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Unidad II: Las Partes - 2024 - PDF

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Este documento resume la unidad II "Las Partes", de un curso probable de Derecho Procesal Civil. Analiza la importancia de las partes en un proceso, sus características, clasificación, requisitos y efectos prácticos de ser una parte en un juicio. Incluye ejemplos de diferentes tipos de partes.

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UNIDAD II LAS PARTES GENERALIDADES Recordemos que los elementos constitutivos del proceso son tres: 1) la contienda o controversia, 2) el tribunal que conoce de la contienda y que debe fallarla, y 3) las partes. Las partes son aquell...

UNIDAD II LAS PARTES GENERALIDADES Recordemos que los elementos constitutivos del proceso son tres: 1) la contienda o controversia, 2) el tribunal que conoce de la contienda y que debe fallarla, y 3) las partes. Las partes son aquellos sujetos cuyos intereses se encuentran en pugna dentro de un proceso. Se les define como "cualquiera que promueva o en cuyo nombre se promueva un proceso, y el que sea llamado o provocado por el hecho de otro a tomar parte en ese proceso o constreñido a someterse a él". O bien: "todo aquél que pide o frente al cual se pide en juicio la actuación de la ley en un caso concreto". Debe dejarse desde un principio en claro la importancia de las partes en el proceso civil, por cuanto, si bien este es un instrumento al servicio del ejercicio de la jurisdicción, la tutela de los derechos se refiere siempre a sujetos concretos con intereses particulares. En materia civil la importancia de las partes es tal que determina la estructura misma del proceso, el cual se arma sobre la base de un esquema de dualidad de posiciones procesales enfrentadas entre sí, lo que favorece que el órgano jurisdiccional mantenga una posición equidistante, preservando así su imparcialidad. Será usual que las partes se encuentren en posiciones contrapuestas, cuestión que se habrá originado antes del inicio del proceso judicial y que es precisamente lo que las motiva a acudir ante el tribunal para que éste determine cuál es su derecho o qué es lo que les corresponde. Este esquema se acrecienta en los sistemas procesales de carácter dispositivo, en los que los titulares de los derechos en conflicto son quienes pueden solicitar o no la tutela jurisdiccional de los mismos; además, una vez iniciado el proceso, pueden libremente disponer de sus derechos e, incluso, terminar anticipadamente el litigio. Por otra parte, siempre que se hace referencia a las partes de un proceso judicial, se hablará al menos de dos: demandante y demandado. Hay un sujeto que en nombre propio pide algo o presenta una pretensión al juez (o a cuyo nombre se realiza ese acto), y otro contra quién se dirige esa petición o pretensión. Dependiendo del procedimiento a que se somete la pretensión y de la instancia en que se encuentra, se denominarán demandante y demandado, querellante y querellado, ejecutante y ejecutado, apelante y apelado, recurrente y recurrido, etc. En la práctica, para que consideremos que un sujeto es parte en un juicio basta con que figure como demandante o demandado en el escrito de la demanda (Nºs 2 y 3 del art. 254 del CPC). Esta circunstancia genera el contrasentido de que una parte podría ser tal sin siquiera cumplir con los requisitos de capacidad (como el caso en que el actor o el demandado fuera una entidad sin personalidad jurídica o que correspondiera a una persona natural fallecida). Así, aunque sea poco probable, es posible pensar que bajo ciertas condiciones puede desarrollarse íntegramente un proceso judicial contra una persona fallecida, pues no es tarea del juez verificar al inicio del proceso la existencia real y efectiva de las partes del juicio. Desde otro punto de vista, la noción de parte se vincula exclusivamente con el rol que cumplen los sujetos dentro del proceso judicial, sin atender a si esto tiene un correlato con la relación sustancial que los une y que es previa a esta. Es más, podría no existir un vínculo material entre los sujetos antes del inicio del proceso, cuestión que no impide interponer una 1 demanda o ser llamado a participar del juicio a defenderse, por ende, nada impide que una persona pueda solicitar un pronunciamiento de fondo sin tener intervención en la relación jurídica material. Si bien la existencia del vínculo material no es requisito sine qua non para el inicio del proceso, esto sí repercutirá en el contenido de la decisión que emitirá el tribunal. En este sentido, una de las posibles defensas que puede esgrimir el demandado es que él, el actor o ambos, no han tenido ninguna participación en el vínculo material1 o que éste es inexistente, cuestión que empero sólo será dilucidada en la sentencia definitiva que se pronunciará luego de la sustanciación de todo el proceso y la que debe pronunciarse sobre la legitimación en juicio. EFECTOS PRÁCTICOS DE SER PARTE EN UN JUICIO a) Las partes no sólo tienen el derecho, sino también la carga de actuar en el proceso, intervención que, por disposición legal, normalmente deberá realizarse con la debida representación de un abogado patrocinante y un mandatario judicial o apoderado. b) En materia de competencia absoluta en causas civiles, para la determinación del tribunal que debe conocer la causa debe considerarse si alguna de las partes goza de fuero (art. 50 COT). c) El domicilio de las partes puede también constituir un elemento para fijar la competencia relativa del tribunal. Así ocurre con la regla subsidiaria en materia civil que indica que es competente para conocer de una demanda civil el juez que corresponda al domicilio del demandado (art. 134 COT). A su turno, en sede laboral y dependiendo de la situación específica, puede ser relevante el domicilio del actor o del demandado (art. 423 C. del Trabajo), cuestión muy similar a lo que ocurre en materia de juicios de alimentos (art. 1º ley Nº 14.908 y art. 147 COT). d) Desde otra perspectiva, el vínculo o la relación que posean las partes con el o los jueces, así como con los auxiliares de la administración de justicia llamados a intervenir en la tramitación del proceso, puede configurar la concurrencia de causales de implicancia o recusación (arts. 195 y 196 COT). e) Por último, la identidad de las partes es uno de los elementos a considerar para saber si en la especie se configura o no una excepción de cosa juzgada (art. 177 CPC) o de litis pendencia (art. 303 Nº3 CPC). CLASIFICACIÓN DE LAS PARTES Las partes se clasifican tradicionalmente en: a. Directas u originarias: son el demandante o actor y el demandado. El demandante es el sujeto activo que promueve o en cuyo nombre se promueve el proceso, o sea, aquel que provoca el movimiento de la jurisdicción en un caso concreto. Por el otro lado, el demandado o sujeto pasivo será aquel que es llamado o instado a tomar parte en el proceso, el ente pasivo respecto del cual se pide la actuación del Derecho en un caso concreto, y que podrá defenderse oponiendo excepciones o contestando la demanda y, cuando la ley se lo permita, podrá también reconvenir (caso en que intervendrá como demandado y demandante en el mismo proceso). b. Indirectas o derivadas: son los terceros, definidos como “las personas que, sin ser partes directas en un juicio, intervienen en él, por tener interés actual en sus resultados”. Estos terceros pueden tener pretensiones compatibles, independientes o bien intereses contradictorios e incompatibles con los de las partes directas. De esta manera, los terceros pueden ser clasificados en coadyuvantes, independientes y excluyentes. 1 Esto sucede, por ejemplo, en los juicios de divorcio, toda vez que la regulación legal ha dispuesto que esta acción pertenece exclusivamente a los cónyuges (art. 56 Ley Nº 19.947). 2 Además de estas partes indirectas, pueden intervenir en un juicio personas que no son terceros en sentido procesal, pues no tienen interés en el resultado del mismo, pero que por conocer los hechos sobre los que versa el proceso o desempeñar una cierta ciencia o arte deben comparecer a declarar como testigos o a emitir un informe pericial. REQUISITOS PARA SER PARTE EN UN PROCESO Para ser parte en un proceso es necesario, al menos, cumplir dos requisitos. A. EL INTERÉS JURÍDICO A este respecto es necesario señalar que quien comparece en juicio necesita invocar un beneficio jurídico y actual que considera garantizado por el Derecho. Existen, por excepción, casos en los cuales se conceden acciones populares en el ámbito civil2, respecto de las cuales el beneficio jurídico no está asociado directamente a quien ejercita la acción. B. LA CAPACIDAD El CPC no ha reglamentado quiénes pueden ser partes en una contienda jurisdiccional, no existiendo en su texto reglas especiales de capacidad. Por ello, deberemos aplicar las reglas generales de capacidad que están en el Código Civil o en el Código Penal, según la naturaleza de la acción de que se trata. En materia de capacidad procesal, es necesario distinguir: 1. La capacidad para ser parte propiamente tal o capacidad de goce procesal, 2. La capacidad procesal o capacidad de ejercicio procesal y 3. La capacidad para comparecer en juicio o derecho de postulación. 1. Capacidad para ser parte propiamente tal o capacidad de goce procesal Lo básico para ser considerado parte en un proceso es ser un sujeto de derecho. Tal como sucede respecto de la capacidad de goce regulada por las normas del derecho sustantivo, son plenamente capaces para ser parte en un proceso todas las personas naturales y jurídicas, razón por la que es posible entender que la capacidad para ser parte representa la faz procesal de la capacidad de goce civil. Y no podría ser de otra manera, pues esta capacidad se vincula con el derecho fundamental de acceder a la justicia y a poner en marcha el aparato jurisdiccional del Estado. Por tanto, podrán ser parte en juicio todos los seres humanos y las personas jurídicas, sean de derecho público (ej: el fisco, las municipalidades y las iglesias) o de derecho privado (ej.: sociedades, fundaciones y corporaciones), sin que resulte relevante las condiciones particulares de la persona (plenamente capaces, relativamente incapaces o absolutamente incapaces) ni el tipo de proceso en que interviene. Las personas tienen capacidad para ser parte durante toda su existencia: respecto de las personas naturales esto se extiende desde el nacimiento hasta la muerte, y en el caso de las 2 Entre las acciones populares de naturaleza civil, cabe mencionar: (1) la denuncia de obra ruinosa, regulada en el art. 948 del CC, precepto que, en lo que respecta a su titularidad, faculta a cualquiera persona para recurrir - en defensa de los caminos, plazas y otros lugares de uso público, y la seguridad de los que transitan por ellos- los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados; (2) la acción preventiva de daño, regulada en el art. 2333 del CC, que establece que “[…] se concede acción popular en todos los casos de daño contingente que por imprudencia o negligencia de alguien amenace a personas indeterminadas […]”; (3) el recurso de amparo económico, establecido por la Ley Nº 18.971, de 1990, que en su artículo único dispone: “Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al art. 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República”; (4) la acción del art. 108 de la Ley Nº 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional, cuerpo legal que permite a cualquier particular reclamar de las resoluciones o acuerdos de los gobiernos regionales que estimen ilegales siempre que estos afecten el interés general de la región o sus habitantes; y (5) la acción del art. 141 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que permite a cualquier particular reclamar contra las resoluciones u omisiones de la municipalidad o de sus funcionarios que consideren ilegales, siempre que afecten el interés general de la comuna. 3 personas jurídicas, desde su constitución hasta su terminación. 2. Capacidad procesal o capacidad de ejercicio procesal La capacidad procesal, también llamada legitimatio ad processum, consiste en la aptitud de las personas para actuar en juicio por sí mismas y realizar válidamente los actos jurídicos procesales. Esta capacidad equivale a la capacidad de ejercicio regulada por el Derecho Civil, de modo que quienes carezcan de ella y deseen actuar en un proceso judicial, deberán hacerlo debidamente autorizados o representados por la persona que señale la ley. Para determinar quiénes tienen capacidad procesal, y podrán por ende intervenir de manera directa en el proceso, habrá que distinguir entre personas naturales y jurídicas: Personas naturales: poseen capacidad procesal aquellas que están en el pleno ejercicio de sus derechos; o sea, se excluye a quienes la ley civil considera como absolutamente incapaces: dementes, impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente, o relativamente incapaces: los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo (art. 1447 CC). Personas jurídicas: estas adquieren capacidad procesal desde su constitución, conservándola durante toda su existencia. En este sentido, por ejemplo, las personas jurídicas de derecho privado ejercen su capacidad procesal a través de su gerente o presidente (sin que importe quién es la persona natural específica que ejerza esta función). Lo propio ocurre en el caso de las personas jurídicas de derecho público, respecto de las cuales la ley que las crea y establece su régimen jurídico determina también el cargo que está llamado a ejercer su capacidad procesal (director, alcalde, etc). De esta forma, las personas jurídicas siempre estarán dotadas de capacidad procesal porque actúan en juicio a través de uno de sus órganos (obviamente, a cargo de una o más personas naturales), que ha sido facultado para expresar la voluntad de aquella. En todo caso, cuando intervenga una persona jurídica, deberá acompañarse en la primera presentación el o los instrumentos (escritura pública, decreto, etc.) en que se indique expresamente el órgano que debe llevar a cabo el ejercicio de la capacidad procesal, así como la persona física en quien recae su titularidad. ¿Qué sucede si actúa en juicio un incapaz sin autorización o representación? La premisa es que lo normal será que las partes sean capaces, de modo que la incapacidad deberá ser alegada y probada por aquel a quien le interese dicha declaración. Por consiguiente, si alguna persona natural carece de capacidad procesal y actúa en un proceso sin la autorización o representación prevista por la ley, la contraparte podrá formular un incidente de nulidad procesal respecto a los actos que ella haya realizado (art. 83 CPC), sin perjuicio de que también el juez pueda anular de oficio dichas actuaciones cuando constate la concurrencia del vicio (art. 84 CPC). También será posible que el demandado alegue su propia falta de capacidad, por ejemplo, en el caso de un menor de edad que ha sido demandado y notificado personalmente de la demanda, pues en esa situación el emplazamiento no puede considerarse válido y la sanción para ello será la declaración de nulidad de todo lo obrado, la que debe hacerse valer por medio del respectivo incidente, sin perjuicio de que además se originaría un vicio que eventualmente puede dar lugar a la interposición de un recurso de casación en la forma por la causal Nº 9 del art. 768 CPC, en relación con el art. 795 Nº 1º del mismo Código, esto es, la falta de emplazamiento legal. Por su lado, el demandado, antes de contestar la demanda podría también alegar su propia falta de capacidad, del actor o de la persona que actúe a su nombre, a través de una excepción dilatoria (art. 303 Nº 6 CPC), con el objetivo de que, si es factible, se subsane el defecto. 4 La representación de quienes carecen de capacidad procesal La intervención en juicio de aquellos que carecen de capacidad procesal -que recordemos equivale a la capacidad de ejercicio del derecho civil- deberá llevarse a cabo mediante la representación de las personas que en cada caso ha indicado la ley. Tratándose de los absolutamente incapaces no cabe duda de que deben actuar a través de su representante legal3. En el caso de las personas menores de edad y de aquellas que han sido declaradas en interdicción hay un par de aspectos que requieren de revisión especial: A. Menor de edad: La persona menor de edad requiere que otra actúe en su nombre y representación ante los tribunales de justicia, rol que en la mayor parte de las situaciones estará vinculado con el ejercicio de la patria potestad. Este asunto ha sido regulado por el derecho sustantivo de familia (arts. 263 a 266 del CC) de la siguiente manera: a) Si el menor de edad desea interponer una demanda contra un tercero, deberá comparecer debidamente representado o autorizado por el padre o la madre que ejerce la patria potestad, o por ambos, si la ejercen conjuntamente. Es decir, en la práctica la individualización del actor en el escrito de demanda deberá mencionar expresamente que, por ejemplo, la acción es ejercida por el padre o la madre quien actúa en representación de su hijo. Además, aquél estará encargado de celebrar el contrato de mandato con el abogado patrocinante y el apoderado. b) En caso de que el menor de edad sea demandado en juicio civil, la acción deberá ser dirigida al padre o madre que ejerza la patria potestad para que lo autorice o represente en la litis. Si ambos ejercen en conjunto la patria potestad, bastará que se dirija en contra de uno de ellos. En los hechos, el menor debe ser demandado por intermedio de su padre o madre, debiendo este o esta ser individualizado como representante del menor en la demanda, la que deberá serle notificada al representante del menor y no a este mismo. c) Lo dicho, en todo caso, debe concordarse con lo previsto por el art. 43 del CC, según el cual también pueden ser representantes legales de una persona su tutor o curador 4. De este modo, en caso de que el menor de edad esté sometido a tutela o curaduría, la representación judicial deberá ser asumida por la persona a quien se le haya confiado la guarda. d) La ley también se ha puesto en la situación de que: a. El padre, la madre o ambos nieguen su consentimiento para que el hijo presente una demanda civil en contra de un tercero, o estén inhabilitados para hacerlo. b. El padre o madre no pudiere o no quisiere autorizar o representar al hijo para actuar como demandado en juicio. c. El menor desee presentar una demanda en contra de aquel de los padres que ejerce la patria potestad, para lo cual requerirá autorización judicial. En estos casos el juez suplirá dicha autorización, frente lo cual la representación judicial del menor de edad será asumida por un curador ad litem designado por el mismo juez que conoce la causa. En materias de familia, el art. 19 de la Ley 19.968 señala en que en todos los asuntos de competencia de los juzgados de familia en que aparezcan involucrados intereses de niños, niñas, adolescentes, o incapaces, el juez deberá velar porque éstos se encuentren debidamente representados. Para esto el juez designará a un abogado perteneciente a la respectiva Corporación de Asistencia Judicial o a cualquier institución pública o privada que se dedique a la defensa, promoción o protección de sus derechos, en los casos en que carezcan de representante legal o cuando, por motivos fundados, el juez estime que sus intereses son independientes o contradictorios con los de aquél a quien corresponda legalmente su 3 Según el art. 43 del CC, son representantes legales de una persona: uno o ambos progenitores, el adoptante y su tutor o curador. 4 Según el art. 341 del CC, están sujetos a tutela los impúberes. Por su parte el art. 342 del CC señala que están sujetos a curaduría general los menores adultos; los que por prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes; y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. 5 representación. La persona así designada será el curador ad litem del niño, niña, adolescente o incapaz, por el solo ministerio de la ley, y su representación se extenderá a todas las actuaciones judiciales, incluyendo el ejercicio de la acción penal a través de una querella (art. 109 letra b) del CPP). Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado, es posible encontrar dos situaciones de excepción: una en que no se requiere la representación de menores de edad involucrados en un proceso judicial; y otra en que la actuación por otro se permite incluso respecto de mayores de edad, a saber: a) Tratándose de causas penales, es posible proceder contra el menor de edad directamente, sin que sea necesaria la intervención de quien tiene a su cargo la patria potestad (aunque este deberá otorgarle los recursos que necesite para costear su defensa). En este sentido, el art. 36 de la ley Nº 20.084, que establece el sistema de Responsabilidad penal adolescente, contempla que el padre, madre o la persona que tenga a su cuidado al menor de edad imputado por la infracción a la ley penal, deberá ser notificado de la realización de la primera audiencia, pero su intervención en ella será sólo eventual. b) En caso de que se demanden alimentos en beneficio de una persona mayor de edad, la Ley de Tribunales de Familia (art. 19 inc. final) ha establecido que aquel de los padres en cuyo hogar vive el alimentario podrá demandar, cobrar y percibir los alimentos de quien corresponda, bastando para ello con que el alimentario se abstenga de actuar personalmente en el juicio, pues si lo hace, se pone término a la representación. B. Personas interdictas por sentencia judicial: lo normal será que la representación judicial y extrajudicial de la persona interdicta, sea como demandante o como demandado, sea asumida por el curador que se le haya nombrado (art. 390 CC), quien deberá llevar a cabo todas las actuaciones judiciales que le corresponda. Es importante mencionar que el curador deberá presentar oportunamente en juicio la documentación que acredite su nombramiento como tal. 3. Capacidad de postulación o ius postulandi Contra lo que pudiera pensarse, la capacidad procesal no habilita a las personas naturales y jurídicas para realizar por sí mismas los actos procesales, salvo en los casos de excepción que establece la ley. En efecto, generalmente las personas no podrán presentar una demanda, interrogar a un testigo o interponer un recurso de apelación, no sólo porque difícilmente sabrán cómo hacerlo sin contar con estudios jurídicos, sino porque la ley ha dispuesto que las actuaciones ante los tribunales de justicia sólo podrán realizarse válidamente por ciertas categorías de sujetos que, debido a su instrucción y conocimientos, están dotados de una capacidad especial. Como se ha indicado, la capacidad de postulación o ius postulandi es propia del derecho procesal y consiste en “la aptitud de ciertas personas, poseedoras de una especial preparación o formación técnico-jurídica, para realizar eficaz y válidamente los actos procesales”. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 2º de la Ley Nº 18.120 sobre Comparecencia en Juicio, poseen capacidad de postulación: 1) Los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión5; 5 Durante mucho tiempo se entendió que el abogado, para encontrarse habilitado para actuar como patrocinante y/o mandatario judicial, debía estar al día en el pago de su patente municipal. A partir de la resolución de 08 de agosto de 2008 de la Excma. Corte Suprema en que esta se pronunció acerca de una petición formulada por el Colegio de Abogados, no se puede exigir el pago de patente municipal como condición habilitante para el ejercicio de la profesión: para autorizar el poder, alegar en estrados o efectuar alguna gestión ante los tribunales de justicia. La calidad de abogado se deberá acreditar, en caso de duda, exhibiendo la cédula de identidad en que conste la identificación profesional, con un certificado de título o consultando el registro de abogados que lleva el Poder Judicial. En consecuencia, abogado habilitado es aquél que no se encuentra afectado por alguna 6 2) Los procuradores del número (auxiliares de la administración de justicia regulados en los arts. 394 a 398 del COT); 3) Los estudiantes actualmente inscritos en tercer, cuarto o quinto año en una Escuela de Derecho de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de alguna de las Universidades autorizadas, calidad que se acreditará con el certificado emitido por la autoridad universitaria competente; 4) Los egresados de esas mismas Escuelas hasta tres años después de haber rendido los exámenes correspondientes, lo que se demuestra con el certificado de egreso emitido por la autoridad universitaria competente; 5) Los postulantes de las Corporaciones de Asistencia Judicial, es decir, los egresados de las Escuelas de Derecho que actualmente se encuentren realizando su práctica profesional en estas instituciones, sin importar la fecha en que se haya producido su egreso de la Universidad. Las personas que no posean ius postulandi deberán actuar en juicio representadas por otra que sí cuente con esta capacidad, exigencia que se ha establecido como una garantía para la defensa y ejercicio de los derechos del propio justiciable ante los tribunales, dada la complejidad técnica y lo poco conveniente que puede resultar la gestación y puesta en práctica de una autodefensa. Dicha representación, según veremos, se debe concretar mediante la celebración de un mandato judicial. La falta de capacidad de postulación deberá alegarse por el demandado a través de una excepción dilatoria (art. 303 CPC) o mediante un incidente de nulidad procesal (art. 83 CPC), sin perjuicio de que el juez también está llamado a controlar que las partes intervengan en juicio debidamente representadas (art. 1º inc. 2º y art. 2º inc. 4º de ley Nº 18.120). En caso de omisión del mandato, el tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de aquel dentro de un plazo de tres días. Extinguido este plazo y sin otro trámite, se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales. Estamos aquí ante una típica carga procesal, tal vez la primera a que se enfrenta todo litigante y que es controlada de oficio por los tribunales. LA COMPARECENCIA EN JUICIO Para el Diccionario de la RAE, "comparecer" es "presentarse personalmente o por poder ante un órgano público, especialmente ante un juez o tribunal". En un sentido amplio, este acto puede involucrar a las partes directas del proceso, pero también a personas ajenas al mismo, como los terceros, peritos y testigos. En un sentido restringido, debemos entender la comparecencia como “el acto por el cual una persona concurre ante los tribunales de justicia a fin de intervenir en un asunto contencioso o voluntario, sea como actor, demandado o solicitante, esto es, ejerciendo una acción o defensa, o bien requiriendo su intervención en un acto perteneciente a la jurisdicción no contenciosa. Las formas de comparecencia en un juicio son: - La comparecencia por sí, ya sea en nombre propio o como representante legal de otro, y - La comparecencia por medio de mandatario o apoderado. En nuestro país se distinguen dos figuras de comparecencia por medio de otra persona: sanción que le impida ejercer sus funciones. Ver: https://archivo.colegioabogados.cl/admin/fckeditor/libreria/file/documentos%20de%20interes/oficio-47- 08-Patente-Profesional.pdf 7 la representación judicial y la defensa, que corresponden, respectivamente, a las figuras del mandato judicial y del patrocinio. Están regulados en los arts. 395 y 528 del COT, respectivamente. Veremos que entre el mandato judicial (representación) y patrocinio (defensa) existen diferencias asociadas a sus distintas regulaciones, objetos, sujetos activos y formas de constitución. Estas materias están reguladas en diferentes preceptos del COT y la Ley Nº 18.120, existiendo además un conjunto de disposiciones de aplicación exclusiva a los procuradores contenidas en los arts. 6º, 7º inc. 2º, 10, 28 y 397 del CPC. 1. Regla general de comparecencia en nuestro sistema La regla general es que ante los tribunales de justicia quien actúe como demandante, demandado o solicitante, debe actuar representado por alguna persona dotada de ius postulandi. Sólo excepcionalmente, cuando el legislador lo ha permitido de forma expresa, será posible comparecer por sí mismo, sin contar con asesoría letrada. El fundamento de esto radica en la necesidad de que las partes puedan hacer valer adecuadamente y en igualdad sus pretensiones ante el tribunal a fin de obtener la tutela de sus derechos, para lo cual se requiere poseer conocimientos técnico-jurídicos, que sólo se pueden conseguir mediante la aprobación de estudios en la materia. Se pretende con ello disminuir las posibilidades de realizar erróneamente los actos procesales producto de la ignorancia de la persona que los ejecuta. Por otra parte, la defensa en juicio requiere la toma de decisiones que van a redundar en las reales posibilidades de obtener una sentencia en favor de la parte. Debido a ello, se ha entendido que es mejor contar con la serenidad y objetividad que sólo puede conseguir quien no ha tenido una intervención directa en la controversia que ha motivado el inicio del juicio. Es por ello que, aun cuando la parte tenga los conocimientos que la habiliten para actuar y comparecer en juicio por sí misma, lo más recomendable es que un tercero la represente judicialmente. De ahí la famosa frase atribuida a Abraham Lincoln: "El que se representa a sí mismo, tiene a un tonto por cliente". La norma básica la encontramos en el art. 4º del CPC, el que ordena que toda persona que deba comparecer en juicio a nombre propio o como representante legal de otra, deberá hacerlo en la forma que determine la ley, y esa ley es la Nº 18.120 del año 1982, que contiene las normas sobre comparecencia en juicio, que vienen a complementar las disposiciones del CPC. No obstante, se han previsto varias situaciones de excepción, contenidas en el art. 2º ley Nº 18.120 y otros cuerpos normativos que se indicarán, en las cuales las partes pueden realizar por sí mismas los diferentes actos del proceso, sin requerir de asistencia letrada, asumiendo, eso sí, todos los riesgos que esto puede implicar. A saber: 1. Cuando el juez autorice a la parte a comparecer y defenderse personalmente, atendida la naturaleza y cuantía del litigio o las circunstancias que se hicieren valer. Por tanto, en este supuesto, la parte puede comparecer por sí misma ante el tribunal y solicitar expresamente que se le autorice a prescindir de la asesoría letrada. El juez puede conceder dicha autorización, atendida la cuantía y naturaleza del litigio, sin perjuicio de exigir la intervención de un abogado, siempre que la corrección del procedimiento así lo aconsejare. 2. Cuando el procedimiento se sustancie en aquellos departamentos en que el número de abogados sea inferior a cuatro, lo que será determinado por la Corte de Apelaciones respectiva. 3. En los procedimientos referentes a solicitudes sobre pedimentos o manifestaciones de minas que se formulen ante los tribunales, sin perjuicio de cumplirse tales exigencias respecto de las tramitaciones posteriores a que den lugar. 8 4. En los procesos originados a partir del ejercicio de los recursos de amparo y protección. 5. Cuando la parte actúe como denunciante en un proceso de naturaleza criminal. 6. Tratándose de asuntos que conozcan los Alcaldes y los Jueces de Policía Local, salvo aquellos en que se solicite la regulación de daños y perjuicios por un monto que supere las cuatro unidades tributarias mensuales (art. 7º inc. 2º de la Ley Nº 18.287). 7. Tratándose de los procedimientos especiales seguidos ante los Tribunales de familia (medidas de protección, violencia intrafamiliar, etc.), la regla es que las partes podrán comparecer y actuar sin necesidad de mandatario judicial ni de abogado patrocinante, salvo que el juez lo estime necesario (art. 18 ley Nº 19.968). En los demás casos las partes deberán contar con abogado patrocinante y apoderado, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente y por motivos fundados. 8. Ante los árbitros arbitradores; la Contraloría General de la República; la Cámara de Diputados y Senado tratándose de la acusación constitucional. 9. En los juicios cuya cuantía no exceda de media unidad tributaria mensual. 10. En las causas electorales. 11. En las solicitudes en que aisladamente se pidan copias, desarchivos y certificaciones, ni respecto de los martilleros, peritos, depositarios, interventores, secuestres y demás personas que desempeñen funciones análogas, cuando sus presentaciones tuvieren por único objeto llevar a efecto la misión que el tribunal les ha confiado o dar cuenta de ella; 12. En ciertas reclamaciones tributarias de cuantía inferior a 32 unidades tributarias mensuales, le ley autoriza a las partes a comparecer sin patrocinio de abogado (art. 129 C. Tributario). Pese a lo señalado, para ciertas actuaciones procesales específicas, no obstante la representación de procurador, la ley autoriza al juez para exigir la comparecencia personal de las partes, como por ejemplo, la asistencia al comparendo de conciliación (art. 264 CPC) o el caso de la confesión en juicio (arts. 385 y 397 CPC). Como se anticipó, nuestro sistema procesal exige para comparecer la constitución de dos vínculos: el patrocinio y el mandato judicial o poder. El primero se puede contraer únicamente con los abogados habilitados, mientras que en el segundo pueden intervenir personas que, sin ser abogados, poseen ciertos conocimientos jurídicos (quienes gozan de la capacidad de postulación o ius postulandi). Así, tanto la figura del abogado patrocinante como la del apoderado deben estar presentes en todo negocio judicial, pues ellos están llamados a ocuparse de diferentes aspectos del proceso. Se ha indicado que el origen del dualismo de representantes judiciales se remonta al Derecho romano, del que luego pasó al derecho canónico y medieval, entendiéndose algunas veces que esto consistía en una separación de personas, y otras, en una simple diferenciación de oficios. En el caso chileno, más bien se trata de esta última, pues es perfectamente posible que un abogado se haga cargo de desempeñar tanto la función de patrocinante como la de apoderado. 2. Reglas especiales de comparecencia ante distintos tipos de tribunales Partiendo desde la regla general indicada, nuestra legislación ha previsto ciertas particularidades a la hora de regular la comparecencia, dependiendo del tribunal ante el que se tramita el asunto: a) Ante los tribunales inferiores Rige, en principio, la regla general: para comparecer ante los tribunales que generalmente están llamados a conocer y resolver el asunto en primera instancia, las partes deben designar a un abogado patrocinante y un mandatario judicial que los represente en la sustanciación del proceso. Por excepción: las partes pueden realizar por sí mismas los 9 diferentes actos del proceso (art. 2º ley Nº 18.120). Debe recordarse además que respecto de ciertas actuaciones procesales específicas la ley dispone que el juez puede exigir la comparecencia personal de las partes: asistencia al comparendo de conciliación (art. 264 CPC) o el caso de la confesión en juicio (art. 385 y siguientes CPC). b) Ante las Cortes de Apelaciones Por regla general se deberá actuar representado por mandatario y abogado patrocinante, pero también se puede comparecer personalmente, como sucede, por ejemplo, en los recursos de amparo y protección, los que deben ser conocidos en primera instancia por las Cortes de Apelaciones. Además, se puede comparecer representado por procurador del número (art. 398 inc. 1º COT). En todo caso, cuando se deba proceder a la vista de la causa ante la Corte, vale decir, cuando esta procede a escuchar alegatos antes del pronunciamiento de la decisión, la gestión deberá realizarse siempre mediante representación letrada. Esto se debe a que por disposición expresa del art. 527 del COT, las defensas orales sólo se pueden hacer por abogado habilitado o por un postulante de las Corporaciones de Asistencia Judicial. Por último, tratándose del litigante rebelde, se ha dispuesto que éste solamente puede comparecer por medio de abogado habilitado o procurador del número (art. 398 inc. 2º COT). c) Ante la Corte Suprema Tratándose de este tribunal las posibilidades de actuación se ven restringidas, pues no se permite que las partes actúen por sí mismas, sino que siempre representadas, encargo que se puede confiar únicamente a un abogado habilitado o a un procurador del número (art. 398 inc. 1º COT). 3. Situaciones especiales sobre comparecencia en juicio 3.1. Muerte de la parte que obra por sí misma Dado que lo normal es que las partes comparezcan ante los tribunales de justicia debidamente representadas, por lo general su fallecimiento no producirá ningún efecto procesal. Esto se debe a que el mandato judicial no termina por la muerte del mandante (art. 529 COT), de modo que el apoderado tendrá la obligación de seguir actuando en el proceso a nombre de la parte. Ahora bien, si durante la sustanciación del proceso fallece alguna de las partes que obra por sí misma (lo que, como se indicó, sólo podría darse por excepción), no existirá quien la represente en estas gestiones. En este escenario hay que aplicar el art. 5º del CPC, según el cual, producido el deceso de la parte: 1. Se suspenderá el procedimiento; 2. Deberá notificarse a los herederos, a fin de que tomen conocimiento formal de la existencia del proceso y del estado en que se encuentra, y, Si los herederos desean intervenir en el proceso pendiente, tendrán que hacerlo en el plazo establecido para contestar la demanda en el procedimiento ordinario (arts. 258 y 259 CPC). La parte sobreviviente -dentro de un modelo procesal gobernado por el principio de la pasividad-, tendrá la carga de poner en conocimiento del juez el fallecimiento de su contraparte y solicitar la suspensión del procedimiento. Luego de ello, deberá encargar la notificación a los herederos de la contraria, a fin de que, si así lo estiman, comparezcan al juicio. Lo usual será que lo dicho suceda cuando la parte que litigue personalmente y fallezca sea el demandado, pues en caso de fallecimiento del demandante es bastante improbable que 10 el demandado notifique a los herederos del actor. No obstante, se ha indicado que, si no lo hace estando suspendido el procedimiento por la defunción del litigante, posteriormente no podrá pedir el abandono del procedimiento. Sea como fuere, lo que no puede hacer el sobreviviente es seguir adelante con la tramitación del proceso teniendo conocimiento de la muerte de la otra parte, pues se expone a la declaración de nulidad de todo lo que se haya obrado a partir de ese momento. La exigencia de poner el estado del juicio en conocimiento de los herederos supone lógicamente que éstos hayan aceptado la herencia. Por tanto, si la parte que litigaba por sí sola y fallece ha dejado herederos, pero ninguno se ha pronunciado al respecto, el interesado podrá demandarlos para que acepten o repudien la herencia (art. 1232 CC). Si aceptan la herencia, ya se estará en condiciones de emplazarlos al juicio. Por el contrario, si no hay herederos, o los existentes repudian la herencia, se podrá solicitar la declaración de herencia yacente con la consiguiente designación de un curador de la herencia, y a quien se le practicará la notificación, estando con ello en condiciones de reiniciar la marcha del juicio. 3.2. Cesación de la representación legal de una persona El art. 9º del CPC regula el caso en que durante la tramitación del juicio se ponga término, por cualquier motivo, a la representación legal que tiene una persona respecto de otra, tal como ocurre, por ejemplo, entre el padre o madre y el hijo, o el curador o tutor y su pupilo. Dicha representación podría terminar por sentencia judicial o por haber alcanzado el representado la mayoría de edad. Si bien puede pensarse que el término de la representación legal tiene un efecto directo e inmediato sobre el proceso, perdiendo de inmediato el representante sus facultades para actuar a nombre de la parte, la disposición legal citada señala que esta representación seguirá vigente, siendo válidos los actos que ejecute el representante, hasta que ocurra una de las siguientes situaciones: a). Que la parte representada comparezca en el juicio, o b). Que exista constancia en el proceso de que se ha notificado al representado acerca de la cesación de la representación y el estado en que se encuentra el juicio. Será deber del representante gestionar la práctica de esta notificación en el plazo que el tribunal señale, bajo pena de multa y de responder de los perjuicios que de ello resulten. A diferencia del caso de muerte, la cesación de la representación legal no suspende el procedimiento. El legislador al establecer el art. 9º busca impedir que el representado quede en la indefensión después que ha cesado la representación legal y evitar que se suspenda el procedimiento por este mismo hecho. 3.3. Representación judicial de las personas jurídicas El art. 8º del CPC se encarga de regular a quien le corresponde la representación judicial de las personas jurídicas de derecho privado. Tratándose de sociedades civiles o comerciales, esta función recae en su gerente o administrador, mientras que en el caso de las corporaciones o fundaciones corresponderá a su presidente. Los mencionados se entenderán autorizados para litigar a nombre de dichas personas jurídicas con las facultades ordinarias del mandato judicial, no obstante cualquiera limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad o corporación. Por tanto, gerente, administrador o presidente, según sea el caso, estarán autorizados para intervenir en todos los trámites e incidentes del juicio, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva. Hay 3 casos especiales en cuanto a la representación de las sociedades: - Sociedades Anónimas: el representante será el gerente o gerente general en su caso, quien tendrá las facultades establecidas en ambos incs. del art. 7° del CPC (art. 49 Ley 18.046). 11 - Sociedad Legal Minera: la representa el administrador designado por la junta. Mientras no se hubiere designado al administrador, cumplirá este rol el mayor accionista. Si hay dos o más socios con igual derecho, asumirá dicha representación aquel a quien corresponda alfabéticamente por orden de apellido paterno y, si fuere necesario, de apellido materno y de nombre, siempre que no sea incapaz (art. 193 C. de Minería). - Sociedades de Personas: si no tiene un administrador designado, basta con notificar a uno cualquiera de los socios. La norma citada regula únicamente la representación de las personas jurídicas de derecho privado, de modo que respecto a las de derecho público deberá estarse a lo que disponga la ley que las regula o sus estatutos. Así, la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado establece que a su presidente y a los abogados procuradores fiscales les corresponde la representación judicial, entre otros, del Estado y del Fisco (arts. 18 y 24). Por su parte, las Municipalidades son representadas judicialmente por su alcalde (art. 63 ley Nº 18.695), mientras que, en el caso de las iglesias y organizaciones religiosas, habrá que estar a lo que dispongan sus estatutos. 3.4. Representación de ausentes Para estos efectos, por persona ausente se entiende a aquella que no se encuentra dentro del territorio de la República, situación en la cual se aplican una serie de disposiciones que tienen por objetivo permitir que se inicie un proceso en su contra y, a la vez, que otra persona actúe en el mismo en defensa de los derechos del ausente. Pueden darse diversas hipótesis respecto del ausente: 1. Si hay motivo fundado para temer que la persona que se pretende demandar se ausentará en breve tiempo del país (es decir, pasará a estar ausente), se podrá solicitar una medida prejudicial preparatoria destinada a que dicha persona constituya un apoderado en el lugar donde va a entablarse el juicio, para que éste la represente y responda por las costas y multas en que sea condenado, bajo apercibimiento de nombrársele un curador de bienes (art. 285 CPC). 2. Si la persona ya ha salido del territorio nacional y no ha dejado un mandatario que la represente, que será el caso más usual, la forma de proceder variará dependiendo de si se conoce o no su paradero. En todo caso, el punto de partida será realizar las gestiones para verificar que no ha otorgado un mandato judicial antes de su ausencia, para lo cual, por ejemplo, se deberá rendir información sumaria referente a las búsquedas infructuosas de un mandato judicial en las notarías que correspondan al último domicilio del ausente en el territorio nacional. Establecido aquello, se procederá de la siguiente manera: Si se sabe su paradero, deberá notificársele la demanda a través de un exhorto internacional. Si no se sabe su paradero, se deberá solicitar que lo represente el defensor público (que en ese caso se denominará defensor de ausentes) mientras el ausente no cuente con un mandatario debidamente habilitado para actuar en el juicio (art. 367 inc. 2º COT). Dado que esta representación es facultativa para el defensor público, podrá no asumirla, caso en el cual al ausente se le nombrará un curador de bienes (arts. 367 COT, 845 CPC y 473 CC). 3. Por último, si el ausente ha dejado constituido mandatario antes de abandonar el territorio nacional, habrá que estarse a las facultades que le haya concedido. De esta forma: Si el mandatario está autorizado para obrar en juicio o se le ha concedido un poder general de administración, todo el que tenga interés en ello podrá exigir que tome la representación del ausente, justificando que ha aceptado el mandato expresamente o ha ejecutado una gestión cualquiera que importe dicha aceptación. Esto comprende incluso la posibilidad de notificarle nuevas demandas contra el ausente (art. 11 CPC). Si al apoderado se le ha prohibido expresamente contestar nuevas demandas, éste no ha aceptado el encargo o el mandato otorgado se refiere a negocios diferentes al proceso iniciado 12 contra el ausente, se deberá proceder igual que en el supuesto en que no hubiere constituido mandatario. EL PATROCINIO 1. Aspectos generales El patrocinio deriva de la exigencia legal de contar con asesoría letrada en la tramitación de la gran mayoría de los procesos judiciales, cualquiera sea su naturaleza, se trate de asuntos contenciosos o asuntos voluntarios. Así lo establece el art. 1° de la Ley 18.120, al señalar que la primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. El patrocinio se define como un “contrato solemne por el cual las partes o interesados en un asunto, encomiendan a un abogado la defensa de sus pretensiones ante los Tribunales de Justicia”. Su objetivo esencial es asegurar la debida y correcta defensa de los derechos de las partes del pleito, mediante la intervención de un abogado a quien se le encomienda definir la dirección técnica de la defensa de su representado. Se ha indicado que el patrocinio es una forma especial de mandato, siendo un acto bilateral y solemne -que debe constar por escrito- y que sólo puede ser celebrado con un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, a quien se le confía la responsabilidad de llevar a cabo la supervisión jurídica del pleito. El abogado se hace responsable de la marcha y el resultado de la causa, incurriendo en responsabilidad para con su cliente en el caso de negligencia u otros actos que vayan en su detrimento o contra sus intereses. Será el abogado patrocinante quien defina la estrategia jurídica de defensa, para lo cual debe configurar la teoría del caso, decidir los argumentos fácticos y jurídicos que se emplearán por la parte, determinar los medios de prueba que se emplearán, evaluar las posibilidades de recurrir y alegar ante los tribunales superiores. El abogado puede tomar la representación de su patrocinado en cualquiera de las actuaciones, gestiones o trámites de las diversas instancias del juicio o asunto (art. 1º ley Nº 18.120), para lo cual es necesario que previamente el patrocinado le confiera poder al abogado. No obstante, puede bien sostenerse que de la sola lectura de la norma queda en claro que el patrocinante tiene esta facultad por el solo hecho de serlo. 2. Constitución del patrocinio Ya se señaló que por disposición legal expresa, la primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o voluntarios, ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión (art. 1º inc. 1º Ley 18.120). Esta obligación se entiende cumplida por el hecho de que el abogado ponga su firma, señalando además su nombre, apellido y domicilio, en el primer escrito que presente la parte o solicitante en el juicio respectivo (art. 1º inc. 2º Ley 18.120). En la práctica esto se cumple incluyendo esta designación en un otrosí de la respectiva presentación, generalmente unido al nombramiento del apoderado judicial. De acuerdo con el inc. 1º del art. 7º de la Ley 20.886, el patrocinio podrá constituirse mediante firma electrónica simple o avanzada. Si el patrocinio se otorgare por firma electrónica simple, deberá ratificarse ante el ministro de fe del tribunal por vía remota mediante videoconferencia. La constatación de la calidad de abogado habilitado la hará el tribunal a través de sus registros. Sobre este punto, no podemos dejar de consignar que actualmente también se acepta la constitución del patrocinio de forma verbal en los procedimientos orales (penal 6, familia y 6 En el proceso penal, tratándose de Defensores Públicos, el patrocinio y poder se entiende constituido por el sólo ministerio de la ley una vez designado el defensor (art. 54 Ley de la Defensoría Penal Pública), sin perjuicio 13 laboral), cuestión que se lleva a cabo al inicio de la audiencia respectiva. 3. Sanción para la falta de designación de abogado patrocinante Si la primera presentación realizada por la parte o interesado no cumple con la designación del abogado patrocinante, el tribunal no la proveerá y la tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que se dicten al respecto no serán susceptibles de recurso alguno (art. 1º inc. 2º Ley 18.120). A diferencia de lo que sucede con el mandato judicial, no es posible subsanar esta situación, ni aun en caso de error de hecho cometido por el tribunal. De ahí que, tratándose de la demanda o solicitud, ésta deberá ser ingresada de nuevo, siempre que no hayan transcurrido los plazos de prescripción o caducidad establecidos por la ley. 4. Vigencia y terminación del patrocinio Tal como apunta el inc. 3º del art. 1º de la ley 18.120, el abogado conserva su patrocinio y responsabilidad mientras en el proceso no haya testimonio de la cesación de dicho patrocinio. Por tanto, pasaremos a analizar los motivos de cesación: 4.1. Por renuncia del abogado patrocinante Por diversos motivos, que pueden ir desde conflictos éticos hasta el incumplimiento de las obligaciones contraídas, el abogado patrocinante puede tomar la decisión de no continuar con la asistencia jurídica de la parte que representa. En tal caso, deberá presentar un escrito al tribunal informándolo de su decisión y solicitándole que ponga en conocimiento de su renuncia a la parte patrocinada (o sea, que sea notificada), junto con el estado en que actualmente se encuentra el juicio. No obstante, por el solo hecho de esta comunicación no se pone término inmediato a la responsabilidad del abogado, pues todavía deberán transcurrir el término de emplazamiento (del art. 258 CPC), a menos que antes del cumplimiento de este plazo, la parte designe un nuevo abogado que la patrocine, ya que desde ese momento termina inmediatamente el patrocinio original, asumiendo el nuevo abogado toda la responsabilidad sobre la dirección técnico-jurídica de la defensa (art. 1º inc. 4º Ley 18.120). 4.2. Por la muerte o incapacidad del abogado No termina por la muerte del mandante el mandato de los abogados, pero la muerte del abogado sí provoca la extinción del patrocinio. De presentarse esta situación, el interesado, en la primera presentación que hiciere con posterioridad al fallecimiento o a la situación que constituya la incapacidad, deberá designar a otro abogado que asuma el patrocinio de la causa. Igual cosa en caso de un impedimento absoluto del abogado para continuar con la defensa. De no designar a este nuevo abogado con las formalidades que señala la ley, las gestiones procesales que realice se tendrán por no efectuadas para todos los efectos legales. 4.3. Por la revocación de la parte Consiste en una decisión unilateral de la parte litigante, a raíz, por ejemplo, de que ha perdido la confianza en su abogado o que éste ha realizado una defensa deficiente. La revocación deberá formularse por escrito ante el tribunal y en el mismo documento la parte deberá designar a otro patrocinante. Como lo usual será que el abogado sea a la vez patrocinante y mandatario, la revocación y nueva designación de mandatario se harán conjuntamente. En todo caso, también se ha apuntado que esta revocación podría ser tácita, cuando la parte designa a un nuevo abogado patrocinante7. de constituirlo en audiencia y verbalmente. 7 En este caso, una buena práctica implica comunicar la revocación al colega y encargarse que éste reciba sus honorarios profesionales. 14 4.4. Por pérdida de las condiciones para ser abogado patrocinante Esto se produce en caso de que el abogado haya sido objeto de una sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio de la profesión, por haber incurrido en alguna de las conductas previstas en el COT (arts. 530 y ss.). 4.5. Por haber terminado el proceso Lo usual será que el patrocinio se confiera para la gestión de un asunto judicial determinado, de modo que al terminar el proceso se pone término naturalmente a la representación del abogado patrocinante. EL MANDATO JUDICIAL 1. Generalidades. El Mandato civil y el mandato judicial El mandato es un contrato regulado por el Derecho civil, a través del cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera La parte que hace el encargo recibe el nombre de mandante o poderdante, mientras la que lo recibe se denomina mandatario, apoderado o procurador (art. 2116 CC). Teniendo presente lo anterior, el mandato judicial puede ser definido como “un contrato solemne a través del cual una persona que interviene o pretende intervenir en un proceso judicial determinado, contencioso o voluntario, le encarga su representación a otra, que realiza las actuaciones judiciales a nombre y riesgo del mandante, recibiendo por ello, usualmente, el pago de honorarios”. El mandato judicial presenta varias características que lo diferencian del mandato civil, a saber: 1. El mandato judicial es solemne, pues la ley ha establecido el cumplimiento de ciertas formalidades a la hora de su constitución, tal como se indica en el art. 6º del CPC. El mandato civil, por su parte, es consensual (art. 2123 del CC). 2. La labor de mandatario judicial sólo la pueden desempeñar ciertas categorías de sujetos, en particular, aquellos que poseen ius postulandi (art. 2º ley Nº 18.120). En el mandato civil, por lo general, cualquier persona puede ser mandatario. 3. El mandato judicial no termina por el fallecimiento del mandante (arts. 396 y 529 COT). El mandato civil, en cambio, se extingue con la muerte del mandante o del mandatario (art. 2163 Nº 5 CC). La gestión del encargo exige que el apoderado actúe con un nivel medio de diligencia. Si bien el incumplimiento de esta obligación no vicia los actos del procedimiento, hará que el mandatario sea responsable de indemnizar los perjuicios que su actuación haya causado a su poderdante. Por el otro lado, si es el mandante el que no paga los honorarios pactados con su representante, el ordenamiento procesal ha establecido que el juicio para el cobro de honorarios por servicios profesionales prestados en juicio se sustanciará de acuerdo al procedimiento sumario o según la ritualidad prevista para los incidentes (art. 697 CPC). 2. Formas de constituir el mandato judicial Así como ocurre respecto del patrocinio, y salvo los casos de excepción, en la primera presentación ante los tribunales de justicia, la parte o interesado deberá constituir o acreditar el nombramiento de un mandatario judicial. Dice el inc. 1º del art. 6º CPC: “El que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su representación”. El mandato es, por regla general, un contrato consensual, por lo que podría hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra. 15 Sin embargo, el mandato judicial constituye una excepción a esta regla, ya que es un contrato solemne. La forma en que este contrato debe celebrarse a fin de que sea eficaz y otorgue poder suficiente al representante, ha sido establecida por el art. 6º del CPC y por otras normas especiales complementarias. En consecuencia, el mandato judicial se puede constituir: a) Por escritura pública otorgada ante Notario u oficial de Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad8. En la práctica, la persona interesada en conferir mandato judicial concurre a la Notaría y suscribe una escritura pública donde designa como mandatario judicial a una persona dotada de ius postulandi. No es necesario que el apoderado intervenga en la suscripción de la escritura pública, sino que basta con que comparezca únicamente la parte y el Notario, por lo que este mecanismo puede utilizarse para conferir un mandato judicial a distancia. El contrato se perfecciona cuando el mandatario realiza actos en cumplimiento del mismo. Su costo hace que sea una de las formas menos utilizadas, aunque tiene la ventaja de que permite la designación de mandatario judicial para un proceso vigente y/o cualquier gestión judicial contenciosa o voluntaria que se presente en el futuro. b) Por medio de un acta extendida ante un juez de letras o un juez árbitro y suscrita por todos los otorgantes. Consiste en el otorgamiento de poder durante la realización de un comparendo, del que se levanta un acta que es firmada por los comparecientes. c) A través de una declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que está conociendo de la causa o del funcionario que haga las veces de ministro de fe, esto último en los tribunales cuya estructura orgánica no contempla la figura del secretario9. En la práctica, esta forma de constitución del mandato constituye la regla general y se materializa a través de la inclusión de su otorgamiento en un otrosí del primer escrito que presenta la parte o interesado, o en un escrito separado anterior o posterior. Este documento deberá ser firmado por el poderdante y su mandatario, para enseguida ser autorizado por el ministro de fe, luego de la verificación de las firmas y la voluntad de los celebrantes. d) Tratándose de procedimientos orales, se acepta que las partes puedan conferir verbalmente mandato judicial a alguna de las personas habilitadas para defenderlas en dichas actuaciones. De esta forma, en la práctica el mandato se constituye al inicio de la audiencia respectiva, obviamente en presencia del juez de la causa, quien ante la información que en este sentido le provee el letrado, le pregunta a la parte si desea conferir poder a quien le acompaña en dicho acto, así como las facultades que le concede. De ser afirmativa la respuesta (lo que usualmente sucederá) se da por conferido el mandato judicial para todos los efectos legales. Dicha gestión quedará incorporada en el registro de audio de la audiencia, así como en el acta en donde el oficial de sala consigna un resumen de todo lo sucedido en ella. e) Finalmente, según el inc. 2º del art. 7º de la Ley N°20.886, el mandato podrá constituirse mediante la firma electrónica avanzada o simple del mandante. En consecuencia, para obrar como mandatario judicial se considerará poder suficiente el constituido mediante una declaración escrita del mandante, suscrita con firma electrónica avanzada, sin que se requiera su comparecencia personal para autorizar su representación judicial. Si el mandato se otorgare por firma electrónica simple, deberá ratificarse por el mandante y el mandatario ante el ministro de fe del tribunal por vía remota mediante videoconferencia. 3. Facultades del mandatario judicial Se ha indicado que, una vez constituido el mandato judicial, el apoderado asume el papel 8 Este último sólo puede hacerse en las comunas en que no tenga asiento un notario. 9 En los tribunales creados a partir de las reformas procesales en materia penal, de familia y del trabajo, es generalmente el jefe de la unidad de administración de causas quien debe autorizar los mandatos judiciales (art. 389 G COT). 16 de la parte, interviniendo directamente en todas las diligencias del juicio y notificándosele todas las resoluciones que se dicten en él, salvo que se trate de diligencias que no se entiendan comprendidas en el encargo o cuando el tribunal requiera la intervención personal del mandante. De la lectura del art. 7º del CPC, es posible establecer tres tipos de facultades que pueden concederse al mandatario judicial. 3.1. Facultades ordinarias o esenciales Son aquellas que se entienden conferidas al mandatario por el solo ministerio de la ley por el hecho de constituirse el mandato, sin necesidad que el mandante las mencione en forma expresa. El mandante no puede limitarlas; si lo hace, ello comportará que la cláusula correspondiente será nula. Esta clase de facultades permiten que el apoderado pueda intervenir, en representación de su mandante en todos los trámites del juicio, sea que se promuevan por la vía principal, reconvencional o incidental. En otras palabras, el mandato judicial permite que el representante actúe en todo el proceso, hasta la ejecución completa de la sentencia10. Lo anterior se entiende en el contexto en que el apoderado sea alguna de las personas a quienes se les puede confiar este encargo, como asimismo, que para la gestión específica el tribunal no haya exigido la intervención de la parte misma (art. 7º inc. 1º CPC). En el ejercicio de las facultades ordinarias, el apoderado podrá presentar o contestar la demanda, retirarla, oponer excepciones dilatorias, formular incidentes ordinarios o especiales, apelar, presentar pruebas, alegar ante las Cortes (siempre que el mandatario sea abogado habilitado o postulante de la Corporación de Asistencia Judicial), solicitar la ejecución de la sentencia, etc. 3.2. Facultades de la naturaleza Son aquellas que se entienden incorporadas sin necesidad que el mandante las mencione de forma expresa, pero que, a diferencia de las facultades esenciales, pueden ser limitadas por este. Este es el caso, por ejemplo, de la facultad de delegar el mandato judicial, que se entiende conferida sin mención expresa, pero que puede ser excluida por decisión del mandante (art. 7º inc. 1º parte final CPC). En conformidad al art. 2136 del CC, la delegación no autorizada o no ratificada expresa o tácitamente por el mandante no da derecho a terceros contra el mandante por los actos del delegado, de manera que, si el mandante nada dice con respecto a la delegación, no se obliga con respecto a terceros. En cambio, conforme al CPC, el mandante no tiene necesidad de autorizar la delegación para que quede obligado; el procurador, por el solo hecho de delegar el poder obliga a su mandante, a menos que se le haya negado la facultad de delegar, en cuyo caso no podrá nombrar delegado, ni, consecuencialmente, obligar a su mandante. Sobre este aspecto, hay que mencionar que se ha entendido que la facultad de delegar el 10 Nótese que el CPC no habla de dictación, sino de ejecución completa de la sentencia definitiva. El mandatario está autorizado, en consecuencia, para tomar parte en las gestiones a que diere lugar el cumplimiento del fallo. Creemos, además, que el mandato autoriza al procurador para intervenir en el cumplimiento de la sentencia, sea que se adopte el procedimiento incidental a que se refiere el art. 233 del CPC, sea que se adopte el procedimiento ejecutivo en conformidad al art. 232 del mismo cuerpo legal. En contra de lo anterior, la Corte Suprema, en dos ocasiones, ha declarado que el juicio ejecutivo en que se persigue el cumplimiento de la sentencia dictada en un juicio ordinario es diverso de éste. Aunque derivado del declaratorio ya fenecido, uno y otro son litigios distintos en orden a su fin, a su naturaleza y a los efectos legales que producen, con tramitación propia e independiente, y, en consecuencia, el ejecutivo no forma parte del juicio anterior, ni es una continuación del mismo y no procede que se le considere como una cuestión incidental suscitada en el juicio ordinario, ni puede estimársele como ligado a éste en términos que no proceda aceptar en él excepciones que no cabría proponer en el juicio declarativo (3 de octubre de 1921, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XXI, sección primera, pág. 165, y 16 de agosto de 1922, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XXI, sección primera, pág. 773). 17 mandato, si bien es de la naturaleza de este contrato, sólo la tiene el apoderado original, no pudiendo ejercerla a su vez también el delegado. De ahí que no se permita la delegación de la delegación. La delegación del mandato generará un vínculo jurídico directo entre el mandante y el delegado, surgiendo obligaciones recíprocas, sin perjuicio de lo cual el mandatario original será responsable si delega el encargo en una persona inidónea. 3.3. Facultades extraordinarias o especiales Son aquellas que necesitan mención expresa para que se entiendan comprendidas en el encargo. En principio, si el mandante tiene la voluntad de conferir una o más de estas facultades, debería indicarlas individual y expresamente, pero en la práctica se acepta una mención genérica de todas ellas11. Así, lo usual será una mención genérica a todas las facultades, para luego excluir expresamente aquellas que no se desee conferir12. Estas facultades extraordinarias son: a) Desistirse en primera instancia de la acción deducida; vale decir, desistirse de la demanda en primera instancia. El desistimiento de la demanda es un incidente especial regulado en el Título XV del Libro I del CPC, por medio del cual el actor manifiesta su propósito de no continuar ejerciendo la acción en contra del demandado una vez que la demanda le fuere notificada. Como la ley se refiere únicamente a la primera instancia, la posibilidad de desistirse en el segundo grado o ante el tribunal de casación debe entenderse como una facultad ordinaria. Según el art.150 CPC, cuando se ejerce dicha facultad -que viene a poner término al juicio- debe existir un pronunciamiento del tribunal. Así, la sentencia que acepte el desistimiento, haya o no habido oposición, extinguirá las acciones a que él se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin”. Dada su relevancia, la facultad de desistirse en primera instancia de la acción deducida requiere de una mención expresa. No debe confundirse el desistimiento de la demanda con el simple retiro de la misma, que opera cuando ella aún no ha sido notificada al demandado. Por otra parte, tampoco debe confundirse con el desistimiento de un recurso. Nótese que el Código habla de desistirse en primera instancia de la acción deducida. Por tanto, para desistirse de un recurso no se requiere poder especial, siendo una de las facultades ordinarias del mandato judicial. b) Aceptar la demanda contraria. Como correlato del desistimiento en primera instancia de la acción deducida, -autocomposición unilateral con origen en el demandante-, es una facultad extraordinaria del mandato judicial la aceptación de la demanda contraria o el allanamiento a las pretensiones de la parte demandante -autocomposición unilateral con origen en el demandado-, que en definitiva viene a ser un acto de disposición. Producido este hecho, se omite la etapa probatoria y el juez debe citar a las partes a oír sentencia (art. 313 CPC). Dado que el demandado desiste de ejercer su derecho de defensa y asume las consecuencias negativas que ello le acarreará, aparece más que justificado que se requiera que la parte le haya conferido expresamente esta facultad al apoderado. c) Absolver posiciones. La absolución de posiciones es un medio de prueba que consiste en la confesión judicial provocada por la parte contraria. En este sentido, si se ha conferido esta facultad es posible que el apoderado de la parte declare en el juicio cuando la contraria 11 No obstante, debe advertirse que la materia no es pacífica, pues hay fallos en sentido contrario. 12 Para conferir estas facultades se emplea la fórmula "se confiere poder a XX con todas las facultades previstas en ambos incisos del art. 7º del CPC" o bien, si sólo se entregan algunas, hacer mención expresa de cada una de ellas. Además, si la voluntad es atribuir la mayoría de las facultades, es posible utilizar la fórmula anterior, agregando, por ejemplo, "salvo las de percibir y comprometer". 18 ha solicitado la práctica de esta prueba, sin perjuicio de que el juez pueda exigir la comparecencia personal de la parte. Valga aclarar que, además, podrá solicitarse la declaración del mandatario de la parte respecto de hechos propios en el pleito, aun cuando no tenga poder para absolver posiciones (art. 396 CPC). d) Renunciar los recursos o los términos legales. Esta facultad comprende tanto la de manifestar que no se ejercerán los recursos (estando pendiente aún su plazo de interposición), como que se renuncia a los plazos legales concedidos para la realización de una gestión, faltando días para su vencimiento. Dado que la renuncia puede ser expresa o tácita, se ha indicado que esta facultad extraordinaria sólo está referida a la expresa, entendiéndose la tácita comprendida dentro de las facultades ordinarias, que permiten dejar de ejercer un derecho o de realizar un acto procesal. Cabe destacar que la renuncia a los recursos no es lo mismo que el desistimiento de los recursos interpuestos, ya que para esto último no es necesario un poder expreso. e) Transigir. Consiste en la posibilidad de celebrar el contrato de transacción previsto en el art. 2446 del CC. Siendo un equivalente jurisdiccional, la transacción permite poner fin a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual. Se ha sostenido que esta facultad no debe entenderse referida sólo a la transacción propiamente tal, sino también a otros equivalentes o formas autocompositivas bilaterales, como la conciliación y el avenimiento. El art. 2448 del CC dice en su inc. 1º: “Todo mandatario necesitará de poder especial para transigir”. Y agrega el inc. 2º que en este poder deben especificarse los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir. Si se da poder para litigar en un juicio, con facultad de transigir, pero sin especificar los bienes, derechos y acciones sobre que haya de recaer la transacción, está fuera de toda duda que ella habrá de recaer sobre los derechos discutidos en ese pleito y no en otros. f) Comprometer. La facultad de comprometer consiste en la posibilidad de celebrar un compromiso, esto es, un contrato solemne en el que las partes someten conflictos jurídicos específicos a la decisión de jueces árbitros. En virtud de este compromiso, se otorga jurisdicción y competencia a un árbitro para que decida el asunto controvertido. g) Otorgar a los árbitros facultades de arbitradores. Esto quiere decir que, en caso de someter el asunto a arbitraje, el mandatario tenga la facultad para acordar que el árbitro siga las reglas de procedimiento que hayan acordado las partes o, en subsidio, el CPC, para luego fallar obedeciendo a lo que su prudencia y equidad le dictaren. Dada la calidad excepcional del árbitro arbitrador, el otorgamiento de tal calidad a los árbitros designados por el mandatario judicial requiere de una autorización expresa del mandante. h) Aprobar convenios. Los convenios eran una institución propia de los antiguos procedimientos de quiebra, de modo que, habiéndose modificado la Ley de Quiebras en el año 2015, esta facultad debe entenderse actualmente referida a la posibilidad de suscribir un acuerdo de reorganización judicial en el marco de la Ley Nº 20.720 sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas. i) Percibir. Consiste en la facultad de recibir las sumas de dinero o valores que obtenga la parte representada en el proceso. El art. 2º inc. 6º de la ley Nº 18.120 dispone que, si el apoderado carece de todas o algunas de las facultades extraordinarias, los escritos que tengan relación con estas gestiones deberán ser firmados en conjunto por la parte y el procurador ante el secretario del tribunal 19 o el jefe de la unidad administrativa respectiva. 4. Sanción por la no constitución oportuna del mandato judicial Si la parte se presenta ante el tribunal sin haber constituido legalmente el mandato, el tribunal deberá limitarse a ordenar la debida constitución del mismo dentro de un plazo máximo de tres días. Vencido el plazo indicado, y sin necesidad de otro trámite, se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones dictadas sobre esta materia no son susceptibles de recurso alguno (inc. 4º del art. 2º de la ley Nº 18.120). 5. Vigencia y terminación del mandato judicial En este aspecto, el mandato judicial sigue, con las adecuaciones del caso, las mismas reglas señaladas para el patrocinio. De este modo, una vez constituido, durará mientras no haya testimonio de su cesación (inc. 1º del art. 10 CPC), lo que podrá ocurrir por la muerte del mandatario, renuncia del mandatario o pérdida del ius postulandi, la revocación del poderdante o la terminación del proceso respectivo. En relación con la muerte del mandante, sabemos que en conformidad al Nº 5º del art. 2163 del CC el mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario. Pues bien, el art. 529 del COT establece una excepción a este principio general, al decir: “No termina por la muerte del mandante el mandato de los abogados”. De manera que aun cuando fallezca el poderdante, está el abogado que lo representa en la obligación de seguir los trámites del juicio, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva. Respecto de la renuncia del procurador, si el mandato judicial expira por renuncia del procurador, está éste en la obligación de ponerla en conocimiento de su mandante, junto con el estado del juicio, y se entiende vigente el poder hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento desde la notificación de la renuncia al mandante. Esta regla la da el inc. 2º del art. 10 del CPC y es análoga a la del inc. 4º del art. 1º de la Ley 18.120 sobre la renuncia del abogado patrocinante. De acuerdo con lo dicho anteriormente, es necesario que se deje testimonio en los autos de la renuncia y de la notificación, sin lo cual el poder se considera vigente. 6. La Agencia Oficiosa La agencia oficiosa, regulada en los incs. 3º y 4º del art. 6º del CPC, es una excepción a la exigencia de contar con un mandato legalmente constituido para que una persona pueda actuar en juicio en representación de otra. “Es un acto jurídico unilateral por el que una persona (agente oficioso o gestor) realiza gestiones en el proceso a nombre de la parte, sin haber celebrado previamente con ella un mandato judicial, razón por la cual el agente debe ofrecer garantía de que posteriormente se ratificará lo obrado a su nombre”. Normalmente, la garantía de ratificación ofrecida por el gestor consistirá en la constitución de una fianza, llamada fianza de rato o de ratificación. En ella se individualizará a una o más personas que se obligan a responder de los perjuicios causados con el accionar del agente oficioso si éste no lo hace. De esta forma, verificada la intervención del agente en el proceso, el tribunal para aceptar la representación, calificará las circunstancias del caso y la garantía ofrecida, fijando un plazo para la ratificación del interesado. Ahora bien, si luego la parte ratifica lo actuado a su nombre y confiere poder al agente, no habrá ningún inconveniente, siendo este el escenario habitual. Empero, si no lo hace, se declarará la nulidad de todo lo obrado por el gestor en el pleito, quedando rebelde la parte respecto de los actos que no realizó oportunamente. Además, con la fianza ofrecida, el agente responderá de todos los perjuicios derivados de su actuación. El agente oficioso podrá o no estar en posesión del ius postulandi, de manera que, en 20 caso negativo, deberá hacerse representar por alguien que sí posea esa capacidad (art. 6º inc. final CPC). LA PLURALIDAD DE PARTES O LITISCONSORCIO La regla general es que en un proceso intervenga una persona detentando la calidad de demandante y otra persona detentando la calidad de demandado. No obstante, el legislador contempla también la posibilidad de que en un proceso haya más de un demandante o más de un demandado, en cuyo caso nos encontramos ante una relación procesal múltiple llamada también “litisconsorcio”. Se define al litisconsorcio como aquella relación procesal en la que van a intervenir varias personas, sea en la posición de demandante, en la de demandado, bien sea en ambas. Este fenómeno responde, principalmente, a la necesidad de contar con todas las personas cuyos derechos puedan verse afectados en un único proceso13, pues junto con el cumplimiento del principio de la economía procesal, se deben evitar múltiples procesos que puedan terminar con sentencias contradictorias y que la cosa juzgada de un proceso pueda producir efectos en otros (art. 3º CC). Nuestro CPC regula esta situación en los arts. 18 a 20. Clasificaciones La doctrina ha clasificado el litisconsorcio desde distintos puntos de vista: a.- Según la posición que ocupan los sujetos de la relación procesal que actúan en una misma calidad de parte: se clasifica en: 1. litisconsorcio activo, en caso de pluralidad de demandantes dentro de un mismo proceso; 2. litisconsorcio pasivo, en caso de pluralidad de demandados; y 3. litisconsorcio mixto, caso en el cual hay pluralidad de demandantes y demandados. b.- Según el instante en que se origina: se clasifica en: 1. litisconsorcio originario o inicial14, que es aquel que se produce desde el inicio del proceso, o sea, nace con la demanda misma que se puede interponer por uno o más demandantes contra uno o más demandados; y 2. litisconsorcio sobreviniente, que es aquel que se origina con posterioridad a la interposición de la demanda y durante el curso posterior del proceso. c.- Según la necesidad de la presencia de varios sujetos en el proceso: nos encontraremos en presencia de un: 1. litisconsorcio necesario, si es obligatoria la presencia de varios sujetos para que el tribunal pueda pronunciarse respecto del conflicto, es decir, el actor no puede elegir con quien litigar, sino que si se decide que exista proceso, debe necesariamente emplazar a todos los que se puedan ver afectados por la cosa juzgada del mismo15. 2. litisconsorcio facultativo o voluntario, cuando la presencia de varios sujetos no es indispensable para la solución del conflicto, sino que ella se genera con motivo de la forma en que se decide presentar la demanda por el actor. 13 Así, por ejemplo, a tenor de lo dispuesto en el art. 226 del CC en la discusión sobre la atribución del cuidado personal de los hijos a personas distintas a los padres (por causa de inhabilidad moral o física) debe dirigirse la acción contra ambos padres. La ausencia de la concurrencia de este requisito determina una sentencia que no puede entrar a enjuiciar el fondo del asunto, puesto que no se constituyó en forma correcta la relación procesal. 14 El litisconsorcio originario o inicial tiene carácter facultativo para quienes lo constituyen. 15 Tal es el caso del art. 226 CC que exige pluralidad de demandados. 21 Reglamentación El legislador no ha reglamentado el litisconsorcio en forma muy completa, limitándose sólo a establecer las situaciones en que procede. Estos los encontramos enumerados en el art. 18 CPC, que no es una norma amplia sino de restricción, por cuanto lo normal es que se acepte sólo un demandante y un demandado, aceptándose lo contrario sólo en los casos señalados taxativamente por el mencionado precepto: “En un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas siempre que se deduzca la misma acción, o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley". De acuerdo con ese precepto legal, los casos en los cuales es posible que se genere un litisconsorcio activo o pasivo inicial y voluntario son: A. Cuando varias personas deducen la misma acción. La ley ha querido que en casos semejantes no se sigan juicios innecesarios y pretende evitar que se dicten sentencias que puedan ser contradictorias. Como ejemplos de esta situación se ha señalado por la doctrina el caso en que varias personas entablan una acción reivindicatoria respecto de un predio que dicen haber adquirido por herencia; o cuando varios herederos ejercen la acción de petición de herencia; etc. B. Cuando varias personas deducen acciones que emanan directa e inmediatamente de un mismo hecho. Nacen directa e inmediatamente de un mismo hecho la acción reivindicatoria que fluye de la nulidad o resolución de un acto o contrato16. Asimismo, está el caso de la acción del arrendador contra el arrendatario directo para la terminación del arrendamiento y a la vez contra el subarrendatario (si es que lo hubiere), a fin de que éste restituya la cosa arrendada. Tratándose de los delitos y cuasidelitos civiles, cuando son muchas las personas perjudicadas con el daño, los afectados pueden deducir conjuntamente su acción de indemnización de perjuicios en contra del hechor, como puede suceder cuando varios pasajeros de un bus, lesionados en un accidente interurbano, demandan de forma conjunta a la empresa propietaria del vehículo, en cuyo caso se está ante un litisconsorcio activo, al que también podría sumarse un litisconsorcio pasivo en el evento de que, además de demandar a la empresa propietaria, se demande al conductor del bus, dando lugar a un litisconsorcio mixto. C. Cuando la ley autoriza para proceder por muchos o contra muchos, como en el caso de las obligaciones solidarias. Esta parte final del art. 18 CPC se refiere especialmente a los juicios que surgen de las obligaciones solidarias e indivisibles; acciones de comuneros o contra comuneros, o pago de deudas hereditarias o testamentarias, etc. En un mismo juicio se puede proceder por muchos, en el caso de los herederos de un acreedor que exigen al deudor la devolución de una suma de dinero dada en mutuo por su causante. Se puede proceder en contra de muchos tratándose de la solidaridad pasiva, caso contemplado en el art. 1514 del CC, que dice: “El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división”. La doctrina ha señalado como ejemplo de esta situación, cuando varios acreedores solidarios demandan el cumplimiento de su obligación al deudor; o a la inversa, un acreedor demanda el cumplimiento de una obligación a diversos deudores solidarios. 16 Las acciones de nulidad y resolución se dirigen contra el contratante con el fin de terminar los efectos o anular los actos contractuales, pero como de la infracción declarada hay derecho para deducir acción real contra terceros, como lo establecen especialmente los artículos 1490, 1491 y 1689 del CC, es útil que ambas acciones puedan tramitarse en un mismo juicio. De este modo la sentencia sobre la acción personal empecerá al poseedor contra quien se reivindica. 22 Es posible que en una demanda concurra una multiplicidad de demandantes en circunstancias en las que la existencia de los presupuestos de un litisconsorcio resulta discutible. En tal caso, puede solicitarse la corrección del procedimiento a través de la excepción dilatoria del art. 303 Nº 6 del CPC, en atención a que, si se agrupan en un mismo libelo situaciones claramente distintas, se afecta su posterior análisis, discusión y prueba y, en definitiva, el derecho a la defensa y la posibilidad de una decisión eficaz y eficiente. Necesidad de nombrar un procurador común El hecho que exista una pluralidad de partes puede ser un elemento disociador en el juicio. Para evitar esta situación, el legislador exige que en algunos casos procedan a designar un solo mandatario o procurador común. Esta regla de designación de procurador común es aplicable tanto a los demandantes como a los demandados. De acuerdo con lo previsto en el art. 19 del CPC se exige (es obligatorio) la designación de procurador común: - Cuando se deducen las mismas acciones por los demandantes. - Cuando se oponen las mismas excepciones o defensas por los demandados. En estos casos, el procurador deberá ser nombrado de común acuerdo por las partes a quienes éste haya de representar, dentro del término razonable que señale el tribunal (art. 12 CPC). Si por omisión de todas las partes o por falta de acuerdo entre ellas no se hace el nombramiento del procurador común dentro del término establecido por el tribunal, deberá este hacer la designación, con la limitación de que en este caso el nombramiento deberá recaer en un procurador del número o en el procurador de una de las partes que hayan concurrido al proceso (art. 13 CPC). Si la omisión es de alguna o algunas de las partes, el nombramiento hecho por la otra u otras valdrá respecto de todas. Normas a que debe ajustarse el procurador común Este deberá obrar ajustándose en su actuar a las instrucciones y voluntad de las partes que representa; y en los casos en que éstas no estén de acuerdo, podrá proceder por sí solo y como se lo aconseje la prudencia, teniendo siempre en mira la más fiel y expedita ejecución del mandato (art. 15 CPC). Cualquiera de las partes representadas por el procurador común que no se conforme con el procedimiento adoptado por él, podrá separadamente hacer las alegaciones y rendir las pruebas que estime conducentes, pero sin entorpecer la marcha regular del juicio y usando de los mismos plazos concedidos al procurador común. Podrá, asimismo, solicitar dichos plazos o su ampliación, o interponer los recursos a que haya lugar, tanto sobre las resoluciones que recaigan en estas solicitudes, como sobre cualquier sentencia interlocutoria o definitiva (art.16 CPC). Aunque no lo establece el CPC, de acuerdo a la doctrina, las gestiones separadas aprovechan o perjudican, en tal caso, únicamente a la parte que las realiza y no a las demás litisconsortes. El derecho reconocido por el art. 16 del CPC a las partes corresponde a sus herederos en caso de fallecimiento de aquellas durante el juicio. En efecto, fallecido un litigante representado en el pleito por un procurador común, este continuará representándolo, ya que el mandato procesal no expira por la muerte del mandante, lo cual, sin embargo, no será un obstáculo para el derecho de cualquiera de los herederos de interponer en el pleito por sí solo los recursos a que hubiere lugar contra las resoluciones que se pronunciaren. Revocación del nombramiento de procurador común Designado el procurador común, sea por las partes o por el tribunal, este nombramiento puede ser revocado en las condiciones previstas en el art. 14 del CPC, conforme al cual no podrá revocarse, sino que por el acuerdo unánime de las partes o por el tribunal a petición de una de ellas, siempre que existan motivos justificados que hagan procedente la revocación. 23 El incidente a que dé lugar esta solicitud se tramitará en cuaderno separado y no suspenderá el curso del juicio, toda vez que el incidente no es de previo y especial pronunciamiento. La revocación, sea que se acuerde por las partes o se decrete por el tribunal, no producirá efectos mientras no quede constituido el nuevo procurador en la causa. Casos en que los demandantes o los demandados pueden obrar separadamente Al hablar de la necesidad de nombrar un procurador común, hacíamos ver que ello sólo era forzoso en el primer caso que contempla el art. 18 del CPC. En consecuencia, no es necesaria la designación de procurador común cuando existe pluralidad de partes en los casos contemplados en el art. 20 del CPC, en los que ellas podrán actuar separadamente en el juicio. Dichos casos son: - Cuando son distintas las acciones de los demandantes - Cuando son distintas las defensas de los demandados. - Cuando habiéndose comenzado el proceso con una acción o defensa común actuando las partes representadas por un procurador común, surgen en el curso del proceso incompatibilidades de intereses entre las partes que litigan conjuntamente. LA INTERVENCION FORZADA DE PARTES Uno de los caracteres básicos del ejercicio de las acciones es su voluntariedad, pues por parte del demandante que cree ser afectado en algún derecho no resulta forzoso concurrir a los tribunales requiriendo el ejercicio de la jurisdicción. Normalmente, quien está en un juicio lo está por su propio deseo o porque no le queda otro remedio. Más difícil es proponer la misma premisa respecto del demandado, cuya presencia está determinada por la interposición de una demanda, sin considerar su interés en formar parte de una relación procesal. Podríamos afirmar, entonces, que intervienen en juicio: el actor, por su propia voluntad o impulso, y el demandado, por consecuencia de los actos procesales del demandante. Sin embargo, esta aparente sencillez se complejiza por diversos fenómenos que son recogidos en la ley. Lo que pasaremos a estudiar son aquellos casos de sujetos que van a intervenir en juicio y cuya motivación, más que su propia iniciativa, es una necesidad derivada de los actos de otros. La jurisprudencia ha dicho que esta clase de intervención “constituye una excepción al principio de voluntariedad de la acción, que es la regla general en nuestro derecho, puesto que, en cierta medida, a terceras personas ajenas a la litis se las conmina a ejercer la acción ya deducida con consecuencias procesales negativas para el caso que no lo hagan y encuentra su fundamento en razones de economía procesal, pues permite al o los demandados evitar una multiplicidad de procesos incoados en su contra, mayor carga de trabajo a los tribunales y eventuales decisiones contradictorias" (ICA de Valdivia rol Nº 165-2016). Consecuencialmente, hablaremos de intervención forzada en juicio respecto de aquellos supuestos en que un sujeto, o una pluralidad de sujetos, se ven compelidos a participar bajo sanción de tener que soportar las consecuencias de su inacción, habitualmente asociadas a la pérdida de sus derechos o de la oportunidad para hacerlos valer. Los casos de intervención forzada de partes que contempla nuestra legislación son los siguientes: 1. Cuando una acción corresponde a otras personas distintas que el demandante (caso del art. 21 del CPC). 2. La jactancia. 3. La citación de evicción. 24 4. La citación de acreedores hipotecarios en el juicio ejecutivo. 5. La verificación de créditos en los juicios de quiebra (liquidación concursal). 1.- Caso del artículo 21 del CPC Este precepto legal se refiere al supuesto en que una determinada acción interpuesta en el proceso corresponda también a otras personas distintas a quien ya ha demandado. Este es un derecho que el legislador contempla sólo en favor del demandado para que otras personas comparezcan al juicio como demandantes y reviste para su titular un carácter facultativo, puesto que puede hacer uso del mismo discrecionalmente. El fundamento de la norma es que el demandado no tenga que sufrir la interposición de diversas y sucesivas demandas sobre una misma materia y evitar que se dicten sentencias contradictorias, además de la economía procesal. La solicitud del demandado de que se ponga la demanda en conocimiento de las otras personas que no hubieren demandado deberá formularse en el término para contestar la demanda y antes de evacuar ese trámite. Por la oportunidad en que se debe plantear, podría pensarse que esta facultad del demandado es una forma de excepción dilatoria, sin embargo, es simplemente una facultad procesal que debe ejercitarse previamente a cualquier defensa sobre el fondo del asunto. Dicha petición debe ser tramitada como un incidente de previo y especial pronunciamiento, por lo que se tramitará en el cuaderno principal, suspendiéndose el procedimiento mientras el tribunal no se pronuncie acerca de la solicitud. Accediéndose por el tribunal a la solicitud del demandado, la demanda debe ser puesta en conocimiento de las personas a quienes les corresponde la acción y no hubieren demandado, suspendiéndose el procedimiento hasta que la demanda sea notificada a todos ellos para que se adhieran a la demanda dentro del término de emplazamiento. Las actitudes que pueden asumir los notificados de la demanda dentro del término de emplazamiento pueden ser las siguientes: 1.- Declarar que adhieren a la demanda: en este caso pasan a adquirir el carácter de demandantes y estaremos en presencia de un litisconsorcio activo, debiendo aplicarse las normas sobre designación de procurador común contempladas en los arts. 12 y 13 del CPC. 2.- Declarar que no se adhieren a la demanda: en este caso caducarán los derechos del o los potenciales demandantes, de manera que si se demanda con posterioridad se opondrá la excepción de cosa juzgada. Esta resolución de no adherirse a la demanda importa un verdadero desistimiento de la demanda. 3.- Dejar transcurrir el término de emplazamiento sin manifestar voluntad alguna: en este caso, los notificados no adquieren el carácter de parte, pero tampoco pierden el derecho de comparecer posteriormente en el juicio, debiendo respetar todo lo obrado con posterioridad. En todo caso, sea que comparezcan o no con posterioridad durante el curso del juicio, les afectará el resultado del proceso sin nueva notificación. El término de emplazamiento contemplado en el precepto es el del juicio ordinario civil de mayor cuantía (art. 258 CPC), cualquiera sea el procedimiento en que el demandado pretendiera ejercer este derecho. La naturaleza jurídica de la resolución que se pronuncia al respecto es la de un auto de aquellos que alteran la sustanciación regular del proceso y, consecuentemente, en caso de quererse promover un recurso en su contra, lo que corresponde es interponer el de reposición con apelación en subsidio. 2.- La Jactancia (arts. 269 y siguien

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