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**TÍTULO II** **Modelo de protección** **Artículo 9. Niveles de protección.** 1\. Los bienes que componen el patrimonio cultural de Canarias se clasificarán en alguno de los siguientes niveles de protección: a\) Bienes de interés cultural. Se declararán bienes de interés cultural aquellos bienes...

**TÍTULO II** **Modelo de protección** **Artículo 9. Niveles de protección.** 1\. Los bienes que componen el patrimonio cultural de Canarias se clasificarán en alguno de los siguientes niveles de protección: a\) Bienes de interés cultural. Se declararán bienes de interés cultural aquellos bienes muebles, inmuebles e inmateriales más sobresalientes de valor histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, etnográfico, bibliográfico, documental, lingüístico, paisajístico, industrial, científico o técnico o de naturaleza cultural, así como los que constituyan testimonios singulares de la cultura canaria. b\) Bienes catalogados. Serán bienes catalogados aquellos bienes muebles, inmuebles e inmateriales del patrimonio cultural de Canarias que ostenten los valores a los que se refieren los artículos 39 y 50 de la presente ley que sean incluidos en catálogos insulares o municipales, respectivamente. 2\. Los bienes catalogados de carácter inmueble podrán alcanzar los siguientes grados de protección: a\) Integral: protege la totalidad de los elementos del inmueble y de sus espacios libres vinculados, dentro de los límites de los criterios de intervención establecidos en la presente ley. b\) Ambiental: protege los elementos del inmueble que conforman su particular ambiente exterior, en tanto que contribuyen al entorno urbano o rural en el que radica: volumen, alturas generales y de forjados, cubiertas, fachadas, muros que conforman su tipología, patios, espacios no edificados y elementos interiores. c\) Parcial: protege uno o más elementos específicos, que habrán de detallarse. 3\. Respecto a los inmuebles catalogados por sus valores arqueológicos, se establecerá alguno de los siguientes grados de protección: a\) Integral: protege la totalidad del yacimiento. b\) Preventiva: protege el yacimiento de forma cautelar hasta que se determine su protección integral o su exclusión del catálogo, previa recuperación de la totalidad de la información científica que contenga a través de la oportuna actividad arqueológica. En cualquier caso, para proceder a su exclusión del catálogo, se tendrán que cumplir de manera estricta los procedimientos y fases que se establezcan reglamentariamente, que estarán orientados a garantizar la inexistencia de valor arqueológico. c\) Potencial: protege los espacios delimitados en que se presuma la existencia de evidencias arqueológicas y se considere necesario adoptar medidas preventivas. **Artículo 10. Entorno de protección.** A los efectos de esta ley, se entiende por entorno de protección la zona exterior al inmueble, continua o discontinua, que da apoyo ambiental al bien, con independencia de los valores patrimoniales que contenga, cuya delimitación se realizará a fin de prevenir, evitar o reducir la incidencia de obras, actividades o usos que repercutan en el bien a proteger, en sus perspectivas visuales, contemplación, estudio o en la apreciación y comprensión de sus valores. La delimitación del entorno de protección deberá considerar la relación del bien con el área territorial a la que pertenece y se amparará, entre otros, en aspectos geográficos, visuales, ambientales y en la presencia de otros bienes patrimoniales culturales que contribuyan a reforzar sus valores. El entorno será lo suficientemente amplio como para posibilitar el entendimiento y la comprensión del bien y permitir la continuidad espacial del mismo. **Artículo 11. Tipos de intervención.** 1\. Las intervenciones en bienes inmuebles se clasifican, a los efectos de la presente ley, en las siguientes categorías: a\) Investigación: acciones que tengan como objetivo ampliar el conocimiento sobre el bien o su estado de conservación y que afecten directamente a su soporte material. Incluye acciones y procedimientos necesarios para elaborar un diagnóstico y caracterizar los materiales y los riesgos que afectan al bien. b\) Valorización: medidas y acciones sobre los bienes culturales o su ámbito próximo que tengan por objeto permitir su apreciación, facilitar su interpretación y acrecentar su difusión, especialmente en el ámbito educativo, y su función social. c\) Mantenimiento: actividades cotidianas, continuas o periódicas de escasa complejidad técnica sobre el soporte material de los bienes o su ámbito próximo para que mantengan sus características, funcionalidad y longevidad, sin que se produzca ninguna sustitución o introducción de nuevos elementos. d\) Conservación: intervenciones que tengan por finalidad la realización de estrictas actuaciones de mantenimiento, en cumplimiento de las obligaciones de las personas titulares o poseedoras de los bienes, sobre las condiciones de seguridad, salubridad y ornato de las edificaciones, así como las reparaciones y reposiciones de las instalaciones. En este tipo de intervenciones se deberán utilizar materiales originales o, en todo caso, sustituirlos por otros de las mismas características. e\) Consolidación: acciones que tengan por objeto el afianzamiento y refuerzo de elementos estructurales e instalaciones para asegurar la estabilidad y el adecuado funcionamiento del inmueble en relación con las necesidades del uso a que sea destinado. En este tipo de intervenciones se utilizarán materiales cuya función estructural sea la misma que la original, debiendo justificarse la introducción de materiales y sistemas constructivos diferentes cuando fuera necesario. f\) Restauración: acciones que pretendan, mediante la reparación o reposición de elementos estructurales o accesorios del inmueble, restituir sus condiciones originales. g) Rehabilitación: intervenciones de adecuación, mejora de las condiciones de habitabilidad o redistribución del espacio interior manteniendo las características tipológicas del inmueble. h) Reconstrucción: intervenciones de carácter excepcional que tengan por objeto la reposición parcial de elementos destruidos o desaparecidos, debidamente documentados, debiendo respetar en todo caso la autenticidad del inmueble, entre otros, en cuanto a materiales y técnicas constructivas. i\) Reestructuración: intervenciones de carácter excepcional que tengan por objeto la construcción de una nueva estructura, manteniendo las fachadas y cerramientos exteriores de las edificaciones originales y aquellos elementos singulares o representativos de la edificación. j\) Remonta y ampliación: acciones de carácter excepcional que impliquen la modificación motivada de los parámetros de altura y de crecimiento horizontal en los inmuebles con protección ambiental y parcial, siempre que no se produzcan efectos negativos en el inmueble o en el ambiente urbano o rural en el que se insertan. 2\. Las intervenciones en bienes muebles se podrán clasificar en: a\) Conservación. Conjunto de medidas que se limitan a prevenir y retardar su deterioro, con la finalidad de asegurar la mayor duración posible de la configuración material del objeto considerado. b\) Restauración. Intervención dirigida a restituir la unidad física, estructural y estética del objeto considerado. **Artículo 12. Instrumentos de protección del patrimonio cultural de Canarias.** 1\. Los bienes integrantes del patrimonio cultural de Canarias, a los efectos de su protección, deberán incluirse en alguno de los siguientes instrumentos: a\) Registro de Bienes de Interés Cultural. b\) Catálogo insular de bienes patrimoniales culturales. c\) Catálogo municipal de bienes patrimoniales culturales. 2\. El Registro de Bienes de Interés Cultural será gestionado por el departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de patrimonio cultural, y en él se anotarán los actos que afecten a los bienes de interés cultural incoados o declarados. 3\. Los catálogos insulares de bienes patrimoniales culturales serán elaborados y gestionados por los cabildos insulares, respecto de los bienes situados en su ámbito territorial que, sin estar comprendidos en el nivel de protección establecido en el artículo 9.1, letra a), de la presente ley, para los bienes de interés cultural, ostenten valores patrimoniales de los mencionados en el artículo 2, que deban ser especialmente preservados y que tengan interés insular. 4\. Los catálogos municipales de bienes patrimoniales culturales serán elaborados y gestionados por los ayuntamientos, respecto de los bienes ubicados en su término municipal que, sin estar comprendidos en el nivel de protección establecido en el artículo 9.1, letra a), de la presente ley, para los bienes de interés cultural, ni tener interés insular, ostenten los valores patrimoniales a que se refiere el artículo 2, que deban ser especialmente preservados. 5\. Los catálogos insulares y los catálogos municipales se regirán por el principio de jerarquía, de modo que el contenido de los catálogos municipales no podrá estar en contradicción con el de los catálogos insulares respecto a las determinaciones sobre un mismo bien salvo que el bien considerado disponga un régimen jurídico más protector. 6\. Las personas propietarias, poseedoras y titulares de derechos reales sobre los bienes integrantes del patrimonio cultural de Canarias están obligadas a colaborar en la confección de dichos instrumentos, permitiendo el examen de los bienes y aportando la información de que dispongan para su adecuada documentación. 7\. Por el departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de patrimonio cultural, se aprobarán modelos normalizados con el contenido mínimo de las fichas de los catálogos insulares y de los catálogos municipales de bienes patrimoniales culturales. **Artículo 13. Sistema de Información del Patrimonio Cultural de Canarias.** 1\. Los datos contenidos en los instrumentos de protección del patrimonio cultural de Canarias, los incluidos en los instrumentos a los que se refiere la normativa específica sobre patrimonio documental y bibliográfico, así como los existentes en los fondos de los museos de Canarias y otros datos que se estime conveniente a efectos de protección del patrimonio cultural, se integrarán en el Sistema de Información del Patrimonio Cultural de Canarias, gestionado por el departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de patrimonio cultural, donde se recopilarán y mantendrán actualizados en soportes informáticos. 2\. La información contenida en el Sistema de Información del Patrimonio Cultural de Canarias será accesible a la ciudadanía con sujeción a la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal, a excepción de la información relativa a la ubicación de los bienes, cuando de su difusión se pudieran derivar daños para los mismos. 3\. Asimismo, la información de que se disponga en el referido sistema se facilitará al departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de ordenación del territorio, a los efectos de su inclusión en el Sistema de Información Territorial de Canarias.

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