Ley N° 6280 - Prevención Cáncer Próstata y Colon (Paraguay) PDF
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Universidad del Cono Sur de las Américas
2018
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This document is a Paraguayan law establishing a national program for the prevention, early detection, and treatment of prostate and colon cancer. It outlines various provisions for implementing the program at the public health level, including measures for education, research, and assistance.
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LEY N° 6280 QUE CREA EL PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN, DETECCIÓN PRECOZ Y TRATAMIENTO DEL CÁNCER DE PRÓSTATA Y COLON EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:...
LEY N° 6280 QUE CREA EL PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN, DETECCIÓN PRECOZ Y TRATAMIENTO DEL CÁNCER DE PRÓSTATA Y COLON EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE L E Y: CAPÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN. Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto disminuir la morbimortalidad por cáncer de próstata y colon, a través de la detección precoz y tratamiento oportuno de las lesiones premalignas y del cáncer de ambas patologías. Artículo 2°.- Créase el Programa Nacional de Prevención, Detección Precoz y Tratamiento del Cáncer de Próstata y Colon, cuyo objetivo es su prevención, detección, asistencia integral e investigación. Artículo 3°.- Aféctase al Gabinete del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, como autoridad de aplicación de la presente Ley y responsable de la planificación y ejecución del mencionado programa. Artículo 4°.- Las instituciones de atención a la salud pública de todo el país, sean estas, dependientes del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS), del Instituto de Previsión Social, la Sanidad Militar y de la Armada, la Sanidad Policial, el Hospital de Clínicas y las gobernaciones y municipalidades, estarán sujetas a la presente Ley y obligadas a realizar los estudios de detección precoz de cáncer de próstata y colon, de manera progresiva y gratuita en hombres del grupo etario definido que sea determinado de acuerdo a las normas vigentes del Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social. CAPÍTULO II PREVENCIÓN. Artículo 5°.- Los organismos estatales implementarán los medios necesarios para la educación de la población en la prevención de ambas enfermedades, mediante la realización de campañas de difusión continuas que destaquen la importancia de la detección precoz. Artículo 6°.- El Ministerio de Educación y Ciencias, implementará en la curricula educativa de los establecimientos educacionales de su dependencia, las formas de prevención, detección precoz y tratamiento oportuno e integral del cáncer de próstata y colon. Artículo 7°.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social coordinará con las entidades públicas y privadas las acciones tendientes a prevenir, detectar y tratar estas enfermedades mediante la planificación, organización y difusión de los conocimientos científicos y los recursos necesarios para la educación de la población. CAPÍTULO III DETECCIÓN. Artículo 8°.- Cada subsector de salud pública; el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el Instituto de Previsión Social, la Sanidad Militar y de la Armada, la Sanidad Policial, el Hospital de Clínicas y las gobernaciones y municipalidades, dentro de sus respectivos ámbitos de acción, equipararán al centro asistencial público de referencia, en el cual se brindarán los servicios de detección y tratamiento precoz e integral de estas enfermedades, con los aparatos, insumos y recursos humanos especializados necesarios. Artículo 9°.- De conformidad con lo previsto en el artículo anterior se realizará el registro de los pacientes a los que les fuera detectada la enfermedad, a los fines de su seguimiento periódico, realización de controles y confección del archivo epidemiológico respectivo. Cada sub sector de salud pública deberá notificar sus registros de pacientes al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para centralizar la información sobre el cáncer de próstata y colon. CAPÍTULO IV ASISTENCIA INTEGRAL E INVESTIGACIÓN. Artículo 10. El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social en coordinación con cada sub sector de salud pública determinará los centros sanitarios públicos de internación y tratamiento quirúrgico, radiante y de quimioterapia con los recursos humanos calificados necesarios. Artículo 11. El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, celebrará los convenios necesarios con los organismos científicos, públicos y privados, estatales o no, nacionales e internacionales, que están abocados o no a trabajos de investigación, diagnóstico y tratamiento del cáncer de próstata y colon, a fin de promover las actividades destinadas a lograr la curación de ambas enfermedades, utilizando los centros asistenciales, a tal efecto. CAPÍTULO V DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 12. Se establece el mes de noviembre como Mes Nacional de Lucha contra el Cáncer de Próstata y Colon. Artículo 13. Todo trabajador, dependiente o no, del sector privado o público, con cargo permanente, temporal o contratado, con cargo electivo o no, goza de licencia remunerada de 2 (dos) días laborales en cada año, para someterse a exámenes de detección precoz del cáncer de próstata o colon. Artículo14. Para gozar del beneficio de esta licencia, el beneficiario debe acreditar, mediante el documento expedido por el centro de salud, sanatorio, hospital u otro centro médico sanitario, que los estudios o exámenes fueron realizados. Artículo 15. La fecha de licencia será establecida de común acuerdo entre la beneficiaria y el empleador, la autoridad superior, el departamento de Recursos Humanos o similar que correspondiere, salvo prescripción médica que indique la necesidad urgente de realizar dichos estudios. Artículo 16. Todos los casos detectados en la aplicación de la presente Ley deberán ser tratados dentro del programa correspondiente. Artículo 17. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado el proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.