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Apuntes de CONSTITUCIONAL II para sacar un 10 Parte I: LA CORONA Tema 1: LA JEFATURA DEL ESTADO 1. La Monarquía Parlamentaria como forma política del Estado. Definición en la Constitución Española (CE): Según el Art. 1 de la Constitución Española de 1978 (CE), España es un Estado social y democrát...

Apuntes de CONSTITUCIONAL II para sacar un 10 Parte I: LA CORONA Tema 1: LA JEFATURA DEL ESTADO 1. La Monarquía Parlamentaria como forma política del Estado. Definición en la Constitución Española (CE): Según el Art. 1 de la Constitución Española de 1978 (CE), España es un Estado social y democrático de derecho, cuya soberanía reside en el pueblo español. La Monarquía Parlamentaria se establece como la forma política del Estado (Art. 1.3 CE). Evolución histórica en Constituciones anteriores: − Constitución de 1812: Establece una monarquía moderada y hereditaria. − Constitución de 1869: Define la monarquía como forma de gobierno. − Constituciones de 1845 y 1876: Influenciadas por el liberalismo moderno, reconocen a la monarquía y las Cortes como cotitulares de la soberanía, pero no definen explícitamente la monarquía como forma de gobierno. Monarquía como forma política vs. forma de gobierno: En la tradición liberal y en el Art. 1.3 CE, la Monarquía Parlamentaria se refiere a la forma de gobierno, no al Estado, ya que la soberanía popular determina este último. El lenguaje constitucional utiliza expresiones deliberadamente imprecisas, como "forma política del Estado," para favorecer el consenso político. Características de la Monarquía Parlamentaria: − Separación del Rey de las funciones gubernamentales. − Responsabilidad del Gobierno ante el Parlamento. − Variabilidad en la forma de gobierno dentro de un mismo marco normativo. Interpretación sistemática y política: El Art. 1.3 CE exige que la interpretación sea coherente con el resto de referencias constitucionales sobre la forma de gobierno. La interpretación de la Monarquía Parlamentaria debe considerar tanto las normas constitucionales como los datos políticos que delimitan su aplicación. 2. El estatuto personal del Rey. Regulación y papel del Rey: La Corona se regula en el Título II de la Constitución (arts. 56-65), inaugurando la parte orgánica de la misma. El Rey es definido como Jefe del Estado y símbolo de su unidad y permanencia (Art. 56.1). Representa la continuidad histórica y da coherencia formal al sistema político. A) Títulos, juramentos y prerrogativas económicas Títulos: − El Rey/Reina de España puede usar los títulos históricos de la Corona española (Art. 56.2 CE). − El tratamiento oficial del Rey/Reina es "Majestad", regulado por el Real Decreto 1368/1987. − Los Reyes eméritos (Juan Carlos I y Sofía de Grecia) conservan dichos títulos de forma honorífica tras la abdicación, según el Real Decreto 470/2014. Príncipe heredero: − Ostenta el título de Príncipe/Princesa de Asturias, vigente desde 1388, y otros asociados al sucesor de la Corona (Art. 57.2 CE). Juramentos: − El Rey, al ser proclamado, jura ante las Cortes Generales desempeñar sus funciones, respetar la Constitución, las leyes y los derechos de los ciudadanos y Comunidades Autónomas (Art. 61.1 CE). − El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, presta el mismo juramento y jura fidelidad al Rey (Art. 61.2 CE). − El Rey no controla la constitucionalidad de las leyes ni actúa como juez de la Constitución, pese al lenguaje solemne del juramento. Prerrogativas económicas: − El Rey recibe una cantidad global anual de los Presupuestos Generales del Estado para el sostenimiento de la Familia y Casa Real, que distribuye libremente (Art. 65.1 CE). − Además, otras partidas presupuestarias relacionadas con la Casa del Rey (como la Guardia Real) se asignan dentro de diversos ministerios. − La cantidad global no es un sueldo, sino el presupuesto de un órgano constitucional. B) La inviolabilidad del Rey − El Art. 56.3 CE establece que el Rey es inviolable, lo que significa inmunidad absoluta frente a las leyes penales. − No puede ser juzgado ni condenado, independientemente de sus actos. Interpretación actual: − La inviolabilidad es absoluta y perpetua, según el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. Debate doctrinal: Algunos autores proponen limitar la inviolabilidad a los actos públicos del Rey como Jefe del Estado, para evitar conflictos con el Tribunal Penal Internacional y con el derecho a la tutela judicial efectiva. 3. El Refrendo Irresponsabilidad del Rey − Según el Art. 56.3 CE, el Rey es irresponsable de los actos que realiza como Jefe del Estado. − Sus actos siempre deben ser refrendados (excepto en los casos del Art. 65), lo que implica que la responsabilidad recae en quien los refrenda (Art. 64.2 CE). − La irresponsabilidad del Rey garantiza su neutralidad y simboliza su falta de poder efectivo: no decide y, por tanto, no responde. El refrendo: Es el acto por el cual una autoridad asume la responsabilidad de los actos del Rey, otorgándoles validez jurídica. Reglas básicas (STC 5/1987 y 8/1987): a) Todos los actos del Rey deben ser refrendados, excepto en los casos del Art. 65 CE. b) Sin refrendo, los actos carecen de validez. c) El refrendo debe realizarse según el Art. 64 CE. d) La autoridad refrendante asume la responsabilidad del acto. Sujetos del refrendo Normalmente, el refrendo corresponde al Presidente del Gobierno o al ministro competente. En tres casos, el refrendo lo realiza el Presidente del Congreso de los Diputados: - Propuesta de candidato a Presidente del Gobierno. - Nombramiento del Presidente del Gobierno. - Disolución de las Cortes por falta de acuerdo para elegir Presidente del Gobierno. La enumeración de autoridades refrendantes es numerus clausus y no admite ampliaciones (ej., el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional que el Presidente del Parlamento Vasco refrendara el nombramiento del Lehendakari). 4. Las funciones del Rey. (Art 56.1) El Rey como símbolo del Estado − Unidad y continuidad: Representa la unidad, la historia y la continuidad del Estado español. − Neutralidad política: No ejerce funciones políticas efectivas ni actúa como árbitro o moderador. − Rol representativo: Sus funciones son simbólicas, limitándose a aconsejar, advertir y animar, siguiendo el modelo de las monarquías parlamentarias. 2. Clasificación de las funciones del Rey A. Facultades relacionadas con el Gobierno: − Propuesta de candidato a Presidente del Gobierno: Según el Art. 62.d y el Art. 99.1 CE, debe proponer al candidato con mayor respaldo parlamentario tras las consultas previas. − Nombramientos y ceses: Nombrar al Presidente del Gobierno (Art. 62.d y Art. 99.3 CE). Nombrar y separar a los miembros del Gobierno a propuesta del Presidente (Arts. 62.e y 100 CE). − Sesiones del Consejo de Ministros: Ser informado de los asuntos de Estado y presidir las sesiones del Consejo de Ministros cuando lo solicite el Presidente del Gobierno (Art. 62.g CE). − Emisión de decretos: Expedir los decretos del Consejo de Ministros, conocidos como «reales decretos» (Art. 62.f CE). − Mando supremo de las Fuerzas Armadas: Representa simbólicamente la jefatura militar, subordinada a la autoridad del Gobierno (Art. 62.h CE). − Relaciones diplomáticas: Acreditar embajadores, recibir a representantes extranjeros, y convocar referéndum en los casos previstos por la Constitución (Arts. 63.1 y 62.c CE). − Alto patronazgo de Reales Academias: Ejercicio de esta función simbólica (Art. 62.j CE). B. Facultades relacionadas con las Cortes Generales: − Sancionar y promulgar leyes: Dentro de un plazo de 15 días, sanciona y promulga las leyes, asegurando su incorporación al ordenamiento jurídico (Arts. 62.a y 91 CE). − Convocatoria y disolución de las Cortes: Convocar y disolver las Cortes y elecciones generales en los términos establecidos por la Constitución (Arts. 62.b, 68.6, 99.5 y 115.1 CE). − Tratados internacionales: Manifestar el consentimiento del Estado en tratados internacionales, conforme al Art. 63.2 CE. − Declarar la guerra y hacer la paz: Previa autorización de las Cortes Generales (Art. 63.3 CE). C. Facultades relacionadas con el Poder Judicial: − Justicia en nombre del Rey: Según el Art. 117.1 CE, la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey. − Nombramientos: Nombrar al Presidente del Tribunal Supremo (Art. 123.2 CE) y al Fiscal General del Estado, a propuesta del Gobierno (Art. 124.4 CE). − Derecho de gracia: Ejercer el derecho de gracia conforme a la ley (Art. 62.i CE). 3. El Rey como garante de la Constitución − Función clave: Garantizar la regularidad formal de los actos del Estado y evitar atentados graves contra la Constitución. − No tiene capacidad para ejercer control preventivo ni analizar la constitucionalidad de normas o actos (tarea reservada a los tribunales). Relación con las Fuerzas Armadas: Ostenta el mando supremo (Art. 62.h CE) y asegura la defensa del ordenamiento constitucional, aunque su actuación depende de la autoridad del Gobierno. 5. La sucesión en la Corona. Fórmula sucesoria tradicional: - El sistema sucesorio está basado en la Ley de Partidas de Alfonso X el Sabio y se ha mantenido en las Constituciones históricas del siglo XIX. - La sucesión sigue el principio de primogenitura y representación, con preferencia de la línea recta sobre las colaterales, el grado más cercano al más lejano, el varón sobre la mujer, y la persona de mayor edad dentro del mismo sexo. Legitimidad constitucional: El artículo 57.1 otorga legitimidad constitucional a la Corona de España y establece el orden sucesorio como norma singular de derecho constitucional. Supuestos de sucesión: − Fallecimiento del Monarca. − Abdicación (decisión personal del Rey). − Inhabilitación reconocida por las Cortes Generales, como en casos de incapacidad permanente o graves delitos. Matrimonio inconveniente: Según el artículo 57.4, quien contraiga matrimonio contra la prohibición expresa del Rey y las Cortes Generales perderá sus derechos sucesorios, junto con sus descendientes. La implementación de este precepto sigue siendo ambigua y dependerá de una futura ley orgánica. Preferencia masculina: El artículo 57.1 establece la preferencia del varón sobre la mujer en el mismo grado de parentesco, lo que ha generado críticas por discriminar por razón de sexo. España ratificó en 1983 la Convención sobre la Eliminación de Discriminación contra la Mujer con una reserva específica para este artículo. Aunque no se ha modificado, se considera deseable eliminar esta preferencia, siguiendo el ejemplo de otras monarquías europeas que han adoptado la igualdad de género en la sucesión. Falta de desarrollo legislativo: La Constitución exige una ley orgánica para regular las abdicaciones, renuncias y otras dudas en el orden sucesorio (art. 57.5). Sin embargo, esta ley no ha sido aprobada, y la existente (Ley Orgánica 3/2014) es limitada y específica al caso de la abdicación de Juan Carlos I. 6. La Regencia y la tutela del Rey menor. Regencia La Regencia es una institución que, de forma provisional, permite que una persona ejerza las funciones de la Jefatura del Estado en nombre del Rey cuando este no puede desempeñarlas debido a circunstancias específicas. Características principales: − Interinidad: Es temporal y limitada en el tiempo. − Tipos: Puede ser unipersonal o colegiada (como lo preveía la Constitución de Cádiz). − Regulación exhaustiva: La Constitución de 1978 detalla su funcionamiento debido a experiencias históricas como las regencias prolongadas durante las minorías de edad de Isabel II y Alfonso XIII. Supuestos de aplicación: − Por minoría de edad del Rey (art. 59.1 CE): El Regente será el padre o la madre del Rey menor o, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo en el orden sucesorio. Durará hasta que el Rey cumpla 18 años. − Por inhabilitación del Rey (art. 59.2 CE): Si el heredero de la Corona es mayor de edad, asumirá la Regencia. Si es menor, se aplicarán las mismas reglas que en la minoría de edad del Rey hasta que el heredero alcance la mayoría de edad. − Regencia electiva (art. 59.3 CE): Si no hubiera nadie apto según las reglas anteriores, las Cortes Generales nombrarán un Regente (individual o colegiado, compuesto por 1, 3 o 5 personas). Requisitos del Regente: − Ser español. − Ser mayor de edad. − Ejercer la Regencia en nombre del Rey (art. 59.5 CE). − Tener el tratamiento de "Alteza", salvo que le corresponda otro rango mayor. − Sus actos estarán sujetos a los mismos principios de irresponsabilidad y necesidad de refrendo que los del Rey. Tutela Regia La tutela del Rey menor es otra institución relevante en casos de minoría de edad, diferenciada de la Regencia, y se enfoca en el cuidado personal del Monarca. Funciones: − Mientras la Regencia ocupa el rol del Rey como órgano constitucional, el tutor asume el rol de "padre" o representante personal. − Es incompatible con cualquier cargo político (art. 60.2 CE). − Termina al alcanzar el Rey la mayoría de edad. Tipos de tutela: − Tutela testamentaria: Se designa en el testamento del Rey difunto. Requisitos: ser español de nacimiento y mayor de edad. Prioridad absoluta del testamento, incluso sobre la designación legal del Regente. Debate doctrinal sobre si el testamento debe ser refrendado por el Presidente del Gobierno. − Tutela legítima: Recae en el padre o la madre del Rey menor, siempre que permanezcan viudos. Si contraen nuevas nupcias, pierden automáticamente la tutela. Esta regla busca evitar influencias externas en la formación del Rey, pero puede generar tensiones familiares. − Tutela parlamentaria: En ausencia de tutor testamentario o legítimo, las Cortes Generales designan al tutor. El cargo de tutor no puede acumularse con el de Regente, salvo en el caso de ascendientes directos (padre o madre del Rey). Las Cortes ponderarán candidatos familiares o personas externas con cualidades excepcionales. El tutor parlamentario puede renunciar o ser revocado por las Cortes, requiriéndose una nueva designación. 7. La reina consorte y el consorte de la reina. Diferencias en el título del cónyuge de la Corona El artículo 58 CE establece una diferencia notable entre los títulos que recibe el consorte del Rey y el consorte de la Reina dinástica: − Reina consorte: La mujer casada con el Rey recibe el título de "Reina consorte". Este título lleva aparejada una consideración de mayor rango y dignidad. − Consorte de la Reina: El hombre casado con la Reina dinástica no recibe el título de "Rey", sino el más modesto de "consorte de la Reina". Este título refleja una posición secundaria en términos protocolarios y simbólicos. Origen de la distinción: Versión inicial de la Ponencia Constitucional: No existía tal diferencia. El texto inicial hacía referencia al "consorte del Rey o de la Reina" de manera neutral. Modificación posterior: En la Comisión de Asuntos Constitucionales del Congreso, el Grupo Parlamentario de Unión de Centro Democrático presentó una enmienda oral ("in voce") que introdujo esta distinción. Se argumentó que, por lógica, la esposa del Rey debía ser denominada "Reina consorte", pero no era apropiado otorgar el título de "Rey" al marido de una Reina. La enmienda fue aceptada sin mayor debate en el iter constituyente, dando lugar al texto actual del artículo 58 CE. Crítica: La argumentación para justificar esta diferencia fue poco sólida, basada en un "juego de palabras" sin fundamentos jurídicos o históricos relevantes, según se señala en el texto. Tratamientos honoríficos según el Real Decreto 1368/1987 El Real Decreto 1368/1987 complementa esta discriminación en lo referente a los tratamientos honoríficos del consorte: − Reina consorte (art. 1.2): Recibe el tratamiento de "Majestad", al igual que el Rey. − Consorte de la Reina (art. 1.3): Ostenta el título de "Príncipe" y el tratamiento de "Alteza Real". Implicaciones de la distinción Simbolismo y desigualdad: La diferencia en títulos y tratamientos refleja una visión tradicional y patriarcal de la monarquía, en la que el rol del hombre parece estar jerárquicamente por encima del de la mujer, incluso en situaciones protocolarias. Aunque la Reina consorte tiene un rango equivalente al del Rey en términos de tratamiento, el consorte de la Reina no disfruta de una posición similar. Posibles conflictos jurídicos y sociales: Esta discriminación podría interpretarse como contraria al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, que prohíbe cualquier discriminación por razón de género. En un contexto contemporáneo que exige mayor equidad de género, estas normas resultan anacrónicas y sujetas a críticas. Impacto en la percepción pública: La diferencia de tratamiento podría percibirse como un reflejo de valores desactualizados en una institución que busca adaptarse a los tiempos modernos. Reformas posibles − Modificación del artículo 58 CE: Introducir un lenguaje neutro para referirse al consorte del titular de la Corona, eliminando la distinción de género. − Revisión del Real Decreto 1368/1987: Otorgar el mismo tratamiento honorífico ("Majestad") a ambos consortes, independientemente de su género. − Eliminar la jerarquización implícita entre el título de "Reina consorte" y "Príncipe consorte". − Adaptación a estándares internacionales: Tomar como referencia sistemas monárquicos de otros países donde los títulos del consorte se alinean con los principios de igualdad, como ocurre en algunas monarquías europeas. 8. La Casa del Rey. La Casa del Rey, como institución jurídica al servicio de la Corona, se consolidó mediante diferentes normativas que reflejan su evolución histórica y jurídica: − Decreto 2942/1975, de 25 de noviembre: Creación de la Casa del Rey, poco después de la muerte de Franco y tras la coronación de Juan Carlos I como Rey de España. Se unificaron la Casa Civil y la Casa Militar del anterior Jefe del Estado. − Constitución Española de 1978: Reconocimiento constitucional en el artículo 65 CE, que regula las funciones y prerrogativas del Rey, así como la gestión de su Casa. − Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo: Regulación actual de la organización de la Casa de S.M. el Rey, aunque ha sido objeto de modificaciones posteriores. Funciones y misión de la Casa del Rey La Casa del Rey es un organismo autónomo que depende directamente de Su Majestad el Rey y tiene como misión principal servir de apoyo en el ejercicio de las funciones del Monarca como Jefe de Estado. Sus responsabilidades se dividen en varias áreas: Apoyo funcional y administrativo: − Asistencia en las actividades derivadas de las funciones constitucionales del Rey. − Gestión administrativa y económica de los recursos asignados. Relaciones institucionales: − Facilitar y gestionar las relaciones del Rey con organismos oficiales, entidades privadas y particulares. Seguridad y protocolo: − Garantizar la seguridad del Rey y de la Familia Real. − Gestionar los honores reglamentarios y los servicios de escolta. Residencia real: − Organización y funcionamiento interno de la residencia de la Familia Real. Estructura de la Casa del Rey − Jefatura de la Casa: Órgano directivo encargado de coordinar y supervisar el conjunto de actividades de la Casa. − Secretaría General: Responsable de la gestión administrativa, financiera y de personal. − Cuarto Militar: Encargado de asesorar en asuntos de carácter militar y de la seguridad de la Familia Real. − Guardia Real: Unidad militar dedicada a la seguridad y ceremonial de la Familia Real. Naturaleza jurídica de la Casa del Rey La Sentencia 112/1984 del Tribunal Constitucional (caso Jefe de la Guardia Real) es clave para entender la naturaleza jurídica de la Casa del Rey y el estatuto de sus miembros. Los puntos principales son los siguientes: Naturaleza administrativa autónoma: La Casa del Rey es una organización estatal, pero no forma parte de ninguna de las Administraciones Públicas tradicionales. Se define como una "Administración medial", es decir, un instrumento al servicio de la Corona para facilitar el cumplimiento de sus funciones constitucionales. Control jurisdiccional: Aunque es una organización autónoma, sus actos están sujetos al control judicial a través de la vía contencioso-administrativa. En caso de vulneración de derechos fundamentales, es posible recurrir al Tribunal Constitucional mediante el recurso de amparo. Estado de Derecho y tutela judicial efectiva: La actuación de la Casa del Rey está sometida a los principios del Estado de Derecho. Garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que implica que cualquier acto de la Casa puede ser revisado por los jueces y tribunales. Importancia constitucional y legal La Casa del Rey ocupa un lugar esencial en la estructura del Estado español, ya que asegura que el Rey, como Jefe de Estado, pueda desempeñar sus funciones con eficacia. Algunos aspectos destacables incluyen: Relación con la Constitución: El artículo 65 CE vincula la gestión de la Casa del Rey con las prerrogativas del Monarca, asegurando su autonomía y funcionamiento. Colaboración con otras instituciones: Aunque autónoma, la Casa del Rey colabora estrechamente con organismos oficiales para cumplir sus funciones. Transparencia y responsabilidad: A pesar de su carácter especial, la Casa del Rey está sujeta a controles legales y judiciales, lo que refuerza su legitimidad en el marco democrático. Parte II LES CORTS GENERALS Tema 2: LA ELECCIÓN CORTES GENERALES 1. El sistema electoral: cuestiones generales. Nociones generales sobre el sistema electoral Concepto El sistema electoral puede entenderse de dos formas: − En sentido estricto: Procedimiento que transforma votos en escaños. − En sentido amplio: Conjunto de normas, técnicas y procedimientos que abarcan desde la convocatoria electoral hasta la resolución de recursos tras la proclamación de electos. Este enfoque incluye elementos esenciales (cuerpo electoral, circunscripción, fórmula y barrera electoral) y aspectos instrumentales (censo, financiación, recursos, entre otros). Interdependencia de elementos − El sistema electoral está compuesto por varios elementos interrelacionados. − Cambios en un elemento esencial, como la circunscripción, pueden alterar significativamente el funcionamiento y las consecuencias del sistema. Elementos básicos del sistema electoral − Cuerpo electoral: Lo conforman los ciudadanos con derecho a voto, usualmente solo nacionales. El derecho de sufragio se vincula con la soberanía nacional y, por tanto, excluye a los extranjeros, salvo excepciones establecidas por convenios internacionales. − Censo electoral: Registro público que identifica a los ciudadanos con derecho a votar. En España, lo gestiona de oficio la Oficina del Censo Electoral a partir del padrón municipal, permitiendo reclamaciones para garantizar su exactitud. − Circunscripción electoral: División territorial utilizada como base para aplicar la fórmula electoral. En España, las circunscripciones son provinciales para el Congreso y provinciales/insulares para el Senado. − Fórmula electoral: Procedimiento matemático que convierte votos en escaños. España emplea el sistema proporcional con fórmula D’Hondt para el Congreso, mientras que el Senado utiliza un sistema mayoritario de sufragio restringido. − Barrera electoral Cláusula que exige un porcentaje mínimo de votos para participar en la distribución de escaños. Ejemplo: el 3% de votos válidos a nivel provincial para el Congreso. Evolución histórica: legislación electoral de la Transición Normas fundamentales de la Transición − Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política. − Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre normas electorales. Estas normas configuraron las bases del sistema electoral, recogidas posteriormente en la Constitución de 1978 y la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General (LOREG). Características del sistema electoral en la Transición Congreso de los Diputados: − Mínimo de escaños por circunscripción para favorecer la representación territorial. − Sistema de listas cerradas y bloqueadas. − Fórmula D’Hondt como método proporcional para asignar escaños. − Barrera electoral para excluir candidaturas con escaso apoyo. − Restricción en los sujetos autorizados a presentar candidaturas. − Corrección del excesivo fraccionamiento parlamentario. Senado: − Sistema mayoritario con sufragio restringido, inspirado en criterios de representación territorial. Marco normativo de las elecciones generales Constitución Española de 1978 Los principales artículos constitucionales relacionados con el sistema electoral son: − Art. 23: Derecho de participación política. − Art. 68: Regulación de las elecciones al Congreso de los Diputados. − Art. 69: Regulación de las elecciones al Senado. − Art. 70: Inelegibilidad, incompatibilidad y control judicial de las actas electorales. − Art. 82.1: Exigencia de ley orgánica para el régimen electoral general. Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) − Norma básica que regula las elecciones generales, autonómicas, locales y al Parlamento Europeo. Sustituyó al Real Decreto-ley 20/1977 y establece: − Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo (arts. 2-153). − Disposiciones específicas para las elecciones al Congreso y Senado (arts. 154-175). − Doctrina del Tribunal Constitucional − El Tribunal Constitucional ha reforzado el papel de la LOREG como desarrollo de la competencia legislativa estatal en materia electoral, según el artículo 149.1.1ª CE. Significación del sistema electoral El sistema electoral español se inserta en lo que se denomina la Constitución política material del Estado democrático. Esto significa: − La relevancia constitucional de las elecciones está estrechamente vinculada a la estabilidad del sistema democrático. − La regulación electoral en la Constitución otorga jerarquía y evita posibles manipulaciones legislativas. 2. El sistema electoral del Congreso de los Diputados. Regulado tanto por el artículo 68 de la Constitución Española (CE) como por la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG). Composición del Congreso: Se compone de 350 diputados (según la LOREG) elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. El voto se realiza mediante listas cerradas y bloqueadas, lo que limita la capacidad del votante de modificar los candidatos propuestos por los partidos. Circunscripción electoral: Cada candidatura tiene una papeleta propia artículo 172.2 LOREG, debe expresar las indicaciones siguientes: la denominación, la sigla y símbolo del partido, federación, coalición o agrupación de electores que presente la candidatura, los nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, según su orden de colocación. La provincia es la circunscripción electoral, salvo en Ceuta y Melilla, que tienen un diputado cada una. art. 68.2 Esta división territorial, basada en criterios históricos y administrativos, contribuye a un sesgo rural, ya que las provincias menos pobladas están sobrerrepresentadas frente a las más pobladas. Distribución de escaños: Cada provincia recibe un mínimo de dos diputados. Los 248 escaños restantes se reparten en función de la población. art. 162.2 LOREG El procedimiento implica: − Calcular una cuota de reparto (dividiendo la población total entre 248). − Adjudicar diputados proporcionalmente a la población de cada provincia. − Asignar los escaños sobrantes a las provincias con mayor resto decimal. art. 162.3 LOREG). Este diseño provoca que los votos en provincias menos pobladas tengan mayor peso que en las más pobladas (ejemplo: se necesitan menos votos en provincias rurales para obtener un escaño). Sistema proporcional y fórmula D’Hondt: El reparto de escaños sigue criterios de proporcionalidad mediante la fórmula D’Hondt, que favorece a las listas más votadas. artículo 163.1 de la LOREG Sin embargo, la proporcionalidad es imperfecta debido al reducido tamaño de muchas circunscripciones (menos de 7 escaños). Esto genera beneficios para los grandes partidos y los partidos regionalistas, perjudicando a partidos con voto disperso. Barrera electoral: Existe una barrera del 3% de los votos válidos emitidos en cada circunscripción para acceder al reparto de escaños. Esta barrera solo resulta efectiva en provincias grandes como Madrid o Barcelona, dado el alto costo electoral en el resto. Particularidades de Ceuta y Melilla: Al elegir un solo diputado, se aplica un sistema mayoritario puro (gana el candidato con más votos). (art.163.2 LOREG) Esto no afecta la definición del sistema global como proporcional, ya que solo representan 2 de los 350 escaños. 3. El sistema electoral del Senado. El sistema electoral del Senado está regulado por el artículo 69 de la Constitución Española (CE) y complementado por la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG). En el Senado existen dos tipos de senadores: provinciales y autonómicos. Senadores Provinciales (aproximadamente el 80% de la Cámara) Elección: Por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto en cada provincia. Distribución: − En las 47 provincias continentales se eligen 4 senadores, sin tener en cuenta la población (es decir, el mismo número de senadores para provincias como Madrid y Soria). − En las islas (Islas Baleares, Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife), cada isla o agrupación de islas elige senadores según su tamaño, con un total de 3 senadores para las islas mayores y 1 para las menores. − Ceuta y Melilla eligen 2 senadores cada una. Sistema de voto: Se elige a personas, no listas. Los votantes pueden votar por un máximo de tres senadores en provincias con 4 escaños y dos en las islas mayores. Sistema electoral: − Mayoritario corregido o mitigado: El primer partido suele obtener la mayoría de senadores. − Mayoritario puro en las islas menores y Ceuta y Melilla. Senadores Autonómicos (aproximadamente el 20% de la Cámara) Designación: Las Comunidades Autónomas designan un senador y uno adicional por cada millón de habitantes de su territorio, siguiendo lo establecido en el artículo 69.5 CE. Sistema: La designación se realiza a través de las Asambleas legislativas autonómicas, asegurando representación proporcional según los resultados de las elecciones en el Parlamento autonómico. Duración del mandato: El mandato puede vincularse a la duración del Senado o a la legislatura autonómica que los designe, según lo decidan los Estatutos de las Comunidades Autónomas. El Tribunal Constitucional ha afirmado que ambas opciones son constitucionales. Referencias Normativas Importantes: Artículos de la Constitución Española (CE): 69.1: El Senado es la Cámara de representación territorial. 69.2: Establece la elección de senadores provinciales. 69.4: Regula la elección en Ceuta y Melilla. 69.5: Define la designación de senadores autonómicos. 69.6: Disposición sobre la duración del mandato de los senadores. Artículos de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG): 172.3: Detalles sobre las papeletas de votación y su nulidad. 171.2: Requisitos sobre la presentación de candidaturas y suplentes. 166.1.b: Criterios de proclamación de los senadores electos. 4. Las fases del procedimiento electoral. El procedimiento electoral en España se refiere a las fases que van desde la convocatoria de elecciones hasta la proclamación de los candidatos electos y la resolución de recursos. Este procedimiento se regula en el capítulo VI del título I de la LOREG, con el objetivo de renovar el Parlamento, lo cual es crucial en una democracia. Convocatoria de elecciones: − El Rey convoca las elecciones a las Cortes Generales mediante un real decreto refrendado por el Presidente del Gobierno (o por el Presidente del Congreso si es por fracaso en la investidura), de acuerdo con el artículo 62.b de la Constitución Española (CE) y artículo 42 de la LOREG. − En elecciones anticipadas (disolución del Gobierno), el decreto de convocatoria se publica en el Boletín Oficial del Estado (BOE) al día siguiente de su expedición, entrando en vigor ese mismo día (art. 42.1 LOREG). En elecciones ordinarias, se expide 25 días antes de la expiración del mandato (art. 42.2 LOREG). − La fecha de las elecciones debe ser el quincuagésimo cuarto día posterior a la convocatoria (art. 42.3 LOREG). Nombramiento de representantes y administradores: − Representantes generales ante la Junta Electoral Central y representantes de las candidaturas ante las Juntas Electorales Provinciales deben ser designados por los partidos, federaciones o coaliciones (art. 43 y 168 LOREG). − Los promotores de las agrupaciones de electores designan sus representantes en el momento de la presentación de las candidaturas (art. 168 LOREG). − El administrador electoral es responsable de los ingresos y gastos de las candidaturas, y en los casos de candidaturas de más de una provincia, también se designa un administrador general (art. 121 y ss. LOREG). Presentación y proclamación de candidatos y candidaturas: − Pueden presentar candidatos: partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores (estas últimas necesitan al menos el 1% de firmas de los electores de la circunscripción). Los partidos o coaliciones que no obtuvieron representación en la elección anterior deben obtener el 0,1% de firmas (art. 169.3 LOREG). − Los candidatos deben ser españoles y mayores de edad, y no pueden presentarse en más de una circunscripción ni estar en más de una candidatura (art. 46.6 LOREG). − Se debe asegurar una composición equilibrada de hombres y mujeres en las listas, con una proporción mínima del 40% de cada sexo en el total de la lista y en cada tramo de 5 puestos (art. 44 bis LOREG). − Las candidaturas deben presentarse entre el 15º y el 20º día tras la convocatoria (art. 45 LOREG). − El escrito de presentación debe incluir denominación, siglas, símbolo del partido y nombre de los candidatos, con documentación que certifique la elegibilidad (art. 46 LOREG). − Irregularidades en la presentación de candidaturas pueden subsanarse, garantizando el derecho de sufragio pasivo (STC 96/2007). Proclamación de candidatos: − Tras la presentación, las candidaturas son proclamadas por las Juntas Electorales. − Recursos contra la proclamación: cualquier candidato excluido o con la proclamación denegada puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo en el plazo de 2 días a partir de la publicación de la proclamación (art. 49 LOREG). La resolución judicial es firme e inapelable. − Si el recurso contencioso-administrativo es infructuoso, se puede interponer un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional en un plazo de 2 días adicionales (art. 49.3 y 4 LOREG). Este recurso se resuelve en 3 días. La campaña institucional Los poderes públicos, en virtud de su competencia legal, pueden realizar durante el período electoral una campaña institucional para informar a los ciudadanos sobre la fecha de la votación, el procedimiento para votar y los requisitos para el voto por correo. Sin embargo, esta campaña no puede influir en la orientación del voto de los electores, ya que su objetivo es meramente informativo (art. 50.1 LOREG). Prohibiciones: − Desde la convocatoria de las elecciones hasta el día de la votación, queda prohibido cualquier acto organizado o financiado por los poderes públicos que contenga alusiones a los logros o realizaciones obtenidas, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes con las campañas de las entidades políticas concurrentes (art. 50.2 LOREG). − Queda igualmente prohibido inaugurar obras, servicios públicos o proyectos, aunque dichos servicios puedan entrar en funcionamiento durante ese período (art. 50.3 LOREG). La campaña electoral La campaña electoral es el conjunto de actividades realizadas por los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales con el objetivo de captar votos (art. 50.4 LOREG). Limitación de la propaganda electoral: − Ninguna persona jurídica distinta de los mencionados puede realizar propaganda electoral a partir de la convocatoria de las elecciones (art. 50.5 LOREG). No obstante, la libertad de expresión permite que otras entidades (como sindicatos, asociaciones empresariales, etc.) se pronuncien sobre los temas de la campaña. Prohibición de propaganda por ciertos cuerpos: Fuerzas Armadas, Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, jueces, magistrados, fiscales, y miembros de las Juntas Electorales en activo tienen prohibido difundir propaganda electoral (art. 52 LOREG). Duración de la campaña electoral: La campaña electoral dura 15 días y comienza el día 38 tras la convocatoria, finalizando a las 00:00 horas del día anterior a la votación (art. 51 LOREG). Durante este período se prohíbe realizar propaganda electoral antes del inicio legal de la campaña. Precauciones sobre el gasto: Desde la convocatoria hasta el inicio de la campaña, queda prohibida la publicidad electoral mediante carteles o medios comerciales, para limitar los gastos de campaña y asegurar la equidad en la contienda electoral. Obligaciones de los Ayuntamientos: Los Ayuntamientos deben reservar locales oficiales y lugares públicos gratuitos para los actos de campaña (art. 54.3 LOREG), así como espacios gratuitos para colocar carteles, pancartas y otros elementos publicitarios (art. 55.1 LOREG). Publicidad en medios privados: Las candidaturas tienen derecho a publicidad en medios privados de prensa y radio, pero los gastos no pueden superar el 20% del límite de gasto electoral. No debe haber discriminación en la inclusión de las candidaturas en cuanto a tarifas y ubicación (art. 58 LOREG). Prohibición en medios públicos: Está prohibido contratar publicidad en medios de comunicación públicos o en emisoras de televisión privada (art. 60.1 LOREG). Sin embargo, los partidos tienen derecho a espacios gratuitos en televisión y radio pública (art. 60.2 LOREG), y la distribución de esos espacios se realiza de manera proporcional a los resultados obtenidos en elecciones anteriores (arts. 61 y 65.1 LOREG). Pluralismo y neutralidad informativa: Los medios públicos deben garantizar el pluralismo político y social, respetando los principios de igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa durante el período electoral (arts. 66.1 y 66.2 LOREG). Financiación de la campaña electoral: − Los administradores electorales deben comunicar las cuentas bancarias para la recaudación de fondos (art. 124 LOREG). Los fondos no pueden superar los 10.000 euros por persona física o jurídica, y se deben ingresar en las cuentas previamente registradas (arts. 126 y 129 LOREG). − El Estado subvenciona los gastos de campaña de los partidos, coaliciones y agrupaciones que concurren a las elecciones, con un sistema de financiación basado en escaños obtenidos y votos recibidos (art. 127.1 LOREG), y concede adelantos a los partidos que ya hayan recibido subvenciones en elecciones anteriores (art. 127 bis LOREG). La votación El acto de votación es el momento clave en las elecciones, donde el ciudadano, ejerciendo su libertad, decide qué papeleta introducir en el sobre de votación. Este proceso es altamente protegido por el ordenamiento jurídico para garantizar la integridad de la votación. Fases de la votación: Preparación: − A las 8:00 AM, el Presidente y los dos Vocales de cada Mesa Electoral se reúnen en el local de votación, a lo que se suman los interventores de las candidaturas. − Se dispondrá de urna(s), cabina(s) de votación (para garantizar el secreto del voto), sobres y papeletas de cada candidatura. − Se dará inicio a la votación a las 9:00 AM y continuará hasta las 8:00 PM. El Presidente anunciará el inicio de la votación con las palabras: "Empieza la votación" (art. 84.1 LOREG). Cierre de la votación: − A las 8:00 PM, el Presidente de la Mesa anunciará el cierre de la votación. Los votantes que aún estén dentro del local o en su acceso podrán votar, pero una vez terminada esta fase, nadie más podrá votar. − A continuación, se introducirán en las urnas los sobres con los votos por correo de los residentes en España. Modalidades de votación: − La votación ordinaria se realiza personalmente en la Mesa Electoral. Existen otras modalidades de voto por correo para los siguientes casos: − Electores que no puedan votar presencialmente por estar fuera de la localidad el día de la votación, previa solicitud a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral (art. 72.1 LOREG). − Personal embarcado en buques de la Armada, marina mercante, flota pesquera, y miembros de las Fuerzas Armadas o de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad en misiones en el exterior (art. 74 LOREG). − Españoles residentes en el extranjero (CERA), quienes deben solicitar el voto a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral y pueden votar por correo o en urna en las dependencias consulares (arts. 75 LOREG). El escrutinio y la proclamación de electos El escrutinio y la proclamación de electos constituyen la fase final del proceso electoral, y son dos actos concatenados. El escrutinio se realiza en dos momentos: Escrutinio en las Mesas Electorales: − Inicia inmediatamente después de concluir la votación. El Presidente de la Mesa extrae los sobres de la urna y lee en voz alta la denominación de la candidatura o el nombre del candidato votado. Las papeletas son presentadas a los vocales, interventores y apoderados. − Después de contar los votos, el Presidente anunciará el resultado, incluyendo el número de votos nulos, en blanco y los votos obtenidos por cada candidatura (art. 95-102 LOREG). − Las papeletas extraídas se destruyen en presencia de los asistentes, salvo aquellas que sean objeto de reclamación. Escrutinio general por las Juntas Electorales Provinciales: − Se realiza el tercer día después de la votación. La Junta Electoral Provincial verifica el escrutinio realizado en las Mesas, sin poder anular ningún acta ni voto, limitándose a corregir errores materiales o aritméticos. − Se suman los votos CERA recibidos (de los residentes en el extranjero). − Al concluir el escrutinio, la Junta Electoral emite un acta con el número de votantes, los votos obtenidos por cada candidatura (Congreso) y candidato (Senado), los votos en blanco y nulos (arts. 103-108 LOREG). − Tras un breve período para presentar reclamaciones, la Junta Electoral proclamará a los elegidos y expedirá las credenciales correspondientes. 5. Recursos jurisdiccionales contra el escrutinio y la proclamación de elegidos Los recursos jurisdiccionales son mecanismos a través de los cuales los interesados pueden impugnar los actos relativos al proceso electoral, especialmente en relación con el escrutinio y la proclamación de los electos. Estos recursos buscan asegurar la tutela de los derechos y la legalidad electoral. a) El recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo El sistema electoral español incorpora una tutela jurisdiccional mediante los tribunales del orden contencioso-administrativo, encargados de revisar los acuerdos de las Juntas Electorales, especialmente aquellos relacionados con la proclamación de los elegidos. Este recurso tiene lugar tras la proclamación de los electos, y los legitimados para interponerlo son los siguientes: − Candidatos proclamados o no proclamados. − Representantes de las candidaturas en la circunscripción. − Partidos políticos, federaciones y coaliciones que hayan presentado candidaturas en la circunscripción. Procedimiento: − El recurso debe interponerse dentro de los tres días siguientes al acto de proclamación de electos ante la Junta Electoral correspondiente. − El recurso se presenta mediante un escrito que exponga los hechos, fundamentos de Derecho y la solicitud correspondiente. − El Tribunal Supremo es el competente para resolver los recursos contencioso-electorales en elecciones generales, específicamente la Sala de lo Contencioso-Administrativo. Características principales: − Amplitud de objeto: El tribunal puede considerar cualquier irregularidad ocurrida durante el proceso electoral. − Plenitud de jurisdicción: El tribunal tiene plena capacidad para investigar los hechos y determinar qué ocurrió realmente. − Sentencias tipificadas: Las sentencias deben pronunciarse de acuerdo con los fallos establecidos en el art. 113.2 LOREG. b) El recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional Una vez resuelto el recurso contencioso-electoral, la sentencia correspondiente se notifica a los interesados antes del día 37 posterior a las elecciones. Contra esta sentencia no cabe ningún otro recurso contencioso (ordinario ni extraordinario), pero sí se puede interponer un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, dado que se encuentran en juego derechos fundamentales recogidos en el art. 23 CE (derecho de sufragio). Plazo y procedimiento: − El recurso de amparo debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia. − El Tribunal Constitucional debe resolver el recurso en un plazo de 15 días (según el art. 114.2 LOREG). Normativa y tramitación: Las normas específicas de tramitación de este recurso de amparo fueron aprobadas por el Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de enero de 2000. Este recurso se rige por los artículos 49 y 81 de la LOTC, siguiendo las disposiciones generales de esta ley. Limitaciones del recurso de amparo: El Tribunal Constitucional ha dejado claro que el recurso de amparo no debe convertirse en una instancia de apelación para revisar los hechos ni un medio para corregir defectos de aplicación de la legalidad. En sus sentencias ha subrayado que el amparo no es un tribunal de apelación ni una instancia para unificar la doctrina ni para revisar la interpretación de los tribunales inferiores sobre el Derecho electoral (STC 24/1990 y STC 79/1989). Tema 3: LAS CORTES GENERALES: LA ORGANIZACIÓN DE LAS CÁMARAS 1. Las Cortes Generales y su función en el sistema. Las Cortes Generales juegan un papel esencial en la estructura política y constitucional del país. La importancia de su función está claramente reflejada en la Constitución Española, particularmente en el artículo 66, donde se establecen sus roles fundamentales: representan al pueblo español, asumen funciones legislativas, presupuestarias y de control sobre el Gobierno. Funciones principales de las Cortes Generales − Función Legislativa: Las Cortes Generales son las encargadas de crear las normas jurídicas centrales del ordenamiento jurídico. Esto implica un papel clave en la creación de leyes que afectan la vida política, social y económica del país. − Función Presupuestaria: Las Cortes tienen la autoridad para aprobar los gastos del Estado, un aspecto crucial para la gestión económica del país, lo que las convierte en un órgano clave para el control de los recursos públicos. − Función de Control del Gobierno: Las Cortes realizan una función de control sobre el Gobierno, exigiendo explicaciones sobre su gestión y decisiones, así como ejerciendo una supervisión crítica de las políticas gubernamentales. Además de estas funciones, las Cortes Generales desempeñan otros roles significativos, entre los que destacan: − Relación con la Corona: Las Cortes tienen competencias en asuntos vinculados con la monarquía, como la declaración de la vacante de la Corona o el reconocimiento de la capacidad de la persona que ocupa la monarquía (arts. 57.3 y 4, 59.2 y 3, 60.1 CE). − Declaración de Estados de Excepción: Las Cortes pueden declarar los estados de alarma, excepción o sitio (art. 116 CE), lo que les da un papel crucial en situaciones de emergencia nacional. − Relaciones Internacionales: Tienen la capacidad de autorizar las obligaciones internacionales asumidas por el Estado, jugando un papel importante en la política exterior. − Propuestas de cargos constitucionales: Las Cortes son responsables de proponer a figuras clave como el Defensor del Pueblo, los Magistrados del Tribunal Constitucional, los Vocales del Consejo General del Poder Judicial y los miembros del Tribunal de Cuentas. El Rol de las Cortes como Escenario Democrático Las Cortes Generales son uno de los escenarios fundamentales del sistema democrático, ya que allí se debaten públicamente los proyectos de ley y las políticas del Gobierno. Este debate público tiene una doble función: − Transparencia y Rendición de Cuentas: El Gobierno está obligado a explicar públicamente su actuación, lo que permite la crítica y el contraste de ideas dentro del ámbito parlamentario. − Formación de Opinión Pública: Los medios de comunicación tienen acceso a estos debates, lo que les permite informar al electorado y formar la opinión pública sobre la gestión gubernamental y las alternativas políticas. Limitaciones y Condiciones del Poder de las Cortes Generales A pesar de su gran relevancia, las Cortes Generales no son tituladas de un poder supremo, sino que están sujetas a ciertas limitaciones: − Soberanía Popular: La soberanía reside en el pueblo español (art. 1.2 CE), lo que significa que las Cortes solo son sus representantes. Hay situaciones, como las reformas constitucionales, en las que se requiere un referendo popular para actuar. − Conformidad con la Constitución: Las Cortes están sujetas a la Constitución (art. 9.1 CE), lo que implica que su actuación debe ajustarse a los principios y derechos fundamentales establecidos, y su poder legislativo puede ser revisado por el Tribunal Constitucional. − Reforma Constitucional y Estatutos de Autonomía: En ciertos casos, las reformas constitucionales y los Estatutos de Autonomía requieren una aprobación popular o mayorías reforzadas en las Cortes. Influencia de los Partidos Políticos y el Parlamentarismo Racionalizado La estructura de las Cortes Generales se ha transformado en parte debido a la consolidación de los partidos políticos. Los partidos, como instrumentos fundamentales de participación política (art. 6 CE), han propiciado lo que se conoce como el parlamentarismo racionalizado, un sistema que promueve la estabilidad política y la mejor organización parlamentaria. En este modelo: − Los grupos parlamentarios (en lugar de los diputados y senadores individualmente) son los que dirigen el trabajo parlamentario, actuando bajo una disciplina interna que favorece la cohesión. Desafíos y el Papel del Ejecutivo La complejidad del Estado moderno y la rapidez con la que se deben tomar decisiones relevantes han llevado a un incremento de las facultades del Ejecutivo, que tiene más capacidad de acción rápida y menos dependencias del Parlamento. Esta tendencia a la fortalecimiento del Ejecutivo se ha dado en todo el mundo, y en España no es una excepción. 2. Un Parlamento Bicameral El sistema parlamentario español se caracteriza por ser bicameral, tal y como se establece en el artículo 66.1 de la Constitución Española. Las Cortes Generales están compuestas por dos Cámaras: el Congreso de los Diputados y el Senado. Este modelo de bicameralismo tiene su origen histórico en la Constitución de 1837, aunque ha habido excepciones, como la Constitución de Cádiz (1812) y la Constitución de la Segunda República (1931), que adoptaron un sistema unicameral. El Congreso de los Diputados Históricamente, el Congreso de los Diputados fue la Cámara de los representantes elegidos mediante sufragio censitario, lo que significa que solo una parte de la población tenía derecho a votar. Con el tiempo, y especialmente con la Constitución de 1978, el Congreso se transformó en la Cámara de representación popular o ciudadana. En el sistema actual, los miembros del Congreso son elegidos por sufragio universal y directo, lo que les otorga un carácter representativo de la soberanía popular. El Senado Por otro lado, el Senado tuvo su origen como una Cámara conservadora, destinada a ser el lugar donde se representaban las aristocracias sociales y otras élites del país, como los miembros de la nobleza, la política, la administración, la Iglesia o el Ejército. Sin embargo, a partir de la Constitución de 1978, el Senado cambió su papel hacia una Cámara de representación territorial, cuyo objetivo era reflejar la diversidad de las Comunidades Autónomas del país. Aunque este cambio fue importante sobre el papel, en la práctica, el Senado ha quedado muy por debajo del Congreso de los Diputados en cuanto a relevancia y poder. Bicameralismo Imperfecto o Desequilibrado A pesar de que España tiene un Parlamento bicameral, este sistema es desequilibrado o imperfecto, ya que el Congreso de los Diputados ocupa una posición de clara superioridad en cuanto a la toma de decisiones. El Senado, por su parte, tiene una función mucho más limitada y se considera más bien una Cámara de enfriamiento, de segunda lectura o de reflexión. Esto significa que, en la mayoría de los casos, el Senado no tiene poder de decisión vinculante, sino que su intervención se limita a emitir una opinión sobre los proyectos de ley. Función Limitada del Senado en el Proceso Legislativo El Senado tiene una participación limitada en los procedimientos legislativos, y su capacidad de influencia es reducida en comparación con el Congreso. Por ejemplo, no tiene ningún papel en cuestiones clave como: − Investidura del Presidente del Gobierno − Moción de censura − Cuestión de confianza − Convalidación de los decretos-leyes − Declaración de estados excepcionales − Autorización de referéndums consultivos Una de las excepciones en las que el Senado tiene un papel más relevante es el artículo 155.1 de la CE, que establece su intervención en situaciones excepcionales, como en la suspensión de la autonomía de una comunidad autónoma. 3. Las prerrogativas colectivas de las cámaras. a) La Autonomía Reglamentaria La autonomía parlamentaria es un principio fundamental del Estado de Derecho que tiene como fin asegurar la independencia de las Cámaras en el ejercicio de sus funciones. Dentro de esta autonomía, la autonomía reglamentaria es su expresión más destacada, ya que permite a cada Cámara establecer libremente sus propias normas de organización y funcionamiento, siempre dentro de los límites constitucionales. La Constitución Española reconoce este derecho en su artículo 72.1, que establece que las Cámaras elaboran sus propios Reglamentos. − Aprobación y reforma de los reglamentos: Para la elaboración o reforma de los Reglamentos del Congreso de los Diputados y del Senado, se exige una votación final y una mayoría absoluta en cada Cámara. Esto busca garantizar cierto consenso y proteger a las minorías. En este proceso, ni el Gobierno, ni la otra Cámara, ni el Rey intervienen, lo que resalta la independencia de las Cámaras. − Reglamentos y su posición en el sistema normativo: Los reglamentos parlamentarios tienen una posición privilegiada, pues, aunque no son leyes formales, están directamente vinculados a la Constitución. Su control no se lleva a cabo en los tribunales contencioso-administrativos, sino ante el Tribunal Constitucional, pudiendo ser objeto de un procedimiento de inconstitucionalidad. Además, las resoluciones presidenciales de las Cámaras, que complementan estos reglamentos, tienen validez dentro del marco parlamentario, pero no pueden ser controladas por los procedimientos de inconstitucionalidad, sino a través del recurso de amparo en caso de vulneración de derechos fundamentales. b) La Autonomía Administrativa Según el artículo 72.1 de la Constitución, las Cámaras tienen la competencia para regular el Estatuto del Personal de las Cortes Generales (EPCG). Esta regulación establece las normas sobre los derechos, deberes y funciones de los funcionarios que sirven tanto al Congreso como al Senado. − Presidencia y facultades administrativas: Los Presidentes de las Cámaras tienen potestad para ejercer poderes administrativos y de policía interna en sus respectivos recintos. Si bien las decisiones de los Presidentes son, en principio, definitivas, existen limitaciones en las relaciones con terceros, especialmente en materia de personal. − Recursos y derechos fundamentales: Si una decisión administrativa vulnera derechos fundamentales, esta puede ser recurrida por medio del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. c) La Autonomía Presupuestaria Las Cámaras tienen autonomía para aprobar sus propios presupuestos, lo que les permite garantizar su independencia frente al Gobierno. El artículo 72.1 de la Constitución establece que sus presupuestos se integran en el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, pero sin intervención del Gobierno. Esto se hace para evitar que el Gobierno pueda usar el control presupuestario para estrangular económicamente a las Cortes y obstaculizar su funcionamiento. Las Cámaras son responsables de gestionar sus propios recursos para el ejercicio de sus funciones legislativas. d) La Inviolabilidad de las Cámaras El artículo 66.3 de la Constitución establece que las Cortes Generales son inviolables, lo que significa que no pueden ser perturbadas ni coaccionadas en el ejercicio de sus funciones. Esta inviolabilidad asegura la independencia de las Cámaras frente a interferencias externas. − Delitos contra las instituciones del Estado: Si alguien ataca la seguridad o independencia de las Cámaras, se enfrenta a penalizaciones severas, tal como se establece en el Código Penal. Esto incluye, por ejemplo, penas de prisión para aquellos que intenten invadir las sedes del Congreso o del Senado durante sus sesiones. − Restricciones a las peticiones directas: El artículo 77.1 prohíbe la presentación directa de peticiones de los ciudadanos ante las Cámaras, con el fin de evitar que manifestaciones externas interfieran en la normalidad del funcionamiento legislativo. 4. Estatuto de los parlamentarios. − Adquisición de la condición de parlamentario: Un individuo se convierte en diputado o senador al ser proclamado electo por las Juntas Electorales Provinciales y completar ciertos requisitos, como presentar la credencial electoral, la declaración de actividades, y hacer el juramento de acatar la Constitución. La falta de cumplimiento de estos requisitos suspende sus efectos, pero no implica la pérdida de su condición de parlamentario. − Incompatibilidades: Existen varias incompatibilidades, como ser Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia, miembro del Consejo de Administración de RTVE, o tener cargos en empresas públicas o monopolios estatales. También se incluye la inelegibilidad de los electos en candidaturas de partidos ilegales. − Juramento o promesa: Para adquirir la condición plena de parlamentario, es necesario jurar o prometer acatar la Constitución. El Tribunal Constitucional ha resuelto cuestiones relacionadas con la forma en que se presta este juramento y ha afirmado que negarse a jurar o prometer no priva de la condición de parlamentario, pero sí de la plena condición con los derechos y prerrogativas asociados. − Derechos y deberes: Los parlamentarios tienen derechos como asistir a las sesiones, recabar información de administraciones públicas, y percibir asignaciones económicas. Entre sus deberes, se incluyen asistir a las sesiones, respetar la disciplina parlamentaria, y observar las normas sobre incompatibilidades. − Pérdida de la condición de parlamentario: La pérdida de la condición de parlamentario puede ser por anulación de la elección, condena a pena de inhabilitación, extinción del mandato, renuncia, o fallecimiento. Los senadores autonómicos también pueden perder su condición si las Asambleas Legislativas lo comunican. Además, pueden ser suspendidos por razones disciplinarias graves o por una sentencia judicial. 5. Las prerrogativas individuales. a) La justificación de las prerrogativas parlamentarias. Las prerrogativas parlamentarias son garantías funcionales dirigidas a salvaguardar la libertad y la independencia de los diputados y senadores, en el ejercicio de la función parlamentaria, frente a presiones y persecuciones. No se pueden entender, pues, como privilegios personales de los parlamentarios, ya que no se establecen para favorecer a las personas concretas que ostentan tal condición, sino para preservar la correcta ejecución de los altos cometidos que tienen asignados y garantizar la libertad de las Cámaras. En definitiva, las prerrogativas que deben ser aplicadas de oficio y son irrenunciables protegen a los diputados y a los senadores porque son los individuos que llevan a cabo la función representativa. La Constitución establece las tres prerrogativas parlamentarias clásicas: la inviolabilidad, la inmunidad y el fuero especial (art. 73 CE). La inviolabilidad: − La inviolabilidad otorga a los parlamentarios una protección jurídica por las opiniones que expresen y los votos que emitan en el ejercicio de su cargo. Esto significa que no pueden ser sancionados ni castigados por sus manifestaciones dentro del ámbito parlamentario. − Esta prerrogativa se extiende más allá del mandato parlamentario, protegiendo incluso después de que finalice el mandato. Sin embargo, está limitada por las normas de cortesía y disciplina parlamentarias. − El Tribunal Constitucional ha aclarado que la inviolabilidad se aplica solo en el contexto de la actividad parlamentaria, no en cualquier otra situación (como en ámbitos políticos o privados fuera del Parlamento). La inmunidad: − La inmunidad se refiere a una protección especial en el ámbito penal durante el mandato parlamentario. Un diputado o senador solo podrá ser detenido en caso de flagrante delito. − Además, para ser procesados o inculpados, deben obtener una autorización de la Cámara respectiva, que se solicita mediante un "suplicatorio" al Tribunal Supremo. Si no se recibe una respuesta en un plazo de 60 días naturales, la Cámara se considera que ha denegado el suplicatorio. − El Tribunal Constitucional ha interpretado esta prerrogativa de manera restrictiva, excluyendo de la inmunidad las acciones civiles contra los parlamentarios y limitando la denegación del suplicatorio a situaciones donde haya indicios de persecución política. El fuero especial: − El fuero especial es un mecanismo judicial que asigna a los diputados y senadores un tribunal específico para los casos criminales. En este caso, la competencia corresponde a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. − Este aforamiento se justifica por la necesidad de que los procesos contra parlamentarios, que pueden tener repercusiones políticas, sean resueltos por un tribunal con mayor independencia y cualificación jurídica. Sin embargo, esta prerrogativa impide la posibilidad de revisión de la sentencia por otro tribunal. − La finalidad del fuero especial es ofrecer una protección adicional a los parlamentarios, ya que su juicio se lleva a cabo en una instancia que, en teoría, ofrece mayor imparcialidad y garantías. 6. Organización de las Cámaras: órganos de gobierno y órganos de funcionamiento. Órganos de Gobierno: El Presidente: Elección: Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes. En la elección de Presidente, cada parlamentario escribirá solo un nombre en la papeleta. Resultará elegido el que obtenga el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara. Si ninguno obtuviera en primera votación dicha mayoría, se repetirá la elección entre los dos que hayan alcanzado mayores votaciones y resultará elegido el que obtenga más votos (art. 37.1 RCD y art. 7 RS). Funciones: Los Presidentes de las Cámaras, como máxima autoridad, ejercen poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes (art. 72.3 CE). Entre sus funciones destacan presidir la Mesa y la Junta de Portavoces, dirigir los debates del Pleno y de las comisiones, mantener el orden de estos, ejercer la disciplina parlamentaria, y hacer cumplir el reglamento, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión (arts. 32 RCD y 37 RS). Sesiones conjuntas: Las sesiones conjuntas de ambas Cámaras son presididas por el Presidente del Congreso (art. 72.2 CE). La Mesa: Composición y elección: Las Cámaras eligen a los miembros de la Mesa, además del Presidente. La Mesa está compuesta por el Presidente de la Cámara, vicepresidentes y secretarios. En el Congreso, está formada por el Presidente, cuatro vicepresidentes y cuatro secretarios; y en el Senado, por el Presidente de la Cámara, dos vicepresidentes y cuatro secretarios (art. 72.2 CE). Funciones: La Mesa tiene como funciones principales organizar el trabajo y la gestión interna de la Cámara, elaborar el presupuesto, calificar documentos parlamentarios y establecer las fechas de inicio y fin de los períodos de sesiones. También coordina el trabajo de los órganos internos de la Cámara (arts. 30-38 RCD y 35-42 RS). La Junta de Portavoces: Composición y funciones: La Junta de Portavoces está formada por los portavoces de los grupos parlamentarios, bajo la presidencia del Presidente de la Cámara (art. 39 RCD en el Congreso y arts. 43-44 RS en el Senado). Tiene un papel decisivo en la dirección política de la Cámara, incluyendo la fijación del orden del día y la programación de la actividad parlamentaria. Procedimientos: Las decisiones de la Junta se toman por voto ponderado, según la representación numérica de cada grupo parlamentario. Además, sus decisiones deben ser comunicadas al Gobierno, que podrá asistir a las reuniones con voz pero sin voto (art. 67.1 RCD). Órganos de Funcionamiento de las Cámaras: El Pleno: Composición: El Pleno está compuesto por todos los diputados del Congreso o senadores del Senado y es el órgano supremo de la Cámara (art. 80 CE). Funciones: En el Pleno se debaten los temas de mayor importancia política. El voto de los parlamentarios es personal e indelegable (art. 79 CE). Las sesiones son públicas, salvo acuerdo en contrario adoptado por mayoría absoluta (art. 80 CE). Mayorías y votación: Para adoptar acuerdos válidos, se requiere la mayoría de los miembros presentes, excepto cuando la Constitución, las leyes orgánicas o los Reglamentos exigen mayorías especiales (art. 80 CE). Las sesiones plenarias se celebran conforme a un calendario establecido por la Mesa de la Cámara, con la participación de los parlamentarios de acuerdo con su adscripción a los grupos parlamentarios. Las Comisiones: Composición: Las comisiones están formadas por los miembros designados por los grupos parlamentarios, en proporción a su representación en la Cámara (art. 75.1 CE). Los miembros del Gobierno pueden asistir con voz a las comisiones, pero solo votan en las de las que sean miembros. Funciones: Las comisiones realizan la mayor parte del trabajo parlamentario, preparando los temas para el Pleno y, en algunos casos, tomando decisiones definitivas, como en el caso de la competencia legislativa delegada (art. 75.2 CE). Tipos de comisiones: Las comisiones pueden ser permanentes, que duran toda la legislatura, o no permanentes, creadas para trabajos específicos como las comisiones de investigación (art. 76.1 CE). − Comisiones de investigación: El Congreso y el Senado, o ambas Cámaras conjuntamente, pueden nombrar comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Las conclusiones no son vinculantes para los tribunales, pero se publican en el Boletín Oficial de las Cortes Generales (art. 52 RCG). − Comisión General de las Comunidades Autónomas: Creada en el Senado para reforzar el carácter territorial del Senado, tiene competencias sobre asuntos autonómicos y permite la intervención de los Gobiernos del Estado y de las Comunidades Autónomas (arts. 55-56 bis RS). 7. Los grupos parlamentarios. Grupos Parlamentarios en el Congreso de los Diputados (Cámara Baja): Los grupos parlamentarios se constituyen sobre la base de la adscripción política de los diputados, es decir, según el partido, federación o coalición a la que pertenezcan. El objetivo de los grupos es defender una línea política común y simplificar el funcionamiento de la Cámara. Requisitos para la constitución de un grupo parlamentario: − Un grupo parlamentario estará compuesto por al menos 15 diputados. − También pueden constituirse en grupo parlamentario aquellas formaciones políticas que, aunque no alcancen el mínimo de 15, obtengan al menos 5 escaños y el 15% de los votos en las circunscripciones en las que se presentaron o, alternativamente, el 5% de los votos a nivel nacional (art. 23 RCD). Restricciones en la constitución de grupos parlamentarios: − No pueden formar grupos parlamentarios separados los diputados de un mismo partido político. − Tampoco pueden constituir grupo parlamentario separado los diputados de formaciones políticas que no se hayan enfrentado electoralmente (art. 24 RCD). Proceso de constitución: Los grupos parlamentarios deben constituirse dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva del Congreso mediante un escrito dirigido a la Mesa de la Cámara (art. 25 RCD). Diputados no integrados en grupos parlamentarios: Los diputados que no se integren en ningún grupo parlamentario pasarán a formar parte del Grupo Mixto (art. 26 RCD). Limitaciones de participación: Ningún diputado puede formar parte de más de un grupo parlamentario (art. 27 RCD). Disolución de grupos parlamentarios: Si el número de miembros de un grupo parlamentario, distinto del Mixto, se reduce a menos de la mitad del mínimo exigido para su constitución, el grupo se disolverá y sus miembros pasarán al Grupo Mixto (art. 28 RCD). Medios materiales y económicos para los grupos parlamentarios: El Congreso asignará a los grupos parlamentarios medios materiales suficientes y les proporcionará una subvención fija idéntica para todos los grupos y otra variable según el número de diputados que lo conformen (art. 29 RCD). Grupos Parlamentarios en el Senado (Cámara Alta): El Reglamento del Senado establece reglas similares para los grupos parlamentarios, con algunas diferencias clave. Requisitos para la constitución de un grupo parlamentario: − En el Senado, el número mínimo de senadores para formar un grupo parlamentario es de diez senadores (art. 27 RS). − Si un grupo parlamentario en el Senado reduce su número a menos de seis senadores, el grupo se disolverá (art. 34 RS). Grupos territoriales: − Dentro de los grupos parlamentarios del Senado que estén formados por senadores elegidos o designados por dos o más Comunidades Autónomas, podrán constituirse grupos territoriales. − Cada grupo territorial deberá estar compuesto por al menos tres senadores elegidos por el electorado del territorio o designados por el Parlamento autonómico correspondiente (arts. 32-33 RS). Intervención de los grupos territoriales: − Los grupos territoriales podrán intervenir en las sesiones de la Junta de Portavoces, en los términos y con las limitaciones que se establecen en los art. 43.2 RS. − También podrán intervenir en los debates del Pleno sobre cuestiones que afecten especialmente a una o varias Comunidades Autónomas (art. 85 RS). 8. La Diputación Permanente. La Diputación Permanente es una institución importante en el sistema parlamentario español, introducida en la Constitución de 1978. Se basa en la tradición liberal de garantizar la continuidad del poder y la supervisión del Gobierno, incluso cuando las Cámaras no están en funcionamiento activo (debido a la disolución, el fin de mandato o no estar en período de sesiones). Su función es actuar como un "puente" entre legislaturas y entre sesiones parlamentarias, velando por los poderes del Parlamento cuando no está reunido. Características principales: Composición: − Existen Diputaciones Permanentes tanto en el Congreso de los Diputados como en el Senado. − Están presididas por el Presidente de la Cámara respectiva. − La Diputación Permanente está compuesta por un mínimo de veintiún miembros que representan a los grupos parlamentarios según su importancia numérica. Convocatoria: − En el Congreso, la Diputación Permanente puede ser convocada por el Presidente a iniciativa propia o a solicitud de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de sus miembros (art. 56.4 RCD). − En el Senado, la Diputación Permanente se reúne cuando lo considere oportuno el Presidente y, necesariamente, el día antes de la Junta Preparatoria inicial de cada legislatura, o cuando lo solicite el Gobierno o una cuarta parte de sus miembros (art. 48 RS). Funciones de la Diputación Permanente: − Convocar sesiones extraordinarias del Pleno de la Cámara. − Asumir funciones legislativas en casos de decretos-leyes y situaciones de emergencia (cuando las Cámaras están disueltas o su mandato ha expirado). − Velar por los poderes de las Cámaras cuando estas no estén reunidas. Esto incluye seguir ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales tras el fin del mandato o la disolución. − Dar cuenta de los asuntos tratados y decisiones adoptadas a las nuevas Cámaras una vez constituidas (art. 78 CE). − Los miembros de la Diputación Permanente mantienen su condición de parlamentarios y los derechos inherentes a esta, incluso después de la disolución de la Cámara hasta que se reúnan las nuevas Cortes (art. 46 RS). El Funcionamiento del Parlamento: El funcionamiento de las Cortes Generales está estructurado de forma que permite la continuidad de su actividad a pesar de las interrupciones, ya sea por disolución, expiración del mandato o períodos fuera de sesión. Esta estructura está determinada por dos factores clave: los períodos de sesiones y el régimen de adopción de acuerdos. a) El tiempo de las actuaciones parlamentarias: Duración del mandato: − Tanto el Congreso de los Diputados como el Senado son elegidos por un período de cuatro años (arts. 68.4 CE y 69.6 CE). − Las elecciones deben celebrarse entre 30 y 60 días después de la expiración del mandato (art. 42.1 LOREG). − El Congreso electo debe ser convocado dentro de los 25 días siguientes a las elecciones (art. 68.6 CE). Períodos de sesiones: Las Cámaras se reúnen anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: − De septiembre a diciembre. − De febrero a junio. Aunque el año legislativo comienza en septiembre, las Cámaras pueden reunirse fuera de los períodos ordinarios en sesiones extraordinarias (art. 73.1 CE). Convocatoria de sesiones extraordinarias: Estas sesiones son solicitadas por el Gobierno, la Diputación Permanente o la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. El orden del día se determina previamente y las sesiones se clausuran una vez agotados los puntos a tratar (art. 73.2 CE). Convocatoria de sesiones: − Las sesiones son convocadas por el Presidente de la Cámara correspondiente. − El orden del día se fija por el Presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces en el Congreso (art. 67.1 RCD) y con la Mesa y la Junta de Portavoces en el Senado (art. 71 RS). Horarios de las sesiones: − En el Congreso, las sesiones plenarias se celebran entre martes y viernes (art. 62.1 RCD). − En el Senado, las sesiones son entre martes y jueves (art. 76 RS). b) El régimen de adopción de acuerdos: Adopción de acuerdos: − Los acuerdos se adoptan tras el debate en el Pleno o en las comisiones correspondientes. El Gobierno y los grupos parlamentarios exponen sus posiciones, y después se procede a la votación. − Los acuerdos se adoptan con una mayoría simple de los miembros presentes, a menos que la Constitución o leyes orgánicas dispongan una mayoría cualificada (art. 79.2 CE). − Las mayorías cualificadas incluyen mayorías absolutas, de tres quintos o de dos tercios. Tipos de votación: − Voto por asentimiento: Cuando no hay objeción a la propuesta. − Voto ordinario: Normalmente realizado por sistema electrónico. − Voto nominal: Los diputados se llaman individualmente y manifiestan su voto, que puede ser público o secreto. El voto secreto puede ser por papeletas o por bolas blancas o negras (art. 92.2 RS). − También existen votaciones telemáticas para quienes no puedan asistir por razones como permiso parental o enfermedad (arts. 79.3 RCD y 92.3 RS). Empate en la votación: Si hay empate, se repite la votación hasta dos veces. Si persiste el empate, el texto o propuesta se considera desechada. Publicidad de las sesiones: − Las sesiones del Pleno son públicas, salvo que se decida lo contrario por mayoría absoluta. − Los ciudadanos pueden asistir a las sesiones de forma limitada, previa solicitud. También se garantizan la publicidad de las sesiones a través de las webs del Congreso y del Senado, y la retransmisión por televisión de las partes relacionadas con el control al Gobierno. − Además, la actividad parlamentaria se publica en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y los Diarios de Sesiones (arts. 63 RCD, 72 RS, 96-97 RCD, 190-191 RS). − Este régimen asegura el funcionamiento continuo y ordenado del Parlamento, garantizando la transparencia y la rendición de cuentas. Tema 4: LAS FUNCIONES LEGISLATIVA Y FINANCIERA DE LAS CORTES 1. La función legislativa: características. La función legislativa ha sido tradicionalmente una de las funciones más relevantes del Parlamento en el Estado constitucional. En el sistema constitucional español, las Cortes Generales (formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado) son las encargadas de ejercer la potestad legislativa, pero no tienen el exclusivo monopolio, ya que los Parlamentos autonómicos también pueden elaborar leyes dentro de sus competencias (art. 147 CE, art. 151 CE). En este sentido, la relación entre las leyes autonómicas y las leyes del Estado se basa en la distribución competencial, no en una jerarquía entre las normas. Además, el Gobierno tiene la potestad de aprobar normas con fuerza de ley, como en el caso de los decretos legislativos (art. 82 CE) o los decretos leyes en situaciones de urgencia (art. 86 CE). Sin embargo, esta potestad está limitada por la Constitución y requiere la intervención de las Cortes Generales, especialmente del Congreso de los Diputados en el caso de los decretos leyes. La ley es la expresión máxima de la voluntad popular, que las Cortes Generales están llamadas a representar (art. 66.1 CE). La tramitación legislativa se regula de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Constitución y los Reglamentos del Congreso y del Senado, siendo el principio democrático el que prevalece, y las decisiones se adoptan generalmente por mayoría simple (art. 1.1 CE). El procedimiento legislativo, basado en el principio mayoritario, es el que facilita que la voluntad de la mayoría se vea reflejada en las leyes (art. 66.2 CE, art. 90 CE). 2. La iniciativa legislativa La iniciativa legislativa es la facultad de promover la creación de una nueva ley, no su aprobación. Según la Constitución, la iniciativa legislativa corresponde principalmente al Gobierno, al Congreso de los Diputados, y al Senado (art. 87.1 CE). El artículo 87.2 CE amplía esta iniciativa a los Parlamentos autonómicos, otorgándoles dos facultades: − Solicitar al Gobierno la adopción de un proyecto de ley. − Remitir una proposición de ley al Congreso de los Diputados, delegando hasta tres miembros de la Asamblea para su defensa. − La iniciativa legislativa popular, regulada por el art. 87.3 CE, también se reconoce en la Constitución. Para que esta iniciativa sea válida, se deben reunir al menos 500.000 firmas y no puede tratar sobre ciertos temas excluidos por la Constitución, como leyes orgánicas, tributarias, de carácter internacional, y la prerrogativa de gracia. A) Gobierno El Gobierno tiene la potestad de presentar la mayoría de los proyectos de ley. Estos proyectos de ley deben ser aprobados por el Consejo de Ministros y presentados al Congreso, acompañados de una exposición de motivos (art. 88 CE). Los proyectos de ley del Gobierno tienen preferencia en la tramitación parlamentaria y no necesitan un trámite de toma en consideración, a diferencia de las proposiciones de ley del Congreso. Es importante señalar que el Gobierno en funciones no puede presentar proyectos de ley, y especialmente no puede presentar el Proyecto de Ley de Presupuestos (art. 134.1 CE). B) Congreso de los Diputados Las proposiciones de ley en el Congreso pueden ser propuestas por un diputado con la firma de al menos otros 14 diputados, o por un grupo parlamentario (art. 87.1 CE). Una vez presentada, la proposición se somete a la toma en consideración por el Pleno del Congreso. Si el Gobierno no se opone expresamente en 30 días, la proposición se incluye en el orden del día para su discusión. C) Senado En el Senado, las proposiciones de ley deben estar suscritas por un grupo parlamentario o por al menos 25 senadores (art. 108.5 RS). Aunque el Senado tiene la facultad de iniciar el proceso legislativo, su papel es secundario frente al Congreso, según el art. 89.2 CE. D) Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas El art. 87.2 CE también atribuye a las Asambleas de las Comunidades Autónomas la posibilidad de iniciar proyectos legislativos. Estas pueden solicitar al Gobierno la adopción de un proyecto de ley, lo que es más bien una propuesta, ya que el Gobierno no está obligado a seguirla. Alternativamente, pueden remitir una proposición de ley al Congreso de los Diputados, defendida por representantes de la Asamblea. E) Iniciativa legislativa popular Regulada por la LO 3/1984 de 26 de marzo, la iniciativa legislativa popular requiere un mínimo de 500.000 firmas (art. 87.3 CE). La propuesta no puede versar sobre temas como leyes orgánicas, tributarias, internacionales, la prerrogativa de gracia, la planificación económica o los Presupuestos Generales del Estado (art. 87.3 CE, art. 131 CE, art. 134.1 CE). Si la proposición es admitida, se remite a la Junta Electoral Central para verificar las firmas y, posteriormente, se debate en el Congreso. 3. El procedimiento legislativo común. a) Presentación de Enmiendas Una vez presentado un proyecto de ley o tomada en consideración una proposición de ley, los diputados y grupos parlamentarios pueden presentar enmiendas dentro del plazo de 15 días desde la publicación del proyecto de ley o la toma en consideración de la proposición de ley. Estas enmiendas deben ser dirigidas a la Mesa de la Comisión competente. Las enmiendas pueden ser de dos tipos: Enmiendas a la totalidad: − Son enmiendas que cuestionan la oportunidad, los principios o el espíritu del proyecto de ley, y pueden proponer la devolución del proyecto al Gobierno o sugerir un texto alternativo. Las enmiendas a la totalidad solo pueden ser presentadas por los grupos parlamentarios. − Si se presentan enmiendas a la totalidad, el Pleno del Congreso discutirá y votará sobre ellas. La votación comenzará por aquellas que proponen la devolución del proyecto al Gobierno (art. 112.1 RCD). Si el Congreso aprueba la devolución del proyecto, se rechaza el proyecto y se comunica al Presidente del Gobierno. Si no se aprueba la devolución, el proyecto continúa su tramitación. − Si se aprueba una enmienda a la totalidad que propone un texto alternativo, el texto se remite a la Comisión correspondiente y se abre un nuevo plazo de presentación de enmiendas, que solo pueden referirse al articulado. − No se pueden presentar enmiendas a la totalidad para las proposiciones de ley del Congreso, las proposiciones de ley de las Comunidades Autónomas ni las iniciativas legislativas populares con devolución. Enmiendas al articulado: Pueden ser de supresión, modificación o adición. En el caso de enmiendas de modificación o adición, estas deben contener el texto concreto que se propone. b) Deliberación en la Comisión Después del debate de totalidad y la presentación de enmiendas, el proyecto o proposición de ley se remite a la Comisión correspondiente para continuar su tramitación. La Comisión nombra a uno o varios ponentes que redactarán un informe en un plazo de 15 días a partir de la recepción del texto y las enmiendas. Debate artículo por artículo: La Comisión deliberará artículo por artículo del proyecto o proposición de ley (art. 114.1 RCD). El dictamen elaborado por la Comisión será remitido a la Presidencia del Congreso para su tramitación subsiguiente. c) Deliberación en el Pleno del Congreso Una vez que la Comisión ha deliberado y aprobado un dictamen, se presenta en el Pleno del Congreso. En el Pleno se pueden defender y votar los votos particulares y las enmiendas que no fueron incorporadas al dictamen durante el debate en la Comisión (art. 117 RCD). El texto del proyecto o proposición de ley aprobado por el Congreso se remite a la Presidencia del Senado para continuar la tramitación en la Cámara Alta. d) Tramitación en el Senado El Senado tiene un plazo de dos meses desde que recibe el proyecto o proposición para: Aprobar el mismo texto sin modificaciones: En este caso, el proyecto se remite al Rey para su sanción y promulgación. Oponer su veto: Si el Senado desea vetar el proyecto, debe hacerlo mediante un mensaje motivado, y la oposición de veto debe ser aprobada por mayoría absoluta del Senado (art. 90.2 CE). Introducir enmiendas: − El Senado puede introducir enmiendas al texto aprobado por el Congreso. La oposición de veto y las enmiendas deben formalizarse por escrito con una justificación explicativa dentro de los 10 días siguientes a la publicación del proyecto o proposición de ley. Este plazo puede ampliarse a 5 días si lo solicitan 25 senadores. − Si el Senado introduce enmiendas o veta el texto, el Congreso decide por mayoría simple si las acepta o no. Si el Senado veta el texto por mayoría absoluta, el Congreso puede ratificar el texto inicial por mayoría absoluta o ratificarlo por mayoría simple transcurridos dos meses. − Para los proyectos urgentes, el plazo de 10 días para enmiendas o veto se reduce a 20 días naturales (art. 90.3 CE). 4. Procedimientos legislativos especiales. Los procedimientos legislativos especiales se refieren a dos aspectos: − Procedimientos específicos que la Constitución exige para la aprobación de determinadas normas, como las leyes orgánicas, los decretos leyes, los Estatutos de Autonomía, las reformas constitucionales y la ley de presupuestos. − Especialidades procedimentales que, aunque no son obligatorias, están permitidas por la Constitución o los Reglamentos de las Cámaras para agilizar la tramitación de leyes en circunstancias específicas. Procedimientos Exigidos por la Constitución: a) Leyes Orgánicas (art. 81 CE): Las leyes orgánicas requieren un procedimiento legislativo especial debido a su importancia en la organización y el funcionamiento del sistema jurídico. b) Decretos Leyes (art. 86 CE): El Decreto-ley es una norma con rango de ley aprobada por el Gobierno en situaciones de urgente necesidad. c) Estatutos de Autonomía y sus Reformas: La tramitación de los Estatutos de Autonomía y sus reformas sigue un procedimiento específico para garantizar la adecuada representación y participación de las Comunidades Autónomas. d) Reformas Constitucionales (arts. 166 y 167 CE): Las reformas de la Constitución requieren procedimientos más rigurosos que incluyen, entre otras cosas, una doble aprobación en ambas Cámaras. e) Ley de Presupuestos: La ley de presupuestos sigue un procedimiento legislativo propio debido a su relevancia para la gestión financiera y económica del Estado. Especialidades Procedimentales No Obligatorias: a) Competencia Legislativa Plena de las Comisiones La Constitución permite que el Pleno de cada Cámara delegue la aprobación de proyectos de ley en favor de las Comisiones Legislativas Permanentes, sin necesidad de deliberación posterior en el Pleno (art. 75.2 CE). Esta delegación puede ser revocada por el Pleno en cualquier momento, que puede exigir la deliberación y votación final del proyecto. Exclusiones: − No todas las materias pueden ser delegadas en Comisión. Se excluyen temas como la reforma constitucional, cuestiones internacionales, leyes orgánicas, leyes de bases y los presupuestos generales del Estado. − En el Congreso, la delegación en Comisión es la norma habitual, pero en el Senado, la delegación se realiza de manera específica para cada proyecto, y puede ser propuesta por la Mesa, la Junta de Portavoces, un grupo parlamentario o un mínimo de 25 senadores (art. 130.1 RS). b) Tramitación de un Proyecto de Ley en Lectura Única − Cuando la naturaleza del proyecto lo permita, el Pleno puede acordar tramitarlo directamente en lectura única. En este caso, el texto completo se somete a una sola votación. Si la votación es favorable, el proyecto se aprueba y se remite al Senado. Si es desfavorable, el proyecto queda rechazado (art. 150 RCD). − El Senado también puede tramitar el proyecto en lectura única si lo acuerda en su Pleno. Propuestas de veto: En este procedimiento, solo se pueden presentar propuestas de veto. Si alguna es aprobada, el debate se da por concluido y se comunica al Presidente del Gobierno y al Presidente del Congreso (art. 129 RS). c) Procedimiento de Urgencia El procedimiento de urgencia permite agilizar la tramitación de un proyecto de ley. Puede ser solicitado por el Gobierno, dos grupos parlamentarios o una quinta parte de los diputados. En el Congreso: El procedimiento de urgencia reduce los plazos de tramitación a la mitad de los plazos ordinarios, y se aplica a los trámites posteriores cuando ya se haya iniciado un proceso. En el Senado: Se distinguen dos casos: − Proyectos urgentes por el Gobierno o el Congreso: El Senado tiene un plazo de 20 días naturales para su tramitación. − Urgencia acordada por la Mesa del Senado: La Mesa, a propuesta de un grupo parlamentario o 25 senadores, puede aplicar el procedimiento de urgencia para un proyecto en particular. 5. Sanción, promulgación y publicación de las leyes. Una vez que una ley ha sido aprobada por las Cortes Generales, el proceso finaliza con la sanción, promulgación y publicación de la ley. Traslado y Sanción: − Traslado del texto aprobado al Presidente del Gobierno: Una vez que las Cortes Generales aprueban una ley, la Presidencia de la Cámara correspondiente envía el texto al Presidente del Gobierno. Este lo remite al Rey para que cumpla con lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución Española (CE). − Sanción por el Rey: El Rey debe sancionar las leyes aprobadas por las Cortes Generales en un plazo de 15 días. Este acto se encuentra regulado en el artículo 91 CE, que establece que el Rey sanciona, promulga y ordena la publicación de las leyes. Función del Rey: − Sanción Regia: La sanción, que es un vestigio de los procesos históricos del constitucionalismo, representa la aceptación formal del texto de la ley por parte del Monarca. Originalmente, en los sistemas antiguos, la sanción regia implicaba que la ley no podía ser válida sin el consentimiento del Rey. En la actualidad, la sanción se ha convertido en un acto meramente deber del Monarca, sin implicar un juicio de fondo sobre la ley. − El Rey como Jefe del Estado: La sanción y promulgación de leyes por parte del Rey son actos que refuerzan su rol simbólico y representativo como jefe del Estado. No se trata de un acto discrecional, sino de un acto formal y obligatorio. − Refrendo del Presidente del Gobierno: Según el artículo 2.2 h) de la Ley del Gobierno, corresponde al Presidente del Gobierno refrendar los actos del Rey y presentar las leyes para su sanción. Promulgación: − Proclamación de la ley: La promulgación es el acto en el cual se proclama que la ley cumple con los requisitos constitucionales establecidos y debe ser obedecida. Se considera una declaración formal que la ley ha pasado por el proceso legislativo adecuado y que es válida. − Control de Constitucionalidad: En caso de que surjan dudas sobre la constitucionalidad de la ley, el Tribunal Constitucional es el encargado de revisar la ley y determinar si cumple con los requisitos establecidos. Publicación: − Orden de Publicación: Después de la promulgación, el Rey ordena la publicación de la ley en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Esta publicación es un requisito fundamental para la eficacia de la ley. − Publicidad de las Normas: La publicación de la ley es crucial en un Estado de Derecho, ya que asegura que las normas sean cognoscibles por los ciudadanos, lo que permite que estos puedan ejercer y defender sus derechos. Además, asegura que tanto los ciudadanos como los poderes públicos se sujeten al ordenamiento jurídico. − Eficacia Jurídica de la Ley: La publicación en el BOE es lo que le da eficacia general a la ley. Sin esta publicación, la ley no tendría validez y no podría ser cumplida ni aplicada. − Entrada en Vigor de la Ley: Las leyes entran en vigor 20 días después de su completa publicación, salvo que la propia ley disponga otra cosa (art. 2.1 del Código Civil). 6. La función financiera: potestad tributaria y presupuestaria. La función financiera del Estado se refiere a la potestad de las Cortes Generales para determinar los ingresos y los gastos del Estado, y está compuesta por dos elementos principales: la potestad tributaria y la potestad presupuestaria. La Potestad Tributaria: La potestad tributaria consiste en la capacidad del Estado para imponer tributos a los ciudadanos, es decir, la facultad de fijar impuestos que graven sus ingresos y propiedades. De acuerdo con el art. 31.1 CE, todos los ciudadanos deben contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, mediante un sistema tributario justo, que se base en principios de igualdad y progresividad. Este sistema no debe ser confiscatorio. − Potestad Exclusiva del Estado: Según el art. 133.1 CE, la potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado. Sin embargo, las Comunidades Autónomas y las corporaciones locales también tienen la capacidad de imponer tributos dentro de los límites establecidos por la Constitución y las leyes, conforme al art. 133.2 CE. − Principio de Legalidad: La reserva de ley es esencial para la creación de tributos. La ley debe establecer la creación de nuevos tributos y determinar los elementos esenciales que los configuran. Esto asegura que la imposición de tributos sea una expresión de la voluntad popular, en contraste con los sistemas previos, como las monarquías absolutas, donde el monarca decidía arbitrariamente. − Tributación y Derecho a la Propiedad: Como los impuestos limitan el derecho a la propiedad de los ciudadanos, es necesario que su creación esté sujeta a ley. Esto garantiza que no se vulneren los derechos fundamentales de los ciudadanos. La Potestad Presupuestaria: La potestad presupuestaria es la facultad del Estado para aprobar anualmente las cuentas públicas mediante la Ley de Presupuestos Generales del Estado (PGE). Esta ley tiene la misión de autorizar los ingresos y gastos del sector público estatal y de garantizar que los recursos públicos se asignen de acuerdo con los principios de eficiencia y equidad. − Principio de Equidad: Los presupuestos deben reflejar la equidad en la asignación de los recursos públicos, y deben orientarse a satisfacer las necesidades sociales, respetando el principio de sostenibilidad económica. − Reforma Constitucional de 2011: En respuesta a la crisis financiera de 2008 y la necesidad de asegurar la estabilidad presupuestaria, se modificó el art. 135 CE en 2011 para establecer límites al endeudamiento público y evitar déficits excesivos, alineándose con los objetivos de la Unión Europea. − Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (2012): Esta ley establece cómo deben gestionarse los déficits y la deuda pública en el marco de la estabilidad presupuestaria. La ley también establece que los objetivos de estabilidad deben ser aprobados por las Cortes Generales, garantizando el control político sobre las finanzas públicas. Procedimien

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