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SEGUNDO PARCIAL Tercera Unidad: Conceptos jurídicos fundamentales materiales  La persona El concepto de persona (del latín persōna, ‘máscara del actor’, ‘personaje teatral’. Este del etrusco φersu [phersu], y este del griego πρóσωπον [prósôpon])1 es un concepto principalmente filosófico, aunque ta...

SEGUNDO PARCIAL Tercera Unidad: Conceptos jurídicos fundamentales materiales  La persona El concepto de persona (del latín persōna, ‘máscara del actor’, ‘personaje teatral’. Este del etrusco φersu [phersu], y este del griego πρóσωπον [prósôpon])1 es un concepto principalmente filosófico, aunque también en sociología y psicología que expresa la singularidad de cada individuo de la especie humana23, en contraposición al concepto filosófico de «naturaleza humana» que expresa lo supuestamente común que hay en ellos. Sin embargo, en Ética y en Derecho no solo existen personas de la especie humana.4 El significado actual de persona tiene su origen en las controversias cristológicas de los siglos IV y V. En el transcurso del debate entre las diferentes escuelas teológicas, se desarrollaron conceptos hasta entonces no conocidos. Se trataba de disponer de herramientas de pensamiento filosófico, sobre las que mantener un debate intelectual honesto y riguroso acerca de los dogmas referidos al Λóγος (Logos: «Palabra»), y que permitiesen esclarecer sus diferencias o similitudes con Dios Padre. Para ello la filosofía tomó prestado del teatro griego el término πρόσωπον [prósôpon], y lo convirtió en un término filosófico, definiendo al Λóγος (Logos) como Persona divina. Por afinidad, el concepto fue posteriormente aplicado al Espíritu Santo, a los ángeles y a los hombres. Contexto filosófico[editar] Rationalis naturae individua substantia («substancia individual de naturaleza racional») es la definición clásica de Boecio que se caracteriza por tres notas: la sustancialidad, la individualidad y la racionalidad. En este sentido persona no es un nombre genérico ya que indica un «quién» y no un «qué»; tampoco designa una naturaleza común sino incomunicabilidad. Por su parte Tomás de Aquino se refiere a la persona con la sentencia persona significat id quod est perfectissimum in tota natura, scilicet subsistens in rationali natura («persona significa lo más perfecto de toda la naturaleza, es decir, el subsistente de naturaleza racional»)5 insistiendo así en la incomunicabilidad en el modo de existir. Para Tomás de Aquino la distinción entre persona y naturaleza es la del todo y la parte, pues la naturaleza lo es de la persona, que es la que realmente subsiste. Ser persona es ser abierto a la trascendencia, a un más allá del mundo, es decir a Dios. Del estudio de la noción de persona surge la Antropología filosófica. En la modernidad tiene lugar un vuelco psicológico en la concepción de persona. El primer paso se da como consecuencia del nominalismo pero se observa ya con claridad en Descartes que no habla de persona sino de «yo». En la misma línea, para Locke persona ya no es un concepto metafísico pues no indica un ser o modo de ser, sino un estado en el que se encuentra a veces un ser. Por su parte, Kant denomina a la persona como aquel ser que es un fin en sí mismo. Si bien en Kant se vuelve a un concepto ontológico, no se trata de un ser abierto a la trascendencia, sino autónomo. Por su parte, el existencialismo vuelve a poner atención en la relevancia de este concepto. Para Kierkegaard, la persona no es solipsista más bien la salida de uno mismo —saltando al vacío— como entrega a Dios. Para Heidegger la persona como Dasein (el ahí del ser) no es ni una cosa, ni un objeto ni una sustancia sino que se define existencialmente por el sentimiento de la angustia cerrado a la trascendencia. En el siglo XX diversos pensadores —algunos de inspiración cristiana y en concreto tomista— han centrado su atención en la noción de persona dando lugar al llamado personalismo entre los que destacan: G. Marcel, M. Buber, M. Scheler, J. Maritain, E. Mounier, Von Hildebrand, R. Guardini, K. Wojtyła, E. Lévinas, etc. Leonardo Polo ha sugerido una interesante noción de persona como “carácter de además” a partir de una ampliación de los trascendentales del ser hacia lo que él llama Antropología Trascendental proponiendo la libertad y la co-existencia como trascendentales personales distintos de los metafísicos. Contexto sociológico Desde la óptica sociológica puede definirse persona como un ser sociable que vive y se desarrolla en sociedad, pero al mismo tiempo nunca deja de actuar con un carácter individual. Es decir somos “yo” y “nosotros” al mismo tiempo. Por eso algunos pensadores como Aristóteles definen al hombre como “animal sociable” y por tanto su naturaleza es ser social. Contexto fisiológico Si nos atenemos a la fisiología, se puede identificar a la persona como un ser o individuo de la especie humana; como un hombre o mujer dotado/a de un conjunto de características físicas únicas que le permite diferenciarse de los demás. Contexto psicológico Desde el punto de vista psicológico, persona designa a un ser concreto, abarcando tanto sus aspectos físicos como psíquicos para definir su carácter singular y único. Percibe e interpreta el estado de ánimo, el carácter y la forma de actuar de las personas, además estudia las cualidades y facultades que tiene la persona, como la razón, los sentimientos y los valores que lo distingue de los demás seres. Son varias las dificultades del estudio de la persona humana estimadas insalvables para la psicología. Recordemos solo las mayores: la persona no es ni un objeto ni una manifestación susceptible de ser objetivada, sino manantial o estructura de actos; no es una realidad fenoménica ni una suma de cualidades, sino unidad singular inabarcable; no es formación hecha, definitiva, sino proceso concreto que termina solo con la muerte; por último, los actos que origina y que constituyen su realidad no se prestan a la reflexión psicológica, pues se dan de manera inmediata y concreta, sobre todo en la participación amorosa. Historia del concepto de persona en Occidente El término del que procede persona deriva del latín, se conocía como persōna que significa “máscara de actor”, “personaje teatral”, “personalidad, persona” (Corominas & Pascual 2250). La forma latina se asegura derivada de phersu en etrusco. El término persona se considera propio del uso en el pueblo romano, pero también parece poseer el mismo significado que la voz griega; πρόσωπον (prosopón), de donde se ha supuesto que derivaría la forma latina. Pues la forma griega πρόσωπον posee el significado de máscara. Al hablar de la máscara de los personajes teatrales el estoico Epicteto dice: “recuerda que tú no eres otra cosa que actor de un drama, el cual será breve o largo según la voluntad del poeta […] Puesto que a ti sólo te corresponde el representar bien a la persona que se te destina, cualquiera que sea: corresponde a otro elegirla” (Abbagnano 909). De acuerdo al Diccionario Filosófico de Ferrater Mora se considera que el uso jurídico de πρόσωπον como sujeto legal sería el que posteriormente fue llevado al ámbito teológico y filosófico que dotó de contenido al significado de persona en nuestra lengua. La diferencia en el concepto latino y griego parece recaer en la extensión de personalidad humana que posee la acepción latina y no se considera en la voz griega (ibídem). Es posible que la distinción proceda de cómo en la polis griega el ser humano es considerado como ciudadano, mientras que en el naciente pensamiento cristiano de la sociedad romana, la persona se ve ligada a la idea de un ser trinitario y a la vez uno solo, una persona que es trinitaria. La necesidad de unificación del concepto para la divinidad ayudó a delimitar el concepto de persona. Una vez que la persona como unidad requiere de una esencia que le provea de coherencia para el cristianismo. En el pensamiento griego no se requirió dotar con el significado de personalidad que ya posee el ciudadano y cuya importancia en la polis griega es fundamental. En cambio para el pensamiento cristiano la posibilidad de semejanza entre Dios y el hombre procede de esa comunión en donde ambos son personas. El pensamiento estoico acentuó el valor individual que posee la persona. Ese individualismo está ligado a la voluntad y la practicidad de la filosofía. Según la Historia de la filosofía de Hirscberger son las posturas que establecerá Séneca en oposición al pensamiento griego de un εζδος universal platónico. Si hay quien considera desaparecida a la La noción general de persona... Estoa, el estoicismo, en realidad parece haber sobrevivido en su mejor faceta en el pensamiento cristiano que le reemplazó. Posteriormente se resalta la importancia histórica del valor dogmático de la persona según el Concilio de Nicea de 325. En dicho concilio se discutió la naturaleza divina y humana de Cristo. La conclusión tiene significación en el concepto de persona. Pues se consideró que Cristo posee una doble naturaleza (divina & humana), pero es sólo una persona. Según el Diccionario Filosófico de Ferrater Mora, dicha persona posee el carácter de ser única e indivisible. La persona simbólicamente significa esa unidad coherente entre ser una divinidad y una persona al mismo tiempo. Por lo tanto la persona posee el sentido de unificación y esencia que puede ser tal que explique el sentido de la divinidad. Hay que resaltar lo que parece una sutileza y es lo más relevante en la historia del concepto. En el Diccionario Filosófico de Ferrater Mora se establece cómo en el Concilio de Nicea se utilizó la lengua griega para la comunicación de los conceptos claves. En lugar de utilizar la palabra πρόσωπον, que tendría un significado de algo sobrepuesto, de la máscara, parece que se utilizó, para referir al concepto de persona, la palabra νπόστασiς (hipostasis). Hipostasis posee la noción de sustrato, soporte y supuesto. Con ese término se hace referencia a las sustancias primeras. Hay que decir, como apunta Geddes en The Catholic Encyclopedia, en el primer Concilio de Constantinopla se aceptó el uso sinónimo de prosopón, hipostasis y persona. Es el mismo modo en el que la aplicará en los estudiosos de la alta Edad Media. Esa es la forma que utilizó San Agustín para hablar de la propiedad. Esto es; la persona que se esperó propia en la naciente sociedad con fundamento católico, persona significa alguien con algo propio de sí mismo. Aún cuando eso no exime del mismo significado de propiedad al término πρόσωπον, tal como lo usó San Juan Damasceno como afirman en sus obras Abbagnano y Ferrater Mora. Es preciso traer a esta historia a San Agustín (354-430) dada su importancia en la constitución del catolicismo y la importancia de éste en la historia de Occidente. En la utilización que hizo del término persona se destaca su inclusión de las ideas aristotélicas y en particular de la idea de relación; πρός τι. La utilización del aspecto de relación no lo es hacia los otros, como era de esperarse, sino en el sentido de la relación de las características que posee consigo mismo. Según el Diccionario filosófico de Ferrater Mora la relación consigo mismo se hace concreta y real, una experiencia o intuición de la intimidad. El sentirse como un ser propio y director de sí mismo es un significado más que corresponde al concepto en uso de persona. Aquello que actualmente llamamos conciencia de sí mismo se incluye como un elemento relacional en el concepto de persona. Hacia el siglo V de nuestra era Boecio (480- 524) asienta firmemente la idea de Dios como ser personal. Es de Boecio que procede la definición de individualidad humana, de persona. En la definición de la individualidad utiliza, precisamente el término persona, y dice así: Persona est rationalis naturae individua substantia (La persona es una substancia individual de naturaleza racional). Toda la tradición que ha considerado a la persona como un ser racional es heredera de la idea de Boecio. Todos los pensadores del Medievo la utilizaron como la idea apropiada acerca de la persona. La importancia de la racionalidad del individuo como persona es que puede elegir entre el bien y el mal pues es libre y se le hace responsable de sus actos. La persona como ser es un ser suyo, propio de sí mismo. Según las obras de Ferrater Mora y Hirsberger la propuesta adelantará en cierta medida la idea de propiedad que desarrollará Santo Tomás. Podemos dar reconocimiento, como Geddes en The Catholic Encyclopedia, a la labor en la definición de persona a Boecio recordando los cinco elementos que propuso como notas que hacen a un ser persona: 1) poseer sustancia, lo que excluye que se sea persona por accidente (accidente en el sentido aristotélico); 2) constituye una naturaleza completa; 3) subsiste por sí mismo; 4) puede estar separada del resto de lo existente (por eso se puede aplicar a Dios); 5) es de naturaleza racional. Estas ideas de la individualidad constituyen a la persona y son fundamentalmente modernas, podemos atrevernos a decir que Boecio es puente entre Edad Media y la Modernidad en la constitución del pensamiento acerca de la persona. Según la Historia de la filosofía de Hirscberger, podemos decir que la Magna Obra que realizó Santo Tomás de Aquino (1124-1274) aún resuena en la iglesia católica. Su idea de persona está relacionada con la idea de Boecio, pero con un interés específico en el ser y la sustancia. En su fundamentación de la idea de substancia, la substancia primera la plantea como el sentido originario del ser. La substancia es lo propio del La noción general de persona... 297 ser. Lo más relevante en esta historia del concepto de persona, por parte de Santo Tomás es que entre las diversas acepciones para sustancia va a utilizar: substantia, suppositum hypostasis, natura rei & persona. Aclara que toda substancia, con excepción de la divina, es causada. La substancia segunda es aquello común entre muchas personas, la naturaleza común. Santo Tomás utilizó el término de hipostasis para hablar de la sustancia sobre la que ocurren los accidentes. En cambio Ocam consideró que la persona como substancia intelectual es independiente de todo supuesto (suppositum). La persona por lo tanto, según el Diccionario Filosófico de Ferrater Mora, posee una naturaleza individual completa. La persona es un todo coherente, estructurado y que explica el ser del humano en el mundo y en su relación con la divinidad. En el Diccionario crítico etimológico de Corominas se afirma como el término persona se hizo popular a fines de la Edad Media. El término se gramaticalizó con un sentido donde se incluye el significado: uno y la gente con el que fue utilizado en esa época y se preserva hasta nuestros días. Entonces se hizo propio del uso vulgar desde el siglo XV. Hasta aquí la persona evidentemente es algo observable del individuo. A esa idea básica se agrega una idea de esencia o substancia cuyo origen es dado por la divinidad o por la acción propia de la razón que define a la misma persona como tal. Aclarando así que la persona posee; una naturaleza propia e independencia. Independencia en un sentido de subsistencia (subsistir por sí mismo), de existencia individual. Considero que la noción de persona se incluye en cualquier disertación acerca del ser humano, pero la preocupación estricta sobre el término fue ocasional hasta su vitalidad en el siglo XX. Es posible que de la mano del desarrollo de la antropología filosófica y las ciencias cognitivas alrededor del problema mente-cuerpo. Pero volvamos al estudio histórico. Según el Diccionario Filosófico de Abbagnano, podemos decir que el concepto de persona a partir de Descartes puede identificarse con el Yo. En la misma época Locke afirmó el sentido de autonomía de la persona. La persona en la modernidad posee el carácter reflexivo y pensante propio de la defensa que se hace del pensamiento en la época. Leibniz (1646-1716) habla específicamente del hombre como persona, preocupado por la individualidad del hombre. Para que ser hombre tenga sentido, Leibniz piensa en la persona como poseedora de una sustancia propia y causal. La experiencia es la que se encarga de hacernos saber que “somos algo especial para nosotros, que piensa, que se da cuenta de sí y que quiere, y que nos distinguimos de otro que piensa y quiere otra cosa” (Hirscberger 83). En la Historia de la Filosofía de Hirscberger, se afirma cómo para la existencia de un ser se requiere de la razón suficiente. Por eso para Leibniz el hombre es el animal racional. La persona es una representación de Dios y es la persona aquello que no es destruido con la muerte. “La palabra persona conlleva la idea de un ser pensante e inteligente, capaz de razón y de reflexión, que puede considerarse a sí mismo como él mismo, como la misma cosa, que piensa en distintos tiempos y en diferentes lugares, lo cual hace únicamente por medio del sentimiento que posee de sus propias acciones” (Ferrater Mora 2553). Además Leibniz afirma la importancia de la identidad física como parte del concepto de persona. Desde mi perspectiva en esta etapa de conceptualización es donde se liga a la persona con la idea de conciencia o con el sentido de conciencia y con la continuidad que provee la conciencia. Puede considerarse la única y valiosa aportación en la definición de persona por parte de Leibniz y al estudio contemporáneo de la persona y la conciencia. El sentido de la identidad, en sus términos absolutos, como explicación suficiente para ser uno mismo es lo que deriva de la propuesta de Leibniz. De acuerdo al Diccionario crítico etimológico de Corominas, podemos decir que el trabajo de Kant retomó la idea de causalidad de Santo Tomás actualizándola para la Ilustración y su heredero el neokantismo que influenció el siglo XX. Kant (1724-1804) habló de la personalidad, posiblemente porque personalidad es un término que comenzó a ser de uso común en el siglo XIX. La personalidad es una capacidad de tener libertad e independencia frente a la naturaleza. La capacidad de establecer las leyes propias basadas en la razón. Según el Diccionario Filosófico de Ferrater Mora, es la capacidad de ser libre bajo leyes morales. Adelantó así a su predecesor S. Tomás y lo rebasó al afirmar que la persona es un fin en sí misma. La postura ética de Kant dice que no es posible sustituir una persona por otra, no son medios para la acción de otros, sino fines en sí y precisamente para sí. Es la individualidad hecha razón y emoción en el mundo lo que nos deja ver Kant en su idea de persona. La persona como núcleo de la razón adquiere por sí misma su lugar en el mundo, estableciéndose como un La noción general de persona... 299 modo de ser, un ethos. Ferrater Mora, en su Diccionario Filosófico, remite a la amplia obra que sobre la noción de persona se ha elaborado en el siglo XX. Mucho menor es aquella dedicada al término persona. Por mi parte mencionaré a sólo dos autores que seguramente distan de los análisis del siglo XX (que dieron continuidad a las ideas mencionadas). Comienzo con Blondel (1861- 1949) para quien la persona humana adquiere sentido en su relación con los otros dentro de la Asamblea que es el Catolicismo. Según la Historia de la Filosofía de Hirscberger para Scheler (1874- 1928) una persona es tal por los valores que posee. La persona es el ser que actúa, no está determinado por una causa, ni por herencia, ni del carácter, ni al mundo que le rodea, sino por sí mismo. La persona en Scheler es un valor supremo, una cúspide que se puede alcanzar. Las personas se hacen al hacer sus valores. Hacerse personal tiene como único medio el amar. Estos autores suponen que la persona es una culminación del ser humano, como una aspiración máxima del ser humano en el mundo. Para Scheler la persona es una meta. Ya no es sólo aquello propio del ser humano o que se alcanza mediante la razón. Puede ser la posibilidad de un absoluto. Con él se llega a un interés metafísico del sentido de persona que seguramente no abandona la noción histórica previa, sino que trata de complementarla o llevarla a su justo término. Esa es la manera en la cual la utiliza Miguel Bueno, para quien la persona es la dignificación de los componentes del ser humano, “la sublimación de los valores que constituyen la esencia del ser humano” (Bueno 91). Por lo cual si hay un lugar como meta en el desarrollo humano sería la persona en la perspectiva histórica que hemos seguido hasta aquí. Análisis del concepto de persona La historia del concepto de persona nos deja ver la complejidad del término en cuestión. En un primer sentido se utiliza para tratar de lo aparente, de aquello que es observable, de la máscara como representación de lo que alguien es (prosopón). Pero en otra época, también como principio de una concepción del uso, para el mismo término se aplica con un sentido de esencia o substancia (hipostasis). Aparentemente en ningún caso se niega el sentido de autonomía, pero si se cuestiona la posibilidad de la determinación. Ya sea por aquellos que sólo consideran completamente autónomo a Dios o quienes otorgan a la razón la capacidad de la autonomía de la persona en el mejor sentido del término. El significado de persona posee un sentido de propiedad que le caracteriza. Además ser persona también puede incluirse dentro de un proceso en desarrollo. Es sencillo decidirse por alguna de las dos vertientes, la primera que se refiere a la apariencia que es ser persona o la segunda donde se es persona al poseer una substancia de propiedad. Por la primera se podría seguir una línea en la cual los individuos son en apariencia y mediante representaciones de lo que quieren que otros vean de ellos, así como se desenvuelvan en la vida, son el tipo de persona que se ve o califica en ellos. También puede ser que no desarrollen un tipo de persona mediante una reflexión profunda, sino tan sólo sean producto de las circunstancias en las que se desenvolvió su vida. Elegir la segunda postura me conduciría por la defensa de una identidad, un sentido originario, propio, esencial, unificador y autodefinido que subyace en la persona y es inalienable. Puede corresponder a la idea del ser humano, la respuesta al ¿Quién soy yo? que estaría en la explicación de ¿Quién soy como persona? con lo cual la importancia de la temática resalta por sí misma. La persona sería entonces el ser fundamental y desde donde es posible la respuesta al Yo. Considero más productivo incluir ambas percepciones, válidas las dos, en la comprensión de un concepto de persona. El primer argumento en defensa de esta postura son los diversos conceptos de persona que se han propuesto a lo largo de la historia. El segundo punto a favor es que permiten establecer la idea de un proceso, ya sea de ida o de regreso entre la apariencia y lo sustantivo donde podremos observar que es ser persona. En tercer lugar la apertura hace posible precisar una noción pertinente para la investigación antropológica que se encuentra frente a visiones diversas del ser humano. Precisamente aquellas que están en el objeto de estudio de la antropología y no poseen la herencia occidental del concepto. Al mismo tiempo reflexionar acerca del concepto de persona nos remite una y otra vez al concepto de hombre. ¿Qué relación hay entre el concepto de persona y de hombre? Como opuesto a animal o cosa, persona se aproxima a ser humano. Se reconoce como persona a seres no humanos como los divinos y en cambio los esclavos romanos en su La noción general de persona... 301 momento no fueron considerados personas. Por lo cual el concepto de persona dota de una cualidad cuando es aplicado al ser humano y el ser humano cuando es nombrado persona es distinto de otros seres humanos. La persona al calificar al ser humano lo contextualiza en un entorno de valores morales, éticos y jurídicos. Según el Diccionario filosófico de García Sierra dicha definición asume el concepto de persona como algo sobrepuesto, por lo cual un mismo hombre puede ser padre, criminal, etc. Según Zavala el hombre por su parte se refiere a un tipo de ser vivo caracterizado por una serie de elementos que derivan de su historia evolutiva. También se entiende por hombre aquel que es como nosotros, es decir, muchos grupos culturales tienen una idea de ser los verdaderos hombres y su denominación coincide con la de ser humano, hombres verdaderos o persona. Así por persona podemos entender a un ser humano que en su entorno sociocultural es identificado en su individualidad de acuerdo a valores morales, valores de las costumbres aceptadas en el grupo. A la persona se le asigna un determinado rol en la sociedad que hace de la persona un tipo, una personalidad. La persona está dotada de autonomía, aquello que le es propio le caracteriza como tal para ser reconocida. Posee el sentido de autonomía y continuidad a lo largo de su vida. La autoidentificación hace sustantiva a la persona y autorreferencial. Si bien la persona corresponde a la identificación de identidad (no en términos absolutos) de ningún modo se considera a la persona fuera del entorno cultural. La persona es una idea que se desarrolla gracias al entorno cultural que evalúa la pertinencia de aplicar el término a un ser que cumple ciertos requisitos. Como la persona al nacer no es idéntica hasta la muerte, aún cuando pueda tener el mismo nombre durante toda su vida (lo que no siempre ocurre), podemos suponer que el desarrollo como persona se construye desde el entorno sociocultural combinado con la noción inherente que posee cada individuo de sí mismo como persona. Al analizar la noción de persona pueden encontrarse cinco elementos; prosopón, hipostasis, conciencia, moral e identidad. Cada elemento posee una serie de propiedades y características que permite analizarlos por separado sin por ello suponer que no están sistemáticamente relacionados en el ser persona. Lo que es necesario para que sirvan como objeto de estudio son; la apariencia y la esencia (que corresponden a prosopón e hipostasis). Esas son las dos formas opuestas en las que se caracterizan a las personas. La apariencia como persona tiene que ver con su rol o estatus social, se ve de acuerdo a cómo se establece su lugar en el sistema de relaciones. Es el ente social en su entorno definido por la actividad que realiza. En ese mismo orden de ideas son las acciones y no acciones que se espera que realice. La apariencia es la persona según el entorno sociocultural. Su opuesto, hipostasis, que he nombrado como esencia, es la percepción o conocimiento individual de sí mismo como persona. Aquello que cada individuo se responde al preguntarse ¿Quién soy yo en mi entorno? Es la respuesta, la situación en la cual se responde por sí mismo y para sí en el entorno en el que vive. Soy yo como respuesta. Aquí tiene que incluir para sí mismo las ideas que la sociedad establece como propias de alguien, si ese alguien se considera persona. Se intercepta con la idea social, pero mantiene autonomía en tanto que la respuesta parte de la subjetividad, de la mirada individual hacia sí mismo y del conocimiento propio. Un conocimiento que puede llegar a ser íntimo y no requerir de ser compartido. En términos de la autoconciencia corresponde a los qualia, es la sensación del percatarse que sólo existe como mí conciencia, que sólo existe en mí. El siguiente elemento de la persona es la conciencia como una facultad humana indispensable para tener una noción de persona. No es posible que pensemos en que alguien sabe que es persona si al mismo tiempo es incapaz de percatarse de sí mimo. La conciencia como una facultad humana es parte del desarrollo ontogénico y es posiblemente una adaptación. Pues capacita al ser humano para la sobrevivencia, genera un sentido de existencia en el mundo y propicia su continuidad, su sobrevivencia. Es precisamente sobre la conciencia que podemos desarrollar la moral. La conciencia moral es parte de las características de una persona. En el sentido de moral que sugiero en la noción de persona deriva de la raíz mos; costumbre o tradición (como suele comprenderse en los grupos indígenas de nuestro país). Una persona moral es aquella que conoce las tradiciones y actúa en consecuencia, siendo las tradiciones un modo normal de acción en el grupo social. Quien conoce las tradiciones y las sigue se entiende que hace lo que el grupo sociocultural acepta como adecuado y sabe que romperlas trae consecuencias y juicios morales en su contra. La ruptura de la tradición tiene consecuencias negativas que pueden ser sólo para quien la rompe La noción general de persona... y en muchos casos para todo el grupo étnico. Por lo tanto la conciencia moral conduce a una vida moral o de acuerdo a las costumbres y así a una persona acorde al grupo sociocultural al que pertenece. Por su parte la identidad es objeto de estudio tanto de la antropología como de la sociología. La identidad, no en el sentido filosófico de lo idéntico, sino en cuanto a una calificación social que se vive en el individuo. Si sumamos esta idea de identidad a lo dicho acerca de la persona, la identidad sirve de vínculo entre la noción de una esencia personal del individuo y la conceptualización de un tipo de persona por la sociedad y la cultura a la que pertenece. Así durante el desarrollo, o al establecerse de una identidad, significa un modo en el cual se borra la barrera entre lo que son opuestos en una noción de persona. Como resultado tenemos que tanto el entorno social con el individual coincidan en una identidad que es una persona o un tipo de persona. Con lo cual el individuo comprende para sí mismo que posee una representación de persona para el entorno y una idea de ser persona según él mismo, ambas constituyen su identidad. Los cinco elementos mencionados se unifican en la identidad que una persona reconoce de sí misma. Para ello todo ser humano requiere del desarrollo de tres facultades: 1. La facultad lingüística, 2. La facultad moral y 3. La conciencia o facultad de percatarse. Dichas facultades humanas se desarrollan a lo largo de la infancia y hasta la vida adulta. Lo cual hace de la persona y su noción un proceso de desarrollo del ser biológico en su entorno sociocultural. Es precisamente el ser biocultural que es objeto de estudio de la antropología, un ser resultado de su evolución tanto biológica como cultural unificados en su ser personal. ° Etimología, evolución histórica, definición, principales acepciones del vocablo: biológico y legal. ¿Qué es una persona? Cuando se habla de una persona, por lo general, nos referimos a un individuo, es decir, a un ser humano cualquiera, del que normalmente se ignoran datos singulares como su nombre, su identidad o su historia. Decir “una persona” es decir “un cualquiera” o “alguien”, en oposición al conjunto global de la especie. - Sin embargo, el término ha adquirido numerosos significados desde su origen, atribuido al latín, lengua de los romanos: persöna, probablemente una elaboración del vocablo etrusco phersu y éste tal vez del término griego prósôpon. Este último vocablo significa “máscara”, y se compone de pros, “adelante”, y opos, “rostro”: aquello que se coloca delante del rostro, por lo general en las funciones teatrales que tanta importancia tenían en la cultura griega antigua y luego en la romana. A partir de su etimología, queda claro por qué el término persona está vinculado con personaje, es decir, una persona ficticia. Lo que se ignora es en qué momento pasó de designar un aditamento o un disfraz a designar al ser humano propiamente. No obstante, el concepto de persona tiene en la actualidad significados filosóficos, éticos y jurídicos diferentes, que han permitido la existencia de “personas jurídicas” e incluso de “personas no humanas”. El término persona adquiere desde épocas tempranas de la humanidad un significado vinculado con la singularidad. El filósofo y estadista romano Boecio (480- 525) lo definía como la “substancia individual de la naturaleza racional”, haciendo énfasis en las tres ideas de sustancialidad, individualidad y racionalidad. Este concepto serviría de base a los elaborados por la cultura religiosa que el cristianismo sostendría hasta finales del medioevo, en los que aparecerían las “tres divinas personas” o “Santísima Trinidad”: El padre (Dios), el hijo (Cristo) y el Espíritu Santo. Con el advenimiento de la modernidad, el concepto de persona daría un vuelco hacia la psicología y cedería importancia en el discurso filosófico al “yo”, ya que la modernidad hizo del ser humano el centro del universo racional. De allí que Kant defina a una persona como “aquel ser que es un fin en sí mismo”, lo cual habla de la recién adquirida autonomía del ser humano, una vez superado el imperio de Dios. Significado psicológico de persona En la psicología se habla de persona para referirse a un ser concreto, abarcando tanto sus aspectos psíquicos y emocionales, como físicos, todos considerados como singulares y únicos. Una persona es una sumatoria de características comunicables: una personalidad, un ánimo, una forma de actuar y de sentir. De allí que, en psicología y psicoanálisis, la persona no sea un ente acabado y perenne, sino en continua evolución y cambio, en movimiento y contradicción hasta el día de su muerte. En el sentido jurídico, se llama persona a todo ser capaz de derechos y obligaciones, o lo que es igual devenir sujeto, activo o pasivo, de relaciones jurídicas. El concepto de persona, parece equivalente a sujeto de Derecho, tomado el derecho en un sentido abstracto. La persona es un sujeto de derecho, pero también de obligaciones. Si hablamos de la persona que está investida de un derecho determinado, el término persona es más amplio, que el sujeto de derecho y obligaciones, ya que todo sujeto de derecho es persona, pero no toda persona es sujeto de derecho (Castán). Otros autores consideran que la persona es un concepto puramente formal jurídico que no implica ninguna condición de corporalidad o espiritualidad en el investido (Ferrara). En el Derecho moderno, todo hombre es persona y que la personalidad sólo puede ser atribuida al hombre individual o a las colectividades y organizaciones constituidas por los hombres. Otros autores consideran que estamos ante un círculo vicioso: a la pregunta ¿quién es persona? se contesta "el capaz de derechos y obligaciones", y a la pregunta ¿quién es capaz de derechos y obligaciones? se contesta "la persona". Por tanto se dice que es persona el hombre y, traslaticiamente, en su caso, ciertas organizaciones humanas, en cuanto alcanzan la cualidad de miembros de la comunidad jurídicas (De Castro). No existe una doctrina común a la persona física (considera persona al ser humano como individuo), y a la persona jurídica (considera a la persona como organización). La persona física es la que primeramente y de una forma mas completa se regula, en todos sus aspectos, como los de la capacidad jurídica y de obrar, nacimiento muerte, y estos parámetros se trasladan a la persona jurídica. El Derecho de la persona se contempla desde dos ópticas, una la instrumental, donde la persona como sujeto de la relación jurídica, y otra trascendental, la persona como centro del Derecho civil. En forma fructuosa, los estudiosos del derecho han creado la acepción técnico-jurídica de persona y algunos de ellos lo han hecho de la forma siguiente: a) Para el profesor García Maynez es “todo ente capaz de tener facultades y deberes” b) Para el maestro Máximo Pacheco Gómez, persona es “todo ser capaz de tener derechos y contraer obligaciones jurídicas”. c) Para Santiago López Aguilar, persona es “El reconocimiento que las normas jurídicas hacen del ser humano o de los entes resultantes de su asociación, otorgándoles capacidad para el goce y ejercicio de sus derechos y obligaciones”. d) Planiol únicamente lo define diciendo que “persona es el sujeto de derecho”. e) Manuel Alvadalejo la define como “ser capaz de derechos y obligaciones” De las anteriores definiciones se deduce que el concepto jurídico de persona, no incluye únicamente al hombre, pues es: todo ente, todo ser. Al respecto el maestro López Aguilar aclara al apuntar “del ser humano o de los entes resultantes de su asociación”, es decir, el derecho además de otorgar personalidad jurídica a los seres humanos o personas físicas lo hace a entes llamados personas jurídicas morales o sociales; lo que resulta lógico pues éstos son capaces de dar nacimiento a relaciones jurídicas o generar consecuencias de derecho. En este sentido el tratadista Diferman puntualiza: “Jurídicamente, la palabra persona pasa a significar, junto al hombre, Sujeto de derecho, una serie de entidades y corporaciones, personas colectivas, que viene a ser la generalización sintética y ficticia de la diversa personalidad de sus miembros, … manifestada en fines colectivos o como centro y supuesto de imputación legal”. El concepto persona acepta una subdivisión que incluye: al hombre o persona física como tradicionalmente se le conoce y denomina o Persona jurídica individual, como le llaman los maestros García Maynez y López Aguilar, y la persona moral o ficticia o persona colectiva, o como prefieren llamarle los citados juristas: Persona jurídica colectiva. En el decreto ley 106, código civil (Artículos 4º. Y 15), al referirse a persona de derecho se usan las denominaciones persona individual y persona jurídica, por lo que de acuerdo a nuestra legislación lo correcto es hacer uso de ellas para referirse al hombre la primera y para referirse a las entidades colectivas o asociaciones No lucrativas la segunda.  La persona en el Derecho, clases de personas (individual y colectiva), critica a la legislación. Personalidad y teorías de la personalidad. ´´ En el sentido jurídico, se llama persona a todo ser capaz de derechos y obligaciones, o lo que es igual devenir sujeto, activo o pasivo, de relaciones jurídicas. El concepto de persona, parece equivalente a sujeto de Derecho, tomado el derecho en un sentido abstracto. La persona es un sujeto de derecho, pero también de obligaciones. Si hablamos de la persona que está investida de un derecho determinado, el término persona es más amplio, que el sujeto de derecho y obligaciones, ya que todo sujeto de derecho es persona, pero no toda persona es sujeto de derecho (Castán). Otros autores consideran que la persona es un concepto puramente formal jurídico que no implica ninguna condición de corporalidad o espiritualidad en el investido (Ferrara). a) DEFINICIÓN DE PERSONA JURÍDICAMENTE, SE DICE QUE LA PERSONA ES TODO SER CAPAZ DE ADQUIRIR DERECHOS Y CONTRAER OBLIGACIONES. De acuerdo con el concepto corriente, persona es sinónimo de ser humano; el hombre y la mujer, de cualquier edad y situación, son seres humanos, personas. Esto concepto no interesa al derecho. b) CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS Desde el punto de vista corriente y más generalizado, sólo existe una clase de persona: la individual (o natural o física). Desde el punto de vista jurídico se clasifican en: INDIVIDUALES COLECTIVAS O MORALES PERSONA INDIVIDUAL, FÍSICA O CORPORAL: La persona individual consiste en el conjunto de deberes y de derechos subjetivos atribuidos o imputados a un determinado sujeto humano. PERSONA COLECTIVA, JURÍDICA, MORAL O SOCIAL: Son asociaciones o instituciones formadas por personas individuales, que reúnen sus esfuerzos y/o capitales para la consecución de un fin lícito, que son reconocidas como sujeto de Derecho por un ordenamiento jurídico. Las personas colectivas son denominadas también abstractas, morales, sociales, ideales, ficticias o personas jurídicas, siendo ésta ultima denominación la que utiliza nuestro Código Civil. Cabe aclarar que tanto el hombre como la persona colectiva, constituyen personas jurídicas, sin embargo, la mayoría de las legislaciones utilizan el concepto de persona jurídica para referirse a las entidades formadas por personas individuales. Todo ser capaz de adquirir o ejercer derechos y contraer obligaciones. Todo ser humano, distinto de los demás seres vivos, por sus atribuciones intelectuales y morales. El tratadista Puig Peña ha definido la persona como “todo ser o entidad susceptible de figurar como término subjetivo en una relación jurídica”. El citado autor entiende por relación jurídica “toda relación de vida, reconocida y sancionada por el Derecho”. Para Manuel Osorio, persona es todo ser o entidad capaz de derechos y obligaciones, aunque no tenga existencia individual física, como las corporaciones, asociaciones, sociedades y fundaciones. Se advierte que el concepto de todas estas definiciones resulta sumamente amplio, porque no se circunscribe a las personas como individuos de la especie humana, sino que incluye también a las entidades que, sin tener esa condición pueden estar afectadas de obligaciones y derechos. Las primeras son llamadas personas físicas, naturales, individuales o de existencia física, y las segundas son llamadas jurídicas y también morales e ideales, son las que se encuentran formadas por determinación de la ley. Persona Individual y persona jurídica: Tradicionalmente las personas se han clasificado en individuales y jurídicas. Las individuales han sido llamadas físicas o naturales. Las jurídicas han recibido varias denominaciones: morales, colectivas, sociales e incorporables, o simplemente entidades. Savigny es el creador del término “persona jurídica”. Persona Individual: Todo ser de la especie humana, es decir, todo ser nacido de una mujer. Entre algunos juristas se han suscitado polémicas en torno a la cuestión de si los seres monstruosos de deformen (los llamados abortos de la naturaleza) pueden considerarse personas para los efectos jurídicos; y se llegó a la conclusión que si, ya que no hay razón valedera que justifique tal exclusión. Manuel Osorio dice que persona individual es todo hombre y mujer como sujeto jurídico, con capacidad para ejercer derechos y contraer y cumplir obligaciones. Las persona individuales también llamadas naturales de dividen según su enfoque jurídico en: a) por el sexo: en hombre y mujer, aparte la discutida condición de los hermafroditas; b) por su realidad corporal externa, en nacidos y concebidos; c) por la capacidad de obrar: en mayores y menores de edad; d) por el estado civil: solteros y casados; e) por la nacionalidad o ciudadanía: en nacionales y extranjeros, con la especie intermedia de los naturalizados en un país; f) Por lo administrativo o municipal en: vecinos, residentes y transeúntes. El artículo 4 del C. C. Dice que la persona individual se identifica con el nombre con que se inscriba su nacimiento en el Registro Civil, el que se compone del nombre propio del apellido de sus padres casados, o el de sus padres no casados que lo hubieren reconocido. (Regulación en el C. C. Del art. 1 al 14). Persona Jurídica: Resultado de una ficción de la ley, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas nacen por creación o autorización de la ley. El artículo 15 del C.C. establece quienes son persona jurídicas dentro de nuestra legislación. Las personas jurídicas pueden dividirse en dos grupos: de derecho público: el Estado, municipalidades, etc.; de derecho privado: las asociaciones, fundaciones, sociedades etc. Existencia Legal y Natural de la Persona: La existencia legal de las personas individuales comienza con el nacimiento. Desde entonces inicia la personalidad civil del ser humano y se extingue con la muerte. (art. 1 C.C.). Las personas individuales de existencia natural o visible son capaces de adquirir derecho y contraer obligaciones. La existencia natural de las persona individuales principia desde su concepción en el seno materno. Es evidente que todos los seres concebidos requieren protección en cuanto a los derechos que por su existencia legal puedan llegar a obtener, si nacieren vivos. Es la protección de los derechos eventuales del que está por nacer. Sobre este particular el C.C. en su art. 1, dice que al que está por nacer se le considera nacido para todo lo que le favorece, siempre que nazca en condiciones de viabilidad. De nacer vivo los derechos eventuales se convierten automáticamente en derecho adquiridos. La existencia o vida de las personas individuales termina con su muerte natural. Se entiende, por muerte natural la cesación de la vida por cualquier causa o medio.  Atributos de la persona jurídica. Los atributos de las personas jurídicas en cantidad varían de los de las personas naturales en la no existencia del Estado civil. Los otros se regulan así: 1. Nombre: Este atributo en la persona jurídica se diferencia entre las personas jurídicas de derecho público y las de derecho privado. Las primeras son bautizadas por el Estado en la norma que lo constituye y las segundas por los socios que la componen, acompañada de una sigla que caracteriza su forma de organización jurídica, por ejemplo: s.a., y cia, Ltda., etc. En las personas jurídicas de derecho privado el nombre es también llamado “razón social”. La persona individual se identifica con el nombre con el que se inscriba su nacimiento en el registro nacional de las personas (RENAP), el que se compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados, o del de sus padres no casados que lo hubieren reconocido. 2. Domicilio: En este caso las implicaciones son iguales a las que tiene en las personas jurídicas, con la diferencia que aquí se establece claramente esta en sus estatutos. DEL DOMICILIO ARTICULO 38. El domicilio de una persona jurídica es el que se designa en el documento en que conste su creación o, en su defecto, el lugar en que tenga su administración o sus oficinas centrales. ARTICULO 39. También se reputa como domicilio de las personas jurídicas que tengan agencias o sucursales permanentes en lugares distintos de los de su domicilio, el lugar en que se hallan dichas agencias o sucursales respecto de los actos o contratos que éstas ejecuten. ARTICULO 40. Las personas, en sus contratos, pueden designar un domicilio especial para el cumplimiento de las obligaciones que éstos originen. 3. Nacionalidad: También aquí es igual a las personas naturales, y la implicación fundamental de esto es la consecuencia de la aplicación de la ley en el espacio, es decir que con base a su nacionalidad lo regirán para su desarrollo las normas establecidas para tal sistema jurídico. 4. Capacidad: La capacidad de las personas jurídicas es la esencia fundamental de su existencia, como atributo para actuar en el derecho. Aunque con relación a la de las personas naturales varía ligeramente, es decir como en este caso se le concede la capacidad para determinado fin se puede hablar de un incapacidad relativa, pues existe ciertos campos en los cuales estas no pueden intervenir bien sea por su objeto social o por la condición colectiva del ente como tal. 5. Patrimonio: Es la misma naturaleza jurídica que el patrimonio en la persona natural con base al patrimonio de las personas jurídicas se han creado varias teorías, algunas de estas afirman que no puede existir este sin persona, aunque en la doctrina contemporánea esto esta muy criticado pues podemos ver como las fiducias no son otra cosa que un patrimonio afectado a fin determinado sin una persona sobre la cual recaiga tal.  Capacidad y clases de capacidad. a) Alcance general. La función principal que desempeña la atribución de la personalidad jurídica a una organización es dotarla de la posibilidad de derechos, deberes y relaciones jurídicas. Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de toda clase, contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o penales, pues según lo estipulado tendrán personalidad jurídica propia y distinta de la de los socios individualmente considerados. b) Actos patrimoniales. Las personas jurídicas pueden asumir derechos y deberes de contenido patrimonial. Por lo que pueden adquirir y poseer bienes, como dispone el Artículo 16 del Código civil. Sin embargo hay algunas restricciones generales, en el Artículo 706 del Código civil. c) Actos Ilícitos. Particulares problemas suscita la posibilidad de que las personas jurídicas puedan incurrir en responsabilidad extracontractual, por la provocación de daño ilícito, cuyo régimen general se encuentra en el Artículo 24 del Código civil. Se trata de determinar si el ordenamiento imputa a las personas jurídicas las consecuencias de los actos ilícitos, realizados materialmente por quienes detentan las facultades rectoras de las organizaciones personificadas. El problema es tratar de determinar las condiciones o requisitos de imputación a la persona jurídica del proceder ilegal o desleal de sus representantes. d) Capacidad procesal. A las personas jurídicas se les puede reconocer capacidad procesal. Es por ello que las personas jurídicas pueden demandar y ser demandadas, se facilita extraordinariamente a las organizaciones su actuación, pues de no ostentar personalidad jurídica, salvo que exista norma legal al respecto, sería necesario que todos los sujetos integrantes de la misma comparecieran en juicio como actores o demandados, lo cual, además de engorroso, podría abocar situaciones indeseables. La doctrina ha clasificado a la capacidad en derecho distinguiendo entre la capacidad de ejercicio, disfrute o de obrar, que consiste en la medida de la aptitud para producir plenos efectos jurídicos mediante actos de la propia voluntad. Por otra parte, la capacidad jurídica, legal o de goce, que constituye la medida de la aptitud de ser titular de derechos o deberes. La capacidad de obrar se subdivide, entre otras, en capacidad delictual o de imputación, que se refiere a la medida de la aptitud para quedar obligado por haber cometido un hecho ilícito; capacidad procesal, que es la medida de esa aptitud para realizar actos procesales válidos; y la capacidad de negociar o de ejercicio, que es la medida de la aptitud para la realización de negocios jurídicos válidos en nombre propio. Es en este sentido que la incapacidad de obrar se podría clasificar en incapacidad natural e incapacidad civil. La primera deriva de la propia naturaleza, por lo que debe ser reconocida por la ley, como es el caso de la incapacidad del enajenado mental, entre otras cosas. Por otro lado, la incapacidad civil es la que establece la misma ley, como es el caso de la minoría de edad. Como lo afirma José Luis Aguilar Gorrondona, tanto la incapacidad civil como la natural coinciden, a pesar de que la ley dicta normas generales, ciertas personas afectadas de incapacidad natural no están afectadas de incapacidad civil, como por ejemplo los enajenados no entredichos. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA CAPACIDAD Los principios son reglas o normas de carácter general que orientan la conducta y apoyan la necesidad y desarrollo. Son el conjunto de leyes que se cumplen o deben seguirse con cierto propósito, reflejándose como características esenciales de un sistema, que los usuarios o investigadores asumen, y sin los cuales no es posible trabajar, comprender o usar dicho sistema. Los cuales se describen a continuación: a. Una persona natural siempre tendrá capacidad jurídica, legal o de goce, porque no existen individuos de la especie humana que carezcan totalmente de capacidad de goce. b. La capacidad de obrar presupone la capacidad de goce, porque para tener capacidad de obrar es necesario que la persona sea titular de los derechos o deberes que ese acto está llamado a producir. c. La Capacidad de goce no presupone la capacidad de obrar, porque una persona puede ser titular de derechos o deberes que pueden nacer no por voluntad propia, porque su nacimiento puede provenir de otra fuente. Por ejemplo, la sucesión hereditaria. d. Las normas que rigen la capacidad jurídica y la capacidad de obrar son diferentes. e. No puede haber incapacidades generales de goce, pero sí existen incapacidades generales de obrar. f. Las personas afectadas por incapacidades de obrar son mucho más que el número de personas afectadas por incapacidades especiales de goce. g. La capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción. h. La incapacidad existe porque está establecida en un texto legal. i. Las normas que establecen incapacidades son de interpretación restrictiva. j. Quien alega la incapacidad tiene la carga de probarla. ÓRGANOS RECTORES DE LA PERSONA JURÍDICA La persona jurídica necesita de órganos rectores de su actividad. Al tratarse de un conjunto de bienes y derechos, es necesaria la existencia de personas físicas que decidan el destino que se da a esos bienes y las acciones que se vayan a tomar. Los órganos se regulan por ley y por los estatutos de la persona jurídica colectiva. Los órganos más habituales son: ÓRGANO ADMINISTRATIVO Según el artículo 162 del Código de Comercio, Decreto 2-70 del Congreso de la República de Guatemala: Un administrador único o varios administradores, actuando conjuntamente constituidos en consejo de administración, serán el órgano de la administración de la sociedad y tendrán a su cargo la dirección de los negocios de la misma. Si la escritura social no indica un número fijo de administradores, corresponderá a la asamblea general determinarlo, al hacer cada elección. Los administradores pueden ser o no socios; serán electos por asamblea general y su nombramiento no podrá hacerse por un período mayor de tres años, aunque su relección es permitida. Los administradores continuarán en el desempeño de sus funciones aun cuando hubiere concluido el plazo para el que fueron designados mientras sus sucesores no tomen posesión. El nombramiento de administrador es revocable por la asamblea general en cualquier tiempo. Este puede ser: a. El administrador. Tiene un elemento objetivo, las funciones y atribuciones legalmente a él conferidas para que, se cumplan los fines a los que se contraiga la total actividad de dicha organización. El elemento subjetivo, el titular del órgano, es la persona física singular que vivifica el órgano. b. Varios administradores solidarios o mancomunados en Consejo de Administración. Son el conjunto de personas, que configuran los llamados órganos colegiados. 1.2.2.7.2 ÓRGANOS DE FISCALIZACIÓN Esté órgano tiene a su cargo la revisión de los libros de contabilidad de la sociedad, y controlar que el estado financiero se lleve a cabo de conformidad con la ley. Conforme lo establece el artículo 184 de nuestro Código de Comercio las operaciones de la sociedad serán fiscalizadas por los accionistas en el caso de sociedades anónimas, por uno o varios contadores o auditores, o por uno o varios comisarios, de acuerdo con las disposiciones de la escritura social. 1.2.2.7.3 ÓRGANO DE VIGILANCIA Esté órgano está constituido según sea la clase de sociedad por la Asamblea general de los accionistas o socios de esta, convocados y reunidos legalmente, quienes serán el órgano supremo y expresarán la voluntad social en las materias de su competencia. Encargándose de distribuir o realizar actividades conforme al giro y para el funcionamiento de la sociedad y toma de decisiones.  Personería.  La persona jurídica dentro del Derecho guatemalteco. Se encuentra regulada en el Codigo Civil en los artículos: ARTÍCULO 15. Son personas Jurídicas: Las asociaciones sin finalidades lucrativas, que se proponen promover, ejercer y proteger sus intereses sindicales, políticos, económicos, religiosos, sociales, culturales, profesionales o de cualquier otro orden, cuya constitución fuere debidamente aprobada por la autoridad respectiva. Los patronatos y los comités para obras de recreo, utilidad o beneficio social creados o autorizados por la autoridad correspondiente, se consideran también como asociaciones; y ARTÍCULO 16. La persona jurídica forma una entidad civil distinta de sus miembros individualmente considerados; puede ejercitar todos los derechos y contraer las obligaciones que sean necesarios para realizar sus fines y será representada por la persona u órgano que designe la ley, las reglas de su institución, sus estatutos o reglamentos, o la escritura social. El derecho guatemalteco adscribe un sistema de numerus clausus de la persona jurídica, es decir que solamente pueden ser personas jurídicas aquellas formas a las que el ordenamiento les confiere tal calidad. Por la separación de los patrimonios tanto de la persona jurídica como la de los miembros de la misma, se le considera a la persona jurídica como sujeto de derechos y obligaciones. 2.2. Tipología legal de las personas jurídicas en el Código civil 2.2.1. Clasificaciones Pueden realizarse diversas clasificaciones de las organizaciones sociales dotadas de personalidad jurídica y que el Código civil enumera como asociaciones, fundaciones y sociedades. Es habitual considerarlas atendiendo a su estructura y sustrato. Así, se distinguen en primer lugar las personas jurídicas colectivas, que son aquellas que suponen una pluralidad de personas, miembros de una organización que persigue ciertos fines; se comprenderían las asociaciones y las sociedades. Las personas jurídicas que consisten en una organización dotada unilateralmente de recursos económicos para la consecución de un fin, categoría en la que se integran las fundaciones. Nuestro Código civil en el Artículo 15 separa a las personas jurídicas en función de su interés: habría así personas jurídicas de interés público y de interés particular. 2.2.1.1. Personas jurídicas de derecho público Estas personas, emanación y manifestación de la autoridad publica según lo establece el Artículo 15 del Código civil dice al respecto: “son personas jurídicas: 1º. El Estado, las municipalidades, las iglesias de todos los cultos, la Universidad de San Carlos y las demás instituciones de derecho público creadas o reconocidas por la ley;.....”; estas personas tienen bienes afectados al funcionamiento de los servicios públicos, o de una manera general, para el uso de todos; además el Estado, los departamentos y municipio se identifican con una circunscripción territorial, es decir, con un territorio jurídicamente organizado. Personas jurídicas de derecho privado e interés publico o general Son de derecho privado pero de interés público, las fundaciones y demás entidades con interés público creadas o reconocidas por la ley (Artículo 15 numeral 2º.) en el sentido de lo regulado en el Artículo 15 las fundaciones son organizaciones unilateralmente creadas, mediante la dotación de recursos económicos, afectos a la realización de un fin de interés general, las cuales se reducen a una obra caritativa, intelectual con una organización material y dotada de personalidad a fin de facilitar su funcionamiento. Son organizaciones de derecho privado: surgen por iniciativa de los particulares (o de poderes públicos que actúan despojados de su condición de tales) al amparo de la libertad que el ordenamiento les reconoce; su reglamentación es fijada por los particulares, dentro de los límites impuestos por el ordenamiento, su personalidad jurídica implica que actúan en el tráfico como particulares, no revestidos de potestad de imperio, etc. Personas jurídicas de derecho privado e interés particular Estas personas jurídicas tienen por rasgo común esencial, ser extrañas a toda idea de potestad pública o de servicio público; esta característica no le impide dedicarse a intereses generales; eso, a pesar de todo, emanan de la iniciativa de los particulares. Son las asociaciones de interés particular, mencionadas en el Artículo 15 del Código civil, que también corresponden con la categoría de las llamadas sociedades. De los tipos de personas jurídicas Las asociaciones: 2.3.1.1. Definición La unión de personas que persiguen un fin común, constituye la persona jurídica de tipo asociativo; estructuralmente, por tanto, la asociación muestra una plurarilidad de miembros unidos en torno a un fin y organizados para su consecución y funcionamiento, tras haber sido reconocido por la ley. Pero funcional y esencialmente es la ausencia de fines lucrativos lo que caracteriza a la asociación genérica de personas frente a la especie de las sociedades, sean estas civiles y mercantiles. Relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas; donde al simple contacto, conocimiento o coincidencia, se agrega un propósito, más o menos duradero, de proceder unidos para uno o varios objetos. Entidad que, con estructura administrativa, persigue un fin común. Elementos Pluralidad de asociados De ese concepto se desprende que son elementos de la asociación, en primer lugar, la pluralidad de asociados, entiéndase tal cuando concurren al menos dos personas, aunque existen reglas singulares que, para encuadrar a ciertas asociaciones en algún tipo específico, requieren un superior número de personas, por ejemplo, en las ONG´S es de por lo menos siete personas individuales o jurídicas civilmente capaces; según el Artículo 7 de la ley de organizaciones no gubernamentales ara el desarrollo; y para las cooperativas es de 20 o mas asociados, según el Artículo 3 de la ley general de cooperativas. La pluralidad debe concurrir en el momento de constitución y durante la existencia de la asociación. Fin común La causa que determina la agrupación es la persecución de un fin común a los asociados, que ha de ser lícito, posible y determinado. Organización Para la consecución de fin común, los asociados deben articular una organización, es decir, determinar por lo menos como se va a regir ese colectivo de personas, cual será el proceso de adopción de decisiones. De tal manera que como requisitos mínimos se estructura la organización en al menos dos órganos; uno que comprende a todos los asociados denominado asamblea general, y es el “órgano supremo”, y otro, de carácter directivo y ejecutivo, denominado junta directiva. Este último es el que desempeña las funciones de órganos de representación de la asociación. La denominación de estos dos órganos varía, según el tipo de asociación de que se trate (junta general, administradores, consejo de administración, consejo rector, etc.) pero están presentes prácticamente en la totalidad de ellas; siendo el primero, el órgano que adopta las principales decisiones y al que se rinden cuentas, y el segundo el órgano de gestión ordinaria de los intereses de la asociación y de representación de la misma. También regula la ley con cierta rigidez la estructura de algunas asociaciones dedicadas a actividades económicas (cooperativas, sociedades anónimas). Pero ha de entenderse que lo es como requisito configurador del tipo social denominado, que permite acceder a un régimen singular (el propio de las cooperativas o de las sociedades anónimas); sin perjuicio de que si los socios prefieren no respetar el esquema legal, puedan hacerlo, pero entonces sin gozar de esa calificación. Asociaciones y sociedades Del Artículo 15 del Código civil se desprende que el término asociación se utiliza con un doble significado: por un lado, están las asociaciones de interés público (Artículo 18) y por otro las asociaciones de interés particular, o sociedades (Artículo 19). Por eso, es común hablar de asociaciones en sentido amplio, expresión bajo la que se comprenden todas, y asociaciones en sentido estricto, expresión alusiva solamente a las asociaciones que no son sociedades; es decir (con la terminología del Código civil), a las asociaciones de interés público. La importancia de la distinción es grande, pues según que se califique a un colectivo como asociación en sentido estricto o sociedad, su régimen jurídico varía; en el primer caso, se somete a los Artículos del 20 al 31 del Código civil; en el segundo, a las normas reguladoras del contrato de sociedad civil (Artículo 19 Código civil) o de las sociedades mercantiles (Artículos del 14 al 58 del Código de comercio). La clase de la distinción estriba, como resulta obvio, en la interpretación del diferente interés que las caracteriza, interés “publico” a las asociaciones en sentido estricto; interés “particular” a las sociedades. La sociedad anónima es un sujeto de derecho distinto a sus socios, a pesar de que son ellos los que toman las decisiones de aquella, bien sea en forma directa o indirecta, mediante el control que ejercen de sus órganos sociales. La sociedad anónima que fue institución predilecta del dogmatismo prevista, que se pensara manifestación directa de la libertad de asociación y que se creyera que podía servir de modelo o de explicación del mismo Estado. Todas las sociedades mercantiles constituyen personas jurídicas distintas de los socios, concepción de la cual se ha abusado a veces, obligando a la jurisprudencia a contemplar la realidad detrás de la forma jurídica. Fundaciones La fundación es una persona jurídica consistente en un patrimonio destinado establemente a un fin de interés general, que nace por voluntad de una persona física, fundador, bien por actos intervivos bien por testamento. A diferencia de la asociación, no existe un colectivo de personas sino un conjunto de elementos patrimoniales, unificados por razón de su destino a un fin que, por mandato legal, ha de ser de interés publico (Artículo 20 del Código civil) o general, impuesto por el fundador, y con estabilidad o permanencia. Las fundaciones como tales tienen una existencia muy antigua. Pero el concepto técnico de fundación es relativamente reciente. En la tradición jurídica se utilizaban diversas denominaciones, patronatos, obras pías, capellanías, establecimientos de beneficencia. Terminología que en parte todavía es utilizada en el Código civil aisladamente en algunos preceptos (Artículo 15 del Código civil, Artículo 2 Ley de Organizaciones no gubernamentales para el desarrollo, Artículo 8 del reglamento de la ley de protección para las personas de la tercera edad). Las normas comunes de las personas jurídicas Las normas comunes, graduación de la personalidad Se trata de estudiar las funciones o atributos que, con carácter general, son predicables de todas las organizaciones dotadas de personalidad jurídica. Pero ello no excluye que existan organizaciones que carecen formalmente del atributo de la personalidad, a las cuales, sin embargo, el ordenamiento les da tratamiento análogo, en algunos puntos, a las personas jurídicas. Luego las funciones que con carácter general desempeña la consideración de una organización como persona jurídica, son alcanzables, bien porque las normas reguladoras de cada organización así lo especifiquen bien, más sencillamente, por su calificación como persona jurídica. De donde se infiere la utilidad práctica de la atribución de personalidad jurídica a una organización: en pocas palabras, el legislador habilita a esa organización para que se acoja al régimen general de las personas jurídicas. Adquisición de la personalidad a) Sistemas de atribución de personalidad. Las organizaciones sociales pueden tener acceso a la condición de personas jurídicas, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos por cada ordenamiento. La atribución de personalidad simplemente es un modo de tratarlas jurídicamente, que cada ordenamiento puede otorgar con mayor o menor amplitud. De esta manera puede haber organizaciones sociales perfectamente legítimas y existentes que carezcan de personalidad. Para actuar como tal grupo habrán de valerse de los medios generales establecidos por el ordenamiento. Puede suceder, que el ordenamiento faculte a la autoridad pública (administrativa o judicial) para conceder u otorgar la personalidad jurídica caso por caso; a su vez, la autoridad concedente puede gozar de un margen de discrecionalidad mas o menos amplio, para juzgar acerca de la conveniencia o utilidades de que esa organización al estatuto de persona jurídica; o puede tratarse de una actividad reglada, sin margen de discrecionalidad administrativa. El derecho puede regular el sistema de acceso a la condición de persona jurídica mediante lo que se ha dado en llamar “disposiciones normativas” o, mejor, un sistema de atribución general o genérico al señalar los requisitos necesarios para que una organización acceda al estatus de persona jurídica, de tal suerte que, reunidos esos requisitos, con carácter automático la organización adquiere la personalidad. b) Sistema del Código civil. El régimen general de atribución o adquisición de personalidad jurídica en nuestro derecho se encuentra repartido por diversas normas, en función del tipo organizativo de que se trate. Para las asociaciones y fundaciones establece el Artículo 18 del Código civil “Las instituciones, los establecimientos de asistencia social y demás entidades de interés público, regulan su capacidad civil por las leyes que las hayan creado o reconocido, y las asociaciones por las reglas de su institución, cuando no hubieren sido creadas por el Estado. La personalidad jurídica de las asociaciones civiles es efecto del acto de su inscripción en el registro del municipio donde se constituyan. El acto de su inscripción no convalida las disposiciones de sus estatutos que adolezcan de nulidad o que sean anulables.  Hechos y actos jurídicos.  Hechos jurídicos: definición y clasificación 1.3.1. Hecho jurídico Son los fenómenos o sucesos intrínseca y absolutamente naturales, ajenos totalmente a la determinación o acción humana y que, no obstante, tienen importantes consecuencias jurídicas en la vida y en el patrimonio de las personas. Se da el nombre de hecho jurídico a cualquier fenómeno natural o humano que produce un efecto jurídico. Este puede consistir en la adquisición, modificación o pérdida de un derecho, de ahí, que todos aquellos sucesos extraños al derecho son hechos simples. Hecho jurídico, es, pues, aquel “fenómeno natural o del hombre que realiza la hipótesis normativa para que se produzcan las consecuencias de derecho”. Los hechos jurídicos son acontecimientos en virtud de los cuales las relaciones de derecho nacen y terminan, en opinión de Castán es “todo suceso o fenómeno acaecido en la realidad. Si ese fenómeno lleva aparejada como consecuencia la producción de un efecto jurídico, la calificamos de hecho jurídico”. Por consiguiente, por su origen, pueden ser naturales o humanos. Los primeros son aquellos fenómenos originados por la naturaleza, o hechos inexorables o fatales, en cuya producción no interviene en absoluto la voluntad humana (muerte, nacimiento, enfermedad, mutación de cauce, formación de isla, terremoto, etc.). En virtud de tales acontecimientos se producen efectos jurídicos, conductas que transforman la realidad y que son producto de la naturaleza o resultado de la actividad del hombre. De tal naturaleza , los hechos jurídicos según el código civil son: 1.- La minoría de edad y la enfermedad, cuando determinan la incapacidad de la persona Artículos 8 y 9. 2.- La muerte. Artículo 918. 3.- Las aguas pluviales. Artículo 580 4.- Los nacimientos de agua. Artículo 580 5.- Las lagunas naturales. Artículo 580 6.- Las accesiones ocasionadas por las aguas: cauces abandonados, ablución, formación de islas y aluvión. Artículos 675, 676, 678 y 679. Los hechos jurídicos humanos a su vez pueden ser: voluntarios o involuntarios. Los hechos jurídicos voluntarios se llaman también actos humanos, actos jurídicos en sentido amplio o simplemente actos jurídicos. Un hecho jurídico puede ser un acontecimiento natural, absolutamente independiente de la voluntad del hombre. Puede ser que haya una intervención del hombre, pero que la voluntariedad de dicha intervención sea jurídicamente irrelevante, la cual vendría aparejada de un hecho natural. El hecho jurídico puede ser un hecho humano, es el supuesto en que la constitución, la modificación o extinción de una relación jurídica se produce solo como efecto de una conducta voluntaria y consciente del hombre. En cambio el acto jurídico constituye declaraciones de voluntad relativas a la formación, modificación o extinción de una relación jurídica. No se liga a la sola voluntariedad del comportamiento humano, sino al posterior requisito de la llamada voluntad de los efectos. 1.3.2. Acto jurídico El derecho romano, admitió desde el principio el delito y al contrato como fuentes de obligaciones civiles. Pero Gayo primero y Justiniano después, dijeron que había además otras varias fuentes, parecidas unas al delito y semejantes otras al contrato, lo cual dio lugar muchos años después a las discutidas figuras del cuasidelito (el delito culposo) y del cuasicontrato (actos lícitos sin convenio, regulados actualmente en nuestro código civil). Puig Peña define los cuasicontratos, cuya denominación y arbitraria agrupación no comparte, como “aquellos hechos unilaterales por los cuales puede resultar obligado su autor, aun obrando rectamente y sin consentimiento de la otra parte, que resulta acreedora” El acto, -en sentido jurídico- supone un hecho humano producido por voluntad consciente y exteriorizada. Cuando el acto produce, conforme a las disposiciones del derecho objetivo, un efecto jurídico, es llamado el acto jurídico. Este es estrictamente el resultado de la conducta del hombre; pero no de cualquier conducta, sino de aquella que intencionalmente ha querido y buscado la realización de consecuencias jurídicas que se dan. Artículo 1517 del Código Civil. En ese orden de ideas los actos jurídicos son, pues, las conductas o manifestaciones de voluntad en las que su autor quiere ciertos resultados fácticos, meramente de hecho. No busca deliberadamente determinados efectos jurídicos, pero éstos se producen por estar de antemano establecidos en la norma legal para el caso de que alguien, actuando de manera consciente y libre, los provoque con su comportamiento. Es decir, no se quiso el resultado jurídico, pero sí fue querida la conducta de la cual dicho resultado es efecto inevitable previsto por la ley. Dichos resultados se traducen unas veces en exigencias legales para preservar la equidad de las relaciones humanas (por ejemplo, la obligación de devolución a cargo de quien recibió el pago indebido). Los actos jurídicos pueden ser: 1.- Lícitos. 2.- Ilícitos. Estos últimos son, a su vez: a) Culposos: son los constituidos por manifestaciones de voluntad o conductas inicialmente compatibles con la ley (es decir, lícitas), pero cuya ejecución descuidada, temeraria o carente de pericia, origina responsabilidades civiles de resarcimiento de daños y perjuicios. b) Dolosos: son las manifestaciones de voluntad o conductas en las que el agente causa intencionalmente un daño o transgrede deliberadamente la norma legal. De esa naturaleza son: a. El abuso de derecho. Artículo 1653 y 1654 del Código Civil. b. La recepción de mala fe del pago indebido. c. Los delitos y las faltas intencionales. En el acto jurídico su autor no busca deliberadamente las consecuencias de derecho; y que dichos actos jurídicos pueden ser lícitos o ilícitos, es decir, que el contenido de las consecuencias del acto jurídico, lo determina exclusivamente la ley. Por el contrario, el contenido de las consecuencias del negocio jurídico, lo determina la voluntad de la persona o las personas que lo celebran, desde luego sin lesionar o transgredir la ley. ° La realización del supuesto jurídico. El supuesto jurídico es un hecho abstracto que puede producir un efecto legal con consecuencias. Las consecuencias legales fijadas por una norma dependen de la realización de la hipótesis. Los efectos jurídicos que derivan de la ejecución del supuesto jurídico consisten en creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones. El supuesto jurídico se considera un elemento abstracto, puesto que el hecho en sí puede realizarse en la práctica o no, aunque la legislación cree que es factible su concreción. En el caso de que se concrete, se debe ajustar el supuesto jurídico fijado por la ley con el hecho. Por ejemplo, en el ámbito del derecho penal se exige que coincida totalmente. No basta con una simple analogía. Por otra parte, los supuestos jurídicos son origen de derechos; por ejemplo, al dar a luz un bebé se produce el hecho que deriva en derechos, como la patria potestad o la baja por maternidad. En cualquier caso, es necesario que se produzca el supuesto jurídico, la hipótesis planteada en la legislación, para que se originen las consecuencias establecidas. Clasificación La clasificación de los supuestos jurídicos empieza por supuestos jurídicos simples y complejos, y estos pueden clasificarse en independientes y dependientes. Los dependientes pueden ser sucesivos y simultáneos. Simples y complejos Son supuestos simples los que se crean bajo una única hipótesis; por el contrario, los supuestos complejos son el resultado o la consecuencia de varios hechos o hipótesis. Independientes y dependientes Los supuestos jurídicos complejos pueden ser independientes si uno de estos es suficiente para que se produzcan las consecuencias jurídicas. En estos casos, cada uno de los hechos es un título completo que da origen a las consecuencias por sí mismo, sin necesidad de que concurran otros hechos. Por otro lado, son supuestos jurídicos dependientes si se consideran como una parte de un conjunto y, en consecuencia, no tienen fuerza legal de forma singular para derivar consecuencias jurídicas. Simultáneos y sucesivos Los supuestos jurídicos dependientes serpan simultáneos si es necesaria la realización, al mismo tiempo, de los hechos jurídicos. En cambio, son supuestos jurídicos dependientes y sucesivos si los hechos que dan lugar a la consecuencia jurídica deben realizarse uno detrás de otro; es decir, sucesivamente. ° Breve referencia al negocio jurídico 1.4. Definición de negocio jurídico Como primer punto, cabe decir, que el Derecho, constituye un universo de normas que las normas son enunciados lingüísticos que expresan voluntad de una o varias personas cuyo contenido son mandatos, prohibiciones o permisos. Lo normal es que el Derecho encuentre su aplicación en la propia vida social de los hombres. El acto jurídico, según el resultado operado en relación con el comportamiento de la voluntad dirigida a producirlo, puede ser lícito o ilícito. El acto jurídico lícito es lo que modernamente recibe el nombre de negocio jurídico; el acto jurídico ilícito constituye el delito. Negocio jurídico es el acto del hombre encaminado a lograr fines lícitos y por ello encuentra la tutela de la ley. Contrariamente, delito es el acto voluntario que lesiona un interés o derecho ajeno y por tal razón la ley castiga a su autor con una pena. Para el negocio jurídico los autores han ensayado distintas definiciones que en el fondo coinciden en su formulación. Entendemos, por nuestra parte, que el negocio jurídico puede definirse como la manifestación libre y consciente de la voluntad dirigida a lograr fines determinados reconocidos y protegidos por el ordenamiento jurídico. Según BETTI, citado por el doctor Vladimir Aguilar, el negocio jurídico puede definirse como “declaración de voluntad creadora de efectos jurídicos”. Este autor parte del concepto de autonomía privada entendida como poder de autorregulación de los propios intereses, reconocidos por el derecho para constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas entre privados: el negocio jurídico es entonces, acto de autonomía privada, acto de autorregulación de intereses privados; el cual tiene naturaleza preceptiva y se manifiesta a través de una declaración o de un comportamiento, los cuales son normas y no manifestaciones del querer interno. De Castro, concibe al negocio jurídico de la siguiente forma: “la declaración o acuerdo de voluntades, con que los particulares se proponen conseguir un resultado, que el Derecho estima digno de su especial tutela, sea en base sólo a dicha declaración o acuerdo, sea completado con otros hechos o actos”. El civilista español Diez Picazo, sostiene “el negocio jurídico es un acto de autonomía privada que reglamenta para sus autores ana determinada relación o una determinada situación jurídica. El efecto inmediato de todo negocio jurídico consiste en constituir, modificar o extinguir entre las partes una relación o una situación jurídica y establecer la regla de conducta o el precepto por el cual deben regirse los recíprocos derechos y obligaciones que en virtud de esta relación recaen sobres las partes”. Es todo acto o actividad que presenta algún interés, utilidad o importancia para el Derecho y es regulado por sus normas. En realidad la expresión es una innovación, de importación germánica tal vez, para sustituir el nombre más clásico –o anticuado para los innovadores-, de Acto Jurídico preferido en Francia. El tratadista Castán, define el negocio jurídico como “acto integrado por una o varias declaraciones de voluntad privada, dirigidas a la producción de un determinado efecto jurídico y a las que el Derecho objetivo reconoce como base del mismo, cumplidos los requisitos dentro de los límites que el propio ordenamiento establece”. Para Windcheid, constituye la “declaración de voluntad de una persona, en virtud de la cual quien la hace se propone crear, modificar o extinguir un derecho o una relación jurídica”.  Objeto del Derecho ° Definición En Derecho, el objeto jurídico es el término mediante el cual se hace referencia al contenido de un acto jurídico.1 El objeto puede referirse por tanto a un derecho, objeto físico o ente sobre el cual el acto jurídico impone una afectación o intervención. Por ende, el objeto del acto jurídico, corresponde al fin que persiguen el autor o las partes que otorgan o celebran un acto o contrato.Se trata de los derechos y obligaciones por él creados. El objeto jurídico es uno de los elementos esenciales de una obligación o contrato, así como de cualquier tipo de negocio jurídico, quedando extinguido de no existir el objeto sobre el que recae el contrato, obligación o negocio jurídicos. En la doctrina existen tres concepciones típicas sobre la noción del "objeto del derecho". 1.- La primera considera que es el objeto todo lo que se representa como estando fuera del sujeto, sean cosas materiales, acciones humanas o fenómenos inmateriales. 2.- La llamada "concepción clásica", que se considera derivada del derecho romano, identifica el objeto del derecho con las cosas materiales. 3.- Por ultimo, la tercera concepción, denominada a veces como" concepción moderna "sostiene que el único objeto del derecho es la conducta humana (sea de acción u omisión). Esta concepción suele llevar a algunos partidarios a distinguir entre el objeto inmediato de los derechos que seria la conducta humana y su objeto mediato o practico o substrato del derecho que seria la cosa a esa conducta se refiere. En todo caso, esta concepción frecuentemente (aunque no siempre), lleva a borrar la distinción entre los derechos reales y los derechos de crédito, distinción que es fundamental en el Derecho Privado. El objeto del derecho es uno de los términos de referencia de la relación jurídica, o sea del deber jurídico y del derecho subjetivo. Así pues. Por objeto debe entenderse, en general, todo lo que en una relación jurídica no es sujeto. Entidades de que pueden ser objeto del Derecho Prima facie parece que solo pueden ser objeto del derecho: la propia persona, las demás personas y las cosas del mundo exterior.Pero un análisis mas detenido obliga a revisar lo expuesto. Por una parte, aunque muchos juristas no admiten que la propia persona puede ser objeto del derecho, ya que ello equivaldría a afirmar que el sujeto es al mismo tiempo objeto y sujeto del derecho; pero ello no excluye que terminadas manifestaciones o atributos de la personalidad (por ejemplo el honor) puedan ser objeto de los llamados derechos de la personalidad ni tampoco que puedan ser objeto de derecho las partes separadas del cuerpo humano (por ejemplo: la cabellera). Por otra parte , modernamente , la persona ajena , como tal, tampoco puede ser objeto de derecho , puesta que al reconocérsele a toda persona valor de fin no puede quedar sometida al poder jurídico de otra como simple medio para que esta alcance sus fines.Ello no obstante puede constituir objeto del derecho tanto los actos humanos singulares o prestaciones como también determinadas manifestaciones , sectores o direcciones de las actividades humanas. Lo primero se da en los derechos de crédito y lo segundo en varios derechos. Así muchos autores concluyen en que solo son objeto de derecho: A) Los "actos" y "manifestaciones" humanas dentro de los cuales pueden distinguirse, como queda dicho: 1.-Ciertas "manifestaciones" la propia persona – objeto de los derechos de la personalidad. 2.-Los "actos" aislados de otras personas –objeto inmediato de los derechos de crédito. 3.- Ciertos "aspectos" de la vida de otras personas – objeto de ciertos derechos familiares y públicos. B) Las "cosas" propiamente dichas, objetos inmediatos de los derechos reales y objeto mediato de muchos derechos de crédito Si dentro del concepto de cosas se incluyen las creaciones del espíritu, la enumeración no requiere complemento; caso contrario, habrían de añadirse esas creaciones. ° Clasificación  Patrimoniales: aquellos que tienen una relación directa con la obtención de dinero.  Extrapatrimoniales: que no poseen relación con la obtención de dinero.  Corporales: son aquellos que poseen una existencia en la naturaleza, es decir, puede ser captado por los sentidos.  Incorporales: no poseen una existencia propiamente dicha, no pueden ser percibidos por los sentidos.  Derecho subjetivo y deber jurídico ° Definición del Derecho subjetivo. Derecho subjetivo Facultad o prerrogativa del individuo para ejercitar o no el derecho conferido por la norma jurídica. Los derechos subjetivos suelen ser divididos en derechos: 1. A la propia conducta. Hacer / omitir (no hacer). Ej.: El derecho de propiedad. El dueño de una cosa está facultado para usarla, venderla, etc.; estas y demás facultades que la ley le concede, se refieren a la actividad del propietario (derechos a su propia conducta). a) Facultas agendi: Cuando el derecho a la propia conducta es de hacer algo. b) Facultas omittendi: Cuando el derecho a la propia conducta es de no hacer algo. - Primer caso: Está constituido por el derecho a la omisión de la conducta ilícita. - Segundo caso: Está constituido por el derecho que todo mundo tiene de no ejercitar sus derechos, cuando estos no se fundan en una obligación propia. En el caso de estas facultades de hacer y de omitir, el cumplimiento del deber de respeto permite al titular el pacífico ejercicio de las mismas, sin necesidad de pedir nada a los sujetos pasivos de la relación. Por ejemplo: A la conducta ajena (facultas exigendi) Exigir una conducta positiva (que se haga algo) o negativa (que no se haga algo). Ej.: Mi derecho a exigir la devolución de un libro que he prestado no se refiere a mi propio comportamiento, sino al de otra persona. Si el que ha hecho un depósito desea que lo depositado le sea devuelto, tiene que recurrir al depositario. Se podría entender que: Toda persona individual, goza del derecho a exigir o defender sus intereses, esto como consecuencia de ese derecho subjetivo exclusivo a su capacidad como a su persona, en ese mismo sentido, todo ser humano está obligado a cumplir con los reglamento y normas jurídicas elegidas por la sociedad, como un sistema protector de las relaciones jurídico personales, y a la vez como un sistema armonizador en su quehacer social cotidiano. El Derecho subjetivo es una condición humana aportada por el Derecho en el que se les otorga a las personas a decidir, a objetar en cuestiones de necesidad. La subjetividad del ser humano es adaptable al momento, a la situación o al sitio en el que se encuentre las facultades que posea este individuo en cuestión podrá aplicarlas conforme se presente una situación. Una primera clasificación de los derechos subjetivos son: Los Derechos subjetivos absolutos y relativos. Citando a García Máynez, un derecho es relativo cuando la obligación correspondiente o incumbe a uno o varios sujetos, individualmente determinados: absoluto, cuando el deber correlativo es una obligación universal de respeto. DERECHOS SUBJETIVOS ABSOLUTOS Se hace valer frente a todos y cada uno de los sujetos que integran la sociedad y por ello se dice que son oponibles erga omnes (oponible frente a todos). Por lo que podemos entender que acá se establece un deber jurídico de respeto en relación con todas las demás personas. Para una mejor comprensión se exponen los siguientes ejemplos: - Derechos Reales: derecho a la propiedad. - Derechos de la personalidad: derecho a la vida. DERECHOS SUBJETIVOS RELATIVOS Derechos que el sujeto hace valer frente a otras personas, o cuando más frente a un grupo concretamente identificado. Podemos indicar que el derecho relativo es el que crea un deber jurídico respecto a determinada persona. Entre los ejemplos que se pueden indicar encontramos lo siguientes: - La patria potestad: la relación que se establece entre padres e hijos y de la que se deriva la responsabilidad parental. - Derechos reales: La propiedad, usufructo, uso, servidumbre, prenda, hipoteca, retención y posesión. - Derechos personales o créditos: obligación, crédito. - Derechos sobre bienes inmateriales: derechos de autor, patentes y marcas. - Derechos universales: derechos hereditarios, derechos universales y derechos gananciales. CONCEPTO DE DERECHO SUBJETIVO SEGÚN HANS KELSEN Citan a Kelsen podemos indicar que él rechaza el planteamiento iusnaturalista que concibe los derechos y los deberes como algo independiente del ordenamiento jurídico. Según esta concepción el derecho subjetivo se entiende como facultad del individuo que el ordenamiento jurídico debe reconocer. Se trata de un concepto político-material, que abarca precisamente aquello que no es Derecho, es decir, aquello que deja libre la ordenación del Estado. Por lo que podemos indicar que el Derecho subjetivo es una función del conjunto de normas, es la norma que permite o prohíbe; aquél, el permiso derivado de la norma. ° Definición del deber jurídico. ° Clasificación de ambos (públicos, privados, absolutos y relativos). CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS Kelsen hace una primera clasificación entre los derechos privados (derechos de unos súbditos respecto de otros) y los derechos públicos (derechos de los súbditos frente al Estado o del Estado frente a los súbditos). Esta clasificación se basa en el fin o interés que se persigue o se ampara con unas normas y con otras, un interés privado en el primer caso y un interés público en el segundo. Y, como no podía ser de otro modo, la distinciones, para Kelsen, un absurdo. Ya que lo explica desde tres puntos de vista: En primer lugar, desde un punto de vista objetivo, es decir, desde el punto de vista del Derecho, todos los derechos subjetivos apuntan a un interés general, y por lo tanto todos pueden ser clasificados como derechos públicos. En segundo lugar, porque, desde un punto de vista subjetivo, es decir, desde el punto de vista del sujeto titular del Derecho, todos los derechos apuntan a un interés individual, y por lo tanto todos pueden ser clasificados como derechos privados. Y por último en tercer lugar, y resaltando como más importante, porque el elemento del fin o del interés, que es un elemento material, es decir, de contenido, no puede servir como criterio discriminador respecto a conceptos como los jurídicos que son puramente formales. Conforme a lo expuesto por Kelsen una segunda clasificación a la que podemos hacer mención es a la de Derechos subjetivos públicos y Derechos subjetivos privados: DERECHOS SUBJETIVOS PÚBLICOS Y PRIVADOS Paralelamente a la distinción que se hace entre Derecho privado y Derecho público objetivo, se habla también de derechos subjetivos privados y públicos. PÚBLICOS Estos derechos subjetivos públicos son los que se hacen valer frente al Estado, y representan una serie de limitaciones que el Estado se impone a sí mismo. Estos se clasifican en: Derecho de Libertad, derecho de petición y derechos políticos. En los derechos subjetivos públicos se establece esa relación jurídica entre particulares y el Estado. Para tener un entendimiento más claro se tienen los siguientes ejemplos: - Derecho político del voto. - Derecho de protección jurídica. - La acción de tutela. - Obligaciones patrimoniales. Ampliando el tema relacionado a los derechos subjetivos públicos se puede indicar además de lo ya expuesto que los derechos subjetivos públicos se basan en la personalidad y no en una cosa en concreto como ocurre en el Derecho privado. Se centran en la persona, su origen son las facultades que la normativa les otorga. Su subjetividad se exhibe a través de la aceptación que efectúa el estado del individuo como parte de una comunidad; sin esta aceptación no tiene sentido. Y se trata de reconocer al hombre como persona dentro de la esfera pública. Lo que ocurre es que desde el momento en el que la persona humana se encuentra, aunque sea de forma temporal, bajo el poder de un Estado, inmediatamente tiene no solo la consideración como súbdito, sino que además tiene ya de origen derechos y deberes de carácter públicos. Existe una reciprocidad entre el Estado y el individuo (ciudadano), que reconoce a este último como persona, pero a la vez existen derechos frente a él mismo. Por eso, es una relación jurídica a dos bandas equilibrada donde hay derechos y obligaciones. De conformidad a lo anterior podemos indicar que los distintos tipos de derechos subjetivos públicos son los siguientes: STATUS ACTIVAE CIVITATIS Estos derechos son los considerados políticos, y son los que otorgan las leyes a los ciudadanos para que puedan participar de una forma directa o indirecta en el gobierno del Estado; es decir, ejercer la soberanía (sufragio activo y pasivo); el derecho de elegir y ser electo. STATUS CIVITATIS Son los derechos que favorecen que los individuos particulares puedan exigir al Estado que intervenga en su favor. Un ejemplo de este status civitatis es el derecho de acción que garantiza derechos patrimoniales y civiles. Como ciudadano, el individuo tiene derecho que el Estado tiene la obligación de facilitar y garantizar su salvaguarda. STATUS LIBERTATIS Se refiere al ámbito de libertad dentro del cual el Estado no interviene y garantiza a los individuos (ciudadanos) derechos como el de correspondencia o el derecho a la libertad, entre otros. En los Estados modernos democráticos los derechos más importantes se ven reflejados y garantizados en la Constitución de una forma especial, sobre todo en cuanto a su protección. ESTADO FRENTE A LOS PARTICULARES. Son lo que se llaman cargas públicas o prestaciones de las que deben hacerse cargo los individuos que pertenecen a un Estado. En esta clasificación existen varios tipos, como las patrimoniales, como lo son las contribuciones y los impuestos; y otras prestaciones como la obligación de servir en una mesa electoral como presidente o el servicio militar obligatorio en los Estados en los que aún aplica. PARTICULARES FRENTE AL ESTADO Según la justicia orgánica particular distributiva, los individuos particulares poseen derechos subjetivos que pueden confrontar ante el Estado. PRIVADOS Estos derechos subjetivos privados se refieren a facultades que se ejercen en las relaciones de los particulares entre sí o con el Estado, cuanto el Estado no actúa en su carácter de ente soberano. De la relación jurídica que se establece entre personas. Toda persona es sujeto de derechos y obligaciones en la relación jurídica (Derechos Civiles). Para ampliar el tema de derechos subjetivos privados, se puede indicar que los derechos subjetivos que tiene un individuo particular frente a otros individuos particulares y también frente al Estado, en los que casos en los que este ejerce como ente de Derecho privado. El Estado se presenta en dos dimensiones diferentes: Es a esta última acepción a la que nos referimos: por ejemplo, cuando es titular de bienes ya sea muebles o inmuebles, o cuando realiza compraventa de mercancías. Se trata del Estado actuando, de alguna manera, como un particular; es decir, sin emplear la fuerza y el poder que le confiere su estatus. Dentro de los derechos subjetivos privados se encuentran los siguientes: Derechos absolutos: agregando a lo que anteriormente se explicó conforme lo expuesto por Kelsen, se puede agregar que son los derechos con fuerza y eficacia contra todos. Algunos los llaman derechos de exclusión o de señorío. En los derechos absolutos se otorga al sujeto titular de los mismos una fuerza o un poder frente a todos. En correspondencia, tienen un deber jurídico y una obligación de respeto hacia todos. Derechos relativos: así mismo se amplía este tema indicando que estos derechos conceden la capacidad de exigir de otra

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