Clase 5. Procedimiento Ordinario PDF
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This presentation details the ordinary procedure used in Chilean family courts, along with its characteristics and scope. Procedures related to children's rights, including protection measures, violence against families, and non-contentious procedures, are presented.
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Procedimientos ante los tribunales de familia 01 Procedimiento ordinario ante los Juzgados de Familia. (Título III, párrafo IV, art. 55 al 67)...
Procedimientos ante los tribunales de familia 01 Procedimiento ordinario ante los Juzgados de Familia. (Título III, párrafo IV, art. 55 al 67) Procedimiento para la aplicación 02 judicial de las medidas de protección de los derechos de los La Ley Nº 19.968 niños, niñas y adolescentes. (Título IV, párrafo primero, art. 68 contempla al menos al 80 bis) cinco procedimientos: 03 Procedimiento relativo a los actos de violencia intrafamiliar. (Título IV, párrafo segundo, art. 81 al 101) Procedimiento no contencioso. 04 (Título IV, párrafo tercero, art. 102) Procedimiento contravencional 05 ante los Juzgados de Familia. (Título IV, párrafo cuarto, art. 102 A al 102 N). 01 El procedimiento ordinario Generalidades Procedimientos ante los tribunales de familia El procedimiento ordinario se encuentra regulado desde el artículo 55 en adelante y se aplica a todas las materias contenciosas que no estén reguladas por un procedimiento especial en la Ley 19.968. Asimismo, se utiliza en el caso que alguno de los procedimientos especiales deja un aspecto del proceso sin regular, es decir existe algún tipo de vacío o ambigüedad. Procedimientos ante los tribunales de familia Así lo consagra el artículo 55 “Procedimiento ordinario. El procedimiento de que trata este Párrafo será aplicable a todos los asuntos contenciosos cuyo conocimiento corresponda a los juzgados de familia y que no tengan señalado otro distinto en ésta u otras leyes. Respecto de estos últimos, las reglas del presente Párrafo tendrán carácter supletorio”. Características del procedimiento ordinario Procedimiento general Procedimiento supletorio Procedimiento general Significa que toda materia que no tenga un procedimiento específico para su tratamiento será conocida a través del procedimiento ordinario. Ello ocurrirá en todos los casos del artículo 8º, salvo los números: a) 7.- (Todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley de Menores) y 11.- (Las causas relativas al maltrato de niños, niñas o adolescentes de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 62 de la ley Nº 16.618) que se Procedimiento general b) 9.- (Todos los asuntos en que se impute la comisión de cualquier falta a adolescentes mayores de catorce y menores de dieciséis años de edad, y las que se imputen a adolescentes mayores de dieciséis y menores de dieciocho años, que no se encuentren contempladas en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 20.084.), se conocen a través del procedimiento contravencional. Sin embargo, si se trata de hechos punibles cometidos por un niño o niña, el juez de familia procederá de acuerdo al artículo 102N, es decir, mediante el procedimiento para la aplicación de medidas de protección. Procedimiento general c) 16.- Los actos de violencia intrafamiliar, contempla un procedimiento especial. Por tanto, si una materia de aquellas señaladas en el artículo 8º no es de las exceptuadas, siempre el procedimiento a aplicar será el ordinario. Procedimiento general Importancia de lo dispuesto en el artículo 55 en relación con lo establecido en el artículo 8º Nº 17 de la misma ley. Permiten concluir que se tramitará conforme al procedimiento ordinario “toda otra materia que la ley les encomiende”, ampliando el ámbito de aplicación de este procedimiento. Por tanto, si surgen otras normas sobre temática familiar que confieran competencia a los Tribunales de Familia y no contienen reglas de procedimiento o no se señala alguno de aplicación específica distinta al ordinario, será este a través del cual se tramitará la respectiva causa. Procedimiento SUPLETORIO Este procedimiento tiene el carácter de supletorio respecto de los demás procedimientos establecidos en la ley, por lo que ante la ausencia de norma expresa en los procedimientos especiales de protección, actos de violencia intrafamiliar y procedimiento contravencional, rigen las normas del procedimiento ordinario ante los Juzgados de Familia. Ej. en el procedimiento para la aplicación de medidas de protección no se detalla la tramitación de la audiencia de juicio (salvo algunas innovaciones en el artículo 73), menos aún en el procedimiento sobre actos de violencia intrafamiliar. Ello implica que dicha audiencia se tramita ESTRUCTURA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO ETAPAS PROCESALES FASE DE FASE DE FASE DE SENTENCI DISCUSIÓN PRUEBA A ETAPA DE DISCUSIÓN INICIO DEL PROCEDIMIENTO INICIO DEL PROCEDIMIENTO MEDIACION MEDIDA PREVIA DEMANDA PREJUDICIAL (FACULTATIVA U OBLIGATORIA) INICIO DEL PROCEDIMIENTO MEDIDAS PREJUDICIALES Normalmente los juicios se inician por demanda, sin embargo, pueden también iniciarse a través de alguna medida cautelar solicitada en carácter de prejudicial, lo que también ocurre en estos procedimientos. La novedad es que en estas materias el juicio puede iniciar a través de una medida cautelar decretada de oficio por el juez, según el artículo 22 de la LTF, ya vista. La LTF no señala taxativamente cuáles medidas cautelares se pueden decretar, por lo que puede ser cualquiera ya sea de carácter conservativo o innovativo, pero estas últimas solo si lo exige el interés superior del NNA o cuando es inminente el daño que se trata de evitar. Se requiere en todo caso que concurran los presupuestos de la cautela, peligro en la demora y el humo de buen derecho. La prueba se regirá supletoriamente por las normas del CPC MEDIDAS PREJUDICIALES - PROCEDIMIENTO Solicitud deberá presentarse por escrito, acompañando medios de prueba para acreditar el peligro en la demora y el humo del buen derecho, especialmente si la medida cautelar es innovativa, las cuales se concederán sólo en situaciones urgentes o cuando lo exija el interés superior del niño o sea inminente el daño que se pretende evitar. El juez accede a ella de inmediato sin necesidad de audiencia de la contraria, o siendo insuficientes los antecedentes, o no apareciendo justificada la cautelar, la rechaza de plano. Concedida la medida cautelar en carácter de prejudicial, si es necesario o urgente, podrá llevarse a efecto de inmediato sin previa notificación de la contraparte, cuestión que el juez debe señalar expresamente en la MEDIDAS PREJUDICIALES - PROCEDIMIENTO De lo contrario, para llevarla a efecto se requiere la notificación previa, lo cual normalmente hará perder eficacia a la medida. Si se decreta sin notificación previa, debe notificarse la medida dentro de los próximos 5 días o esta queda sin efecto, a menos que se amplíe el plazo por motivos fundados. La cautelar prejudicial puede solicitarse también en la demanda, en cuyo caso el juez al proveerla deberá pronunciarse acerca de ella. Esto es relevante tratándose de alimentos provisorios, aquí la situación es diferente, ya que se debe notificar la demanda, y sólo si no hay oposición MEDIDAS PREJUDICIALES - PROCEDIMIENTO Todas las medidas cautelares obtenidas o decretadas de oficio prejudicialmente, o al proveer la demanda, o antes de la audiencia preparatoria, deben ser objeto de revisión en cuanto a su mantención en la audiencia preparatoria, como prescribe el artículo 3º del artículo 61º LTF. Ejemplo de medida cautelar. Preparar escrito solicitando la medida en carácter de prejudicial. ETAPA DE DISCUSIÓN INICIO DEL PROCEDIMIENTO INICIO DEL PROCEDIMIENTO MEDIACION MEDIDA PREVIA DEMANDA PREJUDICIAL (FACULTATIVA U OBLIGATORIA) INICIO DEL PROCEDIMIENTO MEDIACIÓN PREVIA La mediación familiar está tratada en el Título V de la LTF, el artículo 103 señala que la mediación es “aquel sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos”. La Ley 21.394 del año 2021, introdujo un segundo inciso al artículo 103, para facilitar la realización de la mediación, al respecto dispone: “La mediación, con acuerdo de las partes, se podrá realizar vía remota mediante videoconferencia según lo dispuesto en el artículo 109 bis, si el mediador contare con los medios tecnológicos para ello. Ambas partes podrán comparecer remotamente, o bien, una de ellas podrá hacerlo de manera remota y la otra en las dependencias del mediador o MEDIACIÓN Mediación Mediación Mediación voluntari voluntaria obligatori a dentro previa al a del proceso proceso Mediación prohibida MEDIACION VOLUNTARIA PREVIA AL PROCESO Procede respecto de toda clase de pretensiones salvo las de mediación prohibida. El art. 104 contempla esta especie de solución alternativa de conflicto. Las partes acuden voluntariamente ante cualquier persona que los ayuda solucionar el conflicto. Normalmente serán los Abogados. Del resultado de esta gestión solo se sabrá si las partes llegan a un acuerdo que se materializará por medio de una escritura pública de transacción. MEDIACION VOLUNTARIA PREVIA AL PROCESO Asimismo, las partes pueden someterse a un proceso de mediación ante mediadores inscritos en el registro respectivo. Se requiere que ambas partes presenten de consuno la solicitud. El acuerdo a que lleguen las partes debiera plasmarse asimismo en una transacción para poder hacerlo valer posteriormente en juicio. De acuerdo al art. 54-2 exige, para darle fuerza ejecutiva, que sea aprobado judicialmente dicho acuerdo. MEDIACION VOLUNTARIA DENTRO DEL PROCESO Una vez interpuesta la demanda, si el asunto es susceptible de mediación voluntaria, se debe ordenar a un funcionario que instruya al actor sobre la alternativa de concurrir a mediación. Si el demandante no acepta, el juez acogerá a tramitación la acción conforme al procedimiento que corresponda. También durante la tramitación del juicio las partes pueden derivar el asunto a mediación voluntariamente. Parte final del inc. 2 y 3 del art. 107. Podrán solicitar la mediación o aceptar la que MEDIACION VOLUNTARIA DENTRO DEL PROCESO Pueden designar mediador de común acuerdo. Sino hay acuerdo el juez procederá a designarlo de entre quienes figuren en el Registro de Mediadores. La designación efectuada por el tribunal no será susceptible de recurso alguno. Sin embargo, debe revocarse el nombramiento y procederse a una nueva designación si el mediador es curador o pariente por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y hasta el cuarto grado en la línea colateral de cualquiera de las partes o si hubiere prestado servicios profesionales a cualquier de ellas con anterioridad. MEDIACION OBLIGATORIA La mediación obligatoria es la excepción, ya que generalmente el proceso de mediación es voluntario por su propia naturaleza. Sin embargo, respecto de algunas pretensiones el proceso debe iniciar con una especie de gestión preparatoria de la demanda, la mediación previa. Las materias de mediación obligatoria son tres: - las relativas a alimentos, - al cuidado personal y - al derecho de los padres e hijos e hijas que vivan separados a mantener una relación directa y regular. MEDIACION OBLIGATORIA Las partes de común acuerdo deben comunicar al Tribunal el nombre del mediador, mediante una presentación que contenga la individualización de los involucrados y la mención de la o las materias incluidas. A falta de acuerdo o por decisión de las partes, el Juez procede a nombrar al mediador, mediante un procedimiento objetivo y general, que garantice una distribución equitativa entre los contratados para prestar servicios en ese territorio jurisdiccional y un adecuado acceso a los solicitantes. Siempre se hará presente al requirente la posibilidad de recurrir, a su costa, a un mediador de los inscritos en el registro. MEDIACION OBLIGATORIA PROCEDIMIENTO Efectuado el nombramiento debe notificarse al mediador por la vía más expedita posible. El mediador debe citar a la sesión inicial, a la cual deben acudir los involucrados personalmente, sin perjuicio de la comparecencia de sus abogados. Norma especial de mediación en causas sobre derecho de alimentos En este caso, el mediador en la primera sesión, debe informar al alimentario de su derecho de recurrir en cualquier momento al tribunal para la fijación de los alimentos provisorios, de acuerdo al artículo 54-2. MEDIACION OBLIGATORIA PROCEDIMIENTO Si el requerido, citado por una sola vez, no acude a la primera sesión y no justifica su ausencia, el requirente quedará habilitado para iniciar el procedimiento judicial. Será conveniente entonces, solicitar los alimentos como prejudicial precautoria, pues el trámite de la mediación puede demorar. En la práctica el sistema de mediación obligatoria funciona de forma diversa al que señala la ley. MEDIACION OBLIGATORIA PROCEDIMIENTO Si el patrocinado es asesorado por una CAJ o Fundación de Asistencia Legal, es la propia institución que deriva al demandante a un mediador de un listado que mantiene al efecto. Si es asesorado por abogado particular se debe acceder a un mediador ya sea alguno de confianza que recomiendo el abogado u otro cualquiera que se escoja del listado de mediadores registrados para el territorio de competencia del Tribunal. MEDIACION OBLIGATORIA PROCEDIMIENTO Resultado de la mediación respecto del proceso Puede que la mediación fracase por varios motivos: ○ Porque el requerido citado por dos veces no acude a la primera sesión ni justifica su ausencia. ○ Acude ante el mediador pero manifiesta su voluntad de no perseverar en la mediación. ○ El mediador adquiere la convicción de que no se alcanzará acuerdo, o concluida esta tampoco lo obtiene En todos estos casos debe extender un acta y dar copia de ella al requirente para que pueda presentar la demanda o continuar con el procedimiento, que al ser derivado a mediación quedó suspendido. 54-2. MEDIACION OBLIGATORIA PROCEDIMIENTO Por lo tanto, el demandante debe acompañar junto a la demanda, el acta que acredite que las partes se sometieron a una mediación previa y esta fracasó. Lo anterior, en virtud del inc. 2º del artículo 57 LTF que señala los requisitos de la demanda, que establece en forma obligatoria y categórica “en las causas de mediación previa se deberá acompañar un certificado que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 106”. MEDIACION OBLIGATORIA PROCEDIMIENTO Valor del acta del mediador. Si se logra acuerdo, el acta que da cuenta de éste, aprobada por el tribunal, adquiere valor de sentencia ejecutoriada. Art. 111, inc. 2º “El acta deberá ser remitida por el mediador al tribunal para su aprobación en todo aquello que no fuere contrario a derecho, pudiendo el juez en todo caso, subsanar los defectos formales que tuviera, respetando en todo momento la voluntad de las partes expresada en dicha acta. Aprobada por el juez, tendrá valor de sentencia ejecutoriada”. MEDIACION PROHIBIDA Según el inc. final del art. 106, no se someterán a mediación: ○ los asuntos relativos al estado civil de las personas, salvo en los casos contemplados por la Ley de Matrimonio Civil; ○ la declaración de interdicción; ○ las causas sobre maltrato de niños, niñas o adolescentes, yç ○ los procedimientos regulados en la ley N° 19.620, sobre adopción. En los asuntos sobre Violencia Intrafamiliar, la mediación procederá en los términos y condiciones que establecen los arts. 96 y 97 de la ley Nº 20.066. (Suspensión LA DEMANDA El Juicio ordinario ante los Tribunales de Familia comienza normalmente con la presentación de la demanda, la cual por regla general debe presentarse por escrito, según el art. 56 LTF. Excepcionalmente y por resolución fundada se admitirá en forma oral, debiendo en este caso, levantarse acta de inmediato. LA DEMANDA El art. 57 LTF exige que la demanda, contenga los requisitos del art. 254 CPC, es decir, designación del tribunal, individualización del demandante y demandado, exposición de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya y las peticiones que se formulan al tribunal. La misma norma permite acompañar documentos a la demanda siempre que digan relación con la causa. Existen procesos en que es obligatorio acompañar un documento, pues de lo contrario la demanda no será proveída. Casos de mediación previa y obligatoria, se deberá acompañar certificado de mediación frustrada. LA DEMANDA Constitución de mandato judicial Conforme a AA de CS junto con interponer la demanda, se presenta a distribución y conocido el tribunal que la tramitará se acude ante el funcionario del Juzgado de Familia a autorizar el poder en los casos que es necesario tal trámite. Se deberá formalizar la constitución del mandato judicial, es decir, autorizar el poder cuando éste se otorgue conforme lo dispone el Nº 3 del inc. segundo del art. 6º del CPC, (declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa). en este caso se autoriza ante el Ministro de Fe del Tribunal de Familia respectivo, hoy mediante sistema de LA DEMANDA LA DEMANDA Etapa de recepción de la demanda El inc. 1º del art. 54 LTF dispone “Control de admisibilidad. Uno o más jueces de los que componen el juzgado, realizarán un control de admisibilidad de las demandas, denuncias y requerimientos que se presenten al tribunal”. Las materias objeto del control versan sobre los requisitos de forma y sobre el fondo de la demanda. LA DEMANDA Control de admisibilidad sobre requisitos de forma. El inciso 2º del art. 54-1 establece que los requisitos de forma que aquí se controlan son más amplios que aquellos que se mencionan el artículo 256 CPC, que faculta al juez para no dar curso a la demanda que no cumpla con los tres primeros requisitos del 254. (1°. La designación del tribunal ante quien se entabla; 2°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación, además de un medio de notificación electrónico del abogado patrocinante y del mandatario judicial si no lo hubieren designado; 3°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado.) LA DEMANDA En el procedimiento ante los Tribunales de Familia los jueces de familia ordenarán se subsanen los defectos de que adolece la demanda en el plazo que señalen al efecto cuando la demanda no reúna cualquiera de sus requisitos formales. Mas aún deberán hacerlo cuando no se acompañó el certificado que acredite que se dio cumplimiento a la mediación obligatoria. La sanción a su incumplimiento es tener la demanda por no presentada si no se subsanan los defectos dentro del plazo fijado por el tribunal al efecto. LA DEMANDA Control de admisibilidad sobre el fondo El inc. 3º del art. 54-1 establece un control sobre la procedencia de la pretensión. El o los jueces deben entrar a analizar si el contenido de la pretensión expuesto en la demanda permitirá efectuar un pronunciamiento sobre el fondo o el mérito de la cuestión planteada. Si estima que no será posible, rechaza de plano la demanda, debiendo expresar los fundamentos de su decisión. Si ejerciendo esta facultad el tribunal rechaza de plano la demanda, el demandante puede apelar de ello. Este control no se admite, como la norma lo indica, en los casos en LA DEMANDA Incompetencia. inc. final art. 54-1 señala que “el juez deberá declarar de oficio su incompetencia” Como nada dice la ley, se refiere tanto a la competencia absoluta como a la relativa. Ante los Tribunales de Familia, que son Tribunales especiales, no procede la prórroga de la competencia, ya que, ésta solo procede ante tribunales ordinarios de igual jerarquía y respecto de negocios contenciosos civiles, según dispone el art. 182 del COT. ¿Qué ocurre si alguien demanda ante un Tribunal de Familia incompetente en razón del territorio y este entra a conocer del asunto? ¿Se puede pedir la nulidad de todo lo obrado por incompetencia? ¿Puede hacerlo quien demanda? ¿puede hacerlo el demandado que LA DEMANDA Proveído de la demanda Admitida la demanda tras el examen indicado, el tribunal proveerá confiriendo traslado para contestarla por el demandado, citando a las partes a una audiencia preparatoria a realizarse en el plazo mas breve. La ley nada dice al respecto, pero sin traslado es imposible la contestación. En la misma resolución el Juez dispondrá que la audiencia se celebre con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. La rebeldía produce graves consecuencias, inc. 3 del art. 59 LA DEMANDA Las partes deberán comparecen personalmente a las audiencias, sin embargo, pueden solicitar se les exima de tal obligación por motivos justificados, si el juez accede a ello, debe señalarlo expresamente. Art. 60. En la resolución que provee la demanda además el juez debe pronunciarse acerca de las cautelares solicitadas. La resolución que provee la demanda de alimentos tiene un tratamiento especial y es muy extensa, pues no solo fija alimentos provisorios, además exige al demandado que acompañe a la audiencia preparatoria una serie de antecedentes acerca de su patrimonio y su situación económica, incluso ordena a algunas instituciones como AFP, SII y otros organismos públicos y privados que le informen acerca del patrimonio y capacidad económica del demandado conforme a lo dispone el art. 5 de la Ley 14.908. LA DEMANDA Comparecencia de las partes por videoconferencia. Art. 60 bis. En virtud de la Ley 21.394 del año 2021, se faculta al juez para autorizar la comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de las partes que así lo soliciten, a una o varias de las audiencias. Ello si cuenta con los medios idóneos para ello y si, en opinión del Juez dicha forma de comparecencia resultare eficaz y no cause indefensión. La solicitud deberá efectuarse hasta dos días antes de la audiencia, ofreciendo algún medio de contacto oportuno, tales como número de teléfono o correo electrónico, a LA DEMANDA Si no fuere posible contactar a la parte interesada a través de los medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia. Para el caso que la parte se encontrare fuera de la región en que se sitúa el tribunal, la comparecencia remota también podrá realizarse en dependencias de cualquier otro tribunal, si éste contare con disponibilidad de medios electrónicos y dependencias habilitadas. La constatación de la identidad de la parte que comparece de forma remota se deberá efectuar inmediatamente antes de la audiencia, de manera remota ante el ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal respectivo, mediante la LA DEMANDA Con todo, la declaración de parte, testigos y peritos y otras actuaciones que el juez determine sólo podrá rendirse en dependencias del tribunal. La parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella. En caso de acoger dicho incidente, el tribunal fijará un nuevo día y hora para la continuación de la audiencia, sin que se pierda lo obrado con anterioridad a dicho mal funcionamiento. En la nueva audiencia que se fije, el tribunal velará por la igualdad de las partes en el ejercicio de sus derechos. LA DEMANDA Notificación de la demanda La demanda se notifica personalmente por un funcionario del Tribunal de Familia que haya sido designado para este fin, según lo ya visto. La ley exige en todo caso que la demanda debe quedar notificada al demandado a lo menos con 15 días de anticipación a la audiencia preparatoria. LA DEMANDA El emplazamiento Además de la antelación de 15 días a la audiencia preparatoria, la ley exige que la demanda se conteste al menos con 5 días de anticipación a esta. Por tanto, el plazo es indeterminado. ¿Qué pasa con el plazo para contestar la demanda en el caso que la audiencia se suspende o reprograma para una fecha posterior? LA DEMANDA Contestación de la demanda. Art. 58 Debe contestarse la demanda por escrito con a lo menos 5 días de anticipación a la audiencia preparatoria. Excepcionalmente, en casos calificados podrá contestarse en forma oral si el juez lo autoriza por resolución fundada, de lo cual deberá levantarse acta. Al contestar el demandado puede: ○ Allanarse a la demanda ○ Defenderse oponiendo excepciones dilatorias ○ Contestar la demanda ○ Reconvenir. Deberá hacerlo conjuntamente con la contestación cumpliendo los mismos requisitos de forma de aquella. LA DEMANDA Por último, según el art. 60 si el demandado tuviere su domicilio en un territorio jurisdiccional distinto de aquel en que se presentó la demanda, podrá contestarla y demandar reconvencionalmente ante el juez con competencia en materias de familia de su domicilio, sin perjuicio de la designación de un representante para que comparezca en su nombre en las audiencias respectivas. Si se demanda reconvencionalmente el juez deberá dar traslado al demandante quien puede optar por contestarla por escrito, u oralmente en la audiencia preparatoria. Si opta por contestarla por escrito la ley no señala cuándo debe hacerlo, pero se estima que será hasta la audiencia preparatoria. LA DEMANDA Excepciones dilatorias. Previo a contestar la demanda, el demandado en el mismo escrito puede oponer como cuestión previa, excepciones dilatorias. Por tanto, deben oponerse en lo principal del escrito de contestación. Se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva. De ellas se dará traslado al demandante. La ley no señala cuando debe contestar el demandante, pero debería ser dentro de los 3 días siguientes a la notificación por el estado diario o a más tardar en la audiencia preparatoria, si la notificación por el estado diario no alcanza a verificarse con una antelación mínima de tres días a la fecha de ésta, ya que se trata de un incidente de aquellos interpuestos fuera de audiencia y que LA DEMANDA Si se demanda reconvencionalmente, el demandado reconvencional podrá oponer excepciones dilatorias a la demanda reconvencional, por escrito, si la notificación de la demanda reconvencional que se verifica por el estado diario se realiza con antelación a la fecha de la audiencia preparatoria, lo cual es poco probable. En caso contrario, deberá oponerlas oralmente como incidente dentro de la audiencia y previo a contestar la demanda reconvencional. Estas excepciones se tramitan conjuntamente y se fallan en la sentencia definitiva, salvo que entre ellas se hayan opuesto las de incompetencia, falta de capacidad o personería, las que se refieran a la corrección del procedimiento y prescripción. En este último caso el juez las falla de inmediato una vez evacuado el traslado respectivo, siempre que su fallo pueda fundarse en LA AUDIENCIA El penúltimoPREPARATORIA inciso del Art. 61 señala que: “para el desarrollo de la audiencia regirán, en cuanto resulten aplicables, las reglas establecidas para la audiencia de juicio”. La audiencia preparatoria debe llevarse a efecto en un solo acto pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas si fuere necesario. El día y hora fijados, el juez de familia, se constituirá, con la asistencia del demandante y demandado, asistidos por letrados cuando corresponda”. Audiencia Preparatoria En la práctica ello ocurre de manera distinta, pues las AP tienen asignados módulos de 15 minutos y es muy extraño que un juez se exceda más allá de los 30 minutos por AP. Tampoco se cumple con la regla de las audiencias sucesivas, ya que generalmente se suspenden y se fija fecha para su continuación no para el día siguiente, sino para varios más. Según el AA CS, la audiencia comienza abriendo audio al inicio con indicación de la hora respectiva. Luego, el juez ordena que se individualicen las partes conforme a una cartilla que para estos efectos se deja sobre el escritorio, luego, lo hacen sus abogados. Audiencia Preparatoria Esto queda registrado en el audio respectivo, y también en el acta que se levanta de esta audiencia. Recordemos que debe quedar siempre un registro de las actuaciones orales, que en este caso es de audio, pero además se levanta un acta resumida. Esta audiencia “se celebrará con las partes que asistan” siempre y cuando se haya emplazado correctamente a la contraria”. Audiencia Preparatoria. Objetivos. Art. 61 1º Oír la relación breve y sintética que harán las partes ante el juez, del contenido de la demanda, de la contestación y de la reconvención que se haya deducido y de la contestación a la reconvención, si ha sido hecha por escrito. 61 Nº 1. La relación la hacen las partes. Audiencia Preparatoria. Objetivos. Art. 61 2º Contestar la demanda reconvencional, en su caso. 61 Nº 2. Remitirse a lo ya visto en cuanto a la contestación de la demanda. En los procesos sobre los alimentos corresponde en este momento que el juez dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 5º de la Ley 14.908, esto es, la entrega de documentación y declaración jurada de patrimonio del demandado, ya que esta incidirá en el objetivo siguiente de la audiencia preparatoria, que es decretar cautelares o mantener las vigentes (alimentos provisorios) Audiencia Preparatoria. Objetivos. Art. 61 3º Decretar las medidas cautelares que procedan, de oficio o a petición de parte, a menos que se hubieran decretado con anterioridad, evento en el cual el tribunal resolverá si las mantiene. 61 Nº 3 También si las medidas se hubieren solicitado y decretado con anterioridad a esta audiencia (prejudiciales o o), en ella el juez debe pronunciarse acerca de si las mantiene o las deja sin efecto. Audiencia Preparatoria. Objetivos. Art. 61 4º Promover, a iniciativa del tribunal o a petición de parte, la sujeción del conflicto a la mediación familiar según el Título V, en cuyo caso se suspende el procedimiento judicial en caso que se dé lugar a ésta. 5º Promover, por parte del Tribunal, la conciliación total o parcial, conforme a las bases que este proponga a las partes. (Nº 5 del art. 61 LTF). El Juez intentará que las partes lleguen a un acuerdo total o parcial sobre la materia, proponiendo las bases para ello. Audiencia Preparatoria. Objetivos. Art. 61 2. ETAPA DE PRUEBA Se estima que la fase probatoria en el procedimiento ordinario, comienza cuando, en la audiencia preparatoria el juez procede a determinar el objeto del juicio. Luego se fijan los hechos a probar y, Se determinan las pruebas a rendir, además de otros aspectos (rendir prueba anticipada por ej.), Finalmente se dicta la resolución que cita a las partes a audiencia de juicio. Audiencia Preparatoria. Objetivos. Art. 61 Los objetivos de la audiencia preparatoria que veremos a continuación son aquellos relacionados con la etapa procesal de la prueba 1º Determinar el objeto del Juicio (Nº 6 art. 61º LTF) Tener presente que, una cosa es la pretensión Ej. obtener la autorización para que un menor salga del país; y otra cosa es el objeto del juicio, que es la cuestión litigiosa que se somete al tribunal. En el mismo caso del ejemplo, si al contestar la demanda hay oposición fundada en la inconveniencia de la salida del país del menor, el objeto del juicio es establecer la Audiencia Preparatoria. Objetivos. Art. 61 1º Determinar el objeto del Juicio (Nº 6 art. 61º LTF) El objeto del juicio queda determinado en los escritos o tramites de demanda, contestación, demanda reconvencional y contestación de ella. La importancia de determinar el objeto del juicio es que la sentencia que pronuncie el juez de familia tiene que ser congruente con la pretensión y el objeto del juicio fijado. Audiencia Preparatoria. Objetivos. Art. 61 2º Fijar los hechos que deben ser probados, así como las convenciones probatorias que las partes hayan acordado. (Nº 7 art. 61 LTF) Rigen en esta materia, los requisitos para que un hecho sea objeto de prueba, esto es, que sean controvertidos, sustanciales y pertinentes. Es decir, hechos en que no están de acuerdo las partes acerca de su ocurrencia y de cómo acontecieron y cuya determinación sea esencial para decidir el litigio. Audiencia Preparatoria. Objetivos. Art. 61 2º Fijar los hechos que deben ser probados, así como las convenciones probatorias que las partes hayan acordado. (Nº 7 art. 61 LTF) No cabe por tanto, fijar como hechos los impertinentes, o sea aquellos que no tienen relevancia para la resolución del juicio. Si estos hechos lo son en grado manifiesto se excluyen de la prueba, lo mismo ocurre con los hechos públicos y notorios, sean sobreabundantes o con aquellos hechos que se acrediten con prueban obtenidas ilícitamente, mediante infracción de las garantías fundamentales. Art. 31 Audiencia Preparatoria. Objetivos. Art. 61 2º Fijar los hechos que deben ser probados, así como las convenciones probatorias que las partes hayan acordado. (Nº 7 art. 61 LTF) Prueba ilícita. En esta fase se debe analizar la forma de obtención del medio probatorio y no su contenido, ya que este se conocerá en la audiencia de juicio. La parte que estima que la prueba se obtuvo de forma ilícita debe de inmediato generar el incidente para su exclusión, alegando la infracción a la garantía constitucional correspondiente. El juez debe dar traslado y resolver si admite o no el medio Audiencia Preparatoria. Objetivos. Art. 61 2º Fijar los hechos que deben ser probados, así como las convenciones probatorias que las partes hayan acordado. (Nº 7 art. 61 LTF) Convenciones probatorias. Ellas consisten en los acuerdos a que llegan las partes acerca de hechos que no pueden ser objeto de la prueba, pues se da por acreditados. Las partes son quienes introducen estas convenciones, sin embargo el juez también puede proponerlas. Limitaciones en cuanto a las convenciones probatorias: a) Que sean acordadas por las partes en forma libre, voluntaria y con pleno conocimiento de los efectos de la convención y aprobadas por el Juez. Audiencia Preparatoria. Objetivos. Art. 61 3º Determinar las pruebas que deberán rendirse al tenor de la propuesta de las partes y disponer la práctica de las otras que estima necesarias. (Nº 8 art. 61 LTF) Una vez fijados los hechos, las partes en la misma audiencia deberán ofrecer la prueba que conforme a éstos van a rendir en la audiencia de juicio. El art. 29 regula dicho ofrecimiento y consiste en una propuesta que hacen las partes al tribunal, pero este en la misma audiencia examina la admisibilidad de la prueba ofrecida y determina qué pruebas de aquellas ofrecidas se rendirán. El inciso final del art. 29 autoriza al juez a disponer de Audiencia Preparatoria. Objetivos. Art. 61 3º Determinar las pruebas que deberán rendirse al tenor de la propuesta de las partes y disponer la práctica de las otras que estima necesarias. (Nº 8 art. 61 LTF) Es importante advertir que en los numerales 2 y 3 (art. 61 Nº 7 y 8 LTF) pueden originar una serie de incidentes, ya que las partes podrán solicitar reposición de aquellas pruebas que propusieron y que el juez excluyó o solicitar se excluya de la prueba alguna que el juez ordenó de oficio. Estos incidentes y reposiciones que se presenten durante la audiencia se resolverán, previo debate, en la misma. Audiencia Preparatoria. Objetivos. Art. 61 4º Excepcionalmente, y por motivos justificados, recibir la prueba que debe rendirse en ese momento. La documental que se rinda en esta oportunidad no radicará la causa en la persona del juez que la reciba. (Nº 9 art. 61 LTF) Recordemos que la prueba debe rendirse por esencia en la audiencia de juicio, no en la audiencia preparatoria. La prueba que se rinde en la audiencia preparatoria siempre debe ser de carácter excepcional y por motivos justificados. Casos de prueba anticipada Los casos de procedencia son los llamados casos de prueba anticipada, es decir, pruebas que de no rendirse en la Audiencia Preparatoria. Objetivos. Art. 61 4º Excepcionalmente, y por motivos justificados, recibir la prueba que debe rendirse en ese momento. La documental que se rinda en esta oportunidad no radicará la causa en la persona del juez que la reciba. (Nº 9 art. 61 LTF) Radicación de la causa. Si se rinde excepcionalmente prueba documental no radicará la causa en la persona del juez que la reciba. A contrario sensu, si se rinde prueba que no sea documental (ej. testigos, peritajes, declaración de parte), el juez que la recibe queda obligado a tomar la audiencia de juicio. (radica). La lógica es que los documentos quedan guardados en la Audiencia Preparatoria. Objetivos. Art. 61 5º Fijar la fecha de audiencia de juicio, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no superior a treinta días de realizada la preparatoria. Sin perjuicio de ello, el juez podrá, previo acuerdo de las partes, desarrollar la audiencia de juicio inmediatamente de finalizada la preparatoria. (Nº 10 art. 61 LTF) El objetivo final de la audiencia preparatoria y mediante el cual concluye esta, es que el juez pronuncie la resolución que cita a la audiencia de juicio, fijando la fecha en que se verificará, la cual por mandato legal no puede ser más allá de treinta días contados desde que se verificó la audiencia Audiencia Preparatoria. El contenido de la resolución que cita a la audiencia de juicio lo establece el art. 62: a) La o las demandas que deban ser conocidas en el juicio, así como las contestaciones que hubieren sido presentadas, fijando el objeto del juicio. b) Los hechos que se dieren por acreditados, en virtud de las convenciones probatorias. c) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 bis. (prueba no solicitada oportunamente) d) Si se hubiere ofrecido prueba de testigos, pericial, o se solicitó la declaración de alguna de las partes, debe Audiencia Preparatoria. El contenido de la resolución lo establece el art. 62: Esta resolución se entiende notificada personalmente a las partes que asistieron a la audiencia preparatoria, quienes por este solo hecho quedan citadas para la audiencia de juicio. Lo mismo respecto de quienes no asistieron y fueron debidamente emplazados, según el inc. final del art. 59 LTF dispone que les afectan las resoluciones que se dicten en la audiencia sin necesidad de ulterior notificación. Audiencia Preparatoria. Audiencia de juicio inmediatamente de finalizada la preparatoria La parte final del Nº 10 del art. 61 permite que, excepcionalmente, el juez, previo acuerdo de las partes, lleve a efecto la audiencia de juicio inmediatamente de finalizada la preparatoria. Esto es muy relevante en los divorcios de común acuerdo y otras materias no complejas, pues carece de sentido fijar una audiencia de juicio para varios días después si en algunos minutos puede llevarse a efecto el procedimiento probatorio, y terminar el proceso más rápidamente. Audiencia Preparatoria. Situación especial del inciso final del art. 61 Esta norma trata la situación en que el juez, durante la audiencia preparatoria, advierta la existencia de hechos en que aparezcan menores gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, y que requieran una medida de protección. En estos casos el juez puede decretar la apertura de un procedimiento para la aplicación de tales medidas y citar a la audiencia respectiva o incluir estos hechos para los efectos de los Nº 5, 6, 7 y 8 del art. 61. Audiencia Preparatoria. Situación especial del inciso final del art. 61 Es decir, se produce la acumulación de este procedimiento especial al proceso en que se desarrolla la audiencia preparatoria, lo cual, es una excepción a la identidad del procedimiento para la acumulación. Además el juez puede decretar medidas cautelares en relación con la protección, según el art. 71. LA AUDIENCIA DE JUICIO La audiencia de juicio se regula en el artículo 63 de la Ley de Tribunales de Familia. AUDIENCIA DE JUICIO Oportunidad: la señalada en la resolución que cita a la audiencia de juicio. Objeto. Recibir la prueba admitida por el tribunal, y la decretada por este. Duración: El tiempo que sea necesario, ya que se lleva a efecto en un solo acto y se puede prolongar por varias sesiones sucesivas si fuere necesario. Quienes deben comparecer: Las partes, asistidas por sus abogados, si corresponde. Obligación del Juez. Estar siempre presente en la audiencia. Si no lo está, es nulo todo lo actuado. Art. 12 LTF. AUDIENCIA DE JUICIO Desarrollo de la audiencia de juicio. Primero, el juez debe verificar la presencia en la audiencia de las personas citadas y declarar iniciado el juicio. Luego, debe señalar a los presentes cual es el objetivo de esta y que estén atentos a su desarrollo. Si hay testigos y peritos presentes, los que deberán posteriormente prestar declaración, los insta a hacer abandono de la sala. Puede disponer la presencia en la sala de uno o más miembros del Consejo Técnico, lo que probablemente ya habrá dispuesto en el momento de iniciarse la audiencia. También puede disponer, conforme lo faculta el art. 63, durante la audiencia y para determinadas actuaciones que el NNA u otro miembro del grupo familiar abandone la sala. AUDIENCIA DE JUICIO Producción de la prueba. Art. 64 Uno de los objetivos de esta audiencia es la producir la prueba ofrecida por las partes y decretada por el juez en la audiencia preparatoria. No cabe rendir prueba que no haya sido ofrecida en dicha audiencia. Excepción. Art. 63 bis. A petición de alguna de las partes, el juez podrá ordenar la recepción de las pruebas no ofrecidas. Siempre que se cumplan dos condiciones: a) que se justifique no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento. Se debe acreditar no haber tenido conocimiento de dicha prueba con anterioridad, esto es, antes de la audiencia preparatoria. b) Siempre que el juez las considere esenciales para la AUDIENCIA DE JUICIO Recepción de la prueba El orden en que se debe rendir la prueba es el siguiente: Primero rinde su prueba el demandante, luego el demandado y al final se produce la prueba decretada por el juez. Respecto del orden en que cada parte produce cada medio probatorio, éstas son libres de señalar en que orden van a rendir sus pruebas. Cada parte elegirá de acuerdo a su estrategia probatoria si primero van los testigos y luego los peritos. En la práctica son los jueces quienes imponen a las partes el orden de los medios de prueba rendir. AUDIENCIA DE JUICIO Medios probatorios: Generalidades En el procedimiento ante los Tribunales de Familia, los hechos pueden ser probados por cualquier medio de prueba, según el art. 28. Esto significa que existe libertad en cuanto a los medios probatorios, lo que ha permitido que los tribunales acepten que los hechos se acrediten por medios probatorios no expresamente contemplados en la ley, a través de un proceso llamado de asimilación o analógico. Ej. fotografías, filmaciones en video, las grabaciones y se les ha ido encasillando en relación con su producción con aquel medio probatorio más similar que detalla la ley. AUDIENCIA DE JUICIO El art. 54 trata sobre los medios de prueba no regulados expresamente, tema al cual nos referiremos más adelante. Analizaremos la forma de producción de cada medio probatorio y las reglas que se les aplican. AUDIENCIA DE JUICIO Procedimiento Probatorio El procedimiento probatorio tiene al menos las siguientes etapas: a) ofrecimiento del medio. b) declaración de admisibilidad de este. c) Producción o ejecución d) Valoración del mismo AUDIENCIA DE JUICIO a) Ofrecimiento del medio probatorio. Art. 29 La parte que desee rendir prueba tiene que ofrecer al juez los medios probatorios de que disponga. Si la parte tiene conocimiento de un medio probatorio del cual no dispone, puede pedir al juez que ordene su generación. Ej. medios que dependen de un servicio público o de terceras personas, tales como pericias, documentos, certificaciones, etc., para poder presentarlo como tal en la audiencia de juicio. En un procedimiento oral la prueba debiera ofrecerse en los escritos de demanda y contestación y solo aquellos medios de prueba de que no disponga la parte o que lleguen a su AUDIENCIA DE JUICIO a) Ofrecimiento del medio probatorio. Art. 29 El juez de oficio puede ordenar prueba respecto de aquellos hechos de que tome conocimiento o que, a su juicio, resulte necesario producir en atención al conflicto familiar de que se trate. Se parece a la facultad de los jueces para decretar medidas para mejor resolver. Los medios de prueba se ofrecen en relación con los hechos a probar en la causa especifica de que se trate, no sobre eventuales hechos a probar, por lo que el juez decidirá si son pertinentes o si deben ser excluidos. Excepcionalmente, y solo respecto de los documentos, se admite que estos se acompañen (se ofrezcan) en los escritos AUDIENCIA DE JUICIO Admisibilidad del medio probatorio Una vez ofrecido el medio probatorio, el juez debe emitir un pronunciamiento acerca de su admisibilidad, esto es, aceptarlo o no, permitir que se produzca o no. La admisibilidad del medio probatorio se declara en la audiencia preparatoria, no hay otra oportunidad, salvo que se trate de medios probatorios ofrecidos con posterioridad pero de los cuales no tenía conocimiento la parte con anterioridad y siempre que el juez considere que resultan esenciales. (Prueba nueva). Art. 63 bis. AUDIENCIA DE JUICIO Control de admisibilidad. El juez de familia tiene la facultad de controlar el mérito de los medios probatorios ofrecidos, se pronuncia acerca de su pertinencia, pudiendo excluir: Art. 31 (causales de exclusión) a) manifiestamente impertinentes. b) Sobreabundante. Implica analizar el hecho a probar en relación a los medios probatorios ofrecidos y sopesar si los que ya se ofrecieron son suficientes para acreditar el hecho. Ej. si para un mismo hecho las partes ofrecen un número excesivo de testigos, el juez puede limitar la prueba. c) prueba obtenida con infracción de las garantías AUDIENCIA DE JUICIO Producción y ejecución del medio probatorio Análisis de algunos medios probatorios en cuanto a su ejecución En la Ley 19.968 algunos medios probatorios se detallan en cuanto a su procedencia y ejecución, otros no se mencionan, y por último, algunos solo se mencionan y no se tratan. En este último caso se encuentra la prueba documental ya que la ley nada dice al respecto y solo tenemos el inciso 4º del art. 64, que dispone: “los documentos, así como el informe de peritos en su caso, serán exhibidos y leídos en el debate, con indicación de su origen” AUDIENCIA DE JUICIO Producción y ejecución del medio probatorio Análisis de algunos medios probatorios en cuanto a su ejecución Respecto de los oficios el inciso 2º del art. 29 dispone que: “las partes tendrán plenas facultades para solicitar a los órganos, servicios públicos, o terceras personas, la respuesta a los oficios solicitados en la audiencia preparatoria y que hayan sido admitidos por el tribunal, a fin de que puedan ser presentados como medios de prueba en la audiencia de juicio”. Una vez decretados en la audiencia preparatoria, las partes deben tramitarlos por mano y requerir su respuesta ante los diversos órganos, servicios públicos o terceras personas. AUDIENCIA DE JUICIO Producción y ejecución del medio probatorio Análisis de algunos medios probatorios en cuanto a su ejecución Los medios probatorios que la LTF detalla en cuanto a su procedencia y ejecución son: los testigos, la declaración de las partes y la prueba pericial. AUDIENCIA DE JUICIO Testimonial. Art. 33 a 44 a) Lugar donde se interroga a los testigos: Solo declaran ante el juez de familia que conoce la causa. Por la forma en que está estructurado el procedimiento no es posible delegar funciones, en virtud del Principio de inmediación. Se establece en consecuencia el deber de comparecer y declarar en el art. 33. Sin embargo, se contemplan determinadas situaciones excepcionales en el art. 35 de personas exceptuadas de la obligación de comparecencia ante el Tribunal de Familia, quienes declaran de la forma que prescribe a su AUDIENCIA DE JUICIO Testimonial. Art. 33 a 44 Siempre declaran ante el Juez de familia, solo que ello no ocurre en la sala del tribunal sino en el lugar que estas personas ejerzan sus funciones o tengan su domicilio y que propongan oportunamente. Situación excepcionalísima. Se declara mediante informe y siempre y cuando se consiente voluntariamente en ello: los chilenos o extranjeros que tengan inmunidad diplomática en Chile, conforme a los tratados vigentes en la materia. Estos sujetos no comparecerán personalmente ante el juez de familia a declarar. AUDIENCIA DE JUICIO Testimonial. Art. 33 a 44 b) Oportunidad: Debe rendirse normalmente en la audiencia de juicio. Excepcionalmente, se puede rendir en la audiencia preparatoria según lo revisado. Recordar que una vez que se interroga a un testigo en la audiencia preparatoria, la causa se radica ante el juez que recibe la declaración. c) Citación: El art. 33 señala el deber de concurrir a prestar declaración de toda persona que no esté legalmente exceptuada ante el llamamiento del tribunal. Ante la renuencia del testigo legalmente citado a AUDIENCIA DE JUICIO Testimonial. Art. 33 a 44 Al concluir la audiencia preparatoria el juez dicta una resolución que cita a juicio, la cual entre sus menciones debe indicar la individualización de quienes deberán ser citados a la audiencia respectiva. En esta resolución debe estar individualizado el testigo de que se trata (nombre, cedula de identidad, profesión u oficio, domicilio). A este testigo luego hay que citarlo. En la práctica los Tribunales ponen de cargo de las partes la citación de sus testigos, señalándolo así en la resolución que las cita a audiencia de juicio. AUDIENCIA DE JUICIO Testimonial. Art. 33 a 44 Citación del testigo: Las reglas sobre notificaciones nada dicen sobre citaciones a terceros, sin embargo el inciso 2º del art. 33 dispone que: “en casos urgentes, los testigos podrán ser citados por cualquier medio haciéndose constar el motivo de la urgencia”, por tanto el juez está facultado para citar al testigo por cualquier forma, incluso por teléfono. AUDIENCIA DE JUICIO Testimonial. Art. 33 a 44 d) Contexto de la declaración: Llegado el día de la audiencia de juicio, el testigo debe comparecer, salvo que se trate de aquellas personas exceptuadas. Un testigo no puede excusarse de comparecer alegando que asistir a la audiencia de juicio le puede costar su despido del trabajo, o implicar inconvenientes en sus labores educativas o de otra naturaleza. El art. 44 señala que el hecho de comparecer el testigo a la audiencia constituye justificación suficiente y no le puede traer consecuencias adversas. AUDIENCIA DE JUICIO Testimonial. Art. 33 a 44 Si el testigo citado no comparece sin justa causa, se procede a apercibirlo con arresto por falta de comparecencia, lo que podría llevar a que la audiencia de juicio o no se lleve a efecto o se prolongue por varias sesiones. La misma norma del art. 34 además permite sancionar a este testigo rebelde con el pago de las costas que genere su inasistencia. En cuando a la obligación de declarar, la regla general es que toda persona está obligada a declarar, salvo quienes estén legalmente exceptuados. AUDIENCIA DE JUICIO Testimonial. Art. 33 a 44 Principio de lo no autoincriminación. Art. 37 establece que el testigo puede negarse a responder aquellas preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle peligro de persecución penal por un delito. Asimismo, en el caso que su declaración, pudiere incriminar a su cónyuge, a su conviviente, a sus ascendientes o descendientes, a sus parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, a su pupilo o a su guardador, a su adoptante o su adoptado. Testigo sordo, mudo, o ambos. Art. 42 las preguntas se formulan por escrito o se recibirá su declaración por intermedio de una persona que pudiere entenderse con él, la cual previamente debe prestar a su vez juramento como AUDIENCIA DE JUICIO Testimonial. Art. 33 a 44 Previo a prestar declaración, el juez ordena que todos los testigos y peritos que van a declarar salgan de la sala de audiencia. En la práctica ellos esperan afuera de la sala, y van siendo llamados en el orden que la parte respetiva indique. Hoy, sala de espera virtual. El juez comienza identificando al testigo, luego le toma juramento o promesa. El art. 38 permite advertir al testigo acerca del sentido del juramento y de su obligación de ser veraz, como asimismo de las consecuencias de mentir (delito de falso testimonio). No se tomará este juramento a los testigos menores de 18 AUDIENCIA DE JUICIO Testimonial. Art. 33 a 44 e) Ejecución de la declaración: Arts. 39, 40, 41 y 64. La declaración comienza al señalar el testigo los antecedentes relativos a su persona (nombres y apellidos, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio). En estos procedimientos no existen inhabilidades, por lo tanto no hay procedimiento de tachas. Acreditación del testigo No obstante, como el testigo como puede ser influenciable por la vinculación con alguna de las partes o por sus condiciones personales, las partes pueden, al comenzar el interrogatorio, hacerle preguntas para demostrar su credibilidad o falta de ella, AUDIENCIA DE JUICIO Testimonial. Art. 33 a 44 El testigo presta declaración sobre los hechos, pero sometido al interrogatorio de las partes comenzando por la que lo presente. Deberá dar una razón circunstanciada de los hechos, expresando si los presenció o solo sabe de ellos por haberlos escuchado de un tercero o de la contraparte, o si se trata de deducciones que formula de antecedentes conocidos.(la ley así lo permite) Contrainterrogatorio Una vez que termina el interrogatorio de la parte que lo presenta, le corresponde el turno a la contraparte. AUDIENCIA DE JUICIO Testimonial. Art. 33 a 44 Cuando esta concluye, la ley permite al juez formular preguntas al testigos para aclarar o adicionar su testimonio. El testigo debe responder respecto de todo aquello en que es interrogado, pero puede negarse a contestar las preguntas cuya respuesta implique el principio de la no autoincriminación. Testigo menor de 18 años Si el testigo es menor de 18 años, según el art. 41 el interrogatorio lo hace exclusivamente el juez. La parte que pretenda formular al menor alguna pregunta debe hacerlo por su intermedio, salvo que el juez, atendido el grado de madurez del menor, autorice el interrogatorio AUDIENCIA DE JUICIO Testimonial. Art. 33 a 44 Termina la declaración del testigo y este debe permanecer en la sala, pasa el siguiente testigo y así hasta concluir. En la práctica, tras declarar el testigo se le pide que haga abandono de la sala, con el objeto de que su presencia no perturbe la declaración de los demás testigos que depongan en la audiencia. AUDIENCIA DE JUICIO Declaración de parte. Art. 50 a 53 En nuestro sistema procesal civil, la declaración de una de las partes en el juicio a instancia de la contraria se obtiene a través de un mecanismo conocido como absolución de posiciones. La declaración de partes que trata la LTF señala que debe referirse a hechos de los que la parte tenga noticia y que guarden relación con el objeto del juicio. No se considera que estos hechos o su reconocimiento perjudiquen o beneficien a quien declara. En este caso, a diferencia de los testigos, la ley no exceptúa de la obligación de declarar, ni tampoco se aplica AUDIENCIA DE JUICIO Declaración de parte. Art. 50 a 53 Sanción por la incomparecencia. Art. 52 Si la parte es citada a declarar y no comparece a la audiencia de juicio, o compareciendo se niega a declarar o diese respuestas evasivas, el juez podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos contenidos en las afirmaciones de la parte que solicitó la declaración. Para hacer efectiva la sanción, la parte que lo requirió debe presentar un sobre en que se contengan las preguntas con dos días hábiles de anticipación a la audiencia de juicio. Esta exigencia se estableció mediante AA de la CS del año 2005. AUDIENCIA DE JUICIO Declaración de parte. Art. 50 a 53 a) Proposición de la prueba: La solicitud para que declare la contraparte debe efectuarla el interesado en la audiencia preparatoria. b) Admisión de la prueba: en la resolución que cita a la audiencia de juicio, el juez debe individualizar a quienes serán citados a ella, entre ellos al citado a declarar, en cuyo caso se ha declarado admisible el medio de prueba. Sin embargo, podrá el juez negarse por estimarlo inadmisible o manifiestamente impertinente, conforme a la exclusión de prueba del art. 31. AUDIENCIA DE JUICIO Declaración de parte. Art. 50 a 53 c) Ejecución del medio: en cuanto al lugar y oportunidad, este será la sala de audiencia del tribunal el día de la audiencia de juicio. De conformidad al orden que las partes acuerden, el juez procede a juramentar a la parte que va a prestar declaración al igual que los testigos. Luego la parte que solicitó la declaración de su contendor debe comenzar oralmente y en forma directa a efectuarse las preguntas que pueden ser hechas en forma afirmativa (asertiva) o interrogativa, pero con claridad y precisión. AUDIENCIA DE JUICIO Declaración de parte. Art. 50 a 53 La ley exige que en las preguntas no se incorporen valoraciones ni calificaciones, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad. La parte que declara, antes de responder puede objetar la pregunta por ser poco clara, imprecisa o impertinente en relación al hecho para el cual fue requerida a declarar. El juez resuelve la objeción. El art. 53 complementa más el punto, señala que si las partes comparecen al proceso sin abogados, en los casos que es posible, con la autorización del juez ellas mismas pueden formularse recíprocamente preguntas y efectuar AUDIENCIA DE JUICIO Declaración de parte. Art. 50 a 53 Asimismo, permite al juez rechazar de oficio las preguntas que considere impertinentes e inútiles. Al concluir la declaración el juez también podrá formular preguntas a dicha parte que aclare o adicione su testimonio. AUDIENCIA DE JUICIO Prueba pericial. Art. 45 a 49 El informe de peritos procede como medio probatorio en los casos en que la ley expresamente señala su procedencia, y en todo caso en que el juez, para apreciar un hecho o circunstancia relevante para la causa, requiera conocimientos especiales de una ciencia o arte. Inc. 2º art. 45. Con la incorporación del Consejo Técnico como órgano asesor del juez, frente a informes periciales que las partes acompañan al proceso, el juez contará con su asesoría para que puedan dar su opinión respecto a la prueba rendida en el ámbito de su especialidad. AUDIENCIA DE JUICIO Prueba pericial. Art. 45 a 49 a) Procedencia del medio probatorio: El informe de peritos procede a solicitud de parte o de oficio por el tribunal. En este procedimiento, a diferencia con lo que sucede en el procedimiento civil, la parte obtiene el informe pericial y lo lleva al juicio junto a quien lo emitió para que lo defienda. Se puede solicitar o decretar informe de peritos a algún órgano publico u organismo acreditado ante el SENAME. No existe lista de peritos, sin perjuicio que se puede recurrir al listado de peritos de las Cortes de Apelaciones para determinadas materias (informe social, pericia contable, etc.) AUDIENCIA DE JUICIO Prueba pericial. Art. 45 a 49 Cualquier profesional puede ser perito, siempre que dé garantías de seriedad y profesionalismo, por lo que la parte debe presentar el curriculum del perito y todos los antecedentes que lo califiquen para que el juez ordene dicho informe por el profesional propuesto. Tener presente que si un profesional emite un informe pericial para alguna de las partes debe estar dispuesto a asistir a la audiencia de juicio a declarar. AUDIENCIA DE JUICIO Prueba pericial. Art. 45 a 49 Sanción por la no comparecencia del perito Si el perito no comparece será sancionado igual que un testigo rebelde, según el art. 49. Sin embargo, las partes de común acuerdo y con la autorización del juez, pueden eximir al perito de la obligación de concurrir a prestar declaración, en este caso, se admite como prueba al efecto solo el informe pericial escrito. AUDIENCIA DE JUICIO Prueba pericial. Art. 45 a 49 b) Proposición del medio probatorio: la parte interesada en acreditar un hecho mediante informe pericial deberá proponer al juez en la audiencia preparatoria el medio probatorio e indicar quien será el perito debiendo acompañar antecedentes que demuestren sus cualidades y títulos profesionales y solicitar que se cite al perito a la audiencia de juicio. c) Admisión del medio probatorio: el juez se pronuncia acerca de la procedencia de esta prueba y puede rechazar la solicitud si la persona del perito no da garantías de seriedad y profesionalismo. AUDIENCIA DE JUICIO Prueba pericial. Art. 45 a 49 d) Confección del informe: Admitido el medio probatorio, el perito contactado por la parte debe elaborar el informe “con objetividad, ateniéndose a los principios de la ciencia o a las reglas del arte u oficio que profesare”. Respecto del contenido del informe, el art. 46 se remite al art. 315 del Código de Procedimiento Penal, el que deberá contener: - La descripción de la persona o cosa que fuere objeto de el, del estado y modo en que se hallare. - La relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado, y - Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen AUDIENCIA DE JUICIO Prueba pericial. Art. 45 a 49 Este informe debe materializarse en un escrito, el que el perito entrega a la parte y esta acompaña al proceso con cinco días a lo menos de anticipación a la audiencia de juicio, entregando copia al tribunal para que a su vez lo ponga a disposición de la contraparte. e) Costo del informe: Lo paga la parte que lo solicita. Si lo emite una institución pública por orden del juez, el costo lo asume el Estado. Todo lo anterior, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva sobre las costas. Por último, las partes o el juez podrán requerir al perito información acerca de su remuneración y la adecuación de AUDIENCIA DE JUICIO Prueba pericial. Art. 45 a 49 f) Ejecución del medio: la parte solicita al perito la elaboración del informe y es de su responsabilidad contactarlo para ello. Luego, el perito elabora el informe y lo entrega a la parte para que lo presente al tribunal. Como la parte solicitó su comparecencia a la audiencia de juicio, en la resolución que se dicta al concluir la audiencia preparatoria, el juez ordena que el perito sea citado a la audiencia de juicio para lo cual se aplica lo que señalamos respecto de los testigos. AUDIENCIA DE JUICIO Prueba pericial. Art. 45 a 49 En la práctica, el perito designado efectúa una presentación escrita ante el Tribunal indicando que acepta el nombramiento y una vez que estudia los antecedentes del caso, solicita se le proporcionen los antecedentes necesarios para evacuar el informe. En el evento que alguna de las partes sea renuente a colaborar en la entrega de ellos, el perito solicita al juez que decrete el apercibimiento correspondiente en su caso. AUDIENCIA DE JUICIO g) Forma: Llegado el día de la audiencia de juicio, si el perito no concurre se le aplica la misma sanción que al testigo. Si el perito concurre, el juez ordena que declare, procediendo en primer lugar a identificarlo al igual que al testigo. Luego lo juramenta. El juez debiera exigir que se proceda a exhibir y leer el informe pericial. En seguida el perito expone brevemente el contenido y las conclusiones de su informe. Luego se admite que las partes lo interroguen al igual que los testigos, comenzando por la que lo presentó. Los peritos no pueden ser inhabilitados, sin embargo se AUDIENCIA DE JUICIO Por lo tanto, lo primero es que la parte que lo presenta, es que lo interrogue sobre sus cualidades y méritos, títulos, premios, experiencia profesional, etc. Luego procede a interrogarlo acerca del contenido del informe. Terminando este interrogatorio, le corresponde al turno a la contraparte, quien se encargará de desacreditarlo o desmerecer sus títulos y habilidades. Luego lo interrogara acerca del contenido del informe. Antes de concluir, el juez puede formular preguntas al perito para aclarar o adicionar su testimonio. AUDIENCIA DE JUICIO Otros medios de prueba no regulados por la ley. Art. 54 En este procedimiento puede admitirse como prueba cualquier medio apto para producir fe. Entre ellos se ejemplifican las películas, videos, fotografías, etc., y se da al juez la facultad de determinar la forma de su incorporación al proceso, adecuándola en lo posible al medio de prueba más análogo. Sobre su incorporación es relevante el inciso 5º del articulo 64 que dispone: “Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. El juez podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se AUDIENCIA DE JUICIO Valoración del medio probatorio La valoración de la prueba se efectúa en la sentencia o a lo menos en el veredicto que emite el juez al terminar la audiencia de juicio. Ello debe realizarse conforme a las reglas de la sana critica, según al art. 32 que indica en que consiste esta manera de apreciar la prueba: “En consecuencia no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”. Como esta norma exige, esta valoración requerirá que en la sentencia se señalen en forma precisa los medios de AUDIENCIA DE JUICIO Valoración del medio probatorio (EJ. con los testimonios de los sres. Xxx y xx quienes señalaron que xxxx, se tiene por acreditado el cese de convivencia de los cónyuges por xx años); constando así el razonamiento que el juez empleó para llegar a las conclusiones que constan en la sentencia. La norma exige además que el juez se haga cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluso de la que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo. Esto último en concordancia con el Nº 4 del articulo 66. “Contenido de la sentencia: La sentencia definitiva deberá contener: … 4) El análisis de la prueba rendida, los hechos AUDIENCIA DE JUICIO Término de la fase probatoria Una vez rendida la prueba por las partes y la que el Tribunal ordenó de oficio, el inc. 6º del art. 64 permite al juez, “solicitar a un miembro del consejo técnico que emita su opinión respecto de la prueba rendida, en el ámbito de su especialidad". Dicha opinión se da públicamente y frente a las partes. AUDIENCIA DE JUICIO Observaciones a la prueba La fase probatoria en la audiencia de juicio concluye con las exposiciones orales que hacen las partes formulando al juez las observaciones que el análisis de la prueba les sugiere, así como también la opinión del miembro del consejo técnico, de un modo preciso y concreto, teniendo derecho a replicar respecto a las conclusiones de la contraria. Inc. Final art. 64 En la práctica los jueces dan a las partes un tiempo límite para estas exposiciones bastante exiguo. Esto es muy relevante, pues en este acto procesal oral, los abogados deben intentar demostrar si tal o cual hecho fue AUDIENCIA DE JUICIO Nueva audiencia de juicio en el caso del art. 66 bis Esta norma regula dos situaciones diferentes. La primera dispone que se debe celebrar nuevamente la audiencia de juicio, ante el juez de familia que reemplace al juez ante el cual se desarrolló la audiencia de juicio, cuando no pudiera dictar sentencia por causa legal sobreviniente. La segunda, tiende a cautelar que el juez que abandona el Tribunal de Familia no deje causas pendientes, de hecho el juez que estuvo presente en la audiencia de juicio, es el único que puede dictar el fallo. “En caso de nombramiento, promoción, destinación, traslado o comisión del juez ante el cual se desarrolló la audiencia del juicio, éste sólo podrá asumir su nueva AUDIENCIA DE JUICIO Etapa de fallo Esta etapa comienza una vez concluidas las observaciones a la prueba, y termina con el pronunciamiento de la sentencia definitiva del juez de familia. Sentencia definitiva. Art. 65 En ella, se debe comunicar la decisión del juez una vez concluido el debate con sus fundamentos principales. La ley autoriza a diferir la decisión para el día siguiente hábil si la audiencia de juicio se prolongó por más de dos días, indicándose la oportunidad en que esta será AUDIENCIA DE JUICIO El fallo debe ser redactado y para ello la ley da cinco días al juez, ampliables para por otros cinco días por razones fundadas, debiendo fijar la fecha en que tendrá lugar la lectura del fallo, la cual puede verificarse en forma resumida. En la práctica, las partes no concurren a la audiencia de lectura de sentencia, porque esta simplemente no se lleva a efecto. No obstante, la sentencia debiera ser notificada por carta certificada o al correo electrónico si la parte fijó este medio para los efectos de sus notificaciones. AUDIENCIA DE JUICIO Contenido de la sentencia. Art. 66. La sentencia definitiva deberá contener: 1) El lugar y fecha en que se dicta; 2) La individualización completa de las partes litigantes; 3) Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes; 4) El análisis de la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esa conclusión; 5) Las razones legales y doctrinarias que sirvieren para fundar el fallo; 6) La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del juzgado, y 7) El pronunciamiento sobre pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el juzgado para absolver de su pago a la parte