Ley Forestal Nº 1700 (Bolivia) PDF
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1996
Gonzalo Sánchez de Lozada
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Ley Forestal Nº 1700, enacted in Bolivia on July 12, 1996, outlines the principles for sustainable forest utilization and protection. It defines terms like 'forest management plan' and 'sustainable use', establishing the legal framework and objectives for responsible management of Bolivian forests. The law aims to balance social, economic, and ecological interests.
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LEY FORESTAL Nº 1700 Ley de 12 de julio de 1996 GONZALO SANCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la sigui...
LEY FORESTAL Nº 1700 Ley de 12 de julio de 1996 GONZALO SANCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: LEY FORESTAL TITULO I OBJETIVOS Y DEFINICIONES ARTICULO 1º. (Objeto de la ley) La presente ley tiene por objeto normar la utilización sostenible y la protección de los bosques y tierras forestales en beneficio de las generaciones actuales y futuras, armonizando el interés social, económico y ecológico del país. ARTICULO 2º. (Objetivos del desarrollo forestal sostenible) Son objetivos del desarrollo forestal sostenible: a) Promover el establecimiento de actividades forestales sostenibles y eficientes que contribuyan al cumplimiento de las metas del desarrollo socioeconómico de la nación. b) Lograr rendimientos sostenibles y mejorados de los recursos forestales y garantizar la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y el medio ambiente. c) Proteger y rehabilitar las cuencas hidrográficas, prevenir y detener la erosión de la tierra y la degradación de los bosques, praderas, suelos y aguas, y promover la aforestación y reforestación. d) Facilitar a toda la población el acceso a los recursos forestales y a sus beneficios, en estricto cumplimiento de las prescripciones de protección y sostenibilidad. e) Promover la investigación forestal y agroforestal, así como su difusión al servicio de los procesos productivos, de conservación y protección de los recursos forestales. f) Fomentar el conocimiento y promover la formación de conciencia de la población nacional sobre el manejo responsable de las cuencas y sus recursos forestales. ARTICULO 3º. (Definiciones) Para los efectos de la presente ley y su reglamentación entiéndase por: a) Dictamen: Opinión especializada de carácter técnico y técnico jurídico cuyo alcance no obliga o vincula mandatoriamente al órgano de administración asesorado, pero, si se aparta de lo aconsejado, debe fundamentar cuidadosamente su decisión, asumiendo plena responsabilidad por las consecuencias. b) Plan de Manejo Forestal: Instrumento de gestión forestal resultante de un proceso de planificación racional basado en la evaluación de las características y el potencial forestal del área a utilizarse, elaborado de acuerdo a las normas y prescripciones de protección y sostenibilidad y debidamente aprobado por la autoridad competente, que define los usos responsables del bosque, las actividades y prácticas aplicables para el rendimiento sostenible, la reposición o mejoramiento cualitativo y cuantitativo de los recursos y el mantenimiento del equilibrio de los ecosistemas. c) Protección: La no utilización de la cobertura arbórea y del suelo en las tierras y espacios destinados para tal fin y el conjunto de medidas que deben cumplirse, incluyendo, en su caso, la obligación de arborizar o promover la regeneración forestal natural. d) Recursos forestales: El conjunto de elementos actual o potencialmente útiles de los bosques, convencionalmente denominados productos forestales maderables y no maderables. e) Régimen Forestal de la Nación: El conjunto de normas de orden público que regulan la utilización sostenible y protección de los bosques y tierras forestales y el régimen legal de otorgamiento a los particulares, con clara determinación de sus derechos y obligaciones. f) Uso integral y eficiente del bosque: La utilización sostenible de la mayor variedad posible, ecológicamente recomendable y comercialmente viable, de los recursos forestales, limitando el desperdicio de los recursos aprovechados y evitando el daño innecesario al bosque remanente. g) Utilización sostenible de los bosques y tierras forestales: El uso y aprovechamiento de cualquiera de sus elementos de manera que se garantice la conservación de su potencial productivo, estructura, funciones, diversidad biológica y procesos ecológicos a largo plazo. TITULO II DEL RÉGIMEN FORESTAL DE LA NACIÓN CAPITULO I PRINCIPIOS FUNDAMENTALES ARTICULO 4º. (Dominio originario, carácter nacional y utilidad pública) Los bosques y tierras forestales son bienes del dominio originario del Estado sometidos a competencia del gobierno nacional. El manejo sostenible y protección de los bosques y tierras forestales son de utilidad pública e interés general de la nación. Sus normas son de orden público, de cumplimiento universal, imperativo e inexcusable. ARTICULO 5º. (Limitaciones legales) I. Para el cumplimiento del Régimen Forestal de la Nación el Poder Ejecutivo podrá disponer restricciones administrativas, servidumbres administrativas, prohibiciones, prestaciones y demás limitaciones legales inherentes al ordenamiento territorial, la protección y sostenibilidad del manejo forestal. II. Cualquier derecho forestal otorgado a los particulares está sujeto a revocación en caso de no cumplirse efectivamente las normas y prescripciones oficiales de protección, sostenibilidad y demás condiciones esenciales del otorgamiento. ARTICULO 6º. (Revocatoria de derechos) El Poder Ejecutivo podrá disponer la revocación total o parcial de derechos de utilización forestal otorgados a los particulares cuando sobrevenga causa de utilidad pública. Dicho acto administrativo únicamente procederá mediante Decreto Supremo fundamentado y precedido del debido proceso administrativo que justifique la causa de utilidad pública que lo motiva y los alcances de la declaratoria y conlleva la obligación de indemnizar exclusivamente el daño emergente. ARTICULO 7º. (Tutela efectiva del Régimen Forestal de la Nación) Cuando la autoridad competente lo requiera, conforme a ley, las autoridades políticas y administrativas, los órganos jurisdiccionales de la República, la Policía Nacional y, en su caso las Fuerzas Armadas, tienen la obligación de coadyuvar al efectivo cumplimiento del Régimen Forestal de la Nación, mediante intervenciones oportunas, eficaces y ajustadas a derecho. ARTICULO 8º. (Participación ciudadana y garantía de transparencia) I. Toda persona individual o colectiva tiene derecho a ser informada veraz, oportuna y suficientemente sobre asuntos vinculados al Régimen Forestal de la Nación, así como a formular peticiones y denuncias o promover iniciativas ante la autoridad competente. II. Las concesiones, autorizaciones y permisos forestales, planes de manejo y demás instrumentos de gestión forestal, así como los informes de cumplimiento, declaraciones juradas, pliegos de cargo y recomendaciones, informes y dictámenes de auditorías forestales y otros relativos a los fines de la presente ley, son instrumentos abiertos al acceso público. La autoridad competente publicará periódicamente un resumen suficientemente indicativo de tales documentos, incluyendo la repartición pública en que se encuentran disponibles. III. El reglamento establecerá los procedimientos y mecanismos que garanticen el ejercicio efectivo y rápido de este derecho ciudadano, incluyendo los actos que ameriten audiencias públicas, así como las normas que garanticen la seguridad documentaria y los derechos reservados por ley. En todos los casos, los actos de licitación tienen carácter de audiencia pública y deberán celebrarse en locales apropiados para tal efecto. ARTICULO 9º. (Principio precautorio) Cuando hayan indicios consistentes de que una práctica u omisión en el manejo forestal podrían generar daños graves o irreversibles al ecosistema o cualquiera de sus elementos, los responsables del manejo forestal no pueden dejar de adoptar medidas precautorias tendentes a evitarlos o mitigarlos, ni exonerarse de responsabilidad, invocando la falta de plena certeza científica al respecto o la ausencia de normas y ni aun la autorización concedida por la autoridad competente. ARTICULO 10º. (Progresividad en el uso integral del bosque y el valor agregado de los productos) I. Los titulares de derechos forestales otorgados por el Estado deben procurar avanzar progresivamente hacia el uso integral del bosque, evidenciando esfuerzos consistentes y continuados en tal sentido y reflejándolos en la medida de lo posible en los planes de manejo y sus actualizaciones. Asimismo los centros de procesamiento de productos forestales procurarán la diversificación industrial y el incremento del valor agregado de sus productos. La exportación en troncas sólo está permitida en estricta sujeción a las normas reglamentarias, las que especificarán los recursos maderables a ser exportados, bajo pleno cumplimiento de los planes de manejo. II. Los responsables del manejo forestal deben incorporar progresivamente las tecnologías ambientalmente más recomendables que estén disponibles en el mercado y sean económicamente accesibles y socialmente benéficas. El Estado promoverá el acceso en términos concesionales a dichas tecnologías. ARTICULO 11º. (Relación con instrumentos internacionales) La ejecución del Régimen Forestal de la Nación se efectuará en armonía con los convenios internacionales de los que el Estado boliviano es signatario, particularmente, el Convenio de la Organización Internacional de Maderas Tropicales (CIMT) ratificado por Ley Nº 867 del 27 de mayo de 1986, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por Ley Nº 1257 del 11 de julio de 1991, el Convenio sobre Diversidad Biológica ratificado por Ley Nº 1580 del 15 de junio de 1994, la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) ratificado por Ley Nº 1255 del 5 de julio de 1991, la Convención Marco sobre el Cambio Climático ratificado por Ley Nº 1576 del 25 de julio de 1994 y la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación y la Sequía ratificado por Ley Nº 1688 del 27 de marzo de 1996. CAPITULO II DE LAS CLASES DE TIERRAS Y SU PROTECCIÓN JURÍDICA ARTICULO 12º. (Clases de tierras) Se reconocen las siguientes clases de tierras en función del uso apropiado que corresponde a sus características: a) Tierras de protección; b) Tierras de producción forestal permanente; c) Tierras con cobertura boscosa aptas para diversos usos; d) Tierras de rehabilitación; e) Tierras de inmovilización. Las tierras deben usarse obligatoriamente de acuerdo a su capacidad de uso mayor, cualquiera sea su régimen de propiedad o tenencia, salvo que se trate de un cambio de uso agrícola o pecuario a uso forestal o de protección. ARTICULO 13º. (Tierras de protección) I. Son tierras de protección aquellas con cobertura vegetal o sin ella que por su grado de vulnerabilidad a la degradación y/o los servicios ecológicos que prestan a la cuenca hidrográfica o a fines específicos, o por interés social o iniciativa privada, no son susceptibles de aprovechamiento agropecuario ni forestal, limitándose al aprovechamiento hidroenergético, fines recreacionales, de investigación, educación y cualquier otro uso indirecto no consuntivo. Las masas forestales protectoras que son del dominio del Estado serán declaradas y delimitadas como bosques de protección. Por iniciativa privada podrán establecerse reservas privadas del patrimonio natural, que gozan de todas las seguridades jurídicas de las tierras de protección. II. Todas las tierras, franjas y espacios en predios del dominio privado que según las regulaciones vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley y las que se establezcan por su reglamento estén definidas como de protección y, en su caso, sujetas a reforestación protectiva obligatoria, constituyen servidumbres administrativas ecológicas perpetuas, y serán inscritas como tales en las partidas registrales del Registro de Derechos Reales, por el mérito de los planos demarcatorios y de las limitaciones que emita la autoridad competente mediante resolución, de oficio o por iniciativa del propietario. Las áreas de protección de las concesiones forestales constituyen reservas ecológicas sujetas a las mismas limitaciones que las servidumbres. III. El reglamento establecerá un sistema de multas progresivas y acumulativas, a fin de garantizar el no uso de las tierras de protección, así como el cumplimiento de la reforestación protectiva obligatoria. Esta obligación se reputará satisfecha mediante el acto exprofeso de promover el establecimiento de la regeneración natural en dichas tierras. IV. La reiterada o grave desobediencia a los requerimientos escritos de la autoridad competente o la falta de pago de las multas no obstante mediar apercibimiento expreso, dará lugar a la reversión de las tierras o la revocatoria de la concesión. Cuando proceda la expropiación, conforme a la ley de la materia, el importe acumulado de las multas se compensará en la parte que corresponda con la respectiva indemnización justipreciada. V. Por el sólo mérito de su establecimiento se presume de pleno derecho que las servidumbres administrativas ecológicas y reservas privadas del patrimonio natural están en posesión y dominio del propietario, siendo inviolables por terceros e irreversibles por causal de abandono. ARTICULO 14º. (Tratamiento jurídico de las ocupaciones de hecho) I. Las normas de este artículo rigen para todos los usuarios del recurso tierra, sean propietarios o no, en cuanto resulten aplicables. II. La ocupación de hecho de tierras de protección del dominio fiscal o privado no permite adquirir la propiedad por usucapión. La acción interdicta para recuperar la posesión de dichas tierras es imprescriptible. III. Cualquiera que a partir de la vigencia de la presente ley ocupe de hecho tierras de protección, áreas protegidas o reservas forestales, o haga uso de sus recursos sin título que lo habilite, será notificado por la autoridad administrativa competente para que desaloje las mismas. La resolución administrativa contendrá necesariamente las medidas precautorias a que se refiere el artículo 46º. La resolución podrá ser impugnada por la vía administrativa. IV. Sin perjuicio de las disposiciones legales del caso, las áreas ocupadas de hecho en tierras de protección con anterioridad a la vigencia de la presente ley en ningún caso podrán ser ampliadas, quedando sujeta cualquier ampliación a lo dispuesto en el parágrafo III del presente artículo. En caso de reincidencia, el desalojo se producirá respecto del total del área ocupada. V. Las áreas efectivamente trabajadas en tierras de protección en virtud de dotaciones legalmente otorgadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, estarán sujetas a las limitaciones y prácticas especiales de manejo a establecerse en el reglamento, debiendo mantenerse intacta la cobertura arbórea de las áreas aún no convertidas, bajo causal de reversión del área total dotada, sin perjuicio de las medidas precautorias establecidas en el Artículo 46º. VI. No se reputarán ocupaciones de hecho las áreas de asentamiento tradicionalmente ocupadas por los pueblos indígenas, así como las tierras sobre las que hayan tenido inveterado acceso para el desarrollo de su cultura y subsistencia. VII. Son aplicables las disposiciones del presente artículo a los artículos 15º, 16º, 17º y 18º. ARTICULO 15º. (Tierras de producción forestal permanente) Son tierras de producción forestal permanente aquellas que por sus características poseen dicha capacidad actual o potencial de uso mayor, sean fiscales o privadas. ARTICULO 16º. (Tierras con cobertura boscosa aptas para diversos usos) I. Son tierras con cobertura boscosa aptas para otros usos aquellas, debidamente clasificadas, que por su capacidad potencial de uso mayor pueden ser convertidas a la agricultura, ganadería u otros usos. Esta clasificación conlleva la obligatoriedad de cumplir las limitaciones legales y aplicar las prescripciones y prácticas de manejo que garanticen la conservación a largo plazo de la potencialidad para el uso mayor asignado. II. Las tierras dotadas con fines de conversión agrícola y/o ganadera que se mantengan con bosques no serán revertidas por abandono cuando el propietario los destina a producción forestal cumpliendo un plan de manejo aprobado y los demás requisitos establecidos para la producción forestal sostenible. III. El proceso de conversión se sujetará estrictamente a las regulaciones de la materia sobre aprovechamiento de la cobertura forestal eliminada, así como el mantenimiento en pie de la cobertura arbórea para cortinas rompevientos, franjas ribereñas, bolsones de origen eólico, suelos extremadamente pedregosos o superficiales o afectados por cualquier otro factor de fragilidad o vulnerabilidad tales como pendientes de terreno, laderas de protección y demás servidumbres ecológicas. IV. Las franjas, zonas o áreas que según las regulaciones o por su naturaleza estén destinadas a protección, así como las áreas asignadas a producción forestal, que fueran deforestadas después de la promulgación de la presente ley, están sujetas a reforestación obligatoria, sin perjuicio de las sanciones de ley. ARTICULO 17º. (Tierras de rehabilitación) I. Son tierras de rehabilitación las clasificadas como tales en virtud de haber perdido su potencial originario de uso por haber sido afectadas por deforestación, erosión u otros factores de degradación, pero que son susceptibles de recuperación mediante prácticas adecuadas. Se declara de utilidad pública y prioridad nacional la rehabilitación de tierras degradadas. Las tierras degradadas en estado de abandono serán revertidas al dominio del Estado conforme a las disposiciones legales vigentes. II. Toda persona individual o colectiva que se dedique a la rehabilitación forestal de tierras degradadas, siempre que cumpla el plan aprobado, podrá beneficiarse con uno o más de los siguientes incentivos, cuya aplicación se establecerá en el reglamento : a) Descuento de hasta el 100% de la Patente Forestal. b) Obtención del derecho de propiedad de las tierras rehabilitadas siempre que sean fiscales. c) Descuento de hasta un 10% del monto anual efectivamente desembolsado con destino a la rehabilitación, con lo cual se modificará el cálculo del Impuesto a las Utilidades de las Empresas. d) Asistencia técnica e insumos especializados para los trabajos de rehabilitación. ARTICULO 18º. (Tierras de inmovilización) I. Son tierras de inmovilización las declaradas como tales por causa de interés nacional o en virtud de que el nivel de evaluación con que se cuenta no permite su clasificación definitiva, pero poseen un potencial forestal probable que amerita su inmovilización en tanto se realicen mayores estudios. II. Las únicas actividades permitidas durante el estado de inmovilización son las de protección, así como las de producción forestal iniciadas con anterioridad a la declaratoria y siempre que cuenten con el respectivo plan de manejo aprobado y cumplan las normas de régimen de transición de la presente ley. En ningún caso las actividades deberán interferir con los estudios de clasificación. CAPITULO III DEL MARCO INSTITUCIONAL ARTICULO 19º. (Marco institucional) El Régimen Forestal de la Nación está a cargo del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente como organismo nacional rector, la Superintendencia Forestal como organismo regulador y el Fondo Nacional de Desarrollo Forestal como organismo financiero. Participan en apoyo del Régimen Forestal de la Nación las Prefecturas y Municipalidades conforme a la presente ley. ARTICULO 20º. (Atribuciones del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente) I. El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente es el encargado de formular las estrategias, políticas, planes y normas de alcance nacional para el cabal cumplimiento del Régimen Forestal de la Nación. De manera enunciativa mas no limitativa, le corresponde: a) Clasificar las tierras según su capacidad de uso mayor, evaluar el potencial de sus recursos forestales y presentar a la Superintendencia Forestal el programa de las áreas a ser licitadas de oficio y de las áreas reservadas para agrupaciones sociales del lugar. Dicha programación evitará superposiciones con áreas dotadas o con tierras comunitarias de origen debidamente reconocidas. b) Establecer las listas referenciales de precios de los productos forestales en estado primario (madera simplemente aserrada) más representativos y reajustar el monto mínimo de las patentes forestales, las que no podrán ser inferiores a los fijados en la presente ley. c) Planificar y supervisar el manejo y rehabilitación de cuencas. d) Promover y apoyar la investigación, validación, extensión y educación forestal. e) Gestionar asistencia técnica y canalizar recursos financieros externos para planes, programas y proyectos forestales. II. Dentro de las estrategias, políticas y normas que establezca el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente como órgano rector de conformidad con esta ley, el Ministerio de Desarrollo Económico cumplirá su atribución de promover la inversión, producción y productividad de la industria forestal, así como la comercialización interna y externa de productos forestales. ARTÍCULO 21º. (Creación del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables y de la Superintendencia Forestal) I. Créase el Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE) cuyo objetivo es regular, controlar y supervisar la utilización sostenible de los recursos naturales renovables. II. El Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE), bajo la tuición del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, estará regido por la Superintendencia General e integrado por Superintendencias Sectoriales, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y otras leyes sectoriales. La Superintendencia General y las Superintendencias Sectoriales, como órganos autárquicos, son personas jurídicas de derecho público con jurisdicción nacional, con autonomía de gestión técnica, administrativa y económica. III. Son aplicables al Superintendente General y a los Superintendentes Sectoriales las disposiciones sobre nombramiento, estabilidad, requisitos, prohibiciones y demás disposiciones relevantes establecidas en la Ley Nº 1600 del 28 de octubre de 1994. El Superintendente General y los Superintendentes Sectoriales serán nombrados por un período de seis años. Asimismo son aplicables al Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE) las disposiciones sobre recursos financieros, funciones, controles internos y externos y demás relevantes de la citada ley IV. Créase la Superintendencia Forestal como parte del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE). Mediante estatuto, a ser aprobado por Decreto Supremo, se tomará en cuenta la desconcentración territorial de funciones de la Superintendencia Forestal, estableciendo unidades técnicas en las jurisdicciones territoriales de municipios o mancomunidades municipales donde se genera el aprovechamiento forestal, en coordinación con las prefecturas y gobiernos municipales. ARTICULO 22º. (Atribuciones de la Superintendencia Forestal). I. La Superintendencia Forestal, tiene las siguientes atribuciones: a) Supervigilar el cabal cumplimiento del Régimen Forestal de la Nación, disponiendo las medidas, correctivos y sanciones pertinentes, conforme a la presente ley y su reglamento. b) Otorgar por licitación o directamente, según corresponda, concesiones, autorizaciones y permisos forestales, prorrogarlos, renovarlos, declarar su caducidad, nulidad o resolución; aprobar los planes de manejo y programas de abastecimiento y procesamiento de materias primas, supervigilar el cabal cumplimiento de las condiciones legales, reglamentarias y contractuales, así como aplicar y efectivizar las sanciones correspondientes, conforme a la presente ley y su reglamento. c) Imponer y exigir el cumplimiento de las limitaciones legales referidas en el artículo 5º de la presente ley, así como facilitar la resolución de derechos conforme al artículo 6º y las acciones a que se refieren los artículos 13º y 14º de la presente ley. d) Llevar el registro público de concesiones, autorizaciones y permisos forestales, incluyendo las correspondientes reservas ecológicas. e) Efectuar decomisos de productos ilegales y medios de perpetración, detentar su depósito, expeditar su remate por el juez competente de acuerdo a la reglamentación de la materia y destinar el saldo líquido resultante conforme a la presente ley. f) Ejercer facultades de inspección y disponer medidas preventivas de inmediato cumplimiento, aplicar multas y efectivizarlas, destinando su importe neto conforme a la presente ley. Las multas y cualquier monto de dinero establecido, así como las medidas preventivas de inmediato cumplimiento, constituyen título que amerita ejecución por el juez competente. g) Disponer la realización de auditorías forestales externas, conocer sus resultados y resolver como corresponda. h) Cobrar y distribuir mediante el sistema bancario, y verificar el pago y distribución oportunos de las patentes forestales, de acuerdo a ley. i) Delegar, bajo su responsabilidad, las funciones que estime pertinentes a instancias municipales con conocimiento de las prefecturas. j) Conocer los recursos que correspondan dentro del procedimiento administrativo. k) Otras señaladas por ley. II. Sin perjuicio de la acción fiscalizadora que corresponde al Legislativo, el Superintendente Forestal deberá rendir obligatoriamente a la Contraloría General de la República, un informe semestral circunstanciado sobre los derechos forestales otorgados, valor de las patentes forestales y su correspondiente estado de pago, planes de manejo y de abastecimiento de materia prima aprobados y su estado de ejecución, inspectorías y auditorías forestales realizadas y sus correspondientes resultados, así como las demás informaciones relevantes sobre el real y efectivo cumplimiento del Régimen Forestal de la Nación. Sobre el mismo contenido presentará un informe anual de la gestión pasada hasta el 31 de julio de cada año al Presidente de la República, con copia al Congreso Nacional, acompañado con la auditoría anual independiente y calificada sobre las operaciones de la Superintendencia Forestal requerida por la Contraloría General de la República. ARTICULO 23º. (Fondo Nacional de Desarrollo Forestal) I. Créase el Fondo Nacional de Desarrollo Forestal (FONABOSQUE) como entidad pública bajo la tuición del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, con personalidad jurídica de derecho público con autonomía técnica, administrativa, económica y financiera, con la finalidad de promover el financiamiento para la utilización sostenible y la conservación de los bosques y las tierras forestales. Su organización estará determinada en sus estatutos, a ser aprobados mediante Decreto Supremo. Sus recursos sólo pueden destinarse a proyectos manejados por instituciones calificadas por la Superintendencia Forestal. II. Son recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Forestal; a) El porcentaje de las patentes forestales que le asigna la presente ley, así como el importe de las multas y remates. b) Los recursos que le asigne el Tesoro General de la Nación. c) Las donaciones y legados que reciba. d) Los recursos en fideicomiso captados, provenientes de líneas de crédito concesional de la banca multilateral, de agencias de ayuda oficial para el desarrollo y organismos internacionales. e) Las transferencias financieras en términos concesionales o condiciones de subsidio que se le asignen en el marco del Convenio sobre Diversidad Biológica y la Convención Marco sobre el Cambio Climático. ARTICULO 24º. (Participación de las Prefecturas) Las Prefecturas, conforme a ley, tienen las siguientes atribuciones: a) Formular y ejecutar los planes de desarrollo forestal departamental establecidos en las estrategias, políticas, normas y planes a nivel nacional, en coordinación, cuando sea del caso, con otros departamentos, compatibles con los planes a nivel de cuenca. b) Formular y ejecutar programas y proyectos de inversión pública en investigación y extensión técnico-científica en el campo forestal y de la agroforestería. c) Formular y ejecutar programas y proyectos de inversión pública en rehabilitación de cuencas y tierras forestales, aforestación y reforestación, conservación y preservación del medio ambiente, que promuevan el efectivo cumplimiento del Régimen Forestal de la Nación en sus respectivas jurisdicciones con la participación o por intermedio de los municipios. d) Desarrollar programas de fortalecimiento institucional de los Municipios y Mancomunidades Municipales a fin de facilitar su apoyo efectivo al cabal cumplimiento del Régimen Forestal de la Nación en sus respectivas jurisdicciones. e) Ejecutar las atribuciones de carácter técnico-administrativo que les delegue, el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, el Ministerio de Desarrollo Económico y la Superintendencia Forestal, tendentes a mejorar y fortalecer la eficiencia y eficacia del Régimen Forestal de la Nación en sus respectivas jurisdicciones. f) Disponer el auxilio oportuno y eficaz de la fuerza pública que soliciten, la Superintendencia Forestal y los jueces competentes, para el cumplimiento real y efectivo del Régimen Forestal de la Nación. ARTÍCULO 25º. (Participación municipal) Las Municipalidades o Mancomunidades Municipales en el Régimen Forestal de la Nación, tienen conforme a Ley, las siguientes atribuciones: a) Proponer al Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente la delimitación de áreas de reserva por el 20% del total de tierras fiscales de producción forestal permanente de cada jurisdicción municipal, destinadas a concesiones para las agrupaciones sociales del lugar, pudiendo convenir su reducción el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente y el Municipio. b) Prestar apoyo a las agrupaciones sociales del lugar en la elaboración e implementación de sus planes de manejo. c) Ejercer la facultad de inspección de las actividades forestales, sin obstaculizar su normal desenvolvimiento, elevando a la Superintendencia Forestal los informes y denuncias. d) Inspeccionar los programas de abastecimiento y procesamiento de materia prima. e) Proponer fundamentadamente a la Superintendencia Forestal la realización de una auditoría calificada e independiente de cualquier concesión, la misma que deberá efectuarse de manera obligatoria, no pudiendo solicitarse una nueva auditoría sobre la misma concesión sino hasta después de transcurridos tres años. f) Inspeccionar el cabal cumplimiento in situ de los términos y condiciones establecidos en las autorizaciones de aprovechamiento y los permisos de desmonte, sentar las actas pertinentes y comunicarlas a la Superintendencia Forestal. g) Disponer medidas preventivas de inmediato cumplimiento ante hechos flagrantes que constituyan contravención evidente, siempre que la consumación del hecho implique un daño grave o irreversible, poniéndolas en conocimiento de la Prefectura y de la Superintendencia Forestal en el término de 48 horas. h) Solicitar a la autoridad competente el decomiso preventivo de productos ilegales y medios de perpetración en circunstancias flagrantes y evidentes, siempre que la postergación de esta medida pueda ocasionar un daño irreversible o hacer imposible la persecución del infractor, debiendo poner el hecho en conocimiento de la Superintendencia Forestal. i) Desempeñar las demás facultades que específicamente les sean delegadas previo acuerdo de partes conforme a la presente ley y su reglamento. CAPITULO IV DEL OTORGAMIENTO Y CONTROL DE LOS DERECHOS FORESTALES ARTICULO 26º. (Origen y condicionalidad de los derechos forestales) Los derechos de aprovechamiento forestal sólo se adquieren por otorgamiento del Estado conforme a ley y se conservan en la medida en que su ejercicio conlleve la protección y utilización sostenible de los bosques y tierras forestales, de conformidad con las normas y prescripciones de la materia. ARTICULO 27º. (Plan de manejo y programa de abastecimiento y procesamiento de materia prima) I. El Plan de Manejo es un requerimiento esencial para todo tipo de utilización forestal, es requisito indispensable para el ejercicio legal de las actividades forestales, forma parte integrante de la resolución de concesión, autorización o permiso de desmonte y su cumplimiento es obligatorio. En el plan de manejo se delimitarán las áreas de protección y otros usos. Sólo se pueden utilizar los recursos que son materia del Plan de Manejo. II. Los Planes de Manejo deberán ser elaborados y firmados por profesionales o técnicos forestales, quienes serán civil y penalmente responsables por la veracidad y cabalidad de la información incluida. La ejecución del Plan de Manejo estará bajo la supervisión y responsabilidad de dichos profesionales o técnicos, quienes actúan como agentes auxiliares de la autoridad competente, produciendo los documentos e informes que suscriban fe pública, bajo las responsabilidades a que se refiere la presente ley y su reglamento. III. Para el otorgamiento y vigencia de la autorización de funcionamiento de centros de procesamiento primario de productos forestales se deberá presentar y actualizar anualmente un programa de abastecimiento de materia prima en el que se especifiquen las fuentes y cantidades a utilizar, las que necesariamente deberán proceder de bosques manejados, salvo los casos de desmonte debidamente autorizados. Dicha autorización constituye una licencia administrativa cuya contravención da lugar a la suspensión temporal o cancelación definitiva de actividades, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que hubiese lugar. ARTICULO 28º. (Clases de derechos) Se establece los siguientes derechos de utilización forestal: a) Concesión forestal en tierras fiscales. b) Autorización de aprovechamiento en tierras de propiedad privada. c) Permisos de desmonte. ARTICULO 29º. (Concesión forestal) I. La concesión forestal es el acto administrativo por el cual la Superintendencia Forestal otorga a personas individuales o colectivas el derecho exclusivo de aprovechamiento de recursos forestales en un área específicamente delimitada de tierras fiscales. El régimen de tratamiento a la vida silvestre, la biodiversidad, los recursos genéticos y cualquier otro de carácter especial, se rige por la legislación específica de la materia. Para la utilización de determinados recursos forestales no incluidos en el Plan de Manejo del concesionario por parte de terceros el concesionario podrá, o deberá si así lo dirime la autoridad competente conforme a reglamento, suscribir contratos subsidiarios, manteniendo el concesionario la calidad de responsable por la totalidad de los recursos del área otorgada. Tratándose de las agrupaciones del lugar y pueblos indígenas sólo procederán los contratos subsidiarios voluntariamente suscritos, mas no así el arbitraje impuesto por la Superintendencia Forestal. El reglamento determinará las reglas para la celebración de contratos subsidiarios, los que serán de conocimiento y aprobación de la Superintendencia Forestal. II. Tratándose de áreas en que los recursos no maderables son predominantes desde el punto de vista comercial o tradicional, la concesión se otorgará para este fin primordial gozando sus titulares del derecho exclusivo de utilización de los productos maderables. En estos casos, para la utilización de recursos maderables se requerirá de la respectiva adecuación del Plan de Manejo. Asimismo, cuando el fin primordial de la concesión sea la utilización de recursos maderables, la utilización de recursos no maderables por parte de su titular requerirá de la misma adecuación, y de autorización expresa por cada nuevo derecho que se otorgue respecto de dichos recursos. III. La concesión forestal: a) Se constituye mediante resolución administrativa que determinará las obligaciones y alcances del derecho concedido. Además contendrá las obligaciones del concesionario, las limitaciones legales y las causales de revocación a que está sujeto, conforme a los artículos 5º, 6º y 34º de la presente ley. b) Se otorga para el aprovechamiento de los recursos forestales autorizados en un área sin solución de continuidad, constituida por cuadrículas de 100 metros por lado, medidas y orientadas de norte a sur, registradas en el catastro forestal del país y cuyos vértices están determinados mediante coordenadas de la proyección Universal y Transversa de Mercator (UTM), referidas al sistema geodésico mundial WGS-84 adoptado por el Instituto Geográfico Militar. c) Se otorga por un plazo de cuarenta (40) años, prorrogable sucesivamente por el mérito de las evidencias de cumplimiento acreditadas por las auditorías forestales. d) Se sujeta a registro de carácter público, cuyos certificados otorgan fe plena sobre la información que contienen. e) Es susceptible de transferencia a terceros, con autorización de la Superintendencia Forestal, previa auditoría de cumplimiento, conforme al procedimiento especial a establecerse reglamentariamente, en cuyo caso el cesionario asume de pleno derecho todas las obligaciones del cedente. f) Establece la obligatoriedad del pago en efectivo de la patente forestal anual en tres cuotas pagaderas de la siguiente manera: el 30% al último día hábil de enero, 30% al último día hábil de julio y 40% al último día hábil de octubre. Las áreas de protección y no aprovechables delimitadas por el Plan de Manejo debidamente aprobado y efectivamente conservadas están exentas del pago de patentes forestales, hasta un máximo del 30% del área total otorgada. La falta de protección efectiva de dichas áreas o la utilización en ellas de recursos forestales, es causal de revocatoria de la concesión. g) Establece la obligatoriedad de proteger la totalidad de la superficie otorgada y sus recursos naturales, incluyendo la biodiversidad, bajo sanción de revocatoria. h) Es un instrumento público que amerita suficientemente a su titular para exigir y obtener de las autoridades administrativas, policiales y jurisdiccionales el pronto amparo y la eficaz protección de su derecho, conforme a la presente ley y su reglamento. i) Permite la renuncia a la concesión, previa auditoría forestal externa calificada e independiente para determinar la existencia o no de incumplimiento del Plan de Manejo, debiendo asumir el renunciante el costo de dicha auditoría y en su caso, las obligaciones emergentes. j) Las demás establecidas por la presente ley y su reglamento. ARTICULO 30º. (Reglas para la concesión forestal) I. La Superintendencia Forestal convocará a licitación pública para otorgar cada concesión, sobre la base mínima de patente forestal anual y la lista de precios referenciales establecida por el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, adjudicándose la concesión por acto administrativo a la mayor oferta. Entre la convocatoria y la presentación de ofertas deberá mediar por lo menos un plazo de 6 meses, de los cuales como mínimo 3 meses deberán corresponder a la época seca. Se facilitará la participación del mayor número de agentes económicos. II. El proceso de licitación puede iniciarse a solicitud de parte interesada o por iniciativa de la Superintendencia Forestal. Cuando es a solicitud de parte, el proceso se efectuará previa certificación de la entidad nacional responsable de Reforma Agraria a fin de evitar superposiciones con áreas dotadas o con tierras comunitarias de origen debidamente reconocidas. III. Como requisito indispensable para la iniciación de las operaciones forestales el concesionario deberá contar con el respectivo plan de manejo aprobado. El titular del derecho deberá informar anualmente hasta el mes de marzo con respecto a la gestión pasada de la ejecución del plan de manejo y actualizarlo por lo menos cada cinco años. ARTICULO 31º. (Concesión forestal a agrupaciones sociales del lugar) I. Las áreas de recursos de castaña, goma, palmito y similares serán concedidas con preferencia a los usuarios tradicionales, comunidades campesinas y agrupaciones sociales del lugar. II. Las comunidades del lugar organizadas mediante cualquiera de las modalidades de personalidad jurídica previstas por la Ley Nº 1551 del 20 de abril de 1994 u otras establecidas en la legislación nacional, tendrán prioridad para el otorgamiento de concesiones forestales en tierras fiscales de producción forestal permanente. El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente determinará áreas de reserva para otorgar concesiones a dichas agrupaciones, de conformidad con lo prescrito en el inciso a) del Artículo 25? de la presente ley. III. La Superintendencia Forestal otorgará estas concesiones sin proceso de licitación, por el monto mínimo de la patente forestal. Los demás requisitos y procedimientos para la aplicación de este parágrafo serán establecidos en el reglamento. IV. Las prerrogativas de los parágrafos anteriores no exoneran de las demás limitaciones legales y condiciones, particularmente de la delimitación de las áreas de aprovechamiento, elaboración, aprobación y cumplimiento de los planes de manejo y de la obligación de presentar hasta el mes de marzo de cada año un informe de las actividades desarrolladas en la gestión pasada. ARTICULO 32º. (Autorización de aprovechamiento en tierras de propiedad privada y en tierras comunitarias de origen) I. La autorización de utilización forestal en tierras de propiedad privada sólo puede ser otorgada a requerimiento del propietario o con su consentimiento expreso y está sujeta a las mismas características de la concesión, excepto las que no le sean aplicables. El titular de la autorización paga la patente mínima sobre el área intervenida anualmente según el Plan de Manejo aprobado. No está sujeto al impuesto predial por las áreas de producción forestal y de protección. Es revocable conforme a la presente ley. II. Se garantiza a los pueblos indígenas la exclusividad en el aprovechamiento forestal en las tierras comunitarias de origen debidamente reconocidas de acuerdo al artículo 171º de la Constitución Política del Estado y a la Ley No. 1257 que ratifica el Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo. El área intervenida anualmente está sujeta al pago de la patente de aprovechamiento forestal mínima. Son aplicables a estas autorizaciones las normas establecidas en el parágrafo IV del artículo anterior. III. No requiere autorización previa el derecho al uso tradicional y doméstico, con fines de subsistencia, de los recursos forestales por parte de las poblaciones rurales en las áreas que ocupan, así como de los pueblos indígenas dentro de sus tierras forestales comunitarias de origen. Asimismo se garantiza a los propietarios este derecho dentro de su propiedad para fines no comerciales. La reglamentación determinará los recursos de protección contra el abuso de este derecho. ARTICULO 33º. (Inspecciones y auditorías forestales) I. La Superintendencia Forestal efectuará en cualquier momento, de oficio, a solicitud de parte o por denuncia de terceros, inspecciones para verificar el cabal cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, incluyendo la debida implementación y aplicación del Plan de Manejo. Para los mismos efectos podrá contratar auditorías forestales. II. Cualquier persona individual o colectiva, debidamente asistida por profesionales calificados, podrá hacer visitas de comprobación a las operaciones forestales de campo, sin obstaculizar el desarrollo de las actividades, previa obtención de libramiento de visita de la instancia local de la Superintendencia Forestal, conforme a reglamento. III. Cada 5 años se realizará una auditoría forestal calificada e independiente de las concesiones forestales por empresas precalificadas, cuyo costo será cubierto por el concesionario. IV. Las auditorías referidas en este artículo podrán concluir en los siguientes dictámenes, que serán definidos en el reglamento: a) de cumplimiento, b) de deficiencias subsanables y c) de incumplimiento. Los dictámenes de cumplimiento, debidamente validados por la Superintendencia Forestal, conllevan el libramiento automático de prórroga contractual. Los dictámenes de deficiencias subsanables conllevan el mismo derecho una vez verificadas las subsanaciones por parte de la Superintendencia Forestal y siempre que las mismas se efectúen dentro del plazo de 6 meses. Los dictámenes de incumplimiento, debidamente validados, conllevan la aplicación de sanciones según su gravedad, incluyendo la reversión, conforme a la presente ley y su reglamento. ARTICULO 34º. (Caducidad) I. La caducidad de la concesión forestal y consecuente reversión procede por cualquiera de las siguientes causales : a) Cumplimiento del plazo. b) Transferencia de la concesión a terceros sin haber cumplido los procedimientos establecidos en el reglamento. c) Revocatoria de la concesión y consecuente reversión en favor del Estado, conforme a las disposiciones legales. d) Cambio de uso de la tierra forestal. e) Falta de pago de la patente forestal. f) Incumplimientos del Plan de Manejo que afecten elementos esenciales de protección y sostenibilidad, conforme a la presente ley y su reglamento. g) Incumplimiento de las obligaciones contractuales sujetas a revocatoria II. Rigen para la caducidad de las autorizaciones de aprovechamiento forestal en tierras de propiedad privada, las causales del parágrafo anterior en cuanto les sean aplicables. ARTICULO 35º. (Permisos de desmonte) Los permisos de desmonte se otorgarán directamente por la instancia local de la Superintendencia Forestal y con comunicación a las prefecturas y municipalidades de la jurisdicción, bajo las condiciones específicas que se establezcan de conformidad con las regulaciones de la materia, y proceden en los casos siguientes: a) Desmontes de tierras aptas para usos diversos. b) Construcción de fajas cortafuegos o de vías de transporte, instalación de líneas de comunicación, de energía eléctrica, realización de obras públicas, o para erradicación de plagas, enfermedades y endemias. El incumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso da lugar a su revocatoria, independientemente de las multas, las obligaciones que disponga la autoridad competente y demás sanciones de ley. CAPITULO V DE LAS PATENTES FORESTALES ARTICULO 36º. (Clases de patentes forestales) Se establecen en favor del Estado las siguientes patentes por la utilización de recursos forestales, que no constituyen impuesto, tomando la hectárea como unidad de superficie: I. La patente de aprovechamiento forestal, que es el derecho que se paga por la utilización de los recursos forestales, calculado sobre el área aprovechable de la concesión establecida por el plan de manejo. II. La patente de desmonte, que es el derecho que se paga por los permisos de desmonte. ARTICULO 37º. (Monto de las patentes) I. El monto de la patente de aprovechamiento forestal será establecido mediante procedimiento de licitación, sobre la base mínima del equivalente en Bolivianos (Bs.) a un Dólar de los Estados Unidos de América (US$1) por hectárea y anualmente. El valor de la patente de aprovechamiento resultante de la licitación será reajustado anualmente en función de la paridad cambiaria de dicho signo monetario. Además, cada 5 años la patente y la base mínima serán reajustadas en función de la variación ponderada entre las listas originales y actualizadas de precios referenciales de productos en estado primario (madera simplemente aserrada). La variación ponderada se determinará según el comportamiento de los precios y los volúmenes de producción nacional. II. La patente de aprovechamiento forestal por la utilización de bosques en tierras privadas es la establecida en el parágrafo I del artículo 32º de la presente ley, sujeta al sistema de reajustes previstos en el parágrafo anterior. La patente para el aprovechamiento de castaña, goma, palmito y similares es igual al 30% del monto de la patente mínima, siempre que la autorización se refiera únicamente a dichos productos. Las Universidades y Centros de Investigación en actividades forestales calificados por la Superintendencia Forestal que posean áreas forestales debidamente otorgadas, están exentos del pago de patente forestal. III. Para los permisos de desmonte, la patente será el equivalente a quince veces el valor de la patente mínima y, adicionalmente, el pago equivalente al 15% del valor de la madera aprovechada en estado primario del área desmontada, conforme a reglamento. Sin embargo, el desmonte hasta un total de 5 hectáreas en tierras aptas para actividades agropecuarias está exento de patente. El comprador de la madera aprovechada del desmonte para poder transportarla debe pagar el 15% de su valor en estado primario, según reglamento. ARTICULO 38º. (Distribución de las patentes forestales) Las patentes de aprovechamiento forestal y de desmonte, serán distribuidas de la siguiente manera: a) Prefectura: 35% de la patente de aprovechamiento y 25% de la patente de desmonte, por concepto de regalía forestal. b) Las Municipalidades: 25% de la patente de aprovechamiento y 25% de la patente de desmonte, distribuidos de acuerdo a las áreas de aprovechamiento otorgadas en sus respectivas jurisdicciones para el apoyo y promoción de la utilización sostenible de los recursos forestales y la ejecución de obras sociales de interés local, siempre que el municipio beneficiario cumpla con la finalidad de este aporte. La Superintendencia Forestal podrá requerir al Senado Nacional la retención de fondos, emergentes de la presente ley, de un municipio en particular en caso de incumplimiento de las funciones detalladas en el Artículo 25º de la presente ley. Si el Senado Nacional admite la denuncia, quedan suspendidos los desembolsos provenientes de la distribución de las patentes forestales correspondientes al gobierno municipal denunciado. En tanto el Senado Nacional resuelva definitivamente la situación, los recursos señalados continuarán acumulándose en la cuenta del gobierno municipal observado c) Fondo Nacional de Desarrollo Forestal: 10% de la patente de aprovechamiento forestal más el 50% de las patentes de desmonte y los saldos líquidos de las multas y remates, para un fondo fiduciario destinado a aportes de contrapartida para la clasificación, zonificación, manejo y rehabilitación de cuencas y tierras forestales, ordenamiento y manejo forestal, investigación, capacitación y transferencia de tecnologías forestales. d) Superintendencia Forestal: 30% de la patente de aprovechamiento forestal. Cualquier excedente sobre el presupuesto aprobado por ley pasará al Fondo Nacional de Desarrollo Forestal. CAPITULO VI DE LAS PROHIBICIONES, CONTRAVENCIONES, DELITOS Y SANCIONES ARTICULO 39º. (Prohibición de concesión) Se prohibe adquirir concesiones forestales, personalmente o por interpósita persona, durante el ejercicio de sus funciones y hasta un año después de haber dejado el cargo a: a) El Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores y Diputados, Ministros de Estado, Presidente y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados del Tribunal Constitucional, Contralor General de la República, Vocales de las Cortes Superiores de Distrito, autoridades ejecutivas de la Reforma Agraria y miembros de la Judicatura Agraria, Fiscal General de la República, Superintendente General de Recursos Naturales Renovables, Superintendente Forestal, Prefectos, Subprefectos y Corregidores y Consejeros Departamentales, Alcaldes y Concejales, servidores públicos del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente y de la Superintendencia Forestal. b) Los cónyuges, ascendientes, descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los servidores públicos mencionados en el inciso a). Se salvan los derechos constituidos con anterioridad a la publicación de la presente ley y los que se adquieran por sucesión hereditaria. Los que incurran en la prohibición establecida perderán el derecho y se inhabilitarán para un nuevo otorgamiento durante cinco años, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar. ARTICULO 40º. (Prohibiciones a extranjeros) Las personas individuales o colectivas extranjeras no podrán obtener bajo ningún título derechos forestales dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras. ARTICULO 41º. (Contravenciones y sanciones administrativas) I. Las contravenciones al Régimen Forestal de la Nación dan lugar a sanciones administrativas de amonestación escrita, multas progresivas, revocatoria del derecho otorgado y cancelación de la licencia concedida, según su gravedad o grado de reincidencia. II. El reglamento establecerá los criterios y procedimientos para la aplicación de las sanciones administrativas. La escala de multas se basará en porcentajes incrementales del monto de las patentes de aprovechamiento forestal o de desmonte, según corresponda, de acuerdo a la gravedad de la contravención o grado de reincidencia. El incremento no podrá exceder del 100% de la patente respectiva. III. Constituyen contravenciones graves que dan lugar a la revocatoria del derecho otorgado, las establecidas y previstas en la presente ley. ARTICULO 42º. (Delitos forestales) I. Constituyen delitos de resistencia a la autoridad, desobediencia e impedimento o estorbo al ejercicio de funciones, tipificados en los artículos 159º, 160º y 161º del Código Penal, según correspondan, los actos ejercidos contra los inspectores y auditores forestales debidamente acreditados por la autoridad competente y el incumplimiento de las resoluciones de la autoridad forestal, de los pliegos de cargos y recomendaciones de las inspecciones y de los informes y dictámenes de auditoría debidamente validados. II. Constituyen circunstancias agravantes de los delitos tipificados en los artículos 198º, 199º, 200º y 203º del Código Penal según corresponda, cuando los actos de falsedad material o ideológica, o el uso de instrumentos falsificados, estén referidos al Plan de Manejo y sus instrumentos subsidiarios, programas de abastecimiento de materia prima, declaraciones juradas, informes y documentos de los profesionales y técnicos forestales, pliegos de cargo y recomendaciones de las inspecciones forestales, informes y dictámenes de auditorías forestales y demás instrumentos establecidos por la presente ley y su reglamento. III. Constituyen circunstancias agravantes del delito previsto en el artículo 206º del Código Penal cuando la quema en áreas forestales se efectúe sin la debida autorización o sin observar las regulaciones sobre quema controlada o se afecten tierras de protección, producción forestal, inmovilización o áreas protegidas. IV. Constituyen actos de destrucción y deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional tipificados en el artículo 223º del Código Penal, la tala o quema de la cobertura arbórea en tierras de protección, producción forestal o inmovilización y en las áreas protegidas, la tala o quema practicadas en tierras con cobertura boscosa aptas para otros usos sin la autorización de la autoridad competente o sin cumplir las regulaciones de la materia, así como el incumplimiento del Plan de Manejo en aspectos que afecten elementos esenciales de protección y sostenibilidad del bosque. V. Constituye acto de sustracción tipificado en el artículo 223º del Código Penal la utilización de recursos forestales sin autorización concedida por la autoridad competente o fuera de las áreas otorgadas, así como su comercialización. CAPITULO VII DE LAS IMPUGNACIONES Y RECURSOS ARTICULO 43º. (Recurso de revocatoria) Las resoluciones administrativas pronunciadas por el Superintendente Forestal podrán ser impugnadas por quien resultare afectado, cuando demuestre el perjuicio que le represente en su patrimonio o en sus derechos protegidos por la ley, interponiendo recurso de revocatoria ante el mismo Superintendente Forestal. Este recurso deberá ser interpuesto dentro del plazo de 30 días de publicada o notificada la resolución. ARTICULO 44º. (Resolución o silencio administrativo) El Superintendente Forestal deberá pronunciarse en el plazo de 15 días de presentado el recurso. Vencido dicho plazo sin que el Superintendente Forestal se haya pronunciado, se presumirá de pleno derecho la negativa al recurso de revocatoria e interpuesto el recurso jerárquico ante el Superintendente General, ante quien se deberán elevar obrados de oficio en el plazo máximo de 5 días. ARTICULO 45º. (Recurso jerárquico) Las resoluciones denegatorias a los recursos de revocatoria pronunciadas por el Superintendente Forestal podrán ser impugnadas dentro de los 15 días de su notificación, mediante la interposición del recurso jerárquico ante el Superintendente General del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE), el mismo que ordenará se eleven obrados en el día. El Superintendente General pronunciará resolución, la que agotará el procedimiento administrativo, dejando expedita la vía del recurso contencioso-administrativo ante la Corte Suprema de Justicia. ARTICULO 46º. (Medidas precautorias) Las resoluciones pronunciadas por el Superintendente Forestal o por otras autoridades administrativas competentes, que determinen la imposición de medidas precautorias de cumplimiento inmediato en defensa de los recursos forestales, de la conservación de los ecosistemas, de la biodiversidad y del medio ambiente, sólo admitirán recursos administrativos o jurisdiccionales en el efecto devolutivo, manteniendo dichas resoluciones sus efectos y vigencia en tanto no sean revocadas por autoridad superior y con calidad de cosa juzgada. TITULO III DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. (Régimen de transición) I. Concédese, a los titulares de contratos de aprovechamiento forestal vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley el beneficio de conversión voluntaria al régimen de concesiones, hasta el 31 de diciembre de 1996, bajo las siguientes condiciones: a) Unicamente para el efecto de este beneficio, los contratos de aprovechamiento forestal que se acojan a la conversión voluntaria se considerarán, por todo mérito jurídico, como asignaciones de prioridad de área, con el consecuente derecho de preferencia absoluta al otorgamiento de la concesión. b) Es procedente la reducción voluntaria de áreas otorgadas para cada contrato y la conversión parcial al régimen de concesiones siempre que la fracción a convertirse sea una sola unidad, sin solución de continuidad territorial; revirtiendo el área restante al dominio del Estado. c) Estar al día en el pago de sus obligaciones forestales. d) Pagar la patente mínima con los reajustes establecidos en el parágrafo I del Artículo 37º de la presente ley. Dicha patente será pagada de la siguiente manera: 1. Para la primera anualidad los pagos se harán 50% hasta el último día hábil de 1996 y 50% hasta al último día hábil de julio de 1997. 2. Para las anualidades posteriores 30% hasta el último día hábil de enero, 30% hasta el último día hábil de julio y 40% hasta el último día hábil de octubre. La primera anualidad se pagará sobre el total del área convertida al régimen de concesiones. A partir de 1998 se pagará sobre la extensión efectivamente aprovechable del área convertida, definida en el Plan de Manejo, debidamente aprobado de conformidad con el inciso f) del parágrafo III del artículo 29º de la presente ley. No hay derecho de reintegro ni de repetición en casos de superposiciones emergentes. e) Rige para quienes se acojan a este beneficio el plazo de cuarenta años a partir de la fecha de la conversión, así como el sistema de renovación sucesiva. f) Los que se acojan a la conversión voluntaria deberán presentar un Plan de Manejo a más tardar hasta el 30 de junio de 1997 justificando el área que retienen y las inversiones a realizarse. g) Los beneficiarios de la conversión contractual están sujetos a las disposiciones del Régimen Forestal de la Nación. II. Quienes no se acojan al beneficio de conversión contractual voluntaria deberán entregar a la Superintendencia Forestal, durante el mismo plazo establecido en el parágrafo anterior, copia legalizada por la instancia receptora de la documentación completa que sustente la regularidad en la obtención y conservación de su derecho, a fin de someterla al respectivo análisis técnico legal y, en su caso, a la correspondiente auditoría forestal. La omisión en la presentación de la documentación sustentatoria en el plazo fijado se reputará de pleno derecho como evidencia de vicios insubsanables, que dará lugar a la declaratoria de nulidad del contrato y a la consecuente reversión. El proceso de calificación de los contratos de aprovechamiento forestal será el siguiente: a) Si el análisis técnico legal determina la existencia de vicios que implican, conforme a la legislación entonces vigente, la nulidad de pleno derecho del acto, o el incumplimiento de obligaciones que según dicha legislación conllevan la resolución contractual, la Superintendencia Forestal expedirá la declaratoria correspondiente, la misma que se hará mediante instrumento de igual rango al que la concedió. b) Los casos no comprendidos en el inciso anterior serán sometidos a una auditoría forestal calificada e independiente para examinar estrictamente, el efectivo cumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias y contractuales en la ejecución del contrato, en el marco de la legislación entonces vigente. c) Los dictámenes de las auditorías podrán pronunciarse en cualquiera de los siguientes sentidos: VIGENCIA DEL DERECHO: Cuando la auditoría calificada e independiente de la ejecución del contrato sustenta su estricto cumplimiento, tendrá vigencia por el resto del tiempo del contrato, no pudiendo renovarse el mismo, bajo pena de reversión. RESOLUCIÓN CONTRACTUAL: Cuando se encuentre evidenciado el incumplimiento del contrato de aprovechamiento y del Plan de Manejo, lo que conlleva la declaratoria de resolución del contrato y la reversión automática del derecho otorgado al dominio del Estado. En este caso, la Superintendencia Forestal expedirá la correspondiente resolución administrativa de resolución contractual mediante instrumento del mismo rango que el que lo otorgó, contra la que procederán los recursos de impugnación previstos por la presente ley. III. Quienes no opten por la conversión voluntaria al régimen de concesiones, deberán presentar hasta el 31 de diciembre de 1996 un Plan de Manejo actualizado. Para estos casos, la Superintendencia Forestal reajustará periódicamente las correspondientes obligaciones de pago establecidas en la legislación vigente a la fecha de suscripción de los respectivos contratos de aprovechamiento. SEGUNDA. (Presupuesto) Autorízase al Ministerio de Hacienda atender los requerimientos presupuestarios de la Superintendencia Forestal para el presente ejercicio fiscal, incluyendo los gastos incurridos en las auditorías y demás actividades del proceso de transición del Régimen Forestal de la Nación. TERCERA. (Sobre derechos de monte y aprovechamiento) I. En tanto se establezcan las correspondientes adecuaciones todos los derechos de monte y de aprovechamiento único, así como los importes de multas y remates serán transferidos a la Superintendencia Forestal, para su posterior distribución conforme a la presente ley. II. Autorízase a la Superintendencia Forestal a establecer un régimen transitorio de excepción para los casos de pequeñas propiedades hasta de 200 hectáreas, que vengan aprovechando bajo la modalidad de contratos únicos, para continuar cobrando por volumen, hasta que ingresen a modalidades regulares conforme a la presente ley y su reglamento CUARTA. (Apoyo de las prefecturas) Las prefecturas departamentales transferirán los bienes muebles e inmuebles que pertenecían a las Unidades Técnicas Descentralizadas del Centro de Desarrollo Forestal a las reparticiones de la Superintendencia Forestal. QUINTA. (Armonización de derechos concurrentes) La Superintendencia Forestal resolverá, conforme a la presente ley y su reglamento, la armonización de los derechos de aprovechamiento de productos forestales no maderables que a la vigencia de la presente ley se encuentren concurriendo en una misma área con derechos de aprovechamiento de productos maderables. SEXTA. (Régimen interino) En tanto se designe al Superintendente Forestal, sus funciones serán desempeñadas por el Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente, contra cuyas resoluciones caben los recursos previstos en los artículos 43?, 44? y 45? de la presente ley, actuando transitoriamente el Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente como última instancia administrativa. Cuando se designe al Superintendente Forestal y hasta que se designe al Superintendente General del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE) estas funciones serán desempeñadas por el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE). TITULO IV DISPOSICIONES FINALES PRIMERA (Puestos de control forestal) Autorízase a la Superintendencia Forestal a establecer puestos de control forestal, que no constituyen trancas, aduanillas ni retenes y que son exclusivamente para el control del tránsito de recursos y productos forestales prohibiéndose cualquier cobro. SEGUNDA.- (Nulidad de pleno derecho) Es nulo de pleno derecho cualquier subdivisión o transferencia de áreas materia de contratos de aprovechamiento forestal efectuada antes de la promulgación de la presente ley. TERCERA.- (Abrogaciones y derogaciones) Abrógase y derógase todas las disposiciones contrarias a la presente ley. Pase al Poder Ejecutivo para fines Constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los once días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis años. Fdo. Juan Carlos Durán Saucedo, Guillermo Bedegral Gutiérrez, Walter Zuleta Roncal, Horacio Torres Guzmán, Edith Gutiérrez de Mantilla, Alfredo Romero. Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis años. FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Moisés Jarmúsz Levy. REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY FORESTAL TITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1º. El presente cuerpo normativo tiene por objeto reglamentar la Ley Forestal Nº 1700 del 12 de julio de 1996. I. Siempre que el presente reglamento se refiera a "la Ley" deberá entenderse la Ley Forestal, a "el Ministerio" o "el Ministerio del Ramo", el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, y a la "autoridad competente", la instancia respectiva de la Superintendencia Forestal. II. Para los efectos de la Ley y del presente reglamento se entiende por: Agrupaciones sociales del lugar: Colectividades de personas con personalidad jurídica o que la adquieran para tal efecto, conformadas por usuarios tradicionales, comunidades campesinas, pueblos indígenas y otros usuarios del lugar que utilizan recursos forestales, dentro de la jurisdicción de una Municipalidad o Mancomunidad de Municipalidades, constituidos y calificados conforme a la Ley y el presente reglamento para ser beneficiarios de concesiones en las áreas de reserva destinadas para tal fin. Dichas agrupaciones deberán cumplir los siguientes requisitos: a. Poseer objeto propio de existencia, basado en una función económico-social y/o territorial común a sus miembros. b. Poseer una antigüedad comprobada de cinco años como mínimo, al momento de la solicitud. c. Residencia efectiva de los miembros de la agrupación en el Municipio. d. Poseer un mínimo de veinte miembros. Censo comercial: Actividad en la cual se ubican, marcan y miden todos los árboles de las especies comerciales a aprovecharse con diámetro superior al mínimo de corta establecido. Contrato de riesgo compartido: Contrato que celebra con terceros el titular del derecho forestal para el desarrollo de una actividad determinada de su giro empresarial, previendo la participación de las partes en los aportes, la gestión, los riesgos y beneficios, así como el plazo y demás condiciones relevantes. Contrato subsidiario: Contrato que celebra un tercero con el titular del derecho forestal para el aprovechamiento de recursos distintos a los aprovechados por éste, con conocimiento y aprobación de la Superintendencia Forestal. Limitaciones legales: Condiciones limitantes a los derechos de propiedad, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables impuestas por el Estado conforme a Ley en razón de su conservación y uso sostenible, que no conllevan la obligación de indemnizar por ser inherentes a la función social de la propiedad y al dominio originario del Estado. Plan operativo anual forestal: Instrumento operativo que se prepara anualmente y en el que se establecen las actividades de aprovechamiento y silviculturales que se ejecutarán en el citado periodo, de acuerdo a lo establecido en el plan general de manejo. Plan de ordenamiento predial: Instrumento que zonifica las tierras de un predio según sus distintas capacidades de uso o vocación. Revocatoria forzosa: Terminación de un derecho forestal por causa de utilidad pública previa indemnización, a diferencia de la revocatoria por sanción. Sistemas agroforestales: Combinación de cultivos con especies forestales, con fines de conservación de los recursos y sostenibilidad de la producción agrícola. Sistemas agrosilvopastoriles: Combinación de cultivos agrícolas, ganadería y especies forestales. Uso doméstico: Toda recolección o producción destinada a la satisfacción de las necesidades básicas de la respectiva unidad doméstica o asentamiento humano. Uso no consuntivo: Uso que no consume el recurso, tales como ecoturismo, generación de hidroelectricidad, semillas, frutos y resinas. Usuarios tradicionales: Grupos humanos que tradicionalmente hayan accedido al uso o aprovechamiento de recursos forestales con fines culturales o de subsistencia y que sean calificados y reconocidos como tales conforme a la Ley y el presente reglamento. ARTICULO 2º. Todas las regulaciones complementarias que se requieran para el cabal cumplimiento de la Ley y del presente reglamento general, incluyendo las normas técnicas o términos de referencia para la elaboración de planes de manejo forestal y sus instrumentos subsidiarios y conexos, así como de los planes de ordenamiento predial y los programas de abastecimiento y procesamiento de materia prima, serán aprobados mediante Resolución Ministerial del Ramo, salvo los casos específicos en que el presente reglamento disponga de manera distinta. ARTICULO 3º. Las normas del presente reglamento general y de sus reglamentos subsidiarios serán interpretadas y aplicadas de acuerdo al espíritu de la Ley Forestal, a los principios generales del derecho y, en particular, a los principios del derecho ambiental. TITULO II REGULACION DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA LEY FORESTAL CAPITULO I LIMITACIONES LEGALES ARTICULO 4º. Además de las establecidas por el presente reglamento, las clases, naturaleza y extensión de las limitaciones legales a que se refiere el artículo 5º de la Ley Forestal se definen mediante Decreto Supremo y se aplican al caso particular por la autoridad competente conforme al presente reglamento general y las regulaciones subsidiarias sobre la materia. ARTICULO 5º. La conservación y el uso sostenible de los recursos naturales renovables en beneficio de las presentes y las futuras generaciones de bolivianos es parte de la función social de la propiedad. La función social incluye a los derechos de uso y aprovechamiento de los recursos del dominio originario del Estado. Las limitaciones legales inherentes a la función social de la propiedad no conllevan la obligación de indemnizar. Cualquier limitación que implique expropiación se rige por la legislación especial sobre la materia. ARTICULO 6º. Los planes de ordenamiento territorial, la clasificación de tierras por su capacidad de uso mayor, sus equivalentes a nivel de regiones, cuencas y subcuencas, así como los planes de ordenamiento predial y planes de manejo forestal, una vez aprobados, son instrumentos de cumplimiento obligatorio y constituyen limitaciones legales a los derechos de propiedad, uso y aprovechamiento, emergentes de la función social de la propiedad y del dominio originario del Estado sobre los recursos naturales. El nivel predial o de concesión constituye la unidad de análisis y gestión que determine los usos definitivos. De conformidad con el artículo 12º de la Ley, en dicho nivel de ordenamiento, no se pueden cambiar los usos de protección y forestal asignados a nivel macro por los planes de uso del suelo a usos agrícolas y/o pecuarios. ARTICULO 7º. Mantienen vigencia todas las limitaciones legales sobre derechos de propiedad, uso y aprovechamiento establecidas por regulaciones anteriores mientras no sean expresamente derogadas o abrogadas. ARTICULO 8º. Para efectos del segundo párrafo del parágrafo I del artículo 10º de la Ley, sobre exportación en troncas y especificación de los recursos maderables exportables en dicho estado, rigen las siguientes disposiciones: I. Sólo procede la exportación de troncas provenientes de bosques manejados, bajo pleno cumplimiento de los planes de manejo, tratándose de especies comercialmente poco conocidas, únicamente con el fin de abrir mercados; salvo los casos en que se acredite que el valor a obtenerse por la exportación en troncas sea mayor al valor de exportación en estado simplemente aserrado. II. Para tal efecto, sólo son válidas las pólizas de exportación que incluyan el certificado pertinente de la Superintendencia Forestal; el mismo que deberá ser otorgado o denegado dentro del término de 20 días hábiles, transcurrido el cual se considerará otorgado por silencio administrativo positivo, fungiendo como certificado la copia de la solicitud con sello, fecha y firma de recepción, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario correspondiente. La solicitud deberá ser presentada con copia al Superintendente General. Dicho certificado podrá ser otorgado para uno o más lotes, previo informe favorable de una inspectoría forestal especial y en ningún caso tendrá una vigencia mayor a un año. La inspectoría forestal especial deberá verificar, además, la implementación y cumplimiento efectivos de los mecanismos de seguimiento y control propios de los programas de abastecimiento y procesamiento de materia prima, que permitan identificar, desde el bosque hasta el punto de frontera, los lotes autorizados. En ningún caso se podrá exportar en troncas después de transcurridos cinco años a partir de la vigencia del presente reglamento. II. Además de lo establecido en el parágrafo anterior, sólo procede la exportación en troncas cuando la comercialización de la especie no esté prohibida o vedada de conformidad con la legislación interna o instrumentos internacionales de los que el Estado boliviano sea parte signataria; o cuando los niveles de exportación en troncas no constituyan un factor de riesgo que pueda acelerar su conducción a la situación de especie amenazada. III. Mediante Resolución Ministerial del Ramo se podrá disponer, como medida de control, la prohibición de exportar en troncas determinadas especies cuando por la ubicación de sus formaciones vegetales u otras circunstancias, sean particularmente vulnerables al contrabando o estén siendo sobreexplotadas. Asimismo, con el fin de promover el acceso en términos concesionales a tecnologías ambientalmente más recomendables que estén disponibles en el mercado, el Ministerio promoverá la incorporación progresiva de valor agregado como requisito previo para la exportación, mediante mecanismos de desgravación arancelaria, depreciación de equipos y financiamiento a largo plazo. IV. Salvo las limitaciones dispuestas para la exportación en troncas, se garantiza la plena libertad de comercialización interna y externa de productos maderables y no maderables, bajo la única condición de que provengan de bosques manejados o desmontes debidamente autorizados, según plan de manejo y programa de abastecimiento y procesamiento de materia prima. Cualquier funcionario que contravenga esta disposición incurrirá en responsabilidad. Sólo mediante Decreto Supremo se puede disponer la variación y tratamiento de las partidas arancelarias. V. En los casos de contrabando, se procederá conforme a lo establecido por el presente reglamento para los decomisos, multas y clausuras, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad penal. CAPITULO II REVOCATORIA FORZOSA DE DERECHOS FORESTALES ARTICULO 9º. Para efectos de lo establecido en el artículo 6º de la Ley, sólo se origina obligación de indemnizar, o de reubicar o compensar áreas si fuere factible y las partes así lo convinieran, en la medida que la afectación implique un daño cierto, efectivo, individualizado, actual y cuantificable económicamente. ARTICULO 10º. La revocación total o parcial de derechos forestales por causa sobreviniente de utilidad pública está sujeta a las normas y procedimientos establecidos en el presente reglamento. Supletoriamente, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, de la Ley Nº 1715 del 18 de octubre de 1996 y de la legislación general sobre expropiaciones. ARTICULO 11º. El proceso de revocatoria por causa de utilidad pública sólo podrá ser autorizado mediante Decreto Supremo precedido del correspondiente estudio técnico que justifique suficientemente: a. La causa de utilidad pública que se invoca. b. Los alcances específicos y necesarios de la afectación a declararse. c. Los daños emergentes a originarse y la estimación de la correspondiente indemnización justipreciada, incluyendo los criterios empleados para determinarlos y la identificación de la fuente de financiamiento o, en su caso, la viabilidad del mecanismo compensatorio propuesto. d. El plazo en que se efectivizará la obra, actividad u objeto que motiva la revocatoria. e. La entidad gestora de la iniciativa y titular de la responsabilidad. ARTICULO 12º. El Decreto Supremo que autoriza la revocatoria deberá fundamentarse y pronunciarse obligatoriamente sobre los requisitos esenciales establecidos en el artículo anterior del presente reglamento, bajo causal de nulidad. ARTICULO 13º. El estudio técnico a que se refiere el artículo 11º correrá a cargo de la entidad, instancia o repartición pública gestora de la iniciativa, deberá ser aprobado por su máxima instancia jerárquica y elevado al Supremo Gobierno a través del Ministro del Ramo al que pertenezca, previa opinión favorable de éste. El Ministerio elaborará y aprobará, en el plazo de noventa días a partir de la vigencia del presente reglamento, las normas técnicas o términos de referencia para la elaboración de los referidos estudios técnicos. ARTICULO 14º. En cada caso el Decreto Supremo declarará expresamente que la causa que motiva la revocatoria deberá ser ejecutada o implementada improrrogablemente dentro del plazo establecido, bajo causal de caducidad automática del decreto y automática reversión del derecho al afectado, salvo lo dispuesto en el Art. 18º del presente reglamento. ARTICULO 15º. Se entiende por caducidad automática del Decreto Supremo la pérdida de toda virtualidad jurídica por el solo hecho del vencimiento del plazo y sin necesidad de declaratoria administrativa o judicial previas. ARTICULO 16º. Se entiende por reversión automática el derecho del afectado a solicitar, al vencimiento del plazo establecido y consecuente caducidad del decreto y sin previo procedimiento administrativo o judicial, la ministración de posesión por parte de la Superintendencia Forestal de las áreas revertidas, así como la obligación de efectivizarla en el término perentorio de diez días hábiles. Vencido dicho plazo, se entenderá que hay silencio administrativo positivo y el afectado podrá proceder de plano y por su propia cuenta a la toma de posesión. ARTICULO 17º. En los casos de reversión por caducidad, se suspenden todos los plazos en los derechos y obligaciones forestales del titular respecto del bien afectado, entre la fecha de la autorización de revocatoria y la fecha de la reversión efectiva mediante la correspondiente ministración o toma de posesión. ARTICULO 18º. No obstante lo establecido en el artículo 14º del presente reglamento, el plazo originario podrá prorrogarse antes de su vencimiento y mediante Decreto Supremo, cuando el retraso en la ejecución o implementación de las obras, actividades o fines que motivaron la revocatoria obedeciese a causas de fuerza mayor o hecho fortuito, debidamente acreditadas por la entidad gestora de la iniciativa o titular actual de los derechos y refrendadas por el Ministro del Ramo al que pertenezca, así como expresamente invocadas en el decreto de prórroga. ARTICULO 19º. En el proceso de revocatoria se aplicarán los criterios generales de valorización, pago y demás aplicables del proceso de expropiación, salvo las prescripciones especificas del presente reglamento y las que para mejor aplicación dictara el Ministerio. ARTICULO 20º. Son prescripciones específicas las siguientes: a. Cuando el titular del derecho afectado no haya efectuado inversión alguna y, en consecuencia, la revocación no le irrogue ningún daño indemnizable, se dejará constancia de este hecho en el expediente y el proceso se canalizará por vía de revocatoria total o parcial, según corresponda, con la consecuente reversión de las partes afectadas. No obstante lo anterior, en estos casos se indemnizarán los gastos administrativos y costos de estudios útiles y necesarios en que haya incurrido el afectado, según su valor medio en el mercado, así como la parte que correspondiera por patentes forestales desembolsadas. b. Cuando el titular del derecho haya efectuado inversiones, pero éstas no sufrirán desmedro por las áreas sujetas a revocación o sean razonablemente compensables con el aprovechamiento de las áreas no sujetas a revocación, la indemnización de las áreas comprendidas en la revocación se efectuará de conformidad con el inciso a). c. Cuando existan inversiones que definitivamente resultarán afectadas, total o parcialmente, se realizará una valorización del daño irrogado, siguiendo los criterios vigentes para casos de expropiación en cuanto sean aplicables, y se propondrán las alternativas de solución por las que puede encaminarse el proceso. ARTICULO 21º. Para el pago de los daños irrogados existirán las siguientes alternativas de solución: a. Convenir un plazo determinado de continuación de las operaciones o una determinada cantidad de recursos forestales a aprovecharse, bajo reglas claramente pactadas, con el fin de permitir la recuperación de lo invertido y evitar el daño emergente. b. Efectuar compensaciones con otras áreas forestales, en proporción razonable al nivel real del daño originado o a originarse y no necesariamente al área afectada. c. Compensación monetaria en efectivo del nivel real y actual del daño, conforme a lo establecido en el artículo 9º del presente reglamento. d. En su caso, la posibilidad de compensar el nivel real y actual del daño con el cambio de naturaleza del derecho de aprovechamiento directo afectado por uno de aprovechamiento indirecto no consuntivo, como el aprovechamiento hidroenergético, la concesión para ecoturismo u otros. e. Otras alternativas que se propongan o que emerjan de la fase de trato directo y que sean legal, económica, ecológica y materialmente viables. ARTICULO 22º. Las revocatorias por causa sobreviniente de utilidad pública estarán sujetas al siguiente procedimiento. I. FASE DE TRATO DIRECTO a. Por economía procesal, las propuestas que formule la autoridad competente se someterán a un periodo de trato directo en vía de pronta solución y mutua conveniencia, exclusivamente dentro del marco de la Ley y del presente reglamento. b. La fase de trato directo se desarrollará durante un periodo de 20 días hábiles para la administración pública y sólo podrá prorrogarse hasta por un plazo igual, mediante autorización expresa de la autoridad competente. c. Las juntas de trato directo se realizarán en el lugar y las fechas que señale la autoridad competente, notificándose por escrito a los convocados y acreditándose para el efecto a los funcionarios autorizados. d. Con la primera citación se entregará al interesado un resumen del nivel de afectación y la valuación de los daños emergentes indemnizables, incluyendo los criterios empleados para determinarlos, así como las propuestas de solución. e. En la primera junta de trato directo se ampliará y fundamentará en detalle el resumen referido en el artículo anterior, se absolverán las consultas pertinentes y se exhortará al o los convocados a avenirse voluntariamente a la solución propuesta o hallar de mutuo acuerdo alternativas legalmente viables. f. De cada junta de trato directo se asentará un acta, que se agregará al expediente correspondiente, entregándose una copia a los convocados. Las actas serán firmadas por todos los concurrentes. g. A las juntas podrán concurrir los convocados con sus asesores y se aceptarán mandatos suficientes, conforme a la ley de la materia. h. Si un convocado no concurre a las juntas de trato directo o las abandona con carácter definitivo, se dejará constancia del hecho y el expediente pasará a la fase arbitral. i. La fase de trato directo se declarará concluida por avenimiento o propuesta concertada, por inconcurrencia o abandono definitivo, o por vencimiento del plazo o de la prórroga. El avenimiento o propuesta concertada puede versar sobre todos o sobre parte de los puntos controvertidos. En este último caso, sólo los puntos no avenidos o concertados pasarán a la fase arbitral. j. Al declarar concluida la fase de trato director la instancia interviniente de la Superintendencia Forestal elaborará un informe final y elevará el expediente a la autoridad nacional, con las correspondientes conclusiones y recomendaciones, en el término de cinco días hábiles. k. De cualquier avenimiento o propuesta concertada de solución, se sentará acta. La validez de las propuestas está supeditada a la aprobación de la instancia de resolución, la que puede convocar a un período adicional de renegociaciones de no más de cinco días hábiles o resolver de oficio, en el mismo plazo, lo que corresponda. II. FASE ARBITRAL Rigen para la fase arbitral las siguientes disposiciones: a. Los puntos no resueltos en la fase de trato director se someterán al arbitraje de tres peritos, designados uno por la Superintendencia Forestal, otro por el afectado y el tercero por la Sociedad de Ingenieros de Bolivia, quienes se pronunciarán sobre los puntos no resueltos en la fase de trato directo en el término perentorio de 20 días hábiles. Dichos peritos deberán ser profesionales en el campo objeto del peritaje, debidamente registrados, quienes podrán asistirse de asesores contables, económicos u otros. b. Los peritos serán premunidos de los antecedentes e instruidos sobre la naturaleza y alcances de sus funciones, conforme al artículo 9º y demás pertinentes del presente Capitulo, y asistidos, en calidad de asesor y secretario, por un abogado. Las actas serán firmadas por todos los concurrentes. Rigen para la fase arbitral las disposiciones de los artículos 712º al 738º del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables. c. El informe pericial deberá incluir los criterios utilizados en la determinación de los daños emergentes y los montos indemnizables. d. En caso de no llegarse a un dictamen por unanimidad, la Superintendencia General designará un cuarto perito, el que determinará el valor tomando en cuenta los criterios de los dictámenes en discordia que a su juicio sean atendibles y fundamentando su dirimencia. e. Con el dictamen arbitral o la determinación a que se refiere el inciso anterior, se dará por concluida la fase arbitral y se pasará a la fase de resolución. III. FASE DE RESOLUCION a. Recibidos los antecedentes, el Superintendente Forestal dictará resolución de revocatoria en el término perentorio de diez días hábiles, en la misma que aprobará el monto de la indemnización o, en su caso, los mecanismos compensatorios convenidos, y dictará las pertinentes medidas de ejecución. b. Contra la resolución de revocatoria caben los recursos impugnatorios, prerrogativas procesales y plazos establecidos en los artículos 43º al 46º de la Ley. IV. FASE DE EJECUCION a. Consentida o ejecutoriada la resolución de revocatoria y efectivizado el pago de la indemnización determinada o de la medida compensatoria convenida, se formalizará, dentro del término de diez días hábiles, la ministración de posesión del bien para la causa de utilidad pública que originó la revocatoria. b. La ministración de posesión se hará mediante la intervención del funcionario expresamente autorizado para el efecto por el Superintendente Forestal, quien, en caso de estimarlo necesario, podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública, para la ejecución del mandato. CAPITULO III PARTICIPACION CIUDADANA Y GARANTIA DE TRANSPARENCIA ARTICULO 23º. A los efectos del parágrafo I del Art. 8º de la Ley, rigen las siguientes disposiciones reglamentarias: I. Principios básicos. La gestión del Régimen Forestal de la Nación está sujeta a los principios básicos de transparencia, accesibilidad pública a la información y responsabilidad funcional por resultados. II. Programa permanente de difusión.- a. El Ministerio, la Superintendencia Forestal y las prefecturas implementarán un programa permanente de difusión de la Ley y del presente reglamento por medios que lleguen eficazmente a los diversos actores forestales y a la población en general, explicando didácticamente el contenido, la razón de ser y el sentido de sus normas, en la perspectiva de estimular un proceso creciente de acatamiento, así como de participación de los mecanismos de control social en el Régimen Forestal de la Nación, sin perjuicio del principio de que el desconocimiento de la Ley no exonere de responsabilidad. b. De conformidad con lo establecido por el inciso e) del parágrafo I del artículo 20º de la Ley, el Ministerio gestionará asistencia técnica y canalizará recursos financieros externos destinados específicamente al programa permanente de difusión social. c. Las prefecturas y municipalidades asignarán recursos económicos y colaborarán de manera permanente y eficaz a la ejecución de este programa, de acuerdo a las directrices sobre la materia. III. Peticiones, denuncias o iniciativas.- a. Las denuncias podrán ser formuladas por escrito, incluyendo por vía telefax o en forma verbal, por instancia anónima o bajo firma, en cuyo caso se deberá consignar la identificación y domicilio del denunciante. Las peticiones o iniciativas deberán ser formuladas por escrito y bajo firma, consignando la identificación y domicilio del interesado. Las peticiones, denuncias o iniciativas deberán incluir todos los antecedentes que permitan a la autoridad competente dar el trámite que corresponda. En ningún caso se podrá disponer la paralización de actividades por el solo mérito de una denuncia, sin previa actuación y probanza. Las instancias y organismos del Régimen Forestal de la Nación llevarán un libro de registro de denuncias forestales, donde transcribirán las denuncias verbales y que será de libre acceso al público. b. La petición, denuncia o iniciativa podrá ser presentada ante la instancia más cercana de la Superintendencia Forestal, de la Municipalidad, de la Prefectura o del Ministerio, bajo cargo de recepción debidamente sellado, firmado y fechado. c. La instancia receptora efectuará las actuaciones necesarias y absolverá la petición, denuncia o iniciativa en el término de quince días hábiles para la administración pública, notificando al interesado. d. Cuando así corresponda, la instancia receptora canalizará la petición, denuncia o iniciativa a la instancia pertinente dentro del término de cinco días hábiles, con comunicación al interesado, la que deberá proceder conforme al inciso anterior. e. En caso de retardo o denegación el interesado tiene derecho a recurrir a la instancia superior inmediata, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario correspondiente. IV. Modificación de reglamentos y normas técnicas.- Cualquier modificación del presente reglamento general y de los reglamentos subsidiarios y normas técnicas debe ser precedida de los siguientes requisitos: a. Publicación del respectivo proyecto modificatorio, para la recepción de opiniones, sugerencias y observaciones por parte del público en general. b. Celebración de una audiencia pública, a la cual sólo podrán asistir quienes hayan presentado por escrito sus opiniones, sugerencias y observaciones. ARTICULO 24º. Para los efectos establecidos en los parágrafos II y III del artículo 8º de la Ley, rigen las siguientes disposiciones reglamentarias: a. La Superintendencia Forestal publicará trimestralmente en un periódico de circulación nacional una lista suficientemente indicativo, a efecto de los mecanismos de control social, de los instrumentos relevantes que se han producido en el periodo y que están abiertos al acceso público, indicando la repartición en que se encuentran disponibles y la forma de acceder. En caso de problemas de interés regional, dicha publicación se efectuará además en un periódico de circulación en la región. b. Para obtener copia de dicha información se deberá llenar un formulario preimpreso en la repartición correspondiente, sufragando los costos de fotocopiado, reproducción o transcripción. La solicitud deberá ser atendida dentro del término de diez días hábiles, bajo responsabilidad del funcionario correspondiente. c. En caso de retardo o denegación el peticionario podrá recurrir a la instancia superior en el término de cinco días hábiles, la misma que deberá resolver en el plazo de diez días hábiles, con lo que se dará por agotada la vía administrativa. d. El acceso a la información podrá ser restringida por resolución fundada de la instancia peticionada en los casos que dicha información comprometa secretos de estado y de defensa nac