Manual de Tránsito Escuela de Manejo Génesis

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This document provides an overview of El Salvador's driving laws and regulations, focusing on the practical application of these laws in a driving school environment. It is a manual for a driving school.

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RECOPILACION DELEYESPARAFUTUROS CONDUCTORES Ley de Transporte Terreste, Transito y Seguridad Vial DEC...

RECOPILACION DELEYESPARAFUTUROS CONDUCTORES Ley de Transporte Terreste, Transito y Seguridad Vial DECRETO Nº 477 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que en la actualidad no existen normas legales que regulen el transporte en su marco conceptual, que otorgue en todo su contexto, lo relativo a las obligaciones y derechos que de ellas emanan; II.- Que mediante Decreto Ejecutivo No. 13, de fecha 18 de noviembre de 1946, publicado en el Diario Oficial No. 277, Tomo 141 de fecha 14 de diciembre de ese mismo año, se emitió el Reglamento General de Tránsito; que ha regulado hasta la fecha lo relativo a la circulación de vehículos en el país; III.- Que dicho Reglamento en la actualidad no establece las regulaciones necesarias que demandan el Transporte, Tránsito y Seguridad Vial, en las vías terrestres; IV.-Que para solventar el vacío actual se hace necesario dictar normas que coordinen y dirijan las políticas de Transporte en General y por ende del Transporte Terrestre; V.-Que a fin de contar con un ordenamiento jurídico que regule las situaciones antes planteadas es procedente dictar las normas correspondientes; POR TANTO, En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados JORGE ALBERTO CARRANZA ÁLVAREZ, ALFONSO ARÍSTIDES ALVARENGA, GERARDO ANTONIO SUVILLAGA, DAVID ACUÑA, GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO, ROBERTO SERRANO ALFARO, JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ, MAURICIO ENRIQUE RETANA ESCALANTE, ALEJANDRO RIVERA, JOSÉ GABRIEL MURILLO DUARTE, CARLOS VALENTÍN ZELAYA SEELIGMAN, VLADIMIR ANTONIO ORELLANA GUERRA, JOSÉ DOLORES ZELAYA MENDOZA, SALVADOR ROSALES AGUILAR, DAVID PEREIRA RIVERA, JORGE AUGUSTO DÍAZ RIVAS, JUAN ANTONIO ASCENCIO OLIVA Y LIZANDRO NAVARRETE CABALLERO, DECRETA: LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL. OBJETO DE LEY Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer el marco legal en materia de: a) Régimen administrativo de Transporte, Tránsito y su Seguridad Vial; b) Transporte Terrestre, con excepción del Régimen Ferroviario; c) Registro Público de Vehículos Automotores: Transporte Individual y Colectivo de Pasajeros; Transporte Liviano y Pesado de Carga; d) Tránsito y Circulación Vehicular; e) Seguridad Vial; f) Estacionamientos, Terminales de Servicio Colectivo, de Carga y demás lugares de acceso público en lo que fuese compatible; g) Protección al MedioAmbiente; h) Seguros y Fianzas; i) Todo lo referente a Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial. Art. 2.- Siempre que en esta ley se mencione Transporte, Tránsito y Seguridad Vial, se entenderá que se refiere única y exclusivamente a Materia Terrestre. Art. 3.- Para tal efecto esta Ley regulará: 1) Las normas del transporte y de la circulación de los vehículos que presten el servicio de Transporte; así como las que por razones de Seguridad Vial han de regir para la circulación de peatones y semovientes por las vías terrestres; estableciéndose para tal efectolos derechos y obligaciones de los usuarios. 2) La autorización y el establecimiento de rutas, frecuencias y fluidez de la circulación vehicular del servicio colectivo de pasajeros; así como la concesión de líneas que deba establecer el Viceministerio de Transporte a través de la Dirección General de Transporte Terrestre. 3) Los sistemas de señalización de las vías públicas y el grado de polarización de los parabrisas y vidrios vehiculares. (8) 4) Las infracciones derivadas del incumplimiento de esta Ley y su Reglamento, las normas que se hayan establecido y las sanciones aplicables a los mismos. 5) El transporte de personas adultas, niños o transporte escolar o de personas discapacitadas, en lo referente a su circulación y a la seguridad vial. 6) El transporte por vías terrestres de mercancías, materiales y maquinaria, especialmente las peligrosas y las perecederas. 7) Regular aquellas actividades económicas, de infraestructura y sociales que tengan una incidencia directa sobre la seguridad vial y en especial la de los talleres de mantenimiento y reparación devehículos. DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DEROGADOS (30) Art. 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10. Capítulo II DE LOS TIPOS DE VEHÍCULOS Art. 11.- Para los efectos de esta ley, los vehículos se clasifican en: a) Demotor; b)Detracciónhumana,ya seademanoopedal;y, c) De tracciónanimal. Art. 12.- Los vehículos automotores regulados por esta Ley serán: LIVIANOS DE PASAJEROS LIVIANOS DE CARGA PESADOS DE PASAJEROS PESADOS DE CARGA a- Automóviles a- Pick ups y páneles a- Autobuses de todo tipo y clase a- Camiones de más de tres toneladas de capacidad b- Microbuses b- Camiones hastade tres toneladas b- Otros de tecnología diferente que b- Camiones y remolques articulados de capacidad. a futuro se utilicen. c-Motocicletas de todo tipo y clase. c- Cabezales y trailers d- Maquinaria pesada montada sobre ruedas de hule e- Otros no contemplados Asimismo, se establecen regulaciones especiales en lo que compete a esta Ley, sobre los vehículos de tracción humana o animal; así como cualquier vehículo de tecnología diferente que a futuro pudiese incorporarse a la circulación vehicular en el país, a excepción del transporte ferroviario. Art. 13.- Todos los vehículos deberán tener el timón al lado izquierdo de fábrica y cumplir con las normas mínimas para circular por la red vial del país, las cuales serán especificadas en el reglamento respectivo. Se exceptúan de esta medida los vehículos antiguos de colección cuyo timón es original al lado derecho, los cuales serán regulados en el reglamento respectivo, y deberán atenerse a las normas mínimas de seguridad que el reglamento establezca. (15) Ley de Transporte Terreste, Transito y Seguridad Vial *INICIO DE NOTA: EN EL DECRETO LEGISLATIVO N° 695, DEL 21 DE DICIEMB RE DEL 2001, PUBLICADO EN EL D.O. N° 14, TOMO 354, DEL 22 DE ENERO DEL 2002, LA CUAL CORRE- SPONDE ALALLAMADA N° 15 ENLAPRESENTE LEY,TIENE UN ARTÍCULO TRANSITORIO EL CUAL SETRANSCRIBE TEXTUALMENTE ASÍ: Art.3.- (TRANSITORIO) Determinase un régimen Especial Transitorio para los vehículos que a la fecha de la vigencia de este Decreto hayan cancelado los impuestos causados por su importación y no tenga timón a la izquierda original de fábrica; para los cuales se otorga un plazo de 180 días calendario a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, a fin de que puedan traspasarle el timón del lado derecho al lado izquierdo. Dicha modificación deberá realizarse con las partes originales ya sean nuevas o usadas para vehículos con timón al lado izquierdo de fábrica, con el fin de garantizar la seguridad de quienes los usan, las cuales se detallan a continuación: (15) a. Pedales de frenos y embragues (15) b. Cremallera de dirección (15) c. Pared de fuego (15) d. Viga de soporte de barra de dirección. (15) e. Espejos retrovisores laterales, y (15) f. Barra de sujeción de cremallera de dirección (15) Además deberán orientarse las luces frontales de acuerdo a las normas de conducción para vehículos con timón a la izquierda de fábrica. (15) El Viceministerio de Transporte verificará el fiel cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo y extenderá una constancia de que las partes son originales, ante el Registro de Vehículos para que proceda a extender la matrícula respectiva. (15) Si el Viceministerio determina que las partes mencionadas en el presente Artículo no son originales ya se nuevas o usadas, el vehículo no podrá matricularse y deberá destinarse para repuestos, obligándose el importador a desmantelarlo, así como el Viceministerio deberá notificar a las autoridades aduaneras de lo acontecido, a fin de que éstas corroboren el cambio del destino del vehículo y lo contemplen en la póliza respectiva. (15) Los importadores de vehículos con timón al lado derecho, al venderlos deberán informar por escrito al comprador que éste no es original con timón al lado izquierdo; asimismo las siguientes compraventas deberán darse con igual procedimiento. El incumplimiento a lo dispuesto en el presente inciso hará incurrir al infractor en una multa equivalente a cincuenta salarios mínimos urbanos, sin perjuicio de las demás acciones legales a que se exponga. (15) *FIN DE NOTA. Art. 14.- Todos los vehículos automotores deberán someterse periódicamente a las revisiones mecánicas correspondientes, las que se llevarán a cabo en los sitios y talleres autorizados y especificados previamente por el Viceministerio de Transporte, de acuerdo a lo establecido por el reglamento respectivo. Art. 14-A.-Losvehículos automotores podránestarprovistosensusvidriosdeunpolarizadoinstalado,quepermitaunmínimodel 35% depasodeluz solar.(8)(10)(11)(12)(13) El parabrisas delantero de los vehículos, podrá además tener una franja de polarización o entintado que no deberá exceder de 15 centímetros de ancho, contados a partir de la parte superior del mismo con una intensidad que podrá ser mayor a la que se hace referencia en el inciso anterior. (10)(11)(12) El incumplimiento a lo estipulado en el presente artículo, será sujeto de una multa de quinientos colones o su equivalente en dólares. (10)(11)(12) Los vehículos con placas extranjeras que ingresen al país por motivos turísticos o en tránsito, podrán hacerlo por un plazo máximo de quince días aun cuando el polarizado fuera diferente al señalado en el inciso primero del presente artículo. (11)(12) Quedan excluidos del cumplimiento a lo estipulado en el presente artículo, los vehículos que poseen vidrios blindados o entintados de fábrica. (8)(10)(11)(12)(13) INICIO DE NOTA QUE POR D.L. Nº 283, del 9 de febrero de 2001, publicado en el D.O. Nº 32, Tomo350, del 13 de febrero de 2001, DA A LOS DUEÑOS DE VEHÍCULOS POLARIZADOS UN LAPSO DE TIEMPO PARA CAMBIARLOS, POR LO QUE SE TRANSCRIBE DICHO ARTICULO ASÍ: ART.3.- SE ESTABLECE UN PLAZO DE TRES MESES A PARTIRDE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO, PARA QUE LOS PROPIETARIOS DE VEHÍCU- LOS POLARIZADOS EFECTÚEN LOS CAMBIOS NECESARIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE DISPOSICIÓN. FIN DE NOTA INICIO DE NOTA: QUE POR D.L. Nº 419, del 17 de mayo de 2001, publicado en el D.O. Nº 92, Tomo351, del 18 de abril de 2001, SE PRORROGA POR 30 DÍAS EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 3, POR LO QUE SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE EL ART. 1 DE DICHO DECRETO, ASÍ: Art. 1.- Prorrógase portreinta días contados a partir del 21 de mayo del año dos mil uno, los efectos establecidos en el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 283, de fecha 9 de febrero, publicado en el Diario oficial Nº 32, Tomo 350, del día trece, ambas fechas del mismo mes y año. FIN DE NOTA INICIO DE NOTA: QUE POR D.L. Nº 448, del 14 de junio de 2001, publicado en el D.O. Nº 116, Tomo 351, del 21 de junio de 2001, SE PRORROGA POR 60 DÍAS, CONTADOS A PARTIR DEL 21 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL UNO, EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 3, POR LO QUE SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE EL ART. 1 DE DICHO DECRE- TO, ASÍ: Art. 1.- Prorrógase por sesenta días, contados a partir del 21 de junio del año dos mil uno, los efectos establecidos en el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 283, de fecha 9 de febrero, publicado en el Diario oficial Nº 32, Tomo 350, del día trece, ambas fechas del mismo mes y año. (DEROGADO POR D.L. Nº 493, del 30 de julio de 2001, publicado en el D.O. Nº 144, Tomo 352, del 31 de julio de 2001.) FIN DE NOTA Art. 15.- Se prohíbe la sobrecarga de vehículos que exceda los límites de su capacidad, especialmente en los de transporte colectivo de pasajeros. Art. 16.- Los vehículos destinados al transporte público de pasajeros y de escolares estarán sujetos a lo que establece esta ley, en cuanto a la normativa general para su funcionamiento, control y condiciones de seguridad. Capítulo III DE SUREGISTROO CONTROL Art. 17.- Se establece el registro público de vehículos automotores que puede ser consultado por cualquier persona. Su organización y funcionamiento estará a cargo del Viceministerio de Transporte a través de la Dirección General de Tránsito, contará con un jefe y demás personal administrativo que determine el reglamento y en él se inscribirán los títulos siguientes: (3) a) Los testimonios de las escrituras públicas o los documentos debidamente legalizados ante Notario, en los que conste, la propiedad, transferencia o tenencia legítima de un vehículo automotor, las resoluciones y modificaciones de dichos documentos. (3) b) En el caso de vehículos automotores importados usados y aún no inscritos, los documentos que acrediten la propiedad en el país de origen; y los de desalmacenaje, expedidos por las autoridades aduanales nacionales; (3) ravamen, o modificación de las características básicas del vehículo. (3) d) Las Actas de Remate o adjudicación en pago. (3) e) Los demás que la Ley o su Reglamento establezcan. (3) Los títulos sujetos a inscripción deberán presentarse para su correspondiente registro, dentro de los siguientes quince días hábiles que sigan a su otorgamiento en su caso, y surtirá efecto contra terceros a partir de la fecha de presentación del título al Registro para su inscripción, incluso para los fines de responsabilidad señalados en la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito.(3) Ley de Transporte Terreste, Transito y Seguridad Vial El titular de los derechos podrá hacerlos valer contra cualquier persona y en caso de disputa sobre el dominio, se remitirá a los tribunales competentes para su resolución. (3) Art. 18.- Si un vehículo es transferido, para venderlo por piezas, deberá hacerse constar así en la escritura pública correspondiente para cancelar su inscripción. Asimismo se cancelará su inscripción en caso de siniestro, y demás casos que señale el Reglamento. Art. 19.- La autoridad judicial competente podrá ordenar la anotación preventiva en el Registro Público de Vehículos Automotores por las causas siguientes: a) Por la demanda sobre la disputa de la propiedad de un vehículo; b) Por el Decreto de embargo; y, c) Porlaparticipaciónconresponsabilidaddelconductordeunvehículoquehayaintervenidoenaccidentedetránsito;enel que elpropietariosearesponsablesolidario. Art. 20.- Todos los vehículos automotores inscritos en el Registro Público, deberán portar sus placas de identificación y su respectiva tarjeta de circulación, las cuales serán autorizadas, extendidas y controladas por la Dirección General de Tránsito. En caso de los Vehículos registrados con aditamentos especiales como para ser conducidos por discapacitados, deberán además, contar con un distintivo visible para el exterior del vehículo. Art. 21.- Las placas de identificación de los vehículos automotores, serán colocadas en el sitio establecido especialmente para ello, según como lo establezca el reglamento respectivo. Las medidas, color y clase de placas, así como su fecha de vencimiento periódicas, serán establecidas por el Viceministerio de Transporte, mediante Acuerdo Ejecutivo. DELTRANSPORTEINDIVIDUAL DEPASAJEROS Art. 22.- Los vehículos destinados al transporte individual de pasajeros, que son regulados por esta Ley, serán todos los tipos de vehículos automotores que no se dediquen al transporte colectivo público de pasajeros o al transporte de carga. Art. 23.- Los Vehículos clasificados como transporte individual de pasajeros no podrán dedicarse al transporte colectivo público de pasajeros, sin haber obtenido previamente su correspon- dienteautorización,otorgadaporelViceministeriodeTransporte;simultáneamentealocualtambiéndeberándeefectuarelcanjedeplacas paraelnuevoservicio. VEHÍCULOS PROPIEDAD DEL ESTADO Art. 24.- Para los efectos de esta Ley, el uso de los vehículos del Estado se clasifica de la siguiente manera: a) Discrecional. b) Administrativo general u operativo. Art. 25.- Los vehículos propiedad del Estado, deberán llevar placas específicas e inscrito un distintivo o logotipo de cada Ministerio o Institución a la que pertenecen, de tamaño totalmente visible, excepto los clasificados de uso discrecional, dentro de los que estarán comprendidos los del Órgano Legislativo. Así mismo la maquinaria y demás equipo, que se utilice en la construcción y reparación de carreteras, calles o caminos o cualquier otra obra pública, tanto en el área urbana como fuera, de ella, llevarán pintados en un lugar visible y de tamaño adecuado, para que sea fácilmente identificable, el nombre de la institución a la que pertenece, el logotipo y la bandera de El Salvador.(6) Art. 26.- Los vehículos del Estado, de uso administrativo general u operativo, son los destinados a las actividades regulares de cada órgano, ministerio, institución y al efecto, los funcionari- os respectivos llevarán un control especial de los mismos. DEL TRANSPORTE COLECTIVO Y TRANSPORTE SELECTIVO DE PASAJEROS Art. 27.- Para los efectos de esta Ley, entiéndase como vehículos destinados al transporte público de pasajeros a todos aquellos vehículos destinados al servicio de transporte colectivo de pasajeros, los cuales son: (17) a) Autobuses del servicio público colectivo de pasajeros, institucional o privado; (17) b) Microbuses del servicio público; (17) c) Otros tipos de vehículos que cumplan los requisitos para la prestación de este servicio, según se indica en el Reglamento respectivo. (17) Art. 28.- Para los efectos de esta Ley se entiende como vehículos destinados al servicio de transporte selectivo de pasajeros únicamente a los taxis. (17) Excepcionalmente los pick-ups podrán ser considerados como medios de Transporte selectivo en los casos y con los requisitos que establezca el reglamento respectivo. (17) Art. 29.- Los vehículos que se dediquen al servicio colectivo y selectivo de pasajeros deberán de reunir los requisitos siguientes: (17) a) Placas de identificación correspondiente al tipo de servicio; b) Tarjeta de circulación correspondiente al tipo de servicio; c) Ser conducido por persona debidamente autorizada; y, d) Tener el número de asientos de acuerdo a la capacidad de diseño del vehículo. Art. 30.- La Dirección General de Transporte Terrestre, sancionará con multa o la cancelación de la correspondiente autorización, según el caso, a aquellas personas naturales o jurídicas propietarias de vehículos de transporte colectivo que no reúnan los requisitos exigidos en el artículo anterior. Igual disposición se aplicará a las unidades del transporte selectivo de pasajeros. (17) Art. 31.- Los concesionarios del servicio público de transporte colectivo de pasajeros nombrarán las personas que fueren necesarias para ejercer labores de control en dicho servicio, de conformidad al régimen jurídico de la concesión Estas facilitarán las labores del Inspector de Transporte Terrestre, proporcionando las informaciones que les sean requeridas.(17)(18) Art. 32.- Toda persona natural o jurídica a la que se le haya autorizado para la prestación del servicio de transporte colectivo de pasajeros, estará obligada a brindar el servicio en unidades de transporte que garanticen la seguridad de los usuarios, pudiendo la autoridad que confirió la autorización exigir utilización de vehículos cuyo modelo y estado cumpla con normas aceptables para tal objeto. Las líneas y rutas son propiedad del Estado, las cuales son otorgadas en concesión a los prestatarios a través del Viceministerio de Transporte. La concesión señaladaen elinciso anterior será aplicabletambién para las unidades de transporteselectivo de pasajerosy podrá transmitirse a los herederos del prestatario decualquiera de las modalidades deserviciodescritas en el presentecapítulo, siempre que éstos cumplancon todos los requisitos exigidos para sercalificados como tal. (17) Art. 33.- Todapersona que pretenda dedicarse a la conducción de vehículos del servicio de transporte colectivo de pasajeros deberá de cumplir con los requerimientos especiales estableci- dos en el reglamento respectivo. Igual disposición se aplicará a toda persona que pretenda dedicarse a la conducción de vehículos destinados al transporte selectivo de pasajeros. (17) Art. 34.- Los vehículos dedicados al servicio del transporte público de pasajeros, no deberán exceder de los veinte años de fabricación. (32) Los vehículos del transporte selectivo de pasajeros deberán cumplir con las normas de conducción a que se refiere el artículo 13 de la presente Ley y además someterse por lo menos a dos revisiones técnicas vehiculares por año. Esta disposición será aplicable también a las unidades destinadas al transporte público de pasajeros. (32) Se prohíbe la importación de vehículos automotores en razón de su, antigüedad, de: (32) a) Livianos de pasajeros y de carga, que tengan más de 8 años de fabricación; (32) b) Pesados de pasajeros que tengan más de diez años de fabricación; y (32) Ley de Transporte Terreste, Transito y Seguridad Vial c) Pesados de carga que tengan más de 15 años de fabricación. (32) El año de fabricación de un vehículo automotor, se determinará a partir del año del modelo del vehículo que se estipule en el título de propiedad, tarjeta de circulación o documento equivalente, emitido por la autoridad competente del país de procedencia. De no contarse con la anterior documentación, el año de fabricación se determinará a partir del décimo dígito del Número de Identificación Vehicular (VIN), o por los métodos técnicos aplicables por la Dirección General de Aduanas. Para este fin, el Número de Identificación Vehicular, será verificado por el personal de la División de Protección al Transporte de la Policía Nacional Civil. Quedan exentos de esta disposición, las rastras y remolques, los vehículos de colección, los adquiridos o donados al Estado e Instituciones de Servicio Público o de beneficencia y las de carácter religioso debidamente legalizadas, los de uso exclusivo para minusválidos o discapacitados, así como los de uso agrícola, terracería industrial y los vehículos unidos a plantas eléctricas, perforadoras de pozo y purificadoras de agua. (32) (33) Todos los vehículos usados que sean introducidos con lasanterioresexenciones,paramatricularse,estaránsujetosalosrequisitosqueestaLeyysusReglamentos especifiquenyaunarevisióntécnicamecánica,lacual larealizaráelViceministe- rio de Transporte o las personas naturales o jurídicas que autorice, sino la aprueban no serán aptos para la circulación en el país. (7)(9)(32) INICIO DE NOTA: El Decreto Legislativo No. 410 de fecha 13 de septiembre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 182, Tomo 377 de fecha 02 de octubre de 2007, contiene una disposición transitoria, la cual se transcribe a continuación: DISPOSICIÓN TRANSITORIA Art. 2. Los propietarios de los vehículos pesados de pasajeros, de más de 10 años de fabricación, que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 288 de fecha 13 de abril del presente año, publicado en el Diario Oficial No. 91, Tomo 375 del 22 de mayo del presente año, se encontraban realizando los trámites de importación en las Aduanas del país y no pudieron ser importados definitivamente por la entrada en vigencia del mencionado Decreto, podrán finalizar el trámite de importación hasta el treinta y uno de octubre del presente año. FIN DE NOTA. Todos los vehículos usados que cumplan con los requisitos para ser introducidos al país, estarán sujetos a la revisión técnico-mecánica respectiva, por las autoridades de Medio Ambiente y Recursos Naturales y del Viceministerio de Transporte, quienes autorizan la circulación de los vehículos en mención. (7) Capítulo VII DEL TRANSPORTE DE CARGA POR VÍAS TERRESTRES Art. 35.- Para los efectos de esta Ley, los tipos de vehículos destinados al servicio del transporte de carga por vías terrestres son: a) Pick-ups; b) Camiones de dos o tres ejes y sus remolques; c) Cabezales y trailers articulados; d) Cabezales y trailers especiales de ejes múltiples; e) Otros no contemplados en esta clasificación que presten el servicio de transporte de carga por vías terrestres. Las regulaciones de las características que deben reunir los anteriores tipos de vehículos, estarán establecidos en el reglamento respectivo. Art. 36.- El Viceministerio de Transporte emitirá las regulaciones específicas en cuanto al peso total y dimensiones para los vehículos del servicio de transporte de carga y establecerá el sistema de básculas en carreteras para su efectivo control. Art. 37.- De acuerdo a estudios técnicos realizados por la Unidad de Ingeniería de Tránsito, el Viceministerio de Transporte podrá establecer horarios especiales para la carga y descarga de materiales, mercaderías y maquinaria pesada en cualquier centro urbano del territorio nacional, previo dictamen del ConsejoSuperior del Transporte. Art. 38.- Para el transporte de carga que exceda los límites que se indiquen en el reglamento respectivo, se establecerán requerimientos específicos para la circulación urbana o rural del país. Art. 38-A.- Sólo vehículos con placas salvadoreñas podrán realizar transporte de carga de mercaderías y/o materiales, cuyo origen y destino se encuentre dentro del territorio nacional. (23) Para efecto del inciso anterior los transportistas de vehículos deberán comprobar, cuando así se les solicite, en las estaciones de control, que están en tránsito o que transportan mercadería con destino final en El Salvador, o que transportan mercadería de El Salvador hacia otros países. (23) Art. 38-B.- El capital social de las sociedades de transporte de carga deberá ser al menos en un 51% propiedad de personas naturales y/o jurídicas salvadoreñas. En caso de personas jurídicas al menos el 51% de la propiedad accionaría deberá ser salvadoreña. (23) Capítulo VIII DEL SISTEMA VIAL Y SU USO Art. 39.- Las vías podrán clasificarse en especiales, primarias, secundarias y las demás que el reglamento respectivo determina. Art. 40.- Se establece una jerarquización vial, tanto para el área urbana como para el área rural, que será definida por el Viceministerio de Transporte. La jerarquización vial urbana, debe ser compatible con la regulación establecida por el ente de planificación de desarrollo urbano respectivo de cada municipio del país. Art.- 41.- El sistema vial tendrá diferenciación específica para la circulación vehicular y peatonal. Las aceras, como parte del sistema vial, son para uso exclusivo de los peatones. Los infractores de lo dispuesto en este artículo y en el Art. 38, serán sancionados conforme lo establezca el reglamento respectivo. Podrán establecersevías o carriles para usoexclusivo de determinado tipo de vehículos,de conformidad a estudios técnicos realizados o avalados por la Unidad de Ingeniería deTránsitodel Viceministerio de Transporte. Art. 42.- La realización de obras o instalaciones en las vías públicas, a ser efectuadas por instituciones públicas, municipales, privadas y otras, deberán contar con la autorización previa del Viceministerio de Transporte y serán reguladas por la Ley y los Reglamentos respectivos. DE LAS TERMINALES Art. 43.- El Viceministerio de Transporte, a través de la Dirección General de Transporte Terrestre, regulará y controlará las terminales, metas, paradas y puntos de retorno del transporte colectivo y de carga, coordinando, en lo que compete y en base al respectivo Plan Maestro de Desarrollo Urbano, con las diferentes municipalidades del país, sin interferir en su competencia municipal referente a los impuestos y tasas para dicho servicio de transporte. Art. 44.- El reglamento de transporte colectivo de pasajeros, establecerá los requerimientos mínimos de diseño y funcionamiento, tanto para terminales como para metas, paradas y puntos de retorno. Art. 45.- La administración del servicio de las terminales, será autorizada por el Viceministerio de Transporte, a través de la Dirección General de Transporte Terrestre. Art. 46.- Las terminales para el transporte colectivo público de pasajeros, según se dediquen al transporte internacional, interurbano, o urbano, deberán reunir los requisitos y las características mínimas a ser establecidas en el respectivo reglamento. Asimismo,lasterminalesdecarga,podránespecializarseencargaintermodal,internacionaloconcentradoradecargainterurbana,debiendocumplirconlosrequerimientosaserestablecidos en Ley de Transporte Terreste, Transito y Seguridad Vial el reglamento respectivo. Capítulo X DE LOS PERMISOS DE OPERACIÓN DE TRANSPORTE Art. 47.- Toda persona natural o jurídica, que pretenda prestar el servicio de transporte colectivo de pasajeros, servicio de transporte de escolares u otros servicios públicos colectivos especiales de pasajeros, así como transporte colectivo de pasajeros, deberá contar con la concesión respectiva para la prestación del servicio específico, la cual será otorgada por el Viceministerio de Transporteparaun períododediezaños,prorrogablesenigualescondiciones,siempreque,paratalefectoel concesionariocumplaconloestablecidoenla Ley.(24)(31)(SUSPENSIÓN) Art. 48.- El transporte de productos y materiales peligrosos será objeto de regulación especial según lo establecido en los Tratados Internacionales. Art. 49.- La Comisión Reguladora de Transporte Terrestre, será un organismo consultivo del Viceministerio de Transporte en materia de concesiones y tarifas del transporte público colectivo de pasajeros; y de autorizaciones o concesiones especiales. Su integración, funciones y atribuciones, se establecerán en el Reglamento respectivo, incluyendo su Unidad Técnicade Apoyo. Su integración y representación deberá conformarse con el sector público privado y el usuario. ESTACIONAMIENTOS Art. 50.- Se prohíbe estacionarse en los ejes preferenciales y en las demás vías que de conformidad a la jerarquización vial se establezcan. Art. 51.- Se prohíbe el estacionamiento en los espacios de uso peatonal. Art. 52.-Lasmaniobras decirculaciónvehicularyelmovimientopeatonal enlossitios deestacionamiento, serealizaránconformealoestablecido porlaLeyysus Reglamentos. TITULO III Del Transito Capítulo I DEL TRANSITO Y LA CIRCULACIÓN VEHICULAR Art. 53.- El régimen de circulación, paradas, y estacionamientos en vías urbanas y rurales será definido y autorizado por el Viceministerio de Transporte. Debiendo adoptar en coordinación con la División de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Civil local, las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico. Art. 54.- En lascalzadas pavimentadas de las víasobjeto deesta ley,no se permitirá el tránsitode semovientesaislados, enmanadao rebaño, aunque vayan custodiadas por personas. Dicho tránsito solamente se permitirá fuera de la calzada pavimentada, y de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca. Art. 55.- Ningún conductor deberá penetrar con su vehículo en una intersección o en un paso para peatones, aún cuando goce de la prioridad de paso, si la situación de la circulación es tal que, previsiblemente, pueda quedar detenido de forma que impida u obstruya la circulación transversal. Art. 56.- Se prohíbe la circulación de vehículos de todo tipo con llantas o bandas metálicas u otros dispositivos que puedan causar roturas o daños directos de las vías; así como la circulacióndevehículosdetracciónanimalen lasvíaspavimentadas. Dicho tránsitosolamente se permitiráqueseefectúe fueradelacalzadapavimentada ydeacuerdo con lo queestablezca en reglamento respectivo. Art. 57.- Los vehículos de la Policía Nacional Civil, de seguridad presidencial, de instituciones de servicios de emergencias y hospitalarios, tendrán derecho preferencial de circulación, cuando lo hagan en cumplimiento de sus funciones. Art. 58.- Los vehículos tienen prioridad de paso, respecto de los semovientes, salvo cuando la señalización vial indique lo contrario. Art. 59.- Todo conductor de vehículos automotores cuando circule por el sistema vial objeto de esta ley, está obligado a portar el original de su licencia para conducir y la tarjeta de circulación que deberán exhibirlos ante los agentes de la Autoridad competente que los soliciten. Art. 60.- Los ciclistas y motociclistas que circulen por las redes viales del país también están obligados a respetar esta ley y su reglamento, en todo lo que les fuere aplicable. Queda prohibida la circulación de cualquier vehículo de motor en las playas del país, excepto en áreas previamente delimitadas, con autorización especial del Viceministerio de Transportey previo aviso público en la zona respectiva. Art. 61.- La velocidad máxima y mínima autorizada para la circulación de vehículos automotores, en determinada vía, se fijará con carácter general para todos los tipos de vehículos que circulen por ésta. Art. 62.- Como norma general, los vehículos circularán al lado derecho y sobrepasarán por el lado izquierdo en las vías reguladas por esta Ley y sus Reglamentos. Art. 63.- Para la prioridad en las intersecciones, la preferencia de paso se verificará siempre ateniéndose a la señalización que la regule. En defecto de la señal que regule la preferencia de paso, el conductor está obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen primero. Capítulo II DE LOS CONDUCTORES Art. 64.- Los conductores están obligados a advertir al resto de usuarios de la vía, acerca de las maniobras que vayan a efectuar con sus vehículos, de acuerdo a lo establecido en el reglamento respectivo. Art. 65.- El examen para determinar la calidad de poseer las aptitudes físicas y psíquicas para optar a la licencia de conducir, así como la enseñanza de los conocimientos y técnicas para la conducción de vehículos se realizará por centros oficiales o privados, debidamente autorizados por el Viceministerio de Transporte. Art. 66.- Todoconductor de vehículos automotores está obligado, cuando la autoridadcompetente lo requiera, a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol, estimulantes o estupefacientes u otras sustancias análogas. La autoridad competente estará facultada para ordenar la realización de las pruebas para detectar dichas sustancias. La negativa al sometimiento de las mismas, es una presunción de intoxicación. Art. 67.- Todo conductor de vehículos automotores está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta además sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de las vías, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación en general. Art. 68.- Para conducir vehículos del transporte colectivo de pasajeros y de transporte de carga, el Reglamento respectivo determinará los requisitos de edad y experiencia mínima. Art. 69.- Las licencias para conducir vehículos automotores es una especie fiscal emitida por la Dirección General de Impuestos Internos y extendida a través de la Dirección General de Tránsito. Art. 70.- Toda persona que conduzca vehículos automotores deberá estar autorizada por al Dirección General de Tránsito, lo que comprobará con la licencia de conducir, o en su caso con tarjeta de aprendizajeo permisotemporal,incluyendoenéstalaspersonasdiscapacitadas,quienesdeberáncumplirconlosrequerimientosespecíficosdeacuerdoconel reglamentorespectivo. Art. 71.- El Viceministerio de Transporte a través de la Dirección General de Tránsito, será el encargado de autorizar, expedir y controlar las licencias para conducir vehículos automotores, así como las tarjetas de aprendizaje y permisos temporales según el caso. Ley de Transporte Terreste, Transito y Seguridad Vial Art. 72.- Las Licencias de conducir serán de diferentes clases o categorías, de conformidad al tipo de vehículo que autoricen a conducir y tendrán una vigencia temporal, todo lo cual se estipulará en el Reglamento respectivo. Art. 73.- Las licencias internacionales serán extendidas por el Viceministerio de Transporte a través de la Dirección General de Tránsito, de acuerdo a los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Gobierno de El Salvador. Art. 74.- Las personas con licencia o cualquier otro tipo de autorización para conducir vehículos automotores, expedida en el extranjero, podrán usarla como equivalente si demuestran una permanencia menor a los noventa días consecutivos dentro del territorio nacional. Transcurrido dicho plazo, deberán obtener la licencia correspondiente, llenando los requisitos que para tal efecto establezca el reglamento respectivo. Art. 75.- La Dirección General de Tránsito, en coordinación con la División de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Civil, llevarán un registro público de licencias de conducir y se llevará un control de infracciones y participación en accidentes de tránsito. Art. 76.- La licencia para conducir automotores podrá decomisarse por cualquier agente de la Policía Nacional Civil, en los casos siguientes: a) Cuando se encuentre vencida; b) Cuando al titular que conduzca se le compruebe intoxicación por alcohol, drogas, estimulantes, estupefacientes u otras sustancias análogas; c) En los casos en que el conductor se encuentre en estado de ebriedad comprobada, también deberá decomisarse el vehículo automotor. El procedimiento de devolución de la licencia para conducir y del vehículo automotor será establecido en el Reglamento respectivo. Art. 77.- La Licencia para conducir automotores será suspendida por la Dirección General de Tránsito, cuando el conductor reincidiere en faltas de tránsito consideradas graves por esta ley y su reglamento; o si se comprobare incapacidad física no permanente. En tales casos, la suspensión durará el tiempo que amerite la falta o el impedimento físico en su caso, sin perjuicio de los requisitos previos que se establezcan en el reglamento para la revalidación. Art. 78.- La licencia para conducir automotores será cancelada por la Dirección General de Tránsito, por resolución judicial como pena accesoria por un hecho culposo; por incapacidad física, salvo rehabilitación comprobada; o por muerte del titular de dicho documento. En los demás casos la autoridad administrativa, podrá ordenar el decomiso, suspender o cancelar licencias, solamente con previa audiencia y con conocimientos de causa. Capítulo III DE LOS PEATONES Art. 79.- Todapersona que transite a pie, o un discapacitado que transite con un vehículo a tracción humana, o a motor, que no sea considerado automotor, será considerado como peatón. Art. 80.- Los peatones tienen prioridad de paso con respecto a los vehículos, en los casos siguientes: a) En las zonas de seguridad o pasos para peatones debidamente señalizados; b) Cuando haya peatones cruzando una vía y los vehículos vayan a girar para entrar a ésta, aunque no exista paso peatonal demarcado; c) En las zonas peatonales, en donde los conductores tienen prohibido parar o estacionar el vehículo sobre ellas; y d) Cuando haya filas escolares, comitivas organizadas, procesiones religiosas, funerales y tropas en formación. Art. 81.- Los peatones están obligados a transitar por las aceras, zonas de seguridad y las zonas peatonales; cuando éstas no existan o no sean transitables, podrán hacerlo por el hombro de la vía, o en su defecto, por la calzada, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se determinen. Fuera de las zonas urbanas, en todas las vías del país, objeto de esta ley y en tramos de poblado incluidos en el desarrollo de una carretera, que no dispongan de espacio especialmente reservado para peatones, como norma general, la circulación de los mismos, se hará por la izquierda. Art. 82.- Todo peatón que incurriere en contravenciones a esta ley, será objeto de sanción por la autoridad competente de acuerdo al reglamento respectivo. Art. 83.- El ente de regulación y control de la circulación de los peatones en las vías públicas será el Viceministerio de Transporte a través de la Dirección General de Tránsito. DE LA SEGURIDAD VIAL Art. 84.- El Viceministerio de Transporte definirá el sistema de seguridad vial, que regirá para la circulación vehicular en las redes viales del país, previo estudio técnico realizado o avalado por la Unidad de Ingeniería de Tránsito, en coordinación con las Instituciones u Organismos con competencia en dicho tema. Art. 85.- Se establece el uso obligatorio de los dispositivos fundamentales de seguridad en los vehículos, tales como sistema de luces, portación de extinguidor y otros, los cuales serán especificados en el reglamento respectivo. Art. 86.- Se establece el uso obligatorio del cinturón de seguridad, para el conductor y acompañante en la parte delantera de vehículos automotores excepto en motocicletas y vehículos pesados de pasajeros; así mismo será obligatorio el uso del casco protector para el conductor y acompañante en motocicletas. Art. 87.- Se establecerán normas de conducción para optimizar la seguridad vial, en el reglamento respectivo. Art. 88.-Se establece como norma general, el manejo a la defensiva en toda red vial del país. Art. 89.- El Ministerio de Educación en coordinación con el Viceministerio de Transporte, establecerán programas educativos de seguridad vial. Capítulo II DE LA SEÑALIZACIÓN VIAL Y OTROS DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL DEL TRANSITO Art. 90.- La planificación y diseño de la señalización vial, la demarcación sobre el pavimento, y todos los demás dispositivos para el control del tránsito en las vías terrestres; será competen- cia del Viceministerio de transporte; pudiendo coordinarse su ejecución y conservación con instituciones públicas, municipales y privadas. Art. 91.- Todo conductor está obligado a obedecer, respetar y no dañar la señalización vial y otros dispositivos para el control del tránsito, ya sea que establezca una prevención, restricción o prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de señales informativas que se encuentren en las vías. Art. 92.- Para efectos de esta ley,y especialmente en el sistema de señalización, se establece un Código de colores, compatible con el manual latinoaméricano de dispositivos para el control del tránsito. Art. 93.- Se prohíbe modificar el contenido de las señales, o colocar sobre ellas, placas, carteles, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia odistraerpeligrosamentelaatencióndelosconductores.Aesterespecto,lasseñalesinformativaspodránserobjetodeexcepcionesespeciales,aprobadasyautorizadasporelViceministerio de Transporte, previo dictamen técnico emitido por la dependencia respectiva involucrada. Art.94.-Laspersonasnaturalesojurídicas queocasionarenobstaculizaciónenlasvíaspúblicasporlaejecucióndeobrasen éstas,seránresponsablespordañosaterceroscausadoscomo consecuencia de una señalización inadecuada, deberán responder por ello de acuerdo a los establecido en las leyes y reglamentos respectivos. De igual forma cuando ocasionare daños en la red vial debido a la causa citada en el inciso anterior, está obligado a restaurar la vía a su estado original, de tal forma que no cause ningún peligro al tránsito vehicular o peatonal. Ley de Transporte Terreste, Transito y Seguridad Vial Art. 95.- El orden de prioridades entre los distintos tipos de señales de circulación se establecerá en el reglamento respectivo. Capítulo III DE LOS ACCIDENTES Art. 96.- La Dirección General de Tránsito a través de la División de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Civil, tomará las providencias estipuladas en la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito. Art. 97.- La Dirección General de Tránsitopormedio de la División de TránsitoTerrestrede la Policía Nacional Civil, llevará un registro técnico y estadístico de los accidentes de tránsito constatados. De las primeras diligencias extrajudiciales se extenderá certificación a cada una de las partes involucradas, previa solicitudverbal o escrita. Art. 98.- Todos los propietarios de talleres dedicados a la reparación de vehículos estarán obligados a llevar un registro de los vehículos que reparen a causa de un accidente de tránsito, detallando las características generales del vehículo, el daño reparado, el nombre y domicilio del propietario o de la persona que ordena dicha reparación. El registro a que se refiere el inciso anterior deberá archivarse por el término de un año contado a partir de la fecha en que ingresó el vehículo al taller. La información a que se refiere el Inciso Primero de este Artículo será proporcionada a la autoridad policial o judicial que lo solicite, y en caso de negar dicha información o de no llevar dichos registros,elpropietariodeltallerencuestiónincurriráenmultadeacuerdoal reglamentorespectivo,sinperjuiciodelaresponsabilidadcivilopenalaquehubierelugar. Art. 99.- Ocurrido un accidente de tránsito en que sólo resultaren daños materiales; sin perjuicio de lo estipulado en el Art. 39 de la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito, los interesados podrán comparecer ante el Departamento Jurídico de la Dirección General de Tránsito, a efecto de consignar en un acta las estipulaciones en que hubieren convenido sobre la reparación de daños. La certificación del acta, tendrá fuerza ejecutiva. DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL Art. 100.- Se prohíbe a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y seis, que circulen vehículos automotores que utilicen o contengan más de trece milésimas de gramo de plomo por litro de combustible como aditivo. (0.013 g Pb/Litro), para uso en vehículos automotores que transiten por las vías terrestres del país. Además se prohíbe el uso de diesel como combustible en automotores, que contengan como impureza azufre que sobrepase el límite estándar permisible por las normas internacionales de protección al Medio Ambiente. Art. 101.- El Viceministerio de Transporte fijará un plazo que vencerá el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, para que todos los vehículos automotores que ingresen y circulen con carácter permanente por las redes viales en el país, sean estos, nuevos o usados, deberán estar equipados con un sistema de control de emisiones, incorporados o no al motor, o con cualquier otra tecnología que cumpla con la mitigación de la contaminación ambiental por gases y humo, e inclusive ruidos, de acuerdo con los requisitos que se establecen en esta Ley y sus Reglamentos respectivos. Art. 102.- El Viceministerio de Transporte a través de la Dirección General de Tránsito y de la División de Medio Ambiente de la Policía Nacional Civil y en caso necesario, con colaboración de cualquier otro organismo dedicado a la preservación del medio ambiente que éste designe, será el encargado de regular las especificaciones del sistema de control de emisiones, con la finalidad de minimizar la contaminación ambiental provocada por los vehículos de combustión interna, sean éstos a gasolina, a aceite diesel u otro tipo de combustible de uso automotriz. Para todos los vehículos nuevos a gasolina, se establecerán límites máximos de emisión de gases, entre otros, de Oxido de Nitrógeno (NOx), Hidrocarburos no Metanos (NMHC), Monóxido de Carbono (CO) por cada vehículoKilómetro medido; así mismo la opacidad causada por el humo, en el caso de motores a aceite diesel; como también lo referido a los ruidos, todo lo cual será normado en el reglamento respectivo. Art. 103.- Para los vehículos que ingresen al país antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete y a los que se refiere el Art. 101; sean a gasolina, aceite diesel, y otro tipo de combustible de uso automotriz, se les establecerán límites de emisiones de gases a través del escape en el reglamento respectivo. Art. 104.- Las regulaciones sobre dispositivos de control de emisiones de gases, humo y ruido, no serán obligatorios en vehículos para competencia o de carrera, vehículos de colección o de interés histórico, tractores, maquinaria agrícola y de terracería. Art. 105.- Las mediciones de gases, humo y ruidos de los vehículos automotoresse realizaránen talleres particulares legalmente establecidosy debidamente autorizados por elViceministerio de Transporte en coordinación con la Secretaría Nacional del Medio Ambiente, los cuales deberán estar diseñados y equipados adecuadamente, para atender eficientemente la demanda de vehículos, por lo que en estos lugares, su servicio principal será el descrito anteriormente.El procedimiento de autorización, selección de talleres y características del mismo, estarán definidos en el Reglamento respectivo. Los talleres autorizados, al efectuar las revisiones del sistema de control de emisiones de gases, humo y ruido, emitirán un certificado membretado, sellado y firmado por el representante legal de la empresa emisora, el cual indicará el nivel de emisiones del vehículo como resultado de la revisión y tendrán validez por un año. Esto no impedirá que la División del Medio Ambiente de la Policía Nacional Civil, pueda hacer las revisiones de oficio cuantas veces lo considere necesario. Art. 106.- La Dirección General de Tránsito será responsable de exigir como requisito previo, para la entrega de la tarjeta de circulación del vehículo por primera vez y en cada una de sus refrendas, el certificado vigente de control de emisiones de gases, humo y ruido. Art. 107.- Los propietarios de los vehículos automotores y los propietarios de talleres comprendidos en esta ley, serán los responsables de que los dispositivos para el control de emisiones de gases, humo y ruidos, no sean removidos de su vehículo, excepto para las operaciones normales de mantenimiento o recambio de piezas. A los responsables que contravenga estas disposiciones, se le aplicarán las sanciones y multas que se establezcan en esta ley y sus respectivos reglamentos. Art. 108.- El Viceministerio de Transporte, a través de la Dirección General de Tránsito, velará porque los vehículos automotores no produzcan contaminación visual o utilicen leyendas o letreros sobrepuestos, de carácter ofensivo, vulgar o soez. Art. 109.- Los usuarios de la red vial del país serán los responsables de su conservación, evitando lanzar desechos sólidos y líquidos sobre las vías públicas, la contravención a esta disposición será sancionada conforme el reglamento respectivo. DE LOS SEGUROS Y FIANZAS Art. 110.- Se establece el Seguro Obligatorio para toda Clase de vehículos automotores; y para los conductores de oficio, se requerirá de una fianza; en ambos casos, es para responder por los daños aterceros,ocasionados enaccidentedetránsito.Elmontomínimo,laduraciónycoberturamínima,seregularáen elReglamentorespectivodeestaLey. Art. 111.- Todo propietario de vehículo automotor deberá de suscribir y mantener vigente un seguro obligatorio que cubra responsabilidad civil por daños ocasionados a terceros producidos en accidentes de tránsito, prueba del cual deberá portar el conductor del vehículo, al circular por las vías públicas del país. Art. 112.- La administración del seguro obligatorio para vehículos automotores estará a cargo de quien estipulará su costo, duración y cobertura. Art. 113.- Los vehículos con placas extranjeras, solamente podrán circular en el territorio nacional, si al momento de su ingreso se proveen del seguro obligatorio, con carácter temporal. Art. 114.- El Registro Público de Vehículos Automotores, no inscribirá ni formalizará ninguna transferencia, si previamente no se comprueba que el seguro obligatorio está vigente. Art. 115.- Todapersona autorizada a conducir vehículos automotores destinados al transporte colectivo de pasajeros o de carga, deberá de otorgar fianza para responder por daños ocasiona- dos a terceros. Capítulo II Ley de Transporte Terreste, Transito y Seguridad Vial DE LAS INFRACCIONES, PROCEDIMIENTOS, SANCIONES Y RECURSOS. (20) Art. 116.- Las acciones u omisiones contrarias a esta Ley serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se determine. (20) El Viceministerio de Transporte a través de las instituciones que se mencionan a continuación, y la División de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Civil, son los competentes para tramitar el procedimiento y recurso que se describe en las siguientes disposiciones. (20) La instrucción de los procedimientos, corresponderá a la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga, la cual estará bajo la dirección de un Jefe. (20) Art. 117.- Las infracciones de tránsito y seguridad vial se clasifican en Leves, graves y muy graves. (20) Previo a la adquisición de cualquier vehículo automotor, el interesado deberá cerciorarse en el Registro Público de Vehículos, que no exista pendiente el pago de multas que se hubieren impuesto respecto del mismo, al propietario. (20) En todo caso, la tarjeta de circulación del vehículo de que se trate, sólo podrá renovarse, previo pago de la multa. (20) CUADRO DE MULTAS DE TRANSITO POR INFRACCIONES LEVES, GRAVES Y MUY GRAVES VALOR VALOR VALOR VALOR No. DESCRIPCION COLON DOLAR No. DESCRIPCION COLON DOLAR LEVES Circular sin el banderín y/o dispositivo de aprendizaje. 25 En este caso el responsable es el instructor 100.00 11.43 CIRCULACION 1 Virar en "U" donde no es permitido. 100.00 11.43 No portar llanta de repuesto en vehículos, o circular con 26 llantas lisas. 100.00 11.43 2 Sobrepasar a otro vehículo sin antes indicar la maniobra 100.00 11.43 27 Carecer parcialmente de luz delantera o trasera 100.00 11.43 CONTROL No portar los triángulos reflectivos o dispositivos 28 100.00 11.43 preventivos de seguridad. 3 Circular con las placas no visibles 100.00 11.43 29 NOTA por error del D.O. no aparece el presente numeral 4 No portar tarjeta de circulación 100.00 11.43 Usar halógenos en la ciudad o a una altura superior 30 a los 75 centímetros desde el suelo 100.00 11.43 5 Conducir estando suspendida la licencia 100.00 11.43 Llevar anuncios en las ventanillas o parabrisas que 31 100.00 11.43 6 Circular con vehículos no matriculados 100.00 11.43 afecten la visibilidad del conductor 32 Tirar basura de los vehículos 100.00 11.43 7 Conducir con licencia extranjera fuera del tiempo reglamentario 100.00 11.43 Incumplir las disposiciones relativas al porcentaje mínimo 8 Conducir con licencia caducada 100.00 11.43 32-A de paso de luz solar en los vidrios polarizados, regulados 100.00 11.43 en el Art. 14-A de esta Ley (21) 9 Circular con una placa 100.00 11.43 GRAVES 10 No llevar las placas en el lugar adecuado 100.00 11.43 CIRCULACION 11 Conducir estando suspendida la licencia 100.00 11.43 33 Conducir describiendo curvas o haciendo "zig-zag". 300.00 34.29 12 Utilizar mas placas de las permitidas 100.00 11.43 No ceder el paso a vehículos de emergencia, cuando 34 300.00 34.29 13 No portar licencia de conducir 100.00 11.43 tienen activadaslassirenasyseñalesrotativasluminosas. No respetar fila cuando haya congestionamiento de 14 Circular con vehículos con placas nacionales, fuera de la 100.00 11.43 vehículos o penetrar con el vehículo en una intersección o jornada laboral, sin la debida autorización. 35 en un paso, si la situación de la circulación es tal que, 300.00 34.29 previsiblemente, puede quedar deteniendo en forma que No inscribir en el Registro Público de Vehículos los impide u obstruya la circulación transversal 15 documentos de propiedad, transferencia o tenencia 100.00 11.43 legítima del vehículo en el término que la ley establece. No disminuir la velocidad en zonas restringidas tales 36 como: colegios, escuelas, hospitales, centros 300.00 34.29 ESTACIONAMIENTO deportivos, mercados. 16 Estacionarse a más de 30 centímetros de la cuneta 100.00 11.43 37 Sobrepasar a otro vehículo en boca – calle 300.00 34.29 Colocarse en carril que no le corresponda en 17 Estacionarse alcontrario delacirculación enlavía. 100.00 11.43 38 bocacalle para iniciar la marcha 300.00 34.29 Aumentar la velocidad cuando otro vehículo trate 300.00 34.29 18 Estacionar el vehículo en área exclusiva para minusválidos 100.00 11.43 39 de sobrepasar (21). o mujeres embarazadas. Rebasar la doble línea amarilla central que divide la vía 300.00 34.29 40 en doble sentido de circulación. 19 Estacionar frenteacocheraquenolecorresponda 100.00 11.43 CONTROL MEDIO AMBIENTE No atender la indicación de parada del Agente de la 41 Policía Nacional Civil. 300.00 34.29 Circular el vehículo con escape libre, bazuca o aditamento 20 que produzca estridencia, que sobrepase los límites 100.00 11.43 42 Conducir con licencia inadecuada al tipo de vehículo. 300.00 34.29 legalmente admisibles. Circular con placas de vendedor de vehículos cuando 43 no están en venta. 300.00 34.29 Usar indebidamente pitos de aire, bocinas eléctricas, y 21 otros dispositivos sonoros en vehículos automotores, en 100.00 11.43 Circular vehículos con placas extranjeras sin el permiso los casos prohibidos por el Reglamento respectivo. 44 300.00 34.29 correspondiente o después del tiempo reglamentario. OBSTRUCCION DEL PASO 45 NOTA por error del D.O. no aparece el presente numeral Negarse a presentar los documentos de tránsito a la 300.00 34.29 Obstruir por completo el paso en las vías públicas con 100.00 11.43 46 22 autoridad competente entierros, desfiles y eventos deportivos. Trasladarcadáveres sin autorización de la autoridad 47 300.00 34.29 SEGURIDAD VIAL competente (21) 23 Conducir con luz alta en la ciudad. 100.00 11.43 ESTACIONAMIENTO Conducir sin el distintivo rojo durante el día cuando la 48 Estacionarse formando doble fila. 300.00 34.29 VALOR VALOR VALOR VALOR No. DESCRIPCION COLON DOLAR No. DESCRIPCION COLON DOLAR Ley de Transporte Terreste, Transito y Seguridad Vial GRAVES MUY GRAVES OBSTRUCCIÓN DEL PASO Estacionarse frente a entradas principales de edificios 50 No respetar el derecho de vía o interceptar la vía 300.00 34.29 91 públicos, teatros, hoteles, bancos, hospitales, residencias 500.00 57.14 particulares, obstaculizando el accesoaellos. SEGURIDAD VIAL SEGURIDAD VIAL 51 No conceder el paso a peatones que caminen en zona de 300.00 34.29 seguridad o cuando se encuentren en peligro. 92 Efectuarreparacionesen víaspúblicas,de manerapermanente. 500.00 57.14 52 Llevar pasajeros a la izquierda del conductor. 300.00 34.29 93 Circular con las luces apagadas en horas nocturnas. 500.00 57.14 53 No respetar las señales de precaución. 300.00 34.29 94 Conducir con el motor desconectado. 500.00 57.14 95 Norespetarlaseñalvial dealto odecederelpaso. 500.00 57.14 54 Nodarluzbajaalencontrarotrovehículoensentidoopuesto. 300.00 34.29 96 No respetar la luz roja del semáforo. 500.00 57.14 55 Carecer de espejo retrovisory espejo lateral izquierdo 300.00 34.29 Sobrepasar un vehículo cuando otro venga en dirección 56 Carecer de luz de freno. 300.00 34.29 97 opuesta, y dicha maniobra cause peligro. 500.00 57.14 57 Ocasionar accidentes por desperfectos mecánicos. 300.00 34.29 98 Conducir vehículos con sistema de frenos en mal estado. 500.00 57.14 58 Bajaro subirpasajerosenlugaresnopermitidoso esquinas 300.00 34.29 Utilizar la vía pública para competencias Conducir vehículos con exceso de carga a su capacidad o 99 automovilísticas sin autorización (21). 500.00 57.14 59 300.00 34.29 carga voluminosa mal acondicionada Conducir el vehículo bajo los efectos de bebidas 60 DERROGADO(42) 300.00 34.29 100 embriagantes, estupefacientes o enervantes (21). 500.00 57.14 61 Noutilizar elconductorelcinturón deseguridad (21) 300.00 34.29 No respetar o atender señales del personal autorizado que Circular vehículos de tracción humana o animal, con 101 seencuentrerealizandotrabajos enlavíapública. 500.00 57.14 ruedas metálicas por carreteras pavimentadas; así como 62 300.00 34.29 102 Remover el sistema de control de emisiones 500.00 57.14 conducirse por vías urbanas de gran circulación con tractores agrícolas, vehículos para construcción y Conducirmanipulandoohaciendousodelteléfonocelular, montacargas radio de comunicaciones, agendas de cualquier clase, 63 Conducir motocicleta sin el casco protector (21) 300.00 34.29 102-A dispositivos o aparatos electrónicos, así como sosteniendo 500.00 57.14 64 Conducirse más de dos personas en una motocicleta 300.00 34.29 en las manos,dedos o llevandoentrelos brazos o sobre * laspiernasaotrapersona,animales,ocualquierotroobjeto 65 Detenerse sobre las zonas de seguridad peatonal 300.00 34.29 o cosa, que dificulte el manejo, limite la velocidad u No ceder el paso a los peatones que se encuentren ocacioneoposibiliteladistracciónen elconductor. 66 300.00 34.29 cruzandoporlavíadeseguridad peatonal MEDIO AMBIENTE MUY GRAVES Circular, por las vías terrestres del país, con vehículos automotores que utilicen o contengan más de trece 67 Retroceder o efectuar maniobras en vías de mucho tránsito 500.00 57.14 103 500.00 57.14 milésimas de gramo de plomo por litro de combustible CIRCULACION como aditivo. Conducir en sentido contrario, salvo cuando se sobrepase Circularconvehículosautomotoresdediesel,quecontenga 68 500.00 57.14 104 como impureza azufres que sobrepase el límite estándar 500.00 57.14 a otro vehículo en las zonas y momentos permitidos. permisible por las normas dictadas por autoridadcompetente. 69 Circular a mayor velocidad que la reglamentaria. 500.00 57.14 70 Disputarse la vía con otro vehículo. 500.00 57.14 105 Retirarse el involucrado del lugar del accidente. 500.00 57.14 Sobrepasar a otro vehículo en curvas, puentes, trechos 106 Pintar sobre la Red Vial sin previa autorización; así como 500.00 57.14 71 500.00 57.14 dañar, remover o inutilizar las señales viales. angostos o aproximaciones a ellos. 72 No respetarelcarril reglamentario al viraralaizquierda. 500.00 57.14 107 Instalar señales o sirenas rotativas luminosas en vehículos 500.00 57.14 Abandonar el vehículo por desperfectos, en vías públicas, no autorizados. 73 500.00 57.14 por más de veinticuatro horas. Modificar sin autorización los motores, para aumentar 108 su capacidad de velocidad, sin fines deportivos 500.00 57.14 Sobrepasaraaltavelocidadunmicrobús,unbus o 74 microbús escolar cuando estéestacionado subiendo 500.00 57.14 F a ci il ta r o p re s ta r la p lac ao la s pl a ca s d e l v e h í cu l o o bajando alumnos *110029-A (4 2)paSregaúqnuD ee c rlea tou Lt eil icgies laotti rvooN. o.8 1 d e fe c h a 23 de julio200 9,5p0ub0l.ic0a0do en5el7D.1ia4rio Oficial No. 14 3 , T om o 384 de f e cha 30dejulio 2009 CONTROL En los casos recogidos en los numerales 10, 12, 15, 27, 31, 55, 57, 80, 102, 103, 104, 107, 108 Conducir con licencia falsificada o suplantar al y 109, la sanción será impuesta al propietario de vehículo, por lo que la multa deberá ser 75 500.00 57.14 propietario de la licencia. cargada a la tarjeta de circulación. (20) Transportar personas en función comercial, sin el permiso 76 correspondiente (21). 500.00 57.14 Tratándose de las hipótesis enunciadas en los numerales 92 y 106, la sanción se impondrá a la persona que el Agente de la Policía Nacional Civil identifique como responsable de la 77 Conducir elvehículocon placas que pertenecen a otro. 500.00 57.14 reparación que se esté efectuando, o de las otras acciones que describe el último numeral Circular sin placas o con placas que no corresponda a la mencionado. (20) 78 emisión vigente. 500.00 57.14 79 Circular con placas falsificadas. 500.00 57.14 El numeral 25 establece expresamente que la multa se impondrá al instructor respectivo. (20) Haber borrado contrahecho la numeración del chasis o del En los demás casos la sanción correspondiente se impondrá al conductor del vehículo, por 80 motor y,en general, no coincidir los datos del vehículo 500.00 57.14 tanto, la multa será cargada a la licencia de conducir.(20) con los que constan en la tarjeta de circulación. No portar el documento que haga constar que se ha Art. 118.- El Agente de la Policía Nacional Civil, ordenará como medida urgente a fin de evitar 81 efectuado la revisión técnica vehicular. 500.00 57.14 perjuicio al interés público, la remisión del vehículo decomiso de la licencia de conducir 82 Intentarsobornaralas autoridades delcontrolvial. 500.00 57.14 automotor, tarjeta de circulación de vehículos y placas, según el caso, en las circunstancias Conducir vehículos, motocicletas, tricimotos y cuadrimotos siguientes: (20) 83 500.00 57.14 en las playas y en sitios no autorizados. La remisión del vehículo procederá por: (20) 84 Circularen elcarrilizquierdo de la víasin ir sobrepasando. 500.00 57.14 85 Conducir sin estar autorizado para ello 500.00 57.14 1. Conducir el vehículo con placas que pertenezcan a otro; (20) 2. Circular sin placas legalmente autorizadas o de la emisión correspondiente; (20) ESTACIONAMIENTO 3. Circular con placas falsificadas; (20) 86 Estacionarse en zona prohibida o eje preferencial 500.00 57.14 4. Omisión de presentación ante la Dirección General de Tránsito, de la declaración jurada, en 87 Estacionarse en paradas de buses 500.00 57.14 la que conste que existe alteración en las características del vehículo sin la debida autorización; cuya copia deberá ser presentada a las autoridades de tránsito que así lo 88 Estacionarse en zona de carga, en horas restringidas 500.00 57.14 requieran, con el respectivo sello de recepción. (20)(21) 5. Obstaculizar intencionalmente la vía pública; (20) 6. Realizar competencias automovilísticas en vías de circulación, sin haber sido autorizadas; (20) 7. Conducir el vehículo bajo los efectos de bebidas embriagantes, estupefacientes o enervantes. (20) 8. Prestar el servicio de Transporte Público de Pasajeros en cualquiera de sus modalidades, sin contar con una previa autorización emitida por la Dirección General de Transporte Terrestre del Ley de Transporte Terreste, Transito y Seguridad Vial Viceministerio de Transporte.(31) En caso de alteración de las características del vehículo, el Agente de la Policía deberá hacer constar en la misma esquela los aspectos del vehículo que no concuerdan con los especificados en la tarjeta de circulación. (20) Al remitir el vehículo, el Agente está obligado a entregar al presunto infractor, acta del estado y accesorios del vehículo. (20) Por regla general, el vehículo será puesto a disposición de la Dirección General de Tránsito, y podrá ser retirado al día siguiente de efectuado el decomiso, salvo las siguientes excepciones: (20) El vehículo que sea decomisado por ser conducido por personas que se encontraren bajo efecto de bebidas embriagantes, estupefacientes o enervantes, será entregado juntamente con su tarjeta de circulación, sin más trámite, por el Delegado de la División de Tránsito Terrestre de la Delegación, Subdelegación o puesto policial más cercano a donde será remitido, a un conductor autorizado por el propietario, o al propietario cuando éste no sea el infractor ebrio o drogado. (20)(22) Si se tratare de placas falsificadas, deberá darse el aviso correspondiente a la Fiscalía General de la República, a fin que inicie la investigación penal correspondiente. En su oportunidad, el vehículo será puesto a disposición del Juez correspondiente. (20) Cuando se trate de vehículos que circulen con placas que pertenezcan a otro, o sin placas legalmente autorizadas o de la emisión correspondiente, sólo podrán retirar una vez regularizada la situación de la placas. Sin embargo, cuando el propietario del vehículo goce de un permiso temporal de importación, y hubiese transcurrido el término dentro del que debió obtener las placas sin haber

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