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Universidad Carlos III de Madrid
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This document is the statutes of the Universidad Carlos III de Madrid, outlining the university's structure, representation, and activities. It details various aspects, from departments and faculties to research institutes and the roles of different university bodies.
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ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID SUMARIO Título Preliminar. Disposiciones generales. Título I. Estructura de la Universidad. Capítulo I. Departamentos. Capítulo II. Facultades y Escuela Politécnic...
ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID SUMARIO Título Preliminar. Disposiciones generales. Título I. Estructura de la Universidad. Capítulo I. Departamentos. Capítulo II. Facultades y Escuela Politécnica Superior. Capítulo III. Institutos Universitarios de Investigación. Capítulo IV. Otros centros. Título II. Representación, gobierno y administración de la Universidad. Capítulo I. Disposición general. Capítulo II.- Órganos de representación, gobierno y administración generales. Sección 1ª. Órganos colegiados. Subsección 1ª. Claustro Universitario. Subsección 2ª. Consejo de Gobierno. Subsección 3ª. Consejo de Dirección. Subsección 4ª. Junta Consultiva. Sección 2ª. Órganos unipersonales. Subsección 1ª. Rector. Subsección 2ª. Vicerrectores. Subsección 3ª. Secretario General. Subsección 4ª. Gerente. Capítulo III. Órganos de administración de los Departamentos. Sección 1ª. Consejo de Departamento. Sección 2ª. Órganos unipersonales. Capítulo IV. Órganos de administración de las Facultades y la Escuela Politécnica Superior. Sección 1ª. Junta de Facultad o Escuela. Sección 2ª. Órganos unipersonales. Capítulo V. Órganos de administración de los Institutos Universitarios de Investigación. Sección 1ª. Consejo de Instituto. Sección 2ª. Órganos unipersonales. Título III. Comunidad universitaria. Capítulo I. Personal docente e investigador. Capítulo II. Estudiantes. Capítulo III. Personal de administración y servicios. Capítulo IV. Defensor Universitario. Título IV. Actividades de la Universidad. Capítulo I. Docencia y estudio. 1 Capítulo II. Investigación. Capítulo III. Colaboración de la Universidad y la sociedad. Título V. Servicios universitarios. Título VI. Régimen económico y financiero de la Universidad. Capítulo I. Patrimonio. Capítulo II. Régimen presupuestario. Capítulo III. Contratación. Título VII. Reforma de los Estatutos. Disposiciones adicionales Disposiciones transitorias Disposición derogatoria Disposición final. 2 TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1 1. La Universidad Carlos III de Madrid es una entidad de Derecho público, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, que goza de autonomía de acuerdo con la Constitu- ción y las Leyes, sin perjuicio de las tareas de coordinación que correspondan a la Conferencia General de Política Universitaria y a la Administración educativa competente. 2. La Universidad ejerce las potestades y ostenta las prerrogativas que el ordenamiento jurídico le reconoce en su calidad de Administración pública. Artículo 2 En el cumplimiento de las funciones que le corresponden según las Leyes, la Uni- versidad: a) Fomentará la calidad y excelencia en sus actividades, estableciendo sistemas de control y evaluación, que podrán ser obligatorios para los miembros de la comunidad uni- versitaria. b) Velará por el adecuado desarrollo de la docencia para la transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura. c) Apoyará la investigación como procedimiento de creación y renovación del conocimiento. d) Prestará una atención especial a los estudios de Postgrado (Master y Doctorado) en general y en particular a la formación de doctores. e) Establecerá relaciones con otras Universidades, centros de educación superior y centros de investigación. f) Procurará la mayor proyección social de sus actividades, mediante el estableci- miento de cauces de colaboración y asistencia a la sociedad, con el fin de apoyar el progreso social, económico y cultural. g) Apoyará la cooperación universitaria al desarrollo a través de estrategias orientadas a la transformación social y el fortalecimiento académico en los países más desfavorecidos. h) Garantizará la igualdad de trato y de oportunidades de todas las personas, procurando una presencia equilibrada de hombres y mujeres en todos sus órganos de decisión. Artículo 3 1. En la realización de sus actividades, la Universidad se atendrá a los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, transparencia, calidad, igualdad y mejor servicio a la sociedad y a los miembros de la comunidad universitaria. 2. La Universidad adecuará su organización a las exigencias específicas de sus distintas actividades, velando por la integración entre sus distintos campus. En todo caso actuará: a) En la actividad docente e investigadora, conforme a los principios de 3 dedicación a tiempo completo y cooperación interdisciplinaria. b) En la actividad administrativa y de servicios, conforme a los principios de instrumentalidad con respecto a la actividad docente e investigadora, desconcentración, descentralización y economía. 3. La Universidad promoverá la integración en la comunidad universitaria de las personas con discapacidades. Artículo 4 1. El escudo de la Universidad responde a la siguiente descripción: círculo blanco en el que aparecen dos letras C de color negro opuestas, que incluyen sobre ellas el número tres en notación romana de color amarillo, y en cuya parte inferior figura en color negro la leyenda homo homini sacra res, rodeado todo ello de una corona circular de color azul donde aparece la inscripción UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID en color amarillo. Su diseño es el siguiente: 2. La bandera de la Universidad es de color rojo carmesí, con su escudo en el centro. 3. El sello de la Universidad reproduce su escudo. 4. El himno de la Universidad es aquel cuya letra y música figuran en el anexo de estos Estatutos. TÍTULO I. ESTRUCTURA DE LA UNIVERSIDAD. Artículo 5 La Universidad está compuesta por: a) Los Departamentos. b) Las Facultades y la Escuela Politécnica Superior. c) Los Institutos Universitarios de Investigación. d) Aquellos otros centros y estructuras necesarias para el desempeño de sus funciones. CAPÍTULO I. DEPARTAMENTOS. Artículo 6 1. Los Departamentos son las unidades de docencia e investigación encargadas de: a) Apoyar las actividades e iniciativas del profesorado, articulándolas de acuerdo con la programación docente e investigadora de la Universidad b) Organizar y desarrollar, así como, en su caso, coordinar, la investigación y las 4 enseñanzas propias de su respectivo ámbito de competencia científica, técnica y artística que se impartan en las Facultades y la Escuela. 2. Los Departamentos promoverán la comunicación y colaboración de los docentes e investigadores de las distintas áreas de conocimiento. Artículo 7 Corresponden a los Departamentos las siguientes funciones: a) Organizar, desarrollar, coordinar y evaluar la docencia de las disciplinas de las que sean responsables dentro de cada titulación, en el marco general de la programación de las enseñanzas de Grado, Postgrado y de otros cursos de especialización que la Universidad imparta. b) Decidir el profesorado que ha de impartir docencia en las materias y áreas de su competencia, de acuerdo con los criterios fijados por los órganos de gestión de las Facultades y la Escuela. c) Promover, desarrollar y coordinar la investigación, apoyando las actividades e iniciativas docentes e investigadoras de sus miembros. d) Organizar y coordinar las actividades de asesoramiento técnico, científico y artístico. e) Impulsar la actualización científica, técnica, artística y pedagógica de sus miembros. f) Participar en la elaboración de los planes de estudio y en todas aquellas actividades que afecten a las áreas de conocimiento integradas en el Departamento, dentro de sus competencias. g) Proponer las dotaciones en personal docente e investigador y de administración y de servicios y gestionar las correspondientes dotaciones presupuestarias y de medios materiales en el marco de la general de la Universidad. h) Participar en el procedimiento de selección del personal docente e investigador y de administración y servicios que desarrolle sus funciones en el Departamento. i) Conocer, organizar, coordinar y participar en la evaluación de las actividades del personal docente e investigador y de administración y servicios que desarrolle sus funciones en el Departamento. j) Colaborar con los demás órganos de la Universidad en la realización de sus funciones. Artículo 8 1. Los Departamentos se constituirán por áreas de conocimiento científico, técnico o artístico y agruparán a los docentes e investigadores que impartan docencia en uno o varios centros y en especialidades que se correspondan con tales áreas. 2. Habrá un único Departamento por área o agrupación de áreas conexas en toda la Universidad. 3. A efectos de la constitución de los Departamentos, el Consejo de Gobierno podrá agrupar a los profesores en áreas de conocimiento distintas de las incluidas en el catálogo esta- blecido por el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, atendiendo a criterios de interdisciplinariedad o especialización científicas. En todo caso, los profesores pertenecientes a los Departamentos así constituidos mantendrán a todos los efectos previstos en la legislación su adscripción al área de conocimiento correspondiente del catálogo. 4. Excepcionalmente, se podrá autorizar la adscripción temporal a un Departamento de 5 un profesor perteneciente a un área de conocimiento incluida en otro, de acuerdo con los siguientes criterios: a) El procedimiento podrá iniciarse a solicitud del interesado o del Departamento al que haya de efectuarse la adscripción. b) La adscripción será acordada por el Consejo de Gobierno y requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: - Justificación de su conveniencia. - Informe del Departamento de origen del profesor. - Informe favorable del Departamento al que se va a efectuar la adscripción. - Aceptación por el interesado. c) La adscripción tendrá lugar por un período mínimo de un año y máximo de tres, transcurridos los cuales podrá renovarse por el procedimiento previsto para su otorgamiento. d) Cuando el cambio de adscripción implique modificaciones de carga docente y de dotación presupuestaria para profesorado de los Departamentos afectados, el informe de los respectivos Consejos de Departamento señalará las medidas adoptadas para la cobertura de dicha carga docente. 5. En los términos que se establezcan en las normas de desarrollo de los presentes Estatutos, podrán incorporarse a un Departamento docentes o investigadores de categorías, niveles y tipos distintos a los previstos con carácter general por la legislación universitaria. Artículo 9 1. La creación de un Departamento, su supresión o la modificación de sus áreas de competencia científica se aprobará por el Consejo de Gobierno, previo informe de los Departamentos afectados. En caso de discrepancia se recabará informe de la Junta Consultiva y, en su caso, de una Comisión integrada por profesores de los cuerpos docentes no adscritos a los Departamentos afectados. 2. La iniciativa corresponderá al personal docente e investigador interesado, a los Departamentos relacionados con las áreas de conocimiento afectadas, al Consejo de Gobierno o al Rector. Cuando la iniciativa proceda de los Departamentos, del Consejo de Gobierno o del Rector, deberá darse audiencia previa a los docentes e investigadores que pudieran resultar afectados por la medida. 3. Sólo podrán crearse o modificarse Departamentos cuando se encuentre justificado por la actividad docente e investigadora que deban asumir. La propuesta de creación o modificación de Departamentos deberá ir acompañada de una memoria justificativa donde se expliciten: a) Área o áreas de conocimiento implicadas y profesores afectados. b) Justificación de las actividades docentes y académicas que se asumen. c) Evaluación económica de los medios humanos, materiales y gastos de funcionamiento del nuevo Departamento. 4. La creación de un Departamento interuniversitario requerirá la previa celebración de un convenio con la Universidad, centro de educación superior o centro de investigación corres- pondiente, que deberá reunir los siguientes requisitos: a) Acreditación del cumplimiento de lo establecido en el número anterior de este artículo. b) Regulación de su gobierno y funcionamiento, sin perjuicio de las facultades de control y verificación que se reserven las partes. c) Las demás formalidades exigidas por los presentes Estatutos para la 6 celebración de estos convenios. 5. La creación, modificación o supresión de Departamentos se comunicará al Consejo Social y al Claustro Universitario. Cuando la alteración implique incremento del gasto requerirá la aprobación del Consejo Social. Artículo 10 Los órganos de administración de los Departamentos son el Consejo de Departamento, el Director, el Secretario y, en su caso, el Subdirector o Subdirectores. Artículo 11 1. Los Departamentos podrán prever en su reglamento la creación de Secciones departamentales cuando en ellos se integren profesores que impartan docencia en dos o más centros con distinta localización geográfica. La creación de Secciones departamentales deberá ser aprobada por el Consejo de Gobierno. 2. Las Secciones podrán asumir las competencias relativas a la docencia que les otorgue el reglamento del Departamento de entre las atribuidas al Consejo de Departamento en el artículo 59, número 2, de los presentes Estatutos. 3. En cada Sección departamental existirá un Director, elegido por el Consejo de Departamento por un período de dos años. Artículo 12 Los Departamentos contarán con una dotación presupuestaria diferenciada en el presupuesto general de la Universidad, que gestionarán con autonomía. Dicha dotación se nutrirá de los ingresos provenientes de las partidas presupuestarias que les asigne la Universidad, así como de los procedentes de: a) Los rendimientos netos de las actividades docentes e investigadoras propias que organicen y desarrollen, así como los que provengan de la explotación de los productos de tales actividades. b) La parte que les corresponda de los ingresos derivados de los contratos regulados en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades, y gestionados por la Oficina de Transferencia de Resultados de la Investigación o por otros medios. c) Las subvenciones finalistas que se les concedan, en los propios términos de su otorgamiento. d) Las donaciones y legados de los que sean expresa y específicamente beneficiarios, en las mismas condiciones en que hayan sido otorgados. CAPÍTULO II. FACULTADES Y ESCUELA POLITÉCNICA SUPERIOR. Artículo 13 La Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas, la Escuela Politécnica Superior y la Facultad de Humanidades, Comunicación y Documentación son los centros encargados de la 7 organización, dirección y supervisión de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de Grado. Podrán impartir también enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos, así como de aquellas otras funciones que determinen los presentes Estatutos Artículo 14 Corresponden a las Facultades y la Escuela las siguientes funciones: a) Elaborar propuestas de creación de nuevas titulaciones, elaborar o revisar planes de estudio y eliminar enseñanzas regladas, así como participar en el procedimiento de aprobación de idénticas propuestas cuando la iniciativa sea ejercida por otros órganos de la Universidad y siempre que les afecten. b) Supervisar el funcionamiento general de las enseñanzas que en ellas se impartan y el cumplimiento de las obligaciones docentes del profesorado. c) Organizar y coordinar las actividades docentes, así como la gestión de los servicios y medios de apoyo a la investigación y a la enseñanza. d) Fijar los criterios de asignación de profesorado a las titulaciones que se impartan en ellas. e) Informar al Consejo de Gobierno y a los Departamentos afectados sobre las necesidades de profesorado de acuerdo con los planes de estudio vigentes. f) Expedir certificados académicos y tramitar traslados de expediente, matriculación, propuestas de convalidación y otras funciones similares. g) Gestionar su dotación presupuestaria y administrar los medios personales y materiales que tengan adscritos. h) Colaborar con los demás órganos de la Universidad en la realización de sus funciones. Artículo 15 1. La propuesta de creación, modificación o supresión de Facultades o Escuelas requerirá acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad e informe previo favorable del Consejo Social. Acordada por el Consejo de Gobierno, la propuesta se elevará a la Comunidad de Madrid para su aprobación. De ello será informada la Conferencia General de Política Universitaria. 2. La propuesta de creación o ampliación deberá ir acompañada de una memoria en la que, además de los requisitos que sean exigibles de conformidad con la legislación aplicable, deberán constar los siguientes datos: a) Denominación de la Facultad o Escuela, sede y dependencias cuya gestión se le adscriban. b) Justificación de la titulación o titulaciones que se pretendan impartir en dicha Facultad o Escuela, incluyendo una estimación de su demanda social. c) Previsión plurianual del número de estudiantes que podrán cursar los estudios y del número y categorías de profesores necesarios para impartirlas. d) Justificación de la existencia de medios materiales suficientes para la realización de sus funciones o, en su defecto, proyecto justificado de dotación de dichos medios. 3. La propuesta de supresión o cualquier otra modificación deberá concretar el alcance de la medida y la adscripción de los bienes afectados por ella, así como, en su caso, el destino de las titulaciones impartidas en la Facultad o la Escuela. 4. En el proceso de elaboración de la propuesta se dará audiencia a los Departamentos 8 con responsabilidades docentes en la Facultad o la Escuela afectada. Artículo 16 1. Los órganos de administración de las Facultades y la Escuela son la Junta de Facultad o Escuela, el Decano o Director, los Vicedecanos o Subdirectores y el Secretario. 2. El Vicedecano o Subdirector de Titulación se asesorará y auxiliará de una Comisión Académica para el ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 80.2 de los presentes Estatutos. CAPÍTULO III. INSTITUTOS UNIVERSITARIOS DE INVESTIGACIÓN. Artículo 17 Los Institutos Universitarios de Investigación son centros dedicados fundamentalmente a la investigación científica y técnica o a la creación artística, en los que además se podrán realizar actividades docentes referidas a enseñanzas especializadas o a cursos de doctorado y de postgrado y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de su competencia. Sus actividades, tanto docentes como investigadoras, no podrán coincidir en idénticos ámbitos con las desempeñadas por los Departamentos. Artículo 18 Corresponden a los Institutos Universitarios de Investigación, en el ámbito de su competencia, las siguientes funciones: a) Organizar, desarrollar y evaluar sus planes de investigación, o en su caso, de creación artística. b) Organizar y desarrollar programas de Postgrado. c) Programar y realizar actividades docentes de Postgrado, así como de especialización y actualización profesionales, conducentes o no a la obtención de diplomas y títulos académicos. d) Impulsar la actualización científica, técnica, artística y pedagógica de sus miembros y de la comunidad universitaria en su conjunto. e) Contratar y ejecutar trabajos científicos, técnicos y artísticos con personas físicas o entidades públicas o privadas en el marco de la legislación vigente. f) Cooperar entre ellos o con otros centros y Departamentos, tanto de la Universidad como de otras entidades públicas o privadas, en la realización de actividades docentes e investigadoras. g) Colaborar con los demás órganos de la Universidad en la realización de sus funciones. Artículo 19 Los Institutos Universitarios de Investigación podrán ser: propios, adscritos, mixtos o interuniversitarios y otros aprobados por el Consejo de Gobierno. 9 Artículo 20 Son Institutos Universitarios de Investigación propios los promovidos por la Universidad con tal carácter. Estos Institutos se integran de forma plena en la organización de la Universidad. Artículo 21 1. La aprobación inicial de la propuesta de creación, modificación o supresión de un Instituto Universitario de Investigación propio corresponde al Consejo de Gobierno, a iniciativa propia o de los profesores doctores, Departamentos o centros de la Universidad. En el procedi- miento de elaboración de las propuestas se solicitará informe de los Departamentos afectados y se realizará un trámite de información pública. 2. La propuesta de creación de un Instituto Universitario de Investigación propio deberá ir acompañada de una memoria justificativa, donde se especifiquen, al menos, los siguientes aspectos: a) Conveniencia de la creación del Instituto Universitario de Investigación. b) Líneas de investigación y actividades docentes que se pretenden desarrollar. c) Evaluación económica de los medios humanos y materiales necesarios, así como una estimación de los ingresos y gastos de funcionamiento. d) Asignación preliminar de profesores doctores miembros del Instituto Universitario de Investigación. 3. La propuesta inicialmente aprobada por el Consejo de Gobierno se remitirá al Consejo Social para su aprobación provisional. Acordada por el Consejo Social, en su caso, la aprobación provisional de la propuesta, ésta se elevará a la Comunidad de Madrid para su aprobación definitiva. 4. Los Institutos Universitarios de Investigación propios se regirán por la legislación universitaria general, por los presentes Estatutos y por su reglamento específico de organización y funcionamiento. Artículo 22 1. Serán miembros de un Instituto Universitario de Investigación propio: a) Los profesores propios del Instituto. b) Los profesores doctores de la Universidad Carlos III de Madrid que se incorporen al Instituto en las condiciones indicadas en el presente artículo. c) Los doctores que ocupen plazas de investigadores adscritos al Instituto en función de programas de investigación aprobados por éste. d) Los investigadores contratados por el Instituto de acuerdo con su reglamento. Los profesores propios de los Institutos se adscribirán al Departamento que corresponda, previo informe del mismo, con todos los derechos y deberes inherentes a esa condición. 2. Para solicitar la incorporación como miembro a un Instituto Universitario de Investigación propio deberá reunirse alguna de las siguientes condiciones: a) Incorporarse a la Universidad Carlos III de Madrid como profesor propio del Instituto. b) Participar en trabajos de investigación, de asistencia técnica o de creación artística aprobados por el Consejo de Instituto. c) Participar en la organización y realización de los cursos de Postgrado y de especialización o actualización profesional impartidos por el Instituto. 10 d) Ser profesor doctor de la Universidad Carlos III de Madrid y desarrollar de forma habitual trabajos de investigación en las materias en las que centre su atención el Instituto. 3. El hecho de reunir alguna de las condiciones expresadas en las letras b), c) y d) del número anterior, no supone de forma automática la incorporación como miembro al Instituto Universitario de Investigación. Para que dicha incorporación se produzca, deberá solicitarse al Consejo de Instituto, el cual podrá aceptar o rechazar la solicitud, debiendo en este último caso fundamentar adecuadamente la negativa. La decisión denegatoria podrá ser recurrida ante el Consejo de Gobierno. 4. La incorporación de profesores de la Universidad Carlos III de Madrid a un Instituto Universitario no podrá suponer modificación o reducción de la docencia que el profesor tenga asignada en su Departamento, salvo que medie, además de la aprobación del Consejo de Gobier- no, el informe favorable del propio Departamento y que quede garantizada tanto la calidad de la docencia a cargo de dicho Departamento como la suficiencia de la dotación presupuestaria de éste para la cobertura de la docencia. En ambos supuestos, la condición de miembro del Instituto Universitario de Investigación deberá renovarse cada tres años, previo informe del Departamento. 5. El cese como miembro de un Instituto Universitario de Investigación propio se producirá por cualquiera de las siguientes causas: a) Solicitud del interesado en ese sentido, siempre que garantice el cumplimiento de los compromisos contraídos a su iniciativa por el Instituto. b) Pérdida de las condiciones exigidas para incorporarse al Instituto. c) Cualquier otra causa que se prevea en el reglamento del Instituto. 6. El cese podrá producirse en cualquier momento pero, en el caso de que el miembro participe en actividades docentes regladas, el mismo se producirá al término del curso académico. Artículo 23 Los órganos de administración de los Institutos Universitarios de Investigación propios son el Consejo de Instituto, el Director, el Secretario y, en su caso, el Subdirector. Artículo 24 1. La financiación de los Institutos Universitarios de Investigación propios, que deberá asegurarse con recursos generados por éstos, se realizará a través del presupuesto general de la Universidad. 2. Estos Institutos Universitarios de Investigación contarán con una dotación presupuestaria diferenciada en el presupuesto general de la Universidad, que gestionarán con autonomía. Para la cobertura de dicha dotación resulta de aplicación lo dispuesto respecto a los Departamentos en el artículo 12 de los presentes Estatutos. 3. El presupuesto general de la Universidad incluirá las pertinentes asignaciones a los Institutos Universitarios de Investigación para, en la medida de las disponibilidades: a) Garantizar los recursos necesarios para el desarrollo de sus actividades, en particular de las de carácter docente que formen parte de la programación general de la Universidad. b) Efectuar aportaciones, en términos similares a los aplicados a los Departamentos, a sus actividades docentes propias debidamente aprobadas, así como a las de carácter investigador. 11 Artículo 25 1. La Universidad podrá vincular a ella centros o instituciones de investigación o de creación artística mediante convenio, con el carácter de Institutos Universitarios de Investigación adscritos. 2. La Universidad podrá crear Institutos Universitarios de Investigación mixtos mediante convenio con otras entidades públicas o privadas. Dicho convenio establecerá su grado de dependencia de las entidades colaboradoras y su reglamento. 3. Los Institutos Universitarios de Investigación adscritos y mixtos podrán adquirir, cuando sus actividades lo aconsejen, carácter interuniversitario mediante convenio especial con otras Universidades. 4. La creación o supresión de Institutos Universitarios de Investigación adscritos y mixtos que sean interuniversitarios deberá ser aprobada definitivamente por la Comunidad de Madrid a propuesta aprobada inicialmente por el Consejo de Gobierno y provisionalmente por el Consejo Social. Estos Institutos se regirán por el convenio en el que se establezca su adscripción, creación o conversión, en el que deberán constar sus específicas peculiaridades de carácter organizativo, económico-financiero y de funcionamiento, así como la dotación económica, tanto externa como interna, aportada por la Universidad Carlos III de Madrid. Los convenios y sus normas de desarrollo serán incorporados al expediente de creación de los Institutos. 5. En lo no previsto por su regulación específica, los Institutos Universitarios de Investigación adscritos y mixtos se regirán por lo dispuesto en estos Estatutos para los Institutos Universitarios de Investigación propios. En todo caso, dicha regulación específica deberá respetar el procedimiento de incorporación de profesores de la Universidad Carlos III de Madrid a los Institutos Universitarios de Investigación propios establecido en estos Estatutos. CAPÍTULO IV. OTROS CENTROS. Artículo 26 1. La Universidad podrá crear o adscribir centros con funciones docentes, de realización de actividades de carácter científico, técnico, artístico o de prestación de servicios. 2. La creación o adscripción, así como la modificación o supresión de estos centros, se realizará por el Consejo Social a propuesta del Consejo de Gobierno. En el procedimiento de que se trate será preceptivo el informe de los Departamentos y centros afectados. 3. La propuesta de creación o adscripción deberá ir acompañada de una memoria similar a la exigida en el artículo 21, número 2, de los presentes Estatutos. En el caso de que dicha propuesta se refiera a la adscripción de centros con funciones docentes, deberá justificarse la imposibilidad de atender a dichas funciones a través de los centros propios. Artículo 27 1. El Estudio Jurídico de la Universidad es un centro universitario de formación de estudiantes ya graduados para el ejercicio de profesiones jurídicas y de prestación de servicios jurídicos a la sociedad. 2. El Estudio Jurídico organizará las tareas relacionadas con la contratación de la prestación de servicios jurídicos a la sociedad, gestionará sus contratos a través de la Oficina de 12 Transferencia de Resultados de la Investigación y se regirá, en todo lo que no contradiga su normativa específica, por las normas reguladoras de dicha Oficina. 3. Los profesores doctores de la Universidad podrán incorporarse al Estudio Jurídico mediante solicitud dirigida al Director de éste, quien podrá aceptar o rechazar la solicitud, debiendo en este último caso fundamentar adecuadamente la negativa. La decisión denegatoria podrá ser recurrida ante el Consejo de Gobierno. 4. El Consejo de Gobierno aprobará el reglamento del Estudio Jurídico a propuesta del Rector y previa consulta a los miembros del Estudio. 5. Los órganos de administración del Estudio Jurídico son el Director y el Secretario, cuya designación corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector. TÍTULO II. REPRESENTACION, GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LA UNIVERSIDAD. CAPÍTULO I. DISPOSICIÓN GENERAL. Artículo 28 1. La representación, el gobierno y la administración de la Universidad corresponden a los siguientes órganos: a) Generales: - Colegiados: el Claustro Universitario, el Consejo de Gobierno, el Consejo de Dirección y la Junta Consultiva. - Unipersonales: el Rector, los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente. b) De los Departamentos: - Colegiados: el Consejo de Departamento. - Unipersonales: el Director, el Subdirector o Subdirectores si existieran, y el Secretario. c) De las Facultades y la Escuela: - Colegiados: la Junta de Facultad o Escuela. - Unipersonales: el Decano o Director, los Vicedecanos o Subdirectores y el Secretario. d) De los Institutos Universitarios de Investigación: - Colegiados: el Consejo de Instituto. - Unipersonales: el Director, el Subdirector, si existiera, y el Secretario. En el ejercicio de las competencias concurrentes que tengan atribuidas, las decisiones de los órganos de gobierno y administración generales prevalecerán siempre sobre las de los órganos de los Departamentos, Facultades, Escuela, Institutos Universitarios de Investigación u otros centros, y las de los órganos colegiados sobre las de los órganos unipersonales, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la legislación vigente o en los presentes Estatutos. 2. La sociedad participa en la Universidad a través del Consejo Social, órgano que sirve de cauce para la comunicación de las necesidades y aspiraciones de aquélla. El Consejo Social se rige por la Ley Orgánica de Universidades y la Ley de la Comunidad de Madrid que lo regula. 13 CAPITULO II. ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN, GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN GENERALES. Sección 1ª. Órganos colegiados. Subsección 1ª. Claustro Universitario. Artículo 29 El Claustro Universitario es el máximo órgano de representación de la comunidad universitaria, al que corresponde supervisar la gestión de la Universidad y definir las líneas generales de actuación en los distintos ámbitos de la vida universitaria. Artículo 30 1. El Claustro Universitario estará compuesto por el Rector, que lo presidirá, el Secretario General y el Gerente, y por 250 representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria, en los siguientes términos: a) Representación del personal docente e investigador: - 55 representantes elegidos por y entre los profesores pertenecientes al cuerpo de catedráticos de universidad. - 80 representantes elegidos por y entre los profesores pertenecientes al cuerpo de profesores titulares de universidad. - 20 representantes elegidos por y entre profesores pertenecientes al colectivo de profesores contratados doctores, asociados, eméritos y visitantes. - 25 representantes elegidos por y entre los ayudantes doctores, ayudantes y becarios de investigación. b) Representación de los estudiantes: - 50 representantes elegidos por y entre los estudiantes de Grado y de Postgrado, cuya representación reflejará el peso relativo de cada colectivo, no pudiendo ser ésta menor de cinco representantes de Postgrado. La distribución entre una y otra representación será establecida por el Consejo de Gobierno antes del final de cada mandato de los representantes de este sector. c) Representación del personal de administración y servicios: - 20 representantes elegidos por y entre sus integrantes. 2. En todo caso, la mayoría de sus miembros serán profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad. 3. El Claustro Universitario se renovará cada cuatro años, salvo la representación de los estudiantes, que se renovará cada dos, mediante elecciones convocadas al efecto por el Rector. Artículo 31 1. Las elecciones al Claustro Universitario se realizarán conforme a lo dispuesto en los 14 presentes Estatutos y en el reglamento electoral que los desarrolle, cuya aprobación corresponde al propio Claustro. En todo caso, las elecciones se llevarán a cabo necesariamente dentro del período lectivo, sin coincidir con el período de exámenes, y mediante sufragio universal, libre, directo y secreto, ejercido de manera personal e indelegable. 2. La convocatoria de las elecciones deberá publicarse entre los sesenta y los treinta días anteriores a la expiración del mandato del Claustro de cuya renovación se trate. 3. En las elecciones al Claustro Universitario serán electores y elegibles los miembros de la comunidad universitaria que en la fecha de convocatoria de las elecciones presten sus servicios o estén matriculados en la Universidad, excepto aquéllos que formen parte de la Junta Electoral, que no podrán ser elegidos. 4. Sólo se podrá ejercer el derecho de sufragio activo y pasivo en uno de los cuerpos electorales en que se articula la representación en el Claustro, prefiriéndose en cualquier caso la condición de miembro del personal docente e investigador a las restantes, la de miembro del personal de administración y servicios a la de estudiante y la de estudiante de Postgrado a la de Grado. 5. A los efectos de participar en estas elecciones: a) Los profesores que ocupen de manera interina una plaza de funcionario estarán equiparados a los integrantes del correspondiente cuerpo. b) Los profesores que ocupen de manera interina una plaza de profesorado contratado estarán equiparados a los integrantes del correspondiente colectivo. Artículo 32 1. Con ocasión de las elecciones al Claustro Universitario se constituirá una Junta Electoral, encargada de la supervisión y ordenación del proceso, que estará presidida por el Secretario General y de la que serán vocales el catedrático más reciente en la Universidad, los profesores titulares más antiguo y más reciente en ella, el ayudante o becario de investigación de mayor edad, el miembro del personal de administración y servicios de menor edad y el estudiante de mayor edad en la fecha de convocatoria de las elecciones. 2. La Junta Electoral, que habrá de constituirse en los cinco días siguientes al de la convocatoria de las elecciones, tendrá como funciones: a) Publicar el censo de electores y el número de representantes que corresponde elegir en cada circunscripción. b) Informar de la celebración de las elecciones a toda la comunidad universitaria de manera adecuada con la finalidad de incentivar la participación. c) Proclamar las candidaturas. d) Designar los integrantes de las mesas electorales y poner a su disposición la documentación necesaria para cumplimentar los actos de votación y escrutinio. e) Proclamar los candidatos electos, una vez escrutados los votos por los integrantes de las mesas que deberán levantar el acta correspondiente, resolver los empates entre candidatos con igual número de votos, y expedir las credenciales acreditativas de dicha condición. f) Resolver las impugnaciones formuladas en relación a la formación del censo y a la proclamación de candidaturas y candidatos electos, así como cualquier cuestión que se suscite con ocasión del desarrollo del proceso electoral. Estas resoluciones pondrán fin a la vía administrativa. g) Recabar del Consejo de Gobierno y, en particular, del Gerente, la disposición de los medios materiales precisos para el normal desarrollo de las elecciones. 15 h) Cualquier otra que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes normas aplicables. Artículo 33 1. La Junta Electoral hará público el censo electoral en los diez días siguientes a la convocatoria de elecciones. Las reclamaciones relativas a la formación de dicho censo podrán presentarse durante los cuatro días siguientes y habrán de resolverse en un plazo de dos días, al cabo del cual se hará público el censo electoral definitivo. 2. Para la elección de los representantes de cada uno de los sectores de la comunidad universitaria en el Claustro Universitario se considerarán como circunscripciones: a) Para la elección de la representación del personal docente e investigador, cada uno de los Departamentos. b) Para la elección de la representación de los estudiantes, cada una de las titulaciones en el caso de los estudiantes de Grado y una circunscripción única en el caso de los estudiantes de los programas de Postgrado. c) Para la elección del personal de administración y servicios, cada uno de los campus. 3. La asignación del número de representantes a elegir en cada una de estas circunscrip- ciones se determinará en proporción directa al número total de integrantes con que cuente cada sector en cada Departamento, titulación o campus, sin que en ningún caso este número de representantes pueda ser inferior a tres. A tal efecto, se podrán agrupar los Departamentos, las titulaciones o los campus para obtener esta cifra mínima de representantes por circunscripción. La agrupación de los Departamentos se realizará procurando la mayor afinidad científica posible entre los que hayan de resultar agrupados. Las titulaciones se agruparán en función de la Facul- tad o de la Escuela a la que pertenezcan. 4. En el mismo acto por el que se dé publicidad al censo definitivo, la Junta Electoral dará a conocer el número de representantes de cada sector que, conforme a las reglas anteriores, corresponda elegir en cada Departamento, titulación, campus o, en su caso, agrupación de ellos. 5. Cuando la aplicación de estas normas para la elección de los órganos de gobierno de la Universidad arroje como representación de alguno de los sectores de la comunidad universitaria un número fraccionario, se procederá al redondeo en el número entero más próximo, teniendo en cuenta siempre el número total de representantes establecido en los artículos correspondientes de los presentes Estatutos para cada uno de los sectores. Artículo 34 1. Los miembros de la comunidad universitaria con derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Claustro Universitario podrán presentar sus candidaturas, que tendrán carácter individual, durante los ocho días posteriores al de publicación del censo electoral definitivo. Concluido este plazo, la Junta Electoral decidirá sobre su admisión, haciendo pública su resolu- ción al día siguiente. Contra ésta podrán formularse impugnaciones durante los dos días sucesi- vos, que habrán de resolverse en el plazo de los dos días subsiguientes, al cabo del cual se efec- tuará la proclamación definitiva de candidaturas. 2. En la resolución por la que se convoquen las respectivas elecciones se determinará el día en que habrá de celebrarse la votación, que estará comprendido entre el cuadragésimo y el sexagésimo posteriores al de la publicación de dicha resolución. 3. Cada mesa electoral estará formada por tres miembros de la comunidad universitaria 16 designados por sorteo entre quienes no hayan presentado candidatura. Esta designación, que tendrá carácter irrenunciable, deberá serles comunicada personalmente al menos cinco días antes de la votación y publicada con carácter general junto con la ubicación de las respectivas mesas electorales. 4. Cada elector podrá otorgar su voto a un número de candidatos no superior a las tres cuartas partes del número total de representantes que corresponda elegir en cada circunscripción o agrupación de circunscripciones. Dicho número habrá de constar necesariamente en todas las papeletas de votación. 5. Publicados los resultados del escrutinio por la Junta Electoral, los candidatos dispondrán de un plazo de tres días para presentar reclamaciones, que sólo podrán basarse en el incumplimiento de las normas relativas al desarrollo de la votación o en la comisión de algún error en el cómputo de los votos por parte de las mesas o de la Junta Electoral. 6. En el plazo de cinco días, previa audiencia de los candidatos afectados, la Junta Electoral resolverá las impugnaciones formuladas, procediendo a la proclamación definitiva de resultados y de elegidos, por su orden, a los que expedirá la correspondiente credencial acreditativa, o a la anulación de las elecciones, que sólo podrá producirse si apreciara que el número total de votos escrutados fuera superior al de votantes o que se ha cometido alguna irregularidad que pudiera dar lugar a la alteración de los resultados electorales. En caso de anulación, deberá celebrarse un nuevo proceso electoral. 7. Corresponde al Rector la convocatoria de la sesión constitutiva del Claustro Universitario. Artículo 35 Los representantes en el Claustro Universitario que dejen de formar parte del sector por el que resultaron elegidos perderán tal condición. Cubrirán las vacantes los candidatos más votados que no hubieran resultado elegidos. Si la representación de un sector disminuyera en más de una cuarta parte, se convocarán elecciones parciales en ese sector para cubrir las vacan- tes, excepto cuando dicha disminución tenga lugar durante los últimos seis meses de mandato del Claustro. El mandato de los representantes así elegidos concluirá en todo caso con el del Claustro Universitario de que se trate. Artículo 36 Corresponden al Claustro Universitario las siguientes competencias: a) Elaborar y modificar, en su caso, su reglamento. b) Convocar, con carácter extraordinario, elecciones a Rector a iniciativa de un tercio de sus componentes y con la aprobación de dos tercios. En caso de aprobación de la iniciativa se procederá a la convocatoria acordada en el plazo máximo de dos meses por el procedimiento establecido en estos Estatutos. c) Elegir a los miembros del Consejo de Gobierno en representación de los distintos sectores de la comunidad universitaria. d) Aprobar las modificaciones de los Estatutos y velar por su cumplimiento. e) Aprobar el reglamento electoral de desarrollo de los presentes Estatutos. f) Aprobar las líneas generales de actuación de la Universidad, especialmente en los ámbitos de enseñanza, investigación y administración. g) Ser informado, mediante una comunicación anual que habrá de presentar el Rector, de la actividad docente e investigadora desarrollada, así como de las líneas generales del 17 presupuesto, de la programación plurianual y de la memoria económica. h) Designar a los seis catedráticos que han de formar parte de la Comisión de Reclamaciones a que se refiere el artículo 66 número 2 de la Ley Orgánica de Universidades. Serán proclamados los seis catedráticos que obtengan el mayor número de votos. i) Formular recomendaciones, propuestas y declaraciones institucionales, así como debatir los informes que le sean presentados. j) Recabar cuanta información estime necesaria acerca del funcionamiento de la Universidad y solicitar la comparecencia de los representantes de cualquier órgano o servicio universitario. k) Cualquier otra que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes normas aplicables. Artículo 37 1. El Claustro Universitario funcionará en Pleno y por comisiones. 2. El Pleno del Claustro se reunirá en sesión ordinaria como mínimo una vez al año durante el período lectivo y en sesión extraordinaria cuando sea convocado por el Rector, a iniciativa propia, previa deliberación del Consejo de Gobierno, o a solicitud de al menos una quinta parte de los claustrales, que deberán expresar en ésta los asuntos a tratar que justifiquen la convocatoria extraordinaria. En ningún caso se podrá reunir el Pleno estando en curso un proceso electoral destinado a renovar la representación de alguno de los sectores representados. 3. Para la válida constitución del Pleno del Claustro deberán estar presentes en primera convocatoria la mayoría absoluta de sus miembros y en segunda convocatoria al menos una cuarta parte, teniendo en cuenta el número de miembros efectivos con que cuente el Claustro Universitario en el momento en que se reúne. 4. El Claustro Universitario podrá acordar la constitución de las comisiones que estime conveniente, en las que se garantizará la representación de los distintos sectores que participan en el mismo de forma proporcional a la que ostenten en el Claustro. 5. Los miembros del Consejo de Dirección que no ostenten la condición de claustrales podrán asistir a las reuniones que celebre el Claustro Universitario con voz, pero sin voto. Subsección 2ª. Consejo de Gobierno. Artículo 38 El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado de gobierno de la Universidad. Artículo 39 1. El Consejo de Gobierno estará compuesto por: a) El Rector, que lo presidirá, el Secretario General y el Gerente. b) 50 miembros, según la siguiente distribución: - 15 miembros designados por el Rector, entre los cuales se incluirán los Vicerrectores y, a propuesta de la Delegación de Estudiantes, dos estudiantes. - 20 miembros designados por el Claustro de entre sus miembros reflejando la composición de los distintos sectores del mismo: 4 entre catedráticos; 6 entre profesores titulares; 18 1 entre los profesores contratados doctores, asociados, eméritos y visitantes; 2 entre los ayudantes doctores, ayudantes y becarios de investigación; 4 entre los estudiantes, uno de los cuales será estudiante de Postgrado; y 3 entre el personal de administración y servicios. - El Decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas, el Decano de la Facultad de Humanidades, Comunicación y Documentación y el Director de la Escuela Politécnica Superior. - 11 miembros que serán elegidos por los Directores de Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación de entre ellos mismos, conforme a las siguientes reglas: 10 Directores de Departamento y un Director de Instituto Universitario de Investigación, debiendo quedar garantizada la representación proporcional de las Facultades y la Escuela y tenido en cuenta el tamaño de los Departamentos. De variar el número de Centros de la Universidad y, consiguientemente, el de Decanos de Facultades y Directores de Escuela que formen parte del Consejo, se acomodará, con aplicación de las reglas antes expresadas, el número de los Directores de Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación, de forma que, en ningún caso, se superara un total de 11 miembros. - Un miembro del Consejo Social no perteneciente a la Comunidad Universitaria. 2. El Consejo de Gobierno se renovará cada dos años en su parte designada por el Claustro, el Rector y el colectivo de Directores de Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación. 3. Una Comisión Mixta Consejo de Dirección-Delegación de Estudiantes deberá informar, con carácter previo a su debate en el Consejo de Gobierno, todos los puntos del orden del día de las sesiones de éste que afecten directamente a los estudiantes. El Rector fijará la composición de la Comisión que, en todo caso, será paritaria y cuyas reuniones estarán presididas por el Vicerrector competente en materia de estudiantes. Artículo 40 1. Corresponden al Consejo de Gobierno las siguientes competencias: a) Fijar las líneas estratégicas y programáticas de la acción de la Universidad, así como las directrices y los procedimientos para su aplicación en la organización de las enseñanzas, la investigación, los recursos humanos y económicos y la gestión presupuestaria. b) Elaborar y aprobar el reglamento que establezca su régimen de funcionamiento interno, así como aprobar los de los Departamentos, las Facultades, la Escuela, los Institutos Universitarios de Investigación y cualesquiera otros centros de la Universidad. c) Aprobar las restantes normas de desarrollo de los presentes Estatutos, excepto cuando éstos atribuyan dicha aprobación a otro órgano. d) Crear, modificar o suprimir Departamentos y Secciones departamentales, así como variar su denominación. e) Informar la creación, modificación o supresión de Facultades, Escuela e Institutos Universitarios. f) Elegir a sus representantes en el Consejo Social, oídos los representantes de los colectivos en el Consejo de Gobierno. g) Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador y sus modificaciones, a propuesta del Rector. La convocatoria de plazas de profesorado exigirá su previa inclusión en la correspondiente relación de puestos de trabajo. Una vez alcanzada en un Departamento la ratio de profesorado determinada por la Universidad, sólo se podrá 19 modificar la relación de puestos de trabajo para la creación de una nueva plaza de profesorado funcionario o contratado con amortización de otra plaza de manera que la relación de puestos de trabajo se ajuste a la ratio. h) Establecer la política de selección, evaluación y promoción del personal docente e investigador, a propuesta del Rector. i) Establecer los criterios para la concesión de permisos, excedencias y años sabáticos a los profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios. j) Aprobar el nombramiento de profesores eméritos. k) Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios y sus modificaciones, a propuesta del Rector. l) Establecer la política de selección, evaluación, retribuciones y promoción del personal de administración y servicios, a propuesta del Rector. m) Aprobar las normas reguladoras de las responsabilidades disciplinarias de los miembros de la Comunidad Universitaria derivadas del incumplimiento de sus obligaciones y deberes. n) Establecer el régimen de admisión a los estudios universitarios y la capacidad de los centros y titulaciones de acuerdo con la legislación vigente, así como proponer al Consejo Social las normas de permanencia de los estudiantes, que se ajustarán a los criterios establecidos en los presentes Estatutos. ñ) Aprobar la propuesta de implantación de enseñanzas regladas. o) Proponer la aprobación o modificación de los planes de estudio a impartir en las Facultades y Escuela. p) Aprobar las condiciones generales para la convalidación de estudios oficiales y el establecimiento de estudios y títulos propios. q) Aprobar los programas de doctorado a propuesta de los Departamentos o Institutos Universitarios. r) Designar a los profesores doctores integrantes de la Comisión de Investigación. s) Aprobar la política de colaboración con otras Universidades, personas físicas o entidades públicas o privadas y conocer los correspondientes convenios, así como los contratos que suscriba el Rector en nombre de la Universidad de acuerdo con lo dispuesto en estos Estatutos. t) Crear y suprimir los servicios universitarios a propuesta del Rector, establecer los criterios para su evaluación y aprobar sus reglamentos de organización y funcionamiento. u) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Universidad y las directrices de su programación económica plurianual. v) Aprobar, en su caso, las transferencias de crédito entre los diversos conceptos de los capítulos de operaciones corrientes y de operaciones de capital. w) Aprobar la memoria docente, de investigación y económica de cada curso académico. x) Acordar la concesión del grado de doctor honoris causa, que recaerá necesariamente en personas con relevantes méritos científicos, académicos o artísticos, y aprobar el otorgamiento de la medalla de la Universidad, a propuesta del Rector. y) Asistir al Rector y colaborar con el resto de los órganos de gobierno de la Universidad en el ejercicio de las funciones que les sean propias. z) Cualquier otra que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes normas aplicables. 2. El ejercicio de las competencias reconocidas en las letras c), d), e), h), l), m), n), ñ), q), s) del 20 párrafo 1 del presente artículo, antes de su aprobación por el Consejo serán sometidas a audiencia de los centros y órganos afectados y a información pública por el plazo mínimo de 20 días lectivos. Artículo 41 1. El Consejo de Gobierno se reunirá en sesión ordinaria, con la periodicidad que indique su reglamento de funcionamiento, que no podrá ser inferior a dos veces por cuatrimestre. Igualmente, podrá reunirse en sesión extraordinaria por convocatoria del Rector, a iniciativa propia o a solicitud de una quinta parte de sus miembros. Las sesiones del Consejo de Gobierno no podrán realizarse en días que no tengan carácter de lectivo o se correspondan con el calendario oficial establecido para la celebración de exámenes de Grado. Excepcionalmente podrán convocarse sesiones extraordinarias dentro de dichos periodos para el tratamiento y decisión sobre cuestiones imprevistas, urgentes y que no puedan realizarse dentro del periodo ordinario definido en el inciso anterior, que deberán ser debidamente justificadas. En estas sesiones sólo podrán tratarse las cuestiones que justifiquen dicha convocatoria excepcional. 2. El Consejo de Gobierno podrá crear las comisiones delegadas que estime conveniente, que se constituirán bajo la presidencia del Vicerrector competente por razón de la materia. En las comisiones delegadas se garantizará la representación de los distintos sectores que participan en el Consejo de Gobierno, con la excepción de aquéllas cuya composición venga establecida por otras disposiciones. Subsección 3ª. Consejo de Dirección. Artículo 42 El Consejo de Dirección, formado por el Rector, los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente, asiste al Rector en la ejecución de la política de la Universidad. El Rector puede invitar a participar en las sesiones del Consejo de Dirección a los Vicerrectores adjuntos, cuando existan, así como a los titulares de cualesquiera otros órganos de la Universidad, cuando se vayan a tratar asuntos de su competencia. Subsección 4ª. Junta Consultiva. Artículo 43 1. La Junta Consultiva está presidida por el Rector y constituida por el Secretario General y diez miembros nombrados por el Consejo de Gobierno a propuesta del Rector entre profesores de la Universidad de reconocido prestigio y con méritos docentes e investigadores, de los cuales cinco habrán de contar con, al menos, tres sexenios de investigación, y los cinco restantes, con, al menos, dos sexenios de investigación. 2. La Junta Consultiva podrá emitir informes sobre asuntos de naturaleza académica a solicitud del Rector o por acuerdo del Consejo de Gobierno. En todo caso deberá ser oída por el 21 Rector con carácter previo a proponer directamente la creación de una plaza de acuerdo con lo establecido en el párrafo 3º del artículo 103 número 1 de los presentes Estatutos y siempre que esté previsto en los presentes Estatutos. Asimismo, podrá formular propuestas dirigidas al Rector, o a través de su persona al Consejo de Gobierno. 3. La Junta Consultiva se reunirá cuando la convoque el Rector, lo solicite el Consejo de Gobierno, o lo pidan seis miembros de la misma. Sección 2ª. Órganos unipersonales. Subsección 1ª. Rector. Artículo 44 El Rector es la máxima autoridad académica y de gobierno de la Universidad, ejerce su dirección y ostenta su representación. Asimismo preside el Claustro Universitario, el Consejo de Gobierno, el Consejo de Dirección y la Junta Consultiva, así como, con excepción del Consejo Social, cualesquiera otros órganos de la Universidad cuando asista a sus sesiones, y ejecuta sus acuerdos asistido por éste. Artículo 45 1. La Comunidad Universitaria elegirá Rector mediante elección directa y sufragio universal, libre y secreto entre funcionarios en activo del Cuerpo de Catedráticos de Universidad. 2. El voto será ponderado de acuerdo con los porcentajes que corresponden a cada sector en el Claustro Universitario. a) Profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios: cincuenta y cuatro por ciento. b) Profesores pertenecientes al colectivo de profesores contratados doctores, asociados, eméritos y visitantes: ocho por ciento. c) Ayudantes doctores, ayudantes y becarios de investigación: Diez por ciento. d) Estudiantes de Grado y Postgrado: Veinte por ciento a repartir por el Consejo de Gobierno, solamente a propuesta de la Delegación de Estudiantes, que se ajustará en función del peso relativo de cada colectivo, no pudiendo ser menor al dos por ciento la representación de los estudiantes de Postgrado. e) Personal de administración y servicios: Ocho por ciento. 3. El mandato del Rector tendrá una duración de cuatro años y podrá ser reelegido una sola vez, sin que se computen los mandatos inferiores a los dos años a los efectos de concurrir como candidato a la reelección. Artículo 46 1. El Consejo de Gobierno convocará elecciones a Rector cuando proceda, fijando la fecha de las mismas de acuerdo con los plazos establecidos en el Reglamento que regule aquéllas. 2. La Junta Electoral será el órgano encargado de fijar los coeficientes de ponderación de 22 los votos y de proclamar Rector al candidato que hubiera sido elegido en primera o en segunda vuelta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 número 3 de la Ley Orgánica de Universidades. Artículo 47 1. Corresponden al Rector las siguientes competencias: a) Dirigir la Universidad y representarla institucional, judicial y administrativamente en toda clase de negocios y actos jurídicos. b) Presidir los actos universitarios a los que asista. c) Convocar, presidir y dirigir las deliberaciones del Claustro Universitario, el Consejo de Gobierno, el Consejo de Dirección y la Junta Consultiva. Asimismo presidirá la Comisión de Reclamaciones y los demás órganos de la Universidad a los que asista, excepto el Consejo Social. d) Designar y nombrar a los Vicerrectores y al Secretario General de la Universidad. e) Designar y nombrar al Gerente de la Universidad, de acuerdo con el Consejo Social. f) Nombrar los cargos académicos de la Universidad, a propuesta de los órganos competentes. g) Expedir los títulos que imparta la Universidad, según el procedimiento que corresponda en cada caso. h) Conceder, previa aprobación del Consejo de Gobierno, la medalla de la Universidad en sus dos variedades, honor y mérito, como máximo galardón otorgado a personas e instituciones relevantes. i) Presidir las comisiones de los concursos de acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios o designar quien los presida en su representación. j) Suscribir o denunciar los convenios de colaboración con otras Universidades, personas físicas o entidades públicas o privadas que celebre la Universidad. k) Conceder permisos, excedencias y años sabáticos a los profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios, de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo de Gobierno. l) Adoptar las decisiones relativas a las situaciones administrativas y de régimen disciplinario respecto al personal docente e investigador y al de administración y servicios. m) Dirigir al personal de administración y servicios y nombrar a sus responsables. n) Autorizar el gasto y ordenar los pagos de conformidad con los presupuestos de la Universidad. ñ) Resolver los recursos que sean de su competencia. o) Ejercer las demás funciones que se deriven de su cargo o que le atribuyan la legislación vigente o los presentes Estatutos, así como aquéllas que le encomiende el Consejo Social, el Claustro Universitario o el Consejo Gobierno. p) Aprobar las modificaciones del presupuesto cuando la competencia no corresponda al Consejo Social. 2. El Rector podrá delegar estas competencias en otros órganos o miembros de la Universidad, excepto la de convocatoria de los órganos a que se refieren las letras c) y las de las letras d), e), f), g) y l), siempre que tales delegaciones no sean contrarias al ordenamiento jurídi- co. El Rector podrá delegar la presidencia de la Comisión de Reclamaciones en un 23 Vicerrector que pertenezca al cuerpo de catedráticos de Universidad. 3. En caso de ausencia, enfermedad o cese del Rector, asumirá interinamente sus funciones el Vicerrector que corresponda según el orden que determine el Rector. Esta situación deberá comunicarse al Consejo de Gobierno y en ningún caso podrá prolongarse más de seis meses consecutivos. Subsección 2ª. Vicerrectores. Artículo 48 Los Vicerrectores son los responsables de las áreas universitarias que el Rector les atribuya, cuya dirección y coordinación inmediatas ostentan, ejerciendo las atribuciones que el Rector les delegue. Artículo 49 1. Los Vicerrectores serán designados y nombrados por el Rector entre los profesores doctores que presten servicios en la Universidad. Asimismo podrá nombrar Vicerrectores Adjuntos. 2. Cesarán en el cargo a petición propia, por decisión del Rector o cuando concluya el mandato del Rector que los nombró. Subsección 3ª. Secretario General. Artículo 50 El Secretario General da fe de los actos y acuerdos de la Universidad y es responsable de la dirección de su asesoría jurídica. Artículo 51 1. El Secretario General será designado y nombrado por el Rector entre funcionarios pertenecientes a Cuerpos para cuyo ingreso se exija estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente que presten servicios en la Universidad. 2. Cesará en el cargo a petición propia, por decisión del Rector o cuando concluya el mandato del Rector que lo nombró. Artículo 52 Corresponden al Secretario General las siguientes competencias: a) Asistir al Rector en las tareas de organización y administración de la Universidad, actuando como coordinador del Consejo de Dirección. b) Redactar y custodiar las actas de las sesiones del Claustro Universitario, del Consejo de Gobierno, del Consejo de Dirección y de la Junta Consultiva, así como expedir certificaciones de sus acuerdos. c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones del Claustro Universitario, del Consejo de Gobierno, del Consejo de Dirección, de la Junta Consultiva y del 24 Rector, garantizando su publicidad cuando corresponda. d) Dirigir el Registro General, custodiar el Archivo General y el Sello de la Universidad y expedir las certificaciones que correspondan. e) Presidir la Junta Electoral de la Universidad. f) Cualquier otra competencia que le sea delegada por el Rector o conferida en los presentes Estatutos y en las normas dictadas para su desarrollo. Subsección 4ª. Gerente. Artículo 53 El Gerente es responsable inmediato de la organización de los servicios administrativos y económicos de la Universidad, de acuerdo con las directrices marcadas por sus órganos de gobierno. Artículo 54 1. El Gerente será designado y nombrado por el Rector, de acuerdo con el Consejo Social atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia. Se dedicará a tiempo completo a las funciones propias de su cargo y no podrá desempeñar funciones docentes. 2. Cesará en el cargo a petición propia, por decisión del Rector, previa consulta al Consejo Social, o cuando concluya el mandato del Rector que lo nombró. Artículo 55 Corresponden al Gerente las siguientes competencias, sin perjuicio de las que se atribu- yan a otros órganos: a) Organizar los servicios administrativos y económicos y coordinar la administración de los demás servicios de la Universidad para facilitar su buen funcionamiento y el ejercicio por los órganos de gobierno de sus competencias. b) Ejercer el control de la gestión de los ingresos y gastos incluidos en el presupuesto de la Universidad, supervisando el cumplimiento de sus previsiones. c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos de los órganos de gobierno de la Universidad sobre la organización material y personal de la administración universitaria. d) Elaborar y actualizar el inventario de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Universidad. e) Ejercer, por delegación del Rector, la dirección del personal de administración y servicios. f) Cualquier otra competencia que le sea delegada por el Rector o conferida en los presentes Estatutos y en las normas dictadas para su desarrollo. CAPÍTULO III. ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS. 25 Sección 1ª. Consejo de Departamento. Artículo 56 El Consejo de Departamento es el órgano colegiado de gobierno de los Departamentos. Artículo 57 1. El Consejo de Departamento estará compuesto por el Director, que lo presidirá, y por: a) Miembros natos, que lo serán todos los profesores adscritos al Departamento que tengan la condición de doctor. b) Miembros electos: - Una representación de los profesores asociados y ayudantes que no posean el grado de doctor y de los becarios de investigación, que constituirá el 15 por 100 del Consejo. - Un representante de los estudiantes de Postgrado matriculados en los programas de doctorado organizados por el Departamento. De no existir estudiantes de dicho ciclo, se incrementará en uno la representación que resulte del apartado anterior. -Dos representantes de los estudiantes de Grado matriculados en las asignaturas que imparta el Departamento en el momento de ser elegidos. Cuando los electos pierdan la condición de estudiante serán sustituidos por el siguiente candidato no electo por el resto de mandato. - Un representante del personal de administración y servicios que preste servicios en el Departamento. - Un representante de los técnicos de taller o laboratorio adscritos al Departamento, en aquellos Departamentos en que preste servicio este tipo de personal. 2. El Consejo de Departamento se renovará en su parte electiva cada dos años, mediante elecciones convocadas al efecto por el Director. Artículo 58 1. Las elecciones al Consejo de Departamento se realizarán conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos y en el reglamento electoral que los desarrolle. 2. En las elecciones al Consejo de Departamento, serán electores y elegibles: a) Los profesores asociados y ayudantes que no posean el grado de doctor y los becarios de investigación, para elegir la representación que les corresponde en el Consejo. b) Los estudiantes de Postgrado matriculados en los programas de doctorado organizados por el Departamento, para elegir a su representante en el Consejo. c) Los delegados de los grupos en que se cursen asignaturas que imparta el Departamento, para elegir a los representantes de los estudiantes de Grado en el Consejo. d) El personal de administración y servicios que preste servicios en el Departamento, para elegir a su representante en el Consejo. e) Los técnicos de taller o laboratorio adscritos al Departamento, en aquellos Departamentos en que preste servicio este tipo de personal, para elegir a su representante en el Consejo. 26 Artículo 59 1. Corresponden al Consejo de Departamento las siguientes competencias de carácter institucional: a) Elaborar y aprobar la propuesta de reglamento de funcionamiento del Departamento, así como su modificación. b) Elegir y remover, en su caso, al Director de Departamento o a los de las Secciones departamentales. c) Elaborar los informes que sean de su competencia y, especialmente, los referentes a la creación de nuevos Departamentos, Facultades, Escuela, Institutos Universitarios de Investigación u otros centros, así como a la creación, modificación o supresión de titulaciones y de sus correspondientes planes de estudios, cuando afecten a especialidades o asignaturas de sus áreas de conocimiento. d) Aprobar y elevar al Consejo de Gobierno la propuesta de creación, modificación o supresión de dotaciones para personal docente e investigador y de puestos de trabajo de personal de administración y servicios. e) Elegir y remover, en su caso, a los representantes del Departamento en las diversas comisiones de la Universidad. f) Proponer la convocatoria de las plazas vacantes de los cuerpos docentes universitarios y para los procesos selectivos del restante profesorado. g) Participar, en su caso, en los procedimientos de evaluación del personal docente e investigador de la Universidad y conocer los correspondientes resultados globales en el marco de los criterios generales elaborados por el Consejo de Gobierno. h) Participar en los procedimientos de evaluación, certificación y acreditación de la Universidad que afecten a sus actividades. i) Aprobar la propuesta de presupuesto del Departamento presentada por el Director, planificar la utilización de sus recursos, establecer los criterios de su administración y conocer, al menos cuatrimestralmente, las decisiones de ejecución del presupuesto adoptadas por el Director. j) Aprobar el informe de la adscripción de sus miembros a otros Departamentos o a Institutos Universitarios, así como establecer criterios y evacuar los informes relativos a la recepción de miembros de otros Departamentos o Institutos Universitarios. k) Proponer la concesión del grado de doctor honoris causa. l) Cualquier otra que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes normas aplicables. 2. Corresponden al Consejo de Departamento las siguientes competencias relativas a la docencia: a) Aprobar el plan docente del Departamento para cada curso académico, que comprenderá las asignaturas a impartir, las áreas de conocimiento a que correspondan, sus programas y los profesores asignados a ellas. b) Participar en el procedimiento de distribución de la carga docente que afecte al Departamento y coordinar, junto con el Vicedecano o Subdirector de Titulación, el contenido de los programas y demás material informativo relativo a los cursos que imparta. c) Supervisar la calidad de la docencia que impartan sus miembros. d) Proponer programas de Postgrado en materias propias del Departamento o en colaboración con otros Departamentos, Institutos Universitarios u otros centros. e) Aprobar la memoria anual de docencia e investigación y los demás informes que presente el Director al término de cada curso académico. 27 3. Corresponden al Consejo de Departamento las siguientes competencias relativas a la investigación: a) Conocer, coordinar y difundir las actividades de investigación que realicen sus miembros. b) Aprobar, en su caso, el plan de actividades científicas. c) Establecer criterios para evaluar y supervisar la actividad de investigación de sus miembros, realizar los informes preceptivos y proponer la designación de los tribunales evaluadores relativos a la obtención del grado de doctor. d) Promover la colaboración con otros Departamentos, Institutos Universitarios o centros de la Universidad o de otras Universidades, centros de enseñanza superior o centros de investigación. e) Autorizar, cuando proceda, la celebración de los contratos a que se refiere el artículo 150 de los presentes Estatutos y facilitar su ejecución. Artículo 60 El Consejo de Departamento se reunirá en sesión ordinaria como mínimo dos veces al cuatrimestre durante el período lectivo y en sesión extraordinaria cuando sea convocada por el Director, a iniciativa propia o a solicitud de al menos la quinta parte de sus miembros. Artículo 61 1. Los Departamentos podrán prever en su reglamento la constitución de una Comisión Permanente, que auxiliará al Director en el desempeño de sus funciones y ejercerá las com- petencias que el Consejo de Departamento o el propio Director le deleguen, sin que sean posibles las delegaciones de carácter permanente. 2. La Comisión Permanente estará compuesta por el Director, el Secretario, el Subdirector o Subdirectores, si los hubiere, y un miembro nato del Consejo de Departamento en representación de cada una de las áreas de conocimiento integradas en el Departamento. Sección 2ª. Órganos unipersonales. Artículo 62 El Director de Departamento es el órgano unipersonal de administración del Departamento, coordina las actividades propias del mismo, ejecuta sus acuerdos, ostenta su representación y dirige la actividad del personal de administración y servicios adscrito al Departamento. Asimismo, ejercerá cuantas competencias le sean delegadas por el Consejo de Departamento, sin que sean posibles las delegaciones de carácter permanente. Su nombramiento corresponde al Rector a propuesta del Consejo de Departamento. Artículo 63 1. El Consejo de Departamento elegirá al Director entre los profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad adscritos al Departamento. 2. El mandato del Director tendrá una duración de dos años, no pudiendo ser reelegido más de dos veces consecutivas. 28 Artículo 64 1. El Director saliente, o quien le sustituya, deberá convocar una reunión del Consejo de Departamento antes de la expiración de su mandato, cuyo único objeto será el de elegir un nuevo Director. 2. Para poder ser candidato a Director de Departamento será necesario contar con el aval de, al menos, un tercio de los miembros del Consejo de Departamento. 3. Resultará elegido Director el candidato que obtenga mayor número de votos. 4. En el caso de que no fuera posible elegir Director por falta de candidatos, el Consejo de Gobierno encargará provisionalmente las funciones de dirección a un profesor doctor con vinculación permanente a la Universidad adscrito al mismo o a otro Departamento. Este mandato cesará cuando haya algún candidato y sea elegido, si bien una candidatura que no hubiera prosperado no podrá volver a presentarse antes de transcurridos seis meses desde su rechazo. 5. La elección, en su caso, del Director de una Sección departamental se verificará en el seno del Consejo de Departamento empleando los mismos requisitos y procedimiento que para la elección del Director de Departamento. Artículo 65 1. La quinta parte de los miembros del Consejo de Departamento podrán presentar una moción de censura contra el Director. 2. El debate de la moción tendrá lugar dentro de los veinte días posteriores a su presen- tación y en él intervendrán necesariamente uno de los promotores de dicha iniciativa y el Direc- tor cuya censura se pretenda. 3. Para ser aprobada, la moción de censura requerirá del voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Departamento. En ese caso, quien asuma en virtud de los presentes Estatutos las funciones correspondientes al Director, procederá a la convocatoria de elecciones en el plazo máximo de treinta días. Artículo 66 1. El Director podrá designar, previa comunicación al Consejo de Departamento, al Subdirector o Subdirectores del mismo entre los profesores con vinculación permanente a la Universidad que estén adscritos al Departamento. 2. El Subdirector o Subdirectores auxiliarán al Director en el desempeño de su cargo, le sustituirán cuando no pueda realizar sus funciones y ejercerán las competencias propias que el Director les delegue. Artículo 67 1. El Secretario será designado por el Director, previa comunicación al Consejo de Departamento, entre los doctores de la Universidad que estén adscritos al Departamento. 2. El Secretario auxiliará al Director en el desempeño de su cargo y realizará las funciones que le sean encomendadas por la legislación vigente, especialmente la redacción y custodia de las actas de las reuniones del Consejo de Departamento y la expedición de certificados de los acuerdos que el Consejo haya adoptado. 29 CAPÍTULO IV. ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE LAS FACULTADES Y LA ESCUELA. Sección 1ª. Junta de Facultad o Escuela. Artículo 68 La Junta de Facultad o Escuela es el órgano colegiado de gobierno de las Facultades o Escuela. Artículo 69 1. La Junta de Facultad o Escuela estará compuesta por: a) Miembros natos, que constituirán el 30 por 100 de la Junta de Facultad o Escuela: - El Decano o Director, que presidirá sus reuniones. - Los Vicedecanos o Subdirectores. - El Secretario de Facultad o Escuela. - Los Directores de los Departamentos que impartan docencia en la Facultad o Escuela. - El Delegado y el Subdelegado de los estudiantes de la Facultad o Escuela. b) Miembros electos en representación de los distintos sectores de la Comunidad Universitaria: - Una representación de los profesores pertenecientes a los cuerpos de catedráticos de universidad y profesores titulares de universidad que impartan docencia en la Facultad o Escuela, que constituirá el 25 por 100 de la Junta. - Una representación de los profesores pertenecientes al colectivo de profesores contratados doctores, asociados, eméritos y visitantes que constituirá el 15 por 100 de la Junta. - Una representación de los ayudantes doctores, ayudantes y becarios de investigación, que constituirá el 10 por 100 de la Junta. - Una representación de los estudiantes que estén cursando enseñanzas regladas que se impartan en la Facultad o Escuela, que constituirá el 15 por 100 de la Junta. - Una representación del personal de administración y servicios que realice sus funciones en la Facultad o Escuela, que constituirá el 5 por 100 de la Junta. 2. La Junta de Facultad o Escuela se renovará en su parte electiva cada cuatro años, salvo la representación de los estudiantes, que se renovará cada dos, mediante elecciones convocadas al efecto por el Decano o Director. 3. En todo caso, la mayoría de los miembros de la Junta de Facultad o Escuela serán profesores con vinculación permanente a la Universidad. De no alcanzarse tal porcentaje con la composición a que se refiere el número 1, el Decano o Director designará el número adicional preciso de miembros natos entre profesores doctores con vinculación permanente que impartan docencia en la Facultad o Escuela hasta alcanzar el 51 %. 30 Artículo 70 1. Las elecciones a la Junta de Facultad o Escuela se realizarán conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos y en el reglamento electoral que los desarrolle. 2. La convocatoria de las elecciones deberá publicarse entre los sesenta y los treinta días anteriores a la expiración del mandato de la Junta de Facultad o Escuela de cuya renovación se trate. 3. En las elecciones a la Junta de Facultad o Escuela serán electores y elegibles los miembros de la Comunidad Universitaria que en la fecha de convocatoria de las elecciones presten sus servicios o estén matriculados en enseñanzas que se impartan en la Facultad o Escuela, excepto aquéllos que formen parte de la Junta Electoral de Facultad o Escuela, que no podrán ser elegidos. 4. Con ocasión de los procesos electorales a la Junta de Facultad o Escuela se constituirá una Junta Electoral de Facultad o Escuela, encargada de su supervisión y ordenación, que estará presidida por el Secretario de Facultad o Escuela y de la que serán vocales el catedrático más antiguo en la Universidad que imparta docencia en la Facultad o Escuela, el ayudante o becario de investigación de menor edad que imparta o colabore en la docencia en ella, el miembro del personal de administración y servicios de mayor edad que realice sus funciones en la misma y el Delegado de Facultad o Escuela de los estudiantes en la fecha de convocatoria de las elecciones. 5. La organización y desarrollo de los procesos electorales a la Junta de Facultad o Escuela se regirán por las normas previstas para las elecciones al Claustro Universitario en los presentes Estatutos, pero reduciendo sus previsiones al ámbito de la Facultad o Escuela, según corresponda. Artículo 71 Corresponden a la Junta de Facultad o Escuela las siguientes competencias: a) Elaborar su reglamento, que será aprobado por el Consejo de Gobierno. b) Elegir y remover, en su caso, al Decano o Director. c) Aprobar las directrices generales de actuación de la Facultad o Escuela en el marco de la programación general de la Universidad. d) Aprobar la memoria anual, la propuesta de presupuesto que presentará el Decano o Director y la rendición de cuentas de la aplicación de dicho presupuesto que realizará éste al final de cada ejercicio. e) Participar en la elaboración de propuestas de creación de nuevas titulaciones o de eliminación de enseñanzas regladas y en la elaboración o modificación de los planes de estudios, así como elevar estas propuestas al Consejo de Gobierno para su aprobación. f) Establecer los criterios básicos para la organización y coordinación de las actividades docentes de la Facultad o Escuela. g) Resolver los conflictos que se susciten entre Departamentos y áreas de conocimiento relativos a la adjudicación de docencia de asignaturas. h) Cualquier otra que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes normas aplicables. Artículo 72 1. La Junta de Facultad o Escuela se reunirá en sesión ordinaria, con la periodicidad que 31 indique en su reglamento de funcionamiento, que no podrá ser inferior a dos veces por cuatrimestre. Podrá reunirse en sesión extraordinaria por convocatoria del Decano o Director, a iniciativa propia o a solicitud de una quinta parte de sus miembros. Las sesiones de la Junta de Facultad o Escuela no podrán realizarse en días que no tengan carácter de lectivo o se correspondan con el calendario oficial establecido para la celebración de exámenes de Grado. Excepcionalmente podrán convocarse sesiones extraordinarias dentro de dichos periodos para el tratamiento y decisión sobre cuestiones imprevistas, urentes y que no puedan realizarse dentro del periodo ordinario definido en el inciso anterior, que deberán ser debidamente justificadas. En estas sesiones sólo podrán tratarse las cuestiones que justifiquen dicha convocatoria excepcional. 2. Cuando a juicio del Decano o Director la naturaleza del asunto a tratar lo requiera, podrá convocar a las sesiones de la Junta a las personas que estime necesario, que participarán en las mismas con voz pero sin voto. Sección 2ª. Órganos unipersonales. Artículo 73 El Decano o Director es el órgano unipersonal de administración de la Facultad o Escuela, cuya representación ostenta. Su nombramiento corresponde al Rector a propuesta de la Junta de Facultad o Escuela. Artículo 74 1. La Junta de Facultad o Escuela elegirá al Decano o Director entre los profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad que impartan docencia en el centro. 2. El mandato del Decano o Director tendrá una duración de cuatro años y podrá ser reelegido una sola vez, sin que se computen los mandatos inferiores a los dos años a los efectos de concurrir como candidato a la reelección. En todo caso, la constitución de una nueva Junta de Facultad o Escuela determinará siempre la conclusión de su mandato, aun cuando éste no se hubiera agotado aún en su integridad, y la convocatoria de la elección del Decano o Director. Artículo 75 1. El Decano o Director saliente, o quien le sustituya, deberá convocar una reunión de la Junta de Facultad o Escuela antes de la expiración de su mandato, cuyo único objeto será el de elegir un nuevo Decano o Director. 2. Resultará elegido Decano o Director el candidato que obtenga la mayoría absoluta de los miembros de la Junta. En el caso de que ninguno la alcanzara, se celebrará una segunda votación en la que se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros presentes. Si ésta tampoco se alcanzara, se realizará una tercera votación entre los dos candidatos más votados en la segunda y resultará elegido el que obtenga mayor número de votos. En caso de empate en esta última votación, resultará elegido el candidato con mayor antigüedad en la Universidad. 32 Artículo 76 1. La quinta parte de los miembros de la Junta de Facultad o Escuela podrán presentar una moción de censura contra el Decano o Director. 2. El debate de la moción tendrá lugar dentro de los veinte días posteriores a su presen- tación y en él intervendrán necesariamente uno de los promotores de dicha iniciativa y el Decano o Director cuya censura se pretenda. 3. Para ser aprobada, la moción de censura requerirá del voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Junta de Facultad o Escuela. En ese caso, quien asuma en virtud de los presentes Estatutos las funciones correspondientes al Decano o Director, procederá a la convocatoria de elecciones en el plazo máximo de treinta días. Artículo 77 Corresponden al Decano o Director las siguientes competencias: a) Dirigir, coordinar y supervisar la docencia y demás actividades de la Facultad o Escuela. b) Nombrar a los Vicedecanos o Subdirectores y al Secretario de la Facultad o Escuela y coordinar su actividad. c) Organizar y dirigir los servicios administrativos de la Facultad o Escuela y acordar el gasto de las partidas presupuestarias correspondientes. d) Velar por el cumplimiento de las normas que afecten a la Facultad o Escuela y, en especial, las relativas al buen funcionamiento de los servicios y al mantenimiento de la disciplina académica. e) Ejercer la potestad disciplinaria sobre los estudiantes que cursen sus estudios en la Facultad o Escuela. f) Resolver los expedientes de convalidación a propuesta del Vicedecano o Subdirector de la titulación correspondiente. g) Ejercer las demás funciones que se deriven de su cargo o que le atribuyan la legislación vigente o los presentes Estatutos, así como aquéllas que le encomiende la Junta de Facultad o Escuela. Artículo 78 1. El Decano o Director podrá nombrar un Primer Vicedecano o Subdirector, para que le sustituya en caso de ausencia o enfermedad. 2. El Decano o Director podrá delegar el ejercicio de sus competencias en los Vicedecanos o Subdirectores y en el Secretario. De dichas delegaciones informará inmediatamente a la Junta de Facultad o Escuela. Artículo 79 1. Los Vicedecanos o Subdirectores serán nombrados, previa comunicación a la Junta de Facultad o Escuela, por el Decano o Director entre los profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad que impartan docencia en la titulación. 2. Los Vicedecanos o Subdirectores actuarán como Directores de Titulación con las siguientes competencias: a) Vigilar la calidad docente en la titulación que le corresponda. 33 b) Procurar la actualización de los planes de estudio para garantizar su adecuación a las necesidades sociales. c) Promover la orientación profesional de los estudiantes. d) Coordinar la realización de las prácticas externas. e) Informar anualmente ante la Junta de Facultad o Escuela correspondiente sobre la labor realizada en el ámbito de sus competencias. f) Cualquier otra competencia que le sea delegada por el Decano o Director o conferida en los presentes Estatutos y en las normas dictadas para su desarrollo. 3. El Decano o Director podrá nombrar, previa comunicación a la Junta de Facultad o Escuela y con la aprobación del Consejo de Gobierno, Vicedecanos o Subdirectores encargados de tareas concretas que, por su naturaleza, no estén vinculadas directamente a ninguna titulación. Artículo 80 1. La Comisión Académica prevista para el asesoramiento y auxilio a los Vicedecanos y Subdirectores en el artículo 16, número 2, de los presentes Estatutos estará compuesta por: a) El Director de titulación, que presidirá sus reuniones. b) Hasta un máximo de 5 profesores que impartan docencia en la titulación, designados por el Decano o Director del Centro con las competencias docentes correspondientes, a propuesta de los Directores de titulación, oídos los Departamentos, entre los profesores responsables de grupo de cada uno de los cinco Departamentos con mayor docencia en la titulación. c) El Delegado y el Subdelegado de la titulación. El Presidente de la Comisión podrá invitar, con voz pero sin voto, a sus reuniones a cuantas personas considere convenientes. 2. Corresponde al Director de titulación, con el asesoramiento y auxilio de esta Comisión Académica: a) Hacer propuestas de modificación de los planes de estudio de la titulación a la Junta de Facultad o Escuela y en todo caso informar las alteraciones del plan de estudios cuya organización le corresponda. b) Proponer las líneas generales para la organización y coordinación de la actividad docente en la ti