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2023

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criminología verde crimen ambiental daño ambiental ecología

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Este documento analiza la Criminología Verde, enfocándose en las teorías y tipologías de daños y víctimas del crimen ambiental. Examina el cambio climático, la corrupción medioambiental y la legislación internacional. También explora la idea del ecocidio y como afecta a la justicia ecoglobal.

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1 TEMA 5 : CRIMINALIDAD DEL MEDIO AMBIENTE. Formas Específicas de Criminalidad III 4º Curso del Grado de Criminología USC Curso académico 2023/2024 [email protected] Sumario : Criminología verde: teorías y tipologías de daños y víctimas. Principales campos de estud...

1 TEMA 5 : CRIMINALIDAD DEL MEDIO AMBIENTE. Formas Específicas de Criminalidad III 4º Curso del Grado de Criminología USC Curso académico 2023/2024 [email protected] Sumario : Criminología verde: teorías y tipologías de daños y víctimas. Principales campos de estudio de la Criminología verde: El cambio climático, Propuestas de crímenes ambientales internacionales, Corrupción medioambiental de multinacionales. Principios Rectores de Naciones Unidas sobre derechos humanos y empresas de 2011. Política medioambiental comunitaria para la protección del medio ambiente y la biodiversidad. Derecho penal del medio ambiente y la biodiversidad en el CP español: Delitos de contaminación. Delitos contra la flora y fauna y animales domésticos. Delitos forestales. Nuevas perspectivas infractoras en medio ambiente: la técnica del greenwashing y sus efectos. La reparación del daño medioambiental. 1. Criminología verde (Green Criminology): teorías y tipologías de daños y víctimas. El vertiginoso desarrollo industrial de las últimas décadas ha causado un grave deterioro ambiental y una escasez de recursos. La comunidad internacional no esconde su alarma sobre la emergencia ambiental y la posibilidad de catástrofes climatológicas cada vez más frecuentes y virulentas, dejando de verlas como tragedias ajenas y como una posibilidad real de que afecten a nuestro entorno más próximo. La ineficacia de los sistemas jurídicos estatales en la protección del medioambiente ha influido en el reciente protagonismo de la Criminología verde que, de la mano de los postulados de la Criminología crítica, redimensiona el concepto de daño ambiental, desde tres aspectos: la identificación de un abanico completo de posibles víctimas, su carácter global o al menos regional y su factor longitudinal. La Criminología verde nace en un contexto geológico definida por los científicos como Antropoceno caracterizado por un impacto global tan extremo por parte de los seres humanos, que hace surgir la cuestión de la responsabilidad sobre las consecuencias del cambio climático, la crueldad hacia los animales y especies y la disminución de la biodiversidad. Una magnitud tan extrema de daño ecológico ha dado lugar a acuñar el termino ecocidio, una fusión de los términos ecología y genocidio, para señalar la posible relevancia de fomentar la cooperación internacional, para superar la ineficacia de los sistemas jurídicos estatales en la protección del medio ambiente, y considerado como un bien jurídico de importancia universal castigar los grandes daños ambientales y criminalizando las actividades humanas o de las corporaciones que a gran escala 1 2 destruyen o disminuyen el bienestar o la salud, o en definitiva, la supervivencia de los ecosistemas y las especies 1. El término Green Criminology se atribuye a Michael J. Lynch, pensador que en 1990 publica su obra “The greening of Criminology” considerada como el inicio de la Criminología verde, aunque anteriormente otros autores de habla no inglesa publicaron artículos sobre acciones ambientalmente perjudiciales. La Green Criminology, también conocida en España como Criminología verde, se interesa por el estudio y/o análisis de los daños ambientales ampliamente concebido y que incluye el estudio del derecho, la política y la justicia medioambiental desde una perspectiva criminológica. Esto es, se centra en el estudio de las transgresiones contra los ecosistemas - los humanos y los no humanos- que surgen de las interacciones del ser humano con los entornos naturales. Su objetivo es reconocer, comprender y prevenir las consecuencias negativas contra los ecosistemas 2. Es característico de la Criminología verde el centrarse en la investigación de los problemas ambientales, desde una perspectiva interdisciplinaria que se auxilia, como suele ser frecuente en la Criminología, de los conocimientos teóricos y prácticos de otras ciencias3. Sin embargo, a partir de ahí surge una gran diversidad de posiciones teóricas sobre cuál debe ser su ámbito o el alcance de su conocimiento (al igual que sucede con la Criminología en general), y de ahí que se discuta si deben ser únicamente el análisis de las prácticas, actividades y patrones que son ambientalmente destructivas o dañinas ambientalmente y que son contrarias a lo dictado por una ley o, por el contrario, si estas prácticas, actividades y patrones aun encajando en una actividad permitida por la ley al ocasionar daños ambientales también pueden ser concebidas como “crímenes medioambientales”. Se trataría de conductas legales, respetuosas de las reglamentaciones pero que, a pesar de ello, generan una afectación grave y perjudicial al medio medioambiente. En todo caso, desde todos los posicionamientos prevalece una visión amplia del crimen ambiental, abarcando cuestiones como la injusticia y el daño ecológico y social que suelen generar determinadas actividades industriales o comerciales que desde otros posicionamientos con mayor base jurídica se suelen dejar al margen. En este sentido, cabe señalar las conductas humanas en el desarrollo de actividades legales de exploración y explotación de los recursos naturales, como el aprovechamiento de agregados en canteras, la producción de hidrocarburos, y también aquellas actividades al margen de la ley, como la tala forestal con afectación de extensos territorios, los cultivos ilícitos, o las actividades extractivas, que como la minería aurífera, causan daños ambientales. Actividades que afectan a los humanos, 1 Extracto de Domínguez Sousa, N.: La protección internacional del medioambiente hacia una justicia ecoglobal: el delito de ecocidio” Trabajo de Fin de Grado presentado por Grado en Criminología USC 2020-2024, p. 2 El Proyecto EJOLT (Environmental Justice Organizations, Liabilities and Trade Project) se inició en 2014. El mapa interactivo mundial cataloga miles de casos de resistencia localizada contra proyectos dañinos: desde minas, vertederos de desechos tóxicos, operaciones de refinación de petróleo hasta zonas deforestadas, e integra datos geoespaciales para presentar conflictos en su contexto. Global Atlas of Environmental Justice, Actualizado: https://ejatlas.org/ 3Vegh, V. (2020). “La criminología verde” (Green Criminology) en tiempos de pandemia. Consultado en: https://www.youtube.com/watch?v=uJOVZ1oRbr0. 2 3 especialmente a comunidades indígenas, u otros seres vivos que ven sus nichos con amenaza de extinción de sus especies. En todo caso, el término verde alude a un amplio elenco de acepciones que evidencian que la Criminología verde no es un campo de estudio rígido ni una designación estandarizada, al contrario es flexible de tal forma que están incluidas dentro del mismo campo de estudio una diversidad de enfoques sociales, económicos, y políticos también de diversas casuísticas y acepciones (se alude a criminología medio ambiental, criminología de la conservación, criminología ecoglobal etc.). Dentro del entramado de conductas o actividades que constituyen el objeto de estudio de la Criminología verde, se hace una diferenciación ateniendo al tipo de daño ambiental que la actividad humana puede generar, de tal forma que para alcanzar la explicación en la construcción del discurso criminológico verde se suele acudir a la distinción de White que asocia cada clase de daños con un color en función del tipo de daño ambiental que el ser humano pueda causar 4 El verde se asocia a todo lo referido a la biodiversidad en general y otras cuestiones como pueden ser el cambio climático, la pérdida de vida silvestre, de hábitats y de biodiversidad, la tala y deforestación, la pérdida de la capa de ozono, el calentamiento global. -El marrón se asocia a aquellas actividades contaminantes que pueden ser concebidas como sucias, incluye la contaminación y la eliminación de desechos peligrosos. -El blanco se asocia a las actividades científicas que implican modificaciones genéticas, tales como el desarrollo de agentes patógenos, la experimentación animal y otros desarrollos científicos y tecnológicos que involucran diferentes formas de vida. Todas estas actividades fundadas en la conducta humana motivan el interés de la Criminología verde, pues el estudio de fenómenos catastróficos de degradación ambiental constituye un tema interdisciplinario donde la Criminología cumple su función de estudio sobre etiología criminal y su tratamiento, aunque estos no estén catalogados por la ley como delitos, pero que merecen su consideración con el fin de influir en la toma de acciones en desarrollo de políticas públicas. En consecuencia, la Green Criminology o Criminología verde también pretende poner al descubierto aquellas actuaciones dañinas que quedan ocultas por la regulación; conductas que son ética y moralmente antisociales, pero que no llegan a infringir la norma pese a sus consecuencias ecológicas, que pueden ser devastadoras. La pretensión de la Green Criminology de “sacar a la luz los daños medioambientales” no es casual. Durante largo tiempo los daños medioambientales han sido ignorados u ocultados. El derecho medioambiental, en sus distintos sectores normativos (administrativo, penal), frecuentemente actúa contra la explotación medioambiental realizada en contra de la normativa (infracción de las disposiciones protectoras del medio ambiente en términos del art. 325 CP), pero no ha abordado los daños ambientales que el capitalismo y la industrialización provocan “legalmente”; la criminología verde considera que estos daños que deben salir a la luz. Aunque la 4WHITE, R. (2008). Crimes Against Nature. Environmental criminology and ecological justice. Devon, Inglaterra: William. 3 4 preocupación actual sobre el medioambiente es incuestionable, no puede olvidarse que este ha sido un sector orillado continuamente, sometido a las necesidades del crecimiento económico y del desarrollo sin igual. Por ello, desde sus orígenes, la Green Criminology ha pretendido visibilizar el daño medioambiental, que respondía claramente a las características de los crímenes invisibles (“invisible crimes”): de esos crímenes que no se conocen ( a veces sus propias víctimas no reconocen o no saben que son víctimas de daños medioambientales), no son recogidos por las estadísticas, ni se formulan teorías ni se investiga. En general la acción pública no se ocupa de ellos porque no hay forma de controlarlos. Frente a esta ceguera (generalmente muy rentable para las corporaciones), la Green Criminology reclama tomarse en serio los crímenes invisibles (“taking invisible crimes seriously”), su dimensión global y longitudinal (ya que frecuentemente sus efectos dañinos se proyectan y desenvuelven a lo largo del tiempo y se proyectan no solo sobre el ser humano sino sobre todas las especies y la biodiversidad. Para los sectores más activistas de la Criminología verde (Lynch y Stretesky) el acotado concepto de delito medioambiental, esto es, aquel daño medioambiental consistente en un acto u omisión que infringe la ley, representa una perspectiva de estudio que solo interesa a las corporaciones (“constructing green crime from a corporative perspective”), pues, por un lado, desdeña muchos daños medioambientales legales y deja, por consiguiente, fuera de la consideración de sujetos pasivos a víctimas que pueden haber sufrido daños medioambientales no positivizados; y por otro, restringe las posibilidades de actuación dado que es inherente al delito medioambiental, en su acepción jurídico-legal, un régimen de responsabilidad reducido que excluye la strict liability (responsabilidad por daños). Es cierto que dentro de esta corriente de estudio otros autores como Hall proponen una visión más moderada, que no enfrente la perspectiva social o ecológica a la jurídica o legalista, de modo que los análisis de la Green Criminology se formulen siempre en el marco jurídico (penal, civil o administrativo, según convenga), con respeto a los principios jurídicos y legales básicos; de lo contrario, afirma el autor, las aportaciones de la Green Criminology no serían útiles al construirse sin cobertura legal. Se defienda o no un planteamiento amplio o estricto dentro de la Green Criminology, hay acuerdo en que la dirección político criminal que debe adoptar esta perspectiva criminológica es la de convertirse en una política criminal aplicada a la protección del medio ambiente, que analice críticamente el marco regulatorio y denuncie las lagunas e impunidades de las que se benefician las empresas o los particulares poderosos para seguir provocando daños en las zonas grises del derecho medioambiental. La ventaja más destacada de la perspectiva que defienden los partidarios de la Green Criminology es que permite, en última instancia, por un lado, salirse de los estrictos márgenes de estudio definidos por el derecho positivo (y concretamente, por los actores públicos y las empresas), que responden a relaciones de poder y dominación, y por otro, invocar nuevas narrativas o relatos. Sintetizando, la Green Criminology o Criminología verde es una perspectiva de los daños ambientales que trasciende los estrictos límites del crimen ambiental convencional al examinar no solo las conductas tipificadas como delito, sino también aquellas acciones amparadas en las leyes que pueden tener consecuencias ambientales 4 5 negativas. Cuestiona la justificación de por qué ciertos comportamientos son criminalizados mientras otros igualmente perjudiciales no lo son, y también, y esto es importante, amplía el concepto de víctima para incluir no solo a los seres humanos, sino también animales y ecosistemas. Este enfoque contrasta con la perspectiva más tradicional de la Criminología, que se centra en definir las conductas delictivas, prevenir el crimen, analizar al delincuente y aplicar castigos según lo establecido en la normativa vigente. Se trata de una perspectiva medioambiental crítica que recoge los datos, examina la realidad de los atentados medioambientales rutinarios y diarios (que pueden pasar desapercibidos, pero que en masa constituyen una pequeña aportación indispensable al cambio climático) y selecciona actividades y ámbitos que requieren una actuación urgente. A continuación, suministra esta información empírica a la doctrina jurídico- penal para que formule, en lenguaje jurídico, los instrumentos que ayuden a combatir las conductas medioambientales lesivas que se producen, frecuentemente porque no existe aún suficiente conciencia sobre las mismas 5. La dificultad de definir el daño ambiental ha dado lugar a una serie de definciones y clasificaciones. Una clasificación muy Algunos autores diferencian entre crímenes verdes primarios y secundarios. Los crímenes verdes primarios se trataría de aquellas actividades que de forma directa ocasionan un perjuicio y un daño directo sobre el medio natural o la biodiversidad (contaminación del aire o del agua, desforestación, disminución de especies, el abuso o maltrato a los animales, el agotamiento de recursos, etc.). Por su parte los denominados crímenes verdes secundarios serían aquellos que se encuentran desencadenados por las consecuencias de los primeros o como Potter (2017) afirma citando a Carrabine (2009) como algo que “surge de la actividad gubernamental o corporativa ilegal o negligente” llegando a considerar como tales crímenes las infracciones a las normas administrativas protectoras del medio ambiente o ambientalmente delicadas. 6 Algunos autores defienden que, como consecuencia del daño ambiental también pueden derivarse cierto tipo de acciones denominadas, crímenes terciarios que surgen como una respuesta social a los daños ambientales pudiendo reflejarse como los derivados de acciones de protesta directa, la aparición de disturbios o actos de resistencia que pudieran conllevar algunas pautas o conductas delictivas como pueden ser daños contra la propiedad o lesiones sobre las personas,7 2. Principales campos de estudio de la Criminología verde. 5https://elpais.com/clima-y-medio-ambiente/2021-06-14/los-peores-desastres-ecologicos-en-espana- cuanto-costaron-y-cuanto-han-dejado-sin-pagar-los-contaminadores.html 6Vid. Morelle Hungría, E.: Ecocriminología, la necesaria visión ecosistémica en el siglo XXI. Revista electrónica de Criminología (2020)03-02, 1-14. 7 Sobre Victimología y Criminología verde vid. en plataforma Teams, García Ruiz, A.: ”Del ecocidio y los procesos migratorios a la opacidad de la victimización ecológica. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología 20 (2018), Böhm, L.M.: Empresas transnacionales, violaciones de derechos humanos y violencia estructural en América Latina: un enfoque criminológico transnacional, en Revista Crítica Penal y Poder 2017, nº 13, Octubre, pp. 41-65. 5 6 2.1. El cambio climático Junto con la actual pandemia iniciada en el año 2020, el cambio climático es el principal problema a escala global en el siglo XXI. El cambio climático no se concentra en exclusiva en aspectos ambientales, sino que afecta también a cuestiones sociales y económicas, lo que genera que estas circunstancias se tomen en cuenta en la toma de decisiones a escala global. El calentamiento del planeta como consecuencia - en gran parte - de la emisión de gases de efecto invernadero producidos por la quema de combustibles fósiles y la desforestación ha alcanzado durante los últimos registros un nivel preocupante. El estado crítico de esos niveles unido a las previsiones futuras de continuo aumento hace preciso adoptar medidas intercontinentales y de escala global para conseguir mitigar los efectos que provoca el calentamiento global. El cambio climático genera unas consecuencias que son más que conocidas gracias a los estudios y evidencias científicas 8. Efectos ambientales y ecológicos como el aumento del nivel del mar, el incremento de las temperaturas llegando a ocasionar un calor extremo y produciendo sequías en determinadas zonas o lo opuesto lluvias torrenciales que producen grandes inundaciones. Esto puede originar a su vez que, exista una disminución del suministro de agua dulce y de alimentos que podrá originar movimientos sociales migratorios, aumentando las hambrunas y, llegando a hacer más incisivas las existentes, la transformación de daños ambientales en daños sociales que incluyen cambios socioeconómicos y políticos. A los desastres naturales y catástrofes, pueden suceder problemas de salud (epidemias) e inclusive, disturbios sociales e ideológicos que pueden llevar a crisis políticas y, todo ello, motivado por diversos comportamientos surgidos como consecuencia de los grandes movimientos migratorios que unido al aumento extremo de temperaturas que pueden derivar en conductas antisociales y criminales. Y en el pronóstico más oscuro a guerras civiles ante situaciones de desabastecimiento y escasez de recursos. En todo caso, desde la Criminología verde se puede abordar el estudio de los daños generados por el cambio climático, de tal forma que se analicen los diferentes tipos de efectos que surgen de los daños sociales derivados de los ecológicos. Desde la Criminología el daño social que el cambio climático puede generar debe situarse en primera línea de su objeto de estudio, considerándose como el foco inicial de aparición de fenómenos criminales o comportamientos desviados originados por las 8 El Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) es el órgano internacional encargado de evaluar los conocimientos científicos relativos al cambio climático. La participación en el IPCC está abierta a todos los países Miembros de la OMM y las Naciones Unidas. https://www.ipcc.ch/about/ La Oficina Española de Cambio Climático (OECC), la Fundación Biodiversidad (FB), la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) y el Centro Nacional de Educación Ambiental (CENEAM) llevaron a cabo un trabajo de comunicación y divulgación de los resultados de los trabajos https://www.miteco.gob.es/es/cambio-climatico/temas/el-proceso-internacional-de- lucha-contra-el-cambio-climatico/naciones-unidas/IPCC.aspx 6 7 consecuencias del calentamiento global que queden fuera de los denominados crímenes primarios y secundarios que se originan por vulneración de las normas ambientales 9. En síntesis, desde la Criminología se ha fundamentado la importancia que tiene el daño ambiental generado por el cambio climático con las consecuencias criminales que puedan aparecer, llegando a afirmar que este problema es criminógeno 10. Recientemente, en el ámbito penal también se habla del clima como bien jurídico merecedor de tutela de penal, como bien jurídico distinto al medio ambiente. La razón de este nuevo bien jurídico obedece a la inidoneidad de los delitos contra el medio ambiente para la protección del clima: porque desde las categorías dogmáticas tradicionales (relación de causalidad) es difícil imputar resultados en términos de causación objetiva. A veces la contaminación es un riesgo permitido (se contamina porque hay derecho a contaminar).. En el campo de la protección del clima y el freno del calentamiento global no se puede operar con los modelos clásicos de imputación penal, pues tienen que ver con las garantías fundamentales. Por ejemplo: sequía en África derivada de la emisión de gases de efecto invernadero en Alemania: ¿a quién imputamos los efectos de la sequía?. No podemos perseguir el comportamiento de emisión de gases efectos invernadero, salvo que hagamos un delito de acumulación. Se defiende que la uncia estrategia pasa por proteger el sistema de gestión de los derechos de emisión de gases del que se dota la comunidad internacional. Actualmente, hay tres formas de tutela de la neutralidad climática; la primera a través de la correcta gestión de los derechos para producir emisiones de gases efectos invernadero. En este sentido, el art. 16 Directiva 2003/87/CEE regula el mercado de los derechos de emisión conforme al Protocolo de Kioto. Su trasposición en España fue mediante la Ley 1/2005 por la que se regula el régimen de comercio de emisión de gases de efecto invernadero. Esta Ley regula los requisitos para la obtención de las autorizaciones para la emisión de gases de efecto invernadero por parte de empresas que operan en determinados sectores. También regula el mercado de los derechos de emisión ya que las empresas pueden vender sus derechos de emisión si son eficientes y a su vez comprar derechos. La Ley 1/2005 también describe como infracciones entre otras: ejercer actividad sin autorización, comportamientos que impidan una supervisión adecuada, la emisión en exceso o emisión no compensada a través de compra. Y contempla un catálogo de sanciones: clausura de instalaciones, publicidad de las sanciones (daño reputacional), multas de 100 euros por cada tonelada de exceso de emisión hasta dos millones de euros. Desde el ámbito penal también se proponen nuevas estrategias, como la creación de un derecho penal del cambio climático, con vocación internacional y que contemple delitos 9 Morelle Hungría, E.: Ecocriminología, la necesaria visión ecosistémica en el siglo XXI. Revista electrónica de Criminología (2020)03-02, 1-14. 10 Por último, conviene mencionar la existencia de cierta vinculación entre el aumento de las temperaturas, grandes precipitaciones y la aparición de actividades criminales violentas. Vid. Pons Hernández, M. (2021). Criminología del cambio climático. ¿Una fragmentación del campo? En Casado, E., Izco, M. & Paéz-Merida, Ana (Eds), Forjando nuevos caminos: investigaciones noveles en criminología, pp. 241-251. 7 8 y sanciones penales para afrontar la criminalidad climática, previniendo las emisiones de gases de efectos invernaderos y los daños al medio ambiente. Con el Cp actual también, puede obtenerse la protección penal del mercado de los derechos de emisión, y con ello el derecho a la neutralidad climática, vía arts. 284. 2 y 285 CP. Los derechos de emisión son productos financieros, razón por la que los delitos de abuso de información privilegiada y manipulación de mercado se aplican a los mercados regulados de derechos de emisión y otros productos financieros derivados basados en ellos. 2. 2. El deterioro de los sistemas marítimos También es objeto de estudio de la Criminología verde las presiones antrópicas sobre mares y océanos (llamada por algunos autores Criminología azul). La biodiversidad marina es esencial para la provisión de recursos, la regulación del clima, la purificación del agua y la protección costera. Sin embargo, la explotación excesiva, la contaminación y el cambio climático están amenazando estos ecosistemas, poniendo en riesgo la biodiversidad y la seguridad alimentaria de millones de personas. Las actividades antrópicas, ejercen diversos impactos sobre el medio marino. La pesca ilegal, identificada como INDNR (pesca Ilegal, no Declarada y no Reglamentada), ejerce impactos significativos en el medio marino, con consecuencias ambientales, ecológicas y socioeconómicas. La sobreexplotación pesquera amenaza la biodiversidad y la sustentabilidad de los recursos pesqueros a largo plazo. Además, la pesca ilegal puede desencadenar actividades delictivas y generar problemas socioeconómicos en las comunidades costeras que dependen de la pesca. En respuesta, la Ecocriminología, dentro de la Criminología azul, surge como un campo que analiza estas dimensiones para abordar la explotación ilegal de recursos marinos y las presiones antrópicas sobre los mares y los océanos 2.3.Propuestas de crímenes ambientales internacionales Llegados a este punto, a partir de las investigaciones y reclamaciones de la Green criminology y conocidos los avances legislativos, especialmente desde el ámbito del Derecho Penal internacional) propone varias líneas de actuación de cara al futuro: No hay una convención mundial genérica sobre protección del medio ambiente: En el ámbito del Derecho penal internacional, hay que partir de la base de que actualmente no hay una Convención general del medio ambiente, solo convenciones sectoriales. Sin embargo, las convenciones internacionales en materia de medio ambiente rara vez contienen obligaciones penales. En la actualidad, las propuestas de tipificación del delito de ecocidio o geocidio se encuentran entre las cuestiones más debatidas y que mayor consenso reúnen en la doctrina penal internacionalista: considerar al ecocidio como el quinto crimen internacional en el Estatuto de Roma (y en consecuencia con posibilidad de ser juzgado por la Corte Penal internacional). El vocablo ecocidio ha sido utilizado como expresión de cualquier daño extenso o destrucción del paisaje natural, así como la alteración o pérdida del ecosistema/s de un territorio determinado. A pesar de no encontrarse legalmente definido, varios autores han realizado aportaciones conceptuales, como la de BERAT, quien usando el término geocidio alertó a la comunidad internacional de que el derecho a un medio ambiente 8 9 sano es más que una mera norma de derecho internacional consuetudinario y que, como la supervivencia del planeta depende de él, debe considerarse ius cogens A pesar de que su uso popular todavía es escaso, el significado es fácilmente reconocible. Etimológicamente procede de la unión de dos elementos compositivos: ‘eco-‘(del griego oiko: casa, morada, hábitat) y ‘-cidio’ (del latín cidium: acción de matar). En la literatura científica, no obstante, cada vez es más empleado por biólogos, ecólogos, sociólogos, juristas y criminólogos, pues resulta innegable que el impacto de sus consecuencias concierne a múltiples disciplinas. La vertiente criminológica aparece vinculada a la especialidad de la Green Criminology o Criminología verde. En la actualidad, hay varias propuestas, destacan dos La propuesta realizada por un grupo de juristas designados por la Fundación Alto al Ecocidio (Stop-Ecocide-Foundation)11 que consiste, en esencia, en la creación de un nuevo artículo 8ter del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (ECPI), que pretende complementar con un quinto delito básico los otros cuatro ya existentes (genocidio, crímenes contra la humanidad, crímenes de guerra y crimen de agresión). En la propuesta del grupo de especialistas la conducta típica prohibida consistiría en una variedad de comportamientos contaminantes (vertido, la emisión o la introducción de substancias o de radiaciones ionizantes; la recogida, el transporte, la valoración/reciclaje o la eliminación de residuos, materiales nucleares u otras sustancias radiactivas peligrosas; explotación de instalaciones donde se realicen actividades peligrosas; muerte, la destrucción, la posesión o la captura de ejemplares pertenecientes a especies protegidas de fauna o de flora salvajes protegidas o no) cometidos en el marco de una acción generalizada o sistemática y que pudieran afectar -estructura típica de peligro- a la seguridad planetaria por provocar: a) una degradación extendida, duradera y grave del aire o de la atmósfera, de los suelos, del agua, del medio acuático, de la fauna o flora, o de sus funciones ecológicas; o, b) la muerte, la causación de enfermedades permanentes o males incurables y graves a una población o cuando despojan de manera permanente a una población de sus tierras, territorios o recursos. La parte subjetiva de la conducta típica alcanzaría al comportamiento intencional, doloso, sin duda, pero también entraría en la órbita típica el dolo eventual, es decir, el autor que supiera o debiera haber sabido que existía una alta probabilidad de que constituyan un ataque a la seguridad planetaria. Precisamente, el tipo subjetivo, mens rea, es el caballo de batalla de las propuestas de tipificación del ecocidio. Aunque hay propuestas que proponen la tipificación de los crímenes medioambientales realizados con intención o imprudencia (“intention or reckless). Y propuestas aún más radicales, como la de Higgins, Short y South, que reclaman un delito de ecocidio sin propósito o intención, sino en régimen de “strict liability” a fin de evitar la impunidad de la mayor parte de ecocidios cometidos por corporaciones (entendido como daño, destrucción, degradación o pérdida masiva de ecosistemas) que se producen por accidente o como 11 https://www.stopecocide.earth/ 9 10 daño colateral, pero nunca, lógicamente, como objetivo principal de la actividad empresarial. La segunda propuesta de tipificación del ecocidio es la elaborada por el Grupo Neyret que estuvo liderado por la Profª. Delmas Marty, seria la que sigue: Causar de un daño o peligro extendido, grave y permanente al medio ambiente a través de un comportamiento: - Consistente en la realización de vertidos, emisiones, transporte, explotación de recursos o cualquier otro comportamiento de naturaleza similar a. Realizado en conexión con la política de una organización pública (estado) o privada (empresa) se entiende por política a la dirección y organización de la actividad aquella encaminada directamente a la causación de daños extendidos, graves, y permanentes al medio ambiente. b. O realizada con grave desconsideración al medio ambiente de manera sistémica y continuada en el tiempo - realizada de manera dolosa o por imprudencia grave. en ambos casos resulta necesario que el autor conozca la conexión entre su comportamiento y la política de la organización empresarial - Cometido por persona física o jurídica Existe delito de ecocidio aunque el comportamiento se adecue a la legislación del Estado donde tiene lugar el daño y cuando se aparta de los estándares básicos del derecho del medio ambiente del país en el que la empresa tiene su actividad principal (accesoriedad). ES decir la conducta seria licita aunque la empresa consiguiera o mantuviera la autorización o licencia de un país empobrecido a través de medios corruptos, por abuso de funciones del funcionario público o con amenazas, en el sentido de la Convención de Naciones Unidas contra la corrupción Por ejemplo: catástrofes medioambientales como ocurre con el rompimientos de presas de Bento Rodríguez (Brasil) por la filial Sanmarco (matriz Vale) encajan en la política organizativa que tiene la multinacional 12 y podría ser también el caso de Texaco en Ecuador. En términos de política criminal, la propuesta de tipificar el ecocidio como un delito internacional se inscribe en la tendencia general a otorgar una protección jurídica contundente y penal del medio ambiente. Con ambas propuestas se espera que se logre así una toma de conciencia general, es decir, invocan un efecto de prevención general positiva. Cada vez hay más conciencia sobre los daños contra el medio ambiente de carácter transnacional: es lo que denominamos delito ecológico transfronterizo (TEC, “transnational environmental crime”). White, que ha realizado importantes estudios sobre la cuestión, enumera tres rasgos de los delitos ambientales trasfronterizos: ilegalidad o ilicitud de los actos u omisiones, traspaso de fronteras nacionales/dimensión global y relacionado frecuentemente con la contaminación (aire, aguas, tierras) o comercio ilegal (de marfil o de especies animales). 12 https://es.wikipedia.org/wiki/Cat%C3%A1strofe_de_las_represas_de_Bento_Rodrigues 10 11 El grupo de investigadores franceses que elaboró la propuesta de Convención del ecocidio- que fue seguida por penalistas españoles entre los qué destaca Adán Nieto Martin-, también hizo una propuesta para tipificar estos delitos ecológicos transfronterizos, bajo la denominación de Convención de ecocrímenes; en ese trabajo se sancionan comportamientos que pongan en peligro el medioambiente o la salud de las personas (sin llegar al punto de amenazar la seguridad del planeta, como sucede con la Convención de ecocidio), y que pueden dividirse en dos grupos: - Por un lado, relativos a la contaminación (el vertido, la emisión o la introducción de una cantidad de substancias o de radiaciones ionizantes en el aire o en la atmósfera, en los suelos, en las aguas o en los medios acuáticos; la recogida, el transporte, reciclaje o la eliminación de residuos, incluida la vigilancia de estos procedimientos, así como la posterior reparación/mantenimiento de instalaciones de eliminación y, especialmente, las acciones efectuadas por los comerciantes o intermediarios en toda actividad relacionada con la gestión de los residuos; la explotación de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa, o en las que se almacenen o utilicen sustancias o compuestos peligrosos; la producción, la transformación, el tratamiento, la utilización, la posesión, el almacenamiento, el transporte, la importación, la exportación y la eliminación de materiales nucleares u otras sustancias radiactivas peligrosas; la producción, la importación, la exportación, la comercialización o la utilización de sustancias destructoras del ozono) y, - Por otro lado, relativos a las especies animales (la muerte, la destrucción, la posesión o la captura de ejemplares pertenecientes a especies protegidas de fauna o de flora salvajes protegidas o no; el comercio de ejemplares de especies protegidas de fauna y flora silvestres o de partes o derivados de los mismos) (arts. 3 y 4). Principio de precaución y contaminación histórica: Se discute también sobre la necesidad de una regulación penal de las actividades económicas (industriales, tecnológicas) que eran legales y aceptables para el estado de la ciencia cuando se desarrollaron, pero que producen daños contra la salud humana y/o el medio ambiente a medio y largo plazo (“historical pollution”, contaminación histórica). En el plano penal, como imponen las garantías clásicas, resulta controvertido responsabilizar por daños en el futuro a quien al tiempo de los hechos actuaba conforme a la normativa y al estado de la ciencia conocido, así como el establecimiento de periodos de prescripción tan amplios y un régimen de responsabilidad objetiva. Sin embargo, ante el grave riesgo hipotético de ciertas conductas, se plantea incluso estirar aún más el principio de precaución (en este ámbito concreto de la contaminación histórica, pero, también en todo el derecho penal del medioambiente) y hacer, como dice South, un “ejercicio de futurología” desde la green criminology, para valorar y prevenir los daños sociales y medioambientales potenciales de actividades actuales peligrosas, a fin de preparar al Derecho penal frente a estas amenazas difíciles de controlar y prevenir 13. 13https://www.swissinfo.ch/spa/economia/agricultores-estadounidenses-contra-syngenta-por-la- relaci%C3%B3n-del-herbicida-con-el-parkinson-47190704?utm_campaign=own- posts&utm_medium=socialflow&utm_content=o&utm_source=facebook 11 12 2.4. Refugiados ecológicos o medioambientales Fuera del ecocidio -núcleo del Derecho penal internacional del medioambiente, también hay investigaciones criminológicas y penales centradas en las actividades empresariales sobre el medio ambiente que causan graves violaciones de derechos humanos: concretamente, criminólogos verdes y penalistas examinan la conexión entre graves impactos medioambientales y movimientos forzados trasfronterizos de personas. Se trata del fenómeno de los “refugiados ecológicos o ambientales”, personas que se ven obligadas a migrar por cualquier razón medioambiental (por un desastre medioambiental -migrantes medioambientales por emergencia-, por el deterioro de las condiciones ambientales -migrantes medioambientales forzosos-, o quienes huyen ante las dificultades económicas previsibles que provocará la degradación del medioambiente -migrantes motivados por el medio ambiente-), y cuya situación de desatención les sitúa en una posición de refugiados de “segunda clase”14. 2.5. Corrupción medioambiental de multinacionales Otro fenómeno criminológico que preocupa a los estudiosos de la Criminología verde combina el daño grave al medio ambiente, con la corrupción pública y privada y la actuación de empresas multinacionales que expolian los recursos naturales de los países y sus regiones a través de prácticas corruptas15. La criminalidad empresarial en el ámbito del medio ambiente ha acaparado la atención de los expertos y de la comunidad internacional en los últimos años, puesto que el marco normativo para hacerle frente es insuficiente; de ahí el protagonismo que alcanza paulatinamente el llamado derecho penal ambiental internacional (ecocidio) y el derecho penal ambiental trasnacional (ecocrimenes). Con el pretexto y el paraguas de actividades económicas extractivas realizadas sobre el medio ambiente (minería, petrolíferas, madereras, pesquera, etc.)16, se desarrollan actividades ilícitas que degradan el medioambiente, de un modo que puede ser irreversible, a través de prácticas corruptas. El fenómeno criminológico de la corrupción medioambiental internacional, para el expolio de recursos naturales resulta de la combinación de varios elementos, fundamentalmente: a) Explotación del medio ambiente con actividades ilícitas de origen, o quizá aparentemente lícitas en origen, pero que se desarrollan fuera de las condiciones 14 Sobre todo, ello, extensamente, GARCÍA RUIZ, A., “Del Ecocidio y los procesos migratorios a la opacidad de la victimización ecológica”, Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología http://criminet.ugr.es/recpc/20/recpc20-11.pdf 15Sobre corrupción mediambiental de multinacionales, vid. DE PABLO SERRANO, A.: ”El expolio de recursos naturales. de la Green Criminology a un nuevo y necesario derecho penal internacional del medio ambiente” en Revista General de Derecho Penal 33 (2020). 16Vid. numeroso ejemplos en BÖHM, M.L.: Empresas transnacionales, violaciones de derechos humanos y violencia estructural en América Latina: un enfoque criminológico transnacional, en Revista Crítica Penal y Poder, nº 13, Octubre 2017, págs. 41-65. 12 13 debidas o las que se exigen para la implantación de las mismas industrias en los países desarrollados -son lo que denominamos zonas grises: adquisición a cambio de dinero de licencias, autorizaciones, permisos de explotación). Esto representa una diferencia sustancial entre el crimen medioambiental transnacional y el crimen organizado trasnacional clásico, como el tráfico de drogas, armas o personas, que son actividades completamente prohibidas, mientras que, por ejemplo, la actividad minera extractiva o la tala de árboles son actividades perfectamente legales si se realizan con las debidas autorizaciones y respetando el marco normativo, pero se convierten en una amenaza seria cuando se realizan fuera del marco legal y alcanzan grandes proporciones 17. b) Estados con una estructura institucional deficiente, lo que la hace fácilmente permeable a la corrupción de agentes públicos y privados, y, simultáneamente, ricos en recursos naturales (sobornos a funcionarios extranjeros cuya persecución daría lugar al delito de corrupción trasnacional); c) Empresas multinacionales de gran peso económico, incluso a nivel mundial, que pueden hacerse con el favor de los Gobiernos a cambio de importantes inversiones; d) Grandes beneficios ilegales obtenidos a través de conductas corruptas realizadas en el marco de actividades de explotación económica del medio ambiente: cohecho, tráfico de influencias, sobornos, malversación de caudales público, en el marco de industrias extractivas. Es característica de la criminalidad ambiental el asentamiento de grandes corporaciones en Estados débiles ricos en materias primas pero con escasa legislación protectora del medio ambiente y sus recursos, lo que hace que sean fácilmente corruptibles. En general, los países en vías de desarrollo son un campo abonado para esta criminalidad empresarial: con un ordenamiento jurídico débil (incapaz de enfrentarse a grandes corporaciones internacionales), con una baja calidad de gobernanza institucional y grandes deseos de atraer inversiones extranjeras, todos estos factores son una conjunción desgraciada que producen consecuencias devastadoras en el ámbito medioambiental. Son países y regiones cuyo crecimiento económico depende de la explotación de recursos naturales abundantes y muy necesarios en el mundo desarrollado, pero cuyas estructuras económicas e institucionales son tremendamente frágiles, por lo que la captura de los agentes públicos por parte de las grandes corporaciones multinacionales se vuelve sencilla, y cuenta frecuentemente con la aquiescencia de la población local que obtiene un empleo, normalmente en precario y con bajos estándares de protección en materia de condiciones laborales y de seguridad e higiene en el trabajo. Toda una combinación de circunstancias que convierte a los países en vías de desarrollo en “paraísos de impunidad ambiental” 17 No obstante, la INTERPOL-UN ENVIRONMENT, Strategic Report: Environment, Peace and Security - AConvergence of Threats, vincula decididamente los delitos medioambientales y el crimen organizado, afirmando que estas estructuras corruptas organizadas despliegan sus capacidades y redes de contacto para mover ilícitamente bienes a lo largo de los continentes, utilizando mecanismos propios del tráfico de personas, de armas y de drogas. Vid. Documento en plataforma Teams Y https://www.interpol.int/es/Delitos/Delitos-contra-el-medio-ambiente 13 14 Las industrias extractivas encuentran en estos territorios el entorno apropiado para sus actividades económicas, aunque sean notablemente perjudiciales para las poblaciones locales por el deterioro medioambiental y la escasa penetración de los beneficios económicos de estas actividades en amplias capas de la sociedad. Por eso, precisamente, la explotación del medio ambiente (y más allá, el cambio climático mismo) es profundamente injusto: beneficia a empresas multinacionales ricas y perjudica y empobrece a las poblaciones vulnerables. Como se ha constatado, estas industrias (extractivas o de residuos) terminan perjudicando a “las personas más pobres sobre la faz de la tierra, que son incapaces de evadirse de la desviación medioambiental de las empresas multinacionales” Laura Böhm -en su investigación sobre el expolio y las violaciones de derechos humanos sufridas en el subcontinente americano-, un ejemplo paradigmático de abusos empresariales, ligados a altos beneficios económicos conseguidos en un entorno corrupto, y poderosas multinacionales, es Latinoamérica 18. Igualmente, De Pablo Serrano subraya que “vistas desde una perspectiva institucional, las democracias latinoamericanas están frecuentemente inmersas en redes de corrupción (copadas por los altos funcionarios del Estado) y en procedimientos burocráticos opacos. Las investigaciones acreditan que las agencias públicas competentes en materia medioambiental son más débiles, menos eficientes y más corruptas en los países en vías de desarrollo que en los países desarrollados con democracias y estructuras institucionales más consolidadas19. En estos países, puede constatarse una relación directa entre los niveles de corrupción de los aparatos públicos estatales y el nivel de eficacia de las políticas medioambientales. Como causa, puede afirmarse que la corrupción surge en estos entornos institucionales donde los agentes y funcionarios públicos encargados de aplicar la legislación tienen un alto poder discrecional y están sometidos a escasos controles y fiscalizaciones; a partir de aquí, su desvío hacia prácticas corruptas puede deberse a los niveles de remuneración y a la infrafinanciación de las agencias gubernamentales, de policías y jueces. En cuanto a las formas concretas de la corrupción, según la INTERPOL, los funcionarios y agentes públicos son al mismo tiempo objeto y fuente de la corrupción, esto es, se dejan “pasivamente” corromper (soborno) o despliegan un papel más activo (extorsión). Se pagan sobornos a los altos funcionarios que diseñan las políticas medioambientales y a cargos intermedios encargados de inspeccionar la implementación de los estándares normativos. Incluso a veces se organizan auténticas redes de corrupción vertical en las que los funcionarios venden sus servicios a cambio de ganancias para ellos y también para sus superiores (colusión). La corrupción se despliega, además, en todos las fases por las que atraviesa la intervención gubernamental: antes de la operación extractiva –en el expediente para obtener la licencia-, durante la actividad -en el momento de control, monitoreo y fiscalización- y después de realizada la actividad extractiva -en el almacenamiento y 18 BÖHM, L: “Empresas transnacionales, violaciones de derechos humanos y violencia estructural en América Latina: un enfoque criminológico transnacional”, en Revista Crítica Penal y Poder, nº 13, Octubre 2017, págs.. 41-65. 19DE PABLO SERRANO, ALEJANDRO L.: El expolio de recursos naturales: de la Green Criminology a un nuevo y necesario Derecho Penal Internacional del medio ambiente. Revista General de Derecho Penal 33 (2020), Iustel. 14 15 transporte del recurso natural extraído 20. Todas estas conductas constituyen la esencia del comportamiento corrupto, tal y como es entendido por las organizaciones internacionales de lucha contra la corrupción: el abuso de autoridad o de la posición por parte de funcionarios y agentes públicos que promueven la violación de la ley en relación con sus deberes profesionales para obtener un beneficio para sí mismos o para terceros. El soborno, la extorsión, la prevaricación, la malversación de caudales públicos y su apropiación indebida son especies dentro del género de la corrupción. Definidas las características de los Estados donde se desarrollan las actividades extractivas y donde se producen los daños medioambientales, queda por señalar el otro agente de corrupción y de atentado medioambiental: las empresas multinacionales extractivas que actúan más allá de las fronteras nacionales y adquieren un poder difícilmente controlable y fiscalizable por los poderes públicos estatales. En el contexto de debilidad económica e institucional a que antes hacíamos referencia, la entrada de multinacionales extranjeras y grandes inversiones de capital es algo deseado por los Estados: la presencia de empresas transnacionales y el desarrollo de sus actividades es de particular relevancia e impacto, dado que estas empresas usualmente gozan de un alto prestigio y soporte internacional. El escaso desarrollo de la legislación internacional en el ámbito medioambiental precisamente se debe, entre otros motivos, a que, hasta ahora, las empresas multinacionales, que serían sus principales destinatarias, han conseguido que las organizaciones internacionales apuesten por la estrategia reguladora que más les conviene: el soft law y la autorregulación. La OCDE o Naciones Unidas esperan que las multinacionales se autorregulen, sean socialmente responsables (responsabilidad social corporativa o empresarial -RSC, RSE, y que cumplan estándares internacionales para operar -ISO-76) y respeten unos códigos éticos y de buena conducta tan positivos como meramente voluntariosos, de forma que, desprovistos de sanciones concretas, todo se abandona a la eficacia del daño reputacional. Se trata de una “responsabilidad social corporativa voluntaria, unilateral y sin exigibilidad jurídica”. Otro factor importante de la impunidad del daño medioambiental es la colaboración indispensable entre agentes públicos (agencias, funcionarios, miembros de los poderes del Estado) y las empresas multinacionales. Esta connivencia público-privada puede leerse en términos criminológicos y penales como macrocriminalidad: una estructura política involucrada en la comisión de delitos. La connivencia, la mutua necesidad de las empresas multinacionales y del poder público estatal es indispensable en los crímenes contra el medioambiente. Como señala White, los daños medioambientales son facilitados por los Estados, así como por las corporaciones y otros actores poderosos, en la medida en que tienen la capacidad de definir los que es una conducta ilegal contra el medioambiente, por lo que aquellas que quedan fuera de la definición 20 Así, como ejemplo, Naciones Unidas y la INTERPOL han constatado una multitud de actividades corruptas en el sector maderero: 1) la explotación en áreas protegidas o sin permiso en zonas desprotegidas o en conflicto; 2) tala por encima de las cuotas permitidas o con permisos obtenidos mediante soborno, o autorizaciones falsificadas o reutilizadas (más allá del periodo de tiempo autorizado). 15 16 penal o infracción administrativa) pasan a ser permitidas, condonadas o justificadas. En el plano medioambiental, tan importante es una definición del ilícito medioambiental útil a los objetivos de la preservación del medioambiente, como la instancia encargada de sentar esa definición legal. La corrupción o el cabildeo o presión (lobby) sobre los legisladores o representantes políticos permite que la legislación ambiental pueda adaptarse para que quepan en ella conductas devastadoras contra el medio ambiente21, atraer la inversión de grandes corporaciones garantizando una aplicación laxa o flexible de los estándares empresariales y medioambientales (por ejemplo ,en las industrias extractivas en las que las concesiones son muy lucrativas y hay mucho espacio para la discrecionalidad, el gobierno puede hacer desde ofrecimientos razonables de incentivos e infraestructuras, hasta otros más cuestionables como exención de impuestos, y frecuentemente reprochables disminuciones del estándar normativo de protección en materia laboral o medioambiental, e incluso ejercer una represión desmedida contra activistas o defensores medioambientales o comunidades indígenas que defienden sus derechos sobre su territorio). Aparece, así, un triángulo peligroso que favorece altamente esta clase de criminalidad empresarial de corrupción medioambiental: el ejecutivo promete beneficios financieros atractivos para las empresas; el legislativo adopta normativas flexibles que permiten lagunas o impunidad a graves daños ambientales 22; y el poder judicial mostrarse incapaz de afrontar investigaciones y persecuciones contra multinacionales de gran dimensión (o, incluso, en el peor de los casos, formar parte también de ese sistema de corrupción generalizada). Esta conexión entre Estados institucionalmente débiles y Gobierno indulgentes con las empresas multinacionales que explotan sus recursos nacionales aprovechando su destacado peso económico y reputacional, ya fue apuntada en un amplio informe de Transparencia Internacional de 2006 (Global Corruption Report 2006: corruption and health). La Organización internacional apuntaba que: - La corrupción medioambiental está más presente en países con un crecimiento económico bajo o escaso. - Esta corrupción existe en países donde existen distintos regímenes políticos, pero particularmente allí donde hay sistemas democráticos débiles - La fragilidad de tales instituciones democráticas impide el buen Gobierno y facilita la corrupción. - La existencia de monopolios públicos o privados es un campo abonado para la corrupción en el ámbito medioambiental. - Las empresas que exportan los recursos naturales de esos países desarrollan actividades ilegales que degradan el medioambiente. - Los países que dependen de la explotación de sus recursos naturales tienen elevados niveles de corrupción y son poco cuidadosos con los estándares medioambientales. 21 https://www.diario.eco/lobbies-quieren-romper-reglas-ambientales-de-la-ue/ https://www.eldiario.es/ballenablanca/crisis_climatica/coste-social-hacer-lobby- clima_1_1517935.html https://www.ecologistasenaccion.org/17899/lobbies-corporativos-en-la-union-europea/ 22 https://www.ecologistasenaccion.org/120713/guia-lobby-planet/ 16 17 En definitiva, la corrupción en el ámbito de las actividades de explotación del medio ambiente provoca un impacto medioambiental devastador, grandes pérdidas económicas y corroe las estructuras políticas, sociales y económicas de un país. La pérdida de biodiversidad y de recursos naturales, así como la degradación de ecosistemas. Junto a ello, la corrupción medioambiental también provoca elevadas pérdidas económicas por mal uso de fondos públicos, reducción de ingresos derivados de impuestos y tasas a las empresas extractivas… por todo esto, la corrupción compromete la justa distribución de la riqueza derivada de los recursos naturales y el uso equitativo de los recursos. Esta criminalidad no solo lesiona el buen funcionamiento de la Administración Pública y la calidad del medioambiente, sino que amenaza la paz y la seguridad en algunas partes del planeta; se calcula que el 40% de los conflictos internos de los países tiene conexión con la explotación de recursos naturales. A veces estas actividades corruptas están vinculadas a grupos terroristas y al crimen organizado. Es más, se presenta como una de las causas para que las comunidades locales se queden sin recursos, se genere falta de seguridad alimentaria y se expandan enfermedades que puedan generar grandes perjuicios. 3. Principios Rectores de Naciones Unidas sobre Derechos Humanos y empresas de 2011. El Derecho Internacional del medio ambiente constituye una vía interesante para hacer frente a la corrupción medioambiental de corporaciones, aunque avanza lentamente: la tendencia a la autorregulación de las empresas y el derecho internacional soft law ( esto es derecho blando o no coercitivo, recomendaciones) dirigido a las empresas multinacionales para que respeten los derechos humanos, cuyas graves violaciones provocan en ocasiones devastadores daños medioambientales (contaminación de recursos naturales, expolio de recursos, migraciones forzadas). En este campo, no obstante, los avances son reducidos: Naciones Unidas, la OCDE y la Unión Europea basan su estrategia en códigos éticos e instrumentos como el Global Compact, los Objetivos de Desarrollo Sostenible o los Principios Rectores de Naciones Unidas sobre derechos humanos y empresas de 2011 (conocidos como Principios Ruggie, por ser John Ruggie el Relator Especial que presentó el Informe que sirvió de base para tales Principios) 23. Los Principios Ruggie se articulan sobre tres ejes (proteger, respetar, reparar): obligación de los Estados de proteger los derechos humanos, obligación de las empresas de respetar los derechos humanos comportándose con la debida diligencia para identificar, prevenir, mitigar y responder de las consecuencias negativas de sus actividades sobre los derechos humanos y la obligación de las empresas de garantizar el acceso a mecanismos de reparación. Los Principios Ruggie no establecen en modo alguno obligaciones de derecho internacional, no tienen fuerza vinculante ni naturaleza normativa; son declaraciones de carácter programático, son recomendaciones de soft law que los Estados y las empresas deberían cumplir, pero no dejan de ser voluntarios. 23 http://www.cepc.gob.es/cepc/blog/blog_cepc/2021/10/25/in-memoriam-prof.-john-ruggie 17 18 Se han dado nuevos pasos en la 29ª sesión de la Comisión de Derecho Internacional, celebrada en los meses de abril a agosto de 2019, con, entre otras decisiones, la adopción de dos principios o directrices que reclaman a los Estados: a) Principio 10: que se adopten medidas legislativas o de otra naturaleza que sean necesarias para asegurar que las corporaciones y las empresas de negocios actúen con la debida diligencia en relación con la protección del medioambiente, en conexión con la salud humana, cuando operen en zonas de conflicto armado en situaciones posteriores a un conflicto armado; b) Principio 11: que se adopten medidas legislativas o de otra naturaleza que sean necesarias para asegurar que las corporaciones y las empresas de negocios sean responsables de los daños causados sobre el medioambiente, en conexión con la salud humana, cuando operen en zonas de conflicto armado en situaciones posteriores a un conflicto armado, y para que se arbitren procedimientos y remedios efectivos adecuados, especialmente pensando en las víctimas. Los Principios de Naciones Unidas iniciaron una tendencia internacional generalizada de aprobación de Planes Nacionales de implementación de aquellas reglas en los ordenamientos estatales 24. Existen algunos países que han realizado avances significativos en esta materia. Un caso significativo es la Ley de Vigilancia empresarial aprobada por el Asamblea legislativa francesa (ley 2017/399, de 27 de marzo), que obliga a las grandes empresas francesas a poner en marcha un plan de vigilancia empresarial. La finalidad de este plan es “establecer medidas de vigilancia razonables con el fin de identificar los riesgos y de prevenir los ataques graves a los derechos humanos y libertades fundamentales, a la salud y la seguridad de las personas así como del medioambiente que resulten de las actividades de la sociedad matriz y de aquellas sociedades controladas por ella directa o indirectamente, así como de las actividades de sus proveedores o subcontratistas con los que la empresa tiene una relación comercial estable”. 25 La norma francesa consagra un modelo mixto o híbrido con una parte jurídicamente vinculante, imperativa y obligatoria y otra parte que responde a los mecanismos de autorregulación empresariales tradicionales: es un mecanismo de hard law que descansa sobre un proceso típico del ámbito de la Responsabilidad social corporativa, como son los mecanismos de diligencia debida (soft law), dotándolo de obligatoriedad, pero dejando a los empresarios un margen de libertad para determinar el contenido y alcance de los mecanismos internos”. Dicho “plan de vigilancia”, como contenido mínimo, debe integrarse por: a) mapa o cartografía de riesgos para su identificación, análisis y priorización; b) procedimiento de evaluación periódica de la situación de las filiales, subcontratistas o proveedores con los cuales se mantiene una relación de comercio; c) acciones para prevenir o atenuar los riesgos o prevenir lesiones graves; d) mecanismo de alerta y recogida de informes relativos a la existencia y actualización del riesgo, establecido en consulta con los sindicatos representativos en la empresa; e) 24http://static.inditex.com/annual_report_2015/nuestras-prioridades/integridad-de-la-cadena-de- suministro/ 25 https://elpais.com/planeta-futuro/2021-12-28/europa-destruir-selvas-para-hacer-calzoncillos.html 18 19 dispositivo de seguimiento de las medidas puestas en práctica y una evaluación de su eficacia (art. L225-102-4-I del Código de Comercio). La no realización del plan de vigilancia podía suponer la imposición de multas de hasta diez millones de euros que se gradúan en función de la gravedad del incumplimiento, si bien el Consejo Constitucional francés 26, declaró tal cuantía desproporcionada a la vista de la insuficiente concreción con que la norma precisa los hechos sancionables. Pese a esa tacha de inconstitucionalidad, el tribunal francés convalidó la constitucionalidad del corazón de la norma: cabe la restricción de la libertad de empresa (argumento defendido por quienes se oponían a ella) para garantizar la tutela de los derechos humanos y las libertades fundamentales, la salud y la seguridad de las personas y el ambiente, y para ello puede emplearse un mecanismo obligatorio cuyo incumplimiento generará sanciones económicas. En última instancia, se avala la constitucionalidad de intervenir con normas imperativas en este ámbito empresarial tradicionalmente voluntario. España elaboró un Borrador de Plan Nacional para implementar los Principios Ruggie, que el Consejo de Ministros aprobó el 28 de junio de 2017 el Plan de Acción Nacional de Empresas y Derechos Humanos 27. 4. Política comunitaria para la protección del medio ambiente y la biodiversidad. Como hemos visto la protección del medio ambiente a través del recurso al Derecho penal es uno de los temas más controvertidos en la doctrina penal actual, tanto en cuanto a la idoneidad misma del Derecho penal para proporcionar dicha protección como, sobre todo, en cuanto a su alcance y límites. No obstante, en el ámbito europeo, la necesidad de tutelar penalmente el medio ambiente ha sido admitida tanto en el marco del Consejo de Europa. Las más importantes son por un lado la Resolución (77) 28 del Consejo de Europa relativa a la contribución del derecho penal28. A ellas se unen muy especialmente, en el marco de la Unión Europea, la aprobación de la Directiva 2008/99/CE, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho Penal, de 19 de noviembre de 2008, una norma supranacional que obliga a los Estados miembros a prever en sus legislaciones sanciones penales para diversas conductas --hasta un total de nueve-- que deben ser consideradas delito según la Directiva. 26 Decisión n° 2017-750 DC de 23 de marzo de 201, 27 http://www.exteriores.gob.es/Portal/es/PoliticaExteriorCooperacion/DerechosHumanos/Docume nts/Plan%20de%20Acción%20Nacional%20de%20Empresas%20y%20Derechos%20Humanos. pdf 28 Conviene destacar también que desde las distintas organizaciones internacionales se viene reclamando la existencia de figuras especializadas en delincuencia medioambiental. Basta recordar la Resolución (77) 28 del Consejo de Europa, sobre la contribución del derecho penal en la protección ambiente, en la que se pide la creación de secciones especiales en las Audiencias y en las Fiscalías para tratar las cuestiones relacionadas con el medio ambiente. Para ello, la ley incorpora las modificaciones en el artículo 18.1 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal con la creación de Secciones de Medio Ambiente específicamente encargadas de la investigación y persecución de delitos relativos a la ordenación del territorio, la protección del patrimonio histórico, el medio ambiente e incendios forestales, e incorpora el artículo 18 quinquies, con la creación de la figura del Fiscal de Sala de Medio Ambiente. 19 20 La Directiva enumera las conductas típicas sin atender al objeto o interés medioambiental afectado sino teniendo en cuenta el modo o medio de afección del mismo. Así, antes de enumerar las conductas que deben sancionarse penalmente, establece como requisito general para todas ellas que sean "ilícitas", definiéndose la ilicitud en el art. 2 a) de la Directiva como la infracción de la legislación comunitaria adoptada de conformidad con los Tratados CE y EURATOM y citada en los anexos A y B, así como la infracción de una ley, un reglamento de un Estado miembro o una decisión adoptada por una autoridad competente de un Estado miembro que de cumplimiento a dicha legislación comunitaria. Igualmente, de manera general se establece el requisito de que las conductas delictivas se cometan de manera dolosa o por imprudencia grave. Por otro lado, en todas las conductas que se configuran como delitos de peligro hipotético, la referencia al peligro se hace con la misma fórmula: "que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las aguas o a animales o plantas". También en el caso de las conductas contra la flora y la fauna se sigue una estructura paralela, al excepcionar en los dos delitos contra especies protegidas de fauna y flora, aquellas conductas que afecten "a una cantidad insignificante de estos ejemplares y tenga consecuencias insignificantes para el estado de conservación de su especie". Las conductas enumeradas en los 9 apartados podemos clasificarla de la siguiente manera: a) Delitos contra el medio ambiente en sentido estricto b) liberación de materiales o radiaciones ionizantes: c) tratamiento de residuos peligrosos d) traslado de residuos incluido en el apartado 35 del art. 2 del Reglamento (CE) núm. 1013/2006 e) explotación de instalaciones peligrosas f) tratamiento de materiales nucleares o sustancias radioactivas g) tratamiento de sustancias destructoras del ozono b) Delitos contra la flora y la fauna: -destrucción, posesión o apropiación de especies protegidas de fauna o flora silvestre -comercio - deterioro de un hábitat dentro de un área protegida La descripción de las conductas delictivas es tan detallada que no queda apenas margen de apreciación a los Estados sobre las conductas que deben sancionarse penalmente. Prácticamente, sólo se deja a las legislaciones nacionales la concreción de algunos conceptos jurídicos indeterminados como los de "grave daño" o el de "cantidad importante" empleado en el delito de traslado de residuos La Directiva obliga a sancionar penalmente no sólo la autoría de estos delitos sino también la participación en los mismos. En cuanto a la comisión por omisión, la Directiva enumera las conductas que deben sancionarse penalmente de una manera neutra, al referirse a "conductas", lo que permite abarcar tanto las conductas activas como las realizadas en comisión por omisión. No obstante, se echa en falta una mención expresa a la necesidad de castigar la comisión por omisión, en cuanto que es muy frecuente que la responsabilidad penal por delito medioambiental se derive de la falta de medidas necesarias y exigibles para evitar las actividades contaminantes por parte de los responsables de la gestión medioambiental 20 21 en la empresa. Ello sobre todo porque la propia Directiva, en el considerando advierte que "el incumplimiento de la obligación legal de actuar puede tener el mismo efecto que un comportamiento activo y, en consecuencia, debe estar sujeto también a las sanciones correspondientes". Por último, llama la atención que la Directiva no incluye referencia alguna a la responsabilidad de los funcionarios públicos cuando conceden autorizaciones ilegales (prevaricación administrativa) o toleran la comisión de algunos de los delitos contra el medio ambiente (omisión propia) (sancionado expresamente en el CP español). Respecto al concepto de medio ambiente y objeto de protección: En la contraposición clásica entre concepciones antropocéntricas y ecocéntricas en la protección del medio ambiente, puede decirse que la Directiva adopta una concepción ecocéntrica moderada o mixta, según la cual, aunque con la protección del medio ambiente se persigue en último término la protección de bienes jurídicos personales como la vida o la salud humana, debe reconocerse también una protección autónoma del medio ambiente natural, no condicionada a la posible afectación de bienes jurídicos personales (dimensión ecocéntrica). En efecto, las conductas que deben sancionarse penalmente, según el art. 3 de la Directiva, deben ser potencialmente peligrosas, de manera alternativa, bien para la vida o salud de las personas, bien para la calidad del suelo, del aire o de las aguas o para los animales o plantas. La perspectiva antropocéntrica resulta manifiesta en la medida que las conductas contra el medio ambiente van referidas a potenciales daños a las personas pero también se admite el castigo de las conductas por su dañosidad potencial para los elementos físicos que pertenecen al medio ambiente (suelo, el aire o las aguas e incluso para los animales y plantas) sin necesidad de que conlleven un peligro para las personas, es decir, se protege el medio ambiente de manera autónoma, diferenciado de los bienes jurídicos personales. No obstante, si se examina las conductas a las que se refiere la Directiva, es prácticamente imposible escindir la peligrosidad para las personas de la peligrosidad para el medio ambiente. Y es que los delitos contra el medio ambiente que contempla la Directiva no son delitos de contaminación estrictu sensu sino lo que se denomina "delitos relativos a la seguridad ambiental", es decir, conductas que afectan a la puede llegar a generar contaminación, lo determinante es la realización de una conducta o actividad sin atender a las medidas de seguridad ambiental exigidas. Por otro lado, se adopta un concepto amplio de medio ambiente, que incluye los elementos básicos (aire, agua y suelo) y la flora y la fauna protegida (solo protegida, lo cual es en mi opinión la debilidad de la Directiva). Se trata del concepto que predomina en la doctrina española, para la cual el medio ambiente se identifica con las propiedades del suelo, el aire y el agua, así como la fauna y la flora y las condiciones ambientales de desarrollo de las especies (biodiversidad), y que encuentra su reflejo legislativo en los capítulos III y IV del Título XVI del Código Penal (aunque sólo el primero lleve la rúbrica de delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente). El objeto material del delito en los apartados dedicados a la flora y la fauna (apartados f y g del art. 3) son "las especies protegidas de flora y fauna", cuya conservación como especie constituye la ratio de la prescripción de sanciones penales, como evidencia el hecho de que la Directiva excluya de la necesidad de criminalización las conductas que "afecten a una cantidad insignificante de estos ejemplares y tenga consecuencias insignificantes para el estado de conservación de su especie". 21 22 Accesoriedad administrativa: Las conductas típicas se configuran con una manifiesta accesoriedad de la normativa administrativa protectora del medio ambiente. Así, de manera general y uniforme para todas las conductas, se exige la condición de "ilícitas", definiéndose en el art. 2 a) el concepto de ilicitud como la infracción de la normativa medioambiental de la Unión Europea enumerada en el Anexo de la Directiva y de la normativa dictada por el Estado miembro en desarrollo de la misma.. Se opta, por tanto, por un sistema de accesoriedad material del derecho penal respecto al administrativo. Todas las conductas típicas deben ser ilícitas (extrapenalmente), es decir, deben infringir la normativa extrapenal protectora del medio ambiente. Siguiendo el modelo establecido en algunas Decisiones marco de aproximación de las legislaciones penales de los Estados miembros, la Directiva ordena asegurar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables por los delitos contemplados en la misma, conforme al doble criterio alternativo de la comisión por quien tenga una posición directiva en la persona jurídica y actúe en su beneficio (art. 6.1) o bien de la comisión por persona bajo la autoridad de la persona jurídica, debido a la ausencia de supervisión o control por parte de la misma y en su beneficio (art. 6.2). Se establece que dicha responsabilidad será autónoma y concurrente con la de las personas físicas autoras de los delitos. Ahora bien, a pesar de que la exigencia de hacer responsables a las personas jurídicas "por los delitos" parecería imponer una responsabilidad penal de las mismas, sin embargo, no se establece la obligación de que dicha responsabilidad sea de naturaleza penal pues las sanciones que se ordena imponer a las personas jurídicas deben ser "efectivas, proporcionadas y disuasorias" (art. 7), pero no necesariamente penales, como sí se dice expresamente respecto a las sanciones de las personas físicas. En todo caso, como es sabido la trasposición de la Directiva en el CP con la reforma de 2010, también incorporó la responsabilidad de las personas jurídicas en materia de delitos contra el medio ambiente ( no así en los delitos contra la flora y fauna). 5. Delitos contra recursos naturales y medio ambiente En el Código penal son los denominados delitos contra recursos naturales y medio ambiente: Delitos de contaminación. Los delitos ambientales (arts. 325 a 331 CP) son en parte una consecuencia de la promesa constitucional de tutela del ambiente. Su redacción actual se debe a la Reforma de 2015, consecuencia de diferentes Directivas europeas. Como cuestión común hay que señalar que pueden ser imputados tanto a personas físicas como a personas jurídicas. Todos son delitos dolosos, pero admiten la comisión por imprudencia grave por disposición del 331 CP (los hechos previstos en este Capítulo serán sancionados, en su caso, con la pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por imprudencia grave), regla que no es concebible en relación con algunas acciones que solo son concebibles como intencionales, tal como veremos seguidamente. Por razones obligadas y derivadas de la imposibilidad de partir de cero en la configuración de los delitos ambientales, los tipos penales tienen circunscrita la acción a través de la técnica de ley penal en blanco, con expresa remisión a la correspondiente legislación administrativa, que especialmente señala límites, cautelas, volúmenes, porcentajes, técnicas de uso, etc., que afectan respectivamente a todas las modalidades 22 23 de delito ambiental. A veces es una accesoriedad a normativa y en otras accesoriedad a acto administrativo (exigencia de autorización o permiso o licencia para realizar la actividad sin la cual es ilegal). Por otra parte se trata de un sector donde la problemática en la practica es establecer la diferencia entre una conducta que constituye un infracción administrativa merecedora de una sanción administrativa o lo es de un delito que debe ser castigado con una pena. 5. 1. El delito de contaminación básico y sus cualificaciones (art. 325 CP) A) El artículo 325 CP castiga como tipo básico una modalidad de conductas de forma alternativa de modo que basta realizar una de ellas para consumar el delito: provocar o realizar directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con otros, cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas, todo ello contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente. La pena es de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial. Se trata de una conducta dolosa, en la que es posible el dolo eventual, y que, como se señala al final del Capítulo, es comisible por imprudencia B) El segundo párrafo agrava las penas de las conductas anteriores cuando por sí mismas o juntamente con otras, pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales prisión de 2 a 5 años, multa de 8 a 24 meses e inhabilitación especial). La aplicación de la norma en los casos de contaminación fruto de la concurrencia conductas requiere, lógicamente, que ese factor sea captado por el dolo. C) Finalmente se contiene una “hiperagravación” de la pena para los casos en que se hubiera creado un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas. Evidentemente, si en lugar de riesgo se ha producido muerte o lesión será obligado acudir al concurso de delitos. El tipo penal del art. 325 posee una estructura hibrida o compleja pues de un lado una estructura resultativa físico –natural, de otro dos elementos de índole normativa – valorativa: En el art. 325 cabe distinguir los siguientes elementos: 1º La acción contaminadora. 2º La remisión a la normativa extrapenal reguladora del medio ambiente. Remisión de la que se deriva la naturaleza de ley penal en blanco que sirve para identificar este precepto 3º El resultado de peligro originado por dicha acción. 1º La acción contaminadora “provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, captaciones de aguas…). 23 24 Describe acciones (provocar o realizar ) que causan resultados materiales (emisiones, vertidos, etc.,) sobre determinados objetos físicos (atmósfera, suelo, aguas, etc.) Dada la configuración de las conductas previstas en el precepto será habitual la existencia de una pluralidad de comportamientos contaminantes. Ante ello, podrían plantearse dudas sobre la aplicación a estos casos de la figura del delito continuado, que conllevaría una elevación de pena (art. 74 CP). Sin perjuicio de ello, a la hora de graduar la pena podrá tenerse en cuenta la lesividad global de la conducta. 2º La infracción de la normativa extrapenal. El legislador se remite a la amplísima regulación existente en materia medioambiental porque de otro modo sería imposible señalar con claridad el umbral del riesgo jurídicamente permitido. Es de conocimiento común que el desarrollo industrial conlleva necesariamente un cierto daño al entorno y que es función de los poderes públicos reducir ese daño “tanto como sea posible”. De esa tensión entre ambos intereses contrapuestos surge una legislación que marca la frontera de lo ilícito recurriendo por lo general a determinados índices que deben ser respetados. Por consiguiente, a la hora de determinar si un hecho concuerda con lo previsto en el art. 325 CP deberá analizarse, en primer lugar, si la conducta es contraria a la normativa de carácter administrativo reguladora del medio ambiente. Caso de no confirmarse la conducta será perfectamente lícita y carecerá de la lesividad requerida no sólo para calificarse como delictiva sino incluso para ser objeto de una sanción administrativa. Por el contrario, si el hecho supone un incumplimiento de las exigencias establecidas en dicha legislación podrá imponerse sin más alguna sanción administrativa, pero para dilucidar la responsabilidad penal será necesario comprobar que la conducta cumple, además, con el tercer requisito típico del art. 325 CP: la causación de un riesgo de grave perjuicio para el equilibrio de los sistemas naturales o para la salud de las personas. De este modo puede comprobarse la intensa relación que existe entre los principios de legalidad e intervención mínima, pues sólo cabrá admitir la ley penal en blanco cuando el legislador gradúe adecuadamente la intensidad de la intervención penal, reservándola para hechos cuya lesividad supere la que es propia de una mera infracción administrativa. Ese “plus” de lesividad se identifica aquí con la generación del peligro, que no es imprescindible para que la Administración sancione, pero sí para que el juez penal condene. 3º El resultado de peligro: “que, por sí mismos o conjuntamente con otros, cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas. El art. 325 CP para su consumación del delito reclama la constatación de un resultado, separado de la acción contaminante, cuya peculiaridad estriba en que se trata de un resultado de peligro, y no de daño (no es preciso contaminar aguas, o muerte de animales y plantas). El peligro para la calidad de l aire, para las asuelo, aguas , plantas y animales debe quedar confirmada mediante la oportuna prueba pericial de la relación causal con la acción del autor, prueba complicada en muchos casos por la presencia frecuente de causas contaminantes diversas. Como puede fácilmente colegirse, la constatación del resultado de peligro debe realizarse mediante un juicio pronóstico acerca de la probabilidad de daño (ecológico) que es detectable en una determinada situación (p. ej. presencia de aceites pesados en una acequia), al margen de que se haya producido o no efectivamente un daño. 24 25 Ejemplo: para la consumación de este delito basta que se produzcan los vertidos en los cauces fluviales inmediatos a las instalaciones de la empresa, pues esto ya constituye el peligro concreto que justifica la existencia de esta infracción penal. La llegada del antimonio a los pozos de niveles inferiores no es elemento necesario para la perfección del delito. Lo que sucede es que en la mayoría de las ocasiones, la persecución penal tiene lugar cuando dicho daño medio ambiental ya se ha realizado, lo cual ha llevado a algunos autores a denunciar la inutilidad del adelanto de la barrera preventiva que supone la creación de un delito de peligro en lugar de un delito de lesión. Por último, cabe señalar que el incremento de castigo previsto en el art. 305.3 cuando el grave peligro de riego para la salud daño de las personas (y no a los animales o a las plantas), se corresponde con el mayor desvalor que conllevan comportamientos de esa índole, pero representa además una confirmación del sentido antropocéntrico que el legislador ha otorgado al medio ambiente, al destacarse al ser humano por encima del resto de los elementos integrantes del mismo. 5.2. La indebida gestión, traslado y tratamiento de residuos El art. 326 CP castiga a quienes, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, recojan, transporten, valoricen, transformen, eliminen o aprovechen residuos, o no controlen o vigilen adecuadamente tales actividades, de modo que causen o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas, muerte o lesiones graves a personas, o puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Igualmente sanciona con una pena de tres meses a un año de prisión, o multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial a quienes, fuera de esos casos, trasladen una cantidad no desdeñable de residuos, tanto en el caso de uno como en el de varios traslados que aparezcan vinculados, en alguno de los supuestos a que se refiere el Derecho de la Unión Europea relativo a los traslados de residuos, será castigado para profesión u oficio por tiempo de tres meses a un año.» Esta norma es en parte consecuencia de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 noviembre 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho Penal 29 5. 3. El trabajo con sustancias peligrosas (art. 326 CP) El art. 326 bis castiga con las penas del art.325 a quienes contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, lleven a cabo la explotación de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa o en las que se almacenen o utilicen sustancias o preparados peligrosos de modo que causen o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, a animales o plantas, muerte o lesiones graves 29Para hacerse una idea de la gravedad del lucrativo negocio de la gestión y tráfico ilegal de residuos, puede verse alguna de las investigaciones llevadas a cabo por el SEPRONA, tales como la Operación Fragmentados : https://www.elmundo.es/elmundo/2011/02/19/madrid/1298107759.html 25 26 a personas, o puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Aquí también se sigue la Directiva 2008/99/CE, pero yendo más allá de lo que la misma recomienda. 5.4. Agravaciones (art. 327) Las penas previstas para los delitos descritos en los artículos 325, 326 y 326 bis se castigan con pena superior en grado cuando se de cualquiera de las siguientes circunstancias: a) funcionamiento clandestino, sin autorización administrativa; b) haber desobedecido órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior; c) falseamiento u ocultación de la información sobre los aspectos ambientales de la actividad; d) que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración; e) que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico; f) haber extraído aguas en período de restricciones. Siguiendo con la pauta común a lo largo del Código, el legislador crea una serie de tipos agravados (cuya concurrencia debe darse en todo caso), al que añaden algún elemento que incrementa el desvalor de acción o el desvalor de resultado de la conducta. Las cinco modalidades agravadas previstas en el art. 326 CP se presentan en forma alternativa, de manera que la concurrencia de más de una de las circunstancias agravatorias no comportará la existencia de varios delitos agrados sino de uno solo. Bien es cierto que en estos casos la graduación judicial de la pena podrá encontrar apoyo para una sanción más cercana al máximo previsto, pero ello no viene taxativamente requerido por la ley. Para la concurrencia a la agravación prevista en la letra a) se requiere la inexistencia de autorización para desarrollar la actividad concreta que es motivo de la acusación. Si existe autorización pero para una actividad distinta de la desarrollada (normalmente menos peligrosa) seguirá concurriendo agravación. Lo mismo ocurrirá cuando exista solicitud de autorización pero la misma no hubiera sido concedida. Ahora bien, si la acción penal se incoa cuando la solicitud se ha presentado ya y posteriormente se reconoce que se daban las condiciones para concederla, siendo la conducta perseguida una extralimitación respecto al ámbito de actuación permitido en dicha autorización, no deberá aplicarse el subtipo agravado, pues carecerá la conducta de ese incremento de desvalor de acción que fundamenta la elevación punitiva. Por lo que se refiere a la agravación de la letra b) el autor merecerá un castigo mayor siempre que desatienda requerimientos expresos de la autoridad. No bastará, pues, con una genérica desautorización para realizar una determinada actividad. El legislador exige que la Administración notifique al autor el cese de la actividad ilícita, lo que significa que ésta debe ser previa a la notificación. Las prohibiciones anteriores a la realización del comportamiento punible no pueden ser consideradas a los efectos de aplicar el art. 327 b) CP. 5. 5. Prevaricación en materia ambiental 26 27 Al igual que sucede con el delito urbanístico, y de modo similar, el art.329 castiga como prevaricación – con remisión al art.404 CP añadiendo la pena de prisión de seis meses a tres años y la de multa de ocho a veinticuatro meses - a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas: - hubiere informado favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales - que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes - o que con motivo de sus inspecciones hubiere silenciado la infracción de leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulen, - o que hubiere omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio. Este articulo castiga como prevaricación ambiental tanto a los funcionarios que por su competencia a titulo individual hubieran realizado alguna de las conductas anteriores resuelto como a aquellos funcionarios que hubieran votado la resolución manifiestamente ilegal en calidad de miembros de un organismo colegiado. 5.6. Los daños a espacios protegidos De un modo un tanto “desubicado” el art.330 CP castiga a quien en un espacio natural protegido, dañare gravemente alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo. Se trata de un refuerzo penal para la protección de los espacios naturales, a cuya tutela se dedica la Ley 42/2007, de 13 diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. 6. Delitos contra la flora y fauna30 6. 1. Delitos contra la flora, el hábitat y el equilibrio biológico A) Destrucción y tráfico de flora: Se castiga en el art.332 CP a quien contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, corte, tale, arranque, recolecte, adquiera, posea o destruya especies protegidas de flora silvestre, o trafique con ellas, 30 Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de maltrato animal Coincidiendo con la publicación de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales TOL9466453, el mismo BOE publica la Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de maltrato animal. TOL9466452 La presente modificación del Código Penal culmina una serie de reformas en el ámbito fundamentalmente civil dirigidas a la protección de los animales que se inicio con la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales TOL8.677.300, que supuso un cambio de paradigma y de naturaleza jurídica de los animales pasando de ser considerados un bien mueble a un ser sintiente, lo que desde la perspectiva penal supone un cambio y ampliación respecto del bien jurídico protegido respecto de los animales consistentes en su vida, salud e integridad, tanto física como psíquica. La reforma incluye la expresión «animal vertebrado», término que amplía la lista tasada de animales protegidos por el Código Penal, ya que no solo comprende los animales domésticos, domesticados o que convivan con el ser humano, sino también los animales silvestres que viven en libertad. De esta manera queda protegida cualquier animal silvestre, aunque no sea una especie protegida. En esta línea se incorporan al delito de maltrato animal nuevas agravantes, que permitirán la imposición de penas más graves en aquellos casos que merecen mayor reproche, y se contempla, también, la posibilidad de adopción de medidas cautelares que incluye el cambio sobre la titularidad y cuidado animal. Asimismo, contempla como circunstancia agravante la violencia instrumental que se realiza con animales en el ámbito de la violencia de género 27 28 sus partes, derivados de las mismas o con sus propágulos, salvo que la conducta afecte a una cantidad insignificante de ejemplares y no tenga consecuencias relevantes para el estado de conservación de la especie,( prisión de 6 meses a 2 años o multa) B) Alteración grave del hábitat: Se castiga a quien, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, destruya o altere gravemente su hábitat. La pena se cualifica si el hecho afecta a especies en peligro de extinción 31. El objeto del delito es, en todo caso, una especie amenazada, lo que da entrada en el tipo a la regulación administrativa, con las matizaciones que se acaban de realizar. Por otra parte, el concepto de “hábitat” es “medio definido por factores abióticos y bióticos específicos donde vive la especie en una de las fases de su ciclo biológico”. Está prevista la modalidad imprudente. c) Alteración del equilibrio biológico. El art. 333 castiga al que introdujera o liberara especies de flora o fauna no autóctona, de modo que perjudique el equilibrio biológico, contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de flora o fauna32. - Comportamientos delictivos sobre especies protegidas o en peligro de extinción. El art. 334 CP castiga diferentes conductas, con penas de prisión de 8 meses a 2 años e inhabilitación para el derecho de cazar o pescar. a) pescar, cazar, adquirir, poseer o destruir especies protegidas de fauna silvestre b)

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