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NOMBRE DE LA MATERIA: Derecho Internacional Público CONTENIDO CREADO POR: Dr. Defis Juan Carlos ÍNDICE 1. 1. Concepto de Derecho Internacional Público. 1. 2. Origen y Evolución Histórica. 1. 3. Sujetos del Derecho Internacional. 2. 1. Relaciones entre el...

NOMBRE DE LA MATERIA: Derecho Internacional Público CONTENIDO CREADO POR: Dr. Defis Juan Carlos ÍNDICE 1. 1. Concepto de Derecho Internacional Público. 1. 2. Origen y Evolución Histórica. 1. 3. Sujetos del Derecho Internacional. 2. 1. Relaciones entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno. 2. 2. Principios, fuentes y normas generales del Derecho Internacional. 2. 3. Principios que rigen las relaciones entre Estados. 3. 1. Condición y régimen de los espacios nacionales e internacionales. 3. 2. La responsabilidad internacional. 3. 3. Cooperación e integración internacional. 4. 1. Aplicación del derecho internacional. 4. 2. Casos Prácticos de aplicación de DIP. 5. 1. Organizaciones internacionales. 5. 2. Derecho Económico Internacional. 5. 3. Globalización de las relaciones económicas. 5. 4. Principios rectores del orden Económico Internacional. 6. 1. Sujetos del Derecho Económico Internacional. 6. 2. El Derecho económico nacional y su aplicación extraterritorial. 7. 1. Regulación del comercio exterior. 7. 2. El GATT y la Organización Mundial del Comercio (OMC). 7. 3. Acuerdos Comerciales “Multilaterales” y “Plurilaterales”. 7. 4. Servicios financieros internacionales y supervisión de la política monetaria. OBJETIVOS Comprender los conceptos más importantes del Derecho internacional Público. Reconocer con objetividad y sentido jurídico y crítico la realidad internacional. Examinar, desde la perspectiva jurídica internacional, un caso práctico vinculando los contenidos dados en clase. Discernir las distintas vías de solución de controversias internacionales. INTRODUCCIÓN Esta materia tiene el propósito de brindar al estudiante una serie de nociones y conceptos que resultan de mucha utilidad en su futuro entorno profesional y laboral. El objetivo de este curso es que el estudiante pueda discernir entre varias figuras que se le presentarán en el desarrollo de su actividad profesional, pudiendo en muchas ocasiones serle útil los casos y ejemplos que planteamos a lo largo del dictado de la materia. Al consistir en una materia de contenido tan amplio, intentaremos en este cursado que el estudiante pueda comprender las nociones más importantes del Derecho Internacional Privado. Esta materia no posee un Código específico que trate los temas en cuestión por lo que debemos recurrir en muchas oportunidades a la Doctrina en otras a la Jurisprudencia de las cortes y así sucesivamente por lo cual ya nos damos una idea de la labor que debemos desarrollar todos juntos y así llegar al objetivo final del cursado que no es nada más ni nada menos, obtener las destrezas de que requiere un Profesional del Comercio Exterior y Aduanas. 2 Esperamos poder cubrir las expectativas de los alumnos, dejamos siempre abiertas las vías de diálogo y las herramientas de comunicación de las cuales nos hemos de valer para poder estar cerca de las necesidades que surjan en esté camino del saber. Los espero a todos en el gran desafío de la constante superación personal, llave del Éxito futuro. UNIDAD 1 INTRODUCCIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO DESARROLLO 1. 1. Concepto de Derecho Internacional Público. 1. 2. Origen y Evolución Histórica. 1. 3. Sujetos del Derecho Internacional 1. 1. Concepto de Derecho Internacional Público (DIP) Es el conjunto de normas que regula la conducta de los Estados. Nace con la idea de regular únicamente relaciones entre los estados (derecho interno clásico, anterior a 1945, después de la segunda guerra mundial, se produce una revolución en el derecho internacional). En un primer momento, lo que regulaba las relaciones entre los estados era la política. Nuestra disciplina se designa indistintamente como DIP o derecho de gentes (denominación más antigua, traducción del “Ius Gentium” romano). Ahora bien, como la palabra “gentes” abarca sólo los pueblos organizados políticamente, Kant propuso que aquella expresión no se tradujera como “derecho de gentes” sino como “derecho de los estados”. Por análogas consideraciones fue imponiéndose la expresión “DI o Interestatal”. Esta nueva denominación no ha logrado desplazar a la anterior “derecho de gentes”, ya que la expresión derecho internacional resulta demasiado estrecha para poder abarcar también aquellas normas que regulan relaciones entre los estados y otras comunidades jurídicas soberanas (“Santa Sede”) o con las uniones de estados (ONU). El concepto clásico definía al DIP como el conjunto de reglas que determinan los derechos y las obligaciones respectivas de los estados, en sus mutuas relaciones. Este concepto clásico resulta estrecho. Análisis de los términos del concepto: 3 1) Conjunto: es algo que tiene una característica que hace integrantes de la misma categoría a distintos elementos. La definición utiliza esta palabra y no el término “sistema” porque esta rama del derecho no está totalmente codificada. 2) Normas consuetudinarias y jurídicas: Normas jurídicas: regulan relaciones de alteridad, son obligatorias y emanadas de autoridad competente. La mayoría de las normas del DIP son consuetudinarias, no escritas, prácticas inmemoriales que se transforman en jurídicamente obligatorias cuando aparece el elemento subjetivo de la costumbre (ejemplo: un presidente que llega a otro país es recibido por la máxima autoridad del país y camina por la alfombra roja, lo espera el guardia de honor, etc.). Excepcionalmente las normas del DIP son escritas, pero tanto en unas como en otras aparece el elemento “coerción”, que amenaza la imposición de la sanción ante el incumplimiento y el elemento “coacción” que es la fuerza dirigida a la imposición efectiva de la sanción. Las normas del DIP son de dos tipos: Dispositivas: pueden ser dejadas de lado por acuerdo de partes. Imperativas: no puede existir acuerdo en contrario, son normas del ius cogens, obligatorias, que tienen por objeto proteger el interés colectivo de la comunidad de estados (ej: normas relativas a la igualdad y soberanía de los estados) 3) Regulan las relaciones de conflicto y de cooperación: Las relaciones de conflicto son las que primero aparecen en el tiempo. La solución de las controversias se lograba por la fuerza, hasta que el hombre con el ejercicio de la razón toma conciencia de que es más conveniente negociar o cooperar que luchar, momento en que comienzan a darse relaciones de cooperación. “libido dominandi de Kant”: Libido es la satisfacción de alguna necesidad, dominandi es necesidad de imponerse. El hombre tiene necesidad de imponerse. Las relaciones de cooperación son posteriores en el tiempo y dan lugar al nuevo derecho comunitario. 4) Estados soberanos e independientes: Para que las relaciones sean reguladas por el DIP deben trabarse entre estados, estos son los sujetos originarios del DIP y los primeros en tener personería jurídica internacional. Los primeros estados reconocidos fueron los occidentales. Recordemos que el Estado es: Es la Nación jurídicamente organizada (aclarado a mano, que hay Estados plurinacionales, por lo cual la definición es impropia) “comunidad humana perfecta y permanente, que se 4 gobierna plenamente a sí misma, no tiene sobre ella ninguna autoridad que no sea la del derecho interno, está unida por un orden jurídico efectivo y se halla organizada en un territorio, de manera tal que puede participar en las relaciones internacionales” Elementos constitutivos del Estado: Territorio Población Ordenamiento jurídico político Nación: es un conjunto más o menos numeroso de personas vinculadas entre sí por lazos estrechos de afinidad espiritual y cultural: Elementos objetivos: cultura, lenguaje, historia Elementos subjetivos: conciencia de pertenencia y futuro común. 5) Otros organismos: El DIP regula relaciones entre otros organismos que no son estados pero que tienen personería jurídica internacional, como aquellas comunidades cuyos fines son análogos a los del estado (insurrectos y territorios bajo tutela) o las comunidades que sólo parcialmente guardan relación con la comunidad de los estados (Santa Sede y la Orden de Malta) o la uniones de estados (ONU y organizaciones especializadas). 1. 2. Origen y Evolución Histórica. El “para qué” del derecho internacional público: El orden mundial estatal requiere de reglas vinculantes, que sean bases sobre la cual se estructuran las relaciones internacionales. Constituyen un límite al ámbito de decisión política. La comparación que se da entre el DIP y el derecho interno la podemos visualizar en ciertas carencias institucionales, como lo son: La falta de legislación universal. Falta de jurisdicción obligatoria. (la corte internacional de justicia es un mecanismo para resolver controversias, pero no obliga) Falta de ejecución coactiva de sanciones. Las consecuencias que pueden observarse respecto de estas carencias son: 1) La incertidumbre y el relativismo en el plano normativo 5 Costumbre: genera normas simples, no están escritas, se formulan en forma rudimentaria o en forma incompleta, borrosas (no están claros sus límites temporales, espaciales y contenido) Tratados: tienen la ventaja de que están escritos. Existencia de derechos particulares, falta de vigencia general de las normas que sólo obliga a las partes (a diferencia de la ley de derecho interno, que es general). De estas dos, surgen las normas del DIP. Normas mayormente dispositivas: pueden cambiar, es dinámico. Puede disponerse de ellas, salvo ius cogens (son pocas imperativas) Mayormente obligaciones de comportamiento: contrarias a las de resultado, que obligan a manejarse de cierta manera (como la obligación de intentar resolver pacíficamente el conflicto). Es difícil determinar el incumplimiento. 2) Falta de prevención y sanciones que aseguren su efectividad. Las normas surgen del consentimiento de los estados, a través de la autotutela, por lo tanto, el estado actúa como juez y parte (órgano y sujeto). Las normas y sanciones son decididas y aplicadas por los estados. El estado genera la costumbre, es quien firma los tratados. “El DIP es lo que los estados quieren que sea”. El problema es que su eficacia está determinada por el nivel de poder de cada estado. Espiral de violencia. El principio de efectividad: muestra de primitivismo. Además observamos la falta de un sistema eficaz de resolución de controversias ya que hay libertad de elección de los medios, necesidad del consentimiento. 3) Politización extendida en la solución de controversias. Sujetos en escasez y variedad (diferencias geopolíticas, recursos, población, etc.). Particularidad de los sujetos, ya que los estados se comportan como entes de poder, más inspirado por motivaciones políticas que jurídicas. En conclusión podemos de arribar a los siguientes ítems: Menor desarrollo del DIP frente al derecho interno. Características del DIP provoca que carezca de criterios fijos y seguros. Problema: descalificación y mala imagen del DIP. Solución: visión realista y compleja. Hoy: Hay una mayor institucionalización a través de las organizaciones internacionales, responsabilidad y acción de los individuos, limitaciones al principio de efectividad. 6 En relación a la Evolución Histórica del Derecho Internacional Público (DIP) podemos ir describiendo. La idea del derecho: “vivir en un orden de paz conforme a la naturaleza social y teleológica del hombre”, conduce en primer lugar a la formación de pequeños grupos, luego a la formación de estados e imperios y finalmente engendra una comunidad que abarca a todos los hombres. La idea de un orden jurídico universal aparece en Hesíodo (poeta de la antigua Grecia), fundador de la filosofía jurídica occidental, que delimitó el derecho en cuanto orden humano general, frente al orden de la naturaleza irracional. Esta idea fue desarrollada por la filosofía estoica, especialmente por Cicerón, en cuyas obras se expresa la noción de un orden jurídico universal enraizado en la ley eterna. De esta filosofía arranca la filosofía jurídica cristiana, que recoge el concepto de la Lex Eterna, considerada por San Agustín como expresión de la sabiduría ordenadora de Dios, cuyo reflejo en la conciencia humana constituye la Lex Naturalis. El derecho natural está radicalmente unido a la idea del derecho. Del derecho natural surge finalmente el derecho positivo como un tercer estrato jurídico por un doble camino: De un lado, los hombres deducen del derecho natural determinada conclusión. (ej: “no es lícito hacer daño al otro”, como conclusión “homicidio, robo y otras acciones están prohibidas”) La segunda manera de producir el derecho positivo es por la determinación próxima de un principio de derecho natural. Ejemplo: el derecho natural exige del que ejerce el poder, que haga reinar la tranquilidad, orden, seguridad, pero deja a su discreción la adopción de las medidas afines a ese resultado. Por lo que vemos que el derecho natural debe ser completado por el derecho positivo. Al contribuir el derecho positivo a ordenar la convivencia humana, sirve a la paz. Esta conexión entre derecho y la paz conduce a San Agustín, a su célebre definición: La paz es la concordia en el orden y por el orden, ya que el orden genera la paz. El orden de paz es completo sí, no limitándose a un círculo reducido, se extiende a toda la humanidad. En este sentido considera San Agustín a toda la humanidad, como una unidad ordenada. La unidad debe tener una estructura orgánica. También se inserta en esta concepción la doctrina agustiniana de la guerra, sólo está permitida la guerra cuando va dirigida contra un estado que previamente infringió el derecho. Se admite como reacción a una injuria. Pero incluso una guerra justa por su causa, únicamente es lícita según esta doctrina, por faltar una instancia supraestatal ante la cual pudieran hacer valer sus derechos los estados perjudicados. 7 Están absolutamente prohibidas las guerras de conquista. Es decir, la guerra se admite como un simple medio de restablecer el orden perturbado por la injuria. También la guerra, entonces, está al servicio de la paz. Esta doctrina cristiana del derecho de gentes desarrollada por Santo Tomas de Aquino, llega a su florecimiento con la Escuela Española De Derecho De Gentes Del Siglo XVI. La esencia de la idea del derecho se nos presenta desde un principio como una idea de orden de paz que prohíbe el uso de la fuerza de hombre a hombre, admitiendo sólo como reacción a una injuria y ejercida por la comunidad contra el culpable. Esta idea se amplifica, convirtiéndose en una idea de comunidad ética en general. Aristóteles y Santo Tomás de Aquino distinguen entre: Justicia conmutativa: que impone una compensación por la injuria. Justicia distributiva: que asigna a cada miembro de la comunidad una parte adecuada de los quehaceres y bienes comunes. Esta idea se funda en la consideración de que la mera prohibición del uso de la fuerza no puede asegurar la paz duradera y de que es preciso que el orden comunitario reconozca y garantice los derechos humanos fundamentales, ya que de lo contrario estos recurrirán a la resistencia frente a la tiranía y la opresión. Por eso el orden de paz de la comunidad internacional exige algo más que un simple silencio de las armas, exige la cooperación positiva de los estados encaminadas a realizar un orden que garantice los derechos vitales de todos los pueblos en base a la igualdad de los derechos de las naciones grandes y pequeñas, como propugna el preámbulo de la ONU. La conclusión es que “la idea del derecho” es la base de toda comunidad jurídica. La consecuencia de esta concepción jurídica de los pueblos civilizados es que carece de fuerza obligatoria no ya sólo una disposición estatal contraria al derecho de la guerra, sino cualquier disposición inhumana del estado. El destinatario de la orden tiene el deber de oponer una resistencia pasiva (doctrina de la resistencia a las leyes injustas). Las órdenes de quienes ejercen el poder solo han de considerarse obligatorias en tanto no rebasen los límites impuestos por la idea de una comunidad racional y ética. 1. 3. Sujetos del Derecho Internacional Concepto: Según Alfred Verdross los Sujetos de Derecho Internacional son aquellas personas cuyo comportamiento está regulado directamente por el orden jurídico internacional. Tienen capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, ello implica que: a) Pueden establecer relaciones contractuales con otros sujetos de derecho y 8 b) Deben soportar las consecuencias: deben cumplir (Pacta Sunt Servanda) lo pactado obliga a las partes, y responden por el daño causado por el incumplimiento. Existen 3 concepciones acerca de cuáles son los sujetos de DIP: 1- Clásica: sólo los Estados soberanos (tienen su propio régimen, sus propias normas y manejan sus relaciones exteriores) occidentales son sujetos de DIP. El concepto jurídico-político de Eº de soberanía nace con Maquiavelo y con Bodín, a partir de lo cual se comienza a formar lo que se conoce como el DI Clásico (s. XVII y XVIII). En el 1600 nace el DIP, el modelo es el europeo, entonces nace como DI europeo. Los Estados se pueden vincular por relaciones de cooperación (derecho comunitario) o de conflicto (guerra, embargos, etc.) 2- Intermedia: Además de los Estados soberanos, también son sujetos de DI las organizaciones internacionales, los países bajo mandato (que ceden parte de sus competencias a otro Estado); así también la Cruz Roja. Esta concepción surge después de la 1ºGM con la Sociedad de las Naciones, su antecedente es la Convención de Viena de 1815 (momento donde finaliza la era de Napoleón), luego se establece un congreso que crea un sistema internacional que va a durar hasta 1914 llamado Equilibrio Europeo, que no es una organización internacional sino una forma de resolver los problemas que atenten contra la paz internacional. La SDN (Sociedad de Naciones, creada por el Tratado de Versalles de 1919) nace con la finalidad de mantener la paz y la seguridad. No es sujeto de DI sino que es el antecedente de las organizaciones internacionales. El propulsor de la idea de la SDN fue Woodrow Wilson, presidente de EEUU, pero no intervino en la SDN; en cuanto a la URSS ingresó y luego fue expulsada, por su parte Argentina se retiró. 3- Contemporánea: surge luego de la 2º GM, cuando nace la ONU (1945), que no está por encima de los Estados y no es un órgano supralegal, pero tiene personalidad jurídica internacional. También se conforma un nuevo delito internacional: el genocidio (matanza indiscriminada de individuos por el solo hecho de pertenecer a una raza, religión, etc.) y nace el DI Humanitario, en el que se determina que hay personas físicas responsables de delitos contra la humanidad y que las victimas pueden reclamar directamente ante la Corte Internacional de Derechos Humanos; y ante la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Entonces, también la persona humana es tratada como sujeto de derecho Internacional. Es decir que en la concepción clásica sólo los Estados soberanos occidentales son sujetos del DIP, luego esta concepción se amplía a países que no eran totalmente soberanos (países bajo mandato, y posteriormente países bajo fideicomiso), también surgen sujetos que derivan de la religión (Santa Sede y la ciudad del Vaticano, que para algunos autores son un único sujeto) y por otro lado tenemos también otros sujetos de DIP como la Soberana Orden de Malta. Luego surgen las Asociaciones intergubernamentales (ej. ONU, Cruz Roja, etc.) y por último se incluye al individuo como sujeto de DIP, relacionado con los Derechos Humanos. Clases de Sujetos y Deberes en el Derecho Internacional Privado. 9 1- Sujetos de Derechos y Deberes: Por regla general, en DI los sujetos de deberes son a la vez sujetos de derechos, ej. Estados Soberanos. Sujetos sólo de derechos: Individuos (personas físicas) a los que un tratado concede un derecho de acción ante un tribunal internacional por Ej. por violación de Derechos Humanos. Sujetos sólo de deberes: Individuos (personas físicas) que responden personalmente por infracciones de DI, Ej. criminales de guerra. 2- Sujetos Activos y Pasivos de DI: Sujetos Activos: son aquellos que poseen la facultad de cooperar directamente en la creación del DI. En principio solo los Estados Soberanos, algunas Uniones de Estados y la Santa Sede. Sujetos Pasivos: los demás sujetos de DI. Son meros destinatarios pasivos de normas establecidas por los miembros activos de la comunidad internacional. Ej. ciertas disposiciones de tratados internacionales, por virtud de las cuales se crean ciertos organismos internacionales que obligan no sólo a los Estados firmantes, sino también a los órganos y funcionarios de dichas organizaciones. Ej. Convenios de Ginebra que obligan también a los insurrectos y rebeldes. 3- Sujetos Permanentes y Transitorios: Sujetos Permanentes: son los Estados y la Santa Sede (si bien pueden llegar a desaparecer, dan idea de perpetuidad). Sujetos Transitorios: sólo tienen existencia pasajera, así por Ej. Cuerpos rebeldes e insurrectos que se desarrollan en el seno del Estado para tomar el poder, que si lo logran pasan a ser Estado, si no se disgregan. Ocupan un lugar intermedio los sujetos de DI creados por un tratado internacional, para una finalidad determinada y que se extinguen con este tratado (Ej. SDN ginebrina - ojo para algunos es sujeto de DIP). 4- Sujetos Originarios y Sujetos admitidos posteriormente: Sujetos Originarios: Estados Occidentales y Santa Sede. Sujetos Admitidos posteriormente: los demás sujetos de DI deben su estatuto jurídico a un tratado internacional o a negocios jurídicos unilaterales. 5- Sujetos con Autogobierno y sin él: Sujetos con Autogobierno Estados Soberanos y la Santa Sede, poseen autogobierno, autonomía constitucional, se auto determinan (se dan sus autoridades y sus normas). Sujetos sin Autogobierno: países con heteronomía constitucional, aquellos que no tienen autonomía, Ej. sujetos cuyo autogobierno es parcial o que están gobernados por otros sujetos de Derecho Internacional (países bajo mandato y países bajo fiducia). 6- Sujetos con Capacidad jurídica y capacidad de obrar: Sujetos con plena capacidad jurídica y de obrar: los Estados Soberanos 10 Sujetos solo con capacidad jurídica pero no de obrar: los actuales territorios bajo fiducia. Sujetos con capacidad de obrar limitada: Uniones de Estados, Estados miembro de un Estado Federal, etc. Sujetos transitoriamente incapacitados de obrar: Estado vencido cuando no es anexionado por el ocupante que se limita a administrarlo. Ej. Alemania post 2ºGM. 7- Sujetos de DI común y de DI particular: Además de los sujetos de DI común, los hay que solo son reconocidos por algunos Estados, como por Ej. La Orden de Malta y la mayoría de los rebeldes e insurrectos. 8- Sujetos de DI público y de DI privado: Los Estados no son solo sujetos de D. I. Público, tienen la facultad de figurar en Estados extranjeros como sujetos de derecho privado. Lo mismo cabe decir de la ONU y los organismos especializados, que pueden realizar cuantos actos jurídicos sean necesarios para cumplir sus funciones. Pero se debe distinguir un sujeto de DI Público (que puede obrar en el derecho privado), de sujetos de derecho privado creados por tratados internacionales ("personas jurídicas internacionales"), que no tienen subjetividad jurídico intencional, así por Ej. El Instituto Internacional de Agricultura de Roma. En cambio, la Cruz Roja Internacional es una organización creada sobre una base iusprivatista es decir de derecho privado, pero que luego, por disposiciones de DI Privado convencional, ha sido reconocida por los estados como sujeto limitado de DI Público, en calidad de institución humanitaria. Si bien es verdad que los Estados soberanos son los sujetos más importantes del DI Público, hay a su lado otras comunidades territoriales con subjetividad jurídico internacional y también organizaciones religiosas y humanitarias que la comunidad internacional reconoce también como sujetos suyos. En estas condiciones es perfectamente factible considerar a los Estados como únicos sujetos del DI propiamente dichos, y a los demás sujetos, como "personas jurídicas" del DI. 1- A) Estados Soberanos: Conceptos, Formas de Organización, Elementos. Concepto de Estado Soberano: Comunidad humana perfecta y permanente que se gobierna plenamente a sí misma, no tiene sobre ella ninguna autoridad terrenal que no sea la del DI, está unida por un orden jurídico efectivo y se halla organizada en un territorio, de manera tal que puede participar en las relaciones internacionales. Conforme a este concepto vemos las principales características del Estado Soberano: 11 1. Civitas perfecta: no es una simple asociación hombres para fines particulares, como una asociación o alianza, sino que es una Civitas perfecta de sus miembros, el Estado ejerce señorío personal sobre ellos, supremacía personal. 2. Permanente: subsiste al paso de las generaciones de hombres. El Eº no es el mero aparato estatal, sino el pueblo organizado en Estado, por eso sobrevive a golpes de Estado, revoluciones, violaciones de la constitución. 3. Pleno Autogobierno: el Estado puede regular independiente y libremente su forma de Estado y de gobierno, su organización interior y comportamiento de sus miembros, su política interior y Exterior. El autogobierno implica autonomía constitucional (principio de autodeterminación de los pueblos reconocido por la Carta de la ONU: cada pueblo puede elegir la forma política que considere más apropiada, cambiarla o también unirse a otros estados). 4. Jurídicamente independiente: de otros estados, solamente subordinados al DI. Es tener capacidad para determinarse a sí mismo en todos sus asuntos. No pierden dicha independencia si ingresan a una federación de Estados o unión aduanera o similar. El ordenamiento jurídico de un Estado soberano no deriva de otro ordenamiento jurídico, sino que existe directa e inmediatamente en virtud del DI. Esta vinculación inmediata al DI es una nota que el Estado soberano comparte con los demás sujetos de DIP. 5. Principio de efectividad: el ordenamiento jurídico promulgado debe ser normalmente acatado y debe imponerse frente a los que infrinjan sus normas. 6. Territorio propio: no se exige una delimitación exacta del mismo, si una determinación suficiente, debe tener un núcleo territorial indiscutido base de la soberanía. 7. Organización: de tal manera que puede vivir según las normas del DI, por lo que deben poseer órganos para las relaciones exteriores y tener capacidad para observar las normas del DI. Formas de Organización del Estado La forma en la que está organizado políticamente un Estado, está dada por la relación entre sus elementos constitutivos. La relación del “Poder”, con los otros elementos es la que expresa las diferentes formas de Estado, según el mayor o menor grado de centralización o descentralización. Tradicionalmente se distinguen 2 formas de estados: 1-) el Estado simple o unitario, y 2-) el Estado compuesto o federal. 12 En el estado simple o unitario la soberanía es ejercida por un solo gobierno, en el Estado Compuesto, la soberanía interior y a veces la exterior se hallan fraccionadas en diverso grado, entre dos o más gobiernos. Es el caso respectivamente de Federación y Confederación, y con los países monárquicos el de Unión real y Unión personal. 1. Estado Simple o Unitario: configura una unidad de poder en su fundamento, en su estructura y en su ejercicio. Su organización constitucional presenta una estructura política centralizada (hay un solo poder de legislación, de administración y de justicia). El poder político aparece aquí centralizado en un solo órgano y se lo considera tal cuando los agentes del Estado tienen capacidad para hacer prevalecer el bien público en cualquier lugar del territorio y sobre cualquier materia. Ej. Francia, Paraguay, Italia o Chile, todos los latinoamericanos excepto Argentina y Brasil. 2. Estado Compuesto: Resulta de la unión o federación de varias entidades de naturaleza estatal, unidas entre sí por un vínculo social. Su estructura aparece diversificada en distintos centros de poder. Pueden presentarse en 2 formas: A. El Estado Como federaciones (países republicanos): Federación o Estado Federal: surge de un proceso histórico de carácter federativo, que jurídicamente se formaliza en una constitución por la cual se establece una descentralización del poder sobre una base territorial. Por lo tanto, no tiene su origen en un acto del derecho internacional como ocurre con la confederación, sino en un acto regido por el derecho público interno. Por lo tanto, las relaciones entre sus partes componentes (provincias) pertenecen al ámbito del derecho público interno, son de naturaleza constitucional. Pero las relaciones exteriores son de la exclusiva competencia del Estado federal y se encuentran regidas por el DIP. (ej. Argentina) Confederación: es la unión permanente de Estados independientes resultante de un pacto o acuerdo internacional, dotada de órganos permanentes, con el fin principal de asegurar la protección exterior y la paz interior (Ej. la confederación Helvética -lo que actualmente es Suiza- o la confederación Germana). B. El Estado como uniones (países monárquicos): pueden ser de dos tipos. Unión Personal: comprende dos monarquías colocadas bajo el gobierno de un mismo monarca que constituyen un solo Estado en cuanto a soberanía del poder, pero no así en lo concerniente a su ejercicio (Ej. el reino de los Países Bajos y el Ducado de Luxemburgo desde 1815 hasta 1890; otro Ej. Congo y Bélgica; o Inglaterra y Hannover). Unión Real: la unificación no sólo se extiende a la soberanía del poder, sino también a su ejercicio en el sentido que comprende el manejo de las relaciones exteriores y de la guerra, pero cada miembro conserva las otras funciones de gobierno (Ej. Austria y Hungría desde 1865 a 1918; Suecia y Noruega desde 1815 a 1905; Dinamarca e Islandia desde 1918 a 1944). 13 3. El Estado Regional: Habría otro caso de descentralización del poder, el Estado Regional, pero esto no es muy aceptado por los autores, porque depende del concepto que se tenga de “región”. Si la región presenta cierto grado de autonomía en el ejercicio de determinadas competencias, podría llegar a constituir una forma de descentralización sobre base territorial, o sea, si constituye un grupo social autónomo. En cambio, si la región no pasa de ser una simple unidad geográfica y a lo sumo administrativa, pero no política, no podemos hablar de Estado regional como forma de descentralización (Ej. Gran Bretaña, unión que incorpora Inglaterra, Escocia, Gales e Irlanda del Norte). Estados con subjetividad parcial: En los estados compuestos que son los vistos en el punto 2 , solo el “conjunto estatal” es decir que no incluye las Uniones de países monárquicos, en principio son sujeto de DI. Esto es también, en general, lo que ocurre cuando la constitución federal o central concede a unos Estados miembros una competencia en materia internacional, puesto que el D. I. deja en libertad a los Estados para descentralizar su organización. Otra cosa ocurre cuando es una norma de DI la que reconoce subjetividad jurídico internacional propia a un Estado miembro o vasallo, o a una parte autónoma cualquiera de un sujeto suyo. Una concesión de esta índole puede llevarse a cabo por un tratado internacional (Ej. Dominios británicos que fueron ya miembros de la SDN por virtud del propio pacto; miembros de la URSS: Ucrania y Bielorrusia que fueron declaradas miembros de la ONU por la Carta), también puede llevarse a cabo por negocios jurídicos unilaterales (Ej. Francia reconoció hace ya dos siglo a Túnez -antes vasallo Turco- como sujeto parcial de DI), pero solo puede extenderse a aquellos asuntos que caen en la esfera de acción autónoma del titular, ya que solo en esta esfera puede actuar libremente. En estos casos estamos frente a un sujeto de DI con subjetividad jurídico-internacional meramente parcial. La entidad en cuestión, en su relación con el Estado central y las restantes partes del mismo, está sometida al ordenamiento jurídico del conjunto estatal al que pertenece, pero se convierte en sujeto parcial de DI para los terceros Estados que la reconocieron. Por regla general, este reconocimiento (de subjetividad jurídico-internacional) solo será posible contando con el asentimiento del Estado federal, ya que es éste o sea el Estado Federal es el que determina el margen de autonomía de sus miembros. Pero, excepcionalmente, cabe que una parte del Estado amplíe su competencia incluso en contra de la voluntad del conjunto, siendo reconocido dentro de esos límites por terceros Estados como sujeto parcial de DI. (Ej. Túnez y Egipto, antiguos vasallos de Turquía). Podemos afirmar que la subjetividad jurídico-internacional parcial de los estados miembros y los estados vasallos es la excepción. Solo se da cuando hay un título jurídico internacional especial (tratado internacional o reconocimiento constitutivo) que la instituya, toda vez que, únicamente los estados soberanos y la Santa Sede son sujetos de DI común y que los demás no pueden alcanzar esa calidad si no es en virtud de una regulación jurídico intencional concreta. 14 De ahí que el reconocimiento de un estado miembro y un estado vasallo como sujeto parcial de DI, tiene siempre carácter constitutivo. Esté su estatuto como tal es una creación del reconocimiento. Esta subjetividad jurídico-internacional, como cualquier otra, solo es posible sobre la base del DI y nunca sobre una delegación, siempre derogable, del Dº interno. Clasificación de los Estados soberanos: Los Estados con subjetividad jurídico-internacional parcial no deben confundirse con los Estados Soberanos cuya capacidad de obrar está limitada en lo internacional, pues estos son soberanos, y su comportamiento ha de enjuiciarse exclusivamente según el DI. Aquéllos, los estados con subjetividad jurídico internacional parcial en efecto, están, en principio, sometidos al estado central y solo excepcionalmente se relacionan con terceros estados bajo la regulación inmediata del DI. Los estados soberanos pueden, en consecuencia, gozar de plena capacidad de obrar; o ser está limitada por un tratado internacional; o simplemente reducida de hecho y en oposición al DI. En el segundo grupo figuran los estados protegidos, cuya capacidad de obrar en materia internacional quedó limitada a favor del estado protector. En un Estado con subjetividad parcial existe una relación de señorío que autoriza al Estado central a modificar unilateralmente el círculo de deberes de los estados miembros. mientras que en el caso de un estado soberano con capacidad de obrar limitada por el Derecho Internacional ; hay, frente a frente, dos sujetos de DI con derechos y deberes recíprocos, los cuales solo pueden modificarse según un procedimiento jurídico internacional. De todos modos, una relación jurídico internacional puede con el tiempo transformarse en una relación de señorío sin que desaparezca la apariencia de una dependencia meramente jurídico-internacional. Las Naciones de la Comunidad Británica: Los “dominios” eran antiguas colonias británicas, que poco a poco fueron adquiriendo autonomía. Durante la 1°GM su autonomía llegó a ser tal, que la SDN (Sociedad de Naciones) los reconoció como miembros independientes y originarios del nuevo organismo internacional, figurando bajo la rúbrica común de “Imperio Británico”. Eran comunidades autónomas dentro del Imperio Británico, con igualdad de Estatuto, no subordinadas en modo alguno entre sí, en cualquier aspecto de sus asuntos internos y externos, aunque unidas por la común fidelidad a la Corona y libremente asociadas como miembros de la “Comunidad Británica de Naciones”. Si, pues, los dominios seguían siendo miembros del imperio británico, se convirtieron frente a terceros estados, en sujetos de DIP, lo que implica entonces una subjetividad jurídico internacional parcial. 15 Pero incluso en sus relaciones con Gran Bretaña y entre sí, se han transformado luego en comunidades británicas soberanas. Con la ONU (Organización de Naciones Unidas) son miembros cada uno de ellos, mientras que el Imperio, en cuanto tal no es miembro, por lo que se han ido transformando en comunidades británicas soberanas, mientras que el imperio se ha convertido en una asociación de estados sin subjetividad internacional propia. Estados permanentemente neutrales y “neutralizados”: Un Estado que se haya comprometido convencionalmente a una neutralidad perpetua sigue poseyendo plena capacidad de obrar en DI, pero está obligado a no tomar parte en guerras, a no concertar vínculos que pudieran conducirle a ella, etc. Por Ej. no puede celebrar tratados de alianzas, pero conserva el derecho al uso de represalias y de legítima defensa contra ataques del exterior. Además de los deberes jurídicos concretos de la naturalidad, hay también una política general de la neutralidad, que el Estado permanentemente neutral puede configurar a su arbitrio. Tiene esta política por misión asegurar la paz permanente y acreditarla, por lo que tendrá que procurar servir a la paz general y promoverla. Hay que establecer una distinción entre la neutralidad permanente, reconocida por el DI, Y la neutralidad permanente meramente ficticia, que se basa tan solo en una máxima política de los respectivos estados, y, por consiguiente, es susceptible de ser alterada unilateralmente en cualquier momento. Portabella dice que casi no existen los países neutrales, porque implica aislarse, y ningún Eº es autosuficiente para hacerlo. Confederación: Es una Unión de Estados realizada a través de un tratado, destinada a fines específicos (económicos, políticos, militares, etc.) Tiene como característica principal que los estados que la conforman no pierden su soberanía al formar parte de ella (ej. Confederación germana, estadounidense, helvética. etc.). Delegan en el órgano que la conforma ciertas atribuciones. Al conservar su soberanía también conservan el manejo de sus relaciones exteriores, salvo disposición en contrario. Si se diera la delegación en la Confederación del manejo de las relaciones exteriores, esta sería un sujeto de DI pleno. Como esto no ocurre, generalmente, la confederación posee subjetividad internacional parcial. Tal subjetividad nace y muere con el tratado de confederación. La capacidad de obrar de los Estados miembro sólo queda limitada por las normas de DI particular del tratado, readquiriéndola en cuanto este caduque, o sea derogado. Características: 1. Cada Estado miembro tiene derecho de secesión y de nulificación. 2. Se crea a través de un pacto o tratado. 16 3. Se delegan ciertas atribuciones en un órgano común. 4. Cada estado miembro es soberano y autónomo (tiene el manejo de las relaciones exteriores). Estados Federales (Argentina) Es un conjunto de Estados miembros no soberanos, sino autónomos, unidos por una constitución y basado en un sistema de descentralización política y administrativa. Su característica principal es que el manejo de las relaciones exteriores ha sido delegado al gobierno central existe en ella una descentralización del poder teniendo en cuenta el territorio: es una división territorial del poder, donde hay diferentes esferas de gobierno sin subordinación de unos a otros; hay coordinación y cooperación hacia metas comunes; ambas esferas están sujetas a reglas comunes contenidas en la ley fundamental o constitución. El Estado federal se refiere a una descentralización del poder teniendo en cuenta el territorio: es una división territorial del poder, hay aquí diferentes esferas de gobierno. Desde el punto de vista internacional, el Estado es uno solo y no interesa la estructura interna que pueda tener, igualmente es soberano. Las provincias son autónomas, pero no soberanas. De todos modos, una norma de DI puede reconocer subjetividad parcial a un Estado miembro (provincia) a través de un tratado internacional. Características: 1. Los estados miembros no son soberanos sino autónomos. 2. Se unen a través de una constitución 3. No tienen derecho de secesión. 4. Estructura: Subordinación a la constitución (art. 31 CN) Participación de las provincias en la toma de decisiones por medio de la cámara de senadores (3 por provincia, 2 por la mayoría y 1 por la minoría, son 23 provincias y la ciudad autónoma de Bs. Así que tiene también 3 senadores). Coordinación de la política nacional y provincial en base a una distribución de competencias. Caso Constitucional de las provincias argentinas: Según el art. 1 CN, nuestro régimen es republicano, representativo y federal. Se establece una estructura semi-federal o mixta en la cual las provincias son autónomas (se dan sus propias constituciones, eligen sus autoridades, administran su justicia y participan del gobierno federal 17 a través de los senadores) pero no son soberanas. Las provincias argentinas se formaron antes que la Nación, pero entre ambas existe una relación de participación y coordinación que se concreta en las respectivas facultades, que pueden ser, exclusivas, concurrentes y compartidas. 1. Facultades exclusivas: Exclusivas del Estado Nacional: son la intervención federal, declaración del estado de sitio, legislación de fondo, representación exterior. Exclusivas de las provincias: dictar su propia constitución, elegir sus autoridades. leyes de forma. 2. Facultades concurrentes: cláusula de prosperidad, provincializar territorios federales. etc. 3. Facultades excepcionales: Excepcionales de la Nación: imponer contribuciones directas por tiempo determinado. Excepcionales de las provincias: dictar códigos de fondo hasta tanto lo dicte el congreso. Con la reforma de la CN en 1994 por el art. 124 se les reconoce a las provincias la facultad de celebrar acuerdos internacionales no políticos (algo que antes del ‘94 estaba prohibido), pero les impone condiciones: a. No pueden afectar la política exterior de la nación, b. No puede verse afectado el crédito público de la nación, c. No pueden afectar las facultades delegadas al Eº Nacional y d. Debe existir previo conocimiento del congreso. Lo importante de la reforma es que les atribuye a las provincias una Personería Internacional parcial que antes no tenían. El Art. 124 se refiere a convenios económicos, comerciales, culturales, sobre comunicaciones, etc., pero no políticos como por ej. Tratado sobre límites. Respecto al "Conocimiento del Congreso" no implica aprobación o que deba prestar su consentimiento. Las competencias en materia de relaciones exteriores han sido delegadas al gobierno nacional. Art. 124 CN: Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto. Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio. 18 Art. 125 CN: Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios. Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura. CONCLUSIONES Hemos visto a lo largo de la Unidad el Concepto del Derecho internacional público analizado y desmenuzado su esencia como rama del derecho que nos lleva seguramente a una interpretación de su génesis la cual la vemos analizando su origen e historia. No podemos de olvidar a los artífices del Derecho Internacional al igual que los ejecutores de esta actividad quienes lo practican a diario como el caso de los Sujetos del Derecho Internacional. En el contenido citado pudimos descubrir en está línea de tiempo que acabamos de recorrer y la cual nos sirve a modo de faro en las siguientes unidades. En este capítulo se identificó al DIP como el conjunto de normas que regulan las relaciones entre los sujetos de la comunidad internacional. Se vio desde su origen cómo el ius gentium se ha perfeccionado siguiendo la evolución de la comunidad internacional, organismo que regula y pone en relación la doctrina Iusnaturalista y positivista. Luego se diferenció el DIP y el Derecho Privado Internacional, llegando así a mejorar el análisis de la relación existente entre la soberanía y el derecho internacional. También se marcó la distinción entre monismo y dualismo. En el análisis de la Resolución 2625 de la AGNU se identificaron los principios del DIP en los siguientes puntos: a) El principio de que los Estados, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado o, en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas. b) El principio de que los Estados arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y seguridad internacionales, ni la justicia. c) La obligación de no intervenir en los asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados, de conformidad con la Carta. 19 BIBLIOGRAFÍA Brotons A. (2007). Derecho internacional. Buenos Aires. Ed. Tirant Del Castillo L. (2012). El derecho internacional en la práctica argentina. Buenos Aires. Ed. Errepar Diez de Velazco M. (2013). Instituciones de derecho internacional. Buenos Aires. Ed. Tecnos Hinojosa Martinez L. (2010). Derecho Internacional Económico. Córdoba. Ed. Marcial Pons. Fernandez Rojas J. (2010): Sistema de derecho económico internacional. Buenos Aires. Ed. Civitas Ley nacional No. 19.549 de Argentina. “Ley Nacional de Procedimiento Administrativo”. Ley Nacional No. 22.415 de Argentina. Código aduanero argentino. Rodriguez Benot A. (2016). Manual de derecho internacional privado. Buenos Aires. Ed. Tecnos 20

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