Apuntes Derecho Procesal Solemne I 2024 PDF

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Universidad Autónoma de Chile

2024

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derecho procesal Derecho Civil resolución de conflictos

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Estos apuntes son sobre el derecho procesal, incluyendo formas de resolver conflictos como autocomposición, autotutela y heterocomposición. Estos temas son detallados.

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**[APUNTE DERECHO PROCESAL SOLEMNE I]** Derecho procesal contrapuestos Resolución de conflicto, entre 2 o mas personas por intereses. Hay 2 maneras de solución: entre ellos mismos o por medio de un tercero (JUEZ). Se debe distinguir interés: Particular o privado (Solo en estos las partes) Art...

**[APUNTE DERECHO PROCESAL SOLEMNE I]** Derecho procesal contrapuestos Resolución de conflicto, entre 2 o mas personas por intereses. Hay 2 maneras de solución: entre ellos mismos o por medio de un tercero (JUEZ). Se debe distinguir interés: Particular o privado (Solo en estos las partes) Art. 12 CC. Publico-sociales (Penal, Estado civil) Incomerciable-prohibida. ◊ CONFLICTO [luego] LITIGIO. ¿Se puede resolver un conflicto antes de un litigio? Interés privado: SI Interés público-social: NO. Solo el juez mediante Sentencia definitiva (Proceso). **FORMAS DE RESOLVER UN CONFLICTO** **[I) Autocomposición]** a\) Renuncia b\) La transacción c\) Desistimiento de la demanda d\) Conciliación e\) Avenimiento f\) Mediación **[II) Autotutela]** **[III) Heterocomposición: El proceso]** **I) AUTOCOMPOSICION:** *Acuerdo directo, en que los involucrados por sí mismo, en forma personal y sin la intervención de un tercero, acuerdan resolver el conflicto. Ya se iniciado o durante el litigio.* **1) MEDIOS SIN LLEGAR A UN LITIGIO** [a) Renuncia:] Es la manifestación unilateral por quien puede defender una determinada acción o hacer de esa acción un abandono de ella produciendo la ejecución de la facultad en orden a ejecutar o ejercer. Es unilateral, debe verificarse y exteriorizarse antes del litigio, También debe ser expresa. [b) Transacción:] La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. Es una acción BILATERAL y EXTRAJUDICIAL; Es un contrato regulado por el CC, se da fuera del juicio y por ende para su perfeccionamiento no requiere intervención del juez. Puede realizarse una vez iniciado el litigio. **2) MEDIOS UNA VEZ NACIDO EL LITIGIO** [a) Desistimiento de la demanda:] Similar a la renuncia, la diferencia fundamental es que opera cuando ya ha nacido el LITIGIO. *"Es el abandono de la acción ya ejercida o que ha principado a ejercer y que ha motivado de la existencia o nacimiento del LITIGIO por parte del demandante, quien unilateralmente hace uso de esta prerrogativa legal."* Es unilateral: Basta la sola manifestación de voluntad del DEMANDANTE. No hay desistimiento del demandado Es para extinguir una acción que ya ha hecho operar la maquina procesal, por ende, es de carácter judicial, que se da nacido el LITIGIO. Debe ser expresa, no hay desistimiento en la demanda tacita, por tanto, es solemne. [b) La conciliación:] Es un acuerdo que celebran los involucrados en el LITIGIO a objeto de terminar con él a instancia o proposición del JUEZ de la causa. Tramite obligatorio, el juez tiene un rol activo como "amigable componedor" Audiencia de conciliación, si no hay acuerdo, siguen el juicio. ES EQUIVALENTE JURISDICCIONAL. [c) El Avenimiento]: Es el acuerdo que logran directamente las partes, sin intervención del juez, en virtud del cual ponen fin a su conflicto, pendiente de resolución judicial, expresándolo así al tribunal que conoce de la causa. El juez tiene un rol pasivo, solo se limita a aprobar lo acordado por las partes, si ello se ajusta a Derecho. Se puede hacer en cualquier estado del juicio. [d) La Mediación]: Establecida por Ley de Matrimonio Civil y Trib. De Familia. Es un sistema de negociación asistida, mediante el cual las partes involucradas en un conflicto intenta resolverlo por sí mismas, con la ayuda de un tercero imparcial llamado mediador que actúa como facilitador de la comunicación. Materias de mediación obligatoria: Cuidado personal, Alimentos y RDR. Materias de mediación prohibida: VIF [e) Transacción:] La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. Es una acción BILATERAL y EXTRAJUDICIAL; Es un contrato regulado por el CC, se da fuera del juicio y por ende para su perfeccionamiento no requiere intervención del juez. Puede realizarse una vez iniciado el litigio. **3) CLASIFICACION DE LA AUTOCOMPOSICION** EN CUANTO A SU FORMA: ◊ [Extrajudicial:] La Renuncia y Transacción. ◊ [Judicial:] Desistimiento de la demanda, avenimiento, conciliación y mediación. EN CUANTO A LA CONCURRENCIA DE VOLUNTADES: ◊ [Unilateral:] Renuncia y Desistimiento de la demanda. ◊ [Bilateral:] Transacción, avenimiento, conciliación y mediación. EN CUANTO A SU EXTENSION: ◊ [Total:] Todas las acciones y a todas las personas de los varios que se hubiere extendido el conflicto o litigio. ◊ [Parcial:] Algunas de las acciones o personas que se hubiere extendido el conflicto. **II) AUTOTUTELA:** *Consiste en que, mediante el empleo de la Fuerza, se pretende que quien se encuentra obligado a cumplir una determinada prestación, la ejecute o realice, es decir, EL CONFLICTO tendría que ser solucionado mediante el uso de la fuerza.* Es la aplicación de la ley del más fuerte, no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico por RG, ya que la fuerza vicia la voluntad. Excepcionalmente es aceptado en algunas situaciones específicas, tiene legitimidad. EJ: Conflictos armados, Legitima Defensa, huelga, etc. NO ES UN MEDIO IDONEO DE SOLUCION DE CONFLICTOS. **III) EL PROCESO:** *Es el medio idóneo para solucionar un LITIGIO de relevancia jurídica en que exista un conflicto de intereses mediante la tuición de un tercero denominado JUEZ, cuya resolución es obligatoria y definitiva para los involucrados o las partes que forman parte del litigio.* Interviene un tercero, el JUEZ. Por RG, es funcionario público, su elección no depende de la libre de voluntad de los involucrados. Excepcionalmente, el tercero/juez no es funcionario del estado y se le denomina arbitro, el cual lo hace producto de la voluntad de los interesados. Solo intereses particulares, no público ni sociales. (EJ: No puede haber arbitro en materia penal) Lo resuelto por este órgano jurisdiccional no puede ser objeto de un nuevo litigio, es un efecto de la denominada COSA JUZGADA. ◊ COSA JUZGADA: *"Es el efecto que producen las resoluciones judiciales cuando se encuentran firmes y ejecutadas"* -Efectos: Acción de cosa juzgada y excepción de cosa juzgada. **PROCESO Y PROCEDIMIENTO** **Según Carnelutti:** **Proceso**: La suma de los actos que se cumplen para la composición de la Litis. **Procedimiento**: Es el orden o sucesión de su cumplimiento El [procedimient]o es el movimiento del [proceso], de tal manera que entendemos al [procedimiento] dentro del [proceso], siendo el primero contenido y el segundo continente, explicado esto según Carnelutti, que una combinación de varios [procedimientos] (1ra y 2da instancia por ej) pueden concurrir en un solo [proceso]. El [proceso] es la **totalidad**, el [procedimiento] es la **sucesión de los actos** que se dan dentro del [proceso]. **Clasificación de procedimientos:** **PRINCIPIOS FORMATIVOS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO** **PRINCIPIO DE BILATERALIDAD DE LA AUDICENCIA:** *Conlleva que todos quienes son parte del procedimiento deben estar informados de las peticiones y de las resoluciones que en él se verifica, de este modo las resoluciones dictadas por el tribunal y que normalmente inciden en la petición de alguna de las partes sea comunicada o puesta en conocimiento de la otra para que ella dentro del plazo legal o en la oportunidad dada por el legislador hagan valer sus derechos.* *"Nadie puede ser condenado sin antes ser oído"* Mecanismo legal de las notificaciones. Por el otorgamiento de la facultad se da por cumplido no requiere actitud de parte para perfeccionar. EXCEPCIONES: ◊ Excepción civil: Medidas cautelares. ART. 290, 279 CPC. Las Medidas Cautelares tiene. por fin asegurar la resolución. ◊ Excepción penal: Investigación desformalizada (investigación secreta) **PRINCIPIO DE LA DISPONIBILIDAD DEL PROCEDIMIENTO:** *Implica que las partes pueden retrasarlo o no cumplirlo* Materia civil, por regla general rige el [Principio de Disponibilidad]. Materia penal, existe el [Principio de la no disponibilidad] de la acción, uso y ejercicio. [i) Iniciativa]: Ello está en relación si se puede iniciar un procedimiento que medie una manifestación solemne de voluntad por parte del interesado para principiarlo. Hay que distinguir: **Materia civil**: Siempre se requiere manifestación solemne de la voluntad. **Materia penal**: Si es de [acción pública], no requerirá la manifestación solemne de voluntad, actúa de oficio el Ministerio Publico. [Acción privada], se requiere manifestación solemne de voluntad, querella. [ii) Impulso procesal]: Sobre quien recae la carga procesal de impulsar el procedimiento, de hacerlo progresar, evitando de esta manera su paralización, su detención. Existen 2 vertientes: **Principio dispositivo o de la pasividad**: Las partes son las que impulsan el [procedimiento] sin que el Juez pueda proceder de oficio. Si las partes no agilizan se puede decretar [abandono del procedimiento]. **Principio inquisitivo o de oficialidad**: Es lo opuesto; aquí la iniciativa no recae en el interesado, es el [órgano publico] indicado por la ley quien debe promover el [procedimiento]. En el sistema Procesal Penal es el Ministerio Publico. No rige el abandono del procedimiento porque esta es una institución que tiene por finalidad sancionar la iniciativa de las partes. **PRINCIPIO DE LA PRODUCCION DE LAS PRUEBAS:** [ Regla general:] **◊ Materia civil:** Son las partes del litigio las llamadas a producir y presentar las pruebas que estimen pertinentes para acreditar el o los hechos invocados. Generalmente la carga procesal recae en el demandante y si este no presenta las pruebas respectivas, no prosperaría la demanda, ya que los hechos en que se fundan no podrían ser acreditados. (Onus probandi 1698, inc. 1°CC) [Es decir, quien alega un hecho, debe probarlo.] **◊ Materia Penal:** La producción de pruebas recae en el MP. **PRINCIPIO LIMITES DE LA DECISION:** ** Materia civil:** queda circunscrito o limitado a las peticiones de las partes. La demandante entrega al conocimiento del juez determinadas acciones al momento de presentar su demanda El demandado entrega al juez competencia para que se pronuncie sobre determinadas acciones o defensas al momento de presentar su contestación. *La suma de las acciones más las excepciones fijan el asunto controvertido, se establecen los límites de la discusión.* Si el juez se excede ocurre el vicio procesal denominado [ULTRAPETITA] (fallar más allá de lo pedido). ** Materia penal**: Los límites de las decisiones son fijados por el Ministerio Público (fiscalía) ej: pena, etc. Y por la aplicación del principio de la congruencia (lo que piden las partes debe estar acorde a la resolución del tribunal), sin perjuicio de que podría cambiar la calificación jurídica. **PRINCIPIO DE LA HEGEMONIA PROCESAL:** *Este principio tiene por objeto que no se efectúen o realicen tramites innecesarios en la causa, todo con el objeto de evitar dilataciones injustificadas o de mala fe. La idea central es que el procedimiento avance con la mayor celeridad.* Manifestaciones del principio: 1\) [La oralidad]: Con ello, se logra la concentración de los actos procesales, permitiendo de este modo que en un mismo acto se pueden ejecutar 2 o más actos. 2[) Limitación a los recursos]: La idea central es que las partes pueden interponer sus recursos solo en contra del fallo definitivo, no así, en contra de las otras resoluciones que se dicten durante la secuencia del juicio. Para que no se suspenda o paralice el proceso. 3\) [Orden consecutivo legal]: El legislador fija previamente la secuencia de cómo se desenvolverá el procedimiento, se sabe con antelación, los tramites que componen cada una de las etapas del conocimiento, que ni las partes ni el juez pueden modificar. Materia civil, rige nítidamente y de forma completa. Materia procesal penal, se puede dar el principio inverso, el de orden discrecional, en la etapa de investigación, ya sea formalizada o desformalizada. Luego, orden consecutivo legal. **PRINCIPIO DE LA PRECLUSION:** Chiovenda**:** *"Es la caducidad por la pérdida de una facultad procesal por la ocurrencia de algunos de los siguientes fenómenos jurídicos: expiración del plazo; consumación de la facultad; realización de un acto incompatible"* [1) Expiración del plazo]: La ley otorga a todos los litigantes la facultad para ejercer sus derechos, pero también le fija el plazo para hacerlo. Si el litigante no lo hace en la época fijada, por ley, lisa y llanamente precluye su derecho para hacerlo posteriormente. *"Lo que no se hizo en su oportunidad, no se puede hacer con posterioridad"* FACULTAD-OPORTUNIDAD [2) Por consumación de la facultad:] Lo que ya se ejerció, no se puede repetir. (EJ: contestación de la demanda [3) Por la realización de un acto incompatible]: Aquí opera cuando no se reclama de los vicios formales de que adolece el acto y se lo ejecuta o no realiza alguna acción para reclamar dichos vicios. Su actitud da por subsanado el vicio anterior. Ej: Competencia relativa, del territorio del tribunal. **OTROS PRINCIPIOS** ** Principios de Oralidad y de Escrituración:** Distinción: ◊ [Oralidad]: El procedimiento es oral cuando las alegaciones, la prueba y las conclusiones de las partes se presentan al Juez, por regla general, de viva voz. ◊ [Escrituración]: El procedimiento es escrito cuando la forma literal o escrita constituye el medio normal de comunicación entre las partes y el Juez. Naturaleza del procedimiento: No existe procedimiento absolutamente oral o absolutamente escrito. Para determinar su naturaleza, hay que atender a la forma predominante, si es oral o escrita. ** Principios de Mediación y de Inmediación:** ◊ [Inmediación]: Se manifiesta cuando existe una "permanente e íntima vinculación personal" entre el Juez y las partes, es decir, que las partes deben encontrarse físicamente ante la presencia del Juez. Es compatible con el principio de la oralidad. ◊ [Mediación]: Se manifiesta si no hay contacto entre el Juez y las partes. Es compatible con el principio de la escrituración. ** Principios de Continuidad y de Concentración:** ◊ [Continuidad]: Se manifiesta si el juicio se desarrolla a través de diversas etapas o fases, constituidas por una serie de actuaciones que "deben desarrollarse separada y sucesivamente". La resolución de cuestiones accesorias al juicio principal debe hacerse antes de la resolución de lo principal, paralizando el proceso. ** ** ◊ [Concentración]: Se manifiesta si todo el desarrollo del proceso se manifiesta "en una sola audiencia" o "en el menor número de audiencias posible". Conforme a este principio, las cuestiones accesorias se resuelven junto con la cuestión principal. Un ejemplo de esto es el Procedimiento Sumario. ** Principios de Publicidad y de Secreto:** ◊ [Publicidad]: Se manifiesta si todo lo actuado en él puede ser conocido, no sólo por las partes o sus representantes, sino que, por cualquier otra persona, tenga o no interés en el juicio. ◊ [Secreto]: Se manifiesta si no se puede tomar conocimiento de lo obrado en el juicio. Puede ser de 2 formas: 1\) Absoluto: Lo obrado es secreto tanto para las partes como para terceros. Un ejemplo de esto son los acuerdos de los tribunales colegiados (81 COT). 2\) Relativo: Lo obrado es secreto para terceros extraños al pleito. ** Principios de Prueba Legal o Tasada, de Libre Convicción y de Sana Crítica:** Tienen que ver con la valoración de la prueba. Hay 3 sistemas: 1\) [Prueba Legal o Tasada]: En ella, la ley señala, con anterioridad los medios probatorios que pueden usarse y el valor de convicción que éstos tienen. Es la predominante en la legislación procesal chilena. 2[) Libre Convicción]: En ella, el juez puede formar su convicción a través de cualquier medio. Aquí, el juez no hace examen valorativo de la prueba. Se da en el sistema de jurados. 3\) [Sana Crítica]: También llamada por la mayoría de la doctrina apreciación de la prueba en conciencia, es un intermedio entre los dos anteriores. Según este sistema, el juez debe hacer uso de las reglas del correcto entendimiento humano, "combinando las reglas de la lógica con las de la experiencia. **[PPT2]** **ACTO JURIDICO PROCESAL** El proceso jurisdiccional. Couture: "*La secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión*." Sucesión de acciones y reacciones. Cada acto tiene y cumple una finalidad inmediata y propia, que lo califica en su individualidad. Dirigidos a un objeto común, lejano, cual es la formación del acto final que resumirá el procedimiento y constituirá su resultado individualmente. Cada uno de estos actos de que se compone el proceso y que tiene como objetivo último la formación del acto final, se conocen como **"Actos jurídicos procesales".** Acto jurídico procesal **NO ES IGUAL** que hecho jurídico procesal. Hecho jurídico procesal: es aquel suceso de la naturaleza que produce efectos en el proceso. Son: a\) Caso fortuito. (Art. 79 CPC) b\) Cesación de la representación legal. (Art. 9 CPC) c\) Ausencia física del territorio de la república. (Art. 11 CPC) d\) Muerte (Art. 5 CPC) **CONCEPTO AJ PROCESAL** *"Acto jurídico emanado de las partes, de quien ejerce jurisdicción, o de terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos jurídicos procesales"* **ELEMENTOS DEL AJ PROCESAL** **CARACTERISTICAS** [a) Son esencialmente solemnes:] No excesiva solemnidad. Se exigen requisitos mínimos, cuya infracción acarrea las sanciones prescritas por el legislador para cada caso. EJ: DEMANDA (REQ: Art. 254 CPC), SANCION (REQ: Art. 256 CPC), INEPTITUD DEL LIBELO (REQ: Art. 303 CPC) ** Demanda:** Requisitos: ** Sanción:** ** Ineptitud del libelo:** [b) Son mayoritariamente unilaterales]: La manifestación de voluntad es por RG de un solo sujeto. (EJ: demanda, contestación, sentencia, etc) Con excepciones: De dos o más partes. (Compromiso, transacción, etc.) Estos AJ bilaterales son también llamados **"Negocios Jurídicos Procesales".** [c) Suponen y crean al proceso]**:** Los AJ no pueden existir sin el proceso, y el proceso no existe sin los AJ. d\) [Son autónomos]: Todos coordinados hacia un objetivo común, pero no estan a otro tipo de actos. EJ: Una prueba testimonial se basta a sí misma, y no requiere de la prueba confesional para su validez. **CLASIFICACION DE LOS AJ PROCESALES** SE CLASIFICAN [a) Según voluntad necesaria para la existencia del acto:] Unilaterales: Una sola voluntad. Bilaterales: También denominados "Negocios jurídicos procesales" [b) Según el sujeto del que emana el acto: ] Son 3, actos del tribunal, de partes y terceros. 1\) Del tribunal: Resoluciones judiciales. 2\) De las partes: también se incluyen los de terceros directos. Son la RG procedimientos regios por el principio dispositivo. (Demanda, querella, etc.) **i) De Impulso Procesal**: peticiones de las partes para dar curso progresivo a los autos. **ii) De Postulación**: Se formulan cuestiones de fondo, vinculadas con el asunto objeto del proceso (ejs: demanda, excepciones perentorias, observaciones a la prueba, etc.) **iii) Probatorios**: Acreditar los hechos en que se sustentan las pretensiones y defensas (ej: prueba de testigos) **iv) De impugnación**: Atacan los actos del tribunal, por vicios de forma o de fondo, o bien, porque producen agravio o gravamen irreparable a alguna de las partes (ej: recursos). c\) De terceros indirectos: Son aquellas personas que participan en el proceso, pero se desvinculan del litigio y no tienen interés él. (Ej: peritos, receptores, martilleros, etc.) **i)** **Probatorios**: El informe de peritos, la declaración de testigos y la información sumaria. **ii) De Certificación**: ministros de fe que acreditan la realización efectiva de un hecho o acto, o lo materializan (ej: receptores y secretarios) Dan validez a otros actos jurídicos procesales, a dejar constancia expresa de ciertos hechos o bien, simplemente para efectos probatorios. **iii) De Opinión**: Aquellos en que el tribunal está obligado o facultado para recurrir al informe de un tercero (ej: Fiscalía Judicial y Defensor Público - artículo 369 C.O.T.) Los informes en derecho también se comprenden en esta calificación. **REQUISITOS DE EXISTENCIA Y DE VALIDEZ** No tiene regulación orgánica y especifica, debiendo aplicarse en forma supletoria, la "Teoría general del Acto Jurídico", del CC. Siempre que no pugnen con la naturaleza del proceso. Así, en principio, los req. De existencia y Validez de los AJP son los mismos que regula el CC, salvo particularidades: a\) [La voluntad y sus vicios]: RG, la voluntad debe ser expresa. En civil, el silencio por RG no produce efectos, en materia procesal si "puede" producir consecuencias jurídicas relevantes. EJ: Art. 78, 394 CPC. Los vicios de la voluntad son iguales que en materia civil, pero sus efectos se encuentran atenuados: ** Error**: No necesariamente produce la nulidad del acto, sino que da lugar a otras consecuencias. Por ejemplo, el error permite revocar una confesión. (Art. 402 CPC). Medios de impugnación o recursos procesales, su fin es reparar errores cometidos por el tribunal, sin que con ello se declare necesariamente la nulidad de los actos ya ejecutados. ** Fuerza**: Solo algunas alusiones asiladas que utilizan una terminología similar que nos da la idea de fuerza. (Art. 79 CPC) **Dolo**: No fue considerado procesalmente como un vicio de la voluntad. Sino más bien en una fuente de responsabilidad (Art. 280, inc. 2° CPC) Proceso o Cosa Juzgada fraudulentos, en que el Dolo es un atentado contra la buena fe procesal. Recurso de revisión. (Art. 810 CPC) b\) [Capacidad procesal]: Existe una doble perspectiva, **Tribunal**: Capacidad del tribunal. La jurisdicción requisito de existencia, la competencia requisito de validez. **Las** **partes**: Todos deben apersonarse en el proceso, asistidos por una persona que posea "Ius postulandi" c\) [Objeto]: Debe ser real, determinado y licito. En materia procsal, el objeto del acto se encuentra vinculado a la idea de "Beneficio jurídico" que se persigue obtener con un AJP. Objeto ilícito, es por ej: Prorroga de competencia en materias penales, arbitraje prohibido, etc. d\) [Causa]: La causa de los AJP es el motivo jurídicamente relevante que inspira la realización del acto. El **interés** resulta un elemento esencial. EJ: En el recurso de apelación, la causa es el agravio sufrido por el apelante. La causa de todo AJP debe ser licita. e\) [Solemnidades]: Por solemnidad de los AJP, debe entenderse no solo el mecanismo por el que se le exterioriza el acto, sino también su ubicación en tiempo y espacio. (Lugar y plazo). Tiempo y forma. Como forma de expresión de voluntad, las solemnidades se transforman en garantía de debido proceso En general, las formas deben ser observadas, sino se produce ineficacia del acto para quien las infringe. La mayoría de las nulidades procesales quedan convalidadas durante el proceso si no se reclama de ellas oportunamente. (Art. 83 CPC) **INEFICACIA DE LOS ACTOS JURIDICOS PROCESALES** Las sanciones de ineficacia del AJP, son básicamente aquellas establecidas por el Derecho común, además de otras especificas del Derecho procesal: a\) [Inexistencia]: Sanción derivada de la omisión de requisitos de inexistencia. (EJ: falta de jurisdicción, inexistencia del tribunal) Esta sanción no puede ser convalidada, no requiere declaración judicial y no hay plazo de alegación. b\) [Nulidad]: La **nulidad procesal es una sola**, no es ni absoluta ni relativa. Sin embargo, se puede distinguir entre **Nulidad procesal** y **anulabilidad procesal**. **Nulidad**: Es aquella que puede ser declara **de oficio o a petición de parte**, por haberse infringido normas que emanan del interés público. (Ej: incompetencia absoluta). **Anulabilidad**: Es aquella que puede ser declarada solo a **petición de parte**, por haberse infringido normas de orden privado. (Incompetencia relativa). ◊ **Nulidad extensiva o derivada**: El ejemplo típico de esta nulidad es la que viene de la falta de emplazamiento. (Art. 80 y 83 CPC) ◊ Formas de hacer valer la nulidad procesal: \- Medios directos: Por ejemplo, incidente de nulidad o recurso de revisión de nulidad. \- Medios indirectos: Recurso de reposición, apelación o queja. PPT3 **TEORIA DE LA ACCION** Concepto: El derecho de petición, de recurrir al órgano jurisdiccional o el derecho de solicitar intervención de un tribunal para la administración de justicia. ***Protección de sus derechos-ejercer acción-demanda*** Demanda: es la manifestación solemne expresada por una persona en orden a ejercer una o más acciones determinadas. ***Demanda-libelo-pretensión*** La demanda se concreta en un documento o escrito denominado **Libelo** y toda demanda para que sea jurídicamente relevante, tiene que contener una pretensión, y ella es el interés de quien ejerce la acción pretendida que sea satisfecha a través del órgano jurisdiccional. **ELEMENTOS DE LA ACCION** Elementos subjetivos →→→→ Las partes. Elementos objetivos →→→→ Causa de pedir y la Cosa pedida. a\) [Las partes]: Son los sujetos de la acción. Parte activa y parte pasiva. ** Parte activa**: Es aquella que ejerce la acción a nombre propio o en representación de otra. **Parte pasiva**: Es la persona a la cual se dirige la acción. Puede existir la pluralidad de las partes. b**)** [La causa de pedir]: *Es el fundamento inmediato al derecho deducido en juicio*. Tiene que haber una fuente que la engendre, que haga nacer a la vida del derecho la obligación: FUENTE DE LA OBLIGACION. c\) [La cosa pedida]: Es el beneficio jurídico inmediato que se reclama y al cual se pretende tener Derecho. No hay que confundir la cosa pedida con el objeto material sobre el cual recae la obligación. Ej: Cumplimiento forzado de vender un inmueble. d\) [Pluralidad de acciones]: No hay inconveniente en un mismo juicio se ejerzan dos o más acciones con tal que ellas sean compatibles entre sí. Ej: Art. 1489 CC **CONDICIONES PARA QUE LA ACCION SEA ADMITIDA A TRAMITACION** a\) La invocación de una pretensión. b\) El cumplimiento de las formalidades legales. **CONDICIONES PARA QUE LA ACCION SEA ACEPTADA O ACOGIDA POR EL TRIBUNAL DOCTRINARIAMENTE, SE HAN FIJADO 3 ELEMENTOS:** 1\) [Derecho]: Este parte de una suerte de silogismo jurídico en que hay una premisa mayor, una premisa menor y una conclusión. a\) **Premisa mayor**: la existencia de una ley abstracta. b\) **Premisa menor**: los hechos invocados y acreditados por el actor se encuadran dentro de esa norma legal. c\) **Conclusión**: Es el reconocimiento o la declaración del derecho. Ej: Si se celebra un contrato de compraventa, el código civil dice que la obligación es entregar la cosa y pagar el precio. 2\) [Calidad]: Significa que la acción se dirige por el titular de la acción en contra del titular de la obligación. Son los legitimarios del proceso. Legitimario activo y legitimario pasivo. El **legitimario activo** es aquel que corresponde el ejercicio de la acción. El **legitimario pasivo** es aquel en contra del cual se dirige la acción. 3\) [Interés]: Esto es básico y esencial para que una persona pueda ser parte en un juicio, el interés es la medida de la acción y sin interés no hay acción. **EJERCICIO FORZADO DE LA ACCIÓN** Por regla general el ejercicio de la acción es voluntario, pero hay excepciones: 1\) Art. 21 CPC. Litis consorcio necesaria 2\) Art. 280 CPC. Medidas prejudiciales precautorias. 3\) Art. 269 y siguientes. Acción de jactancia. 4\) Reserva de acciones y derechos, juicio ejecutivo. (Arts. 473, 474 y 478) **CLASIFICACION DE LA ACCION** En consideración a su objeto: 1\) [Acción declarativa y de condena]: Es aquella que lo que se persigue por el demandante es que se reconozca un derecho incierto. Hay un estado procesal de incertidumbre. Despejada que sea la incertidumbre, queda satisfecha la pretensión del demandante. Acción declarativa de condena: Se produce cuando hay dos objetivos o finalidades en el ejercicio de la acción. i\) Que se declare o reconozca un derecho incierto. ii\) Que se imponga al demandado la obligación de satisfacer a favor del demandante una determinada prestación que se puede dar, hacer o no hacer. Es decir, declara y además obliga. Las acciones declarativas ya sea meramente declarativas o declarativas de condena tiene como factor común que los efectos de la sentencia se retrotraen al estado anterior al hecho que origino y creo el D°. **Ejemplo de Acción Declarativa de Condena**: Un arrendador demanda a su arrendatario por falta de pago de alquiler. La demanda busca: 1\. Declarar un derecho incierto: Que se reconozca su derecho a recibir los alquileres adeudados. 2\. Imponer una obligación: Que el arrendatario pague los alquileres atrasados y desocupe el inmueble. La sentencia, si es favorable, retrotrae los efectos al estado en que el arrendatario debía cumplir con su obligación de pago y desalojo. 2\) [Acciones constitutivas]: Son aquellas que tienen por finalidad que la sentencia reconozca un nuevo estado jurídico no existente anteriormente. Sus efectos rigen para el futuro. EJ: Divorcio. 3\) [Acciones cautelares]: Son aquellas que tiene por objeto salvaguardar o proteger una acción principal. Ej: Un acreedor solicita al juez que congele las cuentas bancarias del deudor para asegurar que, al finalizar el juicio, haya fondos disponibles para satisfacer una posible sentencia a su favor. 4\) [Acciones ejecutivas]: Son aquellas en las que, quien ejerce la acción, busca obtener el cumplimiento forzado de una obligación que consta de manera fehaciente en un documento denominado título ejecutivo. **[PPT 4]** **TEORIA DE LA REACCION** Reacción: Actitud procesal que debe asumir el demandado en un juicio cuando respecto de él se ha ejercido una o más acciones. **Actitudes procesales**: 1\) Allanarse 2\) inacción 3\) Defenderse Cualquiera de estos es válido y los debe asumir al término del emplazamiento. 1\) [Allanarse:] Aceptar la demanda contraria o no contradecirla en términos sustanciales. Puede ser total o parcial. Consecuencia jurídica del allanamiento: No pone termino al juicio, NO es un equivalente jurisdiccional porque no exime al tribunal de dictar sentencia. Se omite el llamado a conciliación, el termino probatorio y el POP. 2\) [Inacción]: Se da en el caso que dentro del plazo legal para contestar la demanda el demandando guarda estricto silencio. "*Contestación ficticia o simbólica de la demanda*" Consecuencia jurídica: "Quien calla nada otorga" Es una total negación de los hechos expuestos por el demandante, los que pasan a tener el carácter de controvertido y por lo tanto el demandante tendrá que probar los hechos fundibles de su demanda. Respecto del demandado precluye su derecho de defensa, ya que se presenta en el escrito de la contestación. Se declara en rebeldía del demandado la contestación, pero está en rebeldía solo es para el trámite de la contestación, por lo cual los demás tramites deben ser notificados al demandado. 3\) [Defenderse]: A través de: 1\) Excepciones dilatorias 2\) Excepciones perentorias. 3\) Simples alegaciones o defensas. 4\) Demanda reconvencional o reconvención. a\) **Excepciones dilatorias**: *Son aquellas que se refieren a la corrección de vicios del procedimiento sin afectar el fondo de las acciones deducidas.* La relación jurídica procesal puede nacer viciada y estas excepciones pretenden corregir los vicios motivado el inicio de una relación jurídica procesal con omisión a las formalidades legales. Que este exenta de vicios. Si al momento de formarse la relación jurídica faltan los presupuestos legales de validez se corrigen con estas excepciones. Se deben interponer antes de contestarse la demanda y solo una vez saneado el vicio procede el trámite de contestación. Hay casos que son insubsanables, Ej: Incompetencia del tribunal. El art. 303 establece las excepciones dilatorias, pero es una enumeración no taxativa (es muy amplia): La oportunidad, tramitación, fallo y contestación de las exc. Dilatorias están en el art 305 y sig. Del CPC: b\) **Excepciones perentorias**: Permiten: destruir, enervar. *La jurisprudencia la ha definido como los títulos o motivos jurídicos que el demandado invoca para destruir, enervar, más propiamente dicho para hacer ineficaz la acción o acciones del demandante.* Por RG, deben oponerse en el escrito de contestación de la demanda. Reconocen la existencia del vínculo jurídico, pero pretenden demostrar que este se ha extinguido por un hecho posterior a su existencia y constitución. De ahí que el peso de la carga de la **prueba recaiga sobre el demandando** quien tendría que demostrar el hecho que según el extingue o modifica el vínculo jurídico. Normalmente las excepciones perentorias son los modos de ejercer las instituciones civiles de extinción de las obligaciones (Pago, compensación, etc). Existen 2 tipos: ◊ Excepciones mixtas: Las que teniendo la naturaleza de excepciones perentorias se tramitan como dilatorias. (Transacción y cosa juzgada). (Art. 304 CPC) ◊ Excepciones perentorias anómalas: Permiten al demandado a oponerla en primera instancia antes de la citación a oír sentencia y en segunda instancia antes de la PVC, son: Cosa juzgada, transacción, preclusión y pago efectivo de la deuda cuando se funde en un antecedente escrito. (Art. 310 CPC) c\) **Simple alegaciones o defensas**: Racionamientos que hace el demandado que invoca para que se desconozca el derecho que el demandante pide que sea declarado cuyo racionamiento lo puede hacer valer en todo el juicio. El demandado niega la existencia del vínculo jurídico por tanto NO recae sobre él el preso de la prueba, toda vez que no agrega ningún hecho. Ej: A demanda a B cobrando 10 millones de pesos. Si B dice que pagó es excepción perentoria por lo que B debe probar, reconoce vínculo jurídico de deuda. Simple alegación o defensa: B dice que no debe para lo que no hay necesidad de hacerlo en el escrito de contestación de la demanda. El tribunal no debe pronunciarse sobre ello, sí sobre la excepción. d\) Demanda reconvencional o reconvención: Es un medio de contraataque en que el demandado ataca al demandante y este pasa a tener la calidad de demandante principal y demandado reconvencional y el demandado principal y demandante reconvencional. Para presentar esta demanda debe ser en el escrito de contestación. La acción principal y reconvencional pueden tramitarse en un mismo juicio, sean de la misma naturaleza. El tribunal competente para conocer la demanda principal y reconvencional por regla general de la extensión. PPT 5 **ELEMENTOS DEL PROCESO** **1) OBJETIVO LITIGIO** **2)SUBJETIVO PARTES-JUEZ** I\) [Litigio]: Elementos litigiosos: Pretensión + Resistencia; contraste de intereses Según Carnelutti: "*Litigio es el contraste de intereses que se produce entre una pretensión que aspira a prevalecer con la resistencia empleada por el otro el cual se opone a dicha pretensión por medio de su lesión o simple discusión*". El contraste de intereses puede ser: a\) Real: Cuando la resistencia consiste en no satisfacer la pretensión del demandante en que lo que se persigue es que el demandado cumpla una determinada prestación en su favor (dar, hacer o no hacer) por eso, en este caso existe un estado de incumplimiento: contraste real. b\) Aparente: La pretensión del demandante consiste en que se declare o reconozca un derecho, pero el demandado se opone a dicho reconocimiento logrando un estado procesal de incertidumbre. Relación: acción-demanda-libelo-pretensión-interés ◊ **Acción**: derecho que tenemos todos a pedir alguna cosa o la forma legal de ejercitarlo. ◊ **Demanda**: es la declaración de voluntad de una persona formalmente expresada en un escrito dirigido a un tribunal solicitando que se inicie un proceso y comience tramitación. ◊ **Libelo**: documento por el cual se exterioriza la demanda. ◊ **Pretensión**: es el objeto de todo proceso judicial que se funda en un derecho de accionar concebido por la ley y que se materializa en la demanda que formula el actor. II\) Partes: **DEMANDANTE Y DEMANDADO** Es importante quienes son las partes para: \- Efecto de relativa de sentencia \- Porque las resoluciones judiciales solo producen sus efectos una vez notificadas a las partes del juicio como concreción del principio de bilateralidad de la audiencia. \- Quienes pueden impugnar la resolución judicial deben tener la calidad de partes. Las partes pueden ser: ◊ Directas ◊ Indirectas El CPC no tiene clasificación clara en este sentido, pero arts. 23 y 24 se refieren al concepto de partes directas y principales, entendiéndose para estos efectos que son conceptos sinónimos o iguales. En oposición, encontramos las partes indirectas o terceros. Luego hay que resolver que se entiende por parte directa e indirecta. Los elementos para que una persona la calidad de parte procesalmente (independiente que sea directa o indirecta). Elementos: 1\) La persona debe tener un interés actual en los resultados del juicio. (Art. 23) Parte de la base que para tener calidad de parte debe tener ese interés porque si un tercero (testigo, perito) tuviera ese interés sería una persona inhábil para ser testigo o perito. 2\) Que la persona ejerza una acción en contra de otra determinada o que se haya ejercido una acción en su contra. Partes directas o indirectas: a\) Directas o principales: Son aquellas que fijan el ámbito del asunto controvertido y se llaman principales porque por medio de sus escritos fundamentales han fijado que por excelencia constituye el asunto controvertido. b\) Indirectas o terceros: Advienen (aparece, surge) al juicio y su actuación debe tener conexión con el asunto principal. Formas: a\) Partes directas: ◊ Demandante, actor o sujeto activo. ◊ Demandado o sujeto pasivo. b\) Los terceros: ◊ Coadyuvantes ◊ Excluyentes ◊ Independientes Demandante: se identifica más con los actos porque es la persona que a su nombre o en representación exige la actuación de la norma. Demandado: porque es en contra del cual se exige la acción de la norma. En la notificación de la demanda nace el juicio y para esto es necesario y la ley exige los denominados **Presupuestos de existencia.** Para que el juicio nazca sin vicio o anomalías deben concurrir los **Presupuestos procesales de Validez y** para que el demandante llegue a obtener un resultado deben concurrir **los Presupuestos procesales de Aceptación**. **PRESUPUESTOS PROCESALES DE EXISTENCIA** 1\) Las partes. 2\) Demanda y posterior notificación. 3\) Órgano jurisdiccional (tribunal). Sin estos 3 elementos el juicio no nace a la vida del derecho. **PRESUPUESTOS PROCESALES DE VALIDEZ** 1\) Órgano competente. 2\) Capacidad de las partes. 3\) Observancia de formalidades legales. Estos presupuestos de existencia y validez deben existir al momento de notificación de la demanda y a partir de estos de formal institución procesal de la **Relación Jurídica Procesal**, y al momento de formarse ésta nacen derechos y obligaciones para las partes y se producen efectos: el principal efecto es que nace el juicio y esto trae consecuencias tales como: Demandante: 1\) El impulso del procedimiento (para que no se produzca abandono del procedimiento) 2\) No puede ejercer la acción otra vez por la excepción de litis pendencia (juicio pendiente), no puede haber 2 juicios respecto de una misma situación. 3\) Materia civil, el deudor queda en estado de mora, interrumpe prescripción. Demandado de la motivación legal: 1\) Queda legalmente emplazado y por dicha razón debe asumir una actitud procesal contra la/s acciones que se hayan deducido en su contra. 2\) Debe asumir una actitud procesal el demandado una vez aplazado. **TERCEROS** Nuestra legislación acepta la intervención de estos terceros, hay algunos casos como el juicio ejecutivo en que se restringe dicha intervención para alguno de los fines previstos por el art. 518 (Tercerista de dominio, posesión, prelación y de pago a falta de otros bienes) [Requisitos]: 1\) Que exista un juicio pendiente. 2\) Que este tercero invoque un derecho: Se entiende existente de un derecho cuando está comprometido un interés actual en los resultados de un juicio y no una mera expectativa. 3\) Según sea esta clase de terceros: ◊ Si es **coadyuvante** debe tener un derecho armónico con alguna de las partes. ◊ Si es **excluyente** debe tener un interés incompatible con las partes directas. ◊ Si es **independiente** su interés debe ser autónomo con el de las partes directas. Ejemplos: **Coadyuvante**: Citación de evicción. **Excluyente**: Es aquel que hace valer un interés incompatible con las partes indirectas, Ej: A demanda a B por una casa que él le vendió en 500 millones y B debe el 50%. C aparece diciendo que la casa es de él. **Independiente**: Aquel que ejerce un derecho autónomo de las partes directas, Ej: A vende a B una casa y lo demanda cobrándole el saldo del precio y aparece C diciendo que hay hipoteca o que se respete el derecho del arrendatario. **PLURALIDAD DE LAS PARTES** Nuestra legislación acepta la institución de la **Pluralidad de partes**, o sea, que un mismo rol dentro de un juicio existan varias partes ejerciendo acciones o respecto de las cuales se han ejercido acciones. **Activa** (desde el punto de vista de quien ejerce la acción) y **Pasiva** (desde el punto de vista de quien se ha ejercido la acción) Arts. 18, 19 y 22. PPT 6 **COMPARECENCIA EN JUICIO** **CAPACIDAD DE LAS PARTES (COMO PRESUPUESTO DE VALIDEZ)** ¿Qué capacidad se requiere para ser parte en un juicio? Se requiere exclusivamente **CAPACIDAD DE GOCE**. Ahora bien, para comparecer abre un tribunal se requiere capacidad de ejercicio. Parte: Capacidad de goce sujeto del proceso Parte compareciente: Capacidad de ejercicio sujeto de la litis. Si hay capacidad de goce y no de ejercicio hay un problema de validez. Para intervenir ante un tribunal de justicia se requiere otra capacidad que se llama **Capacidad para postular** o **Ius Postulandi**: Ley 18.120 sobre comparecencia en juicio establece quienes tiene el ius postulandi. Art.2: 1\) Los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión. 2\) Procuradores del número. 3\) Estudiantes cursando carrera de derecho en los cursos de 3°, 4° o 5° año de alguna universidad reconocida por la ley. 4\) Egresados de esta carrera hasta tres años después de la fecha de su egreso. 5\) Postulante en práctica en una corporación de asistencia judicial y gratuita cualquiera sea la fecha de su egreso para asuntos propios de la corporación. ¿Cómo se desenvuelve este mecanismo legal tendiente a dar cumplimiento a la exigencia de la capacidad para intervenir ante un tribunal? Representación o capacidad legal se rige por las normas del Código Civil. Ej: Personas jurídicas, representación de menores. ◊ Si hay algún vicio referido a la capacidad, faltaría un presupuesto legal de validez, pudiendo corregirse con excepción dilatoria. ◊ Si hay capacidad o representación, de acuerdo a la ley 18.120 para poder intervenir válidamente ante cualquier tribunal de la república (ordinario, especial, arbitral) debe hacerlo representado a través de alguien con **ius** **postulandi**. **MANDATO JUDICIAL** Así como en lo referido a la capacidad se recurre a normas del Codigo Civil, en el ius postulandi se recurre a la institución del **Mandato Judicial**, por cuyo motivo la persona que tiene la calidad de parte independiente del rol que tenga dentro del juicio debe otorgar **mandato judicial** a alguien que tenga **ius** **postulandi**. Este mandato se rige básicamente por las normas del CC (arts. 2116 y siguientes) pero con algunas **excepciones**: ◊ El mandato civil es consensual generalmente, el MJ o procesal es solemne, debe constituirse bajo una solemnidad legal. ◊ El mandato civil en general se puede otorgar a cualquier persona capaz, el MJ solo a quienes tengan ius postulandi. ◊ Según el Art. 2163 N°5 del CC, el mandato civil termina con la muerte del mandante, en cambio el MJ no termina con la muerte del mandante según el art.396 COT. ¿En qué momento debe constituirse el Mandato Judicial? ◊ Debe quedar legalmente constituido en la primera comparecencia que ante un tribunal realice la parte. En la primera comparecencia debe constituirla. ◊ En caso del demandante al momento de interponer la demanda y en el caso del demandado al momento de contestarla. ◊ La ley 18.120 establece los casos de excepción (Art. 2 incisos finales) en que exime a la parte de actuar por medio de alguien (siempre reuniendo la capacidad de ejercicio). **Casos de excepción**: 1\) Cuando el mandato se confiere por escritura pública y la parte mandante comparece por sí misma para otorgarla. 2\) Cuando se trata de actos que deban ejecutarse personalísimamente por el propio interesado. 3\) En los casos en que por disposición expresa de la ley o por la naturaleza del acto, no puede conferirse mandato. 4\) En los actos en que las leyes, reglamentos, disposiciones administrativas o judiciales, exijan la concurrencia personal del interesado. Si se comparece ante un tribunal **sin constituir el Mandato Judicial** en la primera comparecencia en alguien que tenga el ius postulandi, la sanción es que el tribunal debe limitarse a ordenar la debida comparecencia no dándole tramitación a la presentación o solicitud. La resolución del tribunal normalmente es: "*Para proveer comparezca en forma legal de acuerdo a la ley 18.120, dentro de plazo legal*" Si no se constituye dentro de este plazo la solicitud se tendrá por no presentada para todos los efectos legales y la resolución que al efecto se dicte no es susceptible de recuso procesal alguno. El MJ es solemne o formal, debe constituirse bajo alguna de las formalidades que establece el art. 6 CPC y este art. Establece 3 formas diferentes de constitución del MJ (Formas excluyentes): 1\) Por escritura pública otorgada ante notario u oficial del registro civil o a quien la ley confiere esta facultad por cuya razón debe constituirse por escritura pública. 2\) Por acto extendida ante un juez de letras o un juez arbitro y suscrita por todos los otorgantes. Esta forma se emplea en los procedimientos orales o verbales, en audiencias. 3\) Por declaración escrita de la mandante autorizada por el secretario del tribunal o ante el administrador del tribunal, en los casos en donde no exista el secretario. Lo que exige el secretario. Es que se acredite la calidad que se invoca (abogado debe acreditar su calidad). **FACULTADES DEL MANDATO** 1\) [Ordinarias o esenciales]: Art. 7 inciso 1°.: "El poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el artículo 4° o salvo que la ley exija intervención personal de la parte misma. Las cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las facultades expresadas, son nulas. Podrá, asimismo, el procurador delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le haya negado esta facultad." 2\) [De la naturaleza]: El mandatario puede delegar el mandato en una persona que posea el ius postulandi. ¿Cómo se delega? De la misma forma, bajo la misma situación procesal que la ley establezca para lo constitución del mandato. Delegación de la delegación. Delegacion amplia (todos los tramites) o restringida (uno o algunos) 3\) [Extraordinarias]: Art. 7 inciso 2°: "Sin embargo, no se entenderán concedidas al procurador, sin expresa mención, las facultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir." No se entienden por el ministerio de la ley incorporadas a ella, sino además de la debida constitución del mandato se requiere que el mandante faculte **expresamente** al mandatario para asumir alguna de las facultades que establece la disposición legal. Todas estas actividades no se entienden incorporadas al mandato sin mención expresa. Cabe considerar que la jurisprudencia está dividida en cuanto a la forma en cómo deben otorgarse estas facultades. (Genéricas o explicitas) **DURACION DEL MANDATO** Desde la primera gestión judicial que se ha otorgado hasta el termino íntegro del juicio y la gestión. Si fue otorgado de manera prejudicial, no es necesario conferir un nuevo mandato. Tampoco lo es si el proceso pasa por diferentes tribunales a instancias, salvo que el mandatario no tuviese ius postulandi para comparecer ante CA o CS. Pero a su vez, el mandato judicial puede terminar anticipadamente: a. **Bilateral**: Cuando el mandante y mandatario acuerdan ponerle termino a este contrato sin necesidad de expresar causa (cuestión discrecional). Debe dejar constancia solemne del acuerdo (ante tribunal). b. **Unilateral**: \- Por renuncia: Cuando el mandatario hace dejación o abandono del mandato conferido. No se le exige expresar causa, oblig. Art. 1 Inc 4, Ley 18.120. \- Por revocación: El mandante tampoco necesita expresar causa de porque revoca al mandatario. Aun así, debe ser expresa, por cuanto si se nombra un nuevo mandatario, ambos subsistirían, ya que el legislador acepta la pluralidad de mandatarios. **AGENCIA OFICIOSA** Art. 6 inc. 3-4 CPC Trata de la denominada **Agencia oficiosa** que se denomina **Fianza de rato**. *"Es un cuasicontrato en que una persona representa a otra sin mandato."* Tampoco se acepta en materia procesal en que una persona comparezca en representación de otra ante tribunal sin un mandato. Si ratifica el interesado, todo lo obrado es válido, si no se ratifica o desconoce, todo lo obrado es nulo y produce efecto la garantía que discrecionalmente ha fijado el tribunal para estos efectos. Se recurre a esta institución para evitar la indefensión. **PATROCINIO** Se suele confundir con el MJ toda vez que nuestra legislación exige el cumplimiento de ambas formalidades cuando una persona interviene ante un tribunal. En la primera comparecencia todo aquel que lo haga ante un tribunal de justicia de cualquier naturaleza debe tener ambas exigencias: **Patrocinio** y **Poder**. Según la ley 18.120: - Es una institución esencial, imprescindible e insustitutible. - Institución diferente al MJ - Institución que solo puede recaer en forma privativa y exclusiva de un abogado habilitado para el ejercicio, nadie que no tenga título puede tener el Patrocinio de la causa. Según COT, art. 520: "Formalidad exigida por la ley en virtud de la cual una parte le confiere a un abogado habilitado la defensa de sus derechos ante un tribunal de justicia" Es solemne y debe otorgarse bajo las formalidades que la ley procesal establece (18.120) La única forma de otorgar Patrocinio: colocar nombre, apellidos, domicilio, registro patente municipal y firma del patrocinante y patrocinado. Con estas formalidades queda formalmente constituido el patrocinio. Termino del patrocinio: - **De común acuerdo** - **Por renuncia**: Cuando el patrocinante hace dejación del cargo, en cuyo caso debe informar al patrocinado y conserva su responsabilidad hasta el término del emplazamiento salvo que se haya nombrado otro patrocinante. - **Revocación**: -Expresa: Explícitamente el patrocinado expresa que quiere quitar el Patrocinio al patrocinante. -Tacita: Cuando se nombra otro abogado patrocinante, debido a que la jurisprudencia ha dicho que solo puede haber un patrocinante. **DIFERENCIAS ENTRE MJ Y P** Formas de constituirse: P única forma art.1 inc. 2° Ley 18.120 MJ: 3 formas, art. 6 CPC En quien puede recaer: P Abogado habilitado, MJ quien tenga ius postulandi. Cantidad: P Solo uno por parte, MJ pluralidad. Verbo rector: P Defender, MJ representar Omisión: P si no está legalmente constituido la solicitud se entiende por no representada. MJ el tribunal debe ordenar su debida constitución. Delegable/Indelegable: P indelegable, MJ delegable. SEMEJANZAS ENTRE P Y MJ Ambas por RG se rigen por nomas del mandato civil, con excepciones. Ambas son instituciones imperativas exigidas por el legislador insustituible. El CP contempla sanciones primitivas para el mandatario y patrocinante. Art. 38 CPC Las resoluciones judiciales solo producen efecto desde que se notifican a las partes (Principio de bilateralidad de la audiencia). Excepciones, ej: Art. 302, inc 2° CPC: "*Podrán, sin embargo, llevarse a efecto dichas medidas antes de notificarse a la persona contra quien se dictan, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene. Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El tribunal podrá ampliar este plazo por motivos fundados*." Art. 441 CPC: "*Podrán, sin embargo, llevarse a efecto dichas medidas antes de notificarse a la persona contra quien se dictan, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene. Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El tribunal podrá ampliar este plazo por motivos fundados*." **CLASIFICACION** **I. Según contenido: "¿Para qué se notifica?"** 1. [Citación]: Consiste en el llamamiento que se hace a una de las partes o ambas para que comparezcan a la presencia judicial a fin de proceder a la realización de una determinada actuación judicial bajo apercibimiento que si no lo hiciere se aplicara la correspondiente sanción penal. Ej: citación a A. de conciliación. 2. [Emplazamiento]: Consiste en otorgarle a cada parte la oportunidad procesal para que pueda exponer lo conveniente a sus derechos. Lo constituyen dos elementos: - Notificación legal de resolución. - Transcurso de plazo que la ley establece para ejercer los respectivos derechos. El caso más evidente de emplazamiento es el que se da en los juicios ordinarios, emplazamiento del demandado. 3. [Requerimiento]: Cuando por una resolución judicial se conmina a una parte a realizar en el acto de la notificación una determinada prestación en favor de su contendor bajo sanción que si no lo hace procederá a la aplicación de medidas coercitivas para que cumpla con esta obligación. Ej: En juicios ejecutivos se requiere al deudor para que en el acto de la notificación pague lo adeudado sino se procede al embargo y post enajenación y con ese producto se paga al deudor. 4. [Notificación propiamente tal]: Su fin es comunicar a las partes de la dictación de una resolución judicial. II\. **Según forma**: 1\) Personal: propiamente tal, personal subsidiario, por avisos. 2\) Por cedula 3\) Por estado subsidiario 4\) Electrónico 5\) Tacita 1\) **PERSONAL:** a\) **[Propiamente tal]**: Es la más perfecta y completa en cuanto a la forma de notificar una resolución judicial ya que consiste en entregar en persona a la notificada copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído. Posterior, el ministro de fe competente cumple su obligación al entregar en persona al notificado una copia integra de la solicitud y resoluciones que recaen en ella. Resoluciones que se notifican personalmente: -ART. 40 RG: "*En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados deberá hacérseles personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita*." -Art. 47: "*La forma de notificación de que tratan los artículos precedentes se empleará siempre que la ley disponga que se notifique a alguna persona para la validez de ciertos actos, o cuando los tribunales lo ordenen expresamente. Podrá, además, usarse en todo caso*." Lugares hábiles para notificar personalmente: Hay que distinguir. Art. 41-43. \- Todo lugar o recinto de libre acceso público. (Cualquier día y hora) \- Lugares que son la morada (Domicilio o residencia), lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, donde pernocta el notificado, cualquier recinto privado en que el notificado se encuentra y se permita libre acceso del ministro de fe. (Cualquier día entre 6:00 y 22:00) -Oficio u oficina del secretario, oficina o despacho del ministro de fe notificador. Y casa que sirve de funcionamiento al tribunal. (Regla de actuaciones judiciales: días y horas hábiles 8:00-20:00) Ministros de fe competentes para notificar personalmente: Art. 390 COT: Corresponde la notificación a las partes fuera de la oficina de los secretarios, a los receptores judiciales. El único lugar en que no puede hacerlo es en la oficina del secretario. El secretario puede ser subrogado para estos efectos por el oficial primero del tribunal. En aquellas comunas en que no existe receptor judicial la función puede cumplirla un notario público o un oficial del registro civil Formalidades: Art. 40: Entregar en persona al notificado copia integra de resolución y respectiva solicitud. Art. 41 inc. 1° Constancias. b\) **[Subsidiaria]**: Requisitos copulativos: - Que el notificado haya sido buscado en dos días distintos en la habitación o lugar donde ejerce la industria, profesión o empleo. (Siempre mismo lugar) - Que no haya sido encontrado. - Que el ministro de fe certifique lo anterior y que el notificado se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su habitación o lugar de industria, profesión o empleo. Establecidos ambos hechos, **en la segunda búsqueda**, el ministro de fe procede a notificar en el mismo día y sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregando las copias respectivas [a cualquier persona adulta] que esté en el lugar. Si es un recinto en que no se permite el acceso o es un edificio del ministro de fe se entregan al portero o encargado del edifico o recinto. Con ello está cumplida la diligencia. [Si no hay persona adulta] a quien entregar las copias, debe fijarse en la puerta un aviso, pero en la práctica, las copias se tiran por debajo de la puerta. Si se practica esta forma de notificación, el ministro de fe debe enviar una [carta certificada al notificado al día siguiente] en que se hubiere practicado la notificación. No enviar esta carta, cuyo comprobante debe ser pegado en el expediente, no invalida la notificación, pero el ministro de fe se expone a una sanción disciplinaria del art. 532 nº 2, 3 y 4 COT. c\) **[Por aviso]**: Art. 54 se aplica en: \- Cuando sea difícil determinar la individualidad de las personas que hay de notificarse (Ej.: herederos, acreedores). \- Cuando sea difícil determinar la residencia del notificado o sea, como sostiene la jurisprudencia la persona reside en el territorio nacional. \- Cuando el número de partes a que haya que notificar dificulta notablemente esta diligencia (Ej.: quiebra de varios establecimientos con oficina en todo el país) En este caso la notificación personal consiste en [publicar un aviso en un diario] que fija el juez de los mismos datos (copia íntegra de la resolución y solicitud) salvo que el juez atendido la cuantía del asunto autorice a publicar exclusivamente un extracto redactado por el secretario del tribunal si resulta muy caro. El número de avisos lo determina el juez, pero no pueden ser menos de 3. Para la validez de la notificación un aviso debe insertarse en el diario oficial correspondiente a los días 1º o 15 de cada mes o al día siguiente si estos fuesen feriados. 2\) **POR CEDULA**: Art. 48. CPC: Consiste en entregar copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia. A diferencia de la notificación personal existe un sólo lugar hábil para entregarla → domicilio del notificado. Para ello. Art. 49 CPC: Todas las partes en su primera gestión deben fijar domicilio en los límites urbanos en que funciona el tribunal. Sanción: Notificación por el Estado Diario. ¿Qué notificaciones se notifican por cedula?: - La resolución que [recibe la causa a prueba]. - Las [sentencias definitivas] notificadas por cédula, pero sólo las de primera o única instancia ya que la de segunda instancia según el art. 221 (regla general), toda la resolución de segunda instancia se notifica por el estado diario. - Las que ordenan [la comparecencia personal] de las partes (conciliación, absolución, etc.). - Cuando el tribunal lo disponga expresamente. - [Art. 52:] toda resolución que se dicte después de haber transcurrido 6 meses sin que se haya pronunciado resolución en la causa. - [Art. 233:] la que ordena el cumplimiento incidental de un fallo. ¿Puede el secretario notificar la resolución por cedula? Si, pero lo hace personalmente porque ésta siempre puede usarse. Procedimiento de notificación por cedula: Igual a la notificación subsidiaria: Se constituye el receptor judicial en el domicilio del notificado y entrega copias a cualquier persona adulta que esté en el domicilio, sino se tira debajo de la puerta. DIFERENCIAS ENTRE: 3\) **POR ESTADO DIARIO:** Art. 50 CPC Regla general de notificación y también supletoria válida si nada se dice. Consiste en que la resolución queda válidamente notificada cuando se incluye en un estado que se forma diariamente en la página web del poder judicial. Art. 50 señala menciones del estado diario: - Número de orden. - Rol de expediente por de proceso en cifras y letras. - Primer apellido del demandante y demandado. - Cuantas resoluciones se están notificando. Desde que este estado diario se incluyó en el estado la resolución está válidamente notificada y es nula en caso de problemas técnicos de la página web. 4\) **ELECTRONICA**: Art. 49: Correo electrónico. Art. 48: Se reemplaza electrónica por cedula, previa solicitud. 5\) **NOTIFICACION TACITA**: ART. 55. CPC Se entiende que la parte queda presuntamente notificada de una resolución judicial por realizar dentro del juicio alguna gestión que suponga conocimiento de una resolución en circunstancias que no se le ha notificado dicha resolución que se le ha notificado en forma distinta a la legal. El fundamento básico que opera en materia de notificación es que una parte [tenga conocimiento de una resolución judicial] a objeto que pueda ejercer los derechos correspondientes respecto de ella. *Requisitos:* \- A quien deba notificársele no se le haya hecho o hecho en forma diferente a la legal. \- Que la parte realice cualquier gestión que suponga conocimiento de la resolución y que aquella no consista en reclamar la falta de notificación (inserto en el principio de preclusión) Esta notificación tácita opera para todos los tipos de notificación. El legislador estima inoficioso notificar una resolución cuando la parte ya ha tomado conocimiento de esta resolución (principio de economía procesal). Art. 55 inciso 2°. Nulidad de notificación. "Asimismo, la parte que solicitó la nulidad de una notificación, por el solo ministerio de la ley, se tendrá por notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula, desde que se le notifique la sentencia que declara tal nulidad. En caso de que la nulidad de la notificación haya sido declarada por un tribunal superior, esta notificación se tendrá por efectuada al notificársele el \"cúmplase\" de dicha resolución." **REGLAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO CIVIL** 1° CONTENCIOSOS DECLARATIVOS Y EJECUTIVOS. 2° NO CONTENCIOSOS En el CPC hay disposiciones que se aplican a todo procedimiento civil independiente de cuál sea la naturaleza del procedimiento. **I. PROCEDIMIENTOS CIVILES** A. CONTENCIOSO 1\) **Declarativos**: Significa que la pretensión invocada por quien ejerce la acción es incierta, NO existe la plena certeza, convencimiento, convicción de que dicha pretensión constituya o no un derecho cierto en el juicio. Hay un estado de incertidumbre acerca de la efectividad del derecho invocado por el actor cuya situación, estado de incertidumbre quedara despejado o resuelto por la sentencia. Si la sentencia reconoce o declara el derecho estaremos en presencia de una pretensión satisfecha. Si no, estamos frente a una pretensión fallida. Existen 3 tipos de procedimiento. \- Ordinario \- Sumario -Especial 1.a) Ordinario: Se aplica conforme al artículo 2° CPC cuando la acción deba someterse a la tramitación común ordenada por la ley. Estos procedimientos pueden ser: - De mayor cuantía: El asunto es susceptible de apreciación pecuniaria y la cuantía excede de 500UTM o cuando no es susceptible de apreciación pecuniaria. (Art.130-131 COT) - De menor cuantía: 10UTM-500UTM - De mínima cuantía: Menos de 10UTM Es la RG. Características: - Escrito - Supletorio: Art. 3° Se aplica en aquellos casos en que existe alguna legal respecto de alguna gestión, tramite o actuación. - De lato conocimiento: Esta estructurado sobre la concepción que implica la existencia de varias etapas y de varios tramites que preceden a la sentencia. - Desconcentrado: En cada oportunidad procesal por RG solo se ejecuta una sola actuación procesal 1.b) Sumario: Según el art. 680 tiene su ámbito de aplicación en 2 casos: - Cuando la naturaleza de la acción requiera una tramitación rápida para que sea eficaz (siempre que no esté sometida a un procedimiento especial). - Cuando el legislador dispone expresamente que debe aplicarse. En el primer caso hay un análisis subjetivo que hace el órgano jurisdiccional tendiente a la conveniencia o no de aplicar este procedimiento. En el segundo caso no queda otra alternativa por disposición legal expresa que aplicar el procedimiento sumario. Características de este procedimiento: - Verbales u orales - Breves: los tramites que preceden a la sentencia son los mismos. - Es concentrado: en una oportunidad procesal se ejecuta más de un AJ procesal. 1.c) Especiales: Según el Art. 2 se denominan extraordinarios. Lo que los caracteriza Es que la acción está regulada especifica, particularmente por la ley en cuyo caso lo que corresponde es aplicar este procedimiento (acciones posesorias, nulidad de matrimonio, juicio de cuentas, etc.) Cabe considerar que estos procedimientos pueden estar establecidos en el CPC o en leyes especiales. 2\) **Ejecutivos o de ejecución**: Se recurre a ellos cuando la acción que se ejerce consta en un título ejecutivo el cual le otorga el carácter de certeza al derecho invocado resultado este ser fehaciente e indubitado, autorizando perseguir por la aplicación de medidas de apremio la realización o el cumplimiento de la obligación a que se encuentra obligado quien debe realizar la correspondiente prestación. **Tipos**: - 2.a) Ordinarios: si se rigen por disposiciones generales que para estos efectos establece el CPC art. 4334 y sgtes. Libro II título I y II - 2.b) Especial: la acción ejecutiva puede ajustarse a un procedimiento especial si tiene establecido por la ley un procedimiento extraordinario en su aplicación que normalmente están contempladas en leyes específicas (Ej.: acción ejecutiva proveniente de venta de bienes muebles a plazo, de pago de pensiones alimenticias). - 2.c) Incidental: se denomina así porque se inserta en un procedimiento declarativo de condena. La ley acepta que dentro de ese mismo juicio se pida el cumplimiento de la sentencia, para cuyos efectos este procedimiento ejecutivo en que se está solicitando el cumplimiento de la sentencia se tramita incidentalmente. Diferencias con el procedimiento declarativo: 1º En los procedimientos declarativos la pretensión invocada por quien ejerce la acción [es incierta] teniendo el que por regla general probar los hechos fundantes de su acción. En cambio, en los procedimientos ejecutivos la pretensión invocada por quien ejerce la acción [es cierta] porque está sustentada en un título ejecutivo por cuya razón nunca le va a corresponder probar los hechos fundantes de su acción. 2º En procedimiento declarativo las partes de la litis se denominan demandante y demandado. En los ejecutivos se denominan ejecutante y ejecutado. 3º En los declarativos la finalidad esencial es que se reconozca un derecho incierto o dubitado. En los ejecutivos la finalidad es que se le imponga a la persona que está obligada a satisfacer una determinada prestación [medidas de apremio] destinadas a satisfacer dicha prestación. **II. FORMACION DEL PROCESO** El proceso queda caratulado para todos los efectos identificatorios posteriores con el primer apellido del demandante y demandado y el rol asignado (el número de rol se asigna computacionalmente; al cambiar instancia, cambia rol) Art. 29CPC Carpeta electrónica. La ley dice que la carpeta electrónica se forma con todos los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Lo que no está en el procedimiento no existe. Por tanto, como principio base todo lo obrado debe integrar el procedimiento. Los escritos, documentos y actuaciones se van incorporando al proceso por estricto orden cronológico según fecha de realización y para tales efectos el procedimiento debe ser foliado con una enumeración correlativa: Folio. Art. 36 CPC Hay ciertos documentos que por la dimensión o por su naturaleza no se incorporan al proceso, sino que quedan bajo la custodia del secretario del tribunal quien es el que tiene la custodia de los procesos y es el quien responde en caso de termino. (Ej: libros de contabilidad, de asistencia o muy sensibles como cheques o pagares). Art. 30 Presentación de escritos por vía electrónica. Todo escrito debe encabezarse con la **suma**. Si en el escrito existe más de una petición se encabeza así: [En lo principal:] interpone demanda de alimentos. [En el primer otrosí:] acompaña documento. [En el segundo otrosí:] patrocinio y poder. **(Otrosí: otra cosa)** Si es sólo una petición: Acompaña documento (Ej.) Si son dos peticiones: En lo principal. En el otrosí. Después de la suma viene la **designación abreviada del tribunal:** SJL (señor juez letrado) en lo civil. SJL (señor juez letrado) en lo penal. I Corte de Apelaciones (Ilustrísima) Excma. Corte Suprema (Excelentísima). Después viene **el exordio:** individualización de la persona que presenta el escrito (primer nombre, 2 apellidos y hace referencia si lo hace por demandante o demandado e indicar la forma en que está caratulado el expediente). Después **el fondo o tema** que es el desarrollo propiamente tal del escrito donde están los fundamentos de hecho y derecho sustentos del escrito. Termina con la **parte petitoria** que comienza: Por tanto. Contiene peticiones que especifica a manera de conclusión se someten al fallo del tribunal. **PLAZOS** 1-. [Generalidades]: La RG en materia de plazos está contenida en el CC, CPC es de excepción. 2-. [Concepto]: El plazo es el **espacio tiempo** fijado por la **ley**, **el juez o las partes** para el ejercicio de una facultad o la realización de un AJ procesal dentro del proceso. \*Existe una clasificación de plazos. 3-. [Reglamentación]: Art. 48 a 50 CC y Art. 64 a 68 CPC. 4-. [Computo de plazos]: Las normas están en el art. 48 CC. REGLAMENTANCION GENERAL (CIVIL) **Días, meses y años** que hagan mención en leyes, DS o sentencias son completos y corren hasta la media noche del último día de su vencimiento. La ley según el art. 48 CC establece un plazo de mes o año deben tener un mismo número (Ej: 16/10 -- 16/11) Si el plazo empieza a correr un mes que tiene más días que el anterior, el último día del mes siguiente va a ser el del último del plazo. Todos los plazos son de días, meses o años. Corren por días completos. El primer y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por ende, de 28, 29, 30 o 31 días, y de un año, de 365 o 366 según el caso. Se aplican estas reglas a cualquier plazo o termino prescritos en las leyes o en los actos de autoridad chilena. Excepto cuando la ley o acto disponga expresamente otra cosa. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo; Art. 49 Y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos. Art. 50 Se comprenden días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, en ese caso, no se cuentan feriados. 5-. [Clasificación]: I\) **Si se ejerce válidamente o no la facultad después de expirado el plazo.** CODIGO CIVIL Fatales: Termina irrevocablemente por el solo ministerio de la ley a la media noche de su vencimiento. Vencido el plazo, no se puede ejecutar. SOLO LA LEY PUEDE FIJAR PLAZOS FATALES. No fatal: Puede ejercerse válidamente la facultad después de expirado el último día del plazo. Para que se entienda expirado es necesario el trámite en rebeldía de quien debía realizar dicha actuación. Mientras no se **dicte rebeldía**, el plazo sigue vigente. Solo la ley puede establecer si un plazo es fatal. (Art. 49 CC). Lo que ha ratificado la jurisprudencia. Por ende, si el plazo procede de otra fuente, siempre será fatal. CPC Art.64 Todo plazo del CPC es FATAL. Salvo para actuaciones propias del tribunal (plazos del tribunal). Requisitos: Que el plazo este establecido por el CPC, plazo legal regulado por el CPC. No se aplica a plazo judicial, convencional o que no esté regulado por el CPC. El plazo debe ser para que las partes ejerzan algún derecho, o facultad. Si es el tribunal el que debe realizar una actuación es no fatal aun cuando este regulado por el CPC. En consecuencia, en materia procesal civil todos los plazos del CPC son fatales, salvo que atañen al juez. II\) **Legal, judicial o convencional.** Legal: El que fija la ley, regla general, son fatales o no y son improrrogables. Judicial: Lo fija el juez. Ej: Art. 6 inc. 3°, art. 12 inc. 2°. Los plazos judiciales son siempre NO FATALES porque pueden ser prorrogables. Para prorrogarlos: Art. 67 CPC.: Son prorrogables los términos señalados por el tribunal. Para que se conceda prorroga se necesita: 1° que se pida previo al vencimiento del término; 2° que se alegue justa causa, la cual será apreciada por el tribunal prudencialmente. Convencionales: Los fijan las partes excepcionalmente dentro de un procedimiento, esto porque las normas del procedimiento son de orden público. EJ: Art. 64 Suspenden el procedimiento. Art. 328, inc. 2°. Art. 339. III\) **De días corridos o continuos y de días discontinuos, hábiles, útiles.** De días corridos o continuos: Cuando corren sin interrupción de ninguna naturaleza y comprende aun los días feriados. Los días feriados son considerados incluidos en el plazo. De días descontinuos: Cuando se suspenden los días feriados. Por ello si un plazo es discontinuo no se computa para los efectos de vencimiento del plazo los días festivos. Normal General: Art. 50 CC. Excepción Procedimental: 66 CPC. Esta no rige cuando es plazo de meses o años. Es necesario que sea un plazo establecido por el CPC. Luego, si el juez o las partes dentro de las atribuciones que establece el CPC fijan un plazo, ese plazo se rige por reglas generales del Art. 50 CC. IV\) **Plazo individual y plazo común**. Plazo individual (RG): el que corre para cada parte desde la fecha de su notificación. El plazo corre de manera autónoma para cada parte. Plazo común (EXC): El que corre para las partes una vez notificado a la última de ellas. Cuando hay más de un demandado, hasta que se notifica el ultimo, empieza a correr el plazo. Por ende, si el plazo es individual desde el momento en que se notifica a la parte comienza a correr el plazo. En cambio, si es común, corre desde que se notifica a la última parte. RG: Plazo individual. Excepción: Plazo común cuando existe norma expresa, por ej: Art. 260 CPC: Plazo para contestar demanda es común. \*revisar art. 260\* ◊ Sin norma expresa, el plazo es individual.

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