Summary

Este documento presenta un resumen de Derecho Civil, incluyendo definiciones, conceptos clave como la persona, el patrimonio, la familia, la herencia, y textos legales. Se enfoca en la perspectiva patrimonial del derecho civil y las relaciones jurídicas entre individuos y entidades.

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1. Aclaración previa: los términos técnicos Definiciones 1. Extensión de materia perceptible por los sentidos: Se refiere a cualquier cosa que pueda ser percibida por los sentidos humanos, es decir, cualquier objeto físico o fenómeno que pueda ser visto, oído, tocado, olido o saborea...

1. Aclaración previa: los términos técnicos Definiciones 1. Extensión de materia perceptible por los sentidos: Se refiere a cualquier cosa que pueda ser percibida por los sentidos humanos, es decir, cualquier objeto físico o fenómeno que pueda ser visto, oído, tocado, olido o saboreado. 2. Objeto posible de contratación: Este término se refiere a cualquier cosa que pueda ser objeto de un contrato. En derecho civil, esto incluye bienes, servicios, derechos y obligaciones que pueden ser intercambiados o acordados entre las partes. 3. Perisodáctilo solípedo: Este es un término zoológico que se refiere a un grupo de mamíferos ungulados (con pezuñas) que tienen un número impar de dedos en cada pata y que son solípedos, es decir, tienen un solo dedo funcional. Un ejemplo común es el caballo. Conceptos Estos términos y definiciones son fundamentales para entender cómo se aplican las leyes y los contratos en el derecho civil. La claridad en estos conceptos ayuda a evitar malentendidos y asegura que todas las partes involucradas en un contrato o acuerdo tengan una comprensión común de los términos utilizados. la valencia es: - (en biología): la capacidad de un anticuerpo para combinarse con uno o más antígenos- (en química): la capacidad de un átomo o radical para combinarse con otros y formar un compuesto 2. La perspectiva del Derecho civil El derecho civil es una rama del derecho que regula las relaciones jurídicas comunes a todos los particulares, especialmente aquellas que tienen que ver con la subsistencia de la persona. A continuación, se desglosan los principales aspectos: 1. La Persona Estatuto jurídico: Incluye el estado civil o la posición de una persona en la sociedad, así como su capacidad de obrar, es decir, su aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. 2. El Patrimonio Activo y pasivo: Se refiere a los bienes y derechos (activo) y a las deudas y obligaciones (pasivo) de una persona. Entrada y salida de bienes: Incluye todas las transacciones que afectan el patrimonio de una persona, como compras, ventas, donaciones, etc. 3. La Familia Dimensión personal y patrimonial: Regula las relaciones personales y económicas dentro de la familia, como el matrimonio, la filiación, la tutela, y las obligaciones alimentarias. 4. La Herencia Asumir el patrimonio de otro: Se refiere a la transmisión de bienes, derechos y obligaciones de una persona fallecida a sus herederos. Conclusión El derecho civil tiene un carácter eminentemente patrimonial, ya que muchas de sus normas están orientadas a regular el patrimonio de las personas y las relaciones económicas entre ellas. 3. Los textos legales. Artículo 29 El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente. Artículo 30 La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno. Artículo 35 Son personas jurídicas: 1. Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley. Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas. 2. Las asociaciones de interés particular , sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados. Estos artículos son fundamentales para entender cómo se define y adquiere la personalidad tanto en individuos como en entidades jurídicas en el derecho civil. 4. Hermenéutica. La hermenéutica jurídica se ocupa de la interpretación de los textos legales. En el contexto del derecho civil, la interpretación de la personalidad y su aplicación tiene varias implicaciones: Personalidad ≠ Condición de Ser Humano Personas jurídicas: La personalidad se reconoce a las entidades jurídicas (corporaciones, asociaciones, fundaciones) para que puedan adquirir derechos y obligaciones, aunque estos sean principalmente de carácter patrimonial. “Persona”: Desde el punto de vista patrimonial del derecho civil, una “persona” es quien puede ser titular de derechos y obligaciones patrimoniales. Esta definición no es biológica ni filosófica, sino legal y económica. Personas físicas: Además de los derechos patrimoniales, las personas físicas pueden tener derechos no patrimoniales, como los derechos personales y familiares, lo que las distingue de las personas jurídicas. Casos Especiales No es “persona”: o Quien muere antes de nacer. o Quien no ha nacido todavía. Personalidad y aptitud patrimonial: La personalidad implica principalmente la capacidad de ser acreedor o deudor. Aquellos que no han nacido o han muerto antes de nacer no pueden ser considerados personas en este sentido, ya que no pueden adquirir derechos u obligaciones patrimoniales. Excepción del Artículo 29: Para los casos en los que pueda ser útil, como en donaciones o sucesiones, el concebido se considera nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con vida. SUMARIO 1. la persona en el Derecho civil 2. la persona física 3. prueba del nacimiento y de la muerte 4. capacidad jurídica y de obrar 5. el nombre de la persona 6. el estado civil 1. La persona en el Derecho civil El Código Civil define a la persona en los artículos 29, 30 y 35: Artículo 29: El nacimiento determina la personalidad, pero el concebido se considera nacido para efectos favorables si nace con vida. Artículo 30: La personalidad se adquiere al nacer con vida, una vez desprendido del seno materno. Artículo 35: Define las personas jurídicas, como corporaciones y asociaciones, que adquieren personalidad al constituirse legalmente. Importancia de Definir “Persona” El Derecho Civil necesita definir “persona” para regular quién puede tener derechos y obligaciones. Este concepto es técnico y específico al ámbito jurídico, diferente del uso común. Dos Tipos de Personas 1. Personas Físicas: Individuos humanos. 2. Personas Jurídicas: Entidades como asociaciones y corporaciones. Enfoque Patrimonial El Derecho Civil se centra en aspectos patrimoniales, es decir, en las relaciones económicas y de bienes. Por eso, considera “persona” a quien puede tener derechos y obligaciones patrimoniales. Conclusiones Persona en Derecho Civil no significa necesariamente ser humano. Las personas jurídicas tienen personalidad para adquirir derechos y obligaciones patrimoniales. 2. La persona física Definición y Capacidad Patrimonial Personas físicas: No todas pueden ser acreedoras o deudoras. Los que nacen muertos o no han nacido aún no tienen personalidad jurídica, es decir, no pueden adquirir derechos u obligaciones patrimoniales. Partos Múltiples y el No Concebido: Partos Múltiples Artículo 31: En caso de partos múltiples, el primero en nacer tiene las consecuencias legales de la primogenitura (por ejemplo, en sucesión de títulos nobiliarios). Prueba del orden de nacimientos: Se realiza preferentemente por inscripción registral, que indica la hora de nacimiento. Si no hay registro, se pueden usar otros medios. El No Concebido Derecho de Sucesiones: El no concebido se refiere a situaciones en el derecho de sucesiones, no se asimila al no nacido porque no es un ser humano existente. Interés Jurídico: El interés principal es la libertad testamentaria, no la protección de la persona. Situación Jurídica del Concebido (Nasciturus) Artículo 29: El concebido se considera nacido para efectos favorables, como recibir donaciones o herencias. Derechos del nasciturus: o Puede recibir donaciones a través de sus representantes legales. o Puede ser beneficiario de una herencia, suspendiéndose el reparto hasta su nacimiento. o Tiene derecho a indemnización por daños, reconocimiento de filiación, y puede ser parte en procesos judiciales. Extinción de la Personalidad Artículo 32: La personalidad se extingue con la muerte. Conmoriencia (Artículo 33): Si varias personas con relación sucesoria mueren simultáneamente y no se puede determinar el orden de fallecimiento, se considera que murieron al mismo tiempo, sin transmisión de derechos entre ellas. 3. Prueba del nacimiento y de la muerte Objetivo: Demostrar cuándo ocurrió un nacimiento o una muerte. Método: Inscripción en el Registro Civil, que especifica lugar, día y hora. 4. Capacidad jurídica y de obrar Capacidad Jurídica y de Obrar: Resumen Breve Capacidad Jurídica Definición: Aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Ejemplo: Un bebé o una asociación caritativa pueden ser herederos, pero una mascota no. Indisponible: No se puede transferir ni renunciar a ella. Capacidad de Obrar Definición: Aptitud para ejercer personalmente derechos y obligaciones. Ejemplo: Un niño no puede aceptar una herencia por sí mismo; sus padres lo hacen en su lugar. Mayoría de Edad: Se adquiere a los 18 años en España, permitiendo realizar la mayoría de los actos jurídicos. Capacidades Especiales: Algunas acciones requieren una edad específica, como casarse (emancipado), adoptar (25 años), o hacer testamento (14 años). 5. El nombre de la persona Funciones del Nombre Identificación: Permite identificar a la persona en sus relaciones jurídicas. Filiación: Indica su pertenencia a una familia. Regulación Nombre y Apellidos: Se identifican por el nombre y los apellidos (art. 50.2 LRC). Nombre de Pila: Puede ser en cualquier lengua española, con limitaciones: o Máximo dos nombres simples o uno compuesto. o No contrarios a la dignidad ni confusos. o No repetir el nombre de un hermano vivo. Apellidos Determinación: Decididos por los padres según la filiación (art. 49.2 LRC y art. 109 CC). Orden: No se puede cambiar para los sucesivos hermanos. Cambios de Nombre Posibles Cambios: Permitidos en ciertos casos, como usar el nombre habitual (art. 52 LRC) o cambiar apellidos por razones específicas (arts. 53 y 54 LRC). Impacto: Afecta también a menores bajo patria potestad y descendientes que consientan (art. 57.1 LRC). 6. El estado civil Definición y Tipos Estado civil: Condición de una persona en la sociedad que afecta sus relaciones jurídicas. Tipos: Matrimonio (soltero, casado, viudo, separado, divorciado), filiación (matrimonial o extramatrimonial), edad (mayoría, minoría, emancipación), nacionalidad (español, extranjero, apátrida), y vecindad civil (común o foral). Características Personalísimo: No se puede negociar ni transferir. Orden público: Afecta a la organización social y tiene interés público. Estable: Cambios requieren formalidades específicas. Adquisición y Prueba Adquisición: Vinculada a hechos como nacimiento o matrimonio. Prueba: Inscripción en el Registro Civil, que sirve como prueba oficial. Acciones Judiciales Reconocimiento: Atribuir un estado civil por primera vez. Impugnación: Corregir un estado civil erróneo. Imprescriptibles: Generalmente no caducan, salvo algunas excepciones en filiación. Tema 3 (II). La edad. La discapacidad 1. Valor jurídico de la edad Uso de razón y capacidad de obrar: La capacidad de obrar se adquiere progresivamente y está inicialmente determinada por el uso de razón. Esto significa que la validez jurídica de los actos propios depende de esta capacidad. Edad como criterio de validez jurídica: La edad es un criterio general que determina la capacidad de obrar y el estado civil. La mayoría de edad es una institución que se aplica de manera general, no caso por caso. En situaciones de discapacidad, se pueden proporcionar apoyos jurídicos. 2. Mayoría y Minoría de Edad Mayoría de edad: Según los artículos 12 y 240 de la Constitución Española (CE), y el artículo 246 del Código Civil, la mayoría de edad otorga plena capacidad de obrar. Minoría de edad: Los actos realizados por menores pueden ser válidos si tienen uso de razón, pero pueden ser anulables por sus representantes legales. Emancipación Concepto y características: Artículo 242: La emancipación es un estado civil que permite a los menores adquirir capacidad de obrar antes de alcanzar la mayoría de edad. Esto les otorga cierta autonomía, aunque con limitaciones. Capacidad: Artículos 247-248: La emancipación otorga al menor capacidad para realizar actos jurídicos, pero con ciertas restricciones: o No pueden ser prestatarios. o No pueden gravar o enajenar bienes inmuebles. o No pueden gravar o enajenar bienes muebles de valor extraordinario. o En el caso de menores casados, estas restricciones se aplican a los bienes comunes. Formas de emancipación: Concesión de los padres: Según el artículo 241, los padres pueden conceder la emancipación al menor. Decisión judicial: El artículo 244 permite que un juez conceda la emancipación en ciertos casos. Concesión del beneficio de la mayor edad: Los artículos 245 y 247 permiten que se conceda la emancipación como un beneficio de la mayoría de edad. Menor de vida independiente: Según el artículo 243, también conocido como “emancipación de hecho”, un menor que vive de manera independiente puede ser considerado emancipado. 2. Discapacidad y medidas de apoyo Significado técnico de «discapacidad» La discapacidad se refiere a una condición que puede limitar la capacidad de una persona para realizar ciertas actividades y puede requerir medidas de apoyo para garantizar su adecuado desenvolvimiento jurídico. Disposiciones generales (Art. 249 CC) Sentido: El artículo 249 del Código Civil establece que las medidas de apoyo a las personas con discapacidad tienen como finalidad permitir su desarrollo pleno y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad1. Estas medidas deben respetar la dignidad de la persona y sus derechos fundamentales, ajustándose a los principios de necesidad y proporcionalidad. Clases de apoyo (Art. 250 CC) Las medidas de apoyo pueden ser voluntarias o legales/judiciales. Se da preferencia a las medidas voluntarias, y quienes presten apoyo deben actuar conforme a la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad. El artículo 250 del Código Civil establece las clases de apoyo para personas con discapacidad, basándose en los principios de necesidad y proporcionalidad. Las medidas de apoyo pueden ser de dos tipos principales: 1. Voluntarias: Estas son las medidas que la persona con discapacidad elige y acuerda de manera libre y consciente. Pueden incluir la designación de una persona de confianza para asistir en la toma de decisiones. 2. Legales o Judiciales: Estas medidas son establecidas por una autoridad judicial cuando no es posible implementar medidas voluntarias adecuadas. Se recurre a ellas solo cuando es absolutamente necesario y siempre respetando la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad en la medida de lo posible. Principios de Necesidad y Proporcionalidad 1. Necesidad: Las medidas de apoyo deben ser necesarias para que la persona con discapacidad pueda ejercer su capacidad jurídica de manera efectiva. Esto implica que solo se deben implementar aquellas medidas que sean estrictamente necesarias para superar las barreras que la persona enfrenta. 2. Proporcionalidad: Las medidas de apoyo deben ser proporcionales a las necesidades de la persona. Esto significa que deben ser adecuadas y no excesivas en relación con el objetivo de permitir a la persona ejercer su capacidad jurídica. Se busca evitar cualquier forma de apoyo que pueda ser intrusiva o restrictiva más allá de lo necesario. El objetivo es siempre priorizar las medidas voluntarias y asegurar que cualquier forma de apoyo respete la dignidad, autonomía y derechos de la persona con discapacidad. Ejercicio del apoyo Deber de Averiguar la Voluntad de la Persona Es fundamental averiguar y respetar la voluntad de la persona con discapacidad. En casos excepcionales, cuando no sea posible determinar su voluntad, las medidas de apoyo pueden incluir funciones representativas, siempre teniendo en cuenta la trayectoria vital, creencias y valores de la persona. Prohibiciones (Art. 251 CC) Recibir Liberalidades de Importancia Las personas que prestan apoyo no deben aceptar regalos o beneficios significativos de la persona con discapacidad. Esto es para evitar cualquier influencia indebida o conflicto de intereses. Conflicto de Intereses Quienes prestan apoyo deben evitar situaciones donde sus intereses personales puedan entrar en conflicto con los de la persona con discapacidad. Esto asegura que las decisiones se tomen en el mejor interés de la persona apoyada. Intercambios Onerosos Las transacciones comerciales entre la persona con discapacidad y quien presta apoyo deben ser excepcionales y justificadas. Esto es para prevenir cualquier explotación o abuso financiero. Estas medidas están diseñadas para proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad, asegurando que reciban el apoyo necesario de manera justa y respetuosa. Excepcionalidad de la representación legal La representación legal debe ser una medida de último recurso, utilizada solo cuando otras formas de apoyo no sean suficientes para garantizar el ejercicio adecuado de la capacidad jurídica de la persona con discapacidad2. Medidas Voluntarias de Apoyo (Art. 254-262 CC) Quién Puede Adoptarlas Las medidas voluntarias de apoyo pueden ser adoptadas por la propia persona con discapacidad, siempre que lo haga de manera libre y consciente. Estas medidas son preferentes frente a las medidas legales o judiciales1. Procedimiento: EP → RC El procedimiento para adoptar estas medidas generalmente implica la elaboración de un documento público (EP) que luego se inscribe en el Registro Civil (RC) para su validez y eficacia. Contenido y Mecanismos de Control El contenido de las medidas voluntarias puede incluir diversos mecanismos de control para asegurar que se respeten los derechos y la voluntad de la persona con discapacidad. Estos mecanismos pueden ser diseñados para prevenir abusos y conflictos de interés1. Poderes y Mandatos Preventivos (Art. 256-262 CC) Noción (Art. 256-257) Los poderes y mandatos preventivos son aquellos otorgados por una persona para que surtan efecto en caso de que en el futuro necesite apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica. Pueden ser de dos tipos: Poderes con subsistencia de efectos: Eficaces desde su otorgamiento y continúan vigentes si la persona necesita apoyo en el futuro. Poderes preventivos: Solo entran en vigor si la persona necesita apoyo en el futuro. Otorgamiento Notarial (Art. 260) y Contractual (Art. 262) Estos poderes deben ser otorgados ante notario para asegurar su validez y pueden incluir cláusulas específicas sobre su aplicación y limitaciones. También pueden ser establecidos mediante contratos privados, siempre que cumplan con los requisitos legales. Coexistencia con Apoyos Posteriores (Art. 258 I) Los poderes preventivos pueden coexistir con otras medidas de apoyo que se adopten posteriormente, asegurando así una red de apoyo integral para la persona con discapacidad. Aplicación Supletoria del Régimen de la Curatela (Art. 259) Si los poderes preventivos son generales, se aplicarán supletoriamente las normas del régimen de la curatela, lo que implica que el apoderado necesitará autorización judicial para ciertos actos importantes. Extinción (Art. 258 II-I) Los poderes preventivos se extinguen en los casos previstos por la ley, como la muerte del poderdante o la revocación del poder por parte de este, siempre que esté en capacidad de hacerlo. Medidas Informales: Guarda de Hecho (Art. 263-267 CC) Noción y Preferencia (Art. 263) La guarda de hecho es una medida informal de apoyo que se aplica cuando una persona con discapacidad es asistida por otra sin necesidad de un nombramiento judicial formal. Esta figura es preferente cuando no existen otras medidas de apoyo voluntarias o judiciales, o cuando estas no se están aplicando de manera eficaz1. Carácter Representativo Extraordinario y Autorización Judicial (Art. 264) El guardador de hecho puede tener un carácter representativo, pero esto es excepcional. Para realizar actos representativos, el guardador de hecho debe obtener autorización judicial a través de un expediente de jurisdicción voluntaria2. Esto incluye actos importantes como los enumerados en el artículo 287 del Código Civil, que requieren una autorización judicial específica3. Compatibilidad con el Defensor Judicial (Art. 264 IV) La guarda de hecho es compatible con la figura del defensor judicial. Esto significa que, en situaciones donde se requiera, ambas figuras pueden coexistir para asegurar el apoyo adecuado a la persona con discapacidad4. Control Judicial (Art. 265) El guardador de hecho está sujeto a control judicial para garantizar que su actuación sea en beneficio de la persona con discapacidad. Este control incluye la supervisión de las decisiones y acciones del guardador para evitar abusos o conflictos de interés1. Reembolsos e Indemnizaciones (Art. 266) El guardador de hecho tiene derecho a ser reembolsado por los gastos necesarios y justificados que haya realizado en el ejercicio de su función. Además, puede recibir una indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido debido a su labor de guardador1. Terminación (Art. 267) La guarda de hecho termina cuando cesan las circunstancias que la justificaban, como la adopción de medidas de apoyo más formales o la recuperación de la capacidad de la persona con discapacidad. También puede terminar por decisión judicial. Medidas Judiciales: Curatela (Art. 268-294 CC) Noción y Carácter Subsidiario (Art. 268-269 I) La curatela es una medida de apoyo formal destinada a personas con discapacidad que necesitan asistencia para ejercer su capacidad jurídica. Se considera subsidiaria, es decir, se aplica solo cuando no existen medidas voluntarias adecuadas. Autocuratela (Art. 271-274) La autocuratela permite a una persona con discapacidad designar anticipadamente a su curador mediante escritura pública. Esta designación es vinculante para la autoridad judicial, salvo en casos excepcionales. Nombramiento del Curador Aptitud para el Cargo (Art. 275) El curador debe ser una persona apta para el cargo, lo que implica que debe tener la capacidad y las cualidades necesarias para desempeñar sus funciones de manera adecuada. La autoridad judicial evaluará su idoneidad, considerando factores como su integridad, responsabilidad y habilidades para gestionar los asuntos de la persona con discapacidad. Candidatos (Art. 276) Existe un orden de preferencia para la designación de curadores, priorizando a los familiares más cercanos de la persona con discapacidad. Este orden puede incluir: 1. Cónyuge o pareja de hecho. 2. Padres. 3. Hijos. 4. Hermanos. 5. Otros familiares cercanos. Si no hay familiares adecuados o disponibles, la autoridad judicial puede designar a otra persona de confianza o a una entidad pública o privada que pueda asumir el cargo. Número de Curadores (Art. 277) Dependiendo de las necesidades de la persona con discapacidad y la complejidad de la asistencia requerida, puede haber uno o varios curadores. La designación de múltiples curadores puede ser necesaria para dividir las responsabilidades y asegurar una gestión más eficaz. Toma de Posesión (Art. 282) El curador debe tomar posesión formalmente de su cargo, lo que incluye: La aceptación del nombramiento. La realización de un inventario detallado de los bienes de la persona con discapacidad. La prestación de una fianza, si así lo requiere la autoridad judicial, para garantizar una gestión responsable. Retribución, Reembolsos e Indemnizaciones (Art. 281) El curador puede recibir una retribución por sus servicios si el patrimonio de la persona con discapacidad lo permite. Además, tiene derecho a ser reembolsado por los gastos necesarios y justificados que haya realizado en el ejercicio de su función. También puede recibir indemnizaciones por los daños y perjuicios sufridos debido a su labor como curador. Remoción y Excusa del Curador Remoción (Art. 278) El curador puede ser removido de su cargo si, después del nombramiento, incurre en una causa legal de inhabilidad, se conduce mal en su desempeño, muestra ineptitud notoria o surgen problemas graves y continuados de convivencia con la persona a la que presta apoyo. La autoridad judicial puede decretar la remoción de oficio o a solicitud de la persona apoyada o del Ministerio Fiscal1. Excusa (Art. 279) El curador puede excusarse del cargo si demuestra que el desempeño de sus funciones resulta excesivamente gravoso o si existen otras causas justificadas. La autoridad judicial evaluará la solicitud de excusa y decidirá si procede2. Contenido Detallado de la Curatela (Art. 269 II-V) Curatela Simple o Representativa Curatela Simple: Implica asistencia en la toma de decisiones sin representación legal. Curatela Representativa: Incluye la representación legal en ciertos actos, siempre con autorización judicial previa para actos importantes1. Revisión y Supervisión (Art. 268 y 270) La curatela está sujeta a revisión periódica para asegurar que sigue siendo adecuada a las necesidades de la persona con discapacidad. Además, la autoridad judicial supervisa la actuación del curador para garantizar que se respeten los derechos y la voluntad de la persona apoyada1. Fianza e Inventario (Art. 284-285) El curador debe prestar fianza y realizar un inventario detallado de los bienes de la persona con discapacidad al asumir el cargo. Esto garantiza una gestión transparente y responsable de los bienes1. Autorización Judicial Previa (Art. 287) El curador representativo necesita autorización judicial previa para realizar ciertos actos importantes, como la venta de bienes inmuebles o la aceptación de herencias, para proteger los intereses de la persona con discapacidad1. Extinción de la Curatela Causas de Extinción (Art. 291) La curatela se extingue por varias razones, entre ellas: Recuperación de la Capacidad: Si la persona con discapacidad recupera su capacidad jurídica. Fallecimiento: Si la persona con discapacidad fallece. Adopción de Otras Medidas: Si se adoptan otras medidas de apoyo que hagan innecesaria la curatela. Decisión Judicial: Por decisión de la autoridad judicial, si considera que la curatela ya no es necesaria1. Rendición de Cuentas (Art. 292) Al cesar en sus funciones, el curador debe rendir una cuenta general justificada de su administración ante la autoridad judicial en un plazo de tres meses, prorrogable si hay justa causa. Esta rendición de cuentas es esencial para asegurar la transparencia y la correcta gestión de los bienes de la persona con discapacidad1. Responsabilidad del Curador (Art. 294) El curador es responsable de los daños y perjuicios causados por su culpa o negligencia a la persona a la que presta apoyo. La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años contados desde la rendición final de cuentas2. Medidas Judiciales: Defensor Judicial (Art. 295-298 CC) Noción y Nombramiento (Art. 295) El defensor judicial es una figura de apoyo temporal y específica para personas con discapacidad, designada por la autoridad judicial en situaciones donde: La persona que debería prestar apoyo no puede hacerlo. Existe un conflicto de intereses entre la persona con discapacidad y quien debería prestarle apoyo. Se necesita una medida cautelar para proteger los intereses de la persona con discapacidad1. El nombramiento del defensor judicial se realiza por la autoridad judicial competente, que puede ser un juez o un letrado de la administración de justicia, dependiendo del caso1. Causas de Remoción y Excusa (Art. 297) Las causas de remoción y excusa del defensor judicial son las mismas que las aplicables al curador. Esto incluye: Inhabilidad sobrevenida. Conducta inapropiada en el desempeño de sus funciones. Ineptitud notoria. Problemas graves y continuados de convivencia con la persona a la que presta apoyo2. Obligación de Rendir Cuentas (Art. 298 II) El defensor judicial debe rendir cuentas de su gestión una vez finalizada su labor. Esta rendición de cuentas es esencial para asegurar la transparencia y la correcta administración de los bienes y derechos de la persona con discapacidad3. Eficacia de los Contratos Celebrados sin Apoyo Regla General Los contratos celebrados por personas con discapacidad sin las medidas de apoyo necesarias pueden ser anulados. Esta anulabilidad se basa en la falta de consentimiento válido debido a la ausencia de apoyo adecuado 1. Anulabilidad por la Persona con Discapacidad (Art. 1302.3) Acción Transmisible a Herederos: Si la persona con discapacidad fallece antes de poder ejercer la acción de anulabilidad, sus herederos pueden continuar con la acción durante el tiempo que falte para completar el plazo de caducidad1. Anulabilidad por Quien Debió Prestar Apoyo: En algunos casos, la persona que debía prestar el apoyo también puede solicitar la anulación del contrato. Esto es posible si el otro contratante conocía la necesidad de apoyo y se aprovechó de la situación de discapacidad para obtener una ventaja injusta1. Plazo de Caducidad (Art. 1301, 4º) La acción de nulidad caduca a los cuatro años. Este plazo comienza a contar desde la celebración del contrato. Internamiento por Trastorno Psíquico (Art. 763 LEC) Autorización Judicial El internamiento no voluntario de una persona por razón de trastorno psíquico requiere autorización judicial. Esta autorización debe ser previa al internamiento, salvo en casos de urgencia, donde la medida puede adoptarse de inmediato y luego ser ratificada por el tribunal en un plazo máximo de 72 horas1. Comparecencia y Dictamen Médico Antes de conceder la autorización o ratificar el internamiento, el tribunal debe: Oír a la persona afectada: La persona debe ser escuchada por el tribunal. Consultar al Ministerio Fiscal: El Ministerio Fiscal debe ser consultado. Examinar a la persona: El tribunal debe examinar personalmente a la persona afectada. Dictamen de un facultativo: Se debe obtener el dictamen de un médico designado por el tribunal1. Revisión Semestral La medida de internamiento está sujeta a revisión periódica, generalmente cada seis meses. Los facultativos que atienden a la persona internada deben informar al tribunal sobre la necesidad de mantener la medida. Si los médicos consideran que el internamiento ya no es necesario, deben dar el alta al paciente y comunicarlo inmediatamente al tribunal1.

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