UNIDAD 4 CONTRATOS PDF
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Prof. SUSANA RINNE
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This document discusses contracts, including their definition, characteristics (such as freedom of contracting, binding effect, good faith), classification, and essential elements. The document also provides information about various types of contracts and related topics.
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Prof. SUSANA RINNE UNIDAD 4 CONTRATO/S CONTRATOS. CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, tra...
Prof. SUSANA RINNE UNIDAD 4 CONTRATO/S CONTRATOS. CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé. Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor. CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS Contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales. Contratos a título oneroso y a título gratuito. Los contratos son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Son a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo. Contratos conmutativos y aleatorios. Los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto. Contratos formales. Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato. 1 Prof. SUSANA RINNE Contratos nominados e innominados. Los contratos son nominados e innominados según que la ley los regule especialmente o no. Los contratos innominados están regidos, en el siguiente orden, por: a) la voluntad de las partes; b) las normas generales sobre contratos y obligaciones; c) los usos y prácticas del lugar de celebración; d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad. ELEMENTO DE LOS CONTRATOS. Para constituirse requieren necesariamente, los siguientes elementos: Un sujeto activo o acreedor, un sujeto pasivo o deudor, Manifestación de voluntad que ambos sujetos o partes expresan, y Según la manera en que se realice determinará la forma contractual; Un vínculo jurídico, que obliga al deudor con respecto al acreedor y permite a este peticionar el cumplimiento de la prestación ante el incumplimiento, El objeto de la prestación que puede consistir en una cosa (contrato de compra- venta o locación de cosas) o en un hacer (contrato de locación de servicios o de obra). Pasamos a considerar cada elemento esencial en particular: 1. LOS SUJETOS: Puede tratarse de personas físicas o jurídicas, con capacidad para celebrar el contrato (se remite al concepto de capacidad visto con anterioridad) de que se trate. No debe tratarse de enfermos mentales declarados, o hallarse inhabilitados por droga-dependencia o alcoholismo, o por sentencia judicial condenatoria con accesoria de inhabilitación, y poseer la edad mínima legal. INCAPACIDAD E INHABILIDAD PARA CONTRATAR Inhabilidades para contratar. No pueden contratar, en interés propio o ajeno, según sea el caso, los que están impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales. Los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona. Inhabilidades especiales. No pueden contratar en interés propio: A. Los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados; B. Los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido; C. Los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido; D. Los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí. 2 Prof. SUSANA RINNE E. Los albaceas1 que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo. 2. LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD: Emitida en forma libre, o sea, sin engaños (dolo), equívocos (error), ni violencia física o mental. La voluntad puede expresarse verbalmente, por escrito o en forma tácita, salvo que el contrato tenga legalmente establecida una forma determinada. El contenido de esta manifestación es una oferta, que emite una de las partes, y que es aceptada por la otra, o que, recibida, sea objeto de una contraoferta, o sea, que sin rechazar la propuesta original (ya que en este caso no habría contrato) proponga aceptarla bajo otras condiciones, por ejemplo, por un precio menor. En el caso de la contraoferta, el acuerdo de voluntades queda concluido o perfeccionado, iniciando sus efectos legales, cuando la parte oferente en primer término acepte la contraoferta. CONSENTIMIENTO, OFERTA Y ACEPTACIÓN Formación del consentimiento. Los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo. Oferta. La oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada. Fuerza obligatoria de la oferta. La oferta obliga al proponente, a no ser que lo contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso. La oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio de comunicación instantáneo, sin fijación de plazo, sólo puede ser aceptada inmediatamente. Cuando se hace a una persona que no está presente, sin fijación de plazo para la aceptación, el proponente queda obligado hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por los medios usuales de comunicación. Los plazos de vigencia de la oferta comienzan a correr desde la fecha de su recepción, excepto que contenga una previsión diferente. Retractación de la oferta. La oferta dirigida a una persona determinada puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta. Muerte o incapacidad de las partes. La oferta caduca cuando el proponente o el destinatario de ella fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de su aceptación. 1 Albacea: Persona encargada de hacer cumplir la última voluntad de un difunto y de custodiar sus bienes hasta que se repartan entre los herederos. 3 Prof. SUSANA RINNE El que aceptó la oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente, y que a consecuencia de su aceptación ha hecho gastos o sufrido pérdidas, tiene derecho a reclamar su reparación. 3. EL OBJETO: El objeto de los contratos es la prestación que debe cumplirse. EL objeto del contrato Debe ser lícito (no puede contratarse a una persona para robar un banco, a cambio de una remuneración), Posible, Determinado o determinable, Susceptible de valoración económica Y corresponder a un interés de las partes, aun cuando éste no sea patrimonial. Objetos prohibidos. No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean. Determinación. Cuando el objeto se refiere a bienes, éstos deben estar determinados en su especie o género según sea el caso, aunque no lo estén en su cantidad, si ésta puede ser determinada. Es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización. Determinación por un tercero. Las partes pueden pactar que la determinación del objeto sea efectuada por un tercero. En caso de que el tercero no realice la elección, sea imposible o no haya observado los criterios expresamente establecidos por las partes o por los usos y costumbres, puede recurrirse a la determinación judicial, petición que debe tramitar por el procedimiento más breve que prevea la legislación procesal. Bienes existentes y futuros. Los bienes futuros pueden ser objeto de los contratos. La promesa de transmitirlos está subordinada a la condición de que lleguen a existir, excepto que se trate de contratos aleatorios. Bienes ajenos. Los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el éxito de la promesa, sólo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice y, si por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los daños causados. Debe también indemnizarlos cuando ha garantizado la promesa y ésta no se cumple. El que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable de los daños si no hace entrega de ellos. Bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares. Los bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares, pueden ser objeto de los contratos, sin perjuicio de los derechos de terceros. Quien de mala fe contrata sobre esos bienes como si estuviesen libres debe reparar los daños causados a la otra parte si ésta ha obrado de buena fe. 4 Prof. SUSANA RINNE Herencia futura. La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal expresa. Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros. 4. LA CAUSA: Es el motivo que determina a las partes a contratar, ya que ellas se obligan hacia un fin, que de ser también lícito. Por ejemplo en una compraventa una de las partes quería recibir una cosa en propiedad y la otra el precio en dinero. Necesidad. La causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato. Causa ilícita. El contrato es nulo cuando: a) Su causa es contraria a la moral, al orden público o a las buenas costumbres; b) Ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común. Si sólo una de ellas ha obrado por un motivo ilícito o inmoral, no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido. 5. LA FORMA: La forma de los contratos, puede ser verbal, cuando las partes en forma oral expresan su consentimiento. Aunque es legítimo este modo de celebrar la mayoría de los contratos, en general no es recomendable, pues es dificultosa la prueba de lo acordado. La forma escrita que es la más usual, puede realizarse por instrumento privado (entre particulares) o por instrumento público (requerimiento de escritura pública ante escribano, que hace fe del acto). Esta última forma es exigible en caso de compra-venta de inmuebles. Libertad de formas. Sólo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada. DE LOS ELEMENTOS ACCIDENTALES Los elementos accidentales, que son la condición y el plazo y el modo o cargo, no se hallan implícitos en el contrato pero las partes pueden anexarlos de común acuerdo. Para este tema nos remitimos a lo visto en obligaciones. Señal La entrega de señal o arras se interpreta como confirmatoria del acto, excepto que las partes convengan la facultad de arrepentirse; en tal caso, quien entregó la señal la pierde en beneficio de la otra, y quien la recibió, debe restituirla doblada. 5 Prof. SUSANA RINNE Como señal o arras pueden entregarse dinero o cosas muebles. Si es de la misma especie que lo que debe darse por el contrato, la señal se tiene como parte de la prestación si el contrato se cumple; pero no si ella es de diferente especie o si la obligación es de hacer o no hacer. EFECTOS DE LOS CONTRATOS. Regla general. El contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley. Situación de los terceros. El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que éstas no han convenido, excepto disposición legal. Parte del contrato. Se considera parte del contrato a quien: a) lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno; b) es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés; c) manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea transmitida por un corredor o por un agente sin representación. Sucesores universales. Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley. CONTRATOS DE ADHESIÓN A CLAUSULAS GENERALES PREDISPUESTAS. El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción. Las partes Las partes que intervienen son: a) EL PREDISPONENTE, que es aquel sujeto profesional, sea empresario o no, siempre que actúe en el ejercicio de su actividad profesional. b) EL ADHERENTE, puede ser cualquier persona física o jurídica. Las condiciones generales deben incorporarse al contrato de adhesión mediante la aceptación del adherente que debe hacerse en la forma que establece la ley y así, se establece que no podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales de contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al ordenante de la existencia de las condiciones y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. Requisitos. Las cláusulas predispuestas deben ser: a) COMPRENSIBLES, es decir que deben poder ser entendidas por el co- contratante 6 Prof. SUSANA RINNE b) AUTOSUFICIENTES, o sea que todos los elementos para su correcta interpretación deben surgir de sí misma o de los anexos que, de existir, deben ser entregados al suscribirse el contrato. Asimismo se exige que la redacción de las cláusulas sea clara (sin ambigüedades), fácilmente inteligible y completa. Adicionalmente, el CCC tiene por no convenidas aquellas cláusulas que reenvíen a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte de forma previa o simultánea a la conclusión del contrato. Lo expuesto se aplicable a la contratación telefónica, electrónica o similares. Interpretación. Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente. Cláusulas Abusivas. En los contratos de adhesión, se deben tener por no escritas: a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente; B) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias; C) las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles. Control Judicial De Las Cláusulas Abusivas. La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial. Cuando el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad. GARANTÍA O RESPONSABILIDAD POR EVICCIÓN Contenido de la responsabilidad por evicción. La garantía por evicción (evicción significa vencido) es un efecto propio de los contratos onerosos. Se da cuando adquirimos un bien a título oneroso, donde quien nos trasmite, vende o cede el bien debe garantizar que no suframos ninguna especie de turbación en nuestro derecho sobre la propiedad, goce o posesión de lo adquirido. Esto quiere decir que debemos estar cubiertos de que nadie nos efectuará reclamos judiciales por un mejor derecho sobre este bien y de ocurrir el enajenante deberá pagar los correspondientes daños y perjuicios. Requisitos para que opere la garantía de evicción: 1) Que se trate de una turbación de derecho: Esta debe estar fundada en una causa jurídica, es decir en una demanda o excepción judicial. Esta garantía no opera sobre turbaciones de hecho que pueda sufrir el comprador como rotura de vidrios o intrusos en la propiedad adquirida, ya que en este caso debo ejercer mi derecho de defensa de forma personal. 7 Prof. SUSANA RINNE 2) Que la turbación tenga una causa anterior o contemporánea a la adquisición: si la causa es posterior no funciona la garantía de evicción. Ej. si compro un terreno que luego es expropiado de manera total o parcial por el fisco no tengo opción de reclamo por evicción al enajenante. Alcance de la garantía de evicción: La acción por evicción la ejerce el adquirente, herederos o sucesores universales y los a título particular si es onerosa, contra el enajenante. Esta garantía de evicción funciona de pleno derecho, es decir que no requiere pacto expreso, en todos los contratos traslativos a título oneroso. El adquirente tiene garantía por evicción, ante la adquisición a titulo oneroso de un bien, oponible a terceros y al mismo enajenante que debe abstenerse (no hacer) de actos que turben el derecho del adquirente sobre el bien trasmitido.. RESPONSABILIDAD POR VICIOS REDHIBITORIOS U OCULTOS Vicios Redhibitorios. El vicio redhibitorio es un efecto propio de los contratos onerosos. Los vicios redhibitorios son los Defectos ocultos de la cosa adquirida a título oneroso, existentes al momento de la adquisición, que la hacen impropia para su destino y que haber sido conocida por el adquirente no hubiera formalizado el negocio o hubiera dado menos por ella. Esta garantía por vicios redhibitorios es un elemento natural del negocio jurídico contractual oneroso, es decir que si las partes no dicen nada igual opera, en cambio pueden acordar en contrario. Esta garantía se ejerce entre las partes del contrato, sus sucesores y los sucesores particulares del adquirente. Requisitos para que opere la garantía por vicios redhibitorios: 1) El vicio o defecto debe ser grave: es decir no puede tratarse de algo insignificante. 2) El vicio debe estar oculto: no puede advertirse a pesar de su revisión prudente y diligente. 3) El vicio debe ser anterior a la enajenación de la cosa en cuestión. La carga probatoria será del adquirente sobre si el vicio existía al momento de la adquisición. Si no logra la prueba se presume que el vicio sobrevino a la adquisición. Caducidad de la garantía por defectos ocultos. La responsabilidad por defectos ocultos caduca: a) Si la cosa es inmueble, cuando transcurren tres años desde que la recibió; B) Si la cosa es mueble, cuando transcurren seis meses desde que la recibió o puso en funcionamiento. Estos plazos pueden ser aumentados convencionalmente CONTRATOS EN PARTICULAR: GENERALIDADES COMPRAVENTA. 8 Prof. SUSANA RINNE Definición. Hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero. Cosa vendida. Pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos. Cosa cierta que ha dejado de existir. Si la venta es de cosa cierta que ha dejado de existir al tiempo de perfeccionarse el contrato, éste no produce efecto alguno. Si ha dejado de existir parcialmente, el comprador puede demandar la parte existente con reducción del precio. Puede pactarse que el comprador asuma el riesgo de que la cosa cierta haya perecido o esté dañada al celebrarse el contrato. El vendedor no puede exigir el cumplimiento del contrato si al celebrarlo sabía que la cosa había perecido o estaba dañada. Cosa futura. Si se vende cosa futura, se entiende sujeta a la condición suspensiva de que la cosa llegue a existir. El vendedor debe realizar las tareas, y esfuerzos que resulten del contrato, o de las circunstancias, para que ésta llegue a existir en las condiciones y tiempo convenidos. El comprador puede asumir, por cláusula expresa, el riesgo de que la cosa no llegue a existir sin culpa del vendedor. Cosa ajena. Los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el éxito de la promesa, sólo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice y, si por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los daños causados. Debe también indemnizarlos cuando ha garantizado la promesa y ésta no se cumple. El que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable de los daños si no hace entrega de ellos. PERMUTA. Hay permuta si las partes se obligan recíprocamente a transferirse el dominio de cosas que no son dinero. La permuta implica el establecimiento de un contrato a través del cual un sujeto entrega un bien y, en contrapartida, recibe otro. Este trueque supone una transferencia recíproca de la propiedad de los bienes en cuestión. Ej. Voy a ofrecer mi viejo automóvil en permuta: me interesa obtener a cambio una motocicleta Si el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, el contrato es de permuta si es mayor el valor de la cosa, y de compraventa en los demás casos. LOCACIÓN. Hay contrato de locación si una parte se obliga a otorgar a otra el uso y goce temporario de una cosa, a cambio del pago de un precio en dinero. El contrato de locación de cosa inmueble o mueble registrable, de una universalidad que incluya a alguna de ellas, o de parte material de un inmueble, debe ser hecho por escrito. Cosas. Toda cosa presente o futura, cuya tenencia esté en el comercio, puede ser objeto del contrato de locación, si es determinable, aunque sea sólo en su especie. Se 9 Prof. SUSANA RINNE comprenden en el contrato, a falta de previsión en contrario, los productos y los frutos ordinarios. Plazo máximo. El tiempo de la locación, cualquiera sea su objeto, no puede exceder de veinte (20) años para el destino habitacional y cincuenta (50) años para los otros destinos. El contrato es renovable expresamente por un lapso que no exceda de los máximos previstos contados desde su inicio. Plazo mínimo de la locación de inmueble. El contrato de locación de inmueble, cualquiera sea su destino, si carece de plazo expreso y determinado mayor, se considera celebrado por el plazo mínimo legal de dos (2) años, excepto los casos del artículo 1199. Excepciones al plazo mínimo legal (art. 1199). No se aplica el plazo mínimo legal a los contratos de locación de inmuebles o parte de ellos destinados a: a) sede de embajada, consulado u organismo internacional, y el destinado a habitación de su personal extranjero diplomático o consular; b) habitación con muebles que se arrienden con fines de turismo, descanso o similares. Si el plazo del contrato supera los tres meses, se presume que no fue hecho con esos fines; c) guarda de cosas; d) exposición u oferta de cosas o servicios en un predio ferial. Tampoco se aplica el plazo mínimo legal a los contratos que tengan por objeto el cumplimiento de una finalidad determinada expresada en el contrato y que debe normalmente cumplirse en el plazo menor pactado. MANDATO. Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra. El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. Si una persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés, y no lo impide, pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamente mandato. La ejecución del mandato implica su aceptación aun sin mediar declaración expresa sobre ella. DEPOSITO. Hay deposito cuando una de las partes se obliga a guardar una cosa mueble o inmueble que la otra le confía, y a restituir la misma e idéntica cosa cuando le sea reclamada. El depósito se presume oneroso. Si se pacta la gratuidad, no se debe remuneración, pero el depositante debe reembolsar al depositario los gastos razonables en que incurra para la custodia y restitución. MUTUO. Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles y este se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie. 10 Prof. SUSANA RINNE Si el mutuante no entrega la cantidad prometida en el plazo pactado, el mutuario puede exigir el cumplimiento o la resolución del contrato. Excepción: El mutuante puede no entregar la cosa si con posterioridad al contrato un cambio en la situación del mutuario hace incierta la restitución. DONACIÓN. Hay donación cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra y ésta lo acepta. Se les prohíbe a los cónyuges hacerlo entre sí bajo régimen de ganancialidad. Pero no existe prohibición alguna en este sentido para los esposos casados bajo régimen de separación de bienes. COMODATO. Habrá comodato o préstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla. CONTRATOS DE COMERCIALIZACIÓN: GENERALIDADES CONSIGNACIÓN. Hay contrato de consignación cuando el mandato es sin representación para la venta de cosas muebles. Las partes en este contrato se denominan: CONSIGNANTE, es la persona que entrega la mercancías una vez el consignatario haya fijado el precio, CONSIGNATARIO, tiene la obligación de vender las mercancías. La consignación es indivisible. Aceptada en una parte se considera aceptada en el todo, y dura mientras el negocio no esté completamente concluido. ESTIMATORIO. Consiste en la entrega de cosas muebles con su precio estimado por una de las partes (Tradens), a la otra (Accipiens), para que esta última, disponiendo libremente de ellas, tenga la obligación optativa de abonar el precio estimado en un plazo determinado, o de restituir aquello que decida no pagar. El accipiens tienen un plazo para tratar de vender las cosas, por su cuenta y nombre, y al término del plazo debe devolver las cosas al tradens o pagar el precio estimado por cada cosa no devuelta. Ejemplo: voy a una casa de antigüedades con cinco cuadros y digo que los quiero vender a $1000 cada uno. Convengo en dejarlos y pasar a los 20dias; transcurrido ese plazo el comerciante me abona $ $3000 por tres cuadros y me devuelve dos. Integra una de las nuevas formas de comercialización masiva para facilitar el lanzamiento de nuevas líneas o rubros de producción con ventajas para ambas partes, porque al accipiens le permite tener en su stock, bienes en oferta que no sean de su propiedad sin efectuar la erogación financiera, lo que le posibilita probar el mercado con producto nuevos o distintos. Para el productor o fabricante será una forma de facilitar la colocación de mercaderías en situaciones de difícil salida, con la ventaja de que sigue siendo propietario de los bienes hasta el pago del precio estimado. 11 Prof. SUSANA RINNE SUMINISTRO. SE ENTIENDE por contrato de suministro al contrato por el cual el suministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios sin relación de dependencia, en forma periódica o continuada y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas. PARTES El contrato de suministro presenta las siguientes partes: 1. SUMINISTRANTE O ABASTECEDOR: Es la persona que asume la obligación de entregar las cosas, mercaderías o materias primas en el tiempo estipulado en el contrato y por las cantidades convenidas. Generalmente, esta parte se encuentra organizada empresarialmente. Al respecto, en la doctrina se indica que «el suministrador, que es quien proporciona el suministro, debe estar organizado adecuadamente bajo forma de empresa para satisfacer en las condiciones de puntualidad requeridas, las necesidades del suministrado. 2. SUMINISTRADO O ABASTECIDO: Es quien recibe el aprovisionamiento y que se obliga a pagar como contraprestación un precio por cada entrega o grupo de ellas. Las partes pueden ser personas humanas o jurídicas con capacidad para contratar. OBJETO El objeto del contrato de suministro está dado por los bienes o servicios que el suministrante se obliga a proporcionar al suministrado y por los cuales este último se obliga al pago de un precio. Los bienes pueden ser entregados en propiedad, uso o locación. En cuanto a los servicios pueden ser objeto de este contrato siempre que no implique una relación de dependencia. LAS PRESTACIONES: Las prestaciones dadas por el proveedor pueden ser: Continuadas: cuando la entrega es en forma ininterrumpida y el suministrado consume la cantidad que quiere. Ej. suministro de luz. Periódicas: la entrega se hace en forma periódica y los intervalos entre cada prestación son regulares (ej. suministro de leche a una escuela cada dos días). PLAZO Una de las notas características del contrato de suministro es su proyección en el tiempo. El contrato de suministro puede ser convenido por un plazo máximo de veinte años, si se trata de frutos o productos del suelo o del subsuelo, con proceso de elaboración o sin él, y de diez años en los demás casos. El plazo máximo se computa a partir de la primera entrega ordinaria. Asimismo, se establece una norma supletoria para el supuesto de que las partes no hayan convenido un plazo. En dicho caso, el contrato se convierte por tiempo indeterminado y, en ese caso, cualquiera de las partes puede resolverlo, dando aviso previo en las condiciones pactadas. AGENCIA. 12 Prof. SUSANA RINNE Hay contrato de agencia cuando una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra denominada proponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral alguna, mediante una retribución. El contrato debe instrumentarse por escrito. Ej. la Fábrica de alfombras “Roman” (proponente) que vende solo en General Roca realiza un contrato de agencia con X (agente) para que consiga clientes en todo el país. Cuando X consigue clientes, lo contacta con Alfombras Roman para que realice la operación, actuando el agente como simple intermediario (agente sin representación). EL AGENTE Es un intermediario independiente. 1. Promueve y concluye por cuenta y orden del empresario –sin representarlo–, la venta de bienes y servicios. 2. El agente no asume el riesgo de las operaciones ni representa al preponente. El agente no representa al empresario a los fines de la conclusión y ejecución de los contratos en los que actúa. 3. El agente no actúa por mandato para realizar actos que son ajenos a la tarea específica del agente. LA EXCLUSIVIDAD El agente tiene derecho a la exclusividad en el ramo de los negocios, en la zona geográfica o respecto de un grupo de personas, expresamente determinados en el contrato. Al ser una norma disponible para las partes, se admite el pacto en contrario (contrato de agencia no exclusivo). En cambio y con respecto a la relación inversa, en principio el agente puede contratar sus servicios con otros empresarios. Sin embargo, no puede aceptar operaciones del mismo ramo o en competencia, salvo autorización expresa del empresario. No se admite que el agente garantice la cobranza del principal, sino hasta la suma de la comisión del agente. LA RETRIBUCIÓN Generalmente la retribución del agente consiste en una comisión pagada por el empresario a la conclusión del negocio o bien una vez realizada la cobranza de la venta, ya sea mediante una suma fija o variable, que a veces está representada por un porcentaje de la facturación del fabricante o productor. Si la remuneración no está pactada, debe fijarse una remuneración variable conforme a los usos y costumbres. CONCESIÓN. Es aquel en el que el concesionario, actuando en su nombre por su propia cuenta frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización para comercializar bienes y prestar servicios provistas por el concedente y prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido. Es importante tener presente que el concesionario actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros. Ejemplo: la fábrica Chevrolet (concedente) realiza un contrato de concesión con X (concesionario) para que venda autos Chevrolet en General Roca. LA RETRIBUCION 13 Prof. SUSANA RINNE El fabricante no paga retribución alguna al concesionario, ya que la ganancia de este último proviene del diferencial que surge entre el precio de los productos que paga al concedente y el precio de venta al público. LA EXCLUSIVIDAD: Salvo pacto en contrario, la exclusividad en la zona asignada es bilateral. El concedente tiene la obligación de entregar toda su gama de productos al concesionario para su comercialización. PLAZO La concesión no tendrá un plazo menor a 4 años o de 2 años en el supuesto de que el fabricante sea quien provea las instalaciones al concesionario. Cualquier plazo menor se tendrá por no escrito. Transcurrido el plazo mínimo de duración del contrato de concesión (4 o 2 años), en el que la ley presume que se ha cumplido mínimamente la finalidad del negocio, el concedente puede rescindirlo mediante el otorgamiento de un preaviso suficiente, aplicándose un mes por cada año de antigüedad. Si el preaviso hubiere sido insuficiente o no hubiere existido, el concedente debe indemnizar al concesionario mediante el pago de las ganancias dejadas de percibir en el lapso que hubiera correspondido al preaviso. DISTRIBUCIÓN Es un contrato por medio del cual una de las partes (distribuidora) se obliga a adquirir de la otra (fabricante o productor) mercaderías que este fábrica para colocarlos masivamente por cuenta y riesgo propios, a cambio de un descuento sobre el precio de las mercaderías (margen de reventa) y también ventajas para abonarlas (plazo, financiación, etc.) Ejemplo: la editorial X le vende a un distribuidor de Córdoba, 100 ejemplares con un descuento del 40% a pagar en tres meses. El distribuidor a su vez, las vende a las librerías de Córdoba con un 30% de descuento, obteniendo así un 10% de ganancia El contrato de distribución se vincula con la forma de actuación de la Empresa. Así como se recurre a las filiales o sucursales para algunos aspectos y, para otros, se recurre a los viajantes, agentes, concesionarios, con el fin de distribución de los productos, se usan con frecuencia los contratos de distribución. Mediante ellos, una empresa, recurriendo a otras empresas o personas, obtiene que su producción en masa llegue con más facilidad a distintos lugares y a los más diversos clientes. FRANQUICIA. Hay Franquicia comercial cuando una parte, denominada franquiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, el derecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o la marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial, contra una prestación directa o indirecta del franquiciado. El franquiciante debe ser titular exclusivo del conjunto de los derechos intelectuales, marcas, patentes, nombres comerciales, derechos de autor y demás comprendidos en el 14 Prof. SUSANA RINNE sistema bajo franquicia; o, en su caso, tener derecho a su utilización y transmisión al franquiciado en los términos del contrato. El Franquiciante no puede tener participación accionaria de control directo o indirecto en el negocio del franquiciado. Los elementos esenciales del contrato. Ellos son: 1. Licencia de uso de una marca o nombre comercial y otros derechos de propiedad intelectual: implica contratos de licencia de uso de derechos de propiedad intelectual o industrial de titularidad del franquiciante, o con derecho a conceder su uso, incluye la marcas comerciales, patentes, modelos y diseños industriales, modelos de utilidad, derechos de autor y secreto industrial. 2. Relación de distribución: es una relación contractual con vocación de continuidad y prolongada en el tiempo, para la distribución de productos o servicios. No es suficiente la celebración de compra ventas aisladas, pero tampoco implica necesariamente una relación de suministro. 3. Método o sistema comercial (know how): es la transmisión del formato y estructura de un negocio de éxito probado, que se reproduce exactamente en cada unidad comercial mediante manuales de procedimientos, capacitación, licencia de uso de patentes industriales e imagen comercial. 4. Control y asistencia técnica del franquiciante: si bien el franquiciado resulta un empresario independiente, el franquiciante brinda la asistencia técnica necesaria para la transmisión del formato, y también controla activamente el cumplimiento de los procedimientos y condiciones. 5. Integración de una red comercial: cada franquiciado forma parte de un sistema de distribución organizado territorialmente, fundado en estudios de mercados, beneficiándose cada uno con la reputación e imagen de la marca y los beneficios comerciales de toda la red empresarial. 6. Pago de canon (royalty) y/o regalías: es la contraprestación por la transmisión del know how y la asistencia técnica. 7. Independencia jurídica y empresarial: franquiciante y franquiciado son empresarios diferentes, independientes entre sí, sólo relacionados comercialmente por el método del negocio franquiciado. BIBLIOGRAFÍA: Areàn, B. “Código Civil Y Comercial De La Nación”, ed. Hammurabi, Bs. As. 2016. 15