Temario 1 Legislación Conservadores (2023) PDF

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This document is a study guide for Spanish museum conservators in 2023. It includes a detailed overview of Spanish legislation related to museum conservation. The outline shows detailed sections, progressing from general background to specific topics in depth.

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TEMARIO I Legislación para Conservadores de Museos 2023 ÍNDICE Tema 1 ………………………………………..……………………………………………………..… pg. 4 Tema 2 ……………………………………………………………..………………………………..… pg. 13 Tema 3 ……………………………………………………………..………………………………..… pg. 24 Tema 4 ……………………………………………………………...

TEMARIO I Legislación para Conservadores de Museos 2023 ÍNDICE Tema 1 ………………………………………..……………………………………………………..… pg. 4 Tema 2 ……………………………………………………………..………………………………..… pg. 13 Tema 3 ……………………………………………………………..………………………………..… pg. 24 Tema 4 ……………………………………………………………..………………………………..… pg. 33 Tema 5 ……………………………………………………………..………………………………..… pg. 50 Tema 6 ……………………………………………………………..………………………………..… pg. 64 Tema 7 ……………………………………………………………..………………………………..… pg. 94 Tema 8 ……………………………………………………………..………………………………..… pg. 104 Tema 9 ……………………………………………………………..………………………………..… pg. 120 Tema 10 ……………………………………………………………..……………………………...… pg. 164 Tema 11 ……………………………………………………………..……………………………...… pg. 188 Tema 12 ……………………………………………………………..……………………………...… pg. 198 Tema 13 ……………………………………………………………..……………………………...… pg. 217 Tema 14 ……………………………………………………………..……………………………...… pg. 227 Tema 15 ……………………………………………………………..……………………………...… pg. 238 Tema 16 ……………………………………………………………..……………………………...… pg. 260 Tema 17 ……………………………………………………………..……………………………...… pg. 281 Tema 18 ……………………………………………………………..……………………………...… pg. 316 Tema 19 ……………………………………………………………..……………………………...… pg. 334 Tema 20 ……………………………………………………………..……………………………...… pg. 380 Tema 21 ……………………………………………………………..……………………………...… pg. 409 Tema 22 ……………………………………………………………..……………………………...… pg. 431 Tema 23 ……………………………………………………………..……………………………...… pg.464 Tema 24 ……………………………………………………………..……………………………...… pg. 487 Tema 25 ……………………………………………………………..……………………………...… pg. 517 Tema 26 ……………………………………………………………..……………………………...… pg. 546 Tema 27 ……………………………………………………………..……………………………...… pg. 571 Tema 28 ……………………………………………………………..……………………………...… pg. 583 Tema 29 ……………………………………………………………..……………………………...… pg. 599 Tema 30 ……………………………………………………………..……………………………...… pg. 608 Tema 31 ……………………………………………………………..……………………………...… pg. 617 Tema 32 ……………………………………………………………..……………………………...… pg. 637 Tema 33 ……………………………………………………………..……………………………...… pg. 650 TEMA 1. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978. ANTECEDENTES. CARACTERÍSTICAS, ELABORACIÓN, ESTRUCTURA Y REFORMA. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y VALORES SUPERIORES. DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS. SU PROTECCIÓN Y GARANTÍA. LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978 El texto definitivo de la Constitución Española (CE) fue votado y aprobado por ambas cámaras, congreso y senado,y sometido a referéndum, ratificándose el día 6 de diciembre de 1978. Finalmente fue sancionado el día 27 del mismo mes por el Rey, y publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el 29 de diciembre de 1978. La constitución, es la ley fundamental del Ordenamiento jurídico español, a la cual deben obediencia y respeto tanto los poderes públicos como el resto de los ciudadanos (art. 9.1 CE). La propia entrada en vigor de la misma supuso una variación en el sistema de fuentes del Derecho, recogido en el artículo 1 del Código Civil (CC), el cual estipula que “las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho”. Por tanto, una vez en vigor nuestra Constitución se produce un cambio en el mismo, puesto que si bien, se sigue manteniendo a la ley como fuente principal del mismo, debe estar, a su vez, subordinada al texto constitucional para que goce de plena validez. En caso contrario, sería considerada como nula de pleno Derecho. La primacía de la ley, dentro del sistema de fuentes, aparece reflejada a lo largo de toda la Constitución: ya en su preámbulo se establece “la Nación española… proclama su voluntad de consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley”; “la Constitución garantiza el principio de legalidad” (9.3 CE); “el Gobierno ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria, de acuerdo con la Constitución y las leyes” (art. 97 CE); “la administración Pública actúa con pleno sometimiento a las leyes y al Derecho” (art. 103.1 CE); “los jueces y Magistrados están única y exclusivamente sometidos al imperio de la ley” (117.1 CE). En la Constitución, se recogen todos y cada uno de los Derechos fundamentales y libertades públicas que sereconocen a los ciudadanos españoles, así como sus obligaciones. Todos estos principios fundamentales sobre los que se asienta nuestra Carta Magna se irán desgranando a lo largo de la exposición del presente tema. Otra de las cuestiones fundamentales que recoge nuestra constitución, es la llamada división de poderes, recogida en su momento histórico porel autor Montesquieau, aunque adaptada a nuestro tiempo. Así pues, la gradación de poderes es la siguiente: Poder Legislativo (llevado a cabo por las Cortes Generales) Poder Ejecutivo (llevado a cabo por el Gobierno) Poder Judicial (llevado a cabo por los jueces y tribunales) Por último, debemos hacer énfasis en las garantías que existen a la hora de poder defender nuestros derechos constitucionales. Según el artículo 53.2 de la Constitución, todos los ciudadanos podrán esgrimirlos, en primer lugar, ante los tribunales ordinarios, a través del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la misma, y en última instancia a través del ejercicio del recurso de amparo ejercitado ante el Tribunal Constitucional, garante de los derechos constitucionales anteriormente expuestos. Debe recordarse ese matiz, puesto que únicamente podrá acudirse ante el tribunal Constitucional, siempre ycuando se haya agotado la vía judicial ordinaria, y no antes. ANTECEDENTES Debemos hacer una somera enunciación de los distintos estados por los que pasó España, antes de la firma de la actual Constitución Española de 1978. A) Estatuto de Bayona: organizaba a España como una Monarquía hereditaria, en la que el monarca, José IBonaparte, ocupaba el centro del poder político, pero con la necesidad de respetar los derechos proclamados en su texto respecto a los ciudadanos. Formalmente no puede considerarse como una Constitución, sino como una carta otorgada. B) Constitución de Cádiz de 1812: Tras los fracasos militares de 1810, la Junta Central cede la dirección que ejercía a una regencia de 5 personas, cuya primera decisión es la convocatoria de unas Cortes que debían llenar el vacío de poder existente, presentando con ello una alternativa de poder frente a la propaganda reformista de José I Bonaparte. La Constitución de Cádiz tuvo una vigencia de poco más de dos años, pero ejerció una gran influencia en el siglo XIX, convirtiéndose en la referencia de los movimientos progresistas (tiene tildes claramente liberalistas). Proclama que la soberanía reside en la Nación, a la cual le corresponde el derecho de establecer sus leyes fundamentales. Se reconocen los derechos a: la libertad civil; la propiedad; la igualdad jurídica; la inviolabilidad del domicilio; libertad de imprenta; sufragio y educación elemental. Reconoce el principio de división de poderes: Poder Ejecutivo (corresponde al Rey, pero compartido con sus Ministros). Se reconoce la posibilidad de que las Cortes exijan políticamente la responsabilidad de los Ministros. Poder Judicial (corresponde exclusivamente a Jueces y Tribunales). C) Estatuto Real de 1814: por Decreto de 4 de mayo de 1814, Fernando VII, derogó la Constitución de 1812 y fueron restableciéndose las disposiciones del antiguo régimen. La finalidad del Estatuto era establecer unas nuevas Cortes Bicamerales, formadas por estamento de los Próceres y el estamento de los Procuradores. D) Constitución de 1837: su idea era encontrar un punto medio entre la Constitución de Cádiz de 1812 y el Estatuto Real. Fruto de ello fue la Constitución de 1837. Mantuvo la declaración de soberanía nacional y los derechos de los ciudadanos del texto gaditano, así como, la división de poderes. Pero, corregía el sistema institucional quitándole radicalismo con la introducción de una segundacámara —el Senado—, aumentando los poderes del Rey con el cambio del sistema electoral. E) Constitución de 1845: Mientras en el preámbulo de la Constitución de 1837, la reina aceptaba la que las cortes habían decretado y sancionado, reconociendo así, el principio de soberanía nacional; en la de 1845, la Reina aparece como impulsora del cambio constitucional, que las Cortes se limitaban a aceptar. F) Constitución de 1869: Aquí se reconocen los derechos a la libertad personal frente a detenciones arbitrarias; la inviolabilidad del domicilio; la libertad de residencia y circulación dentro del territorio nacional; la libertad de correspondencia; la propiedad privada; la libertad de expresión, reunión y asociación… En materia de sufragio se estableció el Universal (no censitario, pero si masculino). La organización de los poderes públicos va precedida de una fórmula general: “la soberanía reside esencialmente en la Nación, de la cual emanan todos los poderes”. Poder Legislativo, que reside en las Cortes. Poder ejecutivo, que reside en el Rey. Poder Judicial, que reside en los Tribunales. El Rey designa libremente a sus Ministros, que han de firmar todo lo que el Rey dispusiere. Por último, se garantizala inamovilidad de Jueces y Magistrados. G) La Constitución de 1876: la declaración de derechos mantenía de manera general una estructura semejante a la Constitución de 1869. Las Cortes Generales se componen de Congreso y Senado; el Rey mantiene el poder Ejecutivo y, en consecuencia, nombra y separa libremente a los Ministros, también mantiene un gran poder sobre las Cortes. El Rey, también tiene la iniciativa legislativa y derecho de veto sobre las iniciativas legislativas procedentes del Congreso o Senado. La Constitución de 1931: El artículo 1 de la misma, señala: “España se constituye en una República democrática de trabajadores de toda clase que se organiza en régimen de libertad y justicia. Los poderes de todos sus órganos emanan del pueblo. La República constituye un Estado Integral, compatible con las autonomías de los Municipios y la Regiones”. La Constitución, clasifica los Derechos y Deberes de los Españoles en dos capítulos: “las garantías individuales y políticas” y “la familia, economía y cultura”. El poder Legislativo corresponde a las Cortes, formadas por una sola cámara; el poder Ejecutivo se comparteentre el Presidente de la República y el Presidente del Gobierno; y por último, en relación con la justicia, se proclama la independencia e inamovilidad de los Jueces y Magistrados. H) Estado Nacional: comenzó tras el final de la guerra civil y con la victoria del General Franco. En éste nuevo régimen se dictaron una serie de “leyes fundamentales”, formulando en alguna de ellas, los derechos fundamentales de los ciudadanos (Fuero del Trabajo de 1938; Fuero de los Españoles de 1945); y en otras leyes la organización básica de las Instituciones del Estado (Ley Constitutiva de las Cortes de 1942, Ley de Referéndum de 1945, Ley de sucesión a la Jefatura de Estado 1946…) ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA La vigente Constitución Española se compone de 169 artículos; 4 Disposiciones Adicionales; 9 Disposiciones Transitorias; 1 Disposición Derogatoria y 1 Disposición final. Queda dividida en un Título Preliminar y 10 Títulos: TITULO I DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES Capítulo I. De los españoles y extranjerosCapítulo II. De los derechos y libertades Capítulo III. Principios rectores de la política social y económica Capítulo IV. Garantías que permitan asegurar la efectividad de dichosderechos Capítulo V. Suspensión de los Derechos fundamentales durante situaciones excepcionales TITULO II DE LA CORONA TITULO III DE LAS CORTES GENERALES TITULO IV DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN TITULO V DE LAS RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y LAS CORTES TITULO VI DEL PODER JUDICIAL TITULO VII ECONOMÍA Y HACIENDA TITULO VIII ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADOTITULO IX DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TITULO X DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y VALORES SUPERIORES El artículo 1.1 de la Constitución se refiere a los valores superiores y el artículo 9.3 a los principios constitucionales.No se trata de conceptos semejantes. Los valores superiores, se refieren a la totalidad del ordenamiento mientras que los principios del artículo 9.3 no tienen ese valor de totalidad. VALORES SUPERIORES El artículo 1.1, propugna: “España se constituye en un Estado Social y democrático de Derecho, cuyos valores fundamentales son la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político”. En lo sucesivo, vamos a desgranar todos y cada uno de los valores superiores anteriormente expuestos: Libertad El valor libertad, tiene dos grandes manifestaciones: Libertad desde el punto de vista organizativo: Se ha identificado normalmente el desarrollo del valor libertad con el desarrollo de los derechos fundamentales. Desde este punto de vista, la libertad es la raíz de una serie de exigencias que se despliegan en la propia Constitución, como lo son: la Soberanía popular, Tolerancia, Elección de los gobernantes por sufragio Universal, Separación de Poderes, Reconocimiento y protección de los derechos fundamentales. Libertad desde el punto de vista del status de las personas: Aquí, la libertad se observa desde varias perspectivas:  En primer lugar, desde la libertad-autonomía, es decir, desde la creación de condiciones jurídicaspara que la persona tenga un ámbito de actuación social sin interferencias de otras personas.  En segundo lugar, desde la libertad-participación, donde se favorece la intervención de las personas en la organización del poder, y en la fijación de los criterios generales de la gobernación del Estado.  En tercer lugar, desde la libertad-prestación, que es un signo de la estrecha vinculación de los dosvalores centrales, libertad e igualdad, que no se pueden separar. Justicia En algunas ocasiones el Tribunal Constitucional identifica justicia con equidad, con justicia del caso concreto. En tal sentido, es claro que no estamos ante un valor superior, sino ante el instrumento de los jueces para incorporar a las resoluciones criterios de moralidad existentes en el ámbito cultural en que se produce la sentencia. En otras resoluciones, el Tribunal Constitucional identifica justicia con igualdad. Por ello, la inclusión de la justicia entre los valores superiores tiene un carácter superfluo. Igualdad Nuestra Constitución se refiere a la igualdad en tres de sus artículos: Artículo 1.1, donde se considera a la igualdad como valor superior del Ordenamiento Jurídico. Artículo 9.2, donde se estipula: “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para quela libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”. Artículo 14, donde se establece: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Pluralismo Político La idea de pluralismo tiene diferentes sentidos, pero el pluralismo al que se refiere la Constitución es el pluralismo democrático. Supone la concurrencia de varios partidos políticos; en consecuencia, reconoce la existencia de diferentes opciones y puntos de vista sobre la solución de los problemas, con posibilidad de convertirse en poder. El valor superior de pluralismo tiene su más directa aplicación en el reconocimiento que se hace en el artículo 6 de la función de los partidos políticos, pero también hay en la Constitución otras alusiones al pluralismo, recogidas en el propio texto constitucional. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES El artículo 9.3, reconoce con la categoría de principios constitucionales una serie de principios generales del Derecho. Son los siguientes: 1) Principio de vinculación a la Constitución: De este precepto se deduce el valor normativo directo y general de la Constitución, que hace de ésta el parámetro con que confrontar la legislación ordinaria y, en muchos casos,normas de aplicación inmediata, sin necesidad de legislación de desarrollo. 2) Principio de Legalidad: Tiene en su destinatario más importante a la Administración, por el poder que acapara como instrumento del ejecutivo. Por ello, el artículo 103 establece que la Administración sirve con objetividad los intereses generales y actúa con sometimiento pleno a la ley y al Derecho; y en el artículo 106 se establece el control judicial de la legalidad de la actuación administrativa. 3) Principio de Jerarquía normativa: Proclama la existencia de una escala jerárquica, en la cual ninguna norma puede contravenir lo dispuesto en otra de rango superior, y que las normas inferiores tienen un marco y unos poderes de actuación determinados. 4) Principio de publicidad de las normas: El requisito de publicidad de las normas aparece ya recogido en elartículo 2.1 del Código Civil. Por otro lado, el artículo 91, en relación con las leyes, establece que el Rey las sancionará y promulgará y ordenará su inmediata publicación; y el artículo 96.1 determina que los tratadosinternacionales válidamente celebrados formarán parte del ordenamiento interno una vez publicadosoficialmente en España. 5) Principio de Seguridad Jurídica: Según el Tribunal Constitucional, es una síntesis de los demás preceptosreconocidos en esta sección. Por seguridad jurídica ha de entenderse la previsibilidad de la interpretación yaplicación del Derecho por parte del Poder público, y muy primordialmente, por parte de las administraciones públicas y los jueces y tribunales. En efecto, sólo la razonable expectativa de que los titulares del poder público van a comportarse de una determinada manera, posibilita a los ciudadanos planificar a su vez su actuación en todos los órdenes de suvida. 6) Principio de Responsabilidad: Este principio, tiene un amplio desarrollo en la propia constitución. Así, en el artículo 106.2 declara la responsabilidad de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos;el artículo 121 establece el deber de indemnización por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. 7) Principio de Interdicción de la Arbitrariedad: Los poderes públicos, inclusive el legislador, que está sometido a la Constitución, han de actuar con respecto a ésta y a los valores que proclama. DERECHO FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS: SU PROTECCIÓN Y GARANTÍA Antes de entrar a valorar la presente pregunta, cabe hacer referencia a que la característica fundamental delEstado de Derecho no es tanto la sumisión formal de la Administración a la ley, como el reconocimiento a favor de losciudadanos de unos derechos públicos frente al Estado y de un ámbito de libertad que aquel no puede interferir. TalesDerechos fundamentales y libertades públicas son reconocidos, no sólo a los ciudadanos españoles, sino también a los extranjeros. A veces se usan como sinónimos los términos Derechos humanos y Derechos fundamentales. La doctrina mayoritaria considera que los derechos humanos corresponden a facultades que en cada momento histórico concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humana, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos, aunque no lo hayan sido en un ordenamiento jurídico determinado, en tanto que los derechosfundamentales son los garantizados por el ordenamiento jurídico positivo, normalmente en su normativa constitucional. De tal modo, que puede decirse que todos los derechos fundamentales son derechos humanos, pero no a la inversa. Son libertades públicas las esferas de actuación que la Constitución otorga a su titular inmune a cualquier intromisión ajena. Cuando la Constitución establece que “se garantiza la libertad de…” o que “nadie podrá ser obligadoa…” está reconociendo una esfera de libre actuación que sólo necesita una actividad negativa o de omisión por parte del Estado para su respeto. A diferencia de las libertades públicas, los derechos fundamentales consisten en algo positivo: otorgan un poder a su titular. Los derechos fundamentales vienen a constituir así una posición activa y dinámica en la que se manifiesta el señorío de la voluntad del individuo. Las libertades fundamentales otorgan a sus titulares un poder de reacción para su defensa; por eso se denominan derechos de libertad, autonomía frente a los derechos de participación o los derechos de prestación, que corresponden a los segundos. Los derechos fundamentales, tienen en la actualidad una doble significación: 1) Significación Objetiva: Desde este punto de vista, los derechos fundamentales son normas constitucionales que representan los valores esenciales del ordenamiento constitucional. 2) Significación Subjetiva: En su dimensión subjetiva, los derechos fundamentales y libertades públicas seconfiguran como un conjunto de derechos subjetivos esenciales dotados de una garantía privilegiada. Por lo que respecta a la ubicación primordial de los derechos fundamentales y libertades públicas dentro de nuestro texto constitucional, debemos agruparlos en el Título I, Capítulo segundo, Sección I rotulado “de los derechos fundamentales y libertades públicas” y que se suceden consecutivamente desde el artículo 15, dedicado al derecho a la vida, hasta el artículo 29 que se encarga del derecho de petición. Es de resaltar, que si bien un Estado de Derecho no se reconocerá como tal si no existe una adecuada división de poderes —poder legislativo, ejecutivo y judicial—, no existe un texto constitucional válidamente aprobado, y no existe un reconocimiento a los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos, ya sean nacionales o extranjeros. Debemos poner de manifiesto que la propia constitución debe arbitrar una serie de garantías que proteja dichos derechos y libertades. Entre dichas garantías se encuentra el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. “Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela judicial efectiva de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección 1º del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional” (art. 53.2 CE). Las violaciones de los derechos y libertades fundamentales pueden proceder de los tres clásicos poderes delEstado: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Por último, debemos añadir, que el recurso de amparo ante tales violaciones es considerado como un recursoextraordinario y subsidiario, puesto que para poder invocarle es preciso haber agotado antes la vía ordinaria basada en los principios de preferencia y sumariedad ante los tribunales ordinarios. TEMA 2. LA CORONA EN LA CONSTITUCIÓN DE 1978. LAS CORTES GENERALES: COMPOSICIÓN, ELECCIÓN Y FUNCIONES LA CORONA EN LA CONSTITUCIÓN DE 1978 La monarquía representa un vínculo de continuidad y unidad del orden político y del pueblo en que reina. Sus defensores presentan como ventajas de esta forma de gobierno la imparcialidad, pues el Rey está por encima de los partidos y grupos, a quienes no les debe su poder y por lo que puede actuar respecto a ellos con independencia, y la continuidad, pues el poder se transmite sin vicios, según un orden predeterminado. Ello implica que la transmisión hereditaria, dentro de determinados grados, órdenes y líneas, sea consustancial a la Monarquía. Como advierte Alzaga, las monarquías o son hereditarias o no son nada; las monarquías electivas desaparecieron del horizonte político hacesiglos. DESIGNACIÓN DE LA MONARQUÍA Nuestra constitución configura la Corona como una monarquía hereditaria y establece unas reglas para la sucesión que son reproducción, prácticamente literal, de las que han existido en las Constituciones anteriores, desde la de 1812 a 1876, que, a su vez, recogen el orden sucesorio tradicional en el derecho castellano. El artículo 57 de la Constitución, estipula “la sucesión en el trono seguirá el orden de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a la posterior; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos”. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España. El orden sucesorio comienza a partir de “S.M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica” (art. 57.1 CE). Esta designación nominativa tiene varias significaciones: Por una parte, guarda semejanza con las declaraciones de otras monarquías europeas, en las que la restauración monárquica se produjo por decisión de los órganos constituyentes, y en tal sentido es resultado de una aceptación democrática. Por otra parte, significa la superación definitiva, al haber sido ratificada la Constitución por referéndum de la Nación, de la vieja cuestión dinástica. Implica también, al aludirse a Don Juan Carlos I de Borbón como legítimo heredero de la dinastía histórica, un deseo de entroncar la Monarquía con la forma de gobierno tradicional en España, superando la vinculación con el régimen anterior. Pues no puede olvidarse en este punto las peculiaridades de la instauración monárquica que Don Juan Carlos representa. Para entroncar la Corona con la monarquía tradicional, el título del Rey es el de “Rey de España, y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona” (art. 65.2 CE). El Príncipe heredero desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España. CAPACIDAD DEL REY El Rey ha de ser mayor de edad y tener la capacidad necesaria para el ejercicio de su autoridad. Si no poseyese estas condiciones, se ponen en marcha dos instituciones con significado distinto: la Regencia, para suplir la falta de capacidad en el orden político; la tutela, para suplir el defecto de capacidad civil del Rey. Regencia Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere se procederá de la manera expuesta para el caso de que el Rey fuere menor de edad, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad. La Regencia se ejercerá siempre en nombre del Rey (art. 59 CE) Tutela Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento, si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de Tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey. El ejercicio de la Tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política (art. 60 CE). PROCLAMACIÓN Y JURAMENTO El Rey será proclamado ante las Cortes Generales, en cuyo acto prestará juramento “de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas”. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes, al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey. El juramento del Rey establecido en la Constitución es manifestación de la antigua costumbre de que los Reyes hereditarios, antes de recibir el juramento de fidelidad y obediencia de sus súbditos, prestasen a su vez juramento de respetar y observar las leyes, fueros, privilegios y costumbres de su reino, confundiéndose en uno solo los actos de laproclamación y el juramento (art. 61 CE). FUNCIONES DEL REY En la monarquía parlamentaria el Rey no ostenta la Jefatura del Poder Ejecutivo, sino la representación de la unidad nacional, atribuyéndose en el funcionamiento de las instituciones una misión arbitral y moderadora, que se condensa en la clásica fórmula de que “el Rey reina, pero no gobierna”. Según el artículo 56 de la Constitución “el Rey es el jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes”. La Reina consorte o consorte de la Reina no podrá asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia (art. 58 CE). El artículo 62 de la Constitución atribuye al Rey las siguientes funciones: 1) Sancionar y promulgar las leyes (art. 91 CE). 2) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en laConstitución. 3) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución (art. 92.2 CE; arts. 167 y 168 CE). 4) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución. 5) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su presidente. 6) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes (art. 97 CE). 7) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del presidente de Gobierno. 8) El mando supremo de las Fuerzas Armadas. 9) Ejercer el Derecho de gracia con arreglo a la Ley, que no podrá autorizar indultos generales. 10) El alto patronazgo de las Reales Academias. El Rey no puede bloquear la acción del Gobierno bajo pretexto de que su actuación es inconstitucional, pues ni su mando sobre las Fuerzas Armadas es un mando directo, sino simbólico, ya que es el gobierno quien dirige la administración militar y la defensa del Estado (art. 97 CE), ni la responsabilidad de los actos del Rey es imputable a éste, sino a quien los refrenda (art. 64.2 CE), por lo que mal puede el Rey sentirse obligado por el juramento previsto en el artículo 61.1, frente a actos refrendados supuestamente inconstitucionales. EL REFRENDO DE SUS ACTOS Inviolabilidad del Rey La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad (art. 56.1 CE). Desde el punto de vista político, la irresponsabilidad implica que los actos del Rey van refrendados por un miembro del Gobierno, que responde de ellos. Según el artículo 64, los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno y la disolución de las Cámaras, si el propuesto no alcanzare la mayoría necesaria, serán refrendados por el Presidente del Congreso. De los actos del Rey, serán responsables las personas que los refrenden (art. 64.2 CE). Sólo se exceptúan de la necesidad del refrendo los actos referentes al nombramiento y relevo de los miembros civiles y militares de la Casa Real, que son acordados libremente por el Rey (art. 65.2 CE). Tampoco está sujeto el Rey al control presupuestario del Tribunal de Cuentas, sino que recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia yCasa, y distribuye libremente la misma sin refrendo alguno. El Refrendo Mecanismo por el cual, los Ministros, normalmente mediante la firma que estampan en un documento emitido por el Jefe del Estado, asumen la responsabilidad por el mismo. Los problemas que puede plantear el refrendo son de muy diversa naturaleza: La necesidad de que los actos del Rey sean siempre refrendados, es una regla tradicional del constitucionalismo, que trae causa de la exención de responsabilidad del Jefe del Estado en las Monarquías. Porque según afirma el artículo 64.2 de la Constitución “de los actos del Rey serán responsables las personas que lo refrenden”. Objeto del refrendo son los actos que el Rey realiza como titular de la Jefatura del Estado, exceptuándose los correspondientes a su vida privada, como lo son, por ejemplo, los actos relativos a la administración de su propio patrimonio. Fuera de ese ámbito privado, el refrendo es siempre exigible, sin más salvedad que los actos que el Rey realice para la distribución de la cantidad global que anualmente recibe de los Presupuestos del Estado para el sostenimiento de su Familia y Casa (art. 65.1 CE). La forma típica del refrendo es la contrafirma de los actos del Jefe del Estado por parte del refrendante, pero ésta no es la única forma posible, sino que hay también otras, como el refrendo tácito y refrendo presunto. El primero consiste en la presencia de los Ministros junto al Jefe de Estado en sus actividades oficiales, que implica la correspondiente asunción de responsabilidad. Lo segundo es una presunción general de que el Gobierno cubre con su responsabilidad la actuación del Jefe del Estado, a no ser que dimita en discrepancia con ello. Por lo que se refiere a su titularidad del poder de refrendo, hay que tener en cuenta que el artículo 64.1 de la Constitución se la atribuye al Presidente del Gobierno, a los Ministros y al Presidente del Congreso de los Diputados. LAS CORTES GENERALES En primer lugar, antes de abordar el estudio de la presente pregunta, es menester que hagamos alusión la clásica distribución de poderes que es la piedra angular de nuestra Constitución: el poder legislativo –pertenecientes a las Cortes Generales, tanto al Congreso de los Diputados como al Senado–; el poder ejecutivo –correspondiente al Gobierno–; y por último, el poder judicial –que corresponde en exclusiva a jueces y tribunales–. Nuestro Parlamento está constituido por dos cámaras: Cámara baja o Congreso de los Diputados. Cámara alta o Senado. El bicameralismo que acoge nuestra Constitución es una mezcla del existente en los estados federales y en los estados unitarios. Por un lado, el artículo 69 de la Constitución, estipula “el Senado es la Cámara de representación territorial”, como si se tratara de un bicameralismo de intención federal o federalizante. Pero, por otro lado, lo cierto es que, por la forma de designación de sus componentes, Congreso y Senado, tienen semejante representatividad, e incluso los resultados de la elección son parecidos. Consecuencia lógica del bicameralismo es que nadie podrá ser miembro de las dos cámaras a la vez de manera simultánea (art. 67.1 CE). Tampoco puede acumularse el Acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de diputado al Congreso. Si puede, en cambio, acumularse el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la desenador. CONGRESO DE LOS DIPUTADOS El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos (art. 68 CE). Las elecciones tendrán lugar entre los treinta y los sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones. SENADO El Senado es la Cámara de representación territorial. Cada provincia elegirá cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, por los votantes de cada una de ellas. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores (Gran Canaria, Mallorca y Tenerife) y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza, Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y la Palma. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán, cada una de ellas dos Senadores. Las Comunidades Autónomas designarán, además, un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara (art. 69 CE). INVIOLABILIDAD Según se establece en el artículo 66.3 de la Constitución, las Cortes Generales son inviolables, existiendo además las siguientes características: Los presidentes de las Cámaras ejercerán en nombre de ellas, todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes (art. 72.3 CE). Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales (art. 72 CE). El Congreso y el Senado y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de Investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas. Será obligatorio comparecer al requerimiento de las Cámaras (art. 76 CE). Dentro de la pregunta relativa a la inviolabilidad de Diputados y Senadores, debemos hacer una somera referencia al régimen de incompatibilidades que establece el artículo 70 de la Constitución Española: 1) Los componentes del Tribunal Constitucional. 2) Los altos cargos de la Administración del Estado que determine la Ley, con la excepción de los miembros delGobierno. 3) El defensor del Pueblo. 4) Los Magistrados, Jueces y Fiscales en Activo. 5) Los militares profesionales y miembros de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo. 6) Los miembros de las Juntas Electorales. Además, nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso. Según estipula el artículo 71.4 de la Constitución, “los Diputados y Senadores percibirán una asignación, que será fijada por las respectivas Cámaras”. Estos son los que pueden entenderse como derechos de los parlamentarios, todos ellos de naturaleza económica. En cambio, en cuanto a los deberes de los Diputados y Senadores podemos señalar los siguientes: el respetar el orden, la disciplina y la cortesía parlamentaria; el efectuar una declaración notarial de sus bienes, y el deber de mantener el secreto de las deliberaciones, cuando estas lo sean. ESTRUCTURA DE AMBAS CÁMARAS El presidente de cada cámara ejercerá en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes (art. 72.3 CE), así como a sus Mesas (art. 72.2 CE). También se refiere al Pleno y a las Comisiones, entre las que cita a las Comisiones Legislativas Permanentes (art. 75.2 CE) y a las Comisiones de investigación (art. 76.1 CE). También se refiere a la Comisión Permanente (art. 78.1 CE) y da por supuesta la existencia de grupos parlamentarios. Teniendo en cuenta todo ello, podemos hacer las siguientes clasificaciones de los órganos de las Cámaras: A) Órganos de dirección y gobierno interno: El Presidente, la Mesa y la Junta de Portavoces. B) Órganos de conexión: los grupos parlamentarios. C) Órganos de producción Parlamentaria: Las Comisiones y el Pleno de las Cámaras. D) Órgano sustitutorio de las Cámaras: la Diputación Permanente. Órganos de dirección y Gobierno interno Presidente: elegido por los componentes de cada una de las Cámaras. Posee dos grandes tipos de atribuciones: en el orden interno sus competencias son convocar las sesiones, dirigir los debates, mantener el orden en las discusiones, exigir el respeto a las normas…; y en el orden externo el Presidente se configura como un elemento normal de conexión entre el Parlamento y los demás órganos constitucionales. Mesa: órgano colegiado compuesto por el Presidente de la Cámara, cuatro Vicepresidentes y cuatro Secretarios. Elegidos por todos los miembros de la Cámara respectiva. Junta de Portavoces: compuesto por el Presidente de la Cámara y los portavoces de los distintos grupos parlamentarios. Sus funciones se refieren a la fijación de las fechas en que hayan de comenzar y terminar los períodos de sesiones, el orden del día, los criterios que contribuyan a ordenar los debates y tareas de las Cámaras Órganos de conexión: los grupos En el parlamentarismo moderno, la desaparición de la figura del parlamentario individual y su sustitución por los partidos políticos tiene su reflejo en la institución de los grupos parlamentarios, compuestos por todos los parlamentarios que pertenezcan a un mismo partido político, a través de los cuales se canaliza toda la actividad parlamentaria. Órganos de producción parlamentaria Comisiones: Tienen como función la preparación de los asuntos que ha de tratar el Pleno. La Constitución se refiere expresamente a las Comisiones legislativas permanentes (art. 75.2 CE), a las Comisiones de Investigación que nombra cada Cámara y a las Comisiones de Investigación que sean nombradas conjuntamente por el Congreso y el Senado (art. 76.1 CE) y los Reglamentos de las Cámaras regulan las distintas Comisiones Permanentes constituidas con un criterio de especialización en la realización del trabajo que corresponde a las Cámaras. Pleno: Está constituido por la reunión de todos los miembros de la Cámara y en él tiene lugar la discusión final y la aprobación de los más importantes actos parlamentarios. En determinados supuestos, viene constituido por la reunión conjunta del Congreso y del Senado. Órgano sustitutorio de las Cámaras: La Diputación Permanente Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero de septiembre a diciembre; y el segundo de febrero a junio (art. 73 CE). Sin embargo, para el supuesto del período intermedio entre uno y otro período, cuando hayan sido disueltas o hubiere expirado su mandato, existe su Diputación Permanente que viene a representar la continuidad de la función parlamentaria. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de 21 miembros, que representarán a los grupos parlamentarios. Dichas Diputaciones permanentes quedan presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones convocar a las Cámaras a sesiones extraordinarias, asumir las facultades que correspondan a las Cámaras respecto a la publicación de Decretos-Leyes o declaración de estados de alarma, excepción y sitio, en caso de que aquellas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato y la de velar por los poderes de las Cámaras cuando estas no estén reunidas. LA FUNCIÓN LEGISLATIVA Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución (art. 66.2 CE). Así pues, podemos distinguir tres funciones: Función Presupuestaria: La Ley de Presupuestos Otras actividades económicas del Parlamento: Aprobar los créditos extraordinarios, que alteren el contenido del presupuesto aprobado; la aprobación de la emisión de deuda pública por el Gobierno; la elaboración por las Cámaras de sus propios Presupuestos. Función de Control: Entre los mecanismos por los que se ejerce dicho control, nos encontramos conlos siguientes: 1) La investidura del Presidente del Gobierno: Tras la convocatoria de elecciones generales, el Presidente del Gobierno tiene que obtener la confianza del Congreso de los Diputados para que pueda procederse a su nombramiento. Si la mayoría obtenida por uno de los candidatos a la presidencia del Gobierno es clara y evidente, la función del Congreso es mera ratificación de esa mayoría; por el contrario, si dicha mayoría no es clara, la definición de la posible mayoría parlamentaria no se lleva a cabo en el Parlamento sino fuera de él, mediante el juego recíproco de las acciones del Monarca y de los partidos políticos conrepresentación parlamentaria. 2) La Moción de Censura: La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno. Dicha moción no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones (art. 113 CE). En caso de ser aprobada, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquella se entenderá investido de la confianza de la Cámara a los efectos del artículo 99 de la Constitución Española. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno (art. 114.2 CE). 3) La Cuestión de Confianza: El presidente del Gobierno, previa deliberación en Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados (art. 112CE). 4) Interpelaciones y preguntas: El Gobierno y cada uno de sus miembros quedan sometidos a las interpelaciones y preguntas que se les formulen en las Cámaras (art. 111 CE). 5) Comparecencia de los miembros del Gobierno: Las Cámaras y sus comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquellas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus departamentos, y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas (art. 109 CE). 6) Supervisión de los estados de alarma, excepción y de sitio (art. 116 CE). DEMOCRACIA DIRECTA Y DEMOCRACIA PARTICIPATIVA DEMOCRACIA DIRECTA Es aquella en donde el poder es ejercido directamente por el pueblo en una asamblea. Dependiendo de las atribuciones de esta asamblea, la ciudadanía podría aprobar o derogar leyes, así como, elegir a los propios funcionarios públicos. La democracia directa contrasta con la representativa, en donde ésta, el poder lo ejerce un pequeño grupo de representantes elegidos por el pueblo. DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Los ciudadanos tienen una mayor participación en la toma de decisiones políticas que la que les otorga la democracia representativa. Puede definirse como un modelo político que facilita a la ciudadanía su capacidad de asociarse para ejercer una influencia directa en las decisiones públicas. En la actualidad, mediante presupuestos participativos, consejos vecinales, consultas populares… TEMA 3. EL GOBIERNO: FORMACIÓN, COMPOSICIÓN, FUNCIONES Y RESPONSABILIDAD.CONTROL PARLAMENTARIO AL GOBIERNO. MOCIÓN DE CENSURA Y CUESTIÓN DE CONFIANZA. EL GOBIERNO: FORMACIÓN, COMPOSICIÓN, FUNCIONES Y RESPONSABILIDAD Describiendo el proceso histórico de separación de poderes, se ha señalado que, así como los poderes legislativo y judicial se forman con las competencias que se han ido arrancando de manos del antiguo monarca absoluto, el poder ejecutivo es justamente lo que queda en manos de aquel monarca, una vez realizadas esas sustracciones. De aquí resulta el carácter residual que tiene ese poder ejecutivo, que desempeña funciones de muy diversa índole. Ello explica, también, que las Constituciones monárquicas del siglo pasado no hablen del Gobierno cómo órgano Constitucional distinto del poder legislativo y del judicial, porque el Poder ejecutivo lo continúa ejerciéndolo el Monarca, através de su Consejo de Ministros. Esto mismo sucede con las Constituciones españolas, en las que sólo en la republicana de 1931, se contiene una regulación del Gobierno, como algo diferente del Presidente de la República, atribuyéndose a éste la jefatura del Estado y a aquél el Poder ejecutivo. La Constitución de 1978 sigue en esta línea, delimitando la Corona y el Gobierno como órganos constitucionales diferentes, y reservando a este último la función ejecutiva. FORMACIÓN En cuanto a la forma del Gobierno, el artículo 1.3 de la Constitución Española, estipula que “la forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria”. En este tipo de sistemas el Rey no tiene funciones ejecutivas, sino que, además de representar a la Nación como Jefe del Estado, actúa como árbitro y moderador del funcionamiento regular de las instituciones del Estado, como dice el artículo 56. Las tres piedras angulares sobre las que se apoya el sistema de monarquía parlamentaria son, según Sánchez Agesta: un Rey que no puede actuar por sí mismo, sino a través de un Ministro responsable; un Gobierno que responde ante la Cámara de sus actos y de su política y, por consiguiente, ha de contar con su ascenso, ya que la Cámara puede hacer cesar el Gabinete con un voto de censura o desconfianza; y la facultad del Gabinete, apoyado en el Rey, de disolver el órgano de representación popular. COMPOSICIÓN El Gobierno es un órgano colegiado que se compone de varios miembros. Según el artículo 98 de la Constitución “el gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la Ley”. De este precepto resulta que sólo los Ministros y su Presidente son miembros imprescindibles del Gobierno; la figura de los Vicepresidentes depende de que sean nombrados por el Presidente, y queda abierta la posibilidad de que por Ley se amplíe la composición del Gobierno con otras personas que la Constitución no especifica. De todos ellos, predomina como es lógico, la figura del Presidente, porque es quien dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo. Funcionamiento El Gobierno actúa colegiadamente reunido en Consejo de Ministros, hasta el punto que la Constitución se refiere al Gobierno o al Consejo de Ministros, para aludir a las decisiones del Gobierno como órgano pluripersonal. Para asuntos cuyo interés exceda del de un solo Ministerio, pero que no requieran la decisión del Consejo de Ministros, para formular una propuesta a éste o para cualquier asunto que les delegue el Consejo de Ministros, el Gobierno puede actuar por sus Comisiones Delegadas de Gobierno, constituidas por los miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado, que se establezcan en el Real decreto que acuerde su creación. Nombramiento del Gobierno El presidente del Gobierno es nombrado por el Rey. El mecanismo para su nombramiento es diferente, según sea la consecuencia de la celebración de elecciones generales o de la adopción por el Congreso de una moción de censura contra el Gobierno o de haberle negado la confianza solicitada. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación, cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada su obtuviere la mayoría simple. Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso (art. 99 CE). La Constitución exige la inclusión en la moción de censura de un candidato a la Presidencia del Gobierno. Si el Congreso adopta una moción de censura, el gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquella se entenderá investido de la confianza de la Cámara, por lo que el Rey le nombrará Presidente del Gobierno. Si el Congreso niega su confianza al Gobierno cuando éste hubiere planteado una cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración política en general, el Gobierno presentará su dimisión al Rey, y se procederá a la designación de nuevo Presidente en la forma dispuesta en el artículo 99 de la Constitución. Por lo que respecta al nombramiento de los demás miembros del Gobierno, según el artículo 100 de la Constitución, éstos serán nombrados y separados por el Rey a propuesta de su Presidente. FUNCIONES DEL GOBIERNO Funciones del Presidente del Gobierno Según el artículo 98.2 de la Constitución, el Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de estos en su gestión. Las funciones de dirección y coordinación del Ejecutivo son las primordiales, aunque de otros preceptos de la Constitución resultan otras que se encomiendan como representante del Gobierno en sus relaciones con el Rey y los demás poderes del Estado. Dentro de éstas últimas destacan las siguientes: Refrendar con su firma los actos que, en el ejercicio de la competencia que atribuye el artículo 62, realice el Rey, asumiendo la responsabilidad de los mismos (art. 64 CE). Proponer al Rey, previa autorización del Congreso, la convocatoria de Referéndum (art. 92 CE). Proponer al Rey el nombramiento y separación de los Ministros (art. 100 CE). Asistir a las Sesiones de las Cámaras y hacerse oír en ellas (art. 110.2 CE). Plantear al Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general (art. 112 CE). Proponer al Rey la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes (art. 115 CE). Interponer recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de Ley (art. 162.1 a CE). Funciones del Gobierno El gobierno dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes (art. 97 CE). Sin embargo, las funciones de política exterior que impliquen la celebración de tratados internacionales experimentarán ciertas limitaciones, puesto que los tratados que supongan la transferencia a una organización o institución internacional del ejercicio de competencias derivadas de la Constitución, deberán ser autorizadas por las Cortes Generales mediante ley orgánica (art. 93 CE) y requerirá el Gobierno la previa autorización de las Cortes para concertar tratados de carácter político o militar, que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Titulo I, que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública o que supongan modificación o derogación de alguna Ley, o exijan medidas legislativas para su ejecución. Además de las funciones ejecutivas, el Gobierno tiene funciones normativas. Tiene la potestad reglamentaria, como es normal en el ejecutivo, y también la potestad de dictar disposiciones con rango de Ley, en dos supuestos distintos: A. Por delegación de las Cortes B. En caso de extraordinaria y urgente necesidad Estatuto de sus miembros La Constitución se refiere específicamente a dos aspectos del estatuto de los miembros del gobierno, a sus incompatibilidades (art. 98.3 CE) y a su responsabilidad penal (art. 102 CE). a) Incompatibilidades: Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna (art. 98.3 CE). b) Responsabilidad penal: La exigencia de responsabilidad penal, fue el mecanismo elegido para llevar a cabo la introducción de la responsabilidad política del Gobierno ante el Parlamento. Nuestra Constitución, en su artículo 112, opta por el sistema judicial ordinario, aunque también contempla una cierta participación del Parlamento en orden a poner en marcha el procedimiento acusatorio, cuando se trate de delito de traición o cualquier delito contra la seguridad el Estado. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Dirección Política del Gobierno El poder ejecutivo desempeña una variada gama de funciones, entre ellas el artículo 97 de la Constitución, alude a la función ejecutiva, por la que hemos de entender la relativa al desarrollo de las disposiciones generales emanadas de las Cortes, a la función reglamentaria, esto es, a la posibilidad de dictar disposiciones generales con rango inferior al de la ley, y a la función de dirección política, que es el núcleo de actuaciones que resumen la más genuina función del Gobierno. La Constitución resume esta función directiva en cuatro campos diferentes, la política interior y exterior, la Administración y la defensa. Dirección de la Política Interior El ejercicio de esta función se traduce, por un lado, en multitud de actos discrecionales adoptados en función de unos criterios de oportunidad cuya valoración corresponde al Gobierno, y por otro en una actividad de relación con los demás órganos constitucionales que podemos sintetizar del siguiente modo: 1. En relación a las Cortes: El Gobierno tiene diversas posibilidades de intervenir en la función legislativa: a. Legislación ordinaria: La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso de los Diputados y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras (art. 27.1 CE). La iniciativa legislativa del Gobierno reviste la forma de proyectos de ley, y la de las Cámaras de proposiciones de ley. Los proyectos de ley serán aprobados por el Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos (art. 88 CE). b. Decretos legislativos: Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas, siempre que no necesiten ley orgánica para su regulación. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. c. Legislación de urgencia: En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de decretos leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho Electoral General (art. 86.1 CE). Los decretos leyes, deberán ser sometidos inmediatamente a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual, el reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario. d. Ley de Presupuestos: Según el artículo 134 de la Constitución, corresponde al Gobierno la elaboración de los presupuestos generales del Estado y a las Cortes Generales su examen, enmienda y aprobación. El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los Diputados los presupuestos generales del Estado al menos tres meses antes de la expiración de los del año anterior. Si la ley de presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos. 2. En relación con el Tribunal Constitucional: El Gobierno tiene la facultad de designar a una parte de sus componentes. 3. En relación con las Comunidades Autónomas: El artículo 155 de la Constitución, atribuye al Gobierno, previo requerimiento al presidente de aquellas, con la aprobación de la mayoría absoluta del Senado, la facultad de adoptar las medidas necesarias, en el caso de que alguna comunidad autónoma no cumpliere las obligaciones impuestas por la Constitución u otras leyes o actuare de forma que atentare gravemente al interés general de España. Dirección de la Política Exterior El artículo 97 de la Constitución confiere al Gobierno un amplio apoderamiento en esta materia, si tenemos en cuenta, como señala López Guerra, que la política exterior presenta una multiplicidad de manifestaciones. De esta manera, cabe distinguir entre políticas puramente de reconocimiento de otros países…; existe también, una dimensión administrativa, en cuanto implica la dirección de la administración exterior, las representaciones diplomáticas y la tutela de los españoles en el extranjero; presenta asimismo una dimensión normativa, por cuanto puede presentar la conclusión de tratados con fuerza normativa interna… Dirección de la Administración Civil y Militar Ello explica que los más altos escalones de la jerarquía administrativa correspondan a puestos ocupados por personas libremente designadas por el Gobierno, y que muchas decisiones de carácter administrativo sean adoptadas por el Consejo de Ministros. Dirección de la Defensa del Estado El artículo 62 de la Constitución atribuye al Rey el mando supremo de las Fuerzas Armadas, pero la doctrina mayoritaria, concede al monarca en esta materia un papel honorífico y simbólico, puesto que la dirección de la defensa del Estado y de la administración militar se encomienda al Gobierno. RESPONSABILIDAD DEL GOBIERNO Por lo que respecta a la responsabilidad de los miembros del Gobierno, el artículo 102 de la Constitución regula su responsabilidad penal en los siguientes términos: “la responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno, será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo.” (art. 102 CE) Cese del Gobierno Según el artículo 101 de la Constitución, el gobierno cesa en los siguientes supuestos: Tras la celebración de elecciones generales. En los casos de pérdida de la confianza parlamentaria. Por dimisión o fallecimiento del presidente del gobierno. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES INFORMADORES DE SU ACTUACIÓN El control político del Gobierno se ejerce por el Parlamento, puesto que sólo aquel puede permanecer sobre la base de una relación de confianza con éste. Entre los mecanismos por los que se ejerce dicho control, destacan los siguientes: 1. La investidura del Presidente del Gobierno: El presidente del Gobierno tiene que obtener la confianza del Congreso de los Diputados para que pueda procederse a su nombramiento. 2. La moción de censura: Llevada a cabo por el Congreso de los Diputados, a través de su aprobación por la mayoría absoluta. Dicha moción de censura, deberá ser propuesta al menos, por la décima parte de los Diputados y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno. La moción de Censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días desde su presentación podrán presentarse mociones alternativas. Si la moción no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones (art. 113 CE). En caso de que el Congreso adopte una moción de censura, el Gobierno deberá presentar su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquella se entenderá investido de la confianza de la Cámara, a los efectos previstos en el artículo 99. El Rey le nombrará presidente del Gobierno (art. 114.2 CE). 3. La cuestión de confianza: El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados (art. 112 CE). 4. Interpelaciones y preguntas: El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate, los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición (art. 111 CE). 5. Comparecencia de los miembros del Gobierno: Las Cámaras y sus comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas, funcionarios de sus departamentos (art. 110 CE). 6. Petición de Información: Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquellas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos, y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas (art. 109 CE). 7. Supervisión de los estados de alarma, excepción y sitio: El Congreso de los Diputados ejerce una efectiva fiscalización en tales supuestos autorizando al Gobierno para la prórroga del estado de alarma, sin cuya autorización no podrá exceder dicho estado de quince días; autorizando al Gobierno para que declare el estado de excepción o declarando el propio Congreso, a propuesta del Gobierno, el estado de sitio (art. 116 CE). 8. Celebración de tratados internacionales: La intervención de las Cortes Generales tiene una intensidad decreciente según los tres supuestos siguientes: a. Tratados por los que se atribuye a una organización internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Para su celebración se requiere la promulgación de una Ley Orgánica (art. 93 CE). b. Tratados de carácter político o militar, que afectan a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I, que implican obligaciones financieras para la Hacienda pública o que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución (art. 94 CE). c. Respecto de los restantes Tratados o Convenios, el artículo 94.2 de la Constitución, sólo exige que el Congreso y el Senado sean inmediatamente informados de su conclusión. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES INFORMADORES DE SU ACTUACIÓN Las administraciones públicas son aquellas organizaciones de carácter público, dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propios, que tienen como fin o misión fundamental el servicio a los intereses generales, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Considerándose en nuestro Derecho como una organización jurídico-pública, dotada de personalidad jurídica propia para el cumplimiento de los fines que el ordenamiento jurídico le atribuye. Son características propias de la administración pública: Son organismos al servicio de los intereses generales. Son organizaciones dotadas de personalidad jurídica propia para el cumplimiento de sus fines. Como consecuencia de su personalidad jurídica, son titulares de potestades administrativas atribuidas por el ordenamiento jurídico. Están sometidas a la Ley y al Derecho en su actuación y al control de la legalidad por el poder judicial. Según la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la ley 30/1992, se entiende por administraciones públicas la Administración General del Estado (AGE), la Administración de las Comunidades Autónomas, las entidades que integran la Administración Local –municipios, provincias e islas–, y las entidades de Derecho Público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o Entes Locales. Los principios administrativos aplicables a la administración están recogidos en el Título IV de la Constitución (arts. 103 - 107 CE): Servicio público. Sirve con objetividad los intereses generales del Estado. Eficacia. Obligando a obtener resultados con la máxima economía de trámites y de tiempo. Jerarquía (órganos superiores respecto de órganos directivos). Descentralización (en cuanto a las competencias). Desconcentración. La desconcentración opera entre entes de una misma Administración (ej. Ministros con respecto a un Subsecretario). Sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales del Estado y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación y con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.” (art. 103 CE). Control judicial de la actuación Administrativa (art. 106 CE) y Responsabilidad de la Administración (art.106.2 CE). TEMA 4. EL PODER JUDICIAL. LA JUSTICIA EN LA CONSTITUCIÓN. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL MINISTERIO FISCAL. EL PODER JUDICIAL. REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA JUSTICIA. El título VI de la Constitución lleva por rúbrica “del poder judicial”. Se trata de una expresión que sólo se había utilizado en las Constituciones de 1837 y 1869. Trata de poner de relieve que el Judicial es uno de los tres poderes del Estado, al igual que los otros dos: el poder legislativo y el poder ejecutivo. Podemos agrupar los principios de la Constitución referentes al Poder Judicial, en: 1. Principios de organización: a. Legalidad: el artículo 122.1 de la Constitución reserva a una Ley Orgánica del Poder Judicial la determinación de la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales. b. Autogobierno: el artículo 122.2 de la Constitución establece “el Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo”. c. Reconocimiento constitucional del Tribunal Supremo: el Tribunal Supremo con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materias de garantías constitucionales. 2. Principios relativos a la función jurisdiccional: a. Unidad de Jurisdicción: los artículos 117.5 y 6 de la Constitución estipulan: “El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución. Se prohíben los Tribunales de excepción”. La ley orgánica del poder judicial y la propia Constitución no dan al principio de unidad jurisdiccional un carácter absoluto ya que, en su artículo 117, se limita a decir que aquel es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. Por lo que quedan como jurisdicciones especiales: La Jurisdicción Constitucional. La Jurisdicción Contable. La Jurisdicción supranacional. Tribunales Consuetudinarios. La Jurisdicción Militar. La Jurisdicción Eclesiástica. b. Exclusividad de la Jurisdicción: Significa que sólo los Jueces y Tribunales tienen la potestad jurisdiccional. Es una consecuencia del principio de la división de poderes que, por un lado, asegura que no haya ningún sector del Derecho excluido de la justiciabilidad y, por otro, que los órganos no jurisdiccionales –Parlamento, Gobierno y Administración– se vean libres de toda posible injerencia del poder judicial. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes (art. 117.3 CE); y negativamente, “los juzgados y tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior” (art. 117.4 CE). c. Principio de Territorialidad del Juez: El artículo 24.2 de la Constitución, incluye el derecho “al juez ordinario predeterminado por la ley”. Se reconoce al Juez en quien concurren las tres notassiguientes: Juez Ordinario: responde a las notas que proclama el artículo 117.1 de la Constitución– independencia, inamovilidad, responsabilidad–. Es el juez integrado en el Poder Judicial, cualquiera que sea el orden jurisdiccional en el que dentro de la unidad jurisdiccional se actualice esta integración. Desde este planteamiento, tanto “juez ordinario” es el juez civil –con competencia en el orden civil y, residualmente de todas aquellas otras que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional–, como el juez penal–con competencias instructoras o decisorias en el orden penal–, o del juez administrativo –o contencioso-administrativo– con competencias en el orden administrativo, esto es, para conocer de pretensiones formuladas frente a la Administración Pública, como el Juez laboral, al que se atribuyen las competencias en materia laborales y de la seguridad social. Determinación Legal: el requisito se limita a concretar en la definición del Juez legal el principio general de sumisión del Poder Judicial únicamente a la Ley, que tiene otras manifestaciones en los artículos 117 y 122 de la Constitución Española. Predeterminación: No basta que la ley designe al Juez competente, sino que es preciso que los criterios determinantes de su competencia hayan sido establecidos con anterioridad al hecho que ha de enjuiciarse. Territorialidad del Juez: entre los requisitos expresados por el artículo 24.2 de la Constitución no figura el de que el Juez sea el del lugar en que se han producido los hechos sometidos a enjuiciamiento. El tribunal constitucional ha declarado que el derecho al Juez natural no significa que dicho Juez haya de ser el mismo del lugar en que el delito fue cometido. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ESTADO Y COMUNIDADES AUTÓNOMAS El artículo 149.1-5 de la Constitución estipula que el Estado tiene competencias exclusivas sobre la Administración de Justicia. Y el apartado siguiente dispone que el Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas. Sin embargo, cuando se publicó la Ley del Poder Judicial ya se habían aprobado los diferentes Estatutos de Autonomía y en casi todos ellos existía la atribución a las Comunidades Autónomas de las competencias que dicha ley atribuyera al Gobierno de la Nación. Ahora bien, el Tribunal Constitucional sentó a su vez la premisa de que las competencias que las Comunidades Autónomas pueden asumir vienen determinadas también por lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ; art. 152.1 CE) La situación actual, contemplada por la Constitución Española y la Ley Orgánica del Poder Judicial, es en síntesis la siguiente: Las Comunidades Autónomas pueden asumir la competencia relativa a la dotación de medios materiales necesarios para el funcionamiento de la Administración de Justicia. Las Comunidades Autónomas pueden asumir la competencia relativa a la gestión del personal, tanto laboral como funcionario, al servicio de la Administración de Justicia, con excepción de los Jueces y Magistrados. Las Comunidades Autónomas podrán asumir la competencia normativa relativa al régimen jurídico de ese mismo personal al servicio de la Administración de Justicia. Sin embargo, a día de hoy esa sigue siendo una competencia del Estado. Así, en primer lugar, el artículo 152.1 de la Constitución dispone que un Tribunal Superior de Justicia, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. De esta disposición constitucional conviene destacar lo siguiente: la existencia de Tribunales Superiores de Justicia; y la participación de las Comunidades Autónomas en la organización de las demarcaciones judiciales de su territorio. LA SUMISIÓN DEL JUEZ A LA LEY Y LA INDEPENDENCIA JUDICIAL El rasgo que principalmente caracteriza el ejercicio de la función jurisdiccional es que ha de hacerse con independencia y sometimiento exclusivo al imperio de la ley. La independencia es atributo esencial del ejercicio de la jurisdicción y es proclamada en la Constitución y en las leyes, así como en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por España (Convenio Europeo de Derechos Humanos). En general, independencia, es lo contrario a jerarquía. Es independiente aquél que no está sometido jerárquicamente al poder de otra persona, órgano o ente, al que debe obedecer. Ahora bien, que no estén sometidos a jerarquía no significa que los Jueces y Magistrados puedan obrar en el ejercicio de la jurisdicción según su libre albedrío. A lo que están vinculadoses al imperio de la ley (art. 117.1 CE). La Ley Orgánica del Poder Judicial contiene varias disposiciones que desarrollan la proclamación que la Constitución hace de la independencia judicial en el artículo 117.1 de la Constitución Española. Así se establece, en primer lugar, que el ejercicio de la potestad de Jueces y Magistrados son independientes respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial. A continuación, prohíbe a los Jueces y Magistrados corregir la interpretación del ordenamiento jurídico hecha por otros órganos judiciales sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan. Consecuencia directa de la independencia judicial, es la inamovilidad de Jueces y Magistrados que ha sido una de las conquistas clásicas del constitucionalismo occidental, como garantía de independencia frente al Poder Ejecutivo. En este sentido, el artículo 117.2 de la Constitución señala que los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados, ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la Ley. Pérdida de la condición de Juez o Magistrado Por renuncia a la Carrera Judicial. Por pérdida de la nacionalidad española. En virtud de sanción disciplinaria de separación de la Carrera Judicial. Por condena a pena privativa de libertad por razón de delito doloso. Por haber incurrido en alguna de las causas de incapacidad, salvo que proceda su jubilación. Por jubilación (art. 379.1 LOPJ). Suspensión de los Jueces y Magistrados Cuando se hubiere declarado haber lugar a proceder contra ellos por delitos cometidos en el ejerciciode sus funciones. Cuando por cualquier otro delito doloso se hubiere dictado contra ellos auto de prisión, de libertad bajofianza o de procesamiento. Cuando se decretare en expediente disciplinario o de incapacidad, ya con carácter provisional odefinitivo. Por sentencia firme condenatoria en que se impongan como pena principal o accesoria la de suspensión,cuando no procediere la separación (art. 383 LOPJ). Traslado de los Jueces y Magistrados “Cuando el nombramiento de un Juez o Magistrado de lugar a una situación de incompatibilidad por razón de parentesco de las previstas en los artículos 392 y 393, quedará el nombramiento sin efecto y se destinará con carácter forzoso al Juez o Magistrado, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que hubiera podido incurrirse” (art. 394.1LOPJ) Jubilación de los Jueces y Magistrados Los Jueces y Magistrados, sólo pueden ser jubilados: Por edad: La jubilación por edad de los Jueces y Magistrados es forzosa y se decretará con la antelación suficiente para que el cese en la función se produzca efectivamente al cumplir la edad de setenta años. También podrán jubilarse a partir de los sesenta y cinco años siempre que así lo hubiere manifestado al Consejo General del Poder Judicial con seis meses de antelación (arts. 386.1 y 386.2 LOPJ). Por jubilación por incapacidad permanente: Cuando en Juez o Magistrado se apreciare incapacidad permanente, la Sala de Gobierno respectiva, por sí, a instancia del Ministerio Fiscal o del interesado, formulará propuesta de jubilación al Consejo General del Poder Judicial (art. 387.1 LOPJ). El expediente de jubilación por incapacidad permanente podrá ser iniciado, asimismo, por el Consejo General de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal (art. 387.2 LOPJ). EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL En el ejercicio de la potestad jurisdiccional los jueces y Magistrados que integran este poder no están sujetos a jerarquía alguna, de modo que todos la ejercen con plenitud e independencia. Ahora bien, el ejercicio correcto de la potestad presupone la existencia de varios miles de personas y de varios cientos de órganos, con sus correspondientes dotaciones materiales, siendo necesaria una actividad administrativa de gobierno. Esa actividad venía siendo atribuida al poder ejecutivo, que la había convertido en el medio para reducir al poder judicial a mera administración de justicia. Por lo que respecta a la naturaleza del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), podemos destacar sus siguientes características: Órgano Constitucional: Previsto por la Constitución con la finalidad de garantizar la independencia de los Jueces y Magistrados frente al poder Ejecutivo que con anterioridad a la Constitución era el que gobernaba los mismos en la actividad no jurisdiccional a través del Ministerio de Justicia. Órgano estatal: Es un órgano estatal pues la regulación constitucional prevé que esté presidido por el Presidente del Tribunal Supremo, de lo que se desprende la imposibilidad de la existencia de Consejos Autonómicos del Poder Judicial. Órgano administrativo: Es además un órgano administrativo y no judicial, pues no forma parte del poder judicial que corresponde exclusivamente a los Jueces y Magistrados. Está sometido al principio de legalidad. COMPETENCIAS DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL 1. En relación con otros órganos: Proponer por mayoría de tres quintos el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial; proponer por mayoría de tres quintos el nombramiento del Tribunal Constitucional cuando así proceda (arts. 107.1 y 2 CE) 2. En relación con los órganos judiciales y sus titulares: La selección, formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados; las relativas a la Escuela Judicial que la Ley le atribuye; la inspección de Juzgados y Tribunales 3. De carácter interno: El nombramiento de Secretario General y miembros de los Gabinetes o servicios dependientes del mismo; elaborar, dirigir la ejecución y controlar el cumplimiento de su presupuesto; la publicación oficial de las sentencias y otras resoluciones que se determine del Tribunal Supremo. 4. De carácter normativo: Potestad reglamentaria en los términos previstos en el artículo 110 de esta Ley. El Consejo General del Poder Judicial deberá informar los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten total o parcialmente a alguna de lassiguientes materias: Determinación y modificación de demarcaciones judiciales y de su capitalidad. Fijación y modificación de la plantilla orgánica de Jueces, Magistrados, Secretarios y personal que preste servicios en la Administración de Justicia. Estatuto de Jueces y Magistrados. Estatuto de Letrados de la Administración de Justicia y del resto del personal al servicio dela Administración de Justicia. Leyes penales y normas sobre régimen penitenciario. Aquellas otras que le atribuyen las leyes. a) Potestad reglamentaria interna: Es la potestad de dictar reglamentos sobre su personal, organización y funcionamiento b) Potestad reglamentaria externa: El Consejo General del Poder Judicial tiene capacidad para poder dictar reglamentos de desarrollo de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial. El ejercicio de la potestad reglamentaria externa habrá de recaer sobre aquellas materias para las que cuente con habilitación concedida por la propia Ley Orgánica del Poder Judicial o por otra ley. Tales materias son las siguientes: Sistema de ingreso, promoción y especialización en la Carrera Judicial, régimen de los funcionarios judiciales en prácticas y de los Jueces adjuntos y cursos teóricos y prácticos en la Escuela Judicial, así como, organización y funciones de ésta. Forma de distribución entre turnos y de provisión de plazas vacantes y desiertas de Jueces y Magistrados Tiempo mínimo de permanencia en el destino de los Jueces y Magistrados Procedimiento de los concursos reglados y forma de solicitud de provisión de plazas y de cargos de nombramiento discrecional Situaciones administrativas de Jueces y Magistrados Régimen de licencias y permisos de Jueces y Magistrados Régimen de incompatibilidades y tramitación de expedientes sobre cuestiones que afecten al estatuto de Jueces y Magistrados… (art. 110.2 LOPJ) COMPOSICIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL Con anterioridad a la reforma efectuada en el año 2013 en la Ley Orgánica del Poder Judicial, disponía que estaba integrado por veinte miembros, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Constitución, los cuales eran entre jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, y eran propuestos para su nombramiento por el Rey, de acuerdo con el siguiente procedimiento: - Podrán ser propuestos los Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales que se hallen en servicio activo y no sean miembros del Consejo saliente o presten servicios en los órganos técnicos del mismo. - La propuesta será formulada al Rey por el Congreso de los Diputados y el Senado, correspondiendo a cada Cámara proponer seis vocales, por mayoría de tres quintos de sus respectivos miembros, entre los presentados a las Cámaras por los Jueces y Magistrados en la forma sig

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