Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias (PDF)
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Este documento es la Ley Orgánica 1/2018 de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias. Presenta las disposiciones generales, derechos, deberes, principios rectores, organización territorial y competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias. Resalta las peculiaridades históricas y el régimen económico de las islas.
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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias. Jefatura del Estado «BOE» núm. 268, de 06 de noviembre de 2018...
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias. Jefatura del Estado «BOE» núm. 268, de 06 de noviembre de 2018 Referencia: BOE-A-2018-15138 ÍNDICE Preámbulo................................................................ 3 TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales........................................... 4 TÍTULO I. De los derechos, deberes y principios rectores..................................... 6 CAPÍTULO I. Disposiciones generales............................................... 6 CAPÍTULO II. Derechos y deberes.................................................. 7 CAPÍTULO III. Principios rectores.................................................. 13 TÍTULO II. De las instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias........................... 14 CAPÍTULO I. Del Parlamento..................................................... 14 CAPÍTULO II. De las leyes y demás normas con fuerza de ley................................ 16 CAPÍTULO III. De la Presidencia de Canarias........................................... 17 CAPÍTULO IV. Del Gobierno...................................................... 18 CAPÍTULO V. De las relaciones entre el Parlamento y el Gobierno............................. 19 CAPÍTULO VI. Órganos de relevancia estatutaria........................................ 19 CAPÍTULO VII. De la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias...................... 20 TÍTULO III. Organización territorial de Canarias........................................... 21 CAPÍTULO I. De las islas y los cabildos insulares........................................ 21 CAPÍTULO II. De los municipios canarios............................................. 24 TÍTULO IV. De la Administración de Justicia en Canarias..................................... 25 Página 1 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA CAPÍTULO I. Del Tribunal Superior de Justicia y del Fiscal del Tribunal Superior de Canarias............ 25 CAPÍTULO II. Del Consejo de Justicia de Canarias....................................... 26 CAPÍTULO III. Competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre la Administración de Justicia... 27 TÍTULO V. De las competencias..................................................... 29 CAPÍTULO I. Disposiciones generales............................................... 29 CAPÍTULO II. Materias institucionales y administrativas.................................... 30 CAPÍTULO III. Económico-financieras................................................ 33 CAPÍTULO IV. Actividades industriales, comerciales y turísticas............................... 36 CAPÍTULO V. Sector primario..................................................... 38 CAPÍTULO VI. Educación, investigación, cultura y deporte................................... 40 CAPÍTULO VII. Empleo, sanidad y políticas sociales...................................... 43 CAPÍTULO VIII. Seguridad....................................................... 47 CAPÍTULO IX. Ordenación de los recursos naturales...................................... 48 CAPÍTULO X. Infraestructuras y redes............................................... 50 TÍTULO VI. Economía y Hacienda.................................................... 52 CAPÍTULO I. Del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.................................. 52 CAPÍTULO II. Del régimen financiero y tributario......................................... 53 CAPÍTULO III. Del patrimonio..................................................... 58 TÍTULO VII. De las relaciones institucionales y acción exterior de la Comunidad Autónoma de Canarias....... 58 CAPÍTULO I. Relaciones interadministrativas........................................... 58 CAPÍTULO II. Acción exterior de Canarias............................................. 59 TÍTULO VIII. De la reforma del Estatuto................................................ 60 Disposiciones adicionales...................................................... 61 Disposiciones transitorias...................................................... 63 Disposiciones derogatorias..................................................... 64 Disposiciones finales......................................................... 64 ANEXO I.................................................................... 64 ANEXO II................................................................... 65 Página 2 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 28 de diciembre de 2022 FELIPE VI REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica: PREÁMBULO El reconocimiento que la Constitución de 1978 realiza del Estado de las Autonomías en España viene a suponer para Canarias el respaldo constitucional de sus peculiaridades económicas, políticas y administrativas acumuladas desde su incorporación a la Corona de Castilla al señalar sus singularidades de su orden político y de su régimen económico. Es, por tanto, una respuesta a una realidad isleña que se ha forjado a lo largo de siglos. Como consecuencia de su incorporación a la Corona de Castilla, Canarias experimentó una profunda transformación en sus estructuras económicas, políticas y sociales a la que los isleños se adaptaron con rapidez asimilando su cultura y su religión. La necesidad de dotar a las islas de un régimen administrativo hasta entonces existente no fue, sin embargo, homogéneo, sino que revistió distintas formas en cada una de ellas según la manera en la que se realizó la conquista. Así, para las islas realengas (Gran Canaria, Tenerife y La Palma), el régimen municipal que se estableció fue el propio de la política centralizadora de los Reyes Católicos. En cambio, para las islas del señorío (Lanzarote, Fuerteventura, La Gomera y El Hierro), permanecieron sujetas a un régimen patrimonial hasta principios del siglo XIX, si bien con escasas diferencias respecto a las anteriores en lo que respecta a Administración local. Hasta principios del siglo XIX, cada isla constituye un solo municipio, con su cabildo respectivo, de manera que el archipiélago estaba configurado en siete términos municipales perfectamente diferenciados. Eran los cabildos, precisamente, el núcleo central de la Administración local en Canarias que, ya desde entonces, revistieron características en las que se asientan, sin duda, el claro carácter y matiz autonómico que, desde 1913, y a lo largo del siglo XX y hasta la actualidad, han venido teniendo también como gobiernos insulares. Al estar el archipiélago organizado en islas, cada una de las cuales estaba, a su vez, regida por su respectivo cabildo, y al no existir un ente político que extendiera su jurisdicción al conjunto de las islas, la historia política de Canarias entre los siglos XVI al XVIII fue la historia de siete unidades administrativas, donde los únicos órganos con competencias en todo el archipiélago eran la Audiencia, el Obispado y la Comandancia o Capitanía General. La lejanía y la insularidad han determinado el carácter de los canarios y las peculiaridades de sus principios institucionales desde ese momento, y hasta la actualidad, con el reconocimiento de la ultraperificidad como elemento modulador e inspirador del autogobierno. Desde el primer momento, la Corona admitió la libre asignación de los recursos y concedió un régimen de franquicias fiscales y mercantiles a quienes en las islas habitaban. Las peculiaridades económicas y fiscales supusieron también la exclusión de las islas de los monopolios comerciales vigentes para el resto de España. Los isleños aprovecharon las particularidades de su régimen económico e institucional para estrechar vínculos de todo orden con Europa y enriquecieron, con su trabajo y mestizaje, las sociedades coloniales de América, sobre todo, de Cuba, Venezuela, Uruguay y Tejas, generando, desde entonces, un constante intercambio de valores materiales y culturales entre ambos lados del Atlántico. Multitud de disposiciones legales fueron conformando a lo largo de la historia un «corpus» normativo propio que moldeó la especificidad del régimen canario. Así aconteció Página 3 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA con el Decreto de Puertos Francos de 1852. En 1870, las Cortes Constituyentes del Sexenio Democrático (1868-1874) dieron al mismo carácter de ley. Y también fue el caso de la ley de 1900 que amplió las ventajas fiscales. Desde ese momento, y hasta la actualidad, el régimen de franquicias fiscales y mercantiles ha generado la modernización socioeconómica y cultural de profunda imbricación de Canarias con la economía internacional y con la de una Europa cuyas vanguardias culturales siempre han reconocido el carácter atlántico de las islas. La Ley del Régimen Económico y Fiscal de 1972 constituyó un nuevo hito en la evolución de la norma básica que siempre ha influido en el modelo económico de Canarias, pero su traducción política debió esperar a la llegada de la democracia a través de la Constitución de 1978 y al primer Estatuto de 1982. Con el régimen económico y fiscal, amparado por la Constitución española, y con la aprobación del Estatuto de Autonomía, las Islas Canarias recuperan un «status» político y económico en el seno de la España democrática, que es reconocido por las instituciones de la Comunidad Europea y reafirmado en sus Tratados, al definirse su condición de región ultraperiférica, por las mismas razones que justificaron aquel «status» a lo largo de la historia. La consecución de la autonomía ha consolidado el proceso modernizador de la sociedad canaria, y su desfase secular en infraestructuras y equipamientos tiende a saldarse y a mejorar los indicadores de bienestar de los isleños. Pero la sociedad del siglo XXI reclama nuevas acciones. Una sociedad democrática y madura, como es la canaria, exige nuevos marcos de actuación con pleno respeto de la realidad constitucional y de nuestro acervo, y que ha de estar preparada para afrontar nuevos retos. Todo ello implica el reconocimiento, en el Estatuto de Autonomía, de los siguientes principios: 1. La consolidación y avance de la sociedad canaria en el marco de la Constitución. 2. La definición del ámbito espacial de Canarias, con la reafirmación de las islas, de los cabildos y de sus municipios como entidades básicas dotadas de autonomía. 3. El objetivo de modular en relación a las islas determinadas políticas públicas para su adaptación a las especiales condiciones del Archipiélago. 4. La relevancia política del régimen económico y fiscal, avalado por la Constitución, reforzando su garantía institucional y el establecimiento de mecanismos de coordinación en la modificación. 5. El fortalecimiento de la cohesión de los canarios, facilitando, dentro del marco constitucional, su vocación como eslabón entre Europa, América y África, contribuyendo a la paz y a un orden internacional más justo. 6. La consolidación y mejora de la calidad de nuestro sistema democrático y de un progreso económico compatible con el excepcional patrimonio natural del archipiélago, luchando, al propio tiempo, por superar las desigualdades sociales tan características en la historia de Canarias y lograr la integración de todos los canarios. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Archipiélago atlántico. 1. Canarias es un archipiélago atlántico que, como expresión de su identidad singular basada en sus circunstancias geográficas, históricas y culturales, ejerce el derecho al autogobierno como nacionalidad, constituyéndose en Comunidad Autónoma en el marco del Estado español. La Comunidad Autónoma de Canarias, a través de sus instituciones democráticas, asume como tarea suprema la defensa de los intereses canarios, y de su identidad cultural y de su patrimonio natural y biodiversidad; la solidaridad entre todos cuantos integran el pueblo canario; el desarrollo sostenible y equilibrado de las islas y su contribución a la cooperación y a la paz entre los pueblos, así como a un orden internacional justo, en el marco constitucional y estatutario. Página 4 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA 2. El autogobierno del pueblo canario se funda en la Constitución y se asienta en la excepcionalidad de su ubicación geográfica, el valor de su territorio y de sus recursos naturales, el arraigo de sus instituciones públicas o la vocación atlántica de su economía, así como el desarrollo de una identidad política propia, aparejada a una concepción especifica de la historia, la cultura, el habla y las costumbres de las personas que habitan en el Archipiélago. Artículo 2. Los poderes de Canarias. 1. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Canarias emanan de la Constitución y del pueblo canario, en los términos del presente Estatuto de Autonomía, que es su norma institucional básica. 2. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Canarias se ejercen a través del Parlamento, de la Presidencia y del Gobierno. 3. Las islas se configuran como elementos esenciales de la organización territorial de Canarias, siendo sus cabildos, simultáneamente, instituciones de la Comunidad Autónoma y órganos de gobierno, administración y representación de cada isla. Artículo 3. Lejanía, insularidad y ultraperiferia. Dada la lejanía, la insularidad y la condición ultraperiférica de Canarias, reconocidas por los Tratados constitutivos de la Unión Europea, la Constitución y el presente Estatuto, los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán en cuenta estas circunstancias cuando sea preciso adaptar sus políticas y actuaciones legislativas y reglamentarias, así como sus decisiones financieras y presupuestarias, cuando dichas circunstancias incidan de manera determinante en tales competencias, fijando las condiciones específicas para su aplicación en el Archipiélago. Especialmente, esta adaptación se producirá en materia de transportes y telecomunicaciones y sus infraestructuras; mercado interior; energía; medio ambiente; puertos; aeropuertos; inmigración; fiscalidad; comercio exterior; y, en especial, en el abastecimiento de materias primas y líneas de consumo esenciales y cooperación al desarrollo de países vecinos. Artículo 4. Ámbito espacial. 1. El ámbito espacial de la Comunidad Autónoma de Canarias comprende el archipiélago canario, integrado por el mar y las siete islas con administración propia de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife, así como por la isla de La Graciosa y por los islotes de Alegranza, Lobos, Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste. 2. Sin perjuicio de la delimitación de las líneas de base existentes, entre los puntos extremos más salientes de las islas e islotes que integran, según el apartado anterior el Archipiélago canario, se trazará un contorno perimetral que siga la configuración general del archipiélago, tal como se establece en el anexo de este Estatuto. Las aguas que queden integradas dentro de este contorno perimetral recibirán la denominación de aguas canarias y constituyen el especial ámbito marítimo de la Comunidad Autónoma de Canarias. 3. El ejercicio de las competencias estatales o autonómicas sobre las aguas canarias y, en su caso, sobre los restantes espacios marítimos que rodean a Canarias sobre los que el Estado español ejerza soberanía o jurisdicción se realizará teniendo en cuenta la distribución material de competencias establecidas constitucional y estatutariamente tanto para dichos espacios como para los terrestres. 4. El Estado en el ejercicio de sus competencias tendrá en cuenta las singularidades derivadas del carácter archipielágico y promoverá la participación de la Comunidad Autónoma en las actuaciones de competencia estatal en dichas aguas. 5. El trazado del contorno perimetral no alterará la delimitación de los espacios marítimos de las Islas Canarias tal y como están establecidos por el ordenamiento jurídico español en virtud del Derecho Internacional vigente. Página 5 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Artículo 5. Capitalidad y sede de la Presidencia. 1. La capitalidad de Canarias se fija compartidamente en las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife, regulándose el estatuto de capitalidad por ley del Parlamento de Canarias. La sede de la Presidencia de Canarias alternará entre ambas ciudades capitalinas por periodos legislativos. La sede de la Vicepresidencia se ubicará en capital distinta a la de la Presidencia. 2. El Parlamento de Canarias tiene su sede en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife. Artículo 6. Condición política de canarios. 1. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de canarios las personas con nacionalidad española que, de acuerdo con las leyes del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Canarias. 2. Las personas con nacionalidad española residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Canarias y acrediten esta condición en el consulado de España correspondiente, gozarán de la condición política de canarios. 3. Los descendientes de canarios inscritos como españoles, si así lo solicitan, se considerarán integrados en la comunidad política autonómica, aunque solo podrán ejercer los derechos políticos en los términos establecidos por la Constitución y las leyes. Artículo 7. Símbolos. 1. La bandera de Canarias está formada por tres franjas iguales en sentido vertical, cuyos colores son, a partir del asta, blanco, azul y amarillo. 2. Canarias tiene escudo propio, cuya descripción es la siguiente: en campo de azur trae siete islas de plata bien ordenadas dos, dos, dos y una, esta última en punta. Como timbre una corona real cerrada, surmontada de una cinta de plata con el lema Océano de sable y como soportes dos canes en su color. 3. Canarias tendrá himno propio en los términos establecidos en una ley del Parlamento de Canarias. 4. La Comunidad Autónoma de Canarias celebrará su festividad institucional el día 30 de mayo. Artículo 8. Las comunidades canarias en el exterior. Las comunidades constituidas por personas de origen canario establecidas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán solicitar el reconocimiento de su identidad de origen, entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de las islas. Una ley del Parlamento de Canarias regulará el alcance y contenido del reconocimiento mencionado, así como la especial consideración a los canarios emigrados y a sus descendientes, sin perjuicio de las competencias del Estado. TÍTULO I De los derechos, deberes y principios rectores CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 9. Titulares. 1. Las personas que ostentan la condición política de canarios son titulares de los derechos, deberes y libertades reconocidos en la Constitución española y en el presente Estatuto, así como en el Derecho de la Unión Europea y en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, individuales y colectivos, en particular, en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Página 6 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA 2. Los derechos reconocidos en el presente Estatuto se podrán extender a otras personas, en los términos que establezcan las leyes. 3. Los poderes públicos canarios están vinculados por estos derechos y libertades y velarán por su protección y respeto, así como por el cumplimiento de los deberes. Artículo 10. Aplicación e interpretación. 1. Ninguna de las disposiciones de este título puede ser desarrollada, aplicada o interpretada de forma que reduzca o limite los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y por los tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado español. 2. Los derechos, deberes y principios del presente título no supondrán una alteración del régimen de distribución de competencias, ni la creación de títulos competenciales nuevos o la modificación de los ya existentes. Artículo 11. Derecho de igualdad y cooperación. 1. Los poderes públicos canarios garantizarán las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos de las personas a la igualdad, la no discriminación, la participación en la vida pública, al desarrollo económico, la libertad y el respeto a los derechos humanos. 2. Los poderes públicos garantizarán el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación por razones de sexo, género, nacimiento, etnicidad, ideas políticas y religiosas, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, enfermedad, lengua o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. La prohibición de discriminación no impedirá acciones positivas en beneficio de sectores, grupos o personas desfavorecidas. 3. Los poderes públicos canarios velarán por el fomento de la paz, la tolerancia, así como la cooperación al desarrollo, y a tal efecto se establecerán programas y acuerdos con los países vecinos y próximos, geográfica o culturalmente, así como con las organizaciones no gubernamentales y las instituciones públicas y privadas que resulten precisos para garantizar la efectividad y eficacia de dichas políticas en Canarias y en el exterior. CAPÍTULO II Derechos y deberes Artículo 12. Familia. 1. Todas las personas tienen derecho a la protección social, jurídica y económica para atender a las situaciones familiares, en las diferentes modalidades de familias. Por ley se determinarán las formas y condiciones de acceso a dichas ayudas conforme al criterio de igualdad. 2. Los poderes públicos canarios promoverán medidas y políticas activas dirigidas a obtener la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de mujeres y hombres. Artículo 13. Derechos de las personas menores de edad. 1. Las personas menores de edad tienen derecho a recibir la atención integral necesaria para el desarrollo de su personalidad y su bienestar en el contexto familiar y social. 2. Primará el interés y beneficios de las personas menores, en coordinación con los de la familia, en la aplicación e interpretación de normas, políticas y todo tipo de medidas orientadas a las mismas. Artículo 14. Derechos de las personas jóvenes. Las Administraciones deben promover políticas públicas que favorezcan la emancipación de los jóvenes, facilitándoles el acceso a la formación, la educación, la sanidad, la cultura, al asociacionismo, al mundo laboral y a la vivienda para que puedan desarrollar su propio proyecto de vida y participar en igualdad de derechos y deberes en la vida social y cultural, en los términos que establezcan las leyes. Página 7 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Artículo 15. Derechos de las personas mayores. Los poderes públicos canarios garantizarán a las personas mayores una vida digna e independiente, una atención integral para la promoción de su autonomía personal y del envejecimiento activo y el derecho a un atención sanitaria, social y asistencial, promoviendo y asegurando las acciones y medidas necesarias para su bienestar social, económico y personal, así como a percibir prestaciones en los términos que se establezca en las leyes. Artículo 16. Derechos de las personas en situación de discapacidad y de dependencia. 1. Se garantiza el derecho a una vida digna e independiente de todas las personas que se encuentren en situación de discapacidad o de dependencia. 2. Los poderes públicos promoverán activamente el derecho de las personas en situación de discapacidad o de dependencia a acceder en términos de igualdad y sin discriminación alguna al ejercicio de sus derechos, garantizando su desarrollo personal y social. 3. Se garantizará por los poderes públicos un sistema de calidad de los servicios y prestaciones especializados para las personas en situación de discapacidad o de dependencia, con la supresión de barreras físicas y legales facilitando su desarrollo en todas las facetas, conforme se establezca en las leyes. 4. El uso de la lengua de signos española y las condiciones que permitan alcanzar la igualdad de trato de las personas sordas que opten por esta lengua, que será objeto de enseñanza, protección y respeto. A estos efectos, y entre otras acciones, se adoptarán las medidas necesarias que permitan la comunicación a través de la lengua de signos entre las personas sordas y las Administraciones de la Comunidad. Artículo 17. Derecho a la igualdad entre mujeres y hombres. 1. Los poderes públicos canarios garantizarán la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el ámbito público y privado, y velarán por la conciliación de la vida familiar y profesional. 2. Se adoptarán medidas efectivas para educar en valores de igualdad, no sexistas, así como políticas y acciones activas que proporcionen a las mujeres protección integral a las víctimas de la violencia machista, prestando especial atención a las medidas preventivas. Artículo 18. Derecho a la orientación sexual. Los poderes públicos canarios reconocerán, de acuerdo con la ley, el derecho de las personas a su identidad de género y garantizarán la no discriminación por este motivo o por su orientación sexual. Artículo 19. Derechos en el ámbito de la salud. 1. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud y al acceso en condiciones de igualdad y gratuidad al servicio sanitario de responsabilidad pública, en los términos establecidos por las leyes. 2. Los poderes públicos canarios deberán establecer mediante ley las condiciones que garanticen a las personas usuarias del servicio público canario de salud los siguientes derechos: a) Al acceso en condiciones de igualdad y gratuidad, con respeto, en cualquier caso, a lo dispuesto en la normativa básica estatal, a todos los servicios y prestaciones del sistema público canario de salud. b) A una información integral de los derechos que le asisten, de los centros, servicios y prestaciones del sistema canario de salud. c) A una información integral sobre sus procesos de enfermedad, de sus tratamientos y consecuencias derivadas de la aplicación de los mismos, que les permita adoptar una decisión y prestar el consentimiento informado para ser sometidas, en su caso, a un tratamiento médico. d) A la elección de profesional médico y de centro sanitario en el ámbito del sistema público de salud. Página 8 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA e) Al consejo genético y la medicina predictiva. f) A la prestación de una atención sanitaria rápida, sin demoras indebidas, y a la garantía de un tiempo máximo razonable para el acceso a los servicios y tratamientos. g) A disponer de una segunda opinión facultativa sobre sus procesos de salud. h) Al acceso a cuidados paliativos y a vivir con dignidad el proceso de su muerte. i) A la confidencialidad en el tratamiento de los datos relativos a su salud y sus características genéticas, y el acceso a su propio historial clínico. j) A recibir asistencia geriátrica especializada. k) A recibir actuaciones y programas sanitarios específicos y especializados, en los casos de personas afectadas por enfermedades crónicas, mentales, o personas que pertenezcan a grupos específicos reconocidos sanitariamente como de riesgo. Artículo 20. Derecho a formular instrucciones previas. Todas las personas mayores de edad y capaces, en los términos que establezcan las leyes, tienen derecho a declarar libremente de forma anticipada y expresa su voluntad sobre los cuidados y los tratamientos y, en su caso, sobre el destino de su cuerpo y los órganos del mismo, con el objeto de que esta se cumpla si, cuando llegue el momento, la persona no se encuentra en condiciones de expresarla personalmente. Artículo 21. Derechos en el ámbito de la educación. 1. Todas las personas tienen derecho a una educación pública, gratuita, aconfesional y de calidad, prestando especial atención a la educación infantil, en los términos de la ley. 2. Los poderes públicos canarios deberán garantizar el acceso al sistema público de enseñanza de todas las personas en condiciones de igualdad, no discriminación y atendiendo a criterios de accesibilidad universal, determinando al efecto por ley los criterios y condiciones precisas. 3. Se garantiza a los alumnos y alumnas, en los términos que normativamente se establezcan, el acceso a libros de texto y material didáctico necesario en todos los niveles obligatorios de educación en los centros del sistema público canario de enseñanza. 4. Se garantiza el derecho de todas las personas a acceder al sistema público de becas y ayudas en condiciones de igualdad, en las etapas formativas no gratuitas, incluida la universitaria, en los términos que se establezcan por la ley, promoviendo acciones positivas para aquellos colectivos con mayor vulnerabilidad. 5. Todas las personas tienen derecho a la formación profesional y a la formación permanente, en los términos establecidos por las leyes. 6. Las personas con necesidades educativas especiales tienen derecho a recibir el apoyo necesario que les permita acceder al sistema educativo, garantizando su efectiva integración en el sistema educativo y su evolución formativa, de acuerdo con lo establecido por las leyes. 7. Los planes educativos deberán contener una educación integral, debiendo contemplar los valores de igualdad, entre mujer y hombre, no sexismo, educar en la no violencia, no discriminación por razón alguna, solidaridad y cooperación, diversidad e identidad cultural, participación social y política, así como incorporar el uso y desarrollo de las nuevas tecnologías. 8. Serán parte integrante de los planes educativos en la etapa obligatoria materias referentes a la historia, geografía, sociedad, política y cultura de Canarias. 9. El sistema público de enseñanza garantiza el derecho de las madres y padres a optar por una formación religiosa y moral conforme a sus propias convicciones. 10. Los miembros de la comunidad educativa tienen derecho a participar en los asuntos escolares y universitarios en los términos establecidos por las leyes. Artículo 22. Derecho de acceso a la vivienda. Los poderes públicos canarios deberán garantizar el derecho de todas las personas a una vivienda digna y regular su función social, mediante un sistema de promoción pública, en condiciones de igualdad y en los términos que establezcan las leyes, poniendo especial atención sobre aquellos colectivos sociales más vulnerables. Se regulará el uso del suelo de acuerdo con el interés general para evitar la especulación. Página 9 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Artículo 23. Derechos en el ámbito laboral y profesional. 1. Los poderes públicos canarios promoverán cuantas políticas activas y medidas sean necesarias para garantizar el derecho de todas las personas al trabajo. 2. En el ejercicio efectivo del derecho al trabajo, los poderes públicos canarios garantizan a todas las personas: a) El derecho a la formación profesional para el empleo y promoción profesional, asegurando las condiciones de igualdad, accesibilidad universal y no discriminación. b) El derecho de acceso al empleo público en condiciones de igualdad. c) El derecho a ejercer las tareas laborales y profesionales en condiciones de garantía para su salud física y psíquica, su integridad, su seguridad y su dignidad. d) El derecho a la información, la consulta y la participación en las empresas. e) La adopción de medidas para impedir el acoso, la explotación o el maltrato en el ámbito laboral. 3. Se fomentará especialmente por los poderes públicos canarios la inserción, la formación profesional y la accesibilidad al trabajo remunerado en condiciones de igualdad a las mujeres, a las personas jóvenes y a las personas con discapacidad. 4. Las organizaciones sindicales y empresariales tienen derecho a ejercer sus funciones en los ámbitos de la concertación social, la participación y la colaboración social. Artículo 24. Derecho a una renta de ciudadanía. 1. Las personas que se encuentren en situación de exclusión social tienen derecho a acceder a una renta de ciudadanía en los términos que establezcan las leyes. 2. Los poderes públicos canarios velarán por erradicar los efectos de la pobreza y la exclusión social en las personas que viven en Canarias a través del desarrollo de los servicios públicos. Artículo 25. Derechos de consumidores y usuarios. Las personas, en su condición de consumidoras y usuarias de bienes y de servicios, tienen derecho, en los términos que se establece por ley: a) A que se garantice por los poderes públicos canarios la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, y un régimen de garantías de los productos y servicios adquiridos. b) A una información integral de los productos, servicios y prestaciones que se ofrezcan para su consumo. c) A asociarse libremente y a participar activamente en lo referente a la Administración Pública. Artículo 26. Derechos en el ámbito del medio ambiente. 1. Todas las personas tienen derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado, sostenible, sin contaminación y respetuoso hacia la salud, y a gozar de los recursos naturales y del paisaje terrestre y marino en condiciones de igualdad, realizando un uso responsable de los mismos. Asimismo, en los términos que determinen las leyes, tienen el correlativo deber de protegerlo y mejorarlo para las generaciones presentes y futuras, así como soportar las limitaciones que tal protección puedan afectar a sus intereses. 2. Los poderes públicos canarios garantizarán la defensa y protección de la naturaleza, el medio ambiente, el paisaje y la biodiversidad sea en espacios terrestres como marinos. Se establecerán políticas de gestión, ordenación y mejora de su calidad, con arreglo al principio de desarrollo sostenible, armonizándolas con las transformaciones que se produzcan por la evolución social, económica y ambiental, evitando la especulación urbanística sobre el territorio. 3. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información medioambiental de que disponen los poderes públicos canarios. Página 10 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Artículo 27. Derecho en el ámbito cultural. 1. Todos los ciudadanos y ciudadanas de Canarias tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a la cultura y al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas. 2. Todas las personas tienen el deber de respetar y preservar el patrimonio cultural de Canarias en todas sus manifestaciones. 3. Los poderes públicos canarios garantizarán la práctica de actividades culturales, artísticas y formativas en condiciones de igualdad en todo el territorio de Canarias, promoviendo las acciones y medidas necesarias y teniendo en cuenta la doble insularidad. 4. Los poderes públicos canarios velarán por la protección y la defensa de la identidad, patrimonio histórico y los valores e intereses de Canarias, del legado etnográfico y arqueológico de los aborígenes prehispánicos y de las demás culturas que han ido poblando el Archipiélago, así como de las distintas modalidades lingüísticas, en particular del silbo gomero. Artículo 28. Derecho de acceso a las tecnologías de la información y de la comunicación. Los poderes públicos canarios fomentarán la formación y el acceso a las nuevas tecnologías, participando activamente en la sociedad del conocimiento, la información y la comunicación. Artículo 29. Derechos en el ámbito de los servicios sociales. 1. Todas las personas tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las prestaciones y servicios del sistema público de servicios sociales de responsabilidad pública. 2. Se garantiza por los poderes públicos canarios el deber de información integral de los servicios y prestaciones a su cargo. 3. Los poderes públicos canarios establecerán, en la forma que determine la ley, planes especializados de atención para las personas que garanticen los derechos dispuestos en los artículos 16 y 24 del presente Estatuto. Artículo 30. Derecho a la protección de los datos personales. Se garantiza el derecho efectivo de todas las personas a la privacidad y protección de sus datos personales contenidos en los archivos y ficheros que son competencia de las administraciones públicas canarias, así como el derecho a acceder a los mismos, a su examen, corrección y cancelación. Artículo 31. Derechos de participación. En el ámbito de la participación política, las personas que ostenten la condición política de canarios, conforme lo establecido en el presente Estatuto y en las leyes, tienen derecho: a) A participar en condiciones de igualdad en los asuntos públicos de Canarias, de forma directa o bien a través de representantes. b) A elegir libremente a sus representantes en los órganos políticos representativos y a concurrir como candidatos y candidatas en los procesos electorales. c) A promover y presentar iniciativas legislativas al Parlamento de Canarias, y a participar, directamente o a través de entidades asociativas, en el proceso de elaboración de las leyes del Parlamento, en los términos que se establezcan en el Reglamento de la Cámara. d) A dirigir peticiones y a plantear quejas a las instituciones y administraciones públicas canarias. e) A promover la convocatoria de consultas populares en el ámbito espacial de Canarias, así como participar en ellas. Todo ello sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de referéndum. Página 11 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Artículo 32. Derecho a una buena administración. La actuación de las administraciones públicas canarias se deberá ajustar a los principios de igualdad, no discriminación y respeto, así como de máxima calidad en la prestación de los servicios, debiendo además garantizarse, en los términos de la ley, los siguientes derechos: a) A la información integral sobre los servicios y prestaciones, y el estado de la tramitación de los asuntos que le conciernan. b) A un tratamiento imparcial y objetivo de los asuntos que les afecten. c) A la resolución de los asuntos en un plazo razonable. d) Al acceso a la información pública, archivos y registros de las instituciones, órganos y organismos públicos canarios, en los términos previstos en la Constitución y en las leyes. e) A la formulación de quejas sobre el funcionamiento de los servicios públicos, y a su resolución. Artículo 33. Derechos en el ámbito de la justicia. 1. Los poderes públicos canarios garantizarán, en el ámbito de sus competencias, la calidad de los servicios de la Administración de Justicia, la atención a las víctimas y el acceso a la justicia gratuita. 2. En el marco de la legislación penitenciaria estatal, los poderes públicos canarios promoverán los acuerdos necesarios para que las personas privadas de libertad con residencia en Canarias cumplan sus condenas en territorio canario, facilitando a su vez las medidas de reinserción e integración social de los mismos. Artículo 34. Derecho a la memoria histórica. 1. Los poderes públicos canarios velarán por el conocimiento y el mantenimiento de la memoria histórica de Canarias como patrimonio colectivo que atestigua la defensa de la identidad y la cultura del pueblo canario y la resistencia y la lucha por los derechos y las libertades democráticas. A tal fin, deberán adoptar las iniciativas institucionales necesarias para el reconocimiento y la rehabilitación de todos los ciudadanos que han sufrido persecución como consecuencia de la defensa de su identidad cultural, de la democracia y del autogobierno de Canarias. 2. Los poderes públicos canarios deben velar para que la memoria histórica se convierta en símbolo permanente de identidad, multiculturalidad, tolerancia, de dignidad de los valores democráticos, de rechazo de los totalitarismos y de reconocimiento de todas aquellas personas que han sufrido persecución debido a sus opciones personales, ideológicas o de conciencia. Artículo 35. Derechos de los animales. En los términos que se fijen por ley, de acuerdo con la Constitución y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las administraciones públicas canarias velarán por el mantenimiento y la salvaguarda de los animales, además de reconocerlos como seres que sienten y con derecho a no ser utilizados en actividades que conlleven maltrato o crueldad. Asimismo, se fijará el régimen de infracciones y sanciones. Artículo 36. Garantía de los derechos. 1. Los derechos reconocidos en el presente capítulo se deben aplicar en su interpretación y sentido más favorable para su plena eficacia. 2. Los actos que vulneren los derechos reconocidos en el presente título podrán ser objeto de recurso ante la jurisdicción correspondiente, de acuerdo con los procedimientos que establezcan las leyes procesales del Estado. 3. Sin perjuicio de las garantías constitucionales, toda persona podrá dirigirse a la Diputación del Común en defensa de sus derechos por las posibles lesiones imputables a las administraciones públicas de Canarias. Página 12 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA CAPÍTULO III Principios rectores Artículo 37. Principios rectores. Los poderes públicos canarios asumen como principios rectores de su política: 1. La promoción de las condiciones necesarias para el libre ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la Constitución y en el presente Estatuto. 2. El fomento de la cohesión económica, territorial y social del Archipiélago, garantizando la igualdad de derechos independientemente del lugar de residencia. 3. La transparencia de su actividad y el buen gobierno en la gestión pública. 4. La igualdad de las personas y los grupos en que se integran, y especialmente el respeto a la igualdad entre hombres y mujeres en todos los ámbitos, en particular, en materia de empleo, trabajo y retribución. 5. Los poderes públicos deben garantizar la transversalidad en la incorporación de la perspectiva de género en todas las políticas públicas. 6. La erradicación de la sociedad canaria de actitudes sexistas, xenófobas, racistas, homófobas, bélicas o de cualquier otra naturaleza que atenten contra la igualdad y la dignidad de las personas. 7. La defensa, promoción y estudio del español de Canarias, como variedad lingüística del español atlántico. 8. La integración en los planes de formación en todos los niveles, y en las actuaciones de las administraciones públicas de la educación en valores que fomenten la igualdad, la tolerancia, la integración, la libertad, la solidaridad y la paz. 9. La promoción de la participación de las familias en la educación de los hijos e hijas en el marco de la comunidad educativa facilitando el acceso a las actividades de educación en el tiempo libre. 10. El impulso de la investigación científica y técnica de calidad y de la creatividad artística, la incorporación de procesos innovadores, el acceso a la información y a las nuevas tecnologías. 11. La promoción de Canarias como plataforma de paz y solidaridad. 12. La solidaridad consagrada en el artículo 138 de la Constitución, velando por la efectividad de la atención particular a las específicas circunstancias en Canarias de la ultraperificidad y de la doble insularidad. 13. La promoción de políticas de transporte y de comunicación basadas en criterios de sostenibilidad, que fomenten la utilización del transporte público y la mejora de la movilidad y de la seguridad viaria. Las Administraciones públicas velarán mediante la acción institucional por facilitar la accesibilidad universal a las personas con discapacidad en el archipiélago en sus distintos medios de transporte, así como en las infraestructuras e instalaciones de carácter tanto público como privado, conforme a lo establecido en las leyes. 14. La protección efectiva de los recursos naturales estratégicos básicos de Canarias, especialmente el agua y los recursos energéticos, asegurando su control público por las administraciones canarias, en el marco de su competencia. 15. La preservación y mejora de la calidad medioambiental y la biodiversidad del Archipiélago como patrimonio común para mitigar los efectos del cambio climático. 16. El ahorro energético y la promoción de las energías renovables, en especial en lo que se refiere la política de transportes y comunicaciones. 17. La garantía de que las instituciones públicas velarán por el bienestar animal, luchando contra el maltrato y protegiendo de manera particular a aquellas especies en peligro de extinción y endemismos con presencia en el Archipiélago. 18. La participación activa de todos los ciudadanos y ciudadanas de Canarias en la vida política, económica, cultural y social de Canarias. 19. La organización de una Administración de Justicia, eficaz, sin dilaciones indebidas y próxima a los ciudadanos y ciudadanas de Canarias. 20. La promoción de las condiciones para la participación de la juventud en el desarrollo político, cultural y social de las islas. Página 13 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA 21. La protección jurídica, económica y social de la familia y de las personas menores garantizando los cuidados necesarios para su bienestar. 22. Velar por el derecho de las personas mayores a llevar una vida digna e independiente. 23. La promoción de la autonomía, la igualdad de oportunidades y la integración social y laboral de las personas con discapacidad, con especial atención a su aportación activa al conjunto de la sociedad y a la eliminación de las barreras atendiendo a criterios de accesibilidad universal. 24. La integración de colectivos desfavorecidos y, en particular, de las personas migrantes y refugiadas, a través de los principios del mutuo reconocimiento, el respeto a las diferencias y la igualdad de derechos y deberes en el marco de los principios y valores constitucionales. 25. Una política económica y fiscal destinada a un crecimiento estable y, de forma prioritaria, a la consecución del pleno empleo y la redistribución equitativa de la renta y la riqueza entre los ciudadanos y ciudadanas de Canarias conforme a los criterios de justicia social. 26. La protección efectiva de la libertad de empresa en una economía de mercado. Se ordenarán los mercados para asegurar la competencia libre y leal, la actividad empresarial, la productividad y la colaboración entre las empresas. 27. La promoción del diálogo social con sindicatos y empresarios como instrumentos necesarios en la concepción y ejecución de las políticas de cohesión y desarrollo, adoptando los poderes públicos las medidas necesarias para garantizar los derechos laborales y sindicales de las personas trabajadoras. 28. El fomento de la actividad turística y su ordenación se llevarán a cabo con el objetivo de lograr un modelo de desarrollo sostenible, especialmente respetuoso con el medio ambiente, el patrimonio cultural canario y el territorio. 29. El fomento del sector agrícola, ganadero y pesquero. 30. La promoción de la diversificación de las actividades productivas en Canarias. TÍTULO II De las instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias CAPÍTULO I Del Parlamento Artículo 38. Naturaleza. 1. El Parlamento de Canarias, órgano representativo del pueblo canario, es elegido mediante sufragio universal, directo, igual, libre y secreto. 2. El Parlamento de Canarias es inviolable. 3. La duración del mandato será de cuatro años, sin perjuicio de los supuestos de disolución anticipada. Artículo 39. Régimen electoral. 1. Serán electores y elegibles las personas mayores de edad inscritas en el censo que gocen de la condición política de canarios, según el presente Estatuto, y se encuentren en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos, sin perjuicio de las causas de inelegibilidad establecidas por la ley. 2. Una ley del Parlamento de Canarias aprobada por una mayoría de tres quintos, a iniciativa de sus miembros, regulará el régimen electoral con arreglo a las siguientes bases: a) El sistema electoral será el de representación proporcional. b) El número de diputados no será inferior a cincuenta ni superior a setenta y cinco. c) Las circunscripciones electorales podrán ser de ámbito autonómico, insular o de ambas. Cada una de las islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Página 14 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Lanzarote, La Palma y Tenerife, constituyen una circunscripción electoral. Se establecerá el número de diputados y diputadas asignados a cada circunscripción. d) Se establecerá el porcentaje mínimo de votos que deben obtener las listas electorales para acceder al reparto de escaños. e) A ninguna circunscripción insular se le podrá asignar un número de diputados y diputadas inferior a otra que tenga menos población de derecho. Artículo 40. Estatuto de los diputados. 1. Los diputados no estarán sujetos a mandato imperativo. 2. Los miembros del Parlamento serán inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato, no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en caso de flagrante delito. 3. Los miembros del Parlamento de Canarias percibirán las asignaciones económicas que se establezcan en los Presupuestos de la Cámara, para su posterior integración en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias. Artículo 41. Organización y funcionamiento. 1. El Parlamento, en la primera reunión de cada legislatura, elegirá una Mesa formada por una presidencia, dos vicepresidencias y dos secretarías. El Reglamento del Parlamento regulará tanto el procedimiento para su elección como sus funciones. 2. El Parlamento goza de autonomía organizativa, financiera, administrativa y disciplinaria, y fija su propio presupuesto con plena autonomía. Asimismo, elabora y aprueba el estatuto del personal de él dependiente. 3. El Parlamento funcionará en pleno y en comisiones. 4. El Parlamento elaborará su Reglamento, que deberá ser aprobado por mayoría absoluta de sus miembros. En él se determinará el régimen de sesiones, la formación de grupos parlamentarios y el funcionamiento de la Diputación Permanente, así como cuantas otras cuestiones afecten a los procedimientos legislativos y de control político. 5. Los cabildos insulares participarán en el Parlamento a través de la Comisión General de Cabildos Insulares. El Reglamento de la Cámara fijará su composición. Será preceptivo el informe de dicha comisión cuando se tramiten asuntos que afecten a las islas y sus cabildos insulares. 6. Los acuerdos en el Parlamento se adoptarán por mayoría simple, a excepción de los casos en que en este Estatuto requiera otras mayorías. No obstante, cuando en el Pleno del Parlamento, al menos los dos tercios de los diputados elegidos en una misma circunscripción insular se opusieran de forma motivada a la adopción de un acuerdo por considerarlo perjudicial para la isla, el asunto se pospondrá a la sesión siguiente plenaria. 7. El Parlamento se reunirá en periodos de sesiones comprendidos dentro de las fechas que señale el Reglamento del Parlamento. Fuera de dichos periodos, la Cámara podrá celebrar sesiones extraordinarias, que habrán de ser convocadas por el presidente de ésta, con especificación del orden del día, a petición de la Diputación Permanente, de una cuarta parte de los diputados, de dos grupos parlamentarios y del Gobierno. 8. El Parlamento fomentará la participación ciudadana, fijando el Reglamento de la Cámara las medidas e instrumentos a este respecto para los distintos ámbitos y órganos de la Cámara. Artículo 42. Comisiones de investigación. 1. El Parlamento podrá nombrar, en los términos establecidos en el Reglamento de la Cámara, comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas. 2. Estas comisiones podrán requerir la presencia ante ellas de cualquier persona para informar, y recabar del Gobierno, de cualquiera de las administraciones públicas y de las instituciones u organismos de ellas dependientes la información y documentación que precisen. Página 15 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Artículo 43. Funciones. Son funciones del Parlamento: a) Ejercer la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma. b) Aprobar los presupuestos de la misma. c) Elegir a la persona titular de la Presidencia de Canarias y controlar políticamente la acción del Gobierno. d) Designar, para cada legislatura del Parlamento, a los senadores representantes de la Comunidad Autónoma, asegurando, en todo caso, la adecuada representación proporcional. Los senadores designados por el Parlamento de Canarias podrán comparecer ante el mismo, en la forma que determine el Reglamento, para informar de su actividad en el Senado. e) Solicitar del Gobierno del Estado la adopción y presentación de proyectos de ley, y presentar directamente proposiciones de ley ante las Cortes Generales, de acuerdo con el artículo 87.2 de la Constitución. f) Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y en los términos previstos en la Constitución y en su ley orgánica. g) Cualesquiera otras que le asigne la Constitución, el presente Estatuto o las leyes. CAPÍTULO II De las leyes y demás normas con fuerza de ley Artículo 44. Iniciativa legislativa. 1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno de Canarias y a los diputados, en los términos que establezca el Reglamento del Parlamento. 2. La iniciativa legislativa corresponde, asimismo, a cada uno de los cabildos insulares, en los términos que establezca el Reglamento del Parlamento. 3. Los ayuntamientos canarios, cuando actúen agrupados especialmente con este fin y representando el porcentaje de población y el número de municipios que se determinen en el Reglamento del Parlamento, podrán ejercer la iniciativa legislativa. 4. La iniciativa legislativa popular, como expresión del derecho de participación reconocido en el artículo 31 de este Estatuto, se regulará por ley del Parlamento. Artículo 45. Delegación legislativa. 1. El Parlamento de Canarias podrá delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley, excepto en los siguientes supuestos: a) Las leyes del presupuesto de la Comunidad Autónoma. b) Las leyes de instituciones autonómicas o que requieran mayoría cualificada del Parlamento. 2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases, cuando su objeto sea la formación de textos articulados, o por una ley ordinaria, cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. 3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. No podrá hacerse uso de la delegación cuando el Gobierno se encuentre en funciones por disolución del Parlamento. La delegación se agota por el uso que de ella haga al Gobierno, mediante la publicación de la norma correspondiente, que recibirá el nombre de decreto legislativo. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno. 4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio, no pudiendo en ningún caso autorizar la modificación de la propia ley de bases, ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo. Página 16 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA 5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. 6. El control de la legislación delegada se llevará a cabo en los términos establecidos en el Reglamento del Parlamento de Canarias, sin perjuicio del que le corresponde, según la legislación aplicable, al Tribunal Constitucional y a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo. Las leyes de delegación podrán establecer, además, otros mecanismos de control. Artículo 46. Decretos-leyes. 1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar normas con rango de ley, que recibirán el nombre de decretos-leyes. 2. Dichas normas, que tendrán carácter provisional, no podrán afectar a los supuestos excluidos en el artículo anterior ni a la regulación esencial de los derechos establecidos en este Estatuto. 3. Los decretos-leyes deberán convalidarse por el Parlamento de Canarias en el plazo de treinta días naturales contados a partir de la fecha de su publicación, debiéndose convocar la Diputación Permanente si el Parlamento no estuviera constituido. El Parlamento habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación. 4. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, se podrán tramitar como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia. Artículo 47. Promulgación y publicación. 1. Las leyes del Parlamento de Canarias y demás normas con fuerza de ley serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente o Presidenta de la Comunidad Autónoma y publicadas en el «Boletín Oficial de Canarias» en el plazo de 15 días desde su aprobación y en el «Boletín Oficial del Estado». A efectos de su entrada en vigor, regirá la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias». 2. El control de la constitucionalidad de las leyes del Parlamento de Canarias y demás normas con fuerza de ley corresponderá al Tribunal Constitucional. CAPÍTULO III De la Presidencia de Canarias Artículo 48. Elección. 1. El Parlamento elegirá de entre sus miembros a la persona titular de la Presidencia. 2. La Presidencia del Parlamento, previa consulta con las fuerzas políticas representadas en el mismo, y oída la Mesa, propondrá una candidatura a la Presidencia de Canarias. 3. La persona propuesta presentará su programa de gobierno al Parlamento. Para ser elegida, deberá obtener en primera votación mayoría absoluta; de no obtenerla, se procederá a una nueva votación pasadas 48 horas, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple. 4. Caso de no conseguirse dicha mayoría, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ninguna candidatura hubiera obtenido la confianza del Parlamento, éste quedará automáticamente disuelto, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones para el mismo. 5. Una vez elegida, la persona titular de la Presidencia será nombrada por el Rey. Artículo 49. Estatuto personal. 1. La Presidencia designa y separa libremente a la persona titular de la Vicepresidencia y a los restantes miembros del Gobierno, dirige y coordina su actuación y, como titular de la Página 17 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Presidencia de la Comunidad Autónoma de Canarias, ostenta la más alta representación de Canarias y la ordinaria del Estado en la Comunidad Autónoma. 2. La Presidencia podrá delegar temporalmente funciones ejecutivas propias en la persona titular de la Vicepresidencia y en los demás miembros del Gobierno. 3. La persona titular de la Presidencia es responsable políticamente ante el Parlamento. 4. La Presidencia podrá proponer por iniciativa propia o a solicitud de la ciudadanía, de conformidad con las leyes, la celebración de consultas populares en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, sobre cuestiones de interés general en materias autonómicas o locales. 5. La persona titular de la Vicepresidencia, que habrá de ser miembro del Parlamento de Canarias, sustituye a la persona titular de la Presidencia en caso de vacancia y ausencia o enfermedad de su titular. CAPÍTULO IV Del Gobierno Artículo 50. Funciones. Corresponde al Gobierno de Canarias: 1. La dirección política de la Comunidad Autónoma de Canarias y de su Administración. 2. Las funciones ejecutivas y administrativas, de conformidad con lo que establecen el presente Estatuto y las leyes. 3. La potestad reglamentaria. 4. La planificación de la política económica de la Comunidad Autónoma de Canarias y su coordinación con las políticas insulares, teniendo en cuenta las necesidades de cada isla y el interés general. 5. La interposición de recursos de inconstitucionalidad y cuantas facultades le atribuya la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 6. Cualquier otra potestad o facultad que le confieran este Estatuto o las leyes. Artículo 51. Composición. 1. El Gobierno de Canarias está compuesto por las personas titulares de la Presidencia y de la Vicepresidencia y por los consejeros o consejeras. 2. La ley regulará las atribuciones y estatuto de sus miembros. 3. Los miembros del Gobierno solo podrán ser detenidos, durante el ejercicio del cargo, en caso de flagrante delito. Artículo 52. Cese. 1. El Gobierno cesará: a) Tras la celebración de elecciones al Parlamento de Canarias. b) Por la pérdida de la confianza parlamentaria de la persona titular de la Presidencia, según las previsiones de este Estatuto. c) Cuando quien ostente la Presidencia cese por dimisión; por notoria incapacidad permanente, física o mental, reconocida por el Parlamento por mayoría absoluta de sus miembros, que le inhabilite para el ejercicio del cargo; por condena penal firme que comporte la inhabilitación para el ejercicio de cargo público; o por pérdida de la condición de diputado del Parlamento de Canarias. d) Al producirse el fallecimiento de quien ostente la Presidencia. 2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, que tendrá lugar en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de nombramiento de la persona titular de la Presidencia. Una Ley del Parlamento de Canarias regulará las atribuciones del Gobierno cesante. Página 18 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA CAPÍTULO V De las relaciones entre el Parlamento y el Gobierno Artículo 53. Responsabilidad política. El Gobierno responde solidariamente de su gestión política ante el Parlamento de Canarias. No se podrá exigir la responsabilidad política individual de los miembros del Gobierno. Artículo 54. Cuestión de confianza. La persona titular de la Presidencia del Gobierno, previa deliberación del Gobierno, puede plantear ante el Parlamento una cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando el presidente obtenga la mayoría simple de los votos emitidos. La persona titular de la Presidencia, junto con su Gobierno, cesará si el Parlamento le niega la confianza, en cuyo caso se procederá a la elección de un nuevo presidente en la forma indicada por el artículo 48 del presente Estatuto. Artículo 55. Moción de censura. El Parlamento puede exigir la responsabilidad política solidaria del Gobierno mediante la adopción, por mayoría absoluta, de la moción de censura. Toda moción de censura debe incluir el nombre del candidato o candidata a la Presidencia y ser presentada, al menos, por el quince por ciento de los miembros del Parlamento. Los signatarios de una moción de censura rechazada no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones. Artículo 56. Disolución anticipada del Parlamento. 1. La persona titular de la Presidencia, previa deliberación del Gobierno, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá disolver el Parlamento. La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán, a su vez, elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable. 2. La disolución no podrá decretarse cuando se haya presentado una moción de censura, ni durante el primer año de legislatura. CAPÍTULO VI Órganos de relevancia estatutaria Artículo 57. Diputación del Común. 1. La Diputación del Común es la alta instancia comisionada del Parlamento de Canarias para la defensa de los derechos fundamentales y las libertades públicas y supervisará las actividades de las administraciones públicas canarias, de acuerdo con lo que establezca la ley. 2. En el cumplimiento de sus funciones podrá solicitar la colaboración de toda clase de autoridades, organismos, funcionarios y entidades de cualquier Administración Pública, con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias. 3. La persona titular de la Diputación del Común será elegida por la mayoría de las tres quintas partes de los miembros del Parlamento de Canarias para un mandato de cinco años. 4. Una ley del Parlamento de Canarias garantizará la independencia de sus actuaciones y regulará su organización, funcionamiento y la cooperación con el Defensor del Pueblo. 5. En el ejercicio de su actividad podrá celebrar los acuerdos de cooperación que estime necesarios con instituciones similares. Página 19 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Artículo 58. Consejo Consultivo de Canarias. 1. El Consejo Consultivo de Canarias es el supremo órgano consultivo de la Comunidad Autónoma de Canarias encargado de dictaminar sobre la adecuación a la Constitución y al Estatuto de Autonomía de: a) Las iniciativas legislativas. b) Los decretos-leyes sometidos a convalidación del Parlamento. c) Los proyectos de decretos legislativos. d) La interposición de recursos de inconstitucionalidad por parte del Parlamento o del Gobierno, así como los planteamientos de conflictos de competencia. e) Las demás cuestiones que determine su ley reguladora. 2. La ley garantizará su imparcialidad e independencia, y regulará su composición, funcionamiento y el estatuto de sus miembros. Artículo 59. Audiencia de Cuentas. 1. La Audiencia de Cuentas, dependiente del Parlamento de Canarias, realizará las funciones de fiscalización externa de la gestión económica, financiera y contable del sector público de la Comunidad Autónoma y demás entes públicos de Canarias, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con la Constitución. 2. Ejercerá sus funciones por delegación del Parlamento en el examen y comprobación de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Canarias. 3. Una ley del Parlamento de Canarias regulará su organización y funcionamiento. Artículo 60. Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 1. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública es el órgano de fomento, análisis, control y protección de la transparencia pública y del derecho de acceso a la información pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con lo que establezca la ley. 2. Una ley del Parlamento de Canarias garantizará su actuación con plena capacidad, autonomía e independencia y regulará su organización, funcionamiento y las relaciones con las administraciones públicas, entidades y otros obligados por la ley. 3. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública será elegido por mayoría de tres quintas partes del Parlamento de Canarias, conforme al procedimiento que la ley determine. CAPÍTULO VII De la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias Artículo 61. Organización de la Administración. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la organización de su propia Administración Pública, de conformidad con el presente Estatuto y las leyes, que responderá a los principios de eficacia, economía, máxima proximidad a los ciudadanos y atención al hecho insular. 2. La Comunidad Autónoma de Canarias ejercerá sus funciones administrativas, bien por su propia Administración, bien, cuando lo justifiquen los principios de subsidiariedad, descentralización y eficiencia, a través de los cabildos insulares y ayuntamientos con la adecuada suficiencia financiera, de conformidad con el Estatuto y las leyes. Artículo 62. Régimen jurídico. 1. En el ejercicio de sus competencias, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias gozará de las siguientes potestades y privilegios: a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa. b) La revisión en vía administrativa, tanto de oficio como en vía de recurso. Página 20 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA c) La potestad expropiatoria, incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados y el ejercicio de las restantes atribuciones de la legislación expropiatoria. d) Los poderes de investigación, deslinde y recuperación de oficio en materia de bienes. e) La potestad sancionadora, dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico. f) La facultad de utilización del procedimiento de apremio. g) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como las prerrogativas de prelación, preferencia y demás reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, conforme a las leyes. h) La exención de toda obligación de garantía o caución ante cualquier organismo administrativo o tribunal jurisdiccional. 2. No se admitirán acciones posesorias de tutela sumarias contra las actuaciones de la Comunidad Autónoma de Canarias en materias de su competencia realizadas de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido. Artículo 63. Control de normas, actos y acuerdos. 1. Las normas sin rango de ley, los actos y acuerdos emanados de los órganos ejecutivos y administrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias serán recurribles en la vía contencioso-administrativa, sin perjuicio de los recursos administrativos y económico- administrativos que procedan y de lo establecido en el artículo 153.b) de la Constitución. 2. Las normas sin rango de ley de los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias se publicarán, para su plena validez, en el «Boletín Oficial de Canarias». TÍTULO III Organización territorial de Canarias Artículo 64. Disposición general. 1. Canarias articula su organización territorial en islas y municipios, que gozan de plena autonomía para la gestión de sus respectivos intereses y para el ejercicio de sus competencias, en el marco de lo que establece la Constitución, el presente Estatuto y las leyes. 2. La atribución de competencias a las islas y municipios por las leyes autonómicas tendrán en cuenta los siguientes principios: a) Garantía de la autonomía local. b) Equidad. c) Eficacia. d) Eficiencia. e) Máxima proximidad al ciudadano. f) No duplicidad de competencias. g) Estabilidad presupuestaria. CAPÍTULO I De las islas y los cabildos insulares Artículo 65. Islas y territorios insulares. 1. La organización territorial de Canarias se integra por las islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife. La isla de La Graciosa estará agregada administrativamente a Lanzarote, así como los islotes de Alegranza, Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste y el de Lobos a Fuerteventura. 2. Los cabildos insulares son instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias. 3. Los cabildos insulares constituyen órganos de gobierno, representación y administración de cada isla y gozarán de autonomía en la gestión de sus intereses y el Página 21 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA ejercicio de sus competencias propias, de acuerdo con la Constitución, este Estatuto y las leyes. 4. Los cabildos insulares asumen en la isla la representación ordinaria del Gobierno y de la Administración autonómica y desempeñan las funciones administrativas autonómicas previstas en este Estatuto de Autonomía y en las leyes, así como las que les sean transferidas o delegadas. Artículo 66. Capitales insulares. La capital de cada isla se fija donde se encuentra la sede de los cabildos insulares: la de El Hierro en Valverde, la de Fuerteventura en Puerto del Rosario, la de Gran Canaria en Las Palmas de Gran Canaria, la de La Gomera en San Sebastián de La Gomera, la de Lanzarote en Arrecife, la de La Palma en Santa Cruz de La Palma y la de Tenerife en Santa Cruz de Tenerife. Artículo 67. Organización. 1. Una ley del Parlamento de Canarias, aprobada por mayoría absoluta, regulará la organización de los cabildos insulares de acuerdo con la Constitución, con este Estatuto y las leyes. 2. Son órganos necesarios de los cabildos insulares el pleno, la presidencia, las vicepresidencias y el consejo de gobierno. 3. El pleno del cabildo insular ejerce la iniciativa legislativa ante el Parlamento de Canarias, aprueba los presupuestos del cabildo insular, exige la responsabilidad política y controla la acción del consejo de gobierno, aprobará el reglamento orgánico de funcionamiento, y ejerce todas las funciones que le otorgan este Estatuto y las leyes del Parlamento. 4. El consejo de gobierno insular estará integrado por las personas titulares de la presidencia, de las vicepresidencias, en su caso, y de los departamentos o áreas ejecutivas, correspondiéndole el ejercicio de la función ejecutiva en relación con las competencias del cabildo insular. Artículo 68. Composición y régimen electoral. 1. Los plenos de los cabildos insulares estarán compuestos por los miembros elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto mediante un sistema de representación proporcional en los términos que establezca la ley. 2. La duración del mandato será de cuatro años. 3. La ley prevista en el artículo anterior regulará el número de miembros que deben integrar cada cabildo insular, así como las causas de inelegibilidad y de incompatibilidad que les afecten, de acuerdo con lo establecido en la Ley orgánica de régimen electoral. Artículo 69. Funcionamiento y régimen jurídico. La ley y los reglamentos orgánicos de los respectivos cabildos insulares determinarán las reglas de funcionamiento y el régimen jurídico de la actuación de los mismos y de sus órganos, así como el régimen de sus funciones y competencias respetando la legislación básica estatal. Artículo 70. Competencias insulares. 1. A las islas les corresponde el ejercicio de las competencias que les son reconocidas como propias; las que se les transfieran o deleguen, y la colaboración en el desarrollo y la ejecución de los acuerdos adoptados por el Gobierno de Canarias, en los términos que establezcan las leyes del Parlamento. Las transferencias y delegaciones llevarán incorporadas los medios económicos, materiales y personales que correspondan. 2. Los cabildos insulares, como instituciones de la Comunidad Autónoma, ejercerán funciones ejecutivas de carácter insular en el marco y dentro de los límites de la legislación aplicable, en las siguientes materias: Página 22 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA a) Demarcaciones territoriales, alteración de términos y denominación oficial de los municipios. b) Ordenación del territorio. c) Carreteras, salvo las que se declaren de interés autonómico, en el marco de lo que disponga la legislación territorial canaria. d) Transporte por carretera, por cable y ferrocarril. e) Gestión de puertos de refugio y deportivos, salvo que se declaren de interés autonómico. f) Turismo. g) Ferias y mercados insulares. h) Defensa del consumidor. i) Asistencia social y servicios sociales. j) Policía de vivienda. Conservación y administración del parque público de viviendas. k) Las funciones propias de la Agencia de Extensión Agraria. Infraestructura rural de carácter insular. Granjas experimentales. l) Campañas de saneamiento zoosanitario. m) Servicios forestales, vías pecuarias y pastos. n) Protección del medio ambiente. ñ) Acuicultura y cultivos marinos. o) Artesanía. p) Cultura, deportes, ocio y esparcimiento. Patrimonio histórico-artístico insular. Museos, bibliotecas y archivos que no se reserve la Comunidad Autónoma. q) Caza. r) Residencias de estudiantes en la isla. s) Espectáculos. t) Actividades clasificadas. u) Igualdad de género. Artículo 71. Transferencia y delegación de funciones. Los cabildos insulares, como instituciones de la Comunidad Autónoma, podrán transferir o delegar en los ayuntamientos el ejercicio de sus funciones administrativas propias, cuando así lo justifiquen los principios de subsidiariedad, descentralización y eficiencia. Artículo 72. Actividad de fomento y fijación de políticas propias de los cabildos insulares. Corresponde a los cabildos insulares el ejercicio de la actividad de fomento, sin perjuicio de la actividad que corresponda a la Comunidad Autónoma, y la fijación de políticas propias. Asimismo, cuando así lo decidan, la fijación de políticas comunes con otras islas, comunidades o con el Estado, de acuerdo con el Gobierno de Canarias. Artículo 73. Coordinación de la actividad de los cabildos insulares. El Gobierno de Canarias coordinará la actividad de los cabildos insulares en cuanto afecte directamente al interés general de la Comunidad Autónoma de Canarias. Para ello podrá requerirles información, documentación y, en los términos que disponga la ley, establecer objetivos y prioridades de la acción pública, así como utilizar otros mecanismos de coordinación previstos en la legislación básica del Estado. Si un cabildo insular incumpliera las obligaciones impuestas directamente por ley, de forma que tal incumplimiento afectara al ejercicio de competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias, esta adoptará las medidas necesarias, de acuerdo con la legislación básica estatal de régimen local. Artículo 74. Conferencia de Presidentes. 1. La Conferencia de Presidentes es un foro institucional de colaboración del Gobierno de Canarias y los cabildos insulares que tiene la función de servir de encuentro y debate de los grandes asuntos de interés común, la coordinación de las políticas de actuación de interés concurrente y la búsqueda de los acuerdos que deban incorporarse a los Página 23 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA correspondientes ámbitos institucionales de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las islas. 2. La conferencia, integrada por quienes ostenten la Presidencia de Canarias y de las islas, aprueba y se rige por sus propias normas de organización y funcionamiento. CAPÍTULO II De los municipios canarios Artículo 75. Los municipios. 1. Los municipios, como entidades locales básicas de Canarias, gozan de personalidad jurídica propia y de autonomía plena para el ejercicio de sus competencias. Su gobierno, representación y administración corresponde a los ayuntamientos. 2. Los municipios canarios se rigen por lo dispuesto en las legislaciones del Estado y de la Comunidad Autónoma de Canarias, dictadas en el ámbito de sus respectivas competencias. 3. Los municipios podrán agruparse, en los términos establecidos en la ley, para la gestión de sus competencias y la mejor prestación de servicios a sus ciudadanos. 4. Además de sus competencias propias, les corresponderá el ejercicio de las que les sean transferidas por leyes del Parlamento de Canarias o delegadas por el Gobierno, por los cabildos insulares u otras administraciones públicas. Las transferencias y delegaciones llevarán incorporadas los medios económicos, materiales y personales que correspondan. 5. En todo caso, los municipios, de acuerdo con el apartado anterior, podrán ejercer competencias, entre otras, en las siguientes materias: a) Consumo. b) Cultura. c) Deportes. d) Educación. e) Empleo. f) Juventud. g) Medio ambiente. h) Urbanismo. i) Patrimonio histórico. j) Igualdad de género. k) Protección civil y seguridad ciudadana. l) Sanidad y servicios sociales. m) Transporte. n) Turismo. ñ) Vivienda. o) Actividades clasificadas y espectáculos públicos. Artículo 76. Consejo Municipal de Canarias. El Consejo Municipal de Canarias es el órgano de participación y colaboración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y los ayuntamientos canarios, y particularmente el encargado de canalizar el parecer de los ayuntamientos en las iniciativas legislativas que afecten de forma específica a su organización y competencias. Su composición, organización y funciones serán determinadas por ley del Parlamento de Canarias. Página 24 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA TÍTULO IV De la Administración de Justicia en Canarias Artículo 77. Competencia de los órganos judiciales. 1. La competencia de los órganos judiciales en Canarias se extiende en todos los órdenes jurisdiccionales e instancias que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial y las leyes procesales del Estado. 2. En las materias de derecho propio de la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia se extiende a todas las instancias y grados, incluidos, en su caso, el recurso de casación y el de revisión, en los términos en que determinen las leyes procesales del Estado. CAPÍTULO I Del Tribunal Superior de Justicia y del Fiscal del Tribunal Superior de Canarias Artículo 78. El Tribunal Superior de Justicia. 1. El Tribunal Superior de Justicia de Canarias es el órgano judicial en que culmina la organización judicial en Canarias sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, y es competente, en los términos establecidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial, para conocer de los recursos y de los procedimientos en los distintos órdenes jurisdiccionales civil, penal, contencioso-administrativo, social, y para tutelar los derechos reconocidos por el presente Estatuto. 2. El Tribunal Superior de Justicia de Canarias es la última instancia jurisdiccional de todos los procesos judiciales seguidos ante los órganos judiciales competentes de Canarias, así como de todos los recursos que se tramiten en su ámbito territorial, sea cual fuere el derecho invocado como aplicable, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y sin perjuicio de la competencia reservada al Tribunal Supremo. La Ley Orgánica del Poder Judicial y la legislación procesal del Estado determinarán el alcance y contenido de los indicados recursos. 3. Corresponde en exclusiva al Tribunal Superior de Justicia de Canarias la unificación de la interpretación del Derecho propio de Canarias. 4. Corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Canarias la resolución de los recursos extraordinarios de revisión que autorice la ley contra las resoluciones firmes dictadas por los órganos judiciales de Canarias. 5. El Tribunal Superior de Justicia de Canarias tendrá su sede en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, estableciéndose en Santa Cruz de Tenerife las salas necesarias para el adecuado funcionamiento del mismo. Artículo 79. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia. 1. El presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias es el representante del Poder Judicial en Canarias. Es nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial. El presidente del Gobierno de Canarias ordenará la publicación de dicho nombramiento en el «Boletín Oficial de Canarias». 2. Los presidentes de Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias serán nombrados a propuesta del Consejo General del Poder Judicial en los términos que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 80. Competencias del Tribunal Superior de Justicia. En todo caso, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Canarias: 1. Conocer de los recursos relacionados con los procesos electorales de la Comunidad Autónoma con arreglo a las leyes. 2. Resolver las cuestiones de competencia entre órganos judiciales de Canarias, en todos los casos que no exista un superior común. Página 25 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA Artículo 81. El Fiscal Superior de Canarias. 1. El Fiscal Superior de Canarias es el fiscal jefe del Tribunal Superior de Justicia, representa al Ministerio Fiscal en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, y será designado en los términos que establezca su Estatuto Orgánico. 2. El Presidente del Gobierno de Canarias ordena la publicación del nombramiento del fiscal superior de Canarias en el «Boletín Oficial de Canarias». 3. El Fiscal Superior de Canarias debe enviar la memoria anual de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Canarias al Gobierno, al Consejo de Justicia de Canarias y al Parlamento, y debe presentarla ante este dentro de los seis meses siguientes al día en que se hace pública. 4. Las funciones del Fiscal de Canarias son las que establece el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. CAPÍTULO II Del Consejo de Justicia de Canarias Artículo 82. Naturaleza del Consejo. El Consejo de Justicia de Canarias colabora con la Administración de Justicia en Canarias, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 83. Composición y atribuciones. 1. El Consejo de Justicia de Canarias está integrado por los miembros previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial. El Parlamento de Canarias designa a los miembros del consejo que determine dicha ley. 2. Las funciones del Consejo de Justicia de Canarias son las que se atribuyen por la Ley Orgánica del Poder Judicial, las previstas en el presente Estatuto, las leyes del Parlamento de Canarias y las que, en su caso, les delegue el Consejo General del Poder Judicial. 3. Las atribuciones del Consejo de Justicia de Canarias respecto a los órganos judiciales situados en su territorio son, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las siguientes: a) Ser oídos en la planificación de la inspección de los tribunales y juzgados de Canarias. b) Informar cuando sea requerido sobre los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de los órganos de Gobierno de los tribunales y juzgados de Canarias. c) Aplicar los reglamentos del Consejo General del Poder Judicial. d) Informar sobre las propuestas de revisión, delimitación y modificación de las demarcaciones territoriales de los órganos judiciales y sobre las propuestas de creación de secciones y juzgados. e) Presentar una memoria anual al Parlamento sobre el estado y el funcionamiento de la Administración de Justicia en Canarias. f) Todas las funciones que le atribuyan la Ley Orgánica del Poder Judicial y las leyes del Parlamento de Canarias, y las que le delegue el Consejo General del Poder Judicial. 4. El Consejo de Justicia de Canarias, a través de su presidente, comunicará al Consejo General del Poder Judicial las resoluciones que dicte y las iniciativas que emprenda, debiendo facilitar la información que le sea solicitada. Artículo 84. Control de los actos del Consejo de Justicia. Los actos del Consejo de Justicia de Canarias que no sean impugnables en alzada ante el Consejo General del Poder Judicial pueden impugnarse jurisdiccionalmente en los términos establecidos en las leyes. Página 26 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA CAPÍTULO III Competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre la Administración de Justicia Artículo 85. Atribuciones. En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la jurisdicción militar, y en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias: 1. Ejercer todas las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconoce o atribuye al Gobierno del Estado. 2. Informar sobre la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos judiciales de Canarias, así como su capitalidad en los términos que fije la legislación estatal. A tal efecto, se tendrán en cuenta, entre otros criterios, las peculiares características geográficas de Canarias derivadas de la insularidad, así como la densidad poblacional y la cercanía a los municipios de especial actividad turística. 3. La Comunidad Autónoma de Canarias, cuando corresponda y tomando en consideración el especial coste de la insularidad y los principios de una justicia sin dilaciones indebidas y próxima a la ciudadanía, asignará los medios personales, materiales y demás recursos a los juzgados y tribunales de Canarias. 4. Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias y en coordinación con la Comunidad Autónoma de Canarias, tendrán en cuenta el coste de la insularidad en la organización y funcionamiento de los juzgados y tribunales en Canarias. Artículo 86. Oposiciones y concursos. El Gobierno de Canarias propone al Gobierno del Estado o al Consejo General del Poder Judicial, según corresponda, la convocatoria de oposiciones y concursos para cubrir las plazas vacantes de magistrados, jueces y fiscales en Canarias. Artículo 87. Personal no judicial. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la regulación del régimen del personal no judicial al servicio de la Administración de Justicia, respetando el estatuto jurídico de ese personal establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial. En dichos términos, esta competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias incluye la regulación de: a) La formación inicial y la formación continuada. b) El régimen de retribuciones complementarias variables. c) La jornada laboral y el horario de trabajo. d) La ordenación de la actividad profesional. e) El registro de personal. 2. En los mismos términos, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva y de gestión en materia de personal no judicial al servicio de la Administración de Justicia. Esta competencia incluye: a) Elaborar y aprobar las relaciones iniciales de puestos de trabajo. b) Proponer la Oferta Pública de Empleo de su ámbito competencial. c) Impartir la formación inicial y continuada. d) Convocar y resolver los procedimientos de provisión de puestos de trabajo de su ámbito. e) Gestionar el Registro de Personal, coordinado con el estatal. f) Efectuar la gestión de este personal en aplicación de su régimen estatutario y retributivo. g) Ejercer la potestad disciplinaria e imponer las sanciones que proceda, salvo la separación del servicio. h) Ejercer todas las demás funciones que sean necesarias para garantizar una gestión eficaz y eficiente de los recursos humanos al servicio de la Administración de Justicia. Página 27 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LEGISLACIÓN CONSOLIDADA 3. La Comunidad Autónoma de Canarias dispone de competencia sobre el personal laboral al servicio de la Administración de Justicia, sin perjuicio de la competencia del Estado respecto a la Administración de Justicia y de la legislación laboral. Artículo 88. Medios materiales. Corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias los medios materiales de la Administración de Justicia en Canarias. Esta competencia incluye, en todo caso: a) La construcción y la reforma de los edificios judiciales y de la fiscalía. b) La provisión de bienes muebles y servicios para las dependencias judiciales y fiscales. c) La configuración, la implantación y el mantenimiento de sistemas informáticos y de comunicación, sin perjuicio de las competencias de coordinación y homologación que corresponden al Estado para garantizar la compatibilidad del sistema. d) La gestión y la custodia de los archivos, de las piezas de convicción y de los efectos intervenidos, de acuerdo con las leyes. e) La participaci