Ley de Régimen Tributario Interno 2024 (Ecuador) PDF
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2024
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This document is the 2024 Ecuadorian Law of Internal Tax Regulations. It details the structure for taxation, specifically focusing on income tax for individuals, estates, and corporations, resident or not. The document also outlines rules for tax residents, which are relevant to taxpayers who are not resident in the country but have income sources there.
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Suplemento del Registro Oficial No. 463 , 17 de Noviembre 2004 Normativa: Vigente LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO (Codificación No. 2004-026) Notas: - La versión de la Ley de Régimen Tributario Interno previa a la presente codificación puede ser revisada en la sección...
Suplemento del Registro Oficial No. 463 , 17 de Noviembre 2004 Normativa: Vigente LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO (Codificación No. 2004-026) Notas: - La versión de la Ley de Régimen Tributario Interno previa a la presente codificación puede ser revisada en la sección histórica. - La Ley reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador (Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII- 2007) que reforma esta ley, puede ser consultada en Legislación Interna dentro de esta área. - De conformidad con la Sentencia No. 010-18-SIN-CC, emitida por la Corte Constitucional (www.corteconstitucional.gob.ec), se declaró la inconstitucionalidad del Art. 153 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador; artículo que reformó la Disposición Final Única de la presente Ley y que le dío la jerarquía de Orgánica. - El Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (Ley s/n, R.O. 351-S, 29-XII- 2010), dispone que en toda disposición de la Ley de Régimen Tributario Interno en la cual diga: “valor FOB” y “valor CIF”, se sustituya dichas palabras por la frase: “valor en aduana". - En aplicación a la reforma establecida en la Disposición Reformatoria Primera del Código Orgánico Integral Penal (R.O. 180-S, 10-II-2014), la denominación del "Código Penal" y del "Código de Procedimiento Penal" fue sustituida por "Código Orgánico Integral Penal". - En aplicación a la reforma establecida en la Disposición General Décima Novena de la LEY DE MERCADO DE VALORES (R.O. 215-S, 22-II-2006) y la Disposición General Décima Segunda de la LEY DE COMPAÑÍAS (R.O. 312, 5-XI-1999), la denominación "Superintendencia de Compañías" fue sustituida por "Superintendencia de Compañías y Valores". - De conformidad con la Disposición Transitoria Décimo Cuarta de la Ley s/n publicada en el Suplemento del Registro Oficial 759 de 20 de mayo de 2016 se dispone que: "Durante el tiempo de vigencia de la Disposición Transitoria Primera la misma que manifiesta; "Se incrementa la tarifa del IVA al 14% durante el período de hasta un año contado a partir del primer día del mes siguiente a la publicación de la presente ley. (....)"; antes de cumplido el año., en las leyes, reglamentos y resoluciones generales en donde diga o se haga referencia a la tarifa 12% del Impuesto al Valor Agregado, se deberá leer o entender que la https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 1 de 152 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. tarifa del IVA es del 14%. H. CONGRESO NACIONAL LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN Resuelve: EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACIÓN DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO Título Primero IMPUESTO A LA RENTA Capítulo I NORMAS GENERALES Art. 1.- Objeto del impuesto.- Establécese el impuesto a la renta global que obtengan las personas naturales, las sucesiones indivisas y las sociedades nacionales o extranjeras, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley. Art. 2.- Concepto de renta.- Para efectos de este impuesto se considera renta: 1.- (Sustituido por el Art. 55 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Los ingresos de fuente ecuatoriana obtenidos a título gratuito o a título oneroso provenientes del trabajo, del capital o de ambas fuentes, consistentes en dinero, especies o servicios; y, 2.- Los ingresos obtenidos en el exterior por personas naturales domiciliadas en el país o por sociedades nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de esta Ley. Nota: Por medio de la fe de erratas publicada en el Registro Oficial 478, 9-XII-2004, se modificó el texto de este artículo. Art. 3.- Sujeto activo.- El sujeto activo de este impuesto es el Estado. Lo administrará a través del Servicio de Rentas Internas. Art. 4.- Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos del impuesto a la renta las personas naturales, las sucesiones indivisas y las sociedades, nacionales o extranjeras, domiciliadas o no en el país, que obtengan ingresos gravados de conformidad con las disposiciones de esta Ley. Los sujetos pasivos obligados a llevar contabilidad, pagarán el impuesto a la renta en base de los resultados que arroje la misma. Art. (...).- Paraísos fiscales, regímenes fiscales preferentes o jurisdicciones de menor imposición.- (Agregado por el num. 1 de la Disposición Reformatoria Quinta de la Ley s/n, R.O. 75-S, 8-IX-2017).- Se considerarán como paraísos fiscales aquellos regímenes o jurisdicciones en los que se cumplan al menos dos de las siguientes condiciones: https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 2 de 152 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. 1. Tener una tasa efectiva de impuesto sobre la renta o impuestos de naturaleza idéntica o análoga inferior a un sesenta por ciento (60%) a la que corresponda en el Ecuador o que dicha tarifa sea desconocida. 2. Permitir que el ejercicio de actividades económicas, financieras, productivas o comerciales no se desarrolle sustancialmente dentro de la respectiva jurisdicción o régimen, con el fin de acogerse a beneficios tributarios propios de la jurisdicción o régimen. 3. Ausencia de un efectivo intercambio de información conforme estándares internacionales de transparencia, tales como la disponibilidad y el acceso a información por parte de las autoridades competentes sobre la propiedad de las sociedades, incluyendo los propietarios legales y los beneficiarios efectivos, registros contables fiables e información de cuentas bancarias, así como la existencia de mecanismos que impliquen un intercambio efectivo de información. Exclusivamente con efectos tributarios, esta disposición se aplicará aunque la jurisdicción o el régimen examinado no se encuentren expresamente dentro del listado de paraísos fiscales emitido por el Servicio de Rentas Internas. El Servicio de Rentas Internas podrá incluir o excluir jurisdicciones o regímenes en el listado referido en el inciso anterior, siempre que verifique lo dispuesto en el presente artículo respecto al cumplimiento o no de dos de las tres condiciones. Art 4.1.- Residencia fiscal de personas naturales.- (Agregado por el Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014; y, sustituido por el Art. 30 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Serán considerados residentes fiscales del Ecuador, en referencia a un ejercicio impositivo, las personas naturales que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones: a) Cuando su permanencia en el país, incluyendo ausencias esporádicas sea de ciento ochenta y tres (183) días calendario o más, consecutivos o no, en el mismo período fiscal; b) Cuando su permanencia en el país, incluyendo ausencias esporádicas, sea de ciento ochenta y tres (183) días calendario o más, consecutivos o no, en un lapso de doce meses dentro de dos períodos fiscales, a menos que acredite su residencia fiscal para el período correspondiente y que el núcleo principal de sus actividades o intereses económicos se encuentra en esa jurisdicción, caso contrario se presumirá su residencia fiscal en el Ecuador. En caso de que la persona acredite su residencia fiscal en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición, deberá probar que ha permanecido en ese país o jurisdicción al menos ciento ochenta y tres (183) días calendario, consecutivos o no, en el ejercicio impositivo correspondiente y que el núcleo principal de sus actividades o intereses económicos se https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 3 de 152 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. encuentra en esa jurisdicción, caso contrario se presumirá su residencia fiscal en el Ecuador. En caso de que un residente fiscal en Ecuador acredite posteriormente su residencia fiscal en un paraíso fiscal, jurisdicción de menor imposición o régimen preferente, éste mantendrá la calidad de residente fiscal en Ecuador hasta los cuatro períodos fiscales siguientes a la fecha en que dejó de cumplir las condiciones para ser residente mencionadas en los literales anteriores, a menos que pruebe que ha permanecido en ese país o jurisdicción, al menos ciento ochenta y tres (183) días calendario, consecutivos o no, en un mismo ejercicio impositivo y que el núcleo principal de sus actividades o intereses económicos se encuentra en esa jurisdicción; c) El núcleo principal de sus actividades o intereses económicos radique en Ecuador, de forma directa o indirecta. Una persona natural tendrá el núcleo principal de sus actividades o intereses económicos en el Ecuador, siempre y cuando haya obtenido de éste, en los últimos doce meses, directa o indirectamente, el mayor valor de ingresos con respecto a cualquier otro país, valorados al tipo de cambio promedio del período. De igual manera se considerará que una persona natural tiene el núcleo principal de sus intereses económicos en el Ecuador cuando el mayor valor de sus activos esté en el Ecuador. Se presumirá que una persona natural tiene el núcleo principal de sus actividades o intereses económicos en el país, cuando sea titular, de manera directa o indirecta, de activos situados en el Ecuador, incluyendo derechos representativos de capital de sociedades residentes o de establecimientos permanentes en el país, por un valor mayor a un millón de dólares de los Estados Unidos de América (USD 1 millón), y dicha persona natural, en cualquier momento previo o durante el ejercicio fiscal pertinente, haya: i. Sido residente fiscal del Ecuador; ii. Tenido nacionalidad ecuatoriana o residencia permanente en el Ecuador, o iii. Ejercido como representante legal o apoderado de una sociedad residente en el Ecuador o de un establecimiento permanente en el Ecuador, de una sociedad no residente; La presunción referida en este acápite admite prueba en contrario. Sin perjuicio de lo anterior, la persona natural estará obligada a pagar el impuesto a la renta en Ecuador por los ingresos de fuente ecuatoriana obtenidos durante un ejercicio impositivo, aun cuando su residencia fiscal se encuentre en otra jurisdicción. La persona natural podrá acreditar ante la autoridad tributaria, el pago del impuesto a la renta en otras jurisdicciones de conformidad con los acuerdos para evitar la doble tributación https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 4 de 152 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. debidamente ratificados por el Ecuador. En caso de que el impuesto pagado por la persona natural sea inferior a la tarifa que le hubiere correspondido pagar en Ecuador de conformidad con la tabla que consta en la presente ley, la persona natural deberá pagar la diferencia en Ecuador; d) No haya permanecido en ningún otro país o jurisdicción más de ciento ochenta y tres (183) días calendario, consecutivos o no, en el ejercicio impositivo. Art. (...) Residencia fiscal temporal.- (Agregado por el Art. 3 de la Ley s/n, R.O. 461-S, 20- XII-2023).- Las personas naturales que no hayan adquirido la condición de residentes fiscales ecuatorianos y que no hayan mantenido dicha residencia en ningún momento anterior a la entrada en vigencia de esta ley, podrán acogerse a la residencia fiscal temporal, la cual tendrá una duración de 5 años contados a partir del ejercicio en el que cumplan las condiciones. Las personas naturales sujetas al régimen de residencia fiscal pagarán el impuesto a la renta únicamente sobre los ingresos de fuente ecuatoriana. La condición para acceder a este régimen es realizar una inversión en inmuebles o en actividades productivas en el Ecuador de mínimo USD 150.000 o contar con ingresos mensuales probados que no sean de fuente ecuatoriana de mínimo USD 2.510. En el primer caso, la inversión deberá permanecer en el Ecuador por un período de al menos 5 años y en el segundo caso la persona natural deberá afiliarse a la seguridad social durante el tiempo que permanezca en el país. Las condiciones deberán cumplirse en un plazo comprendido entre el primer día y el día 120, contados a partir de la fecha en que la persona natural ingrese al territorio ecuatoriano. Art. 4.2.- Residencia fiscal de sociedades.- (Agregado por el Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 405- S, 29-XII-2014).- Una sociedad tiene residencia fiscal en Ecuador cuando ha sido constituida o creada en territorio ecuatoriano, de conformidad con la legislación nacional. Art. 4.3.- Residencia fiscal.- (Agregado por el Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014).- En los términos del presente Título, se entenderán indistintamente como residencia fiscal a los conceptos de domicilio y residencia del sujeto pasivo Art. (...).- Partes relacionadas.- (Agregado por el Art. 56 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII- 2007; reformado por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009; y, por la Disposición reformatoria segunda, num. 2.15 de la Ley s/n, R.O. 351-S, 29-XII-2010).- Para efectos tributarios se considerarán partes relacionadas a las personas naturales o sociedades, domiciliadas o no en el Ecuador, en las que una de ellas participe directa o indirectamente en la dirección, administración, control o capital de la otra; o en las que un tercero, sea persona natural o sociedad domiciliada o no en el Ecuador, participe directa o indirectamente, en la dirección, administración, control o capital de éstas. Se considerarán partes relacionadas, los que se encuentran inmersos en la definición del inciso primero de este artículo, entre otros casos los siguientes: 1) La sociedad matriz y sus sociedades filiales, subsidiarias o establecimientos https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 5 de 152 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. permanentes. 2) Las sociedades filiales, subsidiarias o establecimientos permanentes, entre sí. 3) Las partes en las que una misma persona natural o sociedad, participe indistintamente, directa o indirectamente en la dirección, administración, control o capital de tales partes. 4) Las partes en las que las decisiones sean tomadas por órganos directivos integrados en su mayoría por los mismos miembros. 5) Las partes, en las que un mismo grupo de miembros, socios o accionistas, participe indistintamente, directa o indirectamente en la dirección, administración, control o capital de éstas. 6) Los miembros de los órganos directivos de la sociedad con respecto a la misma, siempre que se establezcan entre éstos relaciones no inherentes a su cargo. 7) Los administradores y comisarios de la sociedad con respecto a la misma, siempre que se establezcan entre éstos relaciones no inherentes a su cargo. 8) Una sociedad respecto de los cónyuges, parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los directivos; administradores; o comisarios de la sociedad. 9) Una persona natural o sociedad y los fideicomisos en los que tenga derechos. Para establecer la existencia de algún tipo de relación o vinculación entre contribuyentes, la Administración Tributaria atenderá de forma general a la participación accionaria u otros derechos societarios sobre el patrimonio de las sociedades, los tenedores de capital, la administración efectiva del negocio, la distribución de utilidades, la proporción de las transacciones entre tales contribuyentes, los mecanismos de precios usados en tales operaciones. También se considerarán partes relacionadas a sujetos pasivos que realicen transacciones con sociedades domiciliadas, constituidas o ubicadas en una jurisdicción fiscal de menor imposición, o en Paraísos Fiscales. Así mismo, la Administración Tributaria podrá establecer partes relacionadas por presunción cuando las transacciones que se realicen no se ajusten al principio de plena competencia. Podrá considerar también partes relacionadas por presunción a los sujetos pasivos y a la persona natural, sociedad, o grupo económico con quien realice ventas o compras de bienes, servicios u otro tipo de operaciones, en los porcentajes definidos en el Reglamento. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 6 de 152 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Serán jurisdicciones de menor imposición y paraísos fiscales, aquellos que señale el Servicio de Rentas Internas. En el reglamento a esta Ley se establecerán los términos y porcentajes a los que se refiere este artículo. Nota: Mediante Res. NAC-DGERCGC15-00000052 (R.O. 430-2S, 3-II-2015) se ha publicado el listado de 88 paraísos fiscales y regímenes fiscales preferentes, incluidos en su caso, dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados. Art. 5.- Ingresos de los cónyuges.- Los ingresos de la sociedad conyugal serán imputados a cada uno de los cónyuges en partes iguales, excepto los provenientes del trabajo en relación de dependencia o como resultado de su actividad profesional, arte u oficio, que serán atribuidos al cónyuge que los perciba. Así mismo serán atribuidos a cada cónyuge los bienes o las rentas que ingresen al haber personal por efectos de convenios o acuerdos legalmente celebrados entre ellos o con terceros. De igual manera, las rentas originadas en las actividades empresariales serán atribuibles al cónyuge que ejerza la administración empresarial, si el otro obtiene rentas provenientes del trabajo, profesión u oficio o de otra fuente. A este mismo régimen se sujetarán las sociedades de bienes constituidas por las uniones de hecho según lo previsto en el artículo 38 (68) de la Constitución Política de la República. Nota: Por Disposición Derogatoria de la Constitución de la República del Ecuador (R.O. 449, 20-X- 2008), se abroga la Constitución Política de la República del Ecuador (R.O. 1, 11-VIII-1998), y toda norma que se oponga al nuevo marco constitucional. Art. 6.- Ingresos de los bienes sucesorios.- Los ingresos generados por bienes sucesorios indivisos, previa exclusión de los gananciales del cónyuge sobreviviente, se computarán y liquidarán considerando a la sucesión como una unidad económica independiente. Art. 7.- Ejercicio impositivo.- El ejercicio impositivo es anual y comprende el lapso que va del 1o. de enero al 31 de diciembre. Cuando la actividad generadora de la renta se inicie en fecha posterior al 1o. de enero, el ejercicio impositivo se cerrará obligatoriamente el 31 de diciembre de cada año. Capítulo II INGRESOS DE FUENTE ECUATORIANA Art. 8.- Ingresos de fuente ecuatoriana.- Se considerarán de fuente ecuatoriana los siguientes ingresos: 1.- Los que perciban los ecuatorianos y extranjeros por actividades laborales, profesionales, comerciales, industriales, agropecuarias, mineras, de servicios y otras de carácter económico realizadas en territorio ecuatoriano, salvo los percibidos por personas https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 7 de 152 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. naturales no residentes en el país por servicios ocasionales prestados en el Ecuador, cuando su remuneración u honorarios son pagados por sociedades extranjeras y forman parte de los ingresos percibidos por ésta, sujetos a retención en la fuente o exentos; o cuando han sido pagados en el exterior por dichas sociedades extranjeras sin cargo al gasto de sociedades constituidas, domiciliadas o con establecimiento permanente en el Ecuador. Se entenderá por servicios ocasionales cuando la permanencia en el país sea inferior a seis meses consecutivos o no en un mismo año calendario; 2.- Los que perciban los ecuatorianos y extranjeros por actividades desarrolladas en el exterior, provenientes de personas naturales, de sociedades nacionales o extranjeras, con domicilio en el Ecuador, o de entidades y organismos del sector público ecuatoriano; 3.- Las utilidades provenientes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles ubicados en el país; 3.1. (Agregado por el num. 1 del Art. 5 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014).- Las utilidades que perciban las sociedades domiciliadas o no en Ecuador y las personas naturales, ecuatorianas o extranjeras, residentes o no en el país, provenientes de la enajenación directa o indirecta de acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares; de sociedades domiciliadas o establecimientos permanentes en Ecuador. 4.- Los beneficios o regalías de cualquier naturaleza, provenientes de los derechos de autor, así como de la propiedad industrial, tales como patentes, marcas, modelos industriales, nombres comerciales y la transferencia de tecnología; 5.- (Sustituido por el Art. 2 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009). Las utilidades y dividendos distribuidos por sociedades constituidas o establecidas en el país; 6.- Los provenientes de las exportaciones realizadas por personas naturales o sociedades, nacionales o extranjeras, con domicilio o establecimiento permanente en el Ecuador, sea que se efectúen directamente o mediante agentes especiales, comisionistas, sucursales, filiales o representantes de cualquier naturaleza; 7.- Los intereses y demás rendimientos financieros pagados o acreditados por personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el Ecuador; o por sociedades, nacionales o extranjeras, con domicilio en el Ecuador, o por entidades u organismos del sector público; 8.- Los provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares, promovidas en el Ecuador; 8.1. (Agregado por el Art. 8 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).- Las provisiones https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 8 de 152 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. efectuadas para atender el pago de jubilaciones patronales o desahucio que hayan sido utilizadas como gasto deducible conforme lo dispuesto en esta Ley y que no se hayan efectivamente pagado a favor de los beneficiarios de tal provisión. El Reglamento a esta Ley establecerá las condiciones para el tratamiento de este ingreso. 9.- (Sustituido por el Art. 57 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Los provenientes de herencias, legados, donaciones y hallazgo de bienes situados en el Ecuador; y, 10.- (Sustituido por el num. 2 del Art. 5 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014).- Cualquier otro ingreso que perciban las sociedades y las personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador, incluido el incremento patrimonial no justificado. Para los efectos de esta Ley, se entiende como establecimiento permanente de una empresa extranjera todo lugar o centro fijo ubicado dentro del territorio nacional, en el que una sociedad extranjera efectúe todas sus actividades o parte de ellas. En el reglamento se determinarán los casos específicos incluidos o excluidos en la expresión establecimiento permanente. Capítulo III EXENCIONES Art. 9.- Exenciones.- (Reformado por el Art. 10 de la Ley 2005-20, R.O. 148, 18-XI-2005 ; por el Art. 63 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, por el lit d) del num 1 del Art. 35 de la Ley s/n, R.O. 309-S, 21-VIII-2018).- Para fines de la determinación y liquidación del impuesto a la renta, están exonerados exclusivamente los siguientes ingresos: 1.- (Sustituido por el Art. 3 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009; reformado por el num. 1 del Art. 6 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014; Sustituido por el lit a) del num 1 del Art. 35 de la Ley s/n, R.O. 309-S, 21-VIII-2018; y por el num. 1 del Art. 9 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).- Los dividendos y utilidades, calculados después del pago del impuesto a la renta, distribuidos por sociedades residentes nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador, a favor de otras sociedades nacionales. La capitalización de utilidades no será considerada como distribución de dividendos, inclusive en los casos en los que dicha capitalización se genere por efectos de la reinversión de utilidades en los términos definidos en el artículo 37 de esta Ley. También estarán exentos del impuesto a la renta las utilidades, rendimientos o beneficios de las sociedades, fondos y fideicomisos de titularización en el Ecuador, o cualquier otro vehículo similar, cuya actividad económica exclusivamente sea la inversión y administración de activos inmuebles. Para el efecto deberán cumplir las siguientes condiciones: a. Que los activos inmuebles no sean transferidos y los derechos representativos de capital de la sociedad, fondo y fideicomiso, o cualquier otro vehículo se encuentren https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 9 de 152 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. inscritos en el catastro público de mercado de valores y en una bolsa de valores del Ecuador; b. Que la sociedad, fondo y fideicomiso, o cualquier otro vehículo, en el ejercicio impositivo que corresponda, tengan como mínimo cincuenta (50) beneficiarios de derechos representativos de capital, de los cuales ninguno sea titular de forma directa o indirecta del cuarenta y nueve por ciento (49%) o más del patrimonio. Para el cálculo de los accionistas, cuotahabientes o beneficiarios se excluirá a las partes relacionadas; y, c. Que distribuyan la totalidad de dividendos generados en el ejercicio fiscal a sus accionistas, cuotahabientes, inversionistas o beneficiarios. 2.- (Sustituido por la Disposición Final Segunda, num. 1.1.2.1, de la Ley s/n, R.O. 48-S, 16- X-2009).- Los obtenidos por las instituciones del Estado y por las empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas; 3.- Aquellos exonerados en virtud de convenios internacionales; 4.- Bajo condición de reciprocidad, los de los estados extranjeros y organismos internacionales, generados por los bienes que posean en el país; 5.- (Sustituido por el Art. 58 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Los de las instituciones de carácter privado sin fines de lucro legalmente constituidas, definidas como tales en el Reglamento; siempre que sus bienes e ingresos se destinen a sus fines específicos y solamente en la parte que se invierta directamente en ellos. Los excedentes que se generaren al final del ejercicio económico deberán ser invertidos en sus fines específicos hasta el cierre del siguiente ejercicio. Para que las instituciones antes mencionadas puedan beneficiarse de esta exoneración, es requisito indispensable que se encuentren inscritas en el Registro Único de Contribuyentes, lleven contabilidad y cumplan con los demás deberes formales contemplados en el Código Tributario, esta Ley y demás Leyes de la República. El Estado, a través del Servicio de Rentas Internas verificará en cualquier momento que las instituciones a que se refiere este numeral, sean exclusivamente sin fines de lucro, se dediquen al cumplimiento de sus objetivos estatutarios y, que sus bienes e ingresos se destinen en su totalidad a sus finalidades específicas, dentro del plazo establecido en esta norma. De establecerse que las instituciones no cumplen con los requisitos arriba indicados, deberán tributar sin exoneración alguna. Los valores que deje de percibir el Estado por esta exoneración constituyen una subvención de carácter público de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 10 de 152 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Contraloría General del Estado y demás Leyes de la República; 6.- Los intereses percibidos por personas naturales por sus depósitos de ahorro a la vista pagados por entidades del sistema financiero del país; 7.- Los que perciban los beneficiarios del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por toda clase de prestaciones que otorga esta entidad; las pensiones patronales jubilares conforme el Código del Trabajo; y, los que perciban los miembros de la Fuerza Pública del ISSFA y del ISSPOL; y, los pensionistas del Estado; 8.- Los percibidos por los institutos de educación superior estatales, amparados por la Ley de Educación Superior; 9.- (Derogado por el Art. 59 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007). 10.- Los provenientes de premios de loterías o sorteos auspiciados por la Junta de Beneficencia de Guayaquil y por Fe y Alegría; 11.- Los viáticos que se conceden a los funcionarios y empleados de las instituciones del Estado; el rancho que perciben los miembros de la Fuerza Pública; los gastos de viaje, hospedaje y alimentación, debidamente soportados con los documentos respectivos, que reciban los funcionarios, empleados y trabajadores del sector privado, por razones inherentes a su función y cargo, de acuerdo a las condiciones establecidas en el reglamento de aplicación del impuesto a la renta; (...) (1).- (Agregado por el Art. 60 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Las Décima Tercera y Décima Cuarta Remuneraciones; (...) (2).- (Agregado por el Art. 60 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Las asignaciones o estipendios que, por concepto de becas para el financiamiento de estudios, especialización o capacitación en Instituciones de Educación Superior y entidades gubernamentales nacionales o extranjeras y en organismos internacionales otorguen el Estado, los empleadores, organismos internacionales, gobiernos de países extranjeros y otros; (...) (3).- (Agregado por el Art. 60 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, reformado por el Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 392-2S, 30-VII-2008).- Los obtenidos por los trabajadores por concepto de bonificación de desahucio e indemnización por despido intempestivo, en la parte que no exceda a lo determinado por el Código de Trabajo. Toda bonificación e indemnización que sobrepase los valores determinados en el Código del Trabajo, aunque esté prevista en los contratos colectivos causará el impuesto a la renta. Los obtenidos por los servidores y funcionarios de las entidades que integran el sector público ecuatoriano, por terminación de sus relaciones laborales, serán también exentos dentro de los límites https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 11 de 152 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. que establece la disposición General Segunda de la Codificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 261 de 28 de enero de 2008, y el artículo 1 del Mandato Constituyente No. 4 publicado en Suplemento del Registro Oficial No. 273 de 14 de febrero de 2008; en lo que excedan formarán parte de la renta global. 12.- (Reformado por el Art. 61 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 392-2S, 30-VII-2008; por la Disposición Reformatoria 15 de la Ley s/n, R.O. 796-S, 25-IX-2012; y, por el num. 2. del Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 744-S, 29-IV-2016).- Están exentos los ingresos percibidos por personas mayores de sesenta y cinco años de edad, en un monto equivalente a una fracción básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta, según el artículo 36 de esta Ley. Los obtenidos por personas con discapacidad, debidamente calificadas por el organismo competente, hasta por un monto equivalente al doble de la fracción básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta, según el artículo 36 de esta Ley. El sustituto único de la persona con discapacidad debidamente acreditado como tal, de acuerdo a la Ley, podrá beneficiarse hasta por el mismo monto señalado en el inciso anterior, en la proporción que determine el reglamento, siempre y cuando la persona con discapacidad no ejerza el referido derecho. Las exoneraciones previstas en este numeral no podrán aplicarse simultáneamente; en esos casos se podrá aplicar la exención más beneficiosa para el contribuyente. 13.- Los provenientes de inversiones no monetarias efectuadas por sociedades que tengan suscritos con el Estado contratos de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos y que hayan sido canalizadas mediante cargos hechos a ellas por sus respectivas compañías relacionadas, por servicios prestados al costo para la ejecución de dichos contratos y que se registren en el Banco Central del Ecuador como inversiones no monetarias sujetas a reembolso, las que no serán deducibles de conformidad con las normas legales y reglamentarias pertinentes; 14.- (Reformado por el num. 2 del Art. 6 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014; y, por el num. 1 del Art. 31 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Los generados por la enajenación ocasional de inmuebles realizada por personas naturales, siempre que se trate de inmuebles destinados a vivienda, incluyendo sus bienes accesorios como parqueos, bodegas y similares, y terrenos. Para los efectos de esta Ley se considera como enajenación ocasional aquella que no corresponda al giro ordinario del negocio o de las actividades habituales del contribuyente. 15.- (Sustituido por la Disposición Reformatoria Segunda, num. 2.1, de la Ley s/n, R.O. 351- https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 12 de 152 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. S, 29-XII-2010; y, reformado por el num. 3 del Art. 6 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII- 2014).- Los ingresos que obtengan los fideicomisos mercantiles, siempre que no desarrollen actividades empresariales u operen negocios en marcha, conforme la definición que al respecto establece el artículo 42.1 de esta Ley, ni cuando alguno de los constituyentes o beneficiarios sean personas naturales o sociedades residentes, constituidas o ubicadas en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición. Así mismo, se encontrarán exentos los ingresos obtenidos por los fondos de inversión y fondos complementarios. Para que las sociedades antes mencionadas puedan beneficiarse de esta exoneración, es requisito indispensable que al momento de la distribución de los beneficios, rendimientos, ganancias o utilidades, la fiduciaria o la administradora de fondos, haya efectuado la correspondiente retención en la fuente del impuesto a la renta -en los mismos porcentajes establecidos para el caso de distribución de dividendos y utilidades, conforme lo dispuesto en el Reglamento para la aplicación de esta Ley- al beneficiario, constituyente o partícipe de cada fideicomiso mercantil, fondo de inversión o fondo complementario, y, además, presente una declaración informativa al Servicio de Rentas Internas, en medio magnético, por cada fideicomiso mercantil, fondo de inversión y fondo complementario que administre, la misma que deberá ser presentada con la información y en la periodicidad que señale el Director General del SRI mediante Resolución de carácter general. De establecerse que estos fideicomisos mercantiles, fondos de inversión o fondos complementarios no cumplen con los requisitos arriba indicados, deberán tributar sin exoneración alguna. 15.1.- (Sustituido por la Disposición Reformatoria Segunda, num. 2.1, de la Ley s/n, R.O. 351-S, 29-XII-2010; por el Art. 159 del la Ley s/n R.O. 249-S 20-V-2014; Reformado por los nums. 4, 5 y 6 del Art. 6 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014; Sustituido por el num. 1 de la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley s/n, R.O. 652-S, 18-XII-2015; Reformado por el num. 2 del Art. 9 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019; por el num. 2 del Art. 31 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021; por el Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 461-S, 20-XII-2023; y por el Art. 11 del Cap. II de la Ley s/n, R.O. 525-S, 25-III-2024).- Los rendimientos y beneficios obtenidos por personas naturales y sociedades, residentes o no en el país, por depósitos a plazo fijo en instituciones financieras nacionales, así como por inversiones en valores en renta fija que se negocien a través de las bolsas de valores del país o del Registro Especial Bursátil, incluso los rendimientos y beneficios distribuidos por fideicomisos mercantiles de inversión, fondos administrados o colectivos de inversión y fondos complementarios originados en este tipo de inversiones. Para la aplicación de esta exoneración los depósitos a plazo fijo e inversiones en renta fija deberán emitirse a un plazo de 180 días calendario o más, y permanecer en posesión del tenedor que se beneficia de la exoneración por lo menos 180 días de manera continua. En https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 13 de 152 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. el caso de los fideicomisos mercantiles de inversión, fondos administrados o colectivos de inversión y fondos complementarios, el plazo de permanencia mínima de las inversiones establecido en el contrato constitutivo o en el reglamento interno de los mismos, deberá ser de 180 días calendario o más y el titular de las unidades o cuotas deberá mantenerlas al menos por el mismo plazo aquí señalado, de manera continua. Esta exoneración no será aplicable en caso de que el perceptor del ingreso sea deudor directa o indirectamente de las instituciones en que mantenga el depósito o inversión, o de cualquiera de sus vinculadas; así como cuando dicho perceptor sea una institución del sistema financiero nacional o en operaciones entre partes relacionadas por capital, administración, dirección o control. Para fines de aplicación de esta exoneración, no se considerará que el perceptor del ingreso es deudor directo o indirecto de la institución en que mantiene el depósito o inversión, si la deuda corresponde al uso de tarjetas de crédito, sin importar si el tipo de consumo es corriente, diferido o se trata de avances de efectivo. Los pagos parciales de los rendimientos mencionados en este numeral, que sean acreditados en vencimientos o pagos graduales anteriores al plazo mínimo de tenencia, también están exentos siempre que la inversión se la haya ejecutado cumpliendo los requisitos dispuestos en este numeral. 16.- Las indemnizaciones que se perciban por seguros, exceptuando los provenientes del lucro cesante. 17.- (Agregado por la Disposición Reformatoria Segunda, num. 2.1, de la Ley s/n, R.O. 351- S, 29-XII-2010).- Los intereses pagados por trabajadores por concepto de préstamos realizados por la sociedad empleadora para que el trabajador adquiera acciones o participaciones de dicha empleadora, mientras el empleado conserve la propiedad de tales acciones. 18.- (Agregado por la Disposición Reformatoria Segunda, num. 2.1, de la Ley s/n, R.O. 351- S, 29-XII-2010).- La Compensación Económica para el salario digno. 19.- (Agregado por la Disposición Reformatoria Primera de la Ley s/n, R.O. 444, 10-V- 2011).- Los ingresos percibidos por las organizaciones previstas en la Ley de Economía Popular y Solidaria siempre y cuando las utilidades obtenidas sean reinvertidas en la propia organización. Para el efecto, se considerará: a) Utilidades.- Los ingresos obtenidos en operaciones con terceros, luego de deducidos los correspondientes costos, gastos y deducciones adicionales, conforme lo dispuesto en esta https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 14 de 152 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Ley. b) Excedentes.- Son los ingresos obtenidos en las actividades económicas realizadas con sus miembros, una vez deducidos los correspondientes costos, gastos y deducciones adicionales, conforme lo dispuesto en esta Ley. Cuando una misma organización genere, durante un mismo ejercicio impositivo, utilidades y excedentes, podrá acogerse a esta exoneración, únicamente cuando su contabilidad permita diferenciar inequívocamente los ingresos y los costos y gastos relacionados con las utilidades y con los excedentes. Se excluye de esta exoneración a las Cooperativas de Ahorro y Crédito, quienes deberán liquidar y pagar el impuesto a la renta conforme la normativa tributaria vigente para sociedades. 20.- (Agregado por la Disposición Reformatoria Primera de la Ley s/n, R.O. 444, 10-V- 2011).- Los excedentes percibidos por los miembros de las organizaciones previstas en la Ley de Economía Popular y Solidaria, conforme las definiciones del numeral anterior. 21.- (Agregado por el num. 1.1 de la Disposición Derogatoria Primera del Código s/n, R.O. 899-S, 09-XII-2016; y, derogado por el num. 3 del Art. 31 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI- 2021).- Nota: Conservamos la numeración de este título, aún cuando no guarda correspondencia con el orden secuencial, por fidelidad a la publicación del Registro Oficial. 21.- (Agregado por el num. 7 del Art. 6 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014).- Las transferencias económicas directas no reembolsables que entregue el Estado a personas naturales y sociedades dentro de planes y programas de agroforestería, reforestación y similares creados por el Estado. 22.- (Agregado por el num. 7 del Art. 6 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014; y, derogado por el num. 4 del Art. 31 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021). 23.- (Agregado por el num. 2 de la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley s/n, R.O. 652-S, 18-XII-2015).- Las rentas originadas en títulos representativos de obligaciones de 360 días calendario o más emitidos para el financiamiento de proyectos públicos desarrollados en asociación público-privada y en las transacciones que se practiquen respecto de los referidos títulos. Este beneficio no se aplica en operaciones entre partes relacionadas. 24.- (Agregado por el num. 2 de la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley s/n, R.O. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 15 de 152 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. 652-S, 18-XII-2015; y, reformado por el lit b) del num 1 del Art. 35 de la Ley s/n, R.O. 309- S, 21-VIII-2018; y, sustituido por el num. 5 del Art. 31 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI- 2021).- Las utilidades que perciban las sociedades domiciliadas o no en Ecuador y las personas naturales, ecuatorianas o extranjeras, residentes o no en el país, provenientes de la enajenación directa o indirecta de acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares, de sociedades domiciliadas o establecimientos permanentes en Ecuador, realizadas en bolsas de valores ecuatorianas, hasta por un monto anual de cincuenta fracciones básicas gravadas con tarifa cero del pago del impuesto a la renta de personas naturales, y siempre que el monto transferido sea inferior al 25% del capital suscrito y pagado de la compañía. En caso de que la o las enajenaciones superen el 25% del capital suscrito y pagado de la compañía, la diferencia será gravada con una tarifa única para personas naturales y jurídicas, residentes o no residentes, del 5% sobre la utilidad obtenida en la venta, tomando en cuenta la exención antes mencionada de las cincuenta fracciones desgravadas. 25.- (Agregado por el lit c) del num 1 del Art. 35 de la Ley s/n, R.O. 309-S, 21-VIII-2018).- La utilidad proveniente de enajenación o cesión de acciones o derechos representativos de capital, por parte de los cuotahabientes en fondos o inversionistas en valores de fideicomisos de titularización que hubieren percibido rendimientos, en sociedades, fondos colectivos, o fideicomisos de titularización y que cumplan las condiciones establecidas en el numeral 1. 26.- (Agregado por el num. 3 del Art. 9 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).- Aquellos derivados directa y exclusivamente en la ejecución de proyectos financiados en su totalidad con créditos o fondos, ambos con carácter no reembolsable de gobierno a gobierno, en los términos que defina el reglamento, percibidos por empresas extranjeras de nacionalidad del país donante. Estas exoneraciones no son excluyentes entre sí. Nota: La Ley de Beneficios Tributarios para nuevas Inversiones Productivas, Generación de Empleo y de Prestación de Servicios ha sido derogada expresamente por la disposición derogatoria octava de la Ley s/n (R.O. 242-3S, 29-XII-2007). Art. (...).- (Agregado por el Art. 5 de la Ley s/n, R.O. 461-S, 20-XII-2023).- Los sujetos pasivos que sean usuarios operadores o usuarios de Zonas Francas calificadas al amparo del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, y su respectivo Reglamento, gozarán de una tarifa del cero por ciento (0%) de Impuesto a la Renta por los cinco (5) primeros años de declaratoria desde el primer año en que se generen ingresos. Posteriormente, los usuarios operadores y los usuarios gozarán de una tarifa fija del quince por ciento (15%) para el pago del Impuesto a la Renta por el tiempo restante de su declaratoria como usuario operador y usuario de la Zona Franca. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 16 de 152 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. En el caso de sociedades ecuatorianas existentes, que hayan sido previamente calificados como administradores, usuarios u operadores de Zonas Francas también podrán acogerse a los beneficios descritos en este artículo, pero solamente con relación a las nuevas inversiones realizadas con posterioridad a la emisión de esta ley. Art. (...).- (Agregado por el Art. 5 de la Ley s/n, R.O. 461-S, 20-XII-2023).- Exoneración del impuesto a la renta para las nuevas inversiones productivas enfocadas en la transición hacia la generación de energías renovables no convencionales, la producción, industrialización, transporte, abastecimiento y comercialización de gas natural o hidrógeno verde en el Ecuador.- Las nuevas inversiones productivas, conforme las definiciones establecidas en los literales a) y b) del artículo 13 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, que se realicen en proyectos enfocadas en la transición hacia la generación de energías renovables no convencionales y la producción, industrialización, transporte, abastecimiento, comercialización de gas natural o hidrógeno verde en el Ecuador, tendrán derecho a la exoneración del impuesto a la renta por 10 años, contados desde el primer año en el que se generen ingresos atribuibles directa y únicamente a la nueva inversión. La exoneración de Impuesto a la Renta acumulada no excederá en ningún caso el monto total de la inversión. El mero cambio de propiedad de activos productivos que ya se encuentran en funcionamiento u operación, no implica inversión nueva para efectos de lo señalado en este artículo. En caso de que se verifique el incumplimiento de las condiciones necesarias para la aplicación de la exoneración prevista en este artículo, la Administración Tributaria determinará y recaudará los valores correspondientes de impuesto a la renta, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. No se exigirán autorizaciones o requisitos para el goce de este beneficio. Art. (...).- (Agregado por el Art. 5 de la Ley s/n, R.O. 461-S, 20-XII-2023).- Las nuevas inversiones productivas, conforme las definiciones establecidas en los literales a) y b) del artículo 13 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, que se realicen en proyectos enfocadas en turismo, tendrán derecho a la exoneración del impuesto a la renta por 7 años, contados desde el primer año en el que se generen ingresos atribuibles directa y únicamente a la nueva inversión. Para el efecto, los proyectos de inversión deberán ser de al menos USD 100.000,00; y, al menos el 10% de los mismos deberán destinarse al turismo rural; se propenderá a que sean en todas las provincias del país. Se establecerán en el Reglamento las condiciones específicas para esta exoneración. La exoneración de Impuesto a la Renta acumulada no excederá en ningún caso el monto total de la inversión. El mero cambio de propiedad de activos productivos que ya se encuentran en funcionamiento u operación, no implica inversión nueva para efectos de lo señalado en este artículo. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 17 de 152 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. En caso de que se verifique el incumplimiento de las condiciones necesarias para la aplicación de la exoneración prevista en este artículo, la Administración Tributaria determinará y recaudará los valores correspondientes de impuesto a la renta, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. Art. 9.1.- (Agregado por la Disposición reformatoria segunda, num. 2.2, de la Ley s/n, R.O. 351-S, 29-XII-2010; y, derogado por el Art. 32 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Art. 9.2.- (Agregado por el Art. 7 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014; y, reformado por el num. 4. del Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 744-S, 29-IV-2016; y, derogado por el Art. 33 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Art. 9.3.- (Agregado por el num. 3 de la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley s/n, R.O. 652-S, 18-XII-2015; y, derogado por el Art. 34 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Art. 9.4.- (Agregado por el num. 1.6 de la Disposición Reformatoria Primera del Código s/n, R.O. 899-S, 09-XII-2016; y, derogado por el Art. 35 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI- 2021).- Art. 9.5.- (Agregado por el num. 1 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n, R.O. 986-S, 18-IV-2017; reformado por el num 1 del Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 150-2S, 29- XII-2017; y por el Art. 11 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019; y, derogado por el Art. 36 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Art. 9.6.- (Agregado por el num. 2 del Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 150-2S, 29-XII-201; y, derogado por el Art. 37 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Art. 9.7.- (Agregado por el num. 3 del Art. 35 de la Ley s/n, R.O. 309-S, 21-VIII-2018; y reformado por el Art. 12 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019; y, derogado por el Art. 38 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Capítulo IV DEPURACIÓN DE LOS INGRESOS Sección Primera DE LAS DEDUCCIONES (Denominación incluida por el Art. 64 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007) Art. 10.- Deducciones.- Reformado por el Art. 65 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; por el Art. 6 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009; y, por el numeral primero de la Disposición Reformatoria Quinta del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II- 2014; y, sustituido por el num. 1.2 de la Disposición Reformatoria Primera del Código s/n, R.O. 899-S, 09-XII-2016).- En general, con el propósito de determinar la base imponible sujeta a este impuesto se deducirán los gastos e inversiones que se efectúen con el propósito de obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos. En particular se aplicarán las siguientes deducciones: 1.- (Sustituido por el Art. 66 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Los costos y gastos imputables al ingreso, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 18 de 152 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente; 2.- (Sustituido por el Art. 67 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; reformado por el Art. 2 de la Ley s/n, R.O. 392-2S, 30-VII-2008; reformado por el num. 1 del Art. 8 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014; y, reformado por el num. 4 de la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley s/n, R.O. 652-S, 18-XII-2015; y sustituido por el num. 1 del Art. 13 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).- Los intereses de deudas contraídas con motivo del giro del negocio, así como los gastos efectuados en la constitución, renovación o cancelación de estas, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente. Para bancos, compañías aseguradoras, y entidades del sector financiero de la Economía Popular y Solidaria, no serán deducibles los intereses en la parte que exceda de la tasa que sea definida mediante Resolución por la Junta de Política y Regulación Financiera. Para que sean deducibles los intereses pagados o devengados por bancos, compañías aseguradoras, y entidades del sector financiero de la Economía Popular y Solidaria, por créditos externos otorgados directa o indirectamente por partes relacionadas, el monto total de estos no podrá ser mayor al trescientos por ciento (300%) con respecto al patrimonio. Tratándose de otras sociedades o de personas naturales, el monto total del interés neto en operaciones efectuadas con partes relacionadas no deberá ser mayor al veinte por ciento (20%) de la utilidad antes de participación laboral, más intereses, depreciaciones y amortizaciones correspondientes al respectivo ejercicio fiscal, excepto en los pagos de intereses por préstamos utilizados para financiar proyectos de gestión delegada y públicos de interés común, calificados por la autoridad pública competente. El reglamento de esta ley determinará las condiciones y temporalidad para la aplicación de este artículo. Los intereses pagados o devengados respecto del exceso de las relaciones indicadas no serán deducibles. Tampoco serán deducibles los intereses y costos financieros de los créditos externos no registrados en el Banco Central del Ecuador. Para los efectos de esta deducción, el registro en el Banco Central del Ecuador constituye el del crédito mismo y el de los correspondientes pagos al exterior, hasta su total cancelación. Serán deducibles los costos o gastos derivados de contratos de arrendamiento mercantil o leasing, de acuerdo con la técnica contable pertinente. No serán deducibles los costos o gastos por contratos de arrendamiento mercantil o leasing cuando la transacción tenga lugar sobre bienes que hayan sido de propiedad del mismo sujeto pasivo, de partes relacionadas con él o de su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; ni tampoco cuando el plazo del contrato sea inferior al plazo de vida útil estimada del bien, conforme su naturaleza, salvo https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 19 de 152 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. en el caso de que siendo inferior, el precio de la opción de compra sea mayor o igual al saldo del precio equivalente al de la vida útil restante; ni cuando las cuotas de arrendamiento no sean iguales entre sí. Nota: - En virtud de que el num. 1 del Art. 13 de la Ley s/n (R.O. 111-S, 31-XII-2019), no dispone la sustitución de un numeral específico, hemos tomado en cuenta el texto del proyecto de Ley aprobado por la Asamblea Nacional. 3.- (Reformado por la Disposición Reformatoria Vigésima, num. 1 del Código Orgánico Monetario y Financiero; R.O. 332-2S, 12-IX-2014).- Los impuestos, tasas, contribuciones, aportes al sistema de seguridad social obligatorio que soportare la actividad generadora del ingreso, con exclusión de los intereses y multas que deba cancelar el sujeto pasivo u obligado, por el retraso en el pago de tales obligaciones. No podrá deducirse el propio impuesto a la renta, ni los gravámenes que se hayan integrado al costo de bienes y activos, ni los impuestos que el contribuyente pueda trasladar u obtener por ellos crédito tributario ni las sanciones establecidas por ley; 4.- (Reformado por el Art. 68 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y por el num. 2 del Art. 13 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).- Las primas de seguros devengados en el ejercicio impositivo que cubran riesgos personales de los trabajadores y sobre los bienes que integran la actividad generadora del ingreso gravable, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente. Se deducirán con el cincuenta por ciento (50%) adicional los seguros de crédito contratados para la exportación, de conformidad con lo previsto en el reglamento de esta Ley. 5.- Las pérdidas comprobadas por caso fortuito, fuerza mayor o por delitos que afecten económicamente a los bienes de la respectiva actividad generadora del ingreso, en la parte que no fuere cubierta por indemnización o seguro y que no se haya registrado en los inventarios; 6.- (Sustituido por el Art. 69 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Los gastos de viaje y estadía necesarios para la generación del ingreso, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente. No podrán exceder del tres por ciento (3%) del ingreso gravado del ejercicio; y, en el caso de sociedades nuevas, la deducción será aplicada por la totalidad de estos gastos durante los dos primeros años de operaciones; (...).- (Agregado por el Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009; y, reformado por el Art. 26 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII-2010).- Los gastos indirectos asignados desde el exterior a sociedades domiciliadas en el Ecuador por sus partes relacionadas, hasta un máximo del 5% de la base imponible del Impuesto a la Renta más el valor de dichos https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 20 de 152 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. gastos. Para el caso de las sociedades que se encuentren en el ciclo preoperativo del negocio, éste porcentaje corresponderá al 5% del total de los activos, sin perjuicio de la retención en la fuente correspondiente. En contratos de exploración, explotación y transporte de recursos naturales no renovables, en los gastos indirectos asignados desde el exterior a sociedades domiciliadas en el Ecuador por sus partes relacionadas se considerarán también a los servicios técnicos y administrativos. 7.- (Reformado por la Disposición Reformatoria Segunda, num. 2.3, de la Ley s/n, R.O. 351- S, 29-XII-2010; por el num. 2 del Art. 8 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014; por los nums. 1 y 2 del Art. 39 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021; y por la Disp. Reformatoria Primera num. 1 lit. a) de la Ley s/n, R.O. 475-2S, 11-I-2024).- La depreciación y amortización, conforme a la naturaleza de los bienes, a la duración de su vida útil, a la corrección monetaria, y la técnica contable, así como las que se conceden por obsolescencia y otros casos, en conformidad a lo previsto en esta Ley y su reglamento; La depreciación y amortización que correspondan a la adquisición de maquinarias, equipos y tecnologías destinadas a la implementación de sistemas de generación distribuida para autoabastecimiento a base de energías renovables no convencionales, a la implementación de mecanismos de producción más limpia, a la implementación de mecanismos de generación de energía de fuente renovable (solar, eólica o similares), a la reducción del impacto ambiental de la actividad productiva, y a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, se deducirán con el 100% adicional. Para el efecto, estas adquisiciones no deben ser necesarias para cumplir con lo dispuesto por la autoridad ambiental competente para reducir el impacto de una obra o como requisito o condición para la expedición de la licencia ambiental, ficha o permiso correspondiente. En cualquier caso, deberá existir una autorización por parte de la autoridad competente. También se aplicará la deducción adicional prevista en este párrafo, a la depreciación y amortización de maquinarias, equipos y tecnologías de construcción sustentable, en la medida en que cumplan con los parámetros técnicos y condiciones establecidos en la normativa que para el efecto emita la autoridad ambiental competente. Este gasto adicional no podrá superar un valor equivalente al 5% de los ingresos totales. También gozarán del mismo incentivo los gastos realizados para obtener los resultados previstos en este numeral. El reglamento a esta ley establecerá los parámetros técnicos y formales que deberán cumplirse para acceder a esta deducción adicional, incluyendo las especificaciones relativas a las tecnologías de la construcción sustentable. Este incentivo no constituye depreciación acelerada. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 21 de 152 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Cuando un contribuyente haya procedido a la revaluación de activos la depreciación correspondiente a dicho revalúo no será deducible. 8.- La amortización de las pérdidas que se efectúe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de esta Ley; 9.- (Reformado por el Art. 70 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 392-2S, 30-VII-2008; por el Art. 5 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009; por la Disposición Reformatoria Segunda, num. 2.3, de la Ley s/n, R.O. 351-S, 29-XII-2010; por la Disposición Reformatoria 16 de la Ley s/n, R.O. 796-S, 25-IX-2012; por la Disposición Reformatoria Vigésima, num. 2 del Código Orgánico Monetario y Financiero; R.O. 332-2S, 12-IX-2014; y, reformado por el num. 3 del Art. 8 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014; y, por el num. 3 del Art. 39 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Los sueldos, salarios y remuneraciones en general; los beneficios sociales; la participación de los trabajadores en las utilidades; las indemnizaciones y bonificaciones legales y otras derogaciones impuestas por el Código de Trabajo, en otras leyes de carácter social, o por contratos colectivos o individuales, así como en actas transaccionales y sentencias, incluidos los aportes al seguro social obligatorio; también serán deducibles las contribuciones a favor de los trabajadores para finalidades de asistencia médica, sanitaria, escolar, cultural, capacitación, entrenamiento profesional y de mano de obra. Las remuneraciones en general y los beneficios sociales reconocidos en un determinado ejercicio económico, solo se deducirán sobre la parte respecto de la cual el contribuyente haya cumplido con sus obligaciones legales para con el seguro social obligatorio cuando corresponda, a la fecha de presentación de la declaración del impuesto a la renta, y de conformidad con la ley. Si la indemnización es consecuencia de falta de pago de remuneraciones o beneficios sociales solo podrá deducirse en caso que sobre tales remuneraciones o beneficios se haya pagado el aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Las deducciones que correspondan a remuneraciones y beneficios sociales sobre los que se aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por pagos a discapacitados o a trabajadores que tengan cónyuge o hijos con discapacidad, dependientes suyos, se deducirán con el 150% adicional. La deducción adicional no será aplicable en el caso de contratación de trabajadores que hayan sido dependientes del mismo empleador, de parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o de partes relacionadas del empleador en los tres años anteriores. Será también deducible la compensación económica para alcanzar el salario digno que se pague a los trabajadores. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 22 de 152 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Para el caso de los administradores de las entidades del sistema financiero nacional, sólo serán deducibles las remuneraciones y los beneficios sociales establecidos por Ley. 9.1. (Agregado por el Art. 21 de la Ley s/n, R.O. 234-S, 20-I-2023).- Las deducciones que correspondan a remuneraciones y beneficios sociales sobre los que se aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), por la creación de una nueva plaza de trabajo destinada a la contratación de mujeres: será deducible hasta un ciento cuarenta por ciento (140%) adicional, en función del tiempo de permanencia de la trabajadora en la plaza de trabajo; sin que ésta se pueda contabilizar para el incentivo de incremento neto de empleo, ni en más de un elemento. La deducción aplicará de igual manera a aquellas mujeres que se encontraban insertas en la deducción, será excluyente de otras que se vinculan a remuneraciones y beneficios sociales, sobre los que por su naturaleza se aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS). TIEMPO DE PERMANENCIA DEDUCCIÓN ADICIONAL 6 meses consecutivos durante el respectivo ejercicio 100% adicional 7 meses consecutivos durante el respectivo ejercicio 120% adicional 8 meses consecutivos durante el respectivo ejercicio 130% adicional 10 meses consecutivos durante el respectivo ejercicio 140% adicional En caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, este incentivo tributario podría seguir siendo aplicado siempre que la plaza de trabajo sea llenada por otra trabajadora, debiendo la nueva contratación mantener las mismas condiciones salariales y contractuales o de ser el caso se deberá ajustar el incentivo a las nuevas condiciones contractuales. En este caso, el tiempo de permanencia en la plaza de trabajo será acumulable, pudiendo gozar del incentivo tributario previsto en este numeral el cual será aplicable hasta por tres (3) ejercicios fiscales, de acuerdo con el siguiente detalle: Si las nuevas plazas para contratación de mujeres alcanzan entre el 10% y el 25% de la nómina total, el beneficio se aplicará por 12 meses. Si las nuevas plazas para contratación de mujeres alcanzan entre el 25.01% y el 50% de la nómina total, el beneficio se ampliará a 24 meses. Si las nuevas plazas para contratación de mujeres superan el 50% de la nómina total, el beneficio se ampliará a 36 meses. La deducción adicional prevista en este numeral no será acumulable con las deducciones adicionales referidas en el numeral 9 de este artículo, y no será aplicable en el caso de contratación de trabajadoras que hayan sido dependientes del mismo empleador, de parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del empleador, accionistas o representantes legales o de las partes relacionadas al empleador en los tres ejercicios anteriores al de su contratación. 9.2.- (Agregado por el Art. 6 num. 1 de la Ley s/n, R.O. 461-S, 20-XII-2023).- El https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 23 de 152 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. contribuyente que genere incremento neto de plazas de trabajo para jóvenes entre los dieciocho (18) y los veinte y nueve (29) años de edad, así como para las personas obligadas a pagar pensiones alimenticias tendrán una deducción adicional del cincuenta por ciento (50%) respecto del gasto de sueldos y salarios sobre los que se haya aportado a la seguridad social. La deducción adicional será del setenta y cinco por ciento (75%) si las nuevas plazas de trabajo son de jóvenes entre los dieciocho (18) y los veinte y nueve (29) años de edad graduados o egresados de universidad públicas e institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y conservatorios superiores o de instituciones educativas públicas, municipales o fiscomisionales. Así también, el contribuyente que genere incremento neto de plazas de trabajo para el sector de la construcción y agricultura tendrá una deducción adicional del setenta y cinco (75%) respecto del gasto de sueldos y salarios sobre los que se haya aportado a la seguridad social. En todos los casos, los contratos laborales deberán inscribirse en el Ministerio del Trabajo; y el beneficio será aplicable, respecto de las nuevas plazas de trabajo, únicamente en el ejercicio en el que se genere el incremento neto como para el siguiente. Las deducciones adicionales previstas en este numeral no serán acumulables entre si ni con las deducciones adicionales referidas en el numeral 9 de este artículo; y no será aplicable en el caso de que los nuevos empleados hayan sido dependientes del mismo empleador, de parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del empleador, accionistas o representantes legales o de las partes relacionadas al empleador en los tres ejercicios anteriores al de su contratación. Para acceder a este beneficio, el empleador debe estar al día en sus obligaciones con el Servicio de Rentas Internas, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y el Ministerio del Trabajo. 9.3.- (Agregado por el Art. 6 num. 1 de la Ley s/n, R.O. 461-S, 20-XII-2023).- El contribuyente que genere incremento neto de plazas de trabajo para personas que hayan cumplido con una pena privativa de la libertad superior a un año, o a sus cónyuges o parejas en unión de hecho tendrán una deducción adicional del setenta y cinco por ciento (75%) respecto del gasto de sueldos y salarios sobre los que se haya aportado a la seguridad social; los contratos laborales deberán inscribirse en el Ministerio del Trabajo. La deducción adicional será del cincuenta por ciento (50%) si las nuevas plazas de trabajo están destinadas a personas que hubiesen estado privadas de la libertad sin sentencia condenatoria ejecutoriada. La deducción adicional prevista en este numeral no será acumulable con las deducciones https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 24 de 152 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. adicionales referidas en el numeral 9.2. de este artículo. Para beneficiarse de esta deducción el empleador debe estar al día en sus obligaciones con el Servicio de Rentas Internas, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y el Ministerio del Trabajo. 10.- Las sumas que las empresas de seguros y reaseguros destinen a formar reservas matemáticas u otras dedicadas a cubrir riesgos en curso y otros similares, de conformidad con las normas establecidas por la Superintendencia de Bancos y Seguros; 11.- (Reformado por el Art. 71 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; por la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley s/n, R.O. 444, 10-V-2011; por el num. 1 de la Disposición Reformatoria Quinta del Código Orgánico Integral Penal, R.O. 180-S, 10-II-2014; por la Disposición Reformatoria Vigésima, num. 3 del Código Orgánico Monetario y Financiero; R.O. 332-2S, 12-IX-2014; por el num. 4 del Art. 8 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014).- Las provisiones para créditos incobrables originados en operaciones del giro ordinario del negocio, efectuadas en cada ejercicio impositivo a razón del 1% anual sobre los créditos comerciales concedidos en dicho ejercicio y que se encuentren pendientes de recaudación al cierre del mismo, sin que la provisión acumulada pueda exceder del 10% de la cartera total. Las provisiones voluntarias así como las realizadas en acatamiento a leyes orgánicas, especiales o disposiciones de los órganos de control no serán deducibles para efectos tributarios en la parte que excedan de los límites antes establecidos. La eliminación definitiva de los créditos incobrables se realizará con cargo a esta provisión y a los resultados del ejercicio en la parte no cubierta por la provisión, cuando se hayan cumplido las condiciones previstas en el Reglamento. No se reconoce el carácter de créditos incobrables a los créditos concedidos por la sociedad al socio, a su cónyuge o a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad ni los otorgados a sociedades relacionadas. En el caso de recuperación de los créditos, a que se refiere este artículo, el ingreso obtenido por este concepto deberá ser contabilizado. El monto de las provisiones requeridas para cubrir riesgos de incobrabilidad o pérdida del valor de los activos de riesgo de las instituciones del sistema financiero, que se hagan con cargo al estado de pérdidas y ganancias de dichas instituciones, serán deducibles de la base imponible correspondiente al ejercicio corriente en que se constituyan las mencionadas provisiones. Las provisiones serán deducibles hasta por el monto que la Junta de Política y Regulación Financiera establezca. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 25 de 152 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. Para fines de la liquidación y determinación del impuesto a la renta, no serán deducibles las provisiones realizadas por los créditos que excedan los porcentajes determinados en el artículo 72 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero así como por los créditos vinculados concedidos por instituciones del sistema financiero a favor de terceros relacionados, directa o indirectamente, con la propiedad o administración de las mismas; y en general, tampoco serán deducibles las provisiones que se formen por créditos concedidos al margen de las disposiciones de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero; 12.- (Reformado por el num. 1 del Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 860-2S, 12-X-2016).- El impuesto a la renta y los aportes personales al seguro social obligatorio o privado que asuma el empleador por cuenta de sujetos pasivos que laboren para él, bajo relación de dependencia, cuando su contratación se haya efectuado por el sistema de ingreso o salario neto Los empleadores tendrán una deducción adicional del 100% por los gastos de seguros médicos privados y/o medicina prepagada contratados a favor de sus trabajadores, siempre que la cobertura sea para la totalidad de los trabajadores, sin perjuicio de que sea o no por salario neto, y que la contratación sea con empresas domiciliadas en el país, con las excepciones, límites y condiciones establecidos en el reglamento; 13.- (Sustituido por el Art. 72 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, por el lit. a) del num 3 del Art. 1, de la Ley s/n, R.O. 150-2S, 29-XII-2017;por el num. 3 del Art. 13 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019.y, derogado por el num. 4 del Art. 39 de la Ley s/n, R.O. 587- 3S, 29-XI-2021).- 14.- Los gastos devengados y pendientes de pago al cierre del ejercicio, exclusivamente identificados con el giro normal del negocio y que estén debidamente respaldados en contratos, facturas o comprobantes de ventas y por disposiciones legales de aplicación obligatoria; y, 15.- Las derogaciones en especie o servicios a favor de directivos, funcionarios, empleados y trabajadores, siempre que se haya efectuado la respectiva retención en la fuente sobre la totalidad de estas derogaciones. Estas derogaciones se valorarán sin exceder del precio de mercado del bien o del servicio recibido. 16.- (Sustituido por el Art. 3 de la Ley s/n, R.O. 392-2S, 30-VII-2008; y, Reformado por el num. 2 de la Disposición Reformatoria Primera de la Ley s/n, R.O. 913-6S, 30-XII-2016; y, Reformado por el lit. b) del num. 3 del Ar. 1 de la Ley s/n, R.O. 150-2S, 29-XII-2017; y, por el lit. a y lit. b del num. 4 del Art. 13 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019; y derogado por el num. 5 del Art. 39 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 26 de 152 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. 17) (Agregado por la Disposición Reformatoria Segunda, num. 2.3, de la Ley s/n, R.O. 351- S, 29-XII-2010; y, reformado por el num. 5 del Art. 8 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014; y, derogado por el num. 6 del Art. 39 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021). 18.- (Agregado por el Art. 1 del Decreto Ley s/n, R.O. 583-S, 24-XI-2011; Sustituido por el Art. 6 num. 2 de la Ley s/n, R.O. 461-S, 20-XII-2023).- Son deducibles los gastos relacionados con la adquisición, uso o propiedad de vehículos utilizados en el ejercicio de la actividad económica generadora de la renta, tales como: 1) Depreciación o amortización; 2) Costos o gastos derivados de contratos de arrendamiento mercantil, renting, leasing o cualquier figura similar, de acuerdo con las normas y principios contables y financieros generalmente aceptados;” 3) Intereses pagados en préstamos obtenidos para su adquisición; y, 4) Tributos a la propiedad de los vehículos. Si el avalúo del vehículo a la fecha de adquisición, supera los USD 35,000.00 de acuerdo a la base de datos del SRI para el cálculo del impuesto anual a la propiedad de vehículos motorizados de transporte terrestre, no aplicará ninguno de los deducibles enumerados en los 4 numerales anteriores. Aquellos que excedan el valor indicado, aplicarán los 4 deducibles solo en los casos que se trate de vehículos blindados, vehículos 100% eléctricos o de otras tecnologías de O emisiones para transporte público, transporte comercial y de cuenta propia y aquellos que tengan derecho a exoneración o rebaja del pago del impuesto anual a la propiedad de vehículos motorizados, contempladas en los artículos 6 y 7 de la Ley de Reforma Tributaria publicada en el Registro Oficial Suplemento 325 de 14 de mayo de 2001. Tampoco se aplicará el límite a la deducibilidad, mencionado en el inciso anterior, para aquellos sujetos pasivos que tengan como única actividad económica el alquiler de vehículos motorizados, siempre y cuando se cumplan los requisitos y condiciones que se dispongan en el Reglamento. 19) (Agregado por el num. 1.3 de la Disposición Reformatoria Primera del Código s/n, R.O. 899-S, 09-XII-2016; Reformado por el num. 4 del Art. 35 de la Ley s/n, R.O. 309-S, 21-VIII- 2018; por el num. 5 del Art. 13 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019; derogado por el num. 8 del Art. 39 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021). 20) (Agregado por el num. 1.3 de la Disposición Reformatoria Primera del Código s/n, R.O. 899-S, 09-XII-2016; y, derogado por el num. 9 del Art. 39 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI- 2021). Nota: Conservamos la numeración de este título, aún cuando no guarda correspondencia con el https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 27 de 152 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. orden secuencial, por fidelidad a la publicación del Registro Oficial. 19. (Agregado por el num. 17 del Art. 8 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014; reformado por el num. 7 del Art. 39 de la Ley s/n, R.o. 587-3S, 29-XI-2021; y, sustituido por el num. 3 de la Ley s/n, R.O. 461-S, 20-XII-2023).- Los costos y gastos por promoción y publicidad de conformidad con las excepciones, limites, segmentación y condiciones establecidas en el Reglamento. Los contribuyentes que comercialicen alimentos preparados con contenido ultra procesado, definidos como tal por la autoridad competente, no podrán deducir los costos y gastos por concepto de publicidad. Si el contribuyente produce y/o comercializa, además, bienes o servicios distintos a los señalados en el inciso anterior, podrá deducir de manera proporcional el gasto de publicidad respecto de estos bienes o servicios. En el Reglamento a esta ley se incorporarán las condiciones para la determinación de la proporcionalidad. Se deducirá el ciento cincuenta por ciento (150%) adicional para el cálculo de la base imponible del impuesto a la renta, los gastos de publicidad, promoción, auspicio y/o patrocinio, realizados a favor de: a. Deportistas, y programas, proyectos o eventos deportivos calificados por la entidad rectora competente en la materia; b. Estudiantes de bajos recursos en formación dual, tercer o cuarto nivel, destinados para becas o gastos de subsistencia calificados por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, de manera directa o mediante instituciones educativas, fideicomisos exclusivamente creados para este propósito, o personas jurídicas sin fines de lucro con finalidad total o parcial enfocada en educación; c. Entidades educativas de nivel básico y bachillerato, públicos o fiscomisionales, calificados por el Ministerio de Educación, destinados para becas, alimentación e infraestructura. También aplica para entidades educativas particulares de nivel básico y bachillerato que estén localizados en zonas rurales y urbano marginales; d. Entidades sin fines de lucro cuya actividad se centre en la erradicación de la desnutrición infantil crónica y atención de madres gestantes y en lactancia, calificados por la entidad rectora en la materia; e. Entidades sin fines de lucro cuya actividad se centre en la atención a personas con discapacidad, calificadas por la entidad rectora en la materia; https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 28 de 152 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. f. Entidades sin fines de lucro cuya actividad se centre en la atención a personas con enfermedades catastróficas, huérfanas o raras, o a la atención integral del cáncer, calificadas por la entidad rectora en la materia; g. Entidades sin fines de lucro cuya actividad principal se centre en el cuidado, defensa y protección de los animales; h. Entidades sin fines de lucro cuya actividad principal se centre en el cuidado, defensa y protección de niños, niñas y adolescentes; i. Entidades sin fines de lucro que acrediten al menos 10 años de experiencia calificados por la entidad rectora en la materia, cuya actividad se centre en la construcción de soluciones habitacionales de emergencia a familias o comunidades que se encuentran en situaciones de pobreza o extrema pobreza; también en caso de emergencia natural a familias o comunidades afectadas por eventuales desastres naturales; y, j. Policía Nacional, por las donaciones de equipamiento y suministros para la protección interna y el mantenimiento del orden público y seguridad ciudadana. Los equipos y suministros que se donen deben ser nuevos o estar en condiciones óptimas para su uso según el órgano competente. El reglamento a esta ley definirá los parámetros y requisitos a cumplir para acceder a esta deducción adicional; los cuales deberán ser los mínimos posibles, dada la finalidad misma de esta disposición. En ninguno de los casos la respuesta de la institución podrá superar el plazo de 90 días, en cuyo caso se supere el plazo se entenderá aprobada. Los sujetos pasivos que mediante la aplicación de estos beneficios tomen el gasto indebidamente, pagarán una multa equivalente al 100% del valor del gasto del cual se hubieren beneficiado, sin perjuicio de las acciones penales a la que hubiere lugar. 20. (Agregado por el num. 17 del Art. 8 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014).- Las regalías, servicios técnicos, administrativos y de consultoría pagados por sociedades domiciliadas o no en Ecuador a sus partes relacionadas serán deducibles de acuerdo con los límites que para cada tipo o en su conjunto se establezca en el reglamento para la aplicación de esta Ley. Nota: De conformidad con las Condiciones de aplicación establecidas en la Circular No. NAC- DGECCGC22-00000012 (R.O. 216-2S, 23-XII-2022), se concluye que el numeral 20) vigente es el numeral agregado por el num. 17 del Art. 8 de la Ley s/n (R.O. 405-S, 29-XII-2014); tomando como referencia que el segundo numeral 20) derogado es el que corresponde al agregado por el num. 1.3 de la Disposición Reformatoria Primera del Código s/n (R.O. 899- https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 29 de 152 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. S, 09-XII-2016).De esta manera se aclara cual es el numeral 20) vigente según las normativas y reformas legales citadas. 21. (Agregado por el num. 4. del Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 744-S, 29-IV-2016; y, derogado por el num. 10 del Art. 39 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021). 22. (Agregado por el num. 3 de la Disposición Reformatoria Primera de la Ley s/n, R.O. 913-6S, 30-XII-2016; y, reformado por el num. 6 del Art. 13 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31- XII-2019; y, sustituido por el num. 11 del Art. 39 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Los gastos por organización y patrocinio de eventos artísticos, culturales y de producción y patrocinio de obras cinematográficas y de producción y patrocinio de obras cinematográficas hasta un 150% (ciento cincuenta por ciento) adicional. 23. (Agregado por el num. 4 de la Disposición Reformatoria Primera de la Ley s/n, R.O. 913-6S, 30-XII-2016; y, sustituido por el num. 12 del Art. 39 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29- XI-2021).- Los gastos por aportes privados para el fomento a las artes, el cine y la innovación en cultura hasta un 150% (ciento cincuenta por ciento) adicional. 24. (Agregado por el lit. c) del num. 3 del Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 150-2S, 29-XII-2017).- Los sujetos pasivos que adquieran bienes o servicios a organizaciones de la economía popular y solidaria -incluidos los artesanos que sean parte de dicha forma de organización económica- que se encuentren dentro de los rangos para ser consideradas como microempresas, podrán aplicar una deducción adicional de hasta 10% respecto del valor de tales bienes o servicios. Las condiciones para la aplicación de este beneficio se establecerán en el Reglamento a esta Ley. 25. (Agregado por el num. 7 del Art. 13 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019).- Los recursos y/o donaciones que se destinen en carreras de pregrado y postgrado afines a las Ciencias de la Educación, entregados a Instituciones de Educación Superior, legalmente reconocidas. La suma de estos gastos será deducible del impuesto a la renta hasta por un equivalente al 1% del ingreso gravado. El Reglamento a esta Ley establecerá los parámetros técnicos y formales que deberán cumplirse para acceder a esta deducción. 26.- (Agregado por el num. 13 del Art. 39 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021; Reformado por la Disp. Reformatoria Séptima de la Ley s/n, R.O. 488-3S, 30-I-2024).- Se podrá deducir el 100% adicional para el cálculo de la base imponible del impuesto a la renta, las donaciones, inversiones y/o patrocinios que se destinen a favor de programas, fondos y proyectos de prevención, protección, conservación, bioemprendimientos, restauración, reparación así como aquellas orientadas a la gestión del riesgo de desastres en el ámbito ambiental debidamente calificadas por la Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con el ente rector de la gestión integral del riesgo de desastres, según corresponda en virtud de sus competencias, o a quien éstas autoridades designen, conforme la normativa secundaria que expida para el efecto; siempre que esta deducción https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 30 de 152 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. no supere el diez por ciento (10%) de los ingresos brutos anuales percibidos en el ejercicio impositivo anterior por el sujeto pasivo inversionista, patrocinador y/o donante. El Reglamento a esta Ley y la normativa secundaria que emita la Autoridad Ambiental Nacional, establecerán los parámetros técnicos y formales que deberán cumplirse para acceder a este beneficio. 27.- (Agregado por la Disp. Reformatoria Primera num. 1 lit. b) de la Ley s/n, R.O. 475-2S, 11-I-2024).- Se podrá deducir para el cálculo de la base imponible del impuesto a la renta, los gastos incurridos en obras para la construcción de nuevas redes e infraestructura de distribución para abastecer la demanda de energía eléctrica a los clientes comerciales y/o industriales que se encuentren aislados de la red de distribución de energía eléctrica, que posean la aprobación de las empresas eléctricas distribuidoras del área de influencia y esté destinadas para su operación y control. Esto de conformidad con el último inciso del artículo 43 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica. Sin perjuicio de las disposiciones de este artículo, no serán deducibles los costos o gastos que se respalden en comprobantes de ventas falsos, contratos inexistentes o realizados en general con personas o sociedades inexistentes, fantasmas o supuestas. Art. (...).- Impuestos diferidos.- (Agregado por el Art. 9 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII- 2014).- Para efectos tributarios se permite el reconocimiento de activos y pasivos por impuestos diferidos, únicamente en los casos y condiciones que se establezcan en el reglamento. En caso de divergencia entre las normas tributarias y las normas contables y financieras, prevalecerán las primeras. Art. (…).- (Agregado por el Art. 40 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021; Sustituido por el Art. 3 del D.E. 742, R.O. 335-S, 20-VI-2023; y Reformado por la Disp. Reformatoria Primera num. 2 de la Ley s/n, R.O. 475-2S, 11-I-2024).- Las personas naturales gozarán de una rebaja de su Impuesto a la Renta causado por sus gastos personales, aplicable antes de imputar créditos tributarios a los que haya lugar de conformidad con la ley. Para establecer el monto máximo de la rebaja señalada en el inciso anterior se deberán observar las siguientes reglas: a) Para el caso de personas naturales sin cargas familiares, el monto de la rebaja por gastos personales será equivalente al 18% del menor valor entre los gastos personales declarados en el respectivo ejercicio fiscal y el valor de la canasta familiar básica multiplicado por siete (7). b) Para el caso de personas naturales con cargas familiares, el monto de la rebaja por https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 31 de 152 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. gastos personales será equivalente al 18% del menor valor entre: los gastos personales declarados en el respectivo ejercicio fiscal; y, el valor de la canasta familiar básica multiplicado por la cantidad de canastas que le corresponda, según el número de sus cargas familiares, conforme la siguiente tabla: Número de cargas familiares Número de canastas familiares básicas 1 9 2 11 3 14 4 17 5 o más 20 c) (Sustituido por el Art. 7 de la Ley s/n, R.O. 461-S, 20-XII-2023).- Para las personas naturales con o a cargo de personas con discapacidad, enfermedades catastróficas, raras y/o huérfanas, el monto de la rebaja por gastos personales será equivalente al 18% del menor valor entre: los gastos personales declarados en el respectivo ejercicio fiscal y, el valor de la canasta familiar básica multiplicado por cien (100). Si el valor de la rebaja aplicada supera al del impuesto a la renta causado no se configurará pago en exceso por la diferencia y, por lo tanto, no generará derecho a devolución para el contribuyente. Para efectos de este cálculo se considerará el valor de la canasta familiar básica, al mes de enero del ejercicio fiscal respecto del que se liquida el impuesto, según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Los gastos personales referidos en el presente artículo corresponden a los realizados en el país por concepto de vestimenta, educación, alimentación, salud, vivienda, turismo nacional en establecimientos registrados y con licencia única anual de funcionamiento, pensiones alimenticias, arte y cultura, la totalidad de intereses por préstamos quirografarios e hipotecarios contraídos en el sistema financiero nacional, y sueldos a trabajadores afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social siempre que hubiesen cumplido con sus obligaciones legales con la precitada institución a la fecha de presentación de la declaración del impuesto a la renta. En el rubro salud se podrá incluir los gastos médicos de las mascotas del contribuyente. En cualquier caso, deberá excluirse el IVA e ICE de las transacciones. Para cuantificar la rebaja por gastos personales, se podrán considerar los gastos realizados por cada carga familiar. Se considerarán como cargas familiares a los padres, cónyuge o pareja en unión de hecho e hijos hasta los 21 años o con discapacidad de cualquier edad, siempre que no perciban ingresos gravados y que sean dependientes del sujeto pasivo. https://edicioneslegales.com.ec/ Pág. 32 de 152 Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total. Piense en el medio ambiente. Imprima solo de ser necesario. En el caso de que dos o más contribuyentes tengan las mismas cargas familiares, éstas podrán ser distribuidas entre ellos de forma discrecional, pero, en ningún caso, dos o más contribuyentes podrán considerar a la misma carga familiar para la rebaja por gastos personales. Art. 11.- Pérdidas.- (Reformado por el Art. 74 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, por el Art. 10 de la Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014).- Las sociedades, las personas naturales obligadas a llevar contabilidad y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad pueden compensar las pérdidas sufridas en el ejercicio impositivo, con las utilidades gravables que obtuvieren dentro de los cinco períodos impositivos siguientes, sin que se exceda en cada período del 25% de las utilidades obtenidas. Al efecto se e