Comercio Electrónico PDF
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Este documento presenta un resumen sobre el comercio electrónico, incluyendo aspectos sobre contratos y el marco normativo que lo regula. Se enfoca en definiciones y tipos de comercio electrónico.
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**[COMERCIO ELECTRÓNICO]** 1. **[INTRODUCCIÓN]** Cualquier forma de transacción comercial en la que las partes interactúan por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de comunicaciones. La actual normativa sobre comercio electrónico no regula...
**[COMERCIO ELECTRÓNICO]** 1. **[INTRODUCCIÓN]** Cualquier forma de transacción comercial en la que las partes interactúan por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de comunicaciones. La actual normativa sobre comercio electrónico no regula ni supone una modificación esencial en los pilares fundamentales sobre los que se organiza la contratación sino adaptaciones a las peculiaridades de esta forma concreta de contratar. Debe entenderse el comercio electrónico como un *fenómeno global* vs. Derecho Estatal. El Derecho encuentra limitada su eficacia para regular tal fenómeno universal. **[1.1 Comercio electrónico y contratación electrónica.]** a. [Comercio electrónico]: toda transacción o intercambio de información comercial basada en transmisión de datos por redes de telecomunicación como internet. (*Intercambio* *de bienes; suministro de productos o servicios o contenidos digitales, subastas, transacciones electrónicas, contratación pública*). Sus caracteres generales son; desmaterialización, inmediatez y sencillez y universalidad. b. [Contratación electrónica]: contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medios o equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos conectados a una red de telecomunicaciones. (*Publicidad, búsqueda de productos y compradores, negociaciones previas a la contratación, prácticas comerciales, ejecución de contrato --servicios de pago-* y *servicio post venta).* **[1.2 Tipos de comercio electrónico.]** i. [Contratos a través de webs interactivas]: el iter contractual se realiza en dichas webs. ii. [Contratos a través de e-mails]. iii. [Contratos orales o en tiempo real a través de chat, videoconferencia o diálogo en tiempo real que permita almacenamiento de datos, o m-commerce *(a través de móvil)*]*.* Ofrece múltiples oportunidades, representando un coste mucho menor que el comercio tradicional en cuanto a implantación, intermediación y transacción favorece además, la creación de sociedades digitales. Abre nuevas aplicaciones de la IA en cuanto a una máxima rentabilidad, así como la posibilidad de maximizar el negocio, pues existe disponibilidad 24/7... En cuanto a los consumidores y clientes, éstos ven simplificado y optimizado el consumo a través de webs de comerciantes y Marketplace, permitiendo así el acceso a productos y servicios en circunstancias especiales. Además, el acceso a establecimientos en cualquier parte del mundo abre la opción de comparar precios y productos de manera automática *(comparadores).* 2. **[MARCO NORMATIVO]** 1. **[Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información *(LSSICE)*]*.*** **2.1.1 Objeto normativo:** - Obligaciones y actividades de los prestadores de servicios de la sociedad de la información. - Comunicaciones comerciales y contratación por vía electrónica. - Responsabilidad de los prestadores de servicios. - Régimen administrativo de infracciones y sanciones. (*Aplicación sin perjuicio de otras normas estatales o autonómicas, relativas a protección de la salud y seguridad pública, defensa nacional, los intereses del consumidor, el régimen tributario aplicable a los servicios de la sociedad de la información, la protección de datos personales y la normativa reguladora de la defensa de la competencia).* **2.1.2 Ámbito de aplicación, *arts. 2 -- 4 LSSICE.*** A los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España y a los servicios que ellos presten. De igual forma, se aplicará a aquellos servicios de la sociedad de la información que, los prestadores de los mismos, residentes o domiciliados en otros Estados ofrezcan a través de un establecimiento permanente situado en España. Se aplicará también a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en otro Estado UE o del Espacio Económico Europeo, cuando el destinatario esté en España y los servicios afecten a derechos de propiedad intelectual o industrial, emisión de publicidad por instituciones de inversión colectiva, actividad de seguro directo, obligaciones nacidas de contratos celebrados con personas físicas que tengan la condición de consumidores, régimen de elección por las partes contratantes de la legislación aplicable a su contrato y de comunicaciones comerciales no solicitadas. Por último, será de aplicación a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos fuera de la UE o el Espacio Económico Europeo, en relación con los servicios dirigidos específicamente al territorio español, siempre que ello no contravenga lo establecido en convenios o tratados internacionales aplicables. **2.1.3 Servicios excluidos.** Se regirán por su normativa específica: - Los servicios prestados por notarios y registradores de la propiedad y mercantiles en el ejercicio de sus respectivas funciones públicas. - Los servicios prestados por abogados y procuradores en el ejercicio de sus funciones de representación y defensa en juicio. Con la excepción de lo dispuesto en el *art. 7.1 LSSICE* serán aplicables a los servicios de la sociedad de la información relativos a juegos de azar que impliquen apuestas de valor económico, sin perjuicio de lo establecido en su legislación específica estatal o autonómica. De igual forma, el *Título IV* de contratación electrónica no es de aplicación a los contratos relativos al Derecho de familia y sucesiones. 3. **[CONCEPTOS]** 2. **[Servicio de la Sociedad de la Información.]** Todo servicio prestado, normalmente, a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. Comprenderá también los servicios no remunerados si constituyesen actividades económicas para el prestador de servicios (*por publicidad o por pago de visitas o cesión de datos*). La prestación del servicio de la sociedad de la información no puede estar sujeta autorización previa, *art. 6.II LSSICE.* Existe *principio de libre prestación de servicio*, con las excepciones, claro, de los *arts. 3* y *8 LSSICE*; orden público, protección de la salud, respeto a dignidad de la persona y no discriminación, protección de la juventud e infancia y derechos de propiedad intelectual. Se incluyen dentro de los Servicios de la Sociedad de la Información: A. Contratación de bienes o servicios por vía electrónica. B. Organización y gestión de subastas por medios electrónico o de mercados y centros comerciales virtuales *(excluidos juegos de azar y loterías).* C. Gestión de compras en la red por grupos de personas. D. Envío de comunicaciones comerciales. E. Suministro de información por vía telemática. NO se incluyen: i. Servicio prestados por medio de telefonía vocal, fax o télex. ii. Intercambio de información por medio de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente para fines ajenos a la actividad económica de quiénes lo utilizan. iii. Servicios de radiodifusión televisiva, sonora, así como el teletexto televisivo y otros servicios equivalentes como las guías electrónicas de programas ofrecidas a través de plataformas televisivas. 3. **[Servicio de intermediación]** Se trata de un servicio específico de la sociedad de la información, por el cual se facilita la prestación o utilización de otros servicios de la sociedad de la información o el acceso a información. Entre otros: (i) provisión de servicios de acceso a internet, (ii) transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, (iii) realización de copia temporal del as páginas de internet solicitadas por los usuarios, (iv) el aojamiento en los propios servidores de datos, (v) aplicaciones o servicios suministrados por otros, (vi) la provisión de instrumentos de búsqueda y recopilación de datos o de enlaces a otros sitios de internet y (vii) plataformas en línea. - Tienen su propio sistema especial de responsabilidad de obligaciones, *arts. 14 -- 17 LSSICE.* - Obligación de colaboración con la autoridad competente *(art. 11 LSSICE).* - Información sobre seguridad *(art. 12 bis LSSICE).* - Obligación de conservar datos por 12 meses *(Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones).* - En principio, la DCE exonera a los prestadores de servicios de intermediación de la eventual obligación de supervisar la actividad que realicen sus usuarios por los datos que transmitan o almacenen, o realizar búsquedas activas de actividades ilícitas. 4. **[Prestador de servicios o proveedores de contenidos]** Persona física o jurídica que proporciona un servicio o que proporciona contenidos en la sociedad de la información. 5. **[Destinatario del servicio]** Persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información. 6. **[Consumidor]** Toda persona física que, en los términos establecidos en el *art. 1 TRLGDCU*, actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, oficio o profesión. Son también consumidores las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. 7. **[Comunicación comercial]** Toda forma de comunicación dirigida a la promoción, ya sea directa o indirecta de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. No tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización. Sean tales como; nombre de dominio o dirección de correo electrónico, ni tampoco aquellas que comunicaciones relativas al os bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaborados por un tercero y sin contraprestación económica. 8. **[Contrato celebrado por vía electrónica]** Todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento de datos y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones. Se encuentran relacionados con los *contratos a distancia*, es decir, los sistemas de contratación sin la presencia física simultánea de empresario y consumidor en el que se utilicen una o más técnicas de comunicación a distancia *(correo postal, internet, teléfono o fax).* En las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otros medios de comunicación electrónica y en la contratación a distancia de bienes o servicios por medios electrónicos, se aplicará además de lo dispuesto en este título, la normativa específica sobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico. Cuando lo dispuesto en este título entre en contradicción con el contenido de la normativa específica sobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico, ésta será de aplicación preferente, salvo lo previsto en el *art. 97.7, párrafo segundo (información precontractual).* 4. **[REGLAS APLICABLES A LAS COMUNICACIONES COMERCIALES]** Se aplican normas concretas de publicidad e información dependiendo del tipo de comunicación realizada *(sector)* y según si es o no consumidor el destinatario. El legislador se preocupa de que el destinatario esté informado, de que sepa quién le manda la comunicación, así como que exista la posibilidad de rechazar las comunicaciones por parte del destinatario. Debe haber también seguridad y autogestión de datos; un control del marketing online basado en la IA que pueda prevenir las tendencias de uso y de consumo de los clientes y adelantarse a sus demandas, entra aquí en juego la *protección de datos de los clientes.* Las comunicaciones comerciales deben ser claramente identificables como tales, además de señalar la persona física o jurídica en nombre de la cual se realizan. En caso de que incluyan descuentos, premios y regalos, y de concursos o juegos promocionales, que las condiciones de acceso y, en su caso, de participación sean fácilmente accesibles y se expresen de forma clara e inequívoca. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente NO hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. No será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario, empleándolos para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación del cliente. El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente y los prestadores de servicios deberán habilitar los procedimientos sencillos y gratuitos para ello. 5. **[INFORMACIÓN PRECONTRACTUAL]** El prestador de servicios tiene la obligación de poner a disposición del destinatario, antes de iniciar el procedimiento de contratación y mediante técnicas adecuadas al modo de comunicación utilizada, de forma permanente, fácil y gratuita, información clara comprensible e inequívoca sobre los siguientes extremos: - Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato. - Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va ser accesible. - Medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de los datos. - Lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato. *(En el caso de consumidores: normas de contratación a distancia y otras normas especiales).* En cualquier caso, con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación, el prestador de servicios deberá poner a disposición del destinatario las condiciones generales a que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de manera que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas por el destinatario, *art. 27.4 LSSICE.* No existirá obligación anterior de informar cuando: i. Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor. ii. El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente --individual, se entiende-. Estos deberes sí serán exigibles con carácter imperativo en los contratos celebrados a través de páginas webs interactivas (*contratos clic)* o estructuras análogas (*televisión interactiva*) y en fórmulas mixtas: correo electrónico con un enlace a página web. iii. Cuando el prestador diseñe específicamente sus servicios de contratación electrónica para ser accedidos mediante dispositivos que cuenten con pantallas de formato reducido, se entenderá cumplida la obligación establecida en este apartado cuando facilite de manera permanente la directa y exacta dirección de internet en que dicha información es puesta a disposición del destinatario. En caso de que no se cumpla la obligación de informar y tal deficiencia provoca que el destinatario perfeccione el contrato involuntariamente *(por ejemplo; clicando en el botón de aceptación y solamente quería comprobar la disponibilidad del bien u obtener más información)*, se estará ante un error obstativo, y, por tanto el contrato celebrado será *anulable* o, incluso, *nulo de pleno derecho* por inexistencia del consentimiento. Se abre pues la posibilidad de resolver el contrato por incumplimiento de obligaciones esenciales. 6. **[CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA]** Los contratos electrónicos producirán todos sus efectos previstos por el ordenamiento jurídico cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez. En caso de que la ley exija una forma determinada habrá que estar a ella, sin embargo, si la Ley exige que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico. La celebración de contratos por vía electrónica no es más que otra de las posibilidades existentes y para su conclusión no será necesario previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos. [¿Cuándo hay contrato?] El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. De hallarse en distintos lugares el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que: a\. El oferente conoce la aceptación, o; b\. Habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fé *(se presumiría en tal caso el contrato celebrado en el lugar en que se hizo la oferta).* En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos, hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación. 9. **[La oferta.]** Proposición comercial remitida por vía electrónica que deberá contener todos los elementos esenciales del negocio: (i) identidad del que realiza la oferta, (ii) bien que se transmite o servicio que se compromete y, (iii) precio que debe abonar el destinatario del bien o servicio. Exige que el comprador haya aceptado las condiciones generales a las que se somete el negocio, después de que éstas se hayan puesto a su dispoisicón con la información previa e acuerdo con el *art. 27.4 LSSICE.* La oferta es válida durante el período fijado en la misma por el oferente, o, de no haberse determinado un período de vigencia, durante el tiempo que permanezca accesible a los destinatarios del servicio. 10. **[La aceptación]** Declaración de voluntad expresa en la que se consiente a la oferta dirigida del prestador. Desde que el destinatario del bien o servicio la remite *(por vía electrónica)* su aceptación, se entiende perfeccionado el contrato, *teoría de la emisión*, criterio distinto del general al empleado en contrato entre ausentes; *teoría del conocimiento + buena fe.* La regla prevista para los dispositivos automáticos aplicable a los contratos celebrados en páginas webs interactivas, pero no a los que el cruce de consentimientos se alcance mediante correos electrónicos o mecanismos equivalentes, que se aplica la regla entre ausentes *(desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido, el aceptante no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe).* Existe obligación de confirmar la recepción de la aceptación a cargo del profesional empresario, lo que NO altera el momento de la perfección del contrato *(sólo tiene carácter informativo):* - Envío de acuse de recibo por mail u otro medio de comunicación electrónica equivalente a la dirección que el aceptante haya señalado, ene l plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de al aceptación, o - Confirmación, por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento de contratación, de la aceptación recibida, tan pronto como el aceptante haya completado dicho procedimiento, siempre que la confirmación pueda ser archivada por su destinatario. 11. **[La prueba de existencia del contrato]** Todos los medios de prueba admitidos en Derecho son aptos pero se hace referencia al valor probatorio de los soportes electrónicos, estableciendo que éstos serán admisibles en juicio como prueba documental. De este modo, en principio, el soporte electrónico (cualquiera que sea) tiene el mismo valor probatorio que un documento privado *(arts. 299.2 y 384 LECiv/2000, y art. 24.2 LSSICE).* Ahora bien, por la posibilidad de manipular soporte, única manera de acreditar fehacientemente el contenido de un contrato electrónico cuando éste ha sido comunicado a través de soportes electrónicos. 12. **[Lugar de celebración del contrato electróncio]** En aquellos contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte un consumidor, se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual. Los contratos electrónicos entre profesionales, en defecto de pacto entre las partes, se presumirán celebrados en el lugar en el que esté establecido el prestador del servicio. 13. **[Capacidad para celebrar contratos electrónicos]** La misma que *off line*. Sin embargo, puede ser apreciable el carácter "vulnerable" de aquella persona física que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad. 7. **[REGLAS ESPECÍFICAS CUANDO UNA DE LAS PARTES ES UN CONSUMIDOR]** El empresario se encuentra obligado, en cualquier caso, a proporcionar unas determinadas informaciones con carácter de mínimos: a. Características principales de los bienes y servicios. b. Identidad del empresario. c. Precio total d. Derecho de desistimiento. e. Duración del contrato. f. Condiciones de resolución. g. Plataformas en línea; suministro de información específica. Estas obligaciones se dan antes, durante y tras la transacción electrónica, siendo su incumplimiento sancionable específicamente. El empresario tiene la carga de la prueba del cumplimiento. Existe, además, la necesidad de consentimiento expreso para la contratación, *art. 101 TRLGDCU*. En ningún caso la falta de respuesta a la oferta de contratación podrá considerarse como aceptación. Si el empresario suministra bien o servicio sin aceptación expresa; *art. 66 quáter TRLGDCU:* - El consumidor receptor no está obligado a su devolución o custodia, ni podrá reclamársele pago alguno por parte del empresario que envió el bien o suministró el servicio no solicitado. En tal caso, la falta de respuesta del consumidor y usuario a dicho envío, suministro o prestación de servicios no solicitados, no se considerará consentimiento. - Si el consumidor y usuario decide devolver los bienes recibidos no responderá por los daños o demoras sufridos, y tendrá derecho a ser indemnizado por los gastos y por los daños y perjuicios que se le hubieran causado. El empresario deberá velar por que el consumidor o usuario, al efectuar el pedido, confirme expresamente que es consciente de que el pedido implica una obligación de pago. En caso contrario, el consumidor o usuario no quedará obligado por el contrato o pedido. El consumidor, tiene, además, derecho a desistir del contrato sin necesidad de justificación o causa alguna *salvo en el caso del art. 103 TRLGDCU.* En un plazo de catorce días naturales, contado a partir del día siguiente al que se reciba el bien o de la fecha de celebración del negocio si lo que se ha contratado son servicios. Serán nulas las cláusulas que lo excluyan. Se deberá enviar una comunicación inequívoca en plazo por el consumidor, cualquiera que sea la forma. La carga de prueba la tiene el consumidor. El empresario reembolsa todo, incluidos los costes de entrega, salvos envíos Premium. El consumidor devuelve el bien con cargo de costes de devolución salvo que el empresario los asuma o no le informe de que le corresponden. Existirá derecho a resolver el contrato en plazo de doce meses desde su celebración si no se le remite la información relativa al derecho de desistimiento, y, en su caso, a una indemnización por daños y perjuicios en caso de que el profesional no ejecute el contrato en el plazo pactado por las partes o en el subsidiario de treinta días desde la celebración del contrato. En el supuesto de que no se pueda suministrar el producto por falta de disponibilidad, existe el derecho a exigir la devolución del precio abonado en el menor tiempo posible. Para efectuar el reabono, el empresario tendrá como máximo un plazo de 30 días desde la comunicación del pedido. Si el empresario deja transcurrir tal plazo, el consumidor tendrá derecho al precio duplicado y a que se le indemnice cualquier otro daño o perjuicio que pueda haber sufrido. **[CONTRATACIÓN A TRAVÉS DE PLATAFORMAS ONLINE]** 1. **[CONCEPTOS]** [Concepto estricto]: sin ánimo de lucro, entre particulares. Existe una relación directa entre pares por una intermediación poco activa de una plataforma, se comparte un recurso -blablacar- pero no existe ánimo de lucro. [Concepto amplio]: con o sin ánimo de lucro; entre pares o diferentes. Son modelos de negocio en los que se facilitan las actividades mediante plataformas colaborativas que crean un mercado abierto para el uso temporal de mercancías o servicios ofrecidos a menudo por particulares. - Actualmente: servicios de intermediación en línea; *Reglamento 2019/1150*. - La DSA habla de: un prestador de un servicio de alojamiento de datos que, a petición de un destinatario del servicio, almacena y difunde al público información, salvo que esa actividad sea una característica menor y puramente auxiliar de otro servicio o funcionalidad del servicio principal que, por razones objetivas y técnicas no pueda utilizarse sin ese otro servicio, y que la integración de la característica o funcionalidad en el otro servicio no sea un medio para eludir la aplicabilidad de la DSA. 1. **[Agentes participantes]** a. Usuario: podrá ser o no ser consumidor; lo es si actúa con un propósito ajeno a su actividad comercial o empresarial que contrata con empresario. b. Prestadores de bienes y servicios; \- Particular: si no es comerciante o empresario --cabe ánimo de lucro si es *prosumer (consumidores que actúan como proveedores)-.* \- Empresario: siempre que haya habitualidad y cierto volumen. c. Plataforma, intermediario: facilitan las transacciones entre los agentes *(pese a que también existen no transaccionales).* \- Intervienen necesaria, pero, instrumentalmente. \- Simple proveedor del servicio dentro de internet. \- Puede llegar a involucrarse en el negocio subyacente, como protagonista o coayudante (fijación de precios, condiciones...); control de influencia. d. Destinatario del servicio: toda persona física o jurídica que utilice un servicio intermediario, en particular para buscar información para hacerla accesible. 2. **[Esquemas contractuales típicos]** - [Dos tipos de relaciones:] *Horizontal*: contrato de venta entre usuario y prestador de servicios *Vertical*: - Contrato de intermediación entre intermediario y prestador de servicios. - Contrato de acceso entre usuario y plataforma. En otras ocasiones, no hay mera intermediación, sino que la plataforma es un prestador de servicios, o, por lo menos, despliega servicios mixtos o prácticas comerciales con consumidores. No sólo es un intermediario pasivo, sino que ofrece servicios adicionales o participa activamente en la relación comercial. - [En función de la prestación de bienes o servicios:] Si *C2C,* se aplican las reglas generales del Código Civil (garantías, vicios ocultos, responsabilidad civil) o, en caso de ser *B2B*, del Código de Comercio. Se aplican, de igual manera, las reglas de comercio electrónico y, en ningún caso, aplican las reglas de Derecho de Consumo. En caso de *C2B,* aplican las reglas de protección del consumidor, en especial las de contratación a distancia y las nuevas condiciones de información precontractual, además, claro, de las reglas de comercio electrónico. 2. **[NORMAS SOBRE PRÁCTICAS COMERCIALES EN LÍNEA]** Antes de que un consumidor o usuario quede obligado por un contrato a distancia, o cualquier oferta correspondiente, en un mercado en línea, el proveedor del mercado en línea le facilitará: a. Información general fácil y directamente accesible relativa a los parámetros que determinan las ofertas presentadas al consumidor y la importancia de dichos parámetros frente a otros. b. Si el tercero que ofrece los bienes, servicios o contenido digital tiene la condición de empresario, o no, con arreglo a su declaración al proveedor del mercado en línea. c. Si el tercero que ofrece los bienes no es empresario, la mención expresa de que la normativa de protección de los consumidores no es de aplicación en el contrato. d. Cómo se reparten las obligaciones relacionadas con el contrato entre el tercero que ofrece los bienes y el proveedor. e. Garantías y seguros ofrecidos. f. Métodos de resolución de conflictos y el papel del mercado en línea en la resolución de la controversia. 3. **[Relación del usuario con la plataforma]** Si es mera intermediación, el proveedor de servicios de la sociedad de la información: - Está sometido a normas de información, colaboración y seguridad de datos de la LSSICE. - Se acoge a la regla de Responsabilidad Civil del *art. 16 LISSICE*; no son responsables de la información albergada si no tiene conocimiento de ilicitud, o, de tenerlo, actúan con diligencia para retirar la información. - No obstante, TJUE: entiende que el concepto de servicio de intermediación de la sociedad de información no se adapta bien a las plataformas; que son "SSI por el que se facilita la prestación o utilización de otros servicios de la sociedad de la información o el acceso a la información", otorgando más bien un corte técnico. Cuándo se entiende, hay influencia o participación en el negocio subyacente: - Necesario ponderar el nivel de influencia o control de la plataforma sobre el prestador de servicios. - ¿Fija la plataforma el precio final que debe pagar el usuario? - ¿Establece términos y condiciones: instrucciones o reglas sobre la prestación del servicio? - ¿Posee la plataforma activos para prestar servicio: trabajadores, bienes? Aquí entre en juego el contrato, bien de comisión o de intermediación, sometido a las normas concretas; pago de la comisión a cambio del servicio de intermediación (a veces la comisión es pagada por usuario y prestador). Se aplican las normas sobre condiciones generales de la contratación aplicables entre empresarios, así como el reglamento sobre el fomento de la equidad y la trasparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea. 3. **[DEFINICIONES]** [Servicio de intermediación en línea:] Aquellos servicios que cumplen *todos* los requisitos siguientes; a. Constituyen servicios de la sociedad de la información. b. Permiten a los usuarios profesionales ofrecer bienes o servicios a los consumidores, con el objetivo de facilitar el inicio de transacciones directas entre dichos usuarios profesionales y consumidores, con independencia de dónde aquellas concluya en última instancia. c. Se prestan a los usuarios profesionales sobre las base de relaciones contractuales entre el proveedor de los servicios y los usuarios profesionales que ofrecen los bienes o servicios a los consumidores. [Proveedor de servicios de intermediación en línea:] Toda aquella persona física o jurídica que ofrece servicios de intermediación en línea a los usuarios profesionales o que les propone el uso de aquellos. 4. **[NORMATIVA]** a\. [Reglamento 2019/1150:] Incide indirectamente en la protección de los consumidores en tanto asegura la transparencia y otorga ciertas garantías sobre las condiciones en las que las plataformas y usuarios profesionales realizan sus servicios. Contribuye a evitar la opacidad; ¿quién es quién en las relaciones de consumo online? Constituye uno de los problemas para la protección del consumidor, saber con quién contrata y cuál es el régimen jurídico aplicable a ese contrato. Añade normas de diligencia respecto del comportamiento de los proveedores e intermediarios en la red: reglas que definen asimismo la posible responsabilidad de los distintos prestadores frente al consumidor por daños causados o por los contenidos ilícitos. b\. [Reglamentos sobre mercados digitales]: - Ley de Mercados Digitales; DMA: se ocupa de los desequilibrios económicos, las prácticas comerciales desleales, la reducida disputabilidad de los mercados de plataformas. Pretende aprovechar al máximo los beneficios de la economía de plataformas y la economía digital en general, en un entorno disputable y equitativo. - Ley de Servicios Digitales; DSA: se centra en cuestiones como la responsabilidad de los intermediarios en línea por el contenido de terceros, la seguridad de los usuarios en línea o las obligaciones asimétricas de diligencia debida para los distintos proveedores de servicios de la sociedad de la información, dependiendo de la naturaleza de los riesgos sociales que representan dichos servicios. **[RESPONSABILIDAD DE LAS PLATAFORMAS ONLINE POR LOS ACTOS ILÍCITOS DE LOS PROVEEDORES]** 1. **[PLATAFORMAS ONLINE]** Aquellos servicios de la sociedad de la información que actúan como intermediarias, facilitando transacciones entre terceros a través de un entorno electrónico. Son creadoras y reguladoras del mercado (mercados en línea, redes sociales, plataformas de intercambio de contenidos, tiendas de aplicaciones y plataformas de viajes y alojamiento en línea). Se diferencia entre plataformas de muy gran tamaño *(VLOP)* y motores de búsqueda de muy gran tamaño *(VLOSEs)*. El esquema clásico de plataforma digital se basa en: - Contrato de acceso entre la plataforma y le proveedor estableciendo las condiciones bajo las cuales este último puede ofrecer sus bienes o servicios. - Contrato de acceso entre la plataforma y el usuario que permite a éste ordenar la contratación del bien o servicio, a menudo, celebrado a partir de un registro gratuito. - Contrato entre el proveedor y el usuario. 2. **[CASOS DE RESPONSABILIDAD]** Sí: - Se lucran de todas las transacciones (levantamiento de velo). - Tienen que asegurar que los productos que se venden por su web cumplen los requisitos. - Los consumidores nos fiamos de esas plataformas para adquirir los bienes (regla de confianza). - Tienen que comprobar la licitud de los contenidos que se alojan en las webs. EN CUALQUIER CASO RESPONDEN SOLIDARIAMENTE FRENTE A LOS CONSUMIDORES. No: - El negocioi de las plataformas es heterogéneo, no es posible una regla de responsabilidad uniforme. - NO hay obligación de supervisar lo que se aloja en las plataformas. - Rige el principio de neutralidad; la plataforma es mero intermediario; el intermediario no responde por los hechos el principal. - Principio de no responde On Line de manera más agravada que off line. Respuesta de la UE: - Principio de no supervisión: Las plataformas son servicios e la sociedad de la información; \- Si actúan como intermediarias; responden sólo del incumplimiento e sus obligaciones. \- Si actúan como proveedoras: responsabilidad de los proveedores (como off line). Esto se medirá por indicadores que determinan el nivel de influencia o control o la influencia predominante del negocio. 1. **[Obligaciones de la plataforma como intermediaria]** Juega un papel neutral, meramente técnico y automático. Tiene como obligaciones propias derivadas de la DSA y del Reglamento 2019/1150: A. Transparencia B. Información -- trazabilidad. C. Condiciones generales D. Publicidad E. Seguridad de pago y datos F. Punto de reclamación. El régimen de responsabilidad para responder por parte de las plataformas: i. Si incumplen las obligaciones derivadas de su condición de servicio de la sociedad de la información *(arts. 11 y ss. de la DSA, incluidas las normas especiales para plataformas: arts. 16 y ss. DSA).* ii. Si se despliegan prácticas comerciales que denotan, no existe tan sólo mera intermediación. iii. Si someten a los consumidores a cláusulas abusivas o se incumplen las obligaciones informativas del art. 97 TRLGDCU y concordantes. iv. Si se incumplen las obligaciones de transparencia del Reglamento 2019/1150. v. Incumplimiento de las obligaciones de trazabilidad de los comerciantes. vi. Incumplimiento en cuanto a la seguridad de los datos que tratan, según las normas de protección de datos. vii. Incumplimiento de la seguridad en los servicios de pago telemáticos. viii. Frente a los proveedores de contenidos, por el incumplimiento de las normas contractuales fijadas en materia de precios, comisiones; anulación del servicios; publicación de ofertas erróneas... [No responde por contenidos o actividades ilícitas:] Regla recogida en el *art. 6 DSA:* cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar información facilitada por un destinatario del servicio, el prestador de servicios no podrás ser considerado responsable de la información almacenada a petición del destinatario: - Si no tienen conocimiento efectivo de una actividad ilícita o de un contenido ilícito. - Si lo tiene, si actúa con prontitud para retirar o bloquear el acceso al contenido ilícito. [No responde de incumplimientos contractuales de los proveedores:] Si solo es intermediaria, por lo que habría que estar a la testas del control o de la influencia predominante. Se trata de dar respuesta al nuevo negocio de las plataformas, en la que el papel de pasividad o neutralidad puede dar paso a otras realidades. 2. **[¿Cuándo hay influencia o participación en el negocio subyacente?]** - ¿Fija el precio final o simplemente recomienda el precio? ¿Deja libertad absoluta de elección? - ¿Establece términos y condiciones del servicio o las condiciones de uso de la plataforma? - ¿Es titular de los activos clave para la prestación del servicio o dichos activos son de los proveedores? - ¿Existe relación laboral entre la plataforma y la persona que presta el servicio? - ¿Verifica o gestiona la calidad de los servicios subyacentes o simplemente establece mecanismos de *rating* para dicha evaluación? 3. **[Artículo 6.3 DSA]** La confianza razonable del consumidor en la apariencia de que el operador es el proveedor directo del producto o servicio o de la información o que estos prestan bajo su autoridad o control. Hay responsabilidad, por tanto, cuando ciertos elementos en la operativa de la plataforma crean la apariencia de que el operador no es un mero intermediario. La apariencia a valorar por parte del consumidor medio consta de: (i) diseño, (ii) funcionamiento, (iii) operativa y (iv) la forma en que la información se presenta --*es accesible o se verifica-.* Es decir, la transparencia es fundamental. Así pues, el apartado 1 del *art. 6 DSA:* Cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar información facilitada por un destinatario del servicio, el prestador de servicios no podrá ser considerado responsable de la información almacenada a petición del destinatario en caso de: - No tener conocimiento efectivo de una actividad ilícita de o de un contenido ilícito. - De tenerlo, actúa con prontitud para retirar o bloquear el acceso al contenido ilícito. Sin embargo, con el *art. 6.3 DSA,* el apartado 1 no será de aplicación con respecto a la responsabilidad en virtud del Derecho en de protección de los consumidores cuando, las plataformas en línea que permitan que los consumidores celebren contratos a distancia con comerciantes, cuando, dicha plataforma en línea presente el elemento de información concreto, o, haga posible de otro modo la transacción concreta de que se trate, de manera que pueda inducir a un consumidor medio a creer que esa información, o el producto o servicio que sea objeto de la transacción, se proporcione por la plataforma en línea o por un destinatario del servicio que actúe bajo su autoridad o control. **[RESPONSABILIDAD CIVIL DEL PRESTADORES DE SERVICIOS DE INTERENTE EN LSSICE Y DSA]** 1. **[RÉGIMEN DE RC]** La responsabilidad civil consiste en la obligación de resarcir daños y perjuicios a la víctima de un daño por el sujeto que lo causa, siempre que exista: - Daño cierto. - Acción antijurídica. - Culpa o negligencia u otro título de imputación. - Relación de causalidad. Las reglas de responsabilidad de la Directiva de Comercio Electrónico y la LSSICE se refieren a cuestiones relativas, sobre todo a contenidos ilícitos, ya sea por vulnerar derechos de la personalidad como derechos conectados con la propiedad individual o industrial. No tienen en cuenta plataformas en línea o redes sociales, ni tampoco su actuación como intermediarios en la contratación. Con la DS se mantiene el sistema y las mismas reglas, pero se incorporan reglas específicas para las plataformas, también, por responsabilidad civil contractual. Las reglas no han cambiado, pero su aplicación sí va ser diferente en la medida en que exige a los intermediarios un estándar más alto de transparencia y de responsabilidad e incentiva su acción proactiva. [¿Sustituye la DSA a la DCE?] La DSA no viene a sustituir a la DCE. Sin embargo, con el fin de lograr una mayor armonización, la DSA incorpora las normas vigentes de exención de responsabilidad de la Directiva sobre el comercio electrónico, que garantizan que los servicios de intermediación prosperen en el mercado único. 2. **[SERVICIOS Y S ERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN]** - **[Prestadores de servicios de la sociedad de la información *(concepto amplio):*]** Existen proveedores de contenidos y prestadores de servicios de intermediación (ISPs). Éstos últimos son servicios de la Sociedad de la Información en virtud del que se facilita la prestación o utilización de otros servicios de la Sociedad de la Información o el acceso a la información: I. Provisión de servicios de acceso a internet. II. Transmisión de datos por redes de telecomunicaciones. III. Realización de copia temporal solicitada por usuario. IV. Alojamiento de datos. V. Aplicaciones o servicios. VI. Provisión de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos o de enlaces a otros sitios de internet. VII. Servicios de certificación. VIII. Registradores de nombres de dominio. IX. Adaptación de contenidos a distintos dispositivos. Están sometidas a las específicas obligaciones de información sobre seguridad de la LSSICE y la Ley 56/2007 de medidas de impulso a la sociedad de la información. Medidas de seguridad en cuanto virus, programas espías, restricción de comunicaciones electrónicas no solicitadas... A ello hay que sumarle los servicios de filtrado y restricción de acceso a servicios no solicitados. Y, podrían incurrir en responsabilidad por uso del mismo con fines ilícitos. Están sometidos, de igual manera a la obligación de conservación de datos relativos a comunicaciones electrónicas y redes públicas de comunicaciones. 1. **[Marco normativo servicios y servicios de intermediación]** a. [Directiva 200/31/CE] Encuentra la regulación de contenido mínimo y deja algunas indeterminaciones como: *"conocimiento efectivo de que la actividad o la información es ilícita".* No contempla una previsión específica sobre los prestadores de servicios de búsqueda o de facilitación de enlaces. Sí lo hace en la transposición española. - **Art. 15.1 DCE:** Inexistencia de obligación general de supervisión por parte del intermediario en base al principio de neutralidad tecnológica y ajenidad. El prestador de servicios de intermediación no tiene conocimiento ni control de la información trasmitida o almacenada, y, en consecuencia, no puede hacérsele responsable de los daños que aquella pueda ocasionar b. [Ley 34/2002] Establece la responsabilidad civil de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, independientemente de la condición subjetiva del destinatario. Ofrece, a su vez, seguridad jurídica a los operadores, c. [DSA] No contempla obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni de buscar activamente hechos o circunstancias que indiquen la existencia de actividades ilícitas. Establece las obligaciones de transparencia; notificación de sospecha de delitos, alertadores fiables, mecanismos de reclamación internos... Existe distinta regulación en función de los tipos de servicios prestados, y los distintos prestadores de servicios de la sociedad de la información tipificados en la DCE y la LSSICE. **[Régimen de responsabilidad en la DSA *(arts. 3 y ss.):*]** a. Mantenimiento de las reglas de responsabilidad de prestadores de servicios intermediarios de la sociedad de la información de la Directiva de Comercio Electrónico con las actuales interpretaciones del TJUE. b. No existe obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni de buscar activamente hechos o circunstancias que indiquen la existencia de actividades ilícitas. c. Si los prestadores de servicio de la sociedad de la información realizan de buena fe y de modo diligente, investigaciones por iniciativa propia de forma voluntaria, o adopten medidas con el fin de detectar, identificar y retirar contenidos ilícitos, o bloquear el acceso a éstos, o adoptar las medidas necesarias para cumplir los requisitos en Dº no pierden derecho a acogerse a las exenciones: *regla del buen samaritano* 3. **[PROVEEDORES DE CONTENIDO]** Ni la DCE ni la LSSICE contienen un régimen específico de responsabilidad civil. Están sometidos a las obligaciones impuestas a los prestadores de servicios en la LSSICE: - Deber de información general al destinatario de servicios y órganos competentes. - Deber de colaboración. Estos deberes no se imponen a usuarios que generan contenidos y que no tiene carácter profesional. Responden por hechos propios. *Art. 13 LSSICE* remite al as regalas generales en materia de responsabilidad civil, penal y administrativa. Ahora bien, si es proveedor de contenidos, y, a la vez, prestador de un servicio de intermediación, el régimen de responsabilidad civil de los prestadores de servicio de intermediación, sólo se verá extendido a las actividades de intermediación, pero no a los contenidos propios. 4. **[REGULACIÓN POR TIPO DE SERVICIO PRESTADO]** A. **O[PERADORES DE REDES Y PROVEEDORES DE ACCESO]** Transmisión por red de telecomunicaciones de datos facilitados por el destinatario del servicio y facilitación del acceso a la red: - Incluye el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos. - Se aplica igualmente a los proveedores de Wi-Fi gratuita *(STJUE 15/09/2016)*. Se caracterizan por la **neutralidad del servicio**, es decir, no existe obligación de supervisión ni de filtrado de contenidos por cuanto es contrario a la libertad de expresión ordenar un sistema de filtrado de contenidos previo. Ahora bien, el intermediario no infractor se encuentra pasivamente legitimado para soportar la [acción de cesación] contra él, *suspensión cautelar del servicio prestado.* Por tanto: - **[No RC si]:** Mera puesta de un bien de utilización neutra a disposición de un tercero, el destinatario no opera bajo la dirección, autoridad o control del prestador de servicios y éste no ha originado la transmisión, modificado los contenidos o seleccionado los destinatarios. - **[Posibilidad de imputación de RC si]:** Originasen la transmisión de los contenidos, modifiquen o seleccionen los datos transmitidos o a los que se permite el acceso o seleccionen los destinatarios a los que se transmiten los datos. De igual forma, en caso de incumplimiento de los deberes de colaboración ante una orden de autoridad judicial o administrativa de cesación de transmisión. B. **[SERVICIOS DE COPIA TEMPORAL DE DATOS *(caching)*]** Almacenamiento automático, provisional y temporal de datos facilitados por un prestador, previamente transmitidos a petición de otro usuario (permiten mejorar tiempos de conexión y aceleran distribución de contenidos web a usuarios finales, son servicios usados para ahorrar ancho de banda). - **[No RC si]:** Se limitan única y exclusivamente a realizar esta actividad, por tanto, sin modificar la información suministrada por los destinatarios del servicio. Se excepciona la reproducción transitoria e instrumental de copias RAM y caché que no forman parte del derecho de *ius prohibendi* del autor de los contenidos. Asimismo, estarán exentos de responsabilidad si actúan diligentemente, retirando información y/o bloqueando el acceso a la misma cuando conozcan efectivamente su carácter ilícito o a´si se lo requiera una autoridad judicial o administrativa. Además, deberán: i. No modificar la información suministrada por los destinatarios de sus servicios. ii. Permitir el acceso a la información sólo a los destinatarios que cumplan las condiciones impuestas a ese fin. iii. Respetar las normas generalmente aceptadas en el sector para actualizar la información. iv. No interferir en la lícita utilización de la tecnología generalmente aceptada a fin de obtener y devolver al destinatario origen de la información datos sobre su utilización. v. [Retiren la información almacenada o hagan imposible el acceso a la misma cuando tengan conocimiento efectivo de su retirada en el lugar de la red en que se encontraba inicialmente o se haya imposibilitado el acceso a la misma] (retirada o interdicción de acceso por autoridad administrativa o judicial). - **[Posibilidad de imputación de RC si]:** En caso de que se modifique la información temporalmente copiada o se permita el acceso a sujetos que no cumplan las condiciones de acceso establecidas a este fin por el destinatario del servicio. También por el incumplimiento de las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para la actualización de la información; interferir en la utilización lícita de la tecnología generalmente aceptada y empleada por el sector, con la finalidad de obtener datos sobre la utilización de la información. Por último, no retirar o impedir el acceso a la información que hayan almacenado en los casos en que haya sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente, se haya imposibilitado el acceso a ella o un tribunal o autoridad administrativa haya ordenado retirarla o impedir el acceso a la misma: - Actuación negligente contrario a los principios de cooperación y reacción diligente. - Cuando tenga conocimiento por él mismo, por un tercero o por el propio perjudicado de la ilicitud de los contenidos o de la información almacenada. - Cuando exista posibilidad de actuación dolosa o culposa en el caso de conocimiento efectivo de la ilicitud de los contenidos. C. **[SERVICIOS DE ALOJAMIENTO O ALMACENAMIENTO DE DATOS *(hosting)*]** Proveedores de espacio: alojamiento, almacenamiento y determinado tratamiento a información y contenidos a petición de los destinatarios del servicio. - **[No RC si]:** No se tiene *conocimiento efectivo* de que la actividad o información almacenada es ilícita (la LSSI no restringe los medios para considerar que se ha alcanzado el conocimiento efectivo de la ilicitud de la información). En caso de que se tenga *conocimiento efectivo*, proceda diligentemente a retirar datos, informaciones o a impedir el acceso a los mismos. El *conocimiento efectivo* puede obtenerse por cualquier medio. Para que sea "efectivo", la notificación por parte de un posible perjudicado debe identificar y ubicar claramente los contenidos ilícitos y, el ilícito ha de ser notorio. La reacción diligente en la retirada o en el bloqueo de acceso se establece armónicamente con la ausencia de la obligación general de supervisión de los datos almacenados. Existe la posibilidad de establecimiento convencional por parte del prestador intermediario de servicios de controles preventivos. **[MARCO NORMATIVO]** - **Art. 6 DSA:** El prestador de servicios no podrá ser considerado responsable de la información almacenada a petición del destinatario cuando: - No tenga conocimiento efectivo de una actividad ilícita o de un contenido ilícito y, no sea consciente de hechos o circunstancias que pongan de manifiesto la actividad ilícita o el contenido ilícito. - Lo tenga, pero actúe con prontitud para retirar el contenido ilícito o bloquear el acceso al este. Esto no será de aplicación en dos situaciones: a. [Cuando el destinatario del servicio actúe bajo la autoridad o el control del prestador de servicios.] Ahora bien, ¿cuándo hay autoridad o control del prestador de servicios? Es necesario tener en cuenta el nivel de influencia de la plataforma sobre el prestador de servicios. ¿Fija la plataforma el precio final que debe pagar el usuario?, ¿Establece términos y condiciones, instrucciones o reglas sobre la prestación del servicio?, ¿Posee la plataforma activos para prestar servicio; trabajadores, bienes? b. [Cuando la plataforma en línea presente el elemento de información concreto o haga posible de otro modo la transacción de que se trate de manera que pueda inducir al consumidor medio a creer que esa información o el producto o servicio objeto de la transacción sea proporcionado por la propia plataforma en línea o por un destinatario de su servicio que actúe bajo su control.] Es independiente de la existencia de control o no, la simple inducción al *consumidor medio* a creer que existe ese control, relación con la actividad subyacente o autoridad de la plataforma. - **Art. 16 *(Mecanismos de notificación y acción)* DSA:** Los prestadores de servicios de alojamiento de datos establecerán los mecanismos que permitan que cualquier persona física o entidad les notifique la presencia en su servicio de elementos de información concretos que esa persona o entidad física considere contenidos ilícitos. Éstos han de ser de fácil acceso y manejo, permitiendo el envío de notificaciones exclusivamente por vía electrónica. - **Art. 7 *(Buen Samaritano Dº Americano) DSA:*** Busca fomentar la seguridad jurídica de los intermediarios que implementen mecanismos voluntarios para detectar, identificar y retirar los contenidos ilícitos, o inhabilitar el acceso a los mismos de sus servicios, se establece que no perderán su protección como *puerto seguro* de los *arts. 4, 5 y 6 DSA* por las investigaciones voluntarias si estas conductas proactivas son llevadas a cabo con buena fe y diligencia. - **Art. 30 *(Trazabilidad de los comerciantes) DSA:*** Los prestadores de plataformas en línea han de asegurarse que los comerciantes sólo puedan utilizar dichas plataformas en línea si, previo al uso de sus servicios han obtenido la siguiente información en relación al comerciante: a. Nombre, dirección, número de teléfono y e-mail. b. Copia de documento de identificación del comerciante o cualquier otra identificación electrónica. c. Datos de la cuenta de pago del comerciante. d. De estarlo, el registro público, así como su número de registro o equivalente. e. Certificación del comerciante por la que se comprometa a ofrecer productos o servicios que cumplan con las disposiciones del DUE. **[\*DIRECTIVA 2019/790\*]** La Directiva sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital establece un nuevo régimen de responsabilidad de prestadores de servicios para compartir contenidos en línea. Establece obligación de supervisión de contenidos para evitar que se suban obras y objetos protegidos por derechos de propiedad intelectual. Se establece el filtrado de contenidos ***(art. 17 Directiva 2019/790* y *art. 73 RDLey 24/2021)***. Será aplicable a intermediarios de la web 2.0 cuando los usuarios de sus servicios infringen derechos de propiedad intelectual, y, no será, por tanto, de aplicación, la exención del **art. 14 DCE o art. 16 LSSI.** - **Art. 73 RDLey 24/2021** En caso de que el titular de los Derechos de propiedad intelectual no otorgue la autorización, los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea serán responsables de los actos no autorizados de comunicación al público, incluida la puesta a disposición de obras y otras prestaciones protegidas por derechos de propiedad intelectual a menos que: a. Han hecho sus mayores esfuerzos por obtener una autorización, y, b. Han hecho, de acuerdo con estrictas normas sectoriales de diligencia profesional, sus mayores esfuerzos por garantizar la indisponibilidad de las obras y prestaciones respecto de las cuales los titulares de derechos les hayan facilitado la información pertinente y necesaria; y, en cualquier caso; c. Hayan actuado de modo expeditivo al recibir una notificación suficientemente motivada de los titulares de derechos para inhabilitar el acceso a las obras u otras prestaciones notificadas o para retirarlas de sus sititos web, y han hecho sus mayores esfuerzos por evitar que se carguen en el futuro de conformidad con la letra b. ![](media/image2.png)