Tema 7 Teoría General del Derecho PDF
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This document appears to be lecture notes or study material on general legal theory. It describes ideas and key concepts related to the structure and organization of legal systems. The main concepts explored include the idea of legal systems as institutions, not just rules, as well as foundational figures in this field like Hauriou and Santi Romano.
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Tema 7 Teoría General del Derecho El ordenamiento jurídico. Propiedades Índice Esquema Ideas clave 7.1. Introducción y objetivos 7.2. La noción de ordenamiento jurídico 7.3. Caracteres 7.4. Referencias bibliográficas A fondo Cinco diferencias entre Bentham y Aus...
Tema 7 Teoría General del Derecho El ordenamiento jurídico. Propiedades Índice Esquema Ideas clave 7.1. Introducción y objetivos 7.2. La noción de ordenamiento jurídico 7.3. Caracteres 7.4. Referencias bibliográficas A fondo Cinco diferencias entre Bentham y Austin Introducción al análisis del Derecho La decisión de Anne Bibliografía Test Esquema Teoría General del Derecho 3 Tema 7. Esquema © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) Ideas clave 7.1. Introducción y objetivos Para estudiar este tema es suficiente con los apuntes incluidos en estas Ideas clave. Teoría General del Derecho 4 Tema 7. Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) Ideas clave 7.2. La noción de ordenamiento jurídico Tradicionalmente han venido distinguiéndose dos modelos enfrentados de concebir el ordenamiento jurídico, representados por la teoría institucional y la teoría normativa. En efecto, los partidarios de la concepción institucional del Derecho (Hauriou en Francia y Santi Romano en Italia) tacharon de inadecuada e insuficiente la concepción del Derecho como norma o sistema de normas, aduciendo que el Derecho no solamente está integrado por normas, sino por otros elementos todavía más esenciales y característicos como son los institucionales y los de organización. Así, según Hauriou, que puede ser considerado como el iniciador de la teoría institucional, el verdadero elemento objetivo del sistema jurídico es la institución. Según él, son las instituciones quienes hacen las reglas del derecho y no al revés; de modo que las instituciones son esencialmente el centro y la fuente de la juridicidad. Por lo que respecta al concepto de institución en Hauriou, puede decirse que para él una institución es un grupo social que tiene una idea, una finalidad común: la de una obra o empresa que ha de realizarse en común y duradera en el tiempo. Para la realización de tal idea se organiza un poder que la dota de órganos. Por otra parte, entre los miembros del grupo social interesado en la realización de la idea tienen lugar manifestaciones comunitarias dirigidas por los órganos del poder y reguladas por procedimientos. Teoría General del Derecho 5 Tema 7. Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) Ideas clave Santi Romano, a diferencia de Hauriou, no cree que la institución sea fuente del Derecho y que éste sea un efecto, un producto de la primera, sino que para él existe una perfecta unidad, una perfecta identidad entre el concepto de institución y el de ordenamiento jurídico. De acuerdo con esta concepción del Derecho como ordenamiento o como institución, los elementos esenciales del Derecho serán para Santi Romano: ▸ La sociedad: en el doble sentido que, por una parte, la existencia del Derecho presupone la existencia de la sociedad y que, por otra parte, en toda sociedad se manifiesta el fenómeno jurídico. ▸ El orden social. ▸ La organización. En efecto, el orden social que el Derecho establece, si bien no excluye la existencia de normas, es, antes que norma, organización, estructura, situación de la misma sociedad en la que el Derecho se manifiesta y a la que constituye como unidad. En suma, el ordenamiento jurídico se identifica para Santi Romano con la institución entendiendo por tal un ente o cuerpo social organizado. El ordenamiento jurídico es la organización social, el cuerpo social organizado, el sistema social organizado. Por lo demás, la concepción institucional del Derecho implica la defensa del pluralismo jurídico. Este supone negar el monopolio estatal de la producción jurídica y afirmar la capacidad de los grupos sociales no estatales para generar su propio Derecho. Ahora bien, los institucionalistas entienden que solamente los grupos sociales organizados son instituciones y generan por tanto su propio Derecho. Teoría General del Derecho 6 Tema 7. Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) Ideas clave Junto a los partidarios de la teoría del Derecho como institución, otros autores, lo conciben como un conjunto de normas. Según estos autores, en el examen de la dimensión normativa del Derecho no podemos limitarnos a una consideración aislada de las normas en qué consiste la teoría de la norma jurídica, sino que es necesario integrar la teoría de la norma en una teoría del ordenamiento jurídico cuya base la constituye el concepto de sistema normativo. Entre los autores que se mueven dentro de una concepción normativa del Derecho y que entienden el ordenamiento jurídico como sistema normativo se encuentra en primer lugar Kelsen, quien concibe el ordenamiento jurídico como un conjunto de normas cuyo fundamento de validez es una norma básica; otro autor fundamental es Hart, quien caracteriza el ordenamiento jurídico como unión de reglas primarias y secundarias; así como Bobbio, para quien «solamente se puede hablar de Derecho cuando existe un complejo de normas que forman un ordenamiento […] el Derecho no es norma, sino conjunto coordinado de normas […] una norma jurídica no se encuentra nunca sola, sino ligada a otras normas con las cuales forma un sistema normativo». Por otro lado, ha habido algún autor, como Lombardi, que se ha propuesto conciliar la concepción normativa y la concepción institucional del Derecho. Este define el ordenamiento jurídico como «sistema de normas… que organiza un cuerpo social». De este modo, Lombardi, a diferencia de Santi Romano, no identifica el Derecho con el cuerpo social, sino que lo concibe, al modo de Kelsen y de Bobbio, como conjunto de normas. Pero añade que, si bien el Derecho no es grupo social, se caracteriza también por organizar un grupo social. De modo que el fin o el resultado de organizar un cuerpo social es una característica esencial de la juridicidad de un sistema normativo. En definitiva, para Lombardi el ordenamiento jurídico es un conjunto o sistema de normas en cuanto a su estructura, y organización de un cuerpo social en cuanto a su función. Teoría General del Derecho 7 Tema 7. Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) Ideas clave Actualmente, el desarrollo del positivismo jurídico neoinstitucionalista (Weimberger, MacCormick) tiende hacia la comprensión del Derecho como un hecho institucional, conjugando así elementos normativos y fácticos. Para los neoinstitucionalistas, el Derecho es un sistema de normas más un conglomerado de instituciones concretas (DE LUCAS, 1997). Teoría General del Derecho 8 Tema 7. Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) Ideas clave 7.3. Caracteres La unidad del ordenamiento jurídico Hay ciertos requisitos o propiedades que suelen exigirse para poder hablar de sistema desde un punto de vista lógico. Se entiende que la primera condición de un sistema cualquiera y, por lo tanto, de un sistema normativo, es la de que estén determinados los criterios que permiten establecer qué elementos pertenecen al sistema. Así, la concepción del ordenamiento jurídico como sistema implica la exigencia teórica de contar con criterios para la identificación de las normas que componen un determinado conjunto normativo. Se trata de encontrar un criterio en torno al cual ese conjunto de normas se constituya como un todo unitario y diferente a otros. La noción de validez Habitualmente se considera que el criterio que nos permite determinar si una norma pertenece o no a un cierto ordenamiento jurídico es el criterio de la validez. En términos generales, por validez suele entenderse la existencia de una norma, de una prescripción, de un deber ser. El juicio de validez es, por tanto, un juicio descriptivo acerca de una prescripción; informa o describe la existencia de un deber ser. De modo más específico, la validez jurídica de una norma consiste en la existencia de esa norma como norma jurídica. En este sentido, el juicio de validez supone comprobar si una determinada regla es una regla jurídica. Teoría General del Derecho 9 Tema 7. Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) Ideas clave La noción de validez referida a las normas jurídicas es de una gran ambigüedad, ya que puede ser empleada, y de hecho se emplea, con significados muy distintos; principalmente se encuentran en la doctrina los siguientes: ▸ Como sinónimo de existencia formal. Sería el caso de normas que carecen de los efectos normativos de las normas válidas en los sentidos que vemos a continuación, esto es, no son aceptadas ni eficaces (no tienen validez como existencia fáctica), no son consideradas como obligatorias y no pertenecen al sistema normativo en cuestión (no tienen validez como pertenencia). Un ejemplo de ellas podría ser un proyecto de ley que todavía no ha sido promulgado. ▸ Como equivalente a existencia fáctica, esto es, a la eficacia o al vigor con que la norma muestra su implantación real, imponiéndose en menor o mayor medida a sus destinatarios; concepto, pues, descriptivo de la validez entendida como vigencia empírica, eficacia o existencia de facto. Esta dimensión esencialmente fáctica hace referencia a la efectividad social de las normas jurídicas, a la adecuación de las conductas de los destinatarios con lo prescrito. De ahí que se predique la eficacia/ineficacia de una norma tomando como base su observancia o cumplimiento mayoritario. Cuestión de hecho antes que de Derecho, esta dimensión mostraría la validez sociológica de las normas jurídicas y el grado de legitimación del orden jurídico en tanto en cuanto sea obedecido en su mayor parte de forma espontánea. Como esto no siempre es así, cabría distinguir al respecto entre esta adhesión espontánea de los destinatarios a la norma por considerarla justa o adecuada en su contenido (la norma sería eficaz por su valor de justicia) y el cumplimiento forzado por la sanción establecida para el caso de Teoría General del Derecho 10 Tema 7. Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) Ideas clave transgresión (la norma sería eficaz por su carácter coactivo) (PUY MUÑOZ y LÓPEZ MORENO, 1999, p. 138-139). ▸ Como obligatoriedad y deber moral de obediencia de las normas jurídicas moralmente justificadas. En este sentido, la noción de validez nos remite a los problemas de la legitimidad y la justicia. ▸ Como pertenencia de una norma a un determinado sistema jurídico. Este es el sentido que nos interesa puesto que guarda relación con la unidad del ordenamiento jurídico. La validez como pertenencia significa que una norma es válida (esto es, que existe como norma jurídica y pertenece a un determinado sistema) cuando reúne todas las condiciones establecidas por el sistema jurídico para considerar que una norma forma parte de este. Tales condiciones son, en síntesis, las siguientes: ▸ Que la norma en cuestión haya sido dictada por el órgano competente para hacerlo. Órgano competente será aquél que haya sido habilitado por una norma superior perteneciente al sistema jurídico de que se trate (norma sobre la producción jurídica), que además establezca qué personas u órganos están facultados para crear normas jurídicas, de qué clase y sobre qué materias o cuestiones. ▸ Que en la producción o creación de la norma se haya respetado el procedimiento establecido para la elaboración del tipo de norma de que se trate. ▸ Que la norma no haya sido derogada por otra posterior. ▸ Que la norma no sea incompatible con una norma jerárquicamente superior del mismo sistema jurídico. Teoría General del Derecho 11 Tema 7. Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) Ideas clave Ahora bien, esta noción de validez no es suficiente por sí sola para explicar la unidad del ordenamiento jurídico, ya que no sirve para explicar la existencia y pertenencia al sistema de la norma suprema del mismo, precisamente la que establece los criterios de pertenencia de las restantes normas. A continuación, analizaremos las principales propuestas teóricas que tratan de responder al problema de cuál es el factor o elemento que, en última instancia, dota de unidad al sistema jurídico (DE LUCAS, s. f.). El criterio de la jerarquía normativa y la norma fundamental (Kelsen) Para algunos autores, entre los que destacan Kelsen y Hart, el elemento que confiere unidad al ordenamiento jurídico se encuentra constituido por una norma suprema: la norma fundamental, fundante o básica en el caso de Kelsen, y la norma de reconocimiento en el caso de Hart. Kelsen distingue entre sistemas estáticos y sistemas dinámicos como dos modelos posibles y diferentes de unidad de los sistemas normativos. En el sistema estático la unidad del sistema es una unidad lógica. Las normas más particulares se deducen de las normas más generales, son aplicaciones o explicaciones de las normas de grado superior, esto es, de las normas más generales. Las normas están ligadas las unas a las otras y constituyen, por tanto, una unidad sobre la base de su contenido. Serían sistemas de este tipo los sistemas deductivos de «derecho natural» y, en general, los sistemas éticos. En cambio, en el sistema dinámico, como lo es el ordenamiento jurídico, las normas forman parte del mismo no en virtud de su contenido, sino en virtud de su modo de producción. Una norma es válida, esto es, pertenece al ordenamiento jurídico de que se trate, si ha sido producida de conformidad con una norma de grado superior que establece el modo de producción de aquélla y, en especial, si ha sido creada por el órgano competente Teoría General del Derecho 12 Tema 7. Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) Ideas clave para hacerlo, conforme al procedimiento establecido en la norma superior (en el caso de que se establezca) y respetando los límites de contenido impuestos por la norma de grado superior (en el caso de que se impongan). Por lo tanto, las normas de grado inferior están ligadas a las de grado superior y forman una unidad con ellas no por sus contenidos, sino por su modo de producción. Las leyes, por ejemplo, forman una unidad con la Constitución no tanto por lo que dicen, cuanto por haber sido producidas de conformidad con las normas constitucionales sobre producción de las leyes. El ordenamiento jurídico se presenta así como una construcción jerárquica (o construcción en grados) en la que cada norma obtiene su validez de una norma de grado superior y a su vez otorga validez a las normas de grado inferior. Pero una vez llegados a la Constitución resulta obligado preguntarse de donde deriva ésta su validez. Según Kelsen, la validez de una Constitución podrá acaso apoyarse en la validez de otra Constitución anterior, cuyos procedimientos de modificación hayan sido respetados. Pero, en último término, llegaremos a una Constitución que sea el punto de arranque, que se considere como la primera históricamente. Para fundamentar esta primera Constitución, Kelsen recurre a su célebre norma fundamental o fundante (Grundnorm o basic norm), la cual no deriva su validez de otra norma, y sobre la que sin embargo descansa la validez de la primera Constitución y a través de ella la de todo el ordenamiento, y que además confiere unidad a éste. De acuerdo con esta norma fundamental hay que obrar en conformidad con la primera Constitución. Por otra parte, esta norma fundamental no es una norma real o históricamente existente, no es una norma puesta por una autoridad, sino una norma que hay que presuponer para admitir como válido todo el orden jurídico (DE LUCAS, s. f., 152-153). Teoría General del Derecho 13 Tema 7. Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) Ideas clave El criterio de la norma de reconocimiento de Hart E n Hart, el fundamento de la unidad del Derecho como sistema normativo viene representado por la regla de reconocimiento, que es el criterio último de validez desde el cual podemos identificar y reconocer a una norma como norma válida dentro de un sistema jurídico y, por tanto, como perteneciente al mismo. La regla de reconocimiento es aquella que especifica alguna característica o características que han de poseer las demás normas para ser consideradas como reglas válidas del grupo. Es, por consiguiente, una regla última, en el sentido de que ella es la proporciona el criterio de validez de todas las demás y no está sometida a ningún criterio de validez establecido por otras normas. De manera que, al ser ella el criterio de validez, su validez no es cuestionable. En concreto no es necesario, e incluso sería absurdo, presuponerle la validez, porque ella misma es el criterio de validez, y como pone de manifiesto Hart no tendría sentido predicar validez-invalidez del mismo criterio de validez. El criterio de validez podrá ser calificado de acertado o no acertado, de oportuno o inoportuno, etc., pero nunca de válido o inválido. Del mismo modo, y a diferencia de la norma fundamental de Kelsen, que es una norma presupuesta, su existencia no es como la de las demás, ya que consiste en un hecho fáctico o sociológico. En efecto, la regla de reconocimiento existe como una práctica generalmente concordante por parte de los órganos de aplicación (jueces y tribunales, en sentido amplio) de identificar el Derecho por referencia al criterio o criterios establecidos en la regla de reconocimiento. Para la existencia de la regla de reconocimiento es preciso, además, que los jueces y tribunales en su conjunto acepten como vinculantes esos criterios, de forma que las desviaciones respecto de ellos sean apreciadas críticamente, en general, por los tribunales del sistema como desviaciones respecto de criterios vigentes y vinculantes. Teoría General del Derecho 14 Tema 7. Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) Ideas clave La aceptación o no aceptación de esta regla de reconocimiento proporciona a Hart la posibilidad de establecer la importante distinción entre enunciados internos y enunciados externos. Quienes aceptan esta regla de reconocimiento –jueces, funcionarios, particulares– manifiestan su propia aceptación utilizando un lenguaje característico de lo que Hart denomina punto de vista interno (enunciados internos). De esta manera, tanto jueces como particulares suelen utilizar expresiones como «el Derecho dispone que…», «en determinados casos el aborto está permitido», etc. Estas expresiones son hechas por personas que aceptan la regla de reconocimiento de ese sistema y, en consecuencia, la validez de las normas que lo componen. Estas expresiones se contraponen con los enunciados externos o formulados desde un punto de vista externo, que serían enunciados formulados por quienes no aceptan la regla de reconocimiento y, en consecuencia, tampoco aceptan la validez de las normas de ese sistema al que hacen referencias desde fuera, considerándolo como puro hecho o fenómeno y sin sentirse obligados o vinculados por él. Por ejemplo, expresiones como «en Inglaterra reconocen como Derecho cualquier disposición sancionada por la reina del Parlamento» o «en Irlanda está prohibido el aborto», etc., serían expresiones formuladas desde un punto de vista externo. La distinción entre enunciados internos y enunciados externos destaca aún más la importancia del hecho del reconocimiento. Cualquier otra norma del sistema puede ser válida –y en ese sentido existir en cuanto norma– aunque sea desobedecida por los destinatarios; sin embargo, la regla de reconocimiento solamente existe como una práctica compleja, pero normalmente concordante, de los tribunales, funcionarios y particulares, al identificar el Derecho por referencia a ciertos criterios. Su existencia es una cuestión de hecho que se da o no se da (MARTÍNEZ ROLDÁN, 1994). Teoría General del Derecho 15 Tema 7. Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) Ideas clave Por último, en torno a la regla de reconocimiento de Hart se ha suscitado el problema de la unidad o pluralidad de reglas de reconocimiento. Pese a que Hart, en ocasiones, habla en plural de «reglas de reconocimiento», para éste cada sistema jurídico posee una y sólo una regla última de reconocimiento. Ahora bien, el que la regla de reconocimiento sea una no implica que establezca un único criterio último de validez jurídica. En los sistemas jurídicos desarrollados la regla de reconocimiento suele tener un carácter complejo y suele establecer varios criterios últimos de validez jurídica (por ejemplo, la referencia a un texto revestido de autoridad, el hecho de haber sido sancionada por un cuerpo específico, los requisitos de procedimiento para su elaboración y aprobación, etc.), pero «clasificados en un orden de subordinación y primacía relativas». De este modo los distintos criterios están «unificados por su disposición jerárquica», razón por la cual Hart prefiere hablar en este caso de «una regla» (DE LUCAS, s. f., 156-157). La plenitud del ordenamiento El problema de las lagunas y su integración Se entiende que un ordenamiento jurídico es pleno cuando posee una norma para regular cualquier caso. El dogma de la plenitud del ordenamiento jurídico se encuentra íntimamente ligado a la concepción estatalista del Derecho, esto es, a aquella concepción que reduce el Derecho al Derecho positivo del Estado y que afirma la preeminencia de la ley estatal como fuente del Derecho. Dentro de esta concepción estatalista del Derecho se afirma la plenitud, pues de lo contrario, si se admitiera que el ordenamiento jurídico estatal no fuera completo, es decir, que existieran lagunas, el juez tendría que recurrir a fuentes extraestatales que puedan tener su origen en el ámbito doctrinal, judicial, ético o moral, etc., lo cual supondría romper el monopolio estatal de la producción jurídica. Las grandes codificaciones del siglo XIX son expresión de esta voluntad de plenitud, necesaria para mantener el monopolio jurídico estatal con el Teoría General del Derecho 16 Tema 7. Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) Ideas clave que se pretendía asegurar la certeza jurídica. Sin embargo, la realidad es que ni la ley estatal, ni las demás fuentes reconocidas como tales por ella han podido prever y regular expresamente la totalidad de los casos posibles. Es evidente que el ordenamiento jurídico estatal no es completo en el sentido de que todos los casos posibles puedan estar expresamente regulados en él y, más concretamente, en la ley. Ello no obstante, se ha tratado de mantener el principio de la plenitud del ordenamiento a través, por ejemplo, de la teoría llamada del «espacio jurídico vacío» de Karl Bergbohm, según la cual lo no regulado expresamente por el ordenamiento jurídico es jurídicamente irrelevante y no hay, por lo tanto, que hablar de lagunas, sino de límites del ordenamiento jurídico. Otras teorías, como las formuladas por Zitelmann, Donati y Kelsen, defienden que los supuestos no regulados expresamente por las normas jurídicas particulares quedarían dentro del ámbito de aplicación de una «norma fundamental, general y negativa» (Zitelmann), de una «norma general excluyente» (Donati), o de una «regla negativa» (Kelsen) que declararía como jurídicamente lícito o permitido lo no prohibido, o más en general, como de libre disposición lo no prescrito. Frente a este segundo grupo de teorías, Bobbio señala que para completarse un ordenamiento jurídico puede recurrirse, además del expediente de la norma general excluyente, a dos métodos distintos, a los que denomina, siguiendo la terminología de Carnelutti, de autointegración y de heterointegración, respectivamente. La autointegración consistiría en la completa integración del ordenamiento jurídico a través del ordenamiento mismo, es decir, sin recurrir a otros ordenamientos y con el mínimo recurso a fuentes distintas de la fuente dominante (la ley). Serían procedimientos de autointegración la analogía y el recurso a los principios generales del Derecho positivo. En el ámbito jurídico, se suele entender por analogía un procedimiento argumentativo o razonamiento que permite aplicar una norma jurídica a un caso que Teoría General del Derecho 17 Tema 7. Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) Ideas clave la norma no regula, pero que se asemeja al caso regulado por ella. Se trata de la existencia de dos supuestos de hecho, uno regulado normativamente y el otro no, entre los que existe una igualdad jurídica esencial, una semejanza o similitud, una «identidad de razón» –de acuerdo con la expresión clásica recogida por nuestro Código civil–. El argumento por analogía se encuentra expresamente admitido en nuestro ordenamiento jurídico; concretamente en el artículo 4.1º del Código civil, que literalmente dice: «Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón». Ello no obstante, el artículo 4.2º excluye el recurso a la analogía respecto de las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal; y, en general, la práctica jurídica también la excluye respecto de las leyes prohibitivas, sancionadoras, limitativas de la capacidad de la persona o de los derechos subjetivos, las cuales deben ser interpretadas en sentido restrictivo y no ser ampliadas por analogía. El segundo de los procedimientos de autointegración a que se refiere Bobbio sería el recurso a los principios generales del Derecho positivo, esto es, aquellos que pueden extraerse por un procedimiento de abstracción de las normas del mismo ordenamiento positivo, que en la mayoría de los casos van a ser las normas constitucionales. En el recurso a los principios generales del Derecho positivo, a diferencia de la analogía en la que se procede de lo particular a lo particular, se procede primero de lo particular a lo general (a partir de una serie de normas se induce un principio general) y luego nuevamente de lo general a lo particular (el principio general se aplica para resolver el caso no regulado por el ordenamiento). Por su parte, el procedimiento de heterointegración consistiría en completar un ordenamiento jurídico acudiendo, bien a otras fuentes distintas de la dominante (la Teoría General del Derecho 18 Tema 7. Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) Ideas clave costumbre, la jurisprudencia, la equidad, la doctrina científica), o bien a otros ordenamientos (Derecho Natural, Derecho Romano, Derecho Comparado, etc.) (DE LUCAS, s. f., pp. 156-157). La coherencia del ordenamiento La cuestión de las antinomias L a coherencia es una exigencia, junto con la unidad y la plenitud, para que el ordenamiento pueda funcionar como sistema. En este caso concreto, lo que se exige es que las normas que lo integran sean coherentes entre sí y no se den contradicciones entre ellas. Esto sucede cuando dos o más normas que tienen un mismo objeto prescriben soluciones incompatibles entre sí, de tal forma que el cumplimiento o aplicación de una de ellas implica la violación de la otra, resultando imposible la aplicación simultánea de ambas. Por tanto, la primera condición para que exista una antinomia es que las normas establezcan soluciones lógicamente incompatibles. Se exige, además, que pertenezcan al mismo sistema jurídico y que tengan el mismo ámbito de validez. Respecto a este último requisito, ha de especificarse que tradicionalmente se vienen distinguiendo cuatro ámbitos de validez: temporal, espacial, personal y material. La coincidencia en todo o en parte de los respectivos campos de aplicación de las normas en conflicto dio lugar a la clasificación operada por Alf Ross y Bobbio en antinomia total-total; antinomia parcial-parcial; antinomia total-parcial. ▸ Antinomia total-total: se da cuando los campos de aplicación de ambas normas coinciden totalmente. Ejemplo: prohibida la huelga y permitida la huelga. ▸ Antinomia parcial-parcial: se da cuando cada una de las normas tiene un campo Teoría General del Derecho 19 Tema 7. Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) Ideas clave de aplicación que está en conflicto con el de la otra, y un campo de aplicación en el cual el conflicto no existe. Ejemplo: “Se prohíbe fumar pipa y cigarrillo a los adultos, de las cinco hasta las siete, en la sala de cine” y “se permite fumar cigarros y cigarrillos a los adultos, desde las cinco hasta las siete, en la sala de cine”. ▸ Antinomia total-parcial: se da cuando la primera norma tiene un ámbito de validez igual al de la otra, de manera que no puede ser aplicada en ningún caso sin entrar en conflicto con la segunda. Ésta, sin embargo, tiene un ámbito de aplicación que no entra en conflicto con la primera. Ejemplo: “Se prohíbe fumar a los adultos, desde las cinco hasta las siete, en la sala de cine” y “sólo se permite fumar cigarrillos a los adultos, desde las cinco hasta las siete, en la sala de cine”. A continuación, vamos a referirnos a los principales criterios de resolución de antinomias: ▸ Criterio jerárquico, según el cual, en caso de antinomia o conflicto entre dos normas, prevalecerá siempre la norma de rango superior. Así, por ejemplo, la Constitución prevalecerá sobre la ley, y ésta sobre todas las demás normas. Este criterio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución española. ▸ Criterio cronológico, según el cual la norma posterior deroga a la anterior en el tiempo (lex posterior derogat priori). Este criterio está expresamente recogido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 2.2º del Código civil: «Las leyes solo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma Teoría General del Derecho 20 Tema 7. Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) Ideas clave materia, sea incompatible con la anterior…». ▸ Criterio de especialidad, según el cual la norma especial prevalece sobre la norma general ▸ Criterio de competencia: de acuerdo con el artículo 149.3 de la Constitución, «La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas» (MARTÍNEZ ROLDÁN, s. f., pp. 102-109). Teoría General del Derecho 21 Tema 7. Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) Ideas clave 7.4. Referencias bibliográficas BOBBIO, N. Teoría general del Derecho. Madrid: Debate, 1993. DE LUCAS, J. (coord.). Introducción a la Teoría del Derecho. Valencia: Tirant lo Blanch, 1997. HART, H. L. A. El concepto de Derecho, trad. de Genaro R. Carrió, Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1968. KELSEN, H. Teoría pura del Derecho, trad. de Roberto J. Vernengo. México: UNAM, 1986. MARTÍNEZ ROLDÁN, L. (dir.). Curso de teoría del derecho y metodología jurídica. Barcelona: Ariel, 1994. PUY MUÑOZ, F. y LÓPEZ MORENO, Á. (coords.). Manual de Teoría del Derecho. Madrid: Editorial Colex, 1999. Teoría General del Derecho 22 Tema 7. Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) A fondo Cinco diferencias entre Bentham y Austin MORESO, J.J. «Cinco diferencias entre Bentham y Austin». Anuario de filosofía del derecho, núm 6., 351-376. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=1985343. En este artículo el autor habla de las obras y diferencias de Jeremy Bentham y John Austin, los iniciadores de la escuela analítica de jurisprudencia. Teoría General del Derecho 23 Tema 7. A fondo © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) A fondo Introducción al análisis del Derecho NINO, C.S., Introducción al análisis del Derecho. Buenos Aires, Astrea, 2003. https://inecipcba.files.wordpress.com/2013/08/introduccion_al_analisis_del_derecho_ -_carlos_santiago_nino.pdf. Teoría General del Derecho 24 Tema 7. A fondo © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) A fondo La decisión de Anne Trailer de la película disponible en: https://www.youtube.com/watch? v=STNPvXvQBnk. La película plantea una interesante reflexión sobre las nociones de dignidad y autonomía personal. La vida de Sarah (Cameron Diaz) y Brian Fitzgerald (Jason Patric) cambia radicalmente cuando a su hija Kate (Vassilieva), de dos años, le diagnostican una leucemia. Sara abandona entonces su carrera de abogado para entregarse al cuidado de la niña. La única esperanza de salvación es recurrir a la ingeniería genética (la técnica conocida como «bebe medicamento») para tener otro hijo. Así es como nace Anne (Breslin). Entre ella y Kate se establece una relación muy estrecha, sobre todo porque ambas tienen que someterse a diversos tratamientos médicos y compartir largas estancias en el hospital. Sin embargo, cuando Anne cumple once años contrata a un abogado (Baldwin) para emanciparse médicamente. En la biblioteca virtual está disponible el artículo «La decisión de Anne: sobre la autonomía bien entendida» publicado por Ricardo García Manrique en la Revista de Bioética y Derecho, 12/2015, en el que se analiza el caso. Teoría General del Derecho 25 Tema 7. A fondo © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) A fondo Bibliografía BOBBIO, N. Teoría general del Derecho. Madrid: Debate, 1993. DE LUCAS, J. (coord.). Introducción a la Teoría del Derecho. Valencia: Tirant lo Blanch, 1997. HART, H. L. A. El concepto de Derecho, trad. de Genaro R. Carrió, Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1968. KELSEN, H. Teoría pura del Derecho, trad. de Roberto J. Vernengo. México: UNAM, 1986. MARTÍNEZ ROLDÁN, L. (dir.). Curso de teoría del derecho y metodología jurídica. Barcelona: Ariel, 1994. PUY MUÑOZ, F. y LÓPEZ MORENO, Á. (coords.). Manual de Teoría del Derecho. Madrid: Editorial Colex, 1999. Teoría General del Derecho 26 Tema 7. A fondo © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) Test 1. La teoría institucional del Derecho: A. Considera insuficiente la concepción del Derecho como norma o sistema de normas. B. Implica la defensa del pluralismo jurídico. C. Tuvo como máximo exponente a Santi Romano, para quien existe una perfecta identidad entre el concepto de institución y el de ordenamiento jurídico. D. Todas son correctas. 2. La validez que se predica de una norma que reúne todas las condiciones establecidas por el sistema jurídico para considerar que forma parte del mismo, equivale a la validez como: A. Pertenencia. B. Obligatoriedad y deber moral. C. Existencia fáctica. D. Existencia formal. 3. ¿Cuál de los siguientes caracteres no puede predicarse de la regla de reconocimiento de Hart? A. Su validez no es cuestionable. B. Su existencia no está condicionada a su aceptación. C. Es única. D. Consiste en un hecho fáctico o sociológico. Teoría General del Derecho 27 Tema 7. Test © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) Test 4. Dentro de los procedimientos de autointegración del ordenamiento se incluyen: A. La analogía. B. El recurso a otros ordenamientos tales como el Derecho natural o el Derecho comparado. C. La teoría del «espacio jurídico vacío». D. El expediente de la norma general excluyente. 5. Según Kelsen, los sistemas dinámicos se caracterizan por: A. Las normas constituyen una unidad sobre la base de su contenido. B. Las normas más particulares se deducen de las normas más generales. C. Una norma es válida si ha sido producida de conformidad con una norma de grado superior que establece el modo de producción de aquélla. D. La unidad del sistema es una unidad lógica. 6. La norma fundamental o fundante de Kelsen: A. Es una norma real. B. No deriva su validez de otra norma. C. Confiere validez a la primera Constitución y, a través de ella, a todo el ordenamiento, dotándolo de unidad. D. La B y la C son correctas. 7. En el recurso a los principios generales del Derecho, a diferencia de la analogía, se procede primero: A. De lo particular a lo particular. B. De lo particular a lo general y, después, de lo general a lo particular. C. De lo general a lo particular y, después, de lo particular a lo general. D. Ninguna es correcta. Teoría General del Derecho 28 Tema 7. Test © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) Test 8. La antinomia parcial-parcial se da cuando: A. Los campos de aplicación de ambas normas coinciden totalmente. B. Los campos de aplicación de ambas normas no coinciden en absoluto. C. Cada una de las normas tiene un campo de aplicación que está en conflicto con el de la otra, y un campo de aplicación en el cual el conflicto no existe. D. Se da cuando la primera norma tiene un ámbito de validez igual al de la segunda, pero ésta tiene un ámbito de aplicación que no entra en conflicto con la primera. Teoría General del Derecho 29 Tema 7. Test © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)