Sentencia Caso Hermanos Landaeta Mejías vs. Venezuela (2014) PDF

Summary

Esta sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos analiza el caso de los hermanos Landaeta Mejías, quienes fueron víctimas de presuntas ejecuciones extrajudiciales en Venezuela en 1996. La sentencia examina violaciones de derechos humanos, incluyendo el derecho a la vida y a la integridad personal. Se centra en el contexto de ejecuciones extrajudiciales en Venezuela, particularmente en el estado de Aragua.

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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO HERMANOS LANDAETA MEJÍAS Y OTROS VS. VENEZUELA SENTENCIA DE 27 DE AGOSTO DE 2014 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Hermanos Landaeta Mejías y otros, La Corte Interam...

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO HERMANOS LANDAETA MEJÍAS Y OTROS VS. VENEZUELA SENTENCIA DE 27 DE AGOSTO DE 2014 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Hermanos Landaeta Mejías y otros, La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces: Humberto Antonio Sierra Porto, Presidente; Roberto F. Caldas, Vicepresidente; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Eduardo Vio Grossi, Juez, y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; presentes además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:  Los jueces Diego García-Sayán y Alberto Pérez Pérez, se excusaron de conocer de la presente Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, debido, tanto a una excusa presentada, como por motivos de fuerza mayor, respectivamente. 2 CASO HERMANOS LANDAETA MEJÍAS Y OTROS VS. VENEZUELA Índice I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA.................................. 4 II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE.............................................................................. 6 III COMPETENCIA.......................................................................................................... 7 IV EXCEPCIONES PRELIMINARES SOBRE LA FALTA DE AGOTAMIENTO DE RECURSOS INTERNOS................................................................................................................... 7 A. Argumentos de las partes y de la Comisión................................................................ 7 B. Consideraciones de la Corte.................................................................................... 9 B.1 Alegada falta de agotamiento de los recursos internos para el caso de Eduardo José Landaeta Mejías...................................................................................................... 10 B.2 Alegada falta de agotamiento de los recursos internos para el caso de Igmar Alexander Landaeta Mejías...................................................................................................... 10 V PRUEBA.................................................................................................................... 12 A. Prueba documental, testimonial y pericial................................................................ 13 B. Admisión de la prueba.......................................................................................... 13 B.1 Admisión de la prueba documental....................................................................... 13 B.2 Admisión de la prueba testimonial y pericial........................................................... 14 VI HECHOS.................................................................................................................. 15 A. Alegada problemática de ejecuciones extrajudiciales cometidas por agentes policiales en Venezuela.................................................................................................................. 16 B. Las amenazas recibidas por parte de agentes policiales............................................. 18 C. Muerte de Igmar Alexander Landaeta Mejías............................................................ 19 C.1 Versión de siete testigos presenciales y un médico.................................................. 19 C.2 Versión de dos agentes policiales y dos testigos presenciales.................................... 21 D. Detención y muerte de Eduardo José Landaeta Mejías............................................... 21 E. Investigación de la muerte de Igmar Alexander Landaeta Mejías................................. 23 F. Investigación de la muerte de Eduardo José Landaeta Mejías..................................... 27 VII FONDO.................................................................................................................. 31 VII-1 DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS RESPECTO DE IGMAR ALEXANDER LANDAETA MEJÍAS................................................................................. 31 A. Argumentos de las partes y de la Comisión.............................................................. 31 B. Consideraciones de la Corte.................................................................................. 32 B.1 Acciones preventivas: legalidad y excepcionalidad del uso de la fuerza en relación con el deber de garantía y las obligaciones de adecuar el derecho interno................................. 33 B.2 Acciones concomitantes a los hechos: finalidad legítima, absoluta necesidad y proporcionalidad en relación con el deber de respeto.................................................... 35 B.3 Acciones posteriores a los hechos: debida diligencia y humanidad en relación con el deber de respeto y garantía del derecho a la vida...................................................................... 39 B.4 Conclusión respecto de Igmar Alexander Landaeta Mejías........................................ 40 VII-2 DERECHO A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD PERSONAL Y DERECHOS DEL NIÑO, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS RESPECTO DE EDUARDO JOSÉ LANDAETA MEJÍAS........ 41 A. Argumentos de las partes y de la Comisión.............................................................. 41 B. Consideraciones de la Corte.................................................................................. 42 B.1 Derecho a la libertad personal en relación con los derechos del niño.......................... 42 B.2 Derecho a la vida en relación con los derechos del niño........................................... 48 B.3 Derecho a la integridad personal en relación con los derechos del niño y el deber de garantía frente a los alegados hechos de tortura...................................................................... 53 B.4 Conclusión respecto de Eduardo José Landaeta Mejías............................................. 55 VII-3 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL RESPECTO DE IGMAR ALEXANDER Y EDUARDO JOSÉ LANDAETA MEJÍAS..................................... 55 A. Alegatos de las partes y de la Comisión................................................................... 55 B. Consideraciones de la Corte.................................................................................. 58 3 B.1 Ausencia de investigaciones conjuntas en relación con la muerte de los hermanos Landaeta Mejías................................................................................................................... 60 B.2 Debida diligencia y plazo razonable durante las investigaciones y el proceso penal relativo a la muerte de Igmar Alexander Landaeta Mejías............................................................ 61 B.3 Debida diligencia y plazo razonable durante las investigaciones y el proceso penal relativo a la muerte de Eduardo José Landaeta Mejías................................................................ 71 VII-4 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES............................. 81 A. Argumentos de las partes y de la Comisión.............................................................. 81 B. Consideraciones de la Corte.................................................................................. 82 VIII REPARACIONES.................................................................................................... 85 A. Parte lesionada................................................................................................... 85 B. Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables................................................................................. 86 C. Medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición............................. 87 C.1 Medidas de rehabilitación.................................................................................... 87 C.2 Medidas de satisfacción...................................................................................... 87 C.3 Garantías de no repetición.................................................................................. 88 D. Indemnización compensatoria............................................................................... 91 D.1 Daño material................................................................................................... 91 D.2 Daño inmaterial................................................................................................ 93 E. Costas y gastos................................................................................................... 94 F. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas................................ 95 G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados.................................................. 95 4 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1. El caso sometido a la Corte. – El 10 de julio de 2012, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el caso “Hermanos Landaeta Mejías y otros” contra la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”). De acuerdo con lo señalado por la Comisión, el caso se relaciona con la alegada ejecución extrajudicial de los hermanos Igmar Alexander Landaeta Mejías (en adelante “Igmar Landaeta”) y Eduardo José Landaeta Mejías (en adelante “Eduardo Landaeta”), de 18 y 17 años de edad respectivamente, por parte de funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado de Aragua, Venezuela (en adelante “CSOP”). En este sentido, la Comisión señaló que “[t]ras amenazas y hostigamientos en su contra, el 17 de noviembre de 1996[,] Igmar Alexander Landaeta Mejías fue ejecutado extrajudicialmente, mientras que un mes y medio después –el 30 de diciembre de 1996- su hermano, el niño Eduardo José Landaeta Mejías, fue privado de libertad ilegal y arbitrariamente, y al día siguiente, en el marco de un supuesto traslado, fue ejecutado extrajudicialmente. Estos hechos se enmarcan en un contexto de ejecuciones extrajudiciales en Venezuela, con especial incidencia en el estado de Aragua. La muerte de ambos hermanos permanece en impunidad. En el caso de Igmar Alexander Landaeta Mejías, el proceso penal contra las autoridades culminó con un sobreseimiento, mientras que en el caso de Eduardo José Landaeta Mejías, pasados 16 años de su muerte, el proceso penal aún sigue en curso”. 2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Peticiones. – El 20 de septiembre de 2004 la Comisión recibió la petición inicial respecto de Igmar Landaeta. El 24 de abril de 2006 la Comisión recibió la petición inicial respecto de Eduardo Landaeta. El 26 de junio de 2006 la Comisión informó a las partes que la petición de Eduardo Landaeta había sido acumulada a la petición de Igmar Landaeta. No obstante, el 30 de enero de 2007 la Comisión indicó a las partes que dadas las particularidades de cada petición había decidido desglosarlas a efectos de analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de manera separada. b) Informes de Admisibilidad. - El 9 de marzo de 2007 la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Admisibilidad No. 23/07 respecto de la petición de Eduardo Landaeta1. Posteriormente, el 20 de marzo de 2009 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 2 22/09, respecto de la petición de Igmar Landaeta. c) Informe de Fondo. – El 21 de marzo de 2012 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 58/123, en los términos del artículo 50 de la Convención Americana (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe 58/12”) respecto de ambos casos, en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado. 1 En dicho informe, la Comisión Interamericana declaró admisible la petición en relación con la presunta violación de los artículos 4, 5, 7, 19, 8 y 25 en conexión con el artículo 1.1 de la Convención Americana. Cfr. Informe de Admisibilidad No. 23/07, Eduardo José Landaeta Mejías Vs. Venezuela, de 9 de marzo de 2007 (expediente de trámite ante la Comisión, folio 1937). 2 En dicho informe, la Comisión Interamericana declaró admisible la petición en relación con la presunta violación de los artículos 4, 5, 8 y 25, en conexión con el artículo 1.1 de la Convención Americana, y resolvió acumular la petición al caso de Eduardo Landaeta. Cfr. Informe de Admisibilidad No. 22/09, Igmar Alexander Landaeta Mejías Vs. Venezuela, de 20 de marzo de 2009 (expediente de trámite ante la Comisión, folio 2314). 3 Cfr. Informe de Fondo No. 58/12. Caso 12.606. Hermanos Landaeta Mejías Vs. Venezuela, de 21 de marzo de 2012 (expediente de fondo, folio 6). 5 a. Conclusiones. – La Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de los siguientes derechos reconocidos en la Convención Americana: i. Los derechos a la vida e integridad personal (artículos 4 y 5 de la Convención) en perjuicio de Igmar Landaeta; ii. Los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal y protección especial de los niños (artículos 4, 5, 7 y 19 de la Convención) en perjuicio de Eduardo Landaeta, y iii. Los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial (artículos 5, 8 y 25 de la Convención) en perjuicio de María Magdalena Mejías Camero (madre, en adelante “María Magdalena Mejías”), Ignacio Landaeta Muñoz (padre, en adelante “Ignacio Landaeta”); Victoria Eneri y Leydis Rossimar, ambas de apellido Landaeta Galindo (hermanas, en adelante “Victoria Landaeta y Leydis Landaeta”), Francy Yellut Parra Guzmán (compañera de vida de Igmar Landaeta, en adelante “Francy Parra”), y Johanyelis 4 Alejandra Parra (hija de Igmar Landaeta, en adelante “Johanyelis Landaeta Parra”). b. Recomendaciones. – En consecuencia, la Comisión hizo al Estado una serie de recomendaciones: i. Realizar una investigación completa, imparcial, efectiva y oportuna de las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo, con el objeto de establecer y sancionar la responsabilidad intelectual y material de los hechos descritos; ii. Estas investigaciones deben efectuarse de manera tal que se establezcan los vínculos entre cada uno de los hechos objeto del Informe de Fondo, así como entre tales hechos y el contexto más general de violencia y ejecuciones extrajudiciales por parte de la policía regional; iii. Disponer las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron a la denegación de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos del caso; iv. Reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo tanto en el aspecto material como moral, y v. Disponer mecanismos de no repetición que incluyan: i) programas de capacitación sobre estándares internacionales de derechos humanos en general, y respecto de niños, niñas y adolescentes en particular, dirigidos a la Policía del estado de Aragua; ii) medidas para asegurar la efectiva rendición de cuentas en el fuero penal, disciplinario o administrativo, en casos de presunto abuso de poder por parte de agentes del Estado a cargo de la seguridad pública, y iii) medidas legislativas, administrativas y de otra índole para investigar con la debida diligencia y de conformidad con los estándares internacionales relevantes, la necesidad y proporcionalidad del uso letal de la fuerza por parte de funcionarios policiales, de manera que existan protocolos eficaces que permitan implementar mecanismos adecuados de control y rendición de cuentas frente al actuar de dichos funcionarios. d) Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 10 de abril de 2012, otorgándose un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. e) Sometimiento a la Corte. – El 10 de julio de 2012 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritas en el Informe de Fondo, “por la necesidad de obtención de justicia para las víctimas ante la 5 falta de cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado de Venezuela”. 3. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en su Informe de Fondo (supra párr. 2 inciso c). 4 La Comisión Interamericana consideró como víctima a la hija de Igmar Alexander Landaeta Mejías y la llamó Johanyelis Alejandra Parra. A los efectos de la presente Sentencia, la Corte se referirá a la misma como Johanyelis Alejandra Landaeta Parra o Joyanyelis Landaeta Parra. 5 La Comisión designó al Comisionado Felipe González como su delegado. Asimismo, Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Silvia Serrano Guzmán, abogada de la Secretaría Ejecutiva, fueron designadas como asesoras legales. 6 II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 4. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso por la Comisión fue notificado al Estado y a los representantes el 24 de agosto de 2012. 5. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 26 de octubre de 2012, los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos alegados por la Comisión. Asimismo, las presuntas víctimas solicitaron, a través de sus representantes, acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante “Fondo de Asistencia de la Corte” o “el Fondo”). Finalmente, solicitaron a la Corte que ordene al Estado la adopción de diversas medidas de reparación y el reintegro de determinadas costas y gastos. 6. Escrito de contestación. – El 28 de enero de 2013, el Estado presentó ante la Corte su escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación al escrito de sometimiento del caso y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito el Estado se opuso a las violaciones alegadas por la Comisión y los representantes e interpuso excepciones preliminares basadas en la falta de agotamiento de recursos internos y en la falta de imparcialidad de ciertos jueces y juezas del Tribunal y su Secretario. El Estado designó como Agente al señor Germán Saltrón Negretti. 7. El 12 de febrero de 2013, el Presidente en funciones de la Corte emitió una Resolución en la que, inter alia, decidió que la alegación de falta de imparcialidad presentada por el Estado como excepción preliminar no tenía tal carácter y era infundada6. 8. Fondo de Asistencia Legal. – Mediante Resolución de 13 de febrero de 2013, el Presidente del Tribunal declaró procedente la solicitud interpuesta por las presuntas víctimas, a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal, y aprobó que se otorgara la asistencia económica necesaria para la presentación de un máximo de tres declaraciones, fuera por affidávit o en audiencia pública7. 9. Escritos de observaciones a las excepciones preliminares. – Los días 3 y 4 de mayo de 2013, los representantes de las presuntas víctimas y la Comisión, respectivamente, remitieron sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado en su escrito de contestación. 10. Audiencia pública y prueba adicional. - Mediante Resolución del Presidente de la Corte de 26 de diciembre de 20138 se convocó a las partes a una audiencia pública para recibir sus alegatos y observaciones finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como para recibir las declaraciones de Ignacio Landaeta Muñoz, ofrecido por los representantes, y Yelitza Acacio Carmona, ofrecida por el Estado. Los días 21 y 30 de enero de 2014 el Estado, la Comisión y los representantes, 6 Cfr. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 12 de febrero de 2013. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/landaeta_12_02_13.pdf (expediente de fondo, folio 482). 7 Cfr. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 13 de febrero de 2013. Disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/Mej%C3%ADas_fv_13.pdf (expediente de fondo, folio 459). 8 Cfr. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 26 de diciembre de 2013. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/landaeta_26_12_13.pdf (expediente de fondo, folio 620). 7 respectivamente, remitieron a la Secretaría las declaraciones solicitadas mediante affidávit en la Resolución del Presidente de 26 de diciembre de 2013. La audiencia fue celebrada el 7 de febrero 2014 durante el 102 Período Ordinario de Sesiones de la Corte, la cual tuvo lugar en su sede9. En la audiencia se recibieron las declaraciones de las personas convocadas, así como las observaciones y alegatos finales orales de la Comisión, los representantes y del Estado. Con posterioridad a la audiencia, la Corte requirió a las partes que presentaran determinada información y documentación para mejor resolver. 11. Alegatos y observaciones finales escritos. – Los días 7 y 8 de marzo de 2014 los representantes y el Estado presentaron sus alegatos finales escritos, respectivamente. Asimismo, el 7 de marzo de 2014 la Comisión presentó sus observaciones finales escritas. A su vez, el 14 de abril los representantes de las presuntas víctimas presentaron sus observaciones a los documentos presentados por el Estado junto con sus alegatos finales escritos. III COMPETENCIA 12. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Venezuela es Estado Parte desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. Por su parte, el 10 de septiembre de 2012 Venezuela denunció la Convencion Americana, la cual entró en vigor el 10 de septiembre de 2013. De acuerdo con el artículo 78.2 de la Convención10, la Corte es competente para conocer del presente caso, tomando en cuenta que los hechos analizados son anteriores a la entrada en vigor de la denuncia de la Convención. IV EXCEPCIONES PRELIMINARES SOBRE LA FALTA DE AGOTAMIENTO DE RECURSOS INTERNOS 13. El Estado presentó la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos en relación con los casos tanto de Igmar Landaeta, como el de su hermano, Eduardo Landaeta. Este Tribunal analizará las excepciones preliminares interpuestas en el orden en que fueron planteadas por el Estado. A. Argumentos de las partes y de la Comisión 14. El Estado interpuso la excepción preliminar manifestando que no se agotaron los recursos internos de conformidad con el artículo 46.1 de la Convención Americana y que “los peticionantes no ejercieron y agotaron los recursos establecidos en la legislación venezolana, para hacer valer sus pretensiones y obtener el amparo judicial de los derechos que consideraban le estaban siendo vulnerados”. 15. Respecto a Eduardo Landaeta, el Estado manifestó que el proceso interno sigue en curso en la actualidad y observó que la última actuación interna fue la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado de Aragua [de 30 de octubre de 2012], 9 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana, Rosa María Ortiz, Elizabeth Abi-Mershed, Silvia Serrano Guzmán y Jorge Meza Flores; b) por los representantes de las presuntas víctimas, José Gregorio Guarenas, Luis Manuel Aguilera, Francisco Quintana y Charles Abbott, y c) por el Estado de Venezuela, Germán Saltrón Negretti, María Alejandra Diaz Marín y Norevy Cortez. 10 El artículo 78.2 de la Convención establece que ”[d]icha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto”. 8 por la cual se declaró con lugar al recurso de apelación de 16 de marzo de 2012 y se repuso la causa al estado de que se realice un nuevo juicio oral y público. El Estado manifestó que si la decisión del caso no les fuese favorable a las presuntas víctimas, estas podrían interponer el recurso de casación y de revisión de sentencia, recogidos en la legislación interna venezolana. 16. Respecto del caso de Igmar Landaeta, el Estado señaló que la última actuación que se observa fue un auto de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 22 de diciembre de 2003, por medio del cual se ordenó la remisión de la causa al Archivo Judicial Central. Ello, debido a que no se interpuso recurso alguno contra la sentencia que declaró el sobreseimiento de 10 de noviembre de 2003 dictada por la misma Corte de Apelaciones, quedando con ello, firme la referida decisión. El Estado concluyó apuntando que en el caso de Igmar Landaeta tampoco se interpusieron los recursos que les concedió la jurisdicción interna, como el recurso de casación y de revisión, a fin de hacer respetar sus derechos. Sin embargo, en audiencia pública el Estado señaló que la posibilidad de ejercer el recurso de casación o de un amparo constitucional ha nacido nuevamente para la víctima y para el Estado, ya que la decisión de la Corte de Apelaciones [que sobreseyó la causa], nunca les fue notificada y la misma debió condenar o absolver, mas no así decretar el sobreseimiento. En este sentido, el Estado recalcó la falta de agotamiento de los recursos internos. 17. Adicionalmente, en relación con la interposición de la excepción preliminar, el Estado manifestó que “antes de terminar las actuaciones de los tribunales venezolanos la Comisión ya había admitido el caso [referido a las peticiones iniciales interpuestas]. […] No puede alegar la Comisión que es por falta de información, de parte del Estado venezolano porque [se le entregó] información el 8 de marzo de 2005, escrito enviado al señor José Zalaquett[,] presidente de la Comisión. Posteriormente, [se envió] escrito al señor Clare K. Roberts[,] presidente de la Comisión. Y finalmente, [se envió] información […] el 25 de noviembre de 2009”. 18. La Comisión señaló que la Convención Americana le atribuye primariamente las decisiones en materia de admisibilidad, adoptadas conforme a la información disponible en el momento de su pronunciamiento, por lo que consideró que la Corte debía mantener cierta deferencia frente a lo decidido por la Comisión en dicha materia. Asimismo, estimó que la excepción preliminar debe ser rechazada en relación con el caso de Eduardo Landaeta, debido a: i) la extemporaneidad de la presentación de la excepción preliminar por parte del Estado, ya que el mismo no dio respuesta alguna a la Comisión respecto de la admisibilidad de la petición, por lo que operó la figura del desistimiento tácito. En este sentido, la Comisión concluyó que la presentación de la excepción es improcedente al no haber sido interpuesta en el momento procesal oportuno, y ii) subsidiariamente, la Comisión consideró que en el caso se configuró un retardo injustificado y por ende, la excepción al agotamiento de los recursos internos establecida en el artículo 46.2.c) de la Convención Americana. Ello, en virtud que el procedimiento no había pasado la etapa preliminar de investigación al año 2007, e incluso sigue en curso en la actualidad, a pesar de no ser un caso que revista complejidad. 19. Respecto de Igmar Landaeta, la Comisión indicó que si bien el Estado “presentó oportunamente la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos”, la Comisión analizó dicho alegato en la etapa de admisibilidad y concluyó que el recurso de casación, el cual el Estado manifestó se debía agotar, no era un recurso adecuado y efectivo debido a que sólo tenía como objeto impugnar violaciones de la ley y no las irregularidades en la investigación, que por su propia naturaleza no podían ser resueltas por dicho recurso. Asimismo, la Comisión tomó nota de la “pasividad recursiva del Ministerio Público”, ya que el mismo no interpuso recursos para impugnar la sentencia absolutoria [referida a la 9 sentencia de 10 de noviembre de 2003], a pesar de que dicha autoridad se encontraba facultada para hacerlo y de que se trataba de una acción perseguible de oficio con la existencia de diversos elementos de contexto que exigían una respuesta más diligente por parte de la Fiscalía. En este sentido, la Comisión indicó que se configuraron excepciones al agotamiento de los recursos internos, en concreto, la estipulada en el artículo 46.2 a) de la Convención Americana. 20. Los representantes señalaron que la excepción interpuesta por el Estado debía desestimarse debido a que la misma no contó con los presupuestos formales ni materiales para su procedencia. En relación con la ausencia de los presupuestos formales, indicaron que la Corte no debía reabrir la determinación de admisibilidad que realizó la Comisión, ya que el Estado no alegó ni fundamentó la existencia de algún error grave u otra inobservancia procesal por parte de la Comisión que hubiera ocasionado un perjuicio a su derecho de defensa. Asimismo, respecto de Eduardo Landaeta los representantes argumentaron que el Estado renunció tácitamente a la excepción preliminar de agotamiento de recursos internos en la petición e indicaron que, más allá de la renuncia tácita del Estado, el mismo no alegó, ni mucho menos demostró, que un eventual recurso interno sería idóneo y eficaz, sino que por el contrario, reconoció que el proceso penal sigue en curso en la actualidad. 21. Respecto de Igmar Landaeta, los representantes señalaron que si bien no está en controversia el hecho de que el recurso extraordinario de casación no fue agotado, el Estado no explicó la efectividad e idoneidad del mismo, por ello, la Comisión concluyó que aplicaba la excepción de agotamiento de los recursos internos, contenida en el artículo 46.2 a) de la Convención Americana. Además, los representantes alegaron que de manera alternativa, aún si la Corte decidiera examinar el recurso extraordinario de casación, este no consistió en un recurso adecuado, idóneo y efectivo para el caso, ya que de acuerdo a la legislación venezolana sólo tiene por objeto impugnar las violaciones de la ley por parte de los jueces por falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea, por lo que no protege adecuadamente los derechos en este caso. B. Consideraciones de la Corte 22. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana, de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos11. Lo anterior, sin embargo, supone que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino también deben ser adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención12. 23. En este sentido, la Corte ha sostenido en su jurisprudencia constante que una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno13, esto es, durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión14. Esta interpretación que ha dado la Corte al artículo 46.1.a) de la Convención por más de dos décadas está en conformidad con 11 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 85, y Caso Brewer Carías Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de mayo de 2014. Serie C No. 278, párr. 83. 12 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 63, y Caso Brewer Carías, supra, párr. 83. 13 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares, supra, párr. 88, y Caso Brewer Carías, supra, párr. 77. 14 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares, supra, párrs. 88 y 89, y Caso Brewer Carías, supra, párr. 77. 10 el Derecho Internacional15, por lo cual se entiende que luego de dicho momento procesal oportuno opera el principio de preclusión procesal16. 24. La regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios17. No obstante, para que proceda una excepción preliminar a la falta de agotamiento de los recursos internos, el Estado que presenta esta excepción debe especificar los recursos internos que aún no se han agotado, y demostrar que estos recursos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos18. De esta forma, no es tarea de la Corte, ni de la Comisión, identificar ex officio cuáles son los recursos internos pendientes de agotamiento. El Tribunal resalta que no compete a los órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado19. B.1 Alegada falta de agotamiento de los recursos internos para el caso de Eduardo José Landaeta Mejías 25. En el caso de Eduardo Landaeta la petición inicial ante la Comisión fue presentada el 24 de abril de 200620 y trasladada al Estado el 26 de julio de 200621, por medio de la cual la Comisión Interamericana le otorgó el plazo de dos meses a efectos de que el Estado emitiera las observaciones correspondientes en cuanto a la etapa de admisibilidad de la petición. No obstante ello, el Estado no envió las observaciones solicitadas, ni se pronunció respecto de la admisibilidad de dicha petición, cuyo Informe de Admisibilidad fue adoptado el 9 de marzo de 2007. 26. En este sentido, la Corte considera que el Estado no alegó la falta de agotamiento de recursos internos durante la etapa de admisibilidad ante la Comisión. La Corte constata que los escritos mencionados por el Estado (supra párr. 17) que datan del año 2005, se refieren a la petición de Igmar Landaeta y no al caso de su hermano Eduardo Landaeta. Los únicos escritos presentados ante la Comisión Interamericana por el Estado venezolano en relación con la petición de Eduardo Landaeta son de fecha 12 de marzo de 200822 y 25 de noviembre de 200923. Estos escritos corresponden a la etapa de fondo ante la Comisión, por medio de los cuales el Estado se limitó a describir el estado del proceso penal en relación con su muerte. En virtud de ello, el Tribunal constata que la excepción de agotamiento de los recursos internos fue interpuesta por primera vez, en el escrito de contestación del Estado ante esta Corte, por lo que su interposición es extemporánea. Por ende, se desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado. B.2 Alegada falta de agotamiento de los recursos internos para el caso de Igmar Alexander Landaeta Mejías 15 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 22, y Caso Brewer Carías, supra, párr. 84. 16 Cfr. Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 47, y Caso Brewer Carías, supra, párr. 37. 17 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 61, y Caso Brewer Carías, supra, párr. 83. 18 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párrs. 88 y 91, y Caso Brewer Carías, supra, párr. 84. 19 Cfr. Caso Reverón Trujillo, supra, párr. 23, y Caso Brewer Carías, supra, párr. 84. 20 Cfr. Petición inicial presentada ante la Comisión el 24 de abril de 2006 (expediente de trámite ante la Comisión, folios 1949 a 1997). 21 Cfr. Comunicación de la Comisión Interamericana de 26 de julio de 2006 (expediente de trámite ante la Comisión, folio 1945). 22 Cfr. Observaciones sobre el Fondo presentada por el Estado venezolano de 12 de marzo de 2008 (expediente de trámite ante la Comisión, folios 1832 a 1835). 23 Cfr. Observaciones sobre el Fondo presentada por el Estado venezolano de 25 de noviembre de 2009 (expediente de trámite ante la Comisión, folios 2213 a 2231). 11 27. El Tribunal constata que respecto de Igmar Landaeta, la petición inicial ante la Comisión fue presentada el 20 de septiembre de 200424 y mediante carta de 1 de diciembre de 2004 fue transmitida al Estado el 8 de diciembre del mismo año25, a efectos de recibir las observaciones correspondientes en cuanto a la etapa de admisibilidad. En virtud de ello, el Estado venezolano presentó oportunamente la excepción de falta de agotamiento de recursos internos durante la etapa de admisibilidad de la petición ante la Comisión, mediante su escrito de 8 de marzo de 200526. En el mismo escrito señaló que “[…] el peticionario en la oportunidad legal correspondiente, no ejerció el recurso que la ley otorgaba para oponerse a la decisión de sobreseimiento, […] el Recurso de Casación 27 y al no hacerlo [,] la sentencia quedó firme. […] [L]a causa concluyó por inercia del peticionario, quien no ejerció en tiempo útil los recursos a que tenía derecho y no era obligación del Estado ejercerlos sucedáneamente”. La Comisión dictó su Informe de Admisibilidad el 20 de marzo de 2009, en el que aplicó la excepción recogida en el artículo 46.2.a) de la Convención Americana28. La Comisión determinó que el Estado “presentó oportunamente la excepción de falta de agotamiento de recursos internos”29 y consideró que el recurso de casación, el cual el Estado manifestó se debía agotar, no consistió un recurso adecuado y efectivo debido a que sólo tenía como objeto impugnar violaciones de la ley y no las irregularidades en la investigación30. 28. En este sentido, el Estado señaló que contra la sentencia de sobreseimiento de 10 de noviembre de 2003 dictada por la Corte de Apelaciones31 (infra párr. 93), debió interponerse el recurso de casación e incluso el recurso de revisión32, ambos regulados en 24 Cfr. Petición inicial presentada ante la Comisión el 20 de septiembre de 2004 (expediente de trámite ante la Comisión, folio 2574). 25 Cfr. Comunicación de la Comisión Interamericana de 1 de diciembre de 2004 (expediente de trámite ante la Comisión, folio 2568). En el Informe de Admisibilidad No. 22/09 la Comisión señaló que la petición fue trasladada al Estado el 1 de diciembre de 2004 (expediente de trámite ante la Comisión, folio 2305). 26 Cfr. Observaciones del Estado a la Petición No. 908-04, Igmar Alexander Landaeta Mejías (expediente de trámite ante la Comisión, folios 2544 a 2555). 27 El artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “el recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones a garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate”. 28 Cfr. Informe de Admisibilidad No. 22/09. Petición 908/04, Igmar Alexander Landaeta Mejías, Venezuela, 20 de marzo de 2009, párrs. 44 a 53 (expediente de trámite ante la Comisión, folios 2310 a 2312). 29 Informe de Admisibilidad No. 22/09. Petición 908/04, Igmar Alexander Landaeta Mejías, Venezuela, 20 de marzo de 2009, párr. 44 (expediente de trámite ante la Comisión, folio 2310). 30 La Comisión señaló en su Informe de Admisibilidad respecto de Igmar Landaeta que “46. El recurso extraordinario de casación, mencionado por el Estado en su excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, tal como está regulado en la legislación venezolana, tiene el objeto de impugnar violaciones de la ley por parte de los jueces por falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea […]. 47. […] Asimismo, la Comisión ha indicado que cuando los peticionarios alegan irregularidades a lo largo de distintas etapas del proceso, en principio no deben agotar un recurso extraordinario dado que no es el objeto de esos recursos corregir supuestas irregularidades en las etapas de investigación o formulación de cargos en un proceso penal. 48. Como se indicó anteriormente, los peticionarios alegaron una serie de irregularidades y omisiones que se habrían presentado en la fase de investigación del proceso penal. En particular, los peticionarios presentaron alegatos tendientes a desvirtuar las líneas de investigación seguidas por las autoridades respectivas las cuales, según alegaron, no estuvieron dirigidas a esclarecer los hechos de manera integral, tomando en consideración todas las posibilidades de su ocurrencia. A título de ejemplo, la Comisión nota que no se llevó a cabo una línea de investigación para determinar la posible relación entre la muerte de Igmar Alexander Landaeta con la de su hermano Eduardo José, asesinado semanas después, supuestamente por miembros de la policía del estado Aragua, al igual que el primero. En tal sentido, la Comisión considera que el recurso de casación no era idóneo para impugnar las irregularidades alegadas por los peticionarios”. Cfr. Informe de Admisibilidad No. 22/09. Petición 908/04, Igmar Alexander Landaeta Mejías, Venezuela, 20 de marzo de 2009, párr. 44 (expediente de trámite ante la Comisión, folio 2311). 31 Cfr. Sentencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de 10 de noviembre de 2003 (anexos a la contestación, folios 9830 a 9842). 32 El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “[l]a revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola; 2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época 12 la legislación interna. El Estado señaló que ante la falta de interposición del recurso dicha sentencia quedó firme y adquirió la fuerza de cosa juzgada. No obstante, durante la audiencia del caso ante el Tribunal, de manera contraria a lo antes alegado, señaló que aún se podía interponer dicho recurso de casación, en virtud de la falta de notificación de la sentencia a las partes y con base en que la Corte de Apelaciones debió condenar o absolver, mas no sobreseer (infra párr. 211). 29. La Corte recuerda que es preciso que el Estado no sólo especifique los recursos internos que aún no se han agotado, sino que debe demostrar que estos recursos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos33. Este Tribunal considera que dicha adecuación, idoneidad o efectividad debió haber sido demostrada por el Estado, quien en su escrito de contestación se limitó a señalar la falta de interposición de dichos recursos y la existencia de los mismos en la normativa interna. De igual manera, en sus alegatos finales escritos, el Estado se limitó a enumerar los artículos relativos a los recursos de casación34 y revisión35, sin demostrar y analizar de qué manera los mismos hubieran podido proteger los derechos alegados como vulnerados. Asimismo, tanto la Fiscal Yelitza Acacio Carmona, testigo propuesta por el Estado, así como el Estado mismo, señalaron en audiencia pública que al no haberse notificado la sentencia de 10 de noviembre de 2003 a las partes procesales y al no haberse condenado o absuelto, ésta no habría adquirido la calidad de cosa juzgada, por lo que dichas declaraciones generan contradicción en los argumentos esgrimidos por el Estado. 30. Con base en lo anterior, de acuerdo con la información presentada por el Estado, la Corte no estima que éste haya acreditado la efectividad o idoneidad del recurso que indicó se debió agotar, a fin de corregir las presuntas irregularidades en las etapas de investigación, mismas que serán examinadas en el fondo del caso. Asimismo, de acuerdo a lo señalado por el Estado en la audiencia, la Corte tampoco cuenta con elementos suficientes para determinar el estado actual del proceso penal, por ende, se desestima dicha excepción preliminar. V PRUEBA 31. Con fundamento en lo establecido en los artículos 46, 47, 48, 50, 51, 57 y 58 del Reglamento, así como en su jurisprudencia respecto de la prueba y su apreciación, la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por las partes en diversas oportunidades procesales, las declaraciones, testimonios y dictámenes periciales rendidos mediante affidávit y en la audiencia pública, así como las pruebas para mejor resolver solicitadas por la Corte. Para ello se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente36. de su presunta muerte resulte demostrada plenamente; 3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa; 4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió; 5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme, y 6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida. 33 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares, supra, párrs. 88 y 91, y Caso Brewer Carías, supra, párr. 84. 34 El Estado señaló los artículos correspondientes al Recurso de Casación según lo establecido por las modificatorias del Código Orgánico Procesal Penal publicadas en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078 el 15 de julio de 2012. Estos artículos son del 451 al 460 y el artículo 462 (expediente de fondo, folios 1046 a 1047). 35 El Estado señaló los artículos correspondientes al Recurso de Revisión según lo establecido por las modificatorias del Código Orgánico Procesal Penal publicadas en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078 el 15 de julio de 2012. Estos artículos son del 462 al 469 (expediente de fondo, folio 1047). 36 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párrs. 69 a 76, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo 13 32. En cuanto a la recepción de la prueba, la Corte ha establecido que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes37. A. Prueba documental, testimonial y pericial 33. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 1, 2 inciso c), 5 y 6). Además, la Corte recibió los affidávits de María Magdalena Mejías, Leydis Landaeta, Francy Parra, José Pablo Baraybar, Claudia Carrillo, Calixto Ávila, ofrecidas por los representantes; Desiree Noelis Boada Guevara, ofrecida por el Estado, y Hugo Fruhling y Diego Camaño, ofrecidas por la Comisión. Asimismo, recibió declaraciones sin la autenticación correspondiente de Victoria Landaeta; Magaly Mercedes Vásquez González, y Denotila Hernández ofrecidas por los representantes. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó las declaraciones de Ignacio Landaeta ofrecida por los representantes y Yelitza Acacio Carmona ofrecida por el Estado. B. Admisión de la prueba B.1 Admisión de la prueba documental 34. En el presente caso, como en otros, la Corte admite aquellos documentos presentados por las partes y la Comisión en la debida oportunidad procesal 38 que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda39. Los documentos solicitados por la Corte, que fueron aportados por las partes con posterioridad a la audiencia pública, son incorporados al acervo probatorio en aplicación del artículo 58 del Reglamento. 35. En cuanto a las notas de prensa presentadas por Comisión40 y los representantes41, la Corte ha considerado que podrán ser apreciadas cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso, por lo que el Tribunal decide admitir los documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación, y los valorará tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica42. Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 49. 37 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 64 y Caso Gutiérrez y Familia Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 271, párr. 79. 38 El 19 de enero de 2013 el Estado remitió su escrito de contestación por equivocación al correo electrónico de la Comisión. Posteriormente, el 28 de enero del mismo año el Estado reenvió su escrito de contestación al correo electrónico de la Corte. Al respecto, la Corte observa que el plazo para la presentación del escrito de contestación del Estado vencía el 22 de enero de 2014, no obstante, tras haber demostrado la comisión de un error involuntario relacionado con la dirección de correo electrónico a la cual fue dirigido el escrito, la Corte considera que la situación expuesta no afecta la presentación oportuna del escrito requerido. 39 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 140, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche), supra, párr. 54. 40 La Corte verifica que la Comisión remitió 20 notas de prensa (anexos al informe de fondo, folios 9, 22, 24, 26, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 1015, 1018, 1019, 1020, 1022, 1024, 1025, 1027, 1028 y 1029). 41 La Corte observa que los representantes remitieron siete notas de prensa (anexos al ESAP, folios 7013 - 7017). 42 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 146, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche), supra, párr. 58. 14 B.1.1 Sobre los anexos a los alegatos finales escritos del Estado 36. Mediante escrito de 14 de abril de 2014, los representantes presentaron sus observaciones a los anexos a los alegatos finales escritos del Estado. Al respecto, argumentaron que “los Informes Base en referencia a la participación de niños en los conflictos armados y a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en pornografía, respectivamente […] versan sobre aspectos de la normativa interna sobre la tutela de menores de edad que no resultan relevantes para el análisis del caso concreto”. Por otra parte, respecto del Informe Consolidado presentado al Comité de los Derechos del Niño en julio de 2012 y el Plan de Acción del Programa País 2009-2013, los representantes indicaron que “no constituyen prueba para mejor resolver, ya que no son la normativa interna solicitada por la Corte, sino las valoraciones del Estado respecto de la misma. Tampoco se tratan de prueba superviniente para que sean presentadas por primera vez como anexos a los alegatos finales del Estado. Por lo tanto, [solicitaron] que el Tribunal rechace la presentación de este anexo al acervo probatorio del caso concreto”. 37. Respecto de los Informes Base aportados por el Estado, la Corte considera que estos documentos no se relacionan con los hechos analizados en el presente caso, y por lo tanto no serán admitidos. Por otra parte, en relación con el Informe Consolidado presentado al Comité de los Derechos del Niño en julio de 2012 y el Plan de Acción del Programa País 2009-2013, el Tribunal los admite como información que puede ser útil para la resolución del presente caso. B.1.2 Sobre la prueba solicitada para mejor resolver 38. Mediante comunicaciones de 11 de febrero y 20 de mayo de 2014, con fundamento en el artículo 58.b del Reglamento de la Corte, se solicitó al Estado copia de documentación como prueba para mejor resolver, sin embargo el Estado cumplió de forma parcial con lo requerido43. De esta forma, la Corte tomará en consideración la documentación aportada en lo que resulte pertinente. Al respecto, la Corte recuerda que las partes deben allegar todos los elementos probatorios requeridos -de oficio, como prueba para mejor resolver o a petición de parte- a fin de que el Tribunal cuente con el mayor número de elementos de juicio para conocer los hechos y motivar sus resoluciones44. B.2 Admisión de la prueba testimonial y pericial 39. Respecto de las declaraciones rendidas durante la audiencia pública y mediante affidávit, la Corte las estima pertinentes sólo en lo que se ajusten al objeto que fue definido por el Presidente de la Corte en la Resolución mediante la cual ordenó recibirlos (supra párr. 10). Asimismo, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias45. B.2.1 Sobre las objeciones del Estado a declaraciones de las presuntas víctimas ofrecidas por los representantes 43 Al respecto, el Estado no remitió las fotografías de carácter general y en detalle tomadas durante la inspección ocular No. 1581 y No. 1582, en relación con el caso Igmar Landaeta. Respecto de las fotografías solicitadas que sustentan las autopsias No.872-96 y No.1018-96, correspondientes a Igmar Landaeta y a Eduardo Landaeta, respectivamente, el Estado señaló que durante la época de la realización de dichas autopsias no se llevaban a cabo fijaciones fotográficas con el fin de sustentar los resultados de las mismas (expediente de fondo, folios 1249 y 1279). 44 Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 51, y Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 23. 45 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche), supra, párr. 70. 15 40. Mediante escrito de 17 de diciembre de 2013 el Estado realizó diversas objeciones respecto del ofrecimiento por parte de los representantes de las declaraciones de Ignacio Landaeta, María Magdalena Mejías, Victoria Landaeta, Leydis Landaeta y Francy Parra. 41. Mediante Resolución del Presidente de la Corte de 26 de diciembre de 2013 (supra párr. 10), se resolvió recabar las declaraciones de las presuntas víctimas ofrecidas por los representantes, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. B.2.2 Sobre las declaraciones sin autenticación 42. El 30 de enero de 2014 los representantes de las presuntas víctimas remitieron las declaraciones que fueron requeridas ante fedatario público (affidávit). No obstante, la declaración de Victoria Landaeta y los peritajes de Magaly Mercedes Vásquez González y Denotilia Hernández de Hernández, se encontraban firmados exclusivamente por ellas, sin la autenticación correspondiente. 43. Al respecto, los representantes indicaron que “las notarías venezolanas a las que se acercaron los testigos y los peritos se negaron a llevar a cabo la formalización de las declaraciones […] a pesar de que éstas fueran requeridas por Resolución del Presidente de la Corte”, en virtud de lo cual recurrieron ante el Consulado de Costa Rica en Caracas, Venezuela. Sin embargo, Victoria Landaeta no pudo viajar hasta Caracas a formalizar su declaración dado a que se encontraba guardando reposo por encontrarse en su 34ª semana de embarazo, según certificado médico aportado. Asimismo, los representantes señalaron que el Cónsul tuvo que posponer la formalización de los peritajes de Magaly Mercedes Vásquez González y Denotilia Hernández de Hernández para el 31 de enero o el 3 de febrero de 2014. En este sentido, los representantes manifestaron que buscarían formalizar los peritajes restantes en el primer horario disponible en el Consulado. No obstante, estos no fueron remitidos al Tribunal. 44. La Corte considera, como lo ha hecho en otros casos46, que las declaraciones referidas fueron presentadas dentro del plazo estipulado y que la falta de legalización de las mismas por notario público responde a un proceder indebido por parte del Estado. Además, respecto de la declaración de Victoria Landaeta, la Corte toma en consideración que el estado de gestación en que se encontraba le imposibilitó desplazarse al Consulado de Costa Rica en Venezuela. En consecuencia, la Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas por Victoria Landaeta, Magaly Mercedes Vásquez González y Denotilia Hernández de Hernández. VI HECHOS 45. En este capítulo se establecerán los hechos del presente caso, con base en el marco fáctico sometido a conocimiento de la Corte por la Comisión, tomando en consideración el acervo probatorio del caso, así como lo alegado por los representantes y el Estado. De esta forma, los mismos serán expuestos en los siguientes apartados: 1) la alegada problemática de ejecuciones extrajudiciales cometidas por agentes policiales en Venezuela; 2) las amenazas recibidas de parte de agentes policiales; 3) la muerte de Igmar Landaeta; 4) detención y muerte de Eduardo Landaeta, y 5) las investigaciones de las muertes de Igmar y Eduardo, ambos de apellidos Landaeta Mejías. 46 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 14; Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 249, párr. 30, y Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2012. Serie C No. 256, párr. 31. 16 46. Primeramente, es preciso señalar que, al momento del inicio de los hechos analizados a continuación, Igmar Landaeta tenía 18 años de edad, era estudiante de tercer año del bachillerato, trabajaba en la misma empresa que su padre y vivía en el barrio Samán de Güere con su madre, María Magdalena Mejías, y su compañera de vida, Francy Parra, quien producto de dicha relación se encontraba embarazada. Por su parte, Eduardo Landaeta tenía 17 años de edad, trabajaba en una cauchera y tenía planes de ingresar a la Marina. Sus padres eran María Magdalena Mejías e Ignacio Landaeta y sus hermanas eran Victoria Landaeta, de 5 años de edad y Leydis Landaeta, de 10 meses de edad. A. Alegada problemática de ejecuciones extrajudiciales cometidas por agentes policiales en Venezuela 47. En el presente caso, la Comisión Interamericana especificó que “ha seguido de manera cercana y ha identificado cómo el contexto en el cual se ubican estos casos, incluido el presente, es una problemática de ejecuciones extrajudiciales principalmente por parte de funcionarios policiales en las regiones. Esta problemática tiene carácter estructural en tanto obedece a múltiples factores y refleja graves falencias en el diseño institucional de la policía, la ausencia de mecanismos de control independientes y efectivos, y la grave situación de impunidad en que quedan este tipo de casos. Esta caracterización se encuentra confirmada por las propias autoridades estatales, como se dijo, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la República47. En similar sentido se refirieron los representantes al indicar que en Venezuela existe una “práctica de detenciones ilegales y arbitrarias, seguidas de ejecuciones extrajudiciales, así como el uso excesivo e indiscriminado de la fuerza atribuible a las policías nacionales y regionales”48. Por su parte, el Estado manifestó que “[e]n cuanto al interés de las ONG´s venezolanas e internacionales en querer acusar al Estado venezolano de la existencia de ejecuciones extrajudiciales, en caso[s] anteriores [se ha] demostrado que desde que asumió el gobierno el Comandante Presidente Hugo Chávez Frías se tomaron las medidas necesarias para revertir esta situación” y “que en Venezuela no es una política de Estado […] justificar ejecuciones extrajudiciales desde que el presidente Hugo Chávez Frías llegó al poder en el año 1999”. 48. En el caso Familia Barrios Vs. Venezuela, referente a hechos ocurridos a partir de 1998 en el estado de Aragua, la Corte señaló que “la prueba aportada [por las partes] no cont[enía] elementos suficientes que permit[ieran] al Tribunal pronunciarse sobre la existencia del alegado contexto de ejecuciones extrajudiciales en Venezuela ni en el [e]stado Aragua”49. Por su parte, en el caso Uzcátegui Vs. Venezuela, referente a hechos ocurridos a partir de 2001 en el Estado de Falcón, la Corte señaló que “[era] un hecho no controvertido que, a la época en que tuvieron lugar las alegadas violaciones a la 47 Al respecto, la Comisión se fundamentó en las siguientes fuentes 1) Informe de la CIDH sobre la situación de derechos Humanos en Venezuela (2003); 2) Informe de la CIDH sobre Democracia y Derechos Humanos en Venezuela (2009); 3) Informe del Relator Especial de Naciones Unidas sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias (2000); 4) Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos sobre Venezuela (2001); 5) Informe de la Organización No Gubernamental (en adelante “ONG”) Human Rights Watch (2010); 6) Informes de la ONG Amnistía Internacional (2000 y 2008); 7) Informe Anual de la Defensoría del Pueblo (2001); 8) Informe Anual del Fiscal General de la República (2005); 9) Informe de la ONG Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos, PROVEA (1996, 1997, 2007); 10) Balance de la Situación de los Derechos Humanos en el estado de Aragua entre julio de 1996 y marzo de 2003 de la Comisión de Derechos Humanos, Justicia y Paz del estado de Aragua. 48 Al respecto, además de las fuentes señaladas por la Comisión, los representantes añadieron las siguientes fuentes: 1) Informes del Relator Especial de Naciones Unidas sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias (1998, 1999, 2001 y 2003); 2) Informes de la Defensoría del Pueblo (2002 y 2006); 3) Informes Anuales del Fiscal General de la República (2000 y 2007); 4) Estudios: Características de la policía venezolana de la Comisión Nacional para la Reforma Policial (2006); 5) Revista del Ministerio Público (2009); 6) Informe de la ONG Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos, PROVEA (1994, 1995, 2002, 2008, 2009, 2010), y 7)Informes de la ONG Comité de Familiares de las Víctimas de los Sucesos de febrero y marzo de 1989, COFAVIC (2005). 49 Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párr. 44. 17 Convención, en el Estado ocurrían ejecuciones extrajudiciales y otros abusos por parte de las fuerzas policiales, en particular por [los] policías estaduales y municipales”50. 49. Para efectos del presente caso, la Corte toma nota que el Ex Relator Especial sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), señor Bacre Waly Ndiaye, en su informe de 7 de diciembre de 1993, manifestó haber recibido informes relativos a violaciones de los derechos humanos, incluidas ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, en el contexto de manifestaciones, causadas por el uso arbitrario y excesivo de la fuerza por miembros de las fuerzas de seguridad, en particular la Policía Metropolitana (PM), la Policía Técnica Judicial (PTJ), la Guardia Nacional, la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y la Dirección de Inteligencia Militar (DIM)51. En similar sentido, la Relatora Especial de la ONU, Asma Jahangir, en su informe de 6 de enero de 1999, señaló haber recibido varias denuncias de violaciones de los derechos humanos en Venezuela relacionadas con muertes extrajudiciales de menores por miembros de las fuerzas policiales52. Asimismo, el Comité de Derechos Humanos, en su informe de 26 de abril de 2001 expresó su honda preocupación ante las denuncias de tortura y de uso excesivo de la fuerza por parte de la policía y otras fuerzas de seguridad, por la demora del Estado en reaccionar frente a estos hechos, y por la ausencia de mecanismos independientes que investiguen estas denuncias53. 50. En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Venezuela de 24 de octubre de 2003, observó la proliferación en diversos estados de grupos de exterminio vinculados a las organizaciones policiales, cuyas modalidades de actuación consistían en una ejecución mediante enfrentamientos simulados o cuando la víctima era arrestada y trasladada a la sede de detención policial luego de lo cual aparecía muerta sin explicación razonable algunos días después de desconocerse su paradero54. 51. En el informe elaborado por la Comisión Nacional para la Reforma Policial (CONAREPOL) de Venezuela, publicado en 2007, denominado “Características de la Policía Venezolana”, se indicó que: “[a]ctualmente, a pesar de algunos cambios relevantes, nuestras policías preservan un fuerte componente militar, especialmente en su estructura, táctica y sub-cultura. Estos elementos se muestran con mayor claridad en las policías estadales[.] En cuanto a la relación con los ciudadanos, el modelo militarizado de policía supone una lógica bélica, según la cual el ciudadano es definido como enemigo, y los estilos y tácticas de relación están modulados por esta definición, lo que implica mayores probabilidades de abuso, mayor disposición al uso de la fuerza física, patrones operativos agresivos e ineficientes como métodos de lucha contra el delito, desconfianza de los ciudadanos, bajo nivel de 50 Caso Uzcátegui y otros, supra, párr. 35. 51 Cfr. Organización de Naciones Unidas (ONU), Comisión de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial, Sr. Bacre Waly Ndiaye, presentado en cumplimiento de la resolución 1993/71 de la Comisión de Derechos Humanos, de 7 de diciembre de 1993. E/CN.4/1994/7. Disponible en http://daccess-dds- ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G93/858/12/PDF/G9385812.pdf?OpenElement, párr. 638. 52 Cfr. ONU, Consejo Económico y Social. Informe de la Relatora Especial, Sra. Asma Jahangir, presentado en cumplimiento de la resolución 1998/68 de la Comisión de Derechos Humanos, Adición, Situación por países, de 6 de enero de 1999. E/CN.4/1999/39/Add.1. Disponible en http://daccess-dds- ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G99/100/29/PDF/G9910029.pdf?OpenElement, párr. 258. 53 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos. Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos: Venezuela. 4/26/2001, de 26 de abril de 2001. CCPR/CO/71/VEN. Disponible en www.acnur.org/biblioteca/pdf/1373.pdf?view=1, párr. 8. 54 Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre la Situación de los derechos humanos en Venezuela, de 24 de octubre de 2003. OEA/Ser.L/V/II.118. Disponible en: http://www.cidh.org/countryrep/venezuela2003sp/cap.3.htm#cuerpos, párr. 298, y http://www.cidh.org/countryrep/venezuela2003sp/cap.4.htm#Marco, párr. 333. 18 denuncias (sólo se acude a la policía para denunciar delitos graves), poca cooperación entre policías y ciudadanos, así como una mayor conflictividad y rechazo hacia la presencia policial. […] Este tipo de grupos, de marcado carácter para-militar, son absolutamente ineficaces para las labores policiales regulares, mientras que, por el contrario, debido a la cultura para-militar que se fomenta entre sus miembros, el intenso corporativismo que favorece la complicidad y el encubrimiento, su autonomización del resto de la organización policial, y su alto poder de fuego y capacidad de uso de la fuerza física, se asocian con casos graves de abuso, delito y violación a los derechos 55 humanos”. 52. Por otra parte, la Defensoría del Pueblo de Venezuela, en su Informe Anual de 2001, indicó que respecto del estado de Aragua: “los modos de actuación más comunes son: la persona es solicitada y se entrega voluntariamente en presencia de testigos, posteriormente aparece muerta con varios impactos de bala. Se han encontrado cadáveres en los cuales los estudios forenses reflejan heridas y marcas visibles en partes del cuerpo, lo que indica la aplicación de algún tipo de tortura física antes de ser ajusticiados. También es común la tortura psicológica, la amenaza de muerte y el posterior cumplimiento de la misma, al igual que el hostigamiento del grupo familiar de la víctima. […] La Defensoría del Pueblo atendió durante [el] período [2000 a 2001], 30 denuncias de ejecuciones extrajudiciales ocurridas en presuntos "enfrentamientos policiales". Por otra parte, se denunció ante la institución la desaparición forzada de dos personas. Para el momento de cierre de la investigación aún no se conocía el paradero de éstas. El cuerpo policial que presenta mayores denuncias por presuntos ajusticiamientos es la Policía del estado Aragua, con 56 un total de 23 víctimas”. 53. A su vez, en el Informe Anual del Fiscal General de la República del año 2006, presentado a la Asamblea Nacional el 9 de agosto de 2007, se indicó que en el período de 2000 a 2007 existían 6405 casos de violación de derechos humanos, delito de homicidio, enfrentamientos o ajusticiamientos, de los cuales solo existían 436 acusaciones57. 54. Adicionalmente, el perito Calixto Ávila reseñó que la Comisión de Política y Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa del Estado Aragua interpeló a los comandantes de la Policía del Estado Aragua por más de cuarenta denuncias de violaciones a los derechos humanos58. A su vez, los datos recolectados por la ONG venezolana denominada Programa de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA) señalan que entre octubre de 1994 y septiembre de 1996 se registraron 272 muertes producidas por las actuaciones ilegales de funcionarios policiales59. 55. En consecuencia, la Corte estima que de los informes y estudios aportados al acervo probatorio se desprenden elementos de convicción suficientes que permiten concluir que en Venezuela, durante la época de los hechos del presente caso, existía una seria problemática de abusos policiales, localizada en diversos estados, incluyendo el estado de Aragua. B. Las amenazas recibidas por parte de agentes policiales 55 De acuerdo con el estudio de Comité de Familiares de las Víctimas (COFAVIC) sobre las ejecuciones denunciadas entre 2000 y 2002 (los llamados “grupos de exterminio”), en la mayoría de los casos los responsables o sospechosos pertenecían a algún grupo comando de la policía. Cfr. Comisión Nacional para la Reforma Policial (CONAREPOL). Características de la Policía Venezolana (anexos al ESAP folios 6201, 6212, 6214). 56 Defensoría del Pueblo de Venezuela, Informe Anual 2001 (anexos al ESAP, folio 3201). 57 Cfr. Informe Anual del Fiscal de la República de 2007 (anexos al ESAP, folio 6512). 58 Cfr. Declaración del perito Calixto Ávila de 29 de enero de 2014 (expediente de fondo, folio 891). 59 Cfr. Informe Anual de PROVEA de octubre de 1994 a septiembre de 1996 (anexos al ESAP, folios 5938 y 6014). 19 56. El 19 de noviembre de 1996 la señora María Magdalena Mejías declaró ante la prensa que en una oportunidad el funcionario AAC60 allanó su casa y le dijo que iba a matar a cualquiera de sus hijos y que no le importaba si lo denunciaba ante la Fiscalía del Ministerio Público61. Lo anterior fue reafirmado en declaración de 22 de abril de 1997, rendida ante el Juzgado de los Municipios Santiago Mariño y Libertador, donde indicó que en una ocasión el agente AAC ingresó a su casa portando un arma y la amenazó con matar a su hijo Eduardo Landaeta alegando que tenía la orden de hacerlo y que si le “daba la gana” mataba también a su otro hijo Igmar Landaeta. Además, el agente le dijo que fuera donde quisiera porque a él no le hacían nada por ser funcionario62. 57. Por otra parte, el 20 de noviembre de 1996, la señora María Magdalena Mejías declaró ante la Seccional de Mariño que los agentes policiales CJZM, GACF y AAC acosaban a Eduardo Landaeta en virtud de que este último presenció la muerte de una persona en Sorocaima. Asimismo, en dicha declaración María Magdalena Mejías manifestó que desconocía el paradero de Eduardo Landaeta63. 58. El 23 de enero de 2014, María Magdalena Mejías Camero manifestó que intentó denunciar dichas amenazas ante el Comando Central en San Jacinto pero no le prestaron atención64. C. Muerte de Igmar Alexander Landaeta Mejías 59. De acuerdo con la prueba aportada por las partes, la Corte constata que el 17 de noviembre de 1996, Igmar Landaeta falleció con motivo de dos impactos de bala recibidos por parte de agentes policiales, sin embargo, existen dos versiones opuestas sobre las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos, las que serán descritas a continuación. C.1 Versión de siete testigos presenciales y un médico65 60. Al ser aproximadamente las 15:00 horas del 17 de noviembre de 1996, en la calle Las Flores, Barrio Samán de Güere, Municipio de Mariño, estado de Aragua66, Igmar Landaeta 60 En adelante la Corte se referirá a las personas procesadas y/o involucradas como presuntos responsables de la muerte de Igmar Landaeta y de la detención y muerte de Eduardo Landaeta a través de la utilización de sus iniciales, a efectos de proteger su identidad. De igual manera, la Corte no ha podido identificar la identidad de AAC, pero de la prueba aportada pareciera haberse cometido un error en cuanto al nombre, quien en realidad hace referencia a AJCG, el cual fue procesado penalmente por la muerte de Igmar Landaeta y declarado inocente por la comisión de dicho delito. 61 Cfr. Nota publicada en el diario “El Periódico” de 19 de noviembre de 1996, titulada “Suplico de rodillas” (anexos al informe de fondo, folio 9). 62 Cfr. Declaración de María Magdalena Mejías de 22 de abril de 1997 (anexos a la contestación, folio 9283). 63 Cfr. Declaración de María Magdalena Mejías de 20 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9214). Adicionalmente, la Corte observa que el agente policial CJZM denunció ante la Fiscalía a María Magdalena Mejías y Eduardo Landaeta en virtud de presuntas amenazas de muerte recibidas en su contra después del fallecimiento de Igmar Landaeta. Cfr. Declaraciones de CJZM de 19 de noviembre de 1996 y 18 de abril de 1997 (anexos a la contestación, folios 9184 y 9280). 64 Cfr. Declaración jurada de María Magdalena Mejías de 23 de enero de 2014 (expediente de fondo, folio 773). 65 La presente versión fue elaborada mediante las declaraciones de las siguientes personas: Yaiskel Elizabeth Garrido Rodríguez; Francisca Acosta Jaspe; Adeisa de la Trinidad Moffi García; Vicmar Loydinet Colmenares Acosta; José Francisco Hernández Ramírez; Jesús Chávez Cristin y Velmar Quintero. 66 Cfr. Declaración de Yaiskel Elizabeth Garrido Rodríguez de 17 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9118); declaración de Francisca Acosta Jaspe de 18 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9129); declaración de Adeisa de la Trinidad Moffi García de 18 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9135); declaración de Vicmar Loydinet Colmenares Acosta de 18 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9141), y declaración de José Francisco Hernández Ramírez de 18 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9148). 20 venía corriendo por la calle mientras otros dos sujetos lo perseguían67 en un automóvil blanco sin placas68. 61. Igmar Landaeta cayó al suelo69 y los dos sujetos, que se encontraban vestidos como civiles, se bajaron del automóvil70. Uno de los sujetos disparaba al aire para dispersar a la gente que se encontraba en el lugar71; el otro sujeto apuntaba a Igmar Landaeta con un arma mientras éste último le pedía que “no lo matara”72. 62. Seguidamente, el sujeto que se había bajado del lado izquierdo del vehículo le disparó a corta distancia a Igmar Landaeta. Luego del disparo, el sujeto volteó su cuerpo mientras una muchacha que se encontraba en el vehículo blanco le indicó a los sujetos que “se habían equivocado”, que ese no era, y salió corriendo de la zona de los hechos73. 63. Posteriormente, los sujetos introdujeron el cuerpo de Igmar Landaeta en el automóvil blanco y se marcharon74. Los testigos negaron haber visto un arma de fuego en posesión de Igmar Landaeta y manifestaron que se escucharon aproximadamente 10 disparos75. 64. Según declaración del médico Velmar Quintero, al ser las 15:20 horas, dos sujetos llegaron al Centro Ambulatorio Tipo III de Turmero, estado de Aragua (en adelante “Centro Ambulatorio”) en un automóvil blanco sin placas dejaron en la Sala de Emergencias el cuerpo de Igmar Landaeta, el cual no presentaba signos de vida, y se retiraron sin haberse identificado76. 67 Cfr. Declaración de Yaiskel Elizabeth Garrido Rodríguez de 24 de abril de 1997 (anexos a la contestación, folio 9307); declaración de Francisca Acosta Jaspe de 18 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9129), y declaración de Jesús Chávez Cristin de 11 de septiembre de 1997 (anexos a la contestación, folio 9337). 68 Cfr. Declaraciones de Adeisa de la Trinidad Moffi García de 18 de noviembre de 1996 y 24 de abril de 1997 (anexos a la contestación, folios 9135 y 9311) y declaración de Vicmar Loydinet Comenares Acosta de 18 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9141). 69 Cfr. Declaraciones de Yaiskel Elizabeth Garrido Rodríguez de 17 de noviembre de 1996 y 24 de abril de 1997 (anexos a la contestación, folios 9118 y 9307), y declaraciones de Adeisa de la Trinidad Moffi García de 18 de noviembre de 1996 y 24 de abril de 1997 (anexos a la contestación, folios 9135 y 9311). 70 Cfr. Declaración de Adeisa de la Trinidad Moffi García de 18 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9135). 71 Cfr. Declaraciones de Francisca Acosta Jaspe de 18 de noviembre de 1996 y 23 de abril de 1997 (anexos a la contestación, folios 9128 y 9297); declaración de Adeisa de la Trinidad Moffi García de 18 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9136), y declaración de José Francisco Hernández Ramírez de 18 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9148). 72 Cfr. Declaraciones de Francisca Acosta Jaspe de 18 de noviembre de 1996 y 23 de abril de 1997 (anexos a la contestación, folios 9128, 9129 y 9297); declaración de Adeisa de la Trinidad Moffi García de 18 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9135), declaración de Jesús Chávez Cristin de 11 de septiembre de 1997 (anexos a la contestación, folio 9336), y declaraciones de Vicmar Loydinet Colmenares Acosta de 18 de noviembre de 1996 y 23 de abril de 1997 (anexos a la contestación, folios 9141, 9142 y 9300). 73 Cfr. Declaraciones de Adeisa de la Trinidad Moffi García de 18 de noviembre de 1996 y 24 de abril de 1997 (anexos a la contestación, folios 9135, 9311 y 9312). 74 Cfr. Declaración de Yaiskel Elizabeth Garrido Rodríguez de 17 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9119); declaración de Francisca Acosta Jaspe de 18 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9128); declaración de Adeisa de la Trinidad Moffi García de 18 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9135); declaración de Vicmar Loydinet Colmenares Acosta de 18 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9141), y declaración de Jesús Chávez Cristin (anexos a la contestación, folio 9336). 75 Cfr. Declaraciones de Yaiskel Elizabeth Garrido Rodríguez de 17 de noviembre de 1996 y 24 de abril de 1997 (anexos a la contestación, folios 9118, 9119 y 9307); declaraciones de Francisca Acosta Jaspe de 18 de noviembre de 1996 y 23 de abril de 1997 (anexos a la contestación, folios 9129 y 9296); declaraciones de Adeisa de la Trinidad Moffi García de 18 de noviembre de 1996 y 24 de abril de 1997 (anexos a la contestación, folios 9136 y 9312); declaraciones de Vicmar Loydinet Colmenares Acosta de 18 de noviembre de 1996 y 23 de abril de 1997 (anexos a la contestación, folios 9142 y 9301); declaración de José Francisco Hernández Ramírez de 18 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9149), y declaración de Jesús Chávez Cristin de 11 de septiembre de 1997 (anexos a la contestación, folio 9337). 76 Cfr. Acta policial por medio de la cual el agente Idelgar Farrera hace constar la declaración del médico Velmar Quintero de 17 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9111). 21 C.2 Versión de dos agentes policiales y dos testigos presenciales77 65. En la fecha y lugar indicados (supra párr. 60), los agentes policiales GACF y AJCG, se encontraban realizando labores de inteligencia en virtud de que iban a llevar a cabo un allanamiento en un inmueble, mientras tripulaban un vehículo particular, vestidos de civiles y sin ningún otro acompañante. En ese momento, los agentes observaron que dos sujetos se estaban transfiriendo un arma, por lo que procedieron a identificarse, dieron voz de alto y les pidieron que subieran las manos. A pesar de lo anterior, dichos sujetos les dispararon en una ocasión y salieron corriendo. Los agentes policiales continuaron dando voces de alto a los sujetos pero estos respondieron con más disparos (tres) y se escondieron detrás de un camión. En ese momento, los agentes sacaron sus armas de reglamento y comenzaron a disparar para repeler el ataque. De acuerdo con el agente GACF, los agentes policiales se tiraron al piso con el fin de salvaguardar su integridad y dispararon desde dicha ubicación para repeler el ataque. Uno de los sujetos cayó al suelo herido y el otro huyó de la zona78. 66. Los agentes trasladaron al sujeto herido al Centro Ambulatorio, donde ingresó aún con signos de vida79. Posteriormente, un médico les informó que el sujeto, cuyo nombre era Igmar Landeta, había fallecido80. 67. Adicionalmente, los agentes policiales le incautaron a Igmar Landaeta un arma de fuego con cuatro cartuchos percutidos y dos sin percutir, los cuales fueron remitidos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (en adelante “CTPJ”)81. 68. Respecto de ambas versiones, la Corte advierte que las mismas serán valoradas en lo pertinente en el fondo de la presente Sentencia (infra párrs. 137 a 142). D. Detención y muerte de Eduardo José Landaeta Mejías 69. El 29 de diciembre de 1996, al ser aproximadamente las 17:10 horas, Eduardo Landaeta, de 17 años de edad, fue detenido por dos agentes policiales en las cercanías de la urbanización Matarredonda82. De acuerdo con las actas policiales de detención, Eduardo se encontraba indocumentado, tenía 18 años de edad y guardaba relación con el “expediente E-702.015” de 18 de noviembre de 1996, el cual se instruía ante la Seccional de Mariño83. 77 La presente versión fue elaborada mediante las declaraciones de las siguientes personas: GACF; AJCG; July Esther Zacarías de Villanueva, y José Gregorio del Rosso Dona. 78 Cfr. Declaraciones del agente GACF de 17 y 21 de noviembre de 1996, 21 de noviembre de 1996, 22 de abril de 1997 y 18 de marzo de 1998 (anexos a la contestación, folio 9169, 9217, 9286 a 9289, y 9436); acta de remisión de 18 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9171); declaración de July Esther Zacarías de Villanueva de 19 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9180); declaración de José Gregorio del Rosso Dona de 21 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folios 9222 y 9223); declaraciones del agente AJCG de 21 de noviembre de 1996, 23 de abril de 1997 y 23 de marzo de 1998 (anexos a la contestación, folio 9225, 9302 y 9303 y 9446). 79 La Corte observa que el agente GACF manifestó que brindaron primeros auxilios a Igmar Landaeta. Cfr. Declaración del agente GACF de 17 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9169). 80 Cfr. Declaraciones del agente GACF de 17 y 21 de noviembre de 1996 y 22 de abril de 1997 (anexos a la contestación, folios 9169 y 9170, 9217 y 9288); declaración de José Gregorio del Rosso Dona de 21 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9223) y declaración del agente AJCG de 21 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9225). 81 Cfr. Declaración del agente GACF de 17 de noviembre de 1996 y 22 de abril de 1997 (anexos a la contestación, folio 9170 y 9289); acta de novedades policiales de 17 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9205); acta de remisión de 18 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9171), y declaración del agente AJCG de 21 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9225). 82 Cfr. Acta policial de 29 de diciembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 7117). 83 Cfr. Acta Policial de remisión de un ciudadano de diciembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 7111), y acta policial de 30 de diciembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 7112). 22 70. Al ser aproximadamente las 17:30 horas de ese mismo día, Eduardo Landaeta informó a sus padres que se encontraba detenido en la Comisaría de “El Cuartelito”, San Carlos84. De acuerdo con sus declaraciones, los padres de Eduardo Landaeta se trasladaron de inmediato a la Comisaría y al llegar informaron a una funcionaria que se encontraba de guardia que su hijo corría peligro de muerte porque había sido amenazado en varias ocasiones por agentes policiales, ante lo cual la funcionaria les respondió que no se preocuparan, que ya el Comando Central estaba informado que Eduardo Landaeta era menor de edad y que se presentaran a la Comisaría al día siguiente para efectos de su traslado85. 71. El 30 de diciembre de 1996, aproximadamente a las 8:00 horas, Eduardo Landaeta fue trasladado a la Estación Central86. De acuerdo con lo declarado por Ignacio Landaeta Muñoz, al ser aproximadamente las 18:30 horas, una funcionaria informó a los padres de Eduardo Landaeta que había observado movimientos extraños y les advirtió que no se fueran del lugar87. Asimismo, la señora María Magdalena Mejías indicó que un agente de apellido Requena le pidió con insistencia la cédula de Eduardo Landaeta, en virtud de lo cual al ser las 20:30 horas, aportó una copia de la misma y una copia de la partida de nacimiento88. Al ser a las 22:30 horas Eduardo Landaeta se asomó por una ventana y le hizo una señal a sus padres para que se fueran89. 72. El 31 de diciembre de 1996 la unidad P-66, placas DAF-91Z, marca Fiat, modelo uno, color rojo, tipo sedán, adscrita a inteligencia, conducida por el agente FABP, en compañía del agente CARM, ubicado en asiento del copiloto y el agente CARA, ubicado en el asiento trasero del lado derecho, trasladaban esposado en el asiento trasero de la unidad a Eduardo Landaeta a la Seccional de Mariño90. 73. De acuerdo con las versiones rendidas durante la investigación, al ser aproximadamente las 8:30 horas, en el Sector Valle Lindo, la unidad policial fue colisionada en la parte trasera por un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color gris, ante lo cual los agentes policiales detuvieron la marcha para verificar lo ocurrido. En ese momento, cuatro sujetos encapuchados portando armas de fuego se bajaron del vehículo gris, despojaron de las armas de reglamento a los agentes policiales y comenzaron a disparar contra el vehículo, ocasionando la muerte de Eduardo Landaeta. El agente CARA huyó de la zona de los hechos hacia la Urbanización Valle Lindo; el agente FABP fue herido en la pierna producto de un disparo de arma de fuego, y el agente CARM se quedó acostado en el pavimento91. 84 Cfr. Declaración de Ignacio Landaeta de 13 de febrero de 2004 (anexos a la contestación, folios 7378), y declaración de María Magdalena Mejías de 16 de febrero de 2004 (anexos a la contestación, folios 7382). 85 Cfr. Declaración de Ignacio Landaeta de 13 de febrero de 2004 (anexos a la contestación, folios 7378 y 7379), y declaración de María Magdalena Mejías de 16 de febrero de 2004 (anexos a la contestación, folios 7382 y 7383). 86 Cfr. Acta Policial de remisión de un ciudadano de 30 de diciembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 7111), y acta policial de 30 de diciembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 7112). 87 Cfr. Declaración de Ignacio Landaeta de 13 de febrero de 2004 (anexos a la contestación, folios 7378 y 7379), y declaración de Ignacio Landaeta rendida durante la audiencia pública ante la Corte Interamericana el 6 de febrero de 2014. 88 Cfr. Acta Policial de 30 de diciembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 7113) y declaración de María Magdalena Mejías de 16 de febrero de 2004 (anexos a la contestación, folio 7383). 89 Cfr. Declaración de Ignacio Landaeta de 13 de febrero de 2004 (anexos a la contestación, folios 7378 y 7379), y declaración de Ignacio Landaeta rendida durante la audiencia pública ante la Corte Interamericana el 6 de febrero de 2014. 90 Cfr. Transcripción de novedades de 31 de diciembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 7105); informe de la Estación Central de 6 de enero de 1997 (anexos a la contestación, folio 7314); acta policial de 31 de diciembre de 1996 (anexos a la contestación, folios 7109 y 7110), y declaraciones de CARA de 31 de diciembre de 1996 y 13 de agosto de 1997 (anexos a la contestación, folios 7149 y 7216). 91 Cfr. Transcripción de novedades de 31 de diciembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 7105); informe de la Estación Central de 6 de enero de 1997 (anexos a la contestación, folio 7314); acta policial de 31 de diciembre de 1996 (anexos a la contestación, folios 7109 y 7110); declaraciones de CARA de 31 de diciembre de 1996 y 13 de agosto de 1997 (anexos a la contestación, folios 7149, 7150 y 7216); declaraciones de CARM de 31 de diciembre de 1996, 8 de 23 74. Tras recibir informe de lo ocurrido se coordinó un operativo para lograr la ubicación del vehículo gris, no obstante el mismo resultó infructuoso92. E. Investigación de la muerte de Igmar Alexander Landaeta Mejías 75. Al ser las 16:00 horas de 17 de noviembre de 1996, el CTPJ Seccional de Mariño (en adelante “Seccional de Mariño), recibió una llamada telefónica de parte del funcionario de guardia de la policía local, a través de la cual informaron que una comisión policial tuvo un enfrentamiento con un ciudadano conocido como Landaeta, en la calle Las Flores del Barrio Samán de Güere, resultando abatido y trasladado al Centro Ambulatorio Tipo III de Turmero93. En virtud de ello, cuatro agentes policiales se trasladaron al lugar de los hechos para entrevistar a las personas que se encontraban en la zona94. 76. Asimismo, dos agentes de investigación se trasladaron al Centro Ambulatorio donde verificaron la versión del médico Velmar Quintero (supra párr. 64). Los agentes de investigación se dirigieron a la morgue donde realizaron la inspección ocular del cadáver de Igmar Landaeta, el cual fue posteriormente trasladado al Instituto de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Región de Aragua, a fin de que le fuera practicada la autopsia respectiva95. 77. Al ser las 19:00 horas del mismo día, una Comisión de la Seccional de Mariño realizó una inspección ocular en la zona de los hechos, donde tomaron fotografías de c

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