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PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO Introducción Blanqueo de capitales Es una conducta que legaliza fondos originados en delitos, o los dirige para financiar el terrorismo1. Los organismos internacionales tienen interés en que se prevenga, a través de involuc...
PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO Introducción Blanqueo de capitales Es una conducta que legaliza fondos originados en delitos, o los dirige para financiar el terrorismo1. Los organismos internacionales tienen interés en que se prevenga, a través de involucrar a todos los países. 1920s, Estados Unidos: Para entonces, regía la Ley Seca en Estados Unidos. Las mafias de Chicago utilizaban lavanderías para legalizar el dinero originado en la venta de alcohol. Defs. Blanqueo de Capitales: RAE: “adquisición, utilización, conversión o transmisión de bienes que proceden de determinadas actividades delictivas o de participación en ellas, para ocultar o encubrir su origen o ayudar a la persona que haya participado en la actividad delictiva a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos. Se consideran operaciones del blanqueo igualmente las consistentes en ocultación o encubrimiento de su verdadera naturaleza, origen, localización, disposición, movimientos, o de la propiedad o derechos sobre los mismos, aún cuando las actividades que las general se desarrollen en el territorio de otro Estado”. (Art. 1.2. Ley 19/1993): “A los efectos de la presente Ley se entenderá por blanqueo de capitales la adquisición, utilización, conversión o transmisión de bienes que proceden de alguna de las actividades delictivas enumeradas en el apartado anterior o de la participación en las mismas, para ocultar o encubrir su origen o ayudar a la persona que haya participado en la actividad delictiva a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos, así como la ocultación o encubrimiento de su verdadera naturaleza, orgine, localización disposición, movimientos o de la propiedad o derechos sobre los mismos, aun cuando las actividades que las generen se desarrollen en el territorio de otro Estado”. (art. 301, reforma a Código Penal, 2010): “El que adquiera, convierta o transmita bienes sabiendo que éstos tienen su origen en un delito grave, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las conseucencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes”. (art. 1.2, Ley 10/2010, 28 de abril; Directiva 2001/97/CE): “A los efectos de la presente Ley, se considerarán blanqueo de capitales las siguientes actividades: a) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos. b) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva. c) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva. d) La participación en alguna de las actividades mencionadas en las letras anteriores, la asociación para comenter este tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas, y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o facilitar su ejecución… A los efectos de esta Ley se entenderá por bienes procedentes de una actividad delictiva todo tipo de activos cuya adquisición o posesión tenga un origen en un delito, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos con independencia de su forma, incluidas la electrónica o la digital, que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre los mismos, con inclusión de la cuota defraudada en el caso de los delitos contra la Hacienda Pública”2. Financiación del terrorismo 2001, 11 de septiembre: Atentado de las torres gemelas en Nueva York, Estados Unidos. A la lucha contra el blanqueo de capitales se unió la lucha contra la financiación del terrorismo, a partir de la reacción mundial a ese atentado. Def. Financiación del terrorismo: (art. 1 apartado 3, Ley 10/2010): “Se entenderá por financiación del terrorismo el suministro, el depósito, la distribución o la recogida de fondos o bienes, por cualquier medio, de forma directa o indirecta, con la intención de utilizarlos o con el conocimiento de que serán utilizados, íntegramente o en parte, para la comisión de cualquiera de los delitos de terrorismo tipificados en el Código Penal”3. Sanciones internacionales Def. sanciones internacionales: “instrumentos económicos y diplomáticos que tienen por objeto modificar políticas o actividades de otros países que desconocen el derecho internacional o los derechos humanos”. Las sanciones internacionales suelen consistir en congelar fondos, activos o recursos de personas específicas. El Consejo de Seguridad de Naciones Unidas impone este tipo de sanciones internacionales. (Art. 42, Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales, Ley 10/2010): “Las sanciones financieras establecidas por las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas relativas a la prevención y supresión del terrorismo y de la financiación del terrorismo, y a la prevención, supresión y disrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva y de su financiación, serán de obligada aplicación para cualquier persona física o jurídica en los términos previstos por los reglamentos comunitarios o por acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad”. Una segunda fuente de sanciones es la Unión Europea, conforme a su Política Exterior y de Seguridad Común. Se trata de una lista de países y personas sujetas a sanciones financieras. Una tercera fuente de sanciones es Estados Unidos, a través de la Office of Foreign Asset Control -OFAC-, entidad que administra y aplica sanciones económicas contra países e individuos, por motivos de seguridad nacional e internacional. Las sanciones incluyen la obstrucción del acceso al sistema financiero de Estados Unidos. Las sanciones pueden ser de prohibir en general transacciones con vinculados a determinados países, o específicas respecto de empresas e individuos, vinculados con el terrorismo, la proliferación de armas de destrucción masiva o el narcotráfico internacional. Para cumplir con las sanciones internacionales, las empresas identifican, a través de sus procesos de Know Your Customer -KYC-, si la persona origen o destino de una transacción o beneficio tiene sanciones o el país del que proviene. La regulación sobre la prevención del blanqueo de capitales Convenios y Recomendaciones Internacionales Recomendación del Consejo de Europa (1980, Recomendación No. 10): sobre medidas contra la transferencia y el encubrimiento de capitales originados en delitos. Fue la primera reacción del Consejo de Europa frente a la temática. Es Soft Law. Declaración de Principios de Basilea sobre prevención de la utilización del sistema bancario para el blanqueo de fondos de origen criminal (1988, 12 de diciembre, Comité de Reglas y Prácticas de Control de Operaciones Bancarias4): aplica para entidades del sistema financiero. Obliga a identificar clientes, establecer procedimientos operativos y colaborar con las autoridades nacinales. Con posterioridad, el Comité de Basilea aprobó documentos a adoptar por las entidades financieras. Es Soft Law. Convención de las Naciones Unidas (1988, 20 de diciembre, Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Ratificado por España en agosto 13 de 1990): Es un tratado internacional que obliga la sanción penal del blanqueo de capitales proveniente del tráfico ilegal de drogas, incluso si son capitales no directamente generados por el delito. Contiene regulación sobre la colaboración e intercambio de información entre autoridades judiciales. Es Hard Law. Las 40 Recomendaciones del GAFI5 1990: Las 40 Recomendaciones incluyen el deber de ratificar la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y adoptar medidas para decomisar bienes objeto de blanque, ganancias resultado de éste, instrumentos utilizado para cometerlo. Contienen 4 ejes temáticos: (i) marco general, (ii) rol de los ordenamientos jurídicos nacionales para prevenir y sancional el blanqueo de capitales, y las sanciones penales que deben aplicar -incluye la creación de organismos internacionales que reciban información financiera sobre transacciones en efectivo superiores a determinada cantidad6-, (iii) el rol del sistema financiero y las medidas a aplicar -KYC y DD7-, (iv) cooperación internacional y asistencia mutua, que incluye la extradición. 1992: Informe del GAFI donde describe la banca corresponsal y la banca privada como posibles facilitadores del blanqueo, especiamente si no tienen presencia física en determinados países. 1996: Primera revisión de las 40 Recomendaciones. Se incluyeron descripciones sobre nuevas tipologías de blanqueo. 2001, octubre 31: Se adoptan las 8 Recomendaciones Especiales, sobre financiación del terrorismo, atendido el entonces reciente antecedentes del atentado de las torres gemelas en Estados Unidos. 2003, junio 20: Elaboración de la segunda revisión de las 40 Recomendaciones. Fueron adoptadas el 22 de octubre de 2004. Convenio de Estrasburgo de 1990 (1990, noviembre 8, Convenio del Consejo de Europa sobre el blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito): Fue aprobado por el Consejo de Ministros de la Comunidad Europea. Obliga a que los países firmantes adopten legislación para ayudar a la investigación del blanqueo de capitales, asignen recursos, confisquen bienes y resultados del blanqueo y cooperen y auxilien a otros estados miembros. Algunos estados ajenos al Consejo de Europa también lo han adoptado. España ratificó el Convenio en 21 de octubre de 1998. Convenio de Palermo de 2000 (2000, Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada, transnacional y sus protocolos): Establece el deber de adoptar como delitos -tipificación- el delito organizado y la corrupción de funcionarios públicos. Se crean instrumentos de cooperación judicial internacional. España ratificó el Convenio en febrero 21 de 2002. Convenio de Mérida de 2002 (20028, Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción): Establece el deber de adoptar como delitos -tipificación- el soborno activo y pasivo de funcionario público, la malversación de dineros públicos y privados, y el tráfico de influencias. Se crean instrumentos de cooperación judicial internacional. España suscribrió el Convenio en septiembre 16 de 2005, y lo ratificó el 9 de junio de 2006. La normativa Europea El Parlamento Europeo y el Consejo de Europa reconocen que las medidas nacionales contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo son por sí solas insuficientes. Se necesita coordinación y cooperación internacional. Ello, especialmente, en el sector bancario, de inversión privada, asegurador y el público. Directiva 91/308/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas 1991, junio 10, denominada “Primera Directiva”: amplía como delitos subyacentes al blanqueo, del narcotráfico también al terrorismo y la delincuencia organizada. Establece medidas de cooperación internacional tanto policiales como judiciales. Obliga la prohibición del blanqueo de capitales, y a imponer obligacoines a entidades financieras -identificación de clientes, conservación de la documentación, colaboración con las autoridades, examen especial de operaciones, no incurrir en algunas operaciones, confidencialidad, establecimiento de órganos y procedimientos de control internoy comunicación adecuados-. La “Primera Directiva” se incorporó en España mediante la Ley 19/1993, de 28 de diciembre. Directiva 2001/1997/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo 2001, denominada “Segunda Directiva”: busca proteger sectores afectados, conforme a la Convención de Palermo de 1988. Amplía los delitos subyacentes del blanqueo de capitales de los cometidos por organizaciones criminales a cualquier cometido con participaciones9 y que sea “grave”. También amplía las personas obligadas a tomar medidas preventivas y detectivas, a actividades no financieras, e.g. notarios, asesores legales de operaciones financieras, empresariales e inmobiliarias, auditores, contadores externos, asesores fiscales, agencias de cambio, empresas de envío de dinero, joyeros y anticuarios. La “Segunda Directiva” se incorporó en España mediante la Ley 19/2003, de 4 de julio. Directiva 2005/60/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo 2005, 26 de octubre, denominada “Tercera Directiva”: Prevé la adopción de las Recomendaciones GAFI. También introduce reglas sobre la identificación de clientes, los “titulares reales”10 y su diferencia con los clientes, y entidades o instrumentos jurídicos, e.g. fundaciones, fideicomisos. Reglamento11 (CE) 1889/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo 2005, 26 de octubre: regula los controles de entrada y salida de dinero en efectivo, del territorio de la Comunidad Europea. Directiva 2006/70 (CE) de la Comisión12 2006, 1º de agosto, denominada “Cuarta Directiva”: regula la aplicación de la Directiva 2005/60/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo. Define el concepto de “personas del medio político”13, criterios aplicables a los procedimientos simplificados de debida diligencia a clientes, y excenciones a la debida diligencia por actividad financiera muy limitada u ocasional14. Reglamento (CE) 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo 2006, 15 de noviembre: regula la información de quien ordena la transferencia de fondos. Directiva 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo 2015: derogó la “Tercera Directiva” y la “Cuarta Directiva”. Modificó el Reglamento (UE) 648/2012 del Parlamento Europeo y el Consejo. Luego fue completada con el Reglamento Delegado15 2016/1675 de la Comisión del 14 de julio de 2016. (i) Incluyó como delito subyacente el delito fiscal, (ii) reforzó el RBA, (ii) creó una lista negra comunitaria de países de alto riesgo, (iv) redujo el límite de pagos en efectivo para operaciones de comercio de bienes, (v) aumentó el control de transacciones en el sector de juegos, (vi) eliminó los casos de excepción a la DD y de DD simplificada, (vii) estableció excepciones a las obligaciones de algunos profesionales -notarios, abogados, auditores, contadores o contables externos, asesores fiscales y agencias inmobiliarias-, (viii) creó el registro de titulares reales, y (ix) creó obligaciones de conservación de documentos. Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo 2018, 30 de mayo, denominada “Quinta Directiva”: Modificó la Directiva (UE) 2015/849 -que derogó la “Tercera Directiva” y “Cuarta Directiva”-, la Directiva 2009/138/CE y la Directiva 2013/36/UE. Se refiere a la prevención del uso de nuevas tecnologías en el blanqueo de capitales. Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo 2018, 23 de octubre, denominada “Sexta Directiva”: estableció definiciones sobre delitos y sanciones relacionadas con el blanqueo de capitales, regulación sobre sanciones aplicables a personas jurídicas, y la responsabilidad de las personas jurídicas. La normativa española 1990: entidades españolas -Asociación de Banca Privada -AEB- y Confederación Española de Cajas de Ahorro -CECA- adhirieron a la Declaración de Basilea de 1988. 1990: ratificación de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. 1995, Ley Orgánica 10/1995, 23 de noviembre, art. 301: adopción del tipo penal de blanqueo de capitales. 2010, 26 de enero: ratificación del Convenio No. 173 del Consejo de Europa sobre corrupción. Ley 10/2010 2010, 28 de abril: busca proteger la integridad del sistema financiero y otros sectores económicos a través del cumplimiento de obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Real Decreto 304/2014 2014, 5 de mayo: se aprobó el reglamento16 de la Ley 10/2010.17 Organismos relacionados con la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo Principales organismos internacionales El Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) Es el organismo internacional más importante. Establece normas internacionales y promueve políticas internacionales y nacionales contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo (esto último, desde el atentado a las torres gemelas de 2001). Fue creado en 1989 por el G-818. Se reune periódicamente. Sus 40 Recomendaciones (1990) han sido revisadas en 3 ocasiones (1996, 2003 y 2012). Luego del atentado a las torres gemelas, se emitieron las 8 Recomendaciones Especiales. Más tarde, se adoptó la 9º Recomendación Especial, sobre correos de dinero. 2009, febrero: actualización y consolidación de la 40 Recomendaciones y 9 Recomendaciones Especiales, luego del análisis del impacto de la crisis financiera de 2008. La actualización se publicó en febrero 16 de 2012. Grupo Egmont de Unidades de Inteligencia Financiera -UIFs- 1995, junio: varias UIF crearon el Grupo Egmont. Pretende fomentar la creación de más UIF, su cooperación e intercambio de información financiera. 1997, junio: Declaración de Principios del Grupo Egmont. Contiene un anexo sobre el intercambio de información, en donde rige la reciprocidad, confidencialidad y limitación de la información al uso para los fines acordados, sin posibilidad de su transmisión a terceras partes salvo consentimiento de la UIF origen. 2001, junio, la Haya: Revisión de la Declaración de Principios del Grupo Egmont. Estructura: Grupo de trabajo legal -LWG-: verifica operatividad de UIFs y el respeto a la Declaración de Principios. Grupo de trabajo de formación y comunicación -TWG-: forma UIFs, elabora y difunde informes y publicaciones y supervisa el funcionamiento de la red segura de intercambio de información entre UIFs. Grupo de trabajo de divulgación -OWG-: divulga el Grupo Egmont y su trabajo. Fomenta y crea UIFs. Grupo de trabajo operacional -OpWG-: potencia la cooperación entre divisiones analíticas y operativas de las UIFs del Grupo Egmont, y coordina el desarrollo de estudios y tipologías. Grupo de trabajo de información tecnológica -ITWG-: asesora y ayuda técnicamente a las UIFs que están resideñando o mejorando su informática. La organización institucional en España La Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias -CPBC-. Es una comisión adscrita a la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa19. Es un órgano colegiado, presidido por el Secretario de Estado, con representantes del Ministerio Fiscal, de ministerios, de la Policía, Guardia Civil, Aduanas, Inspección Financiera y Tributaria20, Protección de Datos21, CNI22, representantes de supervisores de entidades financieras e.g. Banco de España, CNMV, D.G. Seguros23, y delegados de las Comunidades Autónomas -CCAA- con competencia para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana. Actúa a través del Comité Permanente, Comité de Inteligencia Financiera o en pleno. Cuenta con la ayuda del servicio ejecutivo de la comisión -SEPBLAC- y de la secretaría de la comisión -subdirección general de inspección y control de movimientos de capitales-. (art. 44.2, Ley 10/2010, 28 de abril): Funciones concretas: (i) dirige e impulsa las actividades de prevención del uso del sistema financieros y otros sectores en el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y la prevención de infracciones administrativas de transacciones económicas con el exterior, (ii) colabora con las fuerzas y cuerpos de seguridad -FCSE-24 en las investigaciones y la prevención frente a órganos de las Administraciones Públicas, (iii) garantiza el auxilio eficaz a órganos judiciales25, al Ministerio Fiscal26 y a la Policía Judicial27, (iv) nombra al director del servicio ejecutivo de la Comisión, aprueba su presupuesto anual y su estructura organizativa y directices de funcionamiento, (v) aprueba la Plan Anual de Inspección de sujetos obligatos, que tiene reserva, (vi) aprueba orientaciones y guías de actuación para sujetos obligador, y (vii) eleva propuestas de sanción al Ministro si a él le corresponde imponerlas, o al Consejo de Ministros. El Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanquo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC) La UIF de España es la SEPBLAC. Hace parte de la estructura de la CPBC, y sigue sus instrucciones sobre el cumplimiento de funciones. Supervisa la prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, y ejecuta sanciones y contramedidas financieras -aunque los supervisores de entidades financieras pueden celebrar convenios con la CPBC sobre supervisión-. Funciones: (i) prestar auxilio a los órganos judiciales, al Ministerio Fiscal, a la Policía Judicial y a los órganos administrativos competentes, (ii) Elevar a los órganos e instituciones señalados anteriormente las actuaciones de las que se deriven indicios racionales de delito o, en su caso, de infracción administrativa preparando los correspondientes informes de inteligencia financiera, (iii) Recibir las comunicaciones sistemáticas o por indicio que realicen los sujetos obligados, (iv) analizar la información recibida y darle el cauce que en cada caso proceda, (v) ejecutar las órdenes y seguir las orientaciones dictadas por la CPBC, (vi) supervisar e inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones de los sujetos obligados establecidas en la LPBC28. Si hay convenios, la supervisión de los órganos de supervisión de entidades financieras serán contenidas en el Plan Anual que aprobará la CPBC. Se debe presentar un informe de inspección al sujeto obligado con las conclusiones de la inspección, y recomendaciones frente a las medidas de control interno, frente a las cuales el sujeto obligado debe elaborar un plan de acción con plazos de implementación, (vii) hacer recomendaciones a sujetos obligados para mejorar medidas de control interno. Fases del blanqueo de capitales (GAFI, Tipología Blanqueo de Capitales, 1990) En la práctica las fases no deben estar claramente distinguidas. Fase 1: Colocación (placement) Los bienes -efectivo, bienes materiales, inmateriales- resultado de un delito29 se introducen en el sistema financiero -o casinos, casas de cambio-. El fin es ocultar el origen ilícito. Cuando es dinero en efectivo, hay una dificultad de mover grandes cantidades. Ejemplos de tipologías de colocación: (i) pitufeo: dividir fondos en pequeñas cantidades, y hacer varias transacciones a través de varias personas. Busca evitar la detección. (ii) compra de instrumentos financieros con efectivo: cheques de caja, órdenes de pago, que se pueden conseguir en tiendas y oficinas de correo. Luego se depositan en lugares lejanos al origen -incluso otros países-. (iii) uso de nuevas tecnologías: sistemas de pago, monedas virtuales, videojuegos, que no requieren usualmente la identificación de los involucrados en la transacción, (iv) “negocios tapadera”: de sectores que utilizan grandes cantidades de dinero, e.g. hostelería, pequeño comercio. Es una tipología utilizada por bandas organizadas. Mezcla los fondos legales con los ilícitos. Fase 2: Encubrimiento (layering) Busca difuminar el origen del fondo ya utilizado -colocado-. Consiste en varias operaciones o transacciones, en uso de “sociedades pantalla”, testaferros, y otros. Ejemplos de tipologías de encubrimiento: (i) transferencias internas entre sociedades del mismo grupo, o sucursales de la misma entidad financiera, (ii) compra y venta de productos de inversión para venta posterior, (iii) transacciones comerciales ficticias -en uso de facturas falsas o empresas de paraísos fiscales-. Fase 3: Integración (integration) Los fondos regresan a la economía legal, mediante su uso aparentemente legal. Son transacciones que quedan previstas en registros contables y tributarios. Se suelen usar transacciones de importación y exportación, pago de servicios nunca prestados, pago de préstamos nunca debidos, inversiones en negocios fachadas, en propiedades inmobiliarias -el rasgo común entre las formas de integración es la dificultad en precisar el real valor del servicio o producto adquirido con los fondos de origen ilícito-. Ejemplos de tipología de integración: (i) ingreso de sumas de dinero a cuentas para transferencias a otras cuentas, (ii) varios depósitos de pequeñas cantidades que no se deben reportar, (iii) uso de préstamos o créditos financieros complejos, (iv) sistemas de compensación con agentes intermediarios, (v) uso de la banca privada y de corresponsales, (vi) operaciones en el mercado de valores, (vii) utilización de canales alternativos de envío de dinero sin movimientos físicos, e.g. “hawalla”30, (viii) aumento de los servicios de banca on-line y casinos en internet, (ix) interposición de testaferros y sociedades, (x) instrumentos inmobiliarios, (xi) operaciones de comercio internacional, (xii) uso de profesionales no financieros -abogados, asesores, contables-. Normativa española en materia de prevención del blanqueo de capitales y financición del terrorismo Los sujetos obligados (art. 2.1, LPBC): Entidades financieras (consideradas de mayor riesgo) Entidades de crédito Aseguradoras de vida o inversiones, corredores de seguros de seguros de vida o inversiones. Empresas de servicios de inversión Sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva31, y sociedades de inversión si no hay una sociedad gestora Sociedades de garantía recíproca32 Entidades de dinero electrónico, de pago y personas físicas de arts. 15 y 16 del Real Decreto Ley 19/2018 de 23 de noviembre33, de servicios de pagos y otras medidas urgentes financieras. Quienes ejerzan profesionalmente actividades de cambio de moneda. Servicios postales con actividades de giro o transferencia. Quienes se dedican profesionalmente a la intermediación en la concesión de préstamos o créditos, quienes desarrollen profesionalmente alguna actividad incluida en el art. 6.1 de la Ley 5/2015 de 27 de abril34 de fomento de la financiación empresarial sin tener autorización como establecimiento financiero de crédito, o desarrollen actividades de concesión de préstamos previstas en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de contratos de crédito inmobiliario35. Profesionales de servicios a la actividad empresarial: Auditores, contables externos36, asesores fiscales, personas que preste directa o indirectamente ayuda material, asistencia o asesoramiento en cuestiones fiscales como actividad empresarial o profesional principal. Notarios, registradores de propiedad mercantiles o bienes muebles. Abogados, procuradores, profesionales independientes que participen en la concepción, realización, asesoramiento de operaciones por cuenta de cleintes sobre compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, gestión de fondos, valores u otros activos, apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos -trusts-, sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria. Las personas que profesionalmente y legalmente, presentes los servicios por cuenta de terceros, de: Constituir sociedades u otras personas jurídicas Ejercer funciones de dirección o de secretarios no consejeros de consejo de administración o de asesoría externa de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones. Facilitar un domicilio o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos Ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, salvo las sociedades cotizantes en la Unión Europea y que estén sujetas a requisitos de información según el derecho comunitario o normas internacionales equivalentes sobre transparencia de la información de la propiedad, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones. Actividades empresariales con bienes riesgosos: Promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles o en arrendamientos de bienes inmuebles que impliquen una transacción por una renta total anual igual o superior a 120.000 euros o una renta mensual igual o superior a 10.000 euros. Casinos. Comercializadores profesionales de joyas, piedras o metales preciosos. Comercializadores profesionales de arte o antiguedades, o intermediarios de su comercio, o quienes los almacenen o los comercialicen cuando se lleven a puertos francos. Profesionales de protección de consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio. Actividades de depósito, custodia o transporte profesional de fondos o medios de pago. Responsables de gestión, explotación y comercialización de juegos de azar, preenciales o electrónicos. Si son loterías, apuestas mutuas deportivo-benéficas, concursos, bingos y máquinas recreativas tipo “B” respecto del pago de premios. Personas físicas que hacen movimientos de medios de pago Personas que comercian profesionalmente con bienes. Fundaciones y asociaciones37. Gestores de sistemas de pago y de compensación y liquidación de valores y productos financieros derivados, y gestores de tarjetas de crédito o débito emitidas por otras entidades. Proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por monena fiduciaria y de custodia de monederos electrónicos38. Cuando esas actividades se prestan por sucursales de entidades o personas extranjeras, o a través de sus agentes, o se prestan los servicios sin establecimiento permanente en España, se aplicarán las mismas obligaciones a ellos39. Primer grupo de obligaciones: Diligencia debida -DD- de los sujetos obligados Análisis del riesgo del sujeto obligado (RD 204/2014): Cada sujeto obligado debe identificar su riesgo, y a mayor riesgo mayores controles. Se necesita un análisis de riesgo documentado antes de que se lance un nuevo producto o servicio, se emplee un nuevo canal de distribución o el uso de una nueva tecnología. En el informe de autoevaluación del riesgo se establece el nivel del riesgo del negocio. SEPBLAC regula el contenido mínimo del informe de autoevaluación del riesgo en sus Recomendaciones, cuyo seguimiento no impide a SEPBLAC exigir otros o adicionales dependiendo del caso. Factores mínimos a analizar: (i) actividad del sujeto obligado: descripción de actividades del sujeto obligado: descripción de las actividades y de aquellas áreas que tienen un mayor riesgo, (ii) tipos de clientes: nacionales y/o extranjeros, residentes y/o no residentes, personas físicas y/o jurídicas, (iii) países o áreas geográficas: local, zonas de riesgo, países de mayor riesgo, (iv) productos, servicios, operaciones: si la realción es más o menos duradera, si se trata de operaciones puntuales, (v) canales de distribución: directamente en las oficinas del sujeto, a través de mediadores o agentes, canales no presenciales por internet o telefónico, (vi) medios de pago aceptados: efectivo, transferencias nacionales e internacionales, (vii) importe40 medio de las operaciones. Según el resultado del análisis, se escogen las medias y procedimientos de mitigación. El análisis se revisa periódicamente, y cuando hayan cambios significativos que influyan en el perfil de riesgo. Análisis del riesgo de los clientes (Ley 10/2010 -LPBC-): Los sujetos obligados deben contar con una política de aceptación de clientes. Contenido de la política: (i) relación de categorías de clientes consideradas a efectos de prevención y parámetros para inclusión en las mismas; (ii) descripción del perfil de clientes con riesgo superior al promedio y medidas a adoptar o procedimientos en esos casos; (iii) estratificación de clientes según el análisis previo del riesgo asociado a ellos, y (iv) aplicaciones informáticas empleadas para el cumplimiento de la política de admisión de clientes y su estratificación o segmentación. Tipo de cliente Medidas de DD Excluidos Abstención de relación comercial Riesgo Alto DD Reforzada Riesgo Medio DD Normal Riesgo Bajo DD Simplificada Clientes excluidos de aceptación Ejemplos: (i) quienes aparecen en listas oficiales internacionales de terrorismo, actividades ilícitas, y frente a las que haya prohibición de operar por ser terroristas, narcotraficantes o delincuentes, (ii) vinculados pública o notoriamente a grupos terroristas, de crimen organizado o a delitos, (iii) quienes se nieguen o sean reacios a aportar información o documentación solicitada como parte de la DD que le corresponde según su nivel de riesgo, o cuando la documentación tiene indicios de falsedad o fraude, (iv) las entidades con personería jurídica e instrumentos cuya estructura de propiedad y control no se haya podido deteriminar, (v) cuando la complejidad de la actividad profesional u opacidad no permita verificar la procedencia de los fondos objeto de transacción, (vi) quienes hagan tareas operativas para aquellos considerados sospechosos o aquellos que no den información para verificar la legitimidad de la actividad o procedencia de los fondos, (vii) entidades con actividad sujeta a autorización para operar y que no la tengan, (viii) entidades financieras residentes en países donde no tenga presencia física o no pertenezcan a un grupo financiero regulado -Shell Banks41-, (ix) quienes, luego de la DD, presentan vinculación con operaciones de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otro delito, según los indicios o pruebas suficientes, (x) quienes hagan parte de las categorías que el Órgano de Control Interno -OCI-42 determine. Clientes de riesgo alto Ejemplos: (i) aquellos con relaciones de negocio u operaciones no presenciales, (ii) corresponsalía bancaria transfronteriza, (iii) relaciones de negocio u operaciones con PEPs43, (iv) servicios de banca privada, (v) operaciones de envío de dinero cuyo importe singular o acumulado por trimestre natural44 supere los 3.000 euros, (vi) operaciones de cambio de moneda extranjera cuyo importe singular o acumulado por trimestre naturales supere los 6.000 euros, (vii) relaciones de negocio y operaciones con sociedades con acciones al portador que estén permitidas -como presupuesto, que haya sido posible determinar la estructura de propiedad o control de la entidad-. (viii) relaciones de negocio y operaciones con clientes de países, territorios o jurisdicciones de riesgo que supongan transferencia de fondos de o hacia tales países, incluyendo en todo caso, aquellos países para los que el GAFI exija la aplicación de las medidas de DD reforzada, (ix) transmisión de acciones o participaciones de sociedades pre constituidas -constituidas sin actividad económica real para su posterior transmisión a terceros-, (x) personas físicas que actúen como intermediarias de otras personas físicas o jurídicas, con las que aparentemente no tinene una relación personal o comercial conocida, o personas cuyo comportamiento permite sospechar que encubren el nombre e otro, (xi) asociaciones sin ánimo de lucro, (xii) personas físicas que por características personales o profesionales tienen especial dificultar para conocer la actividad que origina los fondos usado en la operación, e.g. menores de 18 años o mayores de 70 años, pensionistas, rentistas, estudiantes o amas de casa, o bien faciliten datos de contacto que dificulten su identificación o localización e.g. tener como dirección un apartado de correos, (xiii) clientes iniicalmente clasificados como riesgo medio o bajo, de los que surjan dudas razonables sobre su actividad, origen de fondos o coherencia de la operación con su perfil. (x) quienes hagan parte de las categorías que el OCI determine. Clientes de riesgo medio Quienes no pertenezcan a otra categoría. Clientes de riesgo bajo Ejemplos: (i) entidades de derecho público de los estados miembros de la Unión Europea o países terceros equivalentes45, (ii) sociedades u otras personas jurídicas controladas o participadas mayoritariamente por éstas, (iii) entidades financieras, salvo las de pago, domiciliadas en la Unión Europea o en países terceros equialentes que sean objeto de supervisión para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, (iv) sucursales o filiales de éstas, (v) sociedades cotizadas admitidas en un mercado regulado de la Unión Europea o países terceros equivalentes y sus sucurales y filiales participadas mayoritariamente, (vi) pólizas de seguro de vida cuya prima anual no exceda de 1.000 euros o cuya prima única no exceda de 2.500 euros, (vii) instrumentos de previsión social complementaria enumerados en el artículo 51 de la Ley 35/200646, cuando la liquidez se limite a los supuestos contemplados en la normativa de planes y fondos de pensiones y no puedan servir de garantía para un préstamo. (viii) seguros colectivos relacionados con compromisos por pensiones según el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, si instrumentan compromisos por pensiones originados en convenios colectivos o en un expediente de regulación del empleo entendido como extinción de relaciones laborales por despido colectivo -art. 51- o resolución judicial en un procedimiento concursal, si no admiten pago de primas del trabajador asegurado que sumadas superen el límite del art. 52.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de novimbre, y si no pueden servir de garantía para un préstamo ni contemplen otros supuestos de rescate salvo los del art. 29 del Real Decreto 1588/1999 de 15 de octubre; (ix) las pólizas de vida que garanticen solo el fallecimiento, incluso las que contemplen garantías complementarias de indemnización por invalidez o incapacidad, enfermedad grave y dependencia; (x) dinero electrónico que no puede recargarse y no puede ser almacenado por más de 250 euros, o si se puede recargar, no más de 2.500 euros por año natural a menos que el titular solicite el reembolso de una cantidad igual o superior a 1.000 euros en ese mismo año. No incluye el dinero electrónico emitido contra entrega de medios de pago del art. 34.2.a) de la Ley 10/2010, (xi) giros postales de Administraciones Públicas o de sus organismos dependientes, y giros postales oficiales para pagos del servicios postal con origen y destino en el propio servicio de correos, (xii) cobros o pagos de comisiones por reservar en el sector turístico menores a 1.000 euros, (xiii) contrato de crédito al consumo por importe inferior a 2.500 euros, si el reembolsa se hace exclusivamente mediante cargo en una cuenta corriente a nombre del deudor en una entidad de crédito en la Unión Europea o países terceros equivalentes, (xiv) préstamos sindicados en donde el banco agente es una entidad de crédito en la Unión Europea o en países terceros equivalentes, respecto de entidades participantes que no tengan la condición de banco agente, (xv) contratos de tarjeta de crédito cuyo límite no supere los 5.000 euros, cuando el reembolso del importe dispuesto únicamente puede realizarse desde una cuenta a nombre del cliente en una entidad de crédito en la Unión Europea o en países terceros equivalentes. Medidas normales de la diligencia debida -DD- Respecto de clientes ya vinculados, se requiere una nueva DD cuando se contrate nuevos productos o servicios, o se vaya a hacer una transacción importante por su volumen o complejidad. Tiene 4 puntos clave: (i) identificación formal de clientes, (ii) identificación del titular real, (iii) establecimiento del propósito e índole de la relación del negocio del cliente, (iv) seguimiento continuo de la relación de negocios. La DD normal puede ser realizada por un tercero -caso en el que el sujeto obligado mantiene la responsabilidad sobre la conducta de ese tercero-, salvo que sea una DD normal de clientes ya existentes, que lo deberá practicar directamente el sujeto obligado. Identificación formal de clientes Aplica para personas físicas y jurídicas. La identificación y la verificación de la identidad son diferentes, porque la sergunda es la corroboración de que lo que dice el cliente para la primera sea cierto. La norma exige que la identificación se realice mediante documentos fehacientes en rigor. Si un cliente no se identifica, no se pueden hacer operaciones con él. Identificación del titular real En ocasiones los clientes actúan por cuenta ajena. Se debe solicitar información precisa sobre por cuenta de quién actúan, incluso si han manifestado inicialmente actuar por cuenta propia. En principio, se puede identificar el titular real mediante una declaración responsable del cliente o su representante legal de ser persona jurídica. Def. titular real: (i) persona o personas físicas por cuya cuenta se creen relaciones de negocios u opere. (ii) persona o personas física que al final posean o controlen directa o indirectamente un porcentaje superior al 25% del capital o derechos de voto de una persona jurídica, o que de otra forma la controlen. Lo aonterior no aplica a sociedades cotizantes que respeten normas internacionales o comunitarias sobre la transparencia de su propiedad (iii) el administrador o administradores (si estos son personas jurídicas, su propio administrador) de una persona jurídica respecto de la que no exista un controlante por cualquier medio o a través de tener e l25% del capital o derechos de voto, (iv) En los fideicomisos47 y trusts, los fideicomitente(s), fiduciario(s), protector(es) si los hay, beneficiarios o categoría de beneficiarios, y quien ejerza el control del fideicomiso mediante la propiedad directa o indirecta u otros medios. Lo mismo aplica frente a instrumentos jurídicos análogos. Es necesario documentar el ejercicio de identificación del titular real. Se reitera que no es necesario identificar el titular real de empresas cotizantes, o sus filiales participadas mayoritariamente, que respeten normas internacionales o comunitarias sobre la transparencia de su propiedad. (RD 204/2014): El sujeto obligado debe requerir documentación o información adicional, de fuentes faibles, si (i) el cliente, la relación de negocios o la operación tienen riesgos superiores al normal, (ii) existen indicios de inexactitud o falsedad de la identidad del titular real declarada por el cliente, (iii) hay circunstancias que obligan a un “examen especial”. (Directiva (UE) 2018/1673, “Sexta Directiva”; Ley 10/2010): los titulares reales deben informar a los sujetos obligados sobre sus titulares reales actualizados. Ese deber recae sobre: (i) el administrador único o administradores mancomunados48 o solidarios, (ii) el Consejo de Administración, y el secretario del Consejo de Administración sea o no consejero, (iii) el patronato49 y el secretario, y (iv) el órgano de representación de la asociación y el secretario. (Ley 10/2010): las personas físicas que sean titulares reales -y las físicas o jurídicas residentes o con establecimiento en España que actúen como fiduciarios o análogos- deben dar inmediatamente a cuando obtengan esa calidad, a los sujetos obligados su información de identificación, que incluye: (i) nombres y apellidos, (ii) fecha de nacimiento, (iii) tipo y número de documento identificativo (nacionales o residentes españoles deben enviar el documento expedido en España), (iv) país de expedición del documento identificativo si no se usa el DNI o tarjeta de residente española, (v) país de residencia, (vi) nacionalidad, (vii) criterio que cualifica a esa persona como titular real, (viii) información de personas jurídicas interpuestas y participación en ellas, si titularidad real por propiedad indirecta, y si es directa, acciones o derecho de voto y porcentaje de participación. Establecimiento del propósito e índole de la relación del negocio del cliente Los sujetos obligados debe obtener: (i) información verbal sobre la actividad del cliente, (ii) información por escrito sobre ella, (iii) justificar documentalmente la información recibida del cliente. Generalmente, se cumple el deber con una declaración del cliente. Sólo se requiere comprobación adicional si: (i) el cliente es de riesgo alto, (ii) no hay correlación entre la actividad declarada por el cliente y la operación que desarrolla, (iii) hay circunstancias que obligan a un “examen especial” de operaciones o “comunicación por indicio”. Seguimiento continuo de la relación de negocios Los sujetos obligados deben hacer el siguiente seguimiento: (i) revisión periódica de clientes, para ver si los documentos e información obtenida en la DD está actualizada, (ii) la periodicidad se determina según el riesgo -para clientes de alto riesgo es mínimo 1 vez al año-, en el manual interno de procedimientos PBCyFT, (iii) revisar –“escrutinio”- las operaciones hechas por esa relación de negocios y ver si coinciden con la actividad profesional o empresarial del cliente y sus antecedentes operativos, (iv) la revisión es integral porque incluye todos los productos y servicios contratados por el cliente y por la sociedades del mismo grupo si las hay, (v) a mayor riesgo, mayor seguimiento. Medidas simplificadas de diligencia debida -DD simplificada- Consiste en: (i) comprobar la identidad del cliente o del titular real si supera un umbral cuantitativo -previamente definido-, luego de iniciar la relación del negocio. (ii) reducir la periodicidad de la revisión documental, (iii) reducir la revisión de relaciones de negocio y operationes que no superen un umbral cuantitativo -previamente definido-, (iv) inferir el proposito y naturaleza de la actividad profesional y empresarial del cliente de las operaciones y relación de negocios establecida. Medidas reforzadas de diligencia debida -DD reforzada- (RD 204/2014): Las siguientes son medidas adicionales a las de DD normal: (i) actualizar datos inicialmente obtenidos al inicio de la relación del negocio, (ii) obtener documentación o información adicional sobre el propósito y naturaleza de la relación de negocios, (iii) sobre el origen de los fondos, (iv) sobre el origen del patrimonio del cliente, (v) sobre el propósito de las operaciones, (vi) obtener autorización directiva para establecer o mantener la relación de negocios o ejecutar la operación, (vii) realizar un seguimiento reforzado de la relación del negocio -más y más frecuentes controles, y con selección de patrones de operaciones para examen-, (viii) examinar la congruencia de la relación de negocios u operaciones con la documentación e información disponible sobre el cliente, (ix) examinar la lógica económica de las operaciones, (x) exigir que los pagos se realicen a una cuenta a nombre del cliente, de una entidad de crédito domiciliada en la Unión Europea o países terceros equivalentes, (xi) limitar la naturaleza o cuantía de las operaciones o los medios de pago empleados. (Ley 10/2010 -LPBC-): Un factor de riesgo adicional, que justifica la DD reforzada, son las operaciones con países de alto riesgo. Un país es de alto riesgo si tiene deficiencias estratégicas en la lucha contra el BC/FT o figura en la “lista negra” de la Comisión Europea. Criterios para establecer países de alto riesgo: (i) que no cuenten con sistemas de PBC/FT, (ii) estén sujetos a sanciones o embargos, (iii) presenten niveles significativos de corrupción, (iv) faciliten la financiación u apoyo a actividades terroristas, (v) tengan un sector financiero “extraterritorial” -centros offshore- significativo, (vi) tengan la consideración de paraísos fiscales. Frente a ese particular factor de riesgo adicional, se deben adoptar las siguientes medidas de DD reforzada: (i) conocer el número de clientes con nacionalidad o residencia en paraísos fiscales o territorios no cooperantes, (ii) adoptar medidas adicionales de identificación y conocimiento de los mismos, (iii) analizar profundamente las operaciones que realizan y realizar un seguimiento especial a cuentas y transacciones. Otros factores de riesgo adicional son el anonimato y las nuevas tecnologías. Los sujetos obligados deben prestar especial atención a todo el riesgo BC/FT derivado de productos u operaciones propicias al anonimato o nuevas tecnologías y tomar medidas adecuadas50 para gestionar ese riesgo. El análisis de riesgo sobre estos será documentado en un informe disponible para las autoridades. Operaciones no presenciales (Ley 10/2010 -LPBC-): España considera factor de riesgo adicional que las operaciones puedan realizarse sin contacto físico entre clientes. Se critica esta consideración por ser desactualizada, respecto de lo cómun de ello hoy día. (RD 204/2014): Debilitó la consideración de las operaciones no presenciales como factor de riesgo adicional. Éste factor no activa la DD reforzada si: (i) se acreditó la identidad del cliente según las normas sobre firma electrónica, (ii) o mediante copia del documento de identidad, expedida por un fedatario público51, (iii) el primer ingreso -pago- procede de una cuenta a nombre del cliente abierta en una entidad de crédito de España, la Unión Europea o países terceros equivalentes, (iv) se acreditó la identidad del cliente según los procedimientos seguros de identificación de clientes en operaciones no presenciales y previa autorización del SEPBLAC. El plazo para que el cliente entregue la documentación para la DD reforzada es de un mes contado desde el inicio de la relación de negocios no presencial, so pena de bloquear o suspender la relación de negocios mientras se provee. 2016-2017: SEPBLAC emitió una guía de autorización para procesos de identificación de clientes con videoconferencia y medios “telemáticos”. Se piden requisitos técnicos y procedimentales de seguridad: (i) un análisis previo de riesgos del nuevo canal y tecnología, documentado y que incluye testeos de eficacia efectuados por una persona con experiencia –“Informe de Experto Externo”-, (ii) se debe grabar el proceso de identificación y dejar constancia de fecha y hora, (iii) se debe asegurar la privacidad -confidencialidad- de la información, (iv) es necesario acreditar el documento de identificación y aportar una fotografía de calidad. Corresponsalía bancaria transfronteriza España considera factor de riesgo adicional las operaciones con entidades corresponsales52 de otras entidades bancarias. En esos casos, el cliente es otra entidad financiera. Generalmente, ello permite aplicar DD simplificada. El riesgo es mayor porque el contacto con el cliente final lo impide la entidad financiera intermediaria. Medidas de DD reforzada: (i) conocer las actividades, reputación y calidad de la supervisión de la corresponsal, (ii) DD sobre los controles al riesgo BC/FT que aplica el corresponsal, y autorización previa de un directivo del nivel adecuado según el riesgo para establecer la relación de negocio, (iii) determinar si la corresponsalía es con bancos pantalla, en cuyo caso no se podrá establecer la relación de negocio, (iv) determinar si el corresponsal mantiene relaciones de negocio con bancos panatalla, en cuyo caso no se podrá establecer la relación de negocio, (v) determinar si el servicio a ofrecer permitiría al cliente final del corresponsal utilizar la cuenta del corresponsal como propia, en cuyo caso no se podrá establecer la relación de negocio; se pide que las operaciones canalizadas a través de las cuentas de corresponsales tengan información suficiente sobre los ordenantes y no usen cláusulas genéricas, (vi) mantener un contacto continuo y actualizado de la actividad de los corresponsales, según criterios de exigencia sobre la documentación mínima necesaria en función del país de sede social. Personas con responsabilidad pública (PEPs/ PRPs) Los PEPs o PRPs están arriba enlistados y se consideran un factor de riesgo adicional que activa la DD reforzada. Ésta también aplica respecto de los familiares53 y allegados54 de aquellos. Controles: (i) aplicar procedimientos adecuados para identificar si el clientes es PEP, conforme a la política de admisión de clientes (art. 26.1, Ley 10/2010 -LPBC-) (ii) Que un directivo -como mínimo el superior inmediato- autorice iniciar o mantener la relación de negocio, (iii) usar medidas adecuadas para determinar el origen del patrimonio y fondos, y (iv) realizar un seguimiento reforzado y permanente de la relación de negocio. Segundo grupo de obligaciones: Obligaciones de información Se refiere a los también denominados reportes hacia SEPBLAC. En términos generales, los sujetos obligados deben comunicar por escrito a esa autoridad, si lo consideran necesario, los resultados del examen de hechos u operaciones en posible relaión con el BC/FT. Las obligaciones específicas de comunicación o reporte se dividen en (i) comunicaciones de operaciones sospechosas -COS-, y (ii) reporting sistemático de operaciones. Comunicación de operaciones sospechosas -COS- La COS resulta del siguiente proceso: (i) generación de alertas por un proceso centralizado, (ii) análisis y cierre de alertas, (iii) comunicaciones realizadas por empleados, (iv) análisis especial, (v) decisión por el OCI55, (vi) comunicación al SEPBLAC. El proceso debe ser documentado. Debe haber un expediente por cada examen especial realizado, junto con la conclusión del examen y las razones para comunicar o no comunicar. Generación de alertas por un proceso centralizado Los sujetos obligados deben tener un proceso de alertas. Éstas deben versar sobre operaciones riesgosas para el BC/FT, o ser especialmente complejas o no tener propósito económico. El proceso debe tener umbrales y otros criterios para separar las operaciones dignas de alerta de las que no lo son. Una herramienta es el catálogo de operaciones sospechosas56 de la Dirección General del Tesoro de España, por sectores. Hay catálogos para entidades aseguradoras, entidades de crédito, joyerías, profesionales, sector imnobiliario y casinos. El proceso de alertas puede ser informático. El sistema debe tener parámetros según los perfiles de riesgo y normalidades de las operaciones, y se debe revisar periódicamente, para garantizar su adecuación a las características y riesgos del sujeto obligado. Es donde se presenta la mayoría de dificultades, que tienden a arrojar falsos positivos o negativos. Análisis y cierre de las alertas La unidad técnica de PBC debe revisar las alertas. La revisión debe seguir un procedimiento escrito adoptado previamente. El procedimiento debe precisar los pasos y los encargados de darlos. Los pasos pueden incluir pedir información adicional, consultar fuentes y hacer comprobaciones entre otros. Finalizada la revisión, se concuirá si se hace el cierre -por “no sospechosa”-, o si procede un análisis especial. Comunicaciones realizadas por empleados Se trata de una fuente de información de la que pueden provenir alertas. Los sujetos obligados requieren de un procedimiento para obtener esa información de esa fuente y enviarla al encargado del sistema de PBC/FT. En concreto, los sujetos obligados deben: (i) divulgar en la empresa sus operaciones de riesgo frente al BC/FT, según los factores de (a) naturaleza o volumen frente a la actividad y antecedentes del cliente, (b) el uso de efectivo de varias personas frente a una misma cuenta o varias veces por una mismas persona, (c) varias transferencias de varias personas hacia una misma persona en el exterior o visceversa y hacia España sin justificación en una relación de negocio, (d) movimientos desde y hacia lugares de riesgo, (e) transferencias sin identidad del ordenante o número de cuenta de origen, (f) operaciones que son diferentes a las usuales del sector o del sujeto obligado -en volumen, cuantía, zona geográfica u otros-, (g) operaciones que mencione SEPBLAC. (ii) tener líneas de comunicación con órganos de control interno -OCI-, con instrucciones para grupos de interés sobre qué hacer ante hechos u operaciones relacionadas con BC/FT. (iii) aprobar un formulario con contenido mínimo sobre comunicaciones de operaciones, (iv) garantizar la confidencialidad de las comunicaciones de operaciones de riesgo con grupos de interés. Abstención de ejecución (art. 19, Ley 10/2010 -LPBC-). Los sujetos obligados no ejecutarán operaciones con sospecha de BC/FT; pero si es imposible, o dificulta una investigación, la ejecutarán y comunicarán a SEPBLAC los motivos de ejecución. Si son Registradores, ejecutarán las operaciones con sospechas -inscripción del acto o negocio jurídico en registro de propiedad, mercantil o muebles-. Si son Notarios, no ejecutarán operaciones si tienen indicadores de riesgos establecidos por “el órgano centralizado de prevención”, o si un bien tiene un indicio “manfiesto de simulación o fraude de la ley”. Examen especial Sujeto activo del examen especial: el sujeto obligado. La decisión final del examen especial la toma el Órgano de Control Interno -OCI-, según el procedimiento previamente establecido para ello, que debe culminar con la toma de decisiones por mayoría, con registro de los motivos de cada voto, y su registro en un acta. Objeto del examen especial: hechos y operaciones que pueden estar relacionadas con BC/FT, por su naturaleza, sin importar su cuantía. Operaciones o comportamientos complejos, inusuales, falta de correspondencia en naturaleza, volumten o antecdentes, sin un propósito económico aparente, sin un propósito lícito aparente (e.g. profesional, de negocio), o que existan indicios de simulación o fraude. Operaciones que causen sospecha sobre delitos subyacentes del BC/FT. Método del examen especial: (i) los resultados deben costar por escrito (art. 17, Ley 10/2010; art. 25, RD304/2014), y contienen conclusiones sobre la razonabilidad o sospecha de la operación, último caso en el cual se emite una comunicación a SEPBLAC, y se informa si hubo uno al empleado que alertó. (ii) integral: se analiza todas las operaciones de quienes intervienen en la operación sospechosa, y toda la información de ellos y su grupo empresarial. (iii) estructurado: con fases, con documentación sobre las labores hechas -e.g. consultar operacoines del cliente como titular o interviniente, solicitar información sobre la operación como facturas o certificados de exportación, consultar bases de datos de información económica, búsqueda en fuentes públicas abiertas- y las fuentes