Ley Para El Ejercicio Y Control De Los Recursos Públicos Para El Estado Y Los Municipios De Guanajuato PDF
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This document is a law regarding the exercise and control of public resources for the Guanajuato state and its municipalities in Mexico. It details various aspects of public budgeting, including adaptations, savings, and related annexes. It also covers public-private partnerships, and balance sheets.
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LEY PARA EL EJERCICIO Y CONTROL DE LOS RECURSOS PÚBLICOS PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO Artículo 3. Para los efectos de la presente ley se entiende por: I. Adecuaciones presupuestarias: Las modificaciones a las estructuras funcional programática, administrativa y económica, a los cale...
LEY PARA EL EJERCICIO Y CONTROL DE LOS RECURSOS PÚBLICOS PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO Artículo 3. Para los efectos de la presente ley se entiende por: I. Adecuaciones presupuestarias: Las modificaciones a las estructuras funcional programática, administrativa y económica, a los calendarios de presupuesto y las ampliaciones y reducciones al presupuesto de egresos o a los flujos de efectivo correspondientes; II. Ahorros presupuestarios: Los remanentes de recursos del modificado una vez que se hayan cumplido las metas establecidas; III. Anexos transversales: Los anexos del presupuesto de egresos en donde concurren programas presupuestarios, componentes de estos o unidades responsables, cuyos recursos son destinados a obras, acciones y servicios vinculados, directa o indirectamente, a políticas públicas transversales; IV. Asignaciones presupuestales: Los recursos públicos aprobados por del Estado mediante la Ley del Presupuesto General de Egresos previstos en los ramos a ejercer, que realiza el Ejecutivo del Estado, a Secretaría, a los poderes Legislativo y Judicial, organismos dependencias y entidades; V. Asociaciones público-privadas: Los proyectos que se realicen con cualquier esquema para establecer una relación contractual de largo plazo, entre instancias del sector público y del sector privado, para la prestación de servicios al sector público, mayoristas, intermediarios o al usuario final y en los que se utilice infraestructura proporcionada total o parcialmente por el sector privado con objetivos que aumenten el bienestar social y los niveles de inversión en el país; VI. Balance presupuestario: La diferencia entre los ingresos totales incluidos en la Ley de Ingresos correspondiente, y los gastos totales considerados en los presupuestos de egresos, con excepción de la amortización de la deuda; VII. Balance presupuestario de recursos disponibles: La diferencia entre los ingresos de libre disposición, incluidos en la Ley de Ingresos correspondiente, más el financiamiento neto y los gastos no etiquetados considerados en los presupuestos de egresos, con excepción de la amortización de la deuda; presupuesto el Congreso del Estado través de la autónomos, VIII. Banco Integrado de Proyectos (BIP): La herramienta dispuesta para recibir, analizar y valorar la preparación técnica, impacto social y atingencia estratégica de las iniciativas de proyectos de inversión promovidas por las dependencias y entidades, organismos autónomos y poderes Legislativo y Judicial; IX. Cartera de programas y proyectos de inversión: Los programas y proyectos de inversión que cuenten con el análisis correspondiente, conforme a los distintos niveles de evaluación y que se encuentran registrados en el Banco Integrado de Proyectos o en el sistema que para tal efecto determine la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración; X. Ciclo presupuestario: Conjunto de etapas por las que transita el presupuesto, consta de: planeación, programación, presupuestación, ejercicio y control, monitoreo, evaluación, y rendición de cuentas; XI. Clasificador por objeto del gasto: El instrumento que permite registrar de manera ordenada, sistemática y homogénea las compras, los pagos y las erogaciones autorizados en capítulos, conceptos y partidas con base en la clasificación económica del gasto; Congreso: El Congreso del Estado de Guanajuato; XII. XIII. Criterios generales de política económica: El documento enviado por el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión, en los términos del artículo 42, fracción III, inciso a de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria XIV. Cuenta pública: La compilación de información anualizada de carácter contable, presupuestario y programático de los poderes, organismos autónomos y municipios; XV. Dependencias: Los órganos de la administración pública centralizada, subordinados en forma directa al titular del Poder Ejecutivo del Estado o al Ayuntamiento para el despacho de los negocios del orden administrativo que tienen encomendados; XVI. Eficacia en la aplicación del gasto público: Cumplimiento de los objetivos y las metas programadas dentro del ejercicio fiscal, en los términos de esta Ley; XVII. Eficiencia en el ejercicio del gasto público: El ejercicio del presupuesto de egresos en tiempo y forma, en los términos de esta Ley; XVIII. Ejecutores de gasto: Los poderes Legislativo y Judicial, los organismos autónomos del Estado, los ayuntamientos y las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal; XIX. Entidades: Los órganos que forman parte de la administración pública paraestatal o paramunicipal; XX. Entidades no apoyadas presupuestalmente: Las que no reciben asignaciones, transferencias y subsidios con cargo a los presupuestos de egresos; XXI. Estructura programática: El conjunto de categorías y elementos que estén alineados al programa presupuestario, ordenados en forma coherente, el cual define las acciones que efectúan los ejecutores de gasto para alcanzar sus objetivos y metas, en concordancia con el Plan de Desarrollo Estatal; ordena y clasifica las acciones de los ejecutores de gasto para delimitar la aplicación del gasto; XXII. Financiamiento: Toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, a cargo de los sujetos de la Ley, derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la que se instrumente. XXIII. Financiamiento neto: La suma de las disposiciones realizadas de un financiamiento y las disponibilidades, menos las amortizaciones efectuadas de la deuda pública; XXIV. Gasto comprometido: El momento contable del gasto que refleja la aprobación por autoridad competente, de un acto administrativo u otro instrumento jurídico que formaliza una relación jurídica con terceros para la adquisición de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras; XXV. Gasto corriente: Las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales, materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias, asignaciones, subsidios, donativos y apoyos; XXVI. Gasto de operación ordinario: Las erogaciones indispensables para que puedan ejercer sus funciones los sujetos de la Ley; XXVII.Gasto devengado: El momento contable del gasto que refleja el reconocimiento de una obligación de pago a favor de terceros por la recepción de conformidad de bienes, servicios y obras oportunamente contratados; así como de las obligaciones que derivan de leyes, decretos, resoluciones y sentencias definitivas; XXVIII. Gasto público: El conjunto de erogaciones que realizan los sujetos de la Ley, en el ejercicio de sus funciones; XXIX. XXX. Gasto total: La totalidad de las erogaciones aprobadas en los presupuestos de egresos, con cargo a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, y adicionalmente, las amortizaciones de la deuda pública y las operaciones que darían lugar a la duplicidad en el registro del gasto; Gestión por Resultados: La estrategia que orienta la acción de las instituciones públicas a la generación del mayor valor público posible, a través de instrumentos como la planificación, el presupuesto, la gestión de programas y proyectos, la gestión de riesgos, el monitoreo del progreso y la evaluación, atendiendo a los principios de eficacia, eficiencia y efectividad del desempeño; XXXI. Indicadores: La expresión cuantitativa o, en su caso, cualitativa que proporciona un medio sencillo y fiable para medir logros, reflejar los cambios vinculados con las acciones del programa, monitorear y evaluar resultados; XXXII. Informes trimestrales: Aquellos sobre las finanzas públicas, los anexos transversales y la deuda pública que los poderes del Estado, organismos autónomos y municipios presentan al Congreso; XXXIII. Ingresos de libre disposición: Los ingresos locales y las participaciones federales, así como los recursos que, en su caso, reciban del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, en los términos del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y cualquier otro recurso que no esté destinado a un fin específico; XXXIV. Ingresos excedentes: Los recursos que durante el ejercicio fiscal se obtienen en exceso de los aprobados en la Ley de Ingresos; XXXV. Ingresos locales: Los percibidos por el Estado y los municipios por impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos, incluidos los recibidos por venta de bienes y prestación de servicios y los demás previstos en términos de las disposiciones legales; XXXVI. Ingresos propios: Los recursos que generan las entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal, organismos autónomos y los poderes Legislativo y Judicial, en términos de las disposiciones legales en la materia; XXXVII. Ingresos totales: Los integrados por los recursos de libre disposición, las transferencias federales etiquetadas y el financiamiento neto; XXXVIII. Inversión pública: Toda erogación destinada a obra pública en infraestructura y a bienes muebles, inmuebles e intangibles, y aquellas que tengan como propósito incrementar la cobertura o calidad de un bien o servicio público, o bien, generar directa o indirectamente un beneficio social a la población; XXXIX. Inversión pública productiva: Toda erogación por la cual se genere, directa o indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i) la construcción, mejoramiento, rehabilitación o reposición de bienes de dominio público; (ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable; XL. Ley: La Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato; XLI. Ley de Ingresos: La Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato o de los municipios, aprobada por el Congreso del Estado; XLII. Metodología de Marco Lógico: La herramienta de planeación estratégica que facilita el proceso de conceptualización y diseño de programas presupuestarios; permite organizar, de manera sistemática y lógica, sus objetivos, fortalecer la vinculación de la planeación con la programación, y evaluar su desempeño durante el ciclo presupuestario. XLIII. Organismos Autónomos: Aquellos que por disposición constitucional o legal han sido dotados de tal carácter; XLIV. Órgano de Administración: El área encargada de la administración de los recursos en los poderes Legislativo y Judicial y en los Organismos Autónomos; XLV. Órganos internos de control: La Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, las contralorías de los poderes Legislativo y Judicial y de los organismos autónomos; así como las contralorías municipales y los órganos de vigilancia de las entidades municipales. XLVI. Percepciones extraordinarias: Los estímulos, reconocimientos, recompensas, incentivos, y pagos equivalentes a los mismos, que se otorgan de manera excepcional a los servidores públicos, condicionados al cumplimiento de compromisos de resultados sujetos a evaluación; así como el pago de horas de trabajo extraordinarias y demás asignaciones de carácter excepcional autorizadas en los términos de las disposiciones normativas en la materia. Las percepciones extraordinarias no constituyen un ingreso fijo, regular ni permanente, ya que su otorgamiento se encuentra sujeto a requisitos y condiciones variables. Dichos conceptos de pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de cálculo para efectos de indemnización o liquidación o de prestaciones de seguridad social; XLVII. Percepciones ordinarias: Los pagos por sueldos y salarios, conforme a los tabuladores autorizados y las respectivas prestaciones, que se cubren a los servidores públicos de manera regular como contraprestación por el desempeño de sus labores cotidianas en los sujetos de la ley, así como los montos correspondientes a los incrementos a las remuneraciones que, en su caso, se hayan aprobado para el ejercicio fiscal; XLVIII. Planeación de desarrollo del Estado: Los instrumentos rectores del desarrollo estatal y municipal, descritos en la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato; XLIX. Presupuestación: El proceso de consolidación de las acciones encaminadas a cuantificar monetariamente los recursos humanos, materiales y financieros para cumplir con los programas establecidos en un determinado periodo; comprende las tareas de formulación, discusión y aprobación; L. Presupuesto basado en Resultados (PbR): El Componente de la Gestión por Resultados, que permite generar información del ejercicio de los recursos públicos en forma sistemática, apoyando las decisiones de asignación presupuestaria, prioritariamente a los programas que generen mayor valor público; LI. Presupuestos de egresos: Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato y los presupuestos de egresos municipales para el ejercicio fiscal correspondiente; LII. Programación: El Proceso a través del cual se definen estructuras programáticas, metas, tiempos, responsables, instrumentos de acción y recursos para el logro de los objetivos de largo y mediano plazo fijados en la planeación de desarrollo del Estado, según corresponda; LIII. Programa presupuestario: La categoría programática que permite organizar, en forma representativa y homogénea, las asignaciones de recursos para programas y proyectos, que establece los objetivos, metas e indicadores, para los ejecutores del gasto, y que contribuye al cumplimiento de la planeación de desarrollo del Estado; LIV. Proyectos de inversión: El conjunto de esfuerzos y actividades que se llevan a cabo para crear un producto, servicio o resultado único dirigido al cumplimiento de un objetivo específico, dentro de los límites de un presupuesto y tiempo determinados, que surgen para resolver un problema, satisfacer una necesidad o aprovechar una oportunidad; LV. Reglas de operación: Las disposiciones a las cuales se sujetan determinados programas y fondos con el objeto de otorgar transparencia y asegurar la aplicación eficiente, eficaz, oportuna y equitativa de los recursos públicos asignados a los mismos; LVI. Remuneración integrada: La percepción total que reciben los servidores públicos de manera ordinaria por la prestación de sus servicios, con independencia de la denominación que se dé a los rubros que la integran; LVII. Secretaría: La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración; LVIII. Sistema de evaluación del desempeño: El conjunto de elementos metodológicos que permiten realizar una valoración objetiva del desempeño de los programas, bajo los principios de verificación del grado de cumplimiento de metas y objetivos, con base en indicadores que permitan conocer el impacto social de los programas presupuestarios; LIX. Subsidios: Los recursos estatales que se asignan para apoyar el desarrollo de actividades prioritarias de interés general con el propósito de: Apoyar sus operaciones; mantener los niveles de los precios; apoyar el consumo, la distribución y comercialización de los bienes; cubrir impactos financieros; así como para el fomento de las actividades agropecuarias, industriales o de servicios; LX. Tesorería: Las tesorerías municipales; LXI. Transferencias: Las ministraciones de recursos que se autorizan para el ejercicio de las atribuciones de los poderes Legislativo y Judicial, organismos autónomos, los ayuntamientos y entidades, con base en el presupuesto de egresos; LXII. Transferencias federales etiquetadas: Los recursos que reciben de la Federación el Estado y los Municipios, que están destinados a un fin específico, entre los cuales se encuentran las aportaciones federales a que se refiere el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, la cuota social y la aportación solidaria federal previstas en el Título Tercero Bis de la Ley General de Salud, los subsidios, convenios de reasignación y demás recursos con destino específico que se otorguen en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y el Presupuesto de Egresos de la Federación; LXIII. Traspaso: Los movimientos que consisten en trasladar el importe total o parcial de la asignación de una clave presupuestaria a otra, previa autorización de la autoridad facultada de conformidad con las leyes y reglamentos en la materia; LXIV. LXV. LXVI. Unidad responsable: El área administrativa de los poderes Legislativo y Judicial, los organismos autónomos, los ayuntamientos, las dependencias y, en su caso, las entidades que está obligada a la rendición de cuentas sobre los recursos humanos, materiales y financieros que administra para contribuir al cumplimiento de los programas comprendidos en la estructura programática autorizada al ramo o entidad; Valor público: El que se crea cuando se realizan actividades capaces de aportar respuestas efectivas y útiles a demandas sociales que sean deseables, de carácter público y que incidan de manera positiva en la sociedad; y Viáticos: La subvención a servidores públicos en dinero, especie o cualquier otro análogo, otorgados de manera extraordinaria por la comisión de eventos fuera de su lugar de prestación de funciones y que no forman parte de la remuneración integrada Artículo 4. En el proceso de presupuestación, los sujetos de la Ley guardarán el equilibrio entre los ingresos pronosticados y los egresos que deban realizar. El gasto público total propuesto en el proyecto del presupuesto de egresos municipal y en la iniciativa de la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado, aquél que se apruebe por los ayuntamientos o el Congreso según corresponda y el que se ejerza en el año fiscal, deberá contribuir a un balance presupuestario sostenible en los términos previstos en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. En casos excepcionales, las iniciativas de leyes de ingresos y de Ley de Presupuesto General de Egresos del Estado, así como el proyecto de presupuesto de egresos municipal, podrán prever un balance presupuestario de recursos disponibles negativo, sujetándose para ello a lo previsto por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. En este caso, el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, a través de la Secretaría o las tesorerías municipales según corresponda, reportarán en informes financieros trimestrales y en la cuenta pública que entreguen al Congreso y a través de su página oficial de Internet, el avance de las acciones ejercidas para que dicho balance presupuestario de recursos disponibles negativo sea eliminado, hasta en tanto se recupere el presupuesto sostenible de recursos disponibles. Cuando el Congreso modifique las leyes de ingresos y la Ley de Presupuesto General de Egresos del Estado de manera que genere un balance presupuestario de recursos disponibles negativo, deberá motivar su decisión con base en las disposiciones aplicables de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. A partir de la aprobación de las modificaciones a que se refiere este párrafo, el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, por conducto de la Secretaría o tesorerías, deberán dar cuenta al Congreso del número de ejercicios fiscales y las acciones requeridas para que dicho balance presupuestario de recursos disponibles negativo sea eliminado y se restablezca el balance presupuestario de recursos disponibles sostenible, así como a dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior de este artículo. Artículo 5. Los pronósticos de ingresos, los proyectos de presupuestos de egresos y las respectivas iniciativas, se elaborarán conforme a lo establecido en la legislación local aplicable, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en las normas que para tal efecto emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, con base en objetivos y parámetros cuantificables de la política económica, acompañados de sus correspondientes indicadores, los cuales deberán ser congruentes con los planes de desarrollo y programas correspondientes; e incluirán además de lo previsto en esta Ley, por lo menos la demás información que se establece por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Tales pronósticos de ingresos, proyectos de presupuestos de egresos y las respectivas iniciativas, deberán formularse y presentarse en las fechas señaladas en la presente Ley, del año inmediato anterior a aquél en que tendrán vigencia. Artículo 6. Los sujetos de la Ley coordinarán las actividades de programaciónpresupuestación, ejercicio, control, seguimiento y evaluación de los recursos públicos; conforme lo establezca este ordenamiento, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, así como las decisiones y acuerdos establecidos por el Consejo Nacional de Armonización Contable. Artículo 6 bis.- El Comité de Gestión para Resultados es un organismo técnico del Poder Ejecutivo del Estado, cuyo objetivo es coordinar el ciclo presupuestario mediante el uso de la Metodología de Marco Lógico, la aplicación del Presupuesto basado en Resultados y la operación del Sistema de Evaluación del Desempeño. Artículo 6 ter.- Los integrantes del Comité de Gestión para Resultados, en el ámbito de sus atribuciones y conforme a las disposiciones normativas, son: I. II. III. IV. Un representante de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración; Un representante del Instituto de Planeación, Estadística y Geografía del Estado de Guanajuato; Un representante de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas; y Un representante de la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo. Artículo 6 quáter.- Para efectos de la operación del Comité de Gestión para Resultados, la Secretaría emitirá los Lineamientos de Gestión para Resultados, considerando todas las etapas del ciclo presupuestario, sin perjuicio de lo que establecen otras disposiciones legales en la materia. Artículo 6 quinquies.- Las dependencias coordinadoras de sector orientarán y coordinarán la planeación, programación, presupuestación, control y evaluación del gasto público de las entidades ubicadas bajo su coordinación, con base en lo estipulado por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato. En el caso de las entidades no coordinadas, corresponderá a la Secretaría orientar y coordinar las actividades a que se refiere este artículo. Artículo 7. Los sujetos de la Ley, para optimizar sus recursos, deberán planear, programar y presupuestar sus actividades con honestidad, claridad y transparencia con sujeción a los planes, programas y bases que elaboren para tal efecto, de conformidad con las leyes de la materia. Artículo 8.- Los órganos internos de control, dentro del ámbito de su competencia, vigilarán, verificarán y evaluarán el correcto ejercicio del gasto público, sin detrimento de las facultades constitucionales que le correspondan al Congreso del Estado. Artículo 9. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría estará obligado a proporcionar, a solicitud del Congreso del Estado, toda la información que contribuya a una mejor comprensión de las iniciativas de Ley de Ingresos y Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado. El Ayuntamiento por conducto del presidente municipal, tendrá la misma obligación señalada en el párrafo anterior, en relación a su iniciativa de Ley de Ingresos Municipal. Artículo 10. La Secretaría y la Tesorería estarán facultadas para interpretar las disposiciones de la presente Ley para efectos administrativos y establecer las medidas para su correcta aplicación, así como para determinar lo conducente a efecto de homogeneizar, racionalizar y ejercer un mejor control del gasto público en las Dependencias, Entidades y demás ejecutores del gasto. En los Poderes Legislativo y Judicial, así como en los Organismos Autónomos por Ley, estas facultades las tendrán sus Órganos de Administración. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Ayuntamientos y los Organismos Autónomos, en el ámbito de su competencia, emitirán las disposiciones administrativas que, conforme a la presente Ley, sean necesarias para asegurar su adecuado cumplimiento. Artículo 11. Para la disposición, registro y control del patrimonio del Estado y de los municipios, se observará además de lo contemplado en este ordenamiento, lo dispuesto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones normativas aplicables en la materia. TÍTULO SEGUNDO LOS INGRESOS Capítulo Único De los Ingresos Artículo 12. Los ingresos de la hacienda pública en el ámbito estatal y municipal, se conforman por: I. Los ingresos que adquiera por subsidios, legados, donaciones o cualesquiera otra causa de la misma naturaleza; II. Los ingresos públicos derivados de los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos y aprovechamientos que autoricen las Leyes Fiscales correspondientes; y III. Las participaciones y aportaciones que de ingresos federales o estatales les correspondan, de conformidad con las leyes respectivas y por los Convenios de Coordinación que se hayan suscrito o se suscriban para tales efectos. Artículo 13.- La Secretaría y la Tesorería en los términos que señalen las disposiciones legales, serán las encargadas de recaudar y concentrar los ingresos que se obtengan por cualquier concepto, para hacer frente al ejercicio del gasto establecido en los presupuestos de egresos, debiéndose llevar a cabo la citada concentración en un término que no exceda de tres días hábiles a partir de su obtención. No será aplicable lo dispuesto en el párrafo que antecede para aquellos ingresos que perciban los organismos autónomos, las entidades no apoyadas presupuestalmente y, en los casos que expresamente señalen las leyes, decretos o reglamentos. Artículo 14. La Secretaría y la Tesorería, deberán expedir recibos oficiales debidamente requisitados, por todos los bienes que reciban con motivo de su función. Artículo 15. Sólo el titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, formulará la iniciativa de Ley de Ingresos para el Estado y sólo los ayuntamientos por conducto de la Tesorería, formularán la iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio respectivo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Artículo 16. Los poderes Legislativo y Judicial, las dependencias, las entidades y los organismos autónomos, que de sus actividades generen ingresos de cualquier naturaleza, realizarán sus pronósticos de ingresos y se coordinarán con la Secretaría, para que éstos sean tomados en consideración para la formulación de la iniciativa de Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato correspondiente. Igual coordinación establecerán con la Tesorería, las dependencias, entidades u organismos municipales que generen ingresos de cualquier naturaleza. Los pronósticos de ingresos serán enviados con las iniciativas de leyes de ingresos al Congreso del Estado. Artículo 17. Los pronósticos de ingresos incluirán la expectativa de recaudación fiscal y los recursos que generen los sujetos de la Ley, con relación directa al cumplimiento de su objetivo. Artículo 18. Los pronósticos de ingresos se presentarán: I. A la Secretaría: Los correspondientes a los Poderes Legislativo y Judicial, Dependencias, Entidades y Organismos Autónomos, a más tardar el veintidós de octubre; y II. A la Tesorería: Los correspondientes a las Dependencias y Entidades a más tardar el seis de septiembre. Artículo 19. El Titular del Poder Ejecutivo enviará la iniciativa de Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, al Congreso del Estado, a más tardar el veinticinco de noviembre. Artículo 20. La Tesorería presentará al Ayuntamiento a más tardar el dos de octubre, el proyecto de iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio. Una vez aprobada la iniciativa por el Ayuntamiento, se remitirá al Congreso del Estado, a más tardar el quince de noviembre. Artículo 21. Cuando por cualquier causa no sea aprobada alguna Ley de Ingresos antes del primero de enero del año en que deba entrar en vigencia, se aplicará la del ejercicio inmediato anterior en tanto se emite la nueva. En el caso de la Ley de Ingresos para el Estado, no aplicará la disposición anterior en el apartado correspondiente a la contratación de financiamiento por parte del Ejecutivo del Estado. TÍTULO TERCERO LOS EGRESOS Capítulo I Del Presupuesto de Egresos Artículo 22.- Todo gasto que los sujetos de la Ley pretendan erogar deberá estar debidamente contemplado en los presupuestos de egresos del ejercicio fiscal correspondiente, determinado por ley posterior, con cargo a ingresos excedentes o disponibilidades de ejercicios anteriores. Los sujetos de la Ley deberán revelar en la cuenta pública y en los informes financieros trimestrales que entreguen al Congreso, la fuente de ingresos con la que se haya pagado el nuevo gasto, distinguiendo el gasto etiquetado y no etiquetado. De igual manera, en la cuenta pública deberán analizar la ejecución del gasto establecido en los Anexos Transversales. Para los efectos de esta Ley, el gasto etiquetado son las erogaciones que realiza el Estado y los municipios con cargo a las transferencias federales etiquetadas, así como aquéllas que tengan un destino específico conforme a la normatividad estatal. En el caso de los municipios, adicionalmente se incluyen las erogaciones que realizan con recursos del Estado con un destino específico. Asimismo, el gasto no etiquetado son las erogaciones que realiza el Estado y los municipios con cargo a sus ingresos de libre disposición y financiamientos contratados en términos de la Ley de Deuda Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En el caso de los municipios, se excluye el gasto que realicen con recursos del Estado con un destino específico. Artículo 23.- Los presupuestos de egresos atenderán los objetivos y prioridades de la planeación de desarrollo del Estado, debiendo observar los principios de racionalidad, austeridad y disciplina del gasto público. Artículo 24. El presupuesto de egresos del Estado, será el que contenga el Decreto de la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal que corresponda, que apruebe la Legislatura, a iniciativa del Titular del Poder Ejecutivo. Los presupuestos de egresos de los Municipios serán los que aprueben los ayuntamientos para el ejercicio fiscal que corresponda a iniciativa de los presidentes municipales. Artículo 25.- El presupuesto de egresos tendrá una estructura de integración programática, con la desagregación señalada en las disposiciones normativas en la materia, así como una sustentación lo suficientemente amplia, que abarque la planeación de desarrollo del Estado y todas las demás responsabilidades del Gobierno del Estado o de los municipios, según se trate. La estructura programática referida en el párrafo anterior contendrá como mínimo: I. Las categorías, que comprenderán la función, la subfunción, el programa y el proyecto del Estado o del Municipio, según se trate; II. Los elementos, que comprenderán los objetivos, las metas con base en indicadores de desempeño y la unidad responsable, en congruencia con la planeación de desarrollo del Estado; y III. Las acciones que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres, la erradicación de la violencia de género, cualquier forma de discriminación de género, así como la protección de niñas, niños y adolescentes. La estructura programática facilitará la vinculación de la programación de los ejecutores de gasto con la planeación de desarrollo del Estado, y deberá incluir indicadores de desempeño con sus correspondientes metas anuales. Dichos indicadores de desempeño corresponderán a un índice, medida, cociente o fórmula que permita establecer un parámetro de medición de lo que se pretende lograr en un ejercicio fiscal expresado en términos de cobertura, eficiencia, impacto económico y social, calidad y equidad. Estos indicadores serán la base para el funcionamiento del Sistema de Evaluación del Desempeño. Los organismos autónomos y los poderes Legislativo y Judicial deberán incluir los indicadores de desempeño y metas que faciliten el examen de sus proyectos de presupuesto de egresos. La estructura programática deberá facilitar el examen del presupuesto y sólo sufrirá modificaciones cuando estas tengan el objetivo de eficientar el gasto público, en los términos de las disposiciones legales. Artículo 25 bis.- Los anteproyectos de presupuesto de egresos deberán contener: I. La previsión del gasto corriente, la inversión física y financiera y otras erogaciones de capital; II. III. Los enteros a la Tesorería de la Federación a través de la Secretaría; y La aplicación del gasto corriente, la inversión física y financiera de sus ingresos propios, incluyendo el saldo de disponibilidades. Las entidades procurarán generar ingresos suficientes para cubrir su costo de operación, sus obligaciones legales y fiscales y, dependiendo de su naturaleza y objeto, un aprovechamiento para el Estado por el patrimonio invertido. La Secretaría y la Tesorería determinarán el cálculo del aprovechamiento con base en las disposiciones legales. Artículo 26. Para la formulación del proyecto de iniciativa de Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado, las Dependencias y Entidades, elaborarán sus anteproyectos con base en los programas respectivos, y los remitirán directamente a la Secretaría a más tardar el veintidós de octubre. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los Organismos Autónomos, formularán sus propios proyectos de presupuesto y los remitirán al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, antes de la fecha señalada en el párrafo anterior. Para el caso de los Municipios, las Dependencias y Entidades enviarán sus anteproyectos de presupuesto a la Tesorería a más tardar el seis de septiembre. Artículo 26 bis.- Para la programación de los recursos destinados a proyectos de inversión pública estatal, o de compromisos de gasto plurianual en los términos del artículo 63, fracción XIII de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así como del artículo 76 de esta Ley, las dependencias y entidades deberán observar el siguiente procedimiento: I. Contar con un mecanismo de planeación, en el cual: a) Se identifiquen los proyectos en proceso de realización, así como aquéllos que se consideren susceptibles de realizar en años futuros; y b) Se establezcan las necesidades de gasto a corto, mediano y largo plazo, mediante criterios de evaluación que permitan establecer prioridades entre los proyectos y que serán emitidos por la Secretaría; II. Presentar a la Secretaría la evaluación correspondiente de los programas y proyectos que tengan a su cargo, en donde se muestre que dichos programas y proyectos son susceptibles de generar, en cada caso, un beneficio social neto bajo supuestos razonables. La Secretaría podrá solicitar a las dependencias y entidades que dicha evaluación esté dictaminada por un experto independiente. La evaluación no se requerirá cuando el gasto de inversión se destine a la atención prioritaria e inmediata de desastres naturales; III. Registrar cada programa y proyecto de inversión en la cartera de programas y proyectos que integra la Secretaría, para lo cual se deberá presentar la evaluación correspondiente. Las dependencias y entidades deberán mantener actualizada la información contenida en la citada cartera. Sólo los programas y proyectos registrados en la señalada cartera se podrán incluir en la Ley de Presupuesto General de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal correspondiente. La Secretaría podrá negar o cancelar el registro de un programa o proyecto si el mismo no cumple con las disposiciones normativas; y IV. Los programas y proyectos registrados en la cartera de programas y proyectos de inversión serán analizados por la Secretaría, la cual determinará la prelación para su inclusión en la Ley de Presupuesto General de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal correspondiente, para establecer un orden de los programas y proyectos en su conjunto y maximizar el impacto que puedan tener para incrementar el beneficio social, observando principalmente los criterios siguientes: V. a) Rentabilidad socioeconómica; b) Reducción de la pobreza extrema; c) Desarrollo regional; y d) Concurrencia con otros programas y proyectos del Estado. Lo previsto en el presente artículo, también se aplicará en lo conducente para la programación de recursos destinados a proyectos de inversión pública municipal, con participación de recursos federales o estatales, que requieran la autorización de erogaciones plurianuales, en los términos del artículo 117, fracción VII de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. Artículo 27. La Secretaría se encargará de formular, con base en los anteproyectos que le presenten las Dependencias y Entidades, así como los proyectos de los Poderes Legislativo y Judicial, y de los Organismos Autónomos, el proyecto de iniciativa de Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal correspondiente. La Tesorería formulará el proyecto de presupuesto de egresos municipal, con base en los anteproyectos de presupuesto que le presenten las Dependencias y Entidades. En el supuesto de que no se formulen los anteproyectos y proyectos de presupuesto en los plazos señalados, la Secretaría o la Tesorería según el caso, se encargará de la formulación de los mismos. Artículo 27 bis. Los recursos para cubrir adeudos del ejercicio fiscal anterior, previstos en el proyecto de Presupuesto de Egresos, podrán ser hasta por el dos y dos punto cinco por ciento de los ingresos totales del Estado o Municipio respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Artículo 28. El proyecto de presupuesto de egresos municipal y la iniciativa de Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal correspondiente contendrán la siguiente información: I. Exposición de motivos, en la que se describan: a) Derogado.; b) La situación de la deuda pública al fin del último ejercicio fiscal y la estimación de la que se tendrá al concluir el ejercicio fiscal en curso, así como el inmediato siguiente; c) Los gastos estimados del ejercicio fiscal en curso; d) Las estrategias a implementar y los propósitos a lograr con el presupuesto solicitado; II. e) La estimación de egresos del ejercicio fiscal para el que se hace la proyección; y f) La explicación y comentarios de los programas y en especial de aquellos que abarquen dos o más ejercicios fiscales. Las partidas generales que ejercerán las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal o Municipal, según sea el caso. Tratándose del Presupuesto de Egresos del Estado, las que ejerzan los Poderes Legislativo y Judicial y los Organismos Autónomos; III. Descripción clara de los programas presupuestarios en donde se señale su valuación estimada; IV. La indicación de las plazas presupuestadas que incluye y la remuneración integrada mensual y anual que les corresponda, con los tabuladores desglosados de las percepciones ordinarias y extraordinarias, incluyendo las erogaciones por concepto de obligaciones de carácter fiscal y seguridad social; V. VI. VII. Las previsiones salariales y económicas para cubrir los incrementos salariales, la creación de plazas y otras medidas económicas de índole laboral; Los viáticos u otras percepciones de naturaleza análoga que serán ejercidas por la Unidad Responsable; VIII. Las previsiones de gasto que correspondan a la cartera de proyectos de inversión. IX. Las previsiones de gasto que correspondan a los compromisos plurianuales que deriven de contratos de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios. En estos casos los compromisos excedentes no cubiertos tendrán preferencia respecto de otras previsiones de gasto, quedando sujetos a la disponibilidad presupuestaria anual; y IX. La demás información financiera prevista en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, así como todos aquellos anexos que determine la Secretaría y la Tesorería. Asimismo, se deberán considerar los resultados de la evaluación del desempeño. Artículo 28 bis. En los presupuestos de egresos para el ejercicio fiscal correspondiente se deberán prever, en un capítulo específico, los compromisos plurianuales de gasto que se autoricen en los términos del artículo 76 de esta ley. En la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal correspondiente se deberán prever, en un apartado específico distinto al aludido en el primer párrafo de este artículo, las erogaciones plurianuales para proyectos de inversión pública estatal, en términos del artículo 63, fracción XIII de la Constitución Política para el Estado, hasta por el monto que proponga el titular del Poder Ejecutivo del Estado, tomando en consideración los criterios generales de política económica para el año en cuestión y las erogaciones plurianuales aprobadas en ejercicios anteriores. En dicho apartado deberán incluirse los proyectos de prestación de servicios aprobados por el Congreso del Estado, de conformidad con lo previsto en la Ley de Proyectos de Prestación de Servicios para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En todo caso, las asignaciones de recursos de los ejercicios fiscales subsecuentes a la aprobación de dichas erogaciones deberán incluirse en la Ley de Presupuesto General de Egresos del Estado. En los presupuestos de egresos municipales para el ejercicio fiscal correspondiente se deberán prever, en un apartado específico, las erogaciones plurianuales para proyectos de inversión pública con participación de recursos federales o estatales, en términos del artículo 117, fracción VII de la Constitución Política para el Estado hasta por el monto que autoricen los ayuntamientos. En dicho apartado deberán incluirse los proyectos de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley de Proyectos de Prestación de Servicios para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En todo caso, las asignaciones de recursos de los ejercicios fiscales subsecuentes a la aprobación de dichas erogaciones, deberán incluirse en dichos presupuestos. En los apartados de los presupuestos de egresos a que se refieren los párrafos segundo y tercero del presente artículo, se deberán prever también las erogaciones para hacer frente a los compromisos de pago derivadas los contratos de asociaciones públicoprivadas celebrados o por celebrarse que se realicen con recursos federales, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, fracción IV de la Ley de Asociaciones Público Privadas. Artículo 28 ter. La Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal correspondiente deberá prever recursos para atender a la población afectada y los daños causados a la infraestructura pública estatal ocasionados por la ocurrencia de desastres naturales, así como para llevar a cabo acciones para prevenir y mitigar su impacto a las finanzas del Estado. El monto de asignaciones presupuestales para estos recursos, su destino y aplicación de saldos, deberá sujetarse a lo establecido en el artículo 9 y demás aplicables de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Los recursos a que se refiere el presente artículo deberán ser aportados a un fideicomiso público que se constituya específicamente para dicho fin. Artículo 28 quáter. La asignación global de recursos para servicios personales que se apruebe en el Presupuesto de Egresos, tendrá como límite, el producto que resulte de aplicar al monto aprobado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio inmediato anterior, una tasa de crecimiento equivalente al valor que resulte menor entre: I. El 3 por ciento de crecimiento real; y II. El crecimiento real del Producto Interno Bruto señalado en los Criterios Generales de Política Económica para el ejercicio que se está presupuestando. En caso de que el Producto Interno Bruto presente una variación real negativa para el ejercicio que se está presupuestando, se deberá considerar un crecimiento real igual a cero. Se exceptúa del cumplimiento del presente artículo, el monto erogado por sentencias laborales definitivas emitidas por la autoridad competente. Los gastos en servicios personales que sean estrictamente indispensables para la implementación de nuevas leyes federales o reformas a las mismas, podrán autorizarse sin sujetarse al límite establecido en el presente artículo, hasta por el monto que específicamente se requiera para dar cumplimiento a la ley respectiva. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Artículo 28 quinquies.- El proyecto de Presupuesto de Egresos se presentará y aprobará, cuando menos, conforme a las siguientes clasificaciones: I. La administrativa, la cual agrupa a las previsiones de gasto conforme a los ejecutores de gasto; mostrará el gasto sin incluir las amortizaciones de la deuda en términos de ramos y entidades con sus correspondientes unidades responsables; II. La funcional y programática, la cual agrupa a las previsiones de gasto con base en las actividades que por disposición legal le corresponden a los ejecutores de gasto y de acuerdo con los resultados que se proponen alcanzar, en términos de funciones, programas, proyectos, actividades, indicadores, objetivos y metas. Permitirá conocer y evaluar la productividad y los resultados del gasto público en cada una de las etapas del proceso presupuestario; y III. La económica, la cual agrupa a las previsiones de gasto en función de su naturaleza económica y objeto, gasto corriente, gasto de capital, amortización de la deuda y disminución de pasivos, pensiones y jubilaciones, y participaciones. Artículo 29. En la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal correspondiente, se comprenderán las previsiones de gasto público de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de los Organismos Autónomos. En el presupuesto de egresos de los Municipios para el ejercicio fiscal correspondiente, se comprenderán las previsiones de gasto público del Ayuntamiento, las Dependencias y Entidades. En los presupuestos de egresos, los apartados correspondientes a la administración pública centralizada y a la paraestatal o paramunicipal según sea el caso, se manejarán en capítulos separados. Artículo 30. Con la finalidad de que con anticipación se tenga el conocimiento exacto de las circunstancias internas y externas que puedan influir en el gasto público estatal, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, mantendrá con los Poderes Legislativo y Judicial, así como con las administraciones públicas federal y municipales, la coordinación necesaria para tal efecto. Artículo 31. Los presupuestos de egresos no contemplarán pagos extraordinarios de ninguna especie, por conclusión de mandato o gestión de los servidores públicos de elección popular, con excepción de las aportaciones al Fondo de Ahorro para el Retiro. Artículo 32. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría y a petición expresa de los Poderes Legislativo, Judicial o de los Organismos Autónomos, proporcionará a éstos la asesoría y apoyo técnico que requieran en materia de planeación, programación, presupuestación y contabilidad, así como todos los datos estadísticos, estudios o informes que soliciten con relación a la preparación y ejecución de sus respectivos presupuestos. Artículo 33. La Secretaría deberá presentar oportunamente al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, el proyecto de iniciativa de Ley del Presupuesto General de Egresos para el Estado de Guanajuato, a efecto de que se remita la iniciativa correspondiente al Congreso del Estado a más tardar el veinticinco de noviembre. La Tesorería deberá entregar oportunamente al Presidente Municipal, el proyecto de presupuesto, a efecto de que sea presentado al Ayuntamiento para su aprobación, en su caso. Artículo 34. Una vez aprobada la Ley de Ingresos del Estado, el Congreso se ocupará del estudio y dictamen de la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato, verificando que ambos ordenamientos contribuyan a un balance presupuestario sostenible, salvo cuando se incurra en un balance presupuestario de recursos disponibles negativo en los términos previstos en el artículo 4 de la presente Ley. Artículo 35. El presupuesto de egresos de los Municipios deberá ser aprobado por mayoría absoluta del Ayuntamiento. En el acta que se levante, se asentarán las cifras que por cada programa se hayan autorizado. El Ayuntamiento remitirá una copia certificada del presupuesto con todos sus anexos al Congreso del Estado, para su registro, dentro de los quince días posteriores a su aprobación. Artículo 36. El decreto de Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado, se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Tratándose de los presupuestos de egresos de los Municipios, dentro de los primeros quince días hábiles de enero se publicarán los mismos en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. El Titular del Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos difundirán sus respectivos presupuestos de egresos en los medios de comunicación que se estimen convenientes. Artículo 37. Cuando se presente una iniciativa de reforma a la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato, que implique aumento o creación de gasto, deberá agregarse la correspondiente iniciativa de reforma a la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, si con tal proposición se altera el equilibrio presupuestario bien, compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto. En los casos de traspasos o supresión de partidas deberá acompañarse de los programas de nueva creación o los que hayan sido afectados. Los municipios observarán en lo conducente lo dispuesto en este artículo para las propuestas de aumento o creación de gasto de sus presupuestos de egresos. Artículo 37 bis. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, realizará una estimación del impacto presupuestal de las iniciativas de ley o decreto que se presenten ante el Congreso. Dicha estimación formará parte del dictamen que apruebe el Congreso. Asimismo, realizará estimaciones sobre el impacto presupuestario de las disposiciones administrativas en el ámbito de competencia de la administración pública estatal que impliquen costos para su implementación, incluidos los anteproyectos de reglamentos, decretos y acuerdos que se sometan a consideración del titular del Poder Ejecutivo, conforme a las disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría. En todos los casos, cuando la iniciativa o anteproyecto tenga un impacto en el Presupuesto, se deberá señalar la fuente de financiamiento factible de los nuevos gastos. La aprobación y ejecución de nuevas obligaciones financieras derivadas de la legislación estatal, se realizará en el marco del principio de balance presupuestario sostenible, por lo cual, se sujetarán a la capacidad financiera del Estado. Artículo 37 ter. La Secretaría, para la estimación del impacto presupuestal a que se refiere el artículo anterior, podrá solicitar a los sujetos de la Ley la información necesaria, así como otros datos que faciliten su emisión. La Secretaría emitirá recomendaciones sobre las disposiciones del ordenamiento sujeto a dictamen que incidan en el ámbito presupuestal estatal, cuando así lo considere. En los poderes Legislativo y Judicial, las atribuciones anteriores las tendrán las unidades administrativas que se determinen en el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 37 quáter. En los casos en que el Ejecutivo del Estado autorice la creación de organismos descentralizados no incluidos en el Presupuesto de Egresos del Estado, se requerirá que el Congreso del Estado les asigne presupuesto para su operación, salvo en el supuesto de organismos descentralizados del sector educativo o de aquéllos cuya creación corresponda a la descentralización de funciones de la Federación al Estado, supuestos en los cuales el Poder Ejecutivo asignará el presupuesto para su operación y deberá informar de ello al Congreso del Estado en la cuenta pública estatal. Artículo 38. Cualquier modificación al presupuesto de egresos municipal, se deberá realizar con las mismas formalidades que para su aprobación, remitiendo copia certificada al Congreso del Estado, para los efectos de su competencia. Artículo 39. Cuando por cualquier causa no sean aprobados la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato o los presupuestos de egresos municipales, para el ejercicio fiscal correspondiente, en tanto éstos se expidan, se aplicará el del ejercicio inmediato anterior, únicamente en los conceptos correspondientes al gasto de operación ordinario. Capítulo II Del Fondo de Ahorro para el Retiro Artículo 40. Los servidores públicos de elección popular durante su mandato, tienen derecho a que se les abra una cuenta individual que se denominará Fondo de Ahorro para el Retiro. Artículo 41. El Fondo de Ahorro para el Retiro se integrará por: I. La aportación mensual que realice el servidor público, la cual será hasta el equivalente al ocho punto treinta y tres por ciento de su remuneración integrada; y II. La aportación que realicen los Poderes Ejecutivo y Legislativo o el Ayuntamiento al que pertenezca el servidor público, la cual será hasta el equivalente a la realizada por el servidor público, en los términos de la fracción anterior. Artículo 42. El Fondo de Ahorro para el Retiro se sujetará a las siguientes reglas: I. Se integrará a correspondiente; solicitud del servidor público al realizar la aportación II. La aportación total acumulada que realicen los Poderes Ejecutivo y Legislativo, en ningún caso excederá del monto equivalente a tres meses de la remuneración integrada del servidor público; III. De acuerdo a las bases generales establecidas en esta Ley, los Ayuntamientos al inicio de cada Administración, establecerán las cantidades que aportarán al Fondo de Ahorro para el Retiro y lo publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; IV. La Secretaría, la Tesorería y el Órgano de Administración del Poder Legislativo, serán los responsables de manejar las aportaciones del Fondo de Ahorro para el Retiro del Gobernador del Estado, de los integrantes de los ayuntamientos y de los diputados, respectivamente; V. La Secretaría, la Tesorería o el Órgano de Administración del Poder Legislativo, según corresponda, realizará los descuentos sobre la remuneración integrada de los servidores públicos, mismos que serán depositados en la cuenta que se abra para tal efecto, a más tardar el siguiente día hábil al de su retención; VI. La Secretaría, la Tesorería o el Órgano de Administración del Poder Legislativo, según corresponda, deberá informar al servidor público a quien le lleve su cuenta individual, el estado de la misma, con la periodicidad y en la forma que al efecto determinen sus órganos de gobierno o a solicitud del servidor público titular de la cuenta; VII. No se podrán otorgar préstamos o créditos con cargo al Fondo de Ahorro para el Retiro del servidor público, ni se podrá retirar cantidad alguna, salvo lo previsto en el artículo 44 de esta Ley; VIII. El servidor público tendrá en todo tiempo el derecho de hacer aportaciones adicionales a su cuenta individual, ya sea a través de un descuento mayor a sus percepciones o mediante la entrega de efectivo. En caso de que sea a través de descuento, deberá informar por escrito a la Secretaría, la Tesorería o el Órgano de Administración del Poder Legislativo, según corresponda, la cantidad adicional que deberá descontársele; en este supuesto no se realizará aportación adicional por parte de los Poderes Ejecutivo y Legislativo o de los Ayuntamientos; y IX. El servidor público deberá designar beneficiarios, sin perjuicio de que en cualquier tiempo pueda sustituirlos, así como modificar, en su caso, la proporción correspondiente a cada uno de ellos. Artículo 43. En caso de fallecimiento del titular de la cuenta individual, la Secretaría, la Tesorería o el Órgano de Administración del Poder Legislativo, según corresponda, entregará en una sola exhibición el saldo de la cuenta individual, a los beneficiarios que el titular haya señalado por escrito para tal efecto. La designación de beneficiarios queda sin efecto si el o los designados mueren antes que el titular de la cuenta. A falta de beneficiarios expresamente designados, en caso de fallecimiento del titular de la cuenta individual, tendrán derecho a recibir el importe de la misma, las personas, en el orden de prelación que establece la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato. Los beneficiarios deberán solicitar por escrito a la Secretaría, la Tesorería o el Órgano de Administración del Poder Legislativo, según sea el caso, la entrega de los fondos de la cuenta individual, acompañando los documentos que acrediten su personalidad. Artículo 44. El monto correspondiente al Fondo de Ahorro para el Retiro sólo podrá ser entregado al titular de la cuenta individual a la separación del cargo o cuando concluya su mandato. Artículo 45. En caso de terminación del mandato, la Secretaría, la Tesorería o el Órgano de Administración del Poder Legislativo, según corresponda, deberá entregar el monto total de la cuenta individual al titular de la misma, durante el último mes de su encargo. Artículo 46. En el supuesto de separación del cargo, la Secretaría, la Tesorería o el Órgano de Administración del Poder Legislativo, según corresponda, deberá entregar el monto acumulado de la cuenta individual del servidor público a más tardar dentro de los quince días siguientes a la solicitud por escrito que le presente el titular de la misma. Artículo 47. El monto de la cuenta individual del Fondo de Ahorro para el Retiro se entregará en una sola exhibición que incluya las aportaciones realizadas de conformidad a lo señalado en este capítulo más los intereses bancarios devengados, y previa deducción de los gastos por manejo de cuenta y los impuestos, o cualesquiera otra carga impositiva que corresponda. Capítulo III De los Recursos para la Transición Artículo 48. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado y los Ayuntamientos, establecerán una partida destinada a los gastos de transición, en los presupuestos de egresos correspondientes al último año del periodo de mandato, la cual deberá ser suficiente para cubrir los requerimientos indispensables para efectuar la entrega recepción del cargo. Artículo 49. El Ejecutivo del Estado, los Ayuntamientos y el Órgano de Gobierno del Poder Legislativo, respectivamente conformarán un Comité de Transición, cuyos integrantes serán responsables del ejercicio de la partida destinada a los gastos de transición. Esta partida sólo podrá ejercerse dentro de los treinta días anteriores a la toma de protesta de los servidores públicos electos. Artículo 50. El Comité de Transición se integrará por: I. En el Poder Legislativo: a) Tres diputados en funciones, uno en representación de la mayoría, otro en representación de la primera minoría y otro en representación de la segunda minoría; y b) Tres diputados electos, uno en representación de la mayoría, otro en representación de la primera minoría y otro en representación de la segunda minoría. II. En el Poder Ejecutivo, el Gobernador en funciones y el Gobernador Electo, acordarán la integración del Comité. III. En el Ayuntamiento, el Presidente Municipal en funciones y el Presidente Municipal electo, acordarán la integración del Comité. Artículo 51. Los recursos de la partida de gastos de transición, estarán a disposición del Comité de Transición para su ejercicio, en la Secretaría, Tesorería u Órgano de Administración del Poder Legislativo, respectivamente. El ejercicio de esta partida se desglosará en un apartado específico de la cuenta pública que se remita al Congreso del Estado. Artículo 52. Los recursos de la partida de gastos de transición no podrán destinarse a cubrir remuneraciones de los integrantes del Comité de Transición ni de los servidores públicos electos. Artículo 53. El ejercicio de los recursos de la partida de gastos de transición se sujetará a lo estipulado en esta Ley y a las disposiciones administrativas que para asegurar su cumplimiento emitan los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como los Ayuntamientos.