Tema 35 AdmDipVall Presupuesto EELL 18062024 PDF
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This document provides an overview of the budget of local entities. It discusses the approval, execution, and liquidation processes. Relevant legislation and legal definitions are also included.
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TEMA 35 El presupuesto de las Entidades Locales Contenido Aprobación Ejecución Liquidación Gasto Publico Local Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (Tit VI)...
TEMA 35 El presupuesto de las Entidades Locales Contenido Aprobación Ejecución Liquidación Gasto Publico Local Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (Tit VI) 1 © Todos los derechos reservados A los efectos del art. 32 del RD Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba la Ley de Propiedad Intelectual, Veropo Formación, SL se opone expresamente a cualquier utilización del contenido de esta publicación sin su autorización expresa, excepción hecha de las disposiciones legales y reglamentarias que se incluyen conforme establece el art. 13. Esta oposición incluye especialmente cualquier reproducción, modificación, registro, explotación, distribución, comunicación, transmisión, envío, reutilización, publicación, tratamiento o cualquier otra utilización total o parcial en cualquier modo, medio o formato de esta publicación. 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Veropo Formación, SL no aceptará responsabilidades por las consecuencias que pudiera ocasionar a quien actúe o deje actuar como resultado de alguna información contenida en esta publicación. 2 INTRODUCCIÓN EXPLICATIVA La habilitación al Gobierno para la elaboración y aprobación del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales La disposición adicional quinta de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, añade una disposición adicional decimotercera a la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, estableciendo que el Gobierno elaborará y aprobará en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Esta habilitación para que el Gobierno elaborara un texto refundido tiene por finalidad dotar de mayor claridad al sistema tributario y financiero aplicable a las entidades locales mediante la integración en un único cuerpo normativo de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, contribuyendo con ello a aumentar la seguridad jurídica de la Administración tributaria y, especialmente, de los contribuyentes. No obstante, esta delegación legislativa tiene un alcance más limitado de lo previsto en el apartado 5 del artículo 82 de la Constitución, ya que se circunscribe a la mera formulación de un texto único y no incluye autorización para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales a refundir. El régimen presupuestario y contable de las Entidades locales. La Ley reguladora de las Haciendas Locales tiende a acercar el régimen presupuestario y contable, al máximo posible, a los preceptos de la Ley General Presupuestaria. Se establece de un lado, la existencia de un presupuesto único integrado por el de la propia Entidad y los de todos los Organismos y Empresas locales dependientes de aquélla con personalidad jurídica propia y, de otro, la declaración de que tanto la estructura de los presupuestos como el plan de cuentas serán determinados o establecidos por la Administración del Estado. Ello permite el que se vea facilitada la acomodación del régimen presupuestario y contable de las Corporaciones Locales a los preceptos de la Ley General Presupuestaria. Uno de los aspectos en que la acomodación a la Ley General Presupuestaria es más perceptible es el relativo a las transferencias de créditos. En la ejecución de los Presupuestos de gastos se establecen para las Corporaciones locales las cuatro fases preceptivas en los Presupuestos del Estado: autorización, disposición, obligación y pago. 3 En relación con la contabilidad, la ley se limita a dictar unas disposiciones generales declarando la competencia del Ministerio de Economía y Hacienda para desarrollar la materia, si bien se determinan los fines que la contabilidad local debe perseguir y los estados y cuentas que, en consecuencia, se deben formar y rendir. En cuanto a la fiscalización en las Corporaciones locales, la Ley regula, no sólo el control interno en su faceta interventora, sino también en sus acepciones de control financiero y control de eficacia. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS JURÍDICOS RELACIONADOS CON ESTE TEMA Antes de pasar a analizar los artículos relacionados con la materia objeto de estudio en este tema, vamos a dar una breve explicación de los conceptos jurídicos más relevantes al objeto de facilitar su comprensión y aprendizaje, ordenados alfabéticamente: CONTRIBUCIONES ESPECIALES: Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por la entidad local respectiva. INGRESOS DE DERECHO PRIVADO DE LAS ENTIDADES LOCALES: Los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación general. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA: Significa que la Administración tiene que facilitar la información necesaria a los ciudadanos, tanto colectiva como individualmente, sobre su organización y la forma de prestar los servicios públicos. PRESUPUESTO DE LAS ENTIDADES LOCALES: Constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la entidad, y sus organismos autónomos, y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como de las previsiones de ingresos y gastos de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local correspondiente. 4 PRINCIPIO DE PRUDENCIA FINANCIERA: El conjunto de condiciones que deben cumplir las operaciones financieras para minimizar su riesgo y coste. TASAS: Constituye su hecho imponible la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos. 5 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales Local ESTRUCTURA TÍTULO PRELIMINAR. Ámbito de aplicación Artículo 1. Ámbito de aplicación. (…) TÍTULO VI. Presupuesto y gasto público CAPÍTULO I. De los presupuestos Sección 1.ª Contenido y aprobación Artículo 162. Definición. Artículo 163. Ámbito temporal. Artículo 164. Contenido del presupuesto general. Artículo 165. Contenido de los presupuestos integrantes del presupuesto general. Artículo 166. Anexos al presupuesto general. Artículo 167. Estructura de los estados de ingresos y gastos. Artículo 168. Procedimiento de elaboración y aprobación inicial. Artículo 169. Publicidad, aprobación definitiva y entrada en vigor. Artículo 170. Reclamación administrativa: legitimación activa y causas. Artículo 171. Recurso contencioso-administrativo. Sección 2.ª De los créditos y sus modificaciones Artículo 172. Especialidad y limitación de los créditos. Artículo 173. Exigibilidad de las obligaciones, prerrogativas y limitación de los compromisos de gasto. Artículo 174. Compromisos de gasto de carácter plurianual. Artículo 175. Bajas por anulación de créditos. Artículo 176. Temporalidad de los créditos. Artículo 177. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito. Artículo 178. Créditos ampliables. Artículo 179. Transferencias de crédito: límites formales y competencia. Artículo 180. Transferencias de crédito: límites objetivos. Artículo 181. Generaciones de crédito. Artículo 182. Incorporaciones de crédito. Sección 3.ª Ejecución y liquidación Artículo 183. Régimen jurídico. Artículo 184. Fases del procedimiento de gestión de los gastos. Artículo 185. Competencias en materia de gestión de gastos. Artículo 186. Ordenación de pagos. Artículo 187. Plan de disposición de fondos. Artículo 188. Responsabilidad personal. Artículo 189. Requisitos previos a la expedición de órdenes de pago. Artículo 190. Pagos a justificar. Anticipos de caja fija. 6 Artículo 191. Cierre y liquidación del presupuesto. Artículo 192. Cierre y liquidación del presupuesto de organismos autónomos. Artículo 193. Liquidación del presupuesto con remanente de tesorería negativo. Remisión a otras Administraciones públicas. Artículo 193 bis. Derechos de difícil o imposible recaudación. CAPÍTULO II. De la tesorería de las entidades locales Artículo 194. Definición y régimen jurídico. Artículo 195. Control y régimen contable. Artículo 196. Funciones. Artículo 197. Caja y cuentas bancarias. Artículo 198. Medios de ingreso y de pago. Artículo 199. Gestión de la tesorería. CAPÍTULO III. De la contabilidad Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 200. Régimen jurídico. Artículo 201. Rendición de cuentas. Artículo 202. Ejercicio contable. Artículo 203. Competencia. Artículo 204. Función contable de la Intervención. Artículo 205. Fines de la contabilidad pública local. Artículo 206. Soporte de las anotaciones contables. Artículo 207. Información periódica para el Pleno de la corporación. Sección 2.ª Estados de cuentas anuales de las entidades locales Artículo 208. Formación de la cuenta general. Artículo 209. Contenido de la cuenta general de las entidades locales. Artículo 210. Competencia. Artículo 211. Memorias que acompañan a la cuenta general. Artículo 212. Rendición, publicidad y aprobación de la cuenta general. CAPÍTULO IV. Control y fiscalización Artículo 213. Control interno. Artículo 214. Ámbito de aplicación y modalidades de ejercicio de la función interventora. Artículo 215. Reparos. Artículo 216. Efectos de los reparos. Artículo 217. Discrepancias. Artículo 218. Informes sobre resolución de discrepancias. Artículo 219. Fiscalización previa. Artículo 220. Ámbito de aplicación y finalidad del control financiero. Artículo 221. Control de eficacia. Artículo 222. Facultades del personal controlador. Artículo 223. Control externo. [Disposiciones adicionales] Disposición adicional primera. Potestad tributaria de las comunidades autónomas sobre materia imponible gravada por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y por el Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios, en su modalidad de aprovechamiento de cotos de caza y pesca. Disposición adicional segunda. Exigencia de tasa periódica como consecuencia de la variación del servicio o de la actividad que se realiza. 7 Disposición adicional tercera. Beneficios fiscales. Disposición adicional cuarta. Deudas de las entidades locales con acreedores públicos: modo de compensación y responsabilidad. Disposición adicional quinta. Subvenciones a las entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano. Disposición adicional sexta. Actualización de la estructura de los presupuestos de las entidades locales. Disposición adicional séptima. Aplicación a las comunidades autónomas uniprovinciales. Disposición adicional octava. Régimen foral vasco. Disposición adicional novena. Esfuerzo fiscal. Disposición adicional décima. Referencias en el Impuesto sobre Actividades Económicas. Disposición adicional undécima. Entidades locales canarias. Disposición adicional duodécima. Aplicación temporal en el Impuesto sobre Actividades Económicas de las bonificaciones potestativas y de la exención contemplada en el artículo 82.1.b) de esta ley. Disposición adicional decimotercera. Adecuación de la ordenanza fiscal a los coeficientes previstos en el artículo 32.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Disposición adicional decimocuarta. Notificaciones en los tributos periódicos. Disposición adicional decimoquinta. Gestión integrada o coordinada de servicios. Disposición adicional decimosexta. Inversión financieramente sostenible. Disposición adicional decimoséptima. Obtención de información a efectos de la liquidación y recaudación de las tasas por el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios y de las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios. [Disposiciones transitorias] Disposición transitoria primera. Régimen de los beneficios fiscales anteriores a la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Disposición transitoria segunda. Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Disposición transitoria tercera. Beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Disposición transitoria cuarta. Beneficios fiscales en el Impuesto sobre Actividades Económicas. Disposición transitoria quinta. Beneficios fiscales en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Disposición transitoria sexta. Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios. Disposición transitoria séptima. Régimen financiero de Madrid y Barcelona. Disposición transitoria octava. Tributación de los bienes inmuebles de características especiales. Disposición transitoria novena. Base liquidable de los bienes inmuebles rústicos. Disposición transitoria décima. Procedimientos en tramitación. Disposición transitoria undécima. Ordenanzas fiscales y plazos de aprobación del tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de las ponencias de valores, de notificación de valores catastrales y de entrega de los padrones catastrales. Disposición transitoria duodécima. Determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Disposición transitoria decimotercera. Bonificaciones por inicio de actividad en el Impuesto sobre Actividades Económicas. Disposición transitoria decimocuarta. Exenciones en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica derivadas del artículo 94 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, en su redacción anterior a la Ley 51/2002, de 27 de diciembre. Disposición transitoria decimoquinta. Tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por usos. Disposición transitoria decimosexta. Notificaciones. Disposición transitoria decimoséptima. Gestión censal e inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas. Disposición transitoria decimoctava. Régimen de base liquidable y de bonificación de determinados inmuebles en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 8 Disposición transitoria decimonovena. Justificación del pago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Disposición transitoria vigésima. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Disposición transitoria vigésima primera. Aprobación de las ordenanzas fiscales para el ejercicio 2013. Disposición transitoria vigésima segunda. Consolidación de cuentas. [Disposiciones finales] Disposición final única. Potestad reglamentaria. 9 TÍTULO PRELIMINAR Ámbito de aplicación Artículo 1. Ámbito de aplicación. 1. Tienen la consideración de bases del régimen jurídico financiero de la Administración local, dictadas al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, los preceptos contenidos en esta ley, con excepción de los apartados 2 y 3 del artículo 186, salvo los que regulan el sistema tributario local, dictados en virtud de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución y los que desarrollan las participaciones en los tributos del Estado a que se refiere el artículo 142 de la Constitución ; todo ello sin perjuicio de las competencias exclusivas que corresponden al Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución. 2. Esta ley se aplicará en todo el territorio nacional, sin perjuicio de los regímenes financieros forales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra. 3. Igualmente, esta ley se aplicará sin perjuicio de los tratados y convenios internacionales. Establece este precepto que los artículos contenidos en esta Ley, con las excepciones que se detallan en el apartado 1, tienen la consideración de bases del régimen jurídico financiero de la Administración local, dictadas al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución y de aplicación en todo el territorio nacional, sin perjuicio de los regímenes financieros especiales de País Vasco y Navarra y de los tratados y convenios internacionales. […] 10 TÍTULO VI Presupuesto y gasto público CAPÍTULO I De los presupuestos Sección 1.ª Contenido y aprobación Artículo 162. Definición. Los presupuestos generales de las entidades locales constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la entidad, y sus organismos autónomos, y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como de las previsiones de ingresos y gastos de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local correspondiente. Define este artículo los presupuestos de las entidades locales como la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la entidad, y sus organismos autónomos, y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como de las previsiones de ingresos y gastos de sus sociedades mercantiles. Artículo 163. Ámbito temporal. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán: a) Los derechos liquidados en el ejercicio, cualquiera que sea el período de que deriven; y b) Las obligaciones reconocidas durante el ejercicio. Fija este precepto el ámbito temporal de los presupuestos, que coincidirá con el año natural y al que se imputarán los derechos liquidados en el ejercicio así como las obligaciones reconocidas. Artículo 164. Contenido del presupuesto general. 1. Las entidades locales elaborarán y aprobarán anualmente un presupuesto general en el que se integrarán: a) El presupuesto de la propia entidad. b) Los de los organismos autónomos dependientes de esta. 11 c) Los estados de previsión de gastos e ingresos de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local. 2. Los organismos autónomos de las entidades locales se clasifican, a efectos de su régimen presupuestario y contable, en la forma siguiente: a) Organismos autónomos de carácter administrativo. b) Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo. Las normas de creación de cada organismo autónomo deberán indicar expresamente su carácter. Fija este artículo el contenido del presupuesto general que aprobarán anualmente las entidades locales, que estará integrado por: (1) el presupuesto de la entidad, (2) el de sus organismos autónomos dependientes —que podrán tener carácter administrativo o comercial— y (3) los estados de previsión de gastos e ingresos de sus sociedades mercantiles. Artículo 165. Contenido de los presupuestos integrantes del presupuesto general. 1. El presupuesto general atenderá al cumplimiento del principio de estabilidad en los términos previstos en la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, y contendrá para cada uno de los presupuestos que en él se integren: a) Los estados de gastos, en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones. b) Los estados de ingresos, en los que figurarán las estimaciones de los distintos recursos económicos a liquidar durante el ejercicio. Asimismo, incluirá las bases de ejecución, que contendrán la adaptación de las disposiciones generales en materia presupuestaria a la organización y circunstancias de la propia entidad, así como aquellas otras necesarias para su acertada gestión, estableciendo cuantas prevenciones se consideren oportunas o convenientes para la mejor realización de los gastos y recaudación de los recursos, sin que puedan modificar lo legislado para la administración económica ni comprender preceptos de orden administrativo que requieran legalmente procedimiento y solemnidades específicas distintas de lo previsto para el presupuesto. 2. Los recursos de la entidad local y de cada uno de sus organismos autónomos y sociedades mercantiles se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo en el caso de ingresos específicos afectados a fines determinados. 12 3. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la ley lo autorice de modo expreso. Se exceptúan de lo anterior las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por tribunal o autoridad competentes. 4. Cada uno de los presupuestos que se integran en el presupuesto general deberá aprobarse sin déficit inicial. Tras declarar que el presupuesto de las entidades locales se ajustará al principio de estabilidad, este artículo establece el contenido para cada uno de los presupuestos que en él se integren: (1) los estados de gastos, (2) los estados de ingresos y (3) las bases de ejecución. El apartado 2 establece que los recursos de la entidad local se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, y los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro. Cierra el apartado 4 exigiendo que cada uno de los presupuestos que se integran en el presupuesto general se apruebe sin déficit inicial. Artículo 166. Anexos al presupuesto general. 1. Al presupuesto general se unirán como anexos: a) Los planes y programas de inversión y financiación que, para un plazo de cuatro años, podrán formular los municipios y demás entidades locales de ámbito supramunicipal. b) Los programas anuales de actuación, inversiones y financiación de las sociedades mercantiles de cuyo capital social sea titular único o partícipe mayoritario la entidad local. c) El estado de consolidación del presupuesto de la propia entidad con el de todos los presupuestos y estados de previsión de sus organismos autónomos y sociedades mercantiles. d) El estado de previsión de movimientos y situación de la deuda comprensiva del detalle de operaciones de crédito o de endeudamiento pendientes de reembolso al principio del ejercicio, de las nuevas operaciones previstas a realizar a lo largo del ejercicio y del volumen de endeudamiento al cierre del ejercicio económico, con distinción de operaciones a corto plazo, operaciones a largo plazo, de recurrencia al mercado de capitales y realizadas en divisas o similares, así como de las amortizaciones que se prevén realizar durante el mismo ejercicio. 2. El plan de inversiones que deberá coordinarse, en su caso, con el programa de actuación y planes de etapas de planeamiento urbanístico, se completará con el programa financiero, que contendrá: 13 a) La inversión prevista a realizar en cada uno de los cuatro ejercicios. b) Los ingresos por subvenciones, contribuciones especiales, cargas de urbanización, recursos patrimoniales y otros ingresos de capital que se prevean obtener en dichos ejercicios, así como una proyección del resto de los ingresos previstos en el citado período. c) Las operaciones de crédito que resulten necesarias para completar la financiación, con indicación de los costes que vayan a generar. 3. De los planes y programas de inversión y financiación se dará cuenta, en su caso, al Pleno de la Corporación coincidiendo con la aprobación del presupuesto, debiendo ser objeto de revisión anual, añadiendo un nuevo ejercicio a sus previsiones. Regula este artículo los anexos que deberán unirse al presupuesto general: (1) los planes de inversión y financiación para un plazo de cuatro años, (2) los programas anuales de inversiones y financiación de las sociedades mercantiles, (3) el estado de consolidación del presupuesto con el de todos los presupuestos de sus organismos autónomos y sociedades mercantiles y (4) el estado de previsión de movimientos y situación de la deuda con detalle de operaciones de crédito pendientes de reembolso, de operaciones a realizar, del volumen de endeudamiento al cierre del ejercicio, y las amortizaciones que se prevea realizar. El apartado 2 regula el plan de inversiones que se completará con el programa financiero, que contendrá: (1) la inversión prevista para cada uno de los cuatro ejercicios, (2) los ingresos previstos para esos ejercicios y (3) las operaciones de crédito necesarias para completar la financiación. Cierra el artículo en su apartado 4 estableciendo la obligación de informar al Pleno, a la vez que se apruebe el presupuesto, de los planes de inversión y financiación. Artículo 167. Estructura de los estados de ingresos y gastos. 1. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas establecerá con carácter general la estructura de los presupuestos de las entidades locales teniendo en cuenta la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos, las finalidades u objetivos que con estos últimos se propongan conseguir y de acuerdo con los criterios que se establecen en los siguientes apartados de este artículo. 2. Las entidades locales podrán clasificar los gastos e ingresos atendiendo a su propia estructura de acuerdo con sus reglamentos o decretos de organización. 3. Los estados de gastos de los presupuestos generales de las entidades locales aplicarán las clasificaciones por programas y económica de acuerdo con los siguientes criterios: 14 a) La clasificación por programas que constará de los siguientes niveles: el primero relativo al área de gasto, el segundo a la política de gasto, el tercero a los grupos de programas, que se subdividirán en programas. Esta clasificación podrá ampliarse en más niveles, relativos a subprogramas respectivamente. En todo caso, y con las peculiaridades que puedan concurrir en el ámbito de las entidades locales, los niveles de área de gasto y de política de gasto se ajustarán a los establecidos para la Administración del Estado. b) La clasificación económica presentará con separación los gastos corrientes y los gastos de capital, de acuerdo con los siguientes criterios: En los créditos para gastos corrientes se incluirán los de funcionamiento de los servicios, los de intereses y las transferencias corrientes. En los créditos para gastos de capital, los de inversiones reales, las transferencias de capital y las variaciones de activos y pasivos financieros. c) La clasificación económica constará de tres niveles, el primero relativo al capítulo, el segundo al artículo y el tercero al concepto. Esta clasificación podrá ampliarse en uno o dos niveles, relativos al subconcepto y la partida respectivamente. En todo caso, los niveles de capítulo y artículo habrán de ser los mismos que los establecidos para la Administración del Estado. 4. La aplicación presupuestaria cuya expresión cifrada constituye el crédito presupuestario vendrá definida, al menos, por la conjunción de las clasificaciones por programas y económica, a nivel de grupo de programa o programa y concepto o subconcepto respectivamente. En el caso de que la entidad local opte por utilizar la clasificación orgánica, ésta integrará asimismo la aplicación presupuestaria. El control contable de los gastos se realizará sobre la aplicación presupuestaria antes definida y el fiscal sobre el nivel de vinculación determinado conforme dispone el artículo 172 de esta Ley. 5. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas establecerá la estructura de la información de los presupuestos, de su ejecución y liquidación, a la que deberán ajustarse todas las entidades locales a efectos del cumplimiento de sus obligaciones de remisión de dicha información. Este artículo atribuye al Ministerio de Hacienda la competencia para establecer la estructura de los presupuestos de las entidades locales, así como de su ejecución y liquidación, conforme a los criterios establecidos en este artículo; si bien las entidades locales podrán clasificar los gastos e ingresos atendiendo a su propia estructura. 15 Respeto a los estados de gastos de los presupuestos aplicarán las clasificaciones por programas y económica de acuerdo con los siguientes criterios: a) La clasificación por programas que constará de los siguientes niveles: el primero relativo al área de gasto, el segundo a la política de gasto, el tercero a los grupos de programas. b) La clasificación económica presentará con separación los gastos corrientes y los gastos de capital, de acuerdo con los siguientes criterios: En los créditos para gastos corrientes se incluirán los de funcionamiento de los servicios, los de intereses y las transferencias corrientes; y En los créditos para gastos de capital, los de inversiones reales, las transferencias de capital y las variaciones de activos y pasivos financieros. c) La clasificación económica constará de tres niveles, el primero relativo al capítulo, el segundo al artículo y el tercero al concepto. Respecto a la aplicación presupuestaria cuya expresión cifrada constituye el crédito presupuestario vendrá definida, al menos, por la conjunción de las clasificaciones por programas y económica, a nivel de grupo de programa o programa y concepto o subconcepto respectivamente. Cierra el artículo en su apartado 5 facultando al Ministerio de Hacienda para establecer la estructura de la información de los presupuestos, de su ejecución y liquidación, a la que deberán ajustarse todas las entidades locales. Artículo 168. Procedimiento de elaboración y aprobación inicial. 1. El presupuesto de la Entidad Local será formado por su Presidente y a él habrá de unirse la siguiente documentación: a) Memoria explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que presente en relación con el vigente. b) Liquidación del presupuesto del ejercicio anterior y avance de la del corriente, referida, al menos, a seis meses del ejercicio corriente. c) Anexo de personal de la Entidad Local. d) Anexo de las inversiones a realizar en el ejercicio. e) Anexo de beneficios fiscales en tributos locales conteniendo información detallada de los beneficios fiscales y su incidencia en los ingresos de cada Entidad Local. 16 f) Anexo con información relativa a los convenios suscritos con las Comunidades Autónomas en materia de gasto social, con especificación de la cuantía de las obligaciones de pago y de los derechos económicos que se deben reconocer en el ejercicio al que se refiere el presupuesto general y de las obligaciones pendientes de pago y derechos económicos pendientes de cobro, reconocidos en ejercicios anteriores, así como de la aplicación o partida presupuestaria en la que se recogen, y la referencia a que dichos convenios incluyen la cláusula de retención de recursos del sistema de financiación a la que se refiere el artículo 57 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. g) Un informe económico-financiero, en el que se expongan las bases utilizadas para la evaluación de los ingresos y de las operaciones de crédito previstas, la suficiencia de los créditos para atender el cumplimiento de las obligaciones exigibles y los gastos de funcionamiento de los servicios y, en consecuencia, la efectiva nivelación del presupuesto. 2. El presupuesto de cada uno de los organismos autónomos integrantes del general, propuesto inicialmente por el órgano competente de aquéllos, será remitido a la Entidad Local de la que dependan antes del 15 de septiembre de cada año, acompañado de la documentación detallada en el apartado anterior. 3. Las sociedades mercantiles, incluso de aquellas en cuyo capital sea mayoritaria la participación de la Entidad Local, remitirán a ésta, antes del día 15 de septiembre de cada año, sus previsiones de gastos e ingresos, así como los programas anuales de actuación, inversiones y financiación para el ejercicio siguiente. 4. Sobre la base de los presupuestos y estados de previsión a que se refieren los apartados anteriores, el presidente de la entidad formará el presupuesto general y lo remitirá, informado por la Intervención y con los anexos y documentación complementaria detallados en el apartado 1 del artículo 166 y en el presente artículo, al Pleno de la corporación antes del día 15 de octubre para su aprobación, enmienda o devolución. 5. El acuerdo de aprobación, que será único, habrá de detallar los presupuestos que integran el presupuesto general, no pudiendo aprobarse ninguno de ellos separadamente. Regula este artículo el procedimiento de elaboración y aprobación inicial del presupuesto de la Entidad local, al que habrá de unirse la siguiente documentación: (1) memoria explicativa de su contenido, (2) liquidación del presupuesto del ejercicio anterior, (3) anexo de personal, (4) anexo de las inversiones , (5) anexo de beneficios fiscales en tributos locales, (6) anexo con información relativa a los convenios suscritos con las Comunidades Autónomas en materia de gasto social, y (7) un informe económico-financiero, en el que se expongan las bases utilizadas para la evaluación de los ingresos y de las operaciones de crédito previstas. 17 Asimismo, se establece en este artículo que el presupuesto de cada uno de los organismos autónomos será remitido a la Entidad Local de la que dependan antes del 15 de septiembre, acompañado de esa misma documentación, así como el presupuesto de las sociedades mercantiles, también antes del 15 de septiembre con sus previsiones de gastos e ingresos, así como los programas anuales de inversiones y financiación. Con toda esta documentación el presidente de la entidad formará el presupuesto general y lo remitirá, informado por la Intervención, al Pleno de la corporación antes del día 15 de octubre para su aprobación, enmienda o devolución. Artículo 169. Publicidad, aprobación definitiva y entrada en vigor. 1. Aprobado inicialmente el presupuesto general, se expondrá al público, previo anuncio en el boletín oficial de la provincia o, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial, por 15 días, durante los cuales los interesados podrán examinarlos y presentar reclamaciones ante el Pleno. El presupuesto se considerará definitivamente aprobado si durante el citado plazo no se hubiesen presentado reclamaciones; en caso contrario, el Pleno dispondrá de un plazo de un mes para resolverlas. 2. La aprobación definitiva del presupuesto general por el Pleno de la corporación habrá de realizarse antes del día 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que deba aplicarse. 3. El presupuesto general, definitivamente aprobado, será insertado en el boletín oficial de la corporación, si lo tuviera, y, resumido por capítulos de cada uno de los presupuestos que lo integran, en el de la provincia o, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial. 4. Del presupuesto general definitivamente aprobado se remitirá copia a la Administración del Estado y a la correspondiente comunidad autónoma. La remisión se realizará simultáneamente al envío al boletín oficial a que se refiere el apartado anterior. 5. El presupuesto entrará en vigor, en el ejercicio correspondiente, una vez publicado en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo. 6. Si al iniciarse el ejercicio económico no hubiese entrado en vigor el presupuesto correspondiente, se considerará automáticamente prorrogado el del anterior, con sus créditos iniciales, sin perjuicio de las modificaciones que se realicen conforme a lo dispuesto en los artículos 177, 178 y 179 de esta ley y hasta la entrada en vigor del nuevo presupuesto. La prórroga no afectará a los créditos para servicios o programas que deban concluir en el ejercicio anterior o que estén financiados con crédito u otros ingresos específicos o afectados. 7. La copia del presupuesto y de sus modificaciones deberá hallarse a disposición del público, a efectos informativos, desde su aprobación definitiva hasta la finalización del ejercicio. 18 Regula este artículo el régimen de publicidad, aprobación definitiva y entrada en vigor del presupuesto. Así, el presupuesto aprobado inicialmente se expondrá al público por 15 días, previo anuncio en el boletín oficial para que los interesados puedan presentar reclamaciones ante el Pleno. Se entenderá definitivamente aprobado si en esos 15 días no se presentasen reclamaciones; y de presentarse el Pleno deberá resolverlas en un mes. En todo caso, la aprobación definitiva del presupuesto por el Pleno tendrá lugar antes del día 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que deba aplicarse. El presupuesto definitivamente aprobado, será publicado en el boletín oficial y simultáneamente se remitirá copia a la Administración del Estado y a la comunidad autónoma. Cierra el artículo estableciendo que el presupuesto se considerará automáticamente prorrogado, con sus créditos iniciales hasta la entrada en vigor del nuevo presupuesto, si al iniciarse el nuevo ejercicio económico no hubiese entrado en vigor. En todo caso, una copia del presupuesto deberá hallarse a disposición del público. Artículo 170. Reclamación administrativa: legitimación activa y causas. 1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, tendrán la consideración de interesados: a) Los habitantes en el territorio de la respectiva entidad local. b) Los que resulten directamente afectados, aunque no habiten en el territorio de la entidad local. c) Los colegios oficiales, cámaras oficiales, sindicatos, asociaciones y demás entidades legalmente constituidas para velar por intereses profesionales o económicos y vecinales, cuando actúen en defensa de los que les son propios. 2. Únicamente podrán entablarse reclamaciones contra el presupuesto: a) Por no haberse ajustado su elaboración y aprobación a los trámites establecidos en esta ley. b) Por omitir el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles a la entidad local, en virtud de precepto legal o de cualquier otro título legítimo. c) Por ser de manifiesta insuficiencia los ingresos con relación a los gastos presupuestados o bien de estos respecto a las necesidades para las que esté previsto. Establece este artículo (1) la legitimación para interponer reclamaciones contra el presupuesto, que recae en los habitantes de la entidad local, los afectados aunque no habiten en el municipio y las asociaciones y entidades constituidas para velar por los intereses vecinales; y (2) las causas para interponer reclamaciones: por no 19 ajustarse su elaboración y aprobación a lo establecido en esta ley, por omitir el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles y por ser de manifiesta insuficiencia los ingresos con relación a los gastos presupuestados. Artículo 171. Recurso contencioso-administrativo. 1. Contra la aprobación definitiva del presupuesto podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo, en la forma y plazos que establecen las normas de dicha jurisdicción. 2. El Tribunal de Cuentas deberá informar previamente a la resolución del recurso cuando la impugnación afecte o se refiera a la nivelación presupuestaria. 3. La interposición de recursos no suspenderá por sí sola la aplicación del presupuesto definitivamente aprobado por la corporación. Regula este artículo el recurso contencioso-administrativo contra la aprobación definitiva del presupuesto, cuya interposición no suspende por si sola la aplicación del presupuesto. El apartado 2 establece la obligación de que el Tribunal de Cuentas informe previamente a la resolución del recurso cuando la impugnación se refiera a la nivelación presupuestaria. Sección 2.ª De los créditos y sus modificaciones Artículo 172. Especialidad y limitación de los créditos. 1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la cual hayan sido autorizados en el presupuesto general de la entidad local o por sus modificaciones debidamente aprobadas. 2. Los créditos autorizados tienen carácter limitativo y vinculante. Los niveles de vinculación serán los que vengan establecidos en cada momento por la legislación presupuestaria del Estado, salvo que reglamentariamente se disponga otra cosa. Establece este artículo que los créditos para gastos incluidos en los presupuestos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la cual hayan sido autorizados, y tendrán carácter limitativo y vinculante. Artículo 173. Exigibilidad de las obligaciones, prerrogativas y limitación de los compromisos de gasto. 1. Las obligaciones de pago sólo serán exigibles de la hacienda local cuando resulten de la ejecución de sus respectivos presupuestos, con los límites señalados en el artículo anterior, o de sentencia judicial firme. 20 2. Los tribunales, jueces y autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes de la hacienda local ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las entidades locales, excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público. 3. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de las entidades locales o de sus organismos autónomos corresponderá exclusivamente a aquéllas, sin perjuicio de las facultades de suspensión o inejecución de sentencias previstas en las leyes. 4. La Autoridad administrativa encargada de la ejecución acordará el pago en la forma y con los límites del respectivo presupuesto. Si para el pago fuere necesario un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, deberá solicitarse del Pleno uno u otro dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial. 5. No podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar. 6. No obstante lo previsto en el apartado anterior, la disponibilidad de los créditos presupuestarios quedará condicionada, en todo caso, a: a) La existencia de documentos fehacientes que acrediten compromisos firmes de aportación, en caso de ayudas, subvenciones, donaciones u otras formas de cesión de recursos por terceros tenidos en cuenta en las previsiones iniciales del presupuesto a efecto de su nivelación y hasta el importe previsto en los estados de ingresos en orden a la afectación de dichos recursos en la forma prevista por la ley o, en su caso, a las finalidades específicas de las aportaciones a realizar. b) La concesión de las autorizaciones previstas en el artículo 53, de conformidad con las reglas contenidas en el capítulo VII del título I de esta ley, en el caso de que existan previsiones iniciales dentro del capítulo IX del estado de ingresos. Regula este artículo la exigibilidad de las obligaciones, prerrogativas y limitación de los compromisos de gasto. En este sentido las obligaciones de pago sólo serán exigibles de la entidad local cuando resulten de la ejecución de sus respectivos presupuestos. Se prohíbe a los tribunales despachar mandamientos de ejecución o dictar providencias de embargo contra los derechos de la hacienda local, excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso público. Asimismo, se establece que la autoridad administrativa encargada de la ejecución acordará el pago en la forma y con los límites del respectivo presupuesto, debiéndose solicitar al Pleno, si fuese necesario, un crédito extraordinario o un suplemento de crédito. En ningún caso la entidad local podrá adquirir compromisos 21 de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados, no obstante lo cual la disponibilidad de los créditos presupuestarios quedará condicionada a la existencia de documentos fehacientes que acrediten compromisos firmes de aportación (ayudas, subvenciones, etc...) y a la concesión de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de esta Ley. Artículo 174. Compromisos de gasto de carácter plurianual. 1. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autoricen los respectivos presupuestos. 2. Podrán adquirirse compromisos por gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentren en alguno de los casos siguientes: a) Inversiones y transferencias de capital. b) Los demás contratos y los de suministro, de consultoría, de asistencia técnica y científica, de prestación de servicios, de ejecución de obras de mantenimiento y de arrendamiento de equipos no habituales de las entidades locales, sometidos a las normas del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por un año. c) Arrendamientos de bienes inmuebles. d) Cargas financieras de las deudas de la entidad local y de sus organismos autónomos. e) Transferencias corrientes que se deriven de convenios suscritos por las corporaciones locales con otras entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro. 3. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en los párrafos a), b) y e) del apartado anterior no será superior a cuatro. Asimismo, en los casos incluidos en los párrafos a) y e), el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente del año en que la operación se comprometió los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por ciento; en el segundo ejercicio, el 60 por ciento, y en el tercero y cuarto, el 50 por ciento. 4. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, para los programas y proyectos de inversión que taxativamente se especifiquen en las bases de ejecución del presupuesto, podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios futuros hasta el importe que para cada una de las anualidades se determine. 22 A estos efectos, cuando en los créditos presupuestarios se encuentren incluidos proyectos de las características señaladas anteriormente, los porcentajes a los que se refiere el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre dichos créditos una vez deducida la anualidad correspondiente a dichos proyectos. 5. En casos excepcionales el Pleno de la corporación podrá ampliar el número de anualidades así como elevar los porcentajes a que se refiere el apartado 3 de este artículo. 6. Los compromisos a que se refiere el apartado 2 de este artículo deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización. Regula este artículo el régimen de los compromisos de gasto de carácter plurianual, es decir, los que se extienden a varios ejercicios. Así, se establece que su autorización se subordinará al crédito que para cada ejercicio autoricen los respectivos presupuestos, pudiéndose adquirir compromisos siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentre en alguno de los casos siguientes: (1) sean inversiones y transferencias de capital, (2) contratos que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por un año, (3) arrendamientos de bienes inmuebles, (4) cargas financieras de las deudas, y (5) transferencias corrientes que se deriven de convenios suscritos. Establece el apartado 3 que el número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en los párrafos a), b) y e) del apartado 2 no será superior a cuatro, si bien en caso excepcionales el Pleno podrá ampliar el número de anualidades. Cierra el artículo estableciendo en su apartado 6 que los compromisos a que se refiere el apartado 2 deben ser objeto de adecuada e independiente contabilización. Artículo 175. Bajas por anulación de créditos. Los créditos para gastos que el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho, sin más excepciones que las señaladas en el artículo 182 de esta ley. Establece este artículo que los créditos para gastos que el último día del ejercicio no estén afectados al cumplimiento de obligaciones reconocidas, quedaran anulados de pleno derecho. Artículo 176. Temporalidad de los créditos. 1. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario. 23 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente, en el momento de su reconocimiento, las obligaciones siguientes: a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los presupuestos generales de la entidad local. b) Las derivadas de compromisos de gastos debidamente adquiridos en ejercicios anteriores, previa incorporación de los créditos en el supuesto establecido en el artículo 182.3. Este artículo, tras declarar que con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones y obras, que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario, establece que podrán aplicarse a los créditos del presupuesto vigente las obligaciones que resulten de (1) la liquidación de atrasos a favor del personal y (2) las derivadas de compromisos de gastos debidamente adquiridos en ejercicios anteriores en los términos previstos en el artículo 182.3 de esta Ley. Artículo 177. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito. 1. Cuando haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y no exista en el presupuesto de la corporación crédito o sea insuficiente o no ampliable el consignado, el presidente de la corporación ordenará la incoación del expediente de concesión de crédito extraordinario, en el primer caso, o de suplemento de crédito, en el segundo. 2. El expediente, que habrá de ser previamente informado por la Intervención, se someterá a la aprobación del Pleno de la corporación, con sujeción a los mismos trámites y requisitos que los presupuestos. Serán asimismo, de aplicación, las normas sobre información, reclamación y publicidad de los presupuestos a que se refiere el artículo 169 de esta ley. 3. Si la inexistencia o insuficiencia de crédito se produjera en el presupuesto de un organismo autónomo, el expediente de crédito extraordinario o de suplemento de crédito propuesto inicialmente por el órgano competente del organismo autónomo a que aquél corresponda, será remitido a la entidad local para su tramitación conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. 4. El expediente deberá especificar la concreta partida presupuestaria a incrementar y el medio o recurso que ha de financiar el aumento que se propone. 24 Dicho aumento se financiará con cargo al remanente líquido de tesorería, con nuevos o mayores ingresos recaudados sobre los totales previstos en el presupuesto corriente, y mediante anulaciones o bajas de créditos de gastos de otras partidas del presupuesto vigente no comprometidos, cuyas dotaciones se estimen reducibles sin perturbación del respectivo servicio. En el expediente se acreditará que los ingresos previstos en el presupuesto vengan efectuándose con normalidad, salvo que aquéllos tengan carácter finalista. 5. Excepcionalmente, y por acuerdos adoptados con el quórum establecido por el artículo 47.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se considerarán recursos efectivamente disponibles para financiar nuevos o mayores gastos, por operaciones corrientes, que expresamente sean declarados necesarios y urgentes, los procedentes de operaciones de crédito en que se den conjuntamente las siguientes condiciones: Que su importe total anual no supere el cinco por ciento de los recursos por operaciones corrientes del presupuesto de la entidad. Que la carga financiera total de la entidad, incluida la derivada de las operaciones proyectadas, no supere el 25 por ciento de los expresados recursos. Que las operaciones queden canceladas antes de que se proceda a la renovación de la Corporación que las concierte. 6. Los acuerdos de las entidades locales que tengan por objeto la habilitación o suplemento de créditos en casos de calamidades públicas o de naturaleza análoga de excepcional interés general, serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de las reclamaciones que contra ellos se promovieran, las cuales deberán sustanciarse dentro de los ocho días siguientes a la presentación, entendiéndose desestimadas de no notificarse su resolución al recurrente dentro de dicho plazo. Regula este artículo la concesión del crédito extraordinario y del suplemento de crédito, así como la tramitación de sus respectivos expedientes. Así, cuando haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y no exista crédito o sea insuficiente se ordenará por el presidente de la corporación que se incoe el expediente de concesión de crédito extraordinario, en el primer caso, o de suplemento de crédito, en el segundo, lo que se aprobará por el Pleno de la Corporación conforme a los mismos tramites y requisitos fijados para el presupuesto, y previo informe de la Intervención. Respecto al expediente de tramitación, especificará la concreta partida presupuestaria a incrementar y el medio que ha de financiar el aumento que se propone, que se financiará de alguna de estas maneras: (1) con cargo al remanente líquido de tesorería, (2) con nuevos o mayores ingresos recaudados sobre los totales previstos en el presupuesto corriente, o (3) mediante anulaciones o bajas de créditos de gastos de otras partidas. 25 Conforme establece el apartado 5, y de manera excepcional, se considerarán recursos disponibles para financiar nuevos o mayores gastos, por operaciones corrientes, declarados expresamente necesarios y urgentes, los procedentes de operaciones de crédito en que se den conjuntamente las siguientes condiciones: (1) que su importe total anual no supere el 5% de los recursos por operaciones corrientes del presupuesto; (2) que la carga financiera total de la entidad no supere el 25% de los expresados recursos y (3) que las operaciones queden canceladas antes de que se proceda a la renovación de la Corporación. Cierra el artículo en su apartado 6 regulando los acuerdos de las entidades locales dirigidos a la habilitación o suplemento de créditos en casos de calamidades públicas de excepcional interés general, que serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de las reclamaciones que contra ellos se promovieran, que deberán sustanciarse dentro de los ocho días siguientes a su presentación. Artículo 178. Créditos ampliables. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 172 de esta ley tendrán la condición de ampliables aquellos créditos que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en las bases de ejecución del presupuesto, y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por vía reglamentaria, en función de la efectividad de los recursos afectados. Regula este artículo la figura de los créditos ampliables, que serán aquellos que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en las bases de ejecución del presupuesto y que podrá ser incrementada su cuantía. Artículo 179. Transferencias de crédito: límites formales y competencia. 1. Las entidades locales regularán en las bases de ejecución del presupuesto el régimen de transferencias estableciendo, en cada caso, el órgano competente para autorizarlas. 2. En todo caso, la aprobación de las transferencias de crédito entre distintos grupos de función corresponderá al Pleno de la corporación salvo cuando las bajas y las altas afecten a créditos de personal. 3. Los organismos autónomos podrán realizar operaciones de transferencias de crédito con sujeción a lo dispuesto en los apartados anteriores. 4. Las modificaciones presupuestarias a que se refiere este artículo, en cuanto sean aprobadas por el Pleno, seguirán las normas sobre información, reclamaciones, recursos y publicidad a que se refieren los artículos 169, 170 y 171 de la ley. 26 Establece este artículo la obligación de las entidades locales de regular, en las bases de ejecución del presupuesto, el régimen de transferencias, fijando el órgano competente para autorizarlas. Las transferencias de crédito entre distintos grupos de función corresponderán al Pleno de la corporación, salvo cuando afecten a créditos de personal. Artículo 180. Transferencias de crédito: límites objetivos. 1. Las transferencias de créditos de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones: a) No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio. b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, ni los créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos procedentes de presupuestos cerrados. c) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal. 2. Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran a los programas de imprevistos y funciones no clasificadas ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas aprobadas por el Pleno. Establece este artículo los límites objetivos para las transferencias de crédito. Así, las transferencias de créditos están sujetas a las siguientes limitaciones: (1) no afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios ya concedidos, (2) no podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, (3) no incrementarán créditos que hayan sido objeto de minoración. Cierra el artículo estableciendo que las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran a los programas de imprevistos y funciones no clasificadas. Artículo 181. Generaciones de crédito. Podrán generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos, en la forma que reglamentariamente se establezca, los ingresos de naturaleza no tributaria derivados de las siguientes operaciones: a) Aportaciones o compromisos firmes de aportación de personas físicas o jurídicas para financiar, juntamente con la entidad local o con alguno de sus organismos autónomos, gastos que por su naturaleza están comprendidos en sus fines u objetivos. 27 b) Enajenaciones de bienes de la entidad local o de sus organismos autónomos. c) Prestación de servicios. d) Reembolso de préstamos. e) Reintegros de pagos indebidos con cargo al presupuesto corriente, en cuanto a reposición del crédito en la correspondiente cuantía. Regula este artículo la excepcionalidad de generación de crédito en los estados de gastos por los ingresos de naturaleza no tributaria derivados de: (1) aportaciones o compromisos firmes de aportación de personas para financiar gastos, (2) enajenaciones de bienes de la entidad local, (3) prestación de servicios, (4) reembolso de préstamos y (5) reintegros de pagos indebidos con cargo al presupuesto corriente. Artículo 182. Incorporaciones de crédito. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 175 de esta ley, podrán incorporarse a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente, siempre que existan para ello los suficientes recursos financieros: a) Los créditos extraordinarios y los suplementos de créditos, así como las transferencias de crédito, que hayan sido concedidos o autorizados, respectivamente, en el último trimestre del ejercicio. b) Los créditos que amparen los compromisos de gasto a que hace referencia el apartado 2.b) del artículo 176 de esta ley. c) Los créditos por operaciones de capital. d) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de derechos afectados. 2. Los remanentes incorporados según lo prevenido en el apartado anterior podrán ser aplicados tan sólo dentro del ejercicio presupuestario al que la incorporación se acuerde y, en el supuesto del párrafo a) de dicho apartado, para los mismos gastos que motivaron, en cada caso, su concesión y autorización. 3. Los créditos que amparen proyectos financiados con ingresos afectados deberán incorporarse obligatoriamente, salvo que se desista total o parcialmente de iniciar o continuar la ejecución del gasto. Este artículo faculta a incorporar a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente: (1) los créditos extraordinarios y los suplementos de créditos concedidos en el último trimestre del ejercicio, (2) los créditos que amparen los compromisos de gasto del apartado 2.b) del artículo 176 de esta ley, (3) los créditos por operaciones de capital y (4) los 28 créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de derechos afectados. Respecto a los remanentes, podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario al que la incorporación se acuerde. Cierra el artículo estableciendo que los créditos que amparen proyectos financiados con ingresos afectados deberán incorporarse obligatoriamente. Sección 3.ª Ejecución y liquidación Artículo 183. Régimen jurídico. La ejecución de los créditos consignados en el presupuesto de gastos de las entidades locales se efectuará conforme a lo dispuesto en la presente sección y, complementariamente, por las normas que dicte cada entidad y queden plasmadas en las bases de ejecución del presupuesto. Fija este artículo el régimen jurídico de la ejecución de los créditos consignados en el presupuesto de gastos, que se efectuará conforme lo establecido en los artículos que integran esta sección 3ª. Artículo 184. Fases del procedimiento de gestión de los gastos. 1. La gestión del presupuesto de gastos se realizará en las siguientes fases cuyo contenido se establecerá reglamentariamente: a) Autorización de gasto. b) Disposición o compromiso de gasto. c) Reconocimiento o liquidación de la obligación. d) Ordenación de pago. 2. Las entidades locales podrán en la forma que reglamentariamente se establezca abarcar en un solo acto administrativo dos o más fases de ejecución de las enumeradas en el apartado anterior. Fija este artículo, sin perjuicio de su desarrollo reglamentario, las cuatro fases en las que se realizará la gestión del presupuesto de gastos: (1) autorización de gasto, (2) compromiso de gasto, (3) reconocimiento de la obligación y (4) ordenación de pago. 29 Artículo 185. Competencias en materia de gestión de gastos. 1. Dentro del importe de los créditos autorizados en los presupuestos corresponderá la autorización y disposición de los gastos al presidente o al Pleno de la entidad de acuerdo con la atribución de competencias que establezca la normativa vigente. 2. Corresponderá al presidente de la corporación el reconocimiento y liquidación de las obligaciones derivadas de compromisos de gastos legalmente adquiridos. 3. Las facultades a que se refieren los apartados anteriores podrán desconcentrarse o delegarse en los términos previstos por el artículo 23 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, que deberán recogerse para cada ejercicio, en las bases de ejecución del presupuesto. 4. En los organismos autónomos las facultades indicadas se ejercerán en los términos expuestos anteriormente, correspondiendo a los órganos de aquéllos a los que sus estatutos atribuyan dichas competencias. Este artículo asigna la competencia de la autorización y disposición de los gastos al presidente o al Pleno de la entidad conforme a la atribución de competencias que establezca la normativa vigente, correspondiendo al presidente de la corporación el reconocimiento y liquidación de las obligaciones derivadas de compromisos de gastos legalmente adquiridos. No obstante, dichas competencias podrán desconcentrarse o delegarse. Artículo 186. Ordenación de pagos. 1. Competen al presidente de la entidad local las funciones de ordenación de pagos. 2. El Pleno de la entidad local, a propuesta del presidente, podrá crear una unidad de ordenación de pagos que, bajo la superior autoridad de éste, ejerza las funciones administrativas de la ordenación de pagos. 3. El Pleno de las entidades locales de más de 500.000 habitantes de derecho, a propuesta del presidente, podrá asimismo crear una unidad central de tesorería que, bajo la superior autoridad de éste, ejerza las funciones de la ordenación de pagos. 4. La ordenación de pagos en los organismos autónomos la ejercerá el órgano de estos que, por estatutos, la tenga atribuida. Este artículo atribuye al Presidente de la entidad las funciones de ordenación de pagos, sin perjuicio de que el Pleno pueda crear una unidad de ordenación de pagos que ejerza las funciones administrativas. Asimismo, se faculta a las entidades locales de más de 500.000 habitantes a crear una unidad central de tesorería que ejerza las funciones de la ordenación de pagos. 30 Artículo 187. Plan de disposición de fondos. La expedición de las órdenes de pago habrá de acomodarse al plan de disposición de fondos de la tesorería que se establezca por el presidente que, en todo caso, deberá recoger la prioridad de los gastos de personal y de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores. Establece este artículo las prioridades en las órdenes de pago, que deberán acomodarse al plan de disposición de fondos de tesorería con preferencia de los gastos de personal y de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores. Artículo 188. Responsabilidad personal. Los ordenadores de gastos y de pagos, en todo caso, y los interventores de las entidades locales, cuando no adviertan por escrito su improcedencia, serán personalmente responsables de todo gasto que autoricen y de toda obligación que reconozcan, liquiden o paguen sin crédito suficiente. Atribuye este artículo la responsabilidad personal de los ordenadores de pago y de los interventores cuando autoricen un gasto sin crédito suficiente. Artículo 189. Requisitos previos a la expedición de órdenes de pago. 1. Previamente a la expedición de las órdenes de pago con cargo a los presupuestos de la entidad local y de sus organismos autónomos habrá de acreditarse documentalmente ante el órgano que haya de reconocer las obligaciones la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto. 2. Los perceptores de subvenciones concedidas con cargo a los presupuestos de las entidades locales y de los organismos autónomos vendrán obligados a acreditar, antes de su percepción, que se encuentran al corriente de sus obligaciones fiscales con la entidad, así como, posteriormente, a justificar la aplicación de los fondos recibidos. Este artículo establece dos requisitos previos a la expedición de órdenes de pago: (1) la necesidad de acreditar documentalmente ante el órgano que haya de reconocer las obligaciones la realización de la prestación o el derecho del acreedor y (2) la necesidad de acreditar, por parte de los perceptores de subvenciones, que están al corriente de sus obligaciones fiscales con la entidad. Artículo 190. Pagos a justificar. Anticipos de caja fija. 1. Las órdenes de pago cuyos documentos no se puedan acompañar en el momento de su expedición, según previene el artículo anterior, tendrán el carácter de a justificar y se aplicarán a los correspondientes créditos presupuestarios. 31 2. Las bases de ejecución del presupuesto podrán establecer, previo informe de la Intervención, las normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar con cargo a los presupuestos de gastos, determinando los criterios generales, los límites cuantitativos y los conceptos presupuestarios a los que sean aplicables. Los perceptores de estas órdenes de pago quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades percibidas en el plazo máximo de tres meses, y sujetos al régimen de responsabilidades que establece la normativa vigente. En ningún caso podrán expedirse nuevas órdenes de pago a justificar, por los mismos conceptos presupuestarios, a perceptores que tuviesen aún en su poder fondos pendientes de justificación. 3. Para las atenciones de carácter periódico o repetitivo, los fondos librados a justificar podrán tener el carácter de anticipos de caja fija. Los perceptores de estos fondos quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades percibidas a lo largo del ejercicio presupuestario en que se constituyó el anticipo. Regula este artículo los llamados pagos a justificar y los anticipos de caja fija. Los pagos a justificar son aquéllas órdenes de pago cuyos documentos no se puedan acompañar en el momento de su expedición y podrán estar reguladas en las bases de ejecución del presupuesto, donde se fijarán los criterios generales, límites cuantitativos y conceptos a los que sea aplicable. Asimismo, se establece que los perceptores de estas órdenes de pago quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades percibidas en tres meses. Respecto a las atenciones de carácter periódico o repetitivo, los fondos librados a justificar podrán tener el carácter de anticipos de caja fija, que deberán justificar su aplicación a lo largo del ejercicio presupuestario. Artículo 191. Cierre y liquidación del presupuesto. 1. El presupuesto de cada ejercicio se liquidará en cuanto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones el 31 de diciembre del año natural correspondiente, quedando a cargo de la Tesorería local los ingresos y pagos pendientes, según sus respectivas contracciones. 2. Las obligaciones reconocidas y liquidadas no satisfechas el último día del ejercicio, los derechos pendientes de cobro y los fondos líquidos a 31 de diciembre configurarán el remanente de tesorería de la entidad local. La cuantificación del remanente de tesorería deberá realizarse teniendo en cuenta los posibles ingresos afectados y minorando de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca los derechos pendientes de cobro que se consideren de difícil o imposible recaudación. 3. Las entidades locales deberán confeccionar la liquidación de su presupuesto antes del día primero de marzo del ejercicio siguiente. 32 La aprobación de la liquidación del presupuesto corresponde al presidente de la entidad local, previo informe de la Intervención. Regula este artículo la liquidación del presupuesto, que tendrá lugar el 31 de diciembre del año natural correspondiente, quedando a cargo de la Tesorería los ingresos y pagos pendientes. Respecto a las obligaciones reconocidas y liquidadas no satisfechas el último día del ejercicio, los derechos pendientes de cobro y los fondos líquidos a 31 de diciembre configurarán el remanente de tesorería. En cuanto a la liquidación del presupuesto, deberá estar confeccionado antes del día primero de marzo del ejercicio siguiente y su aprobación corresponde al presidente de la entidad previo informe der la intervención. Artículo 192. Cierre y liquidación del presupuesto de organismos autónomos. 1. La liquidación de los presupuestos de los organismos autónomos se ajustará a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior. Reglamentariamente se regularán las operaciones de cierre del ejercicio económico y de liquidación de los presupuestos, atendiendo al carácter de los citados organismos. 2. La liquidación de los presupuestos de los organismos autónomos, informada por la Intervención correspondiente y propuesta por el órgano competente de estos, será remitida a la entidad local para su aprobación por su presidente y a los efectos previstos en el artículo siguiente. Regula este artículo el régimen de cierre y liquidación del presupuesto de los organismos autónomos, que se ajustará a lo establecido en el apartado 1 del artículo anterior, será informada por la intervención y remitida a la entidad local para su aprobación por el presidente. Artículo 193. Liquidación del presupuesto con remanente de tesorería negativo. Remisión a otras Administraciones públicas. 1. En caso de liquidación del presupuesto con remanente de tesorería negativo, el Pleno de la corporación o el órgano competente del organismo autónomo, según corresponda, deberán proceder, en la primera sesión que celebren, a la reducción de gastos del nuevo presupuesto por cuantía igual al déficit producido. La expresada reducción sólo podrá revocarse por acuerdo del Pleno, a propuesta del presidente, y previo informe del Interventor, cuando el desarrollo normal del presupuesto y la situación de la tesorería lo consintiesen. 2. Si la reducción de gastos no resultase posible, se podrá acudir al concierto de operación de crédito por su importe, siempre que se den las condiciones señaladas en el artículo 177.5 de esta ley. 33 3. De no adoptarse ninguna de las medidas previstas en los dos apartados anteriores, el presupuesto del ejercicio siguiente habrá de aprobarse con un superávit inicial de cuantía no inferior al repetido déficit. 4. De la liquidación de cada uno de los presupuestos que integran el presupuesto general y de los estados financieros de las sociedades mercantiles dependientes de la entidad, una vez realizada su aprobación, se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre. 5. Las entidades locales remitirán copia de la liquidación de sus presupuestos a la Administración del Estado y a la comunidad autónoma antes de finalizar el mes de marzo del ejercicio siguiente al que corresponda. La falta de remisión de la liquidación en el plazo señalado facultará a la Administración para utilizar como actuales, a cualquier efecto, los datos que conozca relativos a la entidad de que se trate. Regula este artículo el supuesto de liquidación del presupuesto con remanente de tesorería negativo, en el que el Pleno deberá, en la primera sesión que celebre, proceder a la reducción de gastos del nuevo presupuesto por cuantía igual al déficit producido, que solo podrá revocarse cuando el desarrollo del presupuesto y la situación de la tesorería lo permitan. Si la reducción de gastos no fuese posible, se podrá acudir al concierto de operación de crédito por su importe. Y en el supuesto de que no se adopte ninguna de estas medidas, el presupuesto del ejercicio siguiente habrá de aprobarse con un superávit inicial de cuantía no inferior al repetido déficit. Cierra el artículo estableciendo la obligación de las entidades locales de remitir copia de la liquidación de sus presupuestos a la Administración del Estado y a la comunidad autónoma antes de finalizar el mes de marzo. Artículo 193 bis. Derechos de difícil o imposible recaudación. Las Entidades Locales deberán informar al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y a su Pleno, u órgano equivalente, del resultado de la aplicación de los criterios determinantes de los derechos de difícil o imposible recaudación con los siguientes límites mínimos: a) Los derechos pendientes de cobro liquidados dentro de los presupuestos de los dos ejercicios anteriores al que corresponde la liquidación, se minorarán, como mínimo, en un 25 por ciento. b) Los derechos pendientes de cobro liquidados dentro de los presupuestos del ejercicio tercero anterior al que corresponde la liquidación, se minorarán, como mínimo, en un 50 por ciento. c) Los derechos pendientes de cobro liquidados dentro de los presupuestos de los ejercicios cuarto a quinto anteriores al que corresponde la liquidación, se minorarán, como mínimo, en un 75 por ciento. 34 d) Los derechos pendientes de cobro liquidados dentro de los presupuestos de los restantes ejercicios anteriores al que corresponde la liquidación, se minorarán en un 100 por ciento. Regula este artículo el régimen de aplicación (deber de información y porcentaje mínimo de minoración) de los derechos de difícil o imposible recaudación, que variarán en función de a qué ejercicio correspondan los derechos de cobro liquidados. CAPÍTULO II De la tesorería de las entidades locales Artículo 194. Definición y régimen jurídico. 1. Constituyen la tesorería de las entidades locales todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, de la entidad local, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias. 2. Los preceptos contenidos en el presente capítulo serán de aplicación, asimismo, a los organismos autónomos. 3. La tesorería de las entidades locales se regirá por lo dispuesto en el presente capítulo y, en cuanto les sean de aplicación, por las normas del capítulo tercero del título cuarto de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Define este artículo la tesorería de las entidades locales (y de los organismos autónomos) como todos los recursos financieros tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias. Artículo 195. Control y régimen contable. Las disponibilidades de la tesorería y sus variaciones quedan sujetas a intervención y al régimen de la contabilidad pública. Establece este artículo que todas las disponibilidades de tesorería quedan sujetas a la intervención y al régimen de contabilidad pública. Artículo 196. Funciones. 1. Son funciones encomendadas a la tesorería de las entidades locales: a) Recaudar los derechos y pagar las obligaciones. b) Servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias. 35 c) Distribuir en el tiempo las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones. d) Responder de los avales contraídos. e) Realizar las demás que se deriven o relacionen con las anteriormente numeradas. 2. Las funciones enumeradas en el apartado anterior se ejercerán, en su caso, por la unidad central de tesorería a que hace referencia el artículo 186 de esta ley. Relaciona este artículo las funciones encomendadas a la tesorería y que se ejercerán por la unidad central de tesorería: (1) recaudar los derechos y pagar las obligaciones, (2) servir al principio de unidad de caja, (3) distribuir en el tiempo las disponibilidades dinerarias , (4) responder de los avales contraídos y (5) las demás que se deriven de las anteriores. Artículo 197. Caja y cuentas bancarias. 1. Las entidades locales podrán concertar los servicios financieros de su tesorería con entidades de crédito y ahorro, mediante la apertura de los siguientes tipos de cuentas: a) Cuentas operativas de ingresos y pagos. b) Cuentas restringidas de recaudación. c) Cuentas restringidas de pagos. d) Cuentas financieras de colocación de excedentes de tesorería. 2. Asimismo las entidades locales podrán autorizar la existencia de cajas de efectivo, para los fondos de las operaciones diarias, las cuales estarán sujetas a las limitaciones que reglamentariamente se establezcan. Este artículo faculta a las entidades locales a concertar los servicios financieros de su tesorería con entidades de crédito mediante la apertura de: (1) cuentas operativas de ingresos y pagos, (2) cuentas restringidas de recaudación, (3) cuentas restringidas de pagos y (4) cuentas financieras de colocación de excedentes de tesorería, sin perjuicio de la existencia de cajas de efectivo para las operaciones diarias. Artículo 198. Medios de ingreso y de pago. 1. Las entidades locales podrán dictar reglas especiales para el ingreso del producto de la recaudación de los recursos que podrán realizarse en las cajas de efectivo o en las entidades de crédito colaboradoras mediante efectivo, transferencias, cheques o cualquier otro medio o documento de pago, sean o no bancarios, que se establezcan. 36 2. Las entidades locales podrán asimismo pagar sus obligaciones por cualquiera de los medios a que se refiere el apartado anterior. Este artículo faculta a las entidades locales a dictar reglas especiales para el ingreso de la recaudación y para pagar sus obligaciones, que podrán realizarse en las cajas de efectivo o en las entidades de crédito colaboradoras mediante cualquier medio. Artículo 199. Gestión de la tesorería. 1. Las entidades locales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de esta ley, podrán concertar, con cualesquiera entidades financieras, operaciones de tesorería para cubrir déficit temporales de liquidez derivados de las diferencias de vencimientos de sus pagos e ingresos. 2. Igualmente, las entidades locales podrán rentabilizar sus excedentes temporales de tesorería mediante inversiones que reúnan las condiciones de liquidez y seguridad. Este artículo faculta a las entidades locales a (1) concertar operaciones de tesorería para cubrir déficit temporales de liquidez así como a (2) rentabilizar sus excedentes temporales de tesorería mediante inversiones. CAPÍTULO III De la contabilidad Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 200. Régimen jurídico. 1. Las entidades locales y sus organismos autónomos quedan sometidos al régimen de contabilidad pública en los términos establecidos en esta ley. 2. Las sociedades mercantiles en cuyo capital tengan participación total o mayoritaria las entidades locales estarán igualmente sometidas al régimen de contabilidad pública, sin perjuicio de que se adapten a las disposiciones del Código de Comercio y demás legislación mercantil y al Plan General de Contabilidad vigente para las empresas españolas. Establece este artículo que tanto las entidades locales como sus organismos autónomos quedan sometidos al régimen de contabilidad pública. Respecto a las sociedades públicas, estarán igualmente sometidas al régimen de contabilidad pública, sin perjuicio de que se adapten a las disposiciones del Código de Comercio y demás legislación mercantil y al Plan General de Contabilidad. 37 Artículo 201. Rendición de cuentas. La sujeción al régimen de contabilidad pública lleva consigo la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas. Este artículo impone a las entidades locales la obligación de rendir cuentas de todas sus operaciones al Tribunal de Cuentas. Artículo 202. Ejercicio contable. El ejercicio contable coincidirá con el ejercicio presupuestario. Artículo 203. Competencia. 1. Corresponderá al Ministerio de Hacienda a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado: a) Aprobar las normas contables de carácter general a las que tendrá que ajustarse la organización de la contabilidad de los entes locales y sus organismos autónomos. b) Aprobar la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública para las entidades locales, su normativa de desarrollo y los planes especiales o parciales que se elaboren conforme a la misma, así como los de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles con participación total o mayoritaria de las entidades locales, que se elaboren conforme al Plan General de Contabilidad de la empresa española c) Establecer los libros que, como regla general y con carácter obligatorio, deban llevarse. d) Determinar la estructura y justificación de las cuentas, estados y demás documentos relativos a la contabilidad pública. 2. A los efectos previstos en el apartado anterior, serán objeto de tratamiento contable simplificado aquellas entidades locales cuyas características así lo requieran y que serán fijadas reglamentariamente por el Ministerio de Hacienda. Este artículo atribuye al Ministerio de Hacienda, a propuesta de la IGAE, las competencias para (1) aprobar las normas contables, (2) aprobar el Plan General de Cuentas para las entidades locales, (3) establecer los libros que deban llevarse, y (4) determinar la estructura y justificación de las cuentas relativas a la contabilidad pública. 38 Artículo 204. Función contable de la Intervención. 1. A la Intervención de las entidades locales le corresponde llevar y desarrollar la contabilidad financiera y el seguimiento, en términos financieros, de la ejecución de los presupuestos de acuerdo con las normas generales y las dictadas por el Pleno de la corporación. 2. Asimismo, competerá a la Intervención la inspección de la contabilidad de los organismos autónomos y de las sociedades mercantiles dependientes de la entidad local, de acuerdo con los procedimientos que establezca el Pleno. Este artículo atribuye a la Intervención de las entidades locales (1) llevar y desarrollar la contabilidad financiera, (2) el seguimiento de los presupuestos y (3) la inspección de la contabilidad de los organismos autónomos y de las sociedades mercantiles. Artículo 205. Fines de la contabilidad pública local. La contabilidad de los entes locales estará organizada al servicio de los siguientes fines: a) Establecer el balance de la entidad local, poniendo de manifiesto la composición y situación de su patrimonio, así como sus variaciones. b) Determinar los resultados desde un punto de vista económico- patrimonial. c) Determinar los resultados analíticos poniendo de manifiesto el coste y rendimiento de los servicios. d) Registrar la ejecución de los presupuestos generales de la entidad, poniendo de manifiesto los resultados presupuestarios. e) Registrar los movimientos y situación de la tesorería local. f) Proporcionar los datos necesarios para la formación de la cuenta general de la entidad, así como de las cuentas, estados y documentos que deban elaborarse o remitirse al Tribunal de Cuentas. g) Facilitar la información necesaria para la confección de estadísticas económico-financieras por parte del Ministerio de Hacienda. h) Facilitar los datos y demás antecedentes que sean precisos para la confección de las cuentas económicas del sector público y las nacionales de España. i) Rendir la información económica y financiera que sea necesaria para la toma de decisiones, tanto en el orden político como en el de gestión. j) Posibilitar el ejercicio de los controles de legalidad, financiero y de eficacia. 39 k) Posibilitar el inventario y el control del inmovilizado material, inmaterial y financiero, el control del endeudamiento y el seguimiento individualizado de la situación deudora o acreedora de los interesados que se relacionen con la entidad local. Relaciona este artículo los fines para los que estará organizada la contabilidad de los entes locales. Artículo 206. Soporte de las anotaciones contables. 1. La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas según los procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse y de forma que facilite el cumplimiento de los fines señalados en el artículo anterior. 2. En los citados libros, registros y cuentas, se contabilizarán la totalidad de los actos u operaciones de carácter administrativo, civil o mercantil, con repercusión financiera, patrimonial o económica en general. Establece este artículo que la contabilidad pública de los entes locales se llevará en libros, registros y cuentas, donde se contabilizará la totalidad de los actos y operaciones de carácter administrativo, civil o mercantil con repercusión económica. Artículo 207. Información periódica para el Pleno de la corporación. La Intervención de la entidad local remitirá al Pleno de la entidad, por conducto de la presidencia, información de la ejecución de los presupuestos y del movimiento de la tesorería por operaciones presupuestarias independientes y auxiliares del presupuesto y de su situación, en los plazos y con la periodicidad que el Pleno establezca. Establece este artículo la obligación de la Intervención de la entidad local de remitir al Pleno de la entidad información de la ejecución de los presupuestos y del movimiento de la tesorería. 40 Sección 2.ª Estados de cuentas anuales de las entidades locales Artículo 208. Formación de la cuenta general. Las entidades locales, a la terminación del ejercicio presupuestario, formarán la cuenta general que pondrá de manifiesto la gestión realizada en los aspectos económico, financiero, patrimonial y presupuestario. Establece este artículo la obligación de las entidades locales, a la terminación del ejercicio presupuestario, de formar la cuenta general, que pondrá de manifiesto la gestión realizada en temas económicos. Artículo 209. Contenido de la cuenta general de las entidades locales. 1. La cuenta general estará integrada por: a) La de la propia entidad. b) La de los organismos autónomos. c) Las de las sociedades mercantiles de capital íntegramente propiedad de las entidades locales. 2. Las cuentas a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior reflejarán la situación económico-financiera y patrimonial, los resultados económico-patrimoniales y la ejecución y liquidación de los presupuestos. Para las entidades locales con tratamiento contable simplificado, se establecerán modelos simplificados de cuentas que reflejarán, en todo caso, la situación financiera y la ejecución y liquidación de los presupuestos. 3. Las cuentas a que se refiere el apartado 1.c) anterior serán, en todo caso, las que deban elaborarse de acuerdo con la normativa mercantil. 4. Las entidades locales unirán a la Cuenta General los estados consolidados que determine el Ministro de Hacienda y Función Pública, en los términos previstos en las normas de consolidación que apruebe para el sector público local conformes a las Normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas en el ámbito del sector público. A efectos de la obtención de los estados consolidados, las entidades controladas, directamente o indirectamente, por la entidad local no comprendidas en los apartados anteriores, las entidades multigrupo y las entidades asociadas deberán remitir sus cuentas anuales a la entidad local acompañadas, en su caso, del informe de auditoría. Los conceptos de control y de entidad multigrupo y entidad asociada son los definidos en las Normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas en el ámbito del sector público. 41 Los estados consolidados deberán acompañar a la Cuenta General, al menos, cuando ésta se someta a aprobación del Pleno de la Corporación. Regula este artículo el contenido de la Cuenta General, que estará integrada por: (1) la de la propia entidad, (2) la de los organismos autónomos, y (3) la de las sociedades mercantiles de capital íntegramente propiedad de las entidades locales y que, salvo la cuenta de las sociedades mercantiles, reflejarán la situación económico-financiera y patrimonial, los resultados económico-patrimoniales y la ejecución y liquidación de los presupuestos. Artículo 210. Competencia. El contenido, estructura y normas de elaboración de las cuentas a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo anterior, se determinarán por el Ministerio de Hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado. Este artículo atribuye al Ministerio de Hacienda, a propuesta de la IGAE, la competencia para determinar el contenido, estructura y normas de elaboración de las cuentas de las entidades locales y de los organismos autónomos. Artículo 211. Memorias que acompañan a la cuenta general. Los municipios de más de 50.000 habitantes y las demás entidades locales de ámbito superior acompañarán a la cuenta general: a) Una memoria justificativa del coste y rendimiento de los servicios públicos. b) Una memoria demostrativa del grado en que se hayan cumplido los objetivos programados con indicación de los previstos y alcanzados, con su coste. Establece este artículo las memorias que deberán acompañar a la cuenta general en los municipios de más de 50.000 habitantes y entidades locales de ámbito superior: (1) memoria justificativa del coste y rendimiento de los servicios públicos y (2) memoria demostrativa del grado en que se han cumplido los objetivos programados, con su coste. Artículo 212. Rendición, publicidad y aprobación de la cuenta general. 1. Los estados y cuentas de la entidad local serán rendidas por su presidente antes del día 15 de mayo del ejercicio siguiente al que correspondan. Las de los organismos autónomos y sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca íntegramente a aquélla, rendidas y propuestas inicialmente por los órganos competentes de estos, serán remitidas a la entidad local en el mismo plazo. 42 2. La cuenta general formada por la Intervención será sometida antes del día 1 de junio a informe de la Comisión Especial de Cuentas de la entidad local, que estará constituida por miembros de los distintos grupos políticos integrantes de la corporación. 3. La cuenta general, con el informe de la Comisión Especial a que se refiere el apartado anterior, será expuesta al público por plazo de 15 días durante los cuales los interesados podrán examinarla y presentar reclamaciones, reparos u observaciones. Examinados estos por la Comisión Especial y practicadas por esta cuantas comprobaciones estime necesarias emitirá nuevo informe. 4. Acompañada de los informes de la Comisión Especial y de las reclamaciones y reparos formulados, la cuenta general se someterá al Pleno de la corporación, para que, en su caso, pueda ser aprobada antes del día 1 de octubre. 5. Una vez que el Pleno se haya pronunciado sobre la Cuenta General, aprobándola o rechazándola, el presidente de la corporación la rendirá al Tribunal de Cuentas. Regula este artículo la rendición, publicidad y aprobación de la cuenta general en los siguientes términos: La cuenta, una vez formada por la Intervención, será rendida por el presidente de la entidad antes del 15 de mayo del ejercicio siguiente, y sometida antes de 1 de junio a informe de la Comisión Especial de Cuentas, que estará constituida por miembros de los distintos grupos políticos. Con el informe de la Comisión, será expuesta al público por plazo de 15 días, durante los cuales podrán presentarse reclamaciones, que serán examinadas por la Comisión, quien volverá a emitir informe. La cuenta general, acompañada