Summary

This document provides an overview of Roman law, covering topics such as the nature of Roman law, its sources (leges and iura), and various aspects of Roman law such as the different periods, such as the Postclassical period (and sources), important periods like the Justinian period, and relevant concepts such as the Corpus Iuris Civilis. Further, it introduces aspects of Roman legal traditions pertaining to subjects such as persons and law, capacity, and family law.

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lOMoARcPSD|37823756 como nadie entendía nada, simplificaron todo  Derecho Romano Vulgar, lo hicieron lo más simple posible, era simplificado, realista, vuelta al primitivismo jurídico. Queda lo más básico para que se entienda todo por igual en las diferentes localidades. 5.2. Fuentes del Derecho...

lOMoARcPSD|37823756 como nadie entendía nada, simplificaron todo  Derecho Romano Vulgar, lo hicieron lo más simple posible, era simplificado, realista, vuelta al primitivismo jurídico. Queda lo más básico para que se entienda todo por igual en las diferentes localidades. 5.2. Fuentes del Derecho Postclásico - Leges  Recopilación de LEGES. Recopilación de todas las leyes que han ido dictando todos los emperadores que han ido habiendo. - Iura  Son las opiniones de todos los juristas anteriores preclásicos y clásicos. Canonización de los Iura. Ley de Citas – 426 - Jurisprudencia Postclásica 1. Reelaboración obras juristas (volumen-codex (libros)) 2. Elaboración de obras elementales de derecho (manual) 3. Recopilación de todo lo anterior Ejemplos: De leges: codex de gregorius, codex de hermogenianus… De irua: epitomes  Pauli sententiae, res cottidiane De leges y iura: collatio legum mosaicarum et romanarum, fragmenta vaticana - El occidente cae - OCCIDENTE – s.V – los reyes germanos 1. Leges romanae barbarorum (pobres compilaciones) - ORIENTE – Aparecen las primeras escuelas de derecho (las más importantes son las de Berito y Constantinopla) TEMA 6. ÉPOCA JUSTINIANEA 6.1. Época Justinianea - Periodificación: 527-565- Reinado del Emperador Justiniano: cierre de la evolución jurídica romana. - Territorio: Imperio Romano Oriente: Constantinopla 6.2. Derecho Justinianeo Corpus Luris Civilis es una obra de justiniano compuesto por todas las leyes de la época postclásica: Codex 2º Codex (problemas que causaron el primer código) Digesta  recopilación de opiniones juristas (Pandectae, es una recopliación de Iura) 1. Distribuye, ordena y divide. 2. Evita antonomias, no repetir, etc… 3. Estructura  libros, títulos, fragmentos y párrafos. 4. Contenido  9000 fragmentos de 40 juristas. 5. Método trabajo  Teoría de las Masas de Bluhme, interpolaciones. Institutiones  Manual para estudiantes. Obra elemental del derecho Novellae  Nuevas leyes que Justiniano iba dictando durante su reinado. Colecciones privadas: - Epítome Ulpiani - Authenticum 5 Descarregat per Abril Estragué Berne ([email protected]) lOMoARcPSD|37823756 BLOQUE 2: Persona y familia El sujeto de derecho 1. PERSONA Según el artículo 29 del código civil, por el simple hecho de haber nacido, todos somos personas sujetas de derecho. (por el mero hecho de nacer, se es PERSONA). En Roma no todo hombre es persona, había dos clases de hombres, los sujetos de derecho (ser humano), y los objetos de derecho (valor jurídico), por ejemplo, los esclavos en Roma ya que ahí existía la esclavitud. 1.1. La palabra persona La palabra persona puede tener cierto significado según al concepto al que te refieras: 1. Sentido Etimológico  Compuesto en latín por “per” (a través de) y “sonare” (hacer sonar algo), personare. Primeramente, empezaron a referirse a las máscaras que usaban los actores, seguidamente se referían a estos mismos, a los actores, después al hombre, y por último, en el ámbito jurídico, al sujeto de derecho. 2. Sentido Vulgar  Seres humanos/hombre. 3. Sentido Jurídico  Ser titular de derechos y obligaciones, además tiene una capacidad jurídica, y es sujeto de derecho. 1.2. Clases de personas (concepto jurídico) - Personas físicas. - Personas jurídicas: Gentes o colectivos sociales que pueden tener derecho y pueden generar obligaciones. 2. CAPACIDAD 2.1. Capacidad jurídica: triple status y capitis deminutio La capacidad jurídica, tiene el significado de aptitud para poder contraer derechos y obligaciones con independencia de su ejercicio. Sentido vulgar  Aptitud para hacer algo Sentido jurídico  Aptitud para ser titular de Derechos y Obligaciones, sujeto de derecho o persona (Aptitud para ser titular de relaciones jurídicas). Todos los sujetos tenemos que gozar de los mismos derechos por el hecho de nacer, estos derechos son permanentes (cesen con la muerte). Capacidad jurídica  tener derechos 2.2. Capacidad de obrar: circunstancias modificativas La capacidad de obrar designa la aptitud para poder ejercer el derecho, es la aptitud que tiene una persona para realizar actos que produzcan efectos jurídicos. Negocial: Aptitud para realizar actos lícitos (negocios). Nos centraremos en esta. Delictual: Aptitud para realizar actos ilícitos (delitos). Capacidad de obrar  hacer algo con los derechos Todos somos sujetos de derecho, pero hay causas que nos limitan la capacidad de obrar, - La edad, ser niños/impúberes - Ser mujer (en Roma no tenían capacidad de obrar, debían tener un titular hombre) - Tener una enfermedad mental - Prodigalidad (persona que gasta mucho, de forma desmesurada) - Tener una incapacidad (a partir de una sentencia, había un tutor que controlaba a la persona mayor) 6 Descarregat per Abril Estragué Berne ([email protected]) lOMoARcPSD|37823756 Un varón, obtiene la capacidad de obrar una vez entra en la pubertad, a los 14 años, en cambio, una mujer, la obtiene a los 12 años, ellas necesitaban ser pubres. Ser pubre  cuando una mujer puede soportar fisiológicamente a un hombre, si puede, ya tenía capacidad de obrar (esto pasaba en Roma). La capacidad de obrar hoy se obtiene al cumplir los 18 años, en cambio en Roma se obtiene a partir de la pubertad. Tendrán un tutor (curator): - Las mujeres aun teniendo la edad, además, se les limita la capacidad - Los pródigos - Los menores de 25 años, para así poder evitar engaños y poder tener una protección (curator minorium) de los 14 a los 25 años. 2.3. Capacidad jurídica y de obrar La capacidad jurídica y la capacidad de obrar pueden coincidir en una misma persona, pero, no siempre es así, por ejemplo, un niño puede tener capacidad jurídica, pero carece de capacidad de obrar y necesita ser asistido por otra persona; no puede ser, al contrario, es imposible que una persona tenga capacidad de obrar y no capacidad jurídica, ya que hoy, al nacer, ya se es una persona y se tienen capacidad jurídica. Tenemos capacidad jurídica, si tenemos los derechos. ej: tengo una casa que es mía pero no puedo hacer nada con la casa. Tenemos capacidad de obrar, si podemos hacer algo con nuestros derechos. Estas dos capacidades coinciden al ser mayor de edad, o al haber llegado a la pubertad en Roma. En nuestro código civil, la capacidad de obrar se adquiere a los 18 años. HOY ROMA Capacidad Jurídica: Nacimiento Capacidad Jurídica: 3 requisitos  Libertad, ciudadanía, familia Capacidad de Obrar: Mayoría de edad Capacidad de Obrar: Pubertad - Igualdad entre todos los hombres - No igualdad - Sí esclavitud - Ius Civile - Carácter Patriarcal 2.4. Capacidad jurídica plena En Roma, para tener la capacidad jurídica plena, hay que: 1. Haber nacido en Roma. 2. Ser libre de la esclavitud (Status Libertatis). 3. Ser ciudadano romano (Status Civitatis). 4. Ser Sui Luris, no estar sometido a nadie, ser independiente, las mujeres no podían serlo simplemente por ser mujer (Status Familiae). En pocas palabras, para tener la capacidad jurídica plena has de ser jefe. Puedes no tenerla plena si eres esclavo, extranjero o si estás sometido a alguien (Alieni Lurs, dependes de alguien). 3. PRINCIPIO Y FIN DE LA PERSONA FÍSICA 3.1. El nacimiento El nacimiento, señala el comienzo de la persona física y produce efectos jurídicos en algunos casos, es por ello, que para considerar que una persona ha nacido ha de tener ciertos requisitos. 7 Descarregat per Abril Estragué Berne ([email protected]) lOMoARcPSD|37823756 - Nacimiento con vida: Paulo dice que los que nacen muertos, no tendrán capacidad jurídica, ni se considerarán persona. Hay proculeyanos y sabinianos. Relacionado con el problema de la vida, está la viabilidad, significa capacidad de vivir. o Sentido amplio: Capacidad orgánica para vivir fuera del claustro materno (para seguir viviendo). o Sentido estricto: Madurez del feto en el claustro materno para seguir viviendo. Para los romanos, el nacimiento en el noveno mes es un nacimiento perfecto (Pactus Perfecto), el nacido será un sujeto de derecho y es un nacimiento viable, pero por lo contrario un nacimiento prematuro antes del séptimo mes se considerará aborto, aunque el feto nazca vivo, no será viable y vivirá y morirá como aborto. - Nacimiento efectivo: que el hijo salga del cuerpo de la madre, desprendimiento del claustro materno. Surge la idea de que, al concebido, pero no nacido (nasciturus), se le tendrá por nacido para todos los efectos que le sean favorables. Figura Nasciturus  es aquel que va a nacer, no es sujeto de derecho (no tiene derechos) porque todavía no ha nacido. Se le tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables. Ejemplo: si un niño no ha nacido pero los padres van a morir no tiene derechos el niño, pero si el niño va a nacer en BREVE se le pueden conceder los derechos y también se le puede heredar, entonces se le puede tener como nacido, es concebido, pero no ha nacido. - Forma humana: debe tener forma humana, es por eso por lo que las embarazadas no bebían vino. La prueba del nacimiento en Derecho Moderno es el modo de acreditar el nacimiento mediante la partida de nacimiento en el Registro Civil, en Roma, Augusto crea un Registro de Nacimientos para facilitar el cumplimiento de ciertas leyes referentes a la edad y al número de hijos, en el futuro, demostraría el Status de Civis respecto a la ciudadanía, en pocas palabras, serviría como prueba de ciudadano romano. 3.2. La muerte La muerte señala el fin de la persona física y se abre la esfera sucesoria. No hay carga de la prueba (Onus probandi), esto quiere decir que no hay un registro de defunciones ni una figura de la ausencia sobre la persona que muere. Lo que es difícil es cuando dos o más personas mueren en un mismo acto y no se puede saber quién falleció primero, es por eso por lo que se da la premoriencia o conmoriencia. - Premoriencia: se sabe quién ha muerto primero en función de la resistencia física (ej. Entre un hombre y un bebé, la premoriencia nos diría que el hijo es el primero en morir) – derecho justinianeo. - Conmoriencia: es la muerte simultánea (nadie se queda nada del otro porque han muerto a la vez) – derecho clásico. 4. CAPACIDAD FÍSICA DE LA PERSONA 4.1. El triple status Pueden tener capacidad jurídica las personas físicas (varones y mujeres) y las personas jurídicas. En el Derecho Romano, no había una igualdad jurídica en los hombres ya que en Roma había esclavitud; además, su sociedad se basa en el carácter patriarcal de la familia, es por eso, que solo el jefe de familia (pater familias) tendrá la plena capacidad ante el Derecho. Hoy todo el mundo tiene capacidad jurídica desde que nace, en cambio en Roma han de tener 3 requisitos, estos se basan en ostentar una triple situación de privilegio respecto a: 1. La libertad. 2. La ciudadanía. 3. La familia. Todo esto puede cambiar por la Capitis Deminutio. 8 Descarregat per Abril Estragué Berne ([email protected]) lOMoARcPSD|37823756 4.2. La capitis deminutio Es el cambio de situación, y puede ocurrir de tres modos: - CD máxima: pérdida libertad (la peor porque te vuelves esclavo) y ciudadanía al mismo tiempo. - CD media: pérdida ciudadanía (sigue manteniéndose la libertad). - CD mínima: pérdida independencia, pasas de ser Sui Luris a Alieni Luris. En la Capitis Deminutio hay un patrimonio que se verá afectado y su destino será diferente según sus diferentes clases sociales. Tiene consecuencias patrimoniales que cambies de una situación a otra. Todas las deudas se extinguen cada que sufras una CD, si pierdes libertad, tus bienes, se los quedará Roma; si pierdes ciudadanía te vas con ello ya que eres extranjero y te vas a ese país con todo lo tuyo; y si pierdes independencia tus bienes se los queda la persona a la que te sometes. La gente se va a quejar al pretor porque como la gente al perder libertad ya no paga deudas, la gente que ha de recibir este dinero se queja y este te articula medidas, ej de ius honorario. Los esclavos no tienen capacidad jurídica, pero si pueden tener capacidad de obrar, porque son cosas de derecho. Ciudadanía y situación familiar 5. CIUDADANOS, LATINOS Y PEREGRINOS El status civitatis es la situación que goza el que es libre y ciudadano. De conditione hominum  los tipos de personas en roma, ciudadanos, no ciudadanos, esclavos… 5.1. Cives Son los ciudadanos romanos que pueden participar en toda suerte de derechos y la manifestación externa de ciudadanía. - Derechos: la situación civis, comporta los siguientes derechos: 1. Ius Publicum – derecho público o Ius Sufragii (votar) o Ius Honorum (ser magistrado/acceder a magistraturas) o Ius Legionis (ir a la legión) 2. Ius Privatum – derecho privado o Ius Conubii (casarse) o Ius Actionis (establecer acciones) o Ius Commercii (negocios jurídicos) o Testamentifactio (derecho sucesorio) - Adquisición de la ciudadanía: las principales causas son: o Nacimiento o Manumisión (conceder libertad a un esclavo) o Precepto legal o Concesión del poder público - Pérdida de la ciudadanía: la ciudadanía puede perderse con la CD máxima o media. 6. LA SITUACIÓN FAMILIAR La Status Familiae es la situación en la que se encuentra un hombre libre, ciudadano romano dentro del grupo familiar (Gayo). Puedes ejercer el poder o no. 6.1. Sui iuris Personas independientes y libres, no sujetas a ninguna autoridad familiar. 9 Descarregat per Abril Estragué Berne ([email protected]) lOMoARcPSD|37823756 El varón sui iuris, se identifica con el paterfamilias, tiene que ver con el hecho de poder ejercer la jefatura familiar. Un niño de corta edad puede ser un paterfamilias. Paterfamilias: ser libre, ser ciudadano romano, ser Sui Luris y ser varón (hasta un niño huérfano puede ser paterfamilias). Una mujer puede ser sui iuris si no está sometida a nadie, pero, las mujeres, a diferencia de los hombres, nunca pueden ejercer autoridad sobre sus descendientes. La mujer es principio y fin de su propia familia, porque, aunque tenga hijos, cuando deja de estar sometida a alguien, jurídicamente no es familia de nadie, porque “no transmite parentesco”. El parentesco no es de sangre, es jurídico. Todo paterfamilias es sui iuris, pero no todo sui iuris es paterfamilias. 6.2. Alieni iuris Son las personas libres y ciudadanos sujetos a la autoridad de un jefe doméstico, el paterfamilias (los hijos y la esposa). - Poder de padre en los hijos: in potestate/patria potestas (potestad) - Poder de padre o suegro en esposa: manus - Poder de padre en personas incorporadas a la familia: mancipium - Poder de padre sobre la casa: dominium - Poder sobre los esclavos: domenica potestas Respecto a los filii familias en la esfera familiar carecen de la patria potestad. 7. LA FAMILIA ROMANA La palabra familia viene de Famulus, este concepto, viene de la idea de servicio. Familia: Conjunto de cosas y personas (en el presente) que están sometidas a una misma autoridad. Si se rompe el vínculo, se rompe la familia. Fundamento de la familia romana primitiva: 1. Comunidad de culto religioso: la religión representa los dioses y los dioses del hogar 2. Entidad económica independiente: se dice que el carácter de entidad económica independiente incluye las cosas más importantes 3. Base de la organización política: se dice que la familia es el origen de la ciudad Diferencias entre una familia romana y una familia actual: Familia Romana Familia actual Parentesco Vínculo jurídico Vínculo de sangre Parentesco Agnaticio Parentesco Cognaticio Se transmite por vía paterna Se transmite por vía materna y paterna Se extingue por emancipación NO se extingue por emancipación Patria La ejerce el Paterfamilias La ejercen el/los padre/s y/o la/las madre/s Potestad Es un derecho del pater Es un deber de los progenitores Se otorga en su interés Se ejerce en interés de los hijos/as Ilimitada en el tiempo Se limita en el tiempo; mayoría de edad Emancipación Medida de disfavor para el hijo Medida de favor en interés del hijo Se rompe el parentesco agnaticio No se rompe el parentesco cognaticio Es una sanción No es una sanción 10 Descarregat per Abril Estragué Berne ([email protected]) lOMoARcPSD|37823756 Comporta la pérdida de los derechos No se pierden los derechos sucesorios sucesorios Tutela y Son instituciones supletorias Son instituciones supletorias de la patria Curatela (sustituyen) de la patria potestad y se potestad aplican a los sui iuris Comporta una idea de deber en interés del Comportan una idea de poder en pupilo/a interés del tutor o curador Domus Amplio número de miembros Número restringido de miembros Idea de “mini estado” 8. PARENTESCO DE AGNACIÓN, COGNACIÓN Y AFINIDAD Vínculo jurídico que une a las personas y cuando se rompe dejan de tener vínculo. 8.1. Agnación La agnación, es el vínculo jurídico entre personas de la misma familia civil que deriva de una misma autoridad, el paterfamilias,y une a los miembros de una familia civil. Su fundamento es la sujeción a una misma potestad familiar, solo pueden ejercerla y transmitirla los varones. Son agnados los parientes por vía masculina y tienen este carácter las personas que están sujetas a un mismo paterfamilias. Este tipo de parentesco es típico del Ius Civile, es de carácter artificial y puede coincidir, o no, con el parentesco de sangre. Por nacimiento: - Descendientes legítimos del padre - Nietos y bisnietos de hijos varones - Mujer sometida al marido (uxor in manu) Por derecho: - Hijo póstumo - Adoptados o arrogados 8.2. Cognación La cognación, es el vínculo de sangre que existe entre personas que proceden unas de otras o tienen un tronco común. Este parentesco se transmite por vía de hombre y mujer. La familia cognaticia la integran: ascendientes, descendientes, colaterales y líneas y grados de parentesco. - Grado: medida de parentesco. Unidad de distancia entre dos personas (la distancia que hay entre las personas). Equivale a una generación. Los grados son las líneas - Línea Recta: serie de grados, une a un conjunto de personas que tienen un tronco común, pueden ser ascendentes o descendientes (procede una persona de la otra). Puede ser ascendiente o descendiente. 11 Descarregat per Abril Estragué Berne ([email protected]) lOMoARcPSD|37823756 - Línea Colateral: formada por personas que no descienden de unas de otras pero que tienen un ascendiente común, que es lo que nos une con una persona (no es línea recta, está articulada). 8.3. Afinidad La afinidad es el parentesco que une a un cónyuge con los consanguíneos del otro. Por ejemplo, los suegros, cuñados, yernos… Ej. 1. Dos padres se casan con la hija del otro, y de cada matrimonio nace un niño. ¿Qué relación hay entre los niños? Ej. 2. ¿Qué grado tengo yo con el hijo del hermano de mi marido? 3r grado por afinidad Es importante decir siempre el grado, el tipo de línea y si la relación es por afinidad o consanguinidad. La patria potestad 9. LOS PODERES DEL PATERFAMILIAS El poder jurídico que tiene el paterfamilias sobre los hijos in potestate. Principales derechos del paterfamilias: - Ius vitae necisque: derecho de vida y muerte sobre los hijos - Ius vendendi: el paterfamilias puede vender al hijo. Si lo hace fuera de Roma, este será esclavo, y si lo vende 3 veces, este será libre de su padre - Ius exponendi: el poder abandonar a los hijos recién nacidos - Ius noxae dandi: derecho de dar el cuerpo del hijo que ha hecho mal material a una persona al perjudicarlo en reparación del delito cometido por este. Este derecho es abolido por Justiniano. 12 Descarregat per Abril Estragué Berne ([email protected]) lOMoARcPSD|37823756 10. ADQUISICIÓN DE LA PATRIA POTESTAD La patria postestas se adquiere por causas naturales o jurídicas La adquisión de la Patria Potestad se basa en el nacimiento, la adopción y la arrogación. 10.1. Nacimiento Los hijos pueden ser legítimos o ilegítimos (MATER SEMPER CERTA EST), es hijo legítimo aquel que nace de un hombre y su esposa, es la manera más frecuente de ingreso en la familia, y la fuente principal de sumisión a la patria potestas. La madre siempre es cierta ya que lo trae al mundo, pero no ocurre lo mismo con el padre. Presunciones de paternidad: se considera que el hijo es del marido, si el nacimiento tiene lugar: 1. Después de los 6 meses (182 días) siguientes a la celebración del matrimonio (niño concebido dentro del matrimonio, se presumen del marido). 2. O antes de los 10 meses (300 días) a la disolución de este. Si el padre no reconoce al hijo, el hijo será sui iuris. Si el niño nace 1 mes después de haberse disuelto el matrimonio, el niño es sui iuris. Si nace de una mujer no casada, el niño sigue las condiciones de la madre. Presunción Iuris Tantum 10.2. Adopción Acto jurídico solemne por el cual se recibe como hijo (o nieto) a aquel que no lo es por naturaleza, estará también bajo la potestad de un paterfamilias. - ARROGATIO (arrogación): un paterfamilias adopta a otro paterfamilias, se adoptaba a la familia entera, con el paterfamilias, el paterfamilias adoptado pasa a ser alieni iuris (CD mínima), se crean familias más grandes. Se deberá tener al menos 60 años y carecer de hijos. Las deudas y derechos del adoptado se extinguen. - ADOPTIO (en sentido estricto): un sui iuris adopta a un alieni iuris, este sale de una familia y entra a otra como hijo o nieto. El adoptado tiene una CD mínima y el que lo adopta tiene sobre él, la patria potestad. El que adopta ha de tener al menos 18 más que el adoptado ya que como dice Justiniano es monstruoso que el hijo sea mayor que el padre y ha de ser capaz de ejercer la patria potestad y no perjudicar al adoptado. Según justiniano hay dos tipos de adopción: o Adoptio plena: realizada por un ascendiente del adoptado o Adoptio minus plena: es realizada por un extraño y solo otorga derechos al adoptado 10.3. Legitimación La legitimación es el acto por el que los hijos habidos de concubinato (fuera del matrimonio) adquieren el título y condición de legítimos. 11. PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAS: LA EMANCIPACIÓN La patria potestad se puede extinguir por: - Emancipación - Muerte del paterfamilias o del hijo - Capitis Deminutio de paterfamilias - Arrogación, y en el caso de la hija, ser entregado in manu El paterfamilias aparte de poder dar en adopción a sus hijos también puede desligarlos de su potestad sin que puedan ser sometidos a otra. La emancipación es un acto solemne, voluntario y libre por el que el paterfamilias libera al hijo de su potestad y lo convierte en sui iuris. 13 Descarregat per Abril Estragué Berne ([email protected]) lOMoARcPSD|37823756 En un origen, es una sanción penal, al excluir al hijo indigno de los cultos familiares (medida disfavor), pero con el tiempo pasa a ser una medida a favor del hijo. - Rompe el parentesco agnaticio. - Comporta la pérdida de derechos sucesorios. Procedimiento: TRIPLE VENTA 12. EFECTOS PATRIMONIALES DE LA PATRIA POTESTAD Los Filii El Pater No tienen capacidad jurídica plena No responde de las deudas contraídas por No pueden tener nada suyo el hijo Sí tienen capacidad de obrar Responderá de las deudas del hijo a través de las ACCIONES AÑADIDAS Se les reconoce una capacidad patrimonial cada vez mayor, a través de los PECULIOS 12.1. Los peculios Es la pequeña suma de dinero o de bienes que se confiere al hijo (filius familias) Clases: - PECULIUM PROFECTICIUM (Profecticio): es el más antiguo, es una pequeña masa de dinero o de bienes concedida por el pater. - PECULIUM CASTRENSE: los que adquiere el hijo por su condición de soldado, su contenido se amplía a todo lo relacionado con la milicia. Tiene libre disposición. - PECULIUM QUASI CASTRENSE: recae sobre los bienes que el hijo adquiere como funcionario de la corte imperial, amplía su contenido con relación al ejercicio de cualquier cargo público y ciertas profesiones o carreras civiles. - PECULIUM ADVENTICIUM: alude a los bienes que adquiere el hijo, primero de la madre por herencia testamentaría o legítima y luego por cualquier descendente materno a título gratuito. 12.2. Las acciones añadidas, Actiones adiecticiae qualitatis Se añaden o agregan a las acciones civiles que pueda tener el acreedor contra el hijo. Origen: Ius Honorarium Naturaleza: Acciones con transposición de personas Efectos: El pater familias responde limitada o ilimitadamente de los negocios realizados por los hijos. Tutela y curatela Protección de los incapaces. Concepto y evolución: Poder y potestad sobre una persona libre, que permite y otorga el ius civile para proteger al que no puede defenderse por sí mismo. 1ª fase: Consecuencia de la unidad de patrimonio familiar. 2ª fase: No tienen capacidad de obrar 13. LA PROTECCIÓN DE LOS INCAPACES ¿Quiénes son incapaces? ¿Qué instituciones se encargan de su protección? Impúber Tutela Impuberum Mujer Tutela Mulierum 14 Descarregat per Abril Estragué Berne ([email protected]) lOMoARcPSD|37823756 Locos Tutela Furiosi Pródigos Tutela Prodigi Menores de 25 años (tienen capacidad Tutela Minorum jurídica y de obrar, pero lo pueden engañar por inexperiencia, estos pueden pedir curador para que lo asesoren en todos sus negocios) Hay 2 instituciones, que se confunden con el tiempo, pero acaban ejerciendo sobre ellos una función protectora. - TUTELA: ejercida sobre los sui iuris que no habían alcanzado la pubertad y sobre las mujeres (hasta Derecho Clásico) - CURATELA: se aplica en otras situaciones a los menores de 25 años. Tutela y curatela van a experimentar una evolución pareja a la de la patria potestad. Pasan de ser un derecho, ejercido en interés de un tutor y un curador, a ser un deber ejercido en interés del incapaz (su fin es conservar el patrimonio del incapaz a favor de sus presuntos herederos). 14. PRINCIPALES TIPOS DE CURATELA 14.1. Cura furiosi Las enfermedades nublan la inteligencia y la voluntad necesarias para realizar negocios jurídicos y afectan a la capacidad de obrar, no pueden hacer negocio ninguno porque no comprende lo que hace. El curator, se considera como gestor, ha de velar por la salud del enfermo, ya que el furiosi no realiza ningún acto válido. - Compete al agnatus proximus - En su defecto a los gentiles 14.2. Cura prodigi En interés de la propia familia, se le prohíbe ser el administrador de sus bienes y queda sujeto a curatela. El pródigo puede realizar actos que mejoren su condición, pero no que le perjudiquen. - El que tiene el hábito de dilapidar - El pretor debe declarar la incapacidad 14.3. Cura minorum La Lex Plaetoria estableció un nuevo límite de edad para poder ser púber, que es el de los menores de 25 años. - Son púberes - Plena capacidad jurídica y delictual - Menores de 25 años El matrimonio 15. CARACTERES DEL MATRIMONIO ROMANO El matrimonio, es un acto que equivale a contrato matrimonial (hecho jurídico) Contrato  acuerdo de voluntad. El Derecho Romano se centra en que matrimonio es la situación que deriva de dicho contrato, no es una situación jurídica. Hoy el matrimonio se vincula al Derecho o a la Religión, en Derecho Romano solo se vinculaba al marco adecuado proporcionado y a la Religión siendo el sacramento del matrimonio. Todos los ciudadanos tenían el Ius Connubii. Matrimonio romano no vinculado a la religión, no hay vinculo tan fuerte como el de hoy en día. 15 Descarregat per Abril Estragué Berne ([email protected]) lOMoARcPSD|37823756 La base del matrimonio es la procreación (¿) Matrimonio: Unión de hombre y mujer en comunidad de vida plena. En comunicación con el Derecho Divino y Humano. Para que haya matrimonio ha de haber 2 elementos: - Subjetivo: CONSENSUS  Affectio Maritalis: intención de que cada uno de los cónyuges de pasar la vida con alguien, había de ser duradera y con consentimiento. - Objetivo: CONIUNCTIO  Honor Matrimonii: vivir con una persona bajo el mismo techo. En derecho romano para estar casado aparte de querer decir que quieres casarte, has de sentir el afecto por estar con esa persona (Affectio Maritalis), en Roma este consentimiento; querer estar casado (subjetivo). (Objetivo) lo que los demás ven que unos se quieren y se tratan bien estos matrimonios. Diferencia entre el matrimonio romano y el actual. Matrimonio Romano Matrimonio Actual Arcaico Acepciones Una: Dos: Situación de hecho IN FIERI: Acto o contrato socialmente reconocida matrimonial. (Matrimonio In facto esse) IN FACTO ESSE: Situación estable derivada del contrato. Fundamento Vinculado a la ética social Vinculado: Situación de hecho Al derecho El Derecho: sólo le da un A la religión marco jurídico. Prueba Hay dificultad: No hay dificultad No hay forma de celebración No hay inscripción en el Registro No hay que acreditar: - La Affecto Maritalis - El Honor Matrimonii Efectos Hombre poder sobre la Simetría entre el hombre y mujer (manus) la mujer Sólo Cives Cualquier persona Sólo personas de distinto Cualquier sexo sexo 16. LOS ESPONSALES 16.1. Denominación y concepto Esponsales  promesa de futuro matrimonio - SPONSIO: promesa - Promesa recíproca de futuras nupcias 1º entre las patresfamilias (jefes de las famílias) 2º vínculo importante: arras esponsalicias (monedas que hacen referencia a todo el futuro que se va a compartir, es como una garantía de que te vas a casar) 17. CONCEPTO Y ELEMENTOS DE MATRIMONIO 17.1. Concepto Unión de hombre y mujer en comunidad de vida plena, en comunidad con el Derecho Divino y Humano. 16 Descarregat per Abril Estragué Berne ([email protected]) lOMoARcPSD|37823756 17.2. Elementos Subjetivo: CONSENSUS  Affectio Maritalis Objetivo: CONIUNCTIO  Honor Matrimonii 18. RÉGIMEN DEL MATRIMONIO Hay un matrimonio legítimo si el varón es púber y la mujer núbil (que está en edad de casarse), y los dos se consientes (si son sui iuris) o sus padres están bajo su potestad. 18.1. Requisitos - Capacidad Natural (llegar a la pubertad, 12-14 años. El varón ha de ser pubes y la mujer viri potens, es decir, que pueda soportar al varón) - Capacidad Jurídica (Jus Conubium  derecho a tomar esposa, derecho solo para los romanos) - Consentimiento de los contrayentes (Ha de haber afección y hay que consentir) - Consentimiento del Paterfamilias (Los que están sometidos, necesitan la aprobación del Pater) 18.2. Impedimentos Estos impedimentos pueden ser absolutos, que impide contraer matrimonio con cualquier persona, o relativos, el matrimonio es solo con personas determinadas. - Ligamen (Monogámico): solo te puedes casar con una persona a la vez, mientras estás casado, no puedes casarte con otra persona) - Parentesco: no puedes concederte matrimonio en línea colateral con alguien de 3r grado o Cognaticio: en línea recta de descendientes y ascendientes se prohíben las nupcias sin límite de grado, en las colaterales varía según las épocas, derecho arcaico y preclásico hasta el 7º grado, en el clásico a partir del 3r grado y en nuestro Código Civil a partir del 3r grado. o Agnaticio/Adoptivo: en línea recta está prohibido el matrimonio hasta el infinito incluso disuelta la adopción y en la colateral hasta el 3r grado. o Afinidad: se prohíbe el matrimonio en línea recta en el 1r grado. - Pública honestidad: se prohíbe el matrimonio entre un cónyuge y los hijos que el otro hubiera tenido después del divorcio (te casas con alguien con hijos, te separas y te quieres casar con esos hijos, no puedes casarte). - Delitos: no puedes casarte con alguien que hace delitos. - Otros: sociales, militares, religiosos y éticos. 19. CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO Y CONVENTIO IN MANUM El matrimonio existe desde que las dos personas consientan. 19.1. Celebración del matrimonio - No hay formalidades para realizarlo  Situación de hecho (te quieres casar o no). - Ciertos actos sociales inician la convivencia: 1. DEDUCTIO IN DOMUM MARITI 2. La constitución de la dote 3. Declaración ante testigo 4. Juramento de tomar esposa. 19.2. La Conventio in manum Manus: poder del marido sobre la mujer Conventio in manum: acto por el que la mujer ingresa en la familia de aquel y rompe todo lazo con su familia de origen, quedándose bajo una nueva autoridad. Si el marido es sui iuris, entra en la familia como hija y si es alieni iuris como nieta. Conventio in manum. - Acto por el que una mujer entra bajo la manus del marido. - 3 formas de adquirir la manus: 17 Descarregat per Abril Estragué Berne ([email protected]) lOMoARcPSD|37823756 1. Confarreatio: ceremonia religiosa en la que se ofrece un pan de trigo y se decían palabras solemnes. 2. Coemptia: compra fingida de la mujer, una forma social para adquirir la potestad de su mujer 3. Usus: requiere el transcurso de un año continuo de matrimonio y la aplicación las normas de la usucapio, ósea que la mujer pasase 3 noches seguidas en casa del marido, así el adquirirá la potestad de la mujer; la mujer puede interrumpir el plazo anual ausentándose 3 noches seguidas de la casa del marido (usurpatio). El uso de la mujer, el hombre tenía que usar a la mujer de forma ininterrumpida durante 1 año, la mujer había de estar sometida al marido. La mujer se iba 3 días fuera de casa así luego el tiempo tenía que volver a empezar. Los casados en Roma cogían un pan y lo partían, este era el pacto para que vean que la mujer estaba sometida al marido. 20. DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO: EL DIVORCIO Causas que dan la disolución del matrimonio: - Muerte de un cónyuge - Pérdida de la libertad (el hombre o la mujer se vuelve esclavo, entonces perdería derecho…) - El divorcio Divorcio  personas que divergen. - Divergencia de pareceres - Cese de la Affectio Maritalis (intención de querer) - Evolución 1. Derecho arcaico  muy poco frecuente: sin límites 2. Derecho preclásico  más frecuente: ni requisitos ni formalismos 3. Derecho clásico  ciertas formalidades ad probationem 4. Derecho postclásico  se exigen causas, pérdidas patrimoniales y penas personales (has de decir que te quieres divorciar, si no, sigues casado) 5. Derecho Justinianeo: no es hasta la época de justiniano donde se establecen 4 tipos de divorcio: o Divortium ex iusta casua: existe una causa legal, como la culpabilidad de uno de los cónyuges o Divortium sine cause: sin causa, consecuencias patrimoniales o Divortium communi consensu: común acuerdo entre los cónyuges o Divortium bona gratia: razón para divorciarse, pero no hay culpabilidad en ningún cónyuge, no hay sanción Nunca será inválido, pero podrá ser ilícito. 21. EL CONCUBINATO El concubinato, es la unión estable entre personas de diferente sexo sin affectio maritalis (intención de querer) o sin conubium (derecho a contraer). Falta de querer tratar a la otra persona como tu esposx, o porque a lo mejor la otra persona es esclava o algo. Fundamento: Legislación matrimonial de Augusto (regula mucho con quien te puedes casar, cuantos hijos puedes tener… son leyes muy estrictas, de lo estrictas que son a veces no te puedes ni casar). Régimen: 1. Derecho clásico: el concubinato es ignorado jurídicamente, no es regulado por el Derecho 2. Derecho postclásico: El cristianismo lucha contra él 3. Época justinianea: Justiniano prácticamente lo equiparará al matrimonio 18 Descarregat per Abril Estragué Berne ([email protected]) lOMoARcPSD|37823756 Derecho matrimonial de bienes 22. RELACIONES PATRIMONIALES ENTRE CÓNYUGES Relaciones Patrimoniales entre cónyuges  unidad del patrimonio familiar, regido por el paterfamilias. Hay que distinguir los casos de sui iuris, alieni iuris, sine manu y cum manu. Si la mujer es alieni iuris y celebra un matrimonio cum manu, solo cambia la persona bajo cuyo poder está sujeta y el nombre de dicho poder. Antes la potestad estaba bajo su pater familias y ahora bajo su marido (o el padre de este). Si la mujer alieni iuris celebra un matrimonio sine manu, las adquisiciones después de casarse seguirán beneficiando a su pater familias ya que su potestad seguirá́ estando a su favor. Si la mujer es sui iuris y contrae matrimonio cum manu, pasa a ser alieni iuris y se produce respecto a todos sus bienes a favor del marido, una capitis deminutio minima y lo que antes teni ́a pasa a ser del marido o al padre de este. Si la mujer es sui iuris y contrae matrimonio sine manu no pierde la propiedad de lo que antes era suyo. Aquello y esto le pertenece formándose un patrimonio por separado y propio (separación de bienes  régimen de separación de bienes) MATRIMONIO CUM MANU Mujer sui iuris Régimen de absorción Mujer alieni iuris MATRIMONIO SINE MANU Mujer sui iuris Régimen de separación de bienes Mujer alieni iuris Si la mujer pasa de sui iuris a alieni iuris, pasa de no ser sometida a nadie a ser sometida al marido (capitis deminutio mínima). Si es alieni iuris es sometida al padre. Si la mujer es sui iuris, pero se casa con sine manu, la mujer sigue siendo sui iuris porque el marido no tiene ninguna autoridad entonces seguirá teniendo su propio poder. Relaciones Patrimoniales entre cónyuges Presunción Muciana Prohibición de donaciones entre cónyuges 23. LA DOTE Y SU RÉGIMEN La “dote”, proviene de la palabra dos y comporta la idea de donación La Dote  Conjunto de bienes que la mujer u otro por ella aporta al matrimonio para atender al sostenimiento de sus cargas. 23.1. Origen, fundamento, naturaleza y eficacia En el matrimonio cum manu – compensando la pérdida de los derechos sucesorios En el matrimonio sine manu – como aportación para sufragar los gastos Su carácter o naturaleza es el de institución condicional, dependiendo de la celebración del matrimonio y su eficacia reitera que no puede haber dote sin matrimonio 23.2. Clases - Dote profectia: es la que constituye el padre de la mujer - Dote adventicia: si lo hace cualquier otro, incluso la propia mujer 19 Descarregat per Abril Estragué Berne ([email protected]) lOMoARcPSD|37823756 23.3. Elementos constitutivos Intervienen en la constitució n de la dote: el constituyente que puede ser la mujer o su padre y por otra parte, el propio marido. Si el fin de la dote es aumentar el patrimonio del marido, objeto de dote puede ser todo bien apto para transmitir y proporcionar un disfrute. - La dote se da (dote real) cuando la se transmite propiedad de los bienes que la integran, por su entrega efectiva al marida, mediante los medios adecuados para ello. - La dote se dice (dote obligacional) si media promesa o declaración solemne del constituyente sin que exista pregunta del marido, forma que reserva a ciertas personas. - La dote se promete (dote obligacional de carácter estipulatorio) por la promesa, hecha por estipulació n del constituyente (que pueda ser cualquiera) a favor del marido, previa pregunta de este. 23.4. Régimen durante el matrimonio - Durante el matrimonio  puede pertenecer al marido o a la mujer bajo ciertos aspectos. Pertenece al marido: la dote está en los bienes del marido, dispone y la administra Pertenece a la mujer: la administración y disposición de estos bienes es de la mujer, es necesario su consentimiento) Propiedad funcional del marido - Extinguido el matrimonio: se restituye 23.5. Restitución - Derecho arcaico: dote no se devuelve - Derecho preclásico: Hay que restituirla o Actio ex stipulatu o Actio rei uxoriae - Derecho Clásico: No cambia el régimen - Derecho Posclásico: Se añaden a las acciones el Pacto de restitución - Derecho Justinianeo: o Actio dotis 23.6. Destino Dependerá de las causas de disolución del matrimonio - Mujer – nuda propietaria, marido –usufructuario - Se suprime el edicto de alterutro y las retentiones - Se garantiza el derecho de crédito de la mujer con una hipoteca sobre los bienes del marido 24. BIENES PARAFERNALES Los bienes parafernales son los bienes propios de la mujer no entregados en dote, aun así, la mujer le confía su administración al marido. Estos bienes, solían ser muebles, vestidos, joyas: ajuar. Otros bienes extradotales), 25. DONACIONES NUPCIALES Las donaciones nupciales sirven de contradote y aseguran a la mujer un patrimonio en caso de disolución del matrimonio. 20 Descarregat per Abril Estragué Berne ([email protected]) lOMoARcPSD|37823756 BLOQUE 3 : Derecho y proceso Ejercicio y protección de los derechos 1. LA INJUSTICIA PRIVADA Y SU EVOLUCIÓN El derecho subjetivo está para disfrutarlo, para ser ejercido por su titular. Este derecho depende también de la colaboración de otras personas, el dueño de algo no podrá disfrutar sin un respeto de los demás. Derecho Procesal: es aquella parte de derecho/aquellos medios jurídicos que ponen a nuestra disposición para defendernos. 1.1. Esfera penal Si ocurre por ejemplo un asesinato o lesiones se aprecian las siguientes fases: 1. Venganza privada ilimitada (puedes hacer más daño del que te han hecho) 2. Ley de talión (ojo por ojo y diente por diente, no puedes infringir un daño superior al que has recibido) 3. Compensación voluntaria (puedes exigir dinero al que te ha hecho daño o hacerle hasta el mismo daño que te ha hecho) 4. Compensación legal (todo delito lleva aparejada una pena) Todo delito lleva aparejada una pena 1.2. Esfera civil Es más difícil determinar la violación de un derecho subjetivo, ya que primero hay que saber si existe o no. 1. Control ritual 2. Obligación del perjudicado de acudir a los tribunales Nadie puede tomarse la justicia por su mano Derecho Procesal Civil Romano 1. ¿Cómo se pide la protección de los Derechos Subjevos?  Acción 2. ¿Qué tramitación sigue esa petición de la protección?  Procedimiento civil romano 3. ¿Ante que órgano hay que pedirla?  Magistrado 2. LA ACCIÓN EN GENERAL 2.1. La acción y sus acepciones La acción, es el medio que el Estado ofrece a los particulares para la defensa de sus derechos. No hay ley sin acción. Hay 2 acepciones: Hoy En Roma Sentido Instrumento que inicia un proceso, con Acciones civiles: ius civile. Formal independencia que quien lo utilice tenga Procedimiento de las o no razón (“llave para arrancar el LEGIS ACTIONES coche”) Sentido Medio para lograr el reconocimiento de Acciones Pretorias Material un derecho cuando es desconocido por alguien (algo que quieres conseguir/pretender) 2.2. Acción y derecho subjetivo La acción es el mismo derecho subjetivo o uno de sus elementos. En Derecho Romano, solo hay 2 observaciones derivadas: una del concepto de acción y otra de la distinción entre acciones civiles y honorarias. Celso define la acción como el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe, este es un concepto que parece circunscrito a un solo tipo de acción, las personales, dirigidas contra el deudor. 21 Descarregat per Abril Estragué Berne ([email protected]) lOMoARcPSD|37823756 Según la distinción acciones civiles y pretorias, cabe resumir diciendo que, en aquellas el derecho precede a la acción y en estas la acción al derecho. 2.3. Clases de acciones 2.3.1. Por su origen - Civiles: el derecho procede a la acción (el derecho va delante de la acción) - Pretorias: la acción precede al derecho 1- In factum: se da por hecho algo que ha pasado, o al revés, algo que ha pasado se da por que no ha pasado 2- Ficticias: se ordena al juez que tenga un hecho como existente o inexistente – Acción publiciana 3- Útiles: el pretor extiende el ámbito de aplicación o legitimación para el ejercicio de acciones civiles a personas distintas de las que en rigor y origen podían hacerlo 4- Con transposición de personas: se dirigen contra una persona determinada y la condena recae sobre otra – Actiones adiecticiae qualitatis 2.3.2. Por el Derecho que las protege - Reales (in rem): 1- Protegen derechos reales (derecho de personas sobre cosas) 2- Son ejercitables erga omnes  Reinvindicatio - Personales (in personam) 1- Protegen derechos personales, de crédito u obligaciones 2- Se dirigen contra una persona concreta y determinada que no está obligada (deudor) 3- Ejercitables inter partes  Actio certae pecuniae 2.3.3. Por el arbitrio concedido o no al juez - De derecho estricto: el juez debe atenerse a lo estrictamente señalado en la fórmula por el pretor - De buena fe: el juez tiene poder de discreción más amplio, tiene más margen de maniobra, convierte en certum lo que en un principio es incertum 2.3.4. Por su finalidad - Reipercusorias: se pretende que se reintegre un derecho perdido o una indemnización equivalente y el patrimonio del actor no sufre aumento respecto a su situación anterior - Penales: la pena comporta un aumento de su patrimonio - Mixtas: se producen diversos efectos, la reintegración de lo perdido, lo obtenido por pena 2.3.5. Por el plazo para su ejercicio - Temporales: se han de ejercer en un tiempo determinado, las acciones pretorias suelen ser anuales - Perpetuas: no están sujetas a ningún plazo, por lo común son civiles 2.3.6. Por la persona legitimada para interponerlas y el interés protegido - Privadas: poca gente implicada en el problema, a lo mejor entre 2 personas, por los implicados interesados - Populares: hay más gente implicada en el problema, protege un interés público 3. EL PROCEDIMIENTO CIVIL ROMANO Procedimiento: Sucesión de actos jurídicos que se inician con el ejercicio de una acción y concluyen con una sentencia (empieza por una acción y acaba con sentencia). Proceso: Sucesión de actos jurídicos en un caso concreto y determinado (acciones, como por ejemplo pelearse). 22 Descarregat per Abril Estragué Berne ([email protected]) lOMoARcPSD|37823756 En Derecho Romano hay dos procedimientos, el penal y el civil - Penales: Delitos Públicos: crimina - Civiles: Delitos Privados: delicta 3.1. Los tres procedimientos civiles - Legis Actiones (Acciones de ley)  Ius Civile (época arcaica) - Agere per Formulas (Procedimiento formulario)  Ius Gentium – Ius Honorarium - Cognitio Extra Ordinem (Procedimiento extraordinario)  Ius Novum Ordo Iudicorum Privatorum: ordenación de juicios privados, se consideran “ordinarios”  lo forman las acciones de ley y el procedimiento formulario) El procedimiento extraordinario se encuentra fuera de este porque como dice el nombre, es extraordinario. ORDO IUDICORUM (parte de la forma de organizar un juicio) Legis Actiones Agere por Formulas Procedimiento del Ius Civile Procedimiento del Ius Gentium – Pretor Solo recoge derechos amparados x IC Peregrino Nulla Actio sine Lege Mayor actuación del magistrado Mismo carácter que el Ius Civile: Tipicidad de la FORMULA Rígido Aparece la EXCEPTIO Formal – no admite errores Se basa en el IMPERIUM del Pretor (no (ritual tajante) sólo lurisdictio) Arcaico – remisión a la Libre apreciación de la prueba (antes autoayuda tasada) Patriarcal – solo patresfamiliae Sentencia INAPELABLE (Pecuniaria) Exclusivo de los Cives y de aplicación en Roma o una milla Sentencia INAPELABLE Ordo Iudiciorum Privatorum  bipartición procesal 2 fases: 1. Fase in iure – Iurisdictio: se encarga un magistrado, el Pretor, su función es iurisdicto (decir derecho) Función del magistrado: doy, digo y adjudico 2. Fase apud iudicem – Iudicatio: se encarga un juez, actúa como árbitro, es escogido entre el demandante y el demandado Cognitio Extra Ordinem  se basa en una sola fase y ante una misma persona que ejercerá ls funciones desempañadas por el Magistrado y el Juez. La organización judicial. Jurisdicción: Aptitud para intervenir en un procedimiento judicial Competencia: Aptitud para intervenir en un proceso concreto y determinado  Fuero: Criterio para determinar la competencia  F. Convenidos o F. Legales generales/especiales 4. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO 4.1. Magistrados 23 Descarregat per Abril Estragué Berne ([email protected]) lOMoARcPSD|37823756 El magistrado, es el titular de la iurisdictio, en concreto, el pretor, que encarna a la autoridad pública en los litigios privados. La iurisdictio significa en sentido literal “decir lo que es derecho”, y en otro más técnico: la facultad o poder de instaurar un procedimiento y fijar los términos de litigio. La extensión y límites de la iurisdictio se determina por la “competencia” de su titular. Si Jurisdicción es la aptitud del Magistrado para intervenir e instaurar un procedimiento, “competencia” es la aptitud del Magistrado para hacerlo en un litigio concreto. Cuando existan varios órganos en Jurisdicción, el criterio para determinar su Competencia será el Fuero. Se determina por el origen o domicilio del demandado, a elección del actor y por el lugar de su celebración. Distinta de la iurisdictio, es otra actividad del Magistrado en la que actúa a tenor de su imperium sin posterior intervención del Juez. Así facilita el desarrollo del proceso o intenta evitarlo dando una solución provisional que ponga paz entre las partes. 4.2. Jueces El Juez no es como hoy un funcionario estatal. Es un particular, sin conocimientos jurídicos, al que el magistrado encarga como jurado dar su opinión sobre un asunto concreto. Se elige por acuerdo de las partes o por sorteo entre los cives que figuraban en una lista oficial, concediéndose a las partes un derecho limitado de recusación. Su función es la iudicatio, que es la facultad de dictar sentencia. Su opinión, será inapelable. 4.3. Magistrados – Jueces En el procedimiento extra ordinem, cesada la distinción entre las dos fases ante el Magistrado y ante el Juez, el nuevo funcionario, Magistrado-Juez, ejercerá la iurisdictio y la iudicatio y su sentencia será recurrible ante un órgano superior. 4.4. Partes litigantes Son partes en un proceso las personas que en él litigan con el fin de obtener una sentencia favorable. Su número, será́ el de dos, puesto que no se puede litigar contra uno mismo. Entre las partes, existe una contraposición de intereses, el actor (demandante) pretenderá cobrar una deuda y el demandado (reo) se negará a pagarla. Sin embargo, esto no ocurre cuando se ejercen acciones divisorias ya que a través de ella solo se pretenderá dividir una herencia o una cosa común. Las partes han de tener capacidad y legitimación. Capacidad: aptitud para poder ser parte en cualquier procedimiento judicial Legitimación: aptitud para poder ser parte en un proceso concreto y determinado; puede distinguirse entre Activa (referida al Actor) y Pasiva (referida al Reo). 4.5. Representantes Las partes actúan por sí, pero pueden hacerlo a través de otras personas. En este caso se puede distinguir entre el Cognitor, su nombramiento se hace ante el Pretor, y la otra parte, el Procuratos, mero administrador de los bienes de una persona, en cuyo nombramiento no se dan tales requisitos de forma. Actúan en un proceso, no son las partes. 4.6. Juristas, oradores y abogados Intervienen en el proceso también los juristas en función de asesoramiento, los oradores en debates orales y prueba y los abogados asumirán ambas funciones. El procedimiento de las legis actiones, acciones de la Ley 5. IDEAS GENERALES 24 Descarregat per Abril Estragué Berne ([email protected]) lOMoARcPSD|37823756 5.1. Denominación y concepto Las acciones que usaban los antiguos, se llamaban acciones de la ley, porque procedían de las leyes y porque se amoldaban a los términos de las leyes y por esta razón debían cumplirse con el mismo rigor que las propias leyes. Las acciones de ley se suelen definir como declaraciones solemnes, acompañadas de gestos rituales para la defensa de sus derechos. 5.2. Caracteres Son el procedimiento del Ius Civile y pertenece al Ordo Iudiciorum Privatorum. Presenta una bipartición procesal. En la que el Magistrado y el Juez ejercerán, la iurisdicito y la iurisdicatio, y respecto al Juez, su opinión no podrá ser apelada. 5.3. Clases Según Gayo, se accionaba por la ley de cinco modos: Se les llama contenciosas a: 1. por apuesta sacramental 2. por petición del juez 3. por emplazamiento Se les llama ejecutivas a: 4. por imposición de la mano 5. por toma de prenda 6. LAS DISTINTAS LEGIS ACTIONES 6.1. Acción de la ley por apuesta, legis actio per sacramentum Consiste en dilucidar quién es el perdedor y se ejerce cuando la ley no prevé́. Tuvo dos modalidades, in rem que protege los derechos absolutos del paterfamilias e, in personam para proteger los derechos de créditos y cuyas formalidades se desconocen. 6.2. Acción de ley por petición de juez o árbitro, legis actio per iudicis arbitrive postulationem Su aplicación, solo para casos previstos por la ley a saber, para reclamar deudas pecuniarias, derivadas de promesa verbal solemne y para los juicios divisorios de herencia para dividir una cosa común. 6.3. Acción de ley por emplazamiento, legis actio per condictionem Es el emplazamiento que el acreedor hace al deudor, ante el Magistrado. Tiene carácter abstracto, pues el actor ahora no indica la causa por la que reclama. 6.4. Acción de la ley por aprehensión corporal, legis actio per manus iniectionem Tiene por objeto conseguir del Magistrado autorización para ejecutar una sentencia, procedimiento contra la persona física del condenado. Es de carácter ejecutivo y su origen debió́ ser antiquísimo según se desprende de su ritual, que reviste todos los rasgos propios de una época en la que imperaba la defensa privada. 6.5. Acción de la ley por toma de prenda, legis actio per pignoris capionem Consiste en que el acreedor podía tomar los bienes del deudor hasta cobrarse su crédito sin previa condena. Tiene carácter ejecutivo y aplicación excepcional. Los casos en que procede superan el ámbito del derecho privado y son más propios del público. 7. TRAMITACIÓN: PRINCIPALES MOMENTOS PROCESALES 25 Descarregat per Abril Estragué Berne ([email protected]) lOMoARcPSD|37823756 ORDO IUDICORUM PRIVATORUM Fase in iure (iurisdictio) – fase ante el Magistrado Fase apud iudicem (iudicatio) – fase ante el Juez In ius vocatio = la citación del demandado (citar al Comparecencia apud iudicem – ante el juez- demandado, lo hace el demandante). Podemos Exposición de sus pretensiones llevar al demandado de cualquier manera al juicio Prueba de los hechos alegados (se aportan las Comparecencia in iure - ante el magistrado- pruebas, las declaraciones de las partes, palabras de Exposición de la controversia (contradicción entre los testigos…) demandante y demandado) Sentencia y ejecución (en base de lo que oye y Litis contestatio (las partes se ponen de acuerdo decide el juez, una vez el juez dicta la sentencia, ha para el juez, una vez pasada esta parte, el de ser ejecutada) demandado no puede ser juzgado por segunda vez ¡INAPEABLES! (previamente se ha decidido aceptar por lo mismo) la palabra del juez) Designación de Juez Una vez tengas la sentencia, no se puede volver a juzgar a la misma persona por lo mismo. 8. LA SENTENCIA La sentencia es la opinión del juez (sentire), el juez puede invocar la Consilium principis (no estará vinculado), y así jurarlo y renunciar al mandato de juzgar, nombrándose otro juez. 8.1. Caracteres y efectos Caracteres: o Oral o 4 tipos de sentencias: condenatoria (cuando se condena a alguien a algo); absolutoria (al demandado se le absuelve de lo que se le acusa); declarativa (reconocer un derecho); constitutiva (juicios divisorios, dividir derechos) o Tipicidad de la fórmula (el juez se ha de ceñir y hacer caso a lo que dice la fórmula)  principio de fidelidad Efectos: o Autoridad de cosa juzgada o Aceptada por las partes o Inapeable o Da paso a la actio iudicati AA  demandante NN  demandado 8.2. Clases de ejecución Se pide la ejecución a través de la actio iudicati. - Ejecución personal - Ejecución patrimonial  De todo el patrimonio  missio in possesionem bonorum venditio  De parte  missio in possesionem in rem 9. PROTECCIÓN JURÍDICA EXTRAPROCESAL: PRINCIPALES MEDIOS Decisiones del magistrado tomadas por simple cognitio, y en base a su Imperium, sin intervención del juez. 26 Descarregat per Abril Estragué Berne ([email protected]) lOMoARcPSD|37823756 9.1. Estipulaciones pretorias, Stipulationes praetoriae Son promesas que se hacen ante el magistrado, es un contrato oral, en el que se promete pagar cierta suma de dinero si se produce determinado suceso (ej. Una casa está a punto de caerse y el dueño te garantiza que si pasa algo te dará cierto dinero). 9.2. Puestas en posesión de los bienes, Missiones in possessionem Poner en posesión de alguien unos bienes. 9.3. Restituciones por entero, Restitutiones in integrum Declaración del Magistrado que deja en efecto que un acto válido es no válido. 9.4. Interdictos, Interdicta Órdenes del Magistrado para provocar cierta actividad o impedir determinada conducta. Estas órdenes tienen un carácter provisional ya que el Magistrado no entra en el fondo del asunto, y en general, tienden a mantener la paz y seguridad en las relaciones privadas, y en particular, a hacer respetar la apariencia jurídica de ciertas situaciones. Cognitio extra ordinem Los emperadores/príncipes… empiezan a tener más poder, pero llega un punto en el que no pueden porque tienen muchos cargos, tienen a unos ayudantes, los burócratas (burocracia). 10. IDEAS GENERALES 10.1. Denominación La cognitio extra ordinem es el procedimiento propio del derecho imperial y su nombre refleja que si conocimiento y trámites se producen al margen o fuera de la ordenación de los juicios privados. 10.2. Caracteres - El procedimiento, se basa en una sola fase, el Magistrado/Juez instruye, conoce y resuelve el asunto - La administración de justicia pasa a ser función del emperador – la justicia es retributiva - Amplio poder discrecional del Magistrado – Juez - Importancia de la escritura - Sentencia es apelable, ahora ya tenemos un juez que sabe de derecho, hay un orden burocrático y tenemos a quien recurrir - Litiscontestatio pierde importancia, se considera que la acción se ha consumido - Acción y excepción pierden su tipicidad 11. TRAMITACIÓN: PRINCIPALES MOMENTOS PROCESALES 11.1. Citación del demandado El procedimiento es por Libelo. - El Actor/demandante presenta el escrito de la demanda. A este escrito le acompaña una petición - El Magistrado-Juez concederá o denegará la acción, si la concede, ordenará que se notifique al demandado y se le cite ante el tribunal - El demandado, entregará al executor, su libelo de contradicción, su contestación a la demanda 11.2. Comparecencia en juicio (explicamos la historia de las partes) Exposición del litigio y fijación de los límites de la controversia. Asumido por las partes, el compromiso de comparecer ante el tribunal, pueden incumplirlo. 11.3. La Litis Contestatio 27 Descarregat per Abril Estragué Berne ([email protected])

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