Código Electoral Costa Rica PDF
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2009
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This document is the Costa Rican Electoral Code, laying out the rules and regulations for elections in the country. It details the roles of various electoral bodies and the procedures for conducting elections, focusing on the principles and laws that govern the process. It's a comprehensive legal framework specifically for elections in Costa Rica from 2009.
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Tribunal Supremo de Elecciones Normativa www.tse.go.cr ______________________________________ CÓDIGO ELECTORAL...
Tribunal Supremo de Elecciones Normativa www.tse.go.cr ______________________________________ CÓDIGO ELECTORAL Ley n.° 8765 y sus reformas Publicada en el Alcance 37 a La Gaceta n.° 171 de 02 de setiembre de 2009 __________________________________________________ LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: CÓDIGO ELECTORAL TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 1.- Principios que rigen en materia electoral En materia electoral, a falta de disposición expresa, se estará a los principios generales del Derecho. ARTÍCULO 2.- Principios de participación política por género La participación política de hombres y mujeres es un derecho humano reconocido en una sociedad democrática, representativa, participativa e inclusiva, al amparo de los principios de igualdad y no discriminación. La participación se regirá por el principio de paridad que implica que todas las delegaciones, las nóminas y los demás órganos pares estarán ___________________________________________________ CÓDIGO ELECTORAL 1 Tribunal Supremo de Elecciones Normativa www.tse.go.cr ___________________________________________________________________ integrados por un cincuenta por ciento (50%) de mujeres y un cincuenta por ciento (50%) de hombres, y en delegaciones, nóminas u órganos impares la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno. Todas las nóminas de elección utilizarán el mecanismo de alternancia por sexo (mujer-hombre u hombre-mujer), en forma tal que dos personas del mismo sexo no puedan estar en forma consecutiva en la nómina. ARTÍCULO 3.- Fuentes del ordenamiento jurídico electoral La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico electoral se sujetará al orden siguiente: a) La Constitución Política. b) Los tratados internacionales vigentes en Costa Rica. c) Las leyes electorales. d) Los reglamentos, las directrices y las circulares emitidos por el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE). e) Los estatutos de los partidos políticos debidamente inscritos. f) Las demás disposiciones subordinadas a los reglamentos y los estatutos partidarios. Las normas no escritas, como la jurisprudencia electoral, los principios del derecho electoral y la costumbre, tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan. Las interpretaciones y opiniones consultivas del TSE son vinculantes erga omnes, excepto para el propio Tribunal, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 97 de la Constitución Política. Cuando el Tribunal varíe su jurisprudencia, opiniones consultivas o interpretaciones, deberá hacerlo mediante resolución debidamente razonada. ___________________________________________________________________ CÓDIGO ELECTORAL 2 Tribunal Supremo de Elecciones Normativa www.tse.go.cr ___________________________________________________________________ TÍTULO II ORGANISMOS ELECTORALES CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES ARTÍCULO 4.- Organismos electorales Los organismos electorales son los siguientes: a) El TSE. b) El Registro Electoral. c) El Registro Civil. d) Las juntas electorales. ARTÍCULO 5.- Sede de los organismos electorales Los organismos electorales tendrán la siguiente sede: a) El TSE, la capital de la República, sin perjuicio de que, por acuerdo, sesione en cualquier lugar del país. b) Las juntas cantonales, la cabecera de su jurisdicción. c) Las juntas receptoras, las que fije la Dirección General del Registro Civil al distribuir a los electores, conforme al artículo 155 de este Código. ARTÍCULO 6.- Ausencia de los integrantes La ausencia definitiva de los integrantes de los organismos electorales se llenará lo más pronto posible con un nuevo nombramiento, realizado en la forma que proceda jurídicamente. ARTÍCULO 7.- Impedimentos para ser integrante No podrán ser integrantes de los organismos electorales las siguientes personas: a) Los funcionarios y los empleados a que se refiere el segundo párrafo del artículo 146 de este Código, salvo los funcionarios del Registro Civil, los funcionarios del TSE y los magistrados del TSE. ___________________________________________________________________ CÓDIGO ELECTORAL 3 Tribunal Supremo de Elecciones Normativa www.tse.go.cr ___________________________________________________________________ b) En un mismo órgano electoral, en un mismo momento, el cónyuge, los hermanos, los padres e hijos, además de la unión de hecho. c) En el TSE, el cónyuge, los hermanos, los ascendientes o descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad, de los candidatos cuya declaratoria de elección debe efectuar dicho Tribunal. No obstante, si estando ya integrado el Tribunal surge alguna candidatura que produzca la incompatibilidad apuntada, desde ese mismo momento el miembro en funciones afectado deberá excusarse de intervenir en el proceso electoral, sin perjuicio del derecho a su sueldo. Cuando se trate de los magistrados titulares del Tribunal, el impedimento cesará a partir de la declaratoria de elección. ARTÍCULO 8.- Prohibiciones para ejercer el cargo En los organismos electorales no podrá servir su cargo la persona que se presente armada, en estado de ebriedad o bajo el efecto de drogas que le impidan ejercer sus obligaciones. Inmediatamente después de desaparecido el impedimento entrará en funciones, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables. ARTÍCULO 9.- Quórum y mayoría para las actuaciones Para que los organismos electorales de carácter colegiado actúen válidamente es necesaria, con las excepciones que expresamente se hacen en este Código, la asistencia de por lo menos la mitad más uno de los miembros. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta. En caso de empate, la Presidencia tendrá voto de calidad, salvo lo dispuesto con respecto al TSE. ARTÍCULO 10.- Comunicación de los actos electorales La comunicación de los actos de los organismos electorales se regirá por las siguientes disposiciones: ___________________________________________________________________ CÓDIGO ELECTORAL 4 Tribunal Supremo de Elecciones Normativa www.tse.go.cr ___________________________________________________________________ a) Los actos de carácter general y los otros que disponga la ley se publicarán en el diario oficial La Gaceta o por medios electrónicos y, de estimarse pertinente, en cualquier otro diario de circulación nacional. b) Los acuerdos y las resoluciones se comunicarán por medio de edicto, estrados, apartados, fax, correo electrónico o cualquier otra forma que garantice la seguridad del acto de comunicación, conforme a la reglamentación que el Tribunal dicte al efecto. c) Las resoluciones y los acuerdos en materia electoral se comunicarán en el lugar o por el medio señalado a la persona interesada. Para tales efectos, toda persona interesada en su primera gestión o cuando sea prevenida al efecto por el organismo electoral, deberá indicar con precisión el lugar dentro del perímetro judicial respectivo o medio para atender notificaciones. En caso contrario, quedará notificada con solo el transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilita la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permanece cerrado, es impreciso, incierto o inexistente. d) La resolución que dé traslado a cualquier tipo de acción en materia electoral, sin que tenga la gestión previa, deberá notificarse a quien se traslada personalmente en su domicilio, su lugar de trabajo o por medio de correo certificado dirigido a cualquiera de estos lugares. Si no hay dirección disponible, podrá notificársele mediante edicto publicado en el diario oficial La Gaceta. Lo anterior no implica que se paralicen las demás actuaciones. e) Las juntas cantonales notificarán sus acuerdos mediante exposición de copia en la puerta de su local de trabajo. En cuanto a formalidades, requisitos y nulidades de la notificación no contemplados en este artículo o en su reglamento, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley N.º 8687, Notificaciones judiciales, de 4 de diciembre de 2008. ___________________________________________________________________ CÓDIGO ELECTORAL 5 Tribunal Supremo de Elecciones Normativa www.tse.go.cr ___________________________________________________________________ CAPÍTULO II TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 11.- Juramentación Los magistrados presentarán juramento constitucional ante la Corte Suprema de Justicia. Quienes ejerzan la Secretaría y la Prosecretaría, los delegados, los jefes de sección o de departamento del Tribunal, así como el director, los oficiales mayores, el secretario, los jefes de sección y los jefes de oficinas regionales del Registro Civil y del Registro Electoral, lo harán ante el TSE. ARTÍCULO 12.- Atribuciones del Tribunal Supremo de Elecciones Al TSE le corresponde, además de las atribuciones que le confieren la Constitución, este Código y demás leyes, lo siguiente: a) Organizar, dirigir y vigilar los actos relativos al sufragio; para ese fin podrá dictar los reglamentos, los acuerdos y las resoluciones, de conformidad con la ley. b) Efectuar el escrutinio de los sufragios emitidos y la declaratoria definitiva del resultado de las elecciones que estén bajo su responsabilidad. c) Interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, y sin perjuicio de las atribuciones de la Sala Constitucional en materia de conflictos de competencia, las disposiciones constitucionales y las demás del ordenamiento jurídico electoral, de oficio o a instancia del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos. La resolución final que se dicte en esta materia será publicada en el diario oficial La Gaceta y se comunicará a todos los partidos políticos. d) Emitir opinión consultiva a solicitud del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en ___________________________________________________________________ CÓDIGO ELECTORAL 6 Tribunal Supremo de Elecciones Normativa www.tse.go.cr ___________________________________________________________________ la materia electoral. Cualquier particular también podrá solicitar una opinión consultiva, pero en este caso quedará a criterio del Tribunal evacuarla, si lo considera necesario para la correcta orientación del proceso electoral y actividades afines. Cuando el Tribunal lo estime pertinente, dispondrá la publicación de la resolución respectiva. e) Garantizar, mediante el recurso de amparo electoral, el ejercicio de los derechos electorales previstos en la Constitución Política y los tratados internacionales vigentes en Costa Rica, la ley, los reglamentos y los estatutos de los partidos políticos para el caso concreto, con motivo de la actividad electoral. El amparo electoral se tramitará según lo dispuesto en este Código y, en su defecto, según el procedimiento establecido en la Ley de la jurisdicción constitucional. f) Vigilar los procesos internos de los partidos políticos para la designación de los integrantes de sus órganos, delegados a las asambleas y de los candidatos a puestos de elección popular, con el fin de que se sujeten al ordenamiento jurídico electoral y al principio democrático. g) Declarar integradas las juntas electorales y remover de su cargo a cualquier persona integrante, por causa justa. h) Efectuar, publicar y notificar la declaratoria de elección a los candidatos electos y conferirles las credenciales respectivas. i) Reglamentar y hacer cumplir las normas relativas a la contribución estatal y privada a favor de los partidos políticos, pudiendo ordenar, en cualquier tiempo, las auditorías que estime pertinentes; para ello, contará con la colaboración obligada de la auditoría o de la tesorería de cada partido político y sus contadores. j) Velar por el debido cumplimiento de la normativa referente a la propaganda electoral y las encuestas electorales, conforme a lo dispuesto en este Código y la demás normativa aplicable para estos fines. ___________________________________________________________________ CÓDIGO ELECTORAL 7 Tribunal Supremo de Elecciones Normativa www.tse.go.cr ___________________________________________________________________ k) Formular y publicar la División territorial electoral. l) Formular programas de capacitación dirigidos a la ciudadanía, en relación con la importancia que la participación política ciudadana y el financiamiento a los partidos políticos reviste para la democracia. m) Promover las reformas electorales que estime necesarias y colaborar en la tramitación legislativa de los proyectos relacionados con esa materia. n) Evacuar la consulta a que se refiere el artículo 97 de la Constitución Política. ñ) Actuar como jerarca administrativo del Registro Civil y demás organismos electorales y, en ese carácter, dictar sus reglamentos autónomos de organización y servicio, así como los de cualquier organismo bajo su dependencia. o) Conocer en alzada los recursos que procedan contra las resoluciones que dicten los organismos electorales. p) Organizar los referendos y los plebiscitos previstos en los artículos 105 y 168 de la Constitución Política y hacer la declaratoria respectiva. q) Garantizar, de manera efectiva, el acceso de todos los partidos políticos participantes en un proceso electoral, en los debates político-electorales que organice, una vez hecha la convocatoria a elecciones por parte de este Tribunal. r) Reglamentar lo dispuesto en esta Ley sobre las normas relativas a la contribución estatal y privada a favor de los partidos políticos. ARTÍCULO 13.- Integración El TSE estará integrado ordinariamente por tres magistrados propietarios y seis suplentes cuyo nombramiento lo hará la Corte Suprema de Justicia con el voto de por lo menos dos tercios del total de sus integrantes; prestarán el juramento constitucional ante la Corte ___________________________________________________________________ CÓDIGO ELECTORAL 8 Tribunal Supremo de Elecciones Normativa www.tse.go.cr ___________________________________________________________________ Suprema de Justicia; su nombramiento será por períodos de seis años y se considerarán reelegidos para períodos iguales, salvo que por la misma mayoría se acuerde lo contrario. En caso de que se requiera llenar una vacante antes del vencimiento de dicho plazo, el nombramiento se hará por el resto del período, de manera que cada dos años sean renovados un propietario y dos suplentes, sin perjuicio de que puedan ser reelegidos. El cargo de miembro del TSE es incompatible con cualquier otra función remunerada por el Estado o demás entes públicos, excepto la docencia en instituciones de educación superior. Desde un año antes y hasta seis meses después de la celebración de las elecciones generales para la Presidencia y Vicepresidencias o diputados y diputadas de la República, el Tribunal deberá integrarse con sus integrantes propietarios y dos de los suplentes escogidos por la Corte Suprema de Justicia, para formar, en esa época, un Tribunal de cinco integrantes. La misma disposición regirá seis meses antes y hasta tres meses después de las elecciones municipales. Las personas que ostenten el cargo de una magistratura del TSE estarán sujetas a las condiciones de trabajo, en lo que sean aplicables, y al tiempo mínimo de labor diaria que indique la Ley orgánica del Poder Judicial para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia; asimismo, percibirán las remuneraciones que se fijen para estos. ARTÍCULO 14.- Quórum El quórum de TSE lo formará la mayoría absoluta de miembros de este Tribunal, salvo en los casos siguientes en que se requiera la asistencia de todos los magistrados que lo integran: a) Las declaratorias definitivas de elección popular. b) La declaratoria del resultado de las consultas populares previstas en la Constitución Política. c) Las resoluciones de fondo en los casos determinados por los incisos 3), 4) y 5) del artículo 102 de la Constitución Política, así como en las resoluciones definitivas de carácter jurisdiccional. ___________________________________________________________________ CÓDIGO ELECTORAL 9 Tribunal Supremo de Elecciones Normativa www.tse.go.cr ___________________________________________________________________ d) El nombramiento de los directores generales de los Registros Civil y Electoral. e) Cualquier otro que expresamente determine la ley. ARTÍCULO 15.- Magistrados suplentes Las ausencias temporales de los magistrados propietarios se llenarán con magistrados suplentes, según el procedimiento establecido en la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones. Las ausencias absolutas se llenarán en igual forma, hasta tanto la Corte Suprema de Justicia designe un nuevo propietario. Es obligación del magistrado suplente asistir con puntualidad al Tribunal, cuando deba integrarlo. La inobservancia de esta disposición faculta al Tribunal para separarlo y llamar a otro suplente en su lugar. Los magistrados suplentes llamados a integrar el Tribunal no podrán excusarse de la designación, sino por causa justificada. ARTÍCULO 16.- Separación de los magistrados por impedimento El magistrado con motivo legal de excusa o impedimento respecto de determinado asunto se separará de su conocimiento hasta que cese el motivo, y en su lugar actuará un suplente. Para tal propósito se aplicarán, en lo conducente, las normas de la Ley orgánica del Poder Judicial y las causales reguladas en el Código Procesal Civil. ARTÍCULO 17.- Mayoría para decisiones Los acuerdos y las resoluciones del Tribunal se tomarán por simple mayoría de votos presentes. Si no resulta mayoría de votos, se hará una nueva votación en la cual participarán dos magistrados suplentes en calidad de supernumerarios y no supliendo a los titulares o a quienes suplan a estos. En todo caso, a efecto de que exista esa mayoría, cuando la resolución tenga varios extremos que dependan unos de otros, el haber votado negativamente en los primeros, sobre los cuales haya habido votación, no será motivo que autorice al integrante que así haya votado para dejar de concurrir con su opinión y voto a la resolución de los demás; ___________________________________________________________________ CÓDIGO ELECTORAL 10 Tribunal Supremo de Elecciones Normativa www.tse.go.cr ___________________________________________________________________ cuando su voto sea único deberá adherirse a cualquiera de los otros votos, a fin de formar la mayoría, sin que esta adhesión pueda acarrearle responsabilidad alguna. ARTÍCULO 18.- Sesiones ordinarias y extraordinarias El Tribunal sesionará ordinariamente los días que este señale y se reunirá además, en forma extraordinaria, cada vez que sea convocado por su presidente, para asuntos urgentes o cuando lo soliciten la mayoría de los magistrados en ejercicio. ARTÍCULO 19.- Sesiones privadas, excepciones Las sesiones del Tribunal serán privadas, excepto cuando: a) Se verifiquen escrutinios a los cuales tienen derecho a asistir los partidos políticos previamente acreditados. b) Así lo soliciten los representantes de los partidos políticos, los fiscales acreditados por los partidos políticos o las personas interesadas y así lo acuerde el Tribunal. c) Se realicen audiencias orales en el ejercicio de la actividad jurisdiccional. d) Así lo disponga el propio Tribunal. Las votaciones siempre serán en privado. ARTÍCULO 20.- Presidencia y Vicepresidencia El Tribunal nombrará de su seno, y en forma conjunta, un presidente y un vicepresidente, por un período de tres años, y podrán ser reelegidos; deberán ostentar la condición de magistrado propietario. Quien ejerza la Presidencia del Tribunal tendrá las siguientes atribuciones: a) Presidir las sesiones, anticipar o prorrogar las horas de despacho en caso de que así lo requiera algún asunto urgente. b) Fijar el orden en que deban verse los asuntos sujetos al conocimiento del Tribunal. c) Dirigir los debates y poner a votación los asuntos, cuando el Tribunal los considere discutidos. d) Ejercer la representación legal del Tribunal. ___________________________________________________________________ CÓDIGO ELECTORAL 11 Tribunal Supremo de Elecciones Normativa www.tse.go.cr ___________________________________________________________________ e) Autorizar con su firma los informes que deban rendirse a los Poderes del Estado. f) Las demás atribuciones que este Código u otras disposiciones legales le asignen. ARTÍCULO 21.- Ausencias temporales del presidente En caso de ausencia temporal del presidente, lo sustituirá el vicepresidente. En caso de ausencia de ambos, la Presidencia recaerá en el restante magistrado propietario y, en ausencia de este, en el sustituto de mayor edad. SECCIÓN II ACTAS Y RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ARTÍCULO 22.- Registro y aprobación de actas El Tribunal llevará un registro de actas de sus sesiones; en estas se asentarán únicamente los acuerdos que se adopten, salvo que alguno o alguna de sus integrantes solicite que se consigne algún hecho o circunstancia en particular. Las actas estarán a disposición del público, una vez que hayan sido aprobadas en firme. El acta de cada sesión será aprobada en la sesión ordinaria inmediata siguiente. Antes de su aprobación, los magistrados podrán solicitarle al presidente su lectura integral; este requisito no es obligatorio para su aprobación. ARTÍCULO 23.- Firmeza de las resoluciones o actuaciones del Tribunal Las resoluciones del Tribunal quedarán firmes al aprobarse el acta respectiva, salvo que se haya dispuesto otra cosa. Los magistrados asistentes a una sesión estarán obligados a firmar el acta respectiva; si por cualquier motivo no asisten a la sesión en que se aprueba y firma el acta, deberán hacerlo posteriormente. Cualquier magistrado que intervenga en la aprobación del acta puede ___________________________________________________________________ CÓDIGO ELECTORAL 12 Tribunal Supremo de Elecciones Normativa www.tse.go.cr ___________________________________________________________________ pedir revisión de lo acordado en la sesión inmediata anterior o solicitar modificaciones en la redacción de esta, antes de que sea aprobada. Si no fueran acogidas, dejará constancia de su oposición y firmará el acta. SECCIÓN III FONDO ESPECÍFICO Y FONDO GENERAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES ARTÍCULO 24.- Cobro por algunos servicios no esenciales del Tribunal Supremo de Elecciones El TSE podrá cobrar por el acceso electrónico con fines comerciales a la información que conste en sus bases de datos, mediante los mecanismos seguros que considere pertinentes y salvaguardando el derecho a la intimidad. Para ello, podrá contratar, con sujetos de derecho público o de derecho privado, el suministro electrónico de la información contenida en sus bases de datos, previo establecimiento, por parte del mismo Tribunal, del régimen tarifario aplicable a dichas relaciones contractuales. La información que suministre el Tribunal deberá respetar el principio de autodeterminación informativa, por lo que no podrá suministrar información de carácter confidencial. Asimismo, el Tribunal podrá cobrar por el suministro de otros servicios no esenciales como las publicaciones, los boletines o cualquier obra producida por la Institución o con su patrocinio, así como las capacitaciones a usuarios externos en materias propias de su competencia, salvo a los partidos políticos y los estudios genealógicos. Los recursos económicos que se generen al amparo de esta norma se depositarán en una cuenta de caja única autorizada por la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda, con la denominación de Fondo Específico del Tribunal Supremo de Elecciones. Este Fondo se destinará al mejoramiento de la prestación de los servicios públicos que son competencia exclusiva del Tribunal. Para disponer de estos recursos se deberá realizar la respectiva inclusión vía presupuesto ordinario o extraordinario de la República, diferenciando debidamente los gastos que se realizarán con cargo al Fondo referido. ___________________________________________________________________ CÓDIGO ELECTORAL 13 Tribunal Supremo de Elecciones Normativa www.tse.go.cr ___________________________________________________________________ ARTÍCULO 25.- Fondo General de Elecciones El TSE dispondrá del fondo denominado Fondo General de Elecciones, a fin de adquirir bienes y servicios que, a su juicio, sean necesarios para la organización de las elecciones y los procesos consultivos, cuyo funcionamiento se regulará reglamentariamente y deberá someterse a los controles y las responsabilidades establecidos en el ordenamiento jurídico. Para estos efectos, la Dirección de Presupuesto Nacional incluirá en la partida presupuestaria que corresponda, los recursos que determine el Tribunal. Los recursos de este Fondo se depositarán en la cuenta de caja única del TSE y corresponderá a la Tesorería Nacional girar los recursos con la inmediatez que requiera el Tribunal, de conformidad con los procedimientos propios del manejo de recursos en caja única. Una vez concluidos los procesos electorales o consultivos, el Tribunal, en un plazo de cuatro meses, hará la liquidación correspondiente de este Fondo y, de existir algún sobrante, este se depositará en el Fondo General de Caja Única del Estado. CAPÍTULO III REGISTRO ELECTORAL ARTÍCULO 26.- Naturaleza El Registro Electoral es un órgano bajo la dependencia directa del TSE. Las decisiones de su director o directora son recurribles ante el Tribunal. ARTÍCULO 27.- Integración El Registro Electoral estará a cargo de un director nombrado y removido libremente por el TSE, bajo el régimen de confianza. Además, contará con el personal necesario. En lo no previsto expresamente y siempre que sea compatible con sus funciones, serán aplicables, al Registro Electoral, las normas legales previstas para el Registro Civil. ___________________________________________________________________ CÓDIGO ELECTORAL 14 Tribunal Supremo de Elecciones Normativa www.tse.go.cr ___________________________________________________________________ ARTÍCULO 28.- Funciones El Registro Electoral tendrá las siguientes funciones: a) Llevar el registro de partidos políticos. En este registro se asentarán las inscripciones indicadas en el artículo 56 de este Código. Estas solo son oponibles a terceros a partir de su inscripción. b) Resolver, en primera instancia, las solicitudes de inscripción de los partidos políticos, de los estatutos partidarios y sus reformas, así como de las candidaturas a puestos de elección popular y demás actos sujetos a inscripción en el registro de partidos políticos. c) Emitir las certificaciones propias del registro. d) Llevar el control de las contribuciones privadas y del Estado a los partidos políticos e informar al TSE sobre cualquier irregularidad que detecte. e) Ejecutar, dirigir y coordinar los programas electorales, conforme a las directrices del TSE. f) Designar a los delegados que asistirán a las asambleas de los partidos políticos que el Tribunal autorice, cuando así proceda; además, supervisar su labor. g) Coordinar la impresión de las papeletas electorales, cuando sea necesario o cuando se lo encargue el TSE. h) Las demás funciones que le otorgue el ordenamiento jurídico electoral o le encargue el Tribunal. ___________________________________________________________________ CÓDIGO ELECTORAL 15 Tribunal Supremo de Elecciones Normativa www.tse.go.cr ___________________________________________________________________ CAPÍTULO IV REGISTRO CIVIL ARTÍCULO 29.- Atribuciones y obligación de mostrar documentos del Registro Civil El Registro Civil, además de las funciones que le señalen la Constitución Política y las leyes, tendrá las que determine expresamente este Código. Ni el director general ni los funcionarios encargados podrán negarse a mostrar libro, expediente o documento alguno del Registro Civil a quien lo solicite, salvo que medie justa causa. El TSE resolverá, en alzada, los conflictos que surjan con motivo de esas solicitudes. De concurrir simultáneamente varios fiscales, se le asignará, si es necesario, un término corto de revisión a cada partido, por turnos sucesivos de idéntica duración. CAPÍTULO V JUNTAS ELECTORALES SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 30.- Juntas electorales Las juntas electorales serán juntas cantonales, una en cada cantón, y juntas receptoras de votos, tantas como llegue a establecer el Tribunal para cada elección en cada distrito electoral, de acuerdo con este Código. El Tribunal también reglamentará la instalación de las juntas receptoras de votos, para permitir el sufragio de los privados de libertad y de los ciudadanos costarricenses en el extranjero. El cargo de miembro de las juntas electorales es honorífico y obligatorio; con la salvedad del artículo 32 de este Código, lleva adscrita inmunidad; por ello, desde el nombramiento hasta la declaratoria de elección correspondiente, no podrá detenerse a ningún miembro de la junta, excepto si media orden escrita de un juez competente o en caso de haber sido sorprendido por la autoridad en flagrante delito. Igual protección tendrá el elector durante el día de las elecciones. ___________________________________________________________________ CÓDIGO ELECTORAL 16 Tribunal Supremo de Elecciones Normativa www.tse.go.cr ___________________________________________________________________ Por ser las juntas organismos electorales, sus miembros son funcionarios públicos en el ejercicio del cargo. ARTÍCULO 31.- Requisitos para integrar las juntas electorales Para ser integrante de una junta electoral se requiere: a) Ser ciudadano en ejercicio. b) No tener motivo de impedimento legal. c) Saber leer y escribir. El TSE nombrará a los integrantes de las juntas cantonales y, a propuesta de estas, a los de las juntas receptoras de votos. Para nombrar a los integrantes se tomarán en cuenta las propuestas hechas por los partidos políticos interesados, según lo regulado en este Código. Ninguna persona podrá ser nombrada como integrante de más de una junta electoral en una misma elección. Además, el Tribunal sustituirá del cargo, sin trámite alguno, a cualquiera de los integrantes designados originalmente en caso de fallecimiento o imposibilidad justificada para ejercer el cargo. También, podrá sustituir a las personas que no reúnan alguno de los requisitos anteriores, estén incluidas dentro de las prohibiciones señaladas en este Código o incumplan los deberes de su cargo. La junta cantonal correspondiente, por excepción y únicamente por el día de las elecciones, estará facultada para remover o sustituir a alguno de los integrantes de la junta receptora de votos, de conocer algún hecho que imposibilite el ejercicio del cargo por parte del integrante, acto que razonará y comunicará de inmediato al Tribunal. El Tribunal procurará que los integrantes de las juntas electorales sean electores del mismo cantón donde deban desempeñar sus funciones, a fin de facilitarles la emisión del voto. ARTÍCULO 32.- Ejercicio del cargo El cargo de integrante de las juntas electorales es honorífico y obligatorio. ___________________________________________________________________ CÓDIGO ELECTORAL 17 Tribunal Supremo de Elecciones Normativa www.tse.go.cr ___________________________________________________________________ Los integrantes de las juntas electorales deberán actuar con absoluta imparcialidad y acatar solamente el ordenamiento electoral y las instrucciones del TSE y de los asesores electorales, sin atender, en el ejercicio de sus funciones, la circunstancia de que un partido político los haya propuesto. La asistencia a las sesiones de las juntas electorales es obligatoria. El integrante de la junta remiso será conducido por la fuerza pública para que cumpla sus funciones, a petición de alguno de sus compañeros, del asesor electoral o del representante de cualquier partido político, sin perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley. ARTÍCULO 33.- Miembros suplentes de las juntas electorales Cada uno de los miembros de las juntas electorales podrá contar con uno o dos suplentes, a fin de llenar sus ausencias temporales. Los partidos políticos que participen en los procesos electorales, sea a escala nacional, provincial o cantonal, tendrán la oportunidad de proponer a los miembros suplentes de las juntas electorales de su interés, cuyo nombramiento realizará el TSE. Dichas suplencias estarán sometidas, en lo conducente, a las mismas disposiciones establecidas para los miembros propietarios. Con las suplencias deberá procederse igual que al designar, admitir y juramentar a los propietarios. Perderá el derecho de proponer candidatos a las juntas, el partido político que, aunque se encuentre inscrito a escala nacional, provincial o cantonal, no inscriba oportunamente a sus candidatos a cargos de elección popular. Los integrantes de las juntas electorales podrán ser sustituidos cuando el delegado designado originalmente no pueda ejercer el cargo por muerte o cualquier otra causa justificada, a juicio del TSE o de la junta cantonal, según el caso. El partido correspondiente o, en su defecto, el Tribunal propondrá un nuevo integrante para sustituir al integrante que no pudo ejercer el cargo. Una vez vencido el período de juramentaciones a que se refiere el artículo 38 de este Código, los partidos no podrán proponer nuevas sustituciones. ___________________________________________________________________ CÓDIGO ELECTORAL 18 Tribunal Supremo de Elecciones Normativa www.tse.go.cr ___________________________________________________________________ ARTÍCULO 34.- Locales para las juntas electorales Durante el ejercicio de sus funciones y mientras no tengan local propio, las juntas electorales ocuparán para sus labores, por propia autoridad, las escuelas y otros locales públicos que no estén prestando servicio y que consideren adecuados para ese objeto. Para sesionar en locales particulares necesitarán autorización del TSE. Todas las sesiones de las juntas electorales estarán sujetas al derecho de fiscalización y observación electoral. ARTÍCULO 35.- Apelaciones y quejas Los acuerdos de las juntas cantonales y el conteo efectuado por las juntas receptoras de votos podrán apelarse ante el TSE, de conformidad con los procedimientos establecidos en este Código. La apelación, que no tendrá efecto suspensivo, deberá presentarla el fiscal o el representante de algún partido político participante en la elección y, bajo pena de inadmisibilidad, deberá ser fundamentada con ofrecimiento de las pruebas del caso. De las actuaciones de las juntas electorales, cualquier ciudadano o ciudadana podrá quejarse ante el Tribunal dentro del tercer día, excepto el día de las elecciones en que deberá hacerlo durante la misma jornada. El TSE resolverá sin mayor trámite y lo resuelto deberá acatarse de inmediato. SECCIÓN II JUNTAS CANTONALES ARTÍCULO 36.- Atribuciones de las juntas cantonales Corresponderá a las juntas cantonales lo siguiente: a) Proponer al TSE los nombres de los miembros de las juntas receptoras de votos de su cantón. El Tribunal deberá realizar los nombramientos a más tardar dentro de los quince días posteriores al recibo de la propuesta. b) Coordinar sus actividades con la Dirección del Registro Electoral. ___________________________________________________________________ CÓDIGO ELECTORAL 19 Tribunal Supremo de Elecciones Normativa www.tse.go.cr ___________________________________________________________________ c) Acondicionar los recintos electorales atendiendo las directrices de la Dirección del Registro Electoral. d) Recibir la documentación y los materiales electorales de la Dirección del Registro Electoral y distribuir a las juntas receptoras de votos. e) Entregar a la Dirección del Registro Electoral la documentación y los materiales electorales que reciba de las juntas receptoras de votos. f) Cualquier otra que determine la ley o disponga el Tribunal. ARTÍCULO 37.- Integración de las juntas cantonales Las juntas cantonales estarán integradas por un elector propuesto por cada uno de los partidos políticos participantes en la elección con candidaturas inscritas en esa circunscripción. Tres meses antes de una elección y por medio de la presidencia del comité ejecutivo superior del partido o del presidente del comité ejecutivo de la asamblea de cantón, cada partido político comunicará, por escrito, al TSE los nombres de sus proposiciones para propietarios y suplentes del respectivo cantón. Si no lo hace, perderá todo derecho a proponer miembros en la respectiva junta. Dentro de los tres días posteriores al vencimiento de ese término, el Tribunal se pronunciará sobre las designaciones de las personas propuestas. Si alguna de las propuestas no está conforme a derecho, lo comunicará al partido para la sustitución correspondiente, y publicará en el diario oficial La Gaceta el acuerdo en el que declara integradas las juntas cantonales, siguiendo el mismo orden de la División territorial electoral. ARTÍCULO 38.- Instalación de las juntas cantonales Dentro de los ocho días posteriores a la publicación del acuerdo indicado en el artículo anterior, los integrantes de las juntas cantonales concurrirán a prestar juramento ante el asesor electoral que el Tribunal designe o la autoridad de policía del lugar respectivo. En la instalación de las juntas cantonales, el asesor electoral o la autoridad de policía recibirán el voto de cada persona designada en ___________________________________________________________________ CÓDIGO ELECTORAL 20 Tribunal Supremo de Elecciones Normativa www.tse.go.cr ___________________________________________________________________ propiedad y, en ausencia de esta, de quien ejerza su suplencia, para los cargos de presidente y secretario. Se tendrán por elegidos a quienes hayan obtenido el mayor número de votos de los presentes; en caso de empate, decidirá la suerte. Luego, se señalarán el local y las horas de trabajo. Esta fijación podrá variarse con posterioridad, pero el cambio no surtirá efecto sino hasta dos días después de comunicada en la forma establecida en este Código. La ausencia de una o varias personas designadas en propiedad y de sus respectivos suplentes no impedirá la instalación, siempre que al menos hayan concurrido dos de sus integrantes, sin perjuicio de que luego se complete la juramentación. ARTÍCULO 39.- Integración de las juntas en casos especiales Si al integrarse las juntas cantonales solamente se han propuesto dos o menos miembros, el TSE las completará con las personas adicionales que se requieran, de modo que se constituyan por lo menos con tres miembros. Cuando una situación idéntica se presente al integrar las juntas receptoras de votos, se seguirá el mismo procedimiento. Lo mismo se hará si los partidos no han propuesto integrantes para una junta receptora, en el plazo dispuesto en este Código. La coalición o fusión de dos o más partidos deberá tenerse como un solo partido para la postulación correspondiente en las juntas electorales. SECCIÓN III JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS ARTÍCULO 40.- Atribuciones y deberes Corresponderá a las juntas receptoras de votos: a) Recibir y revisar la documentación y los materiales electorales, y comunicar de inmediato al Tribunal o al asesor electoral, del respectivo cantón, cualquier faltante o irregularidad encontrada. ___________________________________________________________________ CÓDIGO ELECTORAL 21 Tribunal Supremo de Elecciones Normativa www.tse.go.cr ___________________________________________________________________ b) Confeccionar las actas de apertura y cierre de la votación. c) Recibir el voto de los electores y resolver cualquier incidencia que se presente al respecto. d) Extender las certificaciones del número de votos emitidos en cualquier momento en que así lo solicite un fiscal de partido debidamente acreditado, sin exceder de tres por partido; las certificaciones serán firmadas por el presidente y el secretario. e) Escrutar preliminarmente los votos recibidos y computar por separado los emitidos a favor de cada partido. f) Comunicar al Tribunal, a la brevedad posible, el resultado de la votación por los medios que este disponga. g) Entregar a la junta cantonal o a quien el Tribunal indique, la documentación electoral y los materiales sobrantes, una vez cerrada el acta final de votación. h) Cualquier otra que determine la ley o disponga el Tribunal. ARTÍCULO 41.- Integración Las juntas receptoras de votos estarán formadas al menos por tres personas y sus respectivos suplentes. Cada partido (inscrito a escala nacional) que participe en la elección con candidaturas inscritas podrá proponer a un elector para cada junta, así como el suplente respectivo. Para ello, dos meses naturales antes de una elección, cada partido comunicará a la respectiva junta cantonal, por escrito y por medio del presidente del organismo superior del partido o del presidente del comité ejecutivo de la asamblea de cantón, los nombres de los delegados propietarios y suplentes. El partido renuente en hacer esa proposición perderá todo derecho a proponer miembros para la junta respectiva. Dentro de los tres días naturales siguientes al vencimiento del término dicho, la junta cantonal respectiva acogerá necesariamente las ___________________________________________________________________ CÓDIGO ELECTORAL 22 Tribunal Supremo de Elecciones Normativa www.tse.go.cr ___________________________________________________________________ designaciones que se hayan hecho y publicará el acuerdo en el que se declaren integradas las juntas receptoras de su cantón, siguiendo el orden de la División territorial electoral. Si la junta cantonal no envía la propuesta de integración de las juntas receptoras en el plazo indicado, o si la envía incompleta, el Tribunal nombrará directamente a las personas que sean necesarias para que las juntas receptoras de votos estén debidamente integradas al menos por tres personas. El Tribunal estimulará el servicio voluntario de los ciudadanos en las juntas receptoras de votos. El Tribunal reglamentará el procedimiento para reclutar a los miembros de las juntas y para realizar dichas designaciones. Nota: Mediante sentencia n.º 8297-2010 de las 14:45 horas 05 de mayo de 2010, la Sala Constitucional declaró con lugar una acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 41 del Código Electoral y anuló la frase “inscrito a escala nacional”, contenida en el párrafo segundo. La norma se impugna en cuanto limita la conformación de las juntas receptoras de votos a la representación de los partidos inscritos a escala nacional, lo cual afecta a los partidos cantonales, al no tomarlos en consideración. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Se transcribe la parte dispositiva: “Se declara con lugar la acción. Se anula la frase "inscrito a escala nacional", contenida en el párrafo segundo del artículo 41 del Código Electoral, ley No. 8765 del 19 de agosto de 2009. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.” La sentencia íntegra n.º 8297-2010 fue publicada en el Boletín Judicial n.º 140 de 27 de julio del 2010. ARTÍCULO 42.- Instalación de las juntas receptoras de votos Inmediatamente después de designar a los miembros de las juntas receptoras de votos, el Tribunal emitirá notificación a las juntas cantonales y a la autoridad de policía correspondiente. El asesor electoral señalará la hora, la fecha y el lugar para que estas personas concurran a prestar juramento. ___________________________________________________________________ CÓDIGO ELECTORAL 23 Tribunal Supremo de Elecciones Normativa www.tse.go.cr ___________________________________________________________________ Cuando, por razón de la distancia u otra causa justificada, los miembros de la junta no se apersonen ante las autoridades mencionadas, podrán juramentarse ante el respectivo delegado distrital de policía o el asesor electoral que el Tribunal designe, siempre y cuando lo hagan dentro del período previsto. La realización de dichas juramentaciones deberá ser comunicada al Tribunal para tener por instalada la junta receptora de que se trate. Si un mes antes de la elección un miembro de la junta receptora no se ha presentado a juramentarse, el partido que lo designó tendrá derecho a presentar un nuevo elector para que asuma como miembro en la junta de que se trate. El Tribunal revocará el nombramiento y, si a consecuencia de ello la junta receptora queda con menos de tres miembros, realizará sin más trámite los nuevos nombramientos que se requieran para que la junta funcione al menos con tres integrantes. Las presidencias y las secretarías de las juntas receptoras de votos serán distribuidas por el TSE. La distribución realizada por el Tribunal se comunicará inmediatamente a los partidos políticos, las juntas cantonales, el Registro Electoral y la autoridad policial del lugar donde actuará la junta. ARTÍCULO 43.- Quórum de las juntas receptoras de votos Las juntas receptoras de votos iniciarán su labor con cualquier número de sus miembros que asista y, si solo uno de estos está presente, asumirá la función de presidente o presidenta ad hoc. ARTÍCULO 44.- Auxiliares electorales El TSE podrá designar auxiliares electorales para que asesoren a las juntas receptoras de votos e informen al Tribunal de cualquier incidencia que se produzca. Las funciones de estos auxiliares electorales serán reglamentadas por el Tribunal. ___________________________________________________________________ CÓDIGO ELECTORAL 24 Tribunal Supremo de Elecciones Normativa www.tse.go.cr ___________________________________________________________________ CAPÍTULO VI CUERPO NACIONAL DE DELEGADOS ARTÍCULO 45.- Integración del Cuerpo Nacional de Delegados El Cuerpo Nacional de Delegados previsto en el inciso 6) del artículo 102 de la Constitución Política estará constituido por ciudadanos voluntarios que podrán ser nombrados y removidos por el TSE, por iniciativa propia o a propuesta del jerarca del Cuerpo Nacional de Delegados o el funcionario designado como enlace entre este Cuerpo y el Tribunal. La organización interna, la jerarquía, las funciones y las responsabilidades del Cuerpo Nacional de Delegados se regirán por el reglamento que deberá dictar el TSE. ARTÍCULO 46.- Requisitos Para integrar el Cuerpo Nacional de Delegados se requiere: a) Ser costarricense. b) Ser ciudadano en ejercicio. Las personas miembros del Cuerpo Nacional de Delegados estarán sujetas a las causales de impedimento que indica el párrafo segundo del ordinal 27 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, además de las indicadas en este Código. ARTÍCULO 47.- Responsabilidades Las actuaciones de los delegados estarán sujetas al régimen de responsabilidad establecido en el capítulo segundo del título sétimo del libro primero de la Ley general de la Administración Pública y podrán ser objeto de queja ante el TSE. ___________________________________________________________________ CÓDIGO ELECTORAL 25 Tribunal Supremo de Elecciones Normativa www.tse.go.cr ___________________________________________________________________ TÍTULO III PARTIDOS POLÍTICOS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 48.- Derecho a formar partidos políticos El derecho de agruparse en partidos políticos, así como el derecho que tienen las personas a elegir y ser elegidas se realiza al tenor de lo que dispone el artículo 98 de la Constitución Política. En las elecciones presidenciales, legislativas y municipales solo pueden participar individualmente, o en coalición, los partidos inscritos que hayan completado su proceso democrático de renovación periódica de estructuras y autoridades partidistas. Ninguna norma o disposición de este Código se interpretará en el sentido de debilitar el papel constitucionalmente asignado a los partidos políticos como expresión del pluralismo político, formadores de la manifestación de la voluntad popular y vehículos de la participación ciudadana en la política nacional. ARTÍCULO 49.- Régimen jurídico Los partidos políticos son asociaciones voluntarias de ciudadanos y ciudadanas, sin fines de lucro, creadas con el objeto de participar activamente en la política nacional, provincial o cantonal según estén inscritos, y cumplen una función de relevante interés público. Se regirán por la Constitución Política, este Código, sus estatutos, sus reglamentos, sus cartas ideológicas y cualesquiera otros documentos acordados por ellos. ARTÍCULO 50.- Organización y democracia interna de los partidos Los partidos políticos se regirán por la Constitución Política, este Código, sus estatutos, sus cartas ideológicas y cualesquiera otros documentos libremente acordados por ellos en virtud del principio de autorregulación. ___________________________________________________________________ CÓDIGO ELECTORAL 26 Tribunal Supremo de Elecciones Normativa www.tse.go.cr ___________________________________________________________________ En su organización y actividad, los partidos políticos deberán regirse por sus propios estatutos, siempre que se respete el ordenamiento jurídico, los principios de igualdad, de libre participación de los miembros y demás fundamentos democráticos. El cumplimiento de estos principios será vigilado por el TSE y lo resuelto por este en esas materias será de acatamiento obligatorio para los partidos políticos. Los partidos políticos se tendrán por constituidos y contarán con personalidad jurídica propia, a partir de la fecha de su inscripción ante el TSE. ARTÍCULO 51.- Ámbito de participación electoral de los partidos políticos Los partidos políticos tendrán carácter nacional cuando se inscriban para la elección a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, a una asamblea constituyente, la elección de diputadas y diputados o los cargos municipales en todo el territorio nacional. Los partidos políticos tendrán carácter provincial cuando se propongan intervenir solamente en la elección de diputadas y diputados o cargos municipales de la provincia. Los partidos políticos tendrán carácter cantonal cuando se inscriban únicamente para participar en la elección de cargos municipales del cantón. El partido político inscrito a escala nacional se entenderá que lo está a escala provincial y cantonal en todas las provincias y cantones del país. ARTÍCULO 52.- Estatuto de los partidos políticos El estatuto de los partidos constituye su ordenamiento fundamental interno y deberá contener al menos lo siguiente: a) El nombre del partido. b) La divisa. ___________________________________________________________________ CÓDIGO ELECTORAL 27 Tribunal Supremo de Elecciones Normativa www.tse.go.cr ___________________________________________________________________ c) La manifestación expresa de no subordinar su acción política a las disposiciones de organizaciones o estados extranjeros. Esta prohibición no impedirá que los partidos integren organizaciones internacionales, participen en sus reuniones y suscriban declaraciones, siempre que no atenten contra la soberanía e independencia del Estado costarricense. d) Los principios doctrinarios relativos a los asuntos económicos, políticos, sociales y éticos. e) La formal promesa de respetar el orden constitucional de la República. f) La nómina y la estructura de los organismos del partido, sus facultades, las funciones y la forma de integrarlos, los recursos internos que procedan contra sus decisiones, así como las causas y los procedimientos de remoción de quienes ocupan los cargos. g) La forma de convocar a sesiones a los miembros de sus organismos, garantizando su efectiva comunicación, con la debida antelación e inclusión de la agenda, el lugar, la fecha y la hora, tanto para la primera convocatoria como para la segunda, cuando proceda. Necesariamente se deberá convocar cuando lo solicite, por lo menos, la cuarta parte de miembros del órgano respectivo. h) El quórum requerido para que todos sus órganos sesionen, el cual no podrá ser inferior a la mitad más cualquier exceso de sus integrantes. i) Los votos necesarios para adoptar acuerdos. Su número no podrá ser inferior al de la simple mayoría de los presentes. j) La forma de consignar las actas, de modo que se garantice la autenticidad de su contenido y los medios en que se dará publicidad a los acuerdos de alcance general. El Tribunal reglamentará los mecanismos de legalización y el manejo formal de los libros de actas de los partidos políticos. k) La forma de escogencia de los candidatos para cargos de elección popular, las designaciones necesariamente requerirán la ___________________________________________________________________ CÓDIGO ELECTORAL 28 Tribunal Supremo de Elecciones Normativa www.tse.go.cr ___________________________________________________________________ ratificación de la asamblea superior del partido, salvo que se trate de convenciones para la designación del candidato a la Presidencia de la República, en cuyo caso la voluntad mayoritaria de ese proceso se tendrá como firme. l) Los parámetros para la difusión de la propaganda de carácter electoral, que será utilizada en los respectivos procesos internos en que participen los precandidatos oficializados. m) Los mecanismos que garanticen la efectiva publicidad de su información contable y financiera. n) Las normas que permitan conocer públicamente el monto de las contribuciones de cualquier clase, que el partido reciba y la identidad de quienes contribuyan. Asimismo, se deben contemplar los mecanismos necesarios para determinar el origen, cuando así se amerite. El tesorero o la tesorera estará en la obligación de informar esos datos trimestralmente al comité ejecutivo superior del partido y al TSE. En el período de campaña política, el informe se rendirá mensualmente. ñ) Las normas sobre el respeto a la equidad por género tanto en la estructura partidaria como en las papeletas de elección popular. o) Los mecanismos que aseguren los principios de igualdad, no discriminación y paridad en la estructura partidaria, así como en la totalidad y en cada una de las nóminas de elección popular, y el mecanismo de alternancia de hombres y mujeres en las nóminas de elección. p) La forma en la que se distribuye en el período electoral y no electoral la contribución estatal de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política. De lo que el partido político disponga para capacitación, deberá establecerse en forma permanente y paritaria tanto a hombres como a mujeres, con el objetivo de capacitar, formar y promover el conocimiento de los derechos humanos, la ideología, la igualdad de géneros, incentivar los liderazgos, la participación política, el empoderamiento, la postulación, el ejercicio de puestos de decisión, la prevención y el ___________________________________________________________________ CÓDIGO ELECTORAL 29 Tribunal Supremo de Elecciones Normativa www.tse.go.cr ___________________________________________________________________ procedimiento para la denuncia de violencia contra las mujeres en la política, entre otros. q) Los derechos y los deberes de los miembros del partido. r) El mecanismo para la participación efectiva de la juventud en las diferentes papeletas, órganos del partido y diferentes puestos de participación popular. s) Las sanciones previstas para los miembros, en caso de haberlas, y el mecanismo de ejercicio del derecho de defensa y el derecho a la doble instancia en materia de sanciones. t) Contener normativa interna en la cual se establezcan procedimientos internos y las sanciones administrativas correspondientes por violencia contra las mujeres en la política. Los partidos políticos deben establecer un procedimiento interno para conocer y tramitar las denuncias, de conformidad con la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política. Una vez emitida la resolución, el partido político deberá remitir, en el plazo de tres días naturales, copia de la resolución final en firme al Tribunal Supremo de Elecciones. u) Contener acciones permanentes dirigidas a prevenir, atender y garantizar y promover el libre ejercicio de los derechos políticos de las mujeres militantes y erradicar toda forma de discriminación, sexismo, segregación, estereotipos de género y violencia por razones género. de conformidad con la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política y los convenios internacionales de derechos humanos vigentes. Nota: reformado el inciso p) y adicionados los incisos t) y u) por la Ley n.° 10235 Ley para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la política, con rige a partir de su publicación; publicada en el Alcance n.°98 a La Gaceta n.°90 de 17 de mayo de 2022. ARTÍCULO 53.- Derechos de los miembros de los partidos ___________________________________________________________________ CÓDIGO ELECTORAL 30 Tribunal Supremo de Elecciones Normativa www.tse.go.cr ___________________________________________________________________ En sus estatutos, los partidos políticos, además de otros derechos que expresamente consagren, asegurarán a los integrantes lo siguiente: a) El derecho a la libre afiliación y desafiliación. b) El derecho a elegir y a ser elegido en los cargos internos del partido y en las candidaturas a puestos de elección popular. c) El derecho a la discrepancia, al libre pensamiento y a la libre expresión de las ideas. d) El derecho a la libre participación equitativa por género, conforme a lo dispuesto en el inciso ñ) del artículo anterior. e) El ejercicio de las acciones y los recursos internos y jurisdiccionales, para combatir los acuerdos de los órganos partidarios que se estimen contrarios a la ley o a los estatutos, o para denunciar las actuaciones de sus miembros que se estimen indebidas. f) El derecho a la capacitación y al adiestramiento políticos. g) El derecho a conocer todo acuerdo, resolución o documento que comprometa al partido o a sus órganos. h) El respeto al ordenamiento jurídico en la aplicación de los procedimientos sancionatorios internos por parte de las autoridades pertinentes. ARTÍCULO 54.- Deberes de los miembros de los partidos Los integrantes de los partidos políticos, cualquiera que sea su condición, de conformidad con las categorías que establezcan los estatutos, deberán: a) Compartir las finalidades del partido y colaborar en su consecución. ___________________________________________________________________ CÓDIGO ELECTORAL 31 Tribunal Supremo de Elecciones Normativa www.tse.go.cr ___________________________________________________________________ b) Respetar la orientación ideológica y doctrinaria del partido, y contribuir a su definición y actualización frente a los cambios sociales, culturales y económicos de la realidad nacional. c) Respetar el ordenamiento jurídico electoral. d) Respetar el procedimiento democrático interno. e) Contribuir económicamente según sus posibilidades. f) Participar en los procesos con absoluto respeto a la dignidad de los demás. g) Abstenerse de la violencia en todas sus formas y de cualquier expresión injuriosa, calumniosa o difamatoria dirigida a copartidarios o miembros de otros partidos u organizaciones políticas. h) Respetar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos directivos del partido. i) Cualquier otro deber que se establezca en los estatutos y que sea conforme al ordenamiento jurídico. ARTÍCULO 55.- Exclusividad del nombre, la divisa y el lema El nombre, la divisa y el lema de un partido le pertenecen con exclusividad. Es inadmisible la inscripción de un partido con elementos distintivos iguales o similares a los de otro partido inscrito en cualquier escala o con derecho de prelación para ser inscrito, cuando con ello pueda producir confusión. En estos elementos distintivos no se admitirán como divisa la bandera o el escudo costarricenses o de otros países, ni la invocación de motivos religiosos o símbolos patrios. En cualquier tiempo, los partidos políticos inscritos podrán cambiar su nombre, la divisa o el lema, previa modificación de sus estatutos, excepto dentro de los ocho meses anteriores a una elección. Para tales efectos, se ajustarán a lo dispuesto en el párrafo anterior. ___________________________________________________________________ CÓDIGO ELECTORAL 32 Tribunal Supremo de Elecciones Normativa www.tse.go.cr ___________________________________________________________________ CAPÍTULO II REGISTRO DE PARTIDOS POLÍTICOS ARTÍCULO 56.- Actos inscribibles Deberán ser inscritos ante el Registro Electoral, como requisito de eficacia y para que sean oponibles a terceros, la constitución, la cancelación, la fusión, la coalición, la personería, el estatuto, la integración de los órganos internos y las nóminas de candidatos de los partidos políticos, así como las modificaciones que se acuerden para esas inscripciones. Los órganos públicos, en general, solo atenderán las gestiones de los partidos políticos realizadas por los personeros y órganos partidarios debidamente inscritos. El Registro Electoral queda facultado para que emita la respectiva cédula jurídica a los partidos inscritos. ARTÍCULO 57.- Libros de actas de los partidos Los libros de actas de los partidos deberán recibir el visado previo del Registro Electoral y, una vez concluidos, deberán depositarse en dicho Registro. El TSE determinará el plazo durante el cual resguardará los referidos libros. Vencido el plazo, pasarán a custodia del Archivo Nacional. Los partidos políticos dispondrán de una copia fiel de sus libros para consulta de sus miembros. El TSE podrá solicitar, en cualquier momento, que los partidos políticos le suministren copias certificadas del libro de actas o de algunas de ellas en particular, para atender aspectos de su competencia. En caso de extravío, deberá procederse a su reposición inmediata, en los términos que establezca el reglamento que para tal efecto dictará el Tribunal. CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS ___________________________________________________________________ CÓDIGO ELECTORAL 33 Tribunal Supremo de Elecciones Normativa www.tse.go.cr ___________________________________________________________________ ARTÍCULO 58.- Constitución Para constituir un partido político a escala nacional o provincial, todo grupo de cien ciudadanos, como mínimo, podrá concurrir ante una notaria o un notario público a fin de que este inserte en su protocolo el acta relativa a ese acto. Si se trata de la formación de un partido a escala cantonal, el grupo podrá ser de más de cincuenta ciudadanos, siempre y cuando sean electores del cantón respectivo. En el acta de constitución se consignará necesariamente lo siguiente: a) Los nombres y las calidades de todas las personas que integren el grupo solicitante. b) Los nombres de quienes integran el comité ejecutivo provisional. c) Los estatutos provisionales del partido, que formalmente deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 52 de este Código. ARTÍCULO 59.- Constitución de los órganos del partido Una vez constituido el comité ejecutivo provisional, este tomará las medidas y las acciones necesarias para integrar los órganos del partido, como requisito necesario para su inscripción. Para tal efecto, deberá realizar las convocatorias a las asambleas correspondientes, de acuerdo con la escala en que se inscribirá el partido. A la asamblea superior de cada partido le corresponderá ratificar los estatutos provisionales y conformar o validar los órganos que, con arreglo a estos y a la legislación electoral, deba tener el partido. ARTÍCULO 60.- Solicitud de inscripción La solicitud de inscripción deberá presentarla el presidente del comité ejecutivo provisional ante el Registro Electoral dentro de los dos años siguientes, contados a partir de la fecha del acta de constitución, siempre que no sea en los doce meses anteriores a la elección en que se pretenda participar. ___________________________________________________________________ CÓDIGO ELECTORAL 34 Tribunal Supremo de Elecciones Normativa www.tse.go.cr ___________________________________________________________________ Dentro de los seis meses previos al día de la elección, ni el Registro Electoral ni el Tribunal podrán dictar resolución alguna que ordene inscribir partidos. En todo caso, llegado ese momento, se tendrán por inscritos todos los partidos cuya resolución no haya sido dictada por causas exclusivamente atribuibles a la Dirección General del Registro Electoral, siempre y cuando la solicitud de inscripción se haya presentado en tiempo y forma. Junto con la solicitud de inscripción, deberán presentarse los siguientes documentos: a) La certificación del acta notarial de constitución del partido referida en el artículo 58 de este Código. b) La protocolización del acta de las asambleas correspondientes, según la escala en que se inscribirá el partido, con indicación del nombre del delegado o la delegada del TSE que estuvo presente en dichas asambleas. c) Los estatutos debidamente aprobados por la asamblea superior. d) El nombre y las calidades de los miembros de los órganos del partido, con detalle de sus cargos. e) Tres mil adhesiones de personas electoras inscritas en el Registro Civil a la fecha de constitución del partido, si se trata de partidos a nivel nacional. Para inscribir partidos de carácter provincial, el número de adhesiones será de mil, y para los partidos cantonales, de quinientos. La Dirección General del Registro electoral no inscribirá los partidos políticos, los estatutos, ni renovará la inscripción a los partidos políticos que incumplan los principios de igualdad, no discriminación, paridad y el mecanismo de alternancia en la conformación de las estructuras partidarias; tampoco reconocerá la validez de sus acuerdos que violen estos principios. ARTÍCULO 61.- Conformación de instancias partidarias ___________________________________________________________________ CÓDIGO ELECTORAL 35 Tribunal Supremo de Elecciones Normativa www.tse.go.cr ___________________________________________________________________ Todas las delegaciones de las asambleas cantonales, provinciales y nacionales de los partidos políticos y todos los órganos de dirección y representación política estarán conformados en forma paritaria, de conformidad con los principios, mecanismos y criterios establecidos en este Código. ARTÍCULO 62.- Objeciones Recibida la solicitud de inscripción, el Registro Electoral publicará un aviso durante cinco días en el diario oficial La Gaceta, en el que exprese en resumen el contenido de la inscripción que se pretende, con prevención para las personas interesadas de hacer objeciones dentro del término de quince días naturales a partir de la última publicación. ARTÍCULO 63.- Impugnación de acuerdos Cualquiera de las personas que integren las asambleas indicadas en el artículo 67 de este Código, en los partidos en proceso de constitución o de inscripción, podrá impugnar la validez de los acuerdos tomados en ella. Para la resolución de tales impugnaciones servirá como prueba, entre otras, el informe de los o las representantes del TSE. Al comité ejecutivo provisional le corresponderá resolver esta impugnación, salvo que se trate de acuerdos de la asamblea superior. Lo resuelto por dicha instancia del partido o si la impugnación es contra acuerdos de la asamblea superior, podrá apelarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de lo resuelto, ante el Registro Electoral. Contra lo que resuelva este órgano electoral podrá presentarse recurso de apelación ante el TSE, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes para su resolución definitiva. ARTÍCULO 64.- Legitimidad de las firmas La impugnación de la legitimidad de las firmas de adhesión deberá formularse también dentro de la audiencia indicada en el artículo 62 de esta Ley, la que será resuelta por la Dirección General del Registro Electoral en el momento de pronunciarse sobre la inscripción del partido. Sin perjuicio de lo resuelto, si los hechos pueden ser constitutivos del delito, los antecedentes se remitirán al Ministerio Público, para lo que ___________________________________________________________________ CÓDIGO ELECTORAL 36 Tribunal Supremo de Elecciones Normativa www.tse.go.cr ___________________________________________________________________ corresponda. Tal remisión no suspenderá el proceso de inscripción; sin embargo, si a consecuencia del pronunciamiento penal, resulta ser que el partido no alcanzaba las firmas legítimas necesarias, la Dirección General del Registro Electoral cancelará la inscripción, sin que esta decisión afecte los actos cumplidos. ARTÍCULO 65.- Término para resolver la solicitud Vencido el plazo de objeciones, la Dirección General del Registro Electoral, sin más trámite, se pronunciará sobre las objeciones si las hay, y acordará o denegará la inscripción mediante resolución debidamente fundamentada, dentro del plazo de un mes. Dicha resolución deberá ser comunicada por la Dirección General del Registro Electoral al partido o a los partidos políticos involucrados en el proceso. ARTÍCULO 66.- Omisión de inscripción Si el partido no es inscrito en la Dirección General del Registro Electoral dentro de los dos años siguientes, contados a partir de la fecha del acta de constitución, se tendrá por no constituido para todo efecto legal, salvo que la omisión de inscripción sea por causas exclusivamente imputables a la administración electoral. En este caso, la Dirección deberá inscribir al partido de manera inmediata e iniciar una investigación en la que posteriormente se rinda un informe en el que se detallen los factores que incidieron en la omisión de la inscripción, así como la determinación de la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos involucrados. CAPÍTULO IV ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS DE LOS ÓRGANOS PARTIDARIOS ARTÍCULO 67.- Órganos de los partidos políticos Sin perjuicio de la potestad autorreglamentaria de los partidos políticos para delimitar su propia organización interna, necesariamente esta deberá comprender al menos: (a) Una asamblea distrital en cada distrito administrativo, formada por los electores de cada distrito afiliados al partido.) ___________________________________________________________________ CÓDIGO ELECTORAL 37 Tribunal Supremo de Elecciones Normativa www.tse.go.cr ___________________________________________________________________ b) Una asamblea cantonal en cada cantón, constituida por cinco delegados de cada distrito, electos por las respectivas asambleas de distrito. c) Una asamblea provincial en cada provincia, integrada por cinco delegados de cada una de las asambleas cantonales de la respectiva provincia. d) Una asamblea nacional como autoridad máxima del partido, integrada por diez delegados de cada asamblea provincial. e) Un comité ejecutivo, designado por cada asamblea, integrado al menos por una presidencia, una secretaría y una tesorería con sus respectivas suplencias; además, contará con una persona encargada de la fiscalía. La estructura de los partidos, en cuanto a asambleas se refiere, se ajustará a la escala territorial en que estén inscritos. Tendrá carácter de asamblea superior, como autoridad máxima de cada partido, la nacional, la provincial o la cantonal, según la escala en que esté inscrito. Nota: ANULADO por inconstitucional el inciso a) del artículo 67, mediante sentencia n.º 9340-2010 de las 14:30 horas 26 de mayo de 2010 de la Sala Constitucional. La inconstitucionalidad declarada surtió efectos a partir del 21 de setiembre de 2011, fecha de publicación de esta sentencia, de manera íntegra, en el Boletín Judicial n.º 181. Reseña: Se declaró parcialmente con lugar una acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 60 del Código Electoral (Ley n.º1536). La norma se cuestiona –únicamente-, en cuanto impone a los partidos políticos una estructura partidaria, diseñada a partir de la división administrativa del país, que exige la celebración de asambleas distritales, cantonales, provinciales y una asamblea general, en la que se establece un número determinado de representantes sin atender al número de electores de cada circunscripción territorial. Se transcribe la parte dispositiva: “Por unanimidad se declara CON lugar la acción en cuanto al inciso a) del párrafo primero del artículo 60 del Código Electoral, Ley 1536 del 10 de diciembre de 1952. Así mismo (sic), por conexidad se anula el inciso a) del artículo 67 del Código Electoral, Ley 8765 del 19 de agosto de 2009, cuyo texto dice: "Una asamblea distrital en cada distrito administrativo, formada por los electores de cada distrito afiliados al partido". En cuanto a los demás extremos, se declara sin lugar la acción. Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto al estimar la inconstitucionalidad de la frase que contiene el inciso a) del párrafo primero del artículo 60 del Código Electoral, Ley 1536 del 10 de diciembre de 1952, en la que se establece: "la Asamblea de Cantón estará constituida por cinco delegados de cada distrito, por las respectivas Asambleas de Distrito. La Asamblea de Provincia estará integrada por cinco delegados de cada cantón electos por las respectivas asambleas cantonales". De igual forma, por conexidad se declara la inconstitucionalidad del inciso b) y c) del artículo 67 del Código Electoral, Ley 8765 del 19 de agosto de 2009, cuyo texto establece: inciso b) "Una asamblea cantonal ___________________________________________________________________ CÓDIGO ELECTORAL 38 Tribunal Supremo de Elecciones Normativa www.tse.go.cr ___________________________________________________________________ en cada cantón constituida por cinco delegados de cada distrito, electos por las respectivas asambleas de distrito", inciso c) "Una asamblea provincial en cada provincia integrada por cinco delegados de cada una de las asambleas cantonales de la respectiva provincia". De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos en el sentido de que la inconstitucionalidad declarada surge efectos a partir de la publicación íntegra de esta sentencia. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese este pronunciamiento al Presidente de la Asamblea Legislativa y al Tribunal Supremo de Elecciones. Notifíquese.-“ La sentencia íntegra n.º 9340-2010 fue publicada en el Boletín Judicial n.º 181 del 21 de setiembre del 2011. ARTÍCULO 68.- Cancelación de inscripciones Con la salvedad de lo dispuesto para las coaliciones, la Dirección General del Registro Electoral cancelará, sin más trámite, las inscripciones de los partidos políticos que no obtengan, en la elección respectiva, un número de votos válidos igual o superior al número de adhesiones exigidas en este Código. Nota: ANULADA por inconstitucional la frase "no participen o" contenida en el artículo 68 del Código Electoral, mediante sentencia de la Sala Constitucional n.º 16592-2011 de las 15:30 horas del 30 de noviembre del 2011. Se apunta el texto anterior: “ARTÍCULO 68.- Cancelación de inscripciones.- Con la salvedad de lo dispuesto para las coaliciones, la Dirección General del Registro Electoral cancelará, sin más trámite, las inscripciones de los partidos políticos que (no participen o) no obtengan, en la elección respectiva, un número de votos válidos igual o superior al número de adhesiones exigidas en este Código.” Reseña de la sentencia constitucional: La norma señala que con la salvedad de lo dispuesto para las coaliciones, la Dirección General del Registro Electoral cancelará, sin más trámite, las inscripciones de los partidos políticos que no participen o no obtengan, en la elección respectiva, un número de votos válidos igual o superior al número de adhesiones exigidas en este Código. A juicio del recurrente, la norma cuestionada lesiona el principio de pluralismo político, el derecho de las minorías y el principio democrático, en el tanto la intervención o participación activa en la política nacional, no se reduce a las elecciones. Aduce que la norma impugnada favorece abiertamente a los partidos mayoritarios, dejando sin representación a diversos grupos minoritarios de la sociedad, cuyos partidos son los que enfrentan más dificultades económicas y, subsecuentemente, de organización y funcionamiento, que les impide en muchos casos participar en todos los procesos electorales o tener éxito en los que participan. De otra parte, señala que el artículo 68 del Código Electoral impone una sanción automática sin que exista una trasgresión de ninguna prohibición o incumplimiento de alguna obligación jurídica. Destaca que la cancelación de la inscripción de una partido político es una medida o sanción que debería imponerse, previa observancia del debido proceso ___________________________________________________________________ CÓDIGO ELECTORAL 39 Tribunal Supremo de Elecciones Normativa www.tse.go.cr ___________________________________________________________________ y del ejercicio del derecho de defensa, por causales graves, debidamente tipificadas, es decir, por la comisión de conductas prohibidas por el ordenamiento. Se transcribe la parte dispositiva: “Se declara con lugar la acción planteada y en consecuencia se anula por inconstitucional la frase "no participen o" contenida en el artículo 68 del Código Electoral, Ley número 8765 del diecinueve de agosto de dos mil nueve, cuyo texto queda entonces de la siguiente manera.- "Artículo 68. Con la salvedad de lo dispuesto para las coaliciones, la Dirección General del Registro Electoral cancelará, sin más trámite, las inscripciones de los partidos políticos que no obtengan, en la elección respectiva, un número de votos válidos igual o superior al número de adhesiones exigidas en este Código".- Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese esta sentencia a los Poderes Legislativo y Ejecutivo.- Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. La Magistrada Calzada Miranda da razones separadas. Los Magistrados Cruz y Castillo ponen nota.-“ La sentencia íntegra n.º 16592-2011 fue publicada en el Boletín Judicial n.º 57 de 20 de marzo del 2012. ARTÍCULO 69.- Funcionamiento de las asambleas de partido Las asambleas se ajustarán a las siguientes reglas: a) Cada partido podrá ampliar sus asambleas siempre que los miembros se escojan con base en principios democráticos y de representatividad. El número total de los integrantes adicionales de cada una siempre deberá ser inferior al de los delegados y las delegadas de carácter territorial. b) El quórum para cada asamblea se integrará con la mayoría absoluta del total de sus integrantes; sus acuerdos serán tomados por la mayoría absoluta de las personas presentes, salvo en los asuntos para los cuales los estatutos establezcan una votación superior. c) En la celebración de cada asamblea cantonal, provincial y nacional deberán estar presentes los delegados que designe el TSE, quienes darán fe de que se cumplieron los requisitos formales establecidos en este Código y en los estatutos del partido, y los verificarán. Para las asambleas distritales, el Tribunal podrá comisionar en un solo delegado la atención de varios distritos electorales. En ambos casos observarán las siguientes reglas: ___________________________________________________________________ CÓDIGO ELECTORAL 40 Tribunal Supremo de Elecciones Normativa www.tse.go.cr ___________________________________________________________________ 1) Será obligación del partido político bajo pena de nulidad de la asamblea, comunicar al TSE el lugar, la hora, la fecha y el contenido general de la agenda de estas asambleas. Tal comunicación debe ser realizada con un plazo no mínimo de cinco días hábiles de antelación, a efecto de que el Tribunal realice la designación de sus delegados, cuando así se requiera, y coordine con el partido político interesado. 2) Para las reuniones convocadas por el partido político a efecto de informar, conocer y decidir sobre actividades y acciones de su interés, distintas de las de naturaleza electoral, no será necesaria la comunicación al TSE, ni la presencia del delegado del Tribunal. ARTÍCULO 70.- Órganos de dirección La dirección política superior de los partidos estará a cargo de la asamblea de mayor rango. Para los organismos y las asambleas inferiores, serán obligatorios los acuerdos que adopten en uso de las atribuciones conferidas por los estatutos y la ley. No obstante que por vía estatutaria podrán crearse órganos de dirección intermedios, sus actuaciones serán revisables por dicha asamblea. A los órganos de dirección pueden integrarse representantes sectoriales, según los estatutos, siempre que se escojan democráticamente. Las decisiones fundamentales de los partidos son, empero, indelegables. Tendrán este carácter, la modificación del estatuto del partido, la creación de órganos internos, la definición de sus atribuciones y la facultad de dictar sus reglamentos. ARTÍCULO 71.- Órganos de ejecución Ca