Artículo 469: Leyes Laborales (Honduras) PDF
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This document details Honduran labor laws, specifically regulations concerning unions. It outlines different types of workers' unions and their corresponding classifications. The text also describes the role of unions and the importance of their functions within the labor system in Honduras.
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Artículo 469. Toda persona que por medio de violencias o amenazas atente en cualquier forma contra el derecho de libre asociación sindical, será castigada con una multa de doscientos a diez mil lempiras (L.200.00 a L.10,000.00); que le será impuesta por la Inspectoría General del Trabajo, previa...
Artículo 469. Toda persona que por medio de violencias o amenazas atente en cualquier forma contra el derecho de libre asociación sindical, será castigada con una multa de doscientos a diez mil lempiras (L.200.00 a L.10,000.00); que le será impuesta por la Inspectoría General del Trabajo, previa comprobación completa de los hechos atentatorios respectivos.37 ACTIVIDADES LUCRATIVAS Artículo 470. Los sindicatos no pueden tener por objeto la explotación de negocios o actividades con fines de lucro. SINDICATOS DE TRABAJADORES, CLASIFICACIÓN Artículo 471. Los sindicatos de trabajadores se clasifican así: a) De empresa o de base, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución; b) De industrias, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de una misma rama industrial; c) Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad; y, d) De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio, en el número mínimo requerido para formar uno gremial, y sólo mientras subsista esta circunstancia. La anterior clasificación en lo pertinente será aplicable también a los sindicatos de patronos. SINDICATO DE EMPRESAS O DE BASE Artículo 472. A los sindicatos de empresa o de base corresponde, de preferencia, la representación de los afiliados en todas las relaciones de trabajo; la presentación de pliegos de peticiones; la designación de comisiones disciplinarias o de reclamos y la de negociadores; de entre sus propios miembros; el nombramiento de conciliadores y árbitros en su caso; y la de celebración de contratos y de convenciones colectivas de trabajo, para cuyo concierto deben ser consultados los intereses de las respectivas actividades de los asociados. Por lo mismo, dentro de una misma empresa, institución o establecimiento no pueden coexistir dos (2) o más sindicatos de empresa o de base de trabajadores; y si por cualquier motivo llegaren a coexistir, subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir el personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión. Artículo 473. Los sindicatos son asociaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores. En los estatutos se reglamentarán las condiciones y restricciones de admisión, la devolución de cuotas o aportes a los afiliados en caso de retiro voluntario o de expulsión, así como la coparticipación en instituciones de beneficio mutuo que hubiere establecido el sindicato con aportes de sus miembros. Los estatutos pueden restringir la admisión de altos empleados en los sindicatos de empresa o de base. Artículo 474. Es lícita en los contratos colectivos de trabajo la cláusula en virtud de la cual se excluye del trabajo al trabajador que deje de formar parte del sindicato. CAPÍTULO III ORGANIZACIÓN Artículo 475. Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a treinta (30) afiliados, y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) patronos independientes entre sí.38 Artículo 476. Pueden formar parte de las organizaciones sindicales las personas mayores de dieciséis (16) años. También podrán formar parte los mayores de catorce (14) años con autorización expresa de su representante legal. Se prohíbe ser miembro a la vez de varios sindicatos de la misma clase o actividad. Artículo 477. De la reunión inicial de constitución de cualquier sindicato los iniciadores deben levantar un acta de fundación donde se expresen los nombre de todos ellos, su nacionalidad, el número de su tarjeta de identidad, su residencia, la actividad que ejerzan y que los vincule, el nombre objeto y clase de la asociación y cualquier otro dato que los interesados juzguen necesario, terminando con las firmas de los concurrentes que sepan y puedan firmar. En la misma o en sucesivas reuniones se discutirán y aprobarán los estatutos de la asociación, y se designará el personal directivo provisional que debe de estar formado por lo menos por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, designándose también provisionalmente un Tesorero y un Fiscal. El Presidente y Secretario provisionales quedarán encargados de hacer todas las gestiones conducentes al reconocimiento de la personería jurídica de la asociación. Artículo 478. Los estatutos deben expresar: 1. Denominación, objeto, clase y domicilio de la asociación; 2. Condiciones y restricciones de admisión. 3. Obligaciones y derechos de sus miembros. 4. Sanciones disciplinarias y motivos y procedimientos de expulsión, con audiencia, en todo caso, de los inculpables. 5. La cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago. 6. El procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias. 7. Épocas y procedimientos para la celebración de las asambleas generales o seccionales, ordinarias, y extraordinarias, reglamentos de las seccionales, quórum; debates y votaciones; 8. Numero, denominación, período y funciones de los miembros de la Directiva Central y de las Seccionales en su caso, modo de integrarlas o elegirlas reglamento de sus reuniones y causales y procedimientos de remoción. 9. Las reglas para la administración de los bienes y fondos sindicales, para la expedición y ejecución de los presupuestos y presentación de balance y expedición de finiquitos; 10. La época y forma de presentación y justificación de cuentas; 11. Organización de las comisiones reglamentarias y accidentales; 12. Reservas, que en su caso, pueden crearse para subsidios y condiciones en que los miembros tendrán derecho; 13. Normas para la disolución y liquidación del sindicato y procedimientos para la revisión y modificación de los estatutos; y, 14. Las demás prescripciones que se estime necesaria para su funcionamiento. Artículo 479. El Presidente y el Secretario provisionales de todo sindicato de trabajadores en formación deben notificar al Inspector del trabajo respectivo y en su defecto al Alcalde del lugar por comunicación escrita, la voluntad del grupo de constituirse en sindicato, con la declaración de los nombres y datos de identificación de cada uno de los fundadores y de los miembros de la Junta Directiva Provisional, clase y objeto de la asociación y, en su caso, la empresa, establecimiento o institución donde trabajen. CAPÍTULO IV PERSONERÍA JURÍDICA Artículo 480. Las organizaciones sindicales se considerarán legalmente constituidas y con personalidad jurídica desde el momento en que se registren en la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social. Artículo 481. Para la inscripción y reconocimiento de la personería jurídica de los sindicatos, la Directiva Provisional, por sí o mediante apoderado especial, deberá de elevar a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, por conducto de la Dirección General del Trabajo, la solicitud correspondiente, acompañándola de los siguientes documentos, todos en papel común: 1. Certificación del acta de fundación, con las firmas autógrafas de los asistentes, o de quienes fiemen por ellos, y la anotación de sus respectivas tarjetas de identidad; 2. Certificación del acta de la elección de la Junta Directiva Provisional, con los mismos requisitos del ordinal anterior; 3. Certificación del acta de la reunión en que fueron aprobados los estatutos; 4. Carta poder de quien solicite el reconocimiento de la personería jurídica, cuando la solicitud no sea presentada por la Junta Directiva Provisional. El poder debe de ser autenticado, ante autoridad competente. 5. Dos (2) certificaciones del acta de fundación extendidas por el Secretario provisional. 6. Dos (2) ejemplares de los estatutos del sindicato, extendidos por el Secretario provisional. 7. Nómina de la Junta Directiva Provisional por triplicado, con indicación de la nacionalidad, la profesión u oficio, el número de la tarjeta de identidad y el domicilio de cada director; 8. Nómina Completa del personal de afiliados, por triplicado, con indicación de la nacionalidad, sexo y profesión o oficio de cada uno de ellos; y, 9. Certificación del correspondiente Inspector del trabajo sobre la inexistencia de otro sindicato , si se tratare de un sindicato de empresa o de base que pueda considerarse paralelo; sobre la calidad de patronos o de trabajadores de los fundadores, en relación con la industria o actividad de que se trate de un sindicato de empresa o de base que pueda considerarse paralelo; sobre la calidad de patronos o de trabajadores de los fundadores, en relación con la industria o actividad de que se trate o de su calidad de profesionales del ramo de sindicato; sobre la antigüedad, si fuere el caso, de los directores provisionales en el ejercicio de la correspondiente actividad, y sobre las demás circunstancias que estime conducentes. En los lugares en donde no haya Inspector de Trabajo, la certificación debe ser expedida por el respectivo Alcalde Municipal y refrendada por el Inspector de Trabajo más cercano. Los documentos de que se traten los números 1, 2, y 3 pueden estar reunidos en un solo texto o acta. Artículo 482. Recibida la solicitud por la Dirección General del Trabajo, está dispondrá de un término máximo de quince (15) días para revisar la documentación acompañada, examinar los estatutos, formular a los interesados las observaciones pertinentes y elevar a la Secretaría respectiva el informe del caso, para los efectos consiguientes. Artículo 483. La Secretaría de Trabajo y Seguridad Social reconocerá la personería jurídica salvo el caso de que los estatutos del sindicato sean contrarios a la Constitución de la República, a las leyes o a las buenas costumbres o contravengan disposiciones especiales de este Código. La Secretaría dentro de los quince (15) días siguientes al recibo el expediente, dictará la resolución sobre reconocimiento o denegación de la personería jurídica, indicando en el segundo caso las razones de orden legal o las disposiciones de este Código que determinen la negativa. Artículo 484. Si los documentos mencionados no se ajustan a lo prescrito en el Artículo 481, se dictará resolución que indique sus errores o deficiencias para que los interesados, dentro del término de dos (2) meses, los subsanen o pidan reconsideración de lo resuelto. En este caso, el término de quince (15) días hábiles señalado en el artículo anterior, comenzará a correr desde el día en que se presente la solicitud corregida. La reconsideración será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la interposición del recurso. Artículo 485. Hecha la inscripción respectiva, la Dirección General del Trabajo extenderá certificación de ella a solicitud de los interesados ordenará que se publique gratuitamente un extracto de la misma, por tres (3) veces consecutivas, en el diario oficial “la Gaceta” y surtirá sus efectos después de la ultima publicación. Artículo 486. Es obligación de todo sindicato, tan pronto como sea publicada la resolución que se le reconoce su personería jurídica, remitir a la Dirección General del Trabajo, un ejemplar del Diario Oficial “la Gaceta” en que aparezca la publicación correspondiente. Artículo 487. Toda modificación a los estatutos debe ser aprobada por la Asamblea General del Sindicato y remitida a la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social y a la Dirección General del Trabajo con dos (2) copias del acta de la Asamblea donde se hagan constar las reformas introducidas. La Dirección General del Trabajo emitirá dictamen en los quince (15) días siguientes y dentro de un término igual la Secretaría aprobará u objetará la reforma, indicando en el segundo caso las razones de orden legal. Artículo 488. Ninguna modificación en los estatutos sindicales tiene validez sin la aprobación de la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social; una vez aprobada se harán las anotaciones del caso en los respectivos expedientes. Artículo 489. Cualquier cambio total o parcial en la Junta Directiva de un sindicato, debe de ser comunicado a la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social por conducto de la Dirección General del Trabajo, en los mismos términos indicados en el inciso 7º del Artículo 481. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto. Artículo 490. Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no tenga el reconocimiento de su personería jurídica y sólo durante la vigencia de este reconocimiento. CAPÍTULO V FACULTADES Y FUNCIONES SINDICALES. Artículo 491. Son funciones principales de todos los sindicatos: 1. Estudiar las características de la respectiva profesión y los salarios, prestaciones, horarios, sistemas de protección o de prevención de accidentes y demás condiciones de trabajo referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento y su defensa. 2. Propulsar el acercamiento de patronos y trabajadores sobre base de justicia, de mutuo respeto y de subordinación a la Ley, y colaborar en el perfeccionamiento de los métodos peculiares de la respectiva actividad y en el incremento de la economía general; 3. Celebrar convenciones colectivas y contratos de trabajo, garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan. 4. Asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos emanados de un contrato de trabajo o de la actividad profesional correspondiente, y representarlos ante las autoridades administrativas, ante los patronos y ante terceros; 5. Representar en juicio o ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses económicos comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva, y representar esos mismos intereses ante los patronos y terceros en caso de conflictos colectivos que no hayan podido resolverse por arreglo directo, procurando la conciliación; 6. Promover la educación técnica y general de sus miembros; 7. Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, enfermedad, invalidez o calamidad.; 8. Promover la creación y fomentar el desarrollo de cooperativas, cajas de ahorros, préstamos y auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habilitación profesional, oficinas de colocación, hospitales, campos de experimentación o de deportes y de demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales de solidaridad y previsión contemplados en los estatutos; 9. Servir de intermediarios para la adquisición y distribución entre sus afiliados de artículos de consumo, materias primas y elementos de trabajo a precio de costo. 10. Adquirir a cualquier titulo y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades. 11. Participar en la integración de los organismos estatales que les permita la Ley; 12. Denunciar ante los funcionarios competentes del trabajo, las irregularidades observadas en la aplicación del presente Código y disposiciones reglamentarias que se dicten; y, 13. Responder a todas las consultas que le sean propuestas por los funcionarios del trabajo competentes, y prestar su colaboración a dichos funcionarios en todos aquellos casos prescritos por la ley o por sus reglamentos. OTRAS FUNCIONES Artículo 492. Corresponden también a los sindicatos: 1. Designar dentro de sus propios afiliados las comisiones de reclamos permanentes o transitorias, y los delegados del sindicato en las comisiones disciplinarias que se acuerden; 2. Presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo o a las diferencias con los patronos, cualquiera que sea su origen y que no estén sometidas por la Ley o la convención a un procedimiento distinto, o que no hayan podido ser resueltas por otros medios; 3. Adelantar la tramitación legal de los pliegos de peticiones, designar y autorizar a los afiliados que deban negociarlos y nombrar los conciliadores y árbitros a que haya lugar; 4. Declarar la huelga de acuerdo con los preceptos de la Ley; y, 5. En general, todas aquellas que no estén reñidas con sus fines esenciales ni con la Ley, ATENCIÓN POR PARTE DE LAS AUTORIDADES Y PATRONOS Artículo 493. Las funciones señaladas en los dos artículos anteriores y que deban ejercerse ante las autoridades y los patronos implican para éstos la obligación correlativa de atender oportunamente a los representantes del sindicato, sus apoderados y voceros. ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA ASAMBLEA Artículo 494. Son atribuciones exclusivas de la Asamblea General: 1. Elegir los miembros de la Junta Directiva, los que ejercerán sus funciones durante el periodo que señalen los estatutos, pudiendo ser reelectos; 2. Sustituir en propiedad a los directores que lleguen a faltar y remover, total o parcialmente, a los miembros de la Junta Directiva, de acuerdo con los estatutos; 3. Aprobar los estatutos y las reformas que le pretendan introducir; 4. Aprobar en definitiva los contratos colectivos de trabajo, acuerdos conciliatorios, compromisos de arbitraje u otros convenios de aplicación general, para los miembros del sindicato. La Directiva puede celebrar ad-referéndum esos contratos, acuerdos, compromisos, o convenios y pueden también aprobarlos en definitiva siempre que la Asamblea General la haya autorizado en forma expresa y limitativa para cada caso; 5. La votación de la huelga o paros legales; 6. Decretar el presupuesto anual con base al proyecto que debe presentar la Junta Directiva; aprobar o improbar las cuentas que esta presentará anualmente y dictar las medidas necesarias a que dé lugar esa rendición de cuentas; 7. Determinar la cuantía de la caución del Tesorero; 8. Fijar el monto de las inversiones que podrán hacer la Junta Directiva sin autorización previa; 9. Fijar el monto de las cuotas ordinarias y extraordinarias y el de los sueldos que se asignen; 10. Acordar la expulsión de cualquier afiliado; 11. Decidir sobre la fusión con otro u otros sindicatos y resolver si el sindicato debe afiliarse a una federación, confederación a retirarse de ellas; 12. Acordar la disolución a liquidación del sindicato; 13. La adopción de pliegos de peticiones que deberán de presentarse a los patronos dentro de los dos (2) meses siguientes; 14. La designación de negociadores; la elección de conciliadores y de árbitros; y, 15. Cualesquiera otras atribuciones que le confieren los estatutos o las leyes o que sean propias de su carácter de suprema autoridad de la organización. Artículo 495. Las resoluciones de las asambleas generales deberán tomarse por simple mayoría, pero en los casos de los incisos 3º. 9º: y 10º. del artículo anterior la mayoría deberá de ser de dos tercios 2/3 de votos de los asistentes; en los de los incisos 11º. Y 12º. la mayoría deberá ser de dos tercios (2/ 3) de votos de la totalidad de los miembros de la organización, y en el caso del inciso 5º. La mayoría deberá ser de dos tercios (2/3) de votos de la totalidad de los miembros de la organización o sección. Artículo 496. Para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas generales de las organizaciones sindicales, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes: a) Que la asamblea haya sido convocada en la formas y con las condiciones previstas en los estatutos; b) Que las decisiones sean tomadas con la mayoría que corresponda según el artículo 495; y, c) Que se levante acta de cada sesión, firmada por quien la presida y el secretario correspondiente, en la cual se expresará el número de miembros concurrentes a la sesión, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones tomadas. Artículo 497. El cumplimiento de las normas consignadas en los tres artículos que anteceden, así como el de las demás disposiciones legales o estatutarias que requieran un procedimiento especial o una mayoría determinada, se acredita con la copia de la parte pertinente del acta de la respectiva reunión. CAPÍTULO VI LIBERTAD DE TRABAJO PROHIBICIONES Y SANCIONES LIBERTAD DE TRABAJO Artículo 498. Los sindicatos no pueden coartar directa o indirectamente la liberad de trabajo. PROHIBICIONES Artículo 499. Es prohibido los sindicatos de todo orden: a) Invertir en la política partidistas o en asuntos religiosos, haciéndose representar en convenciones o directorios políticos o en congresos o en congregaciones confesionales, subvencionando partidos políticos o cultos religiosos o lanzando oficialmente candidaturas a cargos de elección popular, todo ello sin menoscabo de los derechos políticos ni de la libertad de conciencia, de cultos, de reunión o de expresión que corresponden a cada uno de los asociados en particular; b) Compeler directa o indirectamente a los trabajadores a ingresar en el sindicato o a retirarse de él salvo los casos de expulsión por causales previstas en los estatutos y plenamente comprobadas. c) Aplicar cualesquiera fondos o bienes sociales a fines diversos de los que constituyen el objeto de la asociación o que, aún para esos fines, impliquen gastos o inversiones que no hayan sido debidamente autorizados en la forma prevista en la ley o en los estatutos; d) Efectuar operaciones comerciales de cualquier naturaleza; sea que se realicen con los trabajadores o con terceros; e) Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley; f) Promover a apoyar campañas o movimientos tendientes a desconocer de hecho en forma colectiva, o particularmente por los afiliados, los preceptos legales o los actos de autoridad legitima; g) Promover o patrocinar el desconocimiento de hecho sin alegar razones o fundamentos de ninguna naturaleza de normas convencionales o contractuales que obliguen a los afiliados; h) Ordenar recomendar o patrocinar cualesquiera actos de violencia frente a las autoridades o en perjuicio de los patronos o de terceras personas; i) Suministrar maliciosamente datos falsos a la autoridad de trabajo; j) Conceder privilegios especiales a sus fundadores, personeros ejecutivos o consultores, sea razón de edad, sexo antigüedad u otras circunstancias, salvo las ventajas que sean inherentes al correcto desempeño de cargos sindicales; y, k) Repartir dividendos o utilidades en los asociados o permitir liquidaciones periódicas para distribuirse el patrimonio sindical, o hacer préstamos de sus fondos, a menos que ese efectúen por conducto de las cooperativas o cajas especiales organizadas para ese efecto. SANCIONES Artículo 500. Cualquier violación de las normas del presente Título será sancionado así: 1. Si la violación es imputable al sindicato mismo, por constituir una actuación de sus directivas, y la infracción o hecho que la origina no se hubiere consumado, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social prevendrá al sindicato para que revoque su determinación dentro del término prudencial que fije; 2. Si la infracción ya se hubiere cumplido, o si hecha la prevención anterior no se atendiere, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social procederá, previa la suficiente comprobación, a imponer la sanción o las sanciones siguientes, en su orden, así: a) Multas hasta de quinientos lempiras (L.500.00) en primer término; b) Si a pesar de la multa el sindicato persistiere en la violación, impondrá otra multa equivalente al doble de lo anterior; c) Según la gravedad del caso, podrá solicitar de la justicia del trabajo la suspensión, por el tiempo que la trasgresión subsista o la cancelación de la personalidad jurídica del sindicato y su consiguiente liquidación. 3. Las solicitudes de suspensión o cancelación de personalidad jurídica y consiguiente liquidación se formulara ante el Juez de Letras del Trabajo del domicilio del sindicato, o en su defecto, ante el Juez de Letras de lo Civil, de acuerdo con lo establecido en este Código; 4. Las suspensiones de que se trata en la letra c) del inciso 2 de éste artículo, se levantarán tan pronto como cese la infracción que les dio origen; y, 5. Todos los miembros de la Directiva de un sindicato que hayan originado la disolución de éste, no podrán ser miembros directivos de ninguna organización sindical hasta por el término de tres (3) años, según lo disponga el Juez en el fallo que decrete la disolución y en el cual serán declarados nominalmente tales responsables SANCIONES DE LOS DIRECTORES Artículo 501. Si el acto u omisión constitutivo de la transgresión es imputable a algunos de los directores o afiliados de un sindicato, y lo haya ejecutado invocando su carácter de tales, el funcionario administrativo del trabajo, previa comprobación que por si mismo haga del hecho, requerirá al sindicato para que aplique el responsable o a los responsables las sanciones disciplinarias previstas en los estatutos. Vencido el término señalado en el requerimiento, que no será mayor de un (1) mes, sin que haya impuesto las sanciones se entenderá que hay violación directa del sindicato para los efectos del año anterior. CAPÍTULO VII RÉGIMEN INTERNO NOMBRE SOCIAL Artículo 502. Ningún sindicato puede usar como nombre social uno que induzca a error o confusión con otro sindicato existente, ni un calificativo peculiar de cualquier partido político o religión ni llamarse “federación” o “confederación”. Todo sindicato patronal debe indicar, en su nombre social, la calidad de tal. EDAD MÍNIMA Artículo 503. Pueden ser miembros de un sindicato todos los trabajadores mayores de catorce (14) años; pero los menores de edad no pueden ser miembros de sus órganos directivos. NACIONALIDAD Artículo 504. Los extranjeros gozan del derecho de afiliarse a cualquier organización sindical de acuerdo con las disposiciones aplicables de este Código; pero no serán elegibles para cargos directivos.