Resumen Tema 19 Leyes Canarias PDF

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Canarian Legislation Public Finance Budgeting Government Policies

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This document provides a summary of the Ley Orgánica 1/2018 focused on the reform of the Canary Islands' Statute of Autonomy, outlining the role of the government in creating the annual budget for the Autonomous Community. It also includes the text of Ley 11/2006 related to the Canary Islands' public finances and budgeting processes.

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Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias. Artículo 184. Otras competencias del Gobierno. Corresponde al Gobierno de Canarias en las materias reguladas en el presente título: a) Elaborar el proyecto de ley de los Presupuestos Generales de la Comunida...

Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias. Artículo 184. Otras competencias del Gobierno. Corresponde al Gobierno de Canarias en las materias reguladas en el presente título: a) Elaborar el proyecto de ley de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. Artículo 185. Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. 1. Corresponde al Parlamento de Canarias la aprobación y fiscalización de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. Velar para que se cumpla al respecto el principio de suficiencia financiera. 2. Los Presupuestos, que tendrán carácter anual e igual período que los del Estado, incluirán la totalidad de las previsiones de ingresos y la autorización de gastos corrientes y de inversión. 3. Si los Presupuestos no fueran aprobados antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, los anteriores quedarán automáticamente prorrogados en sus respectivas vigencias. Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria. Artículo 35. Definición. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de los derechos y obligaciones a liquidar durante el ejercicio por cada uno de los órganos y entidades que forman parte del sector público. Artículo 36. Alcance subjetivo. 1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias estarán integrados por: a) Los presupuestos de los sujetos del sector público con presupuesto limitativo. b) Los presupuestos de operaciones corrientes y los de operaciones de capital y financieras de las entidades del sector público con presupuesto estimativo. c) Los presupuestos de los fondos a que se refiere el artículo 2.2 de esta ley. d) La memoria económica y financiera. e) El anexo de inversiones de todos los entes que conforman el sector público canario en los que haya participación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias. f) Los planes y programas anuales y plurianuales, que deberán estar acompañados de una memoria económico-financiera. 2. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias se presentarán y aprobarán atendiendo al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, en los términos establecidos en la legislación estatal. Artículo 37. Ámbito temporal. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 52 de esta Ley: a) los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el período de que deriven, y b) las obligaciones reconocidas hasta el quince de enero siguiente, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general realizados antes de la expiración del ejercicio presupuestario y con cargo a los respectivos créditos. Artículo 38. Procedimiento de elaboración. 1. El Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de Hacienda, establecerá, en el marco de lo establecido en los escenarios plurianuales, las directrices a las que se someterá la elaboración del presupuesto. 2. La elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias se ajustará a las siguientes normas: a) Los departamentos remitirán a la consejería competente en materia de Hacienda: I. Los anteproyectos de sus respectivos estados de gastos. II. Los anteproyectos de los estados de ingresos y gastos y de recursos y dotaciones, según proceda, de los entes con presupuesto limitativo y estimativo, respectivamente, que dependan funcionalmente del mismo. b) El órgano competente del Parlamento, a efectos de su integración en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias, remitirá el presupuesto de la institución. c) El anteproyecto del estado de ingresos de la Administración Pública se elaborará por la consejería competente en materia de Hacienda. d) Los titulares de los órganos de decisión en relación con la administración y gestión de los fondos carentes de personalidad jurídica remitirán a la consejería competente en materia de hacienda sus presupuestos de explotación y de capital. 3. El procedimiento y los plazos para la elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias se establecerán por el consejero competente en materia de Hacienda. 4. Corresponderá al consejero competente en materia de Hacienda elevar al Gobierno el anteproyecto de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias. Artículo 39. Remisión al Parlamento. 1. El proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, integrado por el articulado con sus anexos y los estados de ingresos y de gastos, con el nivel de especificación de créditos establecido en el artículo 42 de esta Ley, será remitido al Parlamento de Canarias antes del día 1 de noviembre del año anterior al que se refiera. 2. Al proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias se acompañará la siguiente documentación complementaria: a) Las memorias explicativas de los contenidos de cada presupuesto. b) Las memorias descriptivas de los programas de gasto. c) Un anexo con el desarrollo económico de los créditos presupuestarios de los entes con presupuesto limitativo, desglosado en operaciones corrientes y operaciones de capital. d) Un anexo de operaciones de capital. e) Un anexo de personal. f) La liquidación de los presupuestos del año anterior y un avance de la liquidación del ejercicio corriente. g) Los estados consolidados de los presupuestos. h) Informe de los resultados presupuestarios previstos conforme a las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales. i) Los escenarios plurianuales. j) Un informe económico y financiero. k) Una memoria de los beneficios fiscales y de las previsiones de los recursos de naturaleza tributaria establecidos en la Ley del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Artículo 40. Prórroga de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias. 1. Si la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos iniciales del ejercicio anterior, así como los créditos generados durante el ejercicio anterior y destinados a nuevas competencias, hasta la aprobación y publicación de los nuevos en el Boletín Oficial de Canarias. 2. La prórroga no afectará a los créditos correspondientes a programas o actuaciones que terminen en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan o para obligaciones que se extingan en el mismo. Artículo 42. Estructura de los estados de gastos de los Presupuestos Generales del sector público con presupuesto limitativo. 1. Los estados de gastos de los presupuestos de los entes integrantes del sector público con presupuesto limitativo se estructurarán de acuerdo con las siguientes clasificaciones: a) La clasificación orgánica, que agrupará por secciones y servicios los créditos asignados a los distintos centros gestores de gasto de los órganos con dotación diferenciada en los presupuestos, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sus organismos autónomos, y otras entidades, según proceda. b) La clasificación por programas, que deberá ser coherente con los programas de actuación plurianual, agrupará los créditos por objetivos y finalidades, pudiendo desagregarse en niveles inferiores. c) La clasificación económica, que agrupará los créditos por capítulos, separando las operaciones corrientes, las de capital y las financieras. Los capítulos se desglosarán en artículos y éstos, a su vez, en conceptos, que podrán subdividirse con el nivel que determine la Ley anual de Presupuestos. d) La clasificación territorial, que agrupará por ámbito exterior, regional o insular, los créditos asignados a los distintos centros gestores del gasto. Artículo 43. Estructura de los estados de ingresos del sector público con presupuesto limitativo. Los estados de ingresos de los presupuestos de los entes integrantes del sector público con presupuesto limitativo se estructurarán siguiendo las clasificaciones orgánica y económica: a) La clasificación orgánica distinguirá los ingresos correspondientes a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los correspondientes a cada uno de los organismos autónomos y los de otras entidades, según proceda. b) La clasificación económica agrupará los ingresos, separando los corrientes, los de capital, y las operaciones financieras. Los capítulos se desglosarán en artículos y éstos, a su vez, en conceptos que podrán dividirse en subconceptos. Artículo 45. Créditos presupuestarios. 1. Son créditos presupuestarios cada una de las asignaciones individualizadas de gasto que figuran en los presupuestos de los órganos y entidades con presupuesto limitativo, puestos a disposición de los centros gestores para la cobertura de las necesidades para las que hayan sido aprobados. Artículo 46. Especialidad de los créditos. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias Artículo 47. Vinculación de los créditos. Los créditos consignados en los estados de gastos son vinculantes con sujeción a la clasificación orgánica, económica, por programas y territorial que se establezca en las leyes de Presupuestos. Artículo 48. Limitación de los compromisos de gasto. Los créditos para gastos son limitativos. No podrán adquirirse compromisos de gasto ni adquirirse obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a Ley que incumplan esta limitación Artículo 49. Compromisos de gasto de carácter plurianual. 1. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que no superen los límites y anualidades fijados en el número siguiente. 2. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que corresponda la operación los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100, en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100. A estos efectos, se tomará como crédito inicial el existente a nivel de sección y capítulo. En los contratos de obra de carácter plurianual se efectuará una retención adicional de crédito del 10 por ciento del presupuesto de licitación. Esta retención, que se aplicará al ejercicio en que se prevea realizar el pago de la certificación final, computará a efectos de los límites establecidos en este apartado. Una vez adjudicada la obra, el importe de la retención se ajustará al 10 por ciento del importe de la adjudicación. Artículo 50. Adquisiciones con pago diferido. 1. Podrá ser diferido el vencimiento de la obligación de pago del precio de compra de bienes inmuebles adquiridos directamente cuyo importe exceda de dos millones de euros o de la cantidad que, a estos efectos, anualmente establezca la Ley de Presupuestos, sin que, en ningún caso, el desembolso inicial en el ejercicio en que nace la obligación pueda ser inferior al 25 por 100 del precio, pudiendo distribuirse el resto en los cuatro ejercicios siguientes y con los límites porcentuales establecidos en el artículo anterior. Asimismo, el Gobierno, en casos especialmente justificados, podrá acordar la modificación de los porcentajes anteriores y el incremento del número de anualidades. 2. Con los mismos requisitos que los establecidos en el apartado anterior, podrá diferirse el abono del precio en los siguientes supuestos: a) Adquisición de mobiliario y equipamiento destinados a los edificios afectados al servicio público. b) Adquisición de acciones u otros títulos representativos del capital social. c) Adquisición de infraestructuras de telecomunicaciones. Artículo 51. Tramitación anticipada de expedientes de gastos. 1. Podrán acogerse al procedimiento de tramitación anticipada los expedientes de gastos que reúnan los siguientes requisitos: a) Iniciarse en el ejercicio inmediatamente anterior a aquel en el que vaya a comenzar la ejecución de dicho gasto. b) Estar previsto el crédito adecuado y suficiente en el proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias correspondiente al ejercicio en el que se deba iniciar la ejecución del gasto 2. Los expedientes de gasto tramitados anticipadamente deberán incluir una cláusula que establezca como condición suspensiva para el nacimiento del derecho del tercero la existencia de crédito suficiente y adecuado Artículo 52. Temporalidad de los créditos. 1. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el propio ejercicio presupuestario. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago: a) Las obligaciones que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Las que tengan su origen en resoluciones judiciales. c) Las derivadas de compromisos de gastos debidamente adquiridos en ejercicios anteriores. Artículo 53. Modificación de los créditos iniciales. 1. La cuantía y finalidad de los créditos contenidos en los presupuestos de gastos sólo podrán ser modificadas durante el ejercicio, dentro de los límites y con arreglo al procedimiento establecido en los artículos siguientes, mediante: a) Transferencias. b) Generaciones. c) Ampliaciones. d) Créditos extraordinarios y suplementos de crédito. e) Incorporaciones. Artículo 54. Transferencias de crédito. 1. Las transferencias son traspasos de dotaciones entre créditos. Pueden realizarse entre los diferentes créditos del presupuesto, incluso con la creación de créditos nuevos, con las siguientes restricciones: a) No podrán realizarse desde créditos para operaciones financieras al resto de los créditos, ni desde créditos para operaciones de capital a créditos para operaciones corrientes. b) No podrán realizarse entre créditos de distintas secciones presupuestarias, excepto aquellas que se realicen desde créditos de la sección que corresponda a diversas consejerías a créditos de las restantes secciones presupuestarias. c) No minorarán créditos extraordinarios o créditos que se hayan suplementado o ampliado en el ejercicio. Esta restricción no afectará a créditos de la sección «Deuda Pública». d) No podrán servir para crear o incrementar dotaciones que den cobertura a subvenciones o aportaciones nominadas 2. Las anteriores restricciones no afectarán a las transferencias de crédito que hayan de realizarse como consecuencia de reorganizaciones administrativas o traspaso de competencias a Corporaciones Locales. Artículo 55. Generaciones de crédito. 1. Las generaciones son modificaciones que incrementan los créditos como consecuencia de ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial. 2. Podrán dar lugar a generaciones los ingresos realizados en el propio ejercicio como consecuencia de: a) Los recursos procedentes de áreas supranacionales, b) Ventas de bienes y prestación de servicios. c) Enajenaciones de inmovilizado. d) Reembolsos de préstamos. e) Devolución de aportaciones patrimoniales. f) Ingresos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas. g) Los ingresos percibidos en concepto de indemnizaciones 4. Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes o prestaciones de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza Cuando la enajenación se refiera a inmovilizado, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de la misma naturaleza económica. Los ingresos procedentes de reembolso de préstamos únicamente podrán dar lugar a generaciones en aquellos créditos destinados a la concesión de nuevos préstamos. Artículo 56. Créditos ampliables. 1. Tendrán la condición de ampliables, en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden según las disposiciones en cada caso aplicables, los créditos destinados a: a) Atender obligaciones específicas del respectivo ejercicio, derivadas de normas con rango de ley b) Satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias c) Dar cumplimiento a la ejecución de sentencias firmes d) Dar cobertura a los anticipos reintegrables del personal al servicio de los entes del sector público con presupuesto limitativo. e) Las cuotas de la Seguridad Social así como la aportación de la Administración y organismos autónomos al régimen de previsión social del funcionariado adscrito o traspasado a ella. f) Dar cobertura a necesidades de todo orden motivadas por siniestros o catástrofes. 2. No podrán ampliarse créditos que hayan sido previamente minorados, salvo en el de la sección «Deuda Pública». Artículo 57. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. 1. Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y no exista crédito adecuado o sea insuficiente y no ampliable el consignado y su dotación no resulte posible a través de las restantes figuras de modificación de créditos, deberá procederse a la tramitación de un crédito extraordinario o suplementario del inicialmente previsto. La financiación de éstos únicamente podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto, con bajas en otros créditos o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente. 2. El consejero con competencia en materia de Hacienda, propondrá al Gobierno la remisión de un proyecto de Ley al Parlamento. Artículo 58. Créditos extraordinarios y suplementarios del resto de entes con presupuesto limitativo. 1. Cuando la necesidad de un crédito extraordinario o suplementario afecte al presupuesto de entes con presupuesto limitativo, distintos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se tramitará su autorización de conformidad con lo establecido en los apartados siguientes. 2. La financiación de los créditos extraordinarios o suplementarios únicamente podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto del ente, con bajas en otros créditos o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente. En el caso de que la financiación propuesta para la modificación del presupuesto del ente haga necesaria la modificación del presupuesto de gastos de la Comunidad Autónoma de Canarias, ambas modificaciones se acordarán conjuntamente, mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la de la Comunidad Autónoma de Canarias. 3. La competencia para autorizar créditos extraordinarios o suplementarios corresponderá al titular del departamento competente en materia de Hacienda, cuando su importe no exceda del 5% del presupuesto de gastos del organismo respectivo, al Gobierno cuando, excediendo de dicho porcentaje, no supere el 15 por ciento, y al Parlamento en los restantes supuestos. 5. El titular del departamento competente en materia de Hacienda dará cuenta trimestralmente al Parlamento de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito tramitados al amparo de este artículo. Artículo 59. Incorporaciones de crédito. 1. Se podrán incorporar a los correspondientes créditos de un ejercicio los remanentes de crédito del ejercicio anterior, no provenientes de incorporaciones anteriores, en los siguientes casos: a) Cuando lo establezca una norma con rango de ley. b) Los asignados a acciones o proyectos financiados total o parcialmente por la Unión Europea, el sector público estatal, otras Administraciones Públicas, c) Los derivados de los supuestos de generaciones de crédito. d) Los asignados a las Corporaciones Locales para el desempeño de las competencias transferidas o delegadas. e) Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito que se hayan concedido por ley en el último mes del ejercicio presupuestario anterior. f) Los derivados de retenciones efectuadas para la financiación de créditos extraordinarios o suplementos de crédito, cuando haya sido anticipado su pago de acuerdo con el procedimiento previsto en esta Ley, y las leyes de concesión hayan quedado pendientes de aprobación por el Parlamento al final del ejercicio presupuestario. Artículo 60. Competencias del Gobierno. Corresponde al Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda y a iniciativa del titular del departamento, organismo autónomo o entidad afectado, la autorización de: a) Los créditos extraordinarios o suplementarios de los organismos autónomos en los supuestos establecidos en el artículo 58.3 de esta Ley. b) Las modificaciones que afecten a la sección «diversas consejerías». c) Las modificaciones que expresamente le atribuya la Ley anual de Presupuestos. d) Las generaciones de crédito previstas en el artículo 55.2 a) de esta Ley, cuando el destino de los ingresos no venga especificado. e) Las modificaciones no atribuidas expresamente a otros órganos. Artículo 61. Competencias del titular del departamento competente en materia de Hacienda. Corresponde al titular del departamento competente en materia de Hacienda autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias: 1. Las transferencias de crédito: a) Que fueran necesarias como consecuencia de reorganizaciones administrativas. b) Que afecten a los capítulos de gastos financieros, activos financieros y pasivos financieros. c) Las que sean precisas como consecuencia de transferencias y delegaciones, materializadas en el ejercicio, a las Corporaciones Locales. 2. Incorporaciones de crédito. 3. Generaciones de crédito. 4. Ampliaciones de crédito. Artículo 62. Competencias de los consejeros y de los titulares de los entes con presupuesto limitativo. Corresponderá a los titulares de los departamentos y de los entes del sector público con presupuesto limitativo, la autorización de las transferencias de crédito de su sección que afecten a los capítulos correspondientes a gastos de personal y gastos corrientes en bienes y servicios de un mismo o distinto programa. Artículo 63. Anticipos de tesorería. 1. Con carácter excepcional, el Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda, podrá autorizar anticipos de tesorería para atender gastos inaplazables, con el límite máximo que en cada ejercicio fije la Ley de Presupuestos Artículo 64. Disponibilidades líquidas de los organismos autónomos y otras entidades integrantes del sector público con presupuesto limitativo. Se autoriza al Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda, para declarar no disponibles las aportaciones dinerarias destinadas a las entidades integrantes del sector público con presupuesto limitativo, cuando, como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades líquidas, pudieran no resultar necesarias para el ejercicio de su actividad. Asimismo, se autoriza al Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda para requerir el ingreso en el Tesoro de la totalidad o parte de dichas disponibilidades líquidas, a excepción de las procedentes de cotizaciones sociales y conceptos de recaudación conjunta, cuando pudieran no ser necesarias para financiar el ejercicio de la actividad indicada.

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