Implicaciones Ambientales de la Actividad Constructiva PDF

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This document discusses environmental implications of construction activities, focusing on licenses, declarations, and communication procedures. It covers the Valencian Community's regulations regarding environmental impact assessment. It touches upon legal frameworks, industrial establishments, and environmental regulations.

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TEMA 9 IMPLICACIONES AMBIENTALES DE LA ACTIVIDAD CONSTRUCTIVA 1. LICENCIAS AMBIENTALES: RELACIÓN CON LA LICENCIA DE EDIFICACIÓN, DECLARACIÓN RESPONSABLE Y COMUNICACIÓN PREVIA RÉGIMEN JURÍDICO DE LA NORMATIVA AUTONÓMICA DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA EN LA COMUNIDAD VA...

TEMA 9 IMPLICACIONES AMBIENTALES DE LA ACTIVIDAD CONSTRUCTIVA 1. LICENCIAS AMBIENTALES: RELACIÓN CON LA LICENCIA DE EDIFICACIÓN, DECLARACIÓN RESPONSABLE Y COMUNICACIÓN PREVIA RÉGIMEN JURÍDICO DE LA NORMATIVA AUTONÓMICA DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA EN LA COMUNIDAD VALENCIANA E INCIDENCIA AMBIENTAL, EN LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN Y CALIDAD AMBIENTAL: -Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de Julio, de la Generalitat Valenciana, LOTUP: Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje. Debe tenerse en cuenta la intervención de la administración local, derivada del reconocimiento de su autonomía y las previsiones de la Ley de Bases de Régimen Local, que establecen sus competencias en materia de protección del medio ambiente. Con las licencias de actividad, los entes locales controlan el ejercicio de cualquier actividad comercial o industrial que cualquier persona pretenda desarrollar en su territorio. Vamos a estudiar la apertura de establecimientos industriales y mercantiles a los medios de intervención municipal, en los términos previstos en la legislación básica en materia de régimen local. Por tanto, concreta la necesidad de un medio de intervención municipal a la apertura a los establecimientos industriales y mercantiles. La apertura es la denominación que se otorga a la puesta en marcha de la actividad sujeta a licencia ambiental La apertura de establecimientos se requiere para autorizar las instalaciones necesarias para adecuar un local a un uso distinto del de vivienda, asi como para el ejercicio de una actividad no residencial en el interior de una parcela. La normativa Valenciana, regula los instrumentos de autorización de las instalaciones o actividades susceptibles de afectar a la seguridad, salud de las personas o al medio ambiente. Establece tres tipos de autorizaciones o instrumentos de intervención ambiental, en función de la potencial incidencia en el medio ambiente de la actividad respectiva: - autorización ambiental integrada: - licencia ambiental - comunicación ambiental 1 Básicamente el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada y de la licencia ambiental, es el siguiente: - Informe municipal sobre la compatibilidad urbanística - Información pública - Informes de otros órganos - Trámite de audiencia al interesado - Resolución - Autorización de inicio de actividad, tras la revisión de las instalaciones (si se trata de actividades sujetas a licencia ambiental, esta licencia de puesta en marcha de la actividad recibe el nombre de declaración responsable de apertura o licencia de apertura) Hay que destacar que para conocer las actividades sujeta a licencia ambiental hay que tener en cuenta la normativa específica, cuando se trate de actividades molestas, insalubres y peligrosas. Vamos a estudiar: A) La autorización ambiental integrada Esta sujeta a autorización ambiental integrada la construcción, montaje, explotación o traslado de las instalaciones, de titularidad pública o privada, así como cualquier modificación sustancial que se pretenda introducir en las mismas una vez autorizadas, con excepción de las instalaciones o partes de las mismas utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos. Los fines que se pretenden con este instrumento son los siguientes: a) Prevenir y reducir en origen las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo, así como prevenir y reducir la generación de residuos por las mismas con la finalidad última de conseguir un elevado nivel de protección del medio ambiente en su conjunto, así como aumentar la eficiencia en el uso de los recursos naturales, especialmente el agua y la energía. b) Promover la adopción de las medidas adecuadas para prevenir la contaminación, particularmente mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles validadas por la Unión Europea. c) Establecer un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas administraciones públicas que deben intervenir en la concesión de la autorización ambiental integrada, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, para 2 agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares (Ley 39 y 40 de 2015). d) Integrar en un solo acto de intervención administrativa todas las autorizaciones y pronunciamientos ambientales en materia de producción y gestión de residuos (incluidas las de incineración de residuos municipales y peligrosos y, en su caso, las de vertido de residuos); de vertidos a las aguas continentales, incluidos los vertidos al sistema integral de saneamiento; y de vertidos desde tierra al mar (incluido el pronunciamiento sobre utilización de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre cuando el vertido requiera obras e instalaciones en esta zona), así como las determinaciones de carácter ambiental en materia de contaminación atmosférica (incluidas las referentes a los compuestos orgánicos volátiles). e) Integrar en el procedimiento de autorización ambiental integrada el pronunciamiento del órgano ambiental autonómico en materia de impacto ambiental, mediante un informe previo, de carácter preceptivo y vinculante. f) Incluir en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada: -En su caso, las decisiones de los órganos que deban intervenir, cuando se trate, medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y demás normativa aplicable o que la sustituya. -Los trámites que pueden ser objeto de impulsión simultánea y, en particular, el trámite de información pública, cuando la instalación o actividad en cuestión esté sometida a declaración de interés comunitario de acuerdo con la normativa vigente en materia de suelo no urbanizable. B) La licencia ambiental Están sujetas al régimen de la licencia ambiental: la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de instalaciones en que se desarrollen actividades, de titularidad pública o privada, no sometidas a autorización ambiental integrada y que figuren en la relación de actividades que se encuentren aprobadas reglamentariamente. Será igualmente necesaria nueva licencia para modificar la clase de actividad. Los fines de la licencia ambiental son los siguientes: 3 a) Valorar las afecciones de las actividades sujetas a este instrumento sobre la salud humana y el medio ambiente en su conjunto, incluyendo todos los condicionamientos de carácter ambiental necesarios para la prevención y reducción en origen de las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo, y la adecuada gestión de los residuos generados. b) Instrumentar un procedimiento que, iniciándose por el titular de la actividad, la resolución del ayuntamiento en el que vaya a ubicarse la instalación, incorpore, en su caso, un pronunciamiento de la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado de carácter vinculante para la autoridad municipal que debe conceder la licencia. El órgano competente para la tramitación y el otorgamiento de la licencia ambiental es el ayuntamiento en cuyo territorio vaya a ubicarse la instalación o actividad. Corresponderá la emisión del informe ambiental al órgano responsable en cada caso, en virtud de donde este ubicada la instalación o actividad que se vaya a desarrollar. Con carácter previo a la solicitud de licencia ambiental, debe solicitarse, del ayuntamiento en cuyo territorio se pretenda ubicar la actividad, la expedición de un certificado de compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico y con las ordenanzas municipales relativas al mismo. El certificado deberá emitirse en el plazo máximo de treinta días, a contar desde la fecha de su solicitud, acompañando los documentos que reglamentariamente se establezcan. En el supuesto que no se expida en el plazo indicado, el titular podrá presentar la solicitud de licencia ambiental, con indicación de la fecha en que solicitó el certificado de compatibilidad urbanística. Procedimiento: Iniciación: por solicitud del particular que debe dirigirse al órgano administrativo en el que se ubique la instalación. Deberá aportar como documentación: el Proyecto básico de la instalación o proyecto de la actividad, redactado por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente, el Estudio de impacto ambiental cuando el proyecto esté sometido a evaluación de impacto ambiental, el estudio acústico , el resumen no técnico de la documentación presentada para facilitar su comprensión a los efectos del trámite de información pública, el certificado de compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, o en su caso, indicación de la fecha en que solicitó el mismo. En el caso de que sea necesaria la realización de obras, deberá acompañarse el correspondiente proyecto que será tramitado conjuntamente con la licencia ambiental, con el fin de comprobar que éstas se ejecutan y desarrollan de acuerdo con la normativa vigente. 4 Instrucción: - subsanación de la solicitud (10-20 dias) - información pública (minimo 20 dias) - Informes a otras administraciones - Informe ambiental - Trámite de audiencia y alegaciones Resolución En cuanto al plazo máximo para para resolver y notificar la licencia ambiental será de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del ayuntamiento competente para resolver. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud presentada, salvo que la licencia suponga conceder al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, tales como la utilización de la vía pública, en cuyo caso se entenderá desestimada. La resolución pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra la misma los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan. En cuanto a su contenido, la licencia ambiental contendrá las prescripciones necesarias para la protección del medio ambiente en su conjunto, detallando, en su caso, los valores límite de emisión y las medidas preventivas, de control o de garantía que sean procedentes, tal como resulte del informe ambiental regulado en esta ley, así como aquellas determinadas por los distintos órganos que hayan emitido informes vinculantes en el procedimiento, y las prescripciones necesarias relativas a la prevención de incendios, condicionamientos sanitarios y a los restantes aspectos de competencia municipal. Asimismo, incorporará, en sus propios términos, las medidas o condicionamientos técnicos que en el informe emitido por el órgano autonómico competente en materia de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas se determinen como necesarios. La licencia ambiental se otorgará por periodo indefinido, salvo que sea necesario, obtener o renovar, en su caso, las diversas autorizaciones sectoriales que sean pertinentes para el ejercicio de la actividad, en los periodos establecidos en la normativa reguladora vigente correspondiente. C) La comunicación ambiental 5 Regula la prevención de la contaminación sujeta a mera comunicación ambiental el ejercicio de las restantes actividades no sometidas a autorización ambiental integrada ni a licencia ambiental. La comunicación ambiental debe acompañarse de: a) Declaración responsable suscrita por el titular de la actividad, que incluirá una referencia expresa a la compatibilidad urbanística de la actividad. La declaración responsable se define como el documento suscrito por el titular de la actividad, o su representante en la que manifiesta bajo su responsabilidad que cumple con los requisitos de la normativa ambiental para el ejercicio de la actividad que se dispone iniciar, que posee la documentación que lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el tiempo que dure su ejercicio. b) Memoria técnica en la que describa la instalación y la actividad. c) La documentación que se determine reglamentariamente y las que establezcan las ordenanzas municipales No será necesaria la obtención de la licencia de apertura para el régimen de comunicación ambiental, estando implícita en este último. El traslado, la modificación de la clase de actividad y la modificación sustancial de estas actividades estará igualmente sometida al régimen de comunicación ambiental regulado en este título, salvo que impliquen un cambio en el instrumento de intervención, debiendo someterse en ese caso al régimen de intervención ambiental que corresponda. El Ayuntamiento ante el que se presente la comunicación ambiental podrá comprobar en cualquier momento la veracidad de los documentos, los datos aportados y el cumplimiento de los requisitos exigidos. d) Comunicación previa a la apertura de la instalación o actividad (Apertura) Además de la autorización ambiental integrada y la licencia ambiental, debe obtenerse la puesta en funcionamiento mediante la comunicación previa. La ley señala que una vez finalizada, en su caso, la construcción de las instalaciones y con carácter previo al inicio de las actividades sujetas a autorización y licencia ambiental, el titular de la actividad deberá realizar una comunicación previa ante la administración que haya otorgado la autorización ambiental integrada o la licencia ambiental. La comunicación ambiental debe acompañarse de:Además, presentará una declaración responsable en la que manifiesta su compromiso de respetar las condiciones de funcionamiento impuestas mientras dure su actividad. La 6 declaración también incluirá el compromiso de efectuar los controles de la normativa ambiental sectorial (ruidos, emisiones atmosféricas o vertidos) en un plazo no superior a tres meses, para asegurar el correcto funcionamiento de la instalación desde el punto de vista ambiental. La comunicación previa a la apertura se entenderá otorgada por silencio administrativo en el plazo, contado desde su solicitud, de un mes para las que previamente se haya concedido la licencia ambiental y en el de dos meses para las que previamente se haya otorgado la autorización ambiental, siempre que se haya acompañado por la documentación requerida, sin oposición o reparos de la administración. Se entiende otorgada por licencia de apertura, pudiendo iniciarse la actividad. 1.2 Relación con la licencia de edificación, declaración responsable y comunicación previa. Cuando las obras tengan por objeto la construcción (nueva planta, ampliación, rehabilitación integral o reconstrucción) de un edificio o local para un uso distinto al de vivienda, se integrarán en un solo expediente los procedimientos de licencia de obras y ambiental, siendo el plazo para resolver el fijado para la licencia ambiental, es decir, 6 meses Puede ocurrir que además de la realización de una instalación sujeta a licencia ambiental también sea necesaria la realización de obras. En ese caso se presenta la licencia de edificación junto con la licencia ambiental, y se debe adjuntar el correspondiente proyecto técnico que será tramitado conjuntamente con la licencia ambiental, con el fin de comprobar que se ejecutan y desarrollan conforme a la normativa vigente. El proyecto ha de contemplar las condiciones de accesibilidad de la normativa aplicable. Finalizada la construcción de las edificaciones y con carácter previo al inicio de actividades sujetas a licencia ambiental se ha de presentar la declaración responsable previa a la apertura e inicio de la actividad calificada En los supuestos en que una obra menor implique una actividad no residencial y no calificada se integrarán ambos procedimientos en un único expediente, el de actividad, debiendo comprender la comunicación tanto de la obra como de la actividad. Se resolverá en el plazo de un mes (es el supuesto de comunicación o declaración responsable de obra menor + comunicación ambiental) Si la edificación es residencial y en ella existen garajes que para su funcionamiento requieren licencia ambiental, su funcionamiento se entenderá implícito en la licencia de primera ocupación. 7 En el caso de edificaciones o construcciones de uso no residencial sujetos a licencia ambiental, la licencia de primera ocupación y apertura de la actividad se tramitarán en un solo expediente aunque pueden existir dos resoluciones diferenciadas. En el caso de edificios cuyo uso principal sea el de vivienda y se incluyan los garajes, la licencia de edificación lleva implícita la de la licencia ambiental de los garajes. 2. ACTIVIDADES SOMETIDAS A EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Y EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATEGICA. Dentro de las manifestaciones más importantes de la protección ambiental en el urbanismo se encuentra la sujeción de los planes urbanísticos a evaluación ambiental estratégica, a impacto ambiental o a criterios de sostenibilidad. La evaluación ambiental de proyectos y la evaluación ambiental de planes y programas, son dos procedimientos compuestos por un conjunto de estudios y sistemas técnicos y abiertos a la participación pública, por medio de los cuales se toman en consideración todos los aspectos relativos a la protección del medio ambiente. La Evaluación Ambiental de Proyectos de obras y actividades, identifica, describe y evalúa los efectos directos e indirectos de un proyecto sobre el medio ambiente. Es un procedimiento que se integra en la tramitación para la aprobación de un proyecto o para la autorización por la Administración competente. La declaración de impacto ambiental no resuelve la aprobación o autorización del proyecto sino que informa sobre la procedencia o no de llevarlo a cabo desde la perspectiva ambiental y las medidas que habrían de adoptarse para minimizar el impacto ambiental. Pero la Declaración de Impacto Ambiental es vinculante para la autoridad encargada de autorizar o aprobar dicho proyecto. Al procedimiento de Evaluación Ambiental han de someterse, por ejemplo: los siguientes proyectos y actividades: obras e instalaciones en sectores como la industria energética, extractiva, industria siderúrgica, proyectos de infraestructuras (urbanizaciones, carreteras, aeropuertos, ferrocarriles, gestión de residuos..) La Evaluación Ambiental consiste en integrar los aspectos ambientales en la preparación y adopción de planes y programas públicos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, así como la transparencia y la participación ciudadana a través del acceso en plazos a una información exhaustiva y fidedigna del proceso planificador. Es un proceso formalizado de 8 participación pública que permite evaluar los efectos ambientales de un plan programa elaborado por la administración, que incluye un informe que ha de tener en cuenta a la hora de aprobar el plan o programa La normativa europea de impacto ambiental, estatal y autonómica de evaluación estratégica exige un procedimiento de evaluación ambiental destinado a asegurar la integración de los elementos ambientales en la toma de decisiones sobre planes y programas públicos que tengan efectos significativos sobre el medio ambiente. También la legislación urbanística, establece la exigencia de someter los planes urbanísticos a un proceso de evaluación ambiental estratégico en el que elabora un informe de sostenibilidad, un régimen de consultas a las administraciones afectadas y al público, y una memoria ambiental cuyo resultado se integra en la decisión final del procedimiento. Se sujetan a Evaluación Ambiental Estratégica todos los planes supramunicipales y los planes generales, parciales y especiales en cuanto son fundamento de proyectos de obra y urbanización posteriores. El informe ambiental, debe contener un mapa de riesgos naturales de su ámbito territorial y que en la fase de consultas ha de recabarse los informes de la administración de costas, carreteras y de las demás infraestructuras afectas, y de la administración hidrológica sobre la existencia de recursos hídricos suficientes para satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección del dominio público hidráulico. Decreto Legislativo 1/2021 de 18 de Julio de la Comunidad Valenciana, que obliga a presentar Planes de Minimización Ambiental para legalizar las viviendas ilegales existentes en la Comunidad Valenciana. Siempre que su construcción sea anterior al año 2015, y que no se haya abierto ningún expediente de infracción urbanística. 3. LA CERTIFICACION DE EFICIENCIA ENERGÉTICA EN LOS EDIFICIOS A partir del 1 de junio de 2013, es obligatorio la presentación o puesta a disposición de los compradores o arrendatarios del certificado de eficiencia energética de la totalidad o parte de un edificio, según corresponda, será exigible para los contratos de compraventa o arrendamiento celebrados a partir de dicha fecha. - Existe un Registro general de documentos reconocidos para la certificación de eficiencia energética, que se crea con el fin de facilitar el cumplimiento de este Procedimiento básico. Está adscrito a la Secretaría de Estado de Energía, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, teniendo carácter público e informativo. 9 En el citado Registro se encuentran todos aquellos documentos que han recibido el reconocimiento conjunto de los Ministerios de Industria, Energía y Turismo y de Fomento, y ha sido estructurado en función de la aplicación que corresponde a cada documento reconocido. - Calificación de la eficiencia energética de un edificio. Los procedimientos para la calificación de eficiencia energética de un edificio deben ser documentos reconocidos y estar inscritos en el Registro general. Cuando se utilicen componentes, estrategias, equipos y/o sistemas que no estén incluidos en los programas disponibles, para su consideración en la calificación energética se hará uso del procedimiento establecido en el documento informativo " Aceptación de soluciones singulares y capacidades adicionales a los programas de referencia y alternativos de calificación de eficiencia energética de edificios ", disponible en el Registro general. - Etiqueta de eficiencia energética. Etiqueta La obtención del certificado de eficiencia energética otorgará el derecho de utilización, durante el periodo de validez del mismo, de la etiqueta de eficiencia energética, cuyos contenidos se recogen el documento reconocido correspondiente a la etiqueta de eficiencia energética, disponible en el Registro general. La etiqueta se incluirá en toda oferta, promoción y publicidad dirigida a la venta o arrendamiento del edificio o unidad del edificio. Deberá figurar siempre en la etiqueta, de forma clara e inequívoca, si se refiere al certificado de eficiencia energética del proyecto o al del edificio terminado. - Logo - Comisión Asesora para la certificación de eficiencia energética de edificios. La permanencia de la Comisión Asesora para la certificación de eficiencia energética de edificios como órgano colegiado de carácter permanente que depende orgánicamente de la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Su misión es la de asesorar a los Ministerios competentes en materias relacionadas con la certificación energética. Su vigencia es de 10 años. 4. INSTALACIONES TERMICAS EN EDIFICIOS 10 El RD 1027/2007 por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios establece en Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE), establece las condiciones que deben cumplir las instalaciones destinadas a atender la demanda de bienestar térmico e higiene a través de las instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria, para conseguir un uso racional de la energía. Las mayores exigencias en eficiencia energética que establece el Real Decreto se plasman en: - Mayor Rendimiento Energético en los equipos de generación de calor y frío, así como los destinados al movimiento y transporte de fluidos. - Mejor aislamiento en los equipos y conducciones de los fluidos térmicos. - Mejor regulación y control para mantener las condiciones de diseño previstas en los locales climatizados. - Utilización de energías renovables disponibles, en especial la energía solar y la biomasa. - Incorporación de subsistemas de recuperación de energía y el aprovechamiento de energías residuales. - Sistemas obligatorios de contabilización de consumos en el caso de instalaciones colectivas. Desaparición gradual de combustibles sólidos más contaminantes. - Desaparición gradual de equipos generadores menos eficientes. Por otra parte la necesidad de transponer la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios, al ordenamiento jurídico español y la exigencia establecida en la disposición final segunda del Real Decreto 1027/2007, se aprueba el Real Decreto 238/2013, por el que se modifican determinados artículos e instrucciones técnicas del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios. La reglamentación establecida en los diferentes Reales Decretos es de carácter básica, por lo que las Comunidades Autónomas podrán introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio Decreto 141/2012, de 28 de septiembre del Consell por el que se simplifica el procedimiento para la puesta en funcionamiento de industrias e instalaciones industriales, de alumbrado exterior y sus instrucciones técnicas complementarias. 11 TEMA 9.- 2. LÍMITES SECTORIALES A LA EDIFICACIÓN. I. DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE (COSTAS). 1.INTRODUCCIÓN. España cuenta con una costa de aproximadamente 10.000 Km., en los que se intenta compatibilizar la protección de su gran variedad de ecosistemas (playas, dunas, acantilados, marismas...) con una importante presión demográfica (el 44% de la población española vive en municipios costeros que apenas representan el 7% del territorio) y turística (de los 60 millones de turistas que visitan España al año, el 80% elige la costa como destino). Prueba de la importancia de estos bienes y del firme propósito de protegerlos, es que la propia Constitución española de 1978 les dedica una previsión específica, lo que constituye una novedad en el ordenamiento español, que no contempla en el resto de su articulado con ninguna otra regulación relativa a otros bienes de dominio público. Con carácter previo a su desarrollo, conviene tener en cuenta que, en Derecho español, los bienes de las Administraciones Públicas se dividen en dos clases: A) Bienes de dominio público o demaniales, son bienes de titularidad pública que están afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales. Se trata de bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables por mandato expreso de la Constitución. B) Bienes de dominio privado o patrimoniales, son bienes de titularidad de una Administración pública que no tengan el carácter de demaniales y que se suelen conocer como bienes o derechos instrumentales, utilizados para satisfacer las necesidades de la organización administrativa. Los bienes a los que nos vamos a referir son bienes de dominio público y que por lo tanto no pueden ser de titularidad de sujetos privados. Respecto a los mismos, los sujetos privados solo ostentarán derechos de uso en casos concretos a través de los títulos administrativos correspondientes: autorizaciones y concesiones. Página 1 de 18 2.DERECHO ESPECÍFICO VIGENTE. La regulación vigente en materia de costas está integrada por la Ley 22/1998 de Costas, de 28 de julio. El desarrollo normativo se contiene en el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas. Por su parte, el artículo 132.2 de la Constitución establece que “Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos económicos de la zona económica y la plataforma continental”. 3. ALCANCE DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE. El dominio público marítimo-terrestre recibe este nombre porque incluye una serie de bienes que se encuentran unos en la parte terrestre y otros en la parte marítima de la costa. Podemos distinguir dos clases: A) Bienes de dominio público marítimo-terrestre por determinación constitucional. Se trata de bienes que son incluidos por el artículo 132.2 de la Constitución y que son descritos en el artículo 3 de la Ley de Costas. 1.La ribera del mar y de las rías, que incluye: a) La zona marítimo-terrestre, que es el espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima equinoccial. Esta zona se extiende también por los márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas. También se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar (artículo 3.4) b) Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas o guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, estas últimas se incluirán hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa 2.El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo, definidos y regulados por su legislación específica. 3.Los recursos naturales de la zona económica exclusiva y la plataforma continental, definidos y regulados por su legislación específica. Página 2 de 18 B) Bienes de dominio público marítimo-terrestre por determinación legal: los artículos 4 y 5 de la Ley de Costas determinan los bienes que también pertenecen al dominio público marítimo-terrestre estatal. Por último, el artículo 6 permite agregar al dominio público los terrenos de propiedad privada invadidos por el mar o las arenas de las playas, cuando los propietarios de los mismos no construyan obras de defensa, previa autorización o concesión, siempre que no perjudiquen a la playa o zona marítimo-terrestre, ni menoscaben sus limitaciones y servidumbres legales. 4.PROTECCIÓN ADMINISTRATIVA DEL DEMANIO MARÍTIMO. La Ley regula diferentes técnicas de protección del dominio público marítimo-terrestre: 1.Conforme al artículo 132.1 de la Constitución, se trata de bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables (art.7) 2.No se admitirán más derechos que los de uso y aprovechamientos adquiridos de acuerdo con dicha ley, careciendo de todo valor obstativo las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque carezcan amparadas por el Registro de la Propiedad (art.8) 3. No podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre, ni aun en el supuesto de terrenos ganados al mar o desecados en su ribera (art.9) 4. La Administración del Estado tiene el derecho y el deber de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman pertenecientes al dominio público marítimo- terrestre, a cuyo efecto podrá recabar todos los datos e informes que considere necesarios y promover la práctica del correspondiente deslinde. Asimismo, tendrá la facultad de recuperación posesoria, de oficio y en cualquier tiempo sobre dichos bienes, según el procedimiento que se establezca reglamentariamente (art.10) 5. LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD SOBRE LOS TERRENOS CONTIGUOS A LA RIBERA DEL MAR POR RAZONES DE PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO- TERRESTRE En la zona de dominio público no puede haber terrenos de propiedad privada, pero más allá de esa zona comienzan los terrenos de propiedad privada. La legislación de costas impone a los propietarios de los terrenos contiguos a la ribera del mar una serie de servidumbres o limitaciones. Página 3 de 18 Con carácter general, una servidumbre es una limitación a los derechos del propietario de un terreno. Las servidumbres en materia de costas son servidumbres que vienen impuestas por la ley en beneficio de la colectividad. Estas servidumbres se cuentan a partir del límite interior (terrestre) de la ribera del mar, y son paralelas a esta línea, salvo una que es transversal a la misma. Estas servidumbres son: 1.Servidumbre de tránsito. Ocupa una primera franja de 6 metros medidos tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar, susceptible de ser ampliada a 20 metros en los lugares de tránsito difícil o peligroso. Esta franja debe estar permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento de costas. En esta zona, no caben construcciones o edificaciones, salvo la ocupación excepcional para obras a realizar en el DPMT, en cuyo caso se sustituirá por una zona nueva con condiciones análogas. También puede ser ocupada por paseos marítimos que se localizarán fuera de la ribera del mar y serán preferentemente peatonales. 2.Servidumbre de protección. Alcanza los primeros 100 metros desde el límite interior de la ribera del mar, puede ser ampliada a 100 metros más por la Administración General del Estado, de acuerdo con la administración autonómica y la municipal cuando sea necesario para asegurar la efectividad de la servidumbre. Actividades a desarrollar por los particulares en esta zona: a) usos permitidos: cultivos y plantaciones, así como obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza no pueden tener ubicación o presten servicios necesarios o convenientes para el uso del DPMT, así como las instalaciones deportivas descubiertas. b) usos prohibidos: -las edificaciones para residencia o habitación (incluyendo hoteleras, sí caben los campamentos demontables) -la construcción o modificación de vías de transporte interurbano -las actividades que impliquen destrucción de yacimientos de áridos naturales Página 4 de 18 -el tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión -el vertido de residuos sólidos, escombros y aguas residuales sin depuración -la publicidad a través de carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales Excepcionalmente y por razones de utilidad pública, el Consejo de Ministros puede autorizar algunas de esas actividades e instalaciones prohibidas. El resto de usos requieren autorización de la AGE y si están vinculados directamente a la utilización del DPMT requieren acreditar previamente el correspondiente título administrativo otorgado. 3.Servidumbre de acceso al mar. Es la única servidumbre transversal a la ribera del mar, y tiene por finalidad garantizar el acceso público y gratuito al mar, tanto peatonal como rodado. No se trata de una servidumbre de aplicación inmediata, sino más bien de una obligación dirigida a las autoridades urbanísticas (Ayuntamientos y Comunidades Autónomas) de crear en zonas urbanas y urbanizables suficientes accesos públicos y gratuitos al mar. Los accesos al tráfico rodado deberán estar separados entre sí, como máximo, 500 metros, y los peatonales 200 metros. 4.Zona de influencia. Tiene una anchura de 500 metros a partir del límite interior de la ribera del mar. Tampoco se trata de una servidumbre de aplicación inmediata, sino una obligación dirigida a las autoridades urbanísticas con un doble contenidos: a) En tramos con playa y con acceso de tráfico rodado se preverán reservas de suelo para aparcamientos de vehículos que deberán ser suficientes para garantizar el estacionamiento fuera de la zona de servidumbre de tránsito. b) Evitar en esta zona la formación de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes. Página 5 de 18 Imagen extraída: www.miteco.gob.es II.DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO (AGUAS). La norma básica y fundamental en la materia está constituida por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y sus modificaciones. Este régimen se completa con el Reglamento de Dominio Público Hidráulico (RDPH). DELIMITACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO. El art.1.2 TRLA (Texto refundido Ley de Aguas) declara que “las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico”. Esta definición es concretada por el art. 2 y desarrollada por el Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Página 6 de 18 La zonificación del espacio fluvial está formada por las siguientes zonas 1: Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias. Ribera es cada una de las fajas laterales situadas dentro del cauce natural, por encima del nivel de aguas bajas. Margen es el terreno que limita con el cauce y situado por encima del mismo. Zona de policía es la constituida por una franja lateral de cien metros de anchura a cada lado, contados a partir de la línea que delimita el cauce, en las que se condiciona el uso del suelo y las actividades que en él se desarrollen. Su tamaño se puede ampliar hasta recoger la zona de flujo preferente, la cual es la zona constituida por la unión de la zona donde se concentra preferentemente el flujo durante las avenidas y de la zona donde, para la avenida de 100 años de periodo de retorno, se puedan producir graves daños sobre las personas y los bienes, quedando delimitado su límite exterior mediante la envolvente de ambas zonas. Zona de servidumbre es la franja situada lindante con el cauce, dentro de la zona de policía, con ancho de cinco metros, que se reserva para usos de vigilancia, pesca y salvamento. Lecho o fondo de los lagos y lagunas es el terreno que ocupan sus aguas, en las épocas en que alcanzan su mayor nivel ordinario. En los embalses superficiales es el terreno cubierto por las aguas cuando éstas alcanzan su mayor nivel a consecuencia de las máximas crecidas ordinarias de los ríos que lo alimentan. Zonas inundables son las delimitadas por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas, cuyo período estadístico de retorno sea de quinientos años. En estas zonas no se prejuzga el carácter público o privado de los terrenos, y el Gobierno podrá establecer limitaciones en el uso, para garantizar la seguridad de personas y bienes. 1 Información extraída de la página web https://www.miteco.gob.es/es/agua/temas/delimitacion-y- restauracion-del-dominio-publico-hidraulico/delimitacion-dph-proyecto-linde.html Página 7 de 18 III. DOMINIO PÚBLICO VIARIO: CARRETERAS, AUTOPISTAS Y AUTOVÍAS 1.MARCO NORMATIVO. Las carreteras, autopistas y autovías son bienes de dominio público. Su régimen jurídico viene principalmente determinado por: A nivel estatal: Ley 37/2015, de 28 de julio de Carreteras, y en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en la Ley, el Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras, objeto de varias modificaciones, y que desarrolla la anterior Ley de carreteras de 1988. Asimismo, resulta de aplicación el Real Decreto 1231/2003, de 26 de septiembre por el que se modifica la nomenclatura y el catálogo de las autopistas y autovías de la red de carreteras del Estado. A nivel autonómico: Las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias que asumen en sus respectivos estatutos de autonomía, han procedido a dictar sus propias leyes de carreteras, en ocasiones siguiendo el esquema de la Ley estatal, en otras con sus propias peculiaridades, como la Ley de carreteras de la Comunidad Valenciana, Ley 6/1991, de 27 de marzo. Página 8 de 18 2.LEGISLACIÓN ESTATAL DE CARRETERAS. 2.1.Concepto y clases: Se consideran carreteras las vías de dominio público proyectadas, construidas y señalizadas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles (art.2 LC). Por sus características, las carreteras se clasifican en los siguientes tipos (art.2.3 LC) Autopistas: son las vías que reúnen las siguientes características: -No tener acceso a las mismas las propiedades colindantes -No cruzar, ni ser cruzadas a nivel, por ninguna otra vía de comunicación o servidumbre de paso -Disponer de distintas calzadas para cada sentido de la circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal. Autovías: son aquellas que no reúnen todos los requisitos de las autopistas pero tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulación y limitación de acceso a las propiedades colindantes. Carreteras multicarril: las que sin ser autopistas o autovías tienen al menos dos carriles destinados a la circulación para cada sentido, con separación o delimitación de los mismos. Carreteras convencionales: son las que no reúnen las características propias de las autopistas, autovías, ni de las carreteras multicarril. Vías o carreteras de servicio: son carreteras o caminos paralelos a una carretera principal, y respecto de la que tiene carácter secundario, reconectada a ella solamente en algunos puntos, y que sirve de acceso a las propiedades o edificios contiguos. No se consideran carreteras los caminos privados, las vías pecuarias (reguladas por su legislación especial), ni los caminos rurales. Las carreteras pueden ser de titularidad estatal, autonómica o local. 2.2. Alcance o extensión de la zona de dominio público y otras zonas de protección de las carreteras. (art, 29 y sg de la LC): Página 9 de 18 La ley de carreteras distingue diversas zonas o franjas de protección: Zona de dominio público de la carretera Zona de servidumbre Zona de afección Zona límite de la edificabilidad La extensión territorial de cada una de estas zonas o franjas varía según el tipo de carretera de que se trate. Igualmente, para cada una de estas zonas o franjas, la Ley de carreteras establece el régimen jurídico específico que debe aplicarse. Zona de dominio público de la carretera La constituyen los terrenos ocupados por las propias carreteras y sus elementos funcionales como áreas de descanso o parada de autobuses, y en los márgenes del vía una franja de terreno a cada lado de la vía, de 8 metros de anchura en autopistas y autovías, y de 3 metros en el resto de las carreteras (carreteras convencionales, carreteras multicarril, y vías de servicio). Estas franjas se miden en horizontal y perpendicularmente al eje de la carretera desde la arista exterior de la explanación que es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general y es la base del cálculo de todas las distancias. En cuanto a los usos, en la zona de dominio público de la carretera, sólo se podrán realizar obras o instalaciones previa autorización del Ministerio de Fomento, cuando la prestación de un servicio público de interés general así lo exija, o venga establecido en una disposición legal o que se justifique debidamente que no existe otra alternativa técnica o económicamente viable (art.29 LC). En esta zona, cabe igualmente la utilización del subsuelo para la implantación de infraestructuras para la prestación de servicios públicos de interés general. Su ocupación comporta el pago de un canon. 3.3. Zonas de servidumbre, de protección y limitaciones Con la finalidad de proteger el dominio público viario, y garantizar la seguridad vial del tráfico rodado, la protección de las carreteras, autopistas y autovías (ya sean estatales, autonómicas, provinciales o municipales), no se limita sólo a la zona considerada de Página 10 de 18 dominio público (esto es, la franja asfaltada de terreno ocupada por la vía, y una franja paralela de terreno a cada lado de la misma, así como los elementos funcionales), sino que la Ley de carreteras impone además a los propietarios de las fincas privadas colindantes con aquellas, una serie de servidumbres y de limitaciones al derecho de propiedad. A tal efecto, distingue las siguientes zonas sujetas a una especial protección (art.28 y sg): Zona de servidumbre (art.31 LC) La zona de servidumbre de las carreteras del Estado está constituida por dos franjas de terreno a ambos lados de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de dominio público (definida en el artículo 29) y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia, de 25 metros en autopistas y autovías y de 8 metros en las carreteras convencionales y carreteras multicarril, medidas horizontalmente desde tales aristas. En la zona de servidumbre no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización en cualquier caso del Ministerio de Fomento. El Ministerio de Fomento podrá utilizar o autorizar a terceros la utilización de la zona de servidumbre por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la carretera. Zona de afección (art.32 LC) La zona de afección de las carreteras estatales está constituida por dos franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas de las aristas exteriores de la explanación, situadas a una distancia de 100 metros en autopistas, autovías, y de 50 metros en las carreteras multicarril y convencionales, medidas horizontalmente desde las citadas aristas. Mientras que en la zona de servidumbre de carreteras existe una regla general prohibitiva de construcción, en la zona de afección caben las edificaciones. Ahora bien, para ejecutar en la zona de afección cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o destino de las mismas y plantar o talar árboles se requerirá la previa autorización del Ministerio de Fomento. Reseñar que en lo que respecta a las construcciones ya existentes la Ley permite la realización de obras de reparación y mejora previa autorización correspondiente, siempre que no supongan aumento de volumen, sin que el incremento de valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. Página 11 de 18 Zona de limitación de la edificación (art.33 LC) Se extiende a un espacio, franja de terreno situado a ambos lados de la carretera medidos horizontal y perpendicularmente a partir de la “arista exterior de la explanación” (borde exterior de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general). Sus medidas son de 50 metros en autopistas y autovías. 25 metros en carreteras convencionales y carreteras multicarril, en los que se establece la prohibición genérica para la edificación. En ese espacio queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción de nueva planta, reconstrucción o ampliación inclusive en el subsuelo, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes. 2.3. Régimen de infracciones y sanciones Finalmente, la Ley contempla todo un régimen de infracciones y sanciones administrativas, así como responsabilidades por daños causados a las carreteras o sus elementos, sin perjuicio de la obligación de restauración de las cosas a su estado anterior a la comisión de la infracción, así como la penalización de obras o instalaciones o suspensión de usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las correspondientes autorizaciones. 3. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CARRETERAS AUTONÓMICAS. El marco normativo viene dado por la Ley 6/1991, de Carreteras de la Comunidad Valenciana, que establece el régimen jurídico aplicable a todas las vías de tránsito rodado qué formando parte del sistema viario, transcurran por el territorio de la Comunidad Valenciana, y no sean de titularidad estatal. La Ley dispone que la zona de dominio público abarcará la superficie necesaria para la calzada, arcenes y elementos de protección medioambiental o funcionales, incluidos estacionamientos, así como una franja variable con las siguientes medidas mínimas: 8 metros en autopistas, 5 en autovías y vías rápidas y 3 en restantes carreteras que integran el sistema viario autonómico. En esta zona de dominio público no se permite la realización de otras actividades que las directamente relacionadas con la construcción, conservación o explotación de la vía, y previa autorización de la administración titular de la misma. No obstante, con carácter excepcional se podrán realizar obras o instalaciones cuando un servicio de interés general lo exija. Página 12 de 18 Contempla igualmente zonas de protección del dominio público, la zona de protección será de 50 metros en autopistas y autovías; mientras que en el resto de carreteras será de 25 y 18 metros respectivamente. En las zonas de protección no se admite la nueva construcción de edificación alguna. Respecto a edificaciones existentes se reproduce la legislación estatal, es decir obras de reparación y mejora que no supongan aumento de volumen. IV.VÍAS PECUARIAS. El art.1 de la Ley 3/2014, de 11 de julio, de la Generalitat, de Vías pecuarias de la Comunidad Valenciana declara como finalidad de la misma: conservar y consolidar, proteger y recuperar el patrimonio pecuario de la Generalitat Con el objetivo de disponer de una red de caminos para el uso pecuario y medioambiental de las generaciones presentes y futuras. Definición. Las vías pecuarias son “las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero” (art.1.2 LVPCV) Cuando su itinerario discurra por el territorio valenciano son bienes de dominio público de la Comunidad Valenciana y, por tanto, inalienables, imprescriptibles e inembargables (art.3 LVPCV) Función. La LVPCV (art.1.3) permite que puedan ser destinadas a otros usos compatibles y complementarios en términos acordes con su naturaleza y sus fines, dando prioridad al tránsito ganadero y otros usos rurales, e inspirándose en el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio natural y cultural. Con carácter general se denominan cañadas, cordeles y veredas. Las cañadas son aquellas vías cuya anchura no exceda de los 75 metros; son cordeles, cuando su anchura no sobrepase los 37,5 metros y las veredas son las vías qué tienen una anchura no superior a los 20 metros. Potestades administrativas. A las comunidades autónomas les corresponde, respecto de las vías pecuarias, las distintas potestades prototípicas del dominio público: el derecho y el deber de investigar la Página 13 de 18 situación de los terrenos que se presuman pertenecientes a las vías pecuarias; la clasificación; el deslinde, el amojonamiento, la desafectación, así como cualesquiera otros actos relacionados con ellas. Prohibiciones. Se prohíben en las vías pecuarias cualquier uso que desvirtúe su naturaleza. Por lo tanto, las construcciones, la extracción de rocas, áridos y grabas; labrar las tierras preparándolas para cultivo; los vertidos de cualquier clase; los asfaltados, salvo en los supuestos en que se trate de obras públicas o de cruces de las vías pecuarias por infraestructuras. También se excluye la publicidad a fin de evitar la contaminación visual del paisaje, con la única excepción de los paneles de información o interpretación, carteles y signos que establezcan las administraciones públicas en cumplimiento de sus funciones o los que informen de servicios y establecimientos autorizados. V.PATRIMONIO CULTURAL E HISTORICO. 1.PLANTEAMIENTO GENERAL. CONCEPTO DE PATRIMONIO HISTÓRICO ESPAÑOL (PHE) Y RÉGIMEN DE DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. La Constitución española, en su artículo 46 recoge como principio rector de la política social y económica: “Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio”. En atención a dicho principio y a la función social de la propiedad, en este caso cultural, los bienes que integran el patrimonio histórico, cultural y artístico (sean de titularidad pública o titularidad privada) están sujetos a un régimen jurídico o estatuto especial, regulado por la Ley del Patrimonio Histórico Español (LPHE) y por lo dispuesto en la legislación de las comunidades autónomas. Régimen jurídico especial que pesa no sólo sobre las administraciones públicas titulares de bienes históricos, culturales o artísticos, sino también sobre los particulares propietarios de los bienes de esa naturaleza, a los que les impone una serie de obligaciones, de limitaciones dominicales especiales que no pesan sobre los propietarios de otros bienes: a) Obligación de permitir las visitas; Página 14 de 18 b) limitación de las obras de reformas de los bienes inmuebles; c)prohibición o limitación de la exportación de los bienes muebles; d)limitaciones del poder de disposición, etc. Limitaciones que derivan del contenido normal del derecho de propiedad de estos bienes, delimitado por su función social, y que por lo tanto no generan derecho a indemnización o compensación económica alguna (no es una privación de derechos de naturaleza expropiatoria). 2.PATRIMONIO HISTÓRICO ESPAÑOL. 2.1. Regulación Estatal. La regulación estatal se lleva a cabo por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español (LPHE), dictada en desarrollo del artículo 46 de la Constitución española. Ley, a su vez, desarrollada por el Real decreto 111/1986, de 10 de enero (RDPHE), y sus sucesivas modificaciones, al objeto de adaptarlo a la interpretación dada por el Tribunal Constitucional a determinados preceptos de la Ley. 2.2. Concepto de Patrimonio Histórico Español, y bienes que integran el mismo. Se entiende por Patrimonio Histórico Español “el conjunto de bienes tanto materiales, ya sean muebles o inmuebles, como inmateriales, de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. también forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico y antropológico” (art.1.2 LPHE). 2.3. Estatuto especial de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español. Para alcanzar el objetivo o finalidad esencial perseguida por la Ley, esto es, la especial protección de los referidos bienes, se imponen a sus propietarios, o en su caso, titulares de derechos reales o poseedores de tales bienes, unos deberes de conservación, mantenimiento y custodia más rigurosos que a los propietarios de bienes que no tienen dicha consideración. Así, con carácter genérico, cabe citar: a) No pueden realizar obras sobre los mismos, sin la preceptiva autorización administrativa b) deber de exhibición; Página 15 de 18 c) tienen limitaciones o restricciones a la libre disposición: por ejemplo, la exportación de bienes muebles requiere la preceptiva y previa autorización administrativa; la administración pública competente, es titular de los derechos de adquisición preferente: tanteo y retracto. La Ley establece diversos niveles de protección, en función de las clases, tipos o categorías legales de los bienes que integran dicho patrimonio. Así, dentro del Patrimonio Histórico Español, los bienes de mayor relevancia, su principal categoría, los que merecen mayor grado de protección, son los bienes de interés cultural (BIC)- art.1.3 LPHE-. Los BIC deben inscribirse en un registro administrativo y se rigen por una regulación o estatuto jurídico propio. Como efectos especiales de la declaración de interés cultural sobre los bienes inmuebles la LPHE establece: -Los propietarios y titulares de derechos reales están obligados a permitir inspecciones por las administraciones públicas competentes; -deber de visita pública, en condiciones de gratuidad que se determinarán reglamentariamente, al menos 4 días al mes; -el principio de intangibilidad de forma, que implica que en los monumentos no podrá realizarse obra interior o exterior que afecta directamente al inmueble o a cualquiera de sus partes integrantes o pertenencias sin autorización expresa de los organismos competentes. Autorización necesaria también para colocar en fachadas o en cubiertas cualquier clase de rótulo, señal o símbolo, así como para realizar obras en el entorno afectado por la declaración; -Asimismo, queda prohibida la colocación de publicidad comercial y de cualquier clase de cables, antenas y conducciones aparentes en los jardines históricos y en las fachadas y cubiertas de los monumentos, prohibiéndose igualmente toda construcción que altere el carácter de los inmuebles o perturbe su contemplación; -la administración competente podrá impedir un derribo y suspender cualquier clase de obra o intervención en un bien declarado de interés cultural; -el incumplimiento de las obligaciones de conservación, mantenimiento y custodia por parte de los propietarios permite a la Administración, previo requerimiento a éstos, ordenar su ejecución subsidiaria, sin necesidad de acudir a los tribunales, en ejercicio de la potestad de autotutela ejecutiva. La Administración realiza por sí misma o a través de las personas que determine las obligaciones de conservación del BIC, y después exige su cobro al obligado mediante el procedimiento de apremio; Página 16 de 18 -En caso de enajenación a terceros la Administración Pública puede ejercitar los derechos de tanteo y retracto. En definitiva, como ha quedado expuesto gozan de singular protección y tutela, hasta el punto de que el incumplimiento de las obligaciones establecidas será causa de interés social para la expropiación forzosa por la Administración competente. 3.EL PATRIMONIO CULTURAL VALENCIANO. 3.1. MARCO LEGISLATIVO O NORMATIVO AUTONÓMICO. En ejercicio de las competencias propias en materia de patrimonio cultural, la Generalitat, aprobó la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, modificada por las Leyes 7/2004, de 19 de octubre y 5/2007, de 9 de febrero, de la Generalitat. 3.2. CONTENIDO Y CATEGORÍAS. El patrimonio cultural valenciano está constituido por los bienes muebles e inmuebles de valor histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, documental, bibliográfico, científico, técnico o de cualquier otra naturaleza cultural, existentes en el territorio de la Comunidad Valenciana o que, hallándose fuera de él, sean especialmente representativos de la historia y la cultura Valenciana. también forman parte del patrimonio cultural valenciano los bienes inmateriales, las creaciones, conocimientos, actividades y prácticas de la cultura tradicional Valenciana. (art.1) Según el artículo 2 de la Ley, Los bienes que integran el patrimonio cultural valenciano pueden ser de las siguientes categorías o clases: a) Bienes de Interés Cultural Valenciano (BIC). Son aquellos que por sus singulares características y relevancia para el patrimonio cultural son objeto de las especiales medidas de protección, divulgación y fomento que se derivan de su declaración como tales. son bienes especialmente representativos de la historia y cultura Valenciana. b) Bienes inventariados no declarados de interés cultural. Son aquellos que tienen alguno de los valores mencionados en el artículo primero en grado particularmente significativo, aunque sin la relevancia reconocida a los BIC, forman parte del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano y gozan del régimen de protección y Fomento que dicha inclusión se deriva. c) Bienes no inventariados del patrimonio cultural. Son todos los bienes que, conforme al artículo 1.2 de esta ley, forman parte del patrimonio cultural valenciano y no están incluidos en ninguna de las dos categorías anteriores. Página 17 de 18 Serán objeto de las medidas de protección que esta ley prevé con carácter general para los bienes del patrimonio cultural (régimen de intervención, inspecciones, prohibición de derribo, limitaciones dominicales a la transmisión, suspensión de licencias etc.), así como de cuantas otras puedan establecer las normas de carácter sectorial por razón de sus valores culturales. 4.3. LOS BIENES DE INTERÉS CULTURAL (BIC) Y LOS BIENES DE RELEVANCIA LOCAL (BRL). A) Bienes de Interés Cultural (art. 33 a 39 LPCV). Se incluyen dentro de este tipo: los bienes inmuebles (monumentos, conjunto histórico, jardín histórico, sitio histórico, zona arqueológica, zona paleontológica, parque cultural), bienes muebles (fondos de museos, documentos, obras bibliográficas) y bienes inmateriales (actividades, creaciones). B) Bienes de Relevancia Local. La Ley crea la figura de los Bienes de Relevancia Local en el artículo 46, para todos aquellos inmuebles que no reuniendo los valores a qué se refiere el artículo 1 de la Ley para ser declarados BIC, tienen no obstante cierta significación cultural en el ámbito comarcal o local. Dichos bienes, al igual que los BIC, deben ser incluidos en los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos. Su declaración como tal corresponde al Consell de la Generalitat a instancia de los ayuntamientos, quienes deben en primer lugar incluirlos en el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos. En dicha declaración, se establecerá su régimen de protección. Tanto los BIC como los BRL deben estar identificados y catalogados en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano (IGPCV). Página 18 de 18 TEMA 10. TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS TEMA 11 REGULACIÓN ESPECÍFICA DE FIGURAS CONTRACTUALES. ASIGNATURA 16004 LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO: LCSP. 1. EL CONTRATO ADMINISTRATIVO: La contratación administrativa debe incluirse dentro del catálogo de fórmulas o instrumentos de carácter bilateral de que puede disponer la Administración para obtener de los particulares colaboraciones y aportaciones para cumplir con las funciones y servicios que tiene encomendados por el Derecho. Esto es, como una de las fórmulas de la llamada “actividad negocial”, que a diferencia de las decisiones unilaterales e imperativas requiere del concierto de voluntades. La coexistencia de ambas formas de actividad ha estado siempre presente, pues la Administración ha requerido en todo momento de la colaboración de los particulares, por ejemplo, para la construcción de obras o la prestación de servicios. Surgimiento del derecho contractual específico de la Administración pública: procedimental y sustantivo. Las múltiples tareas, funciones y servicios que ha de cumplir la Administración Pública demandarán progresiva y permanentemente acudir a la colaboración de los particulares para que, mediante los oportunos contratos, aquella pueda disponer de los bienes, de las prestaciones o servicios que requiere y que no puede tener o prestar por sí misma o con sus propios medios. Aunque tiene medios propios, no es autosuficiente. La sustantividad de los “contratos administrativos”. La creación de una figura contractual propia para la Administración (los contratos administrativos), distinta de la contratación privada, se adopta para identificar aquellos contratos que por su objeto y causa están destinados a satisfacer el interés público, en tanto representan o responden a la noción de competencia o giro/tráfico administrativo. Es decir, son contratos indispensables para el cumplimiento de los objetivos de la Administración I.- EL MARCO JURÍDICO DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA 1.Legislación estatal Existe una regulación específica en la contratación pública para los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales (conocidos como “sectores excluidos” de la legislación de contratación ordinaria). El derecho comunitario en 1 Directivas paralelas ha dispuesto ese tratamiento separado.que. determina, un tratamiento diferente en atención a que los contratos los adjudique la Administración pública u otras entidades del sector público (en general, empresas privadas que gozan de derechos especiales o exclusivos) y dependiendo de la actividad de que se trate, es decir, si la misma se integra en el ámbito objetivo o no de la legislación aplicable a dichos sectores. 1. Carácter básico, salvo excepción Está constituido por la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP). La LCSP, con el complemento reglamentario, es la norma interna de cabecera en la materia, aunque siempre deberá tenerse en cuenta para aplicarla las Directivas que se transponen. Para dictarla, el Estado utiliza diversas atribuciones competenciales exclusivas previstas en el art. 149.1 CE (así, las reglas 6ª y 8ª), aun cuando la prevalente sea la cláusula 18ª (“legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas”). 2. Normativa autonómica Queda limitada, en lo esencial, al desarrollo de la legislación básica y a la regulación de todos aquellos aspectos que en la ley estatal no tienen carácter básico. La Orden 1/2019, de 15 de Enero, de la Consellería de Hacienda y Modelo Económico, por la que se dictan normas de funcionamiento del Registro Oficial de Contratos de la Generalitat. Esta Orden esta adecuada a los principios de eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficacia. Y cumple con la normativa Europea. II.- OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LCSP 1.Objeto y finalidad En primer lugar: Regular la contratación del sector público, con el fin de garantizar los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos; asegurando, también, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, tanto una eficiente utilización de los fondos destinados a la contratación que regula, a saber, los requeridos para la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios, mediante la previa exigencia de la definición de las necesidades a satisfacer, como la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa. En segundo lugar, la regulación del régimen jurídico aplicable a los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, en atención a los fines institucionales de carácter público que a través de los mismos se tratan de realizar. Es 2 decir, la regulación de los que conoceremos como contratos típicos o nominados (o regulados) y también los especiales. Por último, y ello resulta especialmente novedoso, la ley pretende impulsar ciertas políticas públicas, a través del establecimiento de ciertos objetivos sociales y medioambientales y con medidas destinadas a facilitar que la contratación pública sirva tanto a las PYMEs como a las empresas de economía social. Por ello, exige: i) que se incorporen de manera transversal y preceptiva criterios sociales y medioambientales siempre que guarde relación con el objeto del contrato, en la convicción de que su inclusión proporciona una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual, así como una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos; y ii) igualmente se facilitará el acceso a la contratación pública de las pequeñas y medianas empresas, así como de las empresas de economía social. 2. Ámbito de aplicación Dicho ámbito viene identifico, con carácter general, por el art. 2 LCSP. Alcanza, en principio, a todos los contratos del sector público onerosos cualquiera que sea su naturaleza jurídica. Se entiende que un contrato tiene carácter oneroso en los casos en que el contratista obtenga algún tipo de beneficio económico, ya sea de forma directa o indirecta. En definitiva, la regulación legal establece la existencia de tres niveles de aplicabilidad de la Ley respecto de las entidades del sector público (SP) que configuran su ámbito. 1º) A las Administraciones Públicas (AP), se les aplica el conjunto de la LCSP, salvo excepción expresa, y en particular, aquella regulación sustantiva de los contratos administrativo. 2º) A los poderes adjudicadores (PA) que no sean Administración pública (PA no AP), se les aplica la práctica totalidad de la regulación legal sobre preparación y adjudicación de los contratos, especialmente los SARA. 3ª) A otras entidades del SP que no sean PA –muy pocas en realidad- sólo se les aplican ciertas disposiciones generales de la ley sobre el régimen de contratación y algunas normas más flexibles sobre la preparación y adjudicación de los contratos con el fin de garantizar los principios básicos de los procedimientos de concurrencia competitiva. 3. Ámbito subjetivo Por lo indicado ya, el ámbito subjetivo de la contratación pública destaca por la ampliación de los sujetos que comprende. Los tres conceptos que emplea tendrán trascendencia en orden a la observancia y aplicación de los postulados recogidos en la LCSP, así como en relación con la naturaleza y régimen jurídico de los contratos a celebrar por aquellos sujetos, y en cuanto al posterior control judicial. 3 -Negocios y contratos excluidos en el ámbito de la Investigación, el Desarrollo y la Innovación. -Relaciones jurídicas, negocios y contratos excluidos en el ámbito del dominio público y en el ámbito patrimonial (art. 9),. -Negocios y contratos excluidos en el ámbito financiero (art. 10). -Otros negocios o contratos excluidos (art. 11). En este precepto residual se excluyen, entre otros, la relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral; las relaciones jurídicas consistentes en la prestación de un servicio público cuya utilización por los usuarios requiera el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación general; los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación; etc… -También, se regula por su legislación específica la adquisición de muebles integrantes del Patrimonio Histórico Nacional (DA 7ª), así como los contratos declarados secretos o reservados, de secretos oficiales (DA 37ª). Por otra parte, debe tenerse en cuenta asimismo el régimen especial que debe aplicarse a los contratos que se formalicen y ejecuten. 4.2. Otras relaciones jurídicas excluidas. -Ejecución de prestaciones por medios propios no personificados Obviamente, deben excluirse, aquellas obras, suministros o servicios que la propia Administración pública realice por sí misma, ejecutando directamente las prestaciones que requiere, utilizando a ese fin exclusivamente medios propios no personificados. -Sistemas de cooperación pública vertical y horizontal. Las entidades pertenecientes al SP podrán cooperar entre sí de alguna de las formas que se indican, sin que el resultado de esa cooperación pueda calificarse de contractual (art. 31): a) Mediante sistemas de cooperación vertical consistentes en el uso de medios propios personificados en el sentido y con los límites establecidos en el artículo 32 para los poderes adjudicadores, y en el artículo 33 para los entes del sector público que no tengan la consideración de poder adjudicador, mediante el oportuno acuerdo de encargo. b) Mediante sistemas de cooperación horizontal entre entidades pertenecientes al sector público, previa celebración de los correspondientes convenios. En relación con estas fórmulas se habilita a dichas entidades para acordar la realización conjunta de contrataciones específicas, precisando las responsabilidades conjuntas o singularizadas que, según los acuerdos, corresponda a cada entidad. III. CLASES DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. SUJETOS. PROCEDIMIENTOS EJECUCIÓN Y EXTINCIÓN. LCSP La Ley de contratos diferencia al referirse a los “contratos públicos” tres cuestiones: 6 1ª La delimitación de los tipos contractuales (o lo que es igual su calificación y/o su identificación o definición, qué son); 2ª La delimitación y concreción por el umbral económico del contrato (cuantía) y por la entidad contratante, los contratos SARA (exigencias comunitarias) (que parten de aquella primera delimitación conceptual), y 3ª. Determina la diferenciación entre contratos administrativos y contratos privados, a los efectos del régimen jurídico aplicable (procedimental y sustantivo) y de su posterior control judicial (entre la vía civil y la contencioso-administrativa). 1.Delimitación de contratos. Los contratos de obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministro y servicios, que celebre cualquiera de los sujetos que integran el Servicio Público. Cualquier otro contrato del SP, diferente a los enunciados, se calificará según las normas de derecho administrativo o de derecho privado que les sean aplicables. -Contrato de obras: (art. 13). El que tiene como objeto la realización de una obra, o la ejecución de algunos trabajos, o conlleva la realización por cualquier medio de una obra que responda a alguna necesidad especifica; pudiendo comprender el correspondiente proyecto. El precepto citado define legalmente lo que debe entenderse por “obra” (bien inmueble). -Contrato de concesión de obras (art.14). Tiene el mismo objeto que el anterior, si bien puede incluir más prestaciones, y sobre todo la diferencia clave es que en este caso la contraprestación a favor del concesionario consiste: bien únicamente en el derecho a explotarla, bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio. El derecho de explotación de las obras referido, deberá implicar la transferencia al concesionario de un riesgo operacional en la explotación de dichas obras abarcando el riesgo de demanda o el de suministro, o ambos. Se entiende por riesgo de demanda el que se debe a la demanda real de las obras o servicios objeto del contrato y riesgo de suministro el relativo al suministro de las obras o servicios objeto del contrato, en particular el riesgo de que la prestación de los servicios no se ajuste a la demanda. Se considerará que el concesionario asume un riesgo operacional cuando no esté garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, el mismo vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes en que hubiera incurrido como consecuencia de la explotación de las obras que sean objeto de la concesión. La parte de los riesgos transferidos al concesionario debe suponer una exposición real a las incertidumbres del mercado que implique que cualquier pérdida potencial estimada en que incurra el concesionario no es meramente nominal o desdeñable. -Contrato de concesión de servicios (art. 15) Se define como aquel en cuya virtud uno o varios poderes adjudicadores encomiendan a título oneroso a una o varias personas, naturales o jurídicas, la gestión de un servicio cuya prestación sea de su titularidad o competencia, y cuya contrapartida venga constituida bien por el derecho a explotar los servicios objeto del contrato o bien por dicho derecho acompañado del de percibir un precio. El derecho de explotación de los servicios implicará la transferencia al concesionario del riesgo operacional, en los términos señalados respecto del contrato de concesión de obras. Dado que este contrato se ha denominado contrato de gestión de servicios públicos hasta la entrada en vigor de esta Ley, las referencias existentes en la legislación vigente a 7 esa denominación se entenderán realizadas al contrato de concesión de servicios en la medida en que se adecúe a lo regulado en ella para dicho contrato (DA 34ª). -Contrato de suministro (art. 16). Cuando su objeto es la adquisición, el arrendamiento financiero o, el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles. El precepto precisa otros supuestos que serán en todo caso contratos de este objeto y aquellos que no lo serán. -Contrato de servicios (art. 17). Genéricamente se define como prestaciones positivas de hacer, que consistan en el desarrollo de una actividad o la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario. No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos. -Contratos mixtos, (art. 18): Se entenderá por contrato mixto aquel que contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase. Sólo podrán fusionarse prestaciones correspondientes a diferentes contratos en un contrato mixto cuando esas prestaciones se encuentren directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de complementariedad que exijan su consideración y tratamiento como una unidad funcional dirigida a la satisfacción de una determinada necesidad o a la consecución de un fin institucional propio de la entidad contratante (art. 34.2). 2. Contratos sujetos a una regulación armonizada (SARA). Aunque no hay una definición legal ni comunitaria, son aquellos contratos que: i) quedan sujetos, en esencia, al régimen de exigencias comunitario determinado por el sujeto (poder adjudicador), el objeto (los contratos antes enunciados) y la cuantía de los mismos (a partir de un cierto umbral); a los que 2) se añaden los que el legislador nacional, por propia decisión, puede sujetar al mismo régimen. Así, la ley derogada incluía el contrato de colaboración público-privada, que la nueva ley suprime. Trata, pues, de resaltar que los contratos SARA tienen un régimen más severo, en particular en relación con las garantías de publicidad y procedimiento. A) Delimitación general (art. 19). Son contratos SARA los contratos antes enunciados, cuando su valor estimado, calculado conforme a las reglas legales (art. 101), sea igual o superior a las cuantías que se luego expresan, siempre que la entidad contratante tenga el carácter de Poder Adjudicador, y también los contratos subvencionados por estas entidades ya referidos. No obstante, todo un conjunto de contratos, cualquiera que sea su valor estimado, no se consideran SARA (art. 19.2). B) Umbrales Los arts. 20 a 22, señalan el valor estimado para quedar sujetos a esta categoría según se trate de contratos de obras, de concesión de obras y de concesión de servicios (el mismo umbral a partir de 5.225.000 de euros); de suministros (con dos umbrales según los supuestos que se contemplan: 135.000 y 209.000); o de contrato de servicios (con tres 8 umbrales según los supuestos que se indican: los dos anteriores y otro de 750.000). Esos umbrales se actualizan, cada cierto tiempo por la UE (DA 11ª). C) Subvencionados Son contratos subvencionados SARA los contratos de obras y los contratos de servicios que sean subvencionados, de forma directa y en más de un 50 por 100 de su importe, por entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores, siempre que pertenezcan a alguna de las categorías que precisa el art. 23. Estos contratos se regirán por las siguientes reglas: -las normas específicas que la ley dispone para esos contratos se aplicarán a los celebrados tanto por particulares como por entidades del Servicio Público no Poder Adjudicador. -si el contrato subvencionado se adjudica por entidades del Servicio Público consideradas Poder Adjudicador, las normas aplicables serán las que correspondan a estas entidades, de acuerdo con su naturaleza, a excepción de la determinación de competencia para resolver el recurso especial en materia de contratación y para adoptar medidas cautelares en el procedimiento de adjudicación, que se regirá en todo caso por lo dispuesto en la Ley. 3. Contratos administrativos y contratos privados: régimen jurídico y control jurisdiccional Los contratos del SP pueden estar sometidos a un régimen jurídico de derecho administrativo o de derecho privado (art. 24), distinción que no tiene ninguna relación con el derecho comunitario como ya indicamos. La distinción en lo que ahora interesa, va a tener trascendencia para determinar, en el derecho español: 1º) la identificación de los contratos que por su objeto tendrán carácter administrativo, en la doble calificación de administrativos sin más -que denominamos como típicos, nominados o regulados-, y administrativos especiales, y su vinculación a los sujetos que pueden celebrar estos contratos, y los restantes o privados diferentes obviamente por el objeto. 2º) Su relevancia asimismo para determinar porque normas se regulan, y 3º) La determinación de la jurisdicción que va a controlar los posibles litigios que surjan. 3.1. Contratos administrativos Siempre que se celebren por una Administración Pública, tendrán carácter administrativo: 9 - los contratos de obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministro y servicios (a excepción de los de servicios que se indican más tarde como privados). Son los conocidos como típicos o nominados, en tanto tienen un contenido definido por la propia ley de contratos (art. 25.1.a), según hemos adelantado. - los contratos declarados así expresamente por una Ley, y aquellos otros de objeto distinto a aquellos, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella. La ley los denomina como contratos administrativos especiales (art. 25.1.b). -Su régimen jurídico es el siguiente (art. 25.2): Los contratos típicos se regirán en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción por la LCSP y sus reglamentos de desarrollo y supletoriamente las restantes normas de DA y en su defecto de Derecho privado. El mismo régimen será de aplicación a los especiales, si bien en primer término se regirán por sus normas específicas. 3.2. Contratos privados a) Si se celebran por la Administración Pública (art. 26.1.a) -Ciertos contratos de servicios financieros y ciertos contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y los de espectáculos y aquellos cuyo objeto sea la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos (art. 25.1.a) 1º y 2º); y -Cualesquiera contratos de objeto distinto a los referidos como contratos administrativos. Régimen jurídico: Dichos contratos se regirán: i)en el caso de aquellos contratos mencionados: en cuanto a su preparación y adjudicación, por las mismas normas de los contratos administrativos; y en cuanto a sus efectos y extinción, les serán aplicables las normas de derecho privado, salvo lo establecido en los artículos de esta Ley relativos a las condiciones especiales de ejecución, modificación, cesión, subcontratación y resolución de los contratos, que les serán de aplicación cuando el contrato esté sujeto a regulación armonizada. ii) en el resto de contratos: en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por la normas aplicables en cuanto a esos aspectos a los contratos de las AP con carácter general, y por sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En lo que respecta a sus efectos, modificación y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado. b) los celebrados por entidades del Servicio Público que siendo Poder Adjudicador no reúnan la condición de AP (art. 26.1.b). 10 TEMA 12 DERECHO Y LEGISLACIÓN 1.-ATRIBUCIONES PROFESIONALES DEL ARQUITECTO TÉCNICO. La Ley 12/1986, de 1 de Abril, regula las atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos que son: a) La redacción y firma de los proyectos que tengan por objeto, la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes inmuebles en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación. b) La dirección de las actividades objeto de los proyectos a que se refiere en el aparatado anterior, incluso cuando los Proyectos hubiesen sido elaborados por un tercero. c) La realización de mediciones, cálculos valoraciones, tasaciones, peritaciones estudios, informes, planos de labores y otros trabajos análogos. d) El ejercicio de la docencia en sus diversos grados en los casos y términos previstos en la normativa correspondiente. e) Y la dirección de todas las obras referentes a las potestades relacionadas en los otros apartados. 2.- COMPETENCIAS: 1 a) Saber aplicar sus conocimientos al trabajo que desarrollan b) La capacidad de reunir e interpretar los datos relacionados con su trabajo. c) Proyectos de obra nueva, construcción de escasa entidad sin carácter residencial y público, y desarrollados en una planta. d) Obras de ampliación, modificación, reforma, o rehabilitación en edificios existentes. e) Cálculos de Estructuras de instalaciones de agua, electricidad, aire acondicionado; mediciones de unidades de obra y su valoración. Entre otros 3.- FUNCIONES DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL: a) Funcionariado. b) Tasaciones. c) Redacciones de Proyectos. d) Seguridad. e) Dirección Facultativa f) Docencia. g) Diseño de interiores. h) Certificados energéticos. i) Informes Técnicos sobre las Obras…. 2 4.- RESPONSABILIDAD CIVIL Y ADMINISTRATIVA El ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico lleva implícita la Responsabilidad Civil y Penal derivada de la obra, tanto por los daños materiales o personales que se producen durante el transcurso de la misma, como por la obra terminada. La Responsabilidad Penal se produce por la Responsabilidad que se puede originar si se produce algún daño en los Trabajadores que realizan la obra, por no cumplir con las medidas de Seguridad e Higiene, para realizar su trabajo La Responsabilidad Civil se regula en el Artº. 1591 del Código Civil, que regula las responsabilidades de obra en Ejecución. Según el mismo el técnico responde de la responsabilidad de la obra terminada, lo que se llama como responsabilidad civil decenal (10 años), después de terminada la obra; o la responsabilidad trienal- decenal prevista en la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE), por defectos que aparezcan en la edificación. - 1 año para acabados. - 3 años para habitabilidad e instalaciones - Y 10 años para Estructuras. Para poder ejercer como director de ejecución de obra, es imprescindible tener cubiertas estas 3 responsabilidades descritas mediante la suscripción de una Póliza de Responsabilidad Civil y que se mantenga durante la totalidad del periodo que exista riesgo de reclamación (10 años), lo que supone un gran reembolso a largo plazo. Además existen otros seguros o pólizas de Responsabilidad Civil para otros trabajos que también conllevan este tipo de Responsabilidades como puede ser Tasador o Perito. 4

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