Tema 17: Cuestiones Generales Sobre Proceso Civil - PDF

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Este documento contiene información de Derecho Procesal Civil, enfocado en las cuestiones generales del proceso civil, las partes y el litisconsorcio. Se define el procedimiento, los principios que rigen el proceso civil español (LEC), y la pretensión civil y los tipos de partes en este tipo de proceso. El texto incluye los principios de legalidad, temporalidad, territorialidad y supletoriedad.

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1 Tema 17 1.- Cuestiones generales sobre el proceso civil: 2.- Las partes en el proceso civil: Capacidad procesal y capacidad para ser parte. 3.- Pluralidad de partes. Litisconsorcio activo y pasivo, su...

1 Tema 17 1.- Cuestiones generales sobre el proceso civil: 2.- Las partes en el proceso civil: Capacidad procesal y capacidad para ser parte. 3.- Pluralidad de partes. Litisconsorcio activo y pasivo, su tratamiento procesal 1.- Cuestiones generales sobre el proceso civil Se entiende por PROCEDIMIENTO el diseñado por el conjunto de normas jurídicas generales que regulan los trámites, actos y resoluciones a través de los que Jueces y Tribunales ejercitan su función jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. En el orden civil para ejercitar la defensa de un derecho o de una pretensión jurídica ante los tribunales ha de tramitarse un procedimiento de los previstos en la LE 1/2000 de 7 de enero, de modo que el procedimiento son los trámites que sigue una demanda que contiene una pretensión o solicitud jurídica para lograr una resolución de fondo, sentencia o auto. Los principios que rigen la aplicación de la LEC son: 1) Legalidad procesal: tanto los órganos judiciales como quienes acudan a ellos e intervengan deben actuar conforme dispone la LEC 2) Temporalidad: los asuntos civiles se sustancian siempre conforme a las normas procesales vigentes, salvo lo dispuesto en contra por las correspondientes disposiciones transitorias 3) Territorialidad: los procesos civiles seguidos en territorio nacional se rigen únicamente por las leyes procesales españolas salvo lo dispuesto por Tratados y Convenios internacionales en los que España sea parte 4) Supletoriedad: en defecto de disposiciones en la leyes que regulan los procesaos penales, contencioso administrativos, laborales o militaras, serán de aplicación los preceptos de la lek. Según el art. 5 LEC , la PRETENSIÓN CIVIL , que se formula ante los órganos judiciales competentes frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión que se pretende por medio del procedimiento judicial que corresponda, puede ser de: 1) Condena a determinada prestación 2) Declaración de existencia de derechos y situaciones jurídicas 3) Constitución, modificación y extinción de situaciones jurídicas 4) Ejecución 5) Adopción de medidas cautelares 6) Cualquier otra clase de tutela de derechos prevista en la ley 2.- Las partes en el proceso civil: El proceso requiere la existencia de un sujeto imparcial (el Juez) y de 2 sujetos parciales (las partes) pues el proceso surgirá como consecuencia de un conflicto de intereses respecto de una relación jurídico-material y la actividad del órgano jurisdiccional, el proceso, se inicia porque ante él se interpone una pretensión. Las partes procesales son quienes solicitan la tutela judicial y quedan obligadas por la decisión, es decir los sujetos que 2 pretenden determinada tutela judicial y los sujetos contra los que se reclama la misma a quienes afectará de forma directa el pronunciamiento del tribunal en su día Tradicionalmente se denominan partes al actor o demandante (PARTE ACTORA, sujeto activo, quien pide la tutela jurídica) y al demandado (PARTE DEMANDADA, sujeto pasivo frente a quien se pide la tutela), que en principio serán los titulares de la relación jurídico material objeto del proceso en el proceso civil, laboral y contencioso administrativo. En el proceso penal se denominan acusador y acusado. A lo largo del proceso irán recibiendo denominaciones distintas, q se corresponden con la posición procesal que adoptan; así investigado, acusado, condenado o penado en el proceso penal y apelante, recurrente, ejecutante, apelado, recurrido. Sin embargo en esta definición tradicional no tienen encaje procedimientos de jurisdicción voluntaria o matrimoniales de mutuo acuerdo en los que no está bien definidas Las partes vienen determinadas en principio en la demanda en la que se dirá quién pretende y frente a quién se pretende, sin embargo hay fenómenos de entrada en el proceso de personas q no han demandadas q se incorporan con posterioridad a la demanda y con la condición de parte por ello, aunque en principio, se excluye al tercero extraño en la relación jurídica procesal los terceros incorporados al proceso pueden considerarse como parte, dependiendo de la naturaleza del interés con que se incorporan a él. Un tercero procesal es quien no es parte, quien no está en el proceso y como entre se parte y ser tercero no existen situaciones intermedias (cuasi- parte) se es o no se es parte, y si NO se es parte, se es tercero, si bien este tercero pueda llegar a sufrir los efectos del proceso, caso en el que no se convierte al tercero en parte automáticamente pero si puede ser legitimado para pedir q se le admita como parte. Los principios que rigen la actuación de las partes en el proceso civil son: 1) Principio de dualidad de posiciones: es consecuencia de la estructura del proceso civil contencioso en el que siempre existe alguien que reclama y alguien frente al que se reclama la satisfacción de una pretensión, es decir, se exige que en el proceso existan dos posiciones enfrentadas, pero una posición o las dos puede estar ocupada por dos o más personas físicas o jurídicas y todas ellas ostentar la condición de parte con la plenitud de sus efectos. El art. 5.2 LEC establece que las pretensiones civiles se formularán ante el tribunal que sea competente y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida. Al ser el principio de contradicción el que determina la presencia de las dos partes en el proceso y dado que en jurisdicción voluntaria sólo existe una posición jurídica, el concepto de parte se sustituye por solicitante o peticionario, que es quien solicita del órgano jurisdiccional un pronunciamiento que constituya, integre o acuerde eficacia a determinado estado o relación jurídica para conformar un derecho reconocido por la ley, la otra “parte” el Mº Fiscal se limita a verificar que su solicitud se ajuste a Derecho. 3 2) Principio de igualdad: obliga a que ambas partes gocen de posición equivalente en el proceso, es decir, de idénticos deberes, cargas y oportunidades 3) Principio de identidad: determina que las partes han de encontrarse identificadas desde el principio del proceso, debiendo el actor en su demanda hacer posible la identificación del demandado aunque desconozca su identidad utilizando fórmulas de identificación aproximada que permitan a los demandados reconocerse como tales en los edictos a través de los que se comunica el inicio del proceso, tales como “ignorados herederos” o “ignorados colindantes” Es fundamental determinar quien sea parte en el proceso pues ello va a condicionar tanto la competencia (que generalmente corresponde al Juez del el domicilio del DEMANDADO), el marco subjetivo de la litispendencia o de la cosa juzgada, las causas de recusación y abstención, la condena en costas, o la posibilidad de ser o no testigo. De modo que las partes han de ser determinadas y es el demandante quien asume la carga de su identificación completa; y el DEMANDADO ha de estar suficientemente identificado para no ser confundido con otras personas. 4) Principio de justicia rogada o dispositivo:  art. 216 LEC: Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales. Ello determina que: a. La iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso civil corresponde a los sujetos jurídicos cuyos derechos e intereses se tutelan en el proceso que además asumen las cargas procesales y deber de diligencia para configurar el trabajo del órgano judicial en beneficio de todos b. En general el proceso civil responde a la iniciativa de quien considere necesaria la tutela judicial de sus legítimos intereses, debiendo además determinar con suficiente precisión , alegar y probar los hechos en los que se basa y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes, lo que constituyen el fundamento de la exigencia de ser asistidos de abogado salvo en casos de singular simplicidad  art. 282 LEC: determina que las pruebas se practicarán a instancia de parte. Sin embargo, el tribunal podrá acordar, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas o que se aporten documentos, dictámenes u otros medios e instrumentos probatorios, cuando así lo establezca la ley.  art. 281 LEC: recoge el objeto y la necesidad del prueba estableciendo que la prueba tendrá como objeto  los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso, con las salvedades de que: a. están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes b. No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general.  la costumbre, con las siguientes salvedades 4 a. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público.  el derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación. 5) Principio de legalidad procesal: el art.1 LEC establece que en los procesos civiles, los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en esta Ley. El de parte es un concepto estrictamente procesal y basado en la titularidad activa o pasiva de una pretensión que es independiente de la efectiva existencia de la relación jurídica sustancial, sobre cuyo mérito se pronunciará la sentencia pues al inicio del proceso al juez se le presentan meras hipótesis, simples afirmaciones, no hechos comprobados; y es precisamente para llegar a comprobar si realmente existe el derecho alegado y si ese actor esta o no legitimado, que se instruye el proceso. Es parte según definición doctrinal (Chiovenda) “aquel que pide a propio nombre (o en cuyo nombre se pide) la actuación de una voluntad de la ley, y aquel frente al cual es pedida" lo que permite hacer una distinción entre parte en sentido material y parte en sentido formal,  en sentido material o sustancial, son parte los sujetos de la relación jurídica sustancial. Por ejemplo, el comprador y vendedor en el contrato de compra- venta; el que produce el daño y quien lo sufre, en el caso de responsabilidad extracontractual.  en sentido formal o procesal son parte los sujetos que ejerciten el derecho de acción y de contradicción en el proceso, es decir, el demandante y el demandado en cuanto actúa en el proceso y realiza actos procesales, con prescindencia del contenido u objeto de aquella relación Normalmente el acreedor en la relación material coincide con la posición que adopta quien es parte demandante y el deudor con la que adopta la posición de quien es parte demandada en la relación procesal. Por ello la importancia de determinar las partes en la relación jurídica material y, luego, las partes en el proceso correspondiente, para poder explicar la presencia de la Relación jurídica procesal que nuestro ordenamiento procesal civil exige como condición para la validez y eficacia del proceso como instrumento jurisdiccional. Sin embargo el concepto de parte se utiliza con más frecuencia en el ámbito procesal, de modo que parte en el proceso es quien reclama y contra quien se reclama la satisfacción de una pretensión procesal. De la definición de parte en sentido material y parte en sentido procesal deriva también la distinción entre parte directa y parte indirecta, pues permite distinguir entre el que pide la tutela jurisdiccional y aquel en favor de quien se pide la tutela. De modos que si bien actúa en el proceso la misma parte en sentido material, también puede actuar una persona distinta de ella pero que tiene con la misma una relación determinada que debe ser tal que la haga igualmente apta para tal actividad. Pueden ser parte todas las personas tanto físicas como de existencia ideal, o sea los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones, 5 pero las personas jurídicas, por su propia naturaleza deben actuar por intermedio de sus representantes legales o estatuarios. La parte es quien asume los derechos, cargas y obligaciones q se derivan de la realización del proceso; por tanto en la representación (voluntaria, legal o necesaria) la verdadera parte es el representado. Además, una misma persona puede tener en el proceso la calidad de parte actora y demandada, como ocurre en el caso de la reconvención. (Art. 406 LEC: al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal. No se admite cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía o cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza. Sin embargo, podrá ejercitarse mediante reconvención la acción conexa que, por razón de la cuantía, hubiere de ventilarse en juicio verbal) 3.- Capacidad procesal y capacidad para ser parte. CAPACIDAD PARA SER PARTE (art. 6 LEC) el la idoneidad para ser titular de expectativas y cargas procesales que permiten litigar, y no es subsanable. Es la aptitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones q se derivan de la realidad jurídica q es el proceso. Se trata del correlativo de la capacidad jurídica y es necesario distinguir la capacidad para ser parte de las personas físicas y jurídicas. Las personas físicas la adquieren con su nacimiento. CAPACIDAD PROCESAL (art. 7 LEC) o de obrar procesal o de actuación procesal: en general, sin referencia a un proceso concreto, es la aptitud para realizar válidamente los actos procesales o para comparecer en juicio es decir, la aptitud para realizar eficazmente actos procesales por si mismo, de la que disfrutan quienes estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles: los mayores de edad, los menores emancipados o en los casos en los que la ley lo permita y los grupos de afectados o uniones de hecho. Las personas físicas la adquieren con la mayor edad o emancipación en su caso. LEGITIMACIÓN: titularidad de la relación jurídica concreta objeto del proceso No todos los q tienen capacidad para ser parte tienen capacidad procesal y el tema se complica porque en la mayor parte de los casos es necesaria la actuación por medio de Procurador, por medio de un representante procesal necesario, de modo que el que tenga capacidad procesal aún precisa cumplir los requisitos de la postulación procesal. 1.-) CAPACIDAD PARA SER PARTE: aptitud para ser titular de los derechos y cargas procesales, es decir para pedir la tutela de los tribunales y resultar afectados por la decisión judicial 6 Según el art. 6 LEC podrán ser parte en los procesos ante los Tribunales civiles: 1) personas físicas , desde su nacimiento hasta su muerte 2) concebido no nacido para los efectos q le sean favorables 3) personas jurídicas, desde su constitución a su extinción 4) masas patrimoniales o patrimonios separados q carezcan transitoriamente de titular (Ej.: herencia yacente) ó cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración (ej.: concurso) 5) Entidades sin personalidad jurídica a las q la ley reconozca capacidad para ser parte 6) MINISTERIO FISCAL, en los procesos en los que la ley prevé que intervenga como parte 7) grupos de CONSUMIDORES y USUARIOS afectados por un hecho dañoso cuando los individuos q lo compongan estén determinados ó sean fácilmente determinables. Para demandar en juicio será necesario que el grupo se constituya con la mayoría de los afectados. 8) Entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los Consumidores y Usuarios 9) SOCIEDADES IRREGULARES: el nº 2 del art. 6 establece que podrán ser demandadas las entidades q, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado Hay que distinguir A. CAPACIDAD PARA SER PARTE DE LAS PERSONAS FÍSICAS: 1) NACIMIENTO COMO CAUSA DE ADQUISICIÓN DE LA CAPACIDAD PARA SER PARTE: el nacimiento es el momento a partir del cual una persona física adquiere personalidad por lo que goza de aptitud suficiente para ser titular de pretensiones procesales y jurídicas, aunque todavía no pueda ejercitarlas por si mismas y precise de representantes procesales para ejercitar en juicio sus derechos  ART. 29 Cc: El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente. De modo que el concebido no nacido es titular de derechos y expectativas que cristalizan en la capacidad para ser parte, debiendo encomendarse su representación legal a quienes legítimamente les representarían si hubieran nacido (art. 7.3 LEC)  ART 30 Cc: La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno. ( Se entiende que el momento que marca el inicio de la vida independiente es la rotura del cordón umbilical) 7 2) MUERTE COMO CAUSA DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD PARA SER PARTE: la personalidad jurídica ( y la capacidad para ser parte y la capacidad procesal) se extinguen con la muerte Art. 32 CC La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas  Natural o extinción física de una persona  Legal o declaración de fallecimiento, expediente de jurisdicción voluntaria que permite a los familiares de una persona que lleva desaparecida un largo periodo de tiempo disponer de sus bienes y obtener las prestaciones que correspondan (pensiones...) En cuanto a la declaración judicial de fallecimiento, el art. 193 Cc determina que exige el transcurso de - 10 años desde la expiración del año natural en que se recibieron las últimas noticias u ocurrió la desaparición que se reducen a - 5 años si el ausente hubiera cumplido los 75 - 1 año si por las circunstancias se deduce peligro contra su vida El art. 194 Cc permite la declaración de fallecimiento en - 2 años desde el fin oficial de la guerra respecto a los que en ella hubieran desaparecido, - 8 días en caso de naufragio o desaparición de nave en la mar si se encuentran restos humanos que no se pueden identificar - 1 mes desde fecha del inicio del viaje o sus últimas noticias de nave o aeronave que se presuma siniestrada Sin embargo, por regla general, el fallecimiento de una persona durante la vigencia de un procedimiento civil no lo extingue sino que la sucesión procesal permite a los herederos continuar el procedimiento u obligar a los herederos del fallecido a hacerse responsable de las deudas y consecuencias jurídicas del procedimiento permitiendo que se defiendan en el mismo. El art. 16 LEC regula la sucesión procesal por muerte. 1. Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos. Comunicada la defunción de cualquier litigante por quien deba sucederle, el LAJ acordará la suspensión del proceso y dará traslado a las demás partes. Acreditados la defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, el LAJ tendrá, en su caso, por personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teniéndolo el Tribunal en cuenta en la sentencia que dicte. 2. Cuando la defunción de un litigante conste al Tribunal que conoce del asunto y no se personare el sucesor en el plazo de los 5 días siguientes, el LAJ por medio de diligencia de 8 ordenación permitirá a las demás partes pedir, con identificación de los sucesores y de su domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de 10 días. En la misma resolución del LAJ por la que se acuerde la notificación, se acordará la suspensión del proceso hasta que comparezcan los sucesores o finalice el plazo para la comparecencia. 3. Cuando el litigante fallecido sea el demandado y las demás partes no conocieren a los sucesores o éstos no pudieran ser localizados o no quisieran comparecer, el proceso seguirá adelante, declarándose por el LAJ la rebeldía de la parte demandada. Si el litigante fallecido fuese el demandante y sus sucesores no se personasen por cualquiera de las dos primeras circunstancias expresadas en el párrafo anterior, se dictará por el LAJ decreto en el que teniendo por desistido al demandante, se ordene el archivo de las actuaciones, salvo que el demandado se opusiere, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 20 (el juez resuelve lo que estime oportuno). Si la no personación de los sucesores se debiese a que no quisieran comparecer, se entenderá que la parte demandante renuncia a la acción ejercitada. B. CAPACIDAD PARA SER PARTE DE LAS PERSONAS JURÍDICAS: - ART.35 Cc determina que son personas jurídicas:  Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley. Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.  Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados. - ART. 6 LEC: es ampliamente permisiva pues tolera que tanto las sociedades en constitución como en liquidación (en proceso de disolución y extinción) dispongan de capacidad para ser parte, que reconoce además a o Patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular (herencia yacente) o Entidades sin personalidad jurídica a la que la ley reconoce la capacidad para ser parte o Grupos de consumidores y usuarios afectados por un hecho dañoso o Pueden ser demandadas las sociedades irregulares, que son entidades que no cumplen los requisitos legales establecidos para constituirse como personas jurídicas pero disponen de una pluralidad de elementos personales o 9 patrimoniales sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder a los partícipes o gestores. 2.-) CAPACIDAD PROCESAL: para comparecer en juicio y realizar válidamente actos en el proceso por si mismo asumiendo la conducta procesal a seguir. Se reconoce a personas físicas o jurídicas que el ordenamiento considera que disponen del suficiente juicio pero la ley prevé mecanismos de integración de la capacidad procesal para los supuestos de ausencia o limitación de la misma en personas que si tienen capacidad de ser parte. Según el art. 7 LEC tienen capacidad procesal para comparecer ante los Tribunales civiles 1. Sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. 2. Las personas físicas que no se hallen en el caso del apartado anterior habrán de comparecer mediante la representación o con la asistencia, la autorización, la habilitación o el defensor exigidos por la ley. 3. Por los concebidos y no nacidos comparecerán las personas que legítimamente los representarían si ya hubieren nacido. 4. Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen. 5. Las masas patrimoniales o patrimonios separados a que se refiere el número 4º del apartado 1 del artículo anterior comparecerán en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren. 6. Las entidades sin personalidad a que se refiere el número 5º del apartado 1 del artículo anterior comparecerán en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades. 7. Por las entidades sin personalidad a que se refiere el número 7º del apartado 1 y el apartado 2 del artículo anterior comparecerán en juicio las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros. 8. Las limitaciones a la capacidad de quienes estén sometidos a concurso y los modos de suplir las se regirán por lo establecido en la Ley Concursal Es decir que adquieren la personalidad procesal para comparecer ante los Tribunales civiles: - PERSONAS FÍSICAS: en el momento en que se les reconoce el pleno ejercicio de sus derechos civiles o mayores de 18 años no incapacitados judicialmente o menores de 18 años emancipados - PERSONAS JURÍDICAS: en el mismo momento en que adquieren la capacidad para ser parte, es decir, al constituirse válidamente conforme al Derecho MECANISMOS DE INTEGRACIÓN DE LA CAPACIDAD PROCESAL: se regulan en el art. 8 LEC 1. Cuando la persona física se encuentre en el caso del apartado 2 del artículo anterior y no hubiere persona que legalmente la represente o 10 asista para comparecer en juicio, el LAJ le nombrará un defensor judicial mediante decreto, que asumirá su representación y defensa hasta que se designe a aquella persona. 2. En el caso a que se refiere el apartado anterior y en los demás en que haya de nombrarse un defensor judicial al demandado, el Ministerio Fiscal asumirá la representación y defensa de éste hasta que se produzca el nombramiento de aquél. En todo caso, el proceso quedará en suspenso mientras no conste la intervención del Ministerio Fiscal. De forma que hay que distinguir los modos de suplir la incapacidad de personas físicas y jurídicas A- MODOS DE SUPLIR LA INCAPACIDAD PROCESAL DE LAS PERSONAS FÍSICAS - ART 7.2) LEC: las personas físicas que NO estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, habrán de comparecer mediante representación o con la asistencia, la autorización, la habilitación o el defensor exigido por la ley - ART 8 LEC: las personas físicas que NO estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y no hubiere persona que legalmente la represente o asista para comparecer en juicio, el LAJ le nombrará un defensor judicial mediante decreto, que asumirá su representación y defensa hasta que se designe a aquella persona, en estos casos y siempre que haya de nombrarse defensor judicial al demandado el Ministerio Fiscal asumirá su representación y defensa hasta que se produzca el nombramiento, quedando en suspenso el procedimiento hasta que no conste la intervención del fiscal. El fiscal no asume la condición de parte sino de defensor y representante Se distinguen varios supuestos: 1) MENORES NO EMANCIPADOS: 1.- SOMETIDOS A PATRIA POTESTAD: en virtud de lo dispuesto en el art. 162 Cc los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados. Se exceptúan: 1) Los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo. No obstante, los responsables parentales intervendrán en estos casos en virtud de sus deberes de cuidado y asistencia. 2) Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo, caso en el que el art. 163 Cc prevé el nombramiento de un defensor judicial, salvo que el conflicto sea con uno solo de los progenitores, caso en que corresponde al otro. 3) Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres. 11 Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el previo consentimiento de éste si tuviere suficiente juicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 158. 2.- SOMETIDOS A TUTELA O CURATELA: es el tutor o curador el encargado de asumir la representación del menor mediante autorización judicial para entablar demandas en su nombre salvo en supuestos de urgencia o escasa cuantía, según prevé el art. 271, 6 Cc 2) MENORES EMANCIPADOS o que hubiera obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad: pueden por si solos comparecer en juicio según establece el art. 323 Cc que sólo establece restricciones para realizar ciertos actos, pues dispone que La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador. El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio. Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad 3) INCAPACITADOS: la sentencia de incapacitación determina si son sometidos a tutela o curatela y define el contenido y extensión de la misma - sujetos a tutela: el tutor representa al incapacitado pues suple su capacidad procesal. El art. 222 Cc establece que estarán sujetos a tutela: - menores no emancipados que no estén bajo patria potestad - incapacitados cuando así lo establezca la sentencia que lo declare - sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda la curatela. - menores que se hallen en situación de desamparo - sujetos a curatela: el curador asiste al incapacitado en determinados actos únicamente complementando su capacidad procesal incompleta, es decir, que interviene en los actos que el sometidos a curatela no puede realizar por si solo que se determinan en la sentencia, y en caso de no hacerlo, conforme a lo previsto para la tutela respecto a los casos en los que el tutor necesita autorización judicial. El art. 286 Cc establece quienes pueden ser sujetos a curatela o Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la Ley. o Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad. o Los declarados pródigos (que dilapiden infundadamente su patrimonio teniendo a su cargo personas que pueden reclamarles alimentos(los Art. 294 y ss relativos a la curatela por prodigalidad se derogan por Ley 1/2000, de 7 de enero 12 o Igualmente procede la curatela para las personas a quienes la sentencia de incapacitación o, en su caso, la resolución judicial que la modifique coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento (art. 287 Cc) 4) CONCEBIDOS NO NACIDOS: EL ART, 7.3 Cc establece que por ellos comparecerán las personas que legítimamente los representarían si ya hubieren nacido 5) AUSENTES: Art. 183 CC regula la declaración de ausencia como paso previo a la declaración de fallecimiento o como situación independiente permitiendo que tenga lugar por el transcurso de 1 año desde la desaparición o las últimas noticias si no dejó apoderado o de 3 años si lo dejó,. El art. 184 Cc determina que se confiera la representación del ausente (en expediente de jurisdicción voluntaria que concluye con el nombramiento de un representante legal que será: - cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho. - hijo mayor de edad; si hubiese varios, serán preferidos los que convivían con el ausente y el mayor al menor. - ascendiente más próximo de menos edad de una u otra línea. - hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con el ausente, con preferencia del mayor sobre el menor. - En defecto de las personas expresadas, corresponde en toda su extensión a la persona solvente de buenos antecedentes que el Secretario judicial, oído el Ministerio fiscal, designe a su prudente arbitrio. 6) CONCURSADOS: según el art. 7 LEC las limitaciones a la capacidad de quienes están sometidos a concurso y los modos de suplirlas se rigen por lo previsto en la ley concursal. La declaración en situación de concurso de una persona natural o jurídica deudora en estado de insolvencia supone una restricción de su capacidad y que puedan suspenderse o intervenirse por resolución judicial sus facultades de administración y disposición que serán intervenidas por los administradores concursales B- MODOS DE SUPLIR LA INCAPACIDAD PROCESAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS: las personas jurídicas tienen capacidad para ser parte y capacidad procesal para actuar en el proceso pero requieren de personas que actúen en su nombre y representación Según el art. 7,4 LEC por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen, es decir, quienes conforme a las leyes que las regulan estén autorizadas para actuar en su nombre y representación, el representante legal, director, gerente o apoderado que actúe en su nombre debe acreditarlo previamente a la actuación judicial, cualquiera que sea la forma de la persona jurídica: corporación, asociación o fundación Se distinguen varios supuestos: 13 1) MASAS PATRIMONIALES O PATRIMONIOS SEPARADOS que a las que la ley reconozca capacidad para ser parte de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración del art. 6.1, num 4 LEC : el art. 7, 5 LEC determina que comparecerán en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren. 2) ENTIDADES SIN PERSONALIDAD a las que la ley reconozca capacidad para ser parte del art. 6.1 num 5 LEC, el art. 7.6 LEC establece que comparecerán en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades 3) ENTIDADES SIN PERSONALIDAD CONSTUIDAS POR GRUPOS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS y entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios Por los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables del numero 7 del Art. 6.1 comparecerán según el art. 7.7 comparecerán en juicio las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros. - para demandar en juicio: será necesario que el grupo se constituya con la mayoría de los afectados. - para ser demandados: Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado. 4) SOCIEDADES IRREGULARES: son entidades que no habiendo cumplido con los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas si se encuentran formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales al servicio de un fin determinado que actúan en el tráfico jurídico. Por ellas comparecen las personas q, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a 3º” 5) PERSONAS JURÍDICO-PÚBLICAS: EL art. 551 LOPJ determina que la representación y defensa de 1) ESTADO, ORGANISMOS AUTÓNOMOS y ÓRGANOS CONSTITUCIONALES: corresponde a los Abogados el Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado siempre que sus normas internas no establezcan un régimen especia propio 2) ENTIDADES GESTORAS, SERVICIOS COMUNES Y OTROS ORGANISMOS O ENTIDADES PÚBLICAS QUE INTEGRAN LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL (NO MUTUAS COLABORADORAS): corresponde a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, integrados en el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, sin perjuicio de que, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, 14 tales funciones puedan ser encomendadas a Abogado colegiado especialmente designado al efecto 3) Cortes Generales, del Congreso de los Diputados, del Senado, de la Junta Electoral Central y de los órganos e instituciones vinculados o dependientes de aquéllas: corresponderá a los Letrados de las Cortes Generales integrados en las secretarías generales respectivas. 4) Comunidades autónomas Y entes locales: corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen abogado colegiado que les represente y defienda. Los Abogados del Estado podrán representar y defender, en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y disposiciones de desarrollo - a los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal, - a las comunidades autónomas y a los entes locales TRATAMIENTO PROCESAL DE LA CAPACIDAD PROCESAL La LEC considera que tanto la capacidad para ser parte como la capacidad procesal (y también la representación) y la legitimación, debe entenderse como verdaderos presupuestos procesales que conforme al art. 9 LEC podrán ser apreciados de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso LA FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE: NO ES SUBSANABLE NI INTEGRABLE, por lo que determina que se abra la sucesión procesal o que se extinga el proceso - Apreciación de oficio: el art. 9 LEC.establece que tanto la falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal podrá ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso. - Alegación de parte: si al inicio del proceso se tiene pero se pierde durante su tramitación la parte a quien le interese debe alegar tal pérdida para que el tribunal abra la sucesión procesal o extinga el proceso. Son varios los mecanismos procesales que permiten hacer tal alegación: o Recursos ordinarios que puedan interponerse en cada caso o Tramitación de alegaciones iniciales en el procedimiento ordinario (demanda y reconvención) (Art. 405.1 y 406) o Vista: art. 443 LEC o Aportación a los autos de la documentación que justifique la ausencia de capacidad de una parte para que el tribunal adopte los oportunos mecanismos de comprobación Las persona físicas con la demanda o con la contestación NO han de acompañar documentos relativos a la capacidad para ser parte o capacidad procesal cuando litigan por sí mismas pero cuando actúan en representación de otras personas físicas o jurídicas si deben acreditar la relación con el litigante que se atribuyen para comparecer. El juez no puede admitir que quien carece de capacidad o representación realice actos 15 procesales, por lo que, como presupuesto material del proceso, lo revisa al principio del mismo y puede - inadmitir la demanda por falta de capacidad para ser parte - requerir de subsanación la falta de capacidad procesal o de representación legal Tanto el demandante como el demandado puede alegar la falta de capacidad o representación de la otra parte pero además el demandado puede alegar que carece de capacidad para ser parte o de la representación por la que se le demanda (por haber cesado ésta por ejemplo) El art. 418 LEC regula el tratamiento procesal de los defectos de capacidad o representación alegados por las partes estableciendo que cuando el demandado haya alegado en la contestación o el actor aduzca en la audiencia previa del ordinario o en la vista del verbal, defectos de capacidad o representación: o que sean subsanables o susceptibles de corrección, se podrán subsanar o corregir en el acto y si no fuese posible en ese momento, se concederá para ello un plazo, no superior a diez días, con suspensión, entre tanto, de la audiencia. o que no sean subsanables ni corregibles o no se subsanen o corrijan en el plazo concedido se dará por concluida la audiencia y se dictará auto poniendo fin al proceso, salvo que el defecto no subsanado afectase a la personación en forma del demandado, se le declarará en rebeldía, sin que de las actuaciones que hubiese llevado a cabo quede constancia en autos. 4.- Pluralidad de partes. Las posturas procesales pueden estar integradas por una pluralidad de partes o sujetos distintos, es decir, varios demandantes o varios demandados que ejercitan una única acción o varias lo que exige una modificación del régimen jurídico de desarrollo del proceso pues la multiplicidad de partes determinan un tratamiento jurídico complejo. La LEC 1/2000 7 ENERO introduce por primera vez una regulación legal del tema hasta entonces perfilado por la doctrina y la jurisprudencia en sus Art. 15 a 15 bis, que se complementan con otros como: o Art. 53 que establece que en caso de haber varios demandados y, conforme a las reglas generales de competencia territorial ésta pudiera corresponder a los jueces de más de un lugar, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante. o Art. 252 que establece normas especiales para la determinación de la cuantía del proceso en caso de pluralidad de partes estableciendo en sus números: o 6º: la concurrencia de varios demandantes o de varios demandados en una misma demanda en nada afectará a la determinación de la cuantía, cuando la petición sea la misma para todos ellos. Lo mismo ocurrirá cuando los demandantes o demandados lo sean en virtud de vínculos de solidaridad. o 7. ª Cuando la pluralidad de partes determine también la pluralidad de las acciones afirmadas, la cuantía se determinará según las reglas de determinación de la cuantía que se contienen en este artículo. 16 o Art. 301: permite que un colitigante solicite el interrogatorio de otro colitigante siempre y cuando exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos. Los mecanismos de pluralidad de partes sobrevenida, que surgen cuando el proceso ya está iniciado son: o Litisconsortio o Intervención voluntaria o Intervención provocada o Intervención en procesos para la protección de derechos colectivos y difusos de consumidores y usuarios o Intervención en procesos de defensa de la competencia 5.- Litisconsorcio activo y pasivo, su tratamiento procesal Se pueden clasificar los supuestos de pluralidad de partes de varias formas atendiendo a diversos criterios o Posición procesal en la que se produce: o actor: LITISCONSORTIO ACTIVO, o demandado: LITISCONSORTIO PASIVO, o ambos: LITISCONSORTIO MIXTO o Voluntariedad u obligatoriedad de la constitución del mismo o LITISCONSORTIO VOLUNTARIO: la presencia en el proceso de una pluralidad de partes obedece a criterios de oportunidad o economía procesal para obtener un tratamiento conjunto a un problema de similar naturaleza sobre el presupuesto de las conexiones subjetivas entre los que intervienen y que las acciones ejercitadas provengan del mismo título o causa de pedir  ART.12.1 LEC: Podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir o LITISCONSORTIO NECESARIO: la presencia en el proceso de una pluralidad de partes viene exigida por el propio derecho litigioso que se discute en el proceso por el alcance y efectos que ha de producir la resolución que se dicte. Por la propia naturaleza de lo que se discute y para que la resolución que pueda dictarse no se dicte en ausencia es ineludible la actuación conjunta por o contra todo el colectivo de sujetos a quienes pueda afectar  Artículo 12.2 LEC: Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Se pueden mencionar como ejemplos de litisconsortios pasivos necesarios  Art. 600 LEC DEMANDA DE TERCERIA DE DOMINIO, debe interponerse frente al acreedor ejecutante y también frente al 17 ejecutado cuando el bien al que se refiera haya sido por él designado. Aunque no se haya dirigido la demanda de tercería frente al ejecutado, podrá éste intervenir en el procedimiento con los mismos derechos procesales que las partes de la tercería, a cuyo fin se le notificará en todo caso la admisión a trámite de la demanda para que pueda tener la intervención que a su derecho convenga.  Art. 384 Cc DESLINDE: exige la citación a los dueños colindantes en el deslinde de predios Tratamiento procesal del litisconsortio: la falta de litisconsortio pasivo necesario es una circunstancia que puede impedir la válida prosecución y término del proceso por sentencia de fondo. Se alega por la parte demandada en la contestación a la demanda y se resuelve en la audiencia previa en el ordinario y en la vista, en su caso, en el verbal (la vista en el verbal no se celebra si ninguna de las partes lo pide en sus escritos iniciales: demanda, contestación y por escrito del actor en plazo de 3 días el demandante no se hubiera pronunciado, así que si se alega esta cuestión y no se celebra vista el juez debe resolver la cuestión en la sentencia)  ART. 416 LEC: permite su control en la audiencia previa del ordinario como cuestión procesal previa en su caso tras las alegaciones de falta de capacidad o representación y cosa juzgada o litispendencia y antes de la alegación de inadecuación del procedimiento o defecto formal en la demanda  Artículo 420 LEC: Cuando el demandado haya alegado en la contestación falta del debido litisconsorcio, podrá el actor o NO OPONERSE; en la audiencia, presenta con las copias correspondientes, escrito dirigiendo la demanda a los sujetos que el demandado considerase que habían de ser sus litisconsortes y el tribunal, si estima procedente el litisconsorcio, lo declarará así, ordenando emplazar a los nuevos demandados para que contesten a la demanda, con suspensión de la audiencia. El demandante, al dirigir la demanda a los litisconsortes, sólo podrá añadir a las alegaciones de la demanda inicial aquellas otras imprescindibles para justificar las pretensiones contra los nuevos demandados, sin alterar sustancialmente la causa de pedir. o OPONERSE:  el tribunal oirá a las partes sobre este punto y, cuando la dificultad o complejidad del asunto lo aconseje, podrá resolverlo mediante auto que deberá dictar en el plazo de cinco días siguientes a la audiencia. En todo caso, ésta deberá proseguir para sus restantes finalidades.  Si el tribunal entendiere procedente el litisconsorcio, concederá al actor el plazo que estime oportuno para constituirlo, que no podrá ser inferior a diez días. Los nuevos demandados podrán contestar a la demanda dentro del plazo de veinte días establecido en el artículo 404, quedando entre tanto en 18 suspenso, para el demandante y el demandado iniciales, el curso de las actuaciones.  Transcurrido el plazo otorgado al actor para constituir el litisconsorcio sin haber aportado copias de la demanda y documentos anejos, dirigidas a nuevos demandados, se pondrá fin al proceso por medio de auto y se procederá al archivo definitivo de las actuaciones. INTERVENCIÓN VOLUNTARIA DE SUJETOS que originariamente no fueron demandantes ni demandados, se trata de supuestos en los que sea admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito ART. 13 LEC  MOMENTO DE SOLICITUD: en cualquier momento mientras se encuentre pendiente un proceso,  EFECTOS DE LA SOLICITUD: La solicitud de intervención no suspenderá el curso del procedimiento  TRAMITACIÓN: El tribunal resolverá por medio de auto, previa audiencia de las partes personadas, en el plazo común de diez días  EFECTOS: Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente o será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa. o También se permitirán al interviniente las alegaciones necesarias para su defensa, que no hubiere efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en el proceso. De estas alegaciones el LAJ dará traslado, en todo caso, a las demás partes, por plazo de cinco días. o El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte.  CASO ESPECÍFICO DE INTERVENCIÓN PROCESAL SOBREVENIDA: En particular, cualquier consumidor o usuario podrá intervenir en los procesos instados por las entidades legalmente reconocidas para la defensa de los intereses de aquéllos. INTERVENCIÓN PROVOCADA DE SUJETOS que originariamente no fueron demandantes ni demandados Artículo 14 LEC  A INSTANCIA DEL DEMANDANTE: En caso de que la ley permita que el demandante llame a un tercero para que intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado, la solicitud de intervención deberá realizarse en la demanda, salvo que la ley disponga 19 expresamente otra cosa. Admitida por el tribunal la entrada en el proceso del tercero, éste dispondrá de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes.  A INSTANCIA DEL DEMANDADO: Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, se procederá conforme a las siguientes reglas: o El demandado solicitará del tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del juicio. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda. o El LAJ ordenará la interrupción del plazo para contestar a la demanda con efectos desde el día en que se presentó la solicitud, y acordará oír al demandante en el plazo de diez días, resolviendo el tribunal mediante auto lo que proceda. o El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda se reanudará con la notificación al demandado de la desestimación de su petición o, si es estimada, con el traslado del escrito de contestación presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar el plazo concedido a este último para contestar a la demanda. o Si comparecido el tercero, el demandado considerase que su lugar en el proceso debe ser ocupado por aquél, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 18.  Artículo 18. Sucesión en los casos de intervención provocada: de la solicitud presentada por el demandado se dará traslado por el LAJ a las demás partes para que aleguen lo que a su derecho convenga, por plazo de cinco días, decidiendo a continuación el Tribunal por medio de auto, lo que resulte procedente en orden a la conveniencia o no de la sucesión. o Caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394. PUBLICIDAD E INTERVENCIÓN EN PROCESOS PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS: ART 15 LEC.  En los procesos promovidos por asociaciones o entidades constituidas para la protección de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, o por los grupos de afectados, se llamará al proceso a quienes tengan la condición de perjudicados por haber sido consumidores del producto o usuarios del servicio que dio origen al proceso, para que hagan valer su derecho o interés individual.  Este llamamiento se hará por el Letrado de la Administración de Justicia, publicando la admisión de la demanda en medios de 20 comunicación con difusión en el ámbito territorial en el que se haya manifestado la lesión de aquellos derechos o intereses.  El Ministerio Fiscal será parte en estos procesos cuando el interés social lo justifique. El tribunal que conozca de alguno de estos procesos comunicará su iniciación al Ministerio Fiscal para que valore la posibilidad de su personación.  Cuando se trate de un proceso en el que estén determinados o sean fácilmente determinables los perjudicados por el hecho dañoso, el demandante o demandantes deberán haber comunicado previamente su propósito de presentación de la demanda a todos los interesados. En este caso, tras el llamamiento, el consumidor o usuario podrá intervenir en el proceso en cualquier momento, pero sólo podrá realizar los actos procesales que no hubieran precluido.  Cuando se trate de un proceso en el que el hecho dañoso perjudique a una pluralidad de personas indeterminadas o de difícil determinación, el llamamiento suspenderá el curso del proceso por un plazo que no excederá de dos meses y que el LAJ determinará en cada caso atendiendo a las circunstancias o complejidad del hecho y a las dificultades de determinación y localización de los perjudicados. El proceso se reanudará con la intervención de todos aquellos consumidores que hayan acudido al llamamiento, no admitiéndose la personación individual de consumidores o usuarios en un momento posterior, sin perjuicio de que éstos puedan hacer valer sus derechos o intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 221 y 519 de esta ley.  Quedan exceptuados de lo dispuesto en los apartados anteriores los procesos iniciados mediante el ejercicio de una acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios Artículo 221. LEC Sentencias dictadas en procesos promovidos por asociaciones de consumidores o usuarios.  legitimación conforme art. 11 LEC  Si se hubiere pretendido una condena dineraria, de hacer, no hacer o dar cosa específica o genérica, la sentencia estimatoria determinará individualmente los consumidores y usuarios que, conforme a las leyes sobre su protección, han de entenderse beneficiados por la condena.  Cuando la determinación individual no sea posible, la sentencia establecerá los datos, características y requisitos necesarios para poder exigir el pago y, en su caso, instar la ejecución o intervenir en ella, si la instara la asociación demandante.  Si, como presupuesto de la condena o como pronunciamiento principal o único, se declarara ilícita o no conforme a la ley una determinada actividad o conducta, la sentencia determinará 21 si, conforme a la legislación de protección a los consumidores y usuarios, la declaración ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente.  Si se hubieren personado consumidores o usuarios determinados, la sentencia habrá de pronunciarse expresamente sobre sus pretensiones.  En las sentencias estimatorias de una acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios el Tribunal, si lo estima procedente, y con cargo al demandado, podrá acordar la publicación total o parcial de la sentencia o, cuando los efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempo, una declaración rectificadora. ART 519 LEC Acción ejecutiva de consumidores y usuarios fundada en sentencia de condena sin determinación individual de los beneficiados. Cuando las sentencias de condena DINERARIA no hubiesen determinado los consumidores o usuarios individuales beneficiados por aquélla, el tribunal competente para la ejecución, a solicitud de uno o varios interesados y con audiencia del condenado, dictará auto en el que resolverá si, según los datos, características y requisitos establecidos en la sentencia, reconoce a los solicitantes como beneficiarios de la condena. Con testimonio de este auto, los sujetos reconocidos podrán instar la ejecución. El Ministerio Fiscal podrá instar la ejecución de la sentencia en beneficio de los consumidores y usuarios afectados. ART. 11 LEC Legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios.  Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios.  Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean un grupo de consumidores o usuarios cuyos componentes estén perfectamente determinados o sean fácilmente determinables, la legitimación para pretender la tutela de esos intereses colectivos corresponde a las asociaciones de consumidores y usuarios, a las entidades legalmente constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de éstos, así como a los propios grupos de afectados.  Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean una pluralidad de consumidores o usuarios indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a las 22 asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme a la Ley, sean representativas.  Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios a las que se refiere el artículo 6.1.8 estarán legitimadas para el ejercicio de la acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios. Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.  El Ministerio Fiscal estará legitimado para ejercitar cualquier acción en defensa de los intereses de los consumidores y usuarios. INTERVENCIÓN EN PROCESOS EN DEFENSA DE LA COMPETENCIA ART. 15 bis. La Comisión Europea, la Comisión Nacional de la Competencia y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias podrán intervenir, sin tener la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial, mediante la aportación de información o presentación de observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia. Con la venia del correspondiente órgano judicial, podrán presentar también observaciones verbales. A estos efectos, podrán solicitar al órgano jurisdiccional competente que les remita o haga remitir todos los documentos necesarios para realizar una valoración del asunto de que se trate. La aportación de información no alcanzará a los datos o documentos obtenidos en el ámbito de las circunstancias de aplicación de la exención o reducción del importe de las multas previstas en los artículos 65 y 66 de la Ley de Defensa de la Competencia. 2. La Comisión Europea, la Comisión Nacional de la Competencia y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas aportarán la información o presentarán las observaciones diez días antes de la celebración del acto del juicio a que se refiere el artículo 433 (EN EL ACTO DEL JUICIO, NO LA AUDIENCIA PREVIA) de esta Ley o dentro del plazo de oposición o impugnación del recurso interpuesto. FORMAS DE SUCESIÓN PROCESAL 1.- POR MUERTE: ART. 16 LEC: la transmisión mortis causa lo que sea objeto del juicio determina que la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos. TRATAMIENTO PROCESAL 23  Cuando quien deba suceder al litigante comunica la defunción al órgano judicial: el LAJ acordará la suspensión del proceso y dará traslado a las demás partes para que se acredite la defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, el LAJ tendrá, en su caso, por personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teniéndolo el Tribunal en cuenta en la sentencia que dicte.  Cuando la defunción de un litigante conste al Tribunal que conoce del asunto: el Letrado de la Administración ordena o Emplazamiento por 5 días para que se persone sucesor y si no lo hace o diligencia de ordenación del LAJ otorgando plazo a las partes para pedir, que se notifique la existencia del proceso a los sucesores, con identificación de los mismos y de su domicilio o residencia y acordando la suspensión del proceso hasta que comparezcan los sucesores o finalice el plazo para la comparecencia o emplazamiento por 10 días para comparecer  Cuando el litigante fallecido sea el demandado y las demás partes no conocieren a los sucesores o éstos no pudieran ser localizados o no quisieran comparecer, el proceso seguirá adelante, declarándose por el LAJ la rebeldía de la parte demandada.  Cuando el litigante fallecido fuese el demandante y sus sucesores no se personasen en razón a que: o las demás partes no conocieren a los sucesores o éstos no pudieran ser localizados se dictará por el LAJ decreto en el que teniendo por desistido al demandante, se ordene el archivo de las actuaciones, salvo que el demandado se opusiere, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 20. o Si la no personación de los sucesores se debiese a que no quisieran comparecer, se entenderá que la parte demandante renuncia a la acción ejercitada. 2.- POR TRANSMISIÓN DEL OBJETO LITIGIOSO: ART. 17 LEC: Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo,  el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente.  El LAJ dictará diligencia de ordenación por la que  acordará la suspensión de las actuaciones  otorgará un plazo de 10 días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga.  La otra parte:  no se opusiere dentro de dicho plazo, el LAJ , mediante decreto,  alzará la suspensión  dispondrá que el adquiriente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él.  Manifiesta su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente. 24  No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa.  Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos. La sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos en procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal. En estos casos, la otra parte podrá oponer eficazmente al adquirente cuantos derechos y excepciones le correspondieran frente al concursado. 3.- POR INTERVENCIÓN PROVOCADA: ART.18 Cuando la Ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso y éste comparece, de la solicitud presentada por el demandado se dará traslado por el LAJ a las demás partes para que aleguen lo que a su derecho convenga, por plazo de 5 días, decidiendo a continuación el Tribunal por medio de auto, lo que resulte procedente en orden a la conveniencia o no de la sucesión.

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