Ley de Policía del País Vasco (PDF) - 2020

Summary

Texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco, aprobado en 2020. Este documento regula el régimen de la Policía, su administración y el personal que la compone. Incluye disposiciones generales y los artículos para la organización y competencias de esta policía.

Full Transcript

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 220 Sábado 15 de agosto de 2020 Sec. I. Pág. 70285 I. DISPOSICIONES GENERALES COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO 9740 Decreto Legis...

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 220 Sábado 15 de agosto de 2020 Sec. I. Pág. 70285 I. DISPOSICIONES GENERALES COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO 9740 Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco. Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado el siguiente Decreto Legislativo: DECRETO LEGISLATIVO 1/2020, DE 22 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE POLICÍA DEL PAÍS VASCO La disposición final primera de la Ley 7/2019, de 27 de junio, de quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco, autoriza al Gobierno Vasco para elaborar y aprobar, a propuesta del departamento competente en materia de seguridad, en un plazo de doce meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, un texto refundido de la citada norma, renumerando los artículos, capítulos y disposiciones que fuera necesario, adecuando las remisiones internas de las leyes, armonizando el lenguaje a las exigencias del lenguaje no sexista, y regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que deban ser refundidos. De acuerdo con la citada habilitación, se ha procedido a elaborar este texto refundido, siguiendo los criterios que a continuación se exponen. Se ha procedido en primer lugar a recopilar las normas que han modificado la Ley de Policía del País Vasco al objeto de valorar las disposiciones recogidas con la finalidad de incorporar aquellas cuya aplicación está en vigor y que, por su contenido, deben formar parte de este texto refundido. La Ley de Policía del País Vasco se ha modificado en cinco ocasiones, afectando a la mayoría del texto, pero además la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi, desgajó de aquella buena parte de su contenido, mutando de facto su objeto y su ámbito, dado que aspectos tales como la Academia Vasca de Policía y Emergencias, la coordinación de las policías locales y otros contenidos comunes a la planificación y ordenación del sistema de seguridad pública pasaron a dicha norma, quedando la ley de policía del País Vasco circunscrita a lo singular de la organización policial y las especificidades del régimen estatutario de su personal. La extracción de tales contenidos de la ley de policía afecta además a la estructura de la propia ley de policía, dado que obliga a repensar la escisión que ella operaba en cuanto a la regulación de la Policía local, disgregada entre el título I y el título V. Y más allá de lo referente a la Policía local dicho vaciamiento de contenidos deja la estructura interna de la ley de policía ciertamente desequilibrada en lo referente al título dedicado a la Administración de la seguridad, además de requerida de armonización con los preceptos de la Ley 15/2012 con los que guarda correspondencia. Todo lo cual obliga a ordenar y numerar de nuevo las normas preexistentes, procediendo, en su caso, a acomodar algunos preceptos en una ubicación sistemáticamente más acorde con sus contenidos. Verificable en https://www.boe.es La necesidad de armonización, regularización y aclaración también se advierte para la integración de normas que han podido aparecer en las leyes de modificación como disposiciones adicionales, transitorias o finales, pero que pueden tener vigencia actual. cve: BOE-A-2020-9740 En segundo lugar, se actualiza y revisa el vocabulario utilizado, incluidas cuestiones gramaticales, al mismo tiempo que se realice una exhaustiva labor para unificar el uso de ciertos términos que se venían usando a lo largo del texto de manera diferente, al objeto de dotarlo de la necesaria cohesión interna. Se unifican las denominaciones BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 220 Sábado 15 de agosto de 2020 Sec. I. Pág. 70286 departamentales, normalizar el lenguaje no sexista y la obsolescencia terminológica de la versión en euskera. Además, entre las mejoras técnicas posibles se deben señalar los cambios realizados en el modo en que se ordena el articulado, algunos de ellos con un contenido denso y largo resultado de las numerosas modificaciones por las que se ha visto afectado. En este sentido, se pueden dividir algunos preceptos extensos en varios artículos. En consonancia, se ha procedido a ajustar la numeración de los artículos y, por lo tanto, las remisiones y concordancias entre ellos, e igualmente se han introducido los cambios requeridos para la regularización, aclaración y armonización de textos legales, teniendo presente que la capacidad de innovación a través de este texto refundido solo se puede limitar a tales puestos, por cuanto la autorización al Gobierno no se circunscribe a la mera formulación de un texto único. En su virtud, a propuesta de la consejera de Seguridad, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 30 de junio de 2020, dispongo: Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco. Se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco, cuyo texto se inserta a continuación. Disposición adicional. Referencias normativas. Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba. Disposición derogatoria. Derogación normativa. Queda derogado el texto articulado de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, así como las leyes que lo han modificado. Disposición final. Entrada en vigor. El presente Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco». ANEXO AL DECRETO LEGISLATIVO 1/2020, DE 22 DE JULIO TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE POLICÍA DEL PAÍS VASCO TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular el régimen de la Policía del País Vasco, su administración y el régimen específico del personal a su servicio dependiente de las Administraciones Públicas vascas. Verificable en https://www.boe.es cve: BOE-A-2020-9740 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 220 Sábado 15 de agosto de 2020 Sec. I. Pág. 70287 Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Lo dispuesto en esta ley resulta de aplicación a la Policía del País Vasco integrada a los efectos de la esta ley por: a) El Cuerpo de Policía de la Comunidad Autónoma de Euskadi o Ertzaintza, dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y b) Los Cuerpos o servicios de Policía local dependientes de las entidades locales del País Vasco o Udaltzaingoa, salvo cuando la ley se refiera exclusivamente a la Ertzaintza y sin perjuicio de la normativa estatal básica que pudiera resultar de aplicación a estos funcionarios y funcionarias locales. 2. Los funcionarios y funcionarias de la Ertzaintza y de la Policía local se regirán supletoriamente, en lo que respecta a su régimen estatutario, por lo dispuesto en la legislación general de la Función Pública vasca. 3. Igualmente resulta de aplicación, en los términos que se expresa en la ley, a: a) El régimen específico de la figura del auxiliar de Policía local y b) El régimen específico de la figura del agente de movilidad. 4. En todo lo no previsto en esta ley, las actuaciones, servicios y prestaciones de la Policía del País Vasco se sujetan a lo dispuesto al efecto en la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi y a lo dispuesto en el ordenamiento relativo a la seguridad pública que les resulte de aplicación. Artículo 3. Misión. La Policía del País Vasco tiene como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, a cuyo efecto debe velar por pacífica convivencia y proteger las personas y sus bienes de acuerdo con la ley. Artículo 4. Orientación. La política de la seguridad ciudadana de la Comunidad Autónoma del País Vasco se orientará al logro del bienestar social. A tal efecto, se coordinará con aquellas otras que desarrollen las distintas administraciones del País Vasco para dar respuesta a la marginación social, y atenderá a las demandas de los distintos agentes sociales. TÍTULO I Administración de la seguridad CAPÍTULO I Órganos y competencias Artículo 5. Autoridades en materia de seguridad. Son autoridades en materia de seguridad en el ámbito de las atribuciones de esta Comunidad Autónoma las señaladas en el artículo 4 de la Ley 15/2012, de 28 de junio, Verificable en https://www.boe.es de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi. Artículo 6. Departamento competente en materia de seguridad. cve: BOE-A-2020-9740 1. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad, de conformidad con los objetivos generales establecidos por el Gobierno, es el órgano responsable de la política de seguridad ciudadana de la Comunidad Autónoma. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 220 Sábado 15 de agosto de 2020 Sec. I. Pág. 70288 2. Bajo el mando supremo del Gobierno, que lo ejerce a través del lehendakari, corresponde al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad la jefatura y superior dirección del Cuerpo de Policía Autónoma o Ertzaintza y sus servicios auxiliares, respecto de los que ejerce en particular las siguientes funciones: a) La dirección, coordinación e inspección de los servicios. b) La planificación general y coordinación técnico-operativa de los planes. c) La elaboración de los planes y proyectos de actuación económica, y la coordinación y ejecución de estos, excepto aquellos que correspondan al Consejo de Gobierno u otros órganos, de conformidad con la legislación vigente. d) La elaboración de estudios generales relativos a organización, coordinación y desarrollo. e) La aplicación y supervisión del régimen estatutario del personal funcionario de la Ertzaintza, con excepción de aquellas potestades que correspondan al Consejo de Gobierno o estén atribuidas a otros órganos en virtud de lo dispuesto en esta ley, y la determinación de la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma en la negociación con la representación del personal funcionario. f) La gestión del personal adscrito a los servicios auxiliares de la Ertzaintza, de conformidad con los principios generales aplicables al conjunto de la función pública del País Vasco. 3. Corresponde al departamento competente en materia de seguridad la promoción de la coordinación de la Ertzaintza y sus servicios auxiliares con las policías locales, respetando en todo caso la autonomía orgánica y funcional de estas últimas 4. Las competencias previstas en el apartado anterior se entenderán sin perjuicio de cualesquiera otras que le atribuya la normativa vigente, y su ejercicio corresponderá a los órganos del departamento conforme a lo previsto en su estructura orgánica. Artículo 7. Municipios. Los municipios participan en el mantenimiento de la seguridad en los términos establecidos en esta ley, la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi y el resto del ordenamiento aplicable a los servicios de Policía local, correspondiéndoles al efecto la planificación, dirección y gestión de los servicios policiales locales. Artículo 8. Academia Vasca de Policía y Emergencias. La Academia Vasca de Policía y Emergencias es la responsable de la capacitación profesional y, en su caso, selección, del personal de los Cuerpos y servicios de la Policía del País Vasco en los términos previstos en esta ley y en el título II de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi. CAPÍTULO II Consejo de la Ertzaintza Artículo 9. Naturaleza y composición. Verificable en https://www.boe.es 1. Se crea el Consejo de la Ertzaintza como órgano paritario, de consulta y propuesta de la Ertzaintza. 2. El Consejo, bajo la presidencia de la persona titular del departamento cve: BOE-A-2020-9740 competente en seguridad, estará integrado por cinco personas en representación de dicho departamento y otras cinco del personal funcionario del Cuerpo. 3. La designación y cese de las personas que representen al departamento competente en seguridad corresponderá a su titular. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 220 Sábado 15 de agosto de 2020 Sec. I. Pág. 70289 4. Las personas que representen al personal funcionario se designarán mediante el sistema de audiencia electoral, atendiendo a lo dispuesto en este capítulo y a la normativa reglamentaria que se dicte en su desarrollo. Artículo 10. Funciones. Corresponde al Consejo de la Ertzaintza: a) Formular propuestas relativas a los criterios de aplicación en el desarrollo de los concursos para la provisión de puestos de trabajo. b) Evacuar consultas en materias relativas al estatuto profesional. c) Participar en la elaboración de los programas de modernización de los métodos y técnicas de trabajo. d) Informar las propuestas de resolución de los expedientes disciplinarios cuando se proponga la sanción de separación de servicio y en todos aquellos que se instruyan contra quienes fueran representantes o delegados sindicales a la fecha de la comisión de los hechos imputados. Igualmente ser oído en los expedientes de rehabilitación de funcionarios o funcionarias. e) Informar, en el plazo máximo de un mes, los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones generales que afecten a materias relativas al régimen estatutario. f) Aprobar sus normas de organización y funcionamiento, que se ajustarán, en cuanto al régimen de acuerdos, a lo dispuesto para los órganos colegiados en la normativa vigente reguladora del Régimen Jurídico del Sector Público. g) Debatir y proponer medidas en relación a la política de personal en la Ertzaintza, y en especial en materia de sistemas de ingreso, relaciones de puestos de trabajo, promoción y carrera profesional, y aplicación de las retribuciones, así como informar sobre los criterios generales para la determinación de los complementos específicos y de productividad. h) Conocer e informar cuantos asuntos sean sometidos a su consideración por cualquiera de sus miembros, en relación a materias propias de su competencia, y proponer las medidas que estime convenientes. i) Ser informado periódicamente de la concesión de medallas al mérito policial al personal de la Ertzaintza y de los reconocimientos de ascenso honorífico previstos en el artículo 136. Así como ser oído en los expedientes de declaración de acto de servicio. j) Emitir informes sobre las disposiciones reglamentarias para las que se regula el cuadro de incapacidades determinantes del pase a la situación de segunda actividad. k) El ejercicio de aquellas otras funciones que le atribuyan las leyes y disposiciones generales. Artículo 11. Designación. 1. La designación y cese de las personas que representen al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad corresponderá a su titular. 2. La designación de las personas que representen al personal funcionario corresponderá a las organizaciones sindicales que hubieran alcanzado representantes conforme a lo previsto en los artículos 119 y 120 de esta ley, en proporción a los votos obtenidos por cada una de ellas y atendiendo a las reglas establecidas en el apartado quinto del citado precepto. En todo caso, la designación deberá recaer entre quienes ostenten la condición de funcionario o funcionaria de carrera del Cuerpo y se hallen en Verificable en https://www.boe.es situación de servicio activo o segunda actividad. cve: BOE-A-2020-9740 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 220 Sábado 15 de agosto de 2020 Sec. I. Pág. 70290 Artículo 12. Cese. 1. Quienes ostenten la representación del personal funcionario perderán su condición por alguna de las siguientes causas: a) Expiración del mandato, que lo será por el plazo de cuatro años. Ello no obstante, si al término de dicho plazo no hubiera tenido lugar la designación de nuevos o nuevas representantes, el mandato se entenderá prorrogado hasta tanto aquella se produzca. b) Pérdida de la condición funcionarial. c) Pasar a cualquier situación administrativa distinta de las de servicio activo y segunda actividad. d) Fallecimiento. e) Renuncia, que deberá ser expresa y formulada mediante escrito dirigido a la Presidencia del Consejo. f) Remoción por la organización sindical que los hubiera designado. La remoción deberá ser expresa, formulándose mediante escrito dirigido a la Presidencia del Consejo. 2. En los supuestos previstos en el apartado anterior, la vacante se cubrirá por el candidato o candidata que designe la organización sindical a la que aquella corresponda. La persona sustituta lo será por el tiempo que reste del mandato. CAPÍTULO III Mecanismos de control y transparencia Artículo 13. Mecanismos de control. 1. La Policía del País Vasco responde frente a la ciudadanía de la corrección y eficacia de sus actuaciones mediante los mecanismos previstos en la presente ley, además de los mecanismos de control jurisdiccional y de control parlamentario existentes para el conjunto de la actividad administrativa. 2. Las administraciones públicas a las que pertenezcan los Cuerpos de la Policía del País Vasco implementarán procedimientos efectivos e imparciales de tratamiento de quejas e investigación de los casos relevantes de supuestas malas prácticas, que favorezcan la responsabilidad y que se basen en la comunicación y la comprensión entre la ciudadanía y la policía. Sección 1.ª Sistema de tratamiento de quejas Artículo 14. Presentación de quejas. 1. La ciudadanía podrá presentar quejas sobre el funcionamiento de los servicios policiales en la Oficina de iniciativas ciudadanas para la mejora del sistema de seguridad pública-Ekinbide, regulada en el artículo 16 de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a los mecanismos de queja que existan en las administraciones locales para sus servicios. 2. Las quejas recibidas en Ekinbide relativas a servicios de las policías locales del Verificable en https://www.boe.es País Vasco serán remitidas a las autoridades locales para su tramitación. Artículo 15. Métodos alternativos de resolución. cve: BOE-A-2020-9740 1. Podrán arbitrarse métodos alternativos de resolución de conflictos, tales como la mediación, cuando estos puedan proporcionar una satisfacción de forma más eficaz y siempre que las partes estén de acuerdo con ellos. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 220 Sábado 15 de agosto de 2020 Sec. I. Pág. 70291 2. Tales métodos alternativos informales no procederán en casos de quejas relativas a conductas que puedan ser merecedoras de reproche penal o disciplinario. Artículo 16. Seguimiento y publicidad. 1. Ekinbide realizará un seguimiento del conjunto de quejas presentadas para analizar la existencia de elementos recurrentes e investigar sus causas. 2. Se dará publicidad a los informes resolutivos de las quejas por Ekinbide respetando la confidencialidad de los datos personales o de otros que pudieran estar sujetos legalmente a confidencialidad o reserva. 3. Los resultados del sistema de tratamiento de quejas se incorporarán a la memoria anual que Ekinbide presente al Parlamento Vasco de conformidad con lo dispuesto en la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi. 4. Ekinbide creará un formato reglado para recoger agradecimientos y felicitaciones de las personas atendidas por agentes de la Policía vasca, con la misma repercusión recogida en los puntos anteriores. Asimismo, dichas felicitaciones y agradecimientos se tendrán en cuenta, si procediera, en la concesión de medallas o condecoraciones. Sección 2.ª Comisión de Control y Transparencia de la Policía del País Vasco Artículo 17. Creación y funciones. 1. Se crea la Comisión de Control y Transparencia de la Policía del País Vasco como órgano colegiado con autonomía funcional respecto de la institución policial y del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad, con el fin de reforzar la legitimidad y confianza de la ciudadanía en la neutralidad y objetividad de los controles sobre la actividad policial. 2. Son funciones de la Comisión de Control y Transparencia de la Policía del País Vasco: a) Estudiar, a solicitud de las instituciones referidas en el artículo 19.1, cualquier conducta o práctica en el seno de la Ertzaintza o Policía local respectivamente, sobre la que se hayan recibido quejas sobre vulneración de derechos u otras en las que exista seria preocupación sobre el impacto en la confianza de la ciudadanía. b) Estudiar de oficio con carácter preceptivo aquellos incidentes en los que en el contexto de una intervención u operativo policial o durante la custodia policial se hubiera producido el fallecimiento o lesiones graves de una persona. La Ertzaintza o el Cuerpo de Policía local tendrán la obligación de comunicar tal circunstancia de inmediato a la comisión. c) A la vista de los estudios realizados en el ejercicio de las funciones precedentes, recomendar buenas prácticas; identificar patrones de conducta o prácticas recurrentes que no resulten acordes con el código deontológico policial o vulneradoras de derechos, así como proponer medidas correctoras o preventivas. 3. Cuando la actuación policial a examen derive de la ejecución de órdenes o mandatos judiciales la Comisión se abstendrá de entrar en el análisis de éstos, sin perjuicio de examinar su ejecución en la medida en que exista un margen de decisión policial al respecto. Verificable en https://www.boe.es Artículo 18. Composición. cve: BOE-A-2020-9740 1. La Comisión de Control y Transparencia de la Policía del País Vasco estará compuesta por la persona que ostente su presidencia y otras cinco personas nombradas por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejo de Seguridad Pública de Euskadi, atendiendo al principio de presencia paritaria de mujeres y hombres entre personas de BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 220 Sábado 15 de agosto de 2020 Sec. I. Pág. 70292 reconocido prestigio, solvencia y experiencia en áreas tales como la seguridad pública, el derecho, la sociología, la medicina, la psicología y la ética. Una tercera parte será nombrada entre personas que pertenezcan o hayan pertenecido a escalas y categorías de la Policía del País Vasco con una antigüedad mínima de quince años en el Cuerpo, y otra tercera parte entre personal que cuenten con reconocido prestigio académico en las áreas citadas. La persona integrante de la comisión que asuma la presidencia será elegida por la propia comisión en pleno. 2. El nombramiento se efectuará por cinco años contados desde su publicación. Dicho nombramiento solo podrá ser renovado en dos ocasiones por periodos de la misma duración. 3. Solo cesarán en el cargo en caso de fallecimiento; expiración del mandato; renuncia formalizada por escrito; incumplimiento grave de los deberes de abstención y sigilo apreciada por la mayoría de la comisión; incapacitación declarada en sentencia firme o condena por delito doloso en virtud de sentencia firme. 4. Las personas integrantes de la comisión no percibirán retribución alguna por sus trabajos, sin perjuicio de las indemnizaciones por razón del servicio procedentes. 5. En los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma se contendrán una partida específica suficiente para que la comisión pueda realizar sus trabajos. Artículo 19. Investigaciones. 1. La intervención de la comisión se realizará a solicitud del titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad, de la autoridad municipal correspondiente o del Ararteko, solo procediendo de oficio en los casos previstos expresamente en esta ley. 2. Las actuaciones de la comisión se realizarán por sus propios miembros, pudiendo recabar, en su caso, para concretas investigaciones el apoyo de funcionarios o funcionarias en comisión de servicios. Dichas personas en tales casos no deberán recibir órdenes de los mandos del destino de origen. 3. Los o las responsables policiales deberán facilitar a la comisión el acceso a las instalaciones policiales, así como a los datos, documentos, bases de datos, grabaciones de vídeo y audio de la comisaria y la consecución de todo tipo de archivos policiales. Todos los trabajadores y trabajadoras de la Policía están obligados a colaborar en la investigación acudiendo a las citaciones y proporcionando los datos e información que resulten precisos. En este sentido, toda estructura o edificio de la Policía tendrá acceso ilimitado, en cualquier momento y sin notificación previa. 4. Si los hechos analizados por la comisión están relacionados con una investigación penal o disciplinaria en curso, se podrá realizar cualquier investigación que no esté relacionada o no la perjudique. Si los hechos analizados por la comisión son de una investigación penal en curso, lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial competente con el fin de no interferir en la investigación penal, ni en la reserva de sus actuaciones. En tal caso el personal investigado en las diligencias penales no tendrá la obligación de colaborar con la comisión y, si esta precisara del acceso a documentación administrativa relacionada con el caso o la realización de inspecciones in situ, la comisión deberá obtener la aprobación previa de la autoridad judicial actuante. 5. Si en cualquier momento la comisión aprecia la existencia de un posible ilícito Verificable en https://www.boe.es penal o administrativo lo pondrá en conocimiento de las autoridades competentes. Artículo 20. Informes. cve: BOE-A-2020-9740 Finalizado su estudio, la comisión emitirá un informe resumiendo las circunstancias del caso; las actuaciones realizadas; la evaluación de la corrección de la actuación policial conforme a las normas, estándares, procedimientos y protocolos de actuación vigentes; el análisis de los problemas subyacentes, y formulará una recomendación, que BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 220 Sábado 15 de agosto de 2020 Sec. I. Pág. 70293 puede incluir, en su caso, la propuesta de medidas correctoras, preventivas o de mejora para hacer frente a las carencias o para evitar que se repitan los problemas detectados. Artículo 21. Transparencia de la Comisión. 1. Se dará publicidad y difusión a la existencia de la Comisión de Control y Transparencia de la Policía del País Vasco sus funciones y funcionamiento y del trabajo realizado. 2. La comisión elaborará una memoria bienal de sus actividades que será remitida al Parlamento Vasco. CAPÍTULO IV Código deontológico Artículo 22. Principios generales. 1. El servicio público de policía se ejercerá con respeto a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y al resto del ordenamiento jurídico, y al mismo incumbe cumplir los deberes que le impone la ley, sirviendo a la comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales que impidan el libre ejercicio de sus derechos y libertades. 2. Lo dispuesto en este capítulo y en el resto de la ley debe interpretarse con carácter vinculante a la luz de los principios y reglas contenidas en la Recomendación del Consejo de Europa relativa al Código Europeo de Ética de la Policía, así como con arreglo a los principios contenidos en el artículo 3 de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi. Tanto las autoridades como el personal de la Policía del País Vasco deben seguirlas y oponerse a cualquier vulneración de dichas normas. Artículo 23. Relaciones con la justicia. Las personas que integran de la Policía del País Vasco respetarán la autoridad de los Tribunales, y, en el desempeño de su función como Policía Judicial, estarán al servicio y bajo la dependencia de la Administración de Justicia, en los términos que dispongan las Leyes. Artículo 24. Neutralidad, imparcialidad e integridad. 1. Las personas que integran la Policía del País Vasco actuarán con absoluta neutralidad política e imparcialidad, y evitarán cualquier práctica abusiva o arbitraria respetando en todo momento los principios de igualdad y no discriminación, y los demás que se consignan en la Constitución y en la Declaración Universal de Derechos Humanos. 2. Deberán actuar en todo momento con integridad y dignidad, evitando todo comportamiento que pueda significar pérdida de la confianza y consideración que requieren sus funciones, o comprometer el prestigio o eficacia del servicio o de la administración. En particular deben abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a estos resueltamente. Verificable en https://www.boe.es Artículo 25. Transparencia y relaciones con la ciudadanía. cve: BOE-A-2020-9740 1. En sus relaciones con la ciudadanía el personal de la Policía del País Vasco: a) Observará un trato correcto y esmerado, actuando con empatía, y auxiliándoles en aquellas situaciones que requieran una actuación inmediata para evitar riesgo o desamparo. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 220 Sábado 15 de agosto de 2020 Sec. I. Pág. 70294 b) Actuará conforme al principio de imparcialidad, interviniendo de forma equitativa y respetando por igual a todas las personas o grupos, sus tradiciones, creencias o estilos de vida en tanto sean compatibles con las leyes y no supongan una alteración de la seguridad ciudadana. c) Evitará toda discriminación por razón de raza, etnia, religión, creencias, sexo, orientación sexual, edad, ideología, discapacidad o cualquier otra de similar naturaleza. d) Acreditará su condición profesional siempre que sea necesario y cuando lo demanden las personas con las que se relacionen en sus actuaciones. Se identificarán ante los ciudadanos o ciudadanas previamente al inicio de cualquier actuación policial, asegurándose de que estos han percibido su condición. A tal fin, cuando durante el servicio se haga uso de uniformidad reglamentaria, se portará en lugar visible de la esta el identificador personal correspondiente al o a la agente. De los identificadores personales utilizados existirá un registro que permita conocer la identidad de su portador o portadora. e) Ofrecerá a las personas a las que afecten sus intervenciones información suficiente y comprensible sobre las estas, prestando singular atención a las víctimas de delitos y a otras personas que pertenezcan a colectivos especialmente vulnerables. 2. La Policía del País Vasco en sus relaciones con la ciudadanía tendrá en cuenta los derechos lingüísticos reconocidos en Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Ley básica de normalización del uso del Euskera. Las administraciones de las que dependan los Cuerpos de la Policía del País Vasco procurarán la adecuada capacitación del personal a su servicio para prestar servicio en una sociedad bilingüe, adoptando las medidas necesarias para ello y promoviendo el uso del euskera en dichos cuerpos, sin perjuicio de atender al ciudadano o ciudadana en la lengua que él o ella elija. 3. Igualmente las administraciones de las que dependan los Cuerpos de la Policía del País Vasco procurarán la sensibilización y capacitación del personal en la gestión de la diversidad de la ciudadanía y la lucha contra los ilícitos motivados por el odio y la discriminación contra personas diferentes por el hecho de serlo. Artículo 26. Jerarquía, autoridad y subordinación. En su actuación profesional las personas integrantes de la Policía del País Vasco se regirán por los principios de jerarquía y subordinación, debiendo respeto y obediencia a las autoridades y a quienes sean jerárquicamente superiores. Ello no obstante, se abstendrán de cumplir órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a las leyes, sin que en tal caso pueda ser adoptada ninguna medida disciplinaria contra ellos. Artículo 27. Confidencialidad. Deberán guardar secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones, salvo que su ejercicio o las disposiciones de la ley les impongan actuar de otra manera. Artículo 28. Deber de actuación permanente. El personal de la Policía del País Vasco está obligado, incluso fuera del servicio, a observar los deberes inherentes a su función, debiendo intervenir siempre en defensa de Verificable en https://www.boe.es la ley y de la seguridad ciudadana, y prestar auxilio en los casos de accidentes, calamidades públicas o desgracias particulares. cve: BOE-A-2020-9740 Artículo 29. Principios de intervención y uso de armas. 1. En el ejercicio de sus funciones, el personal de la Policía del País Vasco actuará con la decisión necesaria, sin recurrir a la fuerza más allá de lo razonable y rigiéndose BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 220 Sábado 15 de agosto de 2020 Sec. I. Pág. 70295 por los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance. 2. No deberán utilizar las armas salvo que exista un riesgo racionalmente grave para su vida o integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias en que concurra un grave riesgo para la seguridad ciudadana, y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior. El uso de armas de fuego se considerará como medida extrema, no debiendo emplearse salvo que se les ofrezca resistencia armada o se ponga en peligro de algún otro modo su vida o la de terceras personas, y no pueda detenerse o reducirse al agresor o agresora mediante otro tipo de medidas. Artículo 30. Detención. Cuando detengan a una persona, deberán identificarse debidamente como miembros de la Policía del País Vasco, y darán cumplimiento con la debida diligencia a los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. Artículo 31. Personas bajo custodia. 1. El personal de la Policía del País Vasco velará por la vida e integridad física de las personas a quienes detenga o que se encuentren bajo su custodia, y respetará su honor y dignidad y los derechos que legalmente les corresponden. 2. No podrán infligir, instigar o tolerar acto alguno de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de la superioridad o circunstancias especiales, como amenaza de guerra o de la seguridad nacional, o cualquier otra emergencia pública, como justificación. 3. Asegurarán la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia. Cuando su estado lo requiera, les procurarán asistencia médica y seguirán las instrucciones del o de la facultativa que les atienda, cuidando en todo caso que no se produzca merma alguna en las medidas de seguridad necesarias para garantizar su vigilancia. Artículo 32. Responsabilidad y defensa jurídica. 1. Toda persona integrante de la Policía del País Vasco es responsable personal y directa de los actos que lleve a cabo en su actuación profesional infringiendo o vulnerando las normas legales y reglamentarias, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que como consecuencia de dichos actos pueda corresponder a la Administración. 2. No obstante, las personas integrantes de la Policía del País Vasco tendrán derecho a ser representadas y defendidas por profesionales designados por la Administración pública de la que dependan, y a cargo de esta, en todas las actuaciones judiciales en que se les exijan responsabilidades por hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Cuando la resolución jurisdiccional firme acreditare que los hechos causantes de la exigencia de responsabilidad se produjeron contraviniendo las normas reguladoras de la actuación policial, la Administración podrá ejercitar la correspondiente acción de regreso. Artículo 33. Denuncia de violaciones del código. Verificable en https://www.boe.es Cuando tengan motivos fundados para creer que se ha producido o va a producirse una violación del presente código, informarán a sus superiores y, si fuera necesario, a cualquier autoridad que tenga atribuciones correctivas. cve: BOE-A-2020-9740 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 220 Sábado 15 de agosto de 2020 Sec. I. Pág. 70296 TÍTULO II Organización de la Policía del País Vasco CAPÍTULO I Disposiciones comunes Sección 1.ª Estructura profesional Artículo 34. Cuerpos de la Policía del País Vasco. 1. Los cuerpos que componen la Policía del País Vasco son institutos armados de naturaleza civil y estructura y organización jerarquizada. Sus miembros tendrán la condición de funcionario o funcionaria de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma o del municipio respectivo, y, en el ejercicio de sus funciones y a todos los efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad. 2. La Ertzaintza se constituye orgánicamente en un Cuerpo único, en el que se integran, de conformidad con lo previsto en el artículo 17.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, los cuerpos de Miñones, Forales y Mikeletes. No obstante, en cada Territorio Histórico existirá un servicio de la Ertzaintza con la siguiente denominación: – Sección de Miñones de la Diputación Foral de Álava. – Sección de Forales de la Diputación Foral de Bizkaia. – Sección de Mikeletes de la Diputación Foral de Gipuzkoa. 3. Se integrarán en un Cuerpo único municipal los servicios y personal de Policía local de cada municipio de la Comunidad Autónoma vasca. Artículo 35. Escalas y categorías. 1. Los Cuerpos de la Policía del País Vasco se estructuran jerárquicamente en escalas y, dentro de estas, en las siguientes categorías: a) Escala Superior: con la categoría de intendente. b) Escala Ejecutiva, con las categorías de comisario o comisaria y subcomisario o subcomisaria. c) Escala de Inspección, con las categorías de oficial y suboficial. d) Escala Básica, con las categorías de agente primero y agente primera y agente. 2. Las escalas se clasifican en los siguientes grupos y subgrupos profesionales: a) La Escala Superior se clasifica en el grupo A, subgrupo A1. b) La Escala Ejecutiva se clasifica en el grupo A, subgrupo A2. c) Las escalas de Inspección y Básica se clasifican ambas en el grupo C, subgrupo C1. 3. En la Ertzaintza existirá, asimismo, la Escala de Facultativos y Técnicos, cuyas plazas corresponderán a los subgrupos de clasificación A1, A2 y C1 en función de la titulación exigida en cada caso. Verificable en https://www.boe.es Artículo 36. Funciones por escalas. cve: BOE-A-2020-9740 1. Corresponden preferentemente al personal perteneciente a la Escala Superior funciones de dirección, orientación y coordinación de unidades operativas y otras específicas de seguridad pública con especial atención a la actividad investigadora. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 220 Sábado 15 de agosto de 2020 Sec. I. Pág. 70297 Corresponden preferentemente al personal perteneciente a la Escala Ejecutiva las funciones de coordinación y mando de centros o grupos operativos de policía bajo la dirección, en su caso, de la Escala Superior. Corresponde al personal perteneciente a la Escala de Inspección la responsabilidad de los subgrupos dentro de las Unidades de Seguridad Ciudadana, Información e Investigación. Corresponden al personal perteneciente a la Escala Básica las tareas ejecutivas que demanden las funciones policiales, así como las de mando de uno o más funcionarios y funcionarias de la escala en servicio operativo. 2. Corresponde a la Escala de Facultativos y Técnicos de la Ertzaintza la realización, en apoyo a la función policial, de tareas propias de la profesión para cuyo ejercicio habilite la titulación exigida para el ingreso y el desempeño de funciones que requieran de conocimientos propios y específicos de una concreta formación académica. 3. No obstante, lo previsto en los apartados anteriores, los funcionarios y funcionarias vendrán obligados a realizar los cometidos que demande la ejecución de los servicios policiales y las necesidades de la seguridad ciudadana. Artículo 37. Especialidades. 1. Los Cuerpos de la Policía del País Vasco contarán con las especialidades precisas para realizan aquellas tareas en las que se requiera un determinado nivel de conocimientos específicos. Para acceder a ellas será preciso haber superado el correspondiente curso de especialización y, en su caso, encontrarse en posesión de las titulaciones o conocimientos que en cada supuesto se determinen. 2. Al personal integrante de las distintas especialidades le podrá ser exigida la prestación de un compromiso de permanencia en ellas, así como la superación periódica de pruebas selectivas de actualización, siempre que conste en la relación de puestos de trabajo. 3. Reglamentariamente se concretarán las especialidades, su definición, los requisitos y condiciones exigidas para el ingreso, mantenimiento y cese en ellas, así como la compatibilidad entre ellas. Sección 2.ª Instrumentos de ordenación del personal Artículo 38. Ordenación de los puestos de trabajo. 1. Las relaciones de puestos de trabajo constituyen la expresión ordenada del conjunto de puestos de los Cuerpos de la Policía del País Vasco reservados al personal funcionario de sus distintas escalas y categorías. Cada Cuerpo de la Policía del País Vasco dispondrá de su relación de puestos de trabajo. 2. Las relaciones de puestos de trabajo deberán indicar, al menos, los siguientes extremos: a) Su denominación. b) Sistema de provisión. c) Escala o categoría a la que se reserve su desempeño. d) Requisitos exigidos para su desempeño, entre los que deberá figurar necesariamente el perfil lingüístico y, en su caso, la fecha de preceptividad. e) Nivel de complemento de destino y, en su caso, complemento específico. Verificable en https://www.boe.es f) Período de mínima permanencia a que se encuentre sujeto, siempre que este se fundamente, atendiendo a razones de economía y eficacia, en las especiales cve: BOE-A-2020-9740 características de formación o capacitación que requiera su desempeño. g) Período de máxima permanencia a que se encuentre sujeto, motivado por las especiales características de las funciones a desarrollar y siempre que razones de capacidad física o equilibrio psíquico así lo aconsejen. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 220 Sábado 15 de agosto de 2020 Sec. I. Pág. 70298 3. Asimismo, las relaciones de puestos determinarán, de entre los comprendidos en ellas, aquellos que sean susceptibles de desempeño por personal en situación de segunda actividad. 4. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo. 5. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá, en cuanto se refiere a la administración local, sin perjuicio de las normas que, en relación a la confección de las relaciones de puestos de trabajo, pueden dictarse en aplicación de lo previsto en el artículo 90.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. Artículo 39. Aprobación de las relaciones de puestos. 1. La aprobación de las relaciones de puestos de trabajo corresponderá al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad, en la Ertzaintza, y al órgano competente de la respectiva entidad local en los Cuerpos de Policía dependientes de la administración local. En todo caso, las relaciones de puestos de trabajo se ajustarán a las previsiones presupuestarias, sin que puedan contener puestos cuya dotación no pueda ser atendida con los créditos contemplados en las plantillas presupuestarias para el ejercicio correspondiente. 2. Las relaciones de puestos de trabajo, así como sus modificaciones, se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco en el caso de la Ertzaintza o en el boletín oficial del territorio histórico correspondiente cuando se trate de entidades locales. Sección 3.ª Formación permanente, euskaldunización Artículo 40. Formación permanente. 1. El personal de la Policía del País Vasco recibirá una formación y capacitación profesional permanente que garantice el adecuado cumplimiento de sus funciones. 2. La Academia Vasca de Policía y Emergencias elaborará las programaciones de aquellas actividades de carácter formativo tendentes al mantenimiento y mejora de las aptitudes y capacidad profesional, que tendrán carácter general y periódico para todos los funcionarios y funcionarias de la Policía del País Vasco. 3. Cada administración determinará, en función de sus objetivos y de las necesidades de cobertura de los servicios de policía, la planificación del personal destinatario de las distintas actividades de reciclaje y formación permanente que se planifiquen en la academia, así como de otras prácticas periódicas de entrenamiento en el empleo de los medios de protección personal que se les dote. El desarrollo de estas últimas se realizará por todo el personal al que vayan destinadas, de forma compatible con la continuidad del servicio policial y con la periodicidad que reglamentariamente se determine para cada unidad dependiendo de la naturaleza de sus labores y funciones. 4. Las actividades que se establezcan con carácter preceptivo serán de obligada realización por los funcionarios y funcionarias a los que estén destinadas, y el rendimiento obtenido se hará constar en el expediente de la persona interesada. 5. La realización y, en su caso, superación de cualquier actividad formativa no otorgará, por sí sola, derecho a la adscripción a un determinado puesto de trabajo. Ello no obstante, y cuando así figure expresamente previsto en la convocatoria, los Verificable en https://www.boe.es funcionarios o funcionarias que la superen estarán obligados a solicitar, en la primera convocatoria que se produzca y con carácter preferente, todas aquellas vacantes que requieran para su provisión de la formación y conocimientos adquiridos, pudiendo, de no cve: BOE-A-2020-9740 hacerlo así, ser adscritos con carácter forzoso a cualquiera de ellas. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 220 Sábado 15 de agosto de 2020 Sec. I. Pág. 70299 Artículo 41. Convalidación. 1. La Academia Vasca de Policía y Emergencias, en los cursos que imparta en su seno, podrá convalidar determinadas materias a quienes acrediten haberlas superado previamente, en la forma en que se determine reglamentariamente, siempre que hubieran sido impartidas en centros oficiales o policiales. 2. La Academia Vasca de Policía y Emergencias podrá convalidar dentro de los procesos selectivos para el ingreso en los Cuerpos de la Policía del País Vasco los cursos de formación equivalentes organizados por ella que hubieran sido superados en otros procesos selectivos realizados con anterioridad, si así lo solicitase la persona aspirante. En tal caso se computará la calificación obtenida en el curso de ingreso anteriormente realizado. Artículo 42. Capacitación lingüística. 1. La normalización lingüística en los Cuerpos de la Policía del País Vasco se regirá por lo dispuesto en la normativa aplicable al personal empleado por las administraciones públicas vascas. 2. No obstante, dada la naturaleza y peculiaridades funcionales de la Ertzaintza, reglamentariamente el Gobierno Vasco definirá las particularidades del proceso de normalización lingüística en tal sector, en la definición de perfiles lingüísticos aplicables a la Ertzaintza, las reglas para la asignación de fechas de preceptividad y los cursos de capacitación lingüística dirigidos al personal funcionario de la Ertzaintza. 3. La aprobación de la definición de los perfiles lingüísticos de los puestos de trabajo de la Ertzaintza y sus criterios de asignación corresponderá al Consejo de Gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 39 de esta ley en referencia a la aprobación de la relación de puestos de trabajo. 4. Las administraciones públicas vascas procurarán la adecuada capacitación lingüística de los funcionarios y funcionarias de policía de ellas dependientes. 5. La programación de las actividades formativas que permitan la adecuada capacitación lingüística del personal de la Ertzaintza corresponderá a la Academia Vasca de Policía y Emergencias conforme a lo dispuesto en el artículo 23.1.c) de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi. Sección 4.ª Promoción de la igualdad Artículo 43. Acceso, provisión y promoción. Las administraciones de las que dependen los respectivos Cuerpos de Policía del País Vasco garantizarán la aplicación de las previsiones contenidas en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, en los procesos selectivos de acceso, provisión y promoción en dichos cuerpos, promoviendo la presencia equilibrada de mujeres y hombres en el servicio público de seguridad. Artículo 44. Planes de igualdad y de promoción de la presencia de mujeres. 1. Se elaborarán, de modo específico o como parte de los planes de igualdad, planes de promoción de las mujeres en los cuerpos policiales para garantizar la igualdad Verificable en https://www.boe.es de oportunidades para las mujeres y los hombres en el ingreso y la carrera profesional. 2. Dichos planes establecerán, para el periodo de planificación de que se trate, el cve: BOE-A-2020-9740 porcentaje de mujeres en la plantilla policial al que se pretenda llegar para corregir la infrarrepresentación de las mujeres, así como para incrementar la eficacia policial, y podrán adoptar medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho en tanto estas subsistan. Tales medidas habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 220 Sábado 15 de agosto de 2020 Sec. I. Pág. 70300 CAPÍTULO II El Cuerpo de la Policía Autónoma Vasca o Ertzaintza Sección 1.ª Organización general Artículo 45. Funciones de la Ertzaintza. 1. En el marco de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Ertzaintza tiene como misión esencial proteger a las personas y bienes, garantizar el libre ejercicio de sus derechos y libertades y velar por la seguridad ciudadana en todo el territorio de la Comunidad Autónoma. A tales efectos, ejerce las funciones que a los Cuerpos de Seguridad atribuye el ordenamiento jurídico. 2. Las secciones de Miñones, Forales y Mikeletes ejercerán las funciones que específicamente se les asignan en esta ley. Artículo 46. Uniformidad, armamento y equipamiento. 1. Las prendas, el armamento reglamentario que se les asigne, y demás equipos y efectos que compongan la uniformidad del personal funcionario de la Ertzaintza, los medios que acrediten su identidad y los distintivos de cada categoría, así como las normas que hubieran de regir su uso, se determinarán por el departamento del Gobierno Vasco competente en seguridad. 2. Asimismo, corresponderá a dicho departamento establecer tanto los signos distintivos que hubieran de utilizarse en las dependencias policiales, los vehículos y medios móviles, como los que hayan de emplearse en las manifestaciones de comunicación pública. 3. La descripción, diseño y características técnicas de las prendas, equipos y efectos que compongan la uniformidad del personal funcionario adscrito a los Servicios de Miñones, Forales y Mikeletes deberán ajustarse, en todo caso, a las prescripciones que al efecto se establezcan por el Diputado o Diputada General correspondiente. Artículo 47. Estructura orgánica y relación de puestos. 1. Las relaciones de puestos de trabajo de las diferentes escalas y categorías de la Ertzaintza no podrán sobrepasar la relación numérica que establezcan las plantillas presupuestarias. 2. La distribución de los puestos de trabajo en las diferentes divisiones, unidades, secciones, grupos o servicios que compongan la estructura orgánica de la Ertzaintza, y la aprobación de esta, serán efectuadas por la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en seguridad, conforme a las dotaciones y composición numérica aprobadas con carácter general para dicho Cuerpo. 3. La estructura referida cubrirá las áreas de seguridad ciudadana, policía administrativa, investigación criminal, recursos operativos y, en general, las de Administración de policía que en cada momento demande la realidad social en el ámbito de las funciones atribuidas a la Ertzaintza. 4. La estructura orgánica de la Ertzaintza contemplará la existencia en cada Territorio Histórico de los siguientes servicios con el nivel orgánico y organización territorial que en cada caso se señale: Verificable en https://www.boe.es – Sección de Miñones de la Diputación Foral de Álava. – Sección de Forales de la Diputación Foral de Bizkaia. cve: BOE-A-2020-9740 – Sección de Mikeletes de la Diputación Foral de Gipuzkoa. La estructura orgánica, relaciones de puestos de trabajo y plantillas de las secciones de Miñones, Forales y Mikeletes se determinarán previa consulta a las diputaciones forales correspondientes. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 220 Sábado 15 de agosto de 2020 Sec. I. Pág. 70301 Sección 2.ª Secciónes de Miñones, Forales y Mikeletes Artículo 48. Funciones. 1. Las secciones de Miñones, Forales y Mikeletes ejercerán las siguientes funciones: a) De representación de las instituciones forales. b) De protección de las autoridades forales. c) De protección y custodia de los bienes del patrimonio foral, garantizando la seguridad de las personas usuarias de sus instalaciones y servicios. d) La coacción en orden a la ejecución forzosa de las funciones que competen materialmente al territorio histórico y que no correspondan a otros servicios de la Ertzaintza. e) De auxilio al resto de las unidades o servicios del Cuerpo, de acuerdo con las normas que emanen del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad. 2. Asimismo, podrán realizar funciones policiales en materia de vigilancia e inspección del transporte por carretera y las de conservación y policía de carreteras. Artículo 49. Dependencia de las instituciones forales. En el ejercicio de las funciones a las que se refiere el artículo anterior, los funcionarios y funcionarias adscritos a las secciones de Miñones, Forales y Mikeletes dependerán funcionalmente de la diputación foral correspondiente, a la que competerá su mando directo en la prestación de los servicios referidos y la determinación de su régimen de prestación o manuales de servicio, sin perjuicio de las facultades que correspondan al Gobierno Vasco y al departamento del Gobierno Vasco competente en seguridad, y en particular el ejercicio de las siguientes atribuciones: a) Conferir comisiones de servicios dentro de la propia sección. b) Autorizar el disfrute de vacaciones. c) Conceder permisos y licencias. d) Incoar por el Diputado o Diputada General correspondiente expedientes disciplinarios disponer cuantos actos sean necesarios para su instrucción e imponer sanciones por faltas graves y leves. Sección 3.ª Policía judicial Artículo 50. Organización. 1. Compete a todos los funcionarios y funcionarias de la Ertzaintza el auxilio en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de delincuentes, como Policía judicial, en el ámbito de sus competencias definidas en el artículo 17 del Estatuto de Autonomía y los acuerdos de delimitación de funciones suscritos por la Junta de Seguridad, sin menoscabo de las funciones de dirección de las autoridades judiciales y el Ministerio Fiscal. 2. En la estructura de la Ertzaintza se establecerán unidades de investigación Verificable en https://www.boe.es criminal y Policía judicial que dependerán funcionalmente de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal en el desempeño de todas las actuaciones que aquellas les encomienden contempladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Quienes ostenten la cve: BOE-A-2020-9740 responsabilidad de tales unidades policiales serán responsables de canalizar los requerimientos provenientes de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal, a los efectos de que el personal o medios de las referidas unidades intervengan en una investigación. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 220 Sábado 15 de agosto de 2020 Sec. I. Pág. 70302 3. El departamento del Gobierno Vasco competente en seguridad, teniendo en cuenta el ritmo de actividades y las disponibilidades de plantilla, podrá adscribir con carácter permanente y estable servicios, secciones o grupos de las unidades de investigación criminal y Policía judicial a determinados juzgados o tribunales. Artículo 51. Formación. 1. La formación específica de los funcionarios y funcionarias adscritos a las unidades y servicios de investigación criminal y Policía judicial se realizará a través de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, incluyendo en su caso períodos de prácticas, en los que podrán participar miembros de la Judicatura y del Ministerio Fiscal. 2. Los puestos de las unidades de investigación criminal y Policía judicial requerirán poseer la oportuna especialidad. Artículo 52. Régimen del personal adscrito a la Policía judicial. 1. Los funcionarios y funcionarias adscritos a las unidades de investigación criminal y Policía judicial desempeñarán esa función con carácter exclusivo, sin perjuicio de que puedan desarrollar también las misiones de prevención de la delincuencia y demás que se les encomienden, cuando las circunstancias lo requieran, de entre las correspondientes a la Ertzaintza. 2. Los funcionarios o funcionarias a quienes esté encomendada, por el órgano judicial o la fiscalía competente, una concreta investigación, en el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 50, no podrán ser removidos o apartados de la investigación concreta que se les hubiera encomendado, sino en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3. Los órganos judiciales de la jurisdicción penal y el Ministerio Fiscal tendrán, respecto de las unidades de investigación criminal y Policía judicial que les sean adscritos con carácter permanente, las mismas facultades que les reconoce el artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 4. Cuando se inicie un expediente disciplinario a funcionarios y funcionarias de las unidades de investigación criminal y Policía judicial y los hechos objeto del expediente guarden relación directa con la investigación que tuvieran encomendada, se recabará informe del órgano judicial o fiscal del que dependan, sin perjuicio de aquellos otros que consideren oportuno emitir. 5. Salvo lo dispuesto en esta sección, el régimen de los funcionarios y funcionarias integrados en las unidades de investigación criminal y Policía judicial será el previsto con carácter general para la Ertzaintza en la presente ley. Artículo 53. Participación en foros. Se fomentará por el departamento del Gobierno Vasco competente en seguridad la participación de la Ertzaintza en las comisiones y foros regionales, estatales e internacionales relevantes relativos a la coordinación de actividades de investigación criminal y Policía judicial. CAPÍTULO III Verificable en https://www.boe.es Los cuerpos y servicios en el ámbito local cve: BOE-A-2020-9740 Sección 1.ª Cuerpos de Policía local Artículo 54. Creación. 1. Los municipios del País Vasco que tengan una población igual o superior a 5.000 habitantes podrán crear Cuerpos de Policía propios. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 220 Sábado 15 de agosto de 2020 Sec. I. Pág. 70303 2. Con carácter excepcional podrán crear Cuerpos de Policía local aquellos municipios que cuenten con población inferior a 5.000 habitantes, cuando existan indudables motivos de necesidad o conveniencia. En este caso, la creación del Cuerpo requerirá la previa autorización del Gobierno Vasco. 3. En todo caso, los acuerdos de creación de Cuerpos de Policía local requerirán el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación. 4. Los Cuerpos y servicios de Policía local no tendrán en ningún caso dependencia orgánica ni funcional del Gobierno Vasco ni de la Administración de la Comunidad Autónoma vasca o del Cuerpo de ella dependiente, sino que su dependencia lo será en exclusiva de cada municipio respectivo. Artículo 55. Funciones de la Policía local. 1. Los Cuerpos de Policía local ejercen las siguientes funciones: a) Proteger a las autoridades de los municipios y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones. b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación. c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano. d) Policía Administrativa en lo relativo a ordenanzas, bandos y demás disposiciones y actos municipales dentro de su ámbito de competencia, así como velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de medio ambiente y protección del entorno en el ámbito de las competencias locales en dichas materias. e) Participar en las funciones de Policía Judicial colaborando con las Unidades de Policía Judicial. f) Prestar auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las leyes, en la ejecución de los planes de protección civil. g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos. h) Vigilar los espacios públicos y colaborar en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello. i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello. 2. De las actuaciones practicadas en virtud de lo previsto en los párrafos c) y g) del apartado anterior, se dará cuenta a la Fuerza o Cuerpo de Seguridad con competencia general en la materia. 3. Los Cuerpos de Policía local actuarán en el ámbito territorial correspondiente a la entidad local de la que dependan, pudiendo hacerlo fuera de ese ámbito territorial en situaciones de emergencia o necesidad en que, requeridos para ello por la autoridad competente, estén autorizados por el respectivo alcalde o alcaldesa. 4. Cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales, podrán actuar fuera del término municipal respectivo, con autorización del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad. Dicha autorización se podrá otorgar con carácter genérico y permanente. Verificable en https://www.boe.es Artículo 56. Uniformidad, armamento y equipamiento. 1. La uniformidad, armamento y equipamiento de las policías locales atenderá a lo cve: BOE-A-2020-9740 que se establezca en desarrollo de lo dispuesto en las letras h) e i) del artículo 37.1 de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi. 2. El personal funcionario de los Cuerpos de la Policía local portará el armamento y medios técnicos operativos y de defensa que reglamentariamente se determinen de BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 220 Sábado 15 de agosto de 2020 Sec. I. Pág. 70304 conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1.h) de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi. Las armas de fuego y otros medios técnicos operativos y de defensa serán proporcionados por la entidad local respectiva, y se dispondrá de lugares adecuados y seguros para el depósito y custodia del armamento reglamentario, conforme a lo previsto en la normativa vigente. Los servicios de policía de seguridad en la vía pública y los de seguridad y custodia se prestarán con armas; no obstante, la persona titular de la alcaldía podrá decidir, de forma motivada, previo informe de la jefatura de la Policía local, los servicios que se presten sin armas, siempre que no comporten un riesgo racionalmente grave para la vida o integridad física del personal funcionario o de terceras personas. Artículo 57. Creación de escalas y categorías. 1. La creación de escalas y categorías en los Cuerpos de Policial local debe atender a los criterios de proporcionalidad entre las diferentes categorías que se determinen reglamentariamente por el Gobierno Vasco, atendiendo a la población, características de la localidad y el número de efectivos, estando obligados a crear las categorías correspondientes en los siguientes casos: a) La categoría de intendente en municipios con población superior a 150.000 habitantes, o cuyo Cuerpo de policía esté integrado por un número igual o superior a 200 efectivos de plantilla. b) La categoría de comisario o comisaria en aquellos municipios que rebasen los 50.000 habitantes o cuya Policía local cuente con más de 100 efectivos de plantilla. c) La categoría de subcomisario o subcomisaria en aquellos municipios que rebasen los 25.000 habitantes o cuya Policía local cuente con más de 40 efectivos de plantilla. d) La categoría de oficial en municipios que rebasen los 15.000 habitantes o cuya Policía local cuente con más de 20 efectivos de plantilla. e) La categoría de suboficial, en municipios de menos de 15.000 habitantes y cuya Policía local cuente con 5 o más efectivos de plantilla. 2. Para el establecimiento de una categoría superior será necesaria la preexistencia de todas las categorías inferiores. Artículo 58. Jefatura del Cuerpo. La determinación de la categoría correspondiente a los puestos de trabajo de jefatura de la Policía local, cuando esta sea unipersonal, corresponderá a la categoría que se encuentre jerárquicamente más arriba en la estructura aprobada para el Cuerpo de Policía local, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo anterior. Artículo 59. Necesidades eventuales. 1. Cuando un ayuntamiento tenga necesidad de cubrir puestos de trabajo de forma urgente y temporal en las diferentes categorías de los Cuerpos de Policía local podrá actuar según los mecanismos de cooperación intermunicipal previstos legalmente o nombrar funcionarios o funcionarias interinos conforme a lo establecido en la legislación Verificable en https://www.boe.es de función pública general siempre que se garantice una formación básica del personal interino para el desempeño de su labor. En este último caso de tratarse de vacantes de plantilla solo procederá el nombramiento si previamente se hubieran incluido estas cve: BOE-A-2020-9740 vacantes en la oferta pública de empleo y se hubiera iniciado el proceso para su cobertura en propiedad o se hubiera solicitado a la Academia Vasca de Policía y Emergencias la encomienda de gestión de su selección. 2. Las entidades locales podrán solicitar del departamento competente en seguridad la asistencia de la Ertzaintza en aquellas funciones de naturaleza BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 220 Sábado 15 de agosto de 2020 Sec. I. Pág. 70305 estrictamente policial que correspondan a los Cuerpos de Policía local, así como en la ordenación y dirección de tráfico en las travesías urbanas, en los casos en que no dispongan de Cuerpo de Policía o, disponiendo de él, sus efectivos no alcancen a dar cobertura a la totalidad de los servicios de su competencia. En este último supuesto, la colaboración no podrá tener carácter permanente. 3. La Academia Vasca de Policía y Emergencias podrá formar bolsas de trabajo para el nombramiento de funcionarios o funcionarias interinos como auxiliares de Policía local o funcionarios de Policía local por quienes hayan superado cursos básicos específicos organizados por ella. Las condiciones de acceso a los cursos se determinarán por la Academia Vasca de Policía y Emergencias. Sección 2.ª Otras figuras Artículo 60. Servicio en municipios sin Cuerpo creado. 1. En los ayuntamientos que no dispongan de Cuerpo de Policía local podrán crear un servicio de Policía local con hasta un máximo de cinco plazas de agentes, entre los cuales se podrá designar un jefe o jefa coordinadora mediante libre designación, para el desempeño, entre otras que aparezcan en la monografía de sus puestos, de las funciones contempladas en el artículo 55.1 de esta ley. 2. El personal integrante de estos servicios, armado o no, tendrá la condición de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, irá uniformado y deberá acreditar su condición mediante la correspondiente documentación y distintivo. Su ámbito de actuación será el del municipio al que pertenezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en cada caso para los supuestos de catástrofe o calamidad pública. 3. El personal integrante de los servicios de Policía local será personal funcionario perteneciente al subgrupo de clasificación C1 y se equipará a todos los efectos a la categoría de agente de la Escala Básica de los Cuerpos de la Policía local, resultándoles de aplicación lo dispuesto en esta ley, además del estatuto aplicable al funcionariado de la administración local. 4. Su selección seguirá criterios semejantes a los previstos para la categoría de agente de los Cuerpos de la Policía local y deberán superar previamente un curso de formación en la Academia Vasca de Policía y Emergencias. Artículo 61. Auxiliares de policía. 1. Los ayuntamientos que cuenten con Cuerpo de Policía local podrán, cuando existan necesidades eventuales que así lo requieran, nombrar funcionarios o funcionarias interinas con funciones de auxiliar de policía para complementar a la Policía local en el desempeño de las funciones comprendidas en los párrafos d) e i) del artículo 55.1 de esta ley, así como la de colaborar con la Policía local en la ordenación del tráfico en casco urbano en municipios que no cuenten con agentes de movilidad. 2. Para el desempeño de sus funciones, los y las auxiliares de Policía local deberán vestir el uniforme correspondiente al Cuerpo de Policía local, sin placa-emblema, ni distintivo alguno en las hombreras, y haciendo constar su condición de auxiliar de policía visiblemente, tanto en la uniformidad como en el documento de acreditación profesional. Artículo 62. Agentes de movilidad. Verificable en https://www.boe.es 1. En los municipios de gran población podrá asignarse, por el Pleno de la Corporación, a parte del personal funcionario perteneciente a ella para el ejercicio cve: BOE-A-2020-9740 exclusivo de las funciones de ordenación, señalización y regulación del tráfico en el casco urbano de acuerdo con lo establecido en las normas de tráfico y seguridad vial, con la denominación de agentes de movilidad, de manera que ello no comporte un incremento en el número de efectivos ni en los costes de personal. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 220 Sábado 15 de agosto de 2020 Sec. I. Pág. 70306 2. En el ejercicio de sus funciones tendrán la consideración de agentes de la autoridad, subordinados al personal de los respectivos Cuerpos de Policía local, sin integrarse en los ellos; no podrán portar armas de fuego y su uniformidad habrá de diferenciarse claramente de la que sea propia de los Cuerpos de Policía local. 3. Para el acceso a tales plazas se requerirá la titulación correspondiente al grupo de clasificación C-2 o equivalente, y deberán superar previamente un curso teórico- práctico en la Academia Vasca de Policía y Emergencias o en centros formativos municipales delegados por aquella, rigiéndose en todo lo demás por la normativa común prevista para el personal funcionario local. TÍTULO III Selección e ingreso CAPÍTULO I Selección Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 63. Principios generales. 1. La selección del personal funcionario de los cuerpos que integran la Policía del País Vasco se llevará a cabo por la Administración pública correspondiente mediante convocatoria pública, garantizando el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad del proceso selectivo. 2. Los procesos selectivos cuidarán la adecuación entre el tipo de pruebas a realizar y el contenido de las funciones a desempeñar, pudiendo incluir, a tales efectos, ejercicios de conocimientos generales o específicos, teóricos o prácticos, test psicotécnicos, pruebas de aptitud física, entrevistas, cursos de formación, períodos de prácticas y cualesquiera otros sistemas que resulten adecuados para garantizar la selección de quienes reúnan las condiciones cognoscitivas, psíquicas y físicas más apropiadas para el desempeño de la función. Artículo 64. Competencia lingüística. 1. El contenido de las convocatorias para el ingreso en los Cuerpos de Policía del País Vasco se adecuará, en cuanto a los niveles de competencia lingüística en euskera exigibles y a la valoración que hubiera de otorgarse al conocimiento de dicha lengua, a las previsiones establecidas en el título V de la Ley 6/89, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca. 2. El contenido y forma de las pruebas destinadas a la acreditación de los perfiles lingüísticos se ajustará a las prescripciones establecidas por el Instituto Vasco de Administración Pública. En tales pruebas una persona formará parte del tribunal calificador en representación de dicho instituto. Artículo 65. Pruebas específicas. Verificable en https://www.boe.es En atención a la naturaleza de las vacantes a proveer, los procesos selectivos podrán incluir pruebas específicas acordes a la particular aptitud que requiera su cve: BOE-A-2020-9740 desempeño, sin perjuicio de las que resulten necesarias para evaluar la idoneidad general exigible para el ingreso en la escala o categoría de que se trate. Las funcionarias o funcionarios que ingresen en virtud de tales convocatorias serán adscritas a las vacantes que las motiven, como primer destino, sin que tal particularidad implique menoscabo o detrimento alguno para los futuros que puedan proveer. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 220 Sábado 15 de agosto de 2020 Sec. I. Pág. 70307 Artículo 66. Medidas en favor de la igualdad. 1. Los empates a puntuación en el orden de clasificación en los procedimientos de selección serán dirimidos conforme los criterios previstos en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, en los casos previstos en ella. 2. En los procedimientos selectivos de ingreso por turno libre en las categorías de agente y subcomisario o subcomisaria se determinará el número de plazas que deberían cubrirse con mujeres para cumplir con el objetivo de equilibrar la presencia de mujeres y hombres en el servicio público de seguridad conforme a lo previsto en el plan de promoción. Dicho número de plazas será proporcional a los objetivos perseguidos, no pudiendo ser superior al 40 % de las plazas convocadas, ni inferior al porcentaje que se establezca razonablemente atendiendo a los planes de promoción de las mujeres y a los datos estadísticos históricos sobre el porcentaje de mujeres que concurren y superan los procesos selectivos. Como regla general, en tanto no se elaboren tales planes de promoción de las mujeres, el porcentaje mínimo no podrá ser inferior al 25 % siempre que se convoquen más de tres plazas. 3. En los procedimientos selectivos a que se refiere el apartado anterior la adjudicación de las vacantes convocadas se realizará siguiendo una única lista final de las personas aspirantes atendiendo al orden de puntuación obtenida y a los criterios de desempate legalmente existentes. Cuando el objetivo del porcentaje a que se refiere el apartado anterior no se alcanzase atendiendo a lo dispuesto en el párrafo precedente, se dará preferencia a las candidatas mujeres sobre los candidatos hombres hasta cumplir el objetivo perseguido siempre que: a) Exista una equivalencia de capacitación determinada por la superación de las pruebas y ejercicios de la fase de oposición del sistema electivo. b) Ninguna de las candidatas mujeres seleccionadas por aplicación de esta preferencia tenga un diferencial de puntuación en las fases de oposición y, en su caso, de concurso, dependiendo el sistema selectivo, superior al 15 % frente a los candidatos hombres que se vieran preteridos. c) No concurran en el otro candidato motivos legalmente previstos que, no siendo discriminatorios por razón de sexo, justifiquen la no aplicación de la medida, como la pertenencia a otros colectivos con especiales dificultades para el acceso al empleo. 4. La preferencia a que se refiere el apartado anterior solo será de aplicación en tanto no exista en el Cuerpo, escala y categoría a que se refiera la convocatoria del proceso selectivo una presencia igual o superior al 33 % de funcionarias mujeres. Artículo 67. Órganos de selección y tribunales. 1. La Academia Vasca de Policía y Emergencias actúa como órgano permanente de selección especializado en los procesos selectivos de la Ertzaintza y en aquellos de policías locales en que se le encomiende por las administraciones locales. En cada tribunal u órgano de selección de las administraciones locales, sean órganos permanentes o no, habrá una persona designada por la Academia de Policía del País Vasco, que actuará a título individual. Verificable en https://www.boe.es 2. El desarrollo y evaluación de las pruebas que integren el sistema selectivo corresponderá a los tribunales, que actuarán con plena autonomía funcional, serán cve: BOE-A-2020-9740 responsables de la objetividad del procedimiento y garantizarán

Use Quizgecko on...
Browser
Browser