Comercial II Semestre: Títulos Valores PDF

Summary

Este documento es una introducción al concepto de "títulos valores", incluyendo sus aspectos históricos, naturaleza jurídica, función económica y transferencia. Se describe el paso de la circulación de la riqueza a través de documentos y el origen de esta figura en el medioevo. Se analizan diferentes tipos de sistemas cambiarios y sus regulaciones, con un énfasis en el contexto colombiano.

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**COMERCIAL II SEMESTRE: TITULOS VALORES** **¿QUÉ ES UN TITULO VALOR?** Los títulos valores son documentos necesarios, que pueden constar en físico o en digital 8tv desmaterializados) para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Todos los títulos valores so...

**COMERCIAL II SEMESTRE: TITULOS VALORES** **¿QUÉ ES UN TITULO VALOR?** Los títulos valores son documentos necesarios, que pueden constar en físico o en digital 8tv desmaterializados) para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Todos los títulos valores son títulos ejecutivos, pero no todos los títulos ejecutivos son títulos valores. Ejm: si una persona cobra con base en un contrato de arrendamiento, promesa, fallo judicial...esos serían un título ejecutivo, pero no serían títulos valores. En materia de títulos valores hay excepciones: los medios de defensa para el deudor frente a la acción cambiaria son obligatorias. **¿QUÉ SON LOS TÍTULOS VALORES?** +-----------------+-----------------+-----------------+-----------------+ | **Su naturaleza | **Su función | **Función | **Transferencia | | jurídica:** | económica:** | probatoria** | Del Título | | | | | Valor** | +=================+=================+=================+=================+ | Bienes muebles | Tienen una | El título valor | **1-**Transfere | | mercantiles: | vocación de | es la única | ncia | | son cosas. | circulación de | prueba del | originaria | | | la riqueza y | derecho. Por | | | Son cosas, no | que esta sea | tanto, su | Se transfiere | | son contratos | transferida a | función es | un derecho | | ni | través de un | constitutiva. | nuevo, | | obligaciones, | documento. | | desligado del | | son un objeto | | *El derecho se | derecho de la | | material. | *Hay una | encarna dentro | relación | | | cosificación de | de un documento | anterior. | | | un derecho que | que solo podrá | | | | es inmaterial | probarse con | 2-Garantía | | | en un documento | este documento. | autónoma: se | | | que es | Por esto, todo | diferencia de | | | material.* | lo que le pase | la fianza, el | | | | al documento, | fiador puede | | | | puede generar | proponer | | | | la pérdida del | excepciones de | | | | derecho.* | la rel. Causal, | | | | | en el aval hay | | | | | autonomía. | +-----------------+-----------------+-----------------+-----------------+ **08 de agosto de 2024** **HISTORIA DE LOS TÍTULOS VALORES** *Nace en el medioevo como un mecanismo encaminado a permitir una instrumentación y circulación adecuada y cierta de la riqueza.* - Antes de que existieran los títulos valores, la circulación de la moneda o cualquier elemento con valor económico, era física y se exponían esos elementos a todos los tipos de riesgo (robo, perdida, destrucción...). - Adicionalmente, los créditos existentes eran instrumentados, pero la transferencia de estos se hacía a través de la **cesión de créditos**, aunque se volvió una forma recurrente, se empezó a mostrar como *un mecanismo insuficiente* pues debían cumplirse algunos aspectos formales de la cesión que entorpecían la transferencia de la riqueza y/o derechos en un entorno mercantil creciente y pujante. - ***[Contrato de cambio trayecticio]***: Entonces, los comerciantes empiezan a crear un mecanismo que parte de una *ficción legal* que consistía en que el [derecho que tiene naturaleza intangible adquiría cuerpo o existencia material a través de un documento.] Esto, con la finalidad de efectuar un pago en otra localidad o ciudad sin tener que transportar riqueza o tener que movilizarla sin los riesgos advertidos. La figura creada se llamó como *[contrato de cambio trayecticio].* - Esta figura se empezó a utilizar como un acuerdo entre distintas personas que se instrumentaba en un documento o título valor y que permitía efectuar un pago a un acreedor que se encontraba en una locación diferente. - Había una distancia entre el deudor el lugar del acreedor que exigía el pago correspondiente. - A era el deudor y necesitaba efectuar un pago a B. B estaba domiciliado de otro lugar, y desde ahí debía despachar las mercancías, pero con el pago previo. - Una vez se celebraba el acuerdo entre esas personas se creaba un título valor o un instrumento físico, donde B actuaba como beneficiario el acreedor de ese pago, el favorecido con esa prestación, pero el pago debía realizarse en otro lugar. - B entonces regresaba a su lugar, habiendo tenido que transportar el título valor o un documento. De manera que él, cuando llegaba a su lugar, presentaba esa letra de cambio a un tercero que es C para que le efectuara el pago, sin que tuviera que desplazarse desde donde A con el dinero al contado. - De esta manera. Esta letra se utiliza para efectuar pagos a distancia. *"B como acreedor sírvase de efectuar esta letra de cambio a C".* la letra de cambio empieza a mostrar una figura triangular donde A le da una orden C [(corresponsal-agente en otro lugar)] para que le efectúe un pago a B, es decir quien le presentará o exhibirá una letra de cambio creada por A. - Entre A y C ya había adelantado unos recursos previamente para que C pudiera efectuar pagos en la medida en que B presentara los documentos respectivos. - **HISTORIA EN COLOMBIA:** EXISTEN LOS SISTEMAS CAMBIARIOS. [Sistemas cambiarios: sistemas que regulan los títulos valores. En Colombia hay 3 principales.] +-----------------------+-----------------------+-----------------------+ | **Sistema francés:** | **Sistema | **Sistema | | | anglosajón** | ítalo-germánico** | +=======================+=======================+=======================+ | -Los títulos valores | Siglo XX en Colombia: | Finalmente, a partir | | son conocidos como | misión Kemmerer. | del código de | | efectos de comercio. | | comercio de 1971 se | | | Fue una misión que | adoptó el sistema | | -Fueron regulados | asesoró al gobierno | ítalo germánico donde | | históricamente en el | de Pedronel Ospina. | se le da la expresión | | código francés de | | de títulos valores | | 1807. | Era una misión | (títulos de crédito). | | | consultiva integrada | | | *-El título valor no | por varios académicos | -Se considera el | | es un instrumento | y economistas | título valor como un | | autónomo, sino que es | americanos que | elemento autónomo e | | un instrumento que se | asesoraron a muchos | independiente de un | | deriva de la | países latinos. | contrato. | | celebración de un | | | | contrato, conocido | - Se creó un banco | **Antecedentes | | como contrato de | central: ley 25 | importantes:** | | cambio traslaticio.* | | | | | - Se creó la | En la década de los | | **Colombia reguló | Superbancaria: | 30s: conferencias | | este sistema en el | ley 45 | diplomáticas para | | código de comercio | | lograr la unificación | | terrestre:** | - Contraloria | de la legislación en | | | General de la | materia de títulos | | -Ley 57 de 1887: en | república | valores. | | esta ley se definía | | | | el contrato de cambio | - Ley 46 de 1923. | Convenciones | | y la creación o | | diplomáticas: | | emisión de un efecto | **Ley 46 de 1923.** | | | de comercio. Colombia | Ley de instrumentos | \- Convención de | | había adoptado el | negociables. | ginebra sobre la | | código de comercio de | | letra de cambio 1930. | | panamá y el código | Esta ley seguía el | | | nacional de la misma | modelo del *[bill of | -Convención sobre el | | materia de 1884. | exchange act de La | cheque de 1931. | | | negotiable instrument | | | | law]* y | Estos instrumentos | | | seguía algunas | fueron tratados | | | instrucciones de | internacionales, pero | | | estados como el de | nunca tuvieron | | | NY. | acogida para tener | | | | una unificación en | | | Colombia abandonó el | los territorios. | | | sistema francés y | | | | adoptó el sistema | Varias décadas | | | americano de los | después en los 60s: | | | instrumentos | Proyecto INTAL 1966 | | | negociables que rigió | | | | hasta 1971 cuando fue | En Latinoamérica | | | expedido el código de | siendo persistentes | | | comercio que hoy en | en las diferencias de | | | día nos gobierna. | estos modelos, más o | | | | menos en 1965 se | | | Esta Ley siempre fue | intentó hacer un | | | objeto de críticas o | ejercicio de | | | cuestionamientos en | unificación, pero a | | | la medida en que | nivel latinoamericano | | | muchos decían que era | (INTAL) que era un | | | una Ley tomada de un | órgano del BID. | | | país de tradición del | | | | common law para ser | Se creó bajo los | | | aplicaba en un país | auspicios del intal y | | | de tradición romano | el bid una comisión | | | germánica. Esta ley | para crear una ley | | | era exótica y no tan | modelo de títulos | | | adecuada a un sistema | valores para | | | normativo de derecho | Latinoamérica que hoy | | | codificado como el | en día se conoce como | | | nuestro. Resultaba | proyecto intal de | | | problemático porque | 1966. | | | proponía figuras que | | | | no se adecuaban al | En esta comisión | | | sistema colombiano. | participaron los | | | | académicos más | | | | reconocidos, entre | | | | otros el tratadista | | | | Raúl Cervantes | | | | Armada. | | | | | | | | Lo que se creó fue | | | | una ley modelo, es | | | | decir, no era un | | | | tratado internacional | | | | y si era más | | | | flexible. Los Estados | | | | lo pueden tomar como | | | | base para adaptarla a | | | | sus necesidades. Un | | | | ejemplo es que | | | | Colombia adoptó la | | | | ley de comercio | | | | electrónico. | | | | | | | | Entonces el proyecto | | | | INTAL inspiró la | | | | modificación | | | | legislativa en el | | | | código de comercio de | | | | 1971. | +-----------------------+-----------------------+-----------------------+ 14. **de agosto de 2024** ¡ADELANTAR PRIMEROS MINUTOS! **¿Dónde están regulados los títulos valores? Se reafirma que estamos en presencia de un objeto o de una cosa.** - Se representa con aquello que consta de manera literal o textual en un documento de manera predecible, en la medida que el derecho tiene una calificación objetiva (es decir que esta de manera literal en un papel). - **Formalismo o rigor cambiario:** Se deben cumplir unos requisitos formales expresamente señalados en la ley, esto con el fin de revestir de seguridad jurídica en la representación y transferencia del derecho. El derecho nace cuando se crea el titulo valor. Es una formalidad constitutiva y ad substantiam actus, así como probatorio: La única forma de probar es con la existencia del título valor. ***Artículo 620. Validez implícita de los títulos valores*** *Los documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos legales en él previstos [en la medida que contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma. ]\ \ [La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto. (Es decir afecta el TV pero no la relación causal).]* - Es decir, para que un documento adquiera la naturaleza de título valor, tiene que cumplir con los requisitos legales. - Este articulo contempla una especie de ineficacia o de inexistencia del título valor reflejado en que el documento debe observar plenamente los requisitos que establece la ley. - La norma también dice que salvo que la misma ley presuma esos requisitos. - La norma contempla requisitos generales y especiales. Los generales son los comunes a todo título valor y los particulares son aquellos que están referidos a un título valor específico. *[Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: \ \ 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y\ \ 2) La firma de quién lo crea.]* *[La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. ]* - Si se incumple alguno de los requisitos, entonces el documento ya no tendrá la naturaleza de título valor sino de un documento privado cualquiera. - Los requisitos generales y particulares son *imperativos, insustituibles e irremplazables.* De lo contrario, habrá una ineficacia. - Así como ese formalismo cambiario nos impone la observancia de los requisitos generales y particulares, hay otros aspectos de un título valor donde a diferencia de lo comentado, la ley suple el silencio de quien elabora el titulo valor. *Si no se menciona fecha y el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. \ \ Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.\ * - Hay ciertos aspectos que no son imperativos o estrictamente necesarios, al punto que la ley lo regula con normas supletivas. Es decir, *lugar de cumplimiento, lugar de creación y fecha de creación.* - Lugar y fecha de creación no son requisito obligatorio. El TV es un instrumento para demostrar una relación causal. - Ejm: le voy a prestar un crédito al doctor a través de un mutuo (relación causal) y optamos por instrumentarla cambiariamente a través del TV. - Cuando giro un cheque a favor de alguien para pagar la compraventa de un carro, el titulo valor sirve como un medio de pago del precio derivado de la relación subyacente o causal que es un contrato de compraventa. - El uso de títulos valores **NO ES OBLIGATORIO**. Son instrumentos que pueden ser utilizados para documentar cambiariamente una determinada relación causal, pero el uso de estos es potestativo y se hace cuando los particulares creen que es conveniente y necesario. **Tipicidad cambiaria:** Alude a que los TV están reglados y son de creación legal. No puede haber TV creados Ni por costumbre ni por voluntad de las partes. Es decir, los únicos TV son aquellos documentos a los que la misma ley les reconoce esa categoría o naturaleza jurídica. Por esto, el artículo 620 dice que los TV solo son aquellos a los que la ley les asigna esa naturaleza jurídica. La gran mayoría de los tv están regulados en el CCo y otros que han sido creados a partir de leyes específicas, pero son los que la ley les da esa categoría. Uno de los requisitos comunes, imperativos e innecesarios es que dentro del TV se incorpore un derecho para que este circule y se pueda transferir legalmente. *¿Qué tipos de derechos pueden incorporarse en un TV?* *Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del **derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.** Pueden ser de contenido [crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías].* Desde el punto de vista del derecho representado en un TV hay tres tipos de derechos: +-----------------------+-----------------------+-----------------------+ | **De contenido | **Representativos de | **Corporativos o de | | crediticio:** | mercancías o de | participación:** | | | tradición:** | | +=======================+=======================+=======================+ | Representativos de | Los expedidos en | Acá se trata de un | | dinero. Como: pagaré, | almacenes de | derecho con | | bono de prenda, etc. | depósito, carta de | naturaleza mixta, | | | porte, el | pues el derecho tiene | | Representan como | conocimiento de | un contenido | | derecho una suma de | embarque, etc. | económico y de orden | | dinero. | | político. En todo | | | | caso, las acciones no | | | | son títulos valores, | | | | que están reguladas | | | | bajo un documento de | | | | suscripción de | | | | acciones, pero no son | | | | consideradas títulos | | | | valores. | +-----------------------+-----------------------+-----------------------+ **CLASIFICACIÓN DE LOS TV:** **Derecho incorporado:** La ley establece unas reglas en virtud de los cuales un tv puede circular válidamente. Esas reglas son llamadas **formas de circulación.** Esas reglas son las que garantizan la titularidad del derecho. Son las que permiten establecer cuándo un título valor ha sido debidamente transferido y cuándo quien adquirió un TV es específico. En atención a ese criterio, los TV se pueden clasificar en 3: +-----------------------+-----------------------+-----------------------+ | **Ley o forma de | **Según la relación | **Según la forma en | | circulación** | causal** | cómo se crea el | | | | título valor.** | +=======================+=======================+=======================+ | - Títulos valores | **Abstractos:** Son | \- TV individuales | | al portador, | aquellos que su | cuando del título | | | creación no se | valor se crea con un | | - a la orden y | origina en una | único documento para | | | relación causal | efectos de | | - nominativos. | específica sino que | instrumentar una | | | pueden tener | relación causal que | | | múltiples relaciones. | es una especie. En | | | No se conoce la | los tv individuales | | | relación causal. Como | se transmiten como | | | el cheque. | una operación | | | | individuales. Son | | | **Causales:** se | operaciones | | | expiden como | generalmente | | | consecuencia de una | bilaterales donde se | | | relación causal | instrumentan | | | determinada. Como las | relaciones causales | | | facturas. | pero no hay de por | | | | medio una captación | | | | de recursos del | | | | público. | | | | | | | | \- En serie o masa, | | | | cuando el acto de | | | | creación es plural o | | | | masivo, es decir, se | | | | crean de ese tv | | | | múltiples ejemplares | | | | que entre sí pueden | | | | tener características | | | | idénticas o similares | | | | ahí ya se habla de un | | | | acto de creación | | | | plural, masivo o | | | | serial. | +-----------------------+-----------------------+-----------------------+ **15 de agosto de 2024** **PRINCIPIOS DE LOS TITULOS VALORES** **PRINCIPIO DE AUTONOMÍA: (PIEDRA ANGULAR)** Es el principio en virtud del cual la transferencia de un título valor se hace de manera originaria. Es decir, cuando un [TV entra en circulación, el adquirente de ese instrumento adquiere un derecho totalmente nuevo, renovado e independiente del derecho que tenía su transmisor.] Eso se hace con la finalidad de proteger la posición del tercero que adquiere un instrumento en circulación y garantizarle a ese tercero no solo la legitimidad en la recepción de un derecho. Por esto, al acreedor de un TV no se le pueden oponer excepciones basadas en las relaciones anteriores a su adquisición. Es la piedra angular que justifica la existencia de los títulos valores, pues mientras en la cesión de créditos implicaba una transferencia no originaria sino derivada, esto implicaba que el cesionario adquiría exactamente el mismo derecho que ostentaba su transmisor, con las vicisitudes, vicios, irregularidades que pudiera presentar ese derecho, de manera que el cesionario quedaba expuesto a que el deudor pudiera invocarle cualquier circunstancia o defensa que hubiese podido formular frente al cedente. Entonces, hay una protección al tercero adquirente (tenedor del TV) de buena fe. Se afirma que el TV es el monumento al acreedor desconocido. Esto significa que cuando un TV está llamado a circular, el deudor sabe que ese TV en algún momento se hará exigible y se reclamará de manera judicial o extrajudicial. Este principio está concebido para proteger la circulación honrada -- honesta de un derecho. Cada transferencia genera un derecho nuevo y autónomo, tengo la certeza de que podré cobrarlo sin verme expuesto a ningún tipo de alegación o irregularidad que haya tenido que ver con los anteriores poseedores del documento. 1. **Fase estática:** Cuando una persona entrega un TV a otra, se sabe que entre ellos hay una relación causal, es decir, ese motivo o relación jurídica fue determinante para la creación o emisión de ese TV. Al emitir el TV existirá una relación cambiaria. Si se está en la fase estática, el deudor puede oponer las excepciones de la relación causal. Acá el derecho existe pero no es autónomo. 2. **Fase dinámica:** A partir del momento en que el TV puede ser transferido a un tercero, es decir B lo transfiere a C, ya se entra a una fase dinámica que es consistente en que e[l TV entró en el tráfico mercantil,] fue transferido a favor de una persona ajena a la relación causal. Es un tercero que recibe un derecho y se convierte en acreedor del tv pero que ya no tiene ninguna participación en la relación causal. a. Mientras el titulo valor no haya circulado, no haya entrado en manos de un tercero, la relación cambiaria está sujeta o supeditada a la relación causal. b. La potencia se activa cuando el TV entra en circulación, cuando no ha sido así y se encuentra en manos de las mismas partes aún, el TV existe y es válido, pero ahí no se habla verdaderamente del ppio de autonomía sino cuando entra un tercero desligado de la relación causal y recibe un derecho nuevo, autónomo e independiente. c. En cambio, mientras el TV no circule, la relación cambiaria está sujeta a la relación causal. No hay un pleno derecho de autonomía, porque la relación causal es la relación fundamental. d. El principio entonces de autonomía está llamado a proteger a los terceros de buena fe, exenta de culpa, receptores de un título valor que está llamado a proteger la circulación, aislando al tercero tenedor de un título valor, de cualquier circunstancia anterior a la tenencia del instrumento. Cuando un tercero recibe un título valor, sí puede estar confiado que él podrá ejercitar válidamente el derecho que consta en el documento, el derecho que es literal y autónomo, el derecho que es objetivo. e. En materia de títulos valores, acá sí se puede romper la regla de que nadie puede transferir más derecho del que se tiene en aras de proteger al tercero. Entonces el tercero está blindado. f. Se busca proteger la circulación honrada del derecho. Entonces si C le cobra a A, A tiene que pagarle y si hay algún problema, las acciones o excepciones pertinentes se realizarán de manera aparte. **Artículo 784. Excepciones de la acción cambiaria** Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: *12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa.\ * **21 de agosto de 2024** Al analizar las excepciones cambiarias que se pueden formular frente a la acción cambiaria, permiten que se puedan presentar las excepciones derivadas del NJ que dio lugar a la creación del TV contra el demandante que haya sido parte de esa relación causal o a un tercero siempre y cuando se desvirtúe la buena fe exenta de culpa. **Sentencia del 02 de agosto de 2005:** El principio de autonomía solo aplica dentro del ciclo de circulación cambiaria del título valor. Es decir, aplica a todas aquellas negociaciones que se den mientras el tv no esté vencido y no se haya hecho exigible. En este caso la acción cambiaria de cobro se dio a través de un proceso ejecutivo sin que el título valor hubiera circulado, es decir el título valor seguía en la fase estática. Estando en esta fase, sin entrar en tenencia de un tercero con buena fe exento de culpa, el deudor puede oponer las excepciones de la relación causal. Ejm: TV que vence el 15 de mayo de 2025. La forma de vencimiento determina la fecha a partir de la cual el tv puede reclamarse extrajudicial o judicialmente. ¿Qué pasa cuando se vence? Pues ya siendo exigible comienzan a correr los términos de **prescripción.** **Los términos prescriptivos en esta materia son cortos:** hay términos que pueden ir desde 6 meses a un año, o hasta 3 años. Como se aprecia, los términos son bastante menores a los términos del derecho civil...pero tampoco se quiere permitir que el titulo termine circulando de manera indefinida en el tiempo, ya que eso deja al deudor con una incertidumbre enorme de cuándo va a pagar un instrumento que circula en el tráfico mercantil. Entonces, el TV se creó y su vencimiento fue el 15 de mayo de 2025. Se creó el 21 de agosto de 2024. A le entregó a B B lo endosó a C en enero de 2025. Mientras no estaba vencido. C lo endosó a D en septiembre de 2025. Cuando el TV ya era exigible y estaba vencido. *[**ARTÍCULO 660. \.** Cuando en el endoso se omita la fecha, se presumirá que el título fue endosado el día en que el endosante hizo entrega del mismo al endosatario. ]* *[El endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria.]* Ese endoso por mandato natural deja de transferir derechos autónomos y tiene los mismos efectos jurídicos que una cesión ordinaria, es decir, se deja de cumplir el principio de autonomía. Esto porque lo que la ley pretende es que cuando un TV se hace exigible, el acreedor proceda a adelantar el cobro del derecho que puede reclamar, ya sea judicial o extrajudicial. Por esto, ya empieza a correr un término prescriptivo más corto que los términos previstos en el derecho común. [En ese orden, el principio de autonomía ampara a un tercero tenedor de buena fe, el principio aplica a todas aquellas transferencias que se hayan hecho mientras el TV no sea exigible (**dentro del ciclo cambiario del TV).** ] **Endoso póstumo:** sus efectos serán precarios. En el caso, C adquirió un derecho autónomo y se aplicó plenamente el principio de autonomía que coloca al acreedor en una situación que lo protege. Pero si el TV se hace exigible, la ley cambia el tratamiento, pero no prohíbe que siga circulando, solo que los efectos que se producen por la negociación del documento, son efectos precarios y venidos a menos. *[Entonces, legalmente, la transferencia de un TV con posterioridad a su vencimiento, expone al acreedor a que se le puedan oponer las excepciones derivadas de relaciones causales en las que no participó, es decir, desaparece el principio de autonomía. ]* De ahí en adelante, si se hacen negociaciones del TV, esas negociaciones son válidas pero donde hay un deterioro o empobrecimiento en el efecto jurídico de esas transferencias. Hay diferentes formas de vencimiento, pueden ser cuotas, instalamentos o pagos periódicos. El tercero que recibe el TV está amparado de una presunción de buena fe, exenta de culpa, de manera que si se le quieren oponer las excepciones derivadas de una relación causal, se debe desvirtuar la presunción. Ejm: Pablo me demanda y yo me defiendo, puedo demostrar que pablo actuó de buena fe pero que no fue exento de culpa (puedo desvirtuar la presunción demostrando que el tercero fue negligente o no fue diligente para conocer de la relación causal). **Sentencia del 07 de diciembre de 2000** No basta acreditar que el tercero conocía la relación causal preexistente, sino que era necesario demostrar que ese tercero conocía la relación causal pero también las irregularidades que se habían presentado con ella. Puede que el tercero conozca la relación anterior, pero el hecho de que la conozca eso no desvirtúa la buena fe, lo que sí lo hace es [la intención de causar daño o que conozca las irregularidades], eso hace al tercero consciente que con ese cobro le causará un perjuicio a un tercero. **PRINCIPIO DE INCORPORACIÓN** Por el principio de incorporación, se entiende que el derecho es vertido o incorporado en el documento. Se da una simbiosis total y absoluta entre el derecho y el documento. El derecho se entiende vaciado y contenido en el documento al punto en que se confunde plenamente con él. En este orden, el documento tiene una naturaleza tanto **[constitutiva como probatoria]**, pues la única manera para acreditar la existencia del derecho es presentando el documento, [lo que hace que el Titulo valor sea un] [documento necesario.] De suerte el derecho y la prueba de este son lo mismo, y por tanto, cualquier circunstancia que pueda afectar ese documento terminará a la postre afectando el derecho mismo. **\ *[ARTÍCULO 629. \.]****[ La reivindicación, el secuestro, o cualesquiera otras afectaciones o gravámenes sobre los derechos consignados en un título-valor o sobre las mercancías por él representadas, no surtirán efectos si no comprenden el título mismo materialmente.]* - Como el derecho y el documento son lo mismo, toda situación que afecte el derecho tendrá que afectar necesariamente el documento. 1. **[La reivindicación de un título valor:]** la ejerce el titular del derecho que se ha visto desposeído del documento, podría iniciar la acción para que se ordene la restitución del TV. 2. **[El secuestro:]** una medida cautelar. El TV es un bien y es un activo que hace parte de la prenda general de los acreedores. ***¿Cómo se perfecciona una medida cautelar? Aprehendiendo o sacando de circulación el TV.*** 3. **[Endoso en Prenda:]** para dar un TV en prenda, es necesario que la garantía esté acompañada de la tenencia, es decir, que se impida la circulación del TV. - Entonces, el principio de incorporación refleja esa fusión entre el derecho y el documento que resulta siendo necesario y no se puede sustituir. Por esta razón, la ley establece el proceso de **cancelación y reposición de tv.** Art. 390 y 398 del CGP. - - - **PRINCIPIO DE LITERALIDAD** *[**ARTÍCULO 626. \.** El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia.]* El alcance del derecho está delimitado única y exclusivamente por lo que se encuentra dentro del documento. ¿Qué puede reclamar el tenedor legítimo? únicamente lo que se encuentre literalmente dentro de ese documento. Se obliga a pagar la prestación que está expresado dentro del TV. Lo que no aparezca expresado dentro del documento no existe. Es decir, la dimensión del derecho viene establecida por lo que está en las cuatro esquinas del papel. Lo que no está en el titulo no existe ni para bien ni para mal sino para lo que está mencionado dentro del documento. Eso significa que todas las circunstancias que afecten, modifiquen, incidan en el derecho tienen que constar dentro del TV mismo. Se protege el tenedor del instrumento y al deudor, en la medida en que la literalidad constituye una garantía en tanto que el acreedor conoce con certeza qué puede reclamar y el deudor sabrá qué no se le reclamará más allá de lo que consta en el documento. **22 de agosto de 2024** Este principio se traduce en que como el derecho se determina por lo que consta en el documento, hay muchas normas que desarrollan el principio para aclarar y precisar de qué manera se debe entender el tenor literal del instrumento. ***ARTÍCULO 623. \.** Si el importe del título aparece escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras. Si aparecen diversas cantidades en cifras y en palabras, y la diferencia fuere relativa a la obligación de una misma parte, valdrá la suma menor expresada en palabras.* Ejm: se expresa la cifra tanto en letras como en cifras y estos son diferentes. De manera que si llega a haber una diferencia entre la cifra expresada en palabras o números, valdrá la cifra expresada en palabras, ya que las solas palabras parecen ser un acto más consciente o detallado, en el cual hay menor probabilidad de incurrir en error. Siempre se privilegia lo menor que está en palabras que resulta menos gravoso para el deudor. **Eventuales alteraciones al título valor:** Se corre el riesgo de que el documento se pierda, sea alterado, pero otra contingencia es que sea alterado durante el ciclo de circulación. Ejm: en un cheque está el titulo valor y empieza a circular, y durante el ciclo de circulación alguien llega y altera la cifra numérica dentro de esa cadena circulatoria. ***ARTÍCULO 631. \.**En caso de alteración del texto de un título-valor, los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al alterado. Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración.* - Esta norma regula la literalidad y pretende proteger la buena fe de quienes intervienen. - Entonces, aquellos que lo hayan firmado antes de que se haya adulterado, se obligan conforme a ese texto original. Quien lo haya firmado al momento de la adulteración, se obligarán según ese texto. **FIRMA CON SALVEDADES COMPATIBLES CON LA ESENCIA** Hay unas excepciones o situaciones que se permiten incluir en el tv y que la misma ley autoriza, entonces el firmante se obliga conforme al tenor literal a menos que firme con salvedades. **[Ejm: ¿Qué tipo de salvedades son compatibles?]** **Aceptación parcial de la Letra de Cambio y otorgamiento parcial como garantía.** - Letra de cambio: se presenta al deudor para que este manifieste si la acepta o no. Una salvedad permitida es que el deudor manifieste si su aceptación es total o parcial. Ejm: me presenta una Letra de Cambio que vale 50 millones y me la dan para manifestar mi aceptación. Yo puedo aceptar parcialmente la letra. - Aval: es la típica garantía personal en materia de TV, el aval introduce una excepción en la medida en que la garantía del avalista puede prestarse por un monto parcial. Es decir, la mayoría de las declaraciones en TV no permiten parcialidad o fragmentación, en cambio, en el AVAL yo sí puedo garantizar parcialmente. Ejm: firmé un pagaré por 100 millones y se podría afirmar que quien da la garantía avala hasta por cierto monto. La regla en un TV es que todo acto o toda declaración deba hacerse sin posibilidad de fragmentación. El ejemplo típico es que en el momento de endosar un TV, no podría endosarse parcialmente el TV, porque afectaría la literalidad del documento, sería fragmentar el derecho. El endoso parcial no está permitido por la ley, ya que el derecho documental tiene una unidad material. Esa posibilidad de endosar parcialmente no está permitida y la ley expresamente la prohíbe. ***ARTÍCULO 655. \.** El endoso debe ser puro y simple. Toda condición se tendrá por no puesta. El endoso parcial se tendrá por no escrito.* - Un TV es indivisible en la medida en que está representado en un documento único. - No es posible someter un TV a condición o generar un endoso parcial sobre este. Un TV puede estar sujeto a plazo pero jamás a condición. - El principio de literalidad está encaminado a proteger la circulación del título y la certeza del derecho. **[Casos en donde la literalidad se puede relativizar, es decir, que se pueda ver afectada por situaciones extracartulares]** 1. **[Excepciones derivadas del negocio causal]**, como cuando antes de que venciera el titulo se pagó de manera anticipada y se expidió una constancia de pago. Esto puede suceder si el título valor no ha circulado. Entre las partes inmediatas el principio puede ceder o lateralizarse en la medida en que pueden existir excepciones en la relación causal. 2. ***ARTÍCULO 624. \.** El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la **exhibición** del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el título conservará su eficacia por la parte no pagada.* - Yo cobro un Título Valor exhibiéndolo. - Si me exhiben el Título Valor y yo lo pago, deben entregarme el Título Valor para que no siga circulando y se evidencie que hice el pago. A menos, que el pago sea parcial. - Si yo presento el TV a cobrar y el deudor efectúa un pago parcial, no se extingue totalmente la obligación, de manera que no devuelvo el titulo sino que lo anoto dentro del TV y extiendo un recibo por separado. - Cuando hay un pago parcial y se endosa el TV, se recibirá sabiendo que hubo un pago parcial y esa persona solo podrá recibir el pago excedente. Es decir, conserva su eficacia en la parte no pagada. - Pero si no se escribe en el título, no será oponible el pago parcial frente a terceros a quienes se les endosó el TV. ***ARTÍCULO 20. \. **Son mercantiles para todos los efectos legales:* *6) El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos-valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos;* - En los TV no es necesario requerir en mora al deudor, pues una vez el Título Valor es exigible se causarán los intereses que se indiquen en el Título Valor. Si no se dijera, podría invocarse que al ser un acto mercantil se generan los intereses, aun cuando no conste literalmente. ***ARTÍCULO 693. \.** El tenedor no puede rehusar un pago parcial. Es aplicable por remisión a todos los TV.* Si el tenedor no recibe el pago parcial, el deudor podrá realizar el pago por consignación. **PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN** Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, la legitimación se refiere a la habilitación que debe tener una determinada persona para ser titular del derecho y poder ejercerlo cuando ese derecho sea exigible. Esa persona se considerará tenedor legítimo y lo será siempre y cuando se cumpla con los requisitos propios de la ley de circulación. **\ *ARTÍCULO 647. \. ****Se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación.* 1. Involucra la posesión o tenencia material del título. 2. Conforme a su ley de circulación: que esa posesión se haya obtenido cumpliendo con los requisitos propios de la ley de circulación: al portador, a la orden y nominativa Puede ocurrir que una persona la posea y no sea tenedora legítima porque no cumple con ley de circulación. Ejm: camino por la calle y encuentro un cheque que dice que se pague a la orden de Andrea, Andrea es la beneficiaria y no me ha endosado el tv, simplemente se le perdió. Yo podría poseerlo pero no seré tenedora legítima porque no lo poseo conforme a la ley de circulación que son los dos elemento cardinales para que una persona se considere como tenedora legítima. **28 de agosto de 2024** **Sentencia del 23 de octubre de 1979** Los principios surgen de la definición del artículo 619 del CCO: surgen caracteres esenciales. +-----------------+-----------------+-----------------+-----------------+ | Literalidad: | Autonomía: | **Legitimación: | **Incorporación | | | | ** | :** | +=================+=================+=================+=================+ | Significa que | El derecho es | Felipe de J | Exhibición del | | es la | autónomo porque | tena: el | documento: | | materialidad | el poseedor de | significado de | implica que el | | del documento, | buena fe ejerce | legitimación se | derecho se haya | | es decir, su | un derecho | da precisamente | materializado | | contenido | propio que no | por el hecho de | en el tv de | | objeto es la | puede limitarse | abstraerse | manera que uno | | determinante | entre las | totalmente...as | no existe sin | | del derecho que | relaciones | í | el otro. La | | surge a favor | precedentes. De | las cosas, el | incorporación | | del acreedor o | ahí, quien haya | poseedor del TV | da lugar a esa | | tenedor | adquirido el | amparado por la | amalgama del | | legítimo y por | documento | tenencia de | derecho. La | | lo cual quedan | conforme a la | titularidad por | única manera de | | todos los | ley de | ser tenedor en | poner de | | acuerdos que no | circulación, no | debida forma | presente el | | consten en el | se le podrán | está facultado | derecho es | | mismo o sean | proponer | para exigirle | exhibiéndolo. | | ajenos. | excepciones | el cumplimiento | | | | oponibles al | de lo debido. | Nexo | | | tenedor | | indisoluble | | | anterior o la | | entre derecho y | | | falta de | | el documento. | | | titularidad de | | | | | este. | | | +-----------------+-----------------+-----------------+-----------------+ **DESMATERIALIZACIÓN O DESINCORPORACIÓN DE LOS TV** Es un fenómeno que se refleja en la migración del derecho dejando de estar representado en un documento físico de papel para estar representado en una manera intangible o inmaterial. Para entender mejor este fenómeno debemos entender primero la clasificación de los títulos valores según su forma de emisión, que puede ser individual o en serio o en masa. Se habla de TV individuales cuando del TV correspondiente en el momento de su emisión o creación, se emiten o expiden un único ejemplar. Es un acto de creación individual, singular. Se crea un único documento que incorpora un derecho para instrumentar una relación causal. Para hablar de TV en masa es necesario remontarnos a un concepto que viene desde la ley 32 de 1979: ley que regulaba el mercado público de valores, que hoy en día es la ley de 964 de 2005. **Documentos emitidos en serie o en masa**: documentos que se creaban o emitían no de manera individual sino masiva con la finalidad de captar, manejar y administrar recursos del público. Arts 333 cn las actividades que regulan el manejo y captación masiva de recursos del público, son actividades que requieren autorización del Estado y se someten a una vigilancia permanente del Edo. Esta actividad tiene semejante relevancia por el hecho de que la captación de recursos del público involucra el manejo del ahorro privado de la colectividad. De manera que al ser una actividad de gran importancia, solo puede desarrollarse por profesionales y por quienes cuenten con autorización del Edo y se sometan a una vigilancia por parte de este. **Concepto de valor:** noción tanto jurídica como económicamente distinta de la definición del TV(619 Cco). ***ARTÍCULO 2o. CONCEPTO DE VALOR.** Para efectos de la presente ley será valor todo derecho de naturaleza negociable que haga parte de una emisión, cuando tenga por objeto o efecto la captación de recursos del público, incluyendo los siguientes:* *a) Las acciones; b) Los bonos; c) Los papeles comerciales; d) Los certificados de depósito de mercancías; e) Cualquier título o derecho resultante de un proceso de titularización; f) Cualquier título representativo de capital de riesgo; g) Los certificados de depósito a término; h) Las aceptaciones bancarias; i) Las cédulas hipotecarias; j) Cualquier título de deuda pública.* Este es el mismo concepto que ha hablado de documentos en serie o en masa para referirse de muchos derechos plurales entre sí que tienen características semejantes. Cuando se crea un TV no se habla de una actividad masiva sino de captación de recursos del título. Para distinguir ambos conceptos: el valor tiene tres elementos particulares: 1. **Valores son derechos de naturaleza negociable.** Es un aspecto donde hay semejanza. 2. **Hacen parte de una emisión. Tiene un carácter serial o masivo:** los valores se crean masivamente y tienen el propósito de ser colocados u ofrecidos al público en general. Esa creación o emisión masiva los diferencia de los TV. 3. **Tienen por objeto o efecto la captación de recursos del público.** Al introducir la noción de valor y diferenciarla del concepto de TV, se entiende que el elemento central o diferenciador es que los valores tienen por efecto captar recursos del público. Estos se realizan a través de la oferta pública de valores. Es pública cuando va dirigido a personas indeterminadas. De manera que los valores al emitirse masivamente, son colocados a través del mecanismo de oferta pública como ofrecimiento para hacerle al público en general para que dentro de este aparezcan quienes resulten interesados en adquirir o suscribir esos valores ofrecidos. Entonces, es necesario hacer una oferta pública, caso que no ocurre en los TV que van de mano en mano porque son individuales, en cambio, los valores requieren ser ofrecidos públicamente. Como el propósito de estos está en captar recursos del público, quienes los emitan deben tener autorización especial: lo son: **Instituciones financieras:** **Entidades que tengan autorización particular del Estado** -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Profesionales de la intermediación que captan recursos del público y los ponen en manejo del público. Su autorización es permanente. Entidades no financieras, pero con autorización del Estado para emitir valores. Su autorización es puntual. Ejm: Ecopetrol, Nutresa, Avianca. **Exigencias en concreto**: - Deben cumplir con un régimen de revelación de información al mercado público de valores. Hay una obligación de informar toda situación financiera relevante para la empresa y que deba ser relevante y conocida para el público inversionista. Este se entendió como un fenómeno que se empezó a hablar después de la II guerra mundial. 1. Se dio en primer lugar con la desmaterialización de los valores, porque los valores y TV cómo representaban los derechos? Básicamente en documentos de papel que acreditaban la titularidad del derecho sobre un TV o sobre un valor pero siempre había una representación física. 2. Los valores se negociaban en las bolsas de valores del mundo. Con este auge, la existencia del documento empezó a volverse un obstáculo para la libre circulación, transferencia, expedita y ágil para la negociación de TV. De manera que, en los 50s o 60s se empezó a buscar un mecanismo para que los derechos estuvieran representados no de una manera física sino de una manera inmaterial. 3. Eso llevó a la concepción de la desmaterialización de los valores, a través de la creación de unas entidades en el mundo conocidas como **los depósitos centralizados de valores.** Estas entidades se empezaron a crear como órganos auxiliares a las grandes bolsas de valores y con la finalidad de que pudieran prestar servicios de depósito, custodia y administración de registro sobre valores. Entonces, se crearon estas entidades con la finalidad de que los derechos comenzaran a estar representados en un registro informático, electrónico, contable. Esto implicaba que el documento físico iba a ser inmovilizado y sacado de circulación en el tráfico mercantil. Quedaba así almacenado en una bodega y a partir de ese momento, el documento no circulaba físicamente y se creaba un registro inmaterial, que contenía todo aquello relativo a ese derecho: alcance, contenido, obligado, titular, si tenía alguna afectación. **EN COLOMBIA** 1. Legislativamente se creó la Ley 27 de 1990, esta ley permitió la creación de las sociedades administradoras de depósitos de valores (DECEVAL y DCUV). 2. Estos depósitos no son instituciones financieras sino entidades que funcionan a partir de infraestructura que les permite otorgar servicios con el mercado de valores. 3. Los depósitos en todo caso, son permitidos por la Superfinanciera. 4. La dimensión del mercado de valores ha funcionado existiendo un único depósito. 5. Tanto en el mundo como en Colombia, la evolución de este fenómeno empezó con los valores que son los que se negocian masivamente y ahí era lo que el documento realmente constituía un riesgo, por tanto, la desmaterialización empezó con los valores. 6. En el año 2010 con decreto 3960 se permitió la desmaterialización de valores. Es decir, hoy en día también es posible desmaterializar no solo valores sino también TV. **Desmaterialización parcial:** Un derecho que se crea de manera física y posteriormente es entregado a un depósito centralizado para su custodia. En Colombia se creó el endoso en administración que se aplica a un valor que va a ser entregado a un depósito centralizado para que sea custodiado y administrado. se crea un registro que identifique el derecho, pero no se trasmite la titularidad. Se hace solo con propósitos de administración sin que modifique la titularidad del derecho. **Desmaterialización absoluta:** El derecho nace desmaterializado, no habrá nunca un documento físico. Por ejemplo, las acciones de Ecopetrol. Ninguno de sus accionistas tiene un título físico, hay unos registros en el depósito que son los que identifican la titularidad de cada derecho. Los registros desde el punto de vista jurídico explican el fenómeno de anotación en cuenta. Esta está descrita en el artículo 12 de la Ley 964 de 2005: ARTÍCULO 12. ANOTACIÓN EN CUENTA. *Se entenderá por anotación en cuenta el registro que se efectúe de los derechos o saldos de los titulares en las cuentas de depósito, el cual será llevado por un depósito centralizado de valores.* *La anotación en cuenta será constitutiva del respectivo derecho. En consecuencia, la creación, emisión o transferencia, los gravámenes y las medidas cautelares a que sean sometidos y cualquiera otra afectación de los derechos contenidos en el respectivo valor que circulen mediante anotación en cuenta se perfeccionará mediante la anotación en cuenta.* *Quien figure en los asientos del registro electrónico es titular del valor al cual se refiera dicho registro y podrá exigir de la entidad emisora que realice en su favor las prestaciones que correspondan al mencionado valor. El Gobierno Nacional al expedir la regulación que desarrolle lo previsto en el presente artículo deberá tener en cuenta los principios de prioridad, rogación, fungibilidad, buena fe registral y tracto sucesivo del correspondiente registro.* Los registros se denominan anotaciones en cuenta. El registro contiene millones de anotaciones en cuenta que representan derechos sobre valores que han sido emitidos previamente. En el mundo de la desmaterialización lo que es constitutivo del derecho es el registro que es llevado por un tercero, a diferencia de cuando es el documento porque está materializado. Además de ser constitutiva, la anotación en cuenta muestra la situación actual de un derecho. Acá toda gira en torno a la anotación en cuenta. La anotación en cuenta es constitutiva y refleja todo lo que tenga que ver con el derecho en su ciclo de vida. Con el paso del tiempo, en 2010 a través del Decreto 3960 de 2010 se permitió la desmaterialización de títulos valores. Por ello, hoy en los depósitos centralizados se pueden descentralizar valores y también títulos valores descentralizados. ¿**Cómo demuestro que soy el titular de un derecho reflejado en una anotación en cuenta?** La misma ley establece que los depósitos centralizados podrán emitir certificaciones a favor del titular de un derecho inscrito en una anotación en cuenta. Esta es una mera constancia que le permite al titular demostrar ante terceros que existe anotación en cuenta. Esta certificación no es título valor, no es negociable, ni es transferible. Si se pierde, solo debo volver al depósito y pedir otra certificación. Ahora, sí prestan mérito ejecutivo porque la ley les asigna esa característica: *ARTÍCULO 13. VALOR PROBATORIO Y AUTENTICIDAD DE LAS CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR LOS DEPÓSITOS CENTRALIZADOS DE VALORES. En los certificados que expida un depósito centralizado de valores se harán constar los derechos representados mediante anotación en cuenta. Dichos certificados prestarán mérito ejecutivo, pero no podrán circular ni servirán para transferir la propiedad de los valores. Asimismo, corresponderá a los depósitos centralizados de valores expedir certificaciones que valdrán para ejercer los derechos políticos que otorguen los valores.* **Otras formas de desmaterialización** A partir de la expedición de la Ley 527 de 1999 (comercio electrónico) aparece el concepto de mensaje de datos (información generada o almacenada a través de medios electrónicos). Introduce la equivalencia funcional entendida como que todo aquello que se pueda hacer en el mundo análogo se puede hacer en el mundo electrónico con los mismos efectos jurídicos. Hay equivalencia funcional del concepto de documento, así como del concepto de firma, del concepto de original. Con esta ley se creó una segunda forma en la que se reconocen los títulos valores. Ello puede ser de varias formas: 1. Anotación en cuenta: Necesariamente hay un depósito descentralizado. 2. Mensaje de datos: Basándose jurídicamente en la ley de comercio electrónico. Como por ejemplo las Fintech en donde no hay un depósito descentralizado. 3. Facturas electrónicas: Esta basado en la ley de comercio electrónico. Se ha dado un proceso de desmaterialización que es obligatorio, porque el rol de la factura es un rol comercial pero también tributario. Gracias a estas se creó una central de registro RADIAN, que es una especie de depósito centralizado, pero solo para el titulo valor de la factura, pero la DIAN es la que lo administra. **MIÉRCOLES 04 DE SEPTIEMBRE DE 2024** **Fundamento, noción y sustento legal de un TV y el fundamento de la obligación cambiaria.** ***Artículo 627 del código de comercio:** Todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás.\ * ***Artículo 625. Eficacia de la obligación cambiaria*** *Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación.* *Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor se presumirá tal entrega.* Esto ilustra que las obligaciones incorporadas en un TV surgen de una firma en un documento y la entrega de este y la intención de hacerlo negociable según la ley de circulación. Se basa entonces en: a. La firma: señal, signo impuesto. b. Que sea entregado con el propósito de poder circular y es una característica de la esencia de este tipo de documentos. **Artículo 826. Contratos escritos** ==================================== *Cuando la ley exija que un acto o contrato conste por escrito bastará el instrumento privado con las firmas autógrafas de los suscriptores. \ \ [Por firma se entiende la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal. ]* *Si alguno de ellos no pudiere o no supiere firmar, lo hará otra persona a su ruego, dando fe de ello dos testigos, y se imprimirán en el documento las huellas digitales o plantares del otorgante. \ \ Si la ley no dispone otra cosa, las cartas o telegramas equivaldrán a la forma escrita, con tal que la carta o el original del telegrama estén firmados por el remitente, o que se pruebe que han sido expedidos por éste, o por su orden. \ *\ \*[*La firma es una señal para identificar a una persona.* Se cumple] con la finalidad de identificación y no es lo mismo que el nombre. La firma tiene diferentes finalidades. [**Artículo 828. Firma de ciegos-autenticación** La firma de los ciegos no les obligará sino cuando haya sido debidamente autenticada ante juez o ante notario, previa lectura del respectivo documento de parte del mismo juez o notario.\ ] Esto significa una excepción a la presunción de autenticidad. ***Artículo 793. Cobro de título valor da lugar a procedimiento ejecutivo - no reconocimiento de firmas** El cobro de un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas. Solo se necesita autenticar en caso de invidentes. Pero esa presunción también está en el CGP, donde si cumple con los requisitos del titulo ejecutivo, se presume la autenticidad.* **Las firmas mecánicamente impuestas.** ***FIRMA MECÁNICA:** Proviene de un elemento físico o mecánico que se imprime o expresa mecánicamente sobre el documento. Es diferente a las firmas digitales o electrónicas.* ***Ley 527 del 99.** Habla de la firma electrónica y de la firma digital como unos medios idóneos para reemplazar con efectos legales y plena validez una firma autógrafa y manuscrita.* Para entender el fundamento de la obligación de la acción cambiaria, en esta materia se han desarrollado varias teorías para explicar cuál es la razón jurídicamente entendible para que una firma impuesta, tenga la virtualidad de generar una obligación. +-----------------------------------+-----------------------------------+ | **TESIS CONTRACTUALISTAS** | **TESIS UNILATERALES** | +===================================+===================================+ | - Le dan o pretenden darle a la | - Estas se basan o sostienen | | obligación cambiaria un | que la firma en un TV tiene | | fundamento de naturaleza | un efecto particular o | | bilateral. Buscan justificar | especial que se diferencia | | el nacimiento de la | claramente de todo lo | | obligación cambiaria en una | existente en el derecho de | | especie de acuerdo de | contratos, de hecho el tv no | | voluntades. | es un contrato. | | | | | - La obligación cambiaria es | - TV es unilateral, no | | una manifestación de voluntad | recepticio, inalterable: la | | que requiere un consenso como | misma firma basta para | | si se tratara de un contrato. | obligar a su autor, sin que | | | esta requiera ningún tipo de | | - Para que surja una obligación | aceptación o consentimiento. | | cambiaria tiene que ser un | Es un acto cambiario | | acuerdo de voluntades | unilateral y vinculante para | | reflejado en el contrato de | su autor. | | cambio. | | | | - Cuando uno crea un TV, se | | - Esta posición tuvo vigor en | sabe que se asume una | | Colombia en el Ccom terrestre | obligación, pero en atención | | anterior. Este, regulaba la | a su naturaleza negociable, | | figura del contrato de | el obligado se compromete | | cambio: lo principal era el | casi que a acreedores que no | | acuerdo de voluntades y de | conoce, si bien conoce a | | ahí se desprendía el TV que a | quien le entrega el título, | | su vez, era la prueba del | igualmente este es | | contrato de cambio. Acá hay | susceptible de transferirse a | | un entendimiento | terceros que adquirirán un | | contractualista bilateral | derecho propio para | | concertado de la obligación | recobrarlo. | | incorporado, pero el TV no | | | era algo autónomo o | - Entonces, cuanto un TV | | independiente del llamado | circula, no es que se tenga | | tipo de cambio. | que concertar o ponerse de | | | acuerdo con quien adquiere un | | - Esta es una tesis minoritaria | TV, eso lo habilita para | | y que ha sido desestimada | ejercer un derecho nuevo, | | para acoger las llamadas | propio y amparado por el | | teorías unilaterales de la | principio de autonomía. De | | obligación cambiaria. | manera que las nociones | | | contractuales no son | | | pertinentes y lo que | | | justifica la relación | | | cambiaria es la | | | unilateralidad del acto | | | expresada a través de la | | | firma. | | | | | | - Respecto a la obligación que | | | se asume al firmar es | | | irrevocable. | | | | | | - Entienden el acto cambiario | | | como una manifestación | | | unilateral y que se vale por | | | sí misma. No se requiere de | | | un acto adicional. | | | | | | Dentro de estas teorías, hay a su | | | turno dos subteorías que se | | | conocen como la teoría de la | | | creación y de la emisión. | +-----------------------------------+-----------------------------------+ +-----------------------------------+-----------------------------------+ | **SUB-TEORÍA DE LA CREACIÓN:** | **SUB-TEORÍA DE EMISIÓN** | +===================================+===================================+ | **Firmé un título valor. Para que | Basta con que el firmante lo haya | | surja una obligación y que no se | entregado voluntariamente con la | | requiere ningún elemento | intención de hacer negociable ese | | intencional o SUBJETIVO.** | TV, a favor del primer | | | beneficiario o del acreedor | | ES DECIR, si hay una firma | inicial. | | plasmada en un doc, eso es | | | suficiente para que surja una | Conjuga o adiciona un elemento | | obligación, y ninguna relevancia | intencional subjetivo en adición | | tiene que este tv haya salido de | a la firma objetivamente impuesta | | las manos del firmante de manera | al TV. | | involuntaria | | | | Hay países que dicen que con solo | | Ejm: firmo el TV y dejo | firmar el TV ya surgen | | abanadonado en el salón un TV, y | obligaciones y no hay lugar a | | resulta que posteriormente, | proponer excepciones, ya que se | | alguna persona encuentra ese TV, | quiere proteger al tercero | | ve que tiene mi firma y decide | acreedor frente a cualquier tipo | | cobrarlo. | de vicisitud subjetiva | | | precedente. | | Según la teoría y la ntza | | | circulatoria, la mejor manera de | En Colombia: | | proteger a los terceros, es que | | | la obligación se derive de una | ***Artículo 625. Eficacia de la | | firma sin que sea relevante el | obligación cambiaria*** | | saber cómo salió el tv de las | | | manos de su creador. | *Toda obligación cambiaria deriva | | | su eficacia de una firma puesta | | Esta teoría se promovió en el | en un título-valor y de su | | pryecto intal: toda obligación | entrega con la intención de | | cambiaria deriva de una firma | hacerlo negociable conforme a la | | impuesta en un TV. Esta es | ley de su circulación. \ | | suficiente. | \ | | | Cuando el título se halle en | | Por qué se plantea esto? Porque | poder de persona distinta del | | es la manera de proteger la | suscriptor se presumirá tal | | circulación. Se busca que los | entrega.* | | terceros puedan reclamar el | | | derecho sin que se les invoque | - De esta manera, en el cco se | | alguna defensa o excepción | conjugaron elementos | | atinente a que el TV salió de las | relativos a la firma. La | | manos de su creador. El ehcho de | firma no es la única manera | | que esté en manos de un tercero | de generar obligación, | | lo habilita frente a su firmante. | también es necesaria la | | | entrega del TV con la | | | intención de hacerlo | | | negociable. Añade un elemento | | | subjetivo propio. | | | | | | - Sabemos que hay que proteger | | | la circulación de un TV pero | | | también debe protegerse la | | | posibilidad de que un TV que | | | no haya sido entregado | | | voluntariamente que esa | | | circunstancia no pueda ser | | | utilizada o favorecida por | | | terceros que no sean de buena | | | fe exenta de culpa. | | | | | | - Si bien se iban a mezclar los | | | dos elementos, eso no podía | | | convertirse en una situación | | | que tornara incierto el TV. | | | | | | Entonces, si bien es cierto el | | | artículo 625 exolicó los dos | | | aspectos relevantes, también para | | | matizar esa situación, reguló | | | dentro de las excepciones | | | cambiarias: | | | | | | Art. 784 \#11: | | | | | | *11) Las que se deriven de la | | | falta de entrega del título o de | | | la entrega sin intención de | | | hacerlo negociable, contra quien | | | no sea tenedor de buena fe;* | | | | | | Entonces, si bien el TV contiene | | | una firma, puede proponerse la | | | excepción frente a un tercero que | | | no sea de buena fe exenta de | | | culpa, al indicarse que no se | | | transmitió con esa finalidad. | | | | | | Pero si la persona que encontró | | | el TV lo endosa a un tercero, y | | | lo cobra amparado frente a la | | | presunción de buena fe, que | | | recibió un derecho propio, nuevo | | | y autónomo, frente al tercero, si | | | este lo cobra, se tendrá que | | | pagarse basado en el ppio de | | | autonomía y frente a este no será | | | viable la excepción de falta de | | | entrega sin la excepción de | | | hacerlo negociable. En todo caso, | | | podría iniciar cualquier otra | | | acción contra quien endosó el | | | título, pero cambiariamente | | | estará obligado a pagarle al | | | tercero. | | | | | | A pesar de que en Colombia se | | | mezclan las dos teorías, en todo | | | caso se protege al tercero. | | | | | | Esto se relativiza entonces | | | protegiendo al tercero pero no | | | hay una persona no amparada por | | | la presunción de buena fe. Pues | | | frente a esta persona sí será | | | posible formular la excepción de | | | falta de entrega o entrega sin la | | | intención de hacerlo negociable. | +-----------------------------------+-----------------------------------+ En resumen, como fundamento de la obligación están las teorías contractualistas (de poco acogimiento) y las teorías unilaterales (origen italogermánico) que dan el fundamento como un acto unilateral de la firma. Dentro este está teoría de la creación y de la emisión. **EXCEPCIÓN ENCAMINADA A PROTEGER TERCEROS: INC 2 ART. 625** *Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor se presumirá tal entrega.* **Son diferentes:** - [Falta de entrega] - [Falta de intención de hacerlo negociable.] Como cuando se pide el favor de que se guarde el TV. La excepción es falta de entrega o entrega sin intención de hacerlo negociable. Falta de entrega es cuando firmo el título valor y lo dejo abandonado en el salón. Por otro lado, entrega sin intención de hacerlo negociable es distinto. Supongamos que firmo el titulo valor en la clase y le digo a un estudiante que guarde la letra porque la vamos a usar en la otra clase. Hay una entrega sin la intención de hacerlo negociable. *\ *Frente a esto, sentencia del 18 de diciembre de 2000. LEER, RESUMIR Y ESTUDIAR. **SOLIDARIDAD CAMBIARIA** **¿Cuántos obligados hay en un TV?** Simplemente, tantos obligados como firmas haya dentro del título, cada uno es independiente y autónomo de los demás. Esa solidaridad se denomina **solidaridad cambiaria,** pero tiene algunas características que la diferencian claramaente de la **solidaridad común.** Tiene unas características particulares: **Artículo 627. Obligatoriedad autónoma de todo suscriptor de un título- valor** Todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás. **Artículo 785. Tenedor del título - ejercicio de la acción cambiaria** El tenedor del título puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en este caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden de las firmas en el título. El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado el título, en contra de los signatarios anteriores. 7. Estas normas se deben leer en conjunto. 8. El 785 regula el *ius electiones:* el derecho del acreedor de un tv escoger frente a quién o frente a quiénes interponer la acción cambiaria. 9. El tenedor legítimo del TV puede decidir libremente frente a quién ejerce la acción cambiaria. Partiendo de la base de que todos los deudores son autónomos. Como cada quien se obligó de forma independiente, separada y autónoma (627) en consonancia con eso, el acreedor escoge libremente a quién demanda. 10. El acreedor puede demandar a uno, a varios, a todos los firmantes del TV sin seguir ningún tipo de orden o de secuencia. 11. Por esa razón, quien decide a quién cobrarle es el acreedor. 12. El deudor se obliga en adelante frente a los futuros adquirentes. 13. La solidaridad se explica entonces de esta manera: el acreedor decide libremente a quien o aquienes cobrarle un TV. En la imagen hay 9 OBLIGANTES, E I podrá cobrarle a cualquiera de ellos y ninguno de ellos siendo deudores autónomos podrá decirle que vincule al proceso a sujetos adicionales. Los litisconsorcios son propios de relaciones contractuales pero no tienen aplicación en TV. El acreedor es quien decide a quién demanda. Esto se complementa porque si un deudor paga el titulo valor, este después de pagar, puede a su vez recobrar el valor pagado cobrándole a los obligados anteriores a E. *El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado el título, en contra de los signatarios anteriores.\ * **JUEVES 05 DE SEPTIEMBRE DE 2024:** **Carácter unilateral:** el tv una vez creado entra en circulación. El obligado, el firmante de un TV sabe cuánto le va a tocar pagar, conoce el derecho incoprorado porque este consta de manera literal porque no sabe a quién se le va a pagar por su naturaleza circulatoria. Esto aun así no obsta para que el firmante permanezca obligado con su firma. Por eso se dice que el TV es el monumento al acreedor desconocido. La firma es necesaria no solo en el momento en que se crea el tv, pero también esta se requiere por ejemplo para transferir el tv, cuando se pone en circulación se llama endoso. Cuando se quiere otorgar una garantía sobre el tv(aval) también se requiere la firma, de manera que es la única forma de manifestar la voluntad del TV. Cada firma entonces genera una obligación autónoma y no se ve afectada por ningún tipo de vicisitud o irregularidad que pueda afectar una firma specífica. Es decir, cualquier circunstancia que invalide o afecte una firma no afecta o incide en las firmas de los demás, porque todas ellas so autónomas y generan obligaciones autónomas (art. 627). **IUS ELECTIONIS:** Derecho en favor del acreedor o tenedor legítimo de un tv que en virtud del artículo 785 le permiten al acreedor escoger contra quién dirigien su obligación de cobro. En un TV hay tantos obligados como tantos firmantes haya! Lo que se creería es que se va a reclamar a quienes tendrán sustento patrimonial o bienes sobre los cuales se pueden imponer medidas cautelares, o puede optar por demandarlos a todos simultáneamente. ***Artículo 785. Tenedor del título - ejercicio de la acción cambiaria*** *El tenedor del título puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en este caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden de las firmas en el título. El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado el título, en contra de los signatarios anteriores.* \ \ \* puede ocurrir que el último tenedor diga que no quiere perder ninguna oportunidad de cobro, por eso los demanda a todos, le pide al juez que libre mandamiento de pago frente a todos los obligados. 14. Cuando se demanda a todos: fenómeno de **acumulación de acciones.** Que se ejerce frente a distintos deudores autónomos. 15. Es acumulación de acciones pero no de procesos, porque es el mismo proceso ejecutivo. La solidaridad cambiaria es bastante distinta de la **solidaridad tradicional en obligaciones.** **Solidaridad civil:** múltiples deudores, y hay un acreedor que a esos deudores solidarios les puede reclamar la obligación, dirigiéndose contra cualquiera de ellos y pudiéndole reclamar a un deudor la totalidad de estas. El deudor solidario puede recobrar la totalidad de la obligación frente a los deudores solidarios después de haber pagado la totalidad de la obligación, pero solo la parte de cada uno. Ejm hay 4 deudores solidarios, y uno de ellos paga, entonces podrá cobrarle a cada uno el 25% y él asumir el 25%, entonces la obligación de pago se torna divisible. Donde está la diferencia total que hace única y muy prticular la solidaridad cambiaria, es en el hecho de que el acreedor o tenedor le recobra a cualquiera de los deudores o firmantes, y ese firmante paga la totalidad de lo reclamado, ese deudor podrá recobrar lo pagado dirigiéndose frente a los obligados anteriores, con la finalidad de pgarles el 100% de lo que pago y no solo la prorrata. En la SC cuando hay varios deudores, realmente entre estos hay una única obligación a cargo de varias personas: **unicidad obligacional, pluralidad de deudores.** En TV no hay una única obligación, sino tantas obligaciones autónomas como firmantes haya. Nadie comparte la suerte del otro, y siendo independientes, podrán cobrarle a los otros deudores autónomos. Todos los obligados son autónomos, y hay uno solo que no tiene la posibilidad de recobrarle a nadie y es el creador original del título. Acá lo que se produce es un fenómeno conocido como ***el descargue del*** ***titulo***. Este se extingue cuando el pago es efectuado por el primero que lo firmó, quien le dio origen al tv. El creador del TV es el llamado a absorber la pérdida y no podrá absolver a ninguna persona anterior para recobrar. **PARA CLASE DEL VIERNES LEER SENTENCIA DEL 06 DE ABRIL DE 2010.** **Partes:** Accionante: Lourdes Cecilia Legarda Noguera. Demandado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales. Magistrado Ponente: César Julio Valencia Copete. 1\. Antecedentes: Lourdes Cecilia Legarda Noguera, actuando como apoderada de Agroganadero Ltda., presentó una tutela alegando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Esto se originó cuando el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales dio por terminado un proceso ejecutivo contra Luis Antonio Martínez Rodríguez por no haber sido notificado oportunamente. Legarda alegaba que el juzgado no tomó medidas oficiosas para notificar al deudor, fallecido, ni resolvió previamente un memorial suyo que solicitaba perfeccionar las medidas cautelares. 2\. Decisiones de Instancia: Primera Instancia (Tribunal Superior de Pasto): Negó el amparo solicitado, argumentando que la accionante pudo haber presentado recursos de reposición y apelación contra el auto que decretó la perención. Impugnación: La accionante impugnó la decisión, basándose en los mismos argumentos expuestos en su demanda inicial. 3\. Problema Jurídico: ¿Puede una apoderada, que ha recibido un título valor mediante endoso en procuración, solicitar la tutela del derecho al debido proceso en su propio nombre, aun cuando no es la titular del derecho incorporado en el título valor? 4\. Consideraciones de la Corte: Legitimación para presentar tutela: La Corte recordó que, según el artículo 86 de la Constitución, la tutela puede interponerse para proteger derechos fundamentales. Sin embargo, esto está condicionado a que la persona que la presente tenga legitimación. Agencia de derechos ajenos: El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 permite que la tutela sea presentada por un representante o defensor del pueblo, pero en este caso al afirmar: el artículo 10 del referido decreto, al establecer que \"*la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante*...\",pero en este caso, es evidente que Legarda no tenía la titularidad de los derechos que reclamaba, y poer tanto había falta de legitimación para activar dicho instrumento excepcional, ya que no es la titular de las garantías superiores supuestamente desconocidas por el juzgado demandado. Pues como tal, su actuación en el proceso fue en calidad de apoderada judicial. **Endoso en procuración:** La Corte aclaró que el endoso en procuración no transfiere la propiedad del título valor. El endosatario actúa como representante del endosante, no como titular de los derechos del título. Por tanto, Legarda, como endosataria, no podía actuar en su propio nombre para reclamar derechos que pertenecen a Agroganadero Ltda. **Falta de legitimación:** La accionante no tenía legitimación para activar el proceso de tutela, ya que no era la titular del derecho y no acreditó correctamente su calidad de apoderada. El mandato legal requería que la representación fuera otorgada de forma específica, lo cual no se cumplió. cuando el endosatario concurre ante la justicia a demandar el pago forzado de la obligación contenida en el título valor no lo hace por su propia cuenta sino en nombre y representación del endosante, justamente por no haber adquirido la propiedad ni ser titular de los derechos incorporados en el instrumento, pues, ha de reiterarse, sólo lo recibe para los fines determinados en la referida disposición legal, de suerte que en el proceso la parte ejecutante es la persona que lo entregó mediante esa especie de endoso y no quien lo recibió y, por consiguiente, el mandamiento ejecutivo de pago debe librarse a favor de aquél y no del último*.* es claro que el endosatario en procuración no puede en el proceso de ejecución trocar su posición de mandatario del endosante al cobro por la de dueño del título, es decir, de promotor en causa ajena del pago de la prestación incorporada en el correspondiente instrumento, en la medida en que esa forma de endoso no le confiere más atribuciones que las pormenorizadas en el citado artículo 658, porque si fuera de otra manera, podría en forma arbitraria menguar el derecho al debido proceso del ejecutado al no permitirle oponer las excepciones que tendría la posibilidad de hacer valer frente al verdadero titular del derecho de crédito. **Improcedencia de la tutela:** La Corte concluyó que Legarda no tenía interés legítimo ni estaba autorizada para representar a Agroganadero Ltda. en este trámite de tutela, por lo cual no podía reclamar la protección constitucional en nombre propio. **Decisión:** La Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo del Tribunal Superior de Pasto, negando el amparo solicitado. **06 de septiembre de 2024:** **CONCEPTO DE FIRMANTES U OBLIGADOS EN DISTINTO GRADO O EN EL MISMO GRADO DENTRO DE UN TV** **¿Cuándo se habla de firmantes en distinto grado dentro de un tv?** Cuando nos referimos a personas que han intervenido en el TV en posiciones o momentos diferentes dentro del ciclo de circulación del tv. - **En distinto grado porque firmaron en un momento diferente del TV.** Para establecer el grado o el momento en que una persona firmó, es relevante saberlo para determinar quiénes son anteriores a él y quiénes son posteriores a él. Pudiendo establecer eso, sabemos que D le podría cobrar a c, porque este está en una posición anterior, pero D no le podría cobrar a E porque D se obligó frente a él. ![](media/image2.png) Si c firmó, y h firmó...será c quien tendrá más riesgo porque se comprometió frente a D, E, F, G, H e I, en cambio a H solo podría demandarlo I. Entonces, mientras más cerca se esté del creador del título, se tendrá más exposición. **Ahora, firmantes en distinto grado:** Dentro de un TV pueden haber firmantes en el mismo grado. ¿Cuándo se da? Esta simplemente se da cuando en una misma posición existen varias personas dentro del TV. dos sujetos firmaron en una misma posición. Como cuando voy a otorgarle un crédito a Santiago y a Laura y les pido que firmen el tv como creadores del TV. Esto se da cuando hay una pluralidad de sujetos que firman en una misma posición.. A y A´ son co-creadores del TV. F endosó el TV a G y G´: se requiere que firmen en el mismo grado o posición. **Artículo 632. Suscripción de un título-valor por dos o mas personas en el mismo grado - obligaciones y derechos** *Cuando dos o más personas suscriban un título-valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligará solidariamente.* *El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien paga, respecto de los demás coobligados, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra éstos, sin perjuicio de las acciones cambiarias contra las otras partes.* Cuando en el mismo punto o posición hay más de una persona. Entonces, esa situación que no es tan frecuente en los TV pero que sí se puede presentar, esa situación tiene un tratamiento diferente o particular respecto de la solidaridad cambiaria. Cuando se tienen firmantes en el mismo grado y respecto de ellos, no se puede decir que uno sea anterior o posterior al otro, ya que la firma fue casi que simultánea en el mismo grado. En este caso, es preciso diferenciar dos tipos de relaciones o de efectos: 1. Relación externa de los co-obligados-co-firmantes frente a los posteriores tenedores. En esa relación externa se sigue aplicando la solidaridad cambiaria de la misma manera en que se ha entendido. Es decir, hacia afuera, los co obligados son y siguen siendo deudores autónomos y hasta ahí no hay nada nuevo. Es decir que se le podría cobrar a cualquiera de ellos o de manera conjunta. 2. Relación interna de los co-obligados: acá sí hay un cambio radical frente a la solidaridad cambiaria. Ejm: I le cobra a G y G paga el TV. Según la solidaridad cambiaria G podría cobrarle a cualquiera de los antecesores, pero si quisiera recobrarlo respecto de su co obligado, esta relación ya no está cubierta por el concepto de solidaridad cambairia, sino que esta relación viene a estar sujeta a las normas tradicionales de la solidaridad civil. Es decir, que si G quisiera cobrarle a G1 después de haberle pagado a I la totalidad, en esta relación interna no son aplicables las normas de la solidaridad cambiaria sino de la común, de manera que si G intentara accionar contra G1, su co-obligado, tendría que acudir a un proceso declarativo y no a una olgaición cambiaria y solo podría recuperar la cuota parte. *ART. 632: Cuando dos o más personas suscriban un título-valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligará solidariamente. El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien paga, respecto de los demás coobligados, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra éstos, sin perjuicio de las acciones cambiarias contra las otras partes. \ * ***Artículo 1579. Subrogación de deudor solidario*** *El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.* 16. Así que el deudor que paga si quiere recobrarlo a su codeudor solidario, podrá recobrar no la totalidad sino la cuota parte o la prorrata. Ese régimen excepcional de los co-obligados se genera en un fenómeno conocido como interrupción de la obligación. 17. Interurpción natural cuando hay actos de reconocimieto de la deudoa, se pide un plazo, se ofrece una garantía, hay un abono: acá el deudor reconoce la existencia de la deuda a su cargo. Esa es la interrupción civil. Esto en relación con los co obligados, como cada deudor es autónomo e independiente, eso implica que la interrupción de la prescripción, tenga siempre un efecto individual. Es decir, que la prescripción se interrumpa únicamente respecto de la persona que firma. c. Si se hace un abono por uno de los firmantes, la prescripción se genera para quien lo hizo y solo para este. d. En suma, la interrupción de la prescripción produce efectos individuales porque se trata de deudores autónomos y la única excepción a esto, se da prente a co-obligados, cuando son firmantes en el mismo grado, la interrupción sí extiende al otro deudor porque se trata de la kmisma obligación a cargo de la misma persona. Lo que haga una persona se extenderá a los demás co deudores en el mismo grado. I es tenedor y G se le acercó voluntariamente y le hizo un abono de la deuda, con esta conducta se interrumpe la prescripción no solo frente a G sino también frente a G´. e. En la interripción civil art. 94 cgp: I demandó a G y a G1, y logran notificarle la demanda a G dentro del témrino del año que establece el artículo 94, al interrumpirse la prescripción, esta se extiende para el co-obligado. ***Artículo 792. Causales de interrupción de la prescripción - afectación*** *Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpe respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios en un mismo grado.\ * **SENTENCIA SOBRE ENDOSO EN PROCURACIÓN Y DEL 30 DE JUNIO DE 2009.** ENDOSO **11 DE SEPTIEMBRE DE 2024** **¿Qué son los Títulos Valores?** Los títulos valores son documentos que representan un derecho de crédito, y su posesión es necesaria para ejercer ese derecho. Ejemplos comunes incluyen cheques, pagarés y letras de cambio. Formas de Circulación La circulación de los títulos valores puede darse de varias maneras, dependiendo del tipo de título: 1.⁠ ⁠A la Orden: Estos títulos pueden ser transferidos mediante endoso y entrega del documento. El endoso es una declaración escrita en el mismo título o en una hoja adherida a él (hoja de prolongación), donde el titular actual transfiere sus derechos a otra persona. 2.⁠ ⁠Al Portador: Estos títulos no requieren endoso para ser transferidos. Simplemente, la posesión del

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