TEMA 4-4- Poder Financiero Español PDF

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Summary

This document discusses the structure of financial power in Spain. It analyzes the roles of the State, autonomous communities, and local governments in the allocation of financial resources and the establishment of tax systems.

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TEMA 4. EL PODER FINANCIERO. SUMARIO: I. LA CONFIGURACIÓN DEL PODER FINANCIERO EN EL ESTADO ESPAÑOL. II. EL PODER FINANCIERO DEL ESTADO. III. EL PODER FINANCIERO DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. 1. Los principios constitucionales de las Haciendas autonómicas. 2. Las Comunidades Autónomas de Régimen co...

TEMA 4. EL PODER FINANCIERO. SUMARIO: I. LA CONFIGURACIÓN DEL PODER FINANCIERO EN EL ESTADO ESPAÑOL. II. EL PODER FINANCIERO DEL ESTADO. III. EL PODER FINANCIERO DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. 1. Los principios constitucionales de las Haciendas autonómicas. 2. Las Comunidades Autónomas de Régimen común. 2.1. Los tributos propios. 2.2. Los tributos cedidos. 3. Regímenes especiales por razón del territorio. 3.1. El régimen tributario de las Haciendas Forales. 3.2. El régimen económico-fiscal de Canarias. IV. EL PODER FINANCIERO DE LAS CORPORACIONES LOCALES. V. LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA. 1. La Administración Financiera del Estado. 1.1. Órganos integrados en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. 1.2. La Agencia Estatal de la Administración Tributaria. 2. La Administración Financiera de los entes territoriales. I. LA CONFIGURACIÓN DEL PODER FINANCIERO EN EL ESTADO ESPAÑOL. El poder financiero es, en principio, una manifestación del poder estatal o público. El poder financiero puede ser definido como el poder de establecer un sistema de ingresos y gastos capaces de asegurar los fines del Estado. Se suele distinguir entre dos expresiones: poder financiero, para designar el poder de establecer los ingresos y los gastos públicos, y poder tributario, para hacer referencia al poder de establecer tributos. El poder financiero puede definirse en la actualidad, como lo hacen BAYONA DE PEROGORDO Y SOLER ROCH, como el conjunto de funciones directamente atribuidas por la Constitución a diversos órganos del Estado a fin de determinar las necesidades públicas, establecer el sistema de recursos destinados a financiarlos y planificar y controlar periódicamente el desarrollo de la actividad financiera. En cuanto a la titularidad del poder financiero se plantea, en el caso de que en la organización territorial del Estado existan, además del Estado, otros entes públicos dotados de sus respectivas Haciendas, si el poder financiero se atribuye únicamente al Estado, o a éste y a los demás entes públicos, y en este segundo caso —que es el caso del Estado español— cuál es el grado en que se atribuye este poder. La doctrina suele distinguir en este supuesto los conceptos de poder financiero originario y poder financiero derivado. Se distingue entre poder tributario originario y derivado sobre la base de reconocer el primero al ente público al que le viene atribuido por la Constitución y el segundo, al ente público al que le es reconocido por normas subordinadas a la Constitución. En este sentido de la distinción entre poder originario y derivado hay que interpretar el artículo 133.1 de la Constitución que establece: “La potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado mediante ley”. La doctrina ha interpretado que lo que se quiere resaltar es que el poder tributario del Estado sólo está condicionado por la Constitución, mientras que las Comunidades Autónomas y Corporaciones locales están condicionadas, en este terreno, por la Constitución y las leyes. En el texto constitucional, como ya hemos visto en temas anteriores, se pueden discernir dos partes claramente diferenciadas: la primera, en la que se establecen los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, inherentes a cualquier Estado democrático, y la segunda, en la que se diseña una organización territorial basada en un Estado Central, Comunidades Autónomas, y Entidades Locales entre las cuales se reparten las diferentes competencias. Respecto a las Comunidades Autónomas, la Constitución garantiza la autonomía financiera, y en relación a las entidades locales la suficiencia financiera. En ambos casos, era necesario dotar a estas entidades territoriales descentralizadas, no sólo de las instituciones políticas propias que garantizasen su autonomía en el ámbito de sus competencias (un Gobierno autónomo y una Asamblea legislativa en el caso de las CC.AA.), sino que era necesario otorgarles un sistema de recursos con los que financiar las necesidades públicas asumidas, o que en el ámbito de sus competencias decidan asumir. Dicho en otros términos, había que diseñar también un sistema de reparto del poder financiero, esto es, del poder de establecer un sistema de ingresos y gastos propios. En definitiva, crear diferentes niveles de la Hacienda Pública o diferentes Haciendas Públicas: una Hacienda Estatal, una Hacienda Autonómica y una Hacienda Local. En este sentido, la Constitución fijó, por un lado, la distribución del poder financiero, esto es, del poder para establecer un sistema de ingresos y gastos; de llevar a cabo, en definitiva, la actividad financiera en un Estado descentralizado como es el caso español. Por otro lado, la Constitución estableció los principios comunes que limitarían el ejercicio de ese poder financiero y del establecimiento y regulación de esos ingresos y gastos (principios de justicia formal y material del sistema tributario y del gasto público). Además, estableció los principios en los que se debían inspirar las relaciones entre los diferentes niveles de la Hacienda Pública. Así el art. 156.1 estableció que “Las CCAA gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejercicio de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles”. A su vez en el art. 142 se establece que “Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas”. Una lectura conjunta de ambos preceptos permite deducir la existencia en el ámbito de las Haciendas territoriales, de los siguientes principios: – Autonomía financiera, – Suficiencia financiera, – Coordinación con la Hacienda estatal, – Solidaridad. La primera cuestión que me gustaría aclarar es que el marco constitucional en el que las Haciendas territoriales se mueven no es hoy en día sólo el interno, sino también el comunitario, y que, por tanto, a los principios constitucionales que rigen la actividad financiera de las Haciendas Autonómicas y Locales en la Constitución española, hay que superponer también los establecidos por las normas comunitarias. En definitiva, que el marco constitucional de las Haciendas territoriales es actualmente interno y comunitario. La Constitución, a la inversa de lo que ocurre con los principios relativos a la Hacienda local, no estableció explícitamente el principio de suficiencia respecto a la Hacienda autonómica, aunque la mayoría de la doctrina ha entendido que la suficiencia es un corolario lógico de la autonomía financiera. Se trata de un principio que afecta fundamentalmente al sistema de recursos financieros existente, en cada caso, en las Haciendas territoriales. Lo cual no implica, que la existencia de medios suficientes haya de interpretarse, necesariamente, en términos cualitativos, esto es, no sería necesario que los recursos fueran propios sino que fueran cuantitativamente suficientes. Estas consideraciones, plenamente vigentes en el momento actual respecto a la interpretación del principio de suficiencia, deben ser, sin embargo, objeto de una nueva reflexión habida cuenta de la evolución experimentada en la financiación autonómica. Porque en efecto, si bien no atentaba contra la suficiencia la existencia de un sistema como el de la LOFCA (Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas) básicamente centralizado en cuanto a los tributos cuantitativa y cualitativamente más importantes, y con unas fuertes restricciones a la capacidad de las Comunidades autónomas en materia tributaria, las reformas posteriores a este sistema de financiación, se han caracterizado por una tendencia hacia la descentralización en el sistema de financiación, otorgando mayores competencias en materia tributaria y diseñando un sistema tributario básicamente compartido entre la Hacienda estatal y la autonómica. De tal manera que en el momento actual, el logro de la suficiencia depende menos del Estado y más del ejercicio de la autonomía financiera de las Haciendas autonómicas, a través del desarrollo de un principio de corresponsabilidad que ha guiado todas las reformas de este sistema de financiación. Así pues, la Constitución española tuvo que diseñar un reparto del poder financiero y dentro de él, del poder tributario (el poder para establecer un sistema de recursos tributarios). En los casos en que la organización territorial de un país se basa en un Estado central y territorios autónomos, existen teóricamente varios sistemas de financiación: – Sistemas de separación: los diferentes impuestos se reparten entre el Estado central y los territorios autónomos. – Sistemas de unión: el Estado, en cuyos órganos participan los representantes de los diversos territorios, tiene la competencia exclusiva para establecer impuestos iguales en todo el territorio nacional y para recaudarlos. La suma de dinero así recaudada pasa a constituir un fondo común que después se reparte entre Estado central y territorios autónomos. – Sistemas mixtos, en los que pueden identificarse rasgos tanto del sistema de separación como del sistema de unión. La Constitución estableció un régimen general de financiación para todas las Comunidades Autónomas con la excepción de los territorios históricos del País Vasco y Navarra, respecto de los cuales se mantuvo el régimen de Concierto o Convenio. El régimen general regulado en la LOFCA se calificó como un sistema mixto en el que, preponderando los elementos del sistema de unión, se introdujo dosis de separación. No obstante, la evolución posterior en el desarrollo del sistema de financiación autonómico, con las reformas de la LOFCA, han puesto de manifiesto una tendencia a aumentar las competencias de las comunidades autónomas en materia tributaria y por lo tanto a aumentar los rasgos del sistema de separación. El desarrollo del sistema común de financiación se reservaba por la Constitución a una Ley Orgánica y esta fue la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) En efecto, la LOFCA ha regulado el régimen general de financiación previsto en los artículos 157 y 158 de la Constitución y a él se han adaptado también la generalidad de los Estatutos. La citada ley ha experimentado varias reformas importantes, en 1996 (LO 3/1996, de 27 de diciembre), en 2001 (LO 7/2001, de 27 de diciembre) en 2009 (LO 3/2009, de 18 de diciembre y en 2012 (LO 2/2012, de 27 de abril LOEPSF). En cuanto al sistema de ingresos, la propia LOFCA en sus disposiciones adicionales primera y segunda, y al amparo de la disposición adicional primera de la Constitución, reconoce que el régimen se excepciona en los casos de los Territorios Históricos que constituyen la Comunidad Autónoma del País Vasco y el Territorio Histórico de Navarra en los que ha de aplicarse el régimen especial de Concierto o Convenio. Así pues, en nuestro Ordenamiento jurídico, hay dos regímenes de financiación, con diferentes manifestaciones por tanto del poder tributario de las Comunidades autónomas respectivas. II. EL PODER FINANCIERO DEL ESTADO. El Estado tiene competencia exclusiva para regular la Hacienda General, pudiendo determinar libremente su sistema de ingresos y gastos sin más limitaciones que el respeto a las normas constitucionales. Como vimos, la Constitución señala en el artículo 133.1 que: “La potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado mediante Ley”. La potestad en materia de gasto la ostenta el Gobierno y las Cortes generales. En la organización de los recursos goza de supremacía las Cortes Generales por el principio de reserva de ley. En cuanto a los recursos no tributarios, el Estado debe estar autorizado por ley, y con las limitaciones que establece el art. 135 de la CE, para contraer crédito. También necesita autorización legislativa para el establecimiento de otras prestaciones patrimoniales coactivas y la ordenación de los recursos patrimoniales. Al Estado corresponde también la planificación y control de la actividad financiera a través del poder compartido entre las Cortes Generales que aprueban y controlan el Presupuesto, y el Ejecutivo que elabora el proyecto y lo ejecuta. La función fiscalizadora es ejercida por el Estado a través del Tribunal de Cuentas. Además, el Estado tiene una serie de competencias sobre la organización financiera de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales. Con respecto a las Comunidades Autónomas, tiene asignadas las siguientes competencias: – La ordenación básica de cada Hacienda autonómica contenida en los respectivos Estatutos de autonomía, ya que éstos tienen el carácter de Ley orgánica. – Las disposiciones financieras que, eventualmente, puedan contener las leyes de armonización previstas en el artículo 150.3 de la Constitución. – La competencia del Tribunal de Cuentas sobre el control económico y presupuestario de las Comunidades Autónomas. – La competencia para regular, mediante Ley orgánica, la financiación de las Comunidades Autónomas, los conflictos y la colaboración financiera con el Estado. – La competencia exclusiva de las Cortes Generales para la distribución de los recursos de los Fondos de Compensación Interterritorial. – Todas aquellas competencias relativas a la participación de las Haciendas autonómicas en tributos estatales (por ejemplo: leyes sobre cesión de tributos o normas que determinan los porcentajes de participación en impuestos estatales no cedidos). – La competencia del Estado para determinar la asignación complementaria para la cobertura del nivel mínimo de servicios a las Comunidades Autónomas que precisen de este recurso. – Las limitaciones en materia de déficit público y de deuda pública contenidas en la LOEPSF. Las competencias del Estado sobre la organización financiera de las Corporaciones locales son las siguientes: – La legislación reguladora de Haciendas locales. – La potestad para determinar con carácter general la estructura de los presupuestos locales. – La legitimidad procesal de la Administración del Estado para impugnar, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, los acuerdos de las Corporaciones locales sobre aprobación de sus Presupuestos o imposición de exacciones. – La potestad de comprobación sobre el destino dado por las Corporaciones locales a los fondos procedentes de las asignaciones presupuestarias y participaciones en ingresos de carácter finalista, así como la de obtener información sobre el grado de utilización de los recursos tributarios propios y el nivel de prestación de los servicios públicos. – La función de control a través del Tribunal de Cuentas. – La potestad, ejercida por el Ministerio de Hacienda, para autorizar determinadas operaciones de crédito público de las Corporaciones locales. Una parte de estas potestades estatales corresponderán a la Comunidad Autónoma en aquellos supuestos en que ésta haya asumido competencias en materia de régimen local. III. EL PODER FINANCIERO DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS 1. Los principios constitucionales de las Haciendas autonómicas. El poder financiero de las Comunidades Autónomas se ordena de acuerdo con los principios constitucionales relativos a las Hacienda territoriales: autonomía financiera, solidaridad y coordinación con la Hacienda estatal. La autonomía financiera, establecida en el art. 156.1, constituye la proyección del principio general de autonomía en relación con el desarrollo de la actividad financiera y se concreta en el reconocimiento de un ámbito financiero propio. El principio de solidaridad también se establece como un principio ordenador de las haciendas autonómicas en el sentido de solidaridad interregional. Esto es, como un principio que busque el equilibrio entre la unidad y la autonomía en los sistemas de financiación, y que sirva de fundamento a mecanismos redistributivos que permitan corregir desequilibrios interterritoriales. Sin embargo, el conflicto entre los principios de autonomía y solidaridad han centrado la historia de las diferentes reformas del sistema de financiación autonómica. La coordinación con la Hacienda estatal, es otro de los criterios de ordenación de estas haciendas y que se manifiesta en materia de gasto público en la delimitación competencial efectuada en los artículos 148 a 150. En el ámbito de los recursos, se manifiesta en el sistema compartido de determinados tributos como en las limitaciones establecidas al endeudamiento de las Comunidades autónomas. La LOEPSF ha introducido un nuevo principio que en nuestra opinión es también reflejo de éste, cual es el principio de lealtad institucional. Sin embargo, el principio de lealtad institucional tiene un ámbito subjetivo más amplio que el de coordinación, porque afecta no sólo a las relaciones entre las Comunidades Autónomas con el Estado, sino a todas las Administraciones entre sí. Por último, el artículo 157.2 también establece otros dos principios: el de territorialidad, que supone la prohibición de adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio; y el de neutralidad, que consiste en la prohibición de adoptar medidas tributarias que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías y servicios. Las competencias que integran el poder financiero de las Comunidades autónomas se ejercen de acuerdo con la Constitución, la LOFCA en el caso de las Comunidades de Régimen común, y los respectivos Estatutos de autonomía. En relación con el gasto público pueden determinar las necesidades públicas dentro del ámbito de su competencia. En materia de recursos pueden contraer operaciones de crédito con los límites que impone el art. 135 de la CE y la LOEPSF. También pueden regular el régimen jurídico de su patrimonio. Las Comunidades autónomas tienen también la competencia para elaborar y aprobar sus presupuestos. En relación al control de su actividad financiera y sin perjuicio de que sus propios Estatutos contemplen instituciones propias de control, la misma está sometida al control del Tribunal de Cuentas. En relación al poder tributario, tal como hemos explicado en otro epígrafe, la Constitución ha previsto dos sistemas de financiación autonómica, que determinan el ejercicio del poder tributario: el de las Comunidades de Régimen común regulado en la LOFCA y el régimen de Concierto y Convenio con el País Vasco y Navarra. 2. Las Comunidades Autónomas de Régimen común. Las competencias que integran el poder tributario de las Comunidades Autónomas del régimen general o común de financiación, se encuentran desarrolladas por la LOFCA de 1980, (modificada parcialmente en 1996 —LO 3/1996, de 27 de diciembre— en 2001 —LO 7/2001, de 22 de septiembre— y por la LO 2/12, de 27 de abril LOEPSF); y por la ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de autonomía, y por los respectivos Estatutos de autonomía. La CE estableció en el artículo 157 que: “1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por: a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre los impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado. b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. c) Transferencias de un fondo de compensación territorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos del Estado. d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de Derecho privado. e) El producto de las operaciones de crédito. 2. Las Comunidades Autónomas no podrán, en ningún caso, adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios”. En el sistema diseñado por la LOFCA en 1980, calificado como un sistema mixto pero con fuertes dosis de unión, ya que los principales impuestos del sistema tributario (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido) no se cedían a las Comunidades Autónomas, y respecto de los cedidos (Impuesto sobre el Patrimonio, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados) sólo se cedía el importe recaudado, se objetó la poca autonomía tributaria otorgada a las Comunidades Autónomas. En efecto, la capacidad de crear tributos propios era muy residual, al estar vetado por la Ley (art. 6.2) la creación de tributos sobre hechos imponibles ya gravados por el Estado. Por lo tanto, el sistema diseñado por la LOFCA en 1980 era un sistema de financiación muy dependiente del Estado, lo que limitaba la autonomía, aunque contenía, unas mayores dosis de solidaridad, al poder ser el reparto de los recursos hasta inversamente proporcional a lo aportado por las distintas CCAA a los Presupuestos Generales del Estado. La primera reforma de la LOFCA se llevó a cabo en 1996. En el debate que precedió a la citada reforma se destacaban como problemas planteados por el sistema diseñado en la LOFCA, los tres siguientes: la falta de corresponsabilidad del sistema. Esto es, poca autonomía en el ingreso que no se correspondía con la amplia autonomía en materia de gasto; la falta de mecanismos aptos para asegurar el principio de solidaridad; la falta de control y coordinación del endeudamiento. A corregir estos tres problemas, se han destinado las reformas de la financiación autonómica llevadas a cabo en 1996, 2001 y 2009. Complemento de estas reformas ha sido la LOEPSF de 2012 cuyo objetivo es establecer un límite al endeudamiento de las Comunidades autónomas, a través de la fijación de un objetivo de estabilidad y de deuda, que sólo pueden conseguir aumentando sus ingresos tributarios o reduciendo el gasto. Esto es, ante la denunciada falta de corresponsabilidad fiscal, en realidad se han acometido dos reformas, aunque parezca que ambas son independientes. Efectivamente, por un lado se ha aumentado el peso de los ingresos tributarios de las Comunidades Autónomas directamente vinculados a los impuestos pagados por los ciudadanos residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma, no tanto a través de un sistema impositivo propio como de un sistema que hoy podemos llamar compartido, al haberse cedido gran parte de los impuestos del sistema estatal. Por otro lado, se limita la posibilidad de financiar gastos a través del recurso al endeudamiento. Esto es, las Comunidades autónomas tienen limitada su posibilidad de gastar básicamente a sus posibilidades de obtener ingresos tributarios con el nuevo sistema. En efecto, las reformas acometidas con posterioridad han acentuado los rasgos del sistema de separación, al ceder parte de la recaudación y de la capacidad normativa de los tributos más importantes del sistema y gran capacidad normativa y de gestión respecto a los tributos que ya estaban cedidos. Hay que tener en cuenta que las manifestaciones más importantes del poder tributario de las Comunidades Autónomas se manifiestan en relación con los tributos propios y los tributos cedidos, si bien como hemos visto, su sistema de financiación se nutre también por el resto de recursos relacionados en el art. 157, destacando por su importancia: la participación en los ingresos del Estado a través de los fondos y mecanismos que establezcan las leyes, y en concreto el Fondo de Garantía de servicios públicos fundamentales previsto en el art. 4 de la LOFCA, cuyo objetivo es garantizar que cada comunidad reciba para financiar la educación, sanidad y servicios sociales esenciales, los mismos recursos por habitante. Actualmente y tras la reforma de 2009, la participación en los ingresos del Estado se lleva a cabo a través de otros Fondos: El Fondo de suficiencia Global y los Fondos de Convergencia Autonómica (Fondo de competitividad y Fondo de cooperación). El fondo de suficiencia global, cuyos criterios de reparto corresponde al Estado a través de una ley, pretende cubrir la diferencia entre las necesidades de gasto de cada Comunidad y la suma de su capacidad tributaria y la trasferencia del Fondo de garantía de Servicios Públicos Fundamentales. Los fondos de convergencia autonómica, suponen una aportación adicional para aproximar la financiación por habitante que perciban las Comunidades Autónomas. Por último, el Fondo de Compensación interterritorial previsto en el art. 157, se ha desdoblado en dos, uno que financia exclusivamente gastos de inversión, y otro complementario, que representa un 33.33 por 100 del respectivo fondo principal, que puede destinarse a financiar gastos de funcionamiento asociados a las inversiones cubiertas por el otro fondo. 2.1. Los tributos propios. Los tributos propios son los establecidos y aplicados por cada Comunidad Autónoma como manifestación de su poder de imposición. Las Comunidades autónomas tienen facultad para establecer sus propios tributos incluidos los recargos sobre impuestos estatales. Correspondiéndoles, asimismo, la gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus tributos propios. Los límites más significativos a este poder son: – La prohibición de adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de personas, mercancías o servicios. – La imposibilidad de que los tributos propios recaigan sobre hechos imponibles ya gravados por el Estado. – La necesidad de otorgar una compensación financiera a las Corporaciones locales cuando se establezcan los tributos de éstas a favor de la Hacienda autonómica. El Tribunal Constitucional ha mantenido que la prohibición de doble imposición no impide la existencia de varios tributos sobre la misma materia imponible sino sobre los mismos hechos imponibles, ya que en caso contrario, sería imposible diseñar un tributo respetuoso con el principio de capacidad económica y al mismo tiempo que no estuviera ya gravado. Las comunidades autónomas han centrado sus tributos propios en la imposición sobre el medio ambiente y sobre el juego. 2.2. Los tributos cedidos. Los tributos cedidos son aquellos establecidos y regulados por el Estado, esto es, aquellos que son de titularidad estatal, pero cuyo producto recaudatorio en todo o en parte corresponde a la Comunidad Autónoma. Asimismo las Comunidades autónomas pueden tener capacidad normativa sobre determinados aspectos de los tributos cedidos. Según el artículo 11 de la LOFCA, tras las diferentes reformas, pueden ser cedidos a las Comunidades Autónomas: a) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial con el límite máximo del 50 por 100. b) El Impuesto sobre el Patrimonio. c) El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. d) El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. e) El Impuesto sobre el Valor Añadido con carácter parcial con el límite máximo del 50 por 100. f) Los Impuestos especiales de Fabricación, con excepción del Impuesto sobre la Electricidad, con carácter parcial con el límite máximo del 58 por 100 de cada uno de ellos. g) El Impuesto sobre la Electricidad. h) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. i) Los Tributos sobre el Juego. j) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Las Comunidades Autónomas, en cuanto a estos tributos y en los términos que establece la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, pueden asumir también competencias normativas que normalmente se refieren a las tarifas del impuesto, tipos de gravamen, bonificaciones y deducciones. También asumen respecto algunos de estos tributos la gestión, liquidación, inspección y recaudación. En el caso de que las Comunidades autónomas no ejerciten estas competencias normativas, se aplican las normas estatales. Respecto a los puntos de conexión o criterios en virtud de los cuales se realiza la cesión de estos tributos, el art. 10 de la LOFCA establece, con carácter general, los siguientes criterios: a) Cuando los tributos cedidos sean de naturaleza personal, su atribución a una Comunidad Autónoma se realizará en función del domicilio fiscal de los sujetos pasivos, salvo en el caso de adquisiciones por causa de muerte, en que se atenderá al domicilio del causante. b) Cuando los tributos cedidos graven el consumo, su atribución a las Comunidades autónomas se llevará a cabo por uno de estos tres criterios: en función del lugar del consumo, en función del lugar en que el vendedor realice la operación a través de establecimientos, locales o agencias, o bien en función de los consumos calculados sobre una base estadística. c) Cuando los tributos cedidos graven operaciones inmobiliarias, su atribución a las Comunidades Autónomas se realizará en función del lugar donde radique el inmueble. Las Comunidades autónomas tal como prevé el art. 157 de la CE y el art. 12 de la LOFCA también pueden establecer recargos sobre los tributos del Estado susceptibles de cesión, excepto el Impuesto sobre Ventas minoristas de Determinados hidrocarburos, el IVA e Impuestos especiales cuando no se tengan competencias normativas en materia de tipos de gravamen. 3. Regímenes especiales por razón del territorio 3.1. El régimen tributario de las Haciendas Forales. Como acabamos de analizar, el régimen general de financiación autonómica está previsto en los artículos 157 y 158 de la Constitución y a él se han adaptado también la generalidad de los Estatutos. En cuanto al sistema de ingresos, la propia LOFCA en sus disposiciones adicionales primera y segunda y al amparo de la disposición adicional primera de la Constitución reconoce que el régimen se excepciona en los casos de los Territorios Históricos que constituyen la Comunidad Autónoma del País Vasco y el Territorio Histórico de Navarra en los que ha de aplicarse el régimen especial de Concierto o Convenio. Así pues, en nuestro Ordenamiento jurídico, hay dos regímenes de financiación, con diferentes manifestaciones, por tanto, del poder tributario de las Comunidades autónomas respectivas. Este régimen especial tuvo su origen en las leyes de 21 de julio de 1876 y 10 de enero de 1877, que sometieron estos territorios forales al sistema tributario del Estado con arreglo a una fórmula paccionada que mantuvo su vigencia hasta que el Decreto-Ley de 23 de junio de 1937 suprimió el régimen de Concierto económico con las Diputaciones forales de Guipúzcoa y Vizcaya, se mantuvo así para las de Álava y Navarra. La Disposición adicional 1ª de la Constitución española establece que “La Constitución ampara y respeta los Derechos históricos de los territorios forales”. La actualización de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, “en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía”, y partiendo de este reconocimiento constitucional se ha regulado el Concierto económico del Estado con la Comunidad Autónoma del País Vasco y el Convenio Económico del Estado con la Comunidad Foral de Navarra. Este sistema, que es similar en Navarra y en el País Vasco, consiste en que, a través de una disposición normativa del Estado y por medio de conversaciones previas entre representantes de la Administración central y de los territorios afectados, se fija la cantidad global o “cupo” con que cada uno de los territorios históricos contribuyen al sostenimiento de las cargas generales del Estado. Las distintas Diputaciones tienen facultades tanto normativas como de gestión en relación con los tributos concertados de normativa autónoma. En el caso del País Vasco, la ley reguladora del Concierto económico y el Estatuto de Autonomía fijan el poder tributario de las Diputaciones forales. La ley de concierto actúa como una ley armonizadora en la regulación de los tributos (los que en el régimen general de las Comunidades Autónomas los regula el Estado o están cedidos) calificándose estos tributos como “concertados de normativa autónoma”. Esto es, en este caso no hay tributos cedidos puesto que todos los tributos son de las Haciendas Forales. Asimismo la Comunidad Autónoma puede establecer tributos propios como cualquier otra Hacienda autonómica. En el caso del convenio con Navarra el modelo es similar, pero lo desarrolla directamente la Comunidad foral de Navarra, sin la intermediación, como en el caso del País Vasco, de las Diputaciones forales. 3.2. El régimen económico-fiscal de Canarias. El régimen económico-fiscal de Canarias, también reconocido en la Disposición adicional 1ª de la Constitución, viene motivado por la consideración de este archipiélago como un territorio aduanero distinto al integrado por la Península e Islas Baleares. Como señala el artículo 45.1 de su Estatuto de Autonomía “Canarias goza de un régimen económico-fiscal especial, basado en la libertad de importación y en franquicias aduaneras y fiscales sobre el consumo”. Las consecuencias de la aplicación de este régimen las podemos sintetizar en dos: Primera, en cuanto al poder tributario del Estado, no son exigibles en este territorio el Impuesto sobre el Valor Añadido, ni los impuestos especiales salvo los impuestos sobre la cerveza, sobre productos intermedios sobre el alcohol y bebidas derivadas. El Impuesto especial sobre determinados medios de transporte será de aplicación en toda España, aunque para facilitar los ajustes necesarios en las figuras tributarias específicas existentes en Canarias, se atribuye a dicha Comunidad Autónoma el rendimiento derivado de este impuesto en su ámbito territorial. Segunda, la existencia de tributos, regulados por una Ley estatal, pero exigibles sólo en este territorio: el Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias. IV. EL PODER FINANCIERO DE LAS CORPORACIONES LOCALES. Respecto a los principios constitucionales relativos a la Hacienda Local, lo primero que hay que decir es que la Constitución no establece expresamente, como sí lo hace para la Hacienda autonómica (art. 156.1), un principio de autonomía financiera. El artículo 142 del CE solo establece para estos entes el principio de suficiencia financiera: “Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirá fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas”. Asimismo la Constitución establece que “Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las Leyes”. La primera cuestión que se planteó desde las primeras interpretaciones de la Constitución es si la autonomía financiera era sólo predicable de las CCAA y no de las Entidades locales. Respecto a esta cuestión hay actualmente unanimidad en admitir que la autonomía financiera está vigente para ambas Haciendas territoriales, básicamente por tres razones: Primero, porque la autonomía financiera no es un principio específicamente financiero sino proyección o corolario lógico de la autonomía de las Entidades territoriales y que en concreto para los municipios establecen los artículos 137 y 140 que proclaman que todas las entidades territoriales “gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses” y el artículo 140 que garantiza expresamente la autonomía de los Municipios. Segundo, porque el reconocimiento de una Hacienda local supone reconocer a un ente público la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones de contenido económico, o lo que es lo mismo, un ámbito propio de recursos y necesidades públicas, lo que supone que se trata de una Hacienda ordenada al menos con criterios mínimos de autonomía financiera. Las limitaciones al poder tributario de las Corporaciones locales viene marcada, respecto a los ingresos, fundamentalmente, por el límite formal representado por la ausencia de potestad legislativa, lo que impide a la Hacienda local establecer, regular o incluso suprimir sus propios tributos, siendo una ley estatal la que debe establecer el marco general de actuación de la Hacienda local. Respecto a la proyección de la autonomía financiera respecto a otros ingresos, como el del endeudamiento o la actividad presupuestaria, ésta aparece limitada también en este caso, no sólo por el principio de coordinación al que constantemente se hace referencia para justificar la injerencia estatal en las políticas presupuestarias y de deuda pública de los entes territoriales, sino por el propio principio de suficiencia que la Constitución garantiza y por el principio de estabilidad presupuestaria. Y en efecto, es una ley estatal, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TR de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LHL), la que regula con carácter general no sólo el sistema de financiación de la Hacienda Local, sino también el régimen presupuestario y de deuda pública al que se debe someter la Hacienda Local. La manifestación del poder tributario de las Corporaciones locales es más limitada que la de las Comunidades Autónomas. Así, cuando el artículo 133.2 hace referencia a “establecer tributos”, con respecto a las Corporaciones locales, no debe entenderse en el sentido de “crear” tributos, ya que éstos sólo pueden ser creados por ley y las Corporaciones locales no tienen potestad legislativa. Las Corporaciones locales lo que pueden hacer es poner en vigor, dotar de aplicación efectiva a través de sus Ordenanzas, y gestionar los impuestos ya creados por una Ley estatal. De tal forma que corresponde a una Ley estatal establecer el sistema de tributos locales, y a las Corporaciones el desarrollo y aplicación de dicho sistema en cada Entidad, a través de la potestad de ordenanza (normativa del mismo grado que la potestad reglamentaria) y de las potestades administrativas de gestión tributaria. La normativa vigente en materia de Haciendas locales se contiene como hemos dicho en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TR de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En dicho texto la competencia estatal se reduce a la regulación básica, la de la estructura presupuestaria, el control externo a través del Tribunal de Cuentas y la autorización de determinadas operaciones de crédito. A esta normativa hay que añadir ahora la LOEPSF cuyo ámbito de aplicación incluye a todas las Administraciones Públicas. La Hacienda de los municipios estará constituida, según el artículo 2 de la citada ley, por los siguientes recursos: a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado. b) Los tributos propios clasificados en tasas, contribuciones especiales e impuestos y los recargos exigibles sobre los impuestos de las Comunidades Autónomas o de otras entidades locales. c) La participación en los tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas. d) Las subvenciones. e) Los percibidos en concepto de precios públicos. f) El producto de las operaciones de crédito. g) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias. h) Las demás prestaciones de Derecho público. Con respecto a los impuestos municipales, el artículo 59 de la Ley de Haciendas Locales establece que: “1. Los Ayuntamientos exigirán, de acuerdo con la presente Ley y las disposiciones que la desarrollan, los siguientes impuestos: a) Impuesto sobre Bienes Inmuebles. b) Impuesto sobre Actividades Económicas. c) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. 2. Asimismo, los Ayuntamientos podrán establecer y exigir el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de acuerdo con la presente Ley, las disposiciones que la desarrollen y las respectivas Ordenanzas fiscales”. En relación con el crédito público (art. 48 y ss. TRLHL) las principales limitaciones para contraerlo vienen establecidas, además de por la propia LHL, por la propia Constitución. (art. 135) y por la ley Orgánica de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera (LOEPSF). En relación con los gastos, las Corporaciones locales pueden determinar las necesidades públicas relativas a obras y servicios de su competencia. Tienen también potestad presupuestaria. Las entidades locales elaboran y aprueban anualmente un presupuesto general (art. 162 y ss. TRLHL) si bien en el ámbito local, los presupuestos no tienen rango legal y son susceptibles de recurso contencioso- administrativo. V. LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 1. La Administración Financiera del Estado. La Administración financiera es parte de la Administración pública, estando constituida por el conjunto de órganos encargados de la gestión de la actividad financiera. La Administración financiera está atribuida en estos momentos al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. 1.1. Órganos integrados en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. La normativa aplicable se encuentra regulada en el Real Decreto 682/2021, de 3 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Función Pública y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales. En relación con la materia objeto de la Administración financiera, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas es el departamento de la Administración General del Estado encargado de la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de hacienda pública, de presupuestos y de gastos, y de empresas públicas. Igualmente es competencia de este Ministerio la aplicación y gestión de los sistemas de financiación autonómica y local, y la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de relaciones y cooperación con las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas ejerce las atribuciones que legalmente le corresponden a través de los siguientes órganos superiores y directivos: a) La Secretaría de Estado de Hacienda. b) La Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos. c) La Secretaría de Estado de Función Pública. d) La Subsecretaría de Hacienda y Función Pública. La Secretaría de Estado de Hacienda está integrada por los siguientes órganos directivos: a) La Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, con rango de Subsecretaría, de la que a su vez depende la Dirección General de Estabilidad Presupuestaria y Gestión Financiera Territorial. b) La Dirección General de Tributos. c) La Dirección General del Catastro. d) El Tribunal Económico-Administrativo Central. Quedan adscritos al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través de la Secretaría de Estado de Hacienda, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Instituto de Estudios Fiscales. El Consejo para la Defensa del Contribuyente es un órgano asesor de la Secretaría de Estado de Hacienda para la mejor defensa de los derechos y garantías del ciudadano en sus relaciones con la Administración tributaria estatal, que se regirá en cuanto a sus competencias, composición y funcionamiento, por sus normas específicas. También depende de la Secretaria de Hacienda: La Inspección General y el Tribunal Económico Administrativo Central y, a través de éste, los tribunales económico-administrativos regionales y locales, sin perjuicio de su independencia funcional en la resolución de las reclamaciones económico- administrativas. En cuanto a la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, de ella dependen los siguientes órganos directivos: a) La Secretaría General de Fondos Europeos con rango de subsecretaría, de la que a su vez dependen la Dirección General de Fondos Europeos y la Dirección General del Plan y del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia. b) La Dirección General de Presupuestos. c) La Dirección General de Costes de Personal. Está adscrita a la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, la Intervención General de la Administración del Estado, con rango de Subsecretaría. 1.2. La Agencia Estatal de la Administración Tributaria. La Agencia Tributaria fue creada por el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, y se constituyó de manera efectiva el 1 de enero de 1992. Está configurada como una entidad de derecho público adscrita al Ministerio de Hacienda a través de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos. Como tal entidad de Derecho público, cuenta con un régimen jurídico propio distinto al de la Administración General del Estado, que le confiere cierta autonomía en materia presupuestaria y de gestión de personal. La Agencia Tributaria tiene encomendada la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y aduanero, así como de aquellos recursos de otras Administraciones Públicas nacionales o de la Unión Europea cuya gestión se le encomiende por ley o por convenio. Por tanto, corresponde a la Agencia Tributaria aplicar el sistema tributario. Esta función de gestión del sistema tributario estatal y aduanero se materializa en un amplio conjunto de actividades, entre las que se cuentan: – La gestión, inspección y recaudación de los tributos de titularidad estatal (IRPF, Sociedades, Impuesto sobre la Renta de No Residentes, IVA e Impuestos Especiales). – La realización de funciones en relación con los ingresos de las Comunidades Autónomas, tanto en lo que se refiere a la gestión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como a la recaudación de otros ingresos de dichas Comunidades, ya sea por disposición legal o mediante los correspondientes convenios de colaboración. – La recaudación de ingresos propios de la Unión Europea. – La gestión aduanera y la represión del contrabando. – La recaudación en periodo voluntario de las tasas del Sector Público Estatal. – La recaudación en vía ejecutiva de ingresos de derecho público de la Administración General del Estado y de los Organismos Públicos vinculados o dependientes de ella. – La colaboración en la persecución de determinados delitos, entre los que destacan los delitos contra la Hacienda Pública y los delitos de contrabando. La Agencia Tributaria tiene como misión el fomento del cumplimiento por los ciudadanos de sus obligaciones fiscales. Para ello desarrolla dos líneas de actuación: por una parte, la prestación de servicios de información y asistencia al contribuyente para minimizar los costes indirectos asociados al cumplimiento de las obligaciones tributarias; y, por otra parte, la detección y regularización de los incumplimientos tributarios mediante actuaciones de control. La Administración periférica de la Agencia tributaria, está constituida por las Delegaciones especiales (directamente dependientes del Director General de la Agencia) y las Delegaciones de la Agencia, integradas en las anteriores y de las que dependen las Administraciones de la Agencia y las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales. La Agencia tributaria está sometida al Ordenamiento Tributario en el ejercicio de sus funciones, siendo revisables sus actos de acuerdo con la LGT y reglamentos de desarrollo. En materia presupuestaria está sometida a la LGP en cuanto a los derechos y obligaciones de la Hacienda Pública y puede participar en entidades mercantiles cuyo objeto social esté vinculado a sus fines. La Agencia tributaria se financia con recursos procedentes de los Presupuestos Generales del Estado y de un porcentaje de la recaudación (fijado en los PGE) que derive de los actos de liquidación y recaudación encomendados a la Agencia. Las cuestiones que en su momento suscitaron mayor polémica respecto a la Agencia, fue el temor a una cierta privatización de la gestión tributaria, sobre todo por la posibilidad de participar en el capital de entidades mercantiles y, en segundo lugar, su régimen de financiación, ya que al participar en un porcentaje de la recaudación, le puede hacer perder objetividad en el ejercicio de la función. En nuestra opinión, y tras décadas de buen funcionamiento de la Agencia Tributaria en la gestión tributaria, no parece que ninguno de estos temores haya impedido a la Agencia Tributaria actuar con una enorme eficacia y respeto a la vez a las normas tributarias y demás disposiciones de Derecho Público. 2. La Administración Financiera de los entes territoriales. Según el art. 19 de la LOFCA, la aplicación de los tributos y la potestad sancionadora respecto a sus propios tributos corresponde a la Comunidad Autónoma, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas. Respecto a los Tributos cedidos, cada Comunidad Autónoma podrá asumir por delegación del Estado la aplicación de los tributos, la potestad sancionadora y la revisión, en su caso, de los mismos. Sin embargo, está reservada a la Administración del Estado la aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el IVA y los Impuestos especiales de fabricación, así como el resto de tributos del Estado recaudados en cada Comunidad Autónoma. Existe la posibilidad de que la Agencia Tributaria asuma por delegación y mediante el oportuno convenio, funciones tributarias de otras Administraciones, y así ha sido con casi todas las CCAA en materia de recaudación ejecutiva. Las Corporaciones locales asumen también funciones de gestión tributaria en los términos establecidos en la LHL y a través de sus propios órganos de gestión tributaria. En ningún caso asumen competencias normativas en esta materia, las cuales corresponden al Estado. Asimismo la ley de Bases de Régimen Local (ley 7/1985) establece como funciones públicas necesarias en toda Administración local, el control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, así como la contabilidad, tesorería y recaudación. En relación con la gestión tributaria, ha sido frecuente que algunas Diputaciones Provinciales hayan creado organismos autónomos de gestión tributaria, para llevar a cabo determinadas actuaciones en la aplicación y recaudación de los tributos, no sólo en relación con la propia corporación provincial sino sobre todo en relación con los Municipios de la Provincia que, mediante el oportuno Convenio, otorgan el ejercicio de dichas competencias al Organismo autónomo provincial (por ejemplo, en la provincia de Alicante, SUMA, gestión tributaria).

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