Tema 9: La Organización Territorial del Estado PDF
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This document summarizes the structure of the Spanish state, focusing on its territorial organization, including communities and local administration. It traces historical precedents and important legal details.
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Temario común. Tema 9: La organización territorial del Estado Temario común. Tema 9 La organización territorial de Estado. Las comunidades autónomas. La Administración Local GUIÓN-RESUMEN 1. Introducción 1.1. Las Preautonomías 1.2. Caracteres del estado autonómico 2. Las Comunidades autónomas 2.1. Antecedentes 2.2. Tipología de Comunidades Autónomas 2.3. La autonomía política 2.4. Aparato institucional 2.5. Estatutos de Autonomía 3. La Administración Local 3.1. Normativa 3.2. Características 3.3. Entes que integran la Administración Local 3.4. Organización 3.5. Competencias OL0622 1 Temario común. Tema 9: La organización territorial del Estado 1. INTRODUCCIÓN Tras la aprobación de la CE, se implantó en España el Estado de las Autonomías, modelo de Estado diferente del federal (caso de Alemania) del regional (caso de Italia) y, por supuesto, del unitario (caso de Francia). El Título VIII se denomina precisamente “De la organización territorial del Estado”, cuyo artículo primero, el 137, establece que “el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”. Precepto que guarda íntima relación con el artículo 2, según el cual “la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionales y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”. Quiere decirse, pues, que el Estado español se estratifica en tres niveles: el estatal, el autonómico y el local, que son los que a continuación vamos a exponer con especial referencia a los dos últimos escalones o niveles. Tan sólo interesa dejar constancia, a modo de resumen, de que la Administración General del Estado se estructura, respondiendo a los principios de división funcional, en Departamentos ministeriales, a nivel central, y de gestión territorial en las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas, a nivel territorial o periférico. 1.1. Las Preautonomías Tras la celebración de las elecciones generales de 15 de junio de 1977, el nuevo Gobierno democrático presidido por Adolfo Suárez se propuso acelerar la institucionalización de las autonomías, anunciando la posibilidad de acudir a fórmulas provisionales hasta la promulgación de la Constitución. Y para ello se acudió a la fórmula del Decreto-Ley, dictándose al efecto los correspondientes Decretos-Leyes, un total de 13, quedando excluidas de este régimen preautonómico Madrid (que no se unió a la región castellano-manchega), Navarra (que siguió con su régimen peculiar), León, Santander y La Rioja, aparte de Ceuta y Melilla. La “primera” región que se acogió a este régimen preautonómico fue Cataluña (con el establecimiento provisional de la Generalidad de Cataluña, por Real Decreto-Ley 41/1977, de 29 de setiembre), seguida por el País Vasco y la “última” Castilla-La Mancha (Real Decreto-Ley 32/1978, de 31 de octubre). OL0622 2 Temario común. Tema 9: La organización territorial del Estado 1.2. Caracteres del Estado Autonómico Estamos ante un modelo de Estado que es “intermedio” entre el Estado unitario y el federal y a su vez es más descentralizado que el regional. Característica esencial es que las Comunidades Autónomas carecen de poder constituyente; y, por tanto, sólo existe un “único” poder constituyente, lo que significa que la voluntad de creación de este modelo, y su modificación, dependen de la voluntad del pueblo español. Además, la autonomía es un poder “limitado” que se integra en un poder superior, el de la soberanía del Estado. Este modelo de Estado parte de un Estado único y unitario. Y, finalmente, a diferencia de los Estados federales, la potestad normativa de las Comunidades Autónoma no es originara sino derivada ya que se fundamenta en los Estatutos de Autonomía. 2. LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS 2.1. Antecedentes Como es sabido, en España desde el último tercio del siglo XIX y durante el XX ha existido el problema regional, que nuestro país afrontó mediante tres intentos normativos: el proyecto de Constitución federal de 1873; durante la época de la Restauración, en los primeros años del siglo XX, surgió el movimiento de las Mancomunidades provinciales para satisfacer principalmente las reivindicaciones regionalistas de Cataluña; y, finalmente, la Constitución republicana de 1931 mediante la creación de lo que se denominó “Estado integral”. Con el régimen de Franco se deroga el sistema constitucional republicano, quedando aparcado el fenómeno regionalista debido al carácter centralista y unitario del citado régimen. En septiembre de 1977, como se ha indicado con anterioridad se restablece provisionalmente la Generalidad de Cataluña y, con la posterior promulgación de la Constitución, se pone en marcha el Estado de las Autonomías, denominación que por lo demás no aparece en el texto constitucional, sino que ha sido una aportación ya consolidada de la doctrina. Su regulación se contiene en el Capítulo Tercero, De las Comunidades Autónomas, del Título VIII CE, en la forma que se expone a continuación. 2.2. Tipología de Comunidades Autónomas La CE no establece en ninguno de sus preceptos la “obligación” de determinados territorios de constituirse en Comunidades Autónomas (lo que se llama “principio OL0622 3 Temario común. Tema 9: La organización territorial del Estado dispositivo”), como tampoco establece ninguna clasificación rígida y estricta de las mismas. Sin embargo, la realidad es que todos los territorios con derecho a constituirse en Comunidades Autónomas lo hicieron hasta un total de diecisiete (diez Comunidades pluriprovinciales y siete uniprovinciales). Y, asimismo, aunque nuestra CE, a diferencia de la italiana, no distingue entre unas Comunidades Autónomas y otras, es obvio que el constituyente no podía ignorar el hecho de que determinadas regiones (concretamente Cataluña, País Vasco y Galicia) contaban con una tradición regional muy significativa, por lo que se les dio un trato privilegiado a la hora de acceder a la autonomía. Por ello, cabe una clasificación de las Comunidades Autónomas distinguiendo entre las que siguieron un procedimiento “especial” de acceso a la autonomía por la vía del artículo 151 (las tres citadas, denominadas “históricas”, más Andalucía) y las que siguieron el procedimiento “ordinario” más lento y con más requisitos por la vía del artículo 143 (el resto), salvo Navarra que tuvo un tratamiento específico. Esta diferenciación, a la que nos referiremos más adelante al tratar específicamente el aspecto de los Estatutos de Autonomía, se plasmó en algo muy importante en cuanto al ritmo a seguir para alcanzar mayores niveles competenciales, y que lógicamente fue más rápido por parte de las Comunidades “históricas”. Y la segunda clasificación, ya mencionada, es la que distingue las Comunidades Autónomas uniprovinciales y pluriprovinciales. Son uniprovinciales Madrid, Asturias, Cantabria, La Rioja, Navarra, Murcia y Baleares; y son pluriprovinciales Andalucía, Extremadura, Galicia, Valencia, País Vasco, Cataluña, Aragón, Castilla y León, Castilla-La Mancha y Canarias. A ellas hay que añadir las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, con lo que, de alguna manera, se puede decir que se ha cerrado ya el mapa autonómico español, a reserva de lo que, en su momento, suceda con Gibraltar. 2.3. La autonomía política 2.3.1. Características Según Entrena Cuesta, el derecho a la autonomía se reconoce por las siguientes características: 1) Generalidad. Todos los territorios españoles podrán integrarse en una Comunidad Autónoma. OL0622 4 Temario común. Tema 9: La organización territorial del Estado 2) Voluntariedad. La autonomía es un derecho potencial que se ejerce voluntariamente y, por ello, la CE no configuró exactamente qué Comunidades Autónomas debían existir 3) Gradualidad y progresividad. El proceso autonómico se ha desarrollado en distintas fases y a través de una asunción progresiva de competencias. 4) Diversidad. No todas las Comunidades Autónomas tienen las mismas competencias ni las mismas instituciones políticas y administrativas. 2.3.2. Principios Junto a estas características pueden señalarse los siguientes principios estructuradores del Estado autonómico, que sitúan en su justa posición a las Comunidades Autónomas en el marco global del Estado español: 1) Principio de unidad. Reconocido en el artículo 2 CE de forma expresa, del mismo se encuentran distintas manifestaciones en varios preceptos constitucionales. El derecho a la autonomía ha de ejercerse siempre bajo el principio superior de la unidad nacional. 2) Principio de autonomía. Sobre esta unidad se reconoce la autonomía, como derecho y como principio del funcionamiento del Estado. El contenido básico de la autonomía, pese a que se concibe con flexibilidad, es el autogobierno y la potestad legislativa dentro de su ámbito territorial. 3) Principio de supremacía estatal. Se plasma en el artículo l49.3 para el Derecho estatal en todas las materias que no sean de exclusiva competencia de las Comunidades Autónomas. 4) Principio de igualdad. Se manifiesta en dos vertientes: - Igualdad en cuanto al contenido posible de la autonomía. Su amplitud queda a la libre decisión de los habitantes de la Comunidad, de modo que no hay un modelo único, sino un marco posible de competencias, aunque la tendencia general ha sido agotar las competencias que la CE permite. - Igualdad de todos los españoles a pesar de su pertenencia a una u otra Comunidad Autónoma. El artículo 138.2 CE establece en este sentido que “las diferencias entre los Estatutos de las distintas OL0622 5 Temario común. Tema 9: La organización territorial del Estado Comunidades Autónomas no podrán implicar nunca privilegios económicos o sociales”. Y el artículo 139.1 dispone que “todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio español”. Con este fin, el artículo 149.1.1º reserva al Estado la competencia exclusiva para fijar las condiciones básicas que garanticen la igualdad de los españoles. 5) Principio de solidaridad. Se consagra en los artículos 2 y 138.1, a cuyo tenor: “El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad, velando por el establecimiento de un equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español”. Los mecanismos esenciales para llevar a cabo esta solidaridad son las leyes de armonización previstas en el artículo 150 y el Fondo de Compensación Interterritorial. 6) Principio democrático. Inspira tanto la organización de los órganos de gobierno de los entes territoriales, como la de los sistemas de elección de los titulares de los mismos. 7) Principio de progresividad. Se refiere tanto a la progresividad en la integración de las distintas Comunidades que se han ido articulando a lo largo del proceso autonómico, como a la paulatina asunción de nuevas competencias. 8) Principio de suficiencia financiera. Previsto respectivamente en los artículos 142 y 156 CE, el primero de ellos lo hace respecto de las Corporaciones Locales mientras que el segundo se refiere a las Comunidades Autónomas en estos términos: “Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles”. 2.4. Aparato institucional La CE solamente describe el modelo organizativo de las Comunidades Autónomas que siguieron la vía del 151, estableciendo que habrán de contar con las siguientes instituciones de autogobierno de acuerdo con el artículo 152: a) Una Asamblea legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio OL0622 6 Temario común. Tema 9: La organización territorial del Estado b) Un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas, cuyos miembros no están obligados a ser Diputados. c) Un Presidente, elegido por la Asamblea de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. d) Y un Tribunal de Justicia que culmina la organización judicial en la Comunidad Autónoma. En el plano judicial, el artículo citado regula impropiamente dentro del mismo el Tribunal Superior de Justicia (puesto que no forma parte de los órganos de la Comunidad Autónoma), sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, que viene a culminar la organización judicial en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma. El entramado institucional descrito, en realidad, sólo se refiere, tal como aclara el propio artículo 151 al principio, a los Estatutos aprobados por la vía del artículo 151. Sin embargo, la realidad vino a demostrar pronto que el resto de las Comunidades Autónomas imitaron el modelo del artículo 151 y, por ello, en la actualidad, todas las Comunidades Autónomas cuentan con un aparato institucional muy parecido: el Poder Legislativo reside en la Asamblea, el Poder Ejecutivo se encarna en el Presidente de la Comunidad y el Consejo de Gobierno formado por los Consejeros titulares de las respectivas Consejerías, y un Tribunal Superior de Justicia que, en realidad, no es un órgano autonómico sino estatal si bien ubicado en territorio autonómico. 2.5. Estatutos de Autonomía 2.5.1. Naturaleza jurídica Los Estatutos de Autonomía vienen a ser las normas supremas de cada Comunidad Autónoma, estableciendo las competencias de ésta y las reglas básicas de la ordenación de los poderes autonómicos. El Estatuto de Autonomía es la norma que dispone sobre la organización del ente autonómico. Este carácter esencial se recoge en el artículo 147.1 CE, según el cual “dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.” De este modo, el Estatuto de Autonomía es también el OL0622 7 Temario común. Tema 9: La organización territorial del Estado vínculo entre el ordenamiento jurídico nacional y el ordenamiento autonómico, cuyos principios básicos y formas de producción de normas establece el Estatuto. Hay que destacar la polémica doctrinal en torno a la posición en el sistema de fuentes de los Estatutos de Autonomía. Polémica que se ha centrado en la distinción entre el Estatuto en sí y la ley orgánica que lo aprueba, de modo que los Estatutos no podrían equipararse a las leyes orgánicas, sino que serían normas especiales (es la postura de Álvarez Conde, entre otros), mientras que otros autores (entre ellos, Muñoz Machado) entienden en cambio que no es que haya dos normas en una, sino una sola que se incluye en dos ordenamientos. El Estatuto es la parte del texto legal que contiene la regulación material y la ley orgánica es el acto formal que le da fuerza de obligar y le confiere su valor como norma. 2.5.2. Contenido Debe distinguirse entre un contenido mínimo que debe contener todo Estatuto y un contenido posible que podrá aumentar dicho contenido mínimo. El mínimo es el previsto en el artículo 147.2 CE, que se refiere a: 1) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. 2) La delimitación del territorio. 3) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. 4) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la CE y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. Pero junto a esto, es posible que los Estatutos traten de otras materias, entre las cuales podemos citar algunas que se recogen en la CE, como la lengua, las banderas y enseñas, la iniciativa legislativa, etc. Por su parte, el artículo 149.3 prevé que los Estatutos reclamen como propias competencias sobre materias no atribuidas expresamente al Estado por la Constitución. Y especial interés presenta el artículo 145. 2 que prevé la posibilidad de que los Estatutos regulen acuerdos entre distintas Comunidades Autónomas con ciertos límites. Dicho artículo establece que “los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la OL0622 8 Temario común. Tema 9: La organización territorial del Estado autorización de las Cortes Generales.” Y, por su parte, en esta materia de cooperación establece el apartado 1 del artículo 145 que en ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas. 2.5.3. Elaboración Existen dos procedimientos distintos de elaboración y aprobación de los Estatutos de Autonomía: A. El procedimiento común ordinario Está previsto en el artículo 146, a cuyo tenor “el proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley.” B. El procedimiento especial Está diseñado en el artículo 151.2, y es el siguiente: - El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo con la mayoría absoluta de sus miembros. - Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva. - Si se alcanzase dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. - Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley. OL0622 9 Temario común. Tema 9: La organización territorial del Estado - De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2º de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior. La principal diferencia entre la elección de uno y otro procedimiento se encuentra en que el procedimiento del artículo 146 obliga a esperar cinco años para aumentar las competencias traspasando los límites del artículo 148, mientras que el procedimiento del artículo 151.2 permite que las Comunidades Autónomas puedan asumir desde el primer momento todos los poderes y competencias que se permiten por la combinación de los artículos 148 y 149. Actualmente hay aprobados y están vigentes 19 Estatutos de Autonomía. 2.5.4. Reforma A. Vía común Se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica. B. Vía especial Se requerirá, además de los procedimientos en ellos establecidos, referéndum entre los electores inscritos en los casos correspondientes. En definitiva, cada Estatuto se reformará siguiendo los trámites que él mismo establezca. Deben tener en cuenta, sin embargo, dos ideas: - Como todos los Estatutos son leyes orgánicas, su reforma debe ser aprobada en último término por las Cortes y, lógicamente, mediante ley orgánica. - Si fue necesario un referéndum para aprobar los Estatutos de la vía especial, también se exigirá someter a la opinión del pueblo cualquier reforma de los mismos. OL0622 10 Temario común. Tema 9: La organización territorial del Estado 3. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL 3.1. Normativa Como tercer estrato territorial del Estado aparece la Administración Local, regulada en el Capítulo Segundo, denominado precisamente “De la Administración Local”, del Título VIII CE. 3.1.1. Constitucional La Constitución dedica el artículo 140 a garantizar la autonomía de los municipios, reconociendo su personalidad jurídica plena y a diseñar brevemente su organización, ya que dice que “su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales”. Éstos “serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto en la forma establecida por la Ley” que no es otra que la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General de 19 de junio (conocida por las siglas LOREG). Y, en cuanto a los Alcaldes el texto constitucional determina que “serán elegidos por los Concejales o por los vecinos”, opción que, en la actualidad, con arreglo precisamente a la LOREG, se ha decantado a favor de la elección por los miembros de la Corporación. Finalmente, el artículo 140 establece que “la ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen de concejo abierto”, al que se más adelante se aludirá como un régimen municipal especial. El artículo 141, por su parte, define la provincia que tiene una doble vertiente, ya que, de un lado, es una entidad local y, de otra, es una división territorial del Estado para el ejercicio de sus competencias, correspondiendo su gobierno y administración a las Diputaciones Provinciales u otras Corporaciones de carácter representativo (Comunidades Autónomas uniprovinciales que han asumido las competencias de las Diputaciones, caso, por ejemplo, de la de Madrid), mientras que en el archipiélago canario la administración y gobierno provincial corresponde a los Cabildos Insulares y en el balear a los Consejos Insulares. El citado artículo, en su inicio, nos dice también que la provincia “es una entidad local con personalidad jurídica propia formada por la agrupación de municipios”, sin duda porque el constituyente era consciente de los peligros que, en su momento, incidieron sobre la existencia de la provincia a la que determinados sectores trataron de suprimir y eliminar en favor de las Comunidades Autónomas. Al igual que con las Comunidades Autónomas, el constituyente dedica un artículo, el 142, al importante aspecto de las Haciendas Locales, que “deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las OL0622 11 Temario común. Tema 9: La organización territorial del Estado Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas”. 3.1.2. Legal La Administración Local se rige principalmente en la actualidad por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en lo sucesivo LBRL) y por el Texto Refundido 781/1986, de 18 de abril, de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local (en lo sucesivo TRRL), aparte de diversos Reglamentos en desarrollo de las citadas normas (en concreto el de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, el de Servicios, el de Bienes y el de Población y Demarcación Territorial) y sin perjuicio de la normativa dictada por las Comunidades Autónomas con competencias en la materia. Y es también de especial interés la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la modernización del Gobierno Local (en lo sucesivo LMMGL), incluida como un nuevo Título en la LBRL, el X, sobre Régimen de organización de los municipios de gran población y que, respecto a éstos, establece unas singularidades sobre su configuración y funcionamiento, así como sobre su gestión económico-financiera. También conviene reseñar el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en lo sucesivo TRLHL). 3.2. Características La Administración Local forma parte de la Administración Pública. A diferencia de la Administración periférica del Estado, la Administración Local está integrada por entes y no por órganos, es decir, por sujetos de Derecho con personalidad jurídica propia. Por lo tanto, la Administración Local es diferente de los órganos territoriales o periféricos del Estado. Los entes que se encuadran en la Administración Local tienen, a diferencia de los entes institucionales, carácter territorial, de ahí el carácter de generalidad de los fines de los entes locales. Los entes locales tienen autonomía administrativa, lo que les diferencia de las Comunidades Autónomas que, como ya se ha indicado, poseen autonomía política. OL0622 12 Temario común. Tema 9: La organización territorial del Estado 3.3. Entes que integran la Administración Local De acuerdo con la LBRL: Son entidades locales territoriales: 1. El Municipio. 2. La Provincia. 3. La Isla en los archipiélagos balear y canario. Gozan, asimismo, de la condición de Entidades locales (pero no territoriales, salvo que por ley autonómica se les atribuya este carácter): 1. Las Entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas reconocidas por las Comunidades Autónomas. (las denominadas Entidades Locales Menores). 2. Las Comarcas u otras Entidades que agrupen varios Municipios, instituidos por las Comunidades Autónoma 3. Las Áreas Metropolitanas. 4. Las Mancomunidades de Municipios. 3.4. Organización 3.4.1. Municipal El municipio cuenta con una organización basada esencialmente en un órgano unipersonal que es el Alcalde y en un órgano colegiado que es el Pleno, formado por el Alcalde y los Concejales salvo en los municipios que funcionan en régimen de concejo abierto. También existe la Junta de Gobierno Local en determinados municipios, integrada por el Alcalde y un número de Concejales no superior a un tercio del total. Por tanto: 1) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los Ayuntamientos. 2) La Junta de Gobierno Local existe en todos los municipios con más de 5.000 habitantes y en los de menos cuando así lo disponga su reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno de su Ayuntamiento. OL0622 13 Temario común. Tema 9: La organización territorial del Estado Lo expuesto es el régimen general municipal, pero junto a éste existen, de un lado, los regímenes especiales del concejo abierto ya citado y de otros municipios (de carácter rural, histórico-artístico, turístico, etc.); y el de los municipios de las grandes poblaciones, así como los de Madrid y Barcelona. 3.4.2. Provincial La provincia está gobernada y administrada por la Diputación Provincial u otras Corporaciones representativas, teniendo al frente al Presidente de la misma y que con los Diputados Provinciales integran el Pleno. También cuenta con la Junta de Gobierno formada por el Presidente y un número determinado de Diputados. Y, como se ha indicado al principio de la pregunta, mientras en Canarias existen los Cabildos Insulares, de larga tradición, por encima de los cuales se sitúan las dos Mancomunidades Interinsulares, en Baleares se implantaron en fecha más reciente los Consejos Insulares reconocidos en la CE en el artículo 141.4. En actualidad España cuenta con cincuenta provincias y, de acuerdo con el artículo 141. 1 CE “cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica”. Y, sin embargo, la modificación de la denominación y capitalidad de las provincias se podrá hacer mediante ley ordinaria aprobada por las Cortes. 3.5. Competencias 3.5.1. Municipales El municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal. En todo caso, el municipio, en los términos de la legislación estatal y autonómica, ejercerá competencias en diversas materias (seguridad, protección del medio ambiente, transporte público de viajeros, ordenación del tráfico, etc.). Sólo por ley se determinarán las competencias en estas materias. También, por sí mismos o asociados, los municipios deberán prestar determinados servicios mínimos, de acuerdo con la población de cada uno de ellos. Y tanto la Administración del Estado como las Comunidades Autónomas y otras Entidades Locales podrán delegar en los municipios el ejercicio de competencias que afecten a sus intereses propios, siempre que con ello se mejore la gestión pública y se alcance una mayor participación ciudadana. OL0622 14 Temario común. Tema 9: La organización territorial del Estado 3.5.2. Provinciales La provincia tiene como fines propios y específicos la coordinación de los servicios municipales, la asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios especialmente los de menor capacidad económica y de gestión, la prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal, la cooperación en fomento del desarrollo y la planificación en el territorio provincial y , en general, el fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia. A estos efectos, es de destacar, como actividad más destacada de la provincia a través de la Diputación o Cabildo, el Plan Provincial de Cooperación de las obras y servicios municipales que se elabora con la colaboración de los municipios y con aportaciones y subvenciones por parte de la Administración General del Estado a través del Ministerio de Hacienda y Función Pública. OL0622 15