Reglamento Financiero - Principios y Procedimientos PDF
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2024
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This document outlines the principles and procedures for financial regulations within the European Union. It details the budgetary principles, deadlines for actions, and data protection regulations related to the budget. The text covers various articles, focusing on the key concepts of financial management for the Union.
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ES DO L de 26.9.2024 Artículo 3 Cumplimiento del presente Reglamento en el...
ES DO L de 26.9.2024 Artículo 3 Cumplimiento del presente Reglamento en el Derecho derivado 1. Toda disposición de un acto de base relativa a la ejecución de ingresos y gastos presupuestarios se atendrá a los principios presupuestarios enunciados en el título II. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, toda propuesta o modificación de una propuesta presentada a la autoridad legislativa que incluya excepciones a la aplicación de disposiciones del presente Reglamento que no sean las establecidas en el título II, o de los actos delegados adoptados de conformidad con el presente Reglamento, señalará claramente dichas excepciones e indicará las razones concretas que las justifiquen en los considerandos y en la exposición de motivos de dicha propuesta o modificación. Artículo 4 Plazos, fechas y términos Salvo que se disponga de otro modo en el presente Reglamento, el Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo (39) será aplicable a los plazos establecidos en el presente Reglamento. Artículo 5 Protección de datos personales El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725. TÍTULO II PRINCIPIOS Artículo 6 Respeto de los principios presupuestarios y el régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión 1. El presupuesto deberá respetar, en su elaboración y ejecución, los principios de unidad, veracidad presupuestaria, anualidad, equilibrio, unidad de cuenta, universalidad, especialidad, buena gestión financiera y transparencia, según lo establecido en el presente Reglamento. 2. El presupuesto también deberá respetar, en su elaboración y ejecución, las disposiciones del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092. 3. En la ejecución del presupuesto, los Estados miembros y la Comisión garantizarán el cumplimiento de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), de conformidad con el artículo 51 de la Carta, y respetarán aquellos valores de la Unión recogidos en el artículo 2 del TUE que sean pertinentes en la ejecución del presupuesto. CAPÍTULO 1 Principios de unidad y veracidad presupuestaria Artículo 7 Ámbito de aplicación del presupuesto 1. Para cada ejercicio presupuestario, el presupuesto autorizará los ingresos y los gastos previsibles de la Unión que se consideren necesarios. El presupuesto comprenderá: a) los ingresos y gastos de la Unión, incluidos los gastos administrativos derivados de la aplicación de las disposiciones del TUE en los ámbitos de la política exterior y de seguridad común (PESC), así como los gastos de operaciones derivados de la aplicación de dichas disposiciones cuando sean con cargo al presupuesto; (39) Reglamento CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1). 38/239 ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj DO L de 26.9.2024 ES b) los ingresos y gastos de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. 2. El presupuesto incluirá créditos disociados, que se dividen en créditos de compromiso y créditos de pago, y créditos no disociados. Los créditos autorizados para el ejercicio presupuestario se compondrán de: a) los créditos previstos en el presupuesto, también mediante presupuestos rectificativos; b) los créditos prorrogados de ejercicios presupuestarios precedentes; c) la reconstitución de créditos con arreglo al artículo 15; d) los créditos procedentes de los pagos de prefinanciación que hayan sido reembolsados de conformidad con el artículo 12, apartado 4, letra b); e) los créditos consignados a raíz de la percepción de los ingresos afectados durante el ejercicio presupuestario en curso o prorrogados de ejercicios precedentes. 3. En las condiciones dispuestas en el artículo 114, apartado 2, los créditos de compromiso financiarán el coste total de los compromisos jurídicos contraídos durante el ejercicio presupuestario. 4. Los créditos de pago financiarán los gastos resultantes de la ejecución de los compromisos jurídicos contraídos durante el ejercicio presupuestario en curso o en ejercicios precedentes. Asimismo, financiarán la provisión de pasivos financieros a que se refiere el artículo 214. 5. No obstante los apartados 2 y 3 del presente artículo, podrán comprometerse créditos en términos globales o contraerse compromisos presupuestarios por tramos anuales, según lo previsto, respectivamente, en el artículo 112, apartado 1, párrafo primero, letra b), y en el artículo 112, apartado 2. Artículo 8 Normas específicas relativas a los principios de unidad y de veracidad presupuestaria 1. Todos los ingresos y gastos se consignarán en una línea presupuestaria. 2. Sin perjuicio de los gastos autorizados derivados de los pasivos contingentes previstos en el artículo 213, apartado 2, no podrá comprometerse ningún gasto ni ordenarse ningún pago que exceda de los créditos autorizados. 3. No podrá consignarse en el presupuesto ningún crédito si no corresponde a un gasto que se considere necesario. 4. Los intereses devengados por los pagos de prefinanciaciones efectuados con cargo al presupuesto no se adeudarán a la Unión, salvo que se estipule lo contrario en los convenios de contribución o de financiación de que se trate. CAPÍTULO 2 Principio de anualidad Artículo 9 Definición Los créditos consignados en el presupuesto se autorizarán por un ejercicio presupuestario, el cual consiste en un período anual que comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre. Artículo 10 Contabilidad aplicable a los ingresos y los créditos 1. Los ingresos de un ejercicio presupuestario determinado se contabilizarán en ese ejercicio tomando como base los importes percibidos durante el mismo. No obstante, en virtud del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014, podrá disponerse anticipadamente de los recursos propios correspondientes al mes de enero del ejercicio presupuestario siguiente. ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj 39/239 ES DO L de 26.9.2024 2. Las consignaciones de recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (IVA) y de la renta nacional bruta podrán ajustarse de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014. 3. Las consignaciones respecto de los recursos propios a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 podrán ajustarse de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2021/770. 4. Los compromisos se contabilizarán en el ejercicio presupuestario tomando como base los compromisos jurídicos contraídos, y la provisión efectuada de pasivos financieros a que se refiere el artículo 214, hasta el 31 de diciembre de ese ejercicio. No obstante, los compromisos presupuestarios globales a que se refiere el artículo 112, apartado 4, se contabilizarán en el ejercicio presupuestario en función de los compromisos presupuestarios efectuados hasta el 31 de diciembre de ese ejercicio. 5. Los pagos se contabilizarán con cargo a un ejercicio presupuestario tomando como base los pagos efectuados por el contable hasta el 31 de diciembre de ese ejercicio. 6. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 4 y 5: a) los gastos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) se consignarán en las cuentas de un determinado ejercicio presupuestario basándose en los reembolsos efectuados por la Comisión a los Estados miembros hasta el 31 de diciembre de ese ejercicio, siempre y cuando el contable haya recibido la orden de pago a más tardar el 31 de enero del ejercicio siguiente; b) los gastos ejecutados mediante gestión compartida, con la excepción del FEAGA, se consignarán en las cuentas de un determinado ejercicio presupuestario basándose en los reembolsos efectuados por la Comisión a los Estados miembros hasta el 31 de diciembre de ese ejercicio, incluidos los gastos imputados a más tardar el 31 de enero del ejercicio siguiente según lo dispuesto en los artículos 30 y 31. Artículo 11 Compromiso de créditos 1. Los créditos consignados en el presupuesto podrán comprometerse con efectos a partir del 1 de enero, una vez adoptado definitivamente el presupuesto. 2. Los gastos que se indican a continuación podrán ser comprometidos anticipadamente, a partir del 15 de octubre del ejercicio presupuestario, con cargo a los créditos previstos para el ejercicio siguiente: a) gastos administrativos corrientes, a condición de que hayan sido aprobados en el último presupuesto debidamente adoptado, y solo hasta un máximo de una cuarta parte de los créditos totales correspondientes decididos por el Parlamento Europeo y por el Consejo para el ejercicio presupuestario en curso; b) gastos corrientes de gestión del FEAGA, a condición de que la base de dichos gastos se establezca en un acto de base existente, y solo hasta un máximo de las tres cuartas partes de los créditos totales correspondientes decididos por el Parlamento Europeo y por el Consejo para el ejercicio presupuestario en curso. Artículo 12 Anulación y prórroga de créditos 1. Los créditos que no se hubieran utilizado al término del ejercicio presupuestario en el que fueron consignados serán anulados, salvo que sean prorrogados de conformidad con los apartados 2 a 8. 2. Los siguientes créditos podrán ser prorrogados mediante decisión adoptada en virtud del apartado 3, pero únicamente al ejercicio presupuestario siguiente: a) los créditos de compromiso y créditos no disociados cuando los preparativos del acto de compromiso estén ultimados, en su mayor parte, a 31 de diciembre del ejercicio presupuestario; dichos créditos podrán ser comprometidos hasta el 31 de marzo del ejercicio presupuestario siguiente, a excepción de los créditos no disociados relacionados con proyectos inmobiliarios, que podrán ser comprometidos hasta el 31 de diciembre del ejercicio presupuestario siguiente; b) los créditos que resulten necesarios en caso de que la autoridad legislativa haya adoptado el acto de base en el último trimestre del ejercicio presupuestario y la Comisión no haya podido comprometer a 31 de diciembre de dicho año los créditos previstos a tal fin en el presupuesto; dichos créditos podrán ser comprometidos hasta el 31 de diciembre del ejercicio presupuestario siguiente; 40/239 ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj DO L de 26.9.2024 ES c) los créditos de pago necesarios para cubrir compromisos anteriores o que estén relacionados con créditos de compromiso prorrogados, cuando los créditos de pago previstos en las líneas correspondientes del presupuesto del ejercicio presupuestario siguiente sean insuficientes; d) los créditos no comprometidos destinados a las acciones contempladas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letra d), del presente apartado, los créditos no comprometidos de la reserva agrícola a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (UE) 2021/2116 se prorrogarán para financiar la reserva agrícola en los ejercicios presupuestarios siguientes durante el período a que se refiere el artículo 16, apartado 2, párrafo tercero, de dicho Reglamento y para cualquier período posterior a 2027 previsto en las normas sectoriales específicas aplicables. Por lo que respecta al párrafo primero, letra c), del presente apartado, la institución correspondiente de la Unión utilizará en primer lugar los créditos autorizados para el ejercicio presupuestario en curso y no podrá recurrir a los prorrogados sino una vez agotados los primeros. Las prórrogas de créditos no comprometidos a que se refiere el párrafo primero, letra d), del presente apartado no superarán, hasta un límite del 2 % de los créditos iniciales aprobados por el Parlamento Europeo y el Consejo, el importe del ajuste de los pagos directos que se haya aplicado de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2021/2116, durante el precedente ejercicio presupuestario. Los créditos que se prorroguen serán consignados en las líneas presupuestarias con cargo a las cuales se financian las acciones contempladas en el artículo 5, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2021/2116. 3. La institución de la Unión de que se trate decidirá a más tardar el 15 de febrero del siguiente ejercicio presupuestario sobre las prórrogas a que se refiere el apartado 2. Informará al Parlamento Europeo y al Consejo de su decisión a más tardar el 15 de marzo de dicho año. También especificará, para cada línea presupuestaria, cómo se han aplicado a cada prórroga los criterios del apartado 2, párrafo primero, letras a), b) y c). 4. Se prorrogarán automáticamente los créditos relacionados con: a) los créditos para la Reserva de Solidaridad y para Ayudas de Emergencia y para el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea; dichos créditos se podrán prorrogar únicamente al siguiente ejercicio presupuestario, en el cual se podrán utilizar hasta el 31 de diciembre de dicho ejercicio; b) los créditos correspondientes a los ingresos afectados internos; dichos créditos se podrán prorrogar únicamente al siguiente ejercicio presupuestario y podrán comprometerse hasta el 31 de diciembre de dicho ejercicio, a excepción de los ingresos afectados internos procedentes de indemnizaciones arrendaticias y de la venta de edificios y terrenos, que podrán prorrogarse hasta su plena utilización. Los créditos de compromiso a que se refieren el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (40), el Reglamento (UE) n.o 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (41) y el Reglamento (UE) 2021/1060 que estén disponibles a 31 de diciembre y resulten de reembolsos de pagos de prefinanciación podrán prorrogarse hasta la finalización del programa y utilizarse cuando sea necesario, a condición de que ya no estén disponibles otros créditos de compromiso; c) los créditos correspondientes a los ingresos afectados externos; dichos créditos deberán haberse utilizado en su totalidad cuando finalicen todas las operaciones relacionadas con el programa o la acción a que hayan sido afectados o podrán prorrogarse o ser utilizados para el programa o acción siguiente; esta disposición no se aplicará a los ingresos afectados a que se refiere el artículo 21, apartado 2, letra g), inciso iii), cuyos créditos no comprometidos durante cinco años serán anulados; d) los créditos de pago relativos al FEAGA resultantes de suspensiones con arreglo a los artículos 40, 41 y 42 del Reglamento (UE) 2021/2116. 5. El tratamiento de los ingresos afectados externos a que se refiere el apartado 4, letra c), del presente artículo que procedan de la participación de los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) en determinados programas de la Unión conforme al artículo 21, apartado 2, letra e), deberá estar en consonancia con el Protocolo n.o 32 anejo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo EEE). (40) Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320). (41) Reglamento (UE) n.o 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo, Migración e Integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, a la prevención y la lucha contra la delincuencia, y a la gestión de crisis (DO L 150 de 20.5.2014, p. 112). ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj 41/239 ES DO L de 26.9.2024 6. Además de la información contemplada en el apartado 3, la institución de la Unión de que se trate remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo información sobre los créditos que hayan sido prorrogados automáticamente, incluidos los importes correspondientes y la disposición del presente artículo en virtud de la cual los créditos hayan sido prorrogados. 7. Los créditos no disociados comprometidos jurídicamente al final del ejercicio presupuestario se abonarán hasta el final del ejercicio presupuestario siguiente. 8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, no podrán ser objeto de prórroga ni los créditos consignados en la reserva ni los relativos a gastos de personal. A efectos del presente artículo, los gastos de personal incluirán las retribuciones y dietas de los miembros y del personal de las instituciones de la Unión que estén sujetos al Estatuto. Artículo 13 Disposiciones detalladas sobre anulación y prórroga de créditos 1. Los créditos de compromiso y los créditos no disociados a que se refiere el artículo 12, apartado 2, párrafo primero, letra a), únicamente podrán ser prorrogados si sus importes no hubieran podido ser comprometidos antes del 31 de diciembre del ejercicio presupuestario por motivos no imputables al ordenador y si los preparativos estuvieran lo suficientemente avanzados como para poder prever razonablemente que tales importes podrán comprometerse a más tardar el 31 de marzo del ejercicio presupuestario siguiente, o en relación con proyectos inmobiliarios, a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio presupuestario siguiente. 2. Los preparativos a que se refiere el artículo 12, apartado 2, párrafo primero, letra a), que han de estar ultimados a 31 de diciembre del ejercicio presupuestario para que sea posible la prórroga al ejercicio presupuestario siguiente, son en concreto: a) en caso de compromisos presupuestarios individuales en el sentido del artículo 112, apartado 1, párrafo primero, letra a), el cierre de la fase de selección de posibles contratistas, beneficiarios, ganadores de premios o delegatarios; b) en caso de compromisos presupuestarios globales en el sentido del artículo 112, apartado 1, párrafo primero, letra b), la adopción de una decisión de financiación o la finalización de las consultas a los servicios correspondientes de cada institución de la Unión, con vistas a la adopción de la decisión de financiación. 3. Los créditos prorrogados con arreglo al artículo 12, apartado 2, párrafo primero, letra a), que no se hubieran comprometido a 31 de marzo del ejercicio presupuestario siguiente, o a 31 de diciembre del ejercicio presupuestario siguiente para los importes correspondientes a proyectos inmobiliarios, serán anulados automáticamente. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los créditos anulados de conformidad con el párrafo primero en el plazo de un mes tras la anulación. Artículo 14 Liberaciones 1. Cuando los compromisos presupuestarios se liberen en cualquier ejercicio presupuestario posterior al ejercicio en el que se contrajeron por no haberse ejecutado, total o parcialmente, las acciones a que se hubieran destinado, se anularán los créditos que correspondan a dichas liberaciones, salvo que se disponga de otro modo en el Reglamento (UE) n.o 1303/2013, el Reglamento (UE) n.o 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (42), y los Reglamentos (UE) n.o 514/2014, (UE) 2021/1060 y (UE) 2021/2116, y no obstante lo dispuesto en el artículo 15 del presente Reglamento. 2. Los créditos de compromiso contemplados en los Reglamentos (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 223/2014, (UE) n.o 514/2014, (UE) 2021/1060 y (UE) 2021/2116 serán liberados automáticamente de conformidad con dichos Reglamentos. 3. El presente artículo no se aplicará a los ingresos afectados externos a que se refiere el artículo 21, apartado 2. (42) Reglamento (UE) n.o 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo al Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas (DO L 72 de 12.3.2014, p. 1). 42/239 ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj DO L de 26.9.2024 ES Artículo 15 Reconstitución de los créditos correspondientes a liberaciones 1. Los créditos correspondientes a liberaciones a que se refieren los Reglamentos (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 223/2014, (UE) n.o 514/2014, (UE) 2021/1060 y (UE) 2021/2116 podrán ser reconstituidos en caso de error manifiesto imputable únicamente a la Comisión. Para ello, la Comisión examinará las liberaciones efectuadas en el ejercicio presupuestario precedente y decidirá, a más tardar el 15 de febrero del ejercicio presupuestario en curso y en función de las necesidades, si es preciso reconstituir los créditos correspondientes. 2. Además del caso contemplado en el apartado 1 del presente artículo, los créditos correspondientes a liberaciones se reconstituirán en el caso de una liberación de recursos que se vuelvan a transferir al fondo del que inicialmente provinieran en consonancia con el artículo 26 del Reglamento (UE) 2021/1060. 3. Los créditos de compromiso correspondientes a los importes de las liberaciones efectuadas por la ausencia de ejecución total o parcial de los proyectos de investigación correspondientes podrán ser asimismo reconstituidos en beneficio del programa de investigación al que pertenecen los proyectos o de su sucesor en el marco del procedimiento presupuestario. Artículo 16 Normas aplicables en caso de adopción tardía del presupuesto 1. Si el presupuesto no estuviera definitivamente adoptado al comienzo del ejercicio presupuestario, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 315, párrafo primero, del TFUE (régimen de doceavas partes provisionales). Las operaciones de compromiso y las operaciones de pago se efectuarán dentro de los límites establecidos en el apartado 2 del presente artículo. 2. Las operaciones de compromiso podrán efectuarse por capítulos hasta un importe máximo de una cuarta parte del total de los créditos autorizados en el capítulo correspondiente del presupuesto del ejercicio precedente, más una doceava parte por cada mes transcurrido. No podrá superarse el límite de los créditos previstos en el proyecto de presupuesto. Las operaciones de pago podrán efectuarse mensualmente por capítulos hasta un importe máximo de una doceava parte de los créditos autorizados en el capítulo correspondiente del presupuesto del ejercicio precedente. No obstante, este importe no podrá superar la doceava parte de los créditos previstos para el mismo capítulo en el proyecto de presupuesto. 3. Por créditos autorizados en el capítulo correspondiente del presupuesto del ejercicio precedente, mencionados en los apartados 1 y 2, se entenderán los créditos aprobados en el presupuesto, incluidos los presupuestos rectificativos, una vez consignadas las transferencias efectuadas durante dicho ejercicio presupuestario. 4. Si la continuidad de la acción de la Unión y las necesidades de gestión así lo exigieran, el Consejo podrá autorizar, por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, gastos superiores a una doceava parte provisional, pero que no rebasen en total cuatro doceavas partes provisionales, excepto en casos debidamente justificados, tanto para las operaciones de compromiso como para las operaciones de pago, además de las que queden automáticamente disponibles de conformidad con los apartados 1 y 2. El Consejo remitirá sin dilación al Parlamento Europeo su decisión relativa a la autorización. La decisión a que se refiere el párrafo primero entrará en vigor treinta días después de su adopción, a no ser que el Parlamento Europeo tome cualquiera de las medidas siguientes: a) decida, por mayoría de los miembros que lo componen, reducir el gasto antes de que expire el plazo de treinta días, en cuyo caso la Comisión presentará una nueva propuesta; b) informe al Consejo y a la Comisión de que no desea reducir ese gasto, en cuyo caso la decisión entrará en vigor antes de que expire el plazo de treinta días. Cada una de las doceavas partes adicionales se autorizará como un todo y no podrá fraccionarse. ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj 43/239 ES DO L de 26.9.2024 5. Si para un capítulo determinado la autorización de cuatro doceavas partes provisionales concedida de conformidad con el apartado 4 no permite hacer frente a los gastos necesarios para evitar una discontinuidad de la acción de la Unión en el ámbito de dicho capítulo, podrá autorizarse excepcionalmente el rebasamiento del importe de los créditos consignados en el capítulo correspondiente del presupuesto para el ejercicio precedente. El Parlamento Europeo y el Consejo actuarán de conformidad con los procedimientos previstos en el apartado 4. No obstante, no podrá rebasarse en ningún caso el importe global de los créditos habilitado en el presupuesto del ejercicio precedente o propuesto en el proyecto de presupuesto. CAPÍTULO 3 Principio de equilibrio Artículo 17 Definición y ámbito de aplicación 1. El presupuesto estará equilibrado en cuanto a ingresos y créditos de pago. 2. La Unión y los organismos de la Unión a que se refieren los artículos 70 y 71 no podrán suscribir empréstitos en el marco del presupuesto. Artículo 18 Saldo del ejercicio presupuestario 1. El saldo de cada ejercicio presupuestario se consignará en el presupuesto del ejercicio siguiente como ingreso o como crédito de pago, según se trate de un excedente o de un déficit. 2. El estado de previsiones de ingresos o créditos de pago a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se consignará en el presupuesto durante el procedimiento presupuestario y mediante nota rectificativa, que habrá de presentarse de conformidad con el artículo 42 del presente Reglamento. El estado de previsiones se elaborará conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (UE, Euratom) 2021/768. 3. Una vez presentadas las cuentas provisionales de cada ejercicio presupuestario, toda diferencia entre dichas cuentas y el estado de previsiones se consignará en el presupuesto del ejercicio siguiente mediante un presupuesto rectificativo, cuyo único objeto será la consignación de dicha diferencia. En este caso, la Comisión presentará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo el proyecto de presupuesto rectificativo, en un plazo de quince días a partir de la presentación de las cuentas provisionales. CAPÍTULO 4 Principio de unidad de cuenta Artículo 19 Uso del euro 1. Tanto el marco financiero plurianual como el presupuesto se elaborarán, ejecutarán y contabilizarán en euros. No obstante, para atender a las necesidades de tesorería a que se refiere el artículo 77, el contable, los administradores de anticipos en lo tocante a las cuentas de anticipos y el ordenador competente en lo referente a la gestión administrativa de la Comisión y del SEAE estarán facultados para efectuar operaciones en otras monedas. 2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en las normas sectoriales específicas o en contratos, convenios de subvención, convenios de contribución y acuerdos de financiación específicos, la conversión por el ordenador competente se efectuará utilizando el tipo de cambio diario del euro publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea de la fecha en que el servicio de ordenación expida la orden de pago o de ingreso. Si no se publicara dicho tipo de cambio diario, el ordenador competente utilizará el tipo contemplado en el apartado 3. 3. A efectos de la contabilidad prevista en los artículos 82, 83 y 84, la conversión entre el euro y otra moneda se efectuará utilizando el tipo de cambio contable mensual del euro. Este tipo de cambio contable lo establecerá el contable de la Comisión, sirviéndose de cualquier fuente de información que se considere fidedigna, en función del tipo de cambio del penúltimo día laborable del mes anterior al mes cuyo tipo de cambio vaya a fijarse. 44/239 ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj DO L de 26.9.2024 ES 4. Las operaciones de conversión de divisas deberán efectuarse de modo que se evite que tengan una repercusión significativa en el nivel de cofinanciación de la Unión o repercutan negativamente en el presupuesto. Cuando proceda, el tipo de conversión entre el euro y otras monedas podrá calcularse utilizando la media del tipo de cambio diario de un período determinado. CAPÍTULO 5 Principio de universalidad Artículo 20 Ámbito de aplicación Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, la totalidad de los ingresos cubrirá todos los créditos de pago. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, los ingresos y los gastos se consignarán en el presupuesto por su importe íntegro, sin compensación entre sí. Artículo 21 Ingresos afectados 1. Los ingresos afectados externos y los ingresos afectados internos se utilizarán para financiar gastos específicos. 2. Constituirán ingresos afectados externos: a) las contribuciones financieras adicionales específicas de los Estados miembros, incluidas las contribuciones voluntarias, a los programas, los instrumentos y las actividades de la Unión; b) los créditos relativos a los ingresos generados por el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, creado por el Protocolo n.o 37 sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, anejo al TUE y al TFUE; c) los intereses de depósitos y multas contemplados en el Reglamento (CE) n.o 1467/97 del Consejo (43); d) los ingresos destinados a fines específicos, como los procedentes de fundaciones, subvenciones o donaciones y legados, incluidos los ingresos con un destino específico de cada institución de la Unión; e) las contribuciones financieras a las actividades de la Unión procedentes de terceros países o de organismos distintos de los establecidos en virtud del TFUE o del Tratado Euratom; f) los ingresos afectados internos a que se refiere el apartado 3, en la medida en que sean accesorios a los ingresos afectados externos contemplados en el presente apartado; g) los ingresos procedentes de las actividades de carácter competitivo realizadas por el Centro Común de Investigación (JRC), que consistan en: i) procedimientos de contratación y concesión de subvenciones en los que participe el JRC, ii) actividades del JRC llevadas a cabo por cuenta de terceros, iii) actividades emprendidas en virtud de un convenio administrativo con otras instituciones de la Unión u otros servicios de la Comisión, de conformidad con el artículo 59, con miras a la prestación de servicios técnicos y científicos. 3. Constituirán ingresos afectados internos: a) los ingresos procedentes de terceros por el suministro de bienes, servicios u obras a instancia de aquellos; b) los ingresos procedentes del reembolso, de conformidad con el artículo 101, de importes pagados indebidamente; (43) Reglamento (CE) n.o 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DO L 209 de 2.8.1997, p. 6). ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj 45/239 ES DO L de 26.9.2024 c) los ingresos procedentes del suministro de bienes, prestaciones de servicios y obras a otros servicios de una institución de la Unión o a otras instituciones u organismos de la Unión, incluidas las dietas de misión pagadas por cuenta de otras instituciones u organismos de la Unión y reembolsadas por estos; d) los importes percibidos por indemnizaciones de seguros; e) los ingresos procedentes de indemnizaciones arrendaticias y de la venta de edificios y terrenos; f) los reembolsos de instrumentos financieros o garantías presupuestarias de conformidad con el artículo 212, apartado 3, párrafo segundo; g) los ingresos procedentes del reembolso posterior de impuestos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 3, párrafo primero, letra b). 4. Los ingresos afectados se prorrogarán y transferirán de conformidad con el artículo 12, apartado 4, letras b) y c), y el artículo 32. 5. Un acto de base podrá disponer la afectación de los ingresos previstos a gastos específicos. A menos que se indique otra cosa en el acto de base, tales ingresos constituirán ingresos afectados internos. 6. El presupuesto incluirá las líneas adecuadas para consignar los ingresos afectados externos e internos y, cuando sea posible, se indicará el importe. Artículo 22 Estructura para consignar los ingresos afectados y provisión de los créditos correspondientes 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, párrafo primero, letra c), del presente artículo y en el artículo 24, la estructura para consignar en el presupuesto los ingresos afectados incluirá: a) en el estado de ingresos de la sección de cada institución de la Unión, una línea presupuestaria en la que se consignen los ingresos; b) en el estado de gastos, los comentarios, incluidos los comentarios generales, con indicación de las líneas presupuestarias en las que pueden consignarse los créditos habilitados correspondientes a los ingresos afectados; c) en el estado de gastos, un anexo, que será parte integrante del presupuesto, en el que figuren todas las líneas presupuestarias respecto de las cuales se prevea percibir ingresos afectados internos o externos y en el que se proporcione información sobre el importe previsto de los ingresos por percibir y el importe previsto de tales ingresos prorrogado de ejercicios precedentes respecto a cada línea presupuestaria. En el caso mencionado en el párrafo primero, letra a), se hará una consignación con una mención «pro memoria» y los ingresos previstos se indicarán a título informativo en los comentarios. 2. Los créditos correspondientes a ingresos afectados, ya se trate de créditos de compromiso o de créditos de pago, se habilitarán automáticamente cuando la institución de la Unión haya recibido los ingresos, salvo en cualquiera de los casos siguientes: a) en el caso previsto en el artículo 21, apartado 2, letra a), para las contribuciones financieras de los Estados miembros y cuando el convenio de contribución esté expresado en euros, podrán habilitarse créditos de compromiso en el momento de la firma del convenio de contribución por el Estado miembro; b) en los casos previstos en el artículo 21, apartado 2, letra b) y letra g), incisos i) y iii), los créditos de compromiso se habilitarán tan pronto como se calcule el importe de los títulos de crédito; c) en el caso previsto en el artículo 21, apartado 2, letra c), la consignación de los importes en el estado de ingresos dará lugar a que se habiliten, en el estado de gastos, créditos de compromiso y de pago. Los créditos a que se refiere el párrafo primero, letra c), serán ejecutados de conformidad con el artículo 20. 3. Las previsiones de títulos de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2, letras b) y g), se remitirán al contable para su registro. 46/239 ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj DO L de 26.9.2024 ES Artículo 23 Contribuciones de los Estados miembros a programas de investigación 1. Las contribuciones financieras de los Estados miembros a determinados programas complementarios de investigación, a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014, se abonarán como sigue: a) las siete doceavas partes del importe que figure en el presupuesto, a más tardar el 31 de enero del ejercicio presupuestario en curso; b) las cinco doceavas partes restantes, a más tardar el 15 de julio del ejercicio presupuestario en curso. 2. Si el presupuesto no se hubiera adoptado definitivamente antes de comenzar el ejercicio presupuestario, las contribuciones previstas en el apartado 1 se efectuarán tomando como base el importe fijado en el presupuesto del ejercicio precedente. 3. Las contribuciones o pagos suplementarios que los Estados miembros adeuden al presupuesto deberán registrarse en las cuentas de la Comisión en el plazo de treinta días naturales a partir de la reclamación de los fondos. 4. Los pagos efectuados se anotarán en la cuenta prevista en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 y quedarán sujetos a las condiciones establecidas en dicho Reglamento. Artículo 24 Ingresos afectados procedentes de la participación de los Estados de la AELC en determinados programas de la Unión 1. La estructura presupuestaria para consignar los ingresos de la participación de los Estados de la AELC en determinados programas de la Unión será la siguiente: a) en el estado de ingresos, se habilitará una línea presupuestaria con una mención «pro memoria» para consignar el importe total de la contribución de cada uno de los Estados de la AELC en el ejercicio presupuestario; b) en el estado de gastos, en un anexo, que formará parte integrante del presupuesto, se recogerán todas las líneas presupuestarias correspondientes a las actividades de la Unión en las que participen los Estados de la AELC, y se incluirá la información sobre el importe previsto de la participación de cada uno de los Estados de la AELC. 2. En virtud del artículo 82 del Acuerdo EEE, los importes correspondientes a la participación anual de los Estados de la AELC, tal como se confirmen a la Comisión por el Comité Mixto del Espacio Económico Europeo con arreglo al artículo 1, apartado 5, del Protocolo n.o 32 anejo al Acuerdo EEE, darán lugar a la provisión, al comienzo del ejercicio presupuestario, de los importes íntegros de los créditos de compromiso y de pago correspondientes. 3. La utilización de los ingresos procedentes de las contribuciones financieras de los Estados de la AELC se supervisará separadamente. Artículo 25 Liberalidades 1. Las instituciones de la Unión podrán aceptar toda clase de liberalidades en favor de la Unión, como ingresos procedentes de fundaciones, subvenciones, donaciones y legados. 2. La aceptación de liberalidades por valor igual o superior a 50 000 EUR que acarreen una carga financiera, incluidos los costes de seguimiento, superior al 10 % del valor de la liberalidad concedida, estará supeditada a la autorización del Parlamento Europeo y del Consejo. El Parlamento Europeo y el Consejo se pronunciarán en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud de dicha autorización de las instituciones de la Unión de que se trate. Si no se formula objeción alguna en dicho plazo, corresponderá a las instituciones de la Unión de que se trate tomar la decisión definitiva sobre la aceptación de la liberalidad. Las instituciones de la Unión de que se trate expondrán en su solicitud al Parlamento Europeo y al Consejo los gastos financieros que supone la aceptación de las liberalidades realizadas en favor de la Unión. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en circunstancias excepcionales, la Comisión podrá aceptar todo tipo de liberalidades en especie en favor de la Unión, con independencia de su valor, cuando se hagan con fines de ayuda humanitaria, asistencia urgente, protección civil o ayuda a la gestión de crisis. ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj 47/239 ES DO L de 26.9.2024 La Comisión podrá aceptar ese tipo de liberalidades siempre que: a) la aceptación no contravenga los principios de buena gestión financiera y transparencia; b) no genere ningún conflicto de intereses; c) no perjudique la imagen de la Unión; d) no perjudique ni pueda perjudicar la seguridad interior o el orden público de la Unión o de los Estados miembros; e) en el momento de la aceptación, el donante no se halle incurso en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 138, apartado 1, y el artículo 143, apartado 1, ni esté registrado como excluido en la base de datos a que se refiere el artículo 144, apartado 1. El donante deberá presentar la declaración a que se refiere el artículo 139. En el informe anual de actividades a que se refiere el artículo 74, apartado 9, el ordenador competente informará sobre todos los casos en que la Comisión haya aceptado una liberalidad de conformidad con el párrafo primero del presente apartado. Artículo 26 Patrocinio de empresas 1. Por «patrocinio de empresas» se entenderá un contrato por el cual una persona jurídica apoya en especie un acto o una actividad con fines promocionales o de responsabilidad social de las empresas. 2. Sobre la base de las correspondientes normas internas, que se publicarán en sus respectivos sitios web, las instituciones y organismos de la Unión podrán, excepcionalmente, aceptar el patrocinio de empresas siempre que: a) se tengan debidamente en cuenta los principios de no discriminación, proporcionalidad, igualdad de trato y transparencia en todas las fases del procedimiento de aceptación del patrocinio; b) contribuya a dar una imagen positiva de la Unión y esté directamente relacionado con el objetivo fundamental de un acto o de una actividad; c) no genere ningún conflicto de intereses ni se refiera a actos exclusivamente sociales; d) el acto o actividad no esté financiado en exclusiva a través del patrocinio de empresas; e) el servicio a cambio del patrocinio de empresas se limite a la visibilidad pública de la marca o del nombre del patrocinador; f) en el momento del procedimiento de patrocinio, el patrocinador no se halle incurso en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 138, apartado 1, y el artículo 143, apartado 1, ni esté registrado como excluido en la base de datos a que se refiere el artículo 144, apartado 1. 3. Cuando el valor del patrocinio de empresas supere los 5 000 EUR, el patrocinador deberá figurar en un registro público que contenga información sobre el tipo de acto o actividad patrocinado. Artículo 27 Normas sobre deducciones y ajuste de los tipos de cambio 1. Se podrán deducir del importe de las solicitudes de pagos, en cuyo caso estas se ordenarán por su importe neto: a) las sanciones impuestas a las partes en contratos o a beneficiarios; b) los descuentos, reembolsos y rebajas que se deduzcan de facturas y declaraciones de gastos concretas; c) los intereses devengados por los pagos de prefinanciación; d) las regularizaciones de importes pagados indebidamente. 48/239 ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj DO L de 26.9.2024 ES Las regularizaciones a que se refiere el párrafo primero, letra d), podrán realizarse mediante una deducción directa cuando se proceda a un nuevo pago intermedio o pago de saldo en favor del mismo beneficiario en el capítulo, artículo y ejercicio presupuestario con cargo a los cuales se efectuó el sobrepago. A las deducciones a que se refiere el párrafo primero, letras c) y d), se les aplicarán las normas contables de la Unión. 2. Los precios de los productos o servicios, suministrados o prestados a la Unión, que estén gravados con cargas fiscales reembolsables por los Estados miembros en virtud del Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo al TUE y al TFUE, se imputarán en el presupuesto por su importe sin incluir impuestos. 3. Los precios de los productos o servicios, suministrados o prestados a la Unión, que estén gravados con cargas fiscales reembolsables por terceros países con arreglo a los convenios pertinentes podrán imputarse al presupuesto por cualquiera de los importes siguientes: a) el importe sin incluir impuestos; b) el importe con impuestos incluidos. En el caso a que se refiere el párrafo primero, letra b), el reembolso posterior de impuestos se asimilará a los ingresos afectados internos. 4. Las diferencias de tipo de cambio registradas durante la ejecución presupuestaria podrán regularizarse. El resultado final, positivo o negativo, se incluirá en el saldo del ejercicio presupuestario. CAPÍTULO 6 Principio de especialidad Artículo 28 Disposiciones generales 1. Los créditos se destinarán a fines específicos por títulos y capítulos. Los capítulos estarán subdivididos en artículos y partidas. 2. La Comisión y las demás instituciones de la Unión podrán efectuar transferencias de créditos dentro del presupuesto siempre que se cumplan las condiciones específicas establecidas en los artículos 29 a 32. Solo podrán dotarse con créditos mediante transferencia las líneas presupuestarias en las que el presupuesto autorice un crédito o que contengan una mención «pro memoria». El cálculo de los límites contemplados en los artículos 29, 30 y 31 se efectuará al solicitarse la transferencia y con referencia a los créditos habilitados en el presupuesto, incluidos los habilitados mediante presupuestos rectificativos. El importe que debe tomarse en consideración a efectos del cálculo de los límites mencionados en los artículos 29, 30 y 31 será la suma de las transferencias que deben efectuarse a la línea presupuestaria de origen de las transferencias, después de las correspondientes regularizaciones en función de transferencias anteriores. No se tomará en consideración el importe correspondiente a las transferencias que sean efectuadas con carácter autónomo por la Comisión o por cualquier otra institución de la Unión sin una decisión del Parlamento Europeo y del Consejo. Las propuestas de transferencias y cualquier información destinada al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las transferencias efectuadas de conformidad con los artículos 29, 30 y 31 irán acompañadas de documentos justificativos adecuados y detallados, en los que se muestre la información más reciente posible relativa a la ejecución de los créditos y las previsiones de necesidades hasta el final del ejercicio presupuestario, tanto para las líneas presupuestarias a las que hayan de transferirse los créditos como para aquellas desde las que hayan de transferirse. Artículo 29 Transferencias efectuadas por instituciones de la Unión distintas de la Comisión 1. Las instituciones de la Unión distintas de la Comisión podrán efectuar transferencias de créditos dentro de sus respectivas secciones del presupuesto: a) entre títulos, hasta un máximo del 10 % de los créditos del ejercicio presupuestario consignados en la línea presupuestaria de origen de la transferencia; ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj 49/239 ES DO L de 26.9.2024 b) de un capítulo a otro sin límite. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, tres semanas antes de efectuar una transferencia con arreglo al apartado 1, la institución de la Unión comunicará sus intenciones al Parlamento Europeo y al Consejo. En caso de que el Parlamento Europeo o el Consejo formulen en ese plazo objeciones debidamente justificadas, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 31. 3. Las instituciones de la Unión distintas de la Comisión podrán proponer al Parlamento Europeo y al Consejo, dentro de su propia sección del presupuesto, transferencias entre títulos superiores al límite establecido en el apartado 1, letra a), del presente artículo. Esas transferencias estarán sujetas al procedimiento establecido en el artículo 31. 4. Las instituciones de la Unión distintas de la Comisión podrán efectuar transferencias entre artículos dentro de sus respectivas secciones del presupuesto, sin informar previamente al Parlamento Europeo y al Consejo. Artículo 30 Transferencias efectuadas por la Comisión 1. La Comisión podrá efectuar de forma autónoma, dentro de su sección del presupuesto: a) transferencias de créditos dentro de un mismo capítulo; b) por lo que respecta a los gastos de personal y administración que sean comunes a varios títulos, transferencias de créditos entre títulos con un límite del 10 % de los créditos del ejercicio que figuran en la línea presupuestaria de origen de la transferencia y con un límite del 30 % de los créditos del ejercicio que figuran en la línea presupuestaria de destino de la transferencia; c) por lo que respecta a los gastos de operaciones, transferencias entre capítulos pertenecientes a un mismo título, con un límite del 10 % de los créditos del ejercicio que figuren en la línea presupuestaria de origen de la transferencia; d) por lo que respecta a los créditos de investigación y desarrollo tecnológico ejecutados por el JRC, transferencias de créditos entre capítulos del título del presupuesto relativo al ámbito de «Investigación directa», con un límite del 15 % de los créditos que figuren en la línea presupuestaria de origen de la transferencia; e) por lo que respecta a la investigación y al desarrollo tecnológico, transferencias de créditos operativos entre títulos, siempre y cuando los créditos se utilicen para el mismo fin; f) por lo que respecta a los gastos de operaciones de los fondos ejecutados en régimen de gestión compartida, con la excepción de la ejecución del FEAGA, transferencias de créditos entre títulos, siempre y cuando los créditos se destinen al mismo objetivo con arreglo al reglamento por el que se crea el fondo en cuestión, o constituyan gastos de asistencia técnica; g) transferencias de créditos desde la partida presupuestaria de una garantía presupuestaria a la partida presupuestaria de otra garantía presupuestaria en casos excepcionales en los que los recursos disponibles en el fondo de provisión común de este último no sean suficientes para pagar una solicitud de garantía y a reserva del posterior restablecimiento del importe transferido de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 215, apartado 4. Los gastos contemplados en el párrafo primero, letra b), del presente apartado cubrirán, para cada política, los elementos recogidos en el artículo 47, apartado 4. Cuando la Comisión efectúe transferencias de créditos del FEAGA con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero después del 31 de diciembre, tomará su decisión a más tardar el 31 de enero del ejercicio presupuestario siguiente. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo en un plazo de dos semanas a partir de la decisión de efectuar dichas transferencias. Tres semanas antes de efectuar las transferencias a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado, la Comisión comunicará sus intenciones al Parlamento Europeo y al Consejo. Si el Parlamento Europeo o el Consejo plantearan, en ese plazo, objeciones debidamente justificadas, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 31. 50/239 ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj DO L de 26.9.2024 ES Como excepción a lo dispuesto en el párrafo cuarto, durante los dos últimos meses del ejercicio presupuestario la Comisión podrá efectuar de forma autónoma transferencias entre títulos de créditos relativos a gastos de personal, personal externo y otros agentes, sin superar el límite total del 5 % de los créditos de dicho ejercicio. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo en un plazo de dos semanas a partir de la decisión de efectuar dichas transferencias. 2. La Comisión, dentro de su sección del presupuesto, podrá decidir sobre las siguientes transferencias de créditos entre títulos, siempre que informe inmediatamente de su decisión al Parlamento Europeo y al Consejo: a) transferencias de créditos desde el título «Créditos provisionales» a que se refiere el artículo 49 del presente Reglamento, cuando la única condición para liberar la reserva sea la adopción de un acto de base de conformidad con el artículo 294 del TFUE; b) en casos excepcionales debidamente justificados, como catástrofes humanitarias y crisis internacionales que tengan lugar después del 1 de diciembre del ejercicio presupuestario, transferencias de créditos presupuestarios no utilizados de ese ejercicio que estén disponibles en los títulos pertenecientes a la rúbrica del marco financiero plurianual dedicada a la acción exterior de la Unión a los títulos relativos a operaciones de gestión de crisis y de ayuda humanitaria. Artículo 31 Propuestas de transferencias presentadas por las instituciones de la Unión al Parlamento Europeo y al Consejo 1. Cada institución de la Unión presentará sus propuestas de transferencia al mismo tiempo al Parlamento Europeo y al Consejo. 2. La Comisión podrá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo propuestas de transferencias de créditos de pago a los fondos ejecutados en gestión compartida, a excepción del FEAGA, a más tardar el 10 de enero del ejercicio presupuestario siguiente. La transferencia de los créditos de pago podrá proceder de cualquier partida presupuestaria. En dichos casos, el plazo de seis semanas contemplado en el apartado 4 se reduce a tres semanas. Si el Parlamento Europeo y el Consejo no aprueban o aprueban solo parcialmente la transferencia, la parte correspondiente de los gastos a que se refiere el artículo 10, apartado 7, letra b), se imputará a los créditos de pago del ejercicio presupuestario siguiente. 3. El Parlamento Europeo y el Consejo decidirán sobre dichas transferencias de créditos de conformidad con los apartados 4 a 8. 4. Salvo en circunstancias urgentes, el Parlamento Europeo y el Consejo, este por mayoría cualificada, deliberarán sobre cada propuesta de transferencia en un plazo de seis semanas a partir de su recepción por ambas instituciones. En circunstancias urgentes, el Parlamento Europeo y el Consejo deliberarán en el plazo de tres semanas a partir de la recepción de la propuesta. 5. Cuando la Comisión tenga intención de proceder a la transferencia de créditos del FEAGA de conformidad con el presente artículo, la propondrá al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 10 de enero del ejercicio siguiente. En dichos casos, el plazo de seis semanas contemplado en el apartado 4 se reduce a tres semanas. 6. Una propuesta de transferencia se aprobará o considerará aprobada si en el plazo de seis semanas se produce alguno de los supuestos siguientes: a) que el Parlamento Europeo y el Consejo la aprueben; b) que el Parlamento Europeo o el Consejo la apruebe y la otra institución no se pronuncie; c) que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo adopte una decisión de modificar o rechazar la propuesta de transferencia. 7. A no ser que el Parlamento Europeo o el Consejo solicite otra cosa, el plazo de seis semanas a que se refiere el apartado 4 se reducirá a tres semanas cuando: a) la transferencia represente menos del 10 % de los créditos de la línea presupuestaria de origen y no rebase los 5 000 000 EUR; b) la transferencia se refiera únicamente a créditos de pago y su importe total no rebase los 100 000 000 EUR. ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj 51/239 ES DO L de 26.9.2024 8. En caso de que el Parlamento Europeo o el Consejo haya modificado el importe de la transferencia y la otra institución la haya aprobado o no se pronuncie, o en caso de que ambos, el Parlamento Europeo y el Consejo, hayan modificado el importe de la transferencia, se considerará aprobado el menor de ambos importes, a no ser que la institución de la Unión interesada retire su propuesta de transferencia. Artículo 32 Transferencias sujetas a disposiciones especiales 1. Los créditos correspondientes a ingresos afectados solo podrán ser objeto de transferencia si dichos ingresos conservan el destino que se les haya asignado. 2. Competerá al Parlamento Europeo y al Consejo, a propuesta de la Comisión, decidir sobre las transferencias cuyo objeto sea permitir la utilización de la Reserva de Solidaridad y para Ayudas de Emergencia en virtud del artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093. A efectos del presente apartado, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 31, apartados 3 y 4. Si el Parlamento Europeo y el Consejo no aprueban la propuesta de la Comisión y no pueden alcanzar una posición común, se abstendrán de pronunciarse sobre dicha propuesta. Las propuestas de transferencias procedentes de la Reserva de Solidaridad y para Ayudas de Emergencia a efectos de la asistencia en virtud del artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 irán acompañadas de documentos justificativos adecuados y detallados que prueben: a) los datos más recientes disponibles sobre la ejecución de los créditos, así como las previsiones de necesidades hasta finales del ejercicio presupuestario en la línea de destino; b) un análisis de las posibilidades de reclasificación de los créditos. CAPÍTULO 7 Principio de buena gestión financiera y rendimiento Artículo 33 Rendimiento y principios de economía, eficiencia y eficacia 1. Los créditos deberán utilizarse de conformidad con el principio de buena gestión financiera, y ser por tanto ejecutados respetando los principios siguientes: a) el principio de economía, que prescribe que los medios utilizados por la institución de la Unión de que se trate para llevar a cabo sus actividades se pondrán a disposición en el momento oportuno, en la cantidad y calidad apropiadas y al mejor precio; b) el principio de eficiencia, que se refiere a la óptima relación entre los medios empleados, las actividades acometidas y la consecución de los objetivos; c) el principio de eficacia, que se refiere a la medida en que se alcanzan los objetivos perseguidos mediante las actividades acometidas. 2. De conformidad con el principio de buena gestión financiera, la utilización de los créditos se centrará en los resultados y con dicho fin: a) se establecerán previamente los objetivos de los programas y actividades; b) se hará el seguimiento de los avances en la consecución de los objetivos, incluidos los objetivos de integración, si procede, mediante indicadores de rendimiento; c) se comunicarán al Parlamento Europeo y al Consejo los avances y los problemas en la consecución de los objetivos de conformidad con el artículo 41, apartado 3, párrafo primero, letra h), y con el artículo 253, apartado 1, letra e); 52/239 ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj DO L de 26.9.2024 ES d) siempre que resulte viable y apropiado de conformidad con las normas sectoriales específicas, se ejecutarán los programas y las actividades de tal modo que la consecución de sus objetivos no afecte considerablemente a los objetivos medioambientes de mitigación del cambio climático, adaptación al cambio climático, uso sostenible y protección de los recursos hídricos y marinos, transición hacia una economía circular, prevención y control de la contaminación, y protección y recuperación de la biodiversidad y los ecosistemas, establecidos en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (44); e) siempre que resulte viable y apropiado de conformidad con las normas sectoriales específicas, se ejecutarán los programas y las actividades de tal modo que la consecución de sus objetivos respete las condiciones de trabajo y de empleo previstas en el Derecho nacional, el Derecho de la Unión, los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los convenios colectivos; f) siempre que resulte viable y apropiado de conformidad con las normas sectoriales específicas, se ejecutarán los programas y las actividades teniendo en cuenta el principio de igualdad de género y con arreglo a una metodología adecuada de integración de la perspectiva de género. 3. Se definirán, cuando sea oportuno, objetivos específicos, medibles, realistas, pertinentes y delimitados en el tiempo como se contempla en los apartados 1 y 2, así como indicadores que sean pertinentes, reconocidos, fiables, sencillos y sólidos y estén basados en datos científicos ampliamente reconocidos y en una metodología eficaz, transparente y exhaustiva. Cuando proceda, los datos recogidos en relación con dichos indicadores deberán desglosarse por género y recopilarse de manera que permita la agregación de dichos datos en todos los programas pertinentes. Artículo 34 Evaluación 1. Los programas y actividades que impliquen un gasto significativo serán objeto de evaluaciones previas y retrospectivas, que deberán ser proporcionadas a los objetivos y los gastos. 2. Las evaluaciones previas que sirvan para la preparación de programas y actividades se basarán en datos sobre los resultados de programas o actividades relacionados y determinarán y analizarán las cuestiones que se hayan de tratar, el valor añadido de la implicación de la Unión, los objetivos, los efectos previstos de las distintas opciones y los mecanismos de seguimiento y evaluación. En el caso de programas o actividades importantes cuyas repercusiones económicas, medioambientales o sociales se prevé que sean significativas, la evaluación previa podrá consistir en una evaluación de impacto que, además de reunir los requisitos establecidos en el párrafo primero, analice las distintas opciones relativas a los métodos de ejecución. 3. Las evaluaciones retrospectivas evaluarán la ejecución del programa o actividad, en particular aspectos como la eficacia, eficiencia, coherencia, pertinencia y valor añadido de la intervención de la Unión. Las evaluaciones retrospectivas se basarán en la información generada por los mecanismos de seguimiento y los indicadores que se hayan definido para la acción de que se trate. Se realizarán al menos una vez durante cada marco financiero plurianual y, de ser posible, con la suficiente antelación para que las conclusiones se tengan en cuenta en las evaluaciones previas o las evaluaciones de impacto que sirvan para la preparación de programas y actividades relacionados. Artículo 35 Ficha de financiación obligatoria 1. Toda propuesta o iniciativa presentada a la autoridad legislativa por la Comisión, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») o por un Estado miembro que pueda repercutir en el presupuesto, incluidos cambios en el número de puestos de trabajo, deberá ir acompañada de una ficha de financiación que muestre el estado de previsiones de los créditos de pago y de compromiso, así como de una evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles y de una evaluación previa o evaluación de impacto tal como se contempla en el artículo 34. Toda modificación de una propuesta o iniciativa presentada a la autoridad legislativa que pueda repercutir de manera significativa en el presupuesto, incluidos cambios en el número de puestos de trabajo, deberá ir acompañada de una ficha de financiación elaborada por la institución de la Unión que proponga la modificación. (44) Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13). ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj 53/239 ES DO L de 26.9.2024 La ficha de financiación deberá contener los datos financieros y económicos necesarios para que la autoridad legislativa pueda valorar si es necesaria una intervención de la Unión. Deberá recoger información apropiada sobre la coherencia en relación con otras actividades de la Unión y cualquier posible sinergia. Cuando se trate de acciones plurianuales, la ficha de financiación incluirá el calendario previsible de las necesidades anuales de créditos de compromiso y pago y de personal, incluido el personal externo, así como una evaluación de su incidencia financiera a medio plazo y, cuando sea posible, a largo plazo. 2. La Comisión ofrecerá, durante el procedimiento presupuestario, la información necesaria que permita comparar la evolución de las necesidades de créditos y las previsiones iniciales recogidas en la ficha de financiación a la luz del avance de las deliberaciones sobre la propuesta o iniciativa presentada a la autoridad legislativa. 3. Para reducir los riesgos de fraude, irregularidades e incumplimiento de los objetivos, la ficha de financiación proporcionará información sobre el sistema de control interno creado, una previsión de los costes y los beneficios de los controles que implique dicho sistema y una evaluación del nivel de riesgo de error previsto, así como información relativa a las medidas de protección y prevención del fraude existentes o previstas. Dicha evaluación tendrá en cuenta la escala y el tipo de errores probables, las condiciones específicas de la política de que se trate y las normas que le sean aplicables. 4. Cuando presente propuestas de gasto revisadas o nuevas, la Comisión evaluará el coste y los beneficios de los sistemas de control, así como el nivel de riesgo de error previsto a que se hace referencia en el apartado 3. Artículo 36 Control interno de la ejecución del presupuesto 1. De conformidad con el principio de buena gestión financiera, el presupuesto se ejecutará con sujeción a un control interno eficaz y eficiente, adaptado a cada método de ejecución y de conformidad con las normas sectoriales específicas pertinentes. 2. A efectos de la ejecución presupuestaria, el control interno será aplicable en todos los niveles de la gestión y concebido para ofrecer garantías razonables respecto de la consecución de los objetivos siguientes: a) la eficacia, la eficiencia y la economía de las operaciones; b) la fiabilidad de la información; c) la salvaguardia de los activos y la protección de datos; d) la prevención, detección, corrección y seguimiento de irregularidades, como fraudes, corrupción, conflictos de intereses y doble financiación, también a través del uso voluntario de un sistema de información y seguimiento único, integrado e interoperable, incluida una herramienta de prospección de datos y puntuación de riesgos, proporcionado por la Comisión, y que permita el acceso y la recuperación automática, el registro, el almacenamiento y el análisis, por medios electrónicos, de datos sobre los perceptores de fondos de la Unión, incluidos sus titulares reales, tal como se definen en el artículo 3, punto 6, de la Directiva (UE) 2015/849, de conformidad con las normas sectoriales específicas; e) la gestión adecuada de los riesgos en materia de legalidad y regularidad de las transacciones correspondientes, teniendo en cuenta el carácter plurianual de los programas y las características de los pagos de que se trate. 3. La eficacia del control interno se basará en las buenas prácticas internacionales e incluirá en particular los elementos siguientes: a) la separación de funciones; b) una estrategia adecuada de gestión y control de riesgos que incluya controles a nivel de los perceptores; c) unas pistas de auditoría adecuadas y la integridad de los datos en los sistemas de datos, incluidos los electrónicos; d) procedimientos de seguimiento de la eficacia y la eficiencia; 54/239 ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj DO L de 26.9.2024 ES e) procedimientos para el seguimiento de las deficiencias y excepciones detectadas en relación con el control interno; f) la evaluación periódica del correcto funcionamiento del sistema de control interno. 4. El control interno eficiente estará basado en los elementos siguientes: a) la ejecución de una estrategia adecuada de control y gestión del riesgo coordinada entre los agentes competentes que participen en la cadena de control; b) la accesibilidad, para todos los agentes competentes que participen en la cadena de control, de los resultados de los controles; c) la fundamentación, cuando proceda, en las declaraciones de gestión de los colaboradores en la ejecución, así como en los dictámenes de auditoría independientes, siempre que la calidad del trabajo subyacente sea adecuada y aceptable y que este se haya realizado de conformidad con las normas acordadas; d) la aplicación en tiempo oportuno de medidas correctoras, incluidas, en su caso, sanciones disuasorias; e) una legislación clara e inequívoca que fundamente las políticas de que se trate, incluidos actos de base sobre los elementos del control interno; f) la supresión de la multiplicidad de controles; g) la mejora de la relación coste-beneficio de los controles. 5. Si, durante la ejecución, el nivel de error es persistentemente elevado, la Comisión determinará las carencias en los sistemas de control, analizará los costes y los beneficios de las posibles medidas correctoras y adoptará o propondrá las medidas necesarias, por ejemplo, la simplificación de las disposiciones aplicables, la mejora de los sistemas de control y la nueva formulación del programa o de los mecanismos para su ejecución. 6. A efectos del apartado 2, letra d), del presente artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, las instituciones y los organismos de la Unión y las personas o entidades que ejecuten el presupuesto con arreglo al artículo 62, apartado 1, pondrán la siguiente información a disposición de la Comisión, de manera electrónica y en un formato interoperable y legible por máquina: a) sobre el perceptor: toda la información enumerada en el artículo 38, apartado 2, letras a), b) y c), y en el artículo 38, apartado 6, párrafo segundo, y, en el caso de una persona física, también la fecha de nacimiento; b) sobre la operación: toda la información enumerada en el artículo 38, apartado 2, letras d) y e), así como el identificador único de la operación; c) sobre el titular o los titulares reales del perceptor, cuando este no sea una persona física: el nombre, los apellidos, la fecha de nacimiento y el número de identificación a efectos del IVA o número de identificación fiscal si se dispone de esta información, u otro identificador exclusivo para el país. A efectos del presente artículo, cuando los Estados miembros reciban y ejecuten el presupuesto de conformidad con el artículo 62, apartado 1, concederán a la Comisión acceso a la información establecida en el párrafo primero únicamente cuando tengan la obligación de registrar y almacenar dicha información de conformidad con las normas sectoriales específicas. A falta de tal obligación en virtud de las normas sectoriales específicas, los Estados miembros podrán, con carácter voluntario, conceder a la Comisión acceso a la información que obre en su poder a que se refiere el párrafo primero. La Comisión presentará a finales de 2027 una evaluación del grado de preparación del sistema a que se refiere el apartado 2, letra d), del presente artículo, con respecto a los criterios siguientes: a) se garantiza la interoperabilidad con los sistemas informáticos y las bases de datos pertinentes, incluidos los de los Estados miembros, de modo que se pueda transferir automáticamente la información pertinente en tiempo real cuando sea posible, y se evite la duplicación de la presentación de información; b) los indicadores de riesgo que utiliza el sistema a que se refiere el apartado 2, letra d), del presente artículo son suficientemente uniformes, objetivos, proporcionados y necesarios para la evaluación de riesgos y se basan en fuentes de información fiables; c) el sistema a que se refiere el apartado 2, letra d), del presente artículo permite utilizar la inteligencia artificial para analizar e interpretar datos; ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj 55/239 ES DO L de 26.9.2024 d) el sistema a que se refiere el apartado 2, letra d), del presente artículo cumple los principios generales de protección de datos. A los efectos de este artículo, por «interoperabilidad» se entenderá la recopilación mínima necesaria de datos y la comunicación entre diversas fuentes para evaluar los datos y los riesgos potenciales de manera efectiva. Las instituciones y organismos de la Unión, los Estados miembros y las personas o entidades que ejecuten el presupuesto con arreglo al artículo 62, apartado 1, podrán utilizar el sistema a que se refiere el apartado 2, letra d), del presente artículo de forma voluntaria. 7. El sistema a que se refiere el apartado 2, letra d), del presente artículo estará concebido para facilitar la evaluación de riesgos a efectos de la selección, la concesión o adjudicación, la gestión financiera, el seguimiento, la investigación, el control y la auditoría, y contribuirá a la prevención, detección, corrección y seguimiento de irregularidades, como fraudes, corrupción, conflictos de intereses y doble financiación y: a) utilizará únicamente indicadores de riesgo que sean objetivos, proporcionados, necesarios para la evaluación de riesgos y basados en fuentes de datos e información fiables; b) estará concebido para su uso en consonancia con los principios generales de la protección de datos —en particular, la minimización de los datos y la limitación del almacenamiento— aplicables al tratamiento de datos personales. El acceso a los datos tratados mediante el sistema a que se refiere el apartado 2, letra d), del presente artículo se hará de conformidad con las normas aplicables en materia de protección de datos, respetarán los principios de necesidad y proporcionalidad y estarán limitados a las instituciones y los organismos de la Unión que ejecuten el presupuesto, a los Estados miembros que ejecuten el presupuesto con arreglo al artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra b), a los Estados miembros que reciban y ejecuten fondos de la Unión con arreglo al artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), a las personas o las entidades que ejecuten el presupuesto con arreglo al artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), y a otros organismos de investigación, control y auditoría de la Unión, como la OLAF, el Tribunal de Cuentas y la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias respectivas. Los datos disponibles a través del sistema a que se refiere el apartado 2, letra d), del presente artículo deben ponerse a disposición del Parlamento Europeo y del Consejo caso por caso, en la medida necesaria y proporcionada al ejercicio de sus respectivas competencias, en el marco del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria de la Comisión. La Comisión será la responsable del tratamiento en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 y se encargará de desarrollar, gestionar y supervisar el sistema a que se refiere el apartado 2, letra d), del presente artículo, de garantizar la seguridad, la integridad y la confidencialidad de los datos, de autenticar a los usuarios y de proteger el sistema informático de la mala gestión y el uso indebido. Los datos se almacenarán durante el período necesario y proporcionado para cumplir el objetivo determinado en el apartado 2, letra d). El plazo de almacenamiento máximo posible no excederá de diez años desde la última solicitud de pago del período presentada a la Comisión. 8. A efectos del apartado 2, letra d), del presente artículo, del artículo 144, apartado 2, y del artículo 147, y además de cualquier norma sectorial específica aplicable, las personas y entidades que ejecuten el presupuesto en virtud del artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra b), y las personas y entidades que ejecuten fondos, cuando el presupuesto se ejecute en virtud del artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), con los Estados miembros, transmitirán a la Comisión a través de cualquier canal oficial —como el sistema de información automatizado de la Comisión actualmente en uso para la notificación del fraude y las irregularidades («sistema de gestión de irregularidades»)— información sobre hechos y conclusiones constatados únicamente en el marco de sentencias firmes o decisiones administrativas definitivas con referencia a los motivos establecidos en el artículo 138, apartado 1, letra c), inciso iv), y letra d), cuando tengan conocimiento de dicha información. Para los mismos fines, los Estados miembros transmitirán la información complementaria necesaria solicitada por la Comisión, en particular la información relativa al seguimiento administrativo. 9. Los Estados miembros que reciban y ejecuten fondos de la Unión con arreglo al artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), aplicarán los apartados 1 a 7 del presente artículo. 10. A efectos de la aplicación de los requisitos de los apartados 2, 3 y 6 del presente artículo por parte de los Estados miembros que ejecuten el presupuesto con arreglo al artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra b), las referencias a los perceptores se entenderán según lo dispuesto en el artículo 38, apartado 1, párrafo segundo. 11. En el marco de su estrategia de control, la Comisión, según proceda, diseñará y llevará a cabo controles y auditorías que hagan uso de herramientas informáticas automatizadas y tecnologías emergentes. 56/239 ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj DO L de 26.9.2024 ES CAPÍTULO 8 Principio de transparencia Artículo 37 Publicación de las cuentas y presupuestos 1. El presupuesto deberá elaborarse y ejecutarse y las cuentas deberán presentarse con arreglo al principio de transparencia. 2. El presupuesto y los presupuestos rectificativos serán publicados, tal y como hayan sido definitivamente adoptados, en el Diario Oficial de la Unión Europea, a instancia del presidente del Parlamento Europeo. La referida publicación se efectuará en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que los presupuestos se declaren definitivamente adoptados. A la espera de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, las cifras detalladas definitivas del presupuesto se publicarán en todas las lenguas en el sitio web de las instituciones de la Unión, a iniciativa de la Comisión, a la mayor brevedad posible y a más tardar cuatro semanas después de la adopción definitiva del presupuesto. Las cuentas anuales consolidadas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el sitio web de las instituciones de la Unión. Artículo 38 Publicación de información sobre los perceptores y otros datos 1. La Comisión publicará en un sitio web centralizado la información sobre los perceptores de fondos financiados con cargo al presupuesto a más tardar el 30 de junio del año siguiente al ejercicio presupuestario en el que los fondos se hayan comprometido jurídicamente, cuando el presupuesto sea ejecutado por ella, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), por las instituciones de la Unión, de conformidad con el artículo 59, apartado 1, y por los organismos de la Unión a que se refieren los artículos 70 y 71. Cuando el presupuesto se ejecute de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letras b) y c), y con los Estados miembros de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), la Comisión pondrá a disposición en su sitio web centralizado, a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la información sobre los perceptores a más tardar el 30 de junio del año siguiente al ejercicio presupuestario en el que se haya celebrado el contrato o acuerdo por el que se establezcan las condiciones de la ayuda. Cuando el presupuesto se ejecute de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra b), las referencias del presente artículo a los perceptores se entenderán hechas a los perceptores, contratistas, subcontratistas y beneficiarios a que se refieren las normas sectoriales específicas. La información enumerada en el apartado 2 del presente artículo relativa a dichos perceptores se publicará siempre que las normas sectoriales específicas exijan su recopilación y almacenamiento. 2. Salvo en los casos a que se refiere el apartado 3, la información que se indica a continuación se publicará en un formato abierto, interoperable y legible por máquina que permita clasificar, buscar, extraer, comparar y reutilizar los datos, teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad y seguridad, en particular la protección de datos personales: a) si el perceptor es una persona física o jurídica; b) la denominación legal completa del perceptor si se trata de una persona jurídica y su número de identificación a efectos del IVA o número de identificación fiscal si se dispone de esta información, u otro identificador exclusivo establecido para el país; el nombre y los apellidos del perceptor si se trata de una persona física; c) la localidad del perceptor, a saber: i) la dirección del perceptor, cuando este sea una persona jurídica, ii) la región de nivel NUTS 2, cuando el perceptor sea una persona física y esté domiciliado en la Unión, o el país, cuando el perceptor sea una persona física y no esté domiciliado en la Unión; d) el importe comprometido y, si se trata de un compromiso con varios perceptores, el desglose del importe por perceptor cuando se disponga de esa información; ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj 57/239 ES DO L de 26.9.2024 e) la naturaleza y finalidad de la medida. 3. No se publicará ni se transmitirá para su publicación de conformidad con el apartado 6 del presente artículo, la información a que se refiere el apartado 2 del presente artículo respecto de: a) las ayudas a la educación en favor de personas físicas y otras ayudas directas desembolsadas a las personas físicas en situación de extrema necesidad a que se refiere el artículo 194, apartado 4, letra b); b) los contratos de muy escasa cuantía adjudicados a los expertos seleccionados de conformidad con el artículo 242, apartado 2, así como los contratos de muy escasa cuantía por debajo del importe contemplado en el anexo I, apartado 14.4; c) las ayudas financieras prestadas a través de instrumentos financieros o garantías presupuestarias cuyo importe sea inferior a 500 000 EUR; d) los casos en los que la publicación pudiera comprometer los derechos y libertades de las personas o entidades en cuestión, tal como los protege la Carta, o perjudicar los intereses comerciales de los perceptores; e) los casos en los que las normas sectoriales específicas no exijan la publicación cuando el presupuesto se ejecute de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra b). En los casos a que se refiere el párrafo primero, letra c), la información publicada se limitará a los datos estadísticos, agregados con arreglo a criterios pertinentes, como la situación geográfica, la tipología económica de los perceptores, el tipo de ayuda recibida y la política de la Unión en virtud de la cual se concedió la ayuda. Cuando se trate de personas físicas, la publicación de la información mencionada en el apartado 2 se basará en criterios pertinentes, como la frecuencia, el tipo de medida o los importes correspondientes. 4. Las personas o entidades que ejecuten fondos de la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), publicarán información sobre los perceptores de conformidad con las normas y procedimientos de esas personas o entidades, en la medida en que dichas normas se consideren equivalentes tras la evaluación efectuada por la Comisión de conformidad con el artículo 157, apartado 3 y apartado 4, párrafo primero, letra e), y siempre que la publicación de datos personales disfrute de salvaguardias equivalentes a las establecidas en el presente artículo. Los organismos designados con arreglo al artículo 63, apartado 3, publicarán la información de conformidad con las normas sectoriales específicas. Esas normas sectoriales podrán establecer, conforme a la correspondiente base jurídica, una excepción a los apartados 2 y 3 del presente artículo, teniendo en cuenta las particularidades del sector de que se trate. Los Estados miembros que reciban y ejecuten fondos de la Unión, con arreglo al artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), garantizarán la publicación a posteriori de la información sobre sus perceptores, en un sitio web centralizado a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo. 5. Los sitios web de las instituciones de la Unión deberán contener al menos una referencia al sitio web centralizado a que se refiere el apartado 1 en