Tradición PDF
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Pontificia Universidad Católica de Chile (UC)
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Este documento trata sobre la tradición en el derecho civil chileno, definiendo la tradición como un modo de adquirir el dominio mediante la entrega de la cosa. Explica los distintos tipos de tradición, incluyendo la tradición de cosas corporales muebles e inmuebles, y las distintas formas en que se puede llevar a cabo.
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**Tradición** La tradición es un modo de adquirir el dominio que consiste en la entrega de la cosa. Tradición y entrega en el código pueden ser sinónimos, pero no toda entrega es una transferencia de dominio, por ejemplo si le entrego el departamento al arrendatario esa entrega no tiene un título t...
**Tradición** La tradición es un modo de adquirir el dominio que consiste en la entrega de la cosa. Tradición y entrega en el código pueden ser sinónimos, pero no toda entrega es una transferencia de dominio, por ejemplo si le entrego el departamento al arrendatario esa entrega no tiene un título traslaticio de dominio. Debe haber facultad de transferir y recibir. Otra cosa importante es lo que se dice del dominio se dice de todos los derechos reales... ¿Como se realiza la tradición? **[Tradición de cosas corporales muebles:]** +-----------------------------------------------------------------------+ | ***Art 684 del código civil chileno:*** **La tradición de una cosa | | corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la | | otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por | | uno de los medios siguientes:** | | | | **1º. Permitiéndole la aprensión material de una cosa presente;** | | | | **2º. Mostrándosela;** | | | | **3º. Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar | | cualquiera en que esté guardada la cosa;** | | | | **4º. Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en | | el lugar convenido; y** | | | | **5º. Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido | | al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, | | comodatario, depositario, o a cualquier otro título no translaticio | | de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se | | constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.** | +-----------------------------------------------------------------------+ **El código civil trata de distintas maneras la tradición de las cosas corporales muebles vs inmuebles vs cosas incorporales.** existe tradición de bienes corporales y otra de bienes incorporales o derechos. Dentro de lo que son los bienes corporales existe una tradición de bienes corporales muebles y otra inmuebles. La tradición de bienes corporales muebles debe hacerse significando una de las partes a otra que le transfiere el dominio, figurando esta transferencia por alguno de los medios siguientes: entonces el art 684 se refiere a dos cosas: a. La tradición tiene que significarse la transferencia de dominio porque la misma entrega puede ser no traslaticio de dominio. b. figurando por alguno de los medios siguientes: - **"Permitiendo la aprehensión material de la cosa presente",** esto es una tradición mediante la entrega real, en que se permite la aprehensión o el apoderamiento material de una cosa presente, es decir es una forma de tradición real y física mediante la entrega en donde uno da la cosa y el otro la recibe Las otras son *tradiciones "ficta"* art 684 inc. 2: - Habla de **mostrándosela**, por ejemplo si yo vendo una auto no se lo entregare con las manos para que otro lo recia, pero si se lo puedo mostrar, siempre y cuando esto signifique la transferencia de dominio. - La segunda forma de tradición ficta es **"entregando las llaves"** el lugar donde esta guardada la cosa, ej: yo vendo 1000 kilos de trigo que están en un silo, por la sola entrega de las llaves opera la tradición, y por esto es por lo que pasa a ser el comprador - La tercera forma es **encargándose de colocar la cosa a disposición del otro en el lugar convenido**, las partes acuerdan que el tradente coloca a disposición la cosa en un determinado lugar, es decir no opera una aprehensión material pero si se coloca a disposición del otro. - La cuarta forma de tradición ficta es **por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no translaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.** Ej: yo le arriendo el caballo a un vecino y firmamos un contrato de arrendamiento y el usa el caballo pero siendo el arrendatario firmamos con posterioridad un contrato de compraventa, la sola suscripción del contrato de compraventa implica tradición ficta. Entonces acá tenemos dos posiciones, el dueño y el mero tenedor, que es quien detenta la cosa material reconociendo que la cosa es ajena, pero en este caso se perfecciona un nuevo contrato en donde el mero tenedor pasa a ser dueño. La última parte del art habla del ***constitutio posesorio***: en donde el dueño está en posesión de la cosa, pero pasa a ser mero tenedor y firma un contrato por el cual vende la cosa y pasa a ser usufructuario o arrendatario (mero tenedor). +-----------------------------------------------------------------------+ | ***Art 685 del código civil chileno:* Cuando con permiso del dueño de | | un predio se toman en él piedras, frutos pendientes u otras cosas que | | forman parte del predio, la tradición se verifica en el momento de la | | separación de estos objetos.** | | | | **Aquél a quien se debieren los frutos de una sementera, viña o | | plantío, podrá entrar a cogerlos, fijándose el día y hora de común | | acuerdo con el dueño.** | +-----------------------------------------------------------------------+ **Cuando se aprehende una cosa con permiso del dueño la tradición se hace al momento de la separación de objetos** ej: por ejemplo si yo tengo en un campo árboles frutales y vendo la cosecha, hay que acordarse de que se puede vender por bienes muebles por anticipación pero todavía no se ha transferido el dominio, en ese caso la tradición opera al momento de separarse, o a desprenderse el fruto del árbol, pero debe haber permiso del dueño, entonces el dueño del predio permite que entre la otra parte al predio y lo que hace en este caso es separar la fruta del árbol, en este caso opera la tradición. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ***Art 148 del código de comercio chileno:*** **El envío de las mercaderías hecho por el vendedor al domicilio del comprador o a cualquiera otro lugar convenido, importa la tradición efectiva de ellas.** ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Se mencionan para saber que hay formas de tradición de los bienes corporales muebles propias del derecho comercial. **[Tradición de bienes corporales inmuebles:]** +-----------------------------------------------------------------------+ | ***Art 686 del código civil chileno:*** **Se efectuará la tradición | | del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el | | Registro del Conservador.** | | | | **De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de | | usufructo o de uso constituidos en bienes raíces, de los derechos de | | habitación o de censo y del derecho de hipoteca.** | | | | **Acerca de la tradición de las minas se estará a lo prevenido en el | | Código de Minería.** | +-----------------------------------------------------------------------+ **La tradición de los bienes inmuebles se realiza mediante su inscripción del registro de propiedad del conservador de bienes raíces competente y lo mismo se aplica a otros derechos reales**, no solamente al derecho de dominio sino que también al usufructo y al derecho de uso que recae sobre un bien inmueble, al derecho de habitación, censo o hipoteca. **En el caso de la transferencia de dominio se inscribe el título "es decir la compraventa, donación o permuta" en el registro de propiedad. Los otros derechos reales que pueden tener una persona diferente al dominio son realmente carga o gravámenes que están en el inmueble por lo tanto se registran en el registro de hipoteca gravámenes, interdicciones**. Entonces si uno constituye una hipoteca sobre un inmueble entonces la hipoteca se entiende transferida el derecho de hipoteca en el conservador de hipoteca pero no en el de propiedad. Todos estos derechos reales se hacen mediante su inscripción en el registro del conservador. El conservador competente es aquel que tiene jurisdicción en un determinado territorio, por ejemplo los inmuebles de Santiago se inscriben en Santiago, o los de Santa cruz se inscriben en Santa cruz, por lo tanto existe una división de conservadores. +-----------------------------------------------------------------------+ | ***Art 687 del código civil chileno:*** **La inscripción del título | | de dominio y de cualquier otro de los derechos reales mencionados en | | el artículo precedente, se hará en el Registro Conservatorio del | | territorio en que esté situado el inmueble y si éste por situación | | pertenece a varios territorios, deberá hacerse la inscripción en el | | Registro de cada uno de ellos.** | | | | **Si el título es relativo a dos o más inmuebles, deberá L. 18.776 | | inscribirse en los Registros Conservatorios de todos los territorios | | a que por su situación pertenecen los inmuebles.** | | | | **Si por un acto de partición se adjudican a varias personas los | | inmuebles o parte de los inmuebles que antes se poseían proindiviso, | | el acto de partición relativo a cada inmueble o cada parte adjudicada | | se inscribirá en el Registro Conservatorio en cuyo territorio esté | | ubicado el inmueble.** | +-----------------------------------------------------------------------+ **¿Qué pasa si el inmueble está ubicado en más de un territorio? (inc. 1)** En ese caso se debe inscribir el título en el registro de todos los conservadores que tengan competencia en todos los territorios en donde está ubicado. **(Inc. 2)** Acá vemos el caso en que por un mismo título se venden varios inmuebles en territorios distintos en ese caso **el titulo debe inscribirse en todos los territorios en donde haya inmuebles contenido en ese mismo título** por ejemplo nada me impide a mi vender varios inmuebles con solo una escritura pública, entonces vendo una casa en Santiago y un fundo en Los ángeles, en este caso hay un solo título pero se debe inscribir en el conservar con competencia en Santiago y el conservador con competencia en Los ángeles. **(Inc. 3:)** en este inc. hablamos del caso de partición, en donde lo que se inscribe es el título, acá se nos dice que puede que no estemos frente a un contrato de compraventa, permuta, sociedad sino que más bien estamos frente a un **acto de partición** donde había personas que eran dueños de una comunidad de un cierto inmueble y ahora se busca partir, dividir la cosa para que todas las personas sean dueñas de un bien en concreto. Esto también debe inscribirse en cuyo territorio donde este situado el inmueble. Inscripciones especiales de herencia +-----------------------------------------------------------------------+ | ***Art 688 del código civil chileno:*** **En el momento de deferirse | | la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el | | ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no | | habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, | | mientras no preceda:** | | | | **1º. La inscripción del decreto judicial o la resolución | | administrativa que otorgue la posesión efectiva: el primero ante el | | conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en | | que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y | | la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas;** | | | | **2º. Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos primero | | y segundo del artículo precedente: en virtud de ellas podrán los | | herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios, y** | | | | **3º. La inscripción prevenida en el inciso tercero: sin ésta no | | podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios | | que en la partición le hayan cabido.\ | | ** | +-----------------------------------------------------------------------+ *Deferirse*, ¿a qué se refiere? **es el actuar llamamiento de la ley, a los herederos de la cosa, después de que muera el causante para ver si las personas aceptan o rechazan la herencia**. Es decir al momento de deferirse la herencia se confiere la posesión legal de la herencia a él o los herederos, esto quiere decir que estos herederos pasan a ser poseedores de la herencia por el solo hecho de morir el causante. Pero esto es porque la sucesión por causa de muerte termina siendo una forma de adquirir el dominio. El código establece que hay una ***posesión legal***, que se produce por el solo ministerio de la ley, en virtud de que los herederos pasan a ser poseedores legales de los bienes. Esta posesión legal no habilita para que el poseedor disponga del bien involucrado en la herencia mientras no opera lo siguiente: **(Inc. 1):** acá el código habla de una segunda forma de posesión, una ***posesión efectiva*** que **es un cierto procedimiento administrativo o judicial en virtud del cual el que ya es poseedor legal inscribe a su nombre los inmuebles (decreto de posesión efectiva) que en cuanto incluye uno o más inmuebles** ej: una persona muere y uno tiene que ir a pedir la posesión efectiva, que es un decreto por el cual se establece a la persona como heredera sobre el patrimonio del acusante en su conjunto o si son más herederos entonces a todos ellos se les confiere la posesión efectiva en su conjunto, entonces acá se obtiene un decreto judicial o una resolución administrativa, puede que haya o no testamento. Si el causante dejó testamento hay que acudir al juez para que los coloque en calidad de herederos. Si no hay testamento hay que ir al registro civil, para determinar cuál es la familia del causante, el registro civil emite la resolución. Si en esta herencia había uno o más inmuebles, entonces el decreto de posesión efectiva debe inscribirse en el registro conservatorio competente. Lo que se inscribe entonces es el decreto de posesión efectiva. **¿Dónde se inscribe este decreto de posesión efectiva?** 1. **El juez cuando hay testamento**, en este caso hay una primera inscripción en el registro de bienes raíces, ubicado en la comuna donde se haya pronunciado, *junto con el testamento*. 2. **Si no hay testamento y la resolución la emite el registro civil**, entonces se inscribe en el *registro nacional de posesiones efectivas*, y aquí nosotros estamos frente a una primera inscripción especial de herencia. *Posesión efectiva*: **"tramite donde se reconoce a la persona en calidad de heredero"** No olvidar posesión legal: se otorga por el solo ministerio de la ley al heredero después de la muerte del causante, (esta es primero que la posesión efectiva) +-----------------------------------------------------------------------+ | ***Art 688 del código civil chileno:* En el momento de deferirse la | | herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio | | de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al | | heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no | | preceda:** | | | | **1º. La inscripción del decreto judicial o la resolución | | administrativa que otorgue la posesión efectiva: el primero ante el | | conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en | | que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y | | la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas;** | | | | **2º. Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos primero | | y segundo del artículo precedente: en virtud de ellas podrán los | | herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios, y** | | | | **3º. La inscripción prevenida en el inciso tercero: sin ésta no | | podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios | | que en la partición le hayan cabido.** | +-----------------------------------------------------------------------+ *¿Si son varios los herederos a nombre de quien se inscribe el inmueble?* (687) **En nombre de la comunidad, es decir, todos los herederos.** Hecha esta inscripción los comuneros pueden disponer de él de consumo, es decir por acuerdo de total ellas. Art 687 inc. 3: es la inscripción **del acto de partición**, en donde cada parte se inscribe al nombre particular de la persona, habiéndose inscrito el acto de partición, entonces ya puede disponer de forma libre de ese inmueble porque ya está inscrito a su nombre. Clase 13. 04/08/24: **[Tradición de derechos reales]** --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ***Art. 689 del código civil chileno:* Siempre que por una sentencia ejecutoriada se reconociere, como adquirido por prescripción, el dominio o cualquiera otro de los derechos mencionados en los artículos 686 y siguientes, servirá de título esta sentencia, y se inscribirá en el respectivo Registro o Registros.** --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Siendo que hay distinción entre los modos de adquirir, en cualquier caso, por motivo de tradición de inmuebles, contempla la inscripción de la propiedad sobre el inmueble aun cuando el modo no sea la tradición. Para que se conserve la historia de la propiedad raíz. Lo que se inscribe en el caso de prescripción adquisitiva, que hace las veces de título, es la sentencia que declara la prescripción adquisitiva. Permite llevar una historia detallada de la propiedad, así ver si se adquirió legalmente, etc. +-----------------------------------------------------------------------+ | ***Art. 690 del código civil chileno:* Para llevar a efecto la | | inscripción, se exhibirá al Conservador copia auténtica del título | | respectivo, y del decreto judicial en su caso.** | | | | **La inscripción principiará por la fecha de este acto; expresará la | | naturaleza y fecha del título, los nombres, apellidos y domicilios de | | las partes y la designación de la cosa, según todo ello aparezca en | | el título; expresará además la oficina o archivo en que se guarde el | | título original; y terminará por la firma del Conservador.** | +-----------------------------------------------------------------------+ Forma como opera la inscripción. Si se compra una casa, se debe firmar una CV por escritura pública y luego debe exhibir copia autorizada de esa escritura al Conservador competente. El Conservador toma nota del 690. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ***Art 691 del código civil chileno:* La inscripción de un testamento comprenderá la fecha de su otorgamiento; el nombre, apellido y domicilio del testador; los nombres, apellidos y domicilios de los herederos o legatarios que solicitaren la inscripción, expresando sus cuotas, o los respectivos legados.** -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- En el 690 hay inscripción de título o se repica declarativa, en este, puede que sea título por testamento, por sucesión por causa de muerte en que se hereda un inmueble y en ese caso lo inscribo a mi nombre, pero ahí presento el testamento +-----------------------------------------------------------------------+ | **La inscripción de una sentencia o decreto comprenderá su fecha, la | | designación del tribunal o juzgado respectivo, y una copia literal de | | la parte dispositiva. Se refiere a una sentencia, de posesión | | efectiva, por ejemplo.** | | | | **La inscripción de un acto legal de partición comprenderá la fecha | | de este acto, el nombre y apellido del juez partidor, y la | | designación de las partes o hijuelas pertenecientes a los que | | soliciten la inscripción.** | +-----------------------------------------------------------------------+ La inscripción del acto legal de partición. Aquí se dice como deben realizarse las inscripciones válidamente para que este inscrito el titulo ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ***Art. 692 del código civil chileno:* Siempre que se transfiera un derecho que ha sido antes inscrito, se mencionará la precedente inscripción en la nueva.** ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Siempre que se inscribe un derecho previamente inscrito, debe realizarse a la inscripción previa. Esto es para llevar la historia del inmueble, porque si entregan un título, al comprar una casa, con los títulos llevo a la inscripción y esta lo había hecho el año pasado. Como se puede ver la inscripción previa, se ira a ella. La historia de la propiedad raíz hacia atrás, esto es importante para ver si los dueños antes han adquirido legalmente, al menos que se haya cumplido el plazo de prescripción adquisitiva. El Registro da certeza de la propiedad +-----------------------------------------------------------------------+ | ***Art. 693 del código civil chileno:* Para la transferencia, por | | donación o contrato entre vivos, del dominio de una finca que no ha | | sido antes inscrita, exigirá el Conservador, constancia de haberse | | dado aviso de dicha transferencia al público por medio de tres avisos | | publicados en un diario de la comuna o de la capital de provincia o | | de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere, y por un | | cartel fijado, durante quince días por lo menos, en la oficina del | | Conservador de Bienes Raíces respectivo.** | | | | **Se sujetarán a la misma regla la constitución o transferencia por | | acto entre vivos de los otros derechos reales mencionados en los | | artículos precedentes, y que se refieren a inmuebles no inscritos.** | +-----------------------------------------------------------------------+ El inmueble se adquiere mediante inscripción. Se podría encontrar frente a un inmueble no inscrito previamente. Hay que hacer los avisos correspondientes en el Registro para ver que no haya estafa. Hoy día es raro un inmueble no inscrito. Antes no había un régimen conservatorio inscrito y si podía ocurrir eso. Así se ponía en práctica el: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ***Art. 694 del código civil chileno:* Si la inscripción se refiere a minutas o documentos que no se guardan en el registro o protocolo de una oficina pública, se guardarán dichas minutas o documentos en el archivo del Conservador, bajo su custodia y responsabilidad.** ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- A veces documentos accesorios al título a los cuales debe hacerse referencia también. Son minutas, accesorios o documentos que no se han guardado en el protocolo de un notario. Cuando se compra o vende un inmueble queda archivada en el protocolo del notario, este da copia autorizada y lo que se presenta es eso. Pero a veces, ella puede tener un anexo, una explicación para que se entienda bien, pero como no es escrita publiciana y no se guarda en el notario, debe entregarse al conservador. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ***Art 695 del código civil chileno:* Un reglamento especial determinará en lo demás los deberes y funciones del Conservador, y la forma y solemnidad de las inscripciones.** ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- El reglamento del conservador señala las obligaciones que debe guardar el Conservador en el cumplimiento de sus funciones, las formas y solemnidades de las inscripciones. No es raro que deba revisar a veces el reglamento del conservador de bienes raíces para determinará si este puede pedir algo, porque muchas veces al llevar algo, el Conservador puede poner trabas. +-----------------------------------------------------------------------+ | ***Art. 697 del código civil chileno* -- (**Era para el periodo | | inicial del CC) | +=======================================================================+ | **En el tiempo intermedio entre la fecha en que principie a regir | | este Código y aquella en que la inscripción empiece a ser | | obligatoria, se hará la inscripción de los derechos reales | | mencionados en los artículos anteriores, del modo siguiente:** | | | | **1º. La de un derecho de dominio, usufructo, uso o habitación, por | | medio de una escritura pública en que el tradente exprese entregarlo, | | y el adquirente recibirlo: esta escritura podrá ser la misma del acto | | o contrato en que se transfiere o constituye el derecho;** | | | | **2º. La de un derecho de hipoteca o censo, por la anotación en la | | competente oficina de hipotecas;** | | | | **3º. La de un derecho de herencia, por el decreto judicial que | | confiere la posesión efectiva;** | | | | **4º. La de un legado, por medio de una escritura pública como la | | prevenida en el número 1º; y** | | | | **5º. La del objeto adjudicado en acto de partición, por escritura | | pública en que conste la adjudicación y haberla aceptado el | | adjudicatario.** | +-----------------------------------------------------------------------+ --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ***Art. 698 del código civil chileno -* La tradición de un derecho de servidumbre se efectuará por escritura pública en que el tradente exprese constituirlo, y el adquirente aceptarlo: esta escritura podrá ser la misma del acto o contrato.** --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- **La tradición de la servidumbre es mediante escritura pública**, porque los derechos reales sobre bienes inmuebles se hacen mediante inscripción en el Registro del conservador, así se tiene el de propiedad, uso, habitación, usufructo, censo, todos ellos deben inscribirse en el Registro aplicable del Conservador de bienes raíces competente. Sea propiedad para propiedad, si es otro derecho, hipoteca, gravemente, etc. La escritura pública puede ser la misma del acto o contrato por el cual se constituye la servidumbre. **[Tradición de derechos personales]** --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ***Art. 699 del código civil chileno:* - La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario***.* --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- **Se hace mediante la entrega del título hecha por el cedente al cesionario**. Los derechos son objeto de propiedad, estos pueden en general cederse, salvo los personalísimos (alimentos). La gran mayoría si se puede, pero habrá que ver lo que dice el título, porque por su naturaleza, solo puede cederse por el consentimiento del deudor o de la otra parte. La entrega del título no se refiere al contrato mismo, porque es una relación jurídica y no es algo físico, por título se entiende acá el soporte físico, el documento el cual consta este, sea por escritura pública (se entrega una copia autorizada), si es privada, se entrega está firmada por ambas partes. **La cesión de derechos no es un contrato, es el modo o la tradición del derecho personal**. Uno compra o vende derechos, donarlos, el título es el contrato en virtud del cual se cede. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ***Art. 1901 del código civil chileno:* La cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título.** -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Sea título CV, modo tradición o cesión, se perfecciona mediante la entrega o tradición del título de cedente a cesionario. Eso no significa que ello se perfecciona respecto de terceros. Si pido un crédito al banco, yo soy deudor, pero este banco se lo cede a otro banco. Ese nuevo cesionario puede cobrar al anterior deudor, que ahora se llama cesionario cedido. En el caso del factoring, le interesa tener la factura, el deudor vende su crédito a un precio menor que se llama el valor fiscal, así el cesionario gana. Sea B1 cobra 100, pero vende a 95 a B2 el crédito de D, es operación de financiamiento porque B1 requería liquidez, B2 gana igual. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ***Art. 1902 del código civil chileno:* La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.** -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- **Para que produzca efectos ante el deudor, o bien notificar al deudor o aceptación del mismo. Eso se requiere para que sepa realmente a quien pagarle**. El crédito solo produce efectos respecto del deudor y terceros, notificación o aceptación. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ***Art. 1903 del código civil chileno:* La notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente.** -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Mediante exhibición del título, en el cual, debe ir anotado el traspaso del derecho, con designación del cesionario y con la firma del cedente. El CC no dice algo de procesal, esta debe hacerse mediante notificación procesal por proceso judicial no contencioso (porque es el primero). --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ***Art. 1904 del código civil chileno:* La aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.** --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- La aceptación del deudor puede ser **expresa o tácita**. La aceptación es más fácil que una notificación, ahora procedimiento judicial. Como ir al acto mismo cesión, pero podría darse un táctica como pagando al nuevo. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ***Art. 1905 del código civil chileno:* No interviniendo la notificación o aceptación sobredichas, podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente y en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros.** ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Es necesario porque así adquiere conocimiento de la cesión y sabe que debe pagar no al cedente sino al cesionario, si no acepto o no se le notifica, entonces el deudor le puede pagar válidamente al cedente (original) y los terceros acreedores del cedente, pueden embargar el crédito como si fuera del cedente. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ***Art. 1906 del código civil chileno:* La cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas pero no traspasa las excepciones personales del cedente.** --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Cuando una persona cede un crédito a otra, cede también fianzas, prendas e hipotecas. **Si el deudor había otorgado fianza o bien una prenda, hipoteca para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contra el acreedor original y este le cede un crédito a un tercero, entonces este lo adquiere con las fianzas, prendas hipotecas que el deudor cedido había tenido para asegurar el pago**, se ve beneficiado el cesionario, si este no paga, el cesionario puede exigirle el pago haciendo efectivas las garantías, pero no las excepciones del cedente. Estas últimas como, si el cedente a su vez tenía un crédito contra el deudor de manera tal hubiese querido que se aplicara compensación. ***Responsabilidad del cedente en caso de que no se pague*** +-----------------------------------------------------------------------+ | ***Art. 1907 del código civil chileno:* El que cede un crédito a | | título oneroso, se hace responsable de su existencia al tiempo de la | | cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo | | pero no se hace responsable de la solvencia del deudor, si no se | | compromete expresamente a ello ni en tal caso se entenderá que se | | hace responsable de la solvencia futura, sino sólo de la presente, | | salvo que se comprenda expresamente la primera** | | | | **ni se extenderá la responsabilidad sino hasta concurrencia del | | precio o emolumento que hubiere reportado de la cesión, a menos que | | expresamente se haya estipulado otra cosa.** | +-----------------------------------------------------------------------+ Si el acreedor original cede su crédito a un tercero, a título oneroso, entonces, el cedente, el proveedor chino, solo se hace responsable por la existencia del crédito al momento en que pueda ejercerse, le asegurará al tercero de que existe y es válido, pero si el deudor cesionario no puede pagar, no es problema del cedente. Esto salvo si se pacta expresamente. Si se hace responsable, es la solvencia actual del cedido no la futura, salvo que se pacte, que es por la solvencia futura (en la cual se haga el pago). Si se hace responsable incluso de la futura, se hace responsable únicamente hasta el monto del precio pero no del total, salvo que se haya pactado otra cosa. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ***Art. 1908 del código civil chileno***: **Las disposiciones de este título no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador y otras especies de transmisión que se rigen por el Código de Comercio o por leyes especiales.** ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Clase 14 09/09/24 **[Tradición de cuotas]** Las cosas y en general los derechos reales pueden tener más de un titular, cuando ocurre esta situación puede ocurrir una comunidad y cuando la comunidad recae sobre la propiedad de un bien este de llama copropiedad. Por lo tanto cada uno de los comuneros tiene derecho sobre una cuota, que son porciones abstractas que cada uno de los comuneros tiene en la cosa común. ¿Cómo se hace la tradición de una cuota? Puede ser sobre bienes muebles, inmuebles y también sobre cosas universales. la ley no establece como se establecen los derechos cuotativos, por lo tanto ha sido la jurisprudencia o la doctrina. art 580 lo que dice es que los bienes y las acciones se van a reputar bienes muebles o inmuebles dependiendo del objeto de lo que recae. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ***Art 580 del código civil chileno:*** **Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble.** ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Según esta regla ese derecho o cuota si recae sobre un mueble se reputa mueble sobre los efectos y lo mismo con los inmuebles, por lo tanto, **¿cómo se transfiere la tradición de una cosa mueble? La tradición se realiza mediante todas las formas que establece el art 684 pero si la cuota recae sobre una cosa inmueble la tradición se establecerá a través de la inscripción**. Lo mismo va a ocurrir si se está transfiriendo una universalidad (depende si recae sobre muebles o inmuebles). Si nosotros queremos transferir una cuota de la herencia ej: un padre que tiene 4 hijos y muere, esos 4 hijos serán sus herederos, esta herencia tiene una casa, fundo, cuadros, acciones pero también muchas deudas, entonces la pregunta es... ¿Por qué reglas nos regimos? ¿Qué pasa si esos herederos quieren vender su fundo? ¿Como se hace la tradición entre estos comuneros del bien inmueble? ***Con la inscripción.*** La universalidad jurídica es una unidad abstracta, es "como" un recipiente de bienes y deudas, que puede contener bienes muebles, inmuebles o deudas. Lo que importa acá es la globalidad. En esta dificultad existen dos posturas de cómo se realiza la tradición de una cuota. 1. **Una de esta postura (José Ramón Gutiérrez)** según la cual se debe aplicar el artículo 580, de manera que si la herencia solo está compuesta por maneras muebles se hace respecto al art 684, pero si existe por lo menos un bien inmueble eso va a contaminar a la universalidad y por lo tanto se hará la tradición según la regla más exigente, la "inscripción". 2. **La segunda postura (Leopoldo Urrutia)** las universalidad tienes entidades diferentes sobre los bienes que la integran, entonces es irrelevante si son cosas muebles o inmuebles, por lo tanto el código establece una regla general que se debe aplicar siempre salvo aquellos casos en que la propia ley establezca la excepción al 684, por lo tanto la ley no establece una regla particular para la tradición de cuotas de universalidades jurídicas y por lo tanto se tendrá que aplicar la regla general del 684 porque no existe una regla especial. **La jurisprudencia se ha inclinado por la segunda tesis, y ha reconocido que es una forma valida de reconocer la tradición cualquier manifestación en que se haga constar la transferencia de dominio de la cuota.** Lo que se hace generalmente es que en la misma escritura de cesión de cuota, junto con la cesión se incorpora una cláusula en que se deja expresa constancia del tradente de transferir esa cuota y la intención del adquiriente de adquirirla. Hay gente que además la inscribe en el conservador. **[¿Cómo se transfiere la tradición del derecho real de herencia y legados?]** El código destina una regulación especial en los art 1909 y 1910, a la tradición de herencias y legados, pero la verdad que estas reglas solo regula los efecto de la tradición, por lo tanto nuevamente tendremos que ver cómo se hace la tradición: La universalidad jurídica se puede hacer mediante las posturas que hablamos anteriormente. +-----------------------------------------------------------------------+ | ***Art 1909 del código civil chileno:*** **El que cede a título | | oneroso un derecho de herencia o legado sin especificar los efectos | | de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de | | heredero o de legatario.** | +=======================================================================+ | ***Art 1910 del código civil chileno:* Si el heredero se hubiere | | aprovechado de los frutos o percibido créditos o vendido efectos | | hereditarios, será obligado a reembolsar su valor al cesionario.** | | | | **El cesionario por su parte será obligado a indemnizar al cedente de | | los costos necesarios o prudenciales que haya hecho el cedente en | | razón de la herencia.** | | | | **Cediéndose una cuota hereditaria se entenderá cederse al mismo | | tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho de acrecer | | sobrevengan a ella, salvo que se haya estipulado otra cosa.** | | | | **Se aplicarán las mismas reglas al legatario.** | +-----------------------------------------------------------------------+ **[¿Como se hace la tradición de los legados?]** **Un legado es una asignación testamentaria a título singular**, por ejemplo de mi herencia quiero dejar 10 de los caballos a uno de mis hijos, cuando el legado corresponde a una especie o cuerpo cierto ese legado se adquiere por el modo de adquirir sucesión por causa de muerte, no por tradición. Por lo tanto si yo quiero legar unos caballos el legatario adquirirá por sucesión de causa de muerte y no necesita de la tradición de los herederos para la transferencia de dominio. *¿Qué pasa si el legado es de genero?* Por ejemplo yo tengo 10 caballos pero lego 3 de ellos en una hipoteca. **En este caso el legatario lo que adquiere es un crédito para exigirle a los herederos que le pagan su legado, por lo tanto en estos casos el legatario no adquiere por sucesión por causa de muerte, sino que en este caso se necesita que los herederos cumplan su obligación haciendo la tradición de los bienes pertinentes al legatario**. Si hablamos de transferencia de créditos por ejemplo si el legatario le quiere ceder a un tercero su derecho de legado, este tercero será el que le reclame a los herederos. **[¿Cómo se transfiere la tradición de derechos litigiosos?]** Imaginemos que estamos reclamando de que somos los dueños del inmueble pero lo está poseyendo otra cosa, el problema es que llevamos 7 años litigando y ya estoy cansado, por lo tanto encuentro alguien que me quiere comprar estos derechos litigiosos. Entre el art 1911 y 1914. En este caso *¿qué es lo que se cede sobre un derecho litigioso?* **El evento incierto de la litis, si el gana se queda con los beneficios y si pierde mal por él.** *¿Como se realiza la cesión de un derecho litigioso?* Como aquel lo que se cede no es un bien mueble o inmueble, sino lo que se cede es un derecho litigioso, **por lo tanto la tradición de este derecho se va a realizar manifestando el tradente en el juicio que transfiere ese dominio y manifestando el adquirente que el acepta esta transferencia y que toda esta posición de litigante en remplazo del cedente.** +-----------------------------------------------------------------------+ | ***Art 1911 del código civil chileno:* Se cede un derecho litigioso | | cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la | | litis, del que no se hace responsable el cedente.** | | | | **Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los | | siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la | | demanda.** | +=======================================================================+ | ***Art 1912 del código civil chileno:*** **Es indiferente que la | | cesión haya sido a título de venta o de permutación, y que sea el | | cedente o el cesionario el que persigue el derecho.** | +-----------------------------------------------------------------------+ **El legislador ve con mucho temor que se arme un mercado especulativo en torno a los litigios y que la gente ande comprando juicios de manera indebida**, y por lo tanto establece una limitación muy significativa cuando se transfieren derecho litigiosos, dice que si es que **el cesionario es decir el adquirente gana el juicio entonces el podrá exigir que se cumpla la sentencia, pero con un tope máximo que va a consistir que se le pague hasta el mismo valor que él pago por la cesión del derecho litigioso**. Lo que se quiere es que no gane dinero con esta cesión para que no se arme un mercado de los derechos litigiosos. Ahora el legislador en el 1914 nos dice que el deudor tendrá un **plazo de 9 días** para invocar este límite, si no se invoca luego de este plazo perdió este derecho. +-----------------------------------------------------------------------+ | ***Art 1913 del código civil chileno:* El deudor no será obligado a | | pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el | | derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya | | notificado la cesión al deudor.** | | | | **Se exceptúan de la disposición de este artículo las cesiones | | enteramente gratuitas; las que se hagan por el ministerio de la | | justicia; y las que van comprendidas en la enajenación de una cosa de | | que el derecho litigioso forma una parte o accesión.** | | | | **Exceptúanse asimismo las cesiones hechas:** | | | | **1º. A un coheredero o copropietario por un coheredero o | | copropietario, de un derecho que es común a los dos;** | | | | **2º. A un acreedor en pago de lo que le debe el cedente;** | | | | **3º. Al que goza de un inmueble como poseedor de buena fe, | | usufructuario o arrendatario, cuando el derecho cedido es necesario | | para el goce tranquilo y seguro del inmueble.** | +=======================================================================+ | ***Art 1914 del código civil chileno:*** **El deudor no puede oponer | | al cesionario el beneficio que por el artículo precedente se le | | concede, después de transcurridos nueve días desde la notificación | | del decreto en que se manda ejecutar la sentencia.** | +-----------------------------------------------------------------------+ clase 15 11.09.24 Cuarto modo de adquirir el dominio: Prescripción adquisitiva La prescripción es una institución que el legislador establece para cerrar debates, para dar estabilidad a los derechos y que no se siga debatiendo una determinada situación, el legislador regula la prescripción en dos formas. La primera como **prescripción extintiva** es decir, la regula como un modo de extinguir las obligaciones y derechos, pero también regula la **prescripción adquisitiva** como forma de adquirir el dominio. +-----------------------------------------------------------------------+ | ***Art 2492 del código civil chileno:*** **La prescripción es un modo | | de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos | | ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas | | acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo | | los demás requisitos legales.** | | | | **Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la | | prescripción**. | +-----------------------------------------------------------------------+ La descripción de esta definición la regula desde los dos ámbitos: extintiva y adquisitiva. De lo que nos limitaremos a decir **es que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas por habérselas poseído durante el plazo legal y concurriendo los demás requisitos legales.** Este modo de adquirir el dominio es un **modo de adquirir originario** porque trata de un nuevo derecho, un nuevo dominio que va a surgir, desligado del modo de adquirir de la tradición, **esto gira en torno a la posesión**, relevantes para poder adquirir bajo este modo. Posesión La posesión está regulada en los artículos 700 y siguientes. +-----------------------------------------------------------------------+ | ***Art 700 del código civil chileno:*** **La posesión es la tenencia | | de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño | | o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona | | que la tenga en lugar y a nombre de él.** | | | | **El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica | | serlo.** | +-----------------------------------------------------------------------+ Esta definición nos aclara dos puntos importantes: 1. El primero es que **la posesión puede ostentarla no solamente el dueño de una cosa sino también puede ostentar la posesión una persona que en realidad no es dueño de la cosa pero que se da por dueña o se considera dueña.** 2. El segundo punto es que **la tenencia de un bien puede estar físicamente en las manos del poseedor o incluso en manos de un tercero que está teniendo a nombre del poseedor.** La posesión tiene dos elementos: 1. El primero es ***el corpus*** que es la tenencia de la cosa, **consiste en tener o mantener el bien en cuestión bajo la esfera de poder**, puede incluso tenerlo o no tenerlo físicamente en su control. 2. Y el segundo es ***el ánimo de dueño***, **es un elemento psicológico y consiste en que se ostenta ese bien considerándose dueño** y por lo tanto uniendo ambos elementos lo que la ley exige para reconocer la posesión es que una persona tenga bajo su poder un bien determinado con la conciencia de ser dueño de ella. Lo que ocurre es que normalmente es que el dueño del bien es además el poseedor, de hecho uno podría decir que el dueño tiene derecho a poseedor sus cosas *"ius possidendi"* y precisamente por eso es por lo que el art 700 inc. 2 **presume que la persona está poseyendo el bien es su dueño hasta que otro demuestre lo contrario.** Esta presunción es importante y juega un rol relevante en litigios de posesión. **Si el dueño fuera siempre el poseedor no tendría por qué haber prescripción, pero ocurre que en la práctica un tercero que no es dueño del bien podría estar poseyendo ese bien y el dueño estar privado de la posesión.** Resulta que el dominio está generalmente ligado a la posesión pero podría no serlo así, que el considere que el en realidad es el dueño y esto se debe a que la posesión es un hecho, no un derecho, el poseer es un hecho factico y por eso que una persona que no es dueña de un bien en los hechos puede poseerla y pasar a gozar de las ventajas que la ley le confiere al poseedor. **Precisamente que un tercero que no es dueño puede poseer un bien es lo que da cabida a la prescripción adquisitiva.** ***¿Qué bienes son susceptibles de posesión?*** **Todos los bienes son susceptibles de posesión pero no son aquellos que no pueden ser susceptibles de dominio privado.** Parece evidente que los bienes susceptibles de dominio privado que son bienes corporales se pueden poseer, *¿pero los derechos se pueden poseer?* **Sí**, al margen de cualquier discusión, el art 715 zanja la discusión ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ***Art 715 del código civil chileno:*** **La posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal.** ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Lo que ocurre es que a veces suele ser difícil imaginar que uno podría poseer un derecho, hay bastante consenso de que uno podría poseer los derechos reales como una hipoteca, pero es más dudoso si es que se pueden poseer los derechos personales, la mayoría de las personas piensan que no se pueden poseer los derechos personales, ante esto argumentan de que no es posible ejercer un acto de tenencia permanente. **Esto al profesor le parece un mal argumento porque no existe ninguna diferencia entre que yo este ejerciendo o no el derecho que yo tengo.** ***¿Cuáles son las clases de posesión?*** **Existen dos clases de posesión, una que es la posesión regular art 702 y la otra es la posesión irregular art 708.** Ambas clases de posesión conducen a la prescripción adquisitiva, pero desde una vía diferente. Regular significa que se ajusta a la regla e irregular que no se ajusta a la regla. ***¿Qué es la posesión regular?*** **Es aquella que ha sido adquirida de buena fe, y que consta de un justo título, es decir de un título valido y legítimo que justifique la posesión**. Y en caso de que este título sea traslaticio de dominio se necesita además que se haya efectuado a la tradición. +-----------------------------------------------------------------------+ | ***Art 702 código civil chileno:*** **La posesión puede ser regular o | | irregular.** | | | | **Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido | | adquirida de buena fe; aunque la buena fe no subsista después de | | adquirida la posesión. Se puede ser por consiguiente poseedor regular | | y poseedor de mala fe, como viceversa el poseedor de buena fe puede | | ser poseedor irregular.** | | | | **Si el título es translaticio de dominio, es también necesaria la | | tradición.** | | | | **La posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligó a | | entregarla hará presumir la tradición; a menos que ésta haya debido | | efectuarse por la inscripción del título.** | +-----------------------------------------------------------------------+ si van y se compran un reloj en un lugar dudoso ¿uno es poseedor? Sí, uno posee pero en este caso uno sería poseedor irregular. ***¿Cuáles son los requisitos de la posesión regular?*** - Justo título y Buena fe ***¿Qué es un justo título?*** Entendemos que es un **antecedente jurídico**, algo que lo justifica y permite responder el por qué se está poseyendo ese bien. La ley habla de un justo título como el título que es válido y legítimo, que no es falso. ***¿Qué justo título existen?*** Compraventa, donación, permuta, testamento etc. +-----------------------------------------------------------------------+ | ***Art 703 del código civil chileno:*** **El justo título es | | constitutivo o translaticio de dominio.** | | | | **Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la | | prescripción.** | | | | **Son translaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para | | transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos.** | | | | **Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios | | divisorios, y los actos legales de partición.** | | | | **Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo | | título para legitimar la posesión.** | | | | **Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar | | derechos preexistentes, no forman nuevo título; pero en cuanto | | transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un | | título nuevo.** | +=======================================================================+ | ***Art 704 del código civil chileno:*** **No es justo título:** | | | | **1º. El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona | | que se pretende;** | | | | **2º. El conferido por una persona en calidad de mandatario o | | representante legal de otra sin serlo;** | | | | **3º. El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que | | debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto | | judicial, no lo ha sido; y** | | | | **4º. El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es | | en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado | | por un acto testamentario posterior, etc.** | +-----------------------------------------------------------------------+ Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial o resolución administrativa se haya otorgado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto o resolución; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido legalmente ejecutado. En base a estos dos artículos uno puede decir que el justo título debe ser real o valido. El justo título puede ser **constitutivo** de dominio que son aquellos que conducen a adquirir la propiedad de manera originaria como por ejemplo la ocupación, accesio o prescripción, lo que ocurre es que en estos casos la ocupación no solamente es un modo de adquirir sino que también puede jugar el papel de justo título. Por otra parte están **los títulos traslaticios de dominio** que por su naturaleza permiten transferir dominio. Da lo mismo si en el caso concreto transfieren el dominio (si en ese caso el dueño era o no era dueño) lo importante es que se celebra una compraventa y por naturaleza esta es un título que sirve para transferir el dominio. Sobre el art 704, establece *4 casos* cuando un título existente no es justo. 1. Primer caso: no es justo título **el falsificado**, la ley dice que se va a considerar por falsificado cuando las personas que los están otorgando realmente no están interviniendo en el acto 2. Segundo caso: **El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra sin serlo**, por ejemplo el representa que se excede de sus poderes no es justo. 3. Tercer caso: **el que adolece el vicio de nulidad**, aunque mientras no se reclame que se adolece la nulidad no se podrá declara que el título es justo 4. Cuarto caso: **El meramente putativo (significa algo falso)**, el ejemplo que da el código es el del "que celebra un legatario que en realidad no era" por ejemplo en un testamento se consideró legatario a alguien sobre el cuadro de un pintor, entonces se lega este cuadro pero resulta que en un testamento posterior se dejó el legado sin efecto y por lo tanto este señor nunca llegó a ser legatario porque el testamento fue revocado por la generación del testamento que se hizo después.