Resolución N° 0006-2024/TPI-INDECOPI PDF

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This is a legal document from the Peruvian Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (INDECOPI). It concerns a case of copyright infringement involving imported toys, likely related to the PJ Mask cartoon.

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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Propiedad Intelectual RESOLUCIÓN N° 0006-2024/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 270-2022/DDA DENUNCIANTE : ENTERTAINMENT ONE UK LIMITED DENUNCIADO : KLEIDER IVÁN HUAMÁN CABREJOS Infracción a la legislación sobre el Derecho de Autor – Nulidad parcial de la resolución de Primera Instancia – Imposición de sanciones – Costas y costos Lima, diez de enero de dos mil veinticuatro. I. ANTECEDENTES Con fecha 8 de febrero de 2022, Entertainment One Uk Limited (Reino Unido) interpuso denuncia por infracción a la legislación sobre el derecho de autor contra Kleider Iván Huamán Cabrejos (Perú). Señaló que tomó conocimiento1 de que el denunciado habría importado, bajo la DAM Nº 172-2022-10-001847-01-1-00, productos (sets de juguetes) con la finalidad de comercializarlos en los que se habría reproducido ilícitamente las obras artísticas denominadas “OWLETTE”, “CATBOY”, “GEKKO”, “NIGHT NINJA” y “LUNA GIRL” correspondientes a la obra audiovisual “PJ MASK”, conforme se aprecia a continuación: Solicitó que: - Se realice una diligencia de inspección en el Terminal de Almacenamiento de 1 A través de la alerta de fecha 7 de febrero de 2022, enviada por personal de la SUNAT, junto con las fotografías correspondientes. M-SPI-01/01 1-31 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú / Telf: 224 7800 e-mail: [email protected] / Web: www.indecopi.gob.pe TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Propiedad Intelectual RESOLUCIÓN N° 0006-2024/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 270-2022/DDA la empresa Inversiones Rojas donde se encuentra la mercadería en cuestión. - Se dicte las medidas cautelares de cese de los actos violatorios, inmovilización y comiso de los productos materia de denuncia. - Se sancione al denunciado con la aplicación de una multa y se le condene al pago de las costas y costos del presente procedimiento. - Se ordene la entrega de los productos infractores a su empresa. Adjuntó medios probatorios2 e invocó los literales c) y e) del artículo 31 y el artículo 173 del Decreto Legislativo N° 8223. Mediante Resolución N° 1 de fecha 30 de marzo de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión de Derecho de Autor dispuso: - Admitir a trámite la denuncia. - Tener presente la solicitud de visita inspectiva y medida cautelar de incautación solicitada por la denunciante, una vez que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat proceda al levante correspondiente de la mercadería identificada con la DAM materia de denuncia4. - Citar a las partes a audiencia de conciliación a realizarse el día 4 de mayo de 2022. No obstante haber sido debidamente notificado, el denunciado no absolvió el traslado de la denuncia formulada en su contra. 2 Correo electrónico remitido por Alerta Aduanas de 7 de febrero de 2022, copia del resultado de la consulta por número de DUA y ficha RUC y fotografías de los productos importados. 3 Artículo 31.- El derecho patrimonial comprende, especialmente, el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: (…) c) La distribución al público de la obra. e) La importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin autorización del titular del derecho por cualquier medio incluyendo mediante transmisión. Artículo 173.- Sin perjuicio de las acciones civiles y penales que se interpongan ante las autoridades judiciales competentes, los titulares de cualquiera de los derechos reconocidos en la legislación sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos, o sus representantes, podrán denunciar la infracción de sus derechos ante la Oficina de Derechos de Autor en su condición de Autoridad Administrativa Competente; no constituyendo esta última, en ninguno de los casos, vía previa. 4 No se hizo referencia a la medida cautelar de cese solicitado, no obstante, dicha resolución no fue cuestionada por la denunciante. M-SPI-01/01 2-31 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú / Telf: 224 7800 e-mail: [email protected] / Web: www.indecopi.gob.pe TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Propiedad Intelectual RESOLUCIÓN N° 0006-2024/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 270-2022/DDA Con fecha 4 de mayo de 2022, no se pudo llevar a cabo la audiencia de conciliación debido a la inasistencia del denunciado. Mediante Resolución N° 284-2022/CDA-INDECOPI de fecha 20 de julio de 2022, la Comisión de Derecho de Autor: - Declaró FUNDADA la denuncia interpuesta por Entertainment One UK Limited contra Kleider Iván Huamán Cabrejos por importar productos en los que se reproducen ilícitamente las obras artísticas denominadas “OWLETTE”, “CATBOY”, “GEKKO”, “NIGHT NINJA” y “LUNA GIRL” de su titularidad. - Declaró INFUNDADA la denuncia interpuesta por Entertainment One UK Limited contra Kleider Iván Huamán Cabrejos, en el extremo referido a la presunta infracción al derecho de distribución. - SANCIONÓ al denunciado con una multa ascendente a 5 UIT y le ordenó el pago de las costas y costos del procedimiento. - Declaró que CARECE DE OBJETO pronunciarse respecto de la medida de cese de comercialización e importación de los productos infractores. - Dispuso informar a la denunciante que al no haberse nacionalizado la mercadería ni ordenado el levante correspondiente, no se produce el supuesto habilitante para que se pronuncie respecto del destino de los bienes materia de denuncia. - Ordenó la INSCRIPCIÓN de la resolución en el Registro de Infractores a la Legislación sobre el Derecho de Autor y los Derechos Conexos y dispuso poner en conocimiento la resolución de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat. La Comisión consideró lo siguiente: Infracción al derecho de autor Originalidad y titularidad de las obras artísticas materia de denuncia: Presunción de autoría - Las obras base de denuncia constituyen obras protegidas por el derecho de autor. - De la revisión de las copias de los Certificados de Registro N° VA 2-012-135, N° VA-2-012-133, N° VA 2-012-131, N° VA 2-012-137, N° VA 2-012-138, N° VA 2-012-136 y N° VA 2-012-134, emitidos por la Copyright Office de los M-SPI-01/01 3-31 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú / Telf: 224 7800 e-mail: [email protected] / Web: www.indecopi.gob.pe TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Propiedad Intelectual RESOLUCIÓN N° 0006-2024/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 270-2022/DDA Estados Unidos de América, se verifica que el derecho de autor sobre las obras base de denuncia corresponde a la denunciante. Respecto del derecho patrimonial de distribución de la denunciante - No se han presentado medios probatorios que permitan acreditar que los productos importados hayan sido puestos a disposición del público, por lo que corresponde declarar infundada la presente denuncia por infracción al derecho de distribución de la denunciante. Respecto del derecho patrimonial de importación - En los productos importados se reproduce las obras artísticas denominadas “OWLETTE”, “CATBOY”, “GEKKO”, “NIGHT NINJA” y “LUNA GIRL”, correspondientes a la obra audiovisual “PJ MASK”, de titularidad de la denunciante. No se ha presentado medios probatorios que demuestren que dicha reproducción haya sido lícita. - La mercadería tiene la condición de abandono legal, conforme se verifica en la página web de la Sunat. Sin embargo, dicha condición no impide considerar que se ha configurado una infracción al derecho de importación. - Por lo tanto, se ha acreditado que el denunciado importó productos en lo que se ha reproducido sin autorización las mencionadas obras. En tal sentido, corresponde declarar fundada la denuncia en este extremo. Imposición de sanciones - A efectos de calcular la sanción de multa se tuvo en cuenta el método ad-hoc establecido en el Decreto Supremo N° 032-2021-PCM, para lo cual consideró lo siguiente: Beneficio ilícito (factor β): - La información del valor CIF se puede encontrar en la DAM, y teniendo en cuenta la misma se detalla el siguiente cuadro: Tipo de Valor CIF en Serie Valor CIF Unidades Cambio soles 01 US$ 616,43 3,95 2 520 S/ 2 434,90 - En tal sentido, el beneficio ilícito que hubiera buscado obtener el denunciado con motivo de la importación de los productos materia del presente procedimiento ascendería a S/ 2 434,90. M-SPI-01/01 4-31 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú / Telf: 224 7800 e-mail: [email protected] / Web: www.indecopi.gob.pe TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Propiedad Intelectual RESOLUCIÓN N° 0006-2024/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 270-2022/DDA - De acuerdo con el nivel de detección MEDIO se aplica el 15,88%, por lo que se obtiene el resultado de S/ 15 333,12. Factores agravantes y atenuantes: - Teniendo en cuenta la cantidad de productos, la intención de comercializar a fin de obtener una ganancia, se puede concluir el ánimo de lucro del denunciado, por lo que se consideró que la referida agravante conlleva a un incremento de 50% de multa, por lo que el factor a considerar asciende a 150%. Multa final (M*) - En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el Decreto Supremo Nº 032-2021-PCM la multa asciende a 5 UIT. Destino de los bienes incautados y costas y costos del procedimiento - Al no haberse nacionalizado la mercadería materia del presente procedimiento, carece de objeto pronunciarse sobre la solicitud de la denunciante. Costas y costos del procedimiento - Al haberse acreditado que la infracción cometida por el denunciado era una conducta cuya ilicitud debía conocer, corresponde atender la solicitud de la denunciante en este extremo; en consecuencia, ordenar al denunciado, el pago de las costas y costos en favor de la denunciante. Cese definitivo de la actividad ilícita - Debido a que la infracción a la legislación en materia de Derecho de Autor ya ha sido cometida y no continúa actualmente, carece de objeto pronunciarse respecto del cese definitivo de la misma. Registro de Sanciones y Puesta en Conocimiento a la SUNAT - Se ordenó la inscripción de la resolución en el Registro de Infractores a la Legislación sobre el Derecho de Autor y los Derechos Conexos; así como la puesta en conocimiento a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria de la resolución en cuestión, con la finalidad de que en ejercicio de sus facultades adopte las acciones pertinentes a efectos de evitar la adjudicación, remate o entrega a terceros de los productos infractores. M-SPI-01/01 5-31 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú / Telf: 224 7800 e-mail: [email protected] / Web: www.indecopi.gob.pe TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Propiedad Intelectual RESOLUCIÓN N° 0006-2024/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 270-2022/DDA Con escrito de fecha 14 de setiembre de 2022, complementado mediante escrito de fecha 19 de setiembre de 2022, Kleider Iván Huamán Cabrejos interpuso recurso de apelación indicando lo siguiente: (i) En la resolución que admitió a trámite la denuncia no se determinó cuáles son los personajes que se encuentran presentes en la obra audiovisual base de denuncia, señalándose genéricamente que serán las que se encuentran incluidas en la obra audiovisual “PJ MASK”, tampoco se indica cuáles son los productos presuntamente infractores, refiriéndose a estos únicamente como “productos”. (ii) En dicho acto, se afirmó que las obras base de la denuncia estarían protegidas por el derecho de autor y que estas corresponderían a la denunciante; sin embargo, no señala cómo llega a tal conclusión, por lo que dichas afirmaciones se han efectuado infringiendo lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 822 al utilizar la presunción de autoría para una persona jurídica y no una persona natural. (iii) Las omisiones señaladas afectan su derecho de defensa y a la debida motivación, ya que no le permiten conocer cuáles son las obras base de denuncia ni con base en qué documentación se atribuye la titularidad a favor de la denunciante. (iv) No obstante lo anterior, “la Comisión ha señalado que corresponde declarar infundado el pedido de nulidad, toda vez que se ha emitido conforme a ley, sin considerar claramente los fundamentos de su defensa, utilizando fórmulas generales y vacías para negar la existencia de nulidad”, lo que constituye una vulneración a su derecho de defensa. (v) Por lo anterior, corresponde declarar la nulidad de lo actuado desde la imputación de cargos en su contra. (vi) La Primera Instancia señala que a partir de publicaciones en internet y la existencia del símbolo copyright, se presume que el derecho patrimonial de importación le pertenece a la denunciante, lo que vulnera al precitado artículo 11. (vii) La presunción de titularidad puede ser utilizada únicamente por un denunciante que reclama la titularidad y lo demuestra “flexiblemente” (sic) con base en el Convenio de Berna, pero “no para un procedimiento de oficio que requiere de verificación correcta y efectiva”. En tal sentido se ha M-SPI-01/01 6-31 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú / Telf: 224 7800 e-mail: [email protected] / Web: www.indecopi.gob.pe TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Propiedad Intelectual RESOLUCIÓN N° 0006-2024/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 270-2022/DDA vulnerado el principio de legalidad, debiendo declararse nulo lo actuado, incluyendo la resolución final. (viii) Se ha iniciado de oficio un procedimiento en su contra, “sin considerar si el presunto titular de los derechos de autor base de denuncia no ha interpuesto acción de parte”. (ix) No se ha evaluado la conducta del presunto titular, la cual permitiría considerar que la pretendida importación no ha afectado los derechos de autor de dicha parte. (x) La Secretaría Técnica de la Comisión dispuso la inmovilización e incautación de los productos materia de denuncia y recomendó el inicio de un procedimiento sancionador e iniciar de oficio una denuncia en su contra, actuando dicho órgano como juez y parte. (xi) El Informe N° 51-2018/DDA-CDA-INFO-PSA constituye un adelanto de opinión, ya que desde la emisión del mismo la Secretaría Técnica ya había tomado la decisión de accionar en su contra. (xii) También vulnera su derecho al debido procedimiento la recomendación efectuada por la Secretaría Técnica en dicho informe, relativa a iniciarle un procedimiento sancionador, efectuada con base en lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 822 y no al amparo del TUO de la Ley N° 27444. (xiii) La resolución apelada no precisa ni sustenta las razones por las cuales califica al procedimiento de denuncia por infracción a los derechos de autor con base en la norma antes señalada, lo que vulnera su derecho a una debida motivación. (xiv) Para ejercer adecuadamente su defensa, es preciso que conozca si se le sigue un procedimiento sancionador o un procedimiento administrativo de otra índole. (xv) En la resolución apelada no se analiza la originalidad de las obras, ni tampoco si existe o no semejanza entre los personajes presuntamente protegidos y aquellos que aparecen en los productos cuestionados (semejanza que en el presente caso no se da). (xvi) Se establece, sin el debido análisis y arbitrariamente, que los productos importados son infractores, razón por la cual la resolución es nula, al no estar debidamente motivada, afectando su derecho a la defensa. (xvii) Niega y contradice los extremos que consideran que los productos importados son infractores, por lo que no se vulnera derecho de autor M-SPI-01/01 7-31 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú / Telf: 224 7800 e-mail: [email protected] / Web: www.indecopi.gob.pe TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Propiedad Intelectual RESOLUCIÓN N° 0006-2024/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 270-2022/DDA alguno, en tanto no existe semejanza entre los diseños que presentan los productos cuestionados y la obra cuya protección ha asumido la Comisión, a pesar de que la titular no ha alegado afectación alguna. (xviii) No se ha corroborado la existencia de importación de productos con los personajes base de denuncia, por lo que la Comisión no ha podido verificar adecuada y motivadamente si los productos constituyen una infracción a los derechos de autor. (xix) No se verifica un examen donde se considere las características de originalidad que sean semejantes en ambos productos, por lo que no se puede determinar sin base alguna la existencia de la infracción imputada. (xx) Al haber impugnado la infracción, corresponde tener por impugnada la multa, las medidas de comiso y destrucción de productos. (xxi) La multa no solo se ha basado en datos inexistentes, sino que es absolutamente arbitraria en su cálculo, habiéndose realizado una imputación con base en una importación y calculando por comercialización. (xxii) “La importación de productos presuntamente infractores ameritan una sanción confiscatorios, algo absolutamente irreal y fuera de todo soporte jurídico y matemático. En efecto, dicha vulneración no solo se realiza en base a la determinación de una sanción mayor, sino a la inaplicación de elementos objetivos para establecer la multa, debiendo anularse la misma”. Con fecha 23 de noviembre de 2022, Entertainment One UK Limited absolvió el traslado de la apelación presentada manifestando lo siguiente: (i) En su escrito de denuncia se precisó cuáles eran las obras base de denuncia (“OWLETTE”, “CATBOY”, “GEKKO”, “NIGHT NINJA” y “LUNA GIRL” correspondientes a la obra audiovisual “PJ MASK”) y cuáles eran los productos presuntamente infractores (sets de juguetes). (ii) Ha presentado los Certificados de Registro de dichas obras ante la Copyright Office de los Estados Unidos de América, acreditando así su titularidad. (iii) En la resolución apelada se especifica cuáles serían los personajes presentes en la mercadería importada. (iv) La Comisión señaló las razones por las que las obras base de denuncia son originales y, por tanto, protegidas por la legislación sobre el derecho de autor. M-SPI-01/01 8-31 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú / Telf: 224 7800 e-mail: [email protected] / Web: www.indecopi.gob.pe TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Propiedad Intelectual RESOLUCIÓN N° 0006-2024/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 270-2022/DDA (v) Los Certificados de Registro que presentó permiten verificar que las obras base de denuncia fueron realizadas por encargo de Entertainment One UK Limited, por lo que la atribución de autoría fue efectuada correctamente por la Primera Instancia. (vi) Si bien la protección en derecho de autor surge con la creación, por lo que no es necesario el registro, con la presentación de sus Certificados demostró ostentar la titularidad y no solo se basó en publicaciones de internet y el símbolo de copyright. (vii) Las actuaciones de la Secretaría Técnica citada por el denunciado no guardan relación cronológica con los hechos de la denuncia, ya que el Informe al que hace mención data del 2018, cuando la denuncia que es materia del presente procedimiento inició debido a una importación efectuada el 2 de febrero de 2022 y respecto de la cual tomó conocimiento el 7 de febrero de 2022. (viii) Contrariamente a lo señalado por el denunciado, la resolución impugnada sí contiene un análisis de los personajes que aparecen en los productos importados con las obras de su titularidad, concluyendo que la mercancía resulta infractora. (ix) Si bien no pudo constatarse físicamente la mercadería debido a la situación de abandono de la misma, por la falta de acción del denunciado de culminar con los trámites de importación, debido a la alerta del funcionario autorizado por la Sunat y las imágenes que remitió se puede determinar que los productos reproducen sus obras protegidas y, por tanto, son infractores. (x) La multa ha sido calculada con base en el Decreto Supremo N° 032-2021- PCM, el mismo que establece parámetros objetivos, con base en datos reales y existentes, por lo que carece de fundamento lo alegado por el denunciado. II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La Sala Especializada en Propiedad Intelectual deberá determinar: a) Si la Resolución N° 284-2022/CDA-INDECOPI de fecha 20 de julio de 2022, se encuentra incursa en causal de nulidad. b) De no ser el caso: M-SPI-01/01 9-31 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú / Telf: 224 7800 e-mail: [email protected] / Web: www.indecopi.gob.pe TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Propiedad Intelectual RESOLUCIÓN N° 0006-2024/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 270-2022/DDA - Si Importaciones Kleider Iván Huamán Cabrejos ha incurrido en infracción a la legislación de Derecho de Autor. - Las medidas definitivas correspondientes. c) De la revisión de lo actuado, si la Resolución N° 284-2022/CDA-INDECOPI de fecha 20 de julio de 2022 ha sido emitida de acuerdo a ley, en el extremo referido a la graduación de la sanción. III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN 1. Nulidad del acto administrativo 1.1. Marco legal El artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS de fecha 25 de enero de 2019, establece que son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, entre otros, el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. Asimismo, el artículo 115 de la citada norma señala que la nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto (11.2). De conformidad con lo establecido en el punto 1.1 de la Directiva N° 02-2001/TRI- INDECOPI, publicada el 24 de enero del 2002 en el Diario Oficial El Peruano, las Salas del Tribunal del INDECOPI son los órganos competentes para declarar de oficio o a solicitud de parte la nulidad de los actos administrativos expedidos por las Comisiones y Oficinas del INDECOPI, cuando se produzca cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 del TUO de la Ley 27444, Ley del 5 Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad 11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley. 11.2 La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad. 11.3 La resolución que declara la nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido. M-SPI-01/01 10-31 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú / Telf: 224 7800 e-mail: [email protected] / Web: www.indecopi.gob.pe TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Propiedad Intelectual RESOLUCIÓN N° 0006-2024/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 270-2022/DDA Procedimiento Administrativo General (aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS) u otros que determinen las normas especiales. 1.2. Requisitos de validez de los actos administrativos El artículo 3 del TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS) establece los requisitos de validez de los actos administrativos, entre ellos, la motivación. Respecto a la motivación, ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. 1.3. Motivación del acto administrativo El artículo 6 del citado TUO de la Ley 27444, establece que la motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que, con referencia directa a los anteriores, justifican el acto adoptado. Señala, además, que puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero y que, por esta situación, constituyan parte integrante del respectivo acto. Asimismo, la norma en cuestión establece que no son admisibles como motivación la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que, por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia, no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. Ello en concordancia con el artículo IV del Título Preliminar de la misma ley que en su numeral 1.2 (Principio del debido procedimiento) establece que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. M-SPI-01/01 11-31 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú / Telf: 224 7800 e-mail: [email protected] / Web: www.indecopi.gob.pe TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Propiedad Intelectual RESOLUCIÓN N° 0006-2024/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 270-2022/DDA Al respecto, cabe citar a Morón Urbina, quien señala que una de las funciones del deber de motivar las decisiones administrativas es cumplir un rol informador “(…) ya que representa la exteriorización de las razones en cuya virtud se produce un acto administrativo, y permite, tanto al administrado como a los superiores con potestades de revisión del acto, asumir conocimiento de los hechos reales y jurídicos que fundamentan la decisión administrativa, para poder articular su defensa con posibilidad de criticar las bases en que se funda e impugnarla; o para que el superior al conocer el recurso pueda desarrollar el control (…). No sólo constituye un cargo para la autoridad sino un verdadero derecho de los administrados a fin de apreciar el grado de regularidad con que su caso ha sido apreciado y resuelto”6. 1.4. Principios del debido procedimiento El artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, establece que el procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente, entre otros, en los siguientes principios: Principio del debido procedimiento: en virtud del cual los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. 6 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Editorial Gaceta Jurídica, Lima-Perú 2001, p. 81. M-SPI-01/01 12-31 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú / Telf: 224 7800 e-mail: [email protected] / Web: www.indecopi.gob.pe TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Propiedad Intelectual RESOLUCIÓN N° 0006-2024/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 270-2022/DDA Principio de legalidad: en virtud del cual Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 1.5. Aplicación al caso en concreto En su recurso de apelación, el denunciado Kleider Iván Huamán Cabrejos, señaló que se habrían afectado sus derechos a una debida motivación y a su derecho a la defensa y al principio de legalidad, por lo que solicitó la nulidad de: a) La Resolución N° 1, que admitió a trámite de la denuncia y, consecuentemente de todo lo actuado. Basó su solicitud en el hecho de que: (i) No se determinó cuáles son los personajes que se encuentran presentes en la obra audiovisual base de denuncia, tampoco se indica cuáles son los productos presuntamente infractores, refiriéndose a estos únicamente como “productos”. (ii) No se ha señalado de qué forma habría llegado a la conclusión de que las obras base de denuncia son obras protegidas y que los derechos de autor que emanan de estas corresponden a la denunciante. b) La Resolución N° 284-2022/CDA-INDECOPI de fecha 20 de julio de 2022. Respecto de este punto, dicha parte alegó, entre otros aspectos, lo siguiente: (i) Habría denegado su pedido de nulidad, sin considerar sus fundamentos de defensa, utilizando fórmulas generales y vacías para negar la existencia de nulidad. (ii) Presumió la titularidad de la denunciante sobre las obras base de denuncia sustentando su decisión en publicaciones en internet y la existencia del símbolo copyright, vulnerando lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1075. (iii) No se analiza ni la originalidad de las obras base de denuncia, ni tampoco un examen en el que se señale si existe o no semejanza entre los personajes presuntamente protegidos y aquellos que aparecen en los productos cuestionados. M-SPI-01/01 13-31 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú / Telf: 224 7800 e-mail: [email protected] / Web: www.indecopi.gob.pe TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Propiedad Intelectual RESOLUCIÓN N° 0006-2024/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 270-2022/DDA (iv) Se determina que los productos importados son infractores sin mayor sustento. En relación con la solicitud de nulidad de la Resolución N° 1 Al respecto, la Sala conviene en señalar lo siguiente: - Mediante Resolución N° 1 de fecha 30 de marzo 2022, la Comisión de Derecho de Autor dispuso, entre otros aspectos, admitir a trámite la denuncia por la presunta infracción a los derechos patrimoniales de importación y distribución respecto de las obras artísticas “OWLETTE”, “CATBOY”, “GEKKO”, “NIGHT NINJA” y “LUNA GIRL” correspondientes a la obra audiovisual “PJ MASK”, de titularidad de la denunciante. Para sustentar su decisión, recogió en sus considerandos lo señalado por la denunciante, relativo a que el denunciado habría importado productos (juguetes) identificados con la DAM N° 172-2022-10-001847-01-1-00, con la finalidad de comercializarlos en el territorio nacional. - Dicha resolución fue notificada oportunamente a las partes en sus domicilios procedimentales y no fue recurrida durante la tramitación del procedimiento por el denunciado. Si el denunciado consideraba que la resolución que admitió a trámite la denuncia resultaba lesiva a sus intereses o le producía indefensión, debió interponer contra la misma el recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 204-A7 del Decreto Legislativo 822; sin embargo, dicho acto quedó consentido al no haber sido cuestionado por alguna de las partes. 7 Artículo 204-A.- El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento de infracción es el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone multas, contra la resolución que dicta una medida cautelar, contra los actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento y contra los que puedan producir indefensión. El plazo para la interposición del recurso de apelación en las acciones por infracción es de quince (15) días hábiles. M-SPI-01/01 14-31 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú / Telf: 224 7800 e-mail: [email protected] / Web: www.indecopi.gob.pe TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Propiedad Intelectual RESOLUCIÓN N° 0006-2024/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 270-2022/DDA Cabe precisar que, de acuerdo con el artículo 217 numeral 2 del TUO de la Ley 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS,8 solo pueden ser cuestionados, a través del recurso de apelación que se interponga contra la resolución que pone fin a la instancia, aquellos proveídos o resoluciones que no pueden ser impugnados directamente. Por tanto, no corresponde, vía recurso de apelación contra la Resolución final emitida por la Primera Instancia, cuestionar el admisorio a trámite de la denuncia, puesto que ello determinaría admitir el cuestionamiento extemporáneo del mismo. Sin perjuicio de lo expuesto, conforme se ha señalado previamente, la Secretaría Técnica, al momento de admitir a trámite la denuncia indicó cuáles eran las obras base de denuncia y cuáles serían los productos presuntamente infractores. Asimismo, tuvo a la vista los Certificados de Registro emitidos por la Copyright Office de los Estados Unidos de América, emitidos a favor de la denunciante y que corresponden a las obras base de denuncia. Por tanto, corresponde desestimar su solicitud de nulidad en este extremo. Respecto de la solicitud de nulidad de la Resolución N° 284-2022/CDA-INDECOPI de fecha 20 de julio de 2022 Sobre el particular, y luego de la revisión de la resolución emitida por la Primera Instancia, la Sala estima pertinente señalar lo siguiente: - Ante la Primera Instancia, el denunciado no se apersonó al procedimiento, por lo que no presentó sus descargos, ni se verifica que haya solicitado la nulidad de la Resolución N° 1 en ningún momento del procedimiento. - En los puntos 3.2. “Objeto de protección”, 3.3. “Condiciones para la protección” y 3.4. “Sujetos de protección” de la resolución que puso fin al procedimiento en Primera Instancia, la Comisión señaló la base legal, así 8 “217.2 Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo.” (se ha subrayado) M-SPI-01/01 15-31 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú / Telf: 224 7800 e-mail: [email protected] / Web: www.indecopi.gob.pe TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Propiedad Intelectual RESOLUCIÓN N° 0006-2024/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 270-2022/DDA como las razones por las que, en su opinión: i) las obras base de denuncia son susceptibles de protección por el derecho de autor, ii) la denunciante es titular de los derechos patrimoniales sobre estas, para lo cual analizó los Certificados de Registro. - En el punto 5.2. “Si la denunciada ha infringido el derecho de importación de la denunciante” (sic), la Comisión comparó las obras base de denuncia con los personajes reproducidos en los productos presuntamente infractores, llegando a la conclusión de que los mismos coinciden en los elementos característicos (v.gr. vestimenta, el color y los elementos que los acompañan). En consecuencia, la Resolución N° 284-2022/CDA-INDECOPI de fecha 20 de julio de 2022, se encuentra debidamente fundamentada en los apartados que fueron objeto de cuestionamiento y no se aprecia limitación a los derechos de defensa o al principio de legalidad, por lo que corresponde declarar INFUNDADO el pedido de nulidad formulado por el denunciado. Cabe señalar que la validez del extremo de la referida resolución relacionado a la multa impuesta será analizada más adelante. 2. Cuestiones previas 2.1. Sobre lo alegado por el denunciado En su recurso de apelación, el denunciado señaló lo siguiente: - La Secretaría Técnica de la Comisión dispuso la inmovilización e incautación de los productos materia de denuncia y recomendó el inicio de un procedimiento sancionador e inicia de oficio una denuncia en su contra, actuando dicho órgano como juez y parte. - El Informe N° 51-2018/DDA-CDA-INFO-PSA constituye un adelanto de opinión, ya que desde la emisión del mismo la Secretaría Técnica ya había tomado la decisión de accionar en su contra. - También vulnera su derecho al debido procedimiento la recomendación efectuada por la Secretaría Técnica en dicho informe, relativa a iniciarle un M-SPI-01/01 16-31 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú / Telf: 224 7800 e-mail: [email protected] / Web: www.indecopi.gob.pe TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Propiedad Intelectual RESOLUCIÓN N° 0006-2024/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 270-2022/DDA procedimiento sancionador, sin embargo, lo hace con base en lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 822 y no al amparo del TUO de la Ley N° 27444. Sobre el particular, la Sala conviene en señalar que el presente procedimiento ha sido iniciado por la Secretaría Técnica con base en la denuncia formulada por Entertainment One UK Limited por la presunta vulneración de sus derechos de importación y distribución respecto de las obras artísticas denominadas “OWLETTE”, “CATBOY”, “GEKKO”, “NIGHT NINJA” y “LUNA GIRL” correspondientes a la obra audiovisual “PJ MASK”. Asimismo, no se verifica la existencia en el expediente del informe señalado por el denunciado, siendo que además el mismo, por su fecha, no corresponde a los hechos que son materia de la presente denuncia. Por lo expuesto, corresponde desestimar las alegaciones efectuadas en este extremo. 2.2. Extremos consentidos Mediante Resolución N° 284-2022/CDA-INDECOPI de fecha 20 de julio de 2022, la Comisión de Derecho de Autor, entre otros aspectos: - Declaró INFUNDADA la denuncia interpuesta por Entertainment One UK Limited contra Kleider Iván Huamán Cabrejos, en el extremo referido a la presunta infracción al derecho de distribución. - Declaró que CARECE DE OBJETO pronunciarse respecto de la medida de cese de comercialización e importación de los productos infractores. - Dispuso informar a la denunciante que al no haberse nacionalizado la mercadería ni ordenado el levante correspondiente, no se produce el supuesto habilitante para que se pronuncie respecto del destino de los bienes materia de denuncia. Sobre dichos extremos, la denunciante no ha formulado recurso de apelación, por lo que los mismos han quedado consentidos, por lo que no corresponde a la Sala emitir pronunciamiento al respecto. M-SPI-01/01 17-31 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú / Telf: 224 7800 e-mail: [email protected] / Web: www.indecopi.gob.pe TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Propiedad Intelectual RESOLUCIÓN N° 0006-2024/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 270-2022/DDA 3. Alcances del Derecho de Autor El Derecho de Autor protege a los autores de las obras literarias artísticas y sus derechohabientes, a los titulares de derechos conexos al Derecho de Autor reconocidos en ella y el acervo cultural, entendiéndose por obra a toda creación intelectual personal y original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocer. El autor tiene, por el sólo hecho de la creación, un derecho exclusivo y oponible a todos que comprende facultades de orden moral y patrimonial. 3.1. En relación con los derechos patrimoniales Los derechos patrimoniales otorgan –al autor o al titular de los mismos– la facultad de autorizar o prohibir la explotación de su obra y obtener, por ello, beneficios económicos. Estos derechos son exclusivos y pueden oponerse a todos, salvo excepción legal; son de contenido ilimitado ya que la explotación de la obra se puede realizar bajo cualquier forma o procedimiento, siendo, cada una de estas formas, independientes entre sí; son transferibles, pues pueden ser objeto de cesión; son embargables, puesto que la autorización de la explotación implica el pago de una remuneración; son temporales, porque transcurrido el plazo de ley pasan a formar parte del dominio público. Los derechos patrimoniales comprenden, entre otros, el derecho de reproducción, el derecho de comunicación pública, el derecho de distribución de la obra al público, el derecho de transformación y el derecho de importación. Estos derechos están recogidos, de manera ejemplificativa, en los artículos 13 de la Decisión 351 y 31 del Decreto Legislativo 822. 3.2. Derecho de importación El derecho de importación está previsto en el artículo 13 inciso d) de la Decisión 351, concordado con el artículo 31 inciso e) del Decreto Legislativo 822. M-SPI-01/01 18-31 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú / Telf: 224 7800 e-mail: [email protected] / Web: www.indecopi.gob.pe TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Propiedad Intelectual RESOLUCIÓN N° 0006-2024/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 270-2022/DDA Para el Derecho de Autor, la importación comprende el derecho exclusivo de autorizar o no el ingreso al territorio nacional, por cualquier medio, incluyendo la transmisión, analógica o digital, de copias de la obra que hayan sido reproducidas, sin autorización del autor o del titular de los derechos. Este derecho incluye, no sólo a los ejemplares tangibles que ingresan físicamente al territorio nacional, sino a las obras que, a través de la transmisión digital -que no requiere de un soporte físico- se envían, reciben, almacenan y reproducen, sin necesidad de pasar a través de las aduanas. En cuanto al ingreso de copias de obras no autorizadas al territorio nacional a través de las fronteras, la regla general es que, salvo que formen parte del equipaje personal, este ingreso no está permitido ya que debe ser autorizado por el autor o titular de los derechos sobre las obras. En consecuencia, es ilícita toda importación -analógica o digital- de ejemplares de la obra reproducidos sin la autorización previa y expresa del autor. 4. Infracción a la Ley sobre Derecho de Autor Es ilícita –salvo excepción legal– toda reproducción, comunicación, distribución, importación, transformación o cualquier otra forma de explotación de una obra o de parte de ella, sin contar con la autorización previa y por escrito del autor o del titular de los derechos9, y si alguna autoridad o persona natural o jurídica autoriza o presta su apoyo a esa explotación, sin que el usuario cuente con la mencionada autorización, será solidariamente responsable10. Además de los actos mencionados, en general, se considera infracción al Derecho de Autor a toda vulneración o afectación a los derechos morales o patrimoniales que tiene el autor sobre su obra o el titular de los derechos respectivos. 9 Artículo 37 del Decreto Legislativo 822. 10 Artículo 39 del Decreto Legislativo 822. M-SPI-01/01 19-31 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú / Telf: 224 7800 e-mail: [email protected] / Web: www.indecopi.gob.pe TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Propiedad Intelectual RESOLUCIÓN N° 0006-2024/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 270-2022/DDA 5. Aplicación al caso en concreto Previamente, respecto de la protección de las obras base de denuncia y de la titularidad sobre dichas obras, se verifica que la denunciante ha demostrado que “OWLETTE”, “CATBOY”, “GEKKO”, “NIGHT NINJA” y “LUNA GIRL” correspondientes a la obra audiovisual “PJ MASK”, se encuentran registradas ante la Oficina de Derecho de Autor de Estados Unidos siendo que conforme a lo establecido por los artículos 1 y 203 del Decreto Legislativo N° 82211 las obras extranjeras también gozan de protección en el Perú. La presente denuncia se sustenta en la supuesta vulneración al derecho de importación de Entertainment One UK Limited respecto de las obras artísticas denominadas “OWLETTE”, “CATBOY”, “GEKKO”, “NIGHT NINJA” y “LUNA GIRL”. De la revisión de las fotografías tomadas por alerta ADUANAS, se advierte que mediante DAM Nº 172-2022-10-001847-01-1-00 (serie 1), Kleider Iván Huamán Cabrejos importó juguetes en los que se estaría reproduciendo las mencionadas obras artísticas. Cabe señalar que el denunciado no cuestionó el contenido de la DAM en comentario, antes bien, señaló que los personajes reproducidos en la mercadería no resultan semejantes a las obras base de denuncia. De una comparación de las imágenes contenidas en los productos infractores y de las obras artísticas base de la presente denuncia, se advierte que estas presentan las mismas características particulares y propias de las citadas obras artísticas, conforme se puede apreciar a continuación: 11 Artículo 1.- Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto la protección de los autores de las obras literarias y artísticas y de sus derechohabientes, de los titulares de derechos conexos al derecho de autor reconocidos en ella y de la salvaguardia del acervo cultural. Artículo 203.- Las obras, interpretaciones y ejecuciones artísticas, producciones fonográficas, emisiones de radiodifusión o transmisiones por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, grabaciones audiovisuales, fijaciones fotográficas y demás bienes intelectuales extranjeros, gozarán en la República del trato nacional, cualquiera que sea la nacionalidad o el domicilio del titular del respectivo derecho o el lugar de su publicación o divulgación. M-SPI-01/01 20-31 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú / Telf: 224 7800 e-mail: [email protected] / Web: www.indecopi.gob.pe TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Propiedad Intelectual RESOLUCIÓN N° 0006-2024/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 270-2022/DDA OBRAS PROTEGIDAS PRODUCTOS IMPORTADOS Visto lo anterior, se advierte la reproducción de las mencionadas obras artísticas de titularidad de Entertainment One UK Limited en la mercadería importada por el denunciado, sin la debida autorización. M-SPI-01/01 21-31 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú / Telf: 224 7800 e-mail: [email protected] / Web: www.indecopi.gob.pe TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Propiedad Intelectual RESOLUCIÓN N° 0006-2024/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 270-2022/DDA Por las consideraciones expuestas, se concluye que el denunciado ha incurrido en infracción al Derecho de Autor al haber infringido el derecho patrimonial de importación, establecido en el artículo 31 inciso e) del Decreto Legislativo 822. A continuación, corresponde evaluar los extremos relacionados a la imposición de costos y costas y las demás medidas a adoptar, así como a la determinación de las sanciones a imponer al denunciado. 6. Sobre las costas y costos del procedimiento De acuerdo con el artículo 196 del Decreto Legislativo 822, la denunciante puede solicitar, entre otros, el pago de las costas procesales. Por su parte, el artículo 7 del Decreto Legislativo 807, Ley de Organización y Funciones del INDECOPI establece que, en cualquier procedimiento contencioso seguido ante el INDECOPI, la Autoridad competente, además de imponer la sanción correspondiente podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del procedimiento en los que haya incurrido el denunciante. De acuerdo con el Código Procesal Civil – norma de aplicación supletoria – el reembolso de las costas y costos es responsabilidad de la parte vencida, salvo declaración expresa y motivada de la Autoridad. Teniendo en cuenta lo anterior, la regla general es imponer el pago de costas y costos a quien resulte responsable en un procedimiento de infracción tramitado ante el INDECOPI, salvo que se presenten circunstancias excepcionales que, a criterio de la Autoridad, justifiquen la exoneración de dicho pago. En el presente caso, no existe alguna causa que justifique la exoneración del pago en mención, razón por la cual corresponde imponer al denunciado en su calidad de responsable de la infracción, el pago de las costas y costos derivados del presente procedimiento en favor de la denunciante. M-SPI-01/01 22-31 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú / Telf: 224 7800 e-mail: [email protected] / Web: www.indecopi.gob.pe TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Propiedad Intelectual RESOLUCIÓN N° 0006-2024/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 270-2022/DDA 7. Otras medidas Al haberse confirmado la existencia de la infracción, corresponde confirmar los extremos de la resolución impugnada que dispuso su inscripción en el Registro de Infractores a la Legislación sobre el Derecho de Autor y los Derechos Conexos y poner en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. 8. Sobre la determinación de las sanciones por la infracción a los derechos de Propiedad Industrial de la denunciante De la revisión de lo actuado, la Sala determinará si la Resolución N° 284- 2022/CDA-INDECOPI de fecha 20 de julio de 2022, ha sido emitida de acuerdo a ley en el extremo referido a la graduación de la sanción de multa. 9. Nulidad del acto administrativo 9.1. Marco legal Se tendrá en cuenta el marco legal expuesto en el numeral 1.1. a 1.3. de la presente Resolución. 9.2. Respecto del cálculo de multa realizado por la Primera Instancia Mediante Resolución N° 284-2022/CDA-INDECOPI de fecha 20 de julio de 2022, la Comisión de Derecho de Autor dispuso, entre otros aspectos, sancionar al denunciado con una multa ascendente a 5 UIT. Cabe señalar que, a efectos de calcular el beneficio ilícito, la Comisión de Derecho de Autor consideró el valor CIF de los productos materia de denuncia que corresponde a la Serie 1 de la DAM en cuestión, conforme se muestra en el siguiente cuadro: M-SPI-01/01 23-31 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú / Telf: 224 7800 e-mail: [email protected] / Web: www.indecopi.gob.pe TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Propiedad Intelectual RESOLUCIÓN N° 0006-2024/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 270-2022/DDA Valor CIF Tipo de Valor CIF en Serie Unidades (US$) Cambio soles 01 616,43 3,95 2 520 S/ 2 434,90 Respecto del tipo de cambio, la Comisión de Derecho de Autor tuvo en cuenta el vigente al 15 de julio de 2022, según información señalada en la nota al pie 19 de la resolución: En atención a lo expuesto, al momento en el que la Comisión de Derecho de Autor realizó la graduación de la sanción de acuerdo con el criterio establecido mediante Decreto Supremo N° 032-2021-PCM12 consideró un tipo de cambio de fecha 15 de julio de 2022 que no corresponde ni a la fecha de la emisión de la resolución (20 de julio de 2022) ni a la de la presentación de la denuncia (8 de febrero de 2022) o de la numeración de la DAM materia de denuncia (2 de febrero de 2022). En ese sentido, la Comisión de Derechos de Autor no ha sustentado debidamente las razones por las que ha tomado en cuenta el tipo de cambio de fecha 15 de julio de 2022 al momento de graduar la sanción de multa impuesta al denunciado, lo que determina que dicho extremo de la Resolución N° 284-2022/CDA- INDECOPI de fecha 20 de julio de 2022, se encuentre incursa en causal de nulidad. De acuerdo con lo señalado, corresponde declarar la nulidad de la mencionada resolución en el extremo referido a la graduación de la sanción de multa, al no estar debidamente motivada incurriendo en causal establecida en el artículo 10° numeral 2 del TUO de la Ley 27444. 12 Que aprobó el sistema de graduación, metodología y factores para la determinación de las multas que impongan los órganos resolutivos del Indecopi. M-SPI-01/01 24-31 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú / Telf: 224 7800 e-mail: [email protected] / Web: www.indecopi.gob.pe TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Propiedad Intelectual RESOLUCIÓN N° 0006-2024/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 270-2022/DDA Ahora bien, el artículo 227.2 del TUO de la Ley Nº 2744413, señala que constatada la existencia de una causal de nulidad, la Autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello, concordado con el artículo 4.1 de la Directiva N° 002-2001/TRI-INDECOPI14 que establece que las Salas del Tribunal que constaten la existencia de una causal de nulidad, además de la declaración de nulidad, resolverán sobre el fondo del asunto, siempre que cuenten con elementos suficientes para ello y no se vulnere el debido procedimiento administrativo. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala considera que, en el caso concreto, existen elementos suficientes que permiten emitir un pronunciamiento sobre el extremo de la sanción que le será impuesta al denunciado, lo cual se evaluará a continuación. 10. De la sanción a imponer 10.1 Marco legal Mediante Decreto Supremo N° 032-2021-PCM15 (en adelante el Decreto), se aprobó el sistema de graduación, metodología y factores para la determinación de las multas que impongan los órganos resolutivos del Indecopi, el mismo que 13Artículo 227.- Resolución 227.1 La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. 227.2 Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. 14Artículo 4.- Facultad de las Salas del Tribunal del INDECOPI para resolver sobre el fondo de las pretensiones 4.1 Las Salas del Tribunal que constaten la existencia de una causal de nulidad, además de la declaración de nulidad, resolverán sobre el fondo del asunto, siempre que cuenten con elementos suficientes para ello y no se vulnere el debido procedimiento administrativo. 4.2 Declarada la nulidad, si las Salas del Tribunal no pudieran pronunciarse sobre el fondo del asunto, dispondrán la reposición del procedimiento al momento en que se produjo el vicio y ordenaran a la Comisión u Oficina la continuación del mismo según su estado. 15 Publicado el 25 de febrero de 2021. M-SPI-01/01 25-31 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú / Telf: 224 7800 e-mail: [email protected] / Web: www.indecopi.gob.pe TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Propiedad Intelectual RESOLUCIÓN N° 0006-2024/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 270-2022/DDA entró en vigencia el 15 de junio de 202116. Esta norma es de aplicación para los procedimientos administrativos que hayan sido iniciados a partir de la referida fecha17. El Decreto establece dos métodos para la aplicación de sanciones en los procedimientos de infracción seguidos ante los órganos resolutivos en materia de Propiedad Intelectual: Método basado en valores preestablecidos: Se aplica únicamente a los casos en los que exista una negativa por parte de los administrados de entregar la información requerida y cuando esta afecta de forma mínima a la resolución 18. Para su cálculo se debe tener en cuenta la siguiente formula: M = multa preliminar. M=m*F m = multa base. F= 1 + sumatoria de agravantes y atenuantes. Para la obtención de la multa preliminar se deberá multiplicar la multa base (m), la cual es fijada por el tamaño del infractor19 con la sumatoria de agravantes y atenuantes (cuyo valor no puede ser menor a 0,5 ni mayor a 2 20). Luego corresponde verificar que la multa preliminar no supere el máximo que 16 De conformidad con el artículo 3 del Decreto, el cual dispuso que su entrada vigencia se realizaría de manera conjunta con la Ley N° 31112, Ley que establece el control previo de operaciones de concentración empresarial. 17 Véase la Disposición Única del Decreto. 18 Conforme establece el Decreto en el apartado de Estimación de la Multa Base (m). 19 El Cuadro 22 del Decreto establece los siguientes valores dependiendo del tamaño del infractor: Tamaño del infractor19 Tipo de Micro empresa o Pequeña Mediana Gran afectación persona natural empresa empresa empresa Muy baja 2,85 UIT 5,70 UIT 8,62 UIT 15,43 UIT 20 Lo cual se desprende del Decreto que establece lo siguiente en el apartado de valoración de atenuantes y agravantes: (…) Cabe mencionar que las circunstancias atenuantes pueden reducir la multa base hasta en un 50% y que las circunstancias agravantes pueden incrementarla hasta en un 100%. (…) M-SPI-01/01 26-31 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú / Telf: 224 7800 e-mail: [email protected] / Web: www.indecopi.gob.pe TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Propiedad Intelectual RESOLUCIÓN N° 0006-2024/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 270-2022/DDA establecen las normas en materia de Derecho de Autor (180 UIT21) y Propiedad Industrial (150 UIT22), según corresponda. Método Ad-hoc: Se aplica a todos los demás procedimientos sancionadores en materia de Propiedad Intelectual, y para su cálculo se deberá tener en cuenta la siguiente formula: M = multa preliminar. β = beneficio ilícito (es la regla general), el costo evitado (por M=β*F ejemplo, no pago de devengados) o daño (perjuicio significativo a p uno o varios agentes). p = probabilidad de detección. F = 1 + sumatoria de agravantes y atenuantes. Cabe indicar que el Decreto establece que existen diversas formas de obtener una aproximación al beneficio ilícito (B). Este puede ser estimado considerando: i) el precio CIF (en caso de que la mercadería se encuentre en Aduanas); ii) el precio basado en el valor de las boletas de venta en casos de mercancía detectada en el mercado (fuera de Aduanas) en los que se disponga de dicha información; iii) en el precio de mercado de la misma mercancía en casos en los que esta haya sido detectada en el mercado (fuera de Aduanas) y no se disponga del precio basado en boletas de venta23. En cuanto a la probabilidad de detección (p) el Decreto indica ciertos criterios para su determinación, así como los valores asignados según el órgano resolutivo que evalúa la infracción, conforme se muestra en los siguientes cuadros: criterios para la determinación de p24 BAJA MEDIA ALTA Acciones que llevan a un Denuncia de terceros. Auto reporte. ocultamiento de información. Reporte de terceros. Acciones programadas de Clandestinidad / Informalidad supervisión y fiscalización. (no registrados en SUNAT) 21 Artículo 188 del Decreto Legislativo 822 - Ley sobre el Derecho de Autor. 22 Artículo 120 del Decreto Legislativo N° 1075 - Decreto Legislativo que aprueba Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial. 23 Ver nota al píe 24 del Decreto. 24 Cuadro 29 del Decreto. M-SPI-01/01 27-31 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú / Telf: 224 7800 e-mail: [email protected] / Web: www.indecopi.gob.pe TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Propiedad Intelectual RESOLUCIÓN N° 0006-2024/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 270-2022/DDA Información disponible Información confiable, Acciones no programadas de pero limitada por ser completa y de fácil acceso. supervisión o fiscalización insuficiente, fragmentada o dispersa. factor p según el órgano resolutivo25 ÓRGANO RESOLUTIVO BAJA MEDIA ALTA DDA 5,46% (0,0546) 15,88% (0,1588) 23,46% (0,2346) DIN 23,94% (0,2394) 57,27% (0,5727) 74,57% (0,7457) DSD 6,40% (0,064) 15,43% (0,1543) 23,66% (0,2366) Finalmente, se deberá verificar que la multa preliminar no supere el máximo que establecen las normas en materia de Derecho de Autor (180 UIT) y Propiedad Industrial (150 UIT), según corresponda. 10.2 Aplicación al caso concreto Al respecto, la Sala advierte que la presente denuncia se presentó el 8 de febrero de 2022, fecha en cual se encontraba vigente el Decreto Supremo N° 032-2021- PCM. En tal sentido, corresponde aplicar los criterios contemplados en dicha norma a efectos de graduar la sanción a imponer. La conducta infractora corresponde a una infracción al Derecho de Autor por la importación de productos que reproducen obras artísticas, por lo que resulta de aplicación el Método Ad-hoc, el cual ha sido previamente desarrollado. Sobre el particular, se advierte lo siguiente: - Factor β Teniendo en cuenta la conducta imputada se considerará el precio CIF de la mercadería infractora correspondiente a la DAM N° 172-2022-10-001847-01- 1-00, de acuerdo con el siguiente detalle: 25 Cuadro 30 del Decreto. M-SPI-01/01 28-31 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú / Telf: 224 7800 e-mail: [email protected] / Web: www.indecopi.gob.pe TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Propiedad Intelectual RESOLUCIÓN N° 0006-2024/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 270-2022/DDA Serie Cantidad (sets de Valor CIF juguetes) (US$) 1 2 520 616,43 Cabe precisar que, a diferencia de la Comisión de Derecho de Autor, que tuvo en cuenta el tipo de cambio (S/ 3,95) vigente al 15 de julio de 2022, la Sala considerará el tipo de cambio (S/ 3,878) vigente a la fecha de numeración de la DAM N° 172-2022-10-001847-01-1-00 (2 de febrero de 2022). Teniendo en cuenta lo anterior el precio CIF en soles de los productos incautados asciende a S/ 2 390,52. - Factor p La conducta infractora fue detectada debido a un reporte de la autoridad aduanera, motivo por el cual -conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 032-2021-PCM- la probabilidad de detección es media. En tal sentido, en virtud del órgano resolutivo ante el cual se ha tramitado el presente procedimiento (Dirección de Derecho de Autor – DDA) el valor del presente factor es de 15,88% (equivalente a 0,1588). - Factor F La Sala advierte que el Decreto Supremo N° 032-2021-PCM establece determinadas circunstancias como agravantes y atenuantes, tales como la reincidencia, la conducta procedimental del denunciado, si la conducta infractora afecta la salud o vida de las personas, entre otras. Al respecto, ninguna de las circunstancias señaladas como agravantes o atenuantes por el Decreto Supremo N° 032-2021-PCM se cumplen en el presente caso. No obstante, la Sala considera necesario precisar que, en los casos de infracción al Derecho de Autor, el artículo 186 del Decreto Legislativo N° 822 contempla como falta grave aquella en la que se vulnera cualquiera de los M-SPI-01/01 29-31 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú / Telf: 224 7800 e-mail: [email protected] / Web: www.indecopi.gob.pe TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Propiedad Intelectual RESOLUCIÓN N° 0006-2024/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 270-2022/DDA derechos (reconocidos en la norma) y en la que concurran al menos alguna de las siguientes circunstancias: a) El obrar con ánimo de lucro o con fines de comercialización, sean estos directos o indirectos. b) La difusión que haya tenido la infracción cometida. c) La reiterancia o reincidencia en la realización de las conductas prohibidas. En el caso en concreto, teniendo en cuenta la conducta infractora (importación de 2 520 sets de juguetes que reproducen de manera ilícita obras artísticas con el fin de ponerlos en el comercio), se concluye en la existencia de un ánimo de obtener un lucro o beneficio económico. Por tanto, el valor del factor F queda establecido en 1,5. Aplicando los factores previamente establecidos, el valor de la multa preliminar queda establecida de la siguiente manera: Factores Aplicación al caso M=β*F M = S/ 2 390,52* 1,5 = S/ 22 580,44 (4,39 UIT26) p 0,1588 En tal sentido, teniendo en cuenta que la multa preliminar (4,39 UIT) no supera el máximo que establece el artículo 188 literal b) del Decreto Legislativo N° 822, corresponde considerarla como multa final. IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por Kleider Iván Huamán Cabrejos. Segundo.- CONFIRMAR la Resolución N° 284-2022/CDA-INDECOPI de fecha 20 de julio de 2022, en los extremos que: - Declaró fundada la denuncia interpuesta por Entertainment One UK Limited contra Kleider Iván Huamán Cabrejos por importar productos en los que se reproducen ilícitamente las obras artísticas denominadas “OWLETTE”, “CATBOY”, “GEKKO”, “NIGHT NINJA” y “LUNA GIRL” de su titularidad. 26 Valor de la UIT determinado mediante Decreto Supremo Nº 309-2022-EF, que establece el valor de S/ 4 950 soles para la UIT durante el año 2023. M-SPI-01/01 30-31 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú / Telf: 224 7800 e-mail: [email protected] / Web: www.indecopi.gob.pe TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Propiedad Intelectual RESOLUCIÓN N° 0006-2024/TPI-INDECOPI EXPEDIENTE N° 270-2022/DDA - Ordenó la inscripción de la resolución en el Registro de Infractores a la Legislación sobre el Derecho de Autor y los Derechos Conexos y dispuso ponerla en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat. Tercero.- Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución N° 284-2022/CDA- INDECOPI de fecha 20 de julio de 2022, en el extremo referido al análisis de la graduación de la sanción de multa. Cuarto.- Establecer que la multa a imponer a Kleider Iván Huamán Cabrejos asciende a un monto equivalente a 4.39 UIT. Quinto.- Precisar que queda FIRME la Resolución N° 284-2022/CDA-INDECOPI de fecha 20 de julio de 2022, en los extremos que: - Declaró infundada la denuncia interpuesta por Entertainment One UK Limited contra Kleider Iván Huamán Cabrejos, en el extremo referido a la presunta infracción al derecho de distribución. - Declaró que carece de objeto pronunciarse respecto de la medida de cese de comercialización e importación de los productos infractores. - Dispuso informar a la denunciante que al no haberse nacionalizado la mercadería ni ordenado el levante correspondiente, no se produce el supuesto habilitante para que se pronuncie respecto del destino de los bienes materia de denuncia. Con la intervención de los Vocales: Carmen Jacqueline Gavelan Díaz, Virginia María Rosasco Dulanto, Sylvia Teresa Bazán Leigh y Jorge Alejandro Chavez Picasso Firmado digitalmente por GAVELAN DIAZ Carmen Jacqueline FAU 20216072155 soft Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 15.01.2024 14:05:36 -05:00 CARMEN JACQUELINE GAVELAN DÍAZ Presidenta de la Sala Especializada en Propiedad Intelectual /ica. M-SPI-01/01 31-31 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú / Telf: 224 7800 e-mail: [email protected] / Web: www.indecopi.gob.pe

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