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3.4.9 Resolución de Cumplimiento Conforme el artículo 156º del Código Tributario, las resoluciones del Tribunal Fiscal son cumplidas por los funcionarios de la Administración Tributaria, bajo responsabilidad. En el caso se requiera emitir una resolución de cumplimiento, se deben considerar los sigui...

3.4.9 Resolución de Cumplimiento Conforme el artículo 156º del Código Tributario, las resoluciones del Tribunal Fiscal son cumplidas por los funcionarios de la Administración Tributaria, bajo responsabilidad. En el caso se requiera emitir una resolución de cumplimiento, se deben considerar los siguientes plazos de expedición y tramitación: Plazo de cumplimiento (Regla general) Las resoluciones del Tribunal Fiscal son cumplidas por los funcionarios de la Administración Tributaria, bajo responsabilidad.  El plazo máximo para expedir la resolución de cumplimiento o emitir el informe es de 90 días hábiles de notificado el expediente a la Administración Tributaria.  Se debe iniciar la tramitación de la resolución de cumplimiento dentro de los 15 primeros días hábiles del referido plazo, bajo responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto. Plazo de cumplimiento (Regla especial) En caso se requiera expedir resolución para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal en la vía de la queja los plazos son mas cortos.  El plazo máximo para expedir la resolución de cumplimiento o emitir el informe es de 20 días hábiles de notificado el expediente a la Administración Tributaria.  Se debe iniciar la tramitación de la resolución de cumplimiento dentro de los 5 primeros días hábiles del referido plazo, bajo responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto. La resolución de cumplimiento es apelable. Solo se puede cuestionar si no se ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal. En caso contrario, la apelación se considera como no presentada. El plazo de interposición del recurso es de 15 días hábiles siguientes a aquel en que se efectuó su notificación de la resolución de cumplimiento. El Tribunal Fiscal resolverá la apelación dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal Fiscal. 3.4.10 Conclusión del Procedimiento Contencioso Tributario Con el acto administrativo resolutivo que emite el Tribunal Fiscal, se pone fin a la instancia administrativa. Después de notificada, la deuda es exigible al deudor tributario, y la Administración Tributaria da inicio al procedimiento de cobranza coactiva. Al agotarse la vía administrativa, el deudor tributario tiene el derecho a iniciar la etapa judicial a través de la interposición de la demanda contencioso-administrativa. 3.5 Queja La queja es un medio expeditivo para corregir los defectos de tramitación. La queja no tiene por finalidad dejar sin efecto, revocar o anular los actos administrativos recurridos. El campo de acción de la queja se reduce a corregir actuaciones dentro del procedimiento administrativo. Para el Tribunal Fiscal y el Tribunal Constitucional, la queja constituye un remedio procesal, que permite corregir las actuaciones que generen afectación o vulneración de los derechos o intereses del deudor tributario, pudiéndose cuestionar toda la actuación de la Administración Tributaria en cualquier clase de procedimiento. La queja funcional de la Ley del Procedimiento Administrativo General difiere de la regulada en el Código Tributario ya que ésta constituye un remedio procesal a través del cual los administrados pueden cuestionar los defectos de tramitación incurridos, con la finalidad de obtener su corrección en el curso del mismo procedimiento. A través de la queja solo cabe reencausar un procedimiento que aún se encuentra en trámite, vale decir, que si bien no tiene plazo para ser presentada, ello debe realizarse cuando aún no ha culminado el procedimiento. De acuerdo con el artículo 155° del Código Tributario, la queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal. En tal sentido, la queja regulada en el artículo 155° del Código Tributario no ha sido prevista para que el Tribunal Fiscal ordene a la Administración Tributaria pronunciarse sobre solicitudes o recursos formulados dentro de los plazos previstos por la ley, pues para ello ha conferido a los interesados la potestad de impugnar las resoluciones fictas denegatorias (RTF n.° 4620-A- 2011). Se debe considerar que la admisión a trámite de la queja exige que sea suscrita y presentada por el deudor tributario; en caso sea presentada por persona distinta, esta deberá acreditar su representación. Se debe agregar que, de acuerdo con el Tribunal Fiscal, la interposición de la queja colectiva no procede. ¿En qué supuestos procede la queja? A lo largo del artículo 155° no se define específicamente aquellos escenarios en las cuales procede la queja; sin embargo, a través de variada jurisprudencia del Tribunal Fiscal, se ha podido establecer aquellas situaciones en las que procede la queja. A continuación, algunas de ellas: En el Procedimiento de Fiscalización  Irregularidad de los requerimientos durante el procedimiento de fiscalización o verificación, en la medida que el defecto en el que hubiera incurrido la Administración Tributaria y que motiva el cuestionamiento del requerimiento puede ser subsanado por ésta (RTF n.° 10710-1-2008).  Ilegalidad de un punto de un requerimiento reiterativo (RTF n.° 10733-8-2012).  Acceso a documentos de la fiscalización (RTF n.° 253-5-2007).  Falta de verificación de la alegación de pérdida de libros cuya exhibición se ha solicitado (RTF n.° 6048-3-2004).  Requerimientos notificados después de concluido el plazo de la fiscalización parcial (RTF n.° 407-Q-2017). En la calificación de escritos  Calificación de escritos presentados por los administrados (RTF n.° 8862-2-2004). Exigencia de requisitos indebidos  Derecho de petición y rechazo en mesa de partes (RTF n.° 282-5-96).  Recalificación de recursos por la Administración Tributaria, en tanto la actuación pueda representar una infracción al procedimiento tributario (RTF n.° 8862-2-2004).  Exigencia de documentos originales en el procedimiento de suspensión de cobranza coactiva (RTF n.° 5090-3-2004).  Negativa a recepcionar el pago parcial efectuado por el contribuyente (RTF n.° 747-Q- 2017).  Negativa de la Administración Tributaria de recibir la documentación presentada por un tercero autorizado por el contribuyente (RTF n.° 1011-Q-2017). Irregularidades en las notificaciones  Referidas a la notificación en el domicilio fiscal, cuando se ha señalado domicilio procesal (RTF n.° 1823-2-2005); se notifique en domicilio presunto sin haber acreditado la Administración Tributaria que el domicilio designado está incurso en los supuestos del artículo 13° del Código Tributario (RTF n.° 92-1-2007); la constancia de notificación presenta borrones y datos contradictorios (RTF n.° 122-4-2007); la notificación se efectúa en domicilio de un tercero y no del deudor tributario (RTF n.° 2387-5-2009); entre otros.  Notificación de valores y resoluciones en cobranza coactiva (RTF n.° 1380-1-2006).  Solicitud de copias de constancias de notificación (RTF n.° 62-4-2001). Irregularidades en el Procedimiento de Reclamación  La calificación indebida de un recurso de apelación como de puro derecho por parte de la Administración Tributaria, negándose a elevar el expediente al Tribunal Fiscal (RTF n.° 878-3-1996).  El expediente de reclamación que no se eleva al superior (RTF n.° 4314-2-2004). Por el incumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Fiscal  Cuando el órgano recurrido no cumple con emitir el nuevo pronunciamiento que le ha ordenado el Tribunal Fiscal, a solicitud del interesado, el Tribunal Fiscal reitera su orden y hace presente al órgano recurrido la responsabilidad en que incurre de acuerdo con el artículo 156° del Código Tributario (RTF n.° 6446-1-2004). En el Procedimiento de Cobranza Coactiva  No existe fehaciencia en cuanto al acto de notificación que da inicio al procedimiento de ejecución coactiva, por no consignar la fecha de notificación (RTF n.° 1020-3-1997).  Exigir el pago de una deuda tributaria amparándose en una supuesta responsabilidad solidaria, sin considerar que para que exista esta, primero se debe atribuir la calidad mediante el correspondiente acto administrativo e imputarse la deuda (RTF n.° 4809-5- 2002).  Por no suspender el procedimiento de cobranza coactiva, ni levantar las medidas de embargo, ni haber dispuesto la devolución de los bienes a pesar de existir un compromiso de pago respecto a deudas sujetas a cobranza, aceptada por la Administración Tributaria (RTF n.° 2542-4-2004).  Acceso a la lectura y copias del expediente coactivo (RTF n.° 7681-11-2012).  Legalidad del procedimiento de cobranza coactiva en el que se ha producido la ejecución de medidas cautelas o cuando se produzca la extinción de la deuda por pago efectuado en el marco de dicho procedimiento, antes de notificada la resolución que concluye el procedimiento de cobranza coactiva (RTF n° 20904-1-2012). 3.5.1 Órganos Resolutores De acuerdo con el artículo 155° del Código Tributario, son dos los órganos resolutores de las quejas. Esto dependerá de la entidad sujeta a queja.  La Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal, en el caso de la queja presentada contra la Administración Tributaria.  El ministro de Economía y Finanzas48, en el caso de la queja presentada contra el Tribunal Fiscal. 3.5.2 Plazos de Resolución de la Queja El plazo de resolución para ambas entidades es de 20 días hábiles. Excepcionalmente, el plazo es de treinta (30) días hábiles en caso se emita pronunciamiento sobre la prescripción al resolverse la queja. No se computará dentro del plazo el que se haya otorgado a la Administración Tributaria o al quejoso para atender cualquier requerimiento de información o el plazo que se otorgue a este último para que se afilie a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, en caso de estar obligado a ello conforme a lo establecido mediante resolución ministerial del Sector Economía y Finanzas. En conformidad con el artículo 150° del Código Tributario, en el procedimiento de la queja no se permite el uso de la palabra. Se permite la presentación de documentación y/o alegatos hasta la fecha de emisión de la resolución. 3.5.3 Queja en Resoluciones de Cumplimiento En conformidad con el artículo 156º del Código Tributario, en caso se requiera expedir resolución para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal en la vía de queja, la Administración Tributaria cumplirá lo ordenado en el plazo máximo de 20 días hábiles. En el caso de las resoluciones de cumplimiento, la tramitación se inicia dentro de los 5 primeros días hábiles del referido plazo, bajo responsabilidad. 4. Demanda Contencioso –Administrativa Ante El Poder Judicial La Resolución del Tribunal Fiscal podrá impugnarse mediante el proceso contencioso administrativo. El proceso se encuentra regulado por los artículos 157° al 159º del Código Tributario, y supletoriamente por el Texto Único Ordenado de la Ley n.º 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo aprobado mediante Decreto Supremo n.º 011-2019-JUS (LPCA). a) Sujetos legitimados En principio, se presenta por el deudor tributario. La Administración Tributaria no tiene legitimidad para obrar activa. De modo excepcional, podrá impugnar la resolución del Tribunal Fiscal que agota la vía administrativa en los casos en que la resolución incurra en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General. b) Competencia funcional Son competentes para conocer el proceso contencioso administrativo el Juez Especializado y la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, en primer y segundo grado. En lugares donde no exista juez o sala especializada, es competente el juez en lo civil o el juez mixto, o la sala civil correspondiente. c) Plazo de presentación de la demanda La demanda podrá ser presentada dentro del término de 3 meses computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución debiendo contener peticiones concretas. En el caso de silencio administrativo negativo, de acuerdo con el artículo 199° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, no inicia el cómputo de plazos ni términos para su impugnación. En este supuesto, carece de eficacia el pronunciamiento de la Administración una vez que es notificada con la demanda. La presentación de la demanda no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria. d) Requisitos de admisibilidad de la demanda Según el artículo 158° del Código Tributario, es indispensable que la demanda se presente en el plazo de 3 meses. Se debe considerar además los requisitos dispuestos en los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil. e) Medidas cautelares El administrado puede solicitar una medida cautelar que suspenda o deje sin efecto cualquier actuación del Tribunal Fiscal o de la Administración Tributaria. Comprende, además, aquellas ordenadas en el procedimiento de cobranza coactiva y/o limitar cualquier de sus facultades. Las reglas se encuentran contenidas en el artículo 159° del Código Tributario. f) Medios probatorios El Código Tributario no establece norma referida a los medios probatorios en la etapa contenciosa administrativa. Supletoriamente es de aplicación lo dispuesto en los artículos 29° al 33° de la LPCA. En lo que corresponda se debe observar lo previsto en el Código Procesal Civil. g) Recursos impugnatorios Durante el proceso contencioso administrativo, conforme el artículo 34° de la LPCA, proceden los siguientes recursos:  El recurso de reposición contra los decretos a fin de que el Juez los revoque.  El recurso de apelación contra las siguientes resoluciones: o Las sentencias, excepto las expedidas en revisión. o Los autos, excepto los excluidos por ley.  El recurso de casación contra las siguientes resoluciones: o Las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores; o Los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso. h) Ejecución de la sentencia Las resoluciones judiciales deben ser cumplidas por el personal al servicio de la Administración Pública, sin que estos puedan calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa49. Se encuentran obligados a realizar todos los actos para la completa ejecución de la resolución judicial. 5. Procedimiento No Contencioso El artículo 162º del Código Tributario y siguientes establece las consideraciones generales a aquellas solicitudes no contenciosas. En estos casos se dividen en aquellas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria y aquellas que no. En estos casos no existe discusión sobre un acto administrativo sino se origina en un requerimiento del contribuyente en virtud del derecho de petición consagrado en la Constitución. Sin perjuicio de ello, si la respuesta fuere negativa a lo solicitado, dicho acto o resultado puede ser objeto de discusión vía el procedimiento contencioso tributario. Aquellas solicitudes vinculadas con la determinación de la obligación tributaria son las iniciadas para alcanzar una pretensión que implica un pronunciamiento sobre la existencia o cuantía de la obligación tributaria. Entre ellos tenemos:  Solicitud de devolución de pagos indebidos o en exceso.  Solicitud de compensación o prescripción.  Reconocimiento o declaración de una inafectación o exoneración.  Acogimiento de un beneficio tributario. Un ejemplo adicional sería el alta y baja de tributos afectos en el Registro Único de Contribuyentes donde la jurisprudencia ha sostenido que se encuentran relacionadas directamente con la determinación de la obligación tributaria (RTF n.° 60-4-2000). No obstante existen otros casos en los que la petición no está vinculada a la determinación y es importante diferenciarlos con claridad ya que el trámite posterior dependerá de su correcta clasificación. Entre estos casos tenemos los siguientes:  Recuperación de bienes comisados.  Aplazamiento o fraccionamiento con carácter particular.  Incorporación o exclusión del régimen de Buenos Contribuyentes.  Procedimiento de ingreso como recaudación. Para estos supuestos se debe considerar lo siguiente: Según el artículo 163° del Código Tributario, de no resolverse dichas solicitudes en el plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles o en el plazo establecido para resolver previsto en otras normas, el deudor tributario puede interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud.

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