Tema 5 DPH Concepto y Organismos Competentes de Uso PDF
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This document provides an overview of the Spanish legal framework governing the public domain in relation to water resources. It covers concepts like public and private domains, their legal distinctions and uses. The document also details the specific details regarding water courses, their identification, and management.
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TEMA 5. DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO: CONCEPTO. ORGANISMOS COMPETENTES. USOS 5.1 Concepto de dominio público En el marco del patrimonio de las Administraciones Públicas encontramos bienes de dominio privado o patrimoniales y bienes de dominio público o demani...
TEMA 5. DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO: CONCEPTO. ORGANISMOS COMPETENTES. USOS 5.1 Concepto de dominio público En el marco del patrimonio de las Administraciones Públicas encontramos bienes de dominio privado o patrimoniales y bienes de dominio público o demaniales (Artículo 4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en adelante LPAP) Ambas categorías de bienes se diferencian, fundamentalmente, por razón del destino de los bienes y de su régimen jurídico. Son bienes de dominio público los de titularidad pública que se encuentren destinados a un uso o servicio público así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales (Art. 5 LPAP) En todo caso son bienes de dominio público los que el artículo 132.2 de la Constitución define como tales: el dominio público marítimo terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental. Según pertenezcan al dominio público por razón de su destino o por definición legal hablaremos de bienes demaniales por afectación y de dominio público natural. Los bienes de dominio público por afectación son los singularmente afectados (destinados) a un uso o servicio público. Para que el bien quede incorporado al demanio es necesaria una decisión administrativa: la afectación. Los bienes de dominio público natural lo son por su propia naturaleza, al haber decidido el legislador (o el constituyente) que todos los de sus características lo sean: minas, montes, aguas, dominio público marítimo terrestre. No resulta necesario ningún acto expreso de afectación, si bien en algunos casos puede ser necesaria su delimitación física o deslinde. El régimen jurídico de los bienes demaniales se caracteriza por estar inspirado en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, conforme a lo exigido por el artículo 132 de la Constitución Española. Otros principios aplicables a los bienes de dominio público son los enumerados en el artículo 6 de la LPAP: -adecuación y suficiencia de los bienes para servir al uso general o al servicio público a que estén destinados. 52 Tema 5. Dominio Público Hidráulico: Concepto. Organismos competentes. Uso. -aplicación efectiva al uso general o servicio público, sin más excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas. -dedicación preferente al uso común frente al privativo -ejercicio diligente de las prerrogativas que la Ley otorga a la Administración responsable de su tutela, para garantizar su conservación e integridad. -identificación y control a través de inventarios o registros adecuados. -cooperación y colaboración entre las AAPP en el ejercicio de sus competencias sobre el dominio público. 5.2 Concepto de dominio público hidráulico. Conforme al artículo 132.2 de la Constitución Española son bienes de dominio público los que determine la Ley. Con este fundamento constitucional, el artículo 1.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas dispone: “Las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico” Definición que luego aparece concretada en el artículo 2 del mismo texto legal, con la enumeración de los elementos que constituyen el dominio público hidráulico del Estado: a) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables, con independencia del tiempo de renovación. b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas. c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de embalses superficiales en cauces públicos. d) Los acuíferos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos. e) Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar. 53 Tema 5. Dominio Público Hidráulico: Concepto. Organismos competentes. Uso. 5.3 Concepto de cauce Bajo el Capítulo II “De los cauces, riberas y márgenes” dentro del Título I “Del dominio público hidráulico del Estado” encontramos la definición de cada uno de estos conceptos. Cauce: Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (Art. 4 TRLA) La máxima crecida ordinaria, según su definición reglamentaria (art. 4.2 del RDPH) viene definida por un caudal, que debe calcularse con la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural, producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente. Además de esta definición legal debemos estar a los factores que, según el artículo 4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, hay que considerar para su determinación: Características geomorfológicas y ecológicas Informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas Referencias históricas disponibles 5.4 Cauces privados. El dominio público de los cauces tiene una excepción, definida en el artículo 5 del TRLA, con arreglo al cual son de propiedad privada los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales, en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de esa misma naturaleza. En cuanto al uso de estos terrenos y de las aguas que por ellos discurran debemos estar a lo dispuesto en dos artículos del TRLA: -El artículo 5.2 TRLA conforme al cual el dominio privado de estos cauces no autoriza a hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas. -El artículo 54.1 TRLA el propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas, dentro de sus linderos, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y de la prohibición del abuso del derecho. 54 Tema 5. Dominio Público Hidráulico: Concepto. Organismos competentes. Uso. 5.5. Uso del dominio público hidráulico 5.5.1 Tipos de uso. En la ordenación de los usos del dominio público hidráulico la Ley de Aguas recoge la clasificación clásica de los usos, según su intensidad e intervención administrativa en su control, en uso común general, uso común especial y uso privativo. Así el uso común general, como beber, abrevar el ganado o bañarse, es un uso de intensidad débil, de modo que cualquiera puede realizarlo libremente, sin excluir el uso del bien por los demás, sin más límites que los generales que impone la legislación de no desviar las aguas de su cauce natural, de respetar el régimen normal de aprovechamiento y no alterar su calidad ni caudal (Art. 50 TRLA) El uso común especial es un uso que por su intensidad, incidencia, peligrosidad o debido a su carácter anormal respecto al destino principal del bien se sujeta a un control administrativo previo que puede adoptar dos modalidades: -la declaración responsable, prevista para los usos de navegación, flotación, pastos y cualquier otro que no excluya la utilización del recurso por terceros. -la previa autorización, exigible si el uso excluye la utilización por terceros (por ejemplo una ocupación por plantación de árboles, siembra o extracción de áridos) La figura de la declaración responsable se introdujo por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, más conocida como Ley ómnibus, por la que se adaptaron diversas leyes sectoriales, incluida la Ley de Aguas, a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, a su vez trasposición de la Directiva comunitaria relativa a los servicios en el mercado interior5. En virtud de la declaración responsable el particular puede pasar a ejercer una determinada actividad con solo comunicarlo a la Administración competente, con la suficiente antelación, suscribiendo los requisitos y condiciones que esta haya fijado previamente. La Administración puede vetarle si considera que no cumple con los requisitos preestablecidos. Asimismo puede establecer cupos para limitar el acceso a la actividad que, una vez agotados, justificarían la prohibición del acceso a nuevos usuarios. El uso privativo es el que excluye una porción del bien demanial de su uso por terceros. Es un uso exclusivo y excluyente, de modo que una porción del bien o recurso demanial quedan adjudicados en exclusiva a un sujeto, a quien se considera titular de un derecho. El derecho al uso privativo se puede adquirir, conforme al artículo 52 del TRLA por disposición legal o concesión administrativa. 5 La Ley 25/2009, de 22 de diciembre modificó diversas leyes para adaptarlas a lo dispuesto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, a su vez fruto de la trasposición de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. 55 Tema 5. Dominio Público Hidráulico: Concepto. Organismos competentes. Uso. El derecho al uso privativo, aclara el artículo 52 del TRLA, no puede adquirirse por prescripción. 5.5.2.-El uso privativo por disposición legal. El artículo 54 del TRLA ampara dos supuestos de uso privativo de las aguas: -el uso en la propia finca de las aguas pluviales o naturalmente estancadas. (art. 54.1 TRLA) -uso en la propia finca de las aguas de manantiales ubicados en su interior o subterráneas alumbradas, con los requisitos que luego se dirá (art. 54.2 TRLA) Esta disposición legal, que ampara el uso privativo fija directamente sus límites, sin perjuicio de las facultades que, en la administración y gestión del recurso atribuye a la Administración. En el caso de pozos, no se exige autorización previa del Organismo de cuenca para ejecutar el sondeo, salvo que se ubique en un acuífero declarado sobreexplotado o en zona de policía de cauces. El uso privativo adquirido por disposición legal, al amparo del artículo 54.2 del TRLA, queda sujeto a los siguientes límites y condiciones establecidos reglamentariamente (Sección 7ª, Capítulo II, Título IV, arts. 83 a 88 del RDPH) -. Máxima volumen de extracción anual: 7.000 m3 -. Las aguas sólo pueden utilizarse en la misma finca en la que afloren -.Respeto a los derechos de terceros -. Prohibición del abuso de derecho -.COMUNICACIÓN al Organismo de cuenca con tres finalidades: efectos estadísticos y de control para obtener su inscripción y la protección del Registro de Aguas En zona de policía se exige la AUTORIZACIÓN previa del Organismo de cuenca para comprobar que no se distraigan aguas superficiales con derecho preferente. La fecha de entrada de la comunicación sirve de referencia para determinar los aprovechamientos con derechos preexistentes que hayan de ser respetados así como las nuevas solicitudes de concesión que pueden resultar incompatibles. A la comunicación el interesado debe acompañar la documentación siguiente: 56 Tema 5. Dominio Público Hidráulico: Concepto. Organismos competentes. Uso. Documento público o fehaciente o certificación del Registro de la propiedad para acreditar la propiedad de la finca Si el caudal es > a 3000 m3 debe justificar que la dotación es acorde con el uso dado a las aguas Plano parcelario situando el aprovechamiento e indicando las distancias respecto a cauces públicos. El Organismo de cuenca podrá comprobar, con reconocimiento sobre el terreno si lo estima oportuno, la suficiencia de la documentación aportada y la adecuación técnica de las obras y caudales que se pretendan derivar a la finalidad perseguida. En caso de conformidad lo comunicará al interesado y procederá a inscribir el aprovechamiento. Si no estuviera conforme lo comunicará al dueño de la finca indicando los requisitos que no cumple, las modificaciones que tiene que introducir para poder aprovechar las aguas al amparo del citado precepto, prohibiendo su utilización hasta que subsane las insuficiencias apreciadas. 5.5.3 El uso privativo por concesión De acuerdo con el artículo. 59.1 del texto refundido de la Ley de Aguas todo uso privativo de las aguas que no se ampare en el art. 54TRLA requiere concesión administrativa. La concesión administrativa de aguas es un derecho real administrativo que se incorpora al patrimonio del concesionario. La concesión se otorga por resolución administrativa - acto administrativo, de carácter discrecional- en función del interés público, conforme a las previsiones de la planificación hidrológica, para una finalidad determinada y conforme al orden de prioridad que establece el artículo 60 del TRLA, salvo que el Plan hidrológico aplicable contemple otra relación de prioridades. El plazo máximo por el que se otorga la concesión es de 75 años. Se otorgan en función del interés público, conforme al orden de prioridad que establece el art. 60 TRLA o el que en su lugar establezca el Plan Hidrológico. La titularidad del derecho supone para el concesionario la adquisición de facultades pero también la contracción de obligaciones frente a la Administración. El titular de la concesión queda sujeto a una serie de condiciones generales (art. 61 TRLA) establecidas por la legislación, y particulares contempladas en la resolución administrativa por la que se otorga y que son previamente ofrecidas al interesado. En ningún caso el título de la concesión garantiza la disponibilidad de los caudales concedidos. Contenido.- La resolución por la que se decide otorgar la concesión fija sus características esenciales y condiciones de ejercicio del derecho. Características: finalidad, caudal máximo, toma, plazo, zona regable (en las de riego) o tramo afectado (en los saltos hidroeléctricos). 57 Tema 5. Dominio Público Hidráulico: Concepto. Organismos competentes. Uso. Finalidad.- Es una característica esencial de la concesión administrativa de aguas por cuanto la Ley establece que el agua concedida quedará adscrita a los usos indicados en el título concesional, prohibiendo expresamente aplicarla a usos distintos e incluso a terrenos diferentes, tratándose de concesiones de riego. La única excepción admitida a este principio es la cesión de derechos de uso contemplada en el artículo 67 del TRLA. Caudal máximo.- También se considera característica esencial el caudal máximo y continuo medio equivalente a derivar. La fijación del caudal en el título del derecho supone un límite al mismo pero, sin embargo, no comporta una garantía de la disponibilidad de las aguas. Las aguas concedidas se podrán aprovechar cuando exista suficiente caudal una vez atendidas las necesidades del caudal ecológico o demandas ambientales y los derechos preferentes. Punto de toma.- El título fijará el punto de toma, indicando el lugar, término municipal y provincia en que ésta se encuentra. Plazo.- La concesión es otorgada con carácter temporal, por un plazo que nunca excederá de 75 años. Se exceptúan los supuestos en que el aprovechamiento de las aguas requiera la realización de obras cuyo coste no pueda ser amortizado dentro del plazo ordinario de la concesión, admitiéndose entonces la prórroga por el tiempo necesario para que las obras puedan ser amortizadas. Ahora bien, la prórroga podrá acordarse por una sola vez y un máximo de diez años. Zona regable.- En las concesiones de riego la concesión debe fijar como característica esencial las superficies a que se destinen las aguas. Se indicará el término municipal, la provincia, y el volumen máximo de agua a derivar por hectárea de regadío. En las concesiones para riego el solicitante debe acreditar la propiedad de las fincas destinatarias del aprovechamiento de las aguas. Se exceptúan las concesiones solicitadas por Comunidades de Regantes o empresas en régimen de servicio público, a las que se exige que acrediten la conformidad de los propietarios que representen, al menos, la mitad de la superficie regable. Tramo afectado.- Es una característica esencial en las concesiones destinadas a la producción de energía eléctrica. Se entiende por tramo afectado el desnivel entre la cota de máximo embalse normal en el punto de toma y el punto de devolución de caudales al cauce público. Cualquier modificación de la concesión que afecte a esta característica esencial requerirá someterla a trámite de competencia de proyectos, salvo que se solicite antes de haber alcanzado el 20% de la ejecución del presupuesto de las obras proyectadas y la variación no exceda del 10%en más o en menos. Condiciones.- Entre las condiciones a las que se subordina el ejercicio del derecho figuran las que establece directamente la Ley, como condiciones generales, y que la resolución suele reproducir en su texto, y las específicas fijadas para delimitar el concreto derecho a que ésta se refiere. 58 Tema 5. Dominio Público Hidráulico: Concepto. Organismos competentes. Uso. Procedimiento.- El procedimiento que se sigue para su otorgamiento basado en los principios de publicidad y competencia, se encuentra regulado en el RDPH que contempla dos modalidades del mismo: ordinario y simplificado. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución es el previsto en el apartado 1 de la Disposición Adicional 6ª del TRLA: 18 meses. Puesto que se trata de procedimientos en los que la estimación presunta podría suponer la adquisición de facultades sobre el dominio público, queda exceptuada la regla general del silencio positivo, de modo que ante la falta de resolución expresa en el plazo máximo de 18 meses, el solicitante debe tener por desestimada la petición. El solicitante debe entender desestimada su petición y queda facultado para interponer recurso contencioso administrativo contra el acto ficticio que supone la desestimación presunta de su solicitud. El artículo 116 del RDPH establece que la resolución del procedimiento concesional será publicada y notificada, conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículos 58 y 59). El procedimiento ordinario se encuentra regulado en el capítulo III Título II en su sección 2ª y 3ª que llevan por rúbrica respectivamente, normas generales de procedimiento y normas complementarias de procedimiento. Inicio. Solicitud y comunicación de inicio del expediente al solicitante con indicación del plazo máximo para resolver, que de acuerdo con el TRLA es de dieciocho meses. Competencia de proyectos. Anuncio de la solicitud en el Boletín Oficial de la Provincia y apertura del trámite de competencia de proyectos. Se fija un plazo dentro del cual el solicitante debe presentar el proyecto o documento técnico que defina las obras a realizar, admitiéndose otros proyectos en competencia que tengan el mismo objeto o sean incompatibles con la solicitud. La competencia de proyectos queda excluida de la tramitación de solicitudes de concesión para abastecimiento de agua a población, abastecimiento de urbanizaciones aisladas, usos domésticos hasta dos mil personas y riegos con un caudal inferior a ocho litros por segundo. Informe de la oficina de planificación. Examinada la documentación presentada y si esta es completa, se somete a informe de la Oficina de Planificación, que determinará si la petición es compatible con el plan hidrológico de cuenca correspondiente. En caso de incompatibilidad, el informe propondrá denegar la concesión solicitada. La información pública se inicia con la remisión de anuncios al Boletín Oficial de la Provincia afectada por las obras y a los Ayuntamientos en cuyos términos radique la toma o se aprovechen las aguas. En el anuncio se harán constar los datos básicos relativos a cada solicitud: peticionario, descripción de las obras, situación, caudal, tipo de uso y términos municipales afectados. 59 Tema 5. Dominio Público Hidráulico: Concepto. Organismos competentes. Uso. Se someten a información pública los proyectos de concesión y, en los casos en que sea preceptivo, el correspondiente estudio de impacto ambiental. El plazo tendrá una duración mínima de 20 días naturales, que podrá reducirse a la mitad en caso de acordarse la tramitación de emergencia. Al finalizar el plazo de exposición, el Ayuntamiento debe devolver la nota acompañada del resultado de la información pública La comparecencia en este trámite no otorga por sí sola la condición de interesado en el procedimiento. Ahora bien, sirve para que todo el que tenga derechos e intereses legítimos que puedan resultar afectados por la resolución tenga conocimiento del procedimiento y pueda comparecer en el mismo como interesado. Si existen reclamaciones, observaciones o propuestas en la información pública, se trasladarán a los interesados para que aleguen lo que estimen oportuno en un plazo de quince días. Informe de la Comunidad Autónoma. Al mismo tiempo que se remite la nota anuncio, se solicita el informe de la Comunidad Autónoma en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas. Informe preceptivo y no vinculante (con la excepción que se dirá) sobre las materias de su competencia que puedan verse afectadas por la resolución. Este es, por regla general un informe en materia de medio ambiente y, en su caso, protección de pesca y ecosistemas fluviales, que no vincula al Organismo de cuenca. Ahora bien, tratándose de concesiones para abastecimiento, el informe de las autoridades sanitarias, incluido en este trámite del informe autonómico, además de preceptivo es vinculante. La visita de reconocimiento se practica una vez recibidos los informes solicitados, concluida la información pública, citando previamente a todos los interesados. En ella se confronta el proyecto y demás documentación técnica sobre el terreno. Se cita a los reclamantes que hayan planteado cuestiones de orden técnico, para que comprueben y, en su caso, indiquen sobre el terreno sus reparos a la concesión solicitada. Del resultado de la visita se levantará acta, que figurará unida al expediente. El informe técnico es esencial para la motivación de la resolución del procedimiento. Debe resumir los antecedentes, describir el proyecto, exponer las reclamaciones, alegaciones y su valoración, valoración de los caudales solicitados desde el punto de vista de su disponibilidad y de la dotación que corresponde al uso que se pretenda realizar, proponiendo finalmente si procede o no otorgar la concesión, en qué términos y bajo qué condiciones. 60 Tema 5. Dominio Público Hidráulico: Concepto. Organismos competentes. Uso. Emitido el anterior informe, si han existido proyectos en competencia, se han presentado reclamaciones durante la información pública o alguno de los informes es negativo o altera sustancialmente la solicitud, el expediente debe someterse al trámite de audiencia, de modo que los interesados puedan examinar los documentos que lo integran y alegar lo que estimen conveniente. Las alegaciones presentadas por los interesados deben ser objeto de un informe complementario, salvo que se limiten a reiterar argumentos y cuestiones expuestas anteriormente, ya consideradas por tanto en el informe inicial. Por aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo Común. (Ley 30/1992) el trámite de audiencia debe conferirse en todo caso, salvo que no sean considerados en la resolución otros hechos y circunstancias que las inicialmente aducidas por el interesado En los mismos supuestos en que resulta obligado el trámite de audiencia, debe solicitarse el informe del Abogado del Estado antes de ofrecer las condiciones al interesado o resolver denegando la concesión. El órgano competente para resolver acuerda ofrecer las condiciones al peticionario seleccionado. El solicitante puede aceptarlas de plano y manifestar su conformidad o hacer alegaciones, en cuyo caso se informará sobre las mismas y se hará un nuevo ofrecimiento de condiciones al peticionario, advirtiéndole que si no las acepta en el plazo de diez días se resolverá desestimando su petición. La resolución otorgando la concesión se dicta una vez aceptadas las condiciones por el interesado. El texto de la resolución estimatoria o desestimatoria, incluirá los trámites del procedimiento, las cuestiones incidentales, el contenido del informe que le sirva de motivación y los fundamentos de derecho. Además de notificarse a los interesados en el procedimiento, la resolución por la que se otorga la concesión requiere publicidad en el diario oficial que corresponda. Si es una resolución del Presidente del Organismo de cuenca se publica en el Boletín Oficial de la provincia o provincias afectadas por el aprovechamiento; tratándose de una concesión otorgada por OM se publicará en el BOE. 5.6 La protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas. La gestión del dominio público hidráulico lleva aparejada, además de la administración de sus usos, la protección. El Título V del TRLA contiene en sus artículos 92 y siguientes los objetivos de la protección y los instrumentos al servicio de la Administración hidráulica para su consecución. La protección del dominio público hidráulico de la calidad de las aguas se despliega a través de diversas atribuciones, entre las que se cuenta la función de policía de aguas, 61 Tema 5. Dominio Público Hidráulico: Concepto. Organismos competentes. Uso. sus cauces y zonas de protección; el deslinde de los cauces públicos y las actuaciones dirigidas a prevenir la contaminación de las aguas y el control de su calidad, fundamentalmente la autorización de los vertidos. Además de la potestad sancionadora, con la regulación del Título VII del TRLA, el Título V del TRLA regula el resto de herramientas al servicio de la protección del dominio público hidráulico. Los programas de medidas, para la consecución de los objetivos medioambientales, forman parte del contenido de los planes hidrológicos. Las limitaciones que se imponen a los usos en la zona de servidumbre, destinada a usos públicos y de policía (art.94 TRLA) La potestad de deslinde y apeo de cauces públicos (art.95 TRLA) La prohibición general de actuaciones contaminantes (art.97TRLA) El control de los vertidos a través del condicionado de su autorización. Limitaciones del uso en las zonas de servidumbre y policía: Con la finalidad de proteger el dominio público hidráulico y preservar determinados usos de tipo público la Ley de Aguas establece limitaciones para los usos y actividades en el entorno inmediato de cauces públicos, lagos, lagunas y embalses. Conforme al artículo 6 del TRLA, las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal: -a una zona de servidumbre de cinco metros de anchura, para uso público que se regulará reglamentariamente. -a una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen. Estas limitaciones están impuestas con carácter general a todos los propietarios ribereños, que tienen el deber jurídico de soportarlas. La zona de servidumbre –de 5 metros en cada margen- está vinculada a los fines de uso público que prevé el artículo 7 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico: paso público peatonal, protección del ecosistema, vigilancia etc. Los usos permitidos son: 1. Sin autorización: especies no arbóreas 2. Autorización: 1. Tala y plantación especies arbóreas 2. Construcciones asociadas al uso o conservación del dph 3. Edificaciones. Casos muy justificados. Condiciones 62 Tema 5. Dominio Público Hidráulico: Concepto. Organismos competentes. Uso. La zona de policía es la franja de 100 m de ancho medidos horizontalmente a partir del cauce, en cada una de sus márgenes (Art 9 RDPH). En ella se condicionan los usos del suelo y las actividades con la finalidad de proteger el dominio público hidráulico y el régimen de corrientes. El uso del suelo en esos terrenos se limita no sólo por el riesgo que pueda entrañar para personas y bienes sino para permitir que el agua transportada por el cauce y el material arrastrado en las avenidas pueda circular fuera del mismo sin ocasionar excesivos daños materiales en el propio cauce y en sus márgenes. Limitando legalmente el uso de esos terrenos el Estado se reserva la posibilidad de condicionar, a través de la correspondiente autorización administrativa, el uso que sus propietarios hagan de los mismos y las actividades que en ellos se desarrollen. Necesidad de autorización. Artículo 9.4 del RDPH. La ejecución de cualquier obra o trabajo en zona de policía precisa de autorización administrativa previa del Organismo de cuenca, sin perjuicio de los supuestos especiales regulados en este Reglamento. Dicha autorización será independiente de cualquier otra que deba ser otorgada por los distintos órganos de las AAPP. Los procedimientos y régimen aplicables a las autorizaciones de usos y actividades en zona de policía son los regulados en la Sección 6ª, Capítulo II Título II del RDPH, artículos 78 a 82. 5.7 Organismos competentes. Las Comisarías de Aguas y las Comunidades de usuarios. La Unidad responsable de la gestión del dominio público hidráulico y su protección en los Organismos de cuenca es la Comisaría de Aguas. El elenco de funciones que le corresponden lo encontramos en el artículo 4 del RD 984/1989, de 28 de julio: a) Las propuestas de otorgamiento de concesiones y autorizaciones referidas a las aguas y cauces del dph, así como el establecimiento de servidumbres, deslindes y modulaciones. b) La llevanza del registro de aguas, del catálogo de aguas privadas y del censo de vertido de aguas residuales. c) Las propuestas de resolución, en aplicación del RDPH, en materia de policía de aguas y sus cauces. d) La inspección y vigilancia de las obras derivadas de concesiones y autorizaciones de dominio público hidráulico. 63 Tema 5. Dominio Público Hidráulico: Concepto. Organismos competentes. Uso. e) La inspección y vigilancia de las explotaciones de todos los aprovechamientos de aguas públicas, cualquiera que sea su titularidad y régimen al que se encuentren acogidos. f) La tramitación de los expedientes para la constitución de comunidades de usuarios y aprobación de sus ordenanzas/estatutos y reglamentos, así como los referentes a las incidencias relacionadas con dichas comunidades (fundamentalmente el recurso de alzada contra los acuerdos de sus juntas, general y de gobierno) g) Cuestiones relativas al régimen de las aguas continentales, incluida la realización de aforos y estudios de hidrología. h) Estudio y propuesta de los cánones de los artículos 112 y 113 (canon por ocupación, utilización o aprovechamiento del dph y canon de control de vertidos) i) Análisis y control de la calidad de las aguas continentales, así como la propuesta y seguimiento de los programas de calidad del agua y de los convenios de colaboración previstos en el artículo 295.4 del RDPH. Los datos que se obtengan en su ejercicio se comunicarán a las autoridades sanitarias competentes. j) La dirección de los servicios de guardería fluvial. k) Las obras de mera conservación de los cauces públicos. l) La confección y seguimiento de la estadística prevista en la Disposición Adicional 5ª de la LA (vigilancia de la evolución de la cantidad y calidad de las aguas en relación con las características definidas en los PPHH) m) La estadística de consumos, según los distintos usos del agua. Entre estas funciones están las de administración del dph y las de policía de aguas y aprovechamientos. Las funciones de policía de aguas y demás elementos del dph, zonas de servidumbre y perímetros de protección quedan enumeradas a su vez en el artículo 94.2 del TRLA: a) Inspección y control del dph b) Inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones de concesiones y autorizaciones relativas al dph c) Aforos, información sobre crecidas y control de la calidad de aguas d) Inspección y vigilancia de las obras derivadas de las concesiones y autorizaciones de dominio público hidráulico. 64 Tema 5. Dominio Público Hidráulico: Concepto. Organismos competentes. Uso. e) Inspección y vigilancia de las explotaciones de todos los aprovechamientos de aguas públicas, cualquiera que sea su titularidad y el régimen jurídico al que están acogidos. f) Dirección de los servicios de guardería fluvial. g) Aplicación de la normativa de policía de aguas y cauces Las competencias del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en la gestión del dominio público hidráulico, se concretan en las siguientes. -Otorgamiento de las concesiones y autorizaciones relativas a actuaciones de interés general del Estado (Art. 24 a) TRLA). -Otorgamiento de concesiones para el aprovechamiento hidroeléctrico de las aguas, salvo las instalaciones con potencia instalada inferior a 5000kVA (mini hidráulica) cuyo otorgamiento compete a los Organismos de cuenca. - Imposición de sanciones por infracciones graves y propuesta al Consejo de Ministros de sanciones por infracciones muy graves. Administración hidráulica de las CCAA. Ciertas comunidades Autónomas litorales (Galicia, País Vasco, Cataluña y Andalucía) y las dos Comunidades Autónomas insulares, Islas Baleares y Canarias, han asumido competencia para la gestión de sus cuencas internas a través de sus respectivos Estatutos de Autonomía. En estas cuencas, que denominamos intracomunitarias o internas, la Comunidad Autónoma asume las mismas funciones que el Estado con dos matices. La legislación autonómica debe respetar la legislación básica estatal en materia de aguas y la aprobación de los planes hidrológicos compete al Gobierno, mediante Real Decreto. Con carácter básico, el artículo 18 del TRLA impone a la Administración autonómica, en esta materia, la observancia de los principios rectores de la gestión pública del agua que establece su artículo 14 y la exigencia de que en sus órganos colegiados una tercera parte de sus miembros, al menos, representen a los usuarios. Las comunidades de usuarios: Una de las figuras más características y de mayor raigambre en la Administración hidráulica española es la organización colectiva del regadío, a través de las Comunidades de Regantes. Además de encontrarse en el origen de las Confederaciones Hidrográficas, como Confederaciones Sindicales, a principios del Siglo XX, siguen teniendo un peso decisivo en la actualidad, en el ámbito de la gestión de las aguas para riego, en la recaudación de dos de los tributos del Estado que integran el régimen económico 65 Tema 5. Dominio Público Hidráulico: Concepto. Organismos competentes. Uso. financiero establecido de la Ley de Aguas (canon de regulación y tarifa de utilización) además de articular la participación de los usuarios en los órganos colegiados del Organismo de cuenca. Las comunidades de usuarios quedan adscritas al Organismo de cuenca, que además del control del aprovechamiento de las aguas, como Administración concedente, tiene atribuido el auxilio a estas corporaciones y el control de la legalidad de sus actos. Este control de legalidad se produce desde la misma creación de la comunidad de usuarios, con la aprobación por la Confederación Hidrográfica de sus ordenanzas y reglamentos y a través del recurso de alzada que los partícipes pueden interponer contra los acuerdos de su asamblea general y de gobierno. Su base privada y sus funciones públicas hacen que tengan un carácter mixto, de modo que algunas de sus actuaciones se realizan fuera de las funciones públicas que la Ley les atribuye -contratación, asuntos civiles- y, por tanto, sin potestades administrativas y al margen del sistema de garantías al que pueden acogerse los partícipes frente a los actos administrativos de la comunidad. 66