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**PROCESAL ESPECIAL (FAMILIAR)** Requiere un procedimiento especializado, por esto, se crean los Tribunales de familia en 2004, con la idea de unificar las materias de familia (alimentos, divorcio, visitas, VIF, etc.). [Principales características: ] - **Oralidad:** art. 10 ley tribunales de fa...

**PROCESAL ESPECIAL (FAMILIAR)** Requiere un procedimiento especializado, por esto, se crean los Tribunales de familia en 2004, con la idea de unificar las materias de familia (alimentos, divorcio, visitas, VIF, etc.). [Principales características: ] - **Oralidad:** art. 10 ley tribunales de familia. Contribuye a la celeridad del procedimiento, se brindan garantías a la inmediación. Si bien se lleva un registro escrito en el acta de audiencia, pero el audio manda (todo queda grabado, solo audio). El juez puede escuchar el audio las veces que quiera, es publico, salvo las entrevistas a menores. Mayormente oral; la contestación y la demanda son por escrito, los debates son oralmente. - **Concentración:** se concentra en las partes y el juez. En el procedimiento ordinario y esenciales, hay dos audiencias: preparatoria (30 minutos) y de juicio (45 minutos). No siempre se terminan en el tiempo determinado que dicta el tribunal, se decreta una continuación, no importan las sesiones, es una sola audiencia. La idea es realizar la mayor cantidad de tramites en la menor cantidad de tiempo, hay que aprovechar el tiempo de la audiencia. Si hay una extensión, el tribunal puede fijar horarios inhábiles (8:15 o 14:30). - **Desformalización:** su propósito es impedir que las formulas sacramentales obstaculicen la prosecución del juicio (no cambia la forma de hablar, de vestir, de referirse al juez). En las audiencias de divorcio hay diferentes etapas: el tribunal debe preguntar si hay posibilidad de volver a convivir. La idea es que sea mas laxo que el juicio civil. [Principios formativos:] 1. **Inmediación:** garantiza la presencia del juez y los actos probatorios se realicen en presencia del juez. El juez se impone en 1ra persona, ve, escucha, se fija en las actitudes. No lo mismo que el juez lea a que vea, por ende, el juez formará su convicción de forma directa. 2. **Principio de actuación de oficio:** el tribunal debe una vez promovido el proceso adoptar las medidas necesarias para llevarlo a termino con celeridad. Debe entregarse alimentos provisorios al momento de la demanda, no existen alimentos retroactivos. El impulso procesal en familia lo tiene el juez. Si el tribunal se da cuenta que hay un error/vicio puede anular, debe velar por el debido proceso. 3. **Principio de colaboración:** se a de privilegiar el acuerdo de las partes. Durante el procedimiento y la resolución de este se privilegia y busca evitar el confrontamiento, prefiriendo y promoviendo la solución colaborativa. 4. **Principio de publicidad:** todo es publico, salvo la privacidad de las partes, niñas, niños y adolescentes, el juez puede impedir el ingreso u ordenar el retiro de la sala de audiencias de personas determinadas. Son publicas las audiencias, puede entrar publico, siempre y cuando las partes no se opongan. Igual que poder pedir los audios. 5. **Principio de interés superior del niño, niña y adolescente\*\*\*\*:** chile esta suscrito en la Convención de los derechos del niño (tratado de DDHH) desde 1990. Es dinámica, cambia con el tiempo. Habla de aspectos emocionales, económicos, nombre, sociales, apoyo, etc. El derecho a ser oído es importante, se le escucha, pero no es vinculante, no porque el niñx quiera hay que darle la razón. Se practica en la audiencia "reservada al menor" con el consejero técnico. 6. **Bilateralidad de la audiencia:** se encuentra consagrado solo en la practica no en la ley. Ambas partes deben ser oídas. También se ve reflejado en el sistema de notificaciones, que permite a los intervinientes tomar conocimiento del procedimiento y de sus actuaciones, dando la posibilidad de intervenir en el juicio. Este principio no significa que el legislador fuerce la comparecencia en juicio de las partes. Asi mismo, se garantiza que las partes puedan asistir con representación letrada, velando en tal sentido igualdad entre las partes, evitando la indefensión. ***Tribunales de familia: su competencia y principios formativos*** [Características: ] - **Especiales:** creado para resolver ciertas materias y juzgar a ciertas personas, en circunstancias particulares determinadas por la ley. - **Letrados:** los jueces deben ser abogados por academia judicial. - **De derecho:** falla de acuerdo con la ley. - **Inferiores:** en la pirámide están en la mas baja. - **Permanente:** ejercer la labor jurisdiccional de forma permanente. - **Unipersonales:** la composición del tribunal esta conformada por múltiples jueces, quien falla es solo 1 juez de forma independiente. [Composición:] - **Jueces:** formación academia judicial. - **Consejo técnico:** asesor del juez en materias especializadas de familia, es quien presta asesorías. SOLO EN LOS TRIBUNALES DE FAMILIA. - **Administradores:** generalmente son ingenieros comerciales a cargo de la administración del Tribunal. - **Empleados:** hay escalafones. [Organización:] - **De sala:** responsables del tiempo, agenda, registro y ejecución de la audiencia. Cuenta con un jefe de unidad y encargados de acta. - **Atención de publico:** otorgar atención, orientar e informar al público que concurra al Tribunal a diario. - **Unidad de servicios:** informática, contabilidad y abastecimientos. Se preocupan de todo. - **Administración de causas:** por general hay abogados, se encargan del manejo de causas, registro de los procesos y se otorga el RIT (rol de ingreso tribunal). - **Unidad de cumplimiento:** adecuada ejecución de las resoluciones judiciales en la materia de familia. [Juzgados de familia VI región:] 1. Rancagua. - Codegua. - Mostazal. - Graneros. - Doñihue. - Coltauco. - Coinco. - Machali. - Olivar. 2. Rengo. 3. San Fernando. 4. Santa Cruz. [Juzgados de Letras con competencia en Materias de Familia:] - Llamamos de letras cuando tienen competencia en mas de una materia: Laboral/Civil, etc. 1. San Vicente. 2. Peumo. 3. Peralillo. 4. Litueche. 5. Pichilemu. [Competencia de los Tribunales de Familia:] - Articulo 8º de la le 19.968: *1o.- Las causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños o adolescentes;\ 2o.- Las causas relativas al derecho y el deber del padre o de la madre que no tenga el cuidado personal del hijo, a mantener con éste una relación directa y regular;* *3o.- Las causas relativas al ejercicio, suspensión o pérdida de la* patria potestad*; a la emancipación y a las autorizaciones a que se refieren los Párrafos 2o y 3o del Titulo X del Libro I del CC;* *4o.- Las causas relativas al derecho de alimentos;* *5o.-Los disensos para contraer matrimonio;* NO SE OCUPAN *6o.- Las guardas, con excepción de aquellas relativas a pupilos mayores de edad, y aquellas que digan relación con la curaduría de la herencia yaciente, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 494 del CC; MEDIDAS DE PROTECCION (RESTABLECER DERECHOS DEL MENOR)* *7º.-Todos los asuntos que aparezcan niños o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera una medida de protección conforme al articulo 30º de la Ley de Menores.* *8o.- Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas;* *9o- Todos los asuntos en que se impute la comisión de cualquier falta a adolescentes mayores de catorce y menores de dieciséis años de edad, y las que se imputen a adolescentes mayores de dieciséis y menores de dieciocho años, que no se encuentren contempladas en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N ° 20.084. Tratándose de hechos punibles cometidos por un niño o, el juez de familia procederá́ de acuerdo a lo prescrito en el artículo 102 de ley. MENOR INFRACTOR LETRA I* *10o.- La autorización para la salida de niños o adolescentes del país, en los casos en que corresponda de acuerdo con la ley;* *11o.- Las causas relativas al maltrato de niños o adolescentes de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 62 de la ley No 16.618;* *12o.- Los procedimientos previos a la adopción, de que trata el Título II de la ley No 19.620; GENERALMENTE QUE EL NIÑO SE ENCUENTTE EN ESTADO DE ABANDONO SUSCEPTIBLE DE SER ADOPTADO (cuando nadie de su familia quiere cuidar al menor).* *13o.- El procedimiento de adopción a que se refiere el Título III de la ley No 19.620;* *14o.- Los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges, relativos al régimen patrimonial del matrimonio y los bienes familiares:* a. *Separación judicial de bienes;* b. *Las causas sobre declaración y desafectación de bienes familiares y la constitución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre los mismos;* **Procedimiento ordinario en materias de familia** **[La demanda:]** - El inicio del procedimiento ordinario se da por medio de la interposición de una demanda escrita, según lo preceptuado en el articulo 56 LTF, la cual debe cumplir con los requisitos del articulo 254. - La presentación de la demanda o el ingreso de esta deben ser realizados vía electrónica a través de la OJV, en formato PDF. - Los documentos que se acompañan a dicha demanda también deben ser acompañador vía electrónica y en formato PDF. - La acumulación necesaria, se encuentra regulada en el articulo 17 LTF, señalando que el conocimiento "en un solo proceso" de los distintos asuntos sometidos a considerar del tribunal, mientras que se sustancien conforme al mismo procedimiento y se encuentren la igual etapa. Esta acumulación procederá solo hasta el inicio de la audiencia preparatoria. El RIT que prevalecerá será el de la primera ingresada al sistema sea por una diferencia de dias, horas o minutos. - El Tribunal al tomar conocimiento que existen dos causas que cumplen con los requisitos del articulo 17 LTF debe proceder a la acumulación, pero si esta situación no se diera, una de las partes puede solicitarlo haciendo presente el cumplimiento de dichos requisitos. - Se notifica, si no se presenta problema suyo (rebeldía), no es un procedimiento escondido, se da la posibilidad de defensa, de participar en el juicio. Se notifica personal o subsidiariamente (44 CPC) si no establece un medio de notificación idóneo, se harán por estado diario, salvo las que son por cedula. **[Patrocinio y poder: ]** - Patrocinio: defensa de las partes en un juicio y fijación de estrategias del juicio. - Poder (mandamiento judicial) representación procesal. El poder es delegable, pero no siempre. - Forma de constitución: por medio de firma electrónica avanzada. Si se otorgare por firma electrónica simple, debera ratificarse ante ministro de fe del tribunal por vía remota, por el mandante y el mandatario. - Además, puede ser constituido al audio en la misma audiencia. - Comparecencia en juicio: señalando que las partes tienen la obligación de ser representadas en esta audiencia patrocinadas por un abogado y representados por éste o por habilitado para parecer en juicio, sin perjuicio de que el Tribunal por resolución fundada, los libere de esta obligación. - ¿puede un habilitado de derecho actuar en audiencia oral frente a estos tribunales? Las defensas orales ante cualquier tribunal de la republica solo podrán ser hechas por abogados y postulantes de la CAJ. - Representación: en cuanto a la representación de niñas, niños y adolescentes o incapaces el juez debera velar que estos se encuentren representados, ¿Cómo? Mediante la designación de un curador ad-litem, quien se hará cargo de la representación de los intereses de estos, cuando sean independientes o contradictorios a los de sus padres o tutores. ¿quiénes pueden designar un curador ad-litem? Abogados de la CAJ u otra entidad publica o privada que se dedique a la defensa y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes o incapaces. - Art. 7 inc. 1º poder simple e inc. 2º poder amplio. - Se concede mediante: - Video llamada de whatsaap. - Zoom. - Presencial en el Tribunal. - Audiencia el juez como ministro de fe. - Se presenta en un escrito aparte. - En procedimientos orales la firma es la voz. **[Notificaciones:]** - La demanda debe ser debidamente notificada al demandado o demandados, según lo establecido en el articulo 23 LTF, de manera personal por medio de un funcionario del tribunal designado al efecto, este actuara como ministro de fe, la parte demandada siempre podrá encargar la notificación a un receptor particular su costa. - En caso de no ser posible la notificación personal, y mientras el ministro de fe haya podido constatar que el domicilio señalado corresponde al demandado (puede ser el particular o laboral), y que además el demandado se encuentra en el lugar del juicio, procederá a la notificación en el acto y sin necesidad de solicitar autorización al tribunal. - Los abogados patrocinantes y mandatarios judiciales, en la primera actuación que realicen en el proceso deberán indicar forma de notificación electrónica, so pena de que las resoluciones futuras de les notifiquen vía estado diario electrónico, incluso las sentencias definitivas. - Al ser la primera notificación se debe hacer personalmente (art. 40º), sino puede por el art. 44º subsidiaria, la ultima forma para notificar es por AVISO. - 15 dias antes de la audiencia, no se cuenta el día en que se realiza la gestión ni el de la audiencia. Por ejemplo, si tiene audiencia el 22 de abril, debió ser notificado el 03 de abril. - En primera actuación se debe entregar un correo electrónico, donde se harán llegar todas las resoluciones, salvo las específicas por cedula. - No necesita la segunda búsqueda, diferencia del art. 23 LTF y el art. 44. - Estado diario electrónico: se ve por la pagina web por 3 dias. - Plazo para trasladar incidentes: 3 dias hábiles. **[Contestación:]** - Regulada en el articulo 58 LTF y debe contener los requisitos de toda contestación del articulo 309; es una actuación que necesariamente debe ser escrita, esta contestación debe presentarse con una antelación de 5 dias a la celebración de la audiencia preparatoria. - La contestación debe contener todas las defensas y excepciones de fondo de las partes (perentorias); las excepciones dilatorias se rigen por la regla general a su respecto, y deben ser interpuestas de forma previa a la contestación; pues ellas miran a la corrección del procedimiento. - Demanda reconvencional la o las reconvenciones que se pretender interponer, deben plantearse en la misma contestación y por escrito, dentro del mismo plazo fijado para dicha contestación. - La ley contempla una excepción, referida a la posibilidad de reconvenir verbalmente en audiencia, solo en casos calificados que deben ser fundadamente considerados por el juez; en tal caso, y aunque la ley solo lo señala tangencialmente, debe entenderse que el Tribunal esta obligado a tomar todas las medidas que aseguren el debido emplazamiento y la bilateralidad de la audiencia, permitiendo al reconvenido contar con plazo, si asi lo requiere, para poder defenderse adecuadamente de dicha reconvención que oralmente ha conocido solo en audiencia, y constarla debidamente. - No se cuenta el mismo día de la audiencia ni el día que se manda el escrito. 5 dias hábiles [antes de la celebración] (el sábado cuenta). Si se suspende la audiencia se puede contestar para la nueva fecha, porque no se celebró. **[Comparecencia: ]** - Las partes están obligadas a comparecer a las audiencias de forma personal, pudiendo el tribunal excusarlas de su presencia por resolución fundada, además, las partes tienen la obligación de ser representadas en esta audiencia patrocinadas por abogado y representadas por éste o por habilitado para parecer en juicio, sin perjuicio de que el Tribunal por resolución fundada, los libere de esta obligación. - Comparecencia voluntaria de las partes por medio de video conferencia, puede ser autorizada por el juez a las partes, si estas cuentan con medios idóneos y dicha forma de comparecencia resultare eficaz. - Las partes deberán indicar al tribunal medios de contacto a fin de coordinar la realización de la audiencia, en caso de inconvenientes se le tratara de ubicar por estos medios tres veces, si no se lograra se entenderá que no ha comparecido. - Se acredita la identidad mediante la exhibición de cedula de identidad o pasaporte. - La comparecencia de testigos, peritos y declaraciones de partes, deberán realizarse en dependencias del tribunal, salvo se incidente la comparecencia remota. **AUDIENCIA PREPARATORIA** **Objetivos:** a. Las partes realizan una relacion breve y sintética de sus acciones. Esta es oral y breve, referida exclusivamente a lo contenido en las actuaciones señaladas, sin poder agregar hechos o alegaciones nuevas, puestos estos serán consideradas una nueva demanda. b. Realizar la contestación a las reconvenciones deducidas y de los traslados conferidos por las excepciones que se hayan interpuesto. c. Decretar o mantener medidas cautelares, a petición de las partes, o de oficio, pues el tribunal tiene la potestad cautelar que le permite decretarlas sin requerimiento de parte. Por ejemplo: alimentos provisorios. d. Proponer bases de conciliación, y promover la misma. El juez, una vez conocidas las pretensiones de las partes, y antes de recibir alguna prueba, puede proponer bases de conciliación a las partes, sin que su opinión los inhabilite para seguir conociendo de la causa. Con esto, las partes pueden aceptar, caso en el que la causa termina, o aceptar solo una parte de ellas, caso en el que la causa termina solo en aquello parcialmente conciliado, y prosigue respecto del resto de materias no acordadas. e. Determinar el objeto del juicio (por qué estamos en tribunales) y los hechos a probar (medios de prueba). f. Determinar las pruebas que deban rendirse, según, solicitud y ofrecimiento de las partes, y según lo que el mismo tribunal considere pertinente. g. Excepcionalmente y por motivos justificados, recibir la prueba. h. Fijar la fecha de la audiencia de juicio. 1. **[Individualización de las partes:]** - El juez da la palabra para la individualización de las partes presentes en la audiencia, comenzando por la parte demandante, quien debera señalar su nombre completo, RUT, edad, dirección, oficio y medio de notificación personal, luego se da la palabra al abogado quien debera señalar: nombre, abogado, domicilio y forma de notificación. Luego se da la palabra al demandado y a su abogado para la individualización (mismos datos). - Los abogados en su individualización deben hacer mención del poder con el cual actúan. - El abogado puede constituir poder a otro abogado o delegar poder a otro abogado. En caso de no ser la primera audiencia a la que asiste la parte y el abogado en una causa, la individualización se puede resumir al nombre y señalar "mismos datos que la audiencia anterior". 2. **[Relacion breve y sintética de la demanda: ]** - En esta relacion breve y sintética: no se debe leer, no se señala la pre suma, ni la suma, ni la individualización de las partes, se relatan los hechos, no el derecho, no se reproducen las normas textuales, pero se señala la petición concreta y la norma pertinente. - En cuanto a la contestación, también se realiza una relacion breve y sintética, de las mismas características. 3. **[Llamado a conciliación: ]** - Se produce a instancia del Tribunal, luego de las respectivas relaciones de la o las demandas y contestaciones. - El tribunal con el solo merito de la demanda y la contestación, además de estar facultado para indagar directamente con las partes detalles del asunto litigioso, podrá proponer a las partes una solución colaborativa. - De aceptar las partes, se tiene por terminado por conciliación el juicio. - En caso de discutirse mas de una materia en dicho proceso y se logra la conciliación solo en una de las materias, se termina por conciliación el juicio en cuanto a la materia respecto a la cual se ha arribado a un acuerdo y se continua con las restantes. - Esta propuesta de conciliación no inhabilita al magistrado que propone las bases de acuerdo. 4. **[Objeto del juicio y los hechos a probar:]** - Se fija luego de fracasado el llamado a conciliación. - El objeto del juicio dice relacion con el por qué del juicio, es general. Por ejemplo: determinar la procedencia de otorgar alimentos. - Los hechos a probar, tiene relacion con que se debe probar para lograr que sea cogida la acción, nos señala que debo probar como demandante y que debo desvirtuar como demandado. Por ejemplo: - Existencia de titulo que habilita al demandante para accionar. - Necesidades económicas de la alimentaria. - Capacidad y situación socioeconómica de las partes y cargas de familia que soportan cada una de las partes. 5. **[Ofrecimiento de la prueba: ]** - Previo al ofrecimiento de medios de prueba por las partes, las partes de acuerdo o el juez pueden proponer convenciones probatorias a fin de dar por acreditados ciertos hechos que no podrán ser discutidos en la audiencia de juicio algo en que las 2 partes están de acuerdo. - El juez aprobara o no dichas convenciones. - El articulo 29 de la ley 19.968 señala que las partes podrán: - Ofrecer medio de prueba. - Solicitar al juez la generación de otros medios de prueba, que no dependa de ellas sino de un órgano, servicio publico o de terceras personas. Pedirla de oficio. 6. **[Medios de prueba:]** - En los principios de familia rige el principio de libertad de prueba, y por tanto podrán ser probador por cualquier medio producido en conformidad a la ley. - Sin perjuicio de lo anterior, podemos mencionar los siguientes medios probatorios: a. **Prueba documental** documentos, certificados, boletas, estado de cuentas, información de páginas web, fotos, informes sociales, informes o certificados médicos, etc. sin violar la privacidad de la otra parte. Al ofrecer se debe individualizar tipo del documento, fecha y quien lo emite. b. **Prueba testimonial** toda persona que fuere citada, salvo quienes están legalmente exceptuados y en cuanto a su comparecencia. Al ofrecer la prueba testimonial se debe señalar: nombre completo, RUT, oficio y dirección del testigo. Los testigos pueden ser "conducidos por las partes" a la audiencia de juicio, es decir, la parte que lo ofrece se hace cargo de la comparecencia del testigo, sin necesidad de citación directa a ésta. Asimismo pueden ser llamados por citación judicial, es decir, se le notificara de obligación de concurrir por medio de notificación por cedula. c. **Oficios** se puede solicitar al juez la generación de otros medios de prueba, que no dependa de ellas sino de un órgano, servicio publico o de terceras personas. En materias de familia no hay secreto bancario, se entiende que todo el dinero que esta en la cuenta le corresponde a la parte. d. **Declaración de partes** cada parte podrá solicitar al juez que cite a declarar a la otra, sobre hechos y circunstancias que tuviera noticia y que guarden relacion con el juicio. Si la parte, debidamente citada, no comparece a la audiencia de juicio, o compareciendo se negase a declarar o diese respuestas evasivas, el juez podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos contenidos en las afirmaciones de la parte que solicito la declaración. La citación a declarar personalmente debe ser notificada a la parte correspondiente; si está presente en la audiencia, se entenderá notificado en el mismo acto; si no está presente, pero compareció por medio de mandatario judicial, se entenderá notificado por medio de su abogado; y si la parte citada no está presente y no cuenta con representación judicial, debera notificársela por cedula. - ¿Cómo se hace aplicable el apercibimiento del articulo 52 de la ley nº 19.968?: con al menos dos dias hábiles de anticipación a la audiencia de juicio, se debera acompañar un listado o minuta de preguntas redactadas de forma asertiva (pliego de posiciones), debe ingresarse por medio de la Oficina Judicial Virtual de poder judicial, que en la practica se realiza ingresando un archivo en formato PDF encriptado. Si llegado el día de la audiencia de juicio y se cumplen los presupuestos, se solicita al juez que abra dicho pliego (debe proporcionarse la clave para desbloquear el archivo PDF (debe decirse en voz alta)), se leen las preguntas asertivas y se tienen por reconocidos dichos hechos. al momento de solicitar la declaración de parte debo añadir el apercibimiento del articulo 52. No se puede preguntar algo que no se incorporo como prueba. e. **Prueba parcial:** las partes podrán recabar informes periciales, elaborados por peritos de confianza, que se realizaran respecto a los hechos a probar. Estos peritos pueden ser particulares, de algún órgano publico o acreditado por el SENAME. El perito por RG debe concurrir a la audiencia de juicio a fin de declarar ante el juez, pero también puede ser liberado de dicha obligación (debe acreditar titulo profesional). f. **Otros medios de prueba:** podrán admitirse otros medios de prueba como: videos, grabaciones de audio y video, en general cualquier medio apto para producir fe la parte que está siendo grabada tiene que saber que la están grabando. 7. **[Exclusión de la prueba:]** - En cuanto a las pruebas ofrecidas por las partes, rige en esta materia la libertad probatoria, por lo que las partes son libres de ofrecer la prueba que estimen pertinente. Sin perjuicio de lo anterior, existe una excepción a dicha libertad, que se denomina exclusión de pruebas, que permite que las partes o el tribunal excluyan del juicio aquellas pruebas de las que las partes quieren valerse, en los siguientes casos: i. Prueba impertinente es decir, que no guarde relacion con el objeto del juicio o los hechos a probar de la causa. ii. Prueba sobreabundante aquella que apunte a la acreditación de un hecho que ya ha sido ofrecido probar suficientemente con otro medio de prueba idóneo. iii. Prueba ilícita las que hayan sido obtenidas con infracción de ley o de las garantías constitucionales de las partes o de terceros, por lo que su ilicitud les impide servir como soporte de una pretensión jurídica dentro de este proceso. 8. **[Citación a audiencia de juicio:]** - Objeto del juicio, convenciones probatorias, prueba ofrecida por las partes e individualización de las partes citadas a la audiencia. Fecha, hora y sala en que se realizara la audiencia. **AUDIENCIA DE JUICIO** - Esta audiencia tiene por objeto recibir la prueba ofrecida por las partes y admitida por el Tribunal y la prueba decretada por el mismo Tribunal. - La prueba debe ser ofrecida en la audiencia preparatoria y de no ser excluida de acuerdo al articulo 31 de la ley 19.968, es admitida y debera rendirse en la audiencia de juicio. - La audiencia de juicio deberá llevarse a cabo en un solo acto, pero podrá prolongarse en varias sesiones sucesivas. Es decir, la audiencia de juicio es una, pero por la extensión de la prueba, puede dividirse en dos o mas partes denominadas "continuación de audiencia de juicio". 1. **Desarrollo de la audiencia:** - Se da inicio a la audiencia por parte del juez que la preside señalando: hora, rit, las partes presentes deben mantenerse atentas a todo lo que en esta audiencia se señale, y quien dirige la audiencia. - Las partes deben individualizarse de la misma forma que en la audiencia preparatoria; si no han modificado sus datos personales, las partes pueden señalar: "mismos datos que la audiencia anterior". Por su parte, los abogados si ya cuentan con patrocinio o delegación de poder, señalaran su nombre y "patrocinio y poder en carpeta judicial". - Los testigos y peritos, que deban declarar en juicio, no pueden estar presentes en el desarrollo de audiencia, en virtud de su interés superior". - Se prefiere que niños, niñas y adolescentes, no estén presentes durante el desarrollo de la audiencia, en virtud de su interés superior. - Asimismo, el juez puede considerar necesaria la presencia de un miembro del Consejo Técnico durante el desarrollo del juicio, a fin de que sea asesorado por esta y que en merito de la prueba que se incorpore, en juicio, dicha profesional puede brindar su "opinión técnica", la cual no es vinculante para el juez. 2. **Incidente de prueba nueva:** - La prueba ofrecida en la audiencia preparatoria, y no excluida de acuerdo al articulo 31 de la ley 19.968, será admitida y debera rendirse en la audiencia de juicio. Dicha prueba por RG es la única que puede ser incorporada en juicio. - Hasta septiembre de 2008, no existía la posibilidad de incorporar prueba que no hubiese sido en la audiencia preparatoria. Entendiendo que es beneficioso para ambas partes que el Tribunal cuente con información actualizada al momento de fallar, se planteó una modificación a la LTF. - En la practica, la forma de solicitar la incorporación de prueba nueva es mediante la interposición de un incidente. Este por RG, se plantea al inicio de la audiencia de juicio, debiendo especificar el medio de prueba que se pretende incorporar, justificando por qué no se ofreció al momento de la audiencia preparatoria. Del incidente de prueba nueva, se dará traslado a la parte contraria, quien debera evacuarlo en el mismo acto, señalando si está de acuerdo con la incorporación la prueba nueva, y en caso de no estarlo, justificado el por qué de su rechazo. - Es el juez quien finalmente decide si esta prueba nueva es o no incorporada, teniendo presente si esta es esencial para el fallo del asunto litigioso. 3. **Incorporación de la prueba:** - La prueba será rendida en el orden que las partes fijen, comenzando por el demandante y terminando por la prueba del tribunal. a. [Prueba documental y oficios:] la RG es dar lectura al documento íntegramente, pero es posible solicitar al Tribunal "autorización para lectura resumida". El Tribunal dará traslado de esta solicitud, o resolverá de plano accediendo o rechazando esta petición, de acceder es posible leer de forma extractada el documento u oficio. b. [Prueba testimonial:] los testigos ingresan a la sala de audiencia de uno en uno, el tribunal procederá a solicitar se individualice (nombre completo, rut, oficio y domicilio) y tomar juramento o promesa de decir la verdad. Se le indica al testigo que no debe hablar o establecer ningún tipo de comunicación con las partes y, a su vez, a las partes se le señala que de intervenir en la declaración del testigo, este quedara inhabilitado. - Luego dará la palabra al abogado de la parte que ha presentado al testigo a fin de que proceda a su interrogatorio. - Quien interroga al testigo debe cuidar que sus preguntas no caigan en la inducción, ya que la contraparte puede presentar oposición a dicha pregunta, a lo que el juez llamara a replantear la pregunta de forma neutra. - Terminado el examen por parte del abogado que presentó al testigo, el abogado de la contraria puede formular preguntas, sobre hechos ya declarados, con el fin de esclarecer o precisar, no pudiendo interrogar sobre hechos o situaciones que no han formado parte de la declaración del testigo. - Finalmente, el Tribunal, puede interrogar al testigo sobre los puntos que desee aclarar. Terminada la declaración al testigo debe retirarse de la sala. - De rendirse prueba testimonial por medio de zoom, este debera conectarse desde un dispositivo diferente al de las partes, debiendo mantenerse en una habitación solo, durante el desarrollo de la audiencia de juicio. c. [Declaración de partes:] hay que distinguir si la parte citada a declarar asiste o no asiste a la audiencia de juicio: i. Asiste y presta declaración se llama a declarar, toma asiento y su abogado puede comenzar su interrogación, terminada la declaración, el tribunal puede permitir que el abogado de la contraparte pueda contra interrogar o el mismo tribunal realizar preguntas directas a la parte. ii. Asiste y se niega a declarar, da respuestas evasivas o no asiste hay que distinguir: - si la declaración de la parte se solicitó bajo apercibimiento del artículo 52 de la ley 19.968, y se presentó pliego de posiciones en tiempo y forma: se debe solicitar se haga efectivo el apercibimiento legal. En dicho caso se procederá a abrir el pliego de posiciones entregando la clave a fin de desencriptar, y el juez podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos contenidos en las afirmaciones de la parte que solicitó la declaración. - Si la declaración de la parte no se solicito bajo el apercibimiento del articulo 52 de la ley 19.968, o se solicitó, pero no se presentó el pliego de posiciones en tiempo y forma: aunque el declarante no asista, se niegue a declarar o responda evasivamente, no podemos solicitar el apercibimiento y quedamos sin la prueba. 4. **Observaciones a la prueba:** - Al terminar la incorporación de la prueba se da la palabra a las partes para que de forma oral y breve procedan a las observaciones a la prueba. No es de carácter obligatorio. - Consiste en tomar los hechos a probar, confrontarlos con la prueba rendida, presentando un análisis al tribunal que demuestre cómo hemos logrado probar, lo que el Tribunal nos impuso probar; asi como hacer presente si la contraria ha logrado acreditar, o no, los hechos a probar. 5. **Veredicto y sentencia:** - El articulo 65 de la LTF señala que una vez concluido el debate el juez comunica la resolución, señalando los fundamentos bases que tomo en consideración al dictarla, esto es el veredicto de la causa. - La sentencia, que debe cumplir con los requisitos del articulo 66, puede ser dictada a continuación del veredicto de forma oral o de forma de escritura con posterioridad a la dictación del veredicto, en dicho caso se citara a audiencia de lectura de sentencia y se notificara al correo electrónico que las partes hubiesen registrado, como forma de notificación, o por cedula, en caso contrario. **PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE FAMILIA** - En materia de alimentos el procedimiento regulador es el ordinario, con algunas particularidades. - Los alimentos se definen como los medios materiales para garantizar la subsistencia del alimentario. El fundamento del derecho de alimentos esta en el derecho a la vida consagrado en el articulo 19 Nº1 CPR. - Los alimentos incluyen todos los ítems tales como vestuario, salud, vivienda, educación, etc. - Los alimentos se subdividen en diferentes tipos de acciones que pretenden lograr una resolución respecto de ellos: 1. **Alimentos (fijación):** se acciona a fin de lograr que estos sean regulados por primera vez, si el alimentario es menor de 18 años, son llamados alimentos menores y si el alimentario cuenta con mas de 18 años o es el cónyuge del demandado, son llamados alimentos mayores. 2. **Alimentos (aumento):** existen alimentos fijados, pero la situación del alimentario (necesidades) han variado incrementándose o la situación de alimentos (capacidad económica) ha mejorado. 3. **Alimentos (rebaja):** existen alimentos fijados, pero la situación del alimentante ha variado de forma se ha visto disminuida y se ve en la necesidad de solicitar que los alimentos ya regulados sean rebajados de acuerdo con su nuevo estado económico. 4. **Alimentos (cesación):** existen alimentos fijados, pero el alimentario ha perdido esta calidad. **[Competencia:]** Articulo 1 de la ley 14.908, la regula señalando: - En caso de tratarse de demanda de alimentos (fijación), el Tribunal con competencia en materia de familia del domicilio del demandado o demandante, a elección del demandante. - En caso de tratarse de demanda de aumentos de alimentos, el Tribunal con competencia en materia de familia que fijo dichos alimentos o del domicilio del demandado, a elección del demandante. - En el caso de tratarse de demanda de cese o rebaja de alimentos: el Tribunal con competencia en materia de familia del domicilio del demandado. **[Sujeto activo:]** articulo 321 del CC señala "se deben alimentos", señalando quienes son sujetos activos de estas acciones: i. Al cónyuge; ii. Descendientes, debiendo entenderse de la siguiente forma: - Hijos menores de 21 años; - Hijo mayor de 21 años, mientras se encuentre estudiando y hasta que obtenga una profesión u oficio o cumpla los 28 años; - Hijo mayor de 21 años que cuente con discapacidad física o mental que no le permita subsistir por si mismo o por circunstancias calificadas por el juez, que considere indispensables para su subsistencia. iii. Ascendientes; iv. Hermanos; v. Al que hizo una donación cuantiosa, no rescindida o revocada. **[Demanda:]** - Debe cumplir con los requisitos de toda demanda (Art. 254 CPC), con única salvedad que de acuerdo al articulo 2 de la ley 14.908, que, de no conocerse el domicilio del demandado, puede omitirse y ser presentada de acuerdo a lo señalado en el articulo 5 de la ley 20.886. - La demanda, en caso de alimentos fijación y aumento, debera contener en detalle los gatos del alimentario (generalmente una plantilla solo de los gastos de él). - Los documentos que deben ser acompañados de acuerdo con el articulo 6 de la ley 20.886 (certificados y acta de mediación frustrada). **[Resolución que provee la demanda:]** - Deberá contener la fecha en que se ha agendado la audiencia preparatoria, señalando que la demanda se debe contestar con 5 dias de anticipación a la realización de la audiencia preparatoria. - El juez fijara alimentos provisorios, esto si han solicitado en la demanda o no, ya que es deber del juez pronunciarse sobre ellos con el solo merito de los antecedentes y documentos acompañados en la demanda. Y en especial teniendo en consideración el artículo 3 de la ley 14.908, en cuanto a los mínimos legales establecidos. Tienen 5 dias para oponerse. - En caso de tratarse de acción de aumento, rebaja o cese de alimentos, pueden o no concederse de manera provisoria. Esta resolución es susceptible de reposición con apelación subsidiaria (3 dias). - Ordenara la notificación de la demanda de forma personal o desde ya de acuerdo al articulo 23 de la LTF (autoriza la notificación subsidiaria, en 2 dias distintos). - De oficio o a solicitud de partes el Tribunal obtendrá información de organismos que aporten antecedentes útiles para determinar ingresos del demandado (el tribunal tiene conexiones con organismos de manera inmediata). **[Notificación de la demanda:]** - Se realizará personalmente o de acuerdo con el articulo 23 de la LTF. - En caso de resultar fallida, se apercibirá al demandante a informar nuevo domicilio del demandado. - En caso de no contar con otro domicilio, se solicitará en el ya informado u oficiar a diferentes entidades a fin de recibir información respecto del domicilio del demandado. - Notificado el demandado de la demanda y de la resolución que provee, la cual contiene la resolución que fija los alimentos provisorios, el demandado cuenta con 5 dias para oponerse a dicho monto, de no hacerlo, se entenderá como firme y ejecutoriada dicha resolución. **[Contestación:]** - Debera contar con los requisitos del articulo 309 del CPC, oponiendo excepciones perentorias en su defensa. - En caso de la contestación de rebaja de alimentos, debe contener el detalle de gastos del alimentario. **[Audiencia preparatoria:]** - Se inicia como toda audiencia, dando inicio el juez que la preside, individualizándose las partes y los abogados. - Relacion breve y sintética de la demanda y la contestación. - Llamado a conciliación, el juez llamara a conciliación con el solo merito de lo expresado en la demanda y la conciliación, esta propuesta no inhabilita al juez para seguir conociendo ya que no involucra un pronunciamiento anticipado de su decisión respecto del juicio. De ser exitoso el procedimiento se da por terminado por conciliación. - Objeto de juicio y hechos a probar. - Ofrecimientos de la prueba. - Resolución que cita a audiencia de juicio. - Hacia el fin de dicha audiencia puede plantearse incidentes de aumentos, cese o rebaja de la pensión de alimentos que se discute. **[Audiencia de juicio:]** - Se inicia como toda audiencia, dando inicio el juez, individualización de las partes y los abogados. Además de señalar el juez, que las partes deben estar atentas a todo lo que suceda en dicha instancia. - Incorporación de la prueba ofrecida en la audiencia preparatoria, previo es posible plantear incidente del articulo 63 bis de la LTF. - Observaciones a la prueba ultimo minuto para convencer. - Veredicto, es posible que se dicte sentencia en el acto, si el juez asi lo decide acoge o no demanda. - El abogado patrocinante, antes de renunciar al patrocinio y poder, debera informar forma de notificación electrónica valida de su representado, so pena de multa a beneficio fiscal de 3 a 15 UTM. **[¿en qué unidad de medida se fijan los alimentos?:]** - UTM, por la modificación introducida a la ley 14.908 en el año 2021. - Las pensiones de alimentos fijadas en esta unidad se reajustan mensualmente, - Antes de esta modificación a la unidad de medida era el ingreso mínimo remuneracional, las pensiones que se dijeron con esta unidad se seguirán reajustando cuando esta unidad de medida sea reajustada. - Sea que los alimentos sean fijados por sentencia, transacción, avenimiento o conciliación, se debe especificar: - Circunstancias económicas del alimentante al fijarse la pensión de alimentos. - Necesidades del alimentario. - Porcentaje en que cada podrá contribuirá a las necesidades del alimentario. - Porcentaje en que cada parte concurrirá a solucionar los gastos extraordinarios, no posibles de prever. - Pagos de cuidado. **[Formas de pago de pensión de alimentos:]** - Articulo 8 ley 14.908 modificado en 2021, si cuenta con empleador o es pensionado, la forma de pago será la retención judicial. - En caso de trabajadores a honorarios, retención de sus honorarios. - Notificando a la entidad que debe retener, por medio de cedula, pudiendo ser esta por medios electrónicos. - En caso contrario, por medio de deposito directo a cuenta vista Banco Estado. **Procedimiento de divorcio, nulidad matrimonial y separación judicial** Estas materias se regulan por el procedimiento ordinario, son algunas características especiales. - [Separación judicial:] suspensión de la vida en común por sentencia del Tribunal competente. Cesan algunas obligaciones de matrimonio, pero no termina con el vinculo patrimonial. - [Nulidad matrimonial:] sanción de ineficacia por la infracción de requisitos de validez en el acto del matrimonio. Termina con el matrimonio. - [Divorcio:] forma de poner termino al matrimonio, declarada judicialmente por infracción a los deberes del matrimonio o por cese de la convivencia entre los cónyuges. Tipos de divorcio: - Por culpa, articulo 54 LMC. - Por cese de convivencia, puede ser unilateral (cese de la convivencia por mas de 3 años, articulo 44 inciso 3 de la LMC) y bilateral o de común acuerdo (cese de la convivencia por mas de un año, articulo 55 inciso 1 de la LMC). **[Competencia:]** - Tribunal con competencia en materia de familia del domicilio del demandado. - En el caso del divorcio de común acuerdo o bilateral, el tribunal con competencia en materia de familia del domicilio de cualquiera de los dos cónyuges. **[Demanda:]** - Debe contener los requisitos de toda demanda del artículo 254 CPC, y debe presentarse de acuerdo con lo señalado en el articulo 5 de la ley 20.886. - En el caso del divorcio bilateral o de común acuerdo, la primera presentación es una solicitud planteada por ambos cónyuges en conjunto, no una demanda propiamente tal, pero debe cumplir con los requisitos formales de esta. Además, debe incluir un acuerdo regulador de relaciones mutuas, ya sea en un otrosí de la presentación o por medio de escritura publica. Este acuerdo debe pronunciarse respecto el régimen patrimonial que une a las partes, con mención a si este fue liquidado o las partes se mantendrán en comunidad bienes, relaciones de familia entre las partes y, en cuanto a la compensación económica, si hay renuncia a este derecho, por el contario, la forma en que se materializara. - La resolución que la provee fijará fecha de audiencia preparatoria, señalara que debe ser contestada -con al menos- 5 dias hábiles de anticipación al de la realización de dicha audiencia, y; en caso de demandar reconvencionalmente de compensación económica, dicha demanda debe plantearse también en este plazo (en conjunto con la contestación). Finalmente, se ordenará se notifique al demandado de forma personal o de acuerdo al articulo 23 de la ley 19.968. - En caso del divorcio bilateral o de común acuerdo, la resolución no da traslado para contestar, ya que, al ser una solicitud conjunta, no existe el tramite de la contestación. Ni se ordenara emplazar a las partes, por la calidad de conjunta de la solicitud. **[Contestación y demanda reconvencional de compensación económica:]** A. La [contestación] de la demanda debera contar con los requisitos señalados en el articulo 309 del CPC y el demandado puede tomar las siguientes posturas o actitudes: i. Solicitar el rechazo de la demanda, oponiendo excepciones perentorias, a fin de desvirtuar el fondo de la acción impetrada. - En el caso del divorcio por culpa, rechazando la causal. - En el caso del divorcio unilateral, señalando que no se cumple el plazo exigido de 3 años de cese de la convivencia o que el demandante de divorcio no ha dado cumplimiento a la obligación de alimentos regulada judicialmente en favor del cónyuge o de los hijos comunes, de forma reiterada, pudiendo hacerlo (articulo 55 inciso 3 parte final), está es la llamada "clausula de dureza". ii. Allanándose a la demanda. B. [Demanda reconvencional de compensación económica:] debe contar con los requisitos formales de toda demanda, haciendo alusión en sus fundamentos a los requisitos señalados en los artículos 61 y siguientes de la LMC, peticiones concretas y justificación de la forma de calculo de ésta. La resolución que provee la contestación la tendrá presente, si se ha presentado en tiempo y forma, 5 dias antes de la realización de la audiencia y en caso de haberse presentado demanda reconvencional de compensación económica, dará traslado a la contraria para contestar dicha demanda. **[Audiencia preparatoria:]** - Se inicia como toda audiencia, dando inicio el juez que la preside, individualizándose las partes y los abogados. - Llamado especial a conciliación (procedimientos de divorcio y separación judicial). El articulo 67 de LMC, ordena al Tribunal explorar la posibilidad de que las partes dejen atrás sus diferencias, recompongan su vida en común y mantengan el vinculo matrimonial. - Revisión del estado de las relaciones de familia, es decir, se revisa: - Cual es el régimen patrimonial que une a los cónyuges y si existen bienes que liquidar en este. - Alimentos entre cónyuges. - Existencia de hijos menores de edad, de existir se revisan las materias relativas a cuidado personal, patria potestad y relacion directa y regular. - Existencia de hijos menores de edad o que cuenten con la calidad de alimentarios, se revisa la existencia o no de regulación de los alimentos de estos. - Por mandato legal, el juez que dirige la audiencia debe informar el derecho de las partes a demandar compensación económica, verificando que las partes comprenden el contenido de dicho derecho y, las cuales expresarán si renuncian informadamente o lo ejercerán. - En el caso de un divorcio de mutuo acuerdo, se dará lectura al acuerdo regulador de relaciones mutuas acompañado a la demanda, el cual será revisado por el juez, en caso de ser aprobado se le dará el carácter de completo y suficiente. - Relacion breve y sintética de la demanda y la contestación. De existir demanda reconvencional de compensación económica, relacion breve y sintética de la demanda y la contestación de esta. - Objeto del juicio y hechos a probar. - Ofrecimiento de la prueba. Existen reglas especiales para la prueba para el caso de divorcio por cese de convivencia, ya que, si bien la justicia familiar tiene como uno de sus principios la libertad probatoria, para efectos de probar el cese de la convivencia de los matrimonios celebrados con posterioridad a la publicación de la ley de matrimonios civiles (18 de noviembre de 2004), los medios de prueba se ven generalmente limitados. - El articulo 55 inciso 4 hace referencia al articulo 22 y 25 todos de la ley nº 19.947 de matrimonio civil, en cuanto a que se entenderá el cese de la convivencia no se ha producido con anterioridad a la fecha referida en los documentos que dan fe de la fecha cierta de separación, estos documentos son los siguientes: i. Escritura publica o acta extendida y protocolizada ante notario; ii. Acta extendida ante un oficial del registro civil; iii. Transacción aprobada judicialmente; iv. También hará fecha cierta de cese, la notificación de la demanda que pretende regular relaciones familiares; v. Acta de mediación y resolución que la aprueba o acta de audiencia, en la cual se regulan materias de relaciones de familia, en que el domicilio de las partes sea distinto. - Resolución que cita a audiencia de juicio. **[Audiencia de juicio:]** - Se inicia como toda audiencia, dando inicio el juez, individualización de las partes y los abogados. Además de señalar el juez, que las partes deben estar atentas a todo lo que suceda en dicha audiencia. - Incorporación de la prueba ofrecida en la audiencia preparatoria, previo es posible plantear incidente del articulo 63 bis de la LTF. - Observaciones a la prueba. - Veredicto, es posible que se dicte sentencia en el acto, si el juez así lo decide. **Procedimiento de violencia intrafamiliar** ¿qué es un acto de VIF? articulo 5 de la ley 20.066 lo define como "todo maltrato que afecte la vida o la integridad física de quien tenga o haya tenido la calidad de: - Cónyuge del ofensor. - Relacion de convivencia. - Pariente consanguíneo o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor, su cónyuge o su actual conviviente. - Padres de un hijo en común (no es necesario ser pareja actualmente). - Persona menor de edad o discapacitado bajo cuidado de cualquiera de los integrantes de la familia. **[Competencia:]** - El articulo 81 LTF señala que lo será el Tribunal con competencia en familia del afectado. - Cualquier órgano que reciba una denuncia (fiscalía, tribunal de garantía, juzgado de familia) puede otorgar una medida cautelar, aunque no sea competente. - En caso de existir menor el JF adoptara una medida de protección. **[Inicio del procedimiento:]** - El articulo 82 LTF señala que este procedimiento puede iniciarse por medio de demanda o denuncia. - ¿Quiénes pueden denunciar? La victima, sus ascendientes, descendientes o cuidadores. - Según lo señalado por el articulo 83 LTF, carabineros o PDI en caso de acta de VIF que se esté cometiendo actualmente o llamada de auxilio, podrán ingresar al lugar y practicar detención al agresor y conducirlo al Tribunal que corresponda. - Existe, también la obligación de denunciar, señalada por el articulo 84 LTF en relacion con el articulo 175 CPP, quienes cuenten con posición de garante. - El contenido de la demanda, artículo 86 LTF, debe contener designación del tribunal, identificación del demandante y la victima, si procediere, las personas que componen su grupo familiar, relacion de los hechos y designación del agresor, si fuera conocido. Mismo contenido deberá tener la denuncia. - En cuanto a identificación del agresor de no contar con esta, el tribunal procurará diligencias para contar con ella. - Una vez recibida por el Tribunal la denuncia o demanda se extraerá el extracto de filiación. - En caso de que los hechos revistan calidad de delito el JF deberá remitir los antecedentes al MP, según lo prescrito en el articulo 90 LTF. - Antes de la audiencia preparatoria el juez podrá tomar testimonio al demandante o demandado, articulo 91 LTF. **[Medidas cautelares:]** - El articulo 92 LTF dispone que el juez debe proporcionar protección a la victima y su grupo familiar. Cautelando su subsistencia e integridad patrimonial, para lo que puede decretar uno o más de las medidas cautelares señaladas en este articulo. - Estas medidas se podrán decretar por un máximo de 180 dias, prorrogables por una sola vez, hasta por igual tiempo. También podrá cesarlas, modificarlas o sustituirlas. De existir menores en el grupo familiar, se podrá decretar medida de protección. - La forma de comunicar las medidas cautelares a victima será por el medio mas idóneo (teléfono o correo), al ofensor se le notificara de forma personal o de acuerdo al articulo 23 LTF, si es necesario para hacer efectivo el cumplimiento de las medidas cautelares, se puede recurrir a la fuerza publica. - El incumplimiento de las medidas cautelares, articulo 94 LTF, se pondrá en conocimiento del MP a fin de investigar el delito del articulo 240 del CP (Desacato). **[Desarrollo de las audiencias:]** - Citadas las partes a audiencia preparatoria, en particular el denunciado o demandado bajo apercibimiento de arresto (articulo 95). - Se inicia como cualquier otra, se expone la demanda o denuncia, en caso de estar compuesta por insultos, se les debe dar lectura de forma textual, el denunciado podrá contestar la denuncia señalando su posición. - Rechazar los hechos contenidos en la denuncia o demanda, en cuyo caso se fijará el objeto de juicio y hechos a probar, se ofrecerá la prueba de ambas partes (documentos, testigos, peritajes, declaración, grabaciones de audios y video, etc.) y se fijara audiencia de juicio. - Reconocer los hechos contenidos en la denuncia o demanda, momento en que se determinara si el demandado o denunciado, cuenta con los requisitos para optar a una "suspensión condicional de la dictación de la sentencia" del articulo 96 de la LTF. Estos requisitos son: i. Presunción fundada que el denunciado o demandado no ejecutará actos similares en el periodo de la suspensión. ii. No haber sido condenado por delitos de indemnidad sexual. iii. Procurar que las relaciones de familia se encuentren resguardadas. iv. Aceptación de medida cautelar por un periodo de 6 meses a un año. - Esta suspensión condicional de la dictación de la sentencia será sub inscrita en el registro de condenas sobre delito de VIF, por lo que aparecerá en el extracto de filiación del denunciado o demandado por el periodo de la suspensión. - Efecto de la suspensión condicional de la dictación de la sentencia, articulo 98 LTF, es que si se da cumplimiento a las condiciones por el tiempo señalado, el tribunal dictará resolución declarando tal situación, ordenando el archivo de los antecedentes y disponiendo la omision de la sub inscripción en el extracto de filiación. - En el caso de se incumplan las condiciones, se tendrá por revocada la suspensión y se dictara sentencia de acuerdo con el merito de los antecedentes. En el caso que el ofensor vuelva a ser denunciado por actos de VIF, se procederá a la acumulación de autos (articulo 99). **[Termino del proceso:]** - El articulo 100 LTF, señala que el proceso deberá terminar por sentencia o suspensión condicional de la dictación de la sentencia, no revocado. **Medidas de protección** ¿qué es una medida de protección? - El articulo 68 de la LTF señala: en los casos en que existan niñas, niños y adolescentes cuyos derechos se encuentren vulnerados o amenazados, la ley autoriza o exige la intervención judicial para la aplicación de una medida de protección. **Inicio del procedimiento:** - El articulo 70 de la LTF señala que se da inicio a este procedimiento de oficio por el Tribunal, a petición de la niña, niño o adolescente, sus padres o quienes lo tengan bajo su cuidado, profesores, profesionales de la salid o cualquier persona que tenga interés en ello. - Esta solicitud no necesita formalidades, bastando solo la solicitud de protección. - La resolución que provee la solicitud señala la fecha de audiencia y la necesidad que acuda el niño, niña o adolescente y sus padres o quién esté a su cuidado. - En dicha resolución se pueden decretar medidas cautelares. **Medidas cautelares:** - Estas medidas tendientes a brindar protección al niño, niña o adolescente pueden ser decretadas en cualquier momento del procedimiento y son las mencionadas en el articulo 71 LTF. - Dicha resolución debe ser fundada por antecedentes suficientes y calificados para ameritar su adopción y debe dejar expresa constancia de estos. - Para su cumplimiento se puede solicitar auxilio de la fuerza publica. - En ningún caso duran mas de 90 dias. **Audiencia preparatoria:** - Se da inicio a esta como en cualquier otra. - El juez informa el motivo de la comparecencia a las partes, de haber niños en la sala se hará con un lenguaje que puedan entender, de acorde a su edad. - Los citados podrán exponer su posición. - De existir prueba suficiente según el juez, podrá dictar sentencia de forma inmediata. - De no existir prueba suficiente se señalará el objeto del juicio y los hechos a probar, las partes podrán fijar convenciones probatorias y ofrecer su prueba, siendo siempre posible incidentar de acuerdo al articulo 31 de la LTF. - De solicitarse informes a entidades supervigiladas por el SENAME, y existiendo una lista de espera importante, de acuerdo a la gravedad del caso en particular, podrá invocarse el articulo 80 bis LTF, a fin que se le dé preferencia a la realización de esta pericia. - El juez podrá proponer una "solución colaborativa" antes de la dictación de la sentencia sea esta en audiencia preparatoria o de juicio, esto según lo señalado en el articulo 75 LTF. - El articulo 73 LTF, señala que esta tendrá por objeto recibir la prueba ofrecida en la audiencia preparatoria, objetar las pericias incorporadas, pudiendo el juez hacerse asesorar por un miembro del consejo técnico. - Una de las pruebas es recibir es la "audiencia reservada del niño, niña o adolescente", se tendrán debidamente en cuenta su opinión de acuerdo a su "autonomía progresiva", será realizada en un ambiente adecuado para la salud física y psíquica del menor. - Esta entrevista podrá ser llevada a cabo en la audiencia de juicio, como también la preparatoria o en una especial, además como lo señala el articulo 79 LTF, todo niño, niña y adolescente que se encuentre con una medida de protección vigente, podrá solicitar entrevista con el juez, directamente o por medio de quienes lo representen. - El articulo 75 señala que la sentencia en esta materia será pronunciada oralmente, en la audiencia que corresponda, señalando la medida de protección por la que se ha optado, sus fundamentos, objetivos y finalmente su duración. **Medida de separación del niño, niña o adolescente de sus padres o cuidadores:** - El articulo 74 LTF se refiere a ella, señalando que se dará solo cuando sea estrictamente necesario para salvaguardar los derechos del menor y siempre que no exista otra mas adecuada. - Podrá adoptarse dicha medida en cualquier estado del procedimiento. - En este caso se preferirá a parientes u otras personas de confianza, de no existir estas posibilidades, una institución de protección. La resolución siempre debe ser fundada (no hay forma en que se pueda ayudar a los padres). **Entrega de información desde el programa o entidad proteccional:** - Al decretarse una medida de protección esta puede consistir en que el niño, niña o adolescente en conjunto con sus padres sea derivado a un programa, a fin de lograr los objetivos de dicha medida, como puede ser: reparar el daño sufrido por el menor, afianzar la comunicación familiar, etc. - Asi como es posible que sean enviados por separado a una terapia psicológica, psiquiátrica o de control de impulsos. - En dichos casos la entidad que realiza estas intervenciones debe informar el estado, adherencia y avances al Tribunal, mínimo cada 3 meses, como lo señala el articulo 76 LTF. **Incumplimiento de la medida de protección:** - El articulo 77 LTF nos señala que cuando los padres, quienes tengan a su cuidado al menor o cualquier persona impida que la medida de protección se lleve a cabo, el organismo que lleva a cabo la ejecución de dicha medida podrá comunicar este hecho al Tribunal, quien podrá sustituir dicha medida y ordenar los apremios necesarios a quien trunca el cumplimiento. **Suspensión, modificación o cese de una medida de protección:** - El articulo 80 LTF señala, que pueden darse en cualquier momento del procedimiento, cuando las circunstancias lo ameriten, de forma justificada (informe) con o sin audiencia. - De todos modos, una medida de protección siempre cesará al cumplir el menor 18 años de edad.

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