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Inter American University of Puerto Rico

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criminal law legal studies law

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This document details the causes of legal insanity, specifically focusing on the concepts of minority and mental incapacity under Puerto Rican law. It elaborates on the procedures when dealing with individuals facing these legal defenses.

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**[Causas de Inimputabilidad]** **Inimputabilidad:** Es la absoluta imposibilidad del individuo de preordenar su actividad mental debido a causas que alteran su balance psicológico. Las condiciones de inimputabilidad tienen que estar presentes al momento de la conducta típica. En cambio, hay situa...

**[Causas de Inimputabilidad]** **Inimputabilidad:** Es la absoluta imposibilidad del individuo de preordenar su actividad mental debido a causas que alteran su balance psicológico. Las condiciones de inimputabilidad tienen que estar presentes al momento de la conducta típica. En cambio, hay situaciones en que la persona es imputable, pero se atenúa la responsabilidad y la pena correspondiente. También están los casos en que la persona por razón de la voluntaria intoxicación por drogas o alcohol, podría negar que actúa en un estado subjetivo de propósito o conocimiento, aunque sería responsable de las modalidades a título de temeridad o negligencia del delito. En todos esos casos, la persona es imputable, pero se atenúa el delito y su pena. **MINORIDAD:** **Artículo 39. --- Minoridad. (33 L.P.R.A. § 5062)** Una persona no será procesada o convicta criminalmente por un hecho realizado cuando dicha persona no haya cumplido dieciocho (18) años de edad, salvo los casos provistos en la legislación especial para menores. Como regla general, una persona menor de dieciocho años no cometo delito, por lo tanto, no podrá ser procesada ni convicta criminalmente. Los menores de dieciocho cometen faltas y como tal pueden ser procesados en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Asunto de Menores. La Ley de Menores dispone que cualquier menor que realice conducta constitutiva de delito grave luego de cumplir sus 14 años pero antes de los 18, la sala de Menores podrá renunciar a su jurisdicción para entender en ese asunto y remitir el caso a los tribunales ordinarios para que ese menor sea procesado y sancionado como adulto. Los criterios a considerar por el Tribunal de Menores para renunciar a entender en el asunto de ese menor y remitir el caso a los tribunales ordinarios son: 1. 2. 3. 4. 5. El art. 4 de la Ley de Menores priva de autoridad al Tribunal Superior, Sala de Asuntos de Menores, cuando: 1. 2. Una vez el menor ha sido juzgado y convicto como adulto, ello significa que tiene la madurez e imputabilidad requerida para ser tratado como tal y al incurrir en conducta delictiva futura debe ser tratado como un adulto. **INCAPACIDAD MENTAL:** Artículo 40. --- **Incapacidad Mental.** (33 L.P.R.A. § 5063) No es imputable quien al momento del hecho, a causa de enfermedad o defecto mental, carece de capacidad suficiente para comprender la criminalidad del acto o para conducirse de acuerdo con el mandato de ley. Los términos enfermedad o defecto mental no incluyen una anormalidad manifestada sólo por reiterada conducta criminal o antisocial. Para efectos de la prueba de incapacidad mental, el imputado deberá evidenciar la alegada incapacidad. **Aspectos Procesales:** **Notificación de la defensa:** La Regla 74 de Procedimiento Criminal requiere que el acusado que desee presentar la defensa de incapacidad mental o trastorno mental transitorio en el juicio deberá notificarlo al tribunal y al fiscal mediante moción radicada por lo menos veinte días antes del juicio, salvo justa causa. La omisión del acusado en notificar que presentará una defensa de incapacidad mental o trastorno mental transitorio, le impedirá presentar la evidencia en el juicio salvo que el juez en el ejercicio de su discreción se lo permita Si, por el contrario, de la prueba del fiscal surgiera evidencia respecto a la incapacidad mental del acusado al momento de cometer el delito, éste podrá traer prueba adicional al respecto y tal evidencia deberá considerarse. **La prueba:** Toda persona que comete un delito se presume en su sano juicio. Esto significa que el fiscal en su primer turno descansa en la presunción de cordura. Le corresponde a la defensa en su turno "evidenciar la alegada incapacidad. La carga de probar, mediante preponderancia de prueba la incapacidad mental, la tiene el acusado. No obstante, le corresponderá al fiscal probar fuera de toda duda razonable la culpabilidad del acusado. Una vez se establece con evidencia preponderante una duda sustancial en el ánimo del juez con respecto a la procesabilidad de la persona, aquel le ordenará exámenes psiquiátricos por parte de peritos que tengan a bien designar y señalará una vista donde se discutirá si la persona puede ser sometida a proceso o sentenciada, dependiendo del momento en que surge la incapacidad procesal. Si en la vista de la moción de procedibilidad, el juez determina que la persona está mentalmente capacitada y que entiende los procedimientos que se siguen contra ella, el juicio podrá iniciarse, o continuar, o imponerse la sentencia. Si se determina que la persona está incapacitada, se ordenará su reclusión en una institución adecuada. De tiempo en tiempo se celebrará una vista para determinar si la persona está capacitada para que se sigan los procedimientos contra ella a partir de la etapa del proceso en que se detuvieron. El debido proceso y la igual protección de las leyes requieren que si la persona está recluida por razón de que no está capacitada para ser sometida al proceso, no puede ser detenida indefinidamente. Su detención en espera del juicio debe ser durante el tiempo razonable en que haya una probabilidad de que pronto estará mentalmente capacitada. Si no hay tal probabilidad y el tiempo es irrazonable, la persona será liberada o recluida bajo un procedimiento civil de internación. Artículo 41. --- Trastorno mental transitorio. (33 L.P.R.A. § 5064) No es imputable quien al momento del hecho se halle en estado de trastorno mental transitorio, que le impida tener capacidad suficiente para comprender la criminalidad del acto o para conducirse de acuerdo con el mandato de ley. El trastorno mental transitorio no exime de responsabilidad penal cuando ha sido provocado por el sujeto con el propósito de realizar el hecho. El trastorno mental transitorio aplica a situaciones conscientes en que el sujeto activo está incapacitado para dirigir SuS actos. También aplica en situaciones inconscientes totalmente transitorias, como el sonambulismo, el estado crepuscular del sueño, el delirio de la fiebre, la sugestión hipnótica y la embriaguez involuntaria. Con relación a los estados tóxicos provocados por ingestión de alcohol o drogas (como la morfina, el éter y la cocaína) pueden crearse trastornos psíquicos, además de lesiones orgánicas. Por ello, cuando la intoxicación llegue a niveles patológicos, estaría disponible la defensa de trastorno mental transitorio. Sin embargo, si la embriaguez o la adicción es buscada a propósito, para posteriormente delinquir, entonces aplica el principio de actio libera in causa. El tratamiento jurídico que se le da al trastorno mental transitorio depende de si el mismo es patológico o normal ordinario. En el caso de la inconsciencia, o trastorno mental patológico la persona será no culpable del delito pero será sometida a medidas de seguridad. Hay ocasiones en que el trastorno patológico podría generar responsabilidad penal a título de negligencia, cuando el resultado penal ilícito surge de reflejos físicos. Un ejemplo aclarará esta situación: Considérese una persona con la propensión a caer en crisis por razón de la epilepsia. Esta persona en ocasiones anteriores había incurrido en violaciones a la ley de tránsito mientras estaba en el estado inconsciente Esta persona tenía signos premonitorios que le daba el organismo con relación a cuando iba a caer en la crisis, por lo tanto como persona prudente debía tomar medidas para no conducir cuando sentía que se acercaba la crisis epiléptica, o dejar totalmente de conducir automóviles. **Intoxicación voluntaria** Artículo 42. --- Intoxicación voluntaria; excepción. (33 L.P.R.A. § 5065) La voluntaria intoxicación por drogas, sustancias narcóticas, estimulantes o deprimentes, o sustancias similares no es admisible para establecer que la persona se encontraba en un estado de inimputabilidad o para negar que la persona intoxicada actuó temerariamente o negligentemente. No obstante, un estado de intoxicación voluntaria es admisible para negar que la persona intoxicada actuó a propósito o con conocimiento. **Intoxicación Preordenada:** En aquellos casos en que la persona se intoxica mediante el uso de drogas o alcohol con el propósito de cometer un delito, bajo la creencia de que al intoxicarse le va a ser más fácil hacerlo, la persona es responsable por el delito. A esta situación se le ha denominado ebriedad o intoxicación preordenada, que consiste en que la persona se intoxica o embriaga con el propósito de darse a sí misma ánimo para la comisión de un delito que tiene la intención o propósito de ejecutar, el cual lleva a cabo posteriormente en un estado de inconsciencia o perturbación que ocurre como consecuencia de la intoxicación. La persona es responsable porque el elemento subjetivo inicial subsiste, tan es así que el acto de ponerse ebrio constituye propiamente el comienzo de la acción de que el sujeto se vale para lograr su propósito, aún cuando haya ejecutado el acto en un momento de inconsciencia. Distingase los casos de embriaguez o intoxicación voluntaria donde el estado subjetivo que llevó a la comisión del delito, surge con posterioridad la persona estar ebria o intoxicada. Estos son los casos cubiertos por el Art., 42 del Código Penal. **Intoxicación Voluntaria:** El Art. 42 del Código de 2012, dispone que la intoxicación voluntaria \"no es admisible para establecer que la persona se encontraba en un estado de inimputabilidad o para negar que la persona intoxicada actuó temerariamente o negligentemente. No obstante, un estado de intoxicación voluntaria es admisible para negar que la persona intoxicada actuó a propósito o con conocimiento. **[Causas de exclusión y eximentes de responsabilidad. ]** Artículo 25. --- Legítima Defensa. (33 L.P.R.A. § 5038) No incurre en responsabilidad penal quien defiende su persona, su morada, sus bienes o derechos, o la persona, morada, bienes o derechos de otros en circunstancias que hicieren creer razonablemente que se ha de sufrir un daño inminente, siempre que haya necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler el daño, falta de provocación del que ejerce la defensa, y que no se inflija más daño que el necesario para repeler o evitar el daño. Cuando se alegue legítima defensa para justificar el dar muerte a un ser humano, es necesario creer razonablemente que al dar muerte al agresor, el agredido o la persona defendida se hallaba en inminente o inmediato peligro de muerte o de grave daño corporal. Para justificar la defensa de la morada, vehículo, lugar de negocios o empleo, las circunstancias indicarán una penetración ilegal o que la persona que se halle en la morada, vehículo, lugar de negocios o empleo, tenga la creencia razonable que se cometerá un delito, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 25A. Para justificar la defensa de bienes o derechos, las circunstancias indicarán un ataque a los mismos que constituya delito o los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminente. Artículo 25A. --- Presunciones y disposiciones sobre Legítima Defensa en la morada, vehículo, lugar de negocios o empleo. (33 L.P.R.A. § 5038a) \[Nota: La Ley 92-2018, añadió este Artículo\] \(a) Se presumirá la razonabilidad de la creencia del actor de que él, u otra persona, está en riesgo de sufrir daño inminente a su integridad corporal, la ausencia de provocación por parte del actor y la necesidad racional del medio empleado y del daño ocasionado para impedir o repeler el daño, si: \(b) La presunción establecida en el inciso (a) no es de aplicación, si: \(c) Al causarse la muerte de un ser humano, se presumirá la razonabilidad de la creencia del actor para creer que, al dar muerte al agresor, el actor o la persona defendida se hallaba en inminente o inmediato peligro de muerte o de grave daño corporal si: \(d) La presunción establecida en el inciso (c) no es de aplicación si: \(e) Para efectos de determinar la procedencia de la legítima defensa, el juzgador de los hechos no podrá tomar en consideración la posibilidad de que el actor pudo haber evitado la confrontación. \(f) Las agencias del orden público tendrán la facultad para investigar la utilización de fuerza o violencia, o el causar la muerte de un ser humano según dispuesto en este Artículo. \(g) Una persona que actuando en legítima defensa, utiliza fuerza o le causa la muerte a un ser humano de acuerdo con las disposiciones de este Artículo, no incurrirá en responsabilidad penal o civil por los daños o muerte del agresor. \(h) Las presunciones establecidas en el presente Artículo serán controvertibles. El ministerio público tendrá la capacidad de rebatirlas produciendo evidencia que demuestre que al actor no le asiste la presunción Artículo 26. --- Estado de Necesidad. (33 L.P.R.A. § 5039) No incurre en responsabilidad penal quien para proteger cualquier derecho propio o ajeno de un peligro inminente, no provocado por ella y de otra manera inevitable, infringe un deber, o causa un daño en los bienes jurídicos de otro, si el mal causado es considerablemente inferior al evitado y no supone la muerte o lesión grave y permanente de la integridad física de una persona. Esta causa de justificación no beneficia a quien por razón de su cargo, oficio o actividad tiene la obligación de afrontar el riesgo y sus consecuencias Artículo 27. --- Ejercicio de un derecho o cumplimiento de un deber. (33 L.P.R.A. § 5040) No incurre en responsabilidad penal quien obra en cumplimiento de un deber jurídico o en el legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo. Artículo 28. --- Obediencia jerárquica. (33 L.P.R.A. § 5041) No incurre en responsabilidad penal quien obra en virtud de obediencia jerárquica en la función pública, siempre que la orden se halle dentro de la autoridad del superior, respecto de su subordinado, no revista apariencia de ilicitud y el subordinado esté obligado a cumplirla. Será responsable del hecho delictivo el que ha inducido, compelido o coaccionado a realizarlo al que invoca la defensa. Artículo 29. --- Error Acerca de un Elemento del Delito. (33 L.P.R.A. § 5042) No incurre en responsabilidad penal la persona cuyo hecho responde a un error acerca de un elemento del delito que excluye el propósito, conocimiento, temeridad o negligencia requerido por el delito imputado. Cuando se trate de delitos cuyo elemento mental es la temeridad, el error no excluye responsabilidad si se debió a la temeridad del sujeto. Cuando se trate de delitos cuyo elemento mental es la negligencia, el error no excluye responsabilidad si se debió a la negligencia o temeridad del sujeto. Si el error recae sobre una circunstancia agravante o que dé lugar a una modalidad más grave del delito, impedirá la imposición de la pena más grave. Artículo 30. --- Ignorancia de la Ley Penal. (33 L.P.R.A. § 5043) La ignorancia de la ley penal no exime de su cumplimiento. No obstante, la persona no incurrirá en responsabilidad penal cuando: \(a) La ley que tipifica el delito no ha sido publicada con anterioridad a la conducta realizada, o \(b) si la actuación del autor descansa razonablemente en una declaración oficial posteriormente declarada inválida o errónea, contenida en: Artículo 31. --- Entrampamiento. (33 L.P.R.A. § 5044) No incurre en responsabilidad penal quien realiza el hecho delictivo inducida la intención criminal en su mente por ardid, persuasión o fraude de un agente del orden público, o de una persona privada actuando en colaboración con el agente. Esta causa de exclusión de responsabilidad penal no beneficia al coautor que está ajeno a la inducción engañosa del agente del orden público o de la persona que con éste colabore. Será responsable del hecho delictivo el que ha inducido, compelido o coaccionado a realizarlo al que invoca la defensa. Artículo 32. --- Intimidación o violencia. (33 L.P.R.A. § 5045) No incurre en responsabilidad penal quien al momento de realizar la conducta constitutiva de delito, obra compelido: \(a) por la amenaza física o psicológica de un peligro inmediato, grave e inminente, siempre que exista racional proporcionalidad entre el daño causado y el amenazado; o \(b) por una fuerza física irresistible de tal naturaleza que anule por completo la libertad de actuar de la persona que invoca la defensa; o \(c) mediante el empleo de medios hipnóticos, sustancias narcóticas, deprimentes o estimulantes, u otros medios, o sustancias similares. Será responsable del hecho delictivo el que ha inducido, compelido o coaccionado a realizarlo al que invoca la defensa. Artículo 33. --- Temor insuperable. (33 L.P.R.A. § 5046) No incurre en responsabilidad penal la persona que obra compelida por un miedo invencible ante la fundada creencia de que habrá de ser víctima de un daño inmediato e inevitable, si la situación es tal que ante ella sucumbiría una persona promedio respetuosa de la ley en las circunstancias del autor. Artículo 34. --- Conducta insignificante. (33 L.P.R.A. § 5047) No incurre en responsabilidad penal la persona cuya conducta es tan insignificante que no amerita el procesamiento ni la pena de una convicción. **[Penas Alternativas a la prisión]** **Restricción Terapéutica (Art. 53)** Restringe la libertad, para que la persona convicta se someta a un régimen de tratamiento interno por un término y lugar específico con intervención terapéutica y la supervisión necesaria para que cumpla la sentencia. Hay que examinar: 1. 2. 3. 4. 5. Conlleva exoneración si la persona convicta cumple la sentencia y el tribunal emite una determinación de que la persona convicta se ha rehabilitado. **Restricción Domiciliaria (Art. 54)** Restringe la libertad por el término que se disponga en la sentencia para que se cumpla en el domicilio de la persona convicta u otra residencia determinada. Hay que examinar: Si la persona convicta está empleada, estudia o tiene una condición de salud que amerite esta pena. Además, la estabilidad del grupo familiar, el compromiso de no reincidir, la disponibilidad de recursos familiares para colaborar en la supervisión de los objetivos de esta pena entre otros. **Servicios Comunitarios (Art. 52)** Prestación de servicios en la comunidad por el tiempo y lugar que determine el tribunal de acuerdo al delito por el que resulte culpable. Cada día es igual a 8 horas de trabajo El término y las condiciones no pueden atentar contra la dignidad de la persona. Debe propender al beneficio de la comunidad y a la reflexión de la persona convicta sobre las consecuencias de sus actos. Las condiciones deben ser aceptadas por la persona convicta. Hay que examinar: 1. **Multa (Art. 54)** Obligación de pagarle al gobierno de Puerto Rico determinada cantidad de dinero por la comisión de un delito. Hay que tomar en consideración: la situación económica, las responsabilidades con la familia, el grado de codicia o ganancia que representó el delito, la profesión u ocupación de la persona convicta, su edad, su salud. A solicitud de la persona convicta puede pagarse a plazos dentro de la sentencia o sustituirse por servicios comunitarios y en última instancia convertirse en prisión. 1 día por cada cincuenta dólares (\$50.00) dejados de pagar. **Sentencia con penas mixtas** Art. 64: En los delitos graves en que la pena fija sea de ocho (8) años o menos o en los delitos graves a título de negligencia, el tribunal puede imponer una o cualquier combinación de estas penas. En dicho caso el tribunal debe asegurarse que las penas combinadas no excedan el término del delito por el cual la persona resultó convicta. **PENAS A PERSONAS JURÍDICAS:** - - - - - **PENAS A PERSONAS NATURALES** - - Penas alternativas a la privación de libertad: - - - - - **MODOS DE PAGAR LA MULTA, AMORTIZACIÓN Y CONVERSIÓN DE LA MULTA** **Artículo 55. --- Modo de pagar la multa. (33 L.P.R.A. § 5088)** La multa será satisfecha en un término de 30 días contados a partir de su imposición. No obstante, a solicitud del convicto y a discreción del tribunal, la multa podrá pagarse en su totalidad o en plazos dentro de un término razonable a partir de la fecha en que ha quedado firme la sentencia. El tribunal puede mantener el beneficio del pago a plazos si concluye que el incumplimiento por parte del sentenciado se debió a causa justificada. **Artículo 56. --- Amortización de multa mediante prestación de servicios comunitarios. (33 L.P.R.A. § 5089)** El tribunal, en el ejercicio de su discreción o a solicitud del sentenciado, evidenciada su incapacidad de pagar, podrá autorizar el pago o amortización de la parte insoluta de la multa mediante la prestación de servicios comunitarios. Cuando se trate de amortizar la pena de multa, se abonarán cincuenta (50) dólares por día de servicios comunitarios, cuya jornada no excederá de ocho (8) horas diarias. El tribunal conservará jurisdicción sobre el sentenciado para propósitos del cumplimiento de la orden de amortización así dictada, incluyendo, en los casos apropiados, la facultad de dejar sin efecto dicha orden o de exigir el pago total del balance insoluto de la multa. **Artículo 57. --- Conversión de multa. (33 L.P.R.A. § 5090)** Si la pena de multa o los días de servicio comunitario impuestos no fueran satisfechos conforme a las disposiciones precedentes, la misma se convertirá en pena de reclusión a razón de cincuenta (50) dólares por cada día de reclusión o por cada ocho (8) horas de servicio comunitario no satisfecho. En cualquier momento, el convicto podrá recobrar su libertad mediante el pago de la multa, abonándosele la parte correspondiente al tiempo de reclusión que ha cumplido. La conversión de la pena de multa no podrá exceder de noventa (90) días de reclusión. Si la pena de multa ha sido impuesta conjuntamente con pena de reclusión, la prisión subsidiaria será adicional a la pena de reclusión. **PRINCIPIOS QUE RIGEN LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN PENAL** **Artículo 11. --- Principios que rigen la aplicación de la sanción penal. (33 L.P.R.A. § 5011)** La pena o medida de seguridad que se imponga no podrá atentar contra la dignidad humana. Las penas se establecerán de forma proporcional a la gravedad del hecho delictivo. Las penas deberán ser necesarias y adecuadas para lograr los principios consignados en este Código. La imposición de las penas tendrá como objetivos generales: **CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL** Artículo 86. --- Extinción de la acción penal. (33 L.P.R.A. § 5131) La acción penal se extingue por: \(a) Muerte. \(b) Indulto. \(c) Amnistía. \(d) Prescripción. \(e) Archivo por razón de legislación especial que así lo disponga. **CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA PENA** Artículo 91. --- Extinción de las penas. (33 L.P.R.A. § 5136) Las penas se extinguen por: \(a) Muerte del sentenciado. \(b) Indulto u otra acción de clemencia ejecutiva. \(c) Amnistía. \(d) Cumplimiento de la sentencia impuesta. **PRESCRIPCIÓN DE LOS DELITOS. CUALES PRESCRIBEN Y CUANDO PRESCRIBEN, CUALES NO PRESCRIBE.** **Delitos que prescriben Art. 87**: - - - - - **Delitos que no prescriben Art. 88:** - - - - - - - - **REINCIDENCIA** **Reincidencia (Arts. 73-74)** Regla de oro: Para que haya reincidencia, la persona a ser sentenciada tiene que haber sido convicta y sentenciada anteriormente por un delito grave. **Grados de reincidencia:** - - - - **Consideraciones para determinar reincidencia (Art. 74):** 1. 2. 3. 4. **Reincidencia, Críticas:** - - **PARTICIPACION** **Artículo 44. --- Autores. (33 L.P.R.A. § 5067)\ **Se consideran autores: \(a) Los que toman parte directa en la comisión del delito. \(b) Los que solicitan, fuerzan, provocan, instigan o inducen a otra persona a cometer el delito. \(c) Los que se valen de una persona inimputable para cometer el delito. \(d) Los que a propósito o con conocimiento cooperan con actos anteriores, simultáneos o posteriores a la comisión del delito, que contribuyen significativamente a la consumación del hecho delictivo. \(e) Los que se valen de una persona jurídica para cometer el delito. \(f) Los que actúen en representación de otro o como miembro, director, agente o propietario de una persona jurídica, siempre que haya una ley que tipifique el delito y realicen la conducta delictiva, aunque los elementos especiales que fundamentan el delito no concurran en él pero sí en el representado o en la persona jurídica. \(g) Los que a propósito ayudan o fomentan a que otro lleve a cabo conducta que culmina en la producción de un resultado prohibido por ley, siempre que actúen con el estado mental requerido por el delito imputado con relación al resultado. **Artículo 45. --- Cooperador. (33 L.P.R.A. § 5068)** Son cooperadores los que, con conocimiento, cooperan mediante actos u omisiones que no contribuyen significativamente a la consumación del delito. Al cooperador se le impondrá una pena equivalente a la mitad de la pena del autor, hasta un máximo de diez (10) años. Artículo 70. --- Diferimiento de la ejecución de la sentencia. (33 L.P.R.A. § 5103) El tribunal puede diferir la ejecución de una pena: \(a) Cuando el convicto que deba cumplirla se halle gravemente enfermo, certificada su condición por prueba médica, a satisfacción del tribunal. La sentencia quedará sin efecto transcurridos diez (10) años naturales. \(b) Cuando se trata de una mujer en estado de embarazo o no hubieren transcurrido seis (6) meses desde el alumbramiento. \(c) Cuando otras circunstancias lo justifiquen por un plazo no mayor de diez (10) días. **DELITOS ESPECIALES** **Artículo 189. --- Robo. (33 L.P.R.A. § 5259)** Toda persona que se apropie ilegalmente de bienes muebles pertenecientes a otra, sustrayéndolos de la persona en su inmediata presencia y contra su voluntad, por medio de violencia o intimidación, o inmediatamente después de cometido el hecho emplee violencia o intimidación sobre una persona para retener la cosa apropiada, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años. El tribunal también podrá imponer la pena de restitución. **Artículo 181. --- Apropiación ilegal. (33 L.P.R.A. § 5251)** Incurrirá en delito menos grave, toda persona que ilegalmente se apropie sin violencia ni intimidación de bienes muebles pertenecientes a otra persona en cualquiera de las siguientes circunstancias: \(a) cuando se toma o sustrae un bien sin el consentimiento del dueño, o \(b) cuando se apropia o dispone de un bien que se haya recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o \(c) cuando mediante engaño se induce a otro a realizar un acto de disposición de un bien. El tribunal también podrá imponer la pena de restitución. **Artículo 182. --- Apropiación ilegal agravada. (33 L.P.R.A. § 5252)** Toda persona que cometa el delito de apropiación ilegal descrito en el Artículo 181, y se apropie de propiedad o fondos públicos, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años. Toda persona que se apropie de bienes cuyo valor sea de diez mil dólares (\$10,000) o más será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta treinta mil dólares (\$30,000). Si el valor del bien apropiado ilegalmente es menor de diez mil (10,000) dólares, pero mayor de quinientos (500) dólares, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares (\$10,000). Constituirá una circunstancia agravante a la pena a imponer por este delito y por el delito tipificado en el Artículo 181 cuando el bien ilegalmente apropiado sea ganado vacuno, caballos, porcinos, cunicular y ovino, incluyendo las crías de cada uno de estos, de frutos o cosechas, aves, peces, mariscos, abejas, animales domésticos o exóticos, y maquinarias e implementos agrícolas que se encuentren en una finca agrícola o establecimiento para su producción o crianza, así como cualquier otra maquinaria o implementos agrícolas que se encuentren en una finca privada, empresas o establecimiento agrícola o cualquier artículo, instrumentos o piezas de maquinaria que a esos fines se utilicen. El tribunal también podrá imponer la pena de restitución. Cuando la apropiación ilegal incluya propiedad o fondos públicos el tribunal impondrá la pena de restitución. **Artículo 108. --- Agresión. (33 L.P.R.A. § 5161)** Toda persona que ilegalmente, por cualquier medio o forma, cause a otra una lesión a su integridad corporal, incurrirá en delito menos grave. **Artículo 109. --- Agresión grave. (33 L.P.R.A. § 5162)** Si la agresión descrita en el Artículo 108 ocasiona una lesión que requiera hospitalización, o tratamiento prolongado, excluyendo las lesiones mutilantes, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años. Esta modalidad incluye, aquellas en las cuales se transmite una enfermedad, siendo este hecho conocido por el autor. Si la agresión ocasiona una lesión mutilante, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años. Se entenderá como lesión mutilante, el ocasionar un daño permanente en cualquier parte del cuerpo a una persona, desfigurar el rostro o inutilizar permanentemente su capacidad para oír, ver o hablar. **Artículo 198. --- Daños. (33 L.P.R.A. § 5268)** Toda persona que destruya, inutilice, altere, desaparezca o cause deterioro a un bien mueble o un bien inmueble ajeno, total o parcialmente, incurrirá en delito menos grave. El tribunal también podrá imponer la pena de restitución. **Artículo 199. --- Daño agravado. (33 L.P.R.A. § 5269)** Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, toda persona que cometa el delito de daños en el Artículo 198 de este Código, si concurre cualquiera de las siguientes circunstancias: \(a) cuando el autor emplea sustancias dañinas, ya sean venenosas, corrosivas, inflamables o radioactivas, si el hecho no constituye delito de mayor gravedad; \(b) cuando el daño causado es de quinientos (500) dólares o más; \(c) cuando el daño se causa en bienes de interés histórico, artístico o cultural; \(d) cuando el daño se causa a bienes muebles o inmuebles pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a entidades privadas con fines no pecuniarios; o \(e) cuando el daño se causa a vehículos oficiales de las agencias del orden público. Si la persona convicta en la modalidad de delito grave es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares (\$10,000). El tribunal también podrá imponer la pena de restitución **Artículo 92. --- Asesinato. (33 L.P.R.A. § 5141)** Asesinato es dar muerte a un ser humano a propósito, con conocimiento o temerariamente. **Artículo 93. --- Grados de asesinato. (33 L.P.R.A. § 5142)** Constituye asesinato en primer grado: \(a) Todo asesinato perpetrado por medio de veneno, acecho, tortura, estrangulamiento, sofocación o asfixie posicional, o a propósito o con conocimiento. \(b) Todo asesinato causado al perpetrarse o intentarse algún delito de incendio agravado, agresión sexual, robo, escalamiento agravado, secuestro, secuestro de un menor, estrago (excluyendo la modalidad negligente), envenenamiento de aguas de uso público (excluyendo la modalidad negligente), agresión grave, fuga, maltrato (excluyendo la modalidad negligente), abandono de un menor; maltrato, maltrato agravado, maltrato mediante restricción de la libertad, o agresión sexual conyugal, según contemplados en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la "Ley para la Protección e Intervención de la Violencia Doméstica". \(c) Toda muerte de un funcionario del orden público o guardia de seguridad privado, fiscal, procurador de menores, procurador de asuntos de familia, juez u oficial de custodia que se encuentre en el cumplimiento de su deber. \(d) Todo asesinato causado al disparar un arma de fuego desde un vehículo de motor, o en un lugar público o abierto al público, ya sea a un punto determinado o indeterminado. \(e) Cuando ocurran las circunstancias establecidas en este inciso, el delito de asesinato se identificará como feminicidio. Cualquier sentencia condenatoria emitida por razón de asesinato en esta modalidad de feminicidio indicará tal hecho específicamente. Se considerará feminicidio todo asesinato en el cual la víctima es una mujer cuando al cometerse el delito concurre alguna de las siguientes circunstancias: \(f) Cuando ocurran las circunstancias establecidas en este inciso, el delito de asesinato se identificará como transfeminicidio. Cualquier sentencia condenatoria emitida por razón de asesinato en esta modalidad de transfeminicidio indicará tal hecho específicamente. Se considerará transfeminicidio todo asesinato en el cual la víctima sea una persona cuya identidad o expresión de género, real o percibida, no corresponda con aquella asignada al nacer, cuando al cometerse el delito concurre alguna de las siguientes circunstancias: **Artículo 94. --- Pena de los asesinatos. (33 L.P.R.A. § 5143)** A la persona convicta de asesinato en primer grado se le impondrá pena de reclusión por un término fijo de noventa y nueve (99) años. A toda persona convicta de asesinato en segundo grado se le impondrá pena de reclusión por un término fijo de cincuenta (50) años. **Artículo 95. --- Asesinato Atenuado. (33 L.P.R.A. § 5144)** Toda muerte causada a propósito, con conocimiento o temerariamente, que se produce como consecuencia de una perturbación mental o emocional suficiente para la cual hay una explicación o excusa razonable o súbita pendencia, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince **(15) años.** **Artículo 96. --- Homicidio negligente. (33 L.P.R.A. § 5145)** Toda persona que ocasione la muerte a otra por negligencia incurrirá en delito menos grave, pero se le impondrá pena de reclusión por un término fijo de tres **(3) años.** **Artículo 130. --- Agresión sexual. (33 L.P.R.A. § 5191)** Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cincuenta (50) años, que deberá cumplir en años naturales, más la pena de restitución, salvo que la víctima renuncie a ello, toda persona que, a propósito, con conocimiento o temerariamente lleve a cabo, o que provoque que otra persona lleve a cabo, un acto orogenital o una penetración sexual vaginal o anal ya sea ésta genital, digital, o instrumental, en cualquiera de las circunstancias que se exponen a continuación: \(a) Si la víctima al momento del hecho no ha cumplido dieciséis (16) años, salvo cuando la víctima es mayor de catorce (14) años y la diferencia de edad entre la víctima y el acusado es de cuatro (4) años o menos. \(b) Si por enfermedad o incapacidad mental, temporal o permanentemente, la víctima está incapacitada para comprender la naturaleza del acto en el momento de su relación. \(c) Si la víctima fue compelida al acto mediante el empleo de fuerza física, violencia, intimidación o amenaza grave o inmediato daño corporal. \(d) Si la víctima se le ha anulado o disminuido sustancialmente, sin su conocimiento o sin su consentimiento, su capacidad de consentir a través de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes o estimulantes o de sustancias o medios similares. \(e) Si a la víctima se le obliga o induce mediante maltrato, violencia física o psicológica a participar o involucrarse en una relación sexual no deseada con terceras personas. Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinticinco (25) años, más la pena de restitución, salvo que la víctima renuncie a ello, toda persona que a propósito, con conocimiento o temerariamente lleve a cabo, o que provoque que otra persona lleve a cabo, un acto orogenital o una penetración sexual vaginal o anal ya sea ésta genital, digital, o instrumental, en cualquiera de las circunstancias que se exponen a continuación: \(f) Si al tiempo de cometerse el acto, la víctima no tuviera conciencia de su naturaleza y esa circunstancia fuera conocida por el acusado. \(g) Si la víctima se somete al acto mediante engaño, treta, simulación u ocultación en relación a la identidad del acusado. \(h) Cuando la persona acusada se aprovecha de la confianza depositada en ella por la víctima mayor de dieciséis (16) años con la cual existe una relación de superioridad por razón de tenerla bajo su custodia, tutela, educación primaria, secundaria o especial tratamiento médico o psicoterapéutico, consejería de cualquier índole, o por existir una relación de liderazgo de creencia religiosa con la víctima o de cualquier otra índole con la víctima. El Tribunal podrá considerar en la imposición de la pena las siguientes circunstancias agravantes a la pena: **Artículo 194. --- Escalamiento. (33 L.P.R.A. § 5264)** Toda persona que penetre en una casa, edificio u otra construcción o estructura, o sus dependencias o anexos, con el propósito de cometer cualquier delito de apropiación ilegal o cualquier delito grave, incurrirá en delito grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. **Artículo 195. --- Escalamiento agravado. (33 L.P.R.A. § 5265)** Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años, si el delito de escalamiento descrito en el Artículo 194 se comete en cualquiera de las siguientes circunstancias: (a) en un edificio ocupado, o en cualquier otro lugar donde la víctima tenga una expectativa razonable de intimidad; (b) en aquella propiedad asignada por el gobierno para brindar vivienda pública; o (c) cuando medie forzamiento para la penetración. El tribunal también podrá imponer la pena de restitución. **Artículo 184. --- Ratería o hurto de mercancía en establecimientos comerciales. (33 L.P.R.A. § 5254)** Incurrirá en delito menos grave, toda persona que con el propósito de apropiarse ilegalmente de mercancía de un establecimiento comercial, para sí o para otro, sin pagar el precio estipulado por el comerciante, cometa cualquiera de los siguientes actos: (a) oculte la mercancía en su persona, cartera, bolso, bultos u otro objeto similar o en la persona de un menor, envejeciente, impedido o incapacitado bajo su control; (b) altere o cambie el precio adherido a la mercancía mediante etiqueta, barra de código o cualquier otra marca que permita determinar el precio de venta; (c) cambie la mercancía de un envase a otro que refleje un precio distinto; (d) remueva la mercancía de un establecimiento comercial; u (e) ocasione que la caja registradora o cualquier instrumento que registre ventas refleje un precio más bajo que el marcado. El establecimiento comercial donde esté la mercancía deberá encontrarse abierto al público general, dentro del horario establecido para ofrecer servicios. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en sustitución de la pena de multa o de reclusión o de servicios comunitarios. No obstante, lo aquí dispuesto, incurrirá en delito menos grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, toda persona que cometa este delito luego de una convicción por este mismo delito. Independientemente de lo anterior, la persona podrá ser procesada por el delito de apropiación ilegal agravada cuando el precio de venta del bien exceda las cantidades dispuestas en el Artículo 182

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