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This document is a presentation on gender equality in labor relations and human resources, specifically focusing on the legal framework and current situation in Spain. The presentation covers topics such as the right to equality in the workplace, issues of pay discrimination, and the reconciliation of work and family life.

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Grado en Relaciones Laborales y Recursos Humanos IGUALDAD Y GÉNERO Bloque II. Género y empleo Francisca Fuentes Rodríguez 14 de marzo de 2024 Género y empleo El derecho a la igualdad en el ámbito laboral Discriminación retributiva Conc...

Grado en Relaciones Laborales y Recursos Humanos IGUALDAD Y GÉNERO Bloque II. Género y empleo Francisca Fuentes Rodríguez 14 de marzo de 2024 Género y empleo El derecho a la igualdad en el ámbito laboral Discriminación retributiva Conciliación de la vida laboral, personal y familiar Planes de igualdad El derecho a la igualdad en el ámbito laboral IGUALDAD Francisca Fuentes Rodríguez EL MARCO JURIDICO DE LA DESIGUALDAD El ordenamiento jurídico está influido a lo largo del tiempo por la concepción que el ser humano tiene del mundo y de su relación con los demás En esa concepción tienen un papel muy relevante la religión y el pensamiento filosófico de cada lugar y época. Las normas las hacen quienes, en cada momento, ostentan el poder Constitución de 9 de diciembre de 1931 Constitución de 9 de diciembre de 1931 Constitución de 9 de diciembre de 19 Constitución de 9 de diciembre de 1931 Guerra Civil: Ruptura Régimen franquista: Cambio del modelo ideológico respecto de las mujeres. Francisca Fuentes Rodríguez EL MARCO JURÍDICO DE LA DESIGUALDAD Fuero del Trabajo (1938): “El Estado libertará a la mujer casada del taller y de la fábrica” Ley de Contrato de Trabajo (1944): Artículo 11.d) : “La mujer casada, con autorización de su marido, salvo el caso de separación de derecho o de hecho, en el que se reputará concedida por ministerio de la ley para todos los efectos derivados del contrato, incluso el percibo de la remuneración”. Artículo 58: “Será válido el pago hecho a la mujer casada de la remuneración de su trabajo, si no consta la oposición del marido, y al menor si no consta la oposición del padre, de la madre y, en su caso, de sus representantes legales” Decreto sobre trabajos prohibidos a mujeres y menores (1957) Ley 56/1961, de 22 de julio, sobre derechos políticos profesionales y de trabajo de la mujer Exposición de motivos: “… la Ley contempla, claro es que referido únicamente a la mujer casada, las limitaciones de Derecho que el matrimonio exige una potestad de dirección que la naturaleza, la religión y la historia atribuyen al marido. Sigue siendo norma programática del Estado español, anunciada por la Declaración segunda del Fuero del Trabajo, la de «libertar a la mujer casada del taller y de la fábrica»; pero ni esta norma veda el acceso de la mujer a la multiplicidad –por lo demás creciente– de ocupaciones no manuales, ni en cuanto a las manuales puede ni debe conseguirse por normas discriminatorias y prohibitivas, que más perjuicios que beneficios causan, sino por la elevación general de las rentas de trabajo, reales y no nominales, del marido que, en conjunción con otros programas, señaladamente el de la vivienda, al que tantos desvelos y esfuerzos está dedicando el Estado, permitan al cabeza de familia el mantenimiento con lo procedente de su sólo trabajo y esfuerzo de un nivel digno de vida para su familia”. Francisca Fuentes Rodríguez EL MARCO JURÍDICO DE LA IGUALDAD CONSTITUCION DE 1978 Modernización de la sociedad Adopción de un modelo democrático de Estado: Art. 1, “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político” Reconocimiento de derechos y libertades: Art. 14 Art. 9.2 Art. 35 Derogación de normas discriminatorias Incorporación a la Comunidad Económica Europea (hoy, Unión Europea) Francisca Fuentes Rodríguez EL MARCO JURÍDICO DE LA IGUALDAD IGUALDAD FORMAL “Todos los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social” (14 CE) IGUALDAD REAL “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, social y cultural” (9.2 CE) Francisca Fuentes Rodríguez EL MARCO JURÍDICO DE LA IGUALDAD EN EL ÁMBITO LABORAL “Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo” (art. 35 CE) Francisca Fuentes Rodríguez Principio de igualdad Supone la exigencia de tratamiento igual para situaciones sustancialmente iguales. No excluye la posibilidad de trato normativo diferente a situaciones diferentes. No supone uniformismo ni prohibición general de diferenciaciones. Se trata de constatar: Si las situaciones fácticas son iguales Si el tratamientos desigual tiene una justificación objetiva y razonable STC 3/1983 Prohibición de discriminación Derivada del principio de igualdad Intenta evitar la marginación sufrida por ciertos colectivos que se encuentran en situación de “inferioridad social”. Calificación de falto de objetividad y razonabilidad de cualquier tratamiento diferente con resultado desfavorable basado en la pertenencia de una personal a un colectivo con determinadas circunstancias o condiciones “personales” o “sociales” (nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, etc) Prohibición de discriminación Plena eficacia en el ámbito de las relaciones laborales Artículo 4.2.c ET : Derecho a no ser discriminado para el empleo, u una vez empleado, por razones de sexo, estado civil, … Artículo 17 ET: Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, los cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan discriminaciones…. Francisca Fuentes Rodríguez LA SITUACIÓN REAL La incorporación de la mujer al trabajo ha afectado no sólo a la mujer como individuo sino que ha implicado un cambio en el modelo de organización familiar: - Doble (o triple) jornada - Descenso de la natalidad - Cambios en el modelo tradicional de familia La incorporación se ha producido con determinadas características: Sectores Puestos de trabajo Duración del contrato Régimen de jornada Salario LA SITUACIÓN REAL Sectores feminizados. Resistencia a aceptar la entrada de la mujer en determinados ámbitos. Segunda renta familiar. Escasa valoración en el seno familiar. Necesidad de compatibilizar vida laboral y familiar: Dificultad de acceder a puestos de responsabilidad: “techo de cristal” Persistencia del acoso sexual y por razón de sexo Francisca Fuentes Rodríguez LAS MEDIDAS LEGISLATIVAS Ley de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras (39/99) Ley de Protección Integral contra la violencia de género (orgánica 1/04) Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género. Ley para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (orgánica 3/07) Real Decreto-Ley 6/2019, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. … Las normas de la Unión Europea Dir. 75/117 sobre igualdad de retribución Dir. 76/207 sobre igualdad de trato Dir, 2002/73 Dir. 86/387 sobre seguridad social Dir. 96/97 Dir 97/80 sobre carga de la prueba Dir. 2006/54, refundición Dir. 2023/970, sobre transparencia retributiva Francisca Fuentes Rodríguez LEY ORGANICA PARA LA IGUALDAD EFECTIVA DE MUJERES Y HOMBRES (3/07) Ley novedosa (en su día) Se proyecta sobre diversos ámbitos Contiene la definición de categorías básicas en relación con la igualdad: Principio de igualdad de trato (art. 3) Discriminación directa e indirecta (art. 6) Acoso sexual y por razón de sexo (art. 7) Acción positiva (art. 11) Transversalidad (art. 15) Francisca Fuentes Rodríguez Igualdad de trato: Ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil. Discriminación directa: Situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable. Discriminación indirecta: Situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados. Francisca Fuentes Rodríguez Acción positiva: Medidas específicas en favor de las mujeres que han de adoptar los poderes públicos para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales medidas, que serán aplicables en tanto subsistan dichas situaciones, habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso. Artículo 43. Promoción de la igualdad en la negociación colectiva. De acuerdo con lo establecido legalmente, mediante la negociación colectiva se podrán establecer medidas de acción positiva para favorecer el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres. LEY ORGANICA PARA LA IGUALDAD EFECTIVA DE MUJERES Y HOMBRES (3/07) Transversalidad: El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos. Recientes medidas legislativas Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación Art. 2.1: “Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Art. 6 Definiciones: Discriminación directa e indirecta Discriminación por asociación y discriminación por error Discriminación múltiple e interseccional Acoso discriminatorio Inducción, orden o instrucción de discriminar Represalias Medidas de acción positiva Segregación escolar Discriminación directa Situación en que se encuentra una persona o grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga o comparable por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2. Se considerará discriminación directa la denegación de ajustes razonables a las personas con discapacidad. A tal efecto, se entiende por ajustes razonables las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos. Discriminación indirecta Se produce cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una desventaja particular con respecto a otras por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2. Discriminación por asociación: Cuando una persona o grupo en que se integra, debido a su relación con otra sobre la que concurra alguna de las causas previstas en el apartado primero del artículo 2 de esta ley, es objeto de un trato discriminatorio. Discriminación por error: Aquella que se funda en una apreciación incorrecta acerca de las características de la persona o personas discriminadas. Discriminación múltiple: Cuando una persona es discriminada de manera simultánea o consecutiva por dos o más causas de las previstas en esta ley. Discriminación interseccional: Cuando concurren o interactúan diversas causas de las previstas en esta ley, generando una forma específica de discriminación

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