Summary

This document provides an overview of civil procedural law. It covers general principles and stages of the civil process, including preliminary, instruction, and judgment stages. It also details aspects like the demand, distinctions between action, claims, and demand, and the format and content of a demand. The document also discusses various types of civil proceedings and their methods. It is intended as a comprehensive overview suitable for students of law or similar fields, perhaps for postgraduate studies at university level.

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D. PROCESAL CIVIL DERECHO PROCESAL: Ciencia que estudia el conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso por cuyo medio el Estado ejercitando la función jurisdiccional, asegura, declara y realiza el derecho. Conviene distinguir: 1. La parte gener...

D. PROCESAL CIVIL DERECHO PROCESAL: Ciencia que estudia el conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso por cuyo medio el Estado ejercitando la función jurisdiccional, asegura, declara y realiza el derecho. Conviene distinguir: 1. La parte general del derecho procesal que se denomina “Teoría General del Proceso”: Exposición de conceptos, instituciones y principios comunes a las distintas ramas del enjuiciamiento. 2. Las partes o ramas especiales del derecho procesal que se dedica al estudio específico de cada uno de los procesos. DERECHO PROCESAL CIVIL Rama de la ciencia jurídica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones jurídicas que conforman el proceso civil. PRINCIPIOS QUE RIGEN A LOS PROCESOS DISPOSITIVO PUBLICÍSTICO PROCESO PROCESO PROCESO PROCESO CIVIL MERCANTIL PENAL ADMINISTRATIVO PROCESO FAMILIAR PROCESO Y DEL CONSTITUCIONAL ESTADO CIVIL DE JUSTICIA SOCIAL PROCESO PROCESO LABORAL AGRARIO PRINCIPIOS QUE RIGEN AL DERECHO PROCESAL CIVIL IGUALDA DE DISPOSITIVO CONTRADICCIÓN LAS PARTES INSTANCIA DE PARTE IMPULSO (NEMO IUDEX SINE ACTORE) PROCESAL DISPOSICIÓN DEL FIJACIÓN DEL OBJETO DERECHO MATERIAL DEL PROCESO CONTROVERTIDO COSA JUZGADA SOLO ESTRICTO DERECHO ENTRE PARTES EN LA IMPUGNACIÓN CIVIL, MERCANTÍL Y DE DE CUANTÍA FAMILIA ORAL Y MAYOR Y ESCRITO MÍNIMA ORDINARIOS INQUISITORIAL, Y CRITERIOS DISPOSITIVO Y SUMARIOS DE CLASIFICACIÓN PUBLICISTA DE LOS PROCESOS CIVILES PLENARIOS CON UNIDAD Y DE VISTA Y ESPECIALES PRECLUSIVOS UNIINSTANCIALES SINGULAR Y Y BIINSTANCIALES UNIVERSAL PROCESO CIVIL ETAPA PRELIMINAR ETAPA VÍA DE O PREVIA INSTRUCCIÓN JUICIO IMPUGNATIVA APREMIO POSTULATORIA, SENTENCIA MEDIOS EXPOSITIVA O PROBATORIA PRECONCLUSIVA APELACIÓN CONDENATORIA PREPARATORIOS POLÉMICA NO CUMPLIDA DEMANDA OFRECIMIENTO MEDIDAS ALEGATOS CAUTELARES EMPLAZAMIENTO ADMISIÓN MEDIOS PROVOCATORIOS CONTESTACIÓN Y PREPARACIÓN RECONVENCIÓN DESAHOGO CONTESTACIÓN A RECONVENCIÓN MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO EN A JUICIO A JUICIO GENERAL EJECUTIVO ARBITRAL (ART. 187 A 193) (ART. 194 A 198) (ART. 216 A 219) PARA OBTENER CONFESIÓN INSPECCIÓN DEUDA CIERTA, JUDICIAL JUDICIAL LÍQUIDA Y EXIGIBLE RECONOCIMIENTO DE EXHIBICIÓN DE PERICIAL DEUDA MEDIANTE COSA MUEBLE POSICIONES EXHIBICIÓN DE RECONOCIMIENTO EXAMEN ANTICIPADO TESTAMENTO O DE DOCUMENTOS DE TESTIGOS DOCUMENTO PRIVADOS MEDIDAS CAUTELARES MATERIA MATERIA CIVIL FAMILIAR Y FAMILIAR (ART. 199 A 215) (ART. 231 A 252) GUARDA Y SEPARACIÓN EMBARGO DE INTERVENCIÓN DE CUSTODIA DE PERSONAS BIENES DE NEGOCIACIÓNES DE MENORES FIJACIÓN DE MEDIDAS CONTRA DEPÓSITO O ARRAIGO DE ALIMENTOS Y VIOLENCIA ASEGURAMIENTO PERSONA SU GARANTÍA FAMILIAR DE DOCUMENTOS MEDIDAS PARA SUSPENSIÓN DE INSCRIPCIÓN RÉGIMEN DE EVITAR PERJUICIOS OBRA, ACTO O PREVENTIVA DE CONVIVENCIAS ENTRE LOS CONTRATO LA DEMANDA CÓNYUGES MEDIOS PROVOCATORIOS PRELIMINAR DE ACCIÓN DE CONSIGNACIÓN JACTÁNCIA ART. 230 FRAC. ART. 32 FRAC. I IV CPCEQ CPCEQ ACCIÓN OBLÍCUA ART. 32 FRAC. II CPCEQ LA INSTRUCCIÓN 1.- ETAPA EXPOSITIVA, POSTULATORIA O POLEMICA Las partes exponen sus pretensiones ante el juez, así como los hechos y preceptos jurídicos en que se basan. Se precisa el contenido del proceso, de determinar aquello que será objeto después de la actividad probatoria y de los alegatos. Se concentra en los escritos de demanda y de contestación, reconvención y contestación a la reconvención en su caso. El juzgador debe resolver sobre la admisibilidad de la demanda y reconvención y ordenar el emplazamiento. 2.- ETAPA PROBATORIA O DEMOSTRATIVA Su finalidad es verificar los hechos afirmados en la etapa expositiva. Se desarrolla a través de: a) Ofrecimiento de la prueba Las pruebas que se pueden ofrecer son las enumerados enunciativamente y no limitativamente en el artículo 289, debiendo relacionarse al ofrecerlas con cada uno de los hechos invocados en la fase postulatoria. Art. 293 C.P.C. b) Admisión de la prueba El juzgador es el que califica la procedencia de los medios de prueba que han ofrecido las partes, debiendo atender a la pertinencia, utilidad, así como su ofrecimiento conforme a las formalidades legales. (Art. 287, 294, 295, etc.). c).- Preparación de la prueba Participan tanto el órgano jurisdiccional como las partes e inclusive algunos terceros. V.gr. citar testigos y peritos, formular interrogatorios o pliegos de posiciones, fijar fechas para la celebración de audiencia o diligencias, etc. d).- Desahogo de la prueba Se asume la prueba y la adquiere el tribunal. Se va a levantar constancia en el expediente de los diversos actos de desahogo de las pruebas. e).- Valoración de la prueba. Pertenece en rigor a la fase de juicio, al sentenciarse. 3.- ETAPA PRECONCLUSIVA (JUICIO DE LAS PARTES) Las partes expresan sus alegatos o conclusiones respecto de la actividad procesal precedente. 4.- EL JUICIO (DEL JUZGADOR) La etapa de la instrucción termina con el auto de citación para sentencia, que ordena cerrar la etapa de la instrucción, el cual dispone que se dicte sentencia definitiva. 5.- ETAPA IMPUGNATIVA Inicia la segunda instancia o el segundo grado de conocimiento, cuando se impugna la sentencia. Tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento de primera instancia o de la sentencia definitiva dictada en ella. 6.- ETAPA EJECUTIVA O VIA DE APREMIO Cuando la parte que obtuvo sentencia de condena acorde a sus pretensiones, solicita al juez que, como la parte vencida no ha cumplido voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, tome las medidas necesarias para que ésta sea realizada coactivamente. LA DEMANDA JUDICIAL Primer acto de ejercicio de la acción, mediante el cual, el pretensor acude ante los tribunales persiguiendo satisfacer su pretensión. Abre o inicia el proceso. Acto provocatorio o excitatorio de la función jurisdiccional. Con ella se inicia la constitución de la relación jurídica procesal. Couture la define como la autoatribución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica. DISTINCION ENTRE ACCION, PRETENSION Y DEMANDA Acción: Facultad o poder que tienen las personas para provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales a fin de que resuelvan sobre una pretensión litigiosa; Pretensión: Reclamación específica que el demandante formula contra el demandado, Demanda: Acto concreto con el que el actor inicia el ejercicio de la acción y expresa su pretensión o reclamación contra el demandado. FORMA Y CONTENIDO DE LA DEMANDA Debe ser ordenada, clara, precisa, congruente, sistemática. Será por escrito, salvo cuando la ley permita que sea oral. (Art. 5 del título especial). Su estructura se compone de: a).- El preámbulo que se integra con: - El rubro (identificación del asunto: las partes, tipo de juicio, proceso o trámite, número de expediente), - El nombre del actor, sus generales, domicilio para oír y recibir notificaciones, personas autorizadas, nombramiento de mandatario o representante común; - Nombre del demandado, su domicilio y demás datos que sirvan para localizarlo, o manifestando el desconocimiento de su domicilio. - Pretensiones. b).- Exposición de los hechos que debe ser clara y sucinta. c).- Invocación del derecho, incluyendo los preceptos jurídicos o criterios jurisprudenciales, principios jurídicos. d).- Los puntos petitorios, resumen condensado de lo que se solicita del tribunal e).= Juramento de mancuadra, “protesto lo necesario”, que presume una actitud de respeto hacia el tribunal y de sometimiento a sus mandatos legítimos. CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y DE LA RECONVENCIÓN Debe reunir los mismos requisitos del escrito de demanda. (Art. 264, 265, 268 CPCEQ) Couture sostiene que hay un paralelismo entre la demanda con la sentencia. DEMANDA SENTENCIA PROEMIO PREÁMBULO HECHOS RESULTANDOS DERECHO CONSIDERANDOS PETITORIOS RESOLUTIVOS PROCEDENCIA Y FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA Dada la inautonomía de la acción, el juzgador no tiene porqué al admitir la demanda examinar su fundamentación, sino simplemente su procedencia. Los requisitos para que una demanda sea procedente son los que marca el artículo 94, 95 y 259. TIEMPO, LUGAR Y FORMA DE LA DEMANDA Debe presentarse al tribunal oficialmente (Oficialía de partes), tomando en cuenta los plazos de prescripción de la acción, así como el cumplimiento de la condición y el término. También, debe tenerse en cuenta para la interposición de la demanda la materia, el grado, la cuantía y el territorio. EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA (Art. 262) 1.- Interrumpir la prescripción, si no ha sido interrumpida por otros medios. (cuando hay constancia fehaciente de que el pretensor ha exigido su derecho). 2.- El principio de la instancia, (entendida como grado de conocimiento). 3.- Que se señale el valor de lo demandado, si no es posible referirlo a otro tiempo. DOCUMENTOS QUE HAN DE ANEXARSE A LA DEMANDA 1.- Debe acompañarse tanto del documento del poder con el que se acredite la personería 2.- Los documentos fundatorios de la acción (aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca). 3.- Copia del escrito de demanda y de los documentos que se han anexado a ese escrito, a fin de correr traslado para que el demandado o su abogado puedan tener una idea integral de en qué consiste la demanda y qué documentos se han acompañado a ella, con el objeto de que puedan preparar debidamente su contestación. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y EFECTOS DE SU ADMISIÓN El juez puede emitir tres tipos de resoluciones por la presentación de la demanda. 1.- ADMISION: Implica que el juez estima que se reúnen los requisitos legales, ordenando el emplazamiento al demandado. Implica que sólo ha resuelto su admisibilidad y no su fundamentación (hasta el dictado de la sentencia). 2.- PREVENCIÓN: Cuando la demanda sea oscura o irregular mandará aclararla, corregirla o completarla por una sola vez. Realizado ello, deberá admitirla. 3.- DESECHAMIENTO: Por no reunir los requisitos legales no obstante apercibimiento, o porque los defectos sean insubsanables, pudiendo ser porque el actor no acredite debidamente su personería o representación; que los presupuestos de ejercicio de la acción no se reúnan; que la vía que haya escogido el actor esté equivocada y no sea la que procede para ese tipo de juicios; que el juez considere que no es competente para conocer del asunto o cuando el juez se percate de que cualquiera de las partes, no tengan capacidad o personalidad. DEFECTOS SUBSANABLES E INSUBSANABLES DE LA DEMANDA 1. Defectos subsanables: Aquellos en que incurre alguna parte por omisión del nombre, del domicilio, la vía, correspondiendo al juzgador mandar corregirla por una sola vez. (Art. 261). 2. Defectos insubsanables: No es posible mandar corregirla. Antes del emplazamiento, se puede desistirse de la demanda el actor; si ya se emplazó, cabe el desistimiento de la instancia, requiriendo del consentimiento del demandado (Art. 34 CPCEQ) TRANSFORMACIÓN, AMPLIACIÓN Y DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA AMPLIACION O MODIFICACION: Si no se ha emplazado al demandado, puede ampliarse o modificarse la demanda. Cuando ya ha sido notificada entonces ya no puede ampliarse. (Art. 34 CPCEQ) DESISTIMIENTO: Actitud del actor por medio del cual renuncia a la continuación del proceso, pudiendo ser: a) Desistimiento de la acción: equivale a una renuncia total del derecho sustantivo o de fondo; b) Desistimiento de la demanda: renuncia a la continuación del proceso, sin que implique la pérdida del derecho sustantivo, siempre y cuando no haya sido emplazado el demandado. c) Desistimiento de la instancia: implica que el demandado ya ha sido llamado juicio, obligando al actor a recabar su consentimiento para no continuar con el proceso, sin el cual no podrá surtir efecto. ELEMENTOS DEL EMPLAZAMIENTO NOTIFICACIÓN OTORGAMIENTO DE LA DEMANDA DE UN PLAZO EL EMPLAZAMIENTO CONCEPTO : Consta de dos elementos: 1. Una notificación y 2. El otorgamiento de un plazo al demandado para que conteste a la demanda. Tiende a cumplir con la garantía de audiencia y debido proceso legal establecidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, que disponen que nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. (Arts. 118 y 119 CPCEQ). La Corte ha sostenido que estas formalidades en el emplazamiento tienen como finalidad de que el demandado tenga conocimiento real y efectivo de la demanda que se endereza en su contra para que pueda ejercer su derecho de defensa. FORMAS DEL EMPLAZAMIENTO PERSONAL CÉDULA EXHORTO EDICTOS EFECTOS DEL EMPLAZAMIENTO 1. Prevenir el juicio en favor del juez que lo hace (excluir a todos los demás jueces que resultaren competentes por aquel que primero haya conocido del asunto). Se relaciona con la acumulación de expedientes por conexidad. 2. Obligar al demandado a contestar ante el juez que lo emplazó, sin privar de la facultad de promover la incompetencia. 3. Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere constituido ya en mora el obligado; 4. Originar el interés legal. NULIDAD DEL EMPLAZAMIENTO Puede ser nulificado cuando haya sido realizado en forma defectuosa o viciada mediante: a) La interposición de un incidente de nulidad de actuaciones por defecto en el emplazamiento (de previo y especial pronunciamiento), b) Invocarlo como agravio en el recurso de apelación siempre y cuando se haya dictada la sentencia definitiva y se esté en la posibilidad de interponer apelación, y c) Vía amparo indirecto. (Art. 77, 79, 80, y 81 CPCEQ) ACTITUDES DEL DEMANDADO POSITIVAS NEGATIVA ALLANAMIENTO CONTUMACIA O REBELDÍA CONFESIÓN DENUNCIA DEL PLEITO A UN TERCERO CONFESIÓN FICTA NEGACIÓN DE LOS HECHOS NEGACIÓN DEL DERECHO RECONVENCIÓN O CONTRADEMANDA NEGATIVA FICTA OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES SUSTANCIALES Y PROCESALES PARTICIPACIÓN ACTIVA DEL DEMANDADO I.- ACTITUDES POSITIVAS DEL DEMANDADO 1. Aceptar las pretensiones del actor (allanamiento). 2. Reconocer los hechos afirmados por el actor en la demanda (confesión). 3.Que el proceso se haga del conocimiento de alguna otra persona, dándosele la oportunidad de defender el derecho controvertido y para que, la sentencia que llegue a dictarse en tal proceso también se le pueda aplicar (litis denunciatio) 4. Negar que los hechos sean ciertos o decir que los ignora por no ser propios (negación de los hechos). 5. Negar el derecho a las prestaciones reclamadas (negación del derecho). 6. Oponerse al proceso mismo por la falta de presupuestos procesales (excepciones procesales). 7. Oponerse excepciones sustanciales. 8. Formular nuevas pretensiones en contra de la parte actora, (reconvención o contrademanda) 1. ALLANAMIENTO Según Alcalá Zamora, es una figura autocompositiva unilateral de solución de los litigios, aceptando el demandado las pretensiones del actor. Sacrificio del interés propio en beneficio del interés ajeno. El allanamiento como actitud de sometimiento no siempre implica el reconocimiento del demandado respecto a la fundamentación de la pretensión del actor. (Art. 272 C.P.C.). Sólo debe aceptarse tal actitud tratándose de derechos renunciables y no en los casos de derechos irrenunciables o indisponibles. En los procesos sobre cuestiones familiares y el estado civil de las personas, el allanamiento no vincula al juez. 2. LA CONFESION Admisión de que determinados hechos afirmados por el actor en su demanda son ciertos. Si se reconocen los hechos, es ocioso abrir el juicio a prueba, pero si se reconocen los hechos, pero no el derecho, se abrirá a alegatos. 3. DENUNCIA Solicitar al juez que haga del conocimiento de un tercero el juicio y lo llame a participar en él, para que la sentencia que se llegue a dictar pueda adquirir, autoridad de cosa juzgada frente a la persona llamada al juicio. Art. 22 y 91 CPCEQ 4. NEGACIÓN DE LOS HECHOS Puede limitarse a negar que los hechos afirmados por el actor sean ciertos, evitando que se produzca la confesión ficta sobre los hechos afirmados por el actor en su demanda, imponiéndole la carga de probar los hechos al actor. (Quien afirma está obligado a probar). (Art. 280 CPCEQ) 5. NEGACIÓN DEL DERECHO Exceptio sine actione agis o excepción de falta de acción (derecho sustantivo). La Corte ha estimado que ésta “No constituye propiamente hablando una excepción, pues la excepción es una defensa que hace valer el demandado para retardar el curso de la acción (excepción dilatoria) o para destruirla (excepción perentoria), y la alegación de que el actor carece de acción no entra en esa división, significando la simple negación del derecho ejercitado. 6. LA RECONVENCIÓN CONCEPTO DE COUTURE: Pretensión que el demandado deduce al contestar la demanda, constituyéndose a la vez en demandante del actor, a fin de que se fallen las dos pretensiones en una sola sentencia. (economía procesal). La reconvención debe oponer precisamente al contestar la demanda y nunca después, siempre y cuando sea de la misma competencia del juez que conoce de la demanda inicial. (Art. 265 y 270 CPCEQ) Se pretende evitar sentencias contradictorias en los asuntos que tengan entre sí conexidad. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA RECONVENCIÓN En España, las grandes distancias y la dificultad de las comunicaciones favorecen la admisión de la reconvención como un medio procesal idóneo para dilucidar en un mismo juicio cuestiones recíprocas. En la época medieval, cuando existían los distintos fueros o las distintas jurisdicciones, como la secular y la eclesiástica, se empezó a utilizar la reconvención como un medio de prorrogar la jurisdicción, también estaba prevista y fue reglamentada por la tercera partida de las siete promulgadas por Alfonso X, el Sabio. REQUISITOS DE TIEMPO, MODO Y FORMA DE LA RECONVENCIÓN La reconvención deberá proponerse al contestar la demanda y no podrá plantearse en ningún momento posterior; por precluir el derecho de hacerlo (tiempo). Deberá cumplir con los mismos requisitos de forma que para la demanda señala el artículo 259 del Código y deberá de proponerse después del texto de la contestación de la demanda (forma). 7. OPOSICION DE EXCEPCIONES POR LA FALTA DE PRESUPUESTOS PROCESALES Las excepciones se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes. La exceptio se originó en la etapa del proceso per formulas, y consistía en una cláusula que el magistrado, a petición del demandado, insertaba en la formula para que el juez, si resultaban probadas las circunstancias de hecho alegadas por el demandado, absolviera, a éste, aun cuando se considerara fundada la intentio del actor. EXCEPCIONES SENTIDO SENTIDO ABSTRACTO CONCRETO DERECHO DE PROCESALES SUSTANCIALES DEFENSA INCOMPETENCIA PAGO, DACIÓN EN PAGO COMPENSACIÓN DEL JUEZ FALTA DE CONFUSIÓN DE DERECHOS REMISIÓN DE DEUDA LEGITIMACIÓN PROCESAL LITISPENDENCIA NOVACIÓN PRESCRIPCIÓN COSA JUZGADA TRANSACCIÓN NULIDAD CONEXIDAD (SIC) RESCISIÓN INEXISTENCIA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA FALTA DE EMPLAZAMIENTO Para hablar de excepciones se hace referencia a dos tipos: I.- EXCEPCION EN SENTIDO ABSTRACTO Poder que tiene el demandado para oponerse a la pretensión del actor, independientemente de las cuestiones concretas que oponga en ejercicio de tal poder. Se identifica con el derecho de defensa en juicio, con la oportunidad procesal de defenderse, para contradecir las pretensiones del actor. II.- EXCEPCIÓN EN SENTIDO CONCRETO Cuestiones concretas que el demandado plantea frente a la pretensión del actor, con el objeto de oponerse a la continuación del proceso, alegando que no se han satisfecho los presupuestos procesales (excepciones procesales) o con el fin de oponerse al reconocimiento, por parte del juez, de la fundamentación de la pretensión de la parte actora, aduciendo la existencia de hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica invocada por el demandante (excepciones sustanciales). LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Conjunto de condiciones cuya presencia o ausencia es necesaria para la válida integración y desarrollo de la relación procesal. Se dividen en: I.- PRESUPUESTOS PROCESALES PREVIOS AL PROCESO 1.- Atendiendo a los sujetos del proceso. a).- Competencia del juzgador b).- Capacidad procesal, c).- Representación y legitimación de las partes. 2.- Atendiendo al objeto del proceso. a).- Cosa juzgada, b).- litispendencia, c).- Caducidad de la pretensión. El incumplimiento de los presupuestos procesales pueden ser denunciados al juzgador a través de las excepciones procesales enumeradas en la ley. En la doctrina y en algunas legislaciones, se permite al juzgador estudiar de oficio y decidir sobre los presupuestos procesales, sin necesidad de ser denunciadas. La ley exige analizar de oficio la competencia del juez, la legitimación procesal de las partes, y la caducidad. II.- PRESUPUESTOS PROCESALES PREVIOS A LA SENTENCIA. Condiciones necesarias para la regularidad del desarrollo del proceso, sin cuya satisfacción el juzgador no debe pronunciar sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa. Vgr. vía procesal, verificación del emplazamiento y la caducidad de la instancia. Únicamente la improcedencia de la vía puede ser atacada por la excepción respectiva, pues el emplazamiento es a través del incidente de nulidad de actuaciones por defecto en el emplazamiento, y la caducidad por medio de la promoción respectiva. Estos pueden ser tomados en cuenta de oficio por el juzgador. ALGUNAS EXCEPCIONES PROCESALES a).- EXCEPCION DE INCOMPETENCIA DEL JUEZ. El artículo 162 de la ley únicamente reconoce la incompetencia por declinatoria, que se promueve ante el mismo juez que está conociendo del asunto y al cual se considera incompetente, no así la inhibitoria que se promueve ante el juez que se estima competente. Los criterios para sostener la competencia son la materia, la cuantía, el grado y el territorio. (Art. 143 C.P.C.) b).- EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PROCESAL. Reconocida por el CPCEQ como falta de personalidad o de capacidad en el actor (Art. 36 frac. IV). Consiste en la denuncia de que el actor carece de la calidad necesaria para comparecer en juicio (capacidad procesal) o de que no ha acreditado el carácter o representación por el que reclama (representación procesal o personería). Debe ser estudiado de oficio por el Juez Se ha distinguido entre la legitimación ad processum y legitimación ad causam. La primera es la “aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro” comprende tanto la capacidad procesal como la representación procesal o personería (presupuesto previo al proceso). La legitimación ad causam, es la condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión (presupuesto previo a la sentencia). c).- EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA Tiene por objeto hacer del conocimiento del juez que el litigio planteado por el actor en su demanda, ya está siendo conocido en otro proceso anterior. (Art. 36 frac. II, 39 y 40 CPCEQ) En juicio ordinario es de previo y especial pronunciamiento esta excepción. De declararse procedente subsiste, el primer proceso. d).- EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA Cuando el litigio que el actor plantea en su demanda fue resuelto en un proceso anterior, mediante una sentencia definitiva que ya adquirió firmeza, por no poder ser impugnada ni discutida legalmente. DIFERENCIAS Y SIMILITUDES DE AMBAS En la litispendencia el primer proceso aún no ha concluido con sentencia firme o cosa juzgada, mientras que en la cosa juzgada, el primer proceso ya concluyó mediante sentencia firme. Tanto en la litispendencia como en la cosa juzgada hay identidad de los dos litigios en: 1) los bienes disputados; 2) las pretensiones (incluyendo la causa por la cual se pide, y 3) las partes. e).- EXCEPCION DE CONEXIDAD Petición del demandado para que el juicio promovido por el actor se acumule a otro juicio iniciado anteriormente, a fin de que aunque cada uno conserve su propio tramite por separado, se resuelvan en una sola sentencia, a fin de evitar que dos litigios diversos, pero conexos, se resuelvan contradictoriamente. No constituye una excepción procesal, pues tiene por objeto la remisión de los autos en que se opone al juzgado que primeramente previno en la causa conexa. Hay conexidad de causas cuando hay identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas, y cuando las acciones provengan de una misma causa. Por causa de la acción debe entenderse como la relación jurídica sustancial invocada por el actor al formular su pretensión. (Art. 41, 42, 43, 44, 662 fracción IV, 664 y 666 CPCEQ) En los juicios ordinarios suspende el procedimiento. La petición de acumulación por conexidad no procede cuando se trate de juicios 1) que se encuentren en diversas instancias y 2) que estén sometidos al conocimientos de juzgados que pertenezcan a diversos tribunales de apelación o cuando se trate de un proceso que se ventile en el extranjero, y 3).- Cuando se trate de juicios sumarios. f).- IMPROCEDENCIA DE LA VIA Constituye una excepción dilatoria que el demandado puede oponer cuando considera lo erróneo del trámite elegido por el actor respecto de la cuestión planteada. EXCEPCIONES SUSTANCIALES Consisten en hechos extintivos, modificativos o impeditivos aducidos por el demandado para oponerlos a la relación jurídica sustancial invocada por el actor como causa de su pretensión. La ley no las enumera pero pueden ser: el pago, dación en pago, compensación, la confusión de derechos, remisión de deuda, novación, la pérdida de la cosa, prescripción, la transacción, el pacto o promesa de no pedir, la renuncia del derecho, la nulidad, la rescisión, la inexistencia, etc. OTRA CLASIFICACIÓN DE EXCEPCIONES POR LO QUE POR SU EFECTO POR EL MOMENTO PRETENDEN EN EL PROCESO EN QUE SE ANALIZAN COMBATIR DILATORIAS PREVIAS DE FONDO PROCESALES PERENTORIAS SUSTANCIALES A) EXCEPCIONES DILATORIAS Y PERENTORIAS Perentorias: Medios de defensa que excluyen absolutamente o para siempre la pretensión. Se utilizan para destruir la acción. Son los hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la acción y son materia del pronunciamiento de fondo. (Art. 35 CPCEQ) Dilatorias: Medios de defensa que excluyen de manera relativa o provisional la acción del actor. Aquellas que impiden el curso de la acción. Enumeradas por el artículo 36 CPCEQ) Esta clasificación suele confundirse con las procesales y sustanciales, sin embargo, no todas las dilatorias son procesales ni todas las perentorias son sustanciales, pues existen dos dilatorias que no son procesales: falta de cumplimiento del plazo o de la condición y de división. Hay otra excepción que es perentoria, pero no es sustancial como la cosa juzgada. B).- EXCEPCIONES PREVIAS Y DE FONDO Excepciones sobre el fondo: deben resolverse hasta el momento de la sentencia definitiva. Excepciones previas: No se dirigen a lograr un pronunciamiento de fondo de parte del juzgador, sino que tienen por objeto poner de manifiesto la existencia de cuestiones que impiden, que obstan, que se emita tal pronunciamiento de fondo, por lo que deben resolverse antes. II.- ACTITUD PASIVA DEL DEMANDADO (CONTUMACIA O REBELDÍA). Falta de comparecencia de una de las partes o de ambas respecto de un acto procesal determinado o en relación con todo el juicio. El contestar la demanda es sólo una carga, pues su omisión conlleva una situación jurídica desfavorable para el que no ha comparecido. CLASIFICACION I.- TOTAL: Cuando el demandado no comparece no obstante haber sido emplazado legalmente. El juzgador tiene la obligación de estudiar la legalidad del emplazamiento. En caso de que el demandado comparezca tendrá derecho a que se le reciban las pruebas que promueva sobre alguna excepción perentoria. II.- PARCIAL: Cuando una de las partes no comparece a realizar un determinado acto procesal. No es necesario solicitarla (Art. 130 C.P.C.) III.-UNILATERAL: Cuando sólo el demandado se abstienen de practicar actos en el proceso. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE REBELDÍA a).- No se volverá a practicar diligencia alguna en su busca y las siguientes notificaciones se le harán exclusivamente por medio de lista; b).- Se producirá la confesión ficta de los hechos de la demanda, excepto en asuntos de relaciones familiares y del estado civil de las personas, así como cuando se emplaza por edictos, donde procede la negativa ficta. LA PRUEBA TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA: Se ocupa de las instituciones, figuras o principios que estudian todo el derecho probatorio. DERECHO PROBATORIO Disciplina que estudia las normas que regulan la actividad demostrativa en el proceso. Surge para estudiar en forma sistematizada las normas referentes a la prueba, no con la finalidad de crear una rama distinta del derecho procesal. LA PRUEBA CONCEPTO OBJETO (QUÉ ES) (QUÉ SE PRUEBA) CARGA PROCEDIMIENTO (QUÍEN) (CÓMO) VALORACIÓN MEDIOS (QUÉ RESULTADO) (CON QUÉ) FINALIDAD (PARA QUÉ) 1. CONCEPTO DE PRUEBA (QUÉ ES) No hay actividad humana que no sea materia de prueba. La prueba no solo está en el proceso sino en el derecho sustantivo. Se dice que el Juez es un reconstructor de hechos pasados (arqueólogo). Alcalá Zamora señala que la prueba es el nudo del proceso, correspondiendo al Juez desatarlo. Tiene diversas acepciones: a). Designar los medios de prueba. b). Actividad tendiente a lograr el cercioramiento de los hechos, independientemente si se logra o no. v.gr. carga de la prueba. c). Se hace referencia al resultado positivo obtenido con la actividad probatoria. El actor probó su pretensión. En sentido estricto la prueba: Es la obtención del cercioramiento del juzgador acerca de los hechos discutidos y discutibles, cuyo esclarecimiento resulte necesario para la resolución del conflicto sometido a proceso. En sentido amplio, comprende todas las actividades procesales que se realizan a fin de obtener dicho cercioramiento, independientemente de que éste se obtenga o no. PRINCIPIOS RECTORES DE LA PRUEBA NECESIDAD DE PROHIBICIÓN DE APLICAR EL LA PRUEBA CONOCIMIENTO PRIVADO DEL JUEZ ADQUISICIÓN CONTRADICCIÓN PUBLICIDAD INMEDIACIÓN Y DIRECCIÓN POR EL JUEZ UNIDAD DE LA PRUEBA LEALTAD Y PROBIDAD O VERACIDAD PRECLUSIÓN CONCENTRACIÓN PERTINENCIA, IDONEIDAD Y UTILIDAD OBTENCIÓN COACTIVA INDISPONIBILIDAD E IRRENUNCIABILIDAD CARGA DE LA PRUEBA 2. LA CARGA DE LA PRUEBA (QUIÉN PRUEBA) La carga de la prueba precisa a quién corresponde probar. Couture señala que la carga procesal es “una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él. REGLAS SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA 1.- Las partes asumirán la carga de los hechos constitutivos de sus pretensiones (Art. 279 CPCEQ) 2.- El que niega tiene la carga de probar, cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho, cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor la contraparte, y cuando se desconozca la capacidad (comprendida en la primera, pues si se niega la capacidad, se afirma que es incapaz) (Art. 280 CPCEQ). OBJETO DE PRUEBA (QUÉ SE PRUEBA) HECHOS DERECHO (SE EXCLUYEN) HECHOS CONFESADOS HECHOS NOTORIOS DERECHO EXTRANJERO HECHOS PRESUMIDOS HECHOS IRRELEVANTES JURISPRUDENCIA HECHOS IMPOSIBLES DERECHO O INVEROSÍMILES CONSUETUDINARIO 3.- OBJETO DE LA PRUEBA (QUÉ SE PRUEBA) PRUEBAS DE LOS HECHOS Las partes fijan el objeto de la prueba, es decir los hechos por probar, a través de sus afirmaciones. El juzgador tiene el deber de resolver según lo alegado y probado por las partes. El objeto de la prueba se delimita, por los hechos afirmados por las partes. Sólo requieren prueba los hechos afirmados que sean, a la vez, discutidos y discutibles quedando excluidos de prueba los hechos confesados, los notorios, los que tengan en su favor una presunción legal, los irrelevantes y los imposibles. Arts. 282, 282, 286, 294 y 295. HECHOS EXCLUIDOS DE PRUEBA 1.- HECHOS CONFESADOS: Los que hayan sido admitidos como ciertos en forma explícita o implícita (hayan quedado fuera de la litis) por las partes, no requieren prueba. La confesión puede realizarse en los escritos de demanda o de contestación, o confesión ficta, salvo que versen sobre asuntos del estado civil y de la familia. 2.- HECHOS NOTORIOS: Según Calamandrei son notorios los hechos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal de un determinado sector social al tiempo de pronunciarse la resolución. La notoriedad es un concepto esencialmente relativo pues no existen hechos conocidos por todos los hombres sin limitación de tiempo ni del espacio. No es el conocimiento efectivo lo que produce la notoriedad, sino la normalidad de este conocimiento en el hombre de cultura media perteneciente a un determinado sector social y dotado por ello de cierta cultura. Art. 285. Puede invocarlos el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. (Excepción al principio de que el juzgador no debe resolver ultra allegata et probata a partibus). 3.- HECHOS PRESUMIDOS Es necesario acreditar el hecho del cual parte la presunción. Art. 280 frac. II y 409. 4.- HECHOS IRRELEVANTES Son aquellos que no formaron parte de la litis, que son impertinentes o que no tienen trascendencia para la resolución del conflicto. 5.- HECHOS IMPOSIBLES O INVEROSÍMILES Es necesario diferenciar entre la imposibilidad lógica o absoluta, y la imposibilidad técnica o relativa, susceptible de desaparecer en un momento dado por obra de descubrimientos o invenciones. (295 CPCEQ) II. PRUEBA DEL DERECHO No es objeto de prueba, en virtud de los principios: iura novit curia (el juez sabe el derecho) y narra mihi factum, dado tibi ius (nárrame los hechos, yo te daré el derecho). Sin embargo, el Art. 282 CPCEQ señala que los usos y costumbres o jurisprudencia en que se funde el derecho si está sujeto a prueba. A).- DERECHO EXTRANJERO El artículo 283, dispone que el juzgador aplicará el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del estado cuyo derecho resultare aplicable sin perjuicio de que las partes puedan alegar la existencia y contenido del derecho extranjero invocado. México firmó y ratificó la Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del derecho Extranjero, aprobado en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979 tiene por objeto establecer normas sobre la cooperación internacional entre los Estados partes para la obtención de elementos de prueba e información del derecho de cada uno de ellos. B).- JURISPRUDENCIA Los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo prescribieran el carácter obligatorio de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito. C).- DERECHO CONSUETUDINARIO Según Pallares la costumbre no requiere de prueba en dos casos: 1).- Cuando sea un hecho notorio, y 2).- Cuando consta en sentencias dictadas por el Tribunal. Puede probarse la costumbre con testigos o dictamen pericial. 4. PROCEDIMIENTO PROBATORIO (CÓMO SE PRUEBA) Se compone de: a).- Ofrecimiento o proposición de la prueba. b).- La admisión o el rechazo c).- La preparación de las pruebas admitidas d).- El desahogo o recepción de los medios de prueba e).- Valoración de la prueba. OPORTUNIDAD PARA EL OFRECIMIENTO En el juicio ordinario es de diez días, que empezarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación del auto que mando abrir el juicio a prueba, y en los sumarios deberán ofrecerse en los escritos de demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención. Arts. 291, 292, 293 y 453 CPCEQ. También en el juicio sumario, se concederán los tres primeros días del periodo probatorio para que el actor o el demandado reconvencionista ofrezca pruebas tendientes a desvirtuar las excepciones o hechos aducidos por el demandado en su contestación de demanda o en la reconvención respectivamente. Art. 461 CPCEQ. PRUEBAS PRIVILEGIADAS: Aquellas que pueden ser ofrecidas desde que se abra el periodo de ofrecimiento de pruebas hasta antes de la citación para sentencia. 1. Documentales supervenientes (Art. 310 CPCEQ) 2. Confesional a través de posiciones, que puede ofrecerse tanto en primera como en segunda instancia en las ocasiones en que sea solicitada, siempre y cuando sea sobre posiciones diferentes (Art. 313 y 754 frac. IV CPCEQ) 3. Declaración de parte (Art. 333 CPCEQ) FORMALIDADES DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS EN GENERAL. Deben ser ofrecidas relacionándolas con cada uno de los puntos controvertidos que tiendan a demostrar, pues de no hacerlo en forma específica para cada punto, serán desechadas. Se exceptúan de esta disposición, aquellas que se hayan exhibido antes del periodo probatorio y las constancias de autos serán valoradas, aunque no se ofrezcan. (Art. 293 y 294 CPCEQ) REGLAS ESPECÍFICAS DE OFRECIMIENTO 1. Confesión: Se requiere la exhibición del pliego para poder declarar confeso al absolvente (Art. 301 CPCEQ), o si se pide sobre las personas o instituciones a las que alude el artículo 332 del CPCEQ. 2. Testimonial: Señalar el nombre y domicilio de los testigos cuando deban ser citados por el tribunal. Si se ofrecen mas de dos, podrá reducirse el numero de testigos por cada punto controvertido (Art. 302 y 303 CPCEQ). Respecto a las personas a las que alude el artículo 382 del CPCEQ o cuando haya que practicarse la prueba fuera del lugar del juicio, deberá acompañarse el interrogatorio por escrito y con copia (Art. 386) 3. Pericial: Nombre y domicilio del perito, salvo que éste acepte el cargo y proteste su fiel y legal desempeño. Deben expresarse los puntos sobre los que verse la prueba, y las cuestiones que deben resolver los peritos (Art. 304 y 305 CPCEQ) 4. Documental: Si son redactados en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción, legalización o apostillamiento (Arts. 306 y 339 CPCEQ). Si no se cuenta con el documento, debe señalarse el archivo donde se encuentren, o el nombre del tercero que los tenga. (Art. 306 y 308 CPCEQ) 5. Inspección judicial: Señalar el objeto o persona a inspeccionar, precisando los puntos sobre los que deberá versar. (Art. 312 CPCEQ) ADMISIÓN DE PRUEBAS Dentro de los tres días siguientes al ofrecimiento de pruebas, el juez determinará las pruebas que sean admitidas sobre cada hecho, ordenará su preparación y señalará fecha para aquellas que ameriten desahogo. No se admitirán aquellas contra derecho, contra la moral o sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles o que no hayan sido controvertidos por las partes, las que sean ociosas o ineficaces. (Art. 292 CPCEQ) PREPARACIÓN DE LA PRUEBA Deben tomarse las siguientes medidas: 1. Citar a las partes a absolver posiciones bajo el apercibimiento de ser declarados confesos. 2. Citar testigos y peritos. 3. Enviar oficios o los exhortos correspondientes para la práctica de las pruebas como la inspección judicial y la testimonial. 4. Ordenar traer copias documentos libros y demás instrumentos ofrecidos por las partes disponiendo las compulsas que fueren necesarias las pruebas deberán prepararse con todos oportunidad para que en la audiencia puedan recibirse. EJECUCIÓN El juzgador se encuentra facultado para dirigir los debates previniendo a las partes se concentren exclusivamente a los puntos controvertidos, evitando disgresiones. Debe procurar la continuación del procedimiento, evitando que la audiencia se interrumpa o suspenda, y respetar la igualdad entre las partes la audiencia debe ser pública, salvo los casos de divorcio, nulidad de matrimonio y los demás que a juicio del tribunal convengan que sean secretos. FACULTAD DEL JUZGADOR PARA ORDENAR LA PRÁCTICA DE PRUEBAS Los tribunales podrán decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. El juez obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando en todo su igualdad. (Art. 277, 323, 392 CPCEQ). Debe respetarse el derechos de las partes (igualdad, contradicción, publicidad) para no excluir la carga de la prueba, pues no se da para suplir su deficiencia, sino para formar su propio convencimiento, siendo una facultad potestativa para el juez. LOS MEDIOS DE PRUEBA (CON QUÉ SE PRUEBA) Instrumentos con los cuales se pretende lograr el cercioramiento del juzgador sobre los hechos objeto de prueba, pudiendo consistir en objetos materiales o conductas humanas realizadas bajo ciertas condiciones. El artículo 289 reconoce como medios de prueba: I.- Confesión y declaración de parte; II.- Documentos públicos; III.- Documentos privados; IV.- Informes; V.- Dictámenes periciales; VI.- Reconocimiento o inspección judicial; VII.- Testigos; VIII.- Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos y, en general, todos los elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y la tecnología; IX.- Fama pública; X.- Presunciones; XI.- Y demás medios que produzcan convicción en el juzgador. PRUEBA CONFESIÓN JUDICIAL EXTRAJUDICIAL ESPONTÁNEA PROVOCADA EXPRESA TÁCITA SIMPLE CALIFICADA PRUEBA DE CONFESIÓN CONCEPTO: Es la declaración vinculativa de parte, la cual contiene la admisión de que determinados hechos propios son ciertos. Generalmente contiene un reconocimiento de hechos de consecuencias jurídicas desfavorables para el confesante. CLASES DE CONFESIÓN 1.- EXTRAJUDICIAL: Aquella que se hace fuera de juicio, ante un juez incompetente o sin cumplir las formalidades procesales. Valor probatorio. La confesión extrajudicial hará prueba plena si el juez incompetente ante quien se hizo, era competente en el momento de la confesión o las dos partes lo reputaban como tal o se hizo en la demanda o contestación, así como también la realizada en testamento (Art. 417 y 418) 2.- JUDICIAL: Aquella que se practica en juicio, ante un juez competente y de acuerdo con las formalidades procesales establecidas por la ley. Para que haga prueba plena es necesario que se refiera a hechos propios. Esta se subdivide: A.- CONFESIÓN JUDICIAL ESPONTÁNEA: Aquélla que una parte formula, ya en su demanda o en su contestación sin que su contraparte haya requerido la prueba. Art. 416 CPC. B.- CONFESIÓN JUDICIAL PROVOCADA: Aquella que se realiza cuando una de las partes ofrece la prueba de confesión de su contraparte y se practica cumpliendo las formalidades legales. Art. 313. A’.- CONFESIÓN JUDICIAL EXPRESA: Aquella que se formula con palabras, respondiendo a las preguntas o posiciones que hace la contraparte o el juez. Puede ser: a.- Simple: El confesante acepta lisa y llanamente que los hechos ocurrieron precisamente en los términos en los cuales se le pregunta; b.- Cualificada: Cuando el confesante, además de reconocer la variedad de los hechos, agrega nuevas circunstancias,generalmente en su favor. Atendiendo al principio de indivisibilidad de la prueba, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha estimado la confesión calificada es indivisible, pues el juzgador debe tomarla en su conjunto: Para ello, es necesario que los hechos añadidos sean concomitantes, conexos, que se presentan como una modalidad del primer hecho, de tal manera que no puedan separarse de él sin cambiar la naturaleza de los segundos. No se surten los presupuestos anteriores si, por la diferencia del tiempo en que acontecen los hechos, no sólo son coetáneos, sino diferentes, de tal manera que, con el segundo hecho, el absolvente pretende excepcionarse destruyendo al primero. B’.- CONFESION JUDICIAL TÁCITA: Aquella que la ley presume realizada. (Art. 269, 327, 332) Se da cuando el absolvente: 1) no comparece sin justa causa; 2) compareciendo, se niega a declarar, o 3) declarando, evada la pregunta o insista en no responder afirmativa o negativamente, cuando se dejan de contestar hechos de la demanda o cuando simplemente no se contesta la demanda. La confesión ficta admite prueba en contrario (421) FORMALIDADES DE LA CONFESIÓN JUDICIAL PROVOCADA Se debe ofrecer: 1.- Anexando al escrito de ofrecimiento de pruebas el pliego que contenga las posiciones, tanto en el escrito de ofrecimiento como antes de la audiencia. Art. 301. Las posiciones: son las preguntas que hace una de las partes a la otra sobre hechos propios que sean materia del debate, formuladas en términos precisos y sin incidias, que permitan ser contestadas en sentido afirmativo o negativo. (Becerra Bautista)

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