Relación Jurídica, Situación Jurídica e Institución Jurídica PDF

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Universidad del Pacífico

Carlos Reyna

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This document delves into the concepts of legal relations, legal situations, and legal institutions. It explores the nature of legal relationships, analyzing them from static and dynamic perspectives, along with the relevant legal principles involved.

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UNL. FCJS BOLETÍN JURÍDICO | CIVIL 1 | 1 2 | UNL. FCJS BOLETÍN JURÍDICO | CIVIL 1 UNL. FCJS BOLETÍN JURÍDICO | CIVIL 1 | 3 4 | UNL. FCJS BOLETÍN JURÍDICO | CIVIL 1 UNL. FCJS BOLETÍN JURÍDICO | CIVIL 1 | 5 R...

UNL. FCJS BOLETÍN JURÍDICO | CIVIL 1 | 1 2 | UNL. FCJS BOLETÍN JURÍDICO | CIVIL 1 UNL. FCJS BOLETÍN JURÍDICO | CIVIL 1 | 3 4 | UNL. FCJS BOLETÍN JURÍDICO | CIVIL 1 UNL. FCJS BOLETÍN JURÍDICO | CIVIL 1 | 5 RELACIÓN JURÍDICA, SITUACIÓN JURÍDICA E INSTITUCIÓN JURÍDICA. CARLOS REYNA 1)NOCIONES GENERALES. El derecho civil actual está históricamente anclado en el derecho romano, lo que ha condicionado su estudio y desarrollo. Para el jurisconsulto romando Gayo, el derecho se resumía en tres nocio- nes esenciales: sujeto, objeto y acción. De la última de las mencionadas se desprendía un concepto fundamental, el “ius”, germen de lo que hoy conocemos como derecho subjetivo En esta misma línea, cerrada en la posición activa del sujeto, en el Siglo XIX el el derecho era visto sólo como un entramado de situaciones de poder de los sujetos, sin vinculaciones entre sí. Sin embargo, a poco que se avance en el análisis se advierte que la posición de poder del titular del derecho subjetivo apareja la sujeción de otro, el obligado, a quien le cabe el deber jurídico de soportar la actividad de aquél, que vinculación entre el derecho subjetivo y el deber jurídico. Fue Savigny quien advirtió la existencia de una noción más abarcativa que la del derecho subje- tivo, la de relación de derecho, concebida como el vínculo que existe entre las personas. El con- cepto de derecho subjetivo no agota la esencia del fenómeno jurídico, de modo que no puede ser racionalmente desprendido de la relación de la que proviene y le da fundamento. La relación de derecho tiene un carácter “orgánico”, porque tiene carácter “existencial”, no se agota en un instante tiene un proceso vital, un devenir histórico. a)Relación jurídica y situación jurídica. La mayoría de los autores concibe a la relación jurídica como una relación social trabada entre personas, que es regulada por el ordenamiento jurídico que, en aras de tutelar intereses que consi- dera valiosos, la disciplina orgánicamente mediante el reconocimiento de un cúmulo de derechos y deberes jurídicos. Para Larenz, es el nexo jurídico que une a dos sujetos entre sí y para Messineo “un relación intersubjetiva, o sea entre dos (o más) sujetos: uno (o algunos) sujeto activo y el otro (o los otros) sujeto pasivo”, agregando que “ …tiene como contenido una relación social, que el ordenamiento hace relevante, determinando que la relación social se eleve, precisamente, a la categoría de relación jurídica.” Esta noción, que podemos calificar de tradicional, ha sufrido no pocos embates, no sólo desde las posturas radicales que sostienen que la relación jurídica, el derecho subjetivo y todas las cate- gorías propias de la ciencia del derecho son nociones ficticias que no es posible concluir en que el concepto de relación jurídica resulta de la correspondencia entre el derecho subjetivo y deber jurídico, porque ella no tiene carácter necesario porque existen derechos subjetivos que se corres- ponden con un deber jurídico particularizado, como los derechos reales en el campo patrimonial y los derechos personalísimos en el extrapatrimonial. 6 | UNL. FCJS BOLETÍN JURÍDICO | CIVIL 1 Para superar la objeción se sostiene que el punto de partida ha de ser la relación entre el sujeto de derecho y la norma, que el sujeto obligado y el pretensor no se vinculan sino con el ordenamiento jurídico, con el derecho objetivo y a través de él se reconocen. La relación jurídica es conceptuali- zada entonces como: “..una relación entre un determinado sujeto y el ordenamiento jurídico, por medio de una norma jurídica.” En una postura superadora Diez Picazo señala que no pueda existir una relación entre el sujeto y el ordenamiento jurídico, cuando se reconoce al sujeto un poder jurídico ello constituye “…una manera de estar de las personas en la vida social, que el ordenamiento jurídico valora y regula.” A este especial modo de estar de la persona frente al derecho, que implica el reconocimiento de un ámbito de libertad y del poder jurídico de hacerlo efectivo, se le denomina Situación jurídica. La situación jurídica puede entonces ser definida como un modo de estar de la persona, frente al derecho con respecto a determinados bienes o en relación con ciertas personas. En el supuesto de los derechos personalísimos y en el de los derechos reales, el sujeto está fren- te al derecho en una posición jurídica que le permite usar y gozar de un bien con exclusividad, tiene el poder de excluir a cualquier otra persona de sus beneficios. Es una situación jurídica unisubjetiva en la que no existe un sujeto pretendido que esté inmediatamente vinculado con el sujeto del poder, aunque de la injerencia indebida en esta esfera jurídica pueda derivar un deber concreto y particularizado a la reparación de las consecuencias de aquella. Cuando la situación jurídica es plurisubjetiva porque la posición del sujeto frente a la norma jurídica involucra a otro sujeto, estaremos frente una relación jurídica. Con este enfoque, la relación jurídica es una especie de situación jurídica consistente en el modo de estar de una persona frente al derecho con respecto a otra, con la que está socialmente vinculado, que es orgánicamente regulado por el ordenamiento en aras de la tutela de ciertos intereses que considera valiosos. En palabras de De Castro y Bravo “la situación jurídica en que se encuentran las perso- nas, organizada unitariamente dentro del orden jurídico total por un especial principio jurídico.” La relación jurídica supone: a) La existencia de una vinculación social entre sujetos que es el ele- mento material descripto por el presupuesto de hecho de la norma ; b) Un principio jurídico que la organice y le reconozca efectos jurídicos. No todo vínculo entre personas tomado en cuenta por el ordenamiento es susceptible de ser ca- lificado como una relación jurídica, que sólo existirá en sentido propio cuando sea disciplinada en forma integral, dotándola de un cúmulo de derechos y deberes que le den una organización jurídica sistemática. Por este motivo la amistad u otras relaciones humanas que no son objeto de un tratamiento or- gánico por el derecho objetivo -aunque no resulten realidades sociales extrajurídicas ya que se les atribuye algúna o algunas consecuencias jurídicas- no son susceptibles de ser consideradas con UNL. FCJS BOLETÍN JURÍDICO | CIVIL 1 | 7 relaciones jurídicas en el sentido propuesto. 1 b)Institución jurídica. Con el término de institución jurídica se individualiza al conjunto de normas jurídicas que en forma abstracta y orgánica, regula una especie de relación o situación jurídica prevista por el legislador como típica. La noción parte de pensar al fenómeno jurídico con dos caras, una suerte de doble realidad, la faceta sociológica, que acontece en la vida de las personas concretas, en su existencia fenomeno- lógica, y la normativa, el conjunto de las previsiones contenidas en el ordenamiento jurídico. Como el ordenamiento sustenta estas previsiones normativas en lo que sucede habitualmente, considera a la conducta humana en base a una idea de regularidad, sus normas están construi- das como una previsión abstracta de lo que sucede con cierto grado de reiteración en la realidad social. El conjunto de orgánico de normas destinado a regir una relación social que es concebida típicamente por el ordenamiento jurídico, constituye una institución en sentido jurídico. La institución jurídica es entonces el resultado de efectuar un seccionamiento ideal del ordena- miento, para agrupar una serie de conjuntos de reglas que, en cada caso, tipifican un cierto modo de relacionarse en sociedad. El dominio, el matrimonio, el acto jurídico, los derechos personalísi- mos serían así instituciones jurídicas. c)Especies de relaciones jurídicas. En primer término, las relaciónes jurídicas son de dere- cho público o de derecho privado. Las relaciones de derecho público se caracterizan porque en ellas subyace la tutela de un interés de la misma naturaleza y, en consecuencia, no existe paridad entre sus sujetos, la persona de carácter público o la persona privada que ejerce funciones públicas se encuentra ubicada en una posición jurídica de supremacía respecto del particular. En el campo del derecho privado campea el interés de los particulares y las relaciones son de coordinacion. Por su contenido, las relaciones jurídicas privadas son patrimoniales o extrapatrimoniales. Entre las primeras se destacan las relaciones de familia que derivan del matrimonio, la unión con- viviencial, la filiación y el parentesco. Aunque el Código Civil y Comercial ha ampliado en este campo notablemente el ámbito de acción de la autonomía de la voluntad (vgrs. Arts. 437, 446, 449, 513, y 562 CCyCN), se caracterizan porque, debido a los intereses que están en juego, son organi- zadas por normas jurídicas que en su mayoría tienen carácter imperativo y las posiciones jurídicas subjetivas involucran formas especiales en las que el poder está incardinado al cumplimiento de un deber que lo justifica, poderes-deberes. Los derechos personalísimos son el arquetipo de las situaciones jurídicas unisubjetivas de carácter extrapatrimonial. En las relaciones jurídicas de contenido patrimonial, como las que provienene de los contratos, 1. Pueden ser tachados como testigos aquellas personas que tenga una relación de amistad íntima con una de las partes (Art. 221 CPCYC de Santa Fe y Arts. 441 inc. 4 y 456 CPCyCN). 8 | UNL. FCJS BOLETÍN JURÍDICO | CIVIL 1 rige como regla el principio de autonomía de la voluntad (arts. 259 y 958 CCyCN) y están regula- das por normas jurídicas que, en su mayoría, son de carácter supletorio. Los derechos subjetivos patrimoniales son su contenido característico, siendo los reales e intelectuales las categorías de situaciones jurídicas unisubjetivas propias del campo patrimonial. Cuando las relaciones involucran la gestión y administración de una persona jurídica se denomi- nan orgánicas y las posiciones jurídicas subjetivos son, en realidad, competencias funcionales de los órganos que componen su estructura institucional. d) La relación jurídica y la parte general. El estudio del derecho requiere de una visión sis- témica y la determinación de os principios que fundamentan su estructura y sobre los que pivotea su funcionamiento. El mismo criterio debe presidir la tarea de la codificación que implica elaborar un sistema, organizar las reglas conforme a un método lógico. A partir de la elaboración de la teoría general de los hechos y actos jurídicos, la obra de Savigny y el Código Civil Alemán de 1900, la relación jurídica adquiere carta de ciudadanía como noción fundamental del derecho que cumple la función de aglutinar todos los contenidos propios de la porción introductoria del derecho civil, la parte general. Esta modalidad de organización sistemática de contenidos se ha convertido en el punto de refe- rencia obligado para el estudio y enseñanza del derecho civil y, en muchas de las codificaciones dictadas a partir de la sanción del citado código alemán, entre ellas nuestro código civil y comer- cial, el criterio metodológico para organizar las materias propias del derecho civil. Es así que, la noción de la “parte general” del derecho civil ha sido construida en derredor de lo que es el concepto jurídico de máxima generalización, la relación jurídica. Dejando para la parte especial el tratamiento de las particularidades que el contenido singular de las relaciones presenta, la parte general se ocupa del análisis sistemático de la relación jurídica considerada en base a una perspectiva estática y a otra dinámina. 2) VISIÓN ESTÁTICA DE LA RELACIÓN JURÍDICA. ELEMENTOS: SUJETOS, OBJETO Y CAUSA O FUENTE. La visión estática de la relación jurídica implica analizarla como si fuese una fotografía, en un momento determinado del tiempo y así determinar cuáles son los elementos que la constituyen. Esta mirada muestra que la estructura de la relación jurídica muestra que presenta tres elementos: los sujetos, el objeto y la causa, concebida como la fuente u origen de la que surgen. a)Sujetos. Sujetos de la relación jurídica son las personas que integran sus términos. Pueden ser sujetos de las relaciones jurídicas tanto las personas físicas (art. (art. 19 CCyCN) como las perso- nas jurídicas (art. 141 CCyCN). Existen relaciones jurídicas que son características y exclusivas de las personas físicas, como suce- de con las relaciones de familia que, por su propia naturaleza no pueden ser protagonizadas por UNL. FCJS BOLETÍN JURÍDICO | CIVIL 1 | 9 las personas jurídicas. Como la condición de sujeto exige capacidad de derecho para ser titular de los derechos subjetivos contenidos en ella, las personas jurídicas están condicionadas por el “principio de la especialidad” (art. 141 CCyCN). Los sujetos de la relación jurídica pueden cumplir un rol activo o pasivo, según resulten titulares de los derechos subjetivos o sujetos de los deberes jurídicos que resultan de su disciplinamiento. Esta distinción es sólo didáctica porque, en realidad, resulta difícil pensar en casos en que no exis- tan complejos de derechos y deberes que recaigan sobre ambos sujetos, de modo tal que ambos resultan al mismo tiempo sujetos activos y pasivos. b)Objeto. El objeto de la relación está conformado por la materia social, los intereses y bienes involucrados cuya tutela persigue el ordenamiento jurídico al disciplinarla. Los bienes necesarios para la satisfacción de los intereses tutelados se asignan mediante derechos subjetivos y deberes jurídicos, poderes y restricciones a la libertad que se conceden a los sujetos en el marco de la relación jurídica. Los derechos y deberes son, al fin, el contenido de la relación 2 jurídica. Son los derechos subjetivos y los deberes jurídicos, encaminados a satisacer los intereses que el legislador considera valiosos, que nacen y se extinguen en el marco de la relación jurídica los que el contenido de la relación jurídica. La naturaleza de los bienes e intereses que son objeto de la relación jurídica condicionan la de los derechos y deberes que hacen a su contenido, los permean e impregnan con ella. Si el objeto principal de la relación jurídica está constituido por el vínculo paterno-filial o por el que resulta de la pareja, los derechos subjetivos y deberes jurídicos resultantes habrán de ser ubicados en el campo de lo extratrimonial, porque aunque existan bienes susceptibles de ser apre- ciados en términos económicos, son accesorios a aquellos cuya tutela persigue el derecho objetivo. Cuando la regulación orgánica de la relación apunte a cuestiones vinculadas con el tráfico econó- mico de los bienes, los derechos subjetivos y deberes jurídicos tendrán carácter patrimonial. c) Causa o fuente. La noción de causa, utilizada respecto de la relación jurídica, expresa la la idea de origen o fuente de la que se origina, de la que nace o se gesta. Aunque las circunstancias que dan origen a las relaciones jurídicas son de muy diversa natura- leza, son todas susceptibles de ser calificadas hechos jurídicos, acontecimientos que conforme a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico producen el “..nacimiento… de relaciones o situaciones jurídicas ” (art. 257 CCyCN). Todo suceso, humano o natural (arg. art. 257 y 260 CCyCN), al que el derecho objetivo le adscribe como consecuencia jurídica el nacimiento de una relación jurídica es “causa” de la relación. En este orden de ideas, la celebracion del matrimonio, un acto jurídico familiar de característi- cas singulares (art. 418 y ccs del CCyCN) dará nacimiento a una relación jurídica de duración entre los contrayentes, cuyo objeto o materia social es la vinculación estable entre dos personas, 2. Ibidem, p. 218 10 | UNL. FCJS BOLETÍN JURÍDICO | CIVIL 1 que tiene por fin de conformar una familia y como contenido un cúmulo de derechos y deberes jurídicos con que el ordenamiento la disciplina. En el campo de las relaciones jurídicas patrimo- niales, la celebración de un contrato está habitualmente destinada a “…crear…relaciones jurídicas patrimoniales” (art. 957 CCyCN), una ligazón de contenido económico de la que brotan derechos y obligaciones a cargo de cada uno de los términos. Un hecho de la naturaleza puede provocar el nacimiento de relaciones o situaciones jurídicas, como sucede con la concepción (art. 19 CCyCN) que, en tanto punto inicial de la existencia de la persona humana genera simultáneamente el nacimiento de sus derechos personalísimos, situacio- nes jurídicas unisubjetivas de contenido extrapatrimonial (art. 51 y sgtes del CCyCN). Como surge prístinamente del art. 267 CCyCN citado, los hechos jurídicos también constituyen la causa eficiente de las distintas vicisitudes que puede sufrir la relación jurídica. 3)VISIÓN DINÁMICA. VICISITUDES DE LA RELACIÓN JURÍDICA. Decía el profesor Brebbia que el universo del derecho acompaña a la vida real de las personas, en una existencia que se caracteriza por un fluir constante y dinámico que depende del acaecimiento de hechos, un encadenamiento de sucesos que inciden sobre aquella. Estos cambios y alteraciones, que se producen en forma permanente en la vida de las personas y que de alguna manera la caracterizan como esencialmente mutable, son provocados por hechos humanos y naturales que adquieren el carácter de jurídicos en la medida que le derecho objetivo les adjudique una consecuencia jurídica, que les considere causa eficiente de la “..modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas”(art. 257 CCyCN). Como la relación jurídica es, en esencia, la regulación normativa de una relación de la vida real, sufre los avatares propios de los sucesos que se producen en ella a los que, en cada caso, el orde- namiento adscribe una consecuencia jurídica. A las alternativas que puede sufrir el ciclo vital de las relaciones y situaciones jurídicas, producidas por los hechos y actos jurídicos, se les denomina “vicisitudes de la relación jurídica”. El nacimiento o génesis, la modificación de sus elementos y, finalmente, la extinción, son sus fases. a)Nacimiento. La relación jurídica nace cuando se configuran todos los elementos del supuesto de hecho al que una norma jurídica le asigna el comienzo de su existencia concreta. Se denomina “adquisición” al fenómeno jurídico por el que un derecho se une a la persona que se convierte en su titular. El derecho subjetivo se incorpora a su “propiedad”, concebida en el sentido amplio con el que debe entenderse el art. 17 de la CN. Es asimilable a la idea de “pertenencia”, “correspondencia” o “titula- ridad” del dereho subjetivo. Para Brebbia existe adquisición cuando “….la norma lo atribuye a un sujeto determinado como consecuencia de un hecho jurídico.” La adquisición del derecho puede 3 ser instantánea o sucesiva, según los elementos que contenga el supuesto normativo se verifiquen 3. Brebbia, Roberto H, op. cit., TI, p. 27. UNL. FCJS BOLETÍN JURÍDICO | CIVIL 1 | 11 en un único momento del tiempo o por etapas. Cuando el derecho está en formación, las posi- ciones subjetivas que se delinean se denominan expectativas de derecho y la eventual frustración definitiva de la formación da lugar a la idea del acto jurídico inacabado. El nacimiento de una relación jurídica provoca la adquisición de los derechos y deberes que con- forman su contenido, pero aunque el nacimiento de la relación y la adquisición del derecho sean concomitantes, son fenómenos diferentes que no siempre van de la mano. En efecto, no toda adquisición de un derecho es consecuencia del nacimiento de una relación jurídica porque existen supuestos en los aquella es la consecuencia de una modificación de una relación jurídica nacida con anterioridad. Sólo cuando se trata de una “adquisición originaria” es posible hablar con propiedad de nacimiento de una relación jurídica y del derecho subjetivo que es su contenido. b) Adquisiciones originarias y derivadas de derechos. Importancia de la distinción. La adquisición del derecho subjetivo es originaria cuando no resulta el contenido de una relación jurídica anterior, la prerrogativa nace al mundo jurídico en cabeza del adquirente. Así sucede en los denominados modos de adquisición originaria del derecho de dominio sobre las cosas, como la apropiación de las cosas abandonadas, los animales silvestres y el agua pluvial (art. 1947 inc. a CCyCN), el hallazgo de un tesoro (art. 1953 CCyCN), la trans- formación y accesión de cosas muebles (art. 1957 CCyCN), el aluvión (art. 1959 CCyCN), la avulsión (art. 1961 CCyCN) y la usucapion o prescripción adquisitiva (arts. 1897 y 2565 CCyCN). Es originaria la adquisición de los derechos intelectuales, cuando es la consecuencia del acto de creación del autor (arts 1 y 4 de ley 11723 y sus modificatorias). En todos estos supuestos, nace una situación jurídica en cabeza del poseedor y con ella también comienza a existir un derecho que “ex novo” en cabeza del titular. La adquisición es originaria cuando los derechos son “innatos”, como aquellos que se gestan con el comienzo de la existencia de la persona. Los derechos personalísimos a a la vida, la integridad física, al honor, a la identidad, a la propia imagen y a la libertad nacen con el sujeto, no provienen de una situación jurídica anterior. (art. 52 sgtes y ccs. CCyCN). El carácter originario de la adquisición no significa que la cosa y un derecho similar sobre ella no hubiesen prexistido, basta con que el derecho que recaiga sobre la cosa no provenga de una rela- ción anterior. Aunque tenga el mismo contenido y recaiga sobre la misma cosa, será un derecho subjetivo nuevo si nace de un hecho jurídico diferente, el derecho subjetivo que hubiese existido sobre el mismo objeto, habrá extinguido con anterioridad o a consecuencia de la adquisición. En los casos de apropiación de las cosas abandonadas, el derecho de dominio que existía sobre ellas fue perdido por su titular por el abandono que hiciera antes de la adquisición originaria (art. 1947 CCyCN). En la usucapión (art. 1897 CCyCN), en cambio, la extinción del derecho del titular an- terior es simultánea y una consecuencia de la adquisición originaria, porque es jurídicamente im- posible (art. 17 CN) que existan dos derechos subjetivos del mismo alcance sobre una misma cosa. La adquisición es derivada o traslativa si el derecho proviene de una relación o situación jurídica prexistente, cuando forma parte de su contenido de modo que es el resultado de una transferencia o transmisión. Entre el adquirente y el titular anterior existe una vinculación, una 12 | UNL. FCJS BOLETÍN JURÍDICO | CIVIL 1 ligazón que es la causa fuente de la transferencia del derecho. El nuevo titular adquiere el mismo e idéntico derecho que era de titularidad de aquél de cuya esfera jurídica proviene. Señala Castán Tobeñas que para que la adquisición resulte a título derivado es necesario que: a) Exista una pérdida o disminución del derecho del derecho que sea simultánea a la adquisición por el nuevo titular; b) Que la adquisición tenga como causa fuente, que sea un efecto o consecuencia de la pérdida o disminución del derecho. En este tipo de adquisición existe una transmisión del derecho, quien se ve privado del derecho lo pierde porque lo transmite al adquirente, sea que la transmisión derive de una acto jurídico –vgr: contrato de compraventa, permuta o cesión de derechos- o de un hecho jurídico, como la muerte que provoca la transmisión de los derechos patrimoniales a los sucesores (art. 2227 CCyCN). La transmisión de un derecho por acto entre vivos se denomina “enajenación” fenómeno en el que el derecho se separa de su titular, porque le atribuye a la titularidad de otra persona mediante un acto de voluntad, independientemente del resultado económico final. En el abandono no hay enajenación del derecho –no existe adquisición por otro- ni cuando se otorga un testamento por- que su eficacia depende del fallecimiento del testador. Existe transmisión en sentido estricto, no enajenación, cuando la transferencia del derecho no depende de un acto de voluntad del titular, como en la sucesión “mortis causae”, en la que su causa radica en la disposición de la ley. En la filiación de derechos la adquisición es derivativa-constitutiva, porque a pesar de que el de- recho proviene causalmente de otra relación jurídica, se transfieren sólo algunas de las facultades que estaban contenidas en el más amplio poder del derecho anterior, pero no tenían existencia in- dependiente como tales. Así sucede cuando el titular del derecho de dominio (art. 1941 CCyCN), que cuenta con las más amplias facultades de uso, goce y disposición material y jurídica de la cosa propia, transfiere alguna de esas facultades a un tercero –vgr: usufructo art.2129 CCyCN- re- servándose las restantes. El derecho-filial es de menor entidad y cualitativamente distinto que el derecho-madre. En las adquisiciones a título derivado rige el principio de que nadie puede transmitir a otro un de- recho mejor o más extenso que el que es de su titularidad, excepto en las excepciones que prevea la ley (art. 399 CCyCN). Quien adquiere un derecho subjetivo a título derivado lo recibe con todos los alcances que tenía en cabeza del titular anterior, con todas sus ventajas pero también con sus desventajas, restricciones o defectos. En la adquisición originaria el derecho nace en cabeza del adquirente, sin otras limitaciones que las que puedan surgir del título de su adquisición. Los vicios que pudiese presentar un derecho prexistente, del mismo tipo y sobre el mismo objeto, no alcanzarán en ningún caso a quien adqui- rió en forma originaria (art. 1897 CCyCN), porque aunque responda al mismo tipo, es en realidad otro derecho subjetivo. En supuestos excepcionales, previstos expresamente por la ley, la adquisición a título derivado tiene efectos similares a los que resultan propios de la adquisición originaria. Son casos en los que el ordenamiento, para proteger el principio de la apariencia jurídica y la seguridad del tráfico UNL. FCJS BOLETÍN JURÍDICO | CIVIL 1 | 13 negocial, tutela a quienes adquieren a título oneroso un derecho subjetivo, confiando de buena fe en la que la situación jurídica tiene la regularidad que aparenta presentar (art. 392 CCyCN). c)Modificaciones. Las relaciones jurídicas, como la vida real, sufren innumerables alteraciones, como consecuenci de distintos hechos o actos a los que el ordenamiento jurídico le asigna diferentes efectos sobre cada uno de los elementos que constituyen su estructura. c1.Modificaciones subjetivas. Existen diversos supuestos en los que se afectan los sujetos del acto, alteraciones que pueden resultar tanto en el cambio como en la incoporación de otros sujetos, con o sin el alejamiento de los anteriores. c1.1.Sucesión. La sucesión es una especie de modificación subjetiva de la relación jurídica que consiste en el cambio de uno de los sujetos, denominado causante, por otro que se denomi- na causahabiente o sucesor, en virtud de la existencia de una vinculación entre ambas, en la que el sucesor viene a ocupar el lugar que ocupaba el causante, quien pierde los derechos de los que era titular porque son transmitidos al sucesor, quien los adquiere en forma derivada. El sucesor reemplazar al causante en la relación jurídica a “..ocupar la misma posición concreta en que se encontraba el autor de la sucesión..” Como entre causante y sucesor existe una vinculación, la adquisición del complejo de derechos y deberes que conforman su contenido es una forma de transmisión, aunque no necesariamente una enajenación. Existe una correlación causal entre la pérdida del derecho que sufre el causante y su adquisición por el sucesor, lo que la califica como derivada. c1.1.1.Sucesión por acto entre vivos y por causa de muerte. El hecho jurídico que la origina distingue a la sucesión entre vivos de la que resulta por causa de muerte. Hay sucesión entre vivos cuando resulta consecuencia de un acto o negocio jurídico celebrado entre el causante y el sucesor. Todo acto jurídico que tenga como causa fin (art. 281 CCyCN) la enajenación de un derecho subjetivo provoca una modificación subjetiva de la relación o situa- ción jurídica, debido a que el enajenante transmite al adquirente la posición que ocupaba y con ella su contenido. El acto de autonomía de voluntad es causa de la pérdida del derecho subjetivo del enajenante-causante y de la adquisición, a título derivado, del adquirente-sucesor. Existe su- cesión en una relación jurídica cuando una de las partes de un contrato de duración transfiere a un tercero la posición contractual que ocupa (art. 1636 CCyCN). También cuando se celebra una compraventa sobre una cosa, porque el contrato causa la sucesión en la situación jurídica unisub- jetiva en la que se encontraba el vendedor, que era titular del derecho real de dominio sobre ella y deja de serlo (arts. 1123 y 1941 CCyCN). La sucesión es “mortis causa”, cuando el cambio del sujeto de las relaciones jurídicas deriva de la muerte de la persona que era su titular. En nuestro derecho, con el fin de mantener el patrimo- nio de la persona dentro del ámbito de la familia y evitar la concentración de los bienes en pocas manos, rige el principio de sucesión en la persona (art. 2277 CCyCN). A la muerte del causante los derechos que lo integran se distribuyen entre sus herederos, que se convierten en titulares de todos los derechos que eran de titularidad del causante. 14 | UNL. FCJS BOLETÍN JURÍDICO | CIVIL 1 Es decir que los herederos-sucesores, en virtud de la vinculación que tienen con el causante y el llamado efectuado por la ley o la voluntad, pasan a ocupar la posición que aquél ocupaba en todas las relaciones jurídicas de carácter patrimonial de las que era titular, con excepción de aquellas en las que la ley (art. 2140 CCyCN), la autonomía de la voluntad (art. 958 CCyCN) o el carácter intuito persona impongan su extinción (art. 1024 CCyCN). No son sucesores por causa de muerte aquellos que adquieren un derecho que, aunque tenga rela- ción la muerte de un sujeto, no esté comprendido dentro del patrimonio del fallecido. Es lo que sucede cuando una persona recibe un derecho a pensión o algún otro tipo de beneficio previsional a raíz de la muerte de otra. En el mismo sentido, tampoco son sucesores por causa de muerte quienes perciban una indemnización por daños y perjuicios derivados de la muerte de alguien con quien les liga una relación de parentesco (art. 1741 CCyCN) o a consecuencia de un contrato de seguro en el que la muerte del tomador o un tercero constituya el riesgo asegurado (art. 128 ley 17418). Tampoco son sucesores “mortis causa”, sino por acto entre vivos, aquellos que reciban un derecho a causa de un acto jurídico, como podria ser una donación, en el que la muerte de una persona sea pactada como una condición suspensiva (art. 343 CCyCN). En las hipótesis descriptas el derecho no existía en cabeza del fallecido, nace “iure propio” en la del adquirente. c1.1.2.Sucesión singular y sucesión universal. El sucesor puede ocupar el lugar que ocupaba el causante en una o en varias relaciones jurídicas determinadas pero también puede sucederle en todas o en una porción alícuota de ellas. Cuando la sucesión involucra a una o varias relaciones jurídicas determinadas en su individuali- dad, la sucesión es singular o particular. Si recae sobre todo o una parte porcentual del patrimonio del causante que no está determinada en su individualidad, la sucesión tiene el carácter de uni- versal. En nuestro derecho la sucesión singular puede resultar de un acto entre vivos o por causa de muerte. Existe sucesion singular por acto entre vivos cuando se transmiten por contrato – com- praventa, donación, permuta, cesión de derechos etc- derechos subjetivos determinados. También habrá sucesión singular por acto entre vivos cuando cambia el número de titulares de la relación jurídica, sea porque los sujetos se multiplican, como sucede cuando se transfiere una parte del contenido de la relación, o porque se concentra en un único titular lo que era de titularidad de varios. La sucesión por causa de muerte es singular cuando se defiere un legado por testamento, caso en el que legatario recibe uno o varios derechos determinados (art. 2484 CCyCN). La sucesión universal sólo puede derivar de la muerte del causante, no es factible que resulte de actos entre vivos. Aunque se enajenen por acto entre vivos la totalidad de los derechos que componen el patrimonio de una persona, la sucesión no tendrá carácter universal porque no aparejará las obligaciones o deberes que lo gravan (arg. art. 1010 CCyCN). Este tipo de sucesión sólo es posible por causa de muerte que, como ser produce en en la persona del causante, acarrea tanto a los derechos como a las obligaciones que pesaban sobre el causante. Es por ello que el art. 2277 del CCyCN dispone UNL. FCJS BOLETÍN JURÍDICO | CIVIL 1 | 15 que “La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por el fallecimiento” y también el motivo por el que los efectos de los contratos celebrados por el causante se extienden a los sucesores universales en sus aspectos activos –derechos- y pasivos –deberes- (art. 1024 CCyCN). En cambio, si la sucesión es a título singular el sucesor no será afectado por las las obligaciones que pesan sobre el causante porque, si bien es un sucesor, no lo es en la persona de aquél, sino en una o varias relaciones jurídicas particularizadas. Por excepción, alcanzan al sucesor singular aquellas obligaciones del causante que estén en directa relación con el bien transmitido, como pasa con el adquirente del bien locado que debe respetar el contrato de locación celebrado por el enajenante o la deuda de medianería que se traslada en cabeza de aquél que adquiera el dominio del inmueble (art. 2014 CCyCN). c1.2.Suplantación. La suplantación es una modificación de la relación jurídica que, como la sucesión, implica el cambio de una persona por otra, pero a diferencia de ella, no existe entre el suplantado y el suplantante una relación ni transmisión alguna de derecho. El suplantado pierde el derecho del que era titular pero el suplantante no lo adquiere de él, su adquisición es originaria “ex novo”. Son casos de suplantación aquellos modos de adquisición originaria del dominio sobre las cosas, en las que el adquiere por usucapión o por transformación lo hace en forma originaria. El titu- lar anterior, aunque no le transfiere el derecho al nuevo titular, lo pierde porque su derecho es incompatible con que ha nacido en cabeza del nuevo titular (arts. 1897 CCyCN) o porque se ha extinguido con anterioridad (art. 1947 inc.a CCyCN). c1.3.Sustitución. En la sustitución, como en la suplantación, no existe relacion entre sus- tituyente y sustituido, pero el sustituyente asume el mismo cúmulo de prerrogativas que tenía el sustituido, como si fuese una adquisición derivada. En realidad, no existe tal adquisición derivada porque se trata de un cambio de personas que ejercen un oficio o función establecida por la ley. El tutor o el curador (arts. 135 y 138 CCyCN) cuando son removidos y reemplazados del ejercicio de su ministerio, son reemplazados por otro que ejercerá la misma función y cuyas competencias serán idénticas a las que tenía el sustutido, porque resultan de la ley (arts. 117 y sgtes CCyCN). c1.4.Comunicación. En la comunicación el sujeto de una situación jurídica transmite a otro con quien está vinculado, un derecho de su titularidad pero sin que lo pierda ni disminuya en su objeto. Así sucede con el apellido que es “comunicado” por los padres a los hijos (art.64 CCyCN) por la solo adquisición de un estado civil, pero no pierden su propio derecho a llevarlo. c2.Modificaciones objetivas. El objeto –bienes e intereses- y el contenido –derechos subjeti- vos- de la relación jurídica pueden sufrir alteraciones de diversa naturaleza a lo largo de su ciclo vital. c2.1.Modificaciones del objeto. El objeto de la relación jurídica puede modificarse en su cantidad y también en su calidad o naturaleza. Daremos a continuación las nociones generales respecto de cada caso. 16 | UNL. FCJS BOLETÍN JURÍDICO | CIVIL 1 c2.1.1Modificaciones cuantitativas. Ciertos hechos jurídicos pueden producir el incremen- to o la disminución del objeto de la relación o situación jurídica. Aumenta el objeto de la relación jurídica cuando la cosa frutifica, sea que los frutos deriven de hechos de la naturaleza, la industria del hombre, la cultura de la tierra o las rentas civiles (art. 233 CCyCN). También se incrementa el objeto si a una cosa accede otra que se une a ella como un todo (art. 230 CCyCN). Por aplicación de este mismo principio las cosas inmuebles pueden incrementarse en su objeto como conse- cuencia del aluvión (art. 1959 CCyCN) , de la avulsión (art. 1961 CCyCN) o la edificación sobre terrerno propio (art. 1962 CCyCN). Los mismos hechos u otros de la naturaleza o del hombre pueden producir el efeco inverso, dete- riorar o disminuir el objeto de la relación jurídica (arg. art. 1959 y 1961 CCyCN). c2.1.2Modificaciones cualitativas. La modificación del objeto será cualitativa cuando se altere su esencia, su propia naturaleza, transformándose de algún modo. Se modifica la naturaleza del derecho cuando, por ejemplo, en una relación obligatoria el derecho del acreedor a que el deudor cumpla con una obligación de dar, hacer o no hacer (arts 746 y 773 CCyCN), se transforma en la de indemnizar los daños y perjuicios debido al incumplimiento obligacional del deudor.(art. 777 inc. c y 1749 CCyCN). La subrogación real es la modificacion cualitativa por excelencia y se caracteriza por implicar un cambio, sustitución o reemplazo de cosas o elementos patrimoniales dentro de una relación jurídica determinada, con la continuidad de la situación jurídica. El objeto ha de mantener ven- tajas –privilegios- o desventajas –gravámenes- que tenia la cosa originaria. Existe subrogración real cuando la indemnización debida por el asegurador es aplicada a reparar o reemplazar la cosa asegurada (art. 60 ley 17418) sujeta a prenda o hipoteca o si el el seguro de daños involucra a una universalidad de cosas, caso en el que comprenderá no sólo las cosas que la integren al momento de la celebración sino también las que se incorporen con posterioridad (art. 64 ley 17418, art. 269 ley 19551). También en el supuesto que el presunto fallecido reaparezca luego de vencido el período de prenotación, en el que puede exigir de los herederos presuntivos que le entreguen los bienes que se hubiesen adquirido con el producido de la enajenación de los que faltaren (art. 92 inc. b CCyCN). c2.2.Modificaciones del contenido. El contenido de la relación jurídica, es decir los derechos subjetivos que anidan en ella, pueden fortificarse o debilitarse. El derecho subjetivo se fortalece cuando se incrementan o refuerzan las prerrogativas del titular. Cuando el deudor cae en incumplimiento culpable (art. 768 CCyCN) el acreedor estará facultado no sólo a exigir el pago de la cantidad de dinero debida, sino también los intereses moratorios correspondientes (art. 768 CCyCN). Si el título que da nacimiento a la relación prevé una cláusula penal (art. 790 CCyCN), el incumplimiento del deudor reforzará el derecho del acreedor que po- drá exigir también el pago de las sumas de dinero que deriven de dicha cláusula. El derecho se debilita, por el contrario, cuando las facultades del acreedor se restringen o acotan. Si el deudor cae en concurso o quiebra, se paraliza el curso de los intereses, no podrá el acreedor UNL. FCJS BOLETÍN JURÍDICO | CIVIL 1 | 17 iniciar acciones judiciales ni tampoco ejecutar los bienes que integran el patrimonio involucrado en el proceso universal y, en el último caso, es posible que su derecho se vea limitado a exigir sólo una porción del objeto de lo debido (arts. 20, 22 inc. 3 y 274 ley 19551). d)Extinción. La última etapa del ciclo vital de la relación jurídica es su extinción. Al respecto resulta necesario en primer lugar distinguir dos conceptos dierentes: pérdida y extinción del derecho. El derecho se extingue cuando desaparece en forma absoluta, para su titular y para cualquier otra persona, como resulta cuando la cosa sobre la que recae se destruye por completo y no es reem- plazada por otra. Se pierde el derecho subjetivo, si se separa del titular pero es adquirido por otro en forma derivada, cuando hay enajenación, u originaria cuando no existe tal transferencia sino un adquisición “ex novo.” Como lo exponemos en los puntos siguientes, la extinción de la relación jurídica originarse en hechos (art. 257 CCyCN), pero también en actos jurídicos en los que juega un rol trascendente la autonomía de la voluntad. (art. 259 CCyCN). Desarrollaremos a continua- ción estas categorías. d1.Hechos extintivos. Son hechos jurídicos extintivos de la relación o situación juridica aquellos acontecimientos que tiene como efecto producir la extinción de la relación jurídica sin la intervención del hombre, considerado como sujeto normalmente dotado de voluntad. En este orden de ideas, la muerte de los sujetos del acto es un hecho extintivo cuando de relaciones de contenido extrapatrimonial se trata o, pese a tener contenido patrimonial, el efecto extintivo deriva de la ley, la voluntad de las partes o del carácter esencial de las condiciones personales del fallecido (art. 1024 CCy CN). La confusión de la persona de acreedor y deudor o del titular de la nuda propiedad y el del usu- fructo, que puede resultar la consecuencia de una sucesión por causa de muerte o por acto entre vivos, es causa de la extinción de la relación jurídica con contenido obligacional o del usufructo. (art. 931 y 1907 CCyCN). También son hechos extintivos de la relación jurídica, la destrucción del objeto sobre el que recae el derecho (art. 1907 CCyCN) o la inviabilidad física o juridica del cumplimiento de las prestacio- nes contenidas (art. 955 CCyCN). d2.Actos extintivos. Cierto tipo de actos jurídicos y algunas facultades que son contenido de aquellos, persiguen como finalidad específica producir la extinción de la relación jurídica. Entre los primeros se destaca la transacción (art. 1641 CCyCN) que es un contrato en el que las partes, para evitar o finiquitar un litigio, extinguen una relación jurídica que tiene por contenido un derecho litigioso o dudoso. La finalidad perseguida por los otorgantes y la causa objetiva del negocio jurídico se dirige directamente a extinguir la relación jurídica. También la renuncia, que puede ser definida como la dejación o abandono de un derecho por su titular, sin transmitirlo a otra persona, es un acto jurídico extintivo. Cuando la renuncia se produce en el marco de rela- ciones jurídicas que tienen como contenido un derecho personal, el acto jurídico tiene naturaleza bilateral y requiere de ser aceptada por el obligado para producir los efectos extintivos buscados 18 | UNL. FCJS BOLETÍN JURÍDICO | CIVIL 1 (arts. 944 y 946 CCyCN). En materia de situaciones jurídicas reales, la extincion por abandono de la cosa o abdicación (art. 1907 CCyCN) no es propiamente una renuncia, sino un acto unilateral de existinción de características singulares. Es también factible que los efectos de la relación jurídica se extingan por el ejercicio de ciertas facultades que forman parte del contenido de los actos jurídicos. En esta categoría pueden ser agrupadas las hipótesis de rescisión, revocación y resolución. La “rescisión” o “distracto” es una causa de extinción de la relación jurídica que proviene del acuerdo de voluntad de los sujetos, tiene naturaleza bilateral, con efectos que en principio se pro- yectan hacia el futuro, son “ex nunc”, salvo las partes dispongan que su retroactividad (art. 1073 CCyCN). Es de toda evidencia que si la autonomía de la voluntad puede gestar el nacimiento de la relación jurídica (art. 958 CCyCN), el ejercicio de la misma libertad negocial puede dejarla sin efecto mediante un nuevo negocio jurídico. En ciertos supuestos es la ley o el contrato el que concede concede a una de las partes la facultad de rescindir (arts. 1011, 1203, 1383, 1508, 1522 inc. d CCyCN). La “resolución” provoca la extinción de los efectos de la relación jurídica por la voluntad de sólo uno de los sujetos, en virtud de una facultad concedida por la ley (art. 1078 CCyCN) o la auto- nomía de la voluntad (art. 1086 CCyCN), con efectos retroactivos (art. 1079 CCyCN). Un caso paradigmático de resolucion es la que deriva del incumplimiento contractual (art. 1083 CCyCN), en el que se faculta al sujeto cumplidor a extinguir con efecto retroactivo la relación jurídica de contenido obligacional en caso de que la otra parte incumpla con sus obligaciones. La “revocación” es la causal de extinción que deriva de la voluntad de una de las partes y tiene efectos hacia el futuro (art. 1079 CCyCN) que resulta característica de las relaciones o situacio- nes jurídicas derivadas de actos jurídicos unilaterales, como el testamento (art. 2511 CCyCN), la representación voluntaria (art. 380 inc. c) y la dación de organos (art. 15 ley 24193 y sus modifi- catorias). Cierto tipo de contratos, como la donación (art. 1569 CCyCN) y el mandato (art. 1331 CCyCN) que se han otorgado teniendo en cuenta especialmente el interés de una de las partes, pueden ser revocados unilateralmente por el donante y el mandante que, de alguna manera, reti- ran su voluntad para extinguir la relación hacia el futuro. UNL. FCJS BOLETÍN JURÍDICO | CIVIL 1 | 19 20 | UNL. FCJS BOLETÍN JURÍDICO | CIVIL 1 UNL. FCJS BOLETÍN JURÍDICO | CIVIL 1 | 21 22 | UNL. FCJS BOLETÍN JURÍDICO | CIVIL 1

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