Apuntes Derecho Familia y Sucesiones PDF
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Los apuntes de la asignatura "Derecho de Familia y Sucesiones", correspondiente al 5º Doble Grado en Derecho y en Administración y Dirección de Empresas de la Universidad Autónoma de Madrid, tratan sobre la organización de los conflictos familiares y las relaciones familiares básicas. Abordan el concepto, características y evolución del Derecho de Familia. Se detallan tipos de parentesco y reformas legales relevantes para la materia.
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TEMA-1.-EL-DERECHO-DE-FAMILIA.-L... ireniiita_ Derecho de Familia y Sucesiones 5º Doble Grado en Derecho y en Administración y Dirección de Empresas Facultad de Derecho Universidad Autónoma de Madrid Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-7694022 Derecho de Familia y Sucesiones. Tema 1. El derecho de familia. La obligación de alimentos. TEMA 1. EL DERECHO DE FAMILIA. LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS. 1. EL DERECHO DE FAMILIA. CONCEPTO. CARACTERÍSTICAS. El Derecho de Familia hace referencia a las normas de organización de los conflictos familiares. Por tanto, respecto al concepto de Derecho de Familia podemos decir que son las normas de organización de las relaciones familiares básicas y normas para la solución de los conflictos de intereses que se pueden plantear en ellas. Las relaciones de familia se caracterizan por su intimidad. Ese es el denominador común de muchas de ellas, estrechamente ligadas directa o indirectamente a la convivencia, a la procreación, a la ayuda recíproca, a la esfera de los afectos. En contraste con este carácter de intimidad se cuestiona si es correcto integrar el Derecho de Familia en el Derecho Privado. Y es que el control de la configuración y funcionamiento de la familia por el Estado se articula a través de normas predominantemente imperativas, lo que ha llevado a mantener que el Derecho de Familia forma parte del Derecho Público, a partir de la identificación de este con el derecho imperativo. Otra alternativa es la que dan las teorías pluralistas que propugnan un tercer campo jurídico entre el Derecho Público y el Derecho Privado. Si se considera como Derecho Privado aquella parte del mismo en cuyas normas predomina con carácter inmediato la protección de fines personales parece indiscutible que el Derecho de Familia deba ser calificado como Derecho Privado. Esa protección inmediata del interés personal no es incompatible con el predominio de normas imperativas. El predominio de normas imperativas determina lógicamente una reducción/restricción de la autonomía privada (autonomía de la voluntad), que fuera del régimen económico del matrimonio se ve generalmente limitada a querer o no querer, traduciéndose en una menor influencia de la voluntad de las partes con respecto a los efectos de los negocios jurídicos que inciden sobre las relaciones de familia. El orden público familiar hace referencia a las leyes que lo regulan. En el ámbito del derecho de familia debemos destacar que existen normas constitucionales básicas como son a las que se refieren los artículos 32 y 39 de la Constitución Española. Este último artículo, por ejemplo, reconoce y establece la protección de la familia, tanto en un régimen matrimonial como extramatrimonial. Se ha producido una evolución del derecho de familia. La vivencia cotidiana que casi todos los españoles tenemos hoy en día de la familia se concreta en la llamada familia nuclear, integrada únicamente por padres e hijos. Esto es el resultado de una paulatina desaparición de la llamada familia extensa que integraba un colectivo más amplio. La familia nuclear no constituye normalmente una unidad de producción, como si era el caso de la familia extensa. El concepto de familia nuclear mantiene la condición de unidad de consumo, además de seguir constituyendo el núcleo social básico en el que tiene lugar la reproducción biológica de la especie humana. En el ámbito del derecho de familia han existido bastantes reformas, siendo numerosas las modificaciones del Código sobre materias propias de la familia o relacionadas con ella. Cabe citar especialmente la Ley 13/1983, sobre tutela, la Ley 21/1987, sobre adopción y la Ley 11/1990, que pretendía eliminar del Código todos los preceptos que seguían discriminando por razón de sexo, entre otras. Las más recientes son la Ley 13/2005, que autoriza el matrimonio entre personas del mismo sexo y la Ley 15/2005, que autoriza la separación y el divorcio en cualquier momento (transcurridos tres meses desde la celebración) a petición de cualquiera de los cónyuges, sin necesidad de alegar causa alguna. Además, es importante citar la Ley 8/2021, de apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Es una Ley del 2 de junio, que reforma la Ley Civil y Procesal de apoyo a las personas con discapacidad, reformando una gran variedad de normas. Pese a ser una Ley del 2 de junio su entrada en vigor se produjo el 3 de septiembre. La Ley 8/2021 del 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, es también importante, aunque modifica menos artículos que la anterior. Finalmente, hay otras leyes que se dan en 2015. La más importante es la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, que reformó muchas de las normas del Código Civil en aspectos relativos a la regulación del matrimonio, fundamentalmente relacionados con la celebración del mismo. También es destacable en la Ley 26/2015, de modificación del sistema de protección de la infancia y de la adolescencia que modifica las acciones de filiación y la patria potestad y, sobre todo, la guarda y el acogimiento de menores, así como la adopción. Como dato final es conveniente conocer que la Ley del Registro Civil fue aplazando su entrada en vigor, pues es una ley de 2011 (Ley 20/2011) que entró en vigor en 2021. 1 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-7694022 Derecho de Familia y Sucesiones. Tema 1. El derecho de familia. La obligación de alimentos. 1.1. PARENTESCO.1 La regulación del parentesco se encuentra recogida en los artículos 915 a 920 CC con ocasión de la ordenación de la sucesión intestada. Los parientes derivan tal calificativo de su relación directa o indirecta con unos mismos progenitores. De esta forma, la relación es directa cuando el parentesco es en línea recta por descender unos de otros y la relación es indirecta cuando el parentesco es en línea colateral por descender las personas de un ascendiente común. Por tanto, en un primer momento nos encontramos con el parentesco de consanguinidad que se da entre personas que tienen un ascendiente común (padre, abuelo, bisabuelo, etc), y éste a su vez se puede dividir en dos: Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Línea recta o directa: entre personas que descienden unas de otras (abuelo, padre, hijo, etc). Línea colateral: entre personas que no descienden unas de otras, pero proceden de un tronco común (hermanos, tíos, primos, sobrinos, etc). El parentesco colateral puede ser doble o sencillo, según se base en ascendientes comunes (padre y madre) o en uno solo. Así se habla de hermanos de doble vínculo o carnales y de medio hermanos, hermanos uterinos o consanguíneos. Además del parentesco por consanguinidad existe el parentesco político o por afinidad, el cual deriva necesariamente del matrimonio: los parientes consanguíneos de cada cónyuge pasan a ser, en la misma línea y grado, parientes políticos o por afinidad del otro cónyuge. Por tanto, este tipo de parentesco es el que se da entre los cónyuges y los parientes por consanguinidad del otro (suegros, cuñados, etc). El matrimonio no genera parentesco entre los parientes consanguíneos de cada cónyuge (consuegros), ni entre los cónyuges de los hermanos (concuñados). REGLAS PARA MEDIR EL PARENTESCO. La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado, y una serie de grados (generaciones) constituyen una línea. En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor. En la línea recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado (primer grado respecto al padre), dos del abuelo (el nieto es segundo grado respecto al abuelo) y tres del bisabuelo (el bisnieto es tercer grado respecto del bisabuelo). En la línea colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace el cómputo. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano (segundo grado respecto al hermano), tres del tío (tercer grado respecto del tío), cuatro del primo hermano (cuarto grado respecto del primo), y así en adelante. 2. LAS UNIONES DE HECHO. Cada vez es más frecuente la convivencia estable de dos personas del mismo o distinto sexo en una relación de afectividad análoga a la del matrimonio, pero sin estar casadas. Las uniones de hecho no tienen una regulación propia en el derecho estatal, pues a pesar de que las Cortes Generales han conocido de varios proyectos y proposiciones de ley, ninguno de ellos ha salido adelante. Por tanto, respecto del régimen actual de las uniones de hecho decimos que no hay una Ley estatal que las regule, pero sí existe una ingente normativa autonómica a este respecto. Probablemente, la no existencia de la ley estatal se da, por un lado, porque las Comunidades Autónomas sí que han publicado leyes sobre las uniones de hecho, existiendo mucha legislación autonómica al respecto, con muy diverso contenido. Sin embargo, hay Comunidades Autónomas que no disponen de sus leyes propias. Otro de los motivos de la ausencia de regulación estatal es que el legislador del Estado ha establecido reformas puntuales en distintas o en otras leyes, aunque no haya legislado un régimen específico de las uniones de hecho. Como consecuencia de todo lo anterior, apenas se tiene en cuenta esta materia en el Código Civil. El contenido de las leyes autonómicas es muy variado y habría que analizar una por una. Hay leyes con muy extenso contenido y otras muy breves. La existencia de normativa autonómica sobre este aspecto, a grandes rasgos, se ha ocupado de la definición y requisitos para apreciar su estabilidad y consiguiente distribución de efectos (constitución de las uniones de hecho), de la publicidad a través de registros especiales, y de los efectos personales y económicos de la unión (regulación de gastos familiares) y de su extinción. Algunas leyes autonómicas pueden referirse, además, a determinadas pensiones o al reconocimiento de derechos sucesorios (equiparación al conviviente viudo), entre otras. La ley madrileña tiene pocos artículos sobre uniones de hecho. Se volvió más breve cuando se consideró inconstitucional parte de su contenido, lo que la redujo en mayor medida. La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la unión de hecho es una realidad no asimilable al matrimonio y son inaplicables las normas del matrimonio por analogía. De esta forma, en la STS 2011/6708, 6 de octubre, se estableció la no aplicación por analogía a las parejas no casadas, de las normas reguladoras de los efectos del matrimonio y del divorcio. Se remite a la STS 611/2005, de 12 septiembre 1 Se refiere al Derecho de Sucesiones, no al Derecho de Familia. 2 Tu ex no te dejó las cosas claras, pero nosotros la rutina sí. Derecho de Familia y Sucesiones Banco de apuntes de la a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-7694022 Derecho de Familia y Sucesiones. Tema 1. El derecho de familia. La obligación de alimentos. (que ha sido seguida por otras) donde se establece que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio ( SSTC 184/1990 y 222/92, por todas). Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Por ello debe huirse de la aplicación por “analogía legis” de normas propias del matrimonio como son los arts. 96, 97 y 98 CC, ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio. Al descartarse la aplicación por analogía de las normas sobre disolución del matrimonio, únicamente si la concreta ley aplicable a la relación lo prevé, o bien ha habido un pacto entre los convivientes, se aplicará la correspondiente solución que se haya acordado. El Tribunal Supremo establece que en el matrimonio surgen derechos y deberes que no existen en las uniones de hecho, por lo que, aunque los convivientes pretendan la aplicación por analogía de las normas matrimoniales, la jurisprudencia del Supremo lo ha descartado. La idea es que a día de hoy se ha facilitado el divorcio, por lo que quien no quiere contraer matrimonio, pudiendo hacerlo, es porque efectivamente no quiere, de manera que aplicar las normas del matrimonio a la unión de hecho perdería toda lógica. La cuestión central es qué régimen jurídico se aplica a las parejas no casadas durante la convivencia y después de la ruptura. El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado al respecto y ha declarado, para el caso de las leyes estatales que establezcan una diferencia de trato, que en la Constitución el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son realidades equivalentes y el legislador goza de libertad de configuración. El matrimonio posee una garantía institucional, pues entiende que cumple una función social que no existe en las demás uniones de pareja por eso el legislador puede establecer diferencias de tratamiento jurídico entre la unión matrimonial y la puramente fáctica. Pero es que, además, la mayoría de las parejas que optan por no casarse lo hacen porque no quieren el matrimonio como régimen jurídico. ¿Por qué imponerles entonces una reglamentación de la que deliberadamente han huido? La ley 15/2005 sirve de apoyo a esta tesis: como el matrimonio es una institución de fácil entrada y salida, quien no se casa pudiendo hacerlo es porque no quiere los efectos del matrimonio. Esto no significa que la pareja de hecho no produzca efectos, sino que éstos no han de ser necesariamente los mismos que el Código Civil prevé para el matrimonio. Por todo esto es constitucionalmente legítimo el trato diferenciado con base en la existencia de libertad por parte de quienes desean convivir para escoger entre mantener una relación extramatrimonial o contraer matrimonio: la libertad de elección legitima el trato diferenciado. El Tribunal Constitucional al pronunciarse sobre las uniones de hecho, y lo hace desde dos puntos de vista: el contenido y las leyes. Se pronuncia sobre las leyes estatales y las autonómicas. Anteriormente ya hemos visto lo que establece sobre las leyes estatales, estableciendo pocas declaraciones al respecto, pues el legislador ha introducido reformas. Respecto a las leyes autonómicas, el Tribunal Constitucional también tuvo que pronunciarse sobre la constitucionalidad de las mismas. Esto lo hizo desde el punto de vista del contenido y de la competencia. Desde el punto de vista del contenido podemos destacar la STC 93/2013, de 23 de abril, sobre el recurso de inconstitucionalidad en relación con la Ley Foral de Navarra 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables: o No hay vulneración del art. 32 CE porque la Ley Foral no regula una forma de matrimonio, sino las consecuencias de una situación de hecho que se diferencia claramente del matrimonio (entre otros aspectos, en los requisitos y formalidades para su constitución). El art. 32 deja amplio margen al legislador no sólo para configurar el matrimonio, sino para establecer regímenes de convivencia paralelos, pero con un reconocimiento jurídico diferenciado. o El elemento definitorio de la unión de hecho es la voluntad de permanecer al margen del Derecho en cuanto a las consecuencias inherentes al matrimonio; consustancial a esa libertad de decisión es el poder de gobernarse libremente, ordenando por sí mismos su ámbito privado (se caracteriza por su libertad, la exclusión de un régimen legal y el poder gobernarse mediante pactos). Por tanto, la unión de hecho sí puede ser regulada, pero con límites, una regulación detallada de sus efectos puede colisionar con la libertad de sus integrantes. Así pues, el régimen jurídico que se establezca ha de ser dispositivo y no imperativo, so pena de vulnerar el art. 10 CE. Finalmente, el TC declara inconstitucionales todos los preceptos imperativos, por no admitir pacto en contrario, contradiciendo la esencia de la propia unión de hecho. Desde el punto de vista competencial (art. 149.1.8ª CE) destacamos la SSTC 81/2013, de 11 de abril (sobre la ley madrileña) y 110/2016, 9 junio (sobre la ley valenciana) por las que se declara la inconstitucionalidad de los 3 Tu ex no te dejó las cosas claras, pero nosotros la rutina sí. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-7694022 Derecho de Familia y Sucesiones. Tema 1. El derecho de familia. La obligación de alimentos. preceptos que regulan las consecuencias civiles por falta de competencia. La competencia viene regulada en el artículo 149.1.8 CE. No todas las CCAA tienen competencia para regular las uniones de hecho, aunque casi todas lo han hecho y, por ello, se interpusieron los correspondientes recursos de inconstitucionalidad por falta de competencia. Esto sucedió con la ley madrileña y la ley valenciana que se consideraron inconstitucionales por incompetencia. Los efectos más importantes de las uniones De hecho son los siguientes: Efectos personales: las partes son libres para establecer pactos sobre las relaciones personales que han de regir entre ellos durante la convivencia. Efectos patrimoniales: se estará en primer lugar al pacto entre las partes. Efectos tras la ruptura de la pareja: ante la ruptura los convivientes pueden alcanzar un acuerdo sobre los efectos que la misma ha de provocar. En general no habrá una pensión compensatoria para las uniones de hecho, salvo que así se disponga en la ley autonómica o lo establezca el pacto entre los convivientes. En ausencia de acuerdo, cualquiera de los convivientes puede dirigirse al juez para que adopte determinadas medidas, cómo establecer cuál es el progenitor que tiene la guarda y custodia de los hijos, el régimen de visitas al otro, etcétera. 3. LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS. El concepto de obligación de alimentos queda recogido en los artículos 142 y 143 CC. En estos establece que están obligados recíprocamente a darse alimentos los cónyuges, los parientes en línea recta y los hermanos siempre que uno de ellos los necesite y el otro pueda dárselos (artículo 143). Además, según el artículo 142.I “se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica”. La obligación de alimentos consiste en el derecho que tiene quien se encuentra en estado de necesidad a reclamar de determinados parientes la satisfacción de sus necesidades vitales. El código regula esta obligación legal2, cuyo fundamento es el principio de solidaridad familiar, es decir, que debe existir entre los miembros de la familia más cercanos. El Código Civil establece su fundamento en la solidaridad familiar, que además de la obligación de alimentos, justifica el sistema de legítimas. Este principio de solidaridad familiar debe ponerse en relieve con el sistema público. Esto supone que la cobertura de algunas de las necesidades más importantes para la vida de las personas debe ser atendidas inicialmente por las instituciones públicas en un Estado Social como el que vivimos, esto es, en un Estado Social la obligación pública debe ser prioritaria, es decir, las necesidades deben ser atendidas primero por el Estado, por lo que la obligación de alimentos entre parientes el subsidiaria. Esto hace que exista una relación con el sistema de la Seguridad Social (artículo 41, 49 y 50 CE). El problema que podríamos plantearnos ahora es si una persona recibe ayuda por parte del Estado, ¿ya no existe la obligación de alimentos entre parientes? Depende de los casos, pero puede entenderse que tener una prestación publica no excluye la obligación de alimentos entre parientes, aunque lo más probable es que se reduzca la pensión alimenticia que estos deberán abonar. Por otro lado, existen casos en los que sí que se ha excluido, pero todo depende del supuesto ante el que nos encontremos y de la cuantía de las pensiones del Estado. Esta obligación genera una relación obligatoria, en la cual intervienen un acreedor o alimentista (es el que tiene derecho a la pensión) y un deudor o alimentante (es el que debe pagar la pensión). Es una obligación que queda absorbida en la patria potestad o en los deberes conyugales. Solo surge cuando no hay más vínculo que el de parentesco o hay crisis conyugal. Se caracteriza por su reciprocidad, por ser personalísima, por ser imperativa, por su variabilidad, y por las peculiaridades patrimoniales que derivan de su función o naturaleza. La reciprocidad consiste en que puede convertir en deudor o acreedor a cualquiera de los sujetos comprendidos en las relaciones familiares a las que se aplica (artículo 143.1 CC). Su naturaleza personalísima implica no solo que se extingue por muerte del alimentista, puesto que con ella desaparece la necesidad que se pretende atender, sino también por muerte del alimentante u obligado, puesto que no es exigible a sus herederos la misma solidaridad familiar en que se basa la obligación. Por tanto, no se transmite por muerte. El carácter imperativo de las normas que regulan la obligación constituye la garantía de que cumpla en verdad su función, que es la de subvenir a quien esté necesitado. De ahí que no quepa su renuncia previa (articulo 6.2 2 La obligación de alimentos viene impuesta por el Código Civil. En Derecho de Familia no nos referimos al contrato de alimentos del Código Civil que vimos en Derecho de Obligaciones y Contratos. 4 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-7694022 Derecho de Familia y Sucesiones. Tema 1. El derecho de familia. La obligación de alimentos. CC), esto es, no cabe la renuncia, transmisión o transacción con respecto a los alimentos futuros; tampoco la compensación (artículos 151, 1200.2 y 1814 CC). Sin embargo, esto sí que cabe respecto de las pensiones alimenticias atrasadas que son renunciables, transmisibles, compensables y pueden ser objeto de transacción (artículo 1196 CC). La variabilidad de la obligación afecta no solo a su nacimiento y extinción, sino también a su cuantificación. Todas las anteriores características determinan que la obligación de alimentos no sea prescriptible (artículo 1936 CC), aunque sí que lo son las pensiones alimenticias atrasadas, es decir, para este caso sí que prescribe la acción a los 5 años Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. (artículo 1966.1º CC). 3.1. PRESUPUESTOS DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS. El objeto contenido de la obligación de alimentos viene determinado por la necesidad económica del alimentista, es decir, el estado de necesidad, por la posibilidad del alimentante de atender dicha necesidad, es decir, por la capacidad económica del mismo y por el parentesco. ESTADO DE NECESIDAD. El estado de necesidad es un concepto relativo, elástico y subjetivo. Será necesario una insuficiencia de recursos, no indigencia. La pensión tendrá que ser suficiente para ofrecer una vida digna, no solo para la estricta supervivencia. Para determinarlo valoraremos los rendimientos del trabajo, capital o cualquier otra renta o pensión, así como los bienes patrimoniales (posibilidad de venta). Aquellos que estén vinculados por contrato o las personas designadas en testamento son los que estarán obligados en primer lugar a satisfacer la obligación. Esta obligación, como ya hemos mencionado anteriormente, es subsidiaria. Respecto a la prestación voluntaria podemos destacar el artículo 1894 CC que establece, en su primer párrafo que cuando, sin conocimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño, éste tendrá derecho a reclamarlos de aquél, a no constar que los dio por oficio de piedad y sin ánimo de reclamarlos. El legislador ignora la culpa para establecer una pensión alimenticia, aunque puede tenerse en cuenta para extinguir la pensión alimenticia. Así, es irrelevante la culpa en el origen de la necesidad (independencia de las causas), pero sí se valora en la persistencia del estado de necesidad: no surge derecho a alimentos si se puede desempeñar un trabajo o la necesidad puede ser eliminada por una actuación. Se requiere que no pueda hacer frente a su propia subsistencia. La obligación de alimentos pretende atender las situaciones de necesidad socialmente justificada, derivadas de adversidades o de una situación de necesidad socialmente aceptable, pero no constituye un remedio para quien no quiera asumir sus propias responsabilidades. Por estas razones no se reconoce la obligación de alimentos para el hijo mayor de edad que abandona el hogar familiar y está en condiciones de trabajar, por ejemplo. CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ALIMENTANTE. Este presupuesto deriva del artículo 152.2 CC, referente a la atención de las necesidades propias y las de la familia, que supone que se extingue la obligación de alimentos cuando el alimentante no puede satisfacer las necesidades del alimentista sin desatender las necesidades propias o las de su familia. Esto supone que la escasez de alimentos exime de la obligación. Si el principal alimentante (potencial obligado) no tiene capacidad económica o recursos suficientes sigue habiendo obligación de alimentos, pero se reclamarán alimentos respecto del obligado posterior. ¿Se pueden reclamar alimentos a un abuelo porque un padre no tiene capacidad económica? Si, siempre que los padres no tengan capacidad económica para atender las necesidades de sus hijos. El TS entiende que los abuelos no deben atender los gastos extraordinarios de sus nietos como, por ejemplo, clases extraescolares de música. Se realizará una valoración de la capacidad económica actual y no de rentas potenciales. No es exigible un deber de esfuerzo ni un sacrificio para aumentar los ingresos. PARENTESCO. Esta obligación de prestarse alimentos recíprocamente recae sobre los cónyuges, los ascendientes, los descendientes y los hermanos (artículo 143 CC). Esto supone que se excluyan todos los demás parientes de la obligación, como por ejemplo, los tíos o los primos. Las personas citadas en el artículo 143 CC están obligadas a prestar alimentos recíprocamente lo que supone que los padres están obligados respecto de los hijos, pero también los hijos respecto de los padres, y de igual forma con los nietos con los abuelos y viceversa. En el caso de existir pluralidad de alimentantes, se nos plantea la duda de ¿a quién se reclama primero? El artículo 144.1 CC establece el orden de prelación. De esta forma se coloca en primer lugar al cónyuge, después a los 5 ¿Día de clases infinitas? Masca y fluye - Orbit a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-7694022 Derecho de Familia y Sucesiones. Tema 1. El derecho de familia. La obligación de alimentos. descendientes, luego a los ascendientes y finalmente a los hermanos, siguiendo este orden. Tanto para los descendientes como en los ascendientes es preferido el del grado más próximo, por ejemplo, se prefieren hijos antes que nietos, padres antes que abuelos, etc. Para el caso de que existan varias personas obligadas el artículo 145.1 CC establece un reparto proporcional, dictando que cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. Finalmente, en este sentido cabe destacar que hay situaciones urgentes, a las que se refiere el artículo 145.2 CC, de manera que en caso de urgente necesidad, por circunstancias especiales, podrá Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. imponerse a uno de los hipotéticos alimentantes que asuma provisionalmente la prestación en su totalidad. También podemos encontrarnos ante el supuesto de que existan pluralidad de alimentistas, es decir, varias personas que reclaman alimentos a un mismo alimentante. De esta forma el artículo 145.3 CC establece que concurriendo varios alimentistas frente al mismo alimentante (uno o varios), y careciendo este o estos de recursos para atender a todos se establece el mismo orden de prelación o preferencia que el fijado para el llamamiento de los alimentantes. Dicho orden no impide que el hijo es sometido a patria potestad pase por delante (sea preferible) del cónyuge separado, en caso de coincidir ambos. ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. ¿Cuándo proceden los alimentos entre cónyuges? Inicialmente podemos destacar que en los casos de normal convivencia matrimonial los alimentos se cubren espontáneamente, es decir, existe un cumplimiento espontáneo de las obligaciones, por lo que para este caso no es necesario. Para este supuesto existe el deber de socorro del artículo 68 y el deber de contribuir a las cargas del artículo 138. Decimos entonces que a lo que se refiere el Código Civil es a la situación entre cónyuges separados, es decir, para los casos en los que los cónyuges se encuentran en un supuesto de crisis matrimonial de separación, pues para los casos de divorcio y nulidad no surge esta obligación. Esta idea reside en que en los casos de separación se sigue manteniendo el vínculo matrimonial. Por tanto, existe una estricta obligación de alimentos para los casos de separación. La obligación de alimentos es compatible con la existencia de una pensión compensatoria a favor del cónyuge necesitado, pero es subsidiaria de esta (lo normal es que exista una pensión compensatoria, pero pueden darse las dos, aunque es un supuesto algo extraño). Además, la extinción del derecho de alimentos no genera por sí misma el derecho a obtener pensión compensatoria. Los convivientes no tienen derecho de alimentos, aunque estén en la situación de necesidad mencionada. No obstante, la mayoría de las leyes autonómicas reconocen derecho de alimentos entre convivientes que estén en estado de necesidad. ALIMENTOS RESPECTO A LOS HIJOS. Respecto de los alimentos a los hijos hay que hacer distinción entre hijos mayores de edad y menores de edad. De hecho, el TS ha insistido en esta distinción. En lo relacionado con los hijos menores de edad podemos determinar que no es obligación de alimentos en sentido estricto (no se aplica su régimen jurídico), sino que es una obligación de contenido más amplio que deriva de la relación paterno filial (art. 39. 3 CE, 154, 110 y 111), es decir, la obligación de los progenitores respecto de sus hijos menores de edad es más amplia en el sentido de que los padres tienen la obligación de prestar asistencia de todo orden a sus hijos menores de edad. Esta asistencia de todo orden viene de la patria potestad, siendo una obligación que establece el juez de oficio en casos de crisis matrimonial (artículo 93.1 CC: “El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento”). El TS entiende que esta obligación es inexcusable por lo que la suspensión es excepcional, ya que los progenitores deben atender a sus hijos menores de edad. Para el caso de los hijos mayores de edad sí que estamos en la estricta obligación de alimentos si el hijo no ha logrado su independencia económica (artículo 142 CC). El TS lo reitera, por lo que deben darse los supuestos que hemos visto, es decir, estado de necesidad y capacidad económica del progenitor. Para este caso sí se aplican las causas de extinción. El artículo 93.2 CC establece un régimen específico para los alimentos de los hijos mayores de edad o emancipados que carecen de ingresos propios, en los supuestos de separación, nulidad y divorcio, al presumir que los mismos pueden tener tal derecho frente a sus progenitores y, sobre todo, al permitir que el mismo se reconozca y cuantifique en la propia sentencia de separación, nulidad o divorcio legitimando por consiguiente a sus progenitores para su presentación al respecto. Esto se refiere a que el juez se pronunciará sobre los alimentos de los hijos mayores, a instancia de parte (no de oficio), en los casos de crisis matrimoniales y siempre que se den los requisitos de que estos hijos convivan en el 6 Tu ex no te dejó las cosas claras, pero nosotros la rutina sí. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-7694022 Derecho de Familia y Sucesiones. Tema 1. El derecho de familia. La obligación de alimentos. domicilio familiar y carezcan de recursos propios. En resumen, en los casos de crisis matrimonial, los alimentos se fijan en el mismo proceso matrimonial. Problema de legitimación: según STS 24 abril 2000, está legitimado el cónyuge. Para el caso de hijos que viven fuera del domicilio familiar aplicamos el artículo 149.1 CC. Si el hijo vive fuera de casa dice el TS que deberá soportar el coste de esa decisión. Debemos preguntarnos, ¿qué se entiende por carecer de recursos propios? Este es un requisito necesario para que se dé la obligación de alimentos en los términos que estamos exponiendo. Carecer de recursos propios implica no tener independencia económica. La independencia económica implica tener plena integración en el mercado laboral y suficiencia de recursos. Además, procede la extinción de esta obligación cuando se enfrentan el mínimo vital del hijo mayor de edad y el mínimo vital del padre. Debe darse una situación de verdadera necesidad del hijo mayor de edad. El TS equipara el hijo mayor de edad con discapacidad con el menor, aplicando en este caso el régimen de los menores de edad para aquellos hijos mayores de edad con discapacidad. En los casos de crisis matrimonial uno suele pagar los alimentos a los hijos y el otro paga una pensión. Las necesidades de vivienda de los mismos se atenderán de acuerdo con lo previsto para los alimentos entre los parientes en los artículos 142 y siguientes. 3.2. CONTENIDO DE LA OBLIGACIÓN. En lo relacionado con el contenido de la obligación debemos destacar dos artículos: 142 y 143 CC. El artículo 142 CC establece prestaciones para el desarrollo de la personalidad y es una obligación con un contenido económico. De esta forma establece que se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. De igual forma en las necesidades del alimentista se incluyen sus gastos de educación e instrucción mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, así como los gastos de embarazo y parto en cuanto no estén cubiertos de otro modo. No será necesario tener una relación afectiva con el alimentista. Por otro lado, el artículo 143 CC dispone un contenido más limitado referente a los hermanos que solo se deben alimentos de subsistencia para la vida, es decir, alimentos naturales o estrictos. Así, el artículo establece que “Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación”. En la mayoría de los casos la obligación se cubre mediante el pago de una pensión variable. Esto es así porque el Código Civil establece que será proporcional a la capacidad económica y a las necesidades (artículo 146 CC). Debido a esto, el artículo 147 CC permite el aumento o la reducción proporcional, es decir, los alimentos en los términos contemplados en el artículo 146 se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del alimentante. La jurisprudencia considera que es deuda de valor y admite cláusulas de actualización. Según el artículo 149 CC el obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, pagar la pensión que se fije, o recibir y mantener en su propia casa alimentista. Esta elección no será posible cuando contraiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. El pago de los alimentos se verificará por meses anticipados (artículo 148.2 CC), pero el alimentante puede elegir entre una pensión o en especie, salvo que se contradigan normas, resolución judicial, justa causa o interés del menor. 3.3. INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento de la obligación de alimentos da lugar a ciertas consecuencias como puede ser la privación de la patria potestad o la desheredación, entre otras. También existen consecuencias en el ámbito criminal, pues este incumplimiento el Derecho Penal lo tipifica como un delito de abandono de familia. Según el Código Civil la obligación de alimentos es imprescriptible lo que implica que quien se encuentre en necesidad de alimentos puede reclamarlos. Una vez que se reclaman, ¿desde cuanto tiene que pagar alimentos? El pago es retroactivo, pero solo hasta la fecha de interposición de la demanda (si fuere necesario el juicio), por lo que no es un supuesto de retroactividad absoluta. Por ejemplo, un progenitor debería pagar alimentos no desde la fecha de nacimiento del hijo, sino desde la fecha de interposición de la demanda (caso de personas divorciadas con hijos). La retroactividad protege al deudor de alimentos. Tal y como establece el artículo 148.3 CC, el Juez puede acordar anticipos en un juicio de alimentos provisionales y ordenar medidas cautelares cuando un tercero paga alimentos voluntariamente, con el objetivo de asegurar los anticipos y proveer a las futuras necesidades. 7 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-7694022 Derecho de Familia y Sucesiones. Tema 1. El derecho de familia. La obligación de alimentos. Las consecuencias que se pueden dar por el incumplimiento de la obligación de alimentos son las siguientes: Embargo y ejecución forzosa de bienes. Responsabilidad penal. En los términos del artículo 170 CC, como consecuencia del incumplimiento de los deberes inherentes a la potestad que tienen el padre o la madre, privación de la patria protestad. Según establecen los artículos 853 y 854 CC, la negación de alimentos es justa causa para desheredar a los hijos y descendientes, así como a los padres y ascendientes. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. Como dispone el artículo 648.3 CC, negar indebidamente alimentos puede dar lugar a la revocación de donaciones. La acción correspondiente a la obligación de alimentos es imprescriptible, sin embargo, una vez que se establece dicha obligación, para el caso en el que no se cumple, la acción para reclamar las pensiones vencidas y no pagadas concluye a los 5 años. Si el progenitor no paga los alimentos a los hijos se condenará al pago de las pensiones de los últimos 5 años. 3.4. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN: CAUSAS (ART. 152 CC). Las causas de extinción de la obligación se encuentran enumeradas en el artículo 152 CC. A ellas hay que añadir los supuestos en los que el vínculo familiar, que es fundamento de la obligación, se revela inexistente o se extinga. Las causas de extinción son: Muerte del alimentista. Si muere el obligado no se extingue porque se reclama a otro alimentante. Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia. Es un caso de falta de capacidad del obligado, cuando el alimentista no puede satisfacer sus necesidades o las de su familia. Si al principio tiene capacidad económica y luego no, desaparecerá, es decir, para cuando sobreviene la falta de capacidad del obligado. Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia. Se refiere a la desaparición de la necesidad del alimentista, es decir, cuando pueda trabajar el alimentista (capacidad para realizar un trabajo o demuestra buscar trabajo) o cuando ya no le es necesaria la pensión. El TS entiende que hay obligación de alimentos para hijos mayores de edad hasta que haya independencia económica, lo que se traduce en tener oportunidad de trabajar (si tienes oportunidad, pero no lo buscas entonces no hay obligación). Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación. Es un supuesto de mala conducta del alimentista como supuesto de causa de desheredación que dan lugar a la extinción de la obligación de alimentos. Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa. Hay una causa de extinción no contemplada en el Código Civil y se refiere a la falta de relación entre el progenitor y los hijos. El TS va a dar importancia a los afectos. La falta de relación es causa de desheredación y de obligación de alimentos. Por ejemplo, un hijo que no se relaciona con sus padres, que rechaza las relaciones familiares. Examen para repasar: https://www.studocu.com/es/document/universidad-autonoma-de-madrid/derecho-de-familia- y-sucesiones/examen-enero-2015-preguntas-y-respuestas/408349 8 Tu ex no te dejó las cosas claras, pero nosotros la rutina sí. TEMA-2.-EL-MATRIMONIO.-REQUISITO... ireniiita_ Derecho de Familia y Sucesiones 5º Doble Grado en Derecho y en Administración y Dirección de Empresas Facultad de Derecho Universidad Autónoma de Madrid Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-7694023 TEMA 2. EL MATRIMONIO. REQUISITOS. EFECTOS PERSONALES 1. EL MATRIMONIO. REQUISITOS: CAPACIDAD, CONSENTIMIENTO Y FORMA. LA INSCRIPCIÓN DEL MATRIMONIO. 1.1. SISTEMA MATRIMONIAL. El Código Civil regula el matrimonio en los artículos 42 a 107. Cuando hablamos del sistema matrimonial nos referimos a como se organizan las relaciones entre el matrimonio civil o laico y los religiosos; es decir, son las normas que organizan esta relación. Existen dos tipos de sistema matrimonial, partiendo en ambos de la libertad de elección entre el civil y el religioso: por un lado, tenemos el sistema civil facultativo tipo latino, el cual entiende que el civil y el religioso son dos clases diferenciadas de matrimonio sujetos a legislación y jurisdicción diferentes; por otro lado, el sistema civil facultativo anglosajón afirma que existe un único matrimonio, el civil, que se encuentra sujeto a la ley civil, pero que admite la forma religiosa como una forma válida de contraer dicho matrimonio. 1.2. SISTEMA MATRIMONIAL ESPAÑOL El art. 16 CE asienta el principio de aconfesionalidad del Estado. En 1978 en España, los españoles se regían por la religión católica y había matrimonios canónicos. Instrucción DGRN 26 diciembre 1978: no declaración, matrimonio civil facultativo. La Constitución de 1978 instaura un nuevo sistema matrimonial. El artículo 32 CC sanciona que «el hombre y la mujer tiene derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica», y que «la ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos». También influyen en el nuevo modelo los artículos 14 (principio de igualdad y de no discriminación por razón de religión) y 16 (libertad religiosa; no obligatoriedad de declarar sobre las creencias religiosas; aconfesionalidad del Estado). En este momento en que se aprueba la Constitución, las relaciones con la Iglesia eran fuertes, y por ello se llevaron a cabo unos acuerdos entre el Estado y la Santa Sede (1979). Específicamente, el Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979 sobre Asuntos Jurídicos reconoce en su artículo VI, apartado 1º que “el Estado reconoce los efectos civiles del matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico. Los efectos civiles del matrimonio canónico se producen desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria la inscripción en el Registro civil, que se practicará con la simple certificación eclesiástica de la existencia del matrimonio”. El régimen jurídico matrimonial fue profundamente reformado por la Ley 30/1981, de 7 de julio, que da nueva redacción a los artículos 42 a 107 CC, y establece el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio. La Ley introduce el divorcio como causa de disolución del matrimonio (por eso se le denominó Ley del divorcio), y consagra la existencia de un único tipo (o clase) de matrimonio: el matrimonio civil. Aunque la prestación del consentimiento matrimonial puede realizarse en forma civil (básicamente, ante el juez o alcalde autorizante) o en forma religiosa (art. 49 CC), pudiendo esta última consistir en la forma canónica (art. 60 CC), en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita en el Registro de Entidades Religiosas y que haya celebrado un convenio con el Estado, o en la forma religiosa admitida como válida por una norma jurídica estatal (art. 59 CC). Por otra parte, la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, da una nueva redacción a muchos de estos preceptos. Como novedades más importantes, impide que un menor no emancipado pueda contraer matrimonio (elimina la dispensa del impedimento de edad en determinados supuestos), y permite a los letrados de la administración de justicia y a los notarios celebrar matrimonios y en algunos casos acordar la separación y el divorcio. Conclusión: en España existe un único matrimonio, regulado por la legislación estatal, aunque formalmente plural (cabe elección entre forma civil o forma religiosa). Se sigue el sistema anglosajón. Por lo tanto, en España se admite contraer matrimonio por la vía religiosa, pero para que ese matrimonio tenga efectos civiles tiene que cumplir una clase de requisitos (arts. 59, 60 y 61 CC): en primer lugar, la forma religiosa por la que se realice debe ser alguna de las inscritas en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia; en segundo lugar, esa confesión inscrita tiene que haber celebrado un convenio con el estado español o, si no existe ese convenio, que el legislador español admita esa forma; el tercer y último requisito es que haya una inscripción en el Registro Civil. 1 Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-7694023 Debemos matizar algunas cuestiones respecto de los dos últimos requisitos: En cuanto a la necesidad de la celebración de un convenio, debemos aclarar qué confesiones las han realizado y por tanto qué formas están admitidas. Hemos visto anteriormente que el Estado español firmó convenio con la Santa Sede, por lo que la forma canónica va a estar admitida. En noviembre de 1992, el Estado firmó los Acuerdos de cooperación por Leyes (3 leyes firmadas en el mismo momento), por lo que se comenzó a admitir las formas evangélica, judía e islámica. Este requisito admite que, puede haber formas de contraer matrimonio que no hayan celebrado un convenio, siempre que el legislador español las haya admitido: en el artículo 60 CC reconoce las formas de iglesias, confesiones, comunidades o federaciones que, inscritas (aquí observamos el Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. primer requisito visto, la inscripción al registro de entidades religiosas del Ministerio de Justicia), hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España (ej.: testigos de jehová, la iglesia ortodoxa, …). En cuanto a la necesidad de inscripción en el Registro Civil, debemos destacar 3 artículos del Código Civil: o El artículo 61 CC establece que el matrimonio religioso comenzará a tener efectos civiles desde la celebración, su inscripción no es constitutiva, pero sí que es requisito de eficacia frente a terceros, ya que el matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas. Ejemplos reales: ▪ Sentencia TC 25 noviembre 2004: por deseo de los contrayentes no se inscribe el matrimonio en el RC. Fallece la esposa y el marido exige la pensión de viudedad, pero como no está inscrito le dicen que no tiene ese derecho. Viudo interpone los recursos correspondientes y TC establece que el matrimonio produce efectos civiles desde su celebración y que por lo tanto la inscripción en el registro civil no es constitutiva. ▪ Sentencia TSJ Andalucía 14 abril 2001: matrimonio canónico secreto que no se inscribe porque ella no quería perder una pensión de viudedad que tenía por consecuencia de un matrimonio anterior. Ella ahora pedía la pensión de viudedad por el nuevo matrimonio. TSJ aplicó la misma doctrina que el TC, y entendió que el matrimonio produce efectos civiles desde su celebración y que no podría recibir la pensión de viudedad del primer cónyuge. ▪ Esto de que no se inscriba no es muy probable ahora, porque el que responsable de la celebración del matrimonio tiene que remitir de forma electrónica de manera inmediata al RC. o El artículo 62 CC establece que la celebración del matrimonio se hará constar mediante acta o escritura pública que será firmada por aquél ante quien se celebre, los contrayentes y dos testigos. o El artículo 63 CC establece que la inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará con la simple presentación de la certificación de la iglesia, o confesión, comunidad religiosa o federación respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil. Aunque el matrimonio se ha celebrado con una forma religiosa, de las crisis matrimoniales (que estudiaremos en el tema 5) conocen los tribunales estatales. Así podemos ver reflejado en el art. VI, apartado 2º, del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos, que hace facultativo acudir a los tribunales civiles o a los tribunales eclesiásticos para las causas de nulidad, desapareciendo así el monopolio jurisdiccional de la Iglesia. No obstante, el artículo 80 CC establece que las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente. El Decreto-Ley de 29 de diciembre de 1979 transfirió a la jurisdicción civil el conocimiento de las causas de separación de los matrimonios canónicos. 1.3. MATRIMONIOS DEL MISMO SEXO La ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el CC en materia de derecho a contraer matrimonio, cambia radicalmente la situación anterior ya que añade un segundo párrafo al artículo 44 CC, según el cual “el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o diferente sexo”. La citada ley modifica otros preceptos reguladores del matrimonio, con el único fin de cambiar las referencias específicas al sexo de los miembros de la pareja casada (marido y mujer, padre y madre) por las más genéricas de cónyuges o progenitores. La Ley 13/2005 merece un doble análisis, en relación con su constitucionalidad y con su oportunidad. Desde el primer punto de vista, cabe discutir si el matrimonio entre personas del mismo sexo supone una violación del artículo 32 CE. Es evidente que el matrimonio entre personas del mismo sexo es un matrimonio distinto del matrimonio entre hombre y mujer. Ahora bien, el principio de igualdad (art. 14 CE) no prohíbe al legislador dar el mismo trato a situaciones desiguales. Así lo ha declarado nuestro Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones. Este es el argumento más sólido a favor de la constitucionalidad de la Ley 13/2005. En contra, cabe alegar una correcta interpretación del artículo 32.1 CE, de la que resulta que nuestra Constitución contempla únicamente el matrimonio heterosexual, y, sobre todo, que nuestra Constitución admite una sola clase de matrimonio (el heterosexual), sometido siempre a las mismas reglas (art. 2 La Cuenta NoCuenta que tiene tantas comisiones, como tú ganas de volver a estudiar: cero Derecho de Familia y Sucesiones Banco de apuntes de la a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-7694023 32.2 CE); equiparación plena del matrimonio homosexual al heterosexual que no es posible, a pesar del empeño de nuestro legislador, como lo prueba la imposibilidad de aplicar a aquel un efecto jurídico tan importante como es la presunción de paternidad del marido con respecto a los hijos de su mujer (arts. 116 a 118 CC). El Tribunal Constitucional ha resuelto el debate en la STC 198/2012, de 6 de noviembre, que declara constitucional la Ley 15/2005. Según el TC, no es contrario a la garantía institucional del matrimonio establecida en el artículo 32 CE considerar matrimonio al que celebran dos personas del mismo sexo, pues es una opción no excluida por el constituyente, y que puede tener cabida en el artículo 32 CE, interpretado de acuerdo con una noción de matrimonio cada vez más extendida en la sociedad española y en la sociedad internacional, fundada en razones de igualdad; una Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. interpretación evolutiva, que se acomoda a las realidades de la vida moderna, pero que no impide que la institución matrimonial se mantenga en términos perfectamente reconocibles. Por otra parte, la STC sostiene que la nueva regulación no supone un ataque al contenido esencial del derecho al matrimonio, ni reduce o impide el derecho a contraer matrimonio de los heterosexuales, que se mantiene en las mismas condiciones en que podían hacerlo antes de la reforma. Paralelamente al debate constitucional, hay que plantearse si la reforma es adecuada y conveniente. Se trata de un tema que ha suscitado una intensa controversia, a veces acalorada. Y es que las posiciones a favor y en contra suelen estar condicionadas por prejuicios religiosos, ideológicos, políticos, partidistas. También influyen en ellas las diversas sensibilidades. Una muestra de ello lo proporciona el hecho de que algunos sectores sociales contrarios a la modificación legislativa se habrían conformado si, otorgando los mismos efectos a las uniones homosexuales que a los matrimonios, no se las hubiese denominado como tales. 1.4. LA PROMESA DE MATRIMONIO Los esponsales o promesa de matrimonio consisten en la promesa reciproca de matrimonio que realizan dos personas. De larga tradición histórica en nuestro país, en la actualidad tienen su regulación en los artículos 42 y 43 CC. Aunque los esponsales consistan en una promesa de contraer matrimonio, esa promesa no es vinculante, no están obligados a hacerlo (art. 42.1 CC) y, por lo tanto, ninguno de los novios tiene acción para exigir su cumplimiento (la celebración del matrimonio). Ahora bien, la no celebración del matrimonio puede dar lugar a la obligación de resarcir. En efecto, el artículo 43 CC otorga al destinatario de la promesa de matrimonio (y no a los terceros que también hayan podido empobrecerse; por ejemplo, los padres) el derecho a reclamar al promitente incumplidor determinadas cantidades: los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido. Los presupuestos de esta acción resarcitoria son los siguientes: a) que se haya realizado una promesa «cierta» de matrimonio, entendida como promesa «seria», esto es, que suscite en la otra parte la confianza razonable de que el matrimonio se celebrará. b) que haya incumplimiento de la promesa de matrimonio. c) que en el momento de la promesa el promitente sea mayor de edad o menor emancipado. d) que el incumplimiento sea «sin causa». Aquí causa es sinónimo de motivo o razón. Esta acción resarcitoria tiene un plazo de caducidad de un año, contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio (art. 43.II CC). 2. REQUISITOS O PRESUPUESTOS DEL MATRIMONIO. Para que dos personas puedan contraer válidamente matrimonio, en el momento de su celebración es necesario que no concurra ningún impedimento matrimonial, que exista consentimiento matrimonial y que se celebra con una determinada forma, ya que si no se entenderá que el matrimonio es nulo. No obstante, la declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe; esto es lo que conocemos como el matrimonio putativo (art. 79 CC). A continuación se analizará por separado cada uno de estos elementos. 2.1. CAPACIDAD. Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad o la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en este Código. El Código Civil dedica a esta materia artículos 46 y 47 (impedimentos matrimoniales), 48 (dispensa de los impedimentos matrimoniales) y el artículo 56.II (el matrimonio de personas con discapacidad). 3 Libera tu guerrero interior en Tematic Paintball. Código descuento: ESTUDIANTES ¡Clic aquí! a64b0469ff35958ef4ab887a898bd50bdfbbe91a-7694023 IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES. Cuando hablamos de impedimentos matrimoniales nos referimos a las limitaciones a la capacidad para contraer matrimonio. Como hemos mencionado anteriormente, se encuentran regulados en los artículos 46 y 47, recogiendo el primer precepto a impedimentos que afectan a una persona por su propia condición y que por tanto le impide celebrar el matrimonio con cualquier otra persona; en cambio, el segundo regula impedimentos que solo afectan al contrayente cuando pretenden unirse en matrimonio con determinada o determinadas personas. En verdad, esta distinción tiene trascendencia únicamente a efectos teóricos, pues el Código Civil no deriva de ella ninguna consecuencia jurídica. Existen cuatro impedimentos matrimoniales: A. Impedimento de edad: “No pueden contraer matrimonio los menores de edad no emancipados” (art. 46.1 CC). Por tanto, puede contraer matrimonio el mayor de edad y el menor emancipado. La emancipación solo cabe si tiene más de 16 años; ante esto, el Código Civil ha contemplado la posibilidad de que el matrimonio contraído por un menor de 16 años sea válido si hay convivencia durante un año desde la fecha de la mayoría de edad del contrayente o contrayentes menores sin que se haya ejercido durante ese periodo la acción de nulidad. B. Impedimento de vínculo. “No pueden encontrar el matrimonio los que estén ligados con vínculo matrimonial” (art. 46.2 CC). En nuestro país rige la monogamia, y por eso no pueden contraer matrimonio aquellos individuos que han celebrado un previo matrimonio válido y subsistente, aunque no haya sido inscrito en el Registro Civil, o los que, ya casados, quieren contraer matrimonio utilizando una forma distinta. Este impedimento cesa cuando el matrimonio anterior se disuelve por alguna de las causas legalmente previstas en el artículo 85 CC: muerte o declaración de fallecimiento, y divorcio. C. Impedimento de parentesco (art. 47.1 y 2 CC). No pueden contraer matrimonio entre sí las personas unidas por parentesco en línea recta de consanguineidad o adopción, sin límite de grados: hijos con padres, nietos con abuelos, etc. Tampoco pueden contraerlo entre sí los parientes consanguíneos en línea colateral hasta el tercer grado. Sin embargo, no es impedimento de parentesco entre los parientes adoptivos en línea colateral. D. Impedimento de crimen (art. 47.3 CC). No pueden contraer matrimonio los condenados por participar en la muerte dolosa del cónyuge o pareja de uno de ellos. DISPENSA DE LOS IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES. Algunos impedimentos matrimoniales podrán ser dispensados, permitiendo que los afectados por ellos puedan contraer matrimonio. La dispensa, regulada en el artículo 58 CC y en los artículos 81 a 84 LJV, solo cabe sobre los impedimentos de crimen y de tercer grado de parentesco entre colaterales (tíos y sobrinos), pero no sobre el imped