Tema 13 - Autoría y Participación PDF

Summary

Este documento trata sobre la autoría y la participación en el derecho penal. Se analizan las diferentes formas de autoría (autoría directa, mediata y coautoría) y las formas de participación (inducción, cooperación necesaria y complicidad). Además, se discuten los límites de la autoría mediata y los casos comprendidos.

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TEMA 13 – AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN I. INTRODUCCIÓN Art. 27 CP: “Son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices”. Art. 28 CP: además del autor en sentido estricto, se considerarán autores el inductor y el cooperador necesario  Concepto amplio de autor  Una cosa es lo que e...

TEMA 13 – AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN I. INTRODUCCIÓN Art. 27 CP: “Son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices”. Art. 28 CP: además del autor en sentido estricto, se considerarán autores el inductor y el cooperador necesario  Concepto amplio de autor  Una cosa es lo que el CP considera autores a efectos de pena y otra es lo que desde un punto de vista conceptual puede entenderse como tal  La inducción y la cooperación necesaria son conceptualmente formas de participación, aunque se considera que tienen la misma gravedad que la autoría.  La complicidad es también una forma de participación, pero, esta vez sí, de menor gravedad que la autoría y las otras dos formas de participación que se equiparan a la misma.  Necesidad de distinguir las verdaderas formas de autoría de las que sólo son formas de participación asimiladas a ella (“son” vs. “se consideran”) 2 Art. 28.1 CP: concepto de autor en sentido estricto (concepto doctrinal) “Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento”. Art. 28.2 CP: extiende el término autor a otros casos que no suponen la realización del hecho, sino formas de participación en el hecho realizado por otro especialmente importantes: “también serán considerados autores: a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b) Los que cooperaren a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se habría efectuado”. Código Penal: dos sentidos para el término autor – en sentido estricto, que coincide con el doctrinal del que realiza el hecho como propio. – en sentido amplio, que incluye a partícipes especialmente importantes en el hecho de otro, como el inductor y el cooperador necesario. 3 Punto de partida: concepto estricto de autor Sólo éste realiza un tipo autónomo cuya concurrencia no depende de la presencia de un hecho principal. Aquellos a quienes la doctrina considera partícipes, están sometidos al principio de la accesoriedad de la participación respecto del autor El partícipe sólo puede ser castigado si existe un hecho típico y antijurídico por parte del autor. Efectos del art. 28.2 para los inductores y cooperadores necesarios: A los autores del artículo 28 –tanto al autor en sentido estricto como al inductor y al cooperador necesario- la ley señala el mismo marco penal A los cómplices –partícipes menos importantes- el CP les asigna una pena menor. 4 ¿Ante qué tipo de autores o partícipes nos encontramos? 1. Antonio apuñala a Beltrán. 2. Arturo ofrece a Beatriz 10.000 euros si mata a Carlos. Beatriz acepta y mata a Carlos. 3. Alejo amenaza a Belinda con matar a sus hijos si no realiza un transporte de cocaína a España mediante el procedimiento de viajar con la cocaína ingerida en forma de bolas. Belinda transporta la droga a España. 4. Alfredo ha decidido robar en el chalet de Benita, para lo que necesita un coche con el que llegar y meter el botín que obtenga. Clara le presta el coche. 5. Alfonso decide matar a Rocío, para lo que cuenta con la ayuda de Pablo, asistente doméstico de Rocío. Siguiendo las indicaciones de Alfonso, Pablo narcotiza a Rocío y la deja dormido en la casa, marchándose a continuación. Una hora después Alfonso entra en la casa con una llaves que le ha dejado Pablo y mata a Clara estrangulándola. 6. Margarita empuja a Ascensión durante la visita por la exposición de “El Hermitage en el Prado” para que caiga sobre una pintura de gran valor que sufre desperfectos importantes. 5 II. TIPOS DE AUTORÍA II.1. El autor en sentido estricto Autor en sentido estricto o autor directo: es el sujeto a quien se puede imputar cualquiera de los hechos previstos en el delito como suyo. Es un concepto que responde al significado propio de la palabra autor: el “verdadero” autor de un hecho sería aquel que lo realiza y del que se puede afirmar que es suyo. ¿A quién se dirigen los tipos de la Parte Especial?: a ese autor en sentido estricto, que es el “quien” anónimo de los tipos legales (“el que matare a otro...”) Los tipos de la Parte Especial son por lo tanto tipos de autoría, pues es autor quien los realiza. 6 Diferencia entre autor y partícipe: criterio objetivo-material de la teoría del dominio del hecho Es autor, porque tiene el dominio del hecho, quien tiene dolosamente en sus manos el curso del suceder típico, quien domina finalmente la realización del delito, es decir, quien decide en líneas generales el sí y el cómo de su realización Sólo quien tenga la última palabra y decida finalmente si el delito se comete o no debe ser considerado autor. Las consecuencias concretas de esta doctrina son: 1. Siempre es autor quien ejecuta por su propia mano y dolosamente todos los elementos del tipo 2. Es autor quien ejecuta el hecho tomando a otro como instrumento 3. Dominio de la acción: realización de la fase ejecutiva en cuanto práctica de actos últimos, previos a la consumación o decisivos para la presencia de los elementos típicos. Dominio de la voluntad: autoría mediata Es autor el coautor, que realiza una parte necesaria de la ejecución del plan global, aunque no sea un acto típico en sentido estricto Dominio funcional del hecho. 7 ¿Quién domina el hecho en las siguientes situaciones y, en consecuencia, es autor? Razonar la respuesta 1. Alicia dispara sobre Violeta con una escopeta de caza. 2. Mientras Julio sujeta a Carlos, Ignacio le golpea hasta que Carlos queda inconsciente. 3. En un restaurante, el cocinero Javier vierte veneno en la comida de Víctor sin que se entere el camarero, que le sirve a Víctor el plato envenenado. 8 II. 2. El autor mediato Autor mediato: quien realiza el hecho utilizando a otro como instrumento. Lo decisivo es la relación existente entre el autor mediato y la persona de que se sirve, ya que ha de ser tal que invierta los papeles que normalmente corresponden al realizador material y a la persona de atrás. Si en principio el autor es el realizador material y la persona de atrás es sólo el partícipe, en la autoría mediata sucede precisamente lo contrario. Ello puede suceder por dos clases de razones: – Porque el instrumento actúe sin libertad o sin conocimiento de la situación y ello se haya provocado o se aproveche por la persona de atrás – A vierte veneno en la taza de café que B, desconocedor de ello, debe servir a C. A utiliza a B como instrumento inconsciente. – Porque la actuación del instrumento no pueda realizar el tipo pero sí permitir que con ella la persona de atrás lesione el bien jurídico protegido – El funcionario hace destruir a su secretaria particular unos papeles confiados a aquél por razones del cargo (el delito del 413 CP sólo puede ser cometido por un funcionario o autoridad). 9 En los supuestos de autoría mediata pueden concurrir a la vez los dos tipos de razones expuestas, si bien basta con que concurra sólo una u otra razón Cualquiera de ellas es suficiente para determinar un especial protagonismo fáctico o normativo de la intervención de la persona de atrás. Casos comprendidos: Supuestos de ausencia de acción Supuestos de falta de tipicidad: en el instrumento no concurre alguno de los elementos del tipo Supuestos de falta de dolo (error): el empleado del hogar que no sabe que le lleva té envenenado a la víctima Supuestos de no concurrencia de las condiciones exigidas para el autor en los delitos especiales: no concurrencia en el empleado del hogar de la condición de autoridad o funcionario público que procede a destruir la información que su empleador, en quien sí concurre tal condición, tiene obligación de custodiar Existencia de justificación: cuando el instrumento actúa amparado por una causa de justificación que no cubre al autor mediato Supuestos de obediencia debida Falta de culpabilidad Instrumento inimputable Actuación del instrumento bajo causa de inexigibilidad de actuar de una conducta distinta 10 En todos estos casos sólo puede imputarse el hecho a la persona de atrás, como autor mediato: ¿Qué pasaría si no se le considerara autor, y se le considerara partícipe? Que por el principio de accesoriedad de la participación su actuación quedaría impune, ya que al no realizar el instrumento ningún hecho antijurídico, no se podría castigar la participación. Si no hay hecho principal, no hay nada en lo que participar y por lo tanto la participación queda impune. La autoría mediata se distingue de la inducción en que en ésta el inductor no tiene el dominio del hecho, siendo el inducido autor plenamente responsable. 11 Límites a la autoría mediata La autoría mediata supone en el autor mediato la concurrencia de las condiciones requeridas por el tipo para ser autor. En consecuencia, los delitos especiales no pueden ser cometidos en autoría mediata por quien no reúna la cualificación necesaria. En cambio, si cabe en tales delitos la autoría mediata por parte de un sujeto cualificado que utiliza a otro no cualificado como instrumento. El médico le dice a la enfermera que administre un medicamento a un paciente al que quiere matar, entregándole unas cápsulas que en realidad son de veneno. La enfermera disuelve el contenido de las cápsulas en la comida del paciente, que muere. 1. ¿Cuántos sujetos intervienen aquí? 2. ¿Quién lleva a cabo la ejecución material del delito? 3. ¿Quién domina el hecho? 12 II.3. El coautor Son coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho Los coautores son autores porque cometen el delito entre todos, se reparten la realización del tipo de autoría. Tipos de coautoría:  Coautoría ejecutiva: todos los coautores realizan tareas ejecutivas. Hay dos clases: ○ Coautoría ejecutiva directa: todos los autores realizan todos los actos ejecutivos ○ Coautoría ejecutiva parcial: los coautores se reparten las tareas ejecutivas  Coautoría no ejecutiva: los coautores se reparten las distintas tareas que objetivamente deben dar lugar al resultado buscado, pudiendo pasar que alguno de ellos no llegue a estar presente en el momento de la ejecución ni llegue a realizar ningún acto ejecutivo en sentido estricto. 13 Coautoría ejecutiva parcial y no ejecutiva: ninguno de los coautores realiza completamente el hecho ¿Cómo podemos imputar a cada coautor el hecho completo? No cabe recurrir a las formas de participación, pues quien realiza parte de los actos ejecutivos o del plan de ejecución no puede ser considerado partícipe por dos motivos: ○ Porque no concurren los requisitos que se exigen para cada una de las formas de participación ○ Porque siendo pequeñas ejecuciones parciales, no existiría un hecho principal aislado que pudiera atribuirse a un solo autor, y por tanto la acción quedaría impune (accesoriedad)  Se aplica el principio de imputación recíproca de las distintas contribuciones: todo lo que haga cada uno de los coautores es imputable a todos los demás.  Sólo así puede considerarse a cada coautor autor de la totalidad  Dominio funcional del hecho 14 Para que esta imputación recíproca pueda tener lugar es preciso, además de la contribución a la ejecución, el mutuo acuerdo, que convierte en partes de un plan global unitario las distintas contribuciones. Sólo realizan el hecho conjuntamente quienes se inscriben conscientemente y de mutuo acuerdo en el plan conjunto, sabiendo que su intervención constituye una parte del mismo A y B vierten veneno en el café de C. Si A y B actúan de mutuo acuerdo ambos será coautores de la muerte de C, aunque por separado cada dosis sea claramente insuficiente. Normalmente existirá mutuo acuerdo precedente y expreso, pero basta que el acuerdo se produzca durante la ejecución y que sea tácito. Casos límite: Cuando un sujeto sabe que otro u otros están realizando un delito y contribuye a él por propia iniciativa. Si los demás advierten y aceptan, siquiera tácitamente, su intervención, existe coautoría. No bastará que el sujeto sepa que contribuye si los otros no lo saben o no lo admiten. Cuando uno de los coautores se excede por su cuenta del plan acordado sin que los demás consientan El exceso no puede imputarse a los demás: más allá del acuerdo mutuo no hay imputación recíproca. 15 En cuanto verdadero autor, todo coautor debe reunir las condiciones personales necesarias para ser autor en los delitos especiales. El interviniente no cualificado no puede ser coautor, sino sólo partícipe, salvo que exista un delito común paralelo al especial que se haya cometido El coautor cualificado respondería por el delito especial (malversación) y el no cualificado por el delito común (hurto) ¿Quiénes son coautores y quiénes son partícipes en el siguiente supuesto?: Alicia, Beatriz, Casilda, y Diana se conciertan para efectuar conjuntamente el robo a un banco. Alicia es la conductora del vehículo que lleva a las demás hasta la puerta del banco y espera hasta que salgan; Beatriz es una empleada del banco que les proporciona la información sobre la seguridad del banco y sobre la clave de la caja fuerte; Casilda y Diana entran armadas en el banco y amenazan a los clientes y, con la información proporcionada por Beatriz, se apoderan del dinero e la caja fuerte, saliendo después del banco y metiéndose en el coche conducido por Alicia. 16 III. LA PARTICIPACIÓN Participación: es la intervención dolosa en un hecho doloso ajeno  Concepto de referencia que supone la existencia de un hecho ajeno a cuya realización se contribuye  Concepto dependiente del concepto de autor: sólo se puede enjuiciar al partícipe con base en la actuación del autor  El delito por el que serán enjuiciados los distintos intervinientes es el mismo para todos (unidad del título de imputación) pero la responsabilidad del partícipe queda subordinada al hecho cometido por el autor (accesoriedad limitada de la participación)  Hecho típico y antijurídico  No es preciso que el autor sea culpable, ya que la culpabilidad es una cuestión personal que puede variar en cada interviniente del delito 17 IV. TIPOS DE PARTICIPACIÓN Son partícipes el inductor, el cooperador necesario y el cómplice. Los dos primeros tendrán, conforme establece el Código Penal, consideración de autores, con la consiguiente relevancia de tal dato a efectos de pena. 18 IV. 1. LA INDUCCIÓN Art. 28 a) CP: “también serán considerados autores los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo”. Se castiga al inductor con la misma pena que al verdadero autor La inducción se caracteriza porque el inductor hace surgir en el inducido la idea de cometer un delito, pero quien decide y domina la realización del mismo es el inducido. 19 Inducción a un hecho doloso: dos elementos 1. Objetivo: consiste en la causación, mediante un influjo psíquico en otro, de la resolución y realización por parte de éste de un tipo doloso de autoría. Tiene dos partes: a) La causación de la resolución criminal: El inductor debe causar la resolución criminal en otra persona. Ello significa que su actuación debe ser conditio sine qua non de la resolución delictiva del autor. No es inductor el que incide sobre alguien que estaba ya previamente decidido a cometer el hecho. No basta tampoco que se refuerce con consejos la resolución del que de todos modos iba a delinquir, y tampoco es suficiente inspirar los accidentes, los procedimientos o las circunstancias modificativas del delito, si ello no afecta a la calificación del delito que el autor ya quería cometer. La causación debe ser imputable objetivamente al inductor, lo que no sucederá si no era previsible que surgiera la resolución criminal en el otro, o si ésta no resulta realización del riesgo creado por el influjo psíquico Una mera alusión elogiosa a un delincuente motiva al que escucha a seguir su ejemplo, o alguien se limita a decir, sin insistir especialmente, “yo lo mataría”. 20 La causación de la resolución de delinquir debe tener lugar mediante un influjo psíquico, de manera que no constituye inducción, sino en su caso cooperación, la causación de la resolución por el procedimiento de facilitarle objetivamente la comisión del hecho. El influjo psíquico podrá consistir en un consejo, una solicitud, una provocación, etc., siempre que posean la suficiente intensidad para que aparezca como adecuada y pueda fundar la imputación objetiva. El CP exige que la inducción sea directa, es decir, debe haber una relación personal e inmediata entre el inductor y el destinatario de la incitación. Es necesario que la inducción determine a realizar un delito concreto y a un ejecutor determinado, no bastando una mera provocación a delinquir en general o dirigida a una masa indeterminada de personas. Esta es la diferencia que existe entre la conducta de inducción y la de provocación del artículo 18. 21 b) La realización del tipo de autoría: es preciso que el inducido realice el tipo de autoría objeto de la inducción, esto es, la inducción ha de ser eficaz. Como un tipo de autoría puede serlo tanto un delito previsto en la parte especial como delito consumado, como una forma de imperfecta ejecución, la inducción cabrá tanto respecto a un delito consumado como a una tentativa. En ambos casos se produce un hecho en el sentido del artículo 28. En el caso de que el hecho no se empezara siquiera a ejecutar, estaríamos ante una tentativa de inducción, y ello porque la tentativa de inducción constituye una proposición. 2. Subjetivo → requiere el dolo en el inductor. Se entiende que concurre cuando el inductor no sólo quiere causar la resolución criminal en el autor, sino que también quiere que éste realice efectivamente el hecho (doble dolo). Basta el dolo eventual. El dolo del inductor constituye el límite de su responsabilidad en caso de exceso del inducido (cuando éste realiza un delito más grave o distinto a aquél a que se pretendía inducir), lo que no obsta para que pueda castigarse por dolo eventual en el exceso si éste era previsible. En caso de defecto, esto es, cuando el autor realiza menos de lo inducido, sólo responderá el inductor en función de lo realizado por el autor principal. 22 IV. 2. LA COOPERACIÓN AL DELITO Dos posibilidades de cooperar en un hecho delictivo: cooperador necesario y cómplice. Art. 28 b) CP: “también serán considerados autores: b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habrían efectuado” Se está haciendo referencia a una actividad de especial importancia para el resultado, motivo por el que se sanciona al cooperador necesario como un autor. Art. 29 CP: “son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos”. Problema principal de la cooperación: distinción entre cooperador necesario y cómplice De una u otra calificación depende que se castigue al cooperador como al verdadero autor o con la pena inferior en grado. Cooperador necesario: actividad o contribución de especial importancia para el resultado Para determinar cuando una contribución tiene especial importancia hay que estar al concepto de escasez. 23 1. Para determinar si un bien es escaso el mejor camino a seguir es pronunciar primero un juicio general y provisional que se convertirá en definitivo a la luz de los factores particulares del hecho. Desde un punto de vista general o provisional no son escasos un bolígrafo, una medicina que se puede conseguir sin receta, una cuerda, un martillo, cerillas (para causar un incendio), una piedra (para producir daños), un palo (para alcanzar la cosa que se quiere sustraer), una escalera (para penetrar en la morada que se quiere allanar), etc. Sí serán escasos una pistola, una medicina cuya venta sin receta está prohibida, dinamita, 200.000 €, la máquina para falsificar billetes de banco, etc. En esta calificación provisional hay que tener en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar: Provisionalmente se puede decir que la entrega al autor material de un cuchillo, una cuerda, un bolígrafo, etc., constituye complicidad. En cambio, la de la dinamita, los 200.000 €, o el veneno que se vende sólo con receta, constituye cooperación necesaria. 2. Juicio definitivo: cuando se contempla la cuestión de la escasez teniendo en cuenta los factores especiales que concurren en la persona que recibe la cosa: Los 200.000 € necesarios para cometer el delito dejan de ser una contribución de un bien escaso si se comprueba que el autor tenía una fortuna personal de muchos millones de euros. Si A proporciona a B un veneno cuya venta sólo está permitida con receta, esto será, en principio, una cooperación necesaria para el asesinato que B quiere cometer. Pero dejará de serlo si se demuestra que B era farmacéutico y tenía en su farmacia el veneno que necesitaba. 24 En el lenguaje corriente se habla de cosas sin las que no se hubiera podido llevar a cabo determinado propósito, de cosas “gracias a las cuales” se ha podido conseguir determinado resultado. Y ello ocurre cuando alguien pone a disposición de otro un bien escaso. En cambio, de un bien abundante y aún cuando haya contribuido también a la producción del resultado, no se dice que gracias a él el propósito ha sido alcanzado Teoría de los bienes escasos En todo este proceso de constatación de la escasez de un bien no entran para nada en juego consideraciones hipotéticas No se trata de averiguar si el farmacéutico habría cogido el producto de su tienda caso de que el partícipe no le hubiera entregado el veneno. Se trata de saber si el veneno era para él un bien escaso o no. La escasez se mide siempre desde la perspectiva del autor, no del cooperador 25 Momento de la participación Cooperación necesaria: debe tener lugar en la fase preparatoria o, si es simultánea a la ejecución del hecho, no ha de constituir una parte esencial del plan global de realización del mismo, pues de otro modo daría lugar a una auténtica coautoría. La cooperación necesaria durante la fase ejecutiva será, pues, excepcional. Complicidad: puede prestarse tanto mediante actos anteriores como simultáneos. También cabe la complicidad psíquica, como el asesoramiento técnico o el reforzamiento de la voluntad delictiva. En ambos casos se requiere la presencia de dolo 26 ¿Qué pasa con la participación posterior al delito, es decir, qué pasa con el encubridor? CP 1973: el encubrimiento era una forma de participación CP 1995: delito autónomo (art. 451 CP) Se sanciona al que con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice intervenga con posterioridad a su ejecución de alguno de los modos siguientes: a) Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito sin ánimo de lucro propio; b) Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento; c) Ayudando a los presuntos responsables del delito a eludir la investigación de la autoridad, o a sustraerse a su busca o captura en relación con determinados delitos; o bien que el favorecedor obre con abuso de funciones públicas. 27

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