Introducción al Derecho PDF
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This document provides an introduction to the field of law, discussing various areas such as the types, structure, and scope of legal documents, along with the process of how a law is developed and implemented. It covers topics including the different branches and sources of law.
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INTRODUCCIÓN AL DERECHO. TEMA 1. DERECHO Y PERSONA. 1. EL DERECHO. 1.1.Concepto, valores y principios. El derecho es un conjunto de normas jurídicas promulgadas por las autoridades competentes (estatal, autonómica…). Su objetivo es prevenir o solventar los problemas que surjan en la sociedad para r...
INTRODUCCIÓN AL DERECHO. TEMA 1. DERECHO Y PERSONA. 1. EL DERECHO. 1.1.Concepto, valores y principios. El derecho es un conjunto de normas jurídicas promulgadas por las autoridades competentes (estatal, autonómica…). Su objetivo es prevenir o solventar los problemas que surjan en la sociedad para regular la convivencia social bajo la justicia y el orden. 1.2.Ramas del Derecho. Aunque el ordenamiento jurídico se considera un ente único, pleno y coherente, se suele dividir en sectores o ramas del conocimiento: Derecho público: Su objetivo es la organización del Estado, de los entes públicos territoriales (cc.aa, provincias y municipios) y aquellos de naturaleza pública. Regula las relaciones entre personas o entidades privadas (particulares)con los entes en ejercicio de sus funciones públicas. Derecho privado: Regula las relaciones recíprocas de las personas en el ámbito personal, familiar o patrimonial (contratos, obligaciones…). También se ocupa de la organización y de la actividad de las asociaciones, las sociedades y otros entes de naturaleza privada. Por tanto, regula entre particulares. DERECHO PÚBLICO DERECHO PRIVADO - Derecho Constitucional. Estudia los - Derecho civil. Regula las cuestiones que principios, reglas y fundamentos de afectan a la persona desde su nacimiento organización del Estado. hasta su fallecimiento, así como las relaciones entre particulares. - Derecho administrativo. Estudia la organización y funcionamiento de las - Derecho mercantil. Estudia el estatuto administraciones públicas y sus del comerciante, así como las relaciones con los ciudadanos. instituciones y relaciones del tráfico mercantil. - Derecho internacional público. Regula las relaciones entre Estados y otros - Derecho internacional privado. Regula sujetos de derecho internacional. las relaciones entre los individuos en el contexto internacional. - Derecho tributario. Regula todo aquello relacionado con los impuestos. - Derecho laboral. Regula la relación entre empresarios y trabajadores. - Derecho penal. Establece las conductas que lesionan a otras personas o entes. - Derecho procesal. Regula el proceso judicial. 1.3.Órdenes jurisdiccionales. Cuando en la práctica surge algún conflicto, no disponemos de un juzgado especializado por cada rama jurídica. Sino, los juzgados y tribunales se dividen en cuatro órdenes jurisdiccionales. Según la materia del conflicto jurídico debe acudirse a una jurisdicción o a otra. 1 ID - TEMA 1. DERECHO Y PERSONA Civil: Catalogado como común porque examina los conflictos que no sen específicos de otro orden. Ejemplo: divorcio, contratos… Penal: Conoce de las causas y juicios criminales. Contencioso administrativo: Resuelve los casos de la actuación de las administraciones públicas y las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se dirijan contra ellas. Social: Conoce de conflictos individuales entre trabajador y empresario relacionados con el contrato de trabajo, negociación colectiva (sindicatos), reclamaciones de Seguridad Social o contra el Estado. 2. LA NORMA JURÍDICA. 2.1.Concepto, estructura y tipología. La norma jurídica es un mandato dirigido a una multitud de personas cuyo fin es ordenar la convivencia social, siendo susceptible de ser impuesta por la autoridad competente. Tiene carácter general y absoluto; las normas confieren derechos e imponen deberes. Estructura: supuesto de hecho, es la realidad social o situación fáctica a la que va dirigida la norma, proporciona la descripción o datos que permiten determinar a que casos se aplica; consecuencia jurídica, aquello que manda u ordena hacer a norma a sus destinatarios cuando haya acontecido el supuesto de hecho. Las normas jurídicas se plasman en los artículos que constituyen un cuerpo normativo cuando se juntan varios de ellos. Tres rasgos esenciales que comparten todas las normas jurídicas: - Imperatividad: referencia a la norma jurídica como mandato que ha de ser cumplido. Para cumplir las normas, hay que conocerlas, dado que la ignorancia de las normas no excusa de su cumplimiento. - Generalidad: Norma dirigida a una multitud de sujetos, no a un caso concreto. - Coercibilidad: Si el destinatario de la noma no la acata voluntariamente, se podrá imponer su cumplimiento forzoso. Dependiendo del tipo y gravedad de norma incumplida, se pondrá una sanción u otra. Clasificaciones de normas jurídicas: Normas generales y particulares. Las generales se aplican a todo el Estado español y las particulares se destinan al territorio de cada Comunidad Autónoma. Normas comunes y especiales. Las comunes van destinadas a todos los ciudadanos y las especiales se dirigen a un grupo de personas con una característica específica. En el caso de poder aplicar las dos elegimos la específica. Normas imperativas y dispositivas. Las imperativas establecen un mandato de ineludible cumplimiento, ha de ser cumplida tal y como establece su contenido, no cabe negociación. Las dispositivas permiten ese margen de negociación, es decir, acordar algo distinto al contenido de la propia norma y aplicarlo en su lugar. 2.2.Integración de las normas jurídicas: analogía y equidad. No hay una norma jurídica específica directamente aplicable a cada caso concreto, cuando esto ocurre decimos que hay una laguna de ley (vacío normativo). Analogía. La analogía es una herramienta que el legislador concede a los órganos jurídicos para resolver las lagunas jurídicas que se planteen. Para aplicar la analogía debe existir la identidad de razón, una similitud con otra norma. 2 ID - TEMA 1. DERECHO Y PERSONA Equidad. La equidad es un principio que supone la búsqueda de la justicia en el caso concreto al que pretende aplicarse al Derecho. Cuenta el aplicador para elegir, entre las posibles interpretaciones de la norma, aquella que permita alcanzar la solución más justa. 2.3.Ciclo de vida de la norma jurídica. Las normas no son estáticas, deben evolucionar a lo largo del tiempo para adaptarse a los cambios sociales. Las normas jurídicas nacen para regular la relaciones sociales, entonces, si la sociedad cambia, las normas han de adecuarse a esos cambios. a) Etapas de la norma. Abarca distintas etapas, desde su creación y posterior aprobación hasta su desaparición. 1) Aprobación. Una vez creada es necesario que sea aprobada por aquellos que tienen potestad legislativa: el Parlamento del Estado o los Parlamentos autonómicos. Según el tipo de norma, se exige mayoría simple (mayoría de votos positivos entre los legisladores) o mayoría absoluta (votación favorable de la mitad más uno de los miembros del órgano legislativo). 2) Publicación. La publicación se ciñe al principio de publicidad de las normas recogido en la Constitución que proclama que las normas han de ser publicadas para que ls ciudadanos puedan tener acceso y conocer las disposiciones normativas que están obligados a cumplir. Así, las normas se publican en los boletines oficiales (BOE, BOJA…). Las normas no son de aplicación hasta que no entran en vigor. 3) Entrada en vigor. Comienzo de la aplicación de la norma, será la propia norma jurídica la que determine la fecha de entrada en vigor. Sino a los veinte días de su publicación. 4) Derogación. Dejar sin efecto una norma vigente, cuando una norma es sustituida por otra o derogada por otra superior, así una norma de rango inferior no puede derogar a otra de rango superior. b) Irretroactividad de las normas. Algunas situaciones reguladas bajo la normativa anterior producen efectos durante la vigencia de la nueva norma, creando confusión sobre la normativa aplicable. Respecto a la retroactividad, “las leyes no tendrán carácter retroactivo, si no dispusieren lo contrario”, entonces, se establece como regla general la irretroactividad de las normas, salvo que disponga su retroactividad a determinados supuestos. 3. LAS FUENTES DEL DERECHO. Son los medios de donde manan las normas jurídicas. Los órganos con potestad legislativa crean normas jurídicas y las plasman en cuerpos normativos. Las fuentes se ordenan según el principio de jerarquía normativa, así las de rango inferior no podrán contradecir las de rango superior. Las fuentes del Derecho se ordenan de la siguiente forma: 1) La Constitución Española (CE). Norma Suprema de nuestro ordenamiento jurídico, desde 1878, y sienta las bases y principios fundamentales del Estado español. 3 ID - TEMA 1. DERECHO Y PERSONA 2) Tratados internacionales y normas comunitarias. Los tratados internacionales son los acuerdos que pacta el Estado español con otro Estado u organización internacional. Una vez que son válidamente celebrados y publicados en el Boletín Oficial del Estado (BOE) pasan a formar parte del Derecho interno y a aplicarse en el territorio nacional. Si el tratado internacional contiene disposiciones contrarias a la Constitución, se revisará previamente y se modificará para poder firmar tal tratado. 3) Normativa comunitaria. Forma parte del Derecho interno, dada la pertenencia del Estado español a la Unión Europea. Encontramos el derecho originario, formado por los tratados constitutivos de la UE que otorgan a la UE poder legislativo en determinadas materias. (el Derecho comunitario tiene primicia). Las normas dictadas por la Unión Europea pueden revestir cuatro formas: Reglamentos: normas directamente aplicables y de debido cumplimiento para todos los Estados de la Unión Europea y su ciudadanos. Directivas: la UE establece a través de esta norma los objetivos que pretende que alcancen Estados miembros, dejando a su parecer la forma en la que cada uno de ellos lo consiga. Decisiones: va dirigida a un Estado o Estados en concreto. Recomendaciones y dictámenes: no tienen fuerza vinculante, es decir, que no obliga. 4) Leyes orgánicas y leyes ordinarias. Las leyes orgánicas regulan materias reservadas como son el desarrollo de derechos y libertades fundamentales, la aprobación de Estatutos de Autonomía o la regulación del régimen electoral general. Solo pueden ser aprobadas por las Cortes Generales y necesita mayoría absoluta del Congreso de los Diputados. Así, las leyes ordinarias, serán aprobadas tanto por las Cortes Generales como por los Parlamentos Autonómicos mediante el procedimiento de mayoría simple, además pueden regular cualquier materia, excepto las reservadas a las leyes orgánicas. También, encontramos el Decreto-ley y el decreto legislativo. Decreto-ley es aprobado por el Gobierno en caso urgente y extraordinaria necesidad. Decreto legislativo es una norma dictada por el Gobierno previa delegación parlamentaria, debiendo ajustar su contenido a la delegación legislativa y no pudiendo recaer sobre materias reservadas a leyes orgánicas. 5) Reglamentos. Desarrollan detalladamente lo estipulado en las Leyes y cuya potestad reglamentaria es otorgada al Gobierno. 6) Costumbre. En defecto de ley aplicable, se atenderá a la costumbre, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y resulte aprobada. La costumbre surge de la tradición jurídica de una comunidad social, es decir, la práctica 4reiterada en la solución de un conflicto en el seno de esa comunidad cuando no hay ninguna ley que sea aplicable a ese caso concreto. 7) Principios generales del Derecho. Se aplicarán en defecto de ley o costumbre. Si el principio general se recoge en la CE o una ley, se procederá a su aplicación como parte del texto normativo, con preferencia sobre cualquier Ley o costumbre. Los PG constituyen ideas básicas o fundamentales del Derecho. 4 ID - TEMA 1. DERECHO Y PERSONA 4. VULNERACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA: INFRACCIONES DIRECTAS E INDIRECTAS O FRADE DE LEY. Las sanciones pueden revestir distintas formas y gravedad: plena privativa de libertad derivada de la comisión de un delito; multa o sanción económica de carácter indemnizado al haber producido un daño; privación de la patria potestad por el mal comportamiento de progenitores respecto a sus hijos; cierre de local, etc. Podemos diferenciar entre dos tipos de vulneración normativa: a) Infracciones directas: el destinatario de la norma la vulnera de forma clara y evidente. b) Infracciones indirectas o fraude de ley: se trata de una violación de la norma más sutil, a fin de engañar al ordenamiento jurídico. El infractor disfraza su acto de vulneración en una legalidad aparente de forma que apoyándose en el texto de una norma jurídica (norma de cobertura), vulnera aquella otra que le es de aplicación a su caso concreto (norma defraudada) a fin de conseguir un resultado contrario distinto y contrario a Derecho. Para la existencia de un fraude de ley, han de concurrir los siguientes presupuestos: La realización de un acto o actos contrarios al ordenamiento jurídico; La existencia de una norma en la que el infractor ampare su conducta (norma de cobertura o amparo); Que se alcance un resultado prohibido por el Derecho. 5. PERSONA FÍSICA Y PERSONA JURÍDICA. CAPACIDAD. REPRESENTACIÓN. 5.1.La persona física y la persona jurídica. Ambas son sujetos de derechos y forman parte esencial de la vida y tráfico jurídico, la importantes diferencias entre sí: Las personas físicas tienen su origen en su nacimiento biológico, las personas jurídicas son creadas por el Derecho. Jurídicamente, las personas físicas son titulares de una gama de derechos subjetivos más amplia que los que corresponden a las personas jurídicas, de hecho, ciertos derechos subjetivos son exclusivos de las primeras (derecho a contraer matrimonio, a adoptar…). 5.2.Capacidad jurídica, capacidad de obrar y capacidad jurídica universal. El término “capacidad” hace referencia a la aptitud que se tiene para algo. Capacidad jurídica o personalidad. Es la aptitud de la persona para ser titular de derechos y obligaciones y la tiene toda persona desde su nacimiento. Capacidad de obrar. Aptitud de la persona para actuar en el mundo jurídico, para ejercitar derechos y asumir y cumplir obligaciones. Puede ser plena o limitada (menores de edad). Sobre los derechos de las personas con discapacidad, el ordenamiento jurídico entiende que tienen, al igual que todas la personas físicas mayores de edad, “capacidad jurídica universal”, la capacidad para actuar en el mundo jurídico. En estos casos, se le ha de facilitar el apoyo que precise para ejercitar sus derechos y responder de sus obligaciones. a) Comienzo y extinción de la capacidad jurídica. Según expone el artículo 30CC, la personalidad o capacidad jurídica será adquirida en el momento del nacimiento del feto con vida, cuando se hay desprendido por entero del seno materno. La desaparición de la personalidad tiene lugar con la muerte de la persona. b) La edad y la capacidad de obrar. 5 ID - TEMA 1. DERECHO Y PERSONA Se utiliza la edad para determinar la capacidad de obrar general. Al llegar a la mayoría de edad la persona adquiere plena capacidad de obrar, es decir, posibilidad de ejercitar por sí misma los derechos y obligaciones que le competen. Los dieciocho años, es la frontera entre la minoría y la mayoría de edad, aunque existe una situación intermedia: la emancipación. c) La emancipación. Emancipar equivale a independizar, pese a no haber alcanzado la mayoría de edad. Al cumplir los dieciocho los padres dejan de ser titulares de la patria potestad, el menor adquiere la plena capacidad de obrar para actuar en el mundo jurídico. La emancipación se permite atribuir a los que hayan cumplido dieciséis años, una capacidad de obrar general, salvo ciertas limitaciones. La emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el encargado del Registro Civil. El Código civil en su artículo 239, recoge las formas de emancipación: 1. Por la mayor edad. 2. Por concesión de los que ejerzan la patria potestad. 3. Por concesión judicial. La autoridad judicial podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si estos la pidieren y previa audiencia de los progenitores: Padres separados, autoridad judicial… d) El apoyo a la persona con discapacidad que lo precise. El artículo 249 CC busca establecer medidas de apoyo a personas con discapacidad. Se persigue permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento en condiciones de igualdad. El “apoyo” puede ser tanto voluntario como judicial (el órgano judicial asigna tal apoyo). Medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica: Medidas de apoyo de naturaleza voluntaria: Establecidas por la persona con discapacidad, designando quien debe prestarle apoyo y con qué alcance. Guarda de hecho: medida informal de apoyo que puede existir ante la ausencia de mediad voluntarias o judiciales. Curatela: medida formal de apoyo que se aplica a personas que precisen un apoyo de modo continuado. Extensión determina con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo. Defensor judicial: medida formal de apoyo que procede cuando la necesidad de apoyo se precise de forma ocasional. Es temporal, mientras se encuentra otro estable. 5.3.La representación. A la intervención del tercero se le denomina representación y existen diversas clases: Legal/Voluntaria. Legal, la representación es impuesta por la Ley, el representante debe complementar la capacidad de su representado. Voluntaria, cuando el interesado puede actuar por sí mismo y cuidar de sus propios intereses, pero su voluntad es que otra persona actúe por él. Orgánica. Instrumento a través del cual una sociedad manifiesta externamente su voluntad y ejecuta los actos necesarios para el desarrollo de sus actividades y objetivo. El órgano se encarga de realizar las competencias que la Ley establece. 5.4.Especial estatus jurídico de los animales. Destaca la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales. Pretende regular el reconocimiento y la protección de la dignidad de los animales por parte de la sociedad, su derecho al buen trato, respeto y protección. 6 ID - TEMA 1. DERECHO Y PERSONA Nuestro CC acogía la consideración de su condición como bienes muebles, asemejándolo a cosas. No es hasta la reforma legislativa, Ley 17/2021, de 15 de diciembre, pasando a considerarse a los animales como seres vivos dotados de sensibilidad. 6. CONCEPTO DE PATRIMONIO: CRÉDITOS Y DEUDAS (REMISIÓN) Y BIENES. 6.1.Concepto de patrimonio: créditos y deudas (remisión). Podemos definir el patrimonio de la persona como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones valuables en dinero, que pertenecen a la esfera jurídica de la misma. a) Características. - Legalidad. El patrimonio es una creación del derecho objetivo. - Instrumentalidad. Es una creación jurídica con la que se pretende alcanzar determinados fines, así, existen distintos tipos de patrimonio. - Autonomía. Unidad independiente de los elementos singulares que lo integran (derechos, obligaciones, bienes), pueden desaparecer o variar mientras el patrimonio conserva su identidad. - Unidad. Unidad ideal, lo diferencia de los elemento que lo componen. - Instransmisibilidad. El patrimonio no es transmisible, pero si se podrán transmitir o traspasar determinados bienes o derechos que lo integren. b) Responsabilidad patrimonial universal. El sujeto de derecho tiene en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Es una garantía para el tráfico jurídico que establece el artículo 1.911 CC: “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros”. Una responsabilidad que opera en todas las obligaciones, derivada del incumplimiento y cuyo objeto es el patrimonio del deudor en su conjunto (todos sus bienes). Por otra parte, que la responsabilidad sea universal y recaiga en todo el patrimonio del deudor, existe una serie de bienes imprescindibles para la supervivencia del deudor y que son inembargables. Por último, cabe resaltar que si el patrimonio del deudor resulta insuficiente en un momento dado para responder, su responsabilidad se extiende hasta los bienes que completen su patrimonio en el futuro. 6.2.Los bienes y las cosas. a) Concepto y requisitos. “Bien” y “cosa” aparecen como equivalentes dentro de nuestro Código civil. Para que el bien o cosa alcance consideración jurídica como objeto de derechos debe, reunir determinados requisitos: - Bienes en sentido físico y en sentido inmaterial. - Debe ser impersonal, debe ser ajeno a la persona como tal. - Tener sustantividad física, individual, diferenciada. - Aprobabilidad, la persona puede dominar. - Utilidad, produzca beneficio o satisfaga alguna necesidad humana. b) Clasificación. 1. La susceptibilidad del tráfico. “Res in comercio” o “res extracomercio”. El CC dice que no pueden ser objeto de relación jurídica aquello que esté fuera de comercio. Diferenciamos: o Cosas de tráfico prohibido. Existe prohibición expresa para negociar con ellas. o Cosas de tráfico restringido. Se someten a limitaciones en el tráfico. o Cosas de tráfico libre. Pueden pertenecer a cualquier persona y son transmisibles sin trabas. 2. En razón de su titularidad o del sujeto a quien pertenezca: 7 ID - TEMA 1. DERECHO Y PERSONA o Cosas de dominio público. Pertenecen al Estado, están destinadas al uso o servicio público. o Cosas de propiedad privada. Pertenecen a particulares o al Estado sin ser destinadas al uso o servicio público. 3. En razón de sus cualidades: a) Bienes muebles e inmuebles. Los inmuebles son aquellos que tienen una fijación invariable en la tierra. Los muebles son aquellos bienes susceptibles de apropiación no comprendidos en el apartado anterior, y en general “todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos”. b) Cosas consumibles y no consumibles. Consumibles son las cosas que no pueden utilizarse más de una vez. Y los no consumibles son las cosas que podemos usar repetidamente, sin gastarlas. c) Cosas fungibles y no fungibles. Fungibles son las cosas que son perfectamente sustituibles entre sí. Y las no fungibles son las que tienen cierta característica o cualidad que las hace únicas. d) Cosas divisibles e indivisibles. Divisibles son las partes procedentes de la división de una cosa que siguen siendo útiles. Y son indivisibles las que la Ley prohíbe pues su división provoca su inutilidad o destrucción o su conversión en algo de naturaleza diferente. 4. En razón de su relación con otra cosa. o Cosas simples. Tienen unidad natural o artificial. o Cosas compuestas. Tienen unidad pero son distinguibles aquellas piezas que la integran. 7. CONCEPTO Y CLASES DE DERECHO SUBJETIVO. PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD. 7.1.Concepto de derecho subjetivo. Es un poder reconocido y atribuido por el ordenamiento jurídico a la persona para que, dentro de su ámbito de libertad, actúe de la manera que estime más conveniente a fin de satisfacer sus necesidades e intereses, aunque siempre delimitado por el interés general de la sociedad. Diferenciar el derecho subjetivo del derecho objetivo: Subjetivo. Otorga poder a través de las normas jurídicas a una persona sobre los bienes de su personalidad o sobre un objeto. Faculta a la persona para obrar de cierta forma o exigir alguna pretensión. Objetivo. Comporta el conjunto de normas jurídicas en sí mismas consideradas por las que se rige una sociedad, así podemos hacer referencia a modo ejemplo al cuerpo normativo que conforma el derecho civil o el penal. a) Caracteres del derecho subjetivo. Se trata de una situación de poder que ordenamiento jurídico concede al titular del derecho subjetivo para satisfacer sus intereses o necesidades; puede consistir en hacer algo (el propietario de una finca puede venderla o arrendarla) o exigir algo (el acreedor puede exigir el pago de una deuda a su deudor). Es un poder institucionalizado, reconocido y regulado por el ordenamiento jurídico. En caso de vulneración, su titular puede dirigirse a los Tribunales para reclamar su efectividad. El ejercicio de las facultades que componen un derecho subjetivo queda a discreción de su titular, quien puede renunciar al mismo, siempre que dicha renuncia no contraríe el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros 8 ID - TEMA 1. DERECHO Y PERSONA b) Estructura del derecho subjetivo. Sujeto. Persona a la que el ordenamiento jurídico le concede el poder en que consiste el derecho subjetivo. Titularidad. Objeto. Aquello sobre lo que recae el poder del titular del derecho subjetivo. Puede ser patrimonial o no patrimonial. Contenido. Conjunto de facultades que integran cada derecho subjetivo. 6.2. Clases de derecho subjetivo. a) Derechos de la personalidad: ejemplos de ellos son el derecho a la vida, a la intimidad y a la propia imagen… b) Derechos reales: otorgan al titular de dicho derecho un poder directo e inmediato sobre una cosa. c) Derechos de crédito: facultan a su titular (acreedor) para exigir a otro (deudor) una determinada conducta (prestación), que puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa. 6.3. Prescripción y caducidad. La prescripción es una institución jurídica que se encuentra regulada en el título XVIII del Libro IV del Código Civil. Dos clases de prescripción: Prescripción adquisitiva: es un modo de adquirir el dominio y demás derechos reales que impliquen la posesión del sujeto. Prescripción extintiva: es causa de extinción de derechos y acciones como consecuencia de falta de ejercicio de los mismos por su titular, durante el tiempo legalmente establecido. El período de tiempo preciso para alegar la prescripción es variable en función de la acción que se ejercite ante los Tribunales. De los plazos de prescripción se ocupa el Código civil en su artículos 1.961 y siguientes, de los cuales destacamos: a) Las acciones personales que no tengan plazo especial, prescriben a los cinco años. b) Igualmente, cinco años si se trata de la reclamación de arriendos o pensiones de alimentos. c) Tres años para interponer las acciones que exijan el cumplimiento de obligaciones tales como el pago de salarios y honorarios por servicios profesionales. d) Un año para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia, también denominada responsabilidad civil extracontractual. En cuanto a la caducidad, no existe regulación general y unitaria de esta institución jurídica. La caducidad es la forma automática de extinción de un derecho por su falta de ejercicio durante un plazo temporal prefijado que no es susceptible de interrupción. La limitación temporal surge con el derecho, así pues si no se ejerce en el plazo establecido, decae. Importantes diferencias: PRESCRIPCIÓN CADUCIDAD Es susceptible de interrupción en virtud de No admite en ningún caso la interrupción del ciertos actos del sujeto afectado por ella. tiempo cuyo transcurso la origina. Es estimable solo a instancia de parte, ya que Puede ser apreciada de oficio por los el propio art. 1.935 CC permite al favorecido tribunales, sin necesidad de que sea alegada por ella renunciar a la misma expresa o por las partes. tácitamente. Por ello, ha sido considerada 9 ID - TEMA 1. DERECHO Y PERSONA como una institución “íntegramente regida por el principio de la autonomía de la voluntad”. 10 ID - TEMA 1. DERECHO Y PERSONA INTRODUCCIÓN AL DERECHO. TEMA 2. CONTRATOS. 1. CONCEPTO DE CONTRATO. Acuerdo de voluntades que constituye una relación obligacional entre las partes o bien modifica o extingue una que ya exista. El contrato es fuente de obligaciones, además de permitir a las partes modificar o extinguir obligaciones que ya existen. Por eso se dice que el contrato es “ley entre las partes”. El contrato es libre: si las partes se han obligado es porque han querido y como han querido (voluntad); y porque gozan de autonomía (libertad) para ello (autonomía de voluntad). La autonomía tiene unos límites, “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”. 2. ELEMENTOS DEL CONTRATO. 2.1.Elementos esenciales. Los elementos esenciales son consentimiento, objeto y causa; y en algunos contratos, se requiere, además la forma. Porque son contratos formales -ad solemnitatem-, es decir, necesitan su inscripción en el Registro: son aquellos requisitos sin los cuales el contrato no puede llegar a existir, es decir, el contrato sería inválido o nulo. a) Consentimiento. El consentimiento contractual es la conjunción de las voluntades: cada sujeto exterioriza su. voluntad con el fin de crear obligaciones (o de producir otros efectos jurídicos) y es conocida por el otro u otros, que la aceptan. Para que sea válido el consentimiento, es necesario que se preste por persona capaz y que la voluntad no esté viciada, es decir, que sea libre y consciente. No tienen capacidad para contratar: Menores no emancipados, pero podrán celebrar aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes. Son vicios en el consentimiento el error, el dolo, la intimidación y la violencia: Error: Falsa representación de la realidad que afecta a la formación de la voluntad de la persona, así presta el consentimiento sobre algo distinto de lo que verdaderamente quiere. Dolo: Error inducido por el otro contratante, por medio de palabras o maquinaciones insidiosas, que le lleva a celebrar un contrato, que de otra manera no hubiese celebrado. - Grave: cuando el engaño es la causa determinante de la celebración del contrato. - Incidental: Conducta engañosa que lleva a quien, libre y conscientemente, está decidido a contratar, a aceptar unas condiciones desfavorables o perjudiciales que no hubiera aceptado de no intervenir el dolo incidental. Da lugar a la indemnización por daños y perjuicios por culpa o negligencia, pero mantiene su validez. Violencia: cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible. Intimidación: cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes o en la de su cónyuge, descendientes o ascendientes. 1 ID – TEMA 2. CONTRATOS b) Objeto. Aquello a lo que las partes se obligan, es decir, los bienes o servicios sobre los que se comprometen y que han de quedar determinaos o bien ser determinables para saber si es posible y lícita su contratación. c) Causa. Propósito o fin que persiguen las partes según el tipo de contrato. Lo que lleva a una persona a contratar es el fin objetivo del contrato. En los contratos onerosos la causa, para cada una de las partes, es la contraprestación que van a recibir de la otra; mientras que en los contratos gratuitos la causa es la mera liberalidad del bienhechor. La causa debe existir, y debe ser verdadera y lícita. d) Forma del contrato. Todos los contratos tienen una forma (verbal o escrita, en doc. Privado o público). Sólo a algunos contratos la ley les exige una forma determinada. Cuando sucede decimos que la forma es elemento esencial del contrato. Cuando la forma es elemento esencial la llamamos ad solemnitatem, en los demás caso, la forma cumple la función de facilitar la prueba de la existencia del contrato y la llamamos ad probationem. 2.2.Elementos accidentales. Son aquellos que acompañan al contrato pero que no son necesarios para que el contrato quede válidamente constituido, perfeccionado para poder producir los efectos pactados por las partes. a) Condición. Limitación puesta por el sujeto a su declaración de voluntad. Hay diferentes clases de condiciones: Suspensivas y resultorias: de su cumplimiento depende el bien el comienzo, o bien la cesación de los efectos del negocio. Positivas o negativas: positiva es la obligación cuando consiste en que acontezca algo que modifique el actual estado de las cosas, y es negativa cuando consiste en que falte determinado suceso. 2 ID – TEMA 2. CONTRATOS Expresas o tácitas: la condición existe tanto si se interpone en el contrato de forma expresa o tácita. Causales, potestativas o mixtas: causal: realización depende del azar o de la voluntad de un tercero; potestativas: si depende de la voluntad de uno de los interesados; mixta: cuando depende en parte de la voluntad de uno de los interesados y en parte de otras circunstancias. b) Término. El negocio jurídico a término o a plazo es aquel negocio en el que las partes han señalado un día cierto en el que la obligación acordada será exigible (art. 1.125 CC), pues no quieren que los efectos se produzcan sino desde o hasta un momento futuro pero cierto. Puede ser inicial o final y puede fijarlo: las partes, un tercero, la ley o el juez. Los efectos del término o plazo va a depender de que el término sea inicial (no hay incertidumbre en cuanto a la producción futura de los efectos o el ejercicio futuro de los derechos) o final (opera como si fuese pura, y llegado aquél no se destruyen para el pasado los efectos producidos, sino que simplemente se pone un límite a la prolongación de los efectos del negocio y éstos cesan de producirse en el futuro. c) Modo. Obligación accesoria que puede imponerse al beneficiario, en los negocios a título gratuito. Si pactamos un modo imposible e ilícito el contrato será válido pero el modo dispuesto se tendrá por no puesto. Este elemento accidental tiene dos opciones frente al incumplimiento: una, que se puede exigir el cumplimiento forzoso sino se cumple voluntariamente por el deudor; y dos, que el cumplimiento se puede exigir pero si no se consigue voluntariamente sólo es posible pedir la revocación del negocio modal. 3. CONTRATOS DE ADHESIÓN. CONDICIONES GENERALES, CLÁUSULAS ABUSIVAS. El contrato de adhesión es el contrato donde una parte hace una oferta invariable e impresa en un documento que no admite ni ofertas ni contraofertas; y la otra parte acepta o no, sin más trámite o negociaciones. 3.1.Condiciones generales de la contratación. Las condiciones generales de la contratación se regulan en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC). La LCGC protege los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual. Se pretende distinguir lo que son cláusulas abusivas de lo que son condiciones generales de la contratación. Una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no tiene por qué ser abusiva. Una cláusula abusiva, que es la que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales. 3 ID – TEMA 2. CONTRATOS Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. Se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez. Pero, se exige, cuando se contrata con un consumidor, que no sean abusivas. La cláusula contractual abusiva tiene su ámbito propio en la relación con los consumidores. Y puede darse tanto en condiciones generales como en cláusulas predispuestas para un contrato particular al que el consumidor se limita a adherirse. Es decir, siempre que no ha existido negociación individual. En este sentido, sólo cuando exista un consumidor frente a un profesional es cuando operan plenamente la lista de cláusulas contractuales abusivas. 3.2.Cláusulas abusivas. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. Precisa el artículo 4.1 que el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración. Para que una cláusula se pueda considerar abusiva es necesario: Que las estipulaciones no hayan sido negociadas individualmente o que hayan sido a través de prácticas no consentidas expresamente. Que sean contrarias a la buena fe. Que causen un desequilibrio en prejuicio del consumidor. Quedando los criterios determinados por: La naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato. Las circunstancias concurrentes. Las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa. Una vez que la cláusula es abusiva será declarada nula de pleno derecho; y se tendrán por no puestas. Al igual que las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho. 4. NULIDAD Y ANULABILIDAD. 4 ID – TEMA 2. CONTRATOS El contrato a pesar de haberse realizado es inexistente, es decir, no existe ni puede en consecuencia producir efectos. La invalidez de un contrato puede ser absoluta o relativa: la invalidez o nulidad absoluta se produce por la existencia de alguna causa que lo hace contrario a lo que tiene previsto la ley para todos los contratos o para el contrato en particular. El contrato también puede ser anulable, invalidez relativa. Dos categorías: la nulidad (o nulidad absoluta) y la anulabilidad (o nulidad relativa). 4.1.Nulidad. Nulidad es la máxima sanción que la ley impone automáticamente al contrato y que impide a éste producir ningún efecto jurídico. Se trata del supuesto más grave de ineficacia. Son causas de nulidad absoluta del contrato: Ser contrario a norma imperativa, a la moral o al orden público. Carecer de un elemento esencial (consentimiento, objeto, causa y, en su caso, forma sustancial); o que el objeto sea licito, imposible o indeterminado; o que la causa sea ilícita. Los contratos nulos no producen efecto jurídico alguno, por ello no es necesario que sean objeto de impugnación, ni que se declare judicialmente su nulidad. Sin embargo, como tiene la apariencia de contrato, podría suceder que una de las partes o uno de sus sucesores quisiera ejercer como si fuera válido. Para evitar los “efectos” que puedan derivarse de esa “apariencia legal”, existe la “acción de nulidad” (posibilidad de acudir al Juez para que decrete la nulidad), que puede ser ejercitada por cualquier persona interesada y en cualquier momento (es imprescriptible). Declarada la nulidad, las cosas deberán volver al estado anterior a la celebración del contrato, lo que se denomina restitución. 4.2.Anulabilidad. Es un tipo de invalidez derivada, de la existencia de vicio de la voluntad o de falta de capacidad. Son causa de anulabilidad: Vicios del consentimiento: error, violencia, intimidación y dolo. Falta de capacidad: cuando el contrato ha sido celebrado por menor. En las donaciones que haga uno de los cónyuges de los bienes comunes, el contrato será anulable si falta el consentimiento del otro cónyuge. La menor gravedad o esencialidad de la carencias o vicios del negocio jurídico anulable, supone que la acción de nulidad caduque a los cuatro años, pasados los cuales sin haberse ejercido, el contrato queda convalidado. Los efectos de la anulabilidad son los mismos que los de la nulidad: la restitución conforme (“contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses“). Por otra parte, “cuando la nulidad proceda de la minoría de edad, el contratante menor no estará obligado a restituir”. 5 ID – TEMA 2. CONTRATOS INTRODUCCIÓN AL DERECHO. TEMA 3. OBLIGACIONES (BLOQUE I). 1. LA OBLIGACIÓN: CONCEPTO. Vínculo o relación jurídica que existe entre una persona, acreedor, y otra, deudor, en cuya virtud el acreedor tiene derecho a exigir del deudor la realización de una determinada prestación y el deudor tiene el deber jurídico de cumplirla, debiendo además responder con su propio patrimonio en caso de incumplimiento. 1.1.Nacimiento de las obligaciones. Artículo 1089 del CC, “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”. 1.2.Derecho de crédito, la deuda y la responsabilidad. El acreedor tiene un derecho de crédito y el deudor, una deuda o deber de prestación. El derecho de crédito es el derecho que tiene una persona (acreedor), cuyo objeto es una prestación a realizar por otra persona (deudor). Y la prestación es una determinada conducta que, como establece el artículo 1088 del Código civil, puede consistir en un dar, un hacer o un no hacer alguna cosa. El derecho de crédito otorga al acreedor la facultad de exigir al deudor la ejecución de la prestación, pero también, en caso de incumplimiento, la de agredir su patrimonio. El deudor debe responder si no cumple; que tiene débito (deuda) y que tiene responsabilidad. La responsabilidad es la consecuencia del incumplimiento, y somete al deudor al poder coactivo del acreedor para que éste pueda obtener satisfacción. La deuda y la responsabilidad son inescindibles: no hay responsabilidad sin deuda ni deuda sin responsabilidad. 2. SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN. OBLIGACIONES PARCIARIAS, MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS. Existen casos en que la obligación se constituye entre sujetos plurales produciéndose pluralidad de acreedores y pluralidad de deudores o ambas a la vez. Si es de acreedores, es activa, y pasiva, si es de deudores. 2.1.Parciariedad, mancomunadas y solidarias. El CC distingue, atendiendo a la pluralidad de sujetos, tres clases de obligaciones: Obligaciones parciarias: cuando el objeto de la prestación es divisible y cada acreedor puede exigir su parte, y cada deudor debe cumplir la suya. Obligaciones mancomunadas: cuando el crédito o la deuda están en mano común (de objeto indivisible), de modo que la prestación debe ser reclamada o cumplida de forma conjunta por todos los acreedores o a todos los deudores. Obligaciones solidarias: son aquellas en las que cada uno de los acreedores tiene derecho a reclamar, o cada uno de los deudores tiene la obligación de cumplir la totalidad de la prestación. 1 ID – TEMA 3. OBLIGACIONES (I) 2.2.Presunción de mancomunidad. En el CC hay una presunción general de mancomunidad y una presunción de parcieriedad en la distribución de las cuotas, pues, de concurrir una pluralidad de sujetos, la deuda se encuentra dividida en partes iguales entre cada uno de ellos. Se presume la mancomunidad y la parciariedad, pero no la solidaridad que debe pactarse expresamente. 2.3.Obligaciones parciarias. En el CC como ”mancomunadas divisibles”. El objeto de la prestación debida conjuntamente por todos los deudores o adecuada conjuntamente a todos los acreedores es un bien divisible. 2.4.Obligaciones mancomunadas. El artículo 1139 dispone que si la división fuere imposible, solo perjudicarían al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno es insolvente, no estarán obligados los demás a cumplir su falta. Distinguiremos entre mancomunidad de acreedores y deudores. Mancomunidad de acreedores, todos los acreedores mancomunados deberán ejercitar conjuntamente las acciones de reclamación del crédito frente al deudor. Mancomunidad de deudores, todos los deudores mancomunados deberán satisfascer la deuda conjuntamente. Destacar también los siguientes preceptos: Artículo 1150, la obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y prejuicios desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso. Los deudores dispuestos a cumplir los suyos no contribuirán a la indemnización con más cantidad que la porción correspondiente al precio de la cosa o del servicio en que consistiera la obligación. Artículo 1874, la interrupción de la prescripción respecto a uno de os deudores mancomunados cuando el acreedor le exigiera su parte en la obligación no producirá efectos interruptivos respecto a los demás. 2 ID – TEMA 3. OBLIGACIONES (I) 2.5.Obligaciones solidarias. Si es de acreedores, en que cada uno de ellos puede exigir al deudor la totalidad de la deuda; y si es de deudores, el acreedor puede reclamar a cada deudor independientemente la totalidad de la deuda. Primer caso, el deudor puede realizar el pago total a cualquier acreedor y quedar liberado. Segundo caso, cualquier deudor puede hacer el pago total al acreedor y liberarse él. La solidaridad puede tener origen voluntario o legal. a) Solidaridad de acreedores. Distinguir la relación entre 1 y 2. Relación entre los acreedores y el deudor (1), el deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios, pero si hubiera sido judicialmente demandado por alguno, éste deberá hacer el pago. Por su parte, el deudor quedará liberado pagando a un solo acreedor. Relación de los acreedores entre sí (2), el CC contiene las siguientes reglas: Art. 1141, cada uno de los acreedores puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial. Art. 1143, cualquiera de los acreedores solidarios podrá extinguir la obligación por novación, compensación, confusión o remisión. Sin embargo, tanto el acreedor que realice uno de estos actos como el que cobrre la deuda responderán frente a los demás de la parte que les corresponde en la obligación. b) Solidaridad de deudores. Relaciones con el acreedor, el CC establece: Que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Que el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. Relación entre los deudores entre sí, el CC establece: Que el que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda con los intereses del anticipo. La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores a prorrata de la deuda de cada uno. 3. OBJETO DE LA OBLIGACIÓN. 3 ID – TEMA 3. OBLIGACIONES (I) Es la prestación, la cual puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa. La prestación es un comportamiento o conducta exigible al deudor que se extiende a cosas, servicios o abstenciones. Son requisitos de la prestación: a) Posibilidad. La prestación ha de ser posible al constituirse, nadie puede obligarse a una prestación imposible. La imposibilidad puede ser: Fiscal (o material) y jurídica: - Física, prestaciones que pro su naturaleza son imposibles de cumplir. - Jurídica, deriva de la norma, como acontece con la que prohibe entregar cosas que están fuera de comercio. Absoluta y relativa: - Absoluta, prestación es imposible para toda clase de personas. - Relativa, cuando solo lo es para un deudor, no para otro. Total o parcial: Si es absoluta, determina la nulidad de la obligación. Si es parcial, permite que sea válida la parte que pueda cumplirse, salvo que las partes hayan convenido la utilidad en función de que se cumpla su integridad. Originaria y sobrevenida: Originaria, desde el momento del nacimiento de la obligación, y sobrevenida la que aparece después. b) Licitud. La prestación ha de ser lícita, siendo ilícita la contraria a la ley, a la moral o al orden público. Ilicitud por vulneración de ley, solo tiene lugar cuando se conculca una norma imperativa. Ilicitud por atentar contra la moral o las buenas costumbres, referida a que no se realice un comportamiento trasgresor de las convicciones morales imperantes en ese momento de la sociedad. Ilicitud determinada por el orden público, la prestación se aparta de los principios que configuran el ordenamiento jurídico, consagrados directa o indirectamente en la Constitución. c) Determinación. La prestación ha de ser determinada o determinable. La prestación está indeterminada al constituirse la obligación, siempre que pueda ser determinada después sin necesidad de un nuevo convenio entre la partes o de nuevas declaraciones de voluntad. d) Patrimonialidad de la obligación. La prestación debe tener carácter patrimonial, es decir, debe ser cuantificable económicamente. 4. EL VÍNCULO: OBLIGACIONES RECÍPROCAS. 4.1. Las obligaciones unilaterales y bilaterales o recíprocas. Unilateral, aquella en la que existe un solo vínculo obligatorio, de modo que una persona queda obligada frente a otra sin que esta última asuma obligación alguna frente a la primera. Bilaterales o recíprocas, aquellas en que ambas partes tienen un derecho de crédito frente a la otra, o cada parte es mutuamente acreedora y deudora de la otra parte. 4 ID – TEMA 3. OBLIGACIONES (I) 4.2.Régimen específico de las obligaciones recíprocas. Tienen un régimen específico: 1. Cumplimiento simultáneo de las obligaciones recíprocas: las prestaciones a cargo de cada uno de los contratantes deberán cumplirse de modo simultáneo salvo que la ley o el contrato dispongan otra cosa. 2. Compensatio mora : como consecuencia de lo anterior, las obligaciones recíprocas se caracterizan también por el principio de compensación de la mora. Ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro. 3. Incumplimiento por fuerza mayor o caso fortuito: como consecuencia del primero, la imposibilidad para uno de los sujetos para cumplir su prestación por fuerza mayor o caso fortuito libera también al otro de cumplir la suya. 4. Resolución del contrato en caso de incumplimiento por una de las partes: exigir el cumplimiento de la obligación a la otra o de resolver el contrato en caso de incumplimiento. Para ello, hace falta que se haya producido un verdadero incumplimiento. 5. CIRCUNSTANCIAS: OBLIGACIONES PUAS CONDICIONALES Y A TÉRMINO. Obligación a término, cuya ejecución está sometida a un plazo o término. Obligación condicional, sometida a condición. Obligación pura, no está sujeta ni a término ni a condición es decir su eficacia no está sometida a ninguna modalidad, su cumplimiento es exigible de forma inmediata. a) Condición y clases. Condición es el suceso futuro o incierto. Las divide en suspensivas y resolutorias. Es suspensiva cuando se hace depender el cumplimiento o eficacia de la obligación de que suceda algo. Es resolutoria cuando lo que depende de un suceso es la extinción de los efectos. b) Término o plazo. La obligación será a plazo cuando el hecho necesariamente haya de suceder aunque se ignore cuando y será condicional cuando se ignore si el hecho sucederá o no. El plazo también puede ser suspensivo o resolutorio, según determine el nacimiento o la extinción de la obligación. 6. CUMPLIMIENTO. 6.1.Concepto de pago. El pago es el cumplimiento de la obligación. No es solamente la entrega de una cantidad de dinero como vulgarmente se entiende. 6.2.Los sujetos del pago. Sujetos del pago son el pagador o solvens (deudor) y el cobrador o accipiens (acreedor). El solvens es quien realiza el pago, y no necesariamente tiene que ser el mismo deudor, ya que al acreedor lo que le interesa es recibir la prestación, y no quién la ejecuta. Entonces el pago puede hacerse, por el deudor y, en su nombre, por sus herederos, representantes legales o apoderados e incluso, como indica el artículo 1157 por “cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el deudor ”. Se conoce como “pago por tercero”. 5 ID – TEMA 3. OBLIGACIONES (I) El accipiens es la persona que recibe el pago, normalmente, el acreedor, puesto que el pago debe realizarse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación. Pueden recibir el pago en nombre del acreedor, su representante, persona autorizada, el acreedor aparente e incluso un tercero. 6.3.Requisitos objetivos del pago. Tres requisitos: identidad, integridad e indivisibilidad. a) Identidad. Se refiere a que el pago sea idéntico, que ha de cumplirse la prestación prometida y no otra. Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, si la calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregara de la inferior. b) Integridad. El pago tiene que ser íntegro, la cosa debe entregarse completamente o lo que es lo mismo la prestación tiene que entregarse entera, salvo que el contrario expresamente lo autorice. c) Indivisibilidad. El deudor no puede imponer al acreedor que reciba por partes la prestación, salvo que así se hubiere pactado. 6.4.Lugar del pago. El artículo 1171 del CC determina: 1. Que el pago debe ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación, es decir, según lo que exprese su título constitutivo. 2. Que, no habiéndose expresado el sitio, y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación. 3. Que, en cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor. 6.5.Formas especiales de cumplimiento. a) Imputación de pago. Caso de que existan varias obligaciones de una misma especie exigibles por un mismo acreedor a un mismo deudor, éste puede declarar a que obligación imputa el pago que realiza. Dicho con otras palabras, es un mecanismo de atribución del pago efectuado por el deudor cuando este no cubre la totalidad de las varias deudas que este tiene frente al acreedor. 6 ID – TEMA 3. OBLIGACIONES (I) b) Pago por cesión de bienes. Es la entrega de bienes del deudor al acreedor, para que los venda y con el dinero obtenido se cobre su crédito. c) Dación en pago. Es el cumplimiento de a obligación por la realización de un prestación distinta de la debida porque así lo han decidido las partes. d) Ofrecimiento de pago y consignación. Hay casos en los que el acreedor se niega a recibir el pago debido. Puede ocurrir lo anterior para evitar que el deudor cancele la deuda y así cobrar más intereses. Entonces el deudor, que tiene interés en liberarse de la deuda, necesita de un mecanismo para conseguir ese efecto liberatorio sin contar con el acreedor. Procedimiento es la consignación. Antes de proceder a la consignación, el deudor debe haber ofrecido el pago al acreedor y este haberse negado sin razón a admitirlo. Procedimiento de la consignación: - Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación. - La consignación se hará depositando las cosas debidas a disposición de la autoridad judicial o notarial, ante quien se acreditará el ofrecimiento en su caso, y el anuncio de la consignación en los demás. - Los gastos de la consignación, cuando fuere procedente, serán de cuenta del acreedor. - Aceptada la consignación por el acreedor o la declaración judicial de que está hecha debidamente la consignación, podrá el deudor pedir que mande cancelar la obligación y la garantía en su caso. Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación podrá el deudor retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación. 7 ID – TEMA 3. OBLIGACIONES (I) INTRODUCCIÓN AL DERECHO. TEMA 4. OBLIGACIONES (II). 1. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. Existe incumplimiento de la obligación cuando el deudor no ha realizado la prestación debida o la ha realizado pero de manera incorrecta o defectuosa quedando el interés del acreedor insatisfecho. 1.1.Clases de incumplimiento. Puede clasificarse en incumplimiento propio o absoluto e impropio o relativo: - Incumplimiento absoluto o propio: supuestos de falta de cumplimiento caracterizados por la imposibilidad absoluta de realizar la prestación. - Incumplimiento impropio o relativo: casos de cumplimiento defectuoso, parcial o inexacto, con posibilidad de realizar la prestación (sin olvidar que el acreedor puede rechazar legítimamente el mismo y convertirse en incumplimiento propio). Pueden clasificarse según que la no entrega la prestación sea debida a una conducta imputable del deudor o no imputable. - Será imputable cuando el incumplimiento se debe a una conducta culposa o negligente o a una conducta dolosa por parte del deudor. El dolo consiste en el incumplimiento de forma deliberada y de mala fe; es decir, que el deudor incumple su deber de llevar a cabo lo acordado a sabiendas. La culpa o negligencia existe cuando el deudor infringe por descuido o falta de cuidado al que se refiere el art. 1104 CC. En estos casos el deudor responderá por el incumplimiento. - No imputable, cuando el incumplimiento es debido a causa de fuerza mayor o caso fortuito (art. 1005 CC). Caso fortuito es el acontecimiento caracterizado por su imprevisibilidad, pero que de haber sido previsto podría haberse evitado. Fuerza mayor está dominada por su irresistibilidad o su inevitabilidad, lo que implica que tanto si el deudor pudo preverlo o no el caso es que no pudo impedir sus efectos. En los casos de incumplimiento no imputable el deudor puede exonerarse del cumplimiento de la obligación si prueba estas circunstancias, salvo que exista pacto expreso o que legalmente se determine. 1.2.Retraso en el cumplimiento: La mora del deudor. La mora es el retraso culpable en la ejecución o cumplimiento de la prestación, siendo posible aun el cumplimiento, en caso contrario más que mora habría un incumplimiento total de la obligación. El retraso puede provocar daños al acreedor, que deberán ser indemnizados si se dan los requisitos o presupuestos señalados en el artículo 1100 del CC. Los requisitos son: a) Que la obligación sea exigible, vencida y determinada. b) Que el deudor retarde culpablemente el cumplimiento de la obligación. c) Que el acreedor requiera de pago al deudor , salvo cuando medie pacto expreso en contrario, lo declare expresamente la ley o cuando se desprenda de la obligación que 1 ID – TEMA 4: OBLIGACIONES (II) fue determinante de su nacimiento el momento que se señaló para su cumplimiento (mora automática). d) Que en el caso de obligaciones recíprocas, que el acreedor que exige el cumplimiento haya a su vez cumplido con su obligación o se manifieste dispuesto a cumplirla. Los efectos que produce son que el deudor moroso queda obligado a cumplir la obligación y además a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor por el retraso. El cese de la mora se produce, por la voluntad del acreedor, cuando concede una prórroga de pago o se nova la obligación, y también cuando la ley le concede dicho plazo, o porque el acreedor incurre también en mora (denominada compensatio morae). 2. EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento conlleva una sanción, que consistirá en un resarcimiento o indemnización de los daños y perjuicios causados al acreedor. Las acciones que puede interponer el acreedor variarán en función de la obligación de que se trate, bien para exigir que se realice el cumplimiento forzoso, bien la restitución de las prestaciones ya realizadas, junto con la indemnización de daños y perjuicios. 2.1.Acción de cumplimiento forzoso o ejecución forzosa. El acreedor tiene la facultad de reclamar mediante esta acción, por vía coactiva, pa prestación que no ha llegado a realizarse total o parcialmente. Se dirige contra el deudor (en su caso, frente a los herederos) para que le sea impuesto coactivamente el comportamiento debido y tiene como presupuesto que ese comportamiento sea posible. Si es posible, se denomina ejecución forzosa in natura o en forma específica, que consiste en obtener judicialmente la prestación tal y como quedó prefijada en el título constitutivo de la obligación. Si no es posible o cuando el comportamiento consiste en una actividad personalísima del deudor, que no puede ser obtenido coactivamente, se denomina ejecución forzosa genérica o cumplimiento por equivalente, consistente en que la prestación se transforma en un resarcimiento pecuniario o indemnización de daños y perjuicios, es decir en una suma de dinero fijada en sustitución de la prestación debida propiamente dicha que equivale al valor patrimonial de la prestación no ejecutada. 2.2.Acción resolutoria. Es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la termianción del mismo y de ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. Contratos con obligaciones recíprocas, el acreedor, según el artículo 1124 del CC y cuando “uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe”, puede optar por: exigir el cumplimiento de la obligación, (ejecución forzosa) o por exigir la resolución de la obligación. Para que proceda la resolución del contrato debe existir un verdadero incumplimiento, es decir, que no sea posible la satisfacción del interés del acreedor, y que el acreedor haya cumplido su propia obligación. 2 ID – TEMA 4: OBLIGACIONES (II) Su principal consecuencia es desvincular a las partes y liberarlas de las obligaciones que les correspondían en virtud del contrato resuelto. Si se había ejecutado total o parcialmente alguna prestación la resolución trae como consecuencia la restitución de las prestaciones. 2.3.Acción de resarcimiento: Responsabilidad contractual El efecto del incumplimiento conlleva la sanción al deudor, consistente en la indemnización de los daños y perjuicios causados al acreedor o el resarcimiento por daños y perjuicios. Dicha acción se puede solicitar de forma accesoria y complementaria a la acción de cumplimiento o ejecución forzosa y a la de resolución. Para poder interponer la acción de resarcimiento es necesario: a) Que exista una relación jurídica o contrato entre las partes. b) Que se haya incumplido total o parcialmente alguna de las obligaciones. c) Que dicho incumplimiento se haya producido por culpa o dolo del deudor. d) Que con ello se haya generado un daño o perjuicio reparable y cuantificable. Ese daño o perjuicio, es decir, el daño emergente y el lucro cesante: Daño emergente: Viene determinado por el valor de la pérdida que haya sufrido el perjudicado; es decir, el perjuicio sufrido en el patrimonio del perjudicado, los daños efectivos (damnum emergens ). En consecuencia, el daño emergente es una pérdida real y efectiva. Lucro cesante. Se determina por las ganancias que el acreedor haya dejado de obtener. Se delimita por un juicio de probabilidad; es decir, que el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el supuesto de no haber tenido lugar el hecho dañoso. e) Que exista nexo o relación de causa efecto entre el hecho y el resultado/daño. Es decir que exista un nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño. Con respecto a alcance de la indemnización o resarcimiento pecuniario dependerá si el deudor es de buena fe o mala fe: Deudor de buena fe o culposo, responderá de los daños y perjuicios que se hubieran previsto o podido prever al tiempo de constituir la obligación y que sea consecuencia de la falta de cumplimiento. Deudor de mala fe o doloso, responderá de todos los daños y perjuicios que se deriven de falta de cumplimiento, es decir cualquier consecuencia dañosa derivada del incumplimiento doloso. 3 ID – TEMA 4: OBLIGACIONES (II) 3. MEDIDAS PARA REFORZAR EL CUMPLIMIENTO. 3.1.Garantías de crédito. Son un nuevo derecho subjetivo o una facultad que se une al derech de crédito para reforzar el cumplimiento de la obligación y satisfacer el interés del acreedor. Clasificar en personales y reales. Reales conceden al acreedor el poder de dirigirse contra cosas concretas del deudor, realizando su valor por los procedimientos legalmente establecidos para satisfacer su crédito. Personales dan el poder al acreedor para dirigirse contra un tercero a fin de que satisfaga su crédito. Antes del incumplimiento pueden existir pactos contractuales con función de garantía: arras penales, cláusula penal, pacto de reserva de dominio, condición resolutoria expresa. Por último se puede considerar que cumple una función de garantía el derecho de retención reconocido legalmente en diferentes contratos. a) Arras penales. b) Cláusula penal. Es una estipulación de tipo contractual por la que se impone al deudor una prestación especial en el caso de incumplimiento de la obligación o de que se cumpla de modo inadecuado. Consiste en la obligación de pagar una cantidad de dinero, tiene una función coercitiva y supone además la posibilidad de pedir, además de la pena, los daños y perjuicios. c) Derecho de retención. Sólo en determinados contratos, tiene una parte para poder retener la cosa de este cuya posesión tiene en virtud del contrato. 3.2.Responsabilidad patrimonial universal. Establece el artículo 1911 del CC que “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros”. Se trata de una responsabilidad que opera en todas las obligaciones, derivada del incumplimiento y cuyo objeto es el patrimonio del deudor en su conjunto y que actúa como garantía para el acreedor. Esta responsabilidad implica que los bienes del deudor se encuentran sometidos a la posible agresión del acreedor para hacer efectiva la indemnización dineraria derivada del incumplimiento dela obligación. Se realiza a través del concurso de la autoridad judicial. 3.3.Medidas de conservación del patrimonio del deudor. Aquellas encaminadas a mantener íntegro el patrimonio del deudor al impedir que salan de él determinados bienes o valores, que constituyen una garantía para los acreedores. Dos acciones: la acción subrogatoria y la acción revocatoria. a) Acción subrogatoria. Puede definirse como “el recurso que la ley concede a los acreedores, cuando de otro mmodo no pueden cobrar sus créditos, para ejercitar los derechos y acciones no utilizados por el deudor, siempre que no sean personalísimos”. Es una facultad del acreedor para ejercitar las acciones que corresponderían a su deudor contra los deudores de este cuando no pueda satisfacerse el derecho del acreedor con cargo al patrimonio del primer deudor. 4 ID – TEMA 4: OBLIGACIONES (II) Requisitos para su ejercicio: 1. Que el actor tenga un crédito contra el deudor. 2. Que el acreedor ejercite la acción después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realiza cuando se le debe. 3. Que los derechos y acciones objeto de la acción subrogatoria no sean inherentes a la persona del deudor. Efectos: 1. El acreedor puede ejercitar las acciones del deudor en su totalidad; sin perjuicio de su obligación de devolver al deudor lo que sobre, una vez cobrado el crédito y los daños y perjuicios. 2. Los deudores del deudor podrán utilizar contra el acreedor las excepciones que opondrían si los demandase su verdadero deudor. 3. El deudor no pierde la disponibilidad de su derecho ni la posibilidad de realizar una transacción. b) Acción revocatoria o pauliana. Fraude de acreedores. Es aquella acción rescisoria que puede ejercer el acreedor para impugnar la enajenaciones realizadas por el deudor en fraude de su derecho cuando, como consecuencia de ellas, sea imposible cobrar el crédito. Caracteres de esta acción: 1. Que es personal: ya que se dirige contra el acto que distrajo dichos bienes del patrimonio del deudor. 2. Que es recisoria: ya que el acto impugnado es un acto regularmente formado que produce un perjuicio económico injusto para el acreedor. 3. Que es subsidiaria: el acreedor solo puede ejercitar la acción pauliana cuando no pueda cobrar de otro modo lo que se le deba. Requisitos: En cuanto a la legitimación, la activa corresponde al acreedor, la pasiva al deudor y a quien de él adquirió, así como, a los subadquirentes a título lucrativo o de mala fe. Además, existen dos requisitos especiales para poder ejercitar con éxito la acción pauliana: El perjuicio para el acreedor, consiste en que la enajenación impugnada produzca una disminución en el patrimonio del deudor que le haga imposible pagar. Es decir, que se trate de una enajenación que coloque al deudor en estado de insolvencia y, en consecuencia, produzca un perjuicio económico en el acreedor. La enajenación fraudulenta es la confabulación entre deudor y adquirente: el deudor tiene (o debe tener) conciencia de perjudicar y el adquirente conocer ese perjuicio. Basta el conocimiento del daño. Para facilitar la prueba del fraude, el Código civil establece presunciones en su art. 1297: Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito. También se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso, hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes. 5 ID – TEMA 4: OBLIGACIONES (II) Efectos: 4.EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES: Artículo 1156 CC, las obligaciones se extinguen: 1. Por el pago o cumplimiento. 2. Por la pérdida de la cosa debida. 3. Por la condonación de la deuda. 4. Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor. 5. Por la compensación. 6. Por la novación. 4.1. Cumplimiento (Tema 3). 4.2. Pérdida de la cosa debida. Pérdida o imposibilidad si es sobrevenida por caso fortuito o fuerza mayor, es decir por actos no imputables al deudor, dará lugar a la extinción de la obligación, quedando el deudor exonerado de responsabilidad. 4.3. Condonación. Es la liberación (el perdón) de la deuda otorgada gratuitamente por el acreedor a favor del deudor, es decir, perdonar la deuda sin recibir nada a cambio. 4.4. Confusión de los derechos de acreedor y deudor. Se dará la confusión cuando se reúnen una misma persona las cualidades de acreedor y deudor. 4.5. Compensación. Cuando dos personas, por derecho propio, son recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. Cuando los titulares de dos deudas homogéneas son mutua y recíprocamente el acreedor y el deudor. 6 ID – TEMA 4: OBLIGACIONES (II) Necesario que las deudas cumplan con los siguiente requisitos: a) Obligaciones principales. b) Sean obligaciones consistentes en entrega de cantidad de dinero o cosas fungibles de la misma especie y calidad. c) Las deudas estén vencidas. d) Que sean liquidas y exigibles. 4.6. Novación. Modificación o extinción de una oblgación que se produce por la constitución de una nueva que modifica o extingue la obligación anterior. Puede ser: Extintiva: cuando, tras el nuevo convenio entre las partes, tenga un efecto extinto sobre la primitiva obligación y se produzca la sustitución de la antigua obligación, que desaparece, por otra nueva. Modificativa: cuando el acuerdo sea simplemente modificativo, es decir, la primitiva obligación permanece, con los elementos que no han sido alterados por las partes, conservando su naturaleza esencial. La modificación puede ser subjetiva, por cambio de deudor (transmisión de deudas) o de acreedor (transmisión o cesión de crédito y la subrogación del crédito) u objetiva, afectando a aspectos circunstanciales (concesión de más plazo para el cumplimiento) o al propio objeto (se decide comprar mas100 bombillas más de las acordadas inicialmente). 7 ID – TEMA 4: OBLIGACIONES (II) INTRODUCCIÓN AL DERECHO. TEMA 5. CONTRATO DE COMPRAVENTA. 1. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS. Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. La entrega de la cosa y pago del precio, son dos elementos esenciales de la compraventa. Son caracteres del contrato: Es un contrato bilateral sinalagmático, produce obligaciones recíprocas para las dos partes contratantes; la entrega de la cosa y el pago del precio. Es un contrato principal, no depende de la celebración de ningún otro contrato anterior. Es un contrato oneroso, supone equivalencia de las prestaciones entre las partes, esto es, sacrificios recíprocos para comprador y vendedor. Es un contrato consensual, cuya existencia basta que hay acuerdo entre la cosa y el precio a entregar; significa que este contrato se perfecciona por el mero consentimiento de las partes. Es un contrato traslativo del dominio, sirve de título para la transmisión de la propiedad. Por lo que la adquisición de la propiedad se produce con el título, que es el de la compraventa, y el modo, que es la tradición, real o instrumental y esta última es, en el caso de inmuebles, la escritura pública. 2. CLASES. La compraventa puede ser civil y mercantil. Que se realice la compra para ser revendida o que exista ánimo de lucrarse en la reventa posterior. Por tanto, reventa y lucro, son los caracteres que identifican a la compraventa como mercantil; en los demás casos la compraventa será civil. La compraventa puede ser de bienes muebles, bienes inmuebles, de cosas o bienes corporales o incorporales, de cosas presentes y futuras y de derechos. 3. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA. 3.1. Elementos Personales. Los elementos personales, son el vendedor y el comprador. La compraventa exige que las partes contratantes tengan la capacidad suficiente para contratar y obligarse. 1 ID – TEMA 5. CONTRATO DE COMPRAVENTA a) Capacidad de las partes (comprador y vendedor). Regla general: Art. 1457 CC, “podrán celebrar el contrato de compra y venta todas las personas a quienes este Código autoriza para obligarse, salvo las modificaciones contenidas en los artículos siguientes”. El Art. 1458 CC, señala que los cónyuges pueden venderse bienes recíprocamente. Art. 1457 CC remite en primer lugar, a la normativa general en materia de capacidad. Por tanto, comprador y vendedor deben tener la capacidad para obligarse conforme a la legislación civil aplicable. En materia de contrato, las personas mayores de edad podrán celebrar el contrato de compraventa. Hoy, la vigente redacción establece distintas reglas especiales en caso de menores de edad no emancipados y personas con discapacidad. Reglas especiales. Menores de edad. - Menor de edad no emancipado: Las personas menores de edad que no estén emancipadas no pueden prestar consentimiento válido para celebrar contratos, salvo que las leyes les permita realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes. Siguientes afirmaciones: o Podrá celebrar por sí mismo aquellos contratos “relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales”. o No puede, por sí mismo, enajenar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales u objeto de extraordinario valor. Debe realizarse por sus representantes legales. - Menor de edad emancipado: La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor. Introduce la necesidad de un complemento a la capacidad del menor emancipado para la realización de determinados actos. o No podrá enajenar bienes inmuebles sin el consentimiento de sus progenitores y a falta de ambos, sin el de su defensor judicial. o Menor emancipado casado, bastará, si el otro cónyuge es mayor de edad, el consentimiento de ambos. Y si fueran menores, se necesitará el consentimiento de los progenitores de uno y otro. Personas con discapacidad. La capacidad jurídica abarca, tanto la facultad de ser titular de derechos, como la capacidad para ejercitarlos, con las medidas de apoyo que precisen. Se deduce la plena capacidad para contratar de las personas con discapacidad con los apoyos que fueran precisos. Más problemático determinar el régimen y sanción aplicable cuando la persona con discapacidad celebra el contrato. 1º Que no está provista de medidas de apoyo, ley sin ningún tipo de regulación. 2º Que sí esté provista de medidas de apoyo. El contrato es anulable en el plazo de caducidad de cuatro años. b) Prohibiciones para celebrar la compraventa. Cierta prohibiciones que teniendo capacidad, no pueden compra bienes de otras concretas personas. El Art. 1459 CC prohíbe a determinadas personas adquirir por compra bienes de otras personas con las que tiene una determinada relación o influencia. 2 ID – TEMA 5. CONTRATO DE COMPRAVENTA Estas prohibiciones alcanzan a las siguientes personas: - A quienes desempeñen el cargo de tutor o funciones de apoyo, no podrán adquirir los bienes de la persona o personas a quienes representen. - A los mandatarios que no podrán adquirir los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados. - A los albaceas que no podrá adquirir los bienes confiados a su cargo. - A los empleados públicos que no podrán comprar los bienes del Estado; prohibición que se extiende a jueces y peritos que intervinieren en la venta. - A los funcionarios judiciales, incluidos abogados y procuradores, no podrán adquirir los bienes en litigio. 3.2. Elementos reales. Los elementos reales del contrato son la cosa y el precio. Supone la obligación por parte del vendedor de entregar una cosa determinada a cambio de un precio cierto, que deberá ser satisfecho por el comprador. a) La cosa. Pueden ser objeto de compra y venta cualquier cosa de lícito comercio. La cosa objeto del contrato deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Tener una existencia real o posible, de lo contrario el contrato será inexistente por falta de objeto. Se admite la compraventa sobre cosas futuras. 2. Determinada o determinable, se exige que la cosa sea determinada en cuanto a su especie; y aunque hay indeterminación en la cantidad, valdrá, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo contrato entre los contratantes. 3. Tratarse de una cosa que no esté fuera del comercio de los hombres y que sea de lícito comercio. b) El precio. Suma de dinero que el comprador se obliga a entregar al vendedor a cambio de la cosa comprada. Para que surta efectos, el precio ha de reunir unos requisitos: 1. Verdadero o real. Significa que pago del precio constituye una prestación a la que viene obligado el comprador. 2. Determinado o determinable. Basta con poder determinarlo después, pero sin celebrar nuevo convenio para su concreción y su señalamiento nunca podrá dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. 3. En dinero o en signo que lo represente. El dinero es el medio legal de pegado y ha de ser precisamente en dinero o en signo que lo represente para que sea un pago cierto y efectivo. No se incluye el bitcoin. 3.3. Elementos formales. El contrato de compraventa no exige ninguna formalidad especial. La escritura pública es indispensable para la inscripción de la compraventa en el Registro de la Propiedad. 4.CONTENIDO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA. 4.1.Obligaciones del vendedor. 1. Conservar y cuestionar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia. Hasta que se transmite el dominio, puede mediar un periodo de tiempo, debiendo el vendedor conservar y custodiar la cosa con la diligencia exigida a un hombre medio o normal. 3 ID – TEMA 5. CONTRATO DE COMPRAVENTA 2. Soportar los riesgos de perecimiento y deterioro de la cosa. Por riesgo entendemos aquel que corre la cosa vendida de destruirse o de perjudicarse sin culpa del deudor. Si la cosa se perdiera por dolo o culpa del vendedor o éste estuviese constituido en mora, la pérdida o riesgos los sufriría el vendedor. En caso de no ser así, esto es, que n exista culpa, podría planteare el problema de que el perecimiento o deterioro de la cosa se produzca por caso fortuito o fuerza mayor; en este caso, cuando se trata de cosas no fungibles, el riesgo lo sufriría el vendedor. 3. Entrega o tradición de la cosa. Obligación fundamental del contrato de compraventa. a) Forma de entrega y objeto a entregar. La entrega real consiste en poner en poder y posesión del comprador la cosa objeto del contrato. Por ello el CC regula otras formas de entrega. A título de ejemplo podemos citar la entrega instrumental simbólica para el caso de compraventa de bienes inmuebles : “cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de esta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato”. También la entrega simbólica no instrumental: “La entrega de los bienes muebles se efectuará por la entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallan almacenadas o guardados”. La obligación de entregar la cosa vendida comprende la obligación de poner en poder y posesión del comprador todo lo que expresa el contrato. b) Gastos de la entrega. Los gastos para la entrega de la cosa vendida serán de cuenta del vendedor, y los de su transporte o traslación del comprador, salvo que exista pacto o acuerdo en contrario. Art. 1455 CC “los gastos de otorgamiento de escritura serán de cuenta del vendedor y los gastos de la primera copia y los demás posteriores a la venta serán de cuenta del comprador, salvo pacto en contrario”. 4. El vendedor debe prestar garantía o saneamiento por evicción y por vicios ocultos en la cosa vendida. a) Saneamiento por evicción. Estaríamos ante el supuesto en que la cosa vendida no es propiedad del vendedor y el verdadero dueño ejercita la acción reivindicatoria tratando de despojar de esa cosa al comprador. Es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: o Que se prive al comprador de la totalidad o parte de la cosa comprada. o Que el derecho del que reclama la cosa, sea un derecho anterior a la compra. o Que resulte probado que el comprador notificó al vendedor la demanda de evicción para darle opción de defender la transmisión que había realizado. La obligación de saneamiento por evicción, su principal efecto es dejar indemne al comprador. Por lo tanto, si la evicción se ha realizado, el comprador tiene derecho a exigir del vendedor: 1) La restitución del precio que tuviere la cosa al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que el de la venta. 2) Los frutos y rendimientos, si se le hubiere condenado a entregarlos al que le haya vencido en juicio. 3) Las costas del pleito que haya motivado la evicción. 4) Los gastos del contrato, si los hubiese pagado el comprador. 5) Los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se vendió de mala fe. 4 ID – TEMA 5. CONTRATO DE COMPRAVENTA b) Saneamiento por vicios ocultos. El saneamiento por vicios ocultos garantiza la posesión útil frente a los defectos, imperfecciones o gravámenes ocultos de la cosa vendida. Precisos unos requisitos: 1) Que sea oculto, esto es, que no sea perceptible de una manera clara. El vendedor no será responsable de lo defectos manifiestos o que estuvieren a la vista ni tampoco de aquellos que no lo estén. 2) Que sea grave, que sea de tal importancia que haga a la cosa vendida impropia para el uso a que se la destina o que disminuya de tal modo su utilización, de haberlo sabido el comprador, no hubiera pagado. 3) Que el vicio o defecto sea anterior a la compraventa. Los efectos que produce la acción de saneamiento son los siguientes 1) Desistir del contrato (acción redhibitoria) abonándose los gastos que pagó y una indemnización por daños y perjuicios. 2) Rebajar una cantidad proporcional del precio abonado, (acción “quantitis minoris”). En este caso la rebaja porcentual no admitirá la indemnización por los daños y perjuicios causados. Plazo de seis meses desde la entrega de la cosa vendida. 4.2.Obligaciones del comprador: 1. La principal obligación del comprador es la del pago del precio. El comprador esta obligado a para el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados por el contrato. La falta de pago del precio faculta al vendedor a exigir su cumplimiento o bien a resolver el contrato con indemnización de daños y perjuicios. En el caso de inmuebles, se exige, previamente a la resolución del contrato, que el comprador haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. El precio puede aplazarse y como norma general, el pago aplazado no genera por si mismo intereses. 2. El comprador debe abonar el pago de otros gastos legítimos. Los gastos de transporte de la cosa vendida son de cuenta del comprador. Asímismo, si los gastos de otorgamiento de escritura son cuenta del vendedor, los de primera copia y otros posteriores, son cuenta del comprador. Los gastos de inscripción en el Registro de la Propiedad corresponden al comprador. 5 ID – TEMA 5. CONTRATO DE COMPRAVENTA 5.LAS ARRAS. a) Arras penitenciales o de desistimiento. Cantidad de dinero que el comprador entrega al vendedor en previsión de un posible desistimiento del contrato. Si el que desiste es el comprador las pierde y las hace suyas el vendedor; y si desiste el vendedor, las tiene que devolver duplicadas al comprador. b) Arras penales. Las partes ahora no se autorizan a desistir del contrato; por lo que, la parte que cumple tiene la facultad de instar o exigir el cumplimiento de la obligación en la forma ordinaria o la efectividad de la pena. Tienen naturaleza de cláusula penal y su finalidad es garantizar el cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada en caso de incumplimiento. c) Arras confirmatorias. Aquella cantidad de dinero que el vendedor entrega al comprador en señal de confirmación del contrato. Acreditan la perfección del contrato de compraventa y constituyen un anticipo o parte del precio. Dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración. El problema será determinar si no consta claramente cuál fue la intención de las partes. Si no consta lo contrario, cualquier entrega de dinero que se haga, viene a reforzar la existencia del contrato, siendo una señal de su celebración y a su vez anticipo o parte del precio (arras confirmatorias). 6.LA DOBLE VENTA. Puede ocurrir que antes de hacer el vendedor celebre nuevo contrato con otro comprador, sobre el mismo bien, dando lugar a la doble venta. Se transmite la propiedad a: 1) Si es mueble, la propiedad se transmitirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe. “El que lo coja primero”. 2) Si es inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro. 3) Si no hay inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión; y, faltando esta, a quien presente título de fecha más antigua. 6 ID – TEMA 5. CONTRATO DE COMPRAVENTA INTRODUCCIÓN AL DERECHO. TEMA 6. ARRENDAMIENTOS URBANOS. 1. CONCEPTO Y REGULACIÓN LEGAL. “Arrendamientos urbanos”, nos referimos a contratos en los que una parte (arrendador) cede a otra (arrendatario) el uso temporal de una finca o inmueble urbano. Se excluyen de este concepto los arrendamientos de finca rústicas en los que se cede temporalmente una o varias fincas para un aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal, a cambio de un precio o renta. Regímenes jurídicos: - Texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. - Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril. - Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU). - Las normas del CC, reservadas a contratos de arrendamientos urbanos que no se rijan por la legislación especial anterior. En este tema nos vamos a centrar en el estudio de la legislación actual de arrendamientos urbanos: la LAU de 1994. 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LAU/1994. No regula todos los arrendamientos de inmuebles urbanos. En concreto, se aplica a los arrendamientos de fincas urbanas que se destinen a vivienda o a usos distintos del de vivienda. Presentan tres características básicas: Contratos de arrendamiento. Objeto fincas urbanas. Destinarse a vivienda o a otro uso distinto. La LAU de 1994 excluye de su ámbito de aplicación el uso de viviendas por porteros, empleados o funcionarios, las viviendas militares y universitarias, viviendas promocionadas por canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción —si están sometidas a un régimen específico— y los arrendamientos de fincas o casas-habitación, cuando el aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal del predio sea la finalidad primordial del arrendamiento. 3. ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA. Se considera arrendamiento de vivienda aquel que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. Extraer varios aspectos que definen el arrendamiento de vivienda: 1) habitabilidad de la edificación; 2) Finalidad de satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. No es necesario que el inmueble se destine exclusivamente para vivienda, pero debe ser el uso primordial. Por este motivo, el arrendatario puede destinar parte de ésta a otros usos secundarios o accesorios (despacho, consulta, etc.). Las normas reguladoras del arrendamiento de vivienda se aplican asimismo al mobiliario, los trasteros, las plazas de garaje y otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo arrendador.. Es decir, la relación arrendaticia afecta a los muebles y otros espacios complementarios de la vivienda. 1 ID – TEMA 6. ARRENDAMIENTOS URBANOS 3.1.Fuentes de regulación. La LAU señala las fuentes de reglamentación —y su orden de prelación— respecto a los arrendamientos de vivienda. Tales contratos se rigen por los pactos, cláusulas y condiciones determinados por la voluntad de las partes, en el marco de lo establecido en el título II de la presente ley —de cuyos preceptos algunos son imperativos y otros dispositivos— y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil. Ello significa que tales arrendamientos atienden a lo pactado voluntariamente por las partes —siempre que respeten lo dispuesto en el Titulo II— y, de forma subsidiaria, por los preceptos del Código Civil. Son nulas, y se tienen por no puestas, las estipulaciones que modifiquen las normas del Título II en perjuicio del arrendatario o subarrendatario, salvo aquellos casos en que la propia norma lo autoriza de forma expresa (art. 6 LAU). Por consiguiente, son válidos los pactos que beneficien al arrendatario en mayor medida que su régimen legal. Tales pactos prevalecerían, pues, sobre las disposiciones del Título II. Asimismo, se debe indicar que también son válidos aquellos que permiten la exclusión de la ley aplicable, cuando se trate, eso sí, de normas dispositivas (art. 4.4 LAU). En este caso, la exclusión por las partes debe hacerse de “forma expresa” respecto de cada uno de ellos. Sin embargo, en algunas materias