Tema 17 - Hacienda Pública Canaria PDF

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This document provides an overview of the structure of the public sector in the Canary Islands. It discusses the concept of public finance, including aspects such as public revenue, public expenditure including investment in infrastructure and public services, and public debt.

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Tema 17. La Hacienda y el Patrimonio de Canarias en el Estatuto de Autonomía de Canarias. La estructura del sector público autonómico y su clasificación. Concepto y recursos de la Hacienda Pública Canaria. Los derechos de la Hacienda. Los derechos de naturaleza jurídica. Los derechos de...

Tema 17. La Hacienda y el Patrimonio de Canarias en el Estatuto de Autonomía de Canarias. La estructura del sector público autonómico y su clasificación. Concepto y recursos de la Hacienda Pública Canaria. Los derechos de la Hacienda. Los derechos de naturaleza jurídica. Los derechos de naturaleza privada. Las obligaciones de la Hacienda. El derecho financiero Es una rama del derecho público que se encarga de regular toda la actividad económica del Estado. Abarca desde la obtención de recursos (ingresos públicos) hasta su utilización (gastos públicos), pasando por su gestión y control. En esencia, es el conjunto de normas que regulan el ciclo presupuestario completo. El derecho financiero abarca: Ingresos públicos: Impuestos, tasas, contribuciones especiales, etc. Gastos públicos: Inversión en infraestructuras, servicios públicos, etc. Deuda pública: Emisión de bonos para financiar el déficit. Control financiero: Mecanismos para asegurar la eficiencia y transparencia en la gestión de los recursos. El Derecho Presupuestario El derecho presupuestario es una parte específica del derecho financiero. Se enfoca en el presupuesto, que es un instrumento de planificación financiera que detalla los ingresos y gastos previstos para un período determinado. El Artículo 5 de la Ley General Presupuestaria - Define la Hacienda Pública estatal como el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico del estado. - Los derechos de la Hacienda Pública estatal se clasifican en derechos de naturaleza pública y de naturaleza privada. Actividad financiera: La actividad financiera del Estado se centra en conseguir recurso (ingresos) y utilizarlos (gastos) para financiar los servicios que ofrece a la población. Relaciones jurídicas: La actividad financiera del Estado genera relaciones jurídicas entre los órganos del Estado, y también con las personas que tienen que pagar impuestos o que reciben prestaciones. Ingresos públicos: Los ingresos públicos provienen de diferentes fuentes: Tributos: Impuestos, tasas y contribuciones especiales. Bienes patrimoniales: Ingresos derivados de la propiedad del Estado. Deuda pública: Préstamos que el Estado contrae. Monopolios fiscales: El estado explota algunos sectores de la economía para obtener ingresos (ej: lotería). Gastos públicos: Los gastos públicos se planifican y se aprueban utilizando un presupuesto general, reflejado en las leyes de presupuestos. LA HACIENDA PÚBLICA (tanto en el Estado como en las CC.AA.) Es la parte de la economía que maneja el gobierno. La Hacienda Pública utiliza ingresos (impuestos) y gastos (servicios públicos) para influir en la economía de un país. En resumen, la Hacienda Pública: Gestiona los recursos públicos: Recauda ingresos (impuestos, tasas) y realiza gastos (servicios públicos) para financiar las necesidades del Estado. Planifica con presupuestos: Define cómo se van a utilizar los recursos públicos a través de presupuestos anuales. Analiza el impacto económico y social: Estudia cómo las acciones del gobierno afectan a la economía y a la sociedad. Busca la eficiencia y la equidad: Busca el mejor uso de los recursos públicos y una distribución justa de los beneficios. Ejemplos: Intervenciones públicas: El gobierno puede construir una nueva escuela con fondos de la Hacienda Pública. Presupuestos: El presupuesto de un país puede incluir dinero para la salud, la educación y las pensiones. Déficits presupuestarios: Si el gobierno gasta más de lo que ingresa, tiene un déficit presupuestario. Sector público en una economía de mercado: El gobierno puede regular las empresas para proteger a los consumidores. Concepto de la Hacienda Pública estatal según la Ley General Presupuestaria (LGP). Hacienda Pública Estatal: El conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos. Titularidad: El gobierno (Administración General del Estado y sus organismos autónomos) es el dueño de estos derechos y obligaciones. Derechos de Naturaleza Pública: Impuestos y otros derechos financieros que solo el gobierno puede otorgar y son fundamentales para su funcionamiento. En resumen: La Hacienda Pública estatal se compone de los derechos y obligaciones económicas que le permiten al gobierno recaudar ingresos y financiar programas. Hacienda Pública en sentido Subjetivo: Es la actividad del Estado de obtener ingresos (impuestos, tasas) y realizar gastos (servicios públicos). Se refiere a la acción misma de la Administración Pública en el manejo financiero. Hacienda Pública en sentido Objetivo: El conjunto de derechos y obligaciones económicos que posee el Estado. Esto implica el poder de cobrar impuestos y el deber de pagar por los servicios públicos. Hacienda Pública y Constitución: La Constitución establece que el sistema de impuestos y el gasto público (la forma en que se utilizan los recursos públicos) deben ser justos La Hacienda Pública Derechos y obligaciones de contenido económico de la Administración: Esto significa que tanto los impuestos como los servicios públicos son acciones del gobierno. Públicos: Se refiere a los derechos que solo el gobierno puede otorgar. Privados: Se refiere a los derechos que pueden ser propiedad de individuos o empresas. El artículo 31 y 128 de la Constitución Española de 1978 (CE 78) habla sobre el sistema tributario y la gestión de la economía en España: Artículo 31: Este artículo trata sobre el sistema fiscal en España. La Constitución establece que todos los ciudadanos deben contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica. Esto se traduce en un sistema tributario "justo" que se basa en tres principios: Igualdad: Todos deben pagar impuestos de forma equitativa, según su capacidad económica. Progresividad: Los que más tienen, pagan más impuestos, y viceversa. No confiscatorio: El sistema tributario no puede confiscar la propiedad de las personas. Artículo 128: La riqueza del país al interés general, esto es, a los intereses de la sociedad en su conjunto. Esto implica algunos puntos clave: El interés general sobre la propiedad privada: La Constitución establece que la riqueza, en sus distintas formas, está supeditada al bienestar común. Iniciativa pública en la economía: El Estado puede intervenir en la economía, y reservar al sector público recursos o servicios esenciales, como en caso de monopolio. Intervención estatal en empresas: El Estado también puede intervenir en empresas cuando el interés general lo exija. La Constitución Española de 1978 (CE 78) trata sobre la organización económica de España, concretamente sobre la relación entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia fiscal: Artículo 149.1.14 CE 78: Establece que el Estado tiene la competencia exclusiva sobre la Hacienda General y la Deuda del Estado. Esto significa que el Estado controla los ingresos y gastos del país, y es responsable de la gestión de la deuda pública. Artículo 156 CE 78: Este artículo, sin embargo, reconoce la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas, lo que implica: Autonomía financiera: Las Comunidades Autónomas pueden recaudar y gestionar sus propios impuestos para financiar sus competencias. Coordinación con la Hacienda estatal: Las Comunidades Autónomas deben coordinar sus políticas fiscales con las del Estado para garantizar la coherencia del sistema tributario nacional. Solidaridad entre españoles: Las Comunidades Autónomas deben actuar de forma solidaria con el Estado y entre ellas, para garantizar que los recursos se distribuyan de manera equitativa entre todos los españoles. Colaboración en la gestión tributaria: Las Comunidades Autónomas pueden colaborar con el Estado en la recaudación, gestión y liquidación de los recursos tributarios. LAS HACIENDAS AUTONÓMICAS La organización territorial del Estado español se divide en diecisiete Comunidades Autónomas y dos Ciudades Autónomas sustancialmente homogéneas en términos competenciales. Las Haciendas Autonómicas se nutren de recursos que parten de dos modelos de financiación diferenciados: el modelo de financiación foral (aplicable al País Vasco y a Navarra) y el modelo de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (aplicable al resto de las Comunidades Autónomas). Las Haciendas autonómicas se nutren de recursos que parten de dos modelos de financiación diferenciados: - Modelo de financiación foral. - Modelo de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. RÉGIMEN FORAL El régimen foral se caracteriza por la aprobación de una ley que regula las relaciones financieras entre la Hacienda de la Comunidad Autónoma (Hacienda foral) y la del Estado, denominada Concierto para el caso del País Vasco y Convenio para Navarra. De este modo, las respectivas Comunidades Autónomas tienen potestad sobre la exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección de la mayoría de los impuestos estatales (a excepción de los derechos de importación y los gravámenes a la importación en los Impuestos Especiales y en el IVA). La recaudación queda bajo la disposición de dichas Comunidades Autónomas y estas, a su vez, pagan anualmente al Gobierno central una cantidad como compensación a los gastos que realiza el Estado en concepto de las competencias no transferidas y como contribución a la solidaridad entre regiones. Dicho importe recibe el nombre de cupo (País Vasco) o aportación (Navarra). RÉGIMEN COMÚN Los artículos 156 a 158 de la CE, configura un modelo mixto, en el que coexisten como fuentes de financiación de las Haciendas autonómicas ingresos propios e ingresos no propios. De acuerdo con las previsiones constitucionales (artículo 157.1 CE), los ingresos de las Comunidades Autónomas de régimen común se componen de: a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado, recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado. b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. c) Transferencias de un Fondo de Compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de Derecho privado. e) El producto de las operaciones de crédito. Además, el propio texto constitucional señala que las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios (artículo 157.2 CE) Los sistemas de financiación de las Comunidades Autónomas que delimitan los recursos con que cuentan las Haciendas regionales se desenvuelven necesariamente en el marco de la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera alumbrada por: Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Fundamentalmente, esta ley entroniza límites al gasto público, al endeudamiento y a la morosidad de las Administraciones autonómicas. LA ESTRUCTURA DEL SECTOR PÚBLICO AUTONÓMICO Y SU CLASIFICACIÓN. La Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria se estructura en diez títulos. Título I: Del ámbito de aplicación y régimen de la Hacienda Canaria. ◦Este título establece el ámbito de aplicación de la ley y la configuración del sector público autonómico1. ◦Incluye el régimen jurídico y los principios de la actividad económico-financiera, así como el concepto y los recursos de la Hacienda Pública. ◦También aborda los derechos y obligaciones de la Hacienda Pública, diferenciando entre derechos de naturaleza pública y privada, y las obligaciones de la Hacienda Canaria. Título II: De la programación presupuestaria y de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias. ◦Este título se enfoca en la programación presupuestaria, destacando la elaboración de escenarios presupuestarios plurianuales y programas de actuación plurianual. ◦Regula el contenido, elaboración y estructura de los Presupuestos Generales, así como los créditos y sus modificaciones. ◦También incluye un capítulo sobre los entes con presupuesto estimativo. Título III: De la gestión presupuestaria. ◦Este título aborda los principios generales de la gestión presupuestaria y las fases del procedimiento de gestión de los Presupuestos Generales, tanto para gastos como para ingresos. Título IV: De las relaciones financieras con las corporaciones locales. ◦ Título V: Del Tesoro, de la Deuda y de las operaciones financieras de la Comunidad Autónoma de Canarias. Título VI: De los avales de la Comunidad Autónoma de Canarias. Título VII: De la contabilidad del sector público. Título VIII: Del control de la gestión económico-financiera del sector público. Título IX: De las subvenciones. Título X: De las responsabilidades. Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria. Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto la regulación de la actividad económico-financiera del sector público autonómico. Artículo 2. Sector público autonómico. 1. A los efectos de esta ley forman parte del sector público autonómico: a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos autónomos, dependientes de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. c) Las entidades públicas empresariales definidas en la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias. d) Las entidades públicas distintas de las mencionadas en los párrafos b) y c). e) Las sociedades mercantiles públicas definidas en la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias. f) Las fundaciones públicas definidas en la Ley de Fundaciones Canarias. g) Los consorcios dotados de personalidad jurídica a los que se refiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la legislación de régimen local cuando queden adscritos a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias de conformidad con lo previsto en el artículo 120 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. 2. Se regula por esta ley el régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control de los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. 3. La presente ley no será de aplicación al Parlamento de Canarias, que goza de plena autonomía presupuestaria y financiera de acuerdo con lo establecido en el artículo 41.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias. No obstante, se mantendrá la coordinación necesaria para la elaboración del proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias. En todo aquello no previsto en las normas aprobadas por la Cámara en virtud de su autonomía presupuestaria, regirá supletoriamente la normativa autonómica. Artículo 3. Clasificación del sector público. A los efectos de esta Ley, el sector público se divide en: 1. Sector público con presupuesto limitativo, integrado por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, los organismos autónomos y las entidades mencionadas en los párrafos d) y g) del artículo anterior en las que concurra alguna de las siguientes características: a) Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de distribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso, sin ánimo de lucro. b) Que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales, entendiéndose como tales a los efectos de esta Ley, los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida de las entregas de bienes o prestaciones de servicios. 2. Sector público con presupuesto estimativo, integrado por los entes a los que hacen referencia las letras c), e) y f) del artículo anterior y las señaladas en los párrafos d) y g) del citado artículo, no incluidas en el apartado 1 de este artículo. Artículo 4. Régimen jurídico aplicable. 1. El régimen económico y financiero del sector público se regula en esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en normas especiales y en la normativa comunitaria. En particular se someterán a su normativa específica los derechos públicos de carácter tributario. 2. Tendrán carácter supletorio las demás normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho común. 3. La Comunidad Autónoma de Canarias, en el ámbito de sus competencias, gozará de las mismas prerrogativas y beneficios fiscales que la ley establece para el Estado. Artículo 5. Principios de la actividad económico-financiera. La actividad económico-financiera de la Comunidad Autónoma de Canarias se inspirará en los principios de economía, eficacia, eficiencia, programación plurianual, anualidad presupuestaria, estabilidad presupuestaria y transparencia; así como en los de legalidad y seguridad jurídica. CONCEPTO Artículo 6. Concepto. La Hacienda Pública está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponda a los entes del sector público autonómico que sujeten su actividad al derecho público. RECURSOS DE LA HACIENDA PÚBLICA CANARIA. Artículo 7. Recursos de la Hacienda Pública. Constituyen los recursos de la Hacienda Pública los establecidos en el Estatuto de Autonomía, y aquéllos otros contemplados en las leyes. Artículo 169 EAC. LOS RECURSOS DE LA HACIENDA AUTONÓMICA CANARIA. a) El producto de su patrimonio y los ingresos de derecho privado que le correspondan. b) Los ingresos procedentes de sus propios impuestos y los que les correspondan por su participación y gestión en el régimen económico y fiscal de Canarias. c) Los precios públicos. d) El rendimiento de los tributos cedidos por el Estado a la hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias. e) El rendimiento de sus propias tasas y exacciones parafiscales por aprovechamientos especiales y por la prestación de servicios directos de la Comunidad Autónoma, ya sean de su propia creación o como consecuencia de traspaso de servicios estatales. f) Las contribuciones especiales que establezca la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias. g) Los recargos y participaciones en los tributos de carácter estatal y otros ingresos del Estado. h) Las asignaciones y subvenciones que se le otorguen con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. i) Las transferencias procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial y demás subvenciones de naturaleza pública. j) Los fondos procedentes de la Unión Europea o que se le atribuyan, derivados de su vinculación a otras áreas supranacionales. k) Los legados y donaciones. l) El importe de las multas y demás sanciones pecuniarias en el ámbito de su competencia. m) Los recursos y otros ingresos que se le asignen como consecuencia de las competencias que se transfieran a la Comunidad Autónoma. n) El producto obtenido por la emisión de deuda y el recurso al crédito. ñ) Cualesquiera otros que puedan constituirse, en virtud de las leyes del Estado o del Parlamento de Canarias. ARTÍCULO 170 EAC. LOS RECURSOS DE LAS ISLAS. Los recursos propios de las islas están constituidos por: a) Los establecidos en su legislación específica. b) Los derivados del régimen económico y fiscal de Canarias. c) La participación en los tributos autonómicos, en las asignaciones o subvenciones estatales y en las transferencias procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial, que puedan otorgarse por ley del Parlamento de Canarias. d) Los que les asignen en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de las competencias que desempeñen. Artículo 171 EAC. Principio de autonomía financiera. La Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con el principio de autonomía financiera, tiene potestad para establecer y exigir tributos propios, conforme a la Constitución y las leyes. Artículo 172 EAC. Participación en los tributos estatales. 1. La Comunidad Autónoma de Canarias percibirá un porcentaje de participación en la recaudación en todo el territorio español de los impuestos estatales no cedidos. 2. El porcentaje de participación en tales impuestos se negociará a través de la Comisión Bilateral de Cooperación Canarias-Estado, en el marco de lo previsto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas. Artículo 173 EAC. Recargos. El Parlamento de Canarias podrá establecer recargos sobre los impuestos estatales cedidos, así como sobre los no cedidos que graven la renta o el patrimonio de las personas físicas con residencia habitual en Canarias de acuerdo con las leyes. ARTÍCULO 177 EAC. ASIGNACIONES COMPLEMENTARIAS. 1. Con el fin de garantizar la realización efectiva de los principios consagrados en los artículos 31 y 138 de la Constitución en relación con la lejanía, la insularidad y la condición ultraperiférica prevista en el artículo 3 del presente Estatuto, el Estado otorgará a la hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias con cargo a sus Presupuestos Generales, las adecuadas asignaciones complementarias en los términos en los que estas se establezcan en la ley dictada en virtud del artículo 157.3 de la Constitución, de manera que, en su caso, compensen los sobrecostes derivados de la condición ultraperiférica y el déficit en la prestación de los servicios públicos básicos que pueda producirse por el factor poblacional, por razones derivadas de las características diferenciadas de la economía canaria y de la fragmentación territorial. 2. La Comunidad Autónoma de Canarias participará en la determinación anual de la cuantía total del Fondo de Compensación Interterritorial, a la que se refiere el apartado 2 del artículo 158 de la Constitución. ARTÍCULO 178 EAC. OPERACIONES DE CRÉDITO Y DEUDA. 1. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá realizar operaciones de crédito y recurrir a la emisión de deuda pública, en los casos y con los requisitos que se establezcan en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas. 2. Los títulos de deuda pública emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos. 3. En el supuesto de que el Estado emita deuda parcialmente destinada a la creación o mejora de servicios situados en el archipiélago canario y transferidos a la Comunidad Autónoma de Canarias, esta estará facultada para elaborar y presentar el programa de obras y servicios beneficiarios de la inversión. LOS DERECHOS DE LA HACIENDA. Artículo 8. Derechos de la Hacienda Pública. 1. Los derechos de la Hacienda Pública se clasifican en derechos de naturaleza pública y de naturaleza privada. 2. Son derechos de naturaleza pública los tributos y demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponda a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y a entes del sector público, cuya actividad esté sujeta al derecho público, que deriven del ejercicio de potestades administrativas. Artículo 9. Administración de los derechos. 1. La administración de los derechos económicos de la Hacienda Pública corresponde, según su titularidad, a la consejería competente en materia de Hacienda o al resto de las entidades que sujeten su actividad al derecho público, sin perjuicio de las competencias atribuidas por ésta u otras leyes a otros departamentos o entidades del sector público. 2. Dependerán funcionalmente de la consejería competente en materia de Hacienda o de la correspondiente entidad pública las personas físicas o jurídicas que tengan a su cargo la administración de ingresos respecto a la gestión, libramiento y rendición de cuentas de los mismos. Artículo 10. Límites a que están sujetos los derechos de la Hacienda Pública. 1. No se podrán enajenar, gravar ni arrendar los derechos económicos de la Hacienda Pública fuera de los casos regulados por las leyes. 2. No se concederán exenciones, condonaciones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechos a la Hacienda Pública, sino en los casos y formas que determinen las leyes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de esta Ley. 3. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante decreto acordado en Gobierno, previo dictamen del Consejo Consultivo de Canarias. Artículo 11. Normas generales. 1. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública se regularán por las reglas contenidas en esta Ley y en las normas especiales que les son aplicables. 2. El manejo o custodia de fondos o valores de naturaleza pública podrán encomendarse a personas o entidades privadas, que deberán prestar garantía en los casos, cuantía y forma que se determinen reglamentariamente. 3. La recaudación de los derechos económicos de naturaleza pública podrá realizarse en período voluntario o en período ejecutivo, siendo de aplicación las normas sobre recaudación contenidas en la legislación tributaria. 4. La providencia de apremio respecto de los derechos económicos de naturaleza pública distintos de los tributos se dictará por los titulares de los Servicios de Recaudación de la Administración Tributaria Canaria. No obstante, las personas responsables de la recaudación de las entidades públicas distintas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, dictarán las providencias de apremio respecto de los derechos económicos que deriven del ejercicio de las potestades administrativas de tales entidades. Artículo 12. Prerrogativas correspondientes a los derechos de naturaleza pública. 1. Sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública por su normativa reguladora, la cobranza de tales derechos se efectuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos en las normas de carácter tributario. 2. El carácter privilegiado de los créditos de la Hacienda Pública otorga a ésta el derecho de abstención en los procesos concursales, en cuyo curso, no obstante, podrá suscribir los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para la persona deudora que las recogidas en el acuerdo o convenio que pongan fin al proceso judicial. Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa reguladora de los ingresos públicos. Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a que se refiere el párrafo anterior se requerirá autorización del órgano con competencia en materia tributaria cuando se trate de créditos cuya gestión recaudatoria le corresponda, de conformidad con la Ley o en virtud de convenio, con observancia, en este caso, de lo convenido. En los restantes créditos de la Hacienda Pública la competencia corresponde al consejero competente en materia de Hacienda. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos para asegurar la adecuada coordinación en los procedimientos concursales en que concurran créditos de la Hacienda Pública con créditos del resto de las entidades que integran el sector público canario, y en aquellos procedimientos concursales en los que se concurra con procedimientos judiciales o administrativos de ejecución singular correspondientes a las referidas entidades. 3. Cuando concurran otros entes integrantes del sector público autonómico con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, tendrá preferencia para el cobro de los créditos ésta última. 4. La Comunidad Autónoma de Canarias, en el ámbito de sus competencias, gozará de las mismas prerrogativas y beneficios fiscales que la ley establece para el Estado. Artículo 13. Nacimiento, adquisición y extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública. 1. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública se adquieren y nacen de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de cada derecho. 2. Los derechos de naturaleza pública se extinguen por las causas previstas en las normas de carácter tributario y las demás previstas en las leyes. Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley y en la normativa reguladora de cada derecho, el procedimiento, efectos y requisitos de las formas de extinción de los mismos se someterán a lo establecido en la normativa tributaria. Artículo 14. Aplazamiento o fraccionamiento de las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública. Será de aplicación a los derechos de naturaleza pública distintos de los tributos, la normativa tributaria en materia de aplazamiento y fraccionamiento. Artículo 15. Compensación de deudas. 1. En los casos y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda Pública que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos por la misma a favor de la persona deudora. Asimismo, podrán compensarse las deudas no comprendidas en el apartado anterior cuando lo prevean las normas reguladoras de los tributos y demás recursos de derecho público. Cuando una liquidación cuyo importe haya sido ingresado total o parcialmente sea anulada y sustituida por otra, se disminuirá ésta en la cantidad previamente ingresada. 2. La extinción mediante compensación de las deudas que el Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales tengan con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias se regulará por su legislación específica. 3. Las leyes reguladoras de los distintos ingresos de derecho público podrán prever el establecimiento de sistemas de cuenta corriente a efectos de facilitar la compensación y el pago de los créditos y débitos frente a la Hacienda Pública. 4. Las deudas que las entidades de derecho público, integrantes del sector público autonómico, tengan con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, podrán realizarse por vía de compensación, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles. Asimismo, serán compensables las deudas vencidas, líquidas y exigibles que tengan entre sí las entidades de derecho público que formen parte del sector público autonómico. 5. La ley establecerá los supuestos en los que los créditos y débitos que diversos sujetos ostenten frente a la Hacienda Pública puedan, a solicitud de éstos, ser tratados unitariamente a efectos de su compensación. Artículo 16. Prescripción de los derechos de la Hacienda Pública. 1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda Pública: a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse. b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento. 2. La prescripción de los derechos de la Hacienda Pública se interrumpirá conforme a lo establecido en las normas tributarias y se aplicará de oficio. 3. Los derechos de la Hacienda Pública declarados prescritos deberán ser dados de baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente. 4. La declaración y exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, haya lugar por la prescripción de créditos de la Hacienda Pública se ajustará a lo previsto en la normativa reguladora de la responsabilidad contable. Artículo 17. Revisión de los actos recaudatorios. Contra los actos recaudatorios de los derechos económicos de naturaleza pública, distintos de los tributos, de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y demás entidades que sujeten su actividad al derecho público podrá interponerse reclamación económico- administrativa ante los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias. Artículo 174 EAC. Reclamaciones económico-administrativas. La Comunidad Autónoma de Canarias asumirá, por medio de sus propios órganos económico-administrativos, la revisión por la vía administrativa de las reclamaciones que los contribuyentes puedan interponer contra los actos de aplicación de los tributos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 186 de este Estatuto, sin perjuicio de las competencias en materia de unificación de criterio que le corresponden a la Administración General del Estado. El órgano competente de la Comunidad Autónoma de Canarias que se determine por su normativa específica conocerá del recurso extraordinario de revisión contra actos firmes de su Administración tributaria y contra resoluciones firmes de sus propios órganos económico- administrativos. A estos efectos, la Comunidad Autónoma de Canarias y la Administración General del Estado podrán, asimismo, acordar los mecanismos de cooperación que sean precisos para el adecuado ejercicio de las funciones de revisión en vía económico-administrativa. Artículo 18. Derechos económicos de baja cuantía. El consejero competente en materia de Hacienda podrá disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen. Artículo 19. Intereses de demora. 1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública devengarán intereses de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública que no sean ingresadas por dichas entidades en el Tesoro en los plazos establecidos. 2. El interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o período de los que integren el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley estatal de Presupuestos para dichos ejercicios. 3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria. LOS DERECHOS DE NATURALEZA PRIVADA. Artículo 20. Derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública. La efectividad de los derechos de naturaleza privada se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del derecho privado. Podrán aplazarse o fraccionarse las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública, en virtud de una relación jurídica de derecho privado, en los casos y con las condiciones que establezca el consejero competente en materia de Hacienda, para los correspondientes a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y en el resto de los entes del sector público autonómico con presupuesto limitativo, conforme a lo que establezca el órgano competente del correspondiente ente, previo informe vinculante de la consejería competente en materia de Hacienda. OBLIGACIONES DE LA HACIENDA PÚBLICA Artículo 21. Fuentes y exigibilidad de las obligaciones. 1. Las obligaciones de la Hacienda Pública nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según derecho, las generen. 2. Las obligaciones de la Hacienda Pública sólo son exigibles cuando resulten de la ejecución de los presupuestos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, de sentencia judicial firme o de operaciones no presupuestarias legalmente autorizadas. 3. Si dichas obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios, el pago no podrá efectuarse si el acreedor o la acreedora no ha cumplido o garantizado su correlativa obligación. No será necesaria la prestación de garantía en el caso de abono anticipado relativo a las aportaciones dinerarias y encargos cuando el acreedor de la Administración sea una entidad del sector público autonómico o una entidad que tenga reconocida la cualidad de medio propio personificado respecto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias. Artículo 22. Extinción de las obligaciones. Las obligaciones de la Hacienda Pública se extinguen por las causas contempladas en el Código Civil y en el resto del ordenamiento jurídico. La gestión de los créditos presupuestarios en orden a extinguir las obligaciones de la Hacienda Pública se realizará de conformidad con lo dispuesto en el título III de esta Ley y disposiciones de desarrollo. Artículo 23. Prerrogativas. 1. Ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines diversos, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades mercantiles públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general. 2. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Hacienda Pública corresponderá al órgano administrativo que sea competente por razón de la materia, sin perjuicio de la posibilidad de instar, en su caso, otras modalidades de ejecución de acuerdo con la Constitución y las leyes. 3. El órgano administrativo encargado del cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente, en la forma y con los límites del respectivo presupuesto. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial. Artículo 24. Intereses de demora. Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 19 de esta Ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación. En materia tributaria, de contratación administrativa y de expropiación forzosa se aplicará lo dispuesto en su legislación específica. Artículo 25. Prescripción de las obligaciones. 1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años: a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse. b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación. 2. Con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil. 3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública que hayan prescrito, causarán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

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