Reglamento UE nº 952/2013 - Código Aduanero de la Unión - PDF
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Inmaculada Concepción
2013
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El reglamento (UE) nº 952/2013 establece el código aduanero de la Unión, incluyendo disposiciones y procedimientos para mercancías que entran y salen del territorio aduanero. Define conceptos como autoridades aduaneras, legislación aduanera, y tipos de mercancías. Este documento es un reglamento, no un examen.
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Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO 1 Ámbito de aplicación de la legislación aduanera, misión de las aduanas y definiciones Artículo 1 Objeto y á...
Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO 1 Ámbito de aplicación de la legislación aduanera, misión de las aduanas y definiciones Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento establece el código aduanero de la Unión (en lo sucesivo, "código"), que contiene las disposiciones y procedimientos generales aplicables a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión o que salgan del mismo. Sin perjuicio del Derecho y de los convenios internacionales y de la normativa de la Unión aplicable a otros ámbitos, el código se aplicará de manera uniforme en todo el territorio aduanero de la Unión. 2. Se podrán aplicar determinadas disposiciones de la legislación aduanera fuera del territorio aduanero de la Unión cuando así se prevea en normas reguladoras de ámbitos específicos o en convenios internacionales. 3. Determinadas disposiciones de la legislación aduanera, incluidos los procedimientos simplificados contemplados, serán aplicables al comercio de mercancías de la Unión entre partes de su territorio aduanero a las que sean aplicables las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE o de la Directiva 2008/118/CE, y partes de ese territorio a las que no sean aplicables, así como al comercio entre partes de ese territorio a las que no sean aplicables dichas disposiciones. Artículo 2 Delegación de poderes Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de especificar las disposiciones de la legislación aduanera y sus simplificaciones relativas a la declaración en aduana, la prueba del estatuto aduanero, la utilización del régimen de tránsito interno de la Unión siempre que no afecte a la adecuada aplicación de las medidas fiscales en juego, aplicables al comercio de mercancías de la Unión al que se refiere el artículo 1, apartado 3. Tales actos podrán referirse a circunstancias determinadas del comercio de mercancías de la Unión que afecten a un solo Estado miembro. Artículo 3 Misión de las autoridades aduaneras Las autoridades aduaneras serán responsables de supervisar el comercio internacional de la Unión, debiendo contribuir a un comercio justo y abierto, a la aplicación de los aspectos externos del mercado interior y a la ejecución de la política comercial común y de las restantes políticas comunes de la Unión relacionadas con el comercio, así como a la seguridad global de la cadena de suministros. Las autoridades aduaneras adoptarán medidas destinadas, en particular, a: a) proteger los intereses financieros de la Unión y de sus Estados miembros; b) proteger a la Unión del comercio desleal e ilegal, apoyando al mismo tiempo las actividades comerciales legítimas; c) garantizar la seguridad y protección de la Unión y de sus residentes, y la protección del medio ambiente, actuando, cuando proceda, en estrecha cooperación con otras autoridades; y d) mantener un equilibrio adecuado entre los controles aduaneros y la facilitación del comercio legítimo. Artículo 4 Territorio aduanero 1. El territorio aduanero de la Unión comprenderá los territorios siguientes, incluidos su mar territorial, sus aguas interiores y su espacio aéreo: - el territorio del Reino de Bélgica, - el territorio de la República de Bulgaria, - el territorio de la República Checa, - el territorio del Reino de Dinamarca, salvo las Islas Feroe y Groenlandia, - el territorio de la República Federal de Alemania, salvo la isla de Heligoland y el territorio de Büsingen (Tratado de 23 de noviembre de 1964 entre la República Federal de Alemania y la Confederación Suiza), - el territorio de la República de Estonia, - el territorio de Irlanda, - el territorio de la República Helénica, - el territorio del Reino de España, salvo Ceuta y Melilla, - el territorio de la República Francesa, salvo los países y territorios franceses de ultramar a los que se apliquen las disposiciones de la cuarta parte del TFUE, - el territorio de la República de Croacia, - el territorio de la República Italiana, salvo los municipios de Livigno y Campione d’Italia y las aguas nacionales del lago de Lugano comprendidas entre la orilla y la frontera política de la zona situada entre Ponte Tresa y Porto Ceresio, - el territorio de la República de Chipre, de acuerdo con las disposiciones del Acta de adhesión de 2003, - el territorio de la República de Letonia, - el territorio de la República de Lituania, - el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo, - el territorio de Hungría, - el territorio de Malta, - el territorio europeo del Reino de los Países Bajos, - el territorio de la República de Austria, - el territorio de la República de Polonia, - el territorio de la República Portuguesa, - el territorio de Rumanía, - el territorio de la República de Eslovenia, - el territorio de la República Eslovaca, - el territorio de la República de Finlandia, - el territorio del Reino de Suecia, y - el territorio del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de las Islas Anglonormandas y de la Isla de Man. 2. Habida cuenta de los convenios y tratados que les son aplicables, se considerarán parte integrante del territorio aduanero de la Unión los territorios situados fuera del territorio de los Estados miembros que se indican a continuación, incluidos su mar territorial, sus aguas interiores y su espacio aéreo: a) FRANCIA El territorio de Mónaco, tal y como se define en el Convenio aduanero firmado en París el 18 de mayo de 1963 (Journal officiel de la République française de 27 de septiembre de 1963, p. 8679); b) CHIPRE El territorio de las zonas de soberanía del Reino Unido de Akrotiri y Dhekelia, tal como se definen en el Tratado relativo al Establecimiento de la República de Chipre, firmado en Nicosia el 16 de agosto de 1960 [United Kingdom Treaty Series no 4 (1961), Cmnd. 1252]. Artículo 5 Definiciones A los efectos del presente código, se entenderá por: 1) "autoridades aduaneras" : las administraciones de aduanas de los Estados miembros competentes para aplicar la legislación aduanera, así como cualquier otra autoridad que esté facultada con arreglo al Derecho nacional para aplicar determinadas disposiciones de esa legislación; 2) "legislación aduanera" : el cuerpo legal integrado por: a) el código y las disposiciones para completarlo o para su ejecución, adoptadas a nivel de la Unión o a nivel nacional; b) el arancel aduanero común; c) la legislación relativa al establecimiento de un régimen de la Unión de franquicias aduaneras; y d) los acuerdos internacionales que contengan disposiciones aduaneras aplicables en la Unión; 3) "controles aduaneros" : los actos específicos efectuados por las autoridades aduaneras para garantizar el cumplimiento de la legislación aduanera y las demás disposiciones sobre entrada, salida, tránsito, circulación, depósito y destino final de las mercancías que circulen entre el territorio aduanero de la Unión y otros países o territorios situados fuera de aquel, así como sobre la presencia y la circulación en el territorio aduanero de la Unión de mercancías no pertenecientes a la Unión y de mercancías incluidas en el régimen de destino final; 4) "persona" : toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o el nacional; 5) "operador económico" : una persona que, en el ejercicio de su actividad profesional, intervenga en actividades a las que se aplique la legislación aduanera; 6) "representante aduanero" : toda persona nombrada por otra persona para ejecutar los actos y formalidades necesarios en virtud de la legislación aduanera en sus relaciones con las autoridades aduaneras; 7) "riesgo" : la probabilidad de que se produzca un hecho y su impacto en relación con la entrada, salida, tránsito, circulación o destino final de las mercancías que circulen entre el territorio aduanero de la Unión y otros países o territorios situados fuera de aquel, o con la presencia en el territorio aduanero de la Unión de mercancías no pertenecientes a la Unión, que: a) impida la correcta aplicación de disposiciones de la Unión o nacionales; b) comprometa los intereses financieros de la Unión y de sus Estados miembros; o c) constituya una amenaza para la seguridad y protección de la Unión y de sus residentes, para la salud pública, la sanidad animal o la fitosanidad, para el medio ambiente o para los consumidores; 8) "formalidades aduaneras" : todas las operaciones que tengan que ser efectuadas por las personas y por las autoridades aduaneras para cumplir con la legislación aduanera; 9) "declaración sumaria de entrada" : el acto por el que una persona informa a las autoridades aduaneras, en la forma y el modo establecidos, y dentro de un plazo concreto, de que determinadas mercancías van a entrar en el territorio aduanero de la Unión; 10) "declaración sumaria de salida" : el acto por el que una persona informa a las autoridades aduaneras, en la forma y el modo establecidos, y dentro de un plazo concreto, de que determinadas mercancías van a salir del territorio aduanero de la Unión; 11) "declaración de depósito temporal" : el acto por el que una persona expresa, en la forma y el modo establecidos, que las mercancías están en depósito temporal; 12) "declaración en aduana" : el acto por el que una persona expresa, en la forma y el modo establecidos, la voluntad de incluir las mercancías en un determinado régimen aduanero, con mención, en su caso, de las disposiciones particulares que deban aplicarse; 13) "declaración de reexportación" : el acto por el que una persona expresa, en la forma y el modo establecidos, la voluntad de sacar del territorio aduanero de la Unión mercancías no pertenecientes a la Unión, a excepción de las que se hallen en régimen de zona franca o en depósito temporal; 14) "notificación de reexportación" : el acto por el que una persona expresa, en la forma y el modo establecidos, la voluntad de sacar del territorio aduanero de la Unión mercancías no pertenecientes a la Unión en régimen de zona franca o en depósito temporal; 15) "declarante" : la persona que presenta una declaración en aduana, una declaración de depósito temporal, una declaración sumaria de entrada, una declaración sumaria de salida, una declaración de reexportación o una notificación de reexportación en nombre propio, o la persona en cuyo nombre se presenta dicha declaración o dicha notificación; 16) "régimen aduanero" : cualquiera de los regímenes en los que puedan incluirse las mercancías con arreglo al código, a saber: a) despacho a libre práctica; b) regímenes especiales; c) exportación; 17) "depósito temporal" : la situación en la que mercancías no pertenecientes a la Unión se almacenan temporalmente bajo vigilancia aduanera en el período entre su presentación en aduana y su inclusión en un régimen aduanero o su reexportación; 18) "deuda aduanera" : la obligación de una persona de pagar el importe de los derechos de importación o de exportación aplicables a mercancías específicas con arreglo a la legislación aduanera vigente; 19) "deudor" : toda persona responsable de una deuda aduanera; 20) "derechos de importación" : los derechos de aduana que deben pagarse por la importación de mercancías; 21) "derechos de exportación" : los derechos de aduana que deben pagarse por la exportación de mercancías; 22) "estatuto aduanero" : el estatuto de una mercancía como mercancía de la Unión o como mercancía no perteneciente a la Unión; 23) "mercancías de la Unión" : las mercancías que respondan a alguno de los criterios siguientes: a) se obtengan enteramente en el territorio aduanero de la Unión y no incorporen ninguna mercancía importada de países o territorios situados fuera del territorio aduanero de aquella; b) se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión procedentes de países o territorios situados fuera de dicho territorio y se despachen a libre práctica; c) se obtengan o produzcan en el territorio aduanero de la Unión solo con las mercancías a las que se refiere la letra b) o con mercancías que respondan a los criterios indicados en las letras a) y b); 24) "mercancías no pertenecientes a la Unión" : las mercancías no recogidas en el punto 23 o que hayan perdido su estatuto aduanero de mercancías de la Unión; 25) "gestión de riesgos" : la detección sistemática de los riesgos, también mediante controles aleatorios, y la aplicación de todas las medidas que sean necesarias para reducir la exposición a ellos; 26) "levante de las mercancías" : el acto por el que las autoridades aduaneras pongan las mercancías a disposición de los fines concretos del régimen aduanero en el que se hayan incluido; 27) "vigilancia aduanera" : las tareas desempeñadas generalmente por las autoridades aduaneras para garantizar el cumplimiento de la legislación aduanera y, en su caso, el de otras disposiciones aplicables a las mercancías sujetas a dichas tareas; 28) "devolución" : el reembolso de un importe de derechos de importación o de exportación que ha sido pagado; 29) "condonación" : la dispensa de la obligación de pagar un importe pendiente de derechos de importación o de exportación; 30) "productos transformados" : los productos resultantes de las operaciones de transformación en el marco de los regímenes de perfeccionamiento; 31) "persona establecida en el territorio aduanero de la Unión" : a) en el caso de las personas físicas, cualquier persona que tenga su domicilio habitual en el territorio aduanero de la Unión; b) en el caso de las personas jurídicas y de las asociaciones de personas, cualquier persona que tenga su domicilio social, su sede o un establecimiento comercial permanente en el territorio aduanero de la Unión; 32) "establecimiento comercial permanente" : un centro de actividades fijo, en el que se hallan disponibles permanentemente los recursos humanos y técnicos necesarios, y a través del cual se realizan, en parte o en su totalidad, las operaciones aduaneras de una persona; 33) "presentación en aduana" : la notificación a las autoridades aduaneras de la llegada de las mercancías a la aduana, o a cualquier otro lugar designado o autorizado por aquellas, y de su disponibilidad para los controles aduaneros; 34) "titular de las mercancías" : la persona que ostente su propiedad o un derecho similar de disposición de ellas o que tenga el control físico de ellas; 35) "titular del régimen" : a) la persona que presente la declaración en aduana o por cuya cuenta se presente esta; o b) la persona a la que se hayan cedido los derechos y obligaciones en el marco de un régimen aduanero; 36) "medidas de política comercial" : las medidas no arancelarias que se establezcan en el ámbito de la política comercial común, en forma de disposiciones de la Unión para regular el comercio internacional de mercancías; 37) "operaciones de transformación" : cualquiera de las siguientes: a) la manipulación de mercancías, incluidos su montaje o ensamblaje o su incorporación a otras mercancías; b) la transformación de mercancías; c) la destrucción de mercancías; d) la reparación de mercancías, incluidas su restauración y su puesta a punto; e) el uso de mercancías que no formen parte del producto transformado pero que permitan o faciliten la producción de este, incluso aunque se consuman total o parcialmente en el proceso (ayudas a la producción); 38) "coeficiente de rendimiento" : la cantidad o el porcentaje de productos transformados que se obtengan de la transformación de una determinada cantidad de mercancías incluidas en un régimen de perfeccionamiento; 39) "decisión" : todo acto de las autoridades aduaneras relativo a la legislación aduanera, mediante el que se pronuncien sobre un caso concreto y que conlleve efectos jurídicos para el interesado; 40) "transportista" : a) en el contexto de la entrada, la persona que introduzca las mercancías en el territorio aduanero de la Unión o que asuma la responsabilidad del transporte de esas mercancías en dicho territorio. No obstante: i) en el caso del transporte combinado, se entenderá por "transportista" la persona que opere aquel medio de transporte que, tras su entrada en el territorio aduanero de la Unión, circule por sí mismo como medio de transporte activo; ii) en el caso del tráfico marítimo o aéreo, cuando existe un acuerdo de uso compartido de buque o un contrato de fletamento, se entenderá por "transportista" la persona que concluya un contrato y expida un conocimiento de embarque o un conocimiento aéreo para la introducción real de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión; b) en el contexto de la salida, la persona que saque las mercancías o asuma la responsabilidad de su transporte fuera del territorio aduanero de la Unión. No obstante: i) en el caso del transporte combinado, cuando el medio de transporte activo que abandone el territorio aduanero de la Unión se utilice únicamente para transportar otro medio de transporte, el cual, tras la llegada del medio de transporte activo a su destino, circulará por sí mismo como medio de transporte activo, se entenderá por "transportista" la persona que opere aquel medio de transporte que, una vez que el medio de transporte haya abandonado el territorio aduanero de la Unión y haya llegado a su destino, circule por sí mismo; ii) en el caso del tráfico marítimo o aéreo, cuando existe un acuerdo de uso compartido de buque o un contrato de fletamento, se entenderá por "transportista" la persona que concluya un contrato y expida un conocimiento de embarque o un conocimiento aéreo para el transporte real de las mercancías fuera del territorio aduanero de la Unión; 41) "comisión de compra" : el importe pagado por un importador a un agente por representarlo en la compra de las mercancías objeto de valoración. CAPÍTULO 2 Derechos y obligaciones de las personas en el marco de la legislación aduanera Sección 1 Suministro de información Artículo 6 Sistemas de intercambio y almacenamiento de información y requisitos comunes en materia de datos 1. Todo intercambio de información, como declaraciones, solicitudes o decisiones entre las autoridades aduaneras y entre estas y los operadores económicos, y el almacenamiento de esa información necesario con arreglo a la legislación aduanera deberán efectuarse mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos. 2. Se determinarán requisitos en materia de datos comunes a efectos del intercambio y almacenamiento de la información a que se refiere el apartado 1. 3. Podrán utilizarse medios de intercambio y almacenamiento de información distintos de las técnicas mencionadas en el apartado 1, en los siguientes casos: a) con carácter permanente en caso de que resulte debidamente justificado por el tipo de tráfico, o cuando no sea adecuado utilizar técnicas de tratamiento electrónico de datos en relación con las formalidades aduaneras de que se trate; b) con carácter temporal, en caso de que fallen temporalmente los sistemas informáticos de las autoridades aduaneras o de los operadores económicos; 4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá adoptar en casos excepcionales decisiones por las que se autorice a uno o varios Estados miembros a utilizar medios de intercambio y almacenamiento de información distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos. La decisión relativa a la excepción deberá estar justificada por la situación específica del Estado miembro que la haya solicitado y se concederá la excepción por un período de tiempo limitado. La excepción se reexaminará periódicamente y podrá ser prorrogada por el Estado miembro al que vaya dirigida por nuevos períodos de tiempo previa solicitud. Se revocará cuando deje de estar justificada. La excepción no deberá afectar al intercambio de información entre el Estado miembro al que vaya dirigida y otros Estados miembros ni al intercambio y almacenamiento de información en otros Estados miembros a efectos de la aplicación de la legislación aduanera. Artículo 7 Delegación de poderes Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de determinar lo siguiente: a) los requisitos comunes en materia de datos a que se refiere el artículo 6, apartado 2, teniendo en cuenta la necesidad de llevar a cabo las formalidades aduaneras previstas en la legislación aduanera, así como el carácter y finalidad del intercambio y almacenamiento de información a los que se refiere el artículo 6, apartado 1; b) los casos específicos en los que pueden utilizarse medios de intercambio y almacenamiento de información distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, letra a); c) el tipo de información y los datos que han de consignarse en los registros a los que se refieren los artículos 148, apartado 4, y 214, apartado 1. Artículo 8 Atribución de competencias de ejecución 1. La Comisión especificará mediante actos de ejecución: a) cuando sea necesario, el formato y los códigos de los requisitos en materia de datos comunes, mencionados en el artículo 6, apartado 2; b) las normas de procedimiento relativas al intercambio y almacenamiento de información por medios distintos a las técnicas de tratamiento electrónico de datos a que se refiere el artículo 6, apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4. 2. La Comisión adoptará las decisiones en materia de excepciones a que se refiere el artículo 6, apartado 4, mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 285, apartado 2. Artículo 9 Registro 1. Los operadores económicos establecidos en el territorio aduanero de la Unión se registrarán ante las autoridades aduaneras responsables del lugar en el que estén establecidos. 2. En casos específicos, los operadores económicos que no estén establecidos en el territorio aduanero de la Unión se registrarán ante las autoridades aduaneras responsables del lugar en el que presenten por primera vez una declaración o una solicitud de decisión. 3. Salvo que se disponga lo contrario, las personas que no sean operadores económicos no tendrán obligación de registro ante las autoridades aduaneras. Cuando se las personas mencionadas en el párrafo primero tengan la obligación de registrarse, será de aplicación lo siguiente: a) si están establecidas en el territorio aduanero de la Unión, se registrarán ante las autoridades aduaneras responsables del lugar en el que estén establecidas; b) si no están establecidas en el territorio aduanero de la Unión, se registrarán ante las autoridades aduaneras responsables del lugar en el que presenten por primera vez una declaración o una solicitud de decisión. 4. En casos específicos, las autoridades aduaneras invalidarán el registro. Artículo 10 Delegación de poderes Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de determinar: a) los casos mencionados en el artículo 9, apartado 2, en los que se exija registrarse ante las autoridades aduaneras a los operadores económicos no establecidos en el territorio aduanero de la Unión; b) los casos mencionados en el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, en los que se exija registrarse ante la autoridades aduaneras a personas distintas de los operadores económicos; c) los casos mencionados en el artículo 9, apartado 4, en los que las autoridades aduaneras invaliden un registro. Artículo 11 Atribución de competencias de ejecución La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, la autoridad aduanera responsable del registro a que se refiere el artículo 9. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4. Artículo 12 Comunicación de información y protección de datos 1. Toda información obtenida por las autoridades aduaneras en el desempeño de sus funciones que sea confidencial por naturaleza o que se haya facilitado con ese carácter estará protegida por el deber de secreto profesional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47, apartado 2, las autoridades competentes no podrán difundir esa información sin el consentimiento expreso de la persona o autoridad que la haya facilitado. Dicha información, sin embargo, podrá difundirse sin ese consentimiento cuando las autoridades aduaneras estén obligadas o autorizadas a hacerlo así en el marco de un procedimiento judicial o en virtud de las disposiciones vigentes, especialmente en materia de protección de datos. 2. La información confidencial del apartado 1 podrá comunicarse a las autoridades aduaneras y otras autoridades competentes de países o territorios situados fuera del territorio aduanero de la Unión a efectos de la cooperación aduanera con dichos países o territorios en el marco de un acuerdo internacional o de la legislación de la Unión en el ámbito de la política comercial común. 3. Toda difusión o comunicación de la información a que se refieren los apartados 1 y 2 deberá garantizar un nivel adecuado de protección de datos con pleno respeto de las disposiciones vigentes en materia de protección de datos. Artículo 13 Intercambio de información complementaria entre las autoridades aduaneras y los operadores económicos 1. En particular a efectos de la cooperación mutua en la detección y prevención de riesgos, las autoridades aduaneras y los operadores económicos podrán intercambiarse cualquier información que no esté exigida expresamente por la legislación aduanera. Tal intercambio podrá tener lugar en el marco de un acuerdo escrito e incluir el acceso de las autoridades aduaneras a los sistemas informáticos del operador económico. 2. Toda información que facilite una parte a la otra en el marco de la cooperación prevista en el apartado 1 se considerará de carácter confidencial a menos que ambas partes acuerden lo contrario. Artículo 14 Suministro de información por las autoridades aduaneras 1. Cualquier persona interesada podrá solicitar a las autoridades aduaneras información relativa a la aplicación de la legislación aduanera. Tal solicitud podrá rechazarse si no se relaciona con una actividad que se prevea realizar en el ámbito del comercio internacional de mercancías. 2. Las autoridades aduaneras mantendrán un diálogo regular con los operadores económicos y con otras autoridades que intervengan en el comercio internacional de mercancías. Promoverán, asimismo, la necesaria transparencia divulgando sin restricciones y, siempre que sea factible, sin gastos y a través de Internet, la legislación aduanera, las resoluciones administrativas generales y los formularios de solicitud. Artículo 15 Suministro de información a las autoridades aduaneras 1. A requerimiento de las autoridades aduaneras y dentro del plazo fijado, toda persona que intervenga directa o indirectamente en la realización de las formalidades aduaneras o en los controles aduaneros deberá facilitar a dichas autoridades toda la información y documentación exigida, en una forma adecuada, y toda la asistencia que sea precisa para la realización de esas formalidades o controles. 2. Toda persona que presente a las autoridades aduaneras una declaración en aduana, una declaración de depósito temporal, una declaración sumaria de entrada, una declaración sumaria de salida, una declaración de reexportación o una notificación de reexportación, o una solicitud de autorización o de cualquier otra decisión será responsable de lo siguiente: a) la exactitud y completud de la información que contenga la declaración, notificación o solicitud; b) la autenticidad, exactitud y validez de los documentos justificativos de la declaración, notificación o solicitud; y c) en su caso, el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del régimen aduanero en el que se incluyan las mercancías o de la realización de las operaciones que se hayan autorizado. Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará también al suministro de cualquier información en cualquier otra forma exigida por las autoridades aduaneras o comunicada a estas. En caso de que sea el representante aduanero de la persona interesada, según el artículo 18, quien presente la declaración, o notificación o solicitud, o facilite la información, dicho representante aduanero quedará también sujeto a la responsabilidad establecida en el párrafo primero del presente apartado. Artículo 16 Sistemas electrónicos 1. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión en el desarrollo, mantenimiento y utilización de sistemas electrónicos para el intercambio de información entre autoridades aduaneras y con la Comisión y el almacenamiento de dicha información, conforme a lo dispuesto en el presente código. 2. Los Estados miembros a los que se haya concedido una excepción, con arreglo al artículo 6, apartado 4, no estarán obligados a desarrollar, mantener y utilizar los sistemas electrónicos mencionados en el apartado 1 del presente, en el ámbito de aplicación de dicha excepción. Artículo 17 Atribución de competencias de ejecución La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las disposiciones técnicas para el desarrollo, mantenimiento y utilización de los sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 16, apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4. Sección 2 Representación aduanera Artículo 18 Representante aduanero 1. Toda persona podrá nombrar a un representante aduanero. Esta representación podrá ser directa, en cuyo caso el representante aduanero actuará en nombre y por cuenta de otra persona, o indirecta, en cuyo caso actuará en su propio nombre pero por cuenta de otra persona. 2. Los representantes aduaneros deberán estar establecidos en el territorio aduanero de la Unión. Salvo que se disponga lo contrario, los representantes aduaneros estarán dispensados de ese requisito cuando actúen por cuenta de personas que no tengan obligación de estar establecidas en el territorio aduanero de la Unión. 3. Los Estados miembros podrán determinar, de conformidad con el Derecho de la Unión, las condiciones en las que un representante aduanero podrá prestar servicios en el Estado miembro en que esté establecido. No obstante, sin perjuicio de la aplicación de criterios menos estrictos por parte de los Estados miembros en cuestión, todo representante aduanero que cumpla los criterios establecidos en el artículo 39, letras a) a d), estará autorizado a prestar tales servicios en otro Estado miembro distinto de aquel en que esté establecido. 4. Los Estados miembros podrán aplicar las condiciones determinadas de acuerdo con la primera frase del apartado 3 a los representantes aduaneros que no estén establecidos en el territorio aduanero de la Unión. Artículo 19 Poder de representación 1. En su relación con las autoridades aduaneras, el representante aduanero declarará estar actuando por cuenta de la persona representada e indicará si la representación es directa o indirecta. Quien omita declarar que está actuando como representante aduanero o declare estar actuando en tal condición sin poseer un poder de representación para ello, se considerará que actúa en su propio nombre y por cuenta propia. 2. Las autoridades aduaneras podrán exigir a cualquier persona que declare estar actuando como representante aduanero la presentación de la prueba del poder de representación que le haya otorgado la persona representada. En casos específicos, las autoridades aduaneras no exigirán la presentación de dicha prueba. 3. Las autoridades aduaneras no exigirán a aquella persona que actúe como representante aduanero, que ejecute y efectuando con carácter habitual actos y formalidades, que presente en cada ocasión la prueba del poder de representación, siempre que tal persona esté en condiciones de presentar dicha prueba y a petición de las autoridades aduaneras. Artículo 20 Delegación de poderes Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, por los que se determinen: a) los casos en que no se aplicará la dispensa prevista en el artículo 18, apartado 2, párrafo segundo; b) los casos en los que las autoridades aduaneras no exigirán la prueba del poder de prevista en el artículo 19, apartado 2, párrafo primero. Artículo 21 Atribución de competencias de ejecución La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a la concesión y prueba de la autorización a que hace referencia el artículo 18, apartado 3 Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4. Sección 3 Decisiones relativas a la aplicación de la Legislación Aduanera Artículo 22 Decisiones adoptadas previa solicitud 1. Toda persona que solicite una decisión relacionada con la aplicación de la legislación aduanera deberá facilitar la información que las autoridades aduaneras competentes necesiten para poder adoptar esa decisión. La decisión podrá también ser solicitada por varias personas y adoptarse para todas ellas, de acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación aduanera. Salvo que se disponga lo contrario, la autoridad aduanera competente será la del lugar en que se lleve o se encuentre accesible la contabilidad principal del solicitante a efectos aduaneros, y en el que vaya a realizarse al menos una parte de las actividades a que se refiere la decisión. 2. Las autoridades aduaneras comprobarán, sin demora y a más tardar en el plazo de 30 días a partir de la recepción de la solicitud de decisión, si se satisfacen las condiciones de aceptación de dicha solicitud. Cuando las autoridades aduaneras comprueben que la solicitud contiene toda la información requerida para adoptar la decisión, comunicarán su aceptación al solicitante en el plazo señalado en el párrafo primero. 3. Las autoridades aduaneras competentes tomarán las decisiones a las que se refiere el apartado 1 y las notificarán al solicitante, sin demora y a más tardar en el plazo de 120 días a partir de la fecha de aceptación de la solicitud, salvo que se disponga lo contrario. Cuando las autoridades aduaneras no puedan cumplir el plazo para adoptar una decisión, informarán al solicitante de ello antes de que venza dicho plazo, exponiéndole los motivos de tal imposibilidad e indicándole el plazo suplementario que consideren necesario para adoptar una decisión. Salvo que se disponga lo contrario, dicho plazo suplementario no excederá de 30 días. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo, las autoridades aduaneras podrán prorrogar el plazo para adoptar una decisión, según lo previsto en la legislación aduanera, cuando el solicitante pida una prórroga para proceder a ajustes a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones y los criterios. Estos ajustes y el plazo ulterior necesario para realizarlos serán comunicados a las autoridades aduaneras, que decidirán sobre la prórroga. 4. Salvo que se disponga lo contrario en la legislación aduanera o en la propia decisión que se adopte, esta surtirá efecto desde la fecha en que el solicitante reciba, o se considere que ha recibido, la notificación de su adopción. Salvo en los casos previstos en el artículo 45, apartado 2, las decisiones adoptadas serán ejecutables por las autoridades aduaneras desde esa misma fecha. 5. Salvo que se disponga lo contrario en la legislación aduanera, la decisión será válida sin limitación temporal. 6. Antes de adoptar una decisión que perjudique al solicitante, las autoridades aduaneras comunicarán los motivos en los que pretenden basar su decisión a este último, el cual tendrá la oportunidad de presentar observaciones dentro de un plazo establecido, que comenzará a contar a partir de la fecha en que reciba o se considere que deba haber recibido la comunicación. Tras el vencimiento de ese plazo, se notificará al solicitante, del modo debido, la decisión adoptada. El párrafo primero no será de aplicación en cualquiera de los casos siguientes: a) cuando se refiera a una decisión prevista en el artículo 33, apartado 1; b) en caso de denegación del beneficio de un contingente arancelario cuando se alcance el volumen del contingente arancelario especificado, con arreglo al artículo 56, apartado 4, párrafo primero; c) cuando así lo exija la naturaleza o el nivel de la amenaza para la seguridad y protección de la Unión y de sus residentes, para la salud humana, la sanidad animal o la fitosanidad, para el medio ambiente o para los consumidores; d) cuando la decisión tenga por objeto velar por la aplicación de otra decisión a la que se haya aplicado el párrafo primero, sin perjuicio de la legislación del Estado miembro de que se trate; e) cuando pueda afectar a investigaciones iniciadas para luchar contra el fraude; f) en otros casos específicos. 7. Cuando perjudique al solicitante, la decisión que se adopte deberá exponer los motivos que han llevado a su adopción y mencionará el derecho de recurso que dispone el artículo 44. Artículo 23 Gestión de las decisiones adoptadas previa solicitud 1. El titular de la decisión deberá cumplir las obligaciones que se derivan de esa decisión. 2. El titular de la decisión informará sin demora a las autoridades aduaneras de cualquier elemento que surja tras la adopción de la decisión, que pueda influir en su mantenimiento o su contenido. 3. Sin perjuicio de las disposiciones que regulan en otros ámbitos los casos de invalidez o de nulidad de las decisiones, las autoridades aduaneras que hayan adoptado una decisión podrán anularla, modificarla o revocarla en cualquier momento cuando no se ajuste a la legislación aduanera. 4. En casos específicos, las autoridades aduaneras: a) reexaminarán la decisión; b) suspenderán una decisión cuando no proceda anularla, revocarla o modificarla. 5. Las autoridades aduaneras supervisarán las condiciones y los criterios que debe cumplir el titular de una decisión. También supervisarán el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de esa decisión. Cuando el titular de la decisión lleve establecido menos de tres años, las autoridades aduaneras lo someterán a una estrecha supervisión durante el primer año posterior a la adopción de la decisión. Artículo 24 Delegación de poderes Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, determinar: a) las excepciones al artículo 22, apartado 1, párrafo tercero; b) las condiciones de aceptación de una solicitud con arreglo al artículo 22. apartado 2; c) el plazo de adopción de una decisión específica, incluida la posible prórroga de dicho plazo, de conformidad con el artículo 22, apartado 3; d) los casos, mencionados en el artículo 22, apartado 4, en los que las decisiones surten efecto a partir de una fecha distinta de la fecha en que la recibe el solicitante o en la que se considera que la ha recibido; e) los casos, mencionados en el artículo 22, apartado 5, en que la decisión no es válida sin limitación temporal; f) la duración del plazo mencionado en el artículo 22, apartado 6, párrafo primero; g) los casos específicos a que se refiere la letra f) del apartado 22, apartado 6, párrafo segundo, en los que no se dará al solicitante la oportunidad de expresar sus observaciones; h) los casos y las normas para el reexamen y la suspensión de las decisiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23. apartado 4. Artículo 25 Atribución de competencias de ejecución La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento relativas a: a) la presentación y aceptación de la solicitud de decisión a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 2; b) la adopción de la decisión a que se refiere el artículo 22, incluida, cuando proceda, la consulta a los Estados miembros interesados; c) la supervisión de una decisión, de conformidad con el artículo 23, apartado 5. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4. Artículo 26 Validez de las decisiones en toda la Unión A menos que el efecto de una decisión se limite a uno o varios Estados miembros, las decisiones relacionadas con la aplicación de la legislación aduanera serán válidas en todo el territorio aduanero de la Unión. Artículo 27 Anulación de decisiones favorables 1. Las autoridades aduaneras anularán las decisiones que sean favorables al titular de la decisión, en caso de que concurran las tres circunstancias siguientes: a) que la decisión adoptada se haya basado en información incorrecta o incompleta; b) que el titular de la decisión supiera o debiera razonablemente haber sabido que la información era incorrecta o incompleta, c) que la decisión habría sido diferente si la información hubiese sido correcta y completa. 2. La anulación de una decisión será notificada al titular de dicha decisión. 3. Salvo que se disponga lo contrario en la decisión conforme a la legislación aduanera, la anulación será efectiva desde la misma fecha en que haya comenzado a surtir efectos la decisión inicial. Artículo 28 Revocación y modificación de decisiones favorables 1. Una decisión favorable al interesado será revocada o modificada cuando, en casos distintos de los previstos en el artículo 27: a) no se hayan cumplido o hayan dejado de cumplirse una o varias de las condiciones establecidas para su adopción; o b) el titular de la decisión así lo solicite. 2. Salvo que se disponga lo contrario, la revocación de una decisión favorable a varias personas podrá afectar únicamente a aquella que haya incumplido las obligaciones impuestas por esa decisión. 3. La revocación o modificación de una decisión será notificada al titular de dicha decisión. 4. El artículo 22, apartado 4, se aplicará a la revocación o modificación de la decisión. No obstante, en casos excepcionales en que así lo requieran los intereses legítimos del titular de la decisión, las autoridades aduaneras podrán aplazar la fecha en que la revocación o modificación deba comenzar a surtir efectos hasta un máximo de un año. Esa fecha deberá indicarse en la decisión de revocación o modificación. Artículo 29 Decisiones adoptadas sin solicitud previa Excepto cuando una autoridad aduanera actúe en calidad de autoridad judicial, las disposiciones del artículo 22, apartados 4, 5, 6 y 7, del artículo 23, apartado 3, y de los artículos 26, 27 y 28 se aplicarán también a las decisiones que tomen las autoridades aduaneras sin solicitud previa de la persona interesada. Artículo 30 Limitaciones aplicables a las decisiones relativas a la inclusión de mercancías en un régimen aduanero o en depósito temporal Salvo que la persona afectada lo solicite, la revocación, modificación o suspensión de una decisión favorable no afectará a las mercancías que en el momento en que surta efecto dicha revocación, modificación o suspensión hayan sido incluidas y se encuentren aún en un régimen aduanero o en depósito temporal en virtud de la decisión revocada, modificada o suspendida. Artículo 31 Delegación de poderes Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de determinar: a) los casos, a los que se refiere el artículo 28, apartado 2, en los que la revocación de una decisión favorable dirigida a varias personas puede afectar también a personas distintas de aquella que haya incumplido las obligaciones impuestas por esa decisión; b) los casos excepcionales en los que las autoridades aduaneras pueden aplazar la fecha en que la revocación o modificación surta efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 4, párrafo segundo. Artículo 32 Atribución de competencias de ejecución La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, las normas de procedimiento para la anulación, revocación o modificación de una decisión favorable. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4. Artículo 33 Decisiones relativas a las informaciones vinculantes 1. Las autoridades aduaneras adoptarán, previa solicitud, decisiones relativas a informaciones arancelarias vinculantes ("decisiones IAV") o decisiones relativas a informaciones vinculantes en materia de origen ("decisiones IVO"). Dicha solicitud no se aceptará en ninguna de las circunstancias siguientes: a) cuando se efectúe o se haya efectuado ya en la misma aduana o en otra diferente, por el titular o por una persona que actúe por cuenta del titular de una decisión, la solicitud de una decisión relativa a las mismas mercancías, y tratándose de decisiones IVO, cuando se den las mismas circunstancias que determinaron la adquisición del origen; b) cuando la solicitud no esté relacionada con ninguno de los fines previstos para las decisiones IAV o IVO ni con ninguno de los destinos previstos de un régimen aduanero. 2. Las decisiones IAV e IVO solo serán vinculantes en materia de clasificación arancelaria y de determinación del origen de las mercancías: a) para las autoridades aduaneras, respecto del titular de la decisión, únicamente en relación con las mercancías cuyas formalidades aduaneras se cumplimenten después de la fecha en que la decisión surta efecto; b) para el titular de la decisión, respecto de las autoridades aduaneras, únicamente desde la fecha en que reciba, o se considere que ha recibido, la notificación de la decisión. 3. Las decisiones IAV e IVO tendrán una validez de tres años a partir de la fecha en la que la decisión surta efecto. 4. Para aplicar una decisión IAV o IVO en el marco de un régimen aduanero concreto, el titular de la decisión tendrá que ser capaz de probar lo siguiente: a) en el caso de las decisiones IAV, que las mercancías declaradas se corresponden en todos sus aspectos con las descritas en la decisión; b) en el caso de las decisiones IVO, que las mercancías en cuestión y las circunstancias determinantes de la adquisición del origen se corresponden en todos sus aspectos con las mercancías y las circunstancias descritas en la decisión. Artículo 34 Gestión de decisiones relativas a las informaciones vinculantes 1. Las decisiones IAV dejarán de ser válidas antes de que finalice el plazo a que se refiere el artículo 33, apartado 3, cuando dejen de ajustarse a la legislación como consecuencia de cualquiera de los supuestos siguientes: a) adopción de una modificación de las nomenclaturas a que se refiere el artículo 56, apartado 2, letras a) y b); b) adopción de las medidas a que se refiere el artículo 57, apartado 4; con efectos a partir de la fecha de aplicación de dichas modificaciones o medidas. 2. Las decisiones IVO dejarán de ser válidas antes de que finalice el plazo a que se refiere el artículo 33, apartado, 3 en cualquiera de los siguientes casos: a) cuando se adopte un reglamento o se celebre un acuerdo que sea aplicable en la Unión y la decisión IVO deje de ser conforme a lo dispuesto en ellos, con efectos a partir de la fecha de aplicación de dicho reglamento o acuerdo; b) cuando dejen de ser compatibles con el Acuerdo sobre Normas de Origen elaborado en el seno de la Organización Mundial del Comercio (OMC) o con las notas explicativas o criterios sobre el origen adoptados a efectos de interpretación de dicho Acuerdo, con efectos a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 3. Las decisiones IAV o IVO no dejarán de ser válidas con efecto retroactivo. 4. No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 3, y en el artículo 27, las decisiones IAV e IVO serán anuladas cuando se hayan basado en información incorrecta o incompleta facilitada por los solicitantes. 5. Las decisiones IAV e IVO se revocarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 3, y en el artículo 28. Sin embargo, no se revocarán por solicitud del titular de la decisión. 6. Las decisiones IAV e IVO no podrán modificarse. 7. Las autoridades aduaneras revocarán las decisiones IAV: a) cuando dejen de ser compatibles con la interpretación de las nomenclaturas a que se refiere el artículo 56, apartado 2, letras a) y b), resultante de cualquiera de los supuestos siguientes: i) las notas explicativas a las que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común , con efectos a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea; ii) una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con efectos a partir de la fecha de la publicación del fallo de dicha sentencia en el Diario Oficial de la Unión Europea; iii) las decisiones de clasificación, los criterios de clasificación o las modificaciones de las notas explicativas de la nomenclatura del sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías, adoptado por la organización creada por el Convenio por el que se establece un Consejo de Cooperación Aduanera, hecho en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, con efectos a partir de la fecha de publicación de la Comunicación de la Comisión en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea; o b) en otros casos específicos. 8. Las decisiones IVO se revocarán: a) cuando dejen de ser compatibles con una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con efectos a partir de la fecha de la publicación del fallo de dicha sentencia en el Diario Oficial de la Unión Europea; o b) en otros casos específicos. 9. cuando sean de aplicación el apartado 1, letra b), o los apartados 2, 7 u 8, las decisiones IAV o IVO podrán seguir utilizándose en relación con los contratos firmes basados en la decisión y celebrados antes de que haya dejado de ser válida o haya sido revocada. Dicha prórroga de la utilización no se aplicará cuando la decisión IVO se haya adoptado respecto de mercancías que vayan a ser exportadas. La prórroga de la utilización a que se hace referencia en el párrafo primero no excederá de seis meses a partir de la fecha en que las decisiones IAV o IVO hayan dejado de ser válidas o hayan sido revocadas. No obstante, la medida a que se refiere el artículo 57, apartado 4, o el artículo 67 podrá excluir dicha prórroga o establecer un plazo de tiempo más corto. Cuando se trate de productos para los que se presenta un certificado de importación o de exportación en el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras, el período de seis meses se sustituirá por el período de validez del certificado de que se trate. Para poder beneficiarse de la prórroga de la utilización de una decisión IAV o IVO, el titular de dicha decisión presentará una solicitud a la autoridad aduanera que adoptó la decisión en el plazo de 30 días a partir de la fecha en que dicha decisión haya dejado de ser válida o haya sido revocada, indicando las cantidades para las que se solicita la prórroga de utilización y el Estado miembro o los Estados miembros en los que las mercancías van a ser despachadas durante el plazo de la prórroga de utilización. La autoridad aduanera adoptará una decisión sobre la prórroga de la utilización y la notificará al titular con la mayor brevedad y, a más tardar, en el plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de toda la información necesaria para poder adoptar dicha decisión. 10. La Comisión notificará a las autoridades aduaneras: a) la suspensión de la adopción de decisiones IAV e IVO para aquellas mercancías en relación con las cuales no se garantice una clasificación arancelaria o una determinación del origen correctas y uniformes; o b) el levantamiento de la suspensión mencionada en la letra a). 11. La Comisión podrá adoptar decisiones mediante las que se solicite a los Estados miembros que revoquen las decisiones IAV o IVO, a fin de garantizar que se atribuye a las mercancías una clasificación arancelaria o una determinación del origen correctas y uniformes. Artículo 35 Decisiones relativas a las informaciones vinculantes en relación con otros elementos En casos específicos, las autoridades aduaneras adoptarán, previa solicitud, decisiones acerca de las informaciones vinculantes en relación con otros elementos a los que se refiere el título II, que fundamenten la aplicación de derechos de importación o de exportación y otras medidas respecto del comercio de mercancías. Artículo 36 Delegación de poderes Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de determinar: a) los casos específicos a los que se hace referencia en el artículo 34, apartado 7, letra b), y en el artículo 34 apartado 8, letra b), cuando se vayan a revocar decisiones IAV e IVO; b) los casos a los que se hace referencia en el artículo 35, cuando se adopten decisiones acerca de informaciones vinculantes en relación con otros elementos que fundamenten la aplicación de derechos de importación o de exportación y otras medidas respecto del comercio de mercancías. Artículo 37 Atribución de competencias de ejecución 1. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución las normas de procedimiento para: a) la utilización de una decisión IAV o IVO una vez que haya dejado de ser valida o haya sido revocada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9; b) la notificación efectuada por la Comisión a las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 34, apartado 10, letras a) y b); c) la utilización de las decisiones a las que se hace referencia en el artículo 35 y se determinan de conformidad con el artículo 36, letra d), una vez que hayan dejado de ser válidas; d) la suspensión de las decisiones a las que se hace referencia en el artículo 32 ter y se determinan de conformidad con el artículo 33, letra d), y la notificación de la suspensión o del levantamiento de la suspensión a las autoridades aduaneras. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4. 2. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las decisiones por las que se solicite a los Estados miembros que revoquen: a) decisiones a las que se hace referencia en el artículo 34, apartado 11; b) decisiones a las que se hace referencia en el artículo 35 y se determinan de conformidad con el artículo 36, letra b). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 285, apartado 2. Cuando el dictamen del Comité a que se refiere el artículo 285, apartado 1, deba obtenerse mediante procedimiento escrito, será de aplicación el artículo 285, apartado 6.y Sección 4 Operador económico autorizado Artículo 38 Solicitud y autorización 1. Todo operador económico establecido en el territorio aduanero de la Unión que cumpla los criterios dispuestos en el artículo 39 podrá solicitar el estatuto de operador económico autorizado. Dicho estatuto será concedido por las autoridades aduaneras, en su caso previa consulta a otras autoridades competentes, y se someterá a supervisión. 2. El estatuto de operador económico autorizado consistirá en los siguientes tipos de autorización: a) la de operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras que permitirá a su titular beneficiarse de determinados procedimientos simplificados en virtud de la legislación aduanera; o b) la de operador económico autorizado de seguridad y protección que concederá a su titular facilidades en materia de seguridad y protección. 3. Ambos tipos de autorización mencionados en el apartado 2 son acumulables. 4. Las autoridades aduaneras de todos los Estados miembros reconocerán el estatuto de operador económico autorizado, a reserva de los artículos 39, 40 y 41 quinquies. 5. Una vez reconocido el estatuto de operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras y siempre que se cumplan los requisitos fijados por la legislación aduanera para un tipo específico de procedimiento simplificado, las autoridades aduaneras autorizarán al operador a beneficiarse de dicho procedimiento. Las autoridades aduaneras no examinarán de nuevo los criterios que ya hayan sido examinados al conceder el estatuto de operador económico autorizado. 6. El operador económico autorizado contemplado en el apartado 2 recibirá un trato más favorable que los demás operadores económicos por lo que respecta a los controles aduaneros con arreglo al tipo de autorización concedida, en particular menos controles físicos y documentales. 7. Las autoridades aduaneras concederán las ventajas resultantes del estatuto de operador económico autorizado a las personas establecidas en países o territorios fuera del territorio aduanero de la Unión, que satisfagan los requisitos y cumplan las obligaciones definidas en la legislación pertinente de dichos países o territorios, siempre que la Unión reconozca esos requisitos y obligaciones como equivalentes a los que se imponen a los operadores económicos autorizados establecidos en el territorio aduanero de la Unión. Dicha concesión de ventajas se basará en el principio de reciprocidad, a menos que la Unión decida otra cosa, e irá respaldada por un acuerdo internacional o por la legislación de la Unión en el ámbito de la política comercial común. Artículo 39 Concesión del estatuto Los criterios para la concesión del estatuto de operador económico autorizado serán los siguientes: a) inexistencia de infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera y de la normativa fiscal, en particular que no haya habido condena alguna por un delito grave en relación con la actividad económica del solicitante; b) demostración, por el solicitante, de un alto nivel de control de sus operaciones y del flujo de mercancías, mediante un sistema de gestión de los registros comerciales y, en su caso, de los registros de transporte, que permita la correcta realización de los controles aduaneros; c) solvencia financiera, la cual se considerará acreditada cuando el solicitante tenga un buen nivel financiero que le permita cumplir sus compromisos, teniendo debidamente en cuenta las características del tipo de actividad de que se trate; d) por lo que respecta a la autorización contemplada en el artículo 38, apartado 2, letra a), un nivel adecuado de competencia o de cualificaciones profesionales directamente relacionadas con la actividad que ejerza; y e) por lo que respecta a la autorización contemplada en el artículo 38, apartado 2, letra b), niveles de seguridad y protección adecuados, los cuales se considerarán satisfechos cuando el solicitante demuestre que mantiene las medidas adecuadas para garantizar la seguridad y la protección de la cadena de suministro internacional, incluso en los ámbitos de la integridad física y los controles de acceso, los procesos logísticos y el tratamiento de determinados tipos de mercancías, el personal y la identificación de los socios comerciales. Artículo 40 Delegación de poderes Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de determinar: a) las simplificaciones a que se refiere el artículo 38, apartado 2, letra a); b) las facilidades a que se refiere el artículo 38, apartado 2, letra b); c) el trato más favorable a que se refiere el artículo 38, apartado 6. Artículo 41 Atribución de competencias de ejecución La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las modalidades de aplicación de los criterios a los que se refiere el artículo 39. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4. Sección 5 Sanciones Artículo 42 Imposición de sanciones 1. Cada Estado miembro establecerá sanciones en caso de incumplimiento de la legislación aduanera. Dichas sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Cuando se impongan sanciones administrativas, estas podrán adoptar, inter alia, una o ambas de las dos formas siguientes: a) una carga pecuniaria impuesta por las autoridades aduaneras, incluido, cuando proceda, un pago suplementario que sustituya a la sanción penal aplicable; b) la revocación, suspensión o modificación de cualquier autorización de la que goce la persona sancionada. 3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, en el plazo de 180 días a partir de la fecha de aplicación del presente artículos e determine con arreglo al artículo 288, apartado 2, las disposiciones nacionales vigentes contempladas en el apartado 1 del presente artículo y comunicarán sin demora cualquier modificación posterior que afecte a dichas disposiciones. Sección 6 Recursos Artículo 43 Decisiones adoptadas por la autoridad judicial Los artículos 44 y 45 no se aplicarán a los recursos que puedan presentarse para la anulación, revocación o modificación de decisiones relativas a la aplicación de la legislación aduanera adoptadas por una autoridad judicial o por autoridades aduaneras que actúen en calidad de autoridades judiciales. Artículo 44 Derecho de recurso 1. Toda persona tendrá derecho a recurrir una decisión de las autoridades aduaneras relativa a la aplicación de la legislación aduanera, cuando esta le afecte directa e individualmente De igual modo, toda persona que haya solicitado una decisión a las autoridades aduaneras y no la haya obtenido dentro del plazo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, estará legitimada para ejercer el derecho de recurso. 2. El derecho de recurso podrá ejercerse en al menos dos fases: a) inicialmente, ante las autoridades aduaneras o ante una autoridad judicial u otro órgano designado a tal efecto por los Estados miembros; b) subsiguientemente, ante un órgano superior independiente, que podrá ser, según las disposiciones vigentes en los Estados miembros, una autoridad judicial o un órgano especializado equivalente. 3. El recurso se interpondrá en el Estado miembro en que se haya adoptado o solicitado la decisión. 4. Los Estados miembros garantizarán que los procedimientos de recurso aplicados hagan posible la rápida confirmación o corrección de las decisiones tomadas por las autoridades aduaneras. Artículo 45 Suspensión de decisiones 1. La presentación de un recurso no determinará la suspensión de la decisión impugnada. 2. No obstante, las autoridades aduaneras ordenarán la suspensión total o parcial de la ejecución de dicha decisión cuando tengan razones fundadas para dudar de la conformidad de la decisión impugnada con la legislación aduanera o cuando pueda temerse un daño irreparable para el interesado. 3. En los casos mencionados en el apartado 2, cuando la decisión impugnada determine la obligación de pagar derechos de importación o de exportación, la suspensión de la aplicación de la decisión estará supeditada a la prestación de una garantía, salvo que se determine, basándose en una evaluación documentada, que podría causar al deudor graves dificultades económicas o sociales. Sección 7 Control de mercancías Artículo 46 Gestión de riesgos y controles aduaneros 1. Las autoridades aduaneras podrán efectuar cuantos controles aduaneros consideren necesarios. Dichos controles podrán consistir, en particular, en examinar las mercancías, tomar muestras, verificar la exactitud y completud de la información facilitada en una declaración o notificación y la existencia, autenticidad, exactitud y validez de los documentos, revisar la contabilidad de los operadores económicos y otros registros, inspeccionar los medios de transporte y las mercancías y equipajes que transporten las personas facturados o como bulto de mano, y realizar investigaciones oficiales y otros actos similares. 2. Los controles aduaneros distintos de los aleatorios se basarán, principalmente, en un análisis de riesgos que, haciendo uso de las técnicas de tratamiento electrónico de datos, permita identificar y evaluar los riesgos y desarrollar las medidas necesarias para afrontarlos, sobre la base de criterios establecidos a nivel nacional, de la Unión y, en su caso, internacional. 3. Los controles aduaneros se efectuarán en un marco común de gestión de riesgos basado en el intercambio de información sobre riesgos y de los resultados de los análisis de riesgos entre las administraciones aduaneras y que establezca criterios y normas de riesgo comunes, medidas de control y ámbitos prioritarios de control. Los controles basados en dicha información y criterios se llevarán a cabo sin perjuicio de los demás controles realizados de conformidad con el apartado 1 o con otras disposiciones en vigor. 4. Las autoridades aduaneras deberán proceder a la gestión de riesgos para distinguir entre los varios niveles de riesgo asociado a las mercancías sujetas a control o vigilancia aduaneros y para determinar si es necesario realizar controles aduaneros específicos de las mercancías e indicar, si tal fuera el caso, dónde deben efectuarse dichos controles. La gestión de riesgos incluirá actividades tales como la recogida de datos e información, el análisis y la evaluación de riesgos, la determinación y adopción de medidas, y el seguimiento y la revisión periódicos del proceso y sus resultados, a partir de fuentes y estrategias internacionales, de la Unión y nacionales. 5. Las autoridades aduaneras procederán al intercambio de la información sobre riesgos y de los resultados del análisis de riesgos: a) cuando la autoridad aduanera considere que existe un riesgo significativo que exige un control aduanero y los resultados de este último permitan determinar que se ha producido el hecho que ocasiona el riesgo; o b) cuando los resultados del control no permitan determinar que se ha producido el hecho que ocasiona el riesgo, pero la autoridad aduanera correspondiente considere que existe la amenaza de un riesgo elevado en otro lugar de la Unión. 6. Con objeto de establecer las normas y criterios de riesgo comunes, las medidas de control y los ámbitos prioritarios de control mencionados en el apartado 3, se tendrán en cuenta todos los elementos siguientes: a) la proporcionalidad con el riesgo; b) la urgencia de la necesidad de aplicar los controles; c) el impacto probable en el flujo comercial, en los distintos Estados miembros y en el control de los recursos. 7. Los criterios y normas de riesgo comunes a que se refiere el apartado 3 incluirán todos los elementos siguientes: a) la descripción de los riesgos; b) los factores o indicadores de riesgo que deberán emplearse para seleccionar las mercancías o los operadores económicos que deban someterse a control aduanero; c) la naturaleza de los controles aduaneros que deban emprender las autoridades aduaneras; d) el plazo de aplicación de los controles aduaneros contemplados en la letra c). 8. Los ámbitos prioritarios de control abarcarán regímenes aduaneros particulares, tipos de mercancías, rutas comerciales, modos de transporte u operadores económicos que estén sujetos a análisis de riesgos y controles aduaneros más intensos durante un determinado período, sin perjuicio de los demás controles llevados a cabo habitualmente por las autoridades aduaneras. Artículo 47 Cooperación entre autoridades 1. Cuando las mercancías sujetas a controles aduaneros sean sometidas a otros controles por autoridades competentes distintas de las aduaneras, las autoridades aduaneras procurarán, en estrecha cooperación con esas otras autoridades, que dichos controles se efectúen, siempre que sea posible, en el mismo momento y en el mismo lugar que los controles aduaneros (controles centralizados); serán las autoridades aduaneras las que cumplan la función de coordinación para lograrlo. 2. En el marco de los controles objeto de la presente sección, las autoridades aduaneras y no aduaneras competentes podrán, cuando ello sea necesario para minimizar los riesgos y combatir el fraude, intercambiarse entre sí y con la Comisión los datos de los que dispongan sobre la entrada, salida, tránsito, circulación depósito y destino final de las mercancías, incluido el tráfico postal, que circulen entre el territorio aduanero de la Unión y países y territorios situados fuera de dicho territorio, sobre la presencia y la circulación en el territorio aduanero de la Unión de mercancías no pertenecientes a la Unión y de mercancías incluidas en el régimen de destino final, y sobre los resultados de todos los controles. Las autoridades aduaneras y la Comisión también podrán intercambiarse entre sí los datos a efectos de garantizar una aplicación uniforme de la legislación aduanera. Artículo 48 Control posterior al levante Con posterioridad al levante de las mercancías y a efectos de los controles aduaneros, las autoridades aduaneras podrán verificar la exactitud y completud de la información facilitada en las declaraciones en aduana, las declaraciones de depósito temporal, las declaraciones sumarias de entrada y de salida, las declaraciones de reexportación o las notificaciones de reexportación, y la existencia, autenticidad, exactitud y validez de los documentos justificativos, y podrán examinar la contabilidad del declarante y otros registros en relación con las operaciones relativas a las mercancías de que se trate o con otras operaciones comerciales anteriores o posteriores que afecten a dichas mercancías. Las autoridades aduaneras también podrán examinar esas mercancías y tomar muestras de ellas cuando aún sea posible. Los controles podrán realizarse en los locales del titular de las mercancías o de su representante, en los de otra persona que, de forma directa o indirecta, haya actuado o actúe comercialmente en esas operaciones o en los de cualquier otra persona que esté en posesión de esos datos y documentos con fines comerciales. Artículo 49 Vuelos y cruceros en el interior de la Unión 1. Se someterán a controles o formalidades aduaneros el equipaje facturado y de mano de las personas que realicen un vuelo o un crucero marítimo dentro de la Unión, únicamente cuando la legislación aduanera así lo disponga. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará sin perjuicio de: a) los controles de seguridad y protección; b) los controles asociados a prohibiciones o restricciones. Artículo 50 Atribución de competencias de ejecución 1. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, medidas para garantizar una aplicación uniforme de los controles aduaneros, incluido el intercambio de información sobre riesgos y de los resultados de los análisis de riesgos, las normas y criterios de riesgo comunes, las medidas de control y los ámbitos prioritarios de control, a que se refiere el artículo 46, apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 285, apartado 4. Por razones imperiosas de urgencia en relación con dichas medidas y debidamente justificadas por la necesidad de actualizar con prontitud el marco común de gestión de riesgos y de adaptar el intercambio de información sobre riesgos y el análisis de sus resultados, las normas y criterios de riesgo comunes y los ámbitos prioritarios de control, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 285, apartado 5. Cuando el dictamen del Comité a que se refiere el artículo 285, apartado 1, deba obtenerse mediante procedimiento escrito, será de aplicación el artículo 285, apartado 6. 2. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, los puertos o aeropuertos donde se aplican los controles y formalidades aduaneros, de conformidad con el artículo 49, a lo siguiente: a) el equipaje de mano y los equipajes facturados de las siguientes personas: i) personas que efectúen un vuelo en una aeronave procedente de un aeropuerto situado fuera de la Unión y que vayan a continuar dicho vuelo, previa escala en un aeropuerto de la Unión, con destino a otro aeropuerto de la Unión; ii) personas que efectúen un vuelo en una aeronave que realice escala en un aeropuerto de la Unión antes de continuar dicho vuelo con destino a un aeropuerto situado fuera de la Unión; iii) personas que utilicen un servicio marítimo efectuado por el mismo buque y que incluya trayectos sucesivos que hayan comenzado, o realicen escala, o terminen en un puerto situado fuera de la Unión; iv) personas a bordo de una embarcación de recreo y de una aeronave turística o comercial; b) el equipaje de mano y facturado: i) que llegue a un aeropuerto de la Unión a bordo de una aeronave procedente de un aeropuerto situado fuera de la Unión y sea transbordado, en ese aeropuerto de la Unión, a otra aeronave que efectúa un vuelo dentro de la Unión; ii) embarcado en un aeropuerto de la Unión en una aeronave que efectúa un vuelo dentro de la Unión con el fin de ser transbordado, en otro aeropuerto de la Unión, a una aeronave cuyo destino sea un aeropuerto situado fuera de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4. Sección 8 Conservación de documentos y datos, y gravámenes y costes Artículo 51 Conservación de documentos y datos 1. Con el fin de posibilitar los controles aduaneros, las personas interesadas deberán conservar, al menos durante tres años, toda la documentación e información prevista en el artículo 15, apartado 1, en una forma que sea accesible y aceptable para las autoridades aduaneras. En el caso de las mercancías despachadas a libre práctica en circunstancias distintas de las indicadas en el párrafo tercero, o en el de las declaradas para la exportación, ese plazo se iniciará a partir del final del año en el que se admitan las declaraciones en aduana de despacho a libre práctica o de exportación. En el caso de las mercancías que, en razón de su destino final, se despachen a libre práctica con exención de derechos o con un tipo reducido de derecho de importación, el plazo se iniciará a partir del final del año en el que dejen de estar sujetas a la vigilancia aduanera. En el caso de las mercancías incluidas en otros regímenes aduaneros o en depósito temporal, el plazo comenzará a contar a partir del final del año en el que concluya el régimen en cuestión o finalice el depósito temporal. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103, apartado 4, cuando el control aduanero de una deuda aduanera ponga de manifiesto la necesidad de corregir la contracción de esta, y siempre que la persona interesada sea informada de tal necesidad, el plazo previsto en el apartado 1 del presente artículo para la conservación de la documentación y de la información se prolongará tres años más. Cuando se haya interpuesto un recurso o haya dado comienzo un proceso judicial, la documentación y la información deberán conservarse durante el plazo de tiempo previsto en el apartado 1 o hasta que concluya el recurso o el procedimiento judicial, si se trata de una fecha posterior. Artículo 52 Gravámenes y costes 1. Las autoridades aduaneras no impondrán gravámenes por los controles aduaneros y demás actos de aplicación de la normativa aduanera efectuados durante el horario oficial de sus aduanas competentes. 2. Las autoridades aduaneras podrán imponer gravámenes o recuperar costes cuando se presten servicios especiales, en particular, los costes derivados: a) de la presencia que pueda solicitarse del personal de aduanas fuera del horario oficial o en locales que no sean los de aduanas; b) de los análisis e informes de expertos sobre las mercancías y de las tarifas postales que deban pagarse en caso de devolución de aquellas a un solicitante, particularmente en el marco de las decisiones contempladas en el artículo 33 o en el del suministro de información previsto en el artículo 14, apartado 1; c) del examen o muestreo de las mercancías para fines de verificación, o de la destrucción de estas, en caso de que se produzcan gastos que no sean los de la utilización del personal de aduanas; d) de las medidas de control excepcionales que sean necesarias debido a la naturaleza de las mercancías o a los riesgos potenciales existentes. CAPÍTULO 3 Conversión de divisas y plazos Artículo 53 Conversión de divisas 1. Las autoridades competentes publicarán y/o divulgarán en Internet el tipo de cambio aplicable, cuando sea necesaria la conversión de divisas por alguna de las razones siguientes: a) porque los elementos utilizados para determinar el valor en aduana de una mercancía estén expresados en una moneda distinta de la del Estado miembro donde ese valor se determine, b) porque se requiera calcular el valor del euro en una moneda nacional a fin de determinar la clasificación arancelaria de la mercancía y el importe de los derechos de importación o de exportación, incluidos los umbrales de valor en el arancel aduanero común. 2. Cuando la conversión de divisas sea necesaria por motivos distintos de los indicados en el apartado 1, el valor del euro en monedas nacionales que deba aplicarse en el marco de la normativa aduanera se fijará, al menos, una vez al año. Artículo 54 Atribución de competencias de ejecución La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas sobre la conversión de divisas a los efectos del artículo 53, apartados 1 y 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 285, apartado 4. Artículo 55 Plazos, fechas y términos 1. A menos que se disponga lo contrario, cuando las disposiciones de la legislación aduanera establezcan plazos, fechas o términos, tales plazos no podrán prolongarse o reducirse ni las fechas o términos diferirse o adelantarse. 2. Serán de aplicación las normas que regulen los plazos, fechas y términos que establece el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos , salvo que se disponga lo contrario en la legislación aduanera. TITULO II ELEMENTOS EN QUE SE BASA LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN O DE EXPORTACIÓN Y OTRAS MEDIDAS EN EL COMERCIO DE MERCANCÍAS CAPÍTULO 1 Arancel aduanero común y clasificación arancelaria de las mercancías Artículo 56 Arancel aduanero común y vigilancia 1. Los derechos de importación o de exportación adeudados se basarán en el arancel aduanero común. Otras medidas establecidas por la normativa de la Unión que regule ámbitos específicos relacionados con el comercio de mercancías se aplicarán, en su caso, de conformidad con la clasificación arancelaria de estas. 2. El arancel aduanero común comprenderá todo lo siguiente: a) la nomenclatura combinada de las mercancías establecida en el Reglamento (CEE) no 2658/87; b) cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en la nomenclatura combinada, o que introduzca en esta nuevas subdivisiones, y que sea establecida por un acto de la Unión de ámbito específico con el fin de aplicar medidas arancelarias en el comercio de mercancías; c) los derechos de aduana autónomos, convencionales o normales, aplicables a las mercancías cubiertas por la nomenclatura combinada; d) las medidas arancelarias preferenciales contenidas en acuerdos que haya celebrado la Unión con países o territorios situados fuera de su territorio aduanero o con grupos de esos países o territorios; e) las medidas arancelarias preferenciales que adopte unilateralmente la Unión para países o territorios situados fuera de su territorio aduanero o para grupos de esos países o territorios; f) las medidas autónomas que establezcan una reducción o una exención de los derechos de aduana por ciertas mercancías; g) las disposiciones que prevean un trato arancelario favorable para ciertas mercancías en razón de su naturaleza o de su destino final en el marco de las medidas indicadas en las letras c) a f) o h); h) otras medidas arancelarias contenidas en la normativa de la Unión en el ámbito de la agricultura, del comercio o de otros ámbitos. 3. En el caso de las mercancías que cumplan las condiciones incluidas en las medidas indicadas en el apartado 2, letras d) a g), dichas medidas se aplicarán, previa solicitud del declarante, en lugar de los derechos mencionados en la letra c) de ese mismo apartado. Tal aplicación podrá hacerse con carácter retroactivo siempre que se cumplan los plazos y condiciones fijados en las disposiciones pertinentes o en el código. 4. Cuando la aplicación de las medidas indicadas en el apartado 2, letras d) a g), o la exención de las de la letra h) del mismo apartado se limite a un determinado volumen de importaciones o exportaciones, tal aplicación o exención cesará, en el caso de los contingentes arancelarios, tan pronto como se alcance el volumen de importaciones o exportaciones fijado. En el caso de los límites máximos arancelarios, tal aplicación cesará en virtud de un acto normativo de la Unión. 5. El despacho a libre práctica o la exportación de las mercancías, a los que se aplican las medidas contempladas en los apartados 1 y 2, podrán ser objeto de vigilancia. Artículo 57 Clasificación arancelaria de las mercancías 1. Para la aplicación del arancel aduanero común, la clasificación arancelaria de una mercancía consistirá en determinar la subpartida o subdivisión de la nomenclatura combinada en la que deba clasificarse. 2. Para la aplicación de medidas no arancelarias, la clasificación arancelaria de una mercancía consistirá en determinar la subpartida o subdivisión en la que deba clasificarse dentro de la nomenclatura combinada o de cualquier otra nomenclatura que esté establecida por actos de la Unión y que se base total o parcialmente en la nomenclatura combinada o que introduzca en esta más subdivisiones. 3. La subpartida o subdivisión que, según lo previsto en los apartados 1 o 2, se determine para una mercancía servirá de base para aplicarle las medidas correspondientes a esa subpartida. 4. La Comisión podrá adoptar medidas para determinar la clasificación arancelaria de las mercancías de conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 2. Artículo 58 Atribución de competencias de ejecución 1. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, medidas relativas a la gestión uniforme de los contingentes arancelarios y los límites máximos arancelarios mencionados en el artículo 56, apartado 4, y a la gestión de la vigilancia del despacho a libre práctica y de la exportación de las mercancías mencionados en el artículo 56, apartado 5, mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4. 2. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas a que se refiere el artículo 57, apartado 4. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas por la necesidad de garantizar con prontitud una aplicación correcta y uniforme de la nomenclatura combinada, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 285, apartado 5. Cuando el dictamen del Comité a que se refiere el artículo 285 apartado 1, deba obtenerse mediante procedimiento escrito, será de aplicación el artículo 285, apartado 6. CAPÍTULO 2 Origen de las mercancías Sección 1 Origen no preferencial Artículo 59 Ámbito de aplicación Los artículos 60 y 61 contienen disposiciones para determinar el origen no preferencial de las mercancías a efectos de la aplicación de las medidas siguientes: a) el arancel aduanero común, salvo las medidas indicadas en el artículo 56, apartado 2, letras d) y e); b) las medidas no arancelarias establecidas por actos de la Unión que regulen ámbitos específicos relacionados con el comercio de mercancías; y c) otras medidas de la Unión relacionadas con el origen de las mercancías. Artículo 60 Adquisición del origen 1. Se considerará que las mercancías enteramente obtenidas en un solo país o territorio tienen su origen en este país o territorio. 2. Se considerará que las mercancías en cuya producción intervenga más de un país o territorio tienen su origen en aquel en el que se haya producido su última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a tal efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante. Artículo 61 Prueba de origen 1. Cuando en la declaración en aduana se indique un origen de acuerdo con la legislación aduanera, las autoridades aduaneras podrán exigir que el declarante acredite el origen de las mercancías. 2. En caso de plantearse dudas razonables sobre la prueba de origen que se haya presentado en virtud de la legislación aduanera o de otras disposiciones de la Unión de ámbitos específicos, las autoridades aduaneras podrán exigir cualquier otra prueba complementaria necesaria para cerciorarse de que la indicación del origen cumple la legislación aplicable de la Unión. 3. Si las necesidades del comercio así lo requieren, se podrán expedir en la Unión documentos que acrediten el origen con arreglo a las normas de origen vigentes en el país o territorio de destino o a cualquier otro sistema que identifique el país en el que se hayan obtenido enteramente las mercancías o en el que se haya efectuado la última transformación sustancial. Artículo 62 Delegación de poderes Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de determinar las normas en virtud de las cuales las mercancías, cuya determinación del origen no preferencial se exige a efectos de la aplicación de las medidas de la Unión a que se refiere el artículo 59, se consideren obtenidas enteramente en un solo país o territorio o que han sido objeto de una última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a tal efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que constituya una fase importante de fabricación en un país o territorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60. Artículo 63 Atribución de competencias de ejecución La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, los procedimientos relativos a la presentación y verificación de las pruebas de origen a que hace referencia el artículo 61. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4. Sección 2 Origen Preferencial Artículo 64 Origen preferencial de las mercancías 1. Para poder acogerse a las medidas indicadas en el artículo 56, apartado 2, letras d) o e), o de medidas preferenciales no arancelarias, las mercancías deberán cumplir las normas de origen preferencial previstas en los apartados 2 a 5 del presente artículo 2. En el caso de mercancías que se acojan a las medidas preferenciales contenidas en acuerdos que haya suscrito la Unión con países o territorios situados fuera de su territorio aduanero o con grupos de esos países o territorios, las normas de origen preferencial se establecerán en dichos acuerdos. 3. En el caso de mercancías que se acojan a las medidas preferenciales adoptadas unilateralmente por la Unión para países o territorios situados fuera de su territorio aduanero o para grupos de esos países o territorios que no sean los indicados en el apartado 5, la Comisión adoptará medidas por las que se establezcan las normas de origen preferencial. Esas normas se basarán bien en el criterio de que las mercancías se han obtenido enteramente o bien en el criterio de que las mercancías han sido objeto de transformación o elaboración suficiente. 4. En el caso de mercancías que se acojan a las medidas preferenciales que establece el Protocolo no 2 del Acta de adhesión de 1985 para el comercio entre el territorio aduanero de la Unión y Ceuta y Melilla, las normas de origen preferencial se adoptarán de conformidad con el artículo 9 de dicho Protocolo. 5. En el caso de mercancías que se acojan a las medidas preferenciales de regímenes preferenciales establecidos en favor de los países y territorios de ultramar asociados a la Unión, las normas de origen preferencial se adoptarán de acuerdo con el artículo 203 del TFUE. 6. A iniciativa propia o previa solicitud de un país o territorio beneficiario, la Comisión podrá concederle, para determinadas mercancías, una excepción temporal a las normas de origen preferencial a que se refiere el apartado 3. La excepción temporal estará justificada por uno de los motivos siguientes: a) factores internos o externos que hagan que dicho país o territorio beneficiario se vea temporalmente en la imposibilidad de cumplir las normas de origen preferencial; b) que el país o territorio beneficiario necesite un período de preparación para cumplir dichas normas. El país o territorio beneficiario interesado presentará a la Comisión por escrito una solicitud de excepción. En ella se harán constar los motivos, con arreglo al párrafo segundo, por los que se solicita una excepción e irá acompañada de los documentos justificativos adecuados. La excepción temporal quedará limitada a la duración de los efectos de los factores internos o externos que hayan motivado su concesión, o al plazo que requiera el país o territorio beneficiario para lograr el cumplimiento de las normas. Cuando se conceda una excepción, el país o territorio beneficiario deberá cumplir cualesquiera de los requisitos establecidos en lo que se refiere a la información que se debe facilitar a la Comisión en relación con la utilización de la excepción y la gestión de las cantidades para las cuales se concede la excepción. Artículo 65 Delegación de poderes Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284 por los que se establezcan las normas de origen preferencial a que se refiere el artículo 64, apartado 3. Artículo 66 Atribución de competencias de ejecución La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución: a) las normas, de procedimiento, a que se refiere el artículo 64, apartado 1, destinadas a facilitar la determinación en la Unión del origen preferencial de las mercancías, b) una medida por la que se concede una excepción temporal al país o territorio beneficiario, contemplada en el artículo 64, apartado 6. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4. Sección 3 Determinación del Origen de Mercancías Específicas Artículo 67 Medidas adoptadas por la Comisión La Comisión podrá adoptar medidas a fin de determinar el origen de mercancías específicas de conformidad con las normas de origen aplicables a dichas mercancías. Artículo 68 Atribución de competencias de ejecución La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas a que se refiere el artículo 67. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 285, apartado 4. Por razones imperiosas de urgencia en relación con dichas medidas debidamente justificadas por la necesidad de garantizar con prontitud una aplicación correcta de las normas de origen, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 285, apartado 5. Cuando el dictamen del Comité a que se refiere el artículo 285, apartado 1, deba obtenerse mediante procedimiento escrito, será de aplicación el artículo 285, apartado 6 CAPÍTULO 3 Valor en aduana de las mercancías Artículo 69 Ámbito de aplicación Para la aplicación del arancel aduanero común y de las medidas no arancelarias establecidas por disposiciones de la Unión que regulen ámbitos específicos relacionados con el comercio de mercancías, el valor en aduana de estas se determinará de conformidad con los artículos 70 y 74. Artículo 70 Método de valoración en aduana basado en el valor de transacción 1. La base principal para determinar el valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción, que es el precio realmente pagado o por pagar por ellas cuando se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión, ajustado, en su caso. 2. El precio realmente pagado o por pagar será el pago total que el comprador haya efectuado o deba efectuar al vendedor o a un tercero en favor del vendedor, por las mercancías importadas, e incluirá todos los pagos efectuados o por efectuar como condición de la venta de esas mercancías. 3. El valor de transacción se aplicará siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que no existan más restricciones para la utilización o disposición de las mercancías por parte del comprador que las siguientes: i) restricciones impuestas o exigidas por las normas o por las autoridades públicas de la Unión; ii) limitaciones de la zona geográfica en la que las mercancías puedan ser objeto de reventa; iii) restricciones que no afecten sustancialmente al valor en aduana de las mercancías; b) que ni la venta ni el precio estén sujetos a condiciones o consideraciones que impidan determinar el valor de las mercancías que deban valorarse; c) que ninguno de los beneficios derivados de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías por el comprador repercuta directa o indirectamente en el vendedor, salvo que el valor pueda ajustarse convenientemente; d) que no exista vinculación entre comprador y vendedor o la vinculación no tenga influencia en el precio. Artículo 71 Elementos del valor de transacción 1. Al determinar el valor en aduana en aplicación del artículo 70, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas se completará con: a) los siguientes elementos, en la medida en que los soporte el comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o que debe pagarse por las mercancías: i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra; ii) el coste de los envases que, a efectos aduaneros, se considere que forman un todo con la mercancía; y iii) el coste de embalaje, tanto por la mano de obra como por los materiales; b) el valor, imputado de forma adecuada, de los bienes y servicios que se indican a continuación, cuando hayan sido suministrados directa o indirectamente por el comprador, gratuitamente o a precios reducidos, y utilizados en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas, en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar: i) materiales, componentes, partes y elementos similares incorporados a las mercancías importadas; ii) herramientas, matrices, moldes y objetos similares utilizados en la producción de las mercancías importadas; iii) materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas; y iv) trabajos de ingeniería, de desarrollo, artísticos y de diseño, planos y croquis, realizados fuera de la Unión y necesarios para la producción de las mercancías importadas; c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador esté obligado a pagar, directa o indirectamente, como condición de la venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar; d) el valor de c