Derecho de Familia PDF - 2024
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Universidad Autónoma de Tlaxcala
Alma Gabriela Lima Paul
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Este documento presenta información sobre el derecho de familia, incluyendo la patria potestad y su aplicación en la protección de menores e incapaces.
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DERECHO DE FAMILIA MTRA. ALMA GABRIELA LIMA PAUL 7.1 Patria potestad. SÉPTIMA UNIDAD. Concepto. Características. La protección de Sujetos. los menores e Instituciones afines. incapaces en el Efectos jurídicos. derecho...
DERECHO DE FAMILIA MTRA. ALMA GABRIELA LIMA PAUL 7.1 Patria potestad. SÉPTIMA UNIDAD. Concepto. Características. La protección de Sujetos. los menores e Instituciones afines. incapaces en el Efectos jurídicos. derecho de Deberes y obligaciones. familia. Causas de limitación, terminación, pérdida y de suspensión. Concepto. “Por patria potestad debamos entender el conjunto de derechos, deberes y obligaciones conferidos por la ley a los padres para que Etimología cuiden y gobiernen a sus hijos desde el Del latín patrius, patria, nacimiento hasta la mayoría de edad o la emancipación, así como para que administren patrium, referido al padre. sus bienes y los representen en tal periodo”. Del latín potestas, que Baqueiro y Buenrostro. significa potestad. Institución del Derecho familiar derivada de la filiación, que tiene por objeto la asistencia, representación, formación, guarda y protección de la persona y la administración prudente de los bienes y de los descendientes menores de edad sujetos a ella. De la Mata y Garzón. ARTICULO 261 CCT.- Los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad, mientras exista alguno de los ascendientes a quienes corresponde aquella, según la ley. ARTICULO 262 CCT.- La patria potestad se ejerce sobre los hijos mismos y sobre los bienes de éstos. ARTICULO 263 CCT.- La patria potestad se ejerce por el padre y la madre conjuntamente. ARTICULO 264 CCT.- Si el hijo es adoptivo y la adopción la hizo un matrimonio, ambos cónyuges conjuntamente ejercerán la patria potestad sobre él. Si sólo fue adoptado por una persona, a ésta corresponde ejercer la patria potestad. (REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2024) ARTICULO 272 CCT.- Las niñas, los niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y crianza de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las personas encargadas y el personal de instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social, de cuidado, penales o de cualquier otra índole. Queda prohibido que la madre, el padre o cualquier persona que ejerza la patria potestad, tutela o guarda, custodia y crianza de niñas, niños y adolescentes utilice el castigo corporal o el trato humillante, como forma de corrección o disciplina. Las autoridades, en caso necesario, auxiliarán a los titulares de la patria potestad en el ejercicio de ésta y de las demás facultades que les concede la ley, haciendo uso de amonestaciones y sujeción al tratamiento integral, respecto a la violencia familiar. Características. De orden público e interés social. Al ser un estado jurídico que constituye el conjunto de prerrogativas y obligaciones legalmente reconocidas al padre y madre, respecto de los hijos menores de edad. El Estadlos tiene la facultad de proteger a los NNA. Art. 4 CPEUM al crear un sistema integral de protección. Irrenunciable. Aunque se prevén excusas para no ejercerla. La EXCUSA esta fundada en una causa previa. La RENUNCIA es una cuestión potestativa basada en una causa posterior a ejercer el cargo. Imprescriptible. No ejercer la patria potestad por un tiempo, no hace terminar los derechos y obligaciones que nacen de esta. Temporal. Termina al llegar a la mayoría de edad o por emancipación. Art. 284 CCT. Intransmisible. No puede ser cedida, al ser originada por las cualidades personalísimas de ser padre o madre. Gratuita. Quien la ejerce no recibe retribución, salario u honorario por su desempeño. Otras características … Se ejerce en interés superior de la niñez. Siempre se debe valorar el beneficio del NNA como interés prevalente. Si la conducta de los padres ponga o pueda poner en peligro la integridad o formación del NNA, cabe privar o suspender el ejercicio de la patria potestad. Tesis aislada:1a. LXIV/2013 (10a.) Registro digital 2002814. Sólo puede limitarse, suspenderse o declararse por mandato judicial. Al existir un sistema integral de protección, tanto las autoridades administrativas o judiciales, de manera coordinada, valoraran para determinar si se restringe el ejercicio de la patria potestad en favor de los intereses de la niñez. Se rige por los principios de respeto y mutua consideración. ARTICULO 260 CCT.- Ascendientes y descendientes deben honrarse y respetarse recíprocamente, quedando prohibida la aplicación de castigo corporal o trato humillante como medida de corrección o disciplina; especialmente, en contra de niñas, niños y adolescentes. En caso de que no exista ninguna de las personas señaladas por la Sujetos. ley, corresponderá ejercer la tutela sobre los menores de edad y sus bienes. ACTIVOS PASIVOS Los dos padres Hijos menores de edad no conjuntamente (art. 263 emancipados (art. 261 CCT). CCT). Madre o padre. Nietos, solo por falta o Abuelo o abuela, paternos impedimento del padre o o maternos (art. 268 CCT). la madre (art. 268 CCT). Sujetos activos. Quiénes ejercerán la patria potestad. En caso de adopción: 1. La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejercerán únicamente la o las personas que lo adopten (persona En caso de matrimonio o concubinato: soltera o cónyuges o concubinos) (art. 264 CCT). 1. El padre y madre conjuntamente (art. 263 CCT). 2. La persona adoptada se equipara a la o el hijo consanguíneo 2. Cuando por cualquier motivo deje de para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos ejercerla alguno de ellos, de matrimonio (Art. 25. fr. IV LAT). corresponderá su ejercicio al otro (art. 270 CCT). 3. A falta de padres, el abuelo y abuela, En caso de incapacidad: paternos o maternos en el orden que Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria convengan o determine el Juez de lo potestad del ascendiente o ascendientes que corresponda Familiar (arts. 268, 269, 270 CCT). conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor legalmente. (Art. 305 CCT) RESUMIR los artículos 265 al 274 CCT. En caso de reconocimiento de hijo: 1. La patria potestad la ejercerán ambos progenitores que han reconocido (art. 265 CCT). 2. Ambos en el acto del reconocimiento, convendrán, cuál de los dos tendrá la custodia. Si no, lo determinará el Juez de lo Familiar oyendo a los padres, al menor y al agente del Ministerio Público y resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses superiores del menor (art. 215 CCT). 3. En el caso de que el reconocimiento se realice sucesivamente, si los padres no viven juntos, ejercerá la custodia y el menor habitará con el primero que lo hubiere reconocido, salvo que se conviniera otra cosa (art. 216 CCT). 4. Cuando los padres se separen, ambos continuarán ejerciendo la patria potestad y podrán convenir lo relativo a la guarda y custodia de los menores y en caso de que no se pongan de acuerdo, lo decidirá el Juez de lo Familiar (art. 267 CCT). Instituciones afines. CUSTODIA TESIS AISLADA. Posesión material de los hijos, (…) medio insustituible para protegerlos, cultivarlos (física y espiritualmente) y procurarles la satisfacción de sus necesidades. Registro digital 239556. CONCEPTO: “Situación jurídica que implica el cuidado directo y vigilancia inmediata de un menor derivada de la filiación o parentesco, de una sentencia judicial o de la determinación contractual de los sujetos a quienes corresponde originariamente”. De la Mata y Garzón. ✓ La custodia de los menores de edad la otorga el CC a los padres que ejercen la patria potestad si viven juntos, en caso de que se separen por divorcio o nulidad de matrimonio, el juez determinará a cuál de los padres corresponde la custodia (provisional o definitiva, según el avance procesal del juicio respectivo), aunque ambos conserven la patria potestad. ACOGIMIENTO CONCEPTO: “Institución que busca dar efectos legales a la relación fáctica de protección, existe entre un sujeto llamado acogedor y un menor desamparado, llamado acogido”. De la Mata y Garzón. Recordemos … Art. 2, fr. I LAT. Acogimiento pre-adoptivo: La fase dentro del procedimiento administrativo de adopción, bajo la supervisión de la Procuraduría, en la que una familia, distinta a la de origen y de la extensa, acoge provisionalmente a niñas, niños y adolescentes con fines de adopción y que asume todas las obligaciones en cuanto a su Art. 3, fr. II LDNNAT. cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés Acogimiento Residencial: Aquél superior de la niñez. brindado por Instituciones Asistenciales como una medida Art. 3, fr. IX LDNNAT. Familia de Acogida: Aquélla que cuente con la especial de protección de certificación de la autoridad competente y que brinde cuidado, carácter subsidiario, que será de protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de último recurso y por el menor niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se tiempo posible, priorizando las pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, opciones de cuidado en un extensa o adoptiva; entorno familiar; Efectos jurídicos. Respecto a la persona del menor ▪ Domicilio legal. El menor deberá vivir en la casa de quien ejerce la patria potestad y será por tanto, su domicilio legal, no pudiendo dejar la casa sin autorización del que la ejerce o por determinación judicial. (Art. 271 CCT). ▪ Educación y obligaciones de crianza. Los NNA tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y crianza de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las personas encargadas y el personal de instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social, de cuidado, penales o de cualquier otra índole. (Art. 272 y 272 Bis CCT). ▪ Alimentos. Los progenitores están obligados a dar alimentos a sus hijos, a falta de los padres o por imposibilidad de éstos, recae en sus ascendientes por ambas líneas, que estuvieren más próximos en grado (art. 148 CCT). ▪ Responder sobre daños y perjuicios causados por los menores. Los ascendientes tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los hechos ilícitos de los menores que estén bajo su patria potestad, exceptuando los casos en que de tales daños y perjuicios deban responder otras personas conforme a los artículos siguientes (Art. 1383 CCT). ▪ Derecho de convivencia. Es un derecho y una obligación no solo de tener al hijo consigo y brindarle cosas materiales, sino convivir con él y velar por su desarrollo armónico, darle afecto, enseñarle a tener límites en su conducta, entre otras cosas; lo que contribuirá a que sean mejores personas. (Art. 215, 216 Y 216 Bis CCT). Quien no tenga la custodia, tendrá derecho de visita y convivencia salvo que exista peligro para los hijos. El derecho a la convivencia comprende a los progenitores y ascendientes en línea recta ascendente y descendente en primer grado, en su caso. ARTICULO 216 TER CCT.- El régimen de convivencia deberá determinarse, por convenio o resolución judicial, atendiendo a las circunstancias siguientes: I. A la edad de las niñas, niños y adolescentes; II. A su actividad escolar, si la tuviere, y III. A sus condiciones y necesidades particulares. La determinación judicial en torno a la convivencia puede ser objeto de modificación atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. Los que ha adquirido por su trabajo. Los que adquirió por cualquier otro Sobre los bienes, título. habrá que considerar … Será el menor sujeto a patria Quien ejerce la patria potestad tiene potestad el propietario y quien los la administración legal de los bienes Respecto a los bienes del menor administre (art. 275 CCT). que pertenecen (propiedad) a éstos (art. 275 CCT). LIMITACIONES A LA FACULTAD DE ADMINISTRACIÓN: El que ejerza la PROTECCIÓN ANTE LA DEFICIENTE ADMINISTRACIÓN patria potestad, no puede sobre los bienes del menor (art. 278 CCT): ✓ Los que ejerzan la patria potestad no tiene 1. Enajenar, ni gravar los inmuebles ni los muebles obligación de rendir cuentas, pero los jueces preciosos (de notable valor) (art. 279 CCT, a menos tiene la facultad de tomar las medidas que el Juez lo autorice necesarias para impedir que por la mala 2. Ni celebrar contratos de arrendamiento por más de administración, se derrochen o disminuyan cinco años. los bienes del hijo (art. 282 CCT). 3. Ni recibir rentas anticipadas por más de 2 años.. 4. No pueden vender valores comerciales, industriales, TERMINACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por ✓ Llegada la mayoría de edad o la menor valor del que se cotice en la plaza el día de la emancipación concluye su administración, y venta en menor precio de su valor. le serán entregados sus bienes y frutos que 5. Tampoco hacer donaciones de los bienes de los hijos. le pertenezcan al menor (art. 283 CCT). 6. Ni dar fianza en representación del menor. ▪ El que ejerza la patria potestad, será representante legal del menor (Arts. 274, 275, 276 y 277 CCT). REPRESENTACIÓN EN JUICIO REPRESENTACIÓN PARA CONTRAER OBLIGACIONES Representación del menor ▪ El menor no podrá comparecer en juicio, […] sin expreso El menor no podrá […] contraer obligación consentimiento del que o de los que ejerzan aquella alguna, sin expreso consentimiento del que o de función. (Art. 274 CCT). los que ejerzan aquella función. (Art. 274 CCT). ▪ Las personas que ejerzan la patria potestad representarán también a los menores en juicio. Si dentro del juicio se nombrare representante común a alguna de ellas, no podrá ésta celebrar ningún arreglo para terminarlo sin el consentimiento expreso de su consorte y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente. (Art. 277 CCT). ▪ Si los que ejercen la patria potestad tuvieran un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso (Art. 281 CCT). Deberes y obligaciones. Esta institución es una relación jurídica (entre padres e hijos), en la que existen deberes y derechos recíprocos; pues a un deber de quienes ejercen la patria potestad corresponde un derecho de los hijos y viceversa, teniendo ambos derechos para exigir mutuamente el cumplimiento de los respectivos deberes, lo que le denomina una “relación jurídica paterno- filial”. Chávez Asencio. Entre los deberes y obligaciones que nacen de la patria potestad son: 1. Para los que ejercen la patria potestad, tienen el deber-derecho de educar, tener la guarda, otorgar alimentos, administrar los bienes del menor, con las restricciones que establece la Ley, otorgar su consentimiento para que realice determinados actos, y representarlo en juicio; mismos que fueron abordados en el tema que antecede. 2. Para los menores sujetos a la patria potestad, tienen el deber-derecho de honrar y respetar recíprocamente (arts. 247 y 260 CCT). ARTICULO 216 QUATER.- Quienes ejercen la patria potestad o la guarda y custodia provisional o definitiva de un menor incapaz, independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, deben cumplir las siguientes obligaciones: I. Procurar la seguridad física, psicológica y sexual; II. Fomentar hábitos adecuados de alimentación, higiene personal y desarrollo físico. Así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares; III. Realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas de parte del menor, y IV. Determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior del menor. Se considera que incumple las obligaciones de crianza, quien sin justificación y de manera permanente y sistemática no se realice las actividades señaladas; lo que el Juez valorará en los casos de suspensión de la patria potestad, de la determinación de la guarda y custodia provisional y definitiva, y el régimen de convivencias. No se considera incumplimiento de estas obligaciones el hecho de que cualquiera de los progenitores tenga jornadas laborales extensas. ARTICULO 272 BIS CCT.- Quienes ejercen la patria potestad y, por extensión, quienes detentan la guarda y custodia provisional o definitiva de niñas, niños o adolescentes, habiendo vínculo jurídico que lo justifique, tienen respecto a ellos, enunciativamente, los deberes siguientes: I.- Otorgar alimentos; II.- Registrar su nacimiento ante la Oficialía del Registro del Estado Civil correspondiente dentro de los primeros sesenta días de vida; III.- Asegurar que cursen la educación obligatoria, participar en su proceso educativo y proporcionarles las condiciones para su continuidad y permanencia en el sistema educativo; IV. Tratarlos con respeto a su dignidad y orientarlos, a fin de que conozcan sus derechos, los defiendan y respetar los de las demás personas; V. Asegurar un entorno afectivo, comprensivo, y sin violencia para el pleno, armonioso y libre desarrollo de su personalidad, a través de la crianza positiva; VI. Fomentar en niñas, niños y adolescentes el respeto a las personas, el cuidado de los bienes propios, de la familia y de la comunidad, así como el aprovechamiento de los mismos para su desarrollo integral; VII. Considerar la opinión y preferencia de las niñas, niños y adolescentes para la toma de decisiones que les conciernan de manera directa, conforme a su edad, desarrollo evolutivo; cognoscitivo y madurez, y VIII. Educar en el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la información y comunicación. El incumplimiento de los deberes anteriores se sancionará hasta con la pérdida de la patria potestad, o con revocación de la guarda y custodia, atendiendo a la gravedad de la falta, con independencia de las sanciones que procedan en términos de diversas disposiciones legales que resulten aplicables. Causas de limitación, terminación, pérdida y de suspensión. LIMITACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD La patria potestad puede ser limitada es decir, se puede modificar su ejercicio en caso de excesiva severidad, no los eduque, o les imponga preceptos que dañen su salud física o mental o les da ejemplos o consejos TERMINACIÓN (extinción) corruptores (art. 289 CCT). DE LA PATRIA POTESTAD En los casos en que exista divorcio o separación. a) Por la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga; b) Por la emancipación del hijo; c) Por la mayor edad del hijo. (art. 284 CCT). d) Por muerte del hijo. PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD (art. 285 CCT) a) Cuando la persona que la ejerza sea condenada, d) Cuando el que la ejerza incurra en actos de expresamente, a la pérdida de ese derecho, o violencia familiar en contra del menor. cuando sea condenada por delito intencional a e) Cuando la persona que la ejerza sea condenada una pena de dos o más años de prisión. por el delito de violencia vicaria y la niña, niño o b) Cuando quien la ejerza tenga hábitos nocivos, adolescente de cuya patria potestad se trate inflija malos tratos o realicen cualquier otro acto haya sido el medio para la comisión de ese que implique el abandono de sus deberes con ilícito, y relación a su descendiente sujeto a patria f) Cuando quien la persona que la ejerza sea potestad, de manera que se ponga en riesgo su condenada por el delito de feminicidio, vida, salud, seguridad, desarrollo moral o su cometido en agravio de la madre de la niña, el integridad física o psíquica, aunque estos niño o adolescente sujeto a patria potestad. hechos no tengan el carácter de delito. c) Por la exposición (desamparo) que el padre o la Salvo las causales previstas en las fracciones madre o el abuelo o la abuela hicieren de sus anteriores, la falta de recursos económicos no hijos o nietos; o porque los dejen abandonados podrá considerarse motivo suficiente para la por más de seis meses, si quedaron a cargo de pérdida de la patria potestad. alguna persona; y por más de un día si al abandonarlos, los hijos no hubieren quedado a cargo de persona alguna. La madre o la abuela que pase a segundas nupcias no pierde por este hecho la patria potestad (art. 286 CCT). Solo se pierde por El segundo marido no ejercerá la patria potestad sobre los declaración judicial. hijos o nietos del matrimonio anterior (art. 287 CCT). SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD a) Por incapacidad declarada judicialmente; b) Por la ausencia declarada en forma; c) Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión (art. 288 CCT). EXCUSAR LA PATRIA POTESTAD La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla, pueden excusarse: I.- Cuando tengan setenta años cumplidos; II.- Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño. (art. 290 CCT).