Tema 1: La teoría general de los derechos fundamentales PDF

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This document appears to be part of a legal studies course, exploring the general theory of fundamental rights. It discusses concepts such as the genuine concept of a constitution, formal and material viewpoints, and the role of the state in guaranteeing individual freedoms.

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Tema 1: La teoría general de los derechos fundamentales I. CONSTITUCIÓN, LIBERTAD Y DERECHOS CONCEPTO GENUINO DE CONSTITUCIÓN: surge con los movimientos revolucionarios liberales americano y francés en el s. XVIII y con él se busca racionalizar y, s...

Tema 1: La teoría general de los derechos fundamentales I. CONSTITUCIÓN, LIBERTAD Y DERECHOS CONCEPTO GENUINO DE CONSTITUCIÓN: surge con los movimientos revolucionarios liberales americano y francés en el s. XVIII y con él se busca racionalizar y, sobre todo, limitar el poder político para garantizar la libertad del individuo. PUNTO DE VISTA FORMAL: la Constitución es la fuente suprema del ordenamiento jurídica y la que presenta mayor grado de eficacia normativa: Fuerza pasiva: ninguna otra norma puede modificarla o derogarla Fuerza activa: condiciona la validez del resto de fuentes del sistema, debiendo adecuarse al contenido material y/o formal de la Constitución. PUNTO DE VISTA MATERIAL: instrumento que aporta legitimidad a un determinado conjunto normativo porque: Con la Constitución el pueblo determina de forma democrática la estructura básica del Estado. Es capaz de garantizar la libertad individual a través del reconocimiento y protección de derechos y la limitación del poder (separación de poderes y Estado de Derecho) LA RAZÓN DE SER DEL ESTADO CONSTITUCIONAL: garantizar la libertad del individuo a través del reconocimiento y la protección de sus derechos y de la limitación del poder. Por tanto, la presencia de contenido dogmático en la Constitución es absolutamente precisa. Ordenamiento español: Título I, los derechos y libertades de las personas y sus garantías, establece en su art. 10.1 que: “La dignidad de la persona, los derechos individuales que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y la paz social”. II. FUNDAMENTACIÓN DE LOS DERECHOS. DERECHOS HUMANOS Y DERECHOS JURIDIFICADOS 1. MODELO DE FUNDAMENTACIÓN HISTORICISTA: la titularidad y disfrute de los derechos está condicionada por la pertenencia a un estatus o grupo social determinado. 2. TESIS IUSRACIONALISTA (IUSNATURALISMO): los derechos derivan de la aceptación de la existencia de un Derecho natural suprapositivo vinculado a la condición humana. DERECHOS HUMANOS: ámbitos de libertad reconocidos al ser humano por el sistema normativo moral por su consideración como tal y con el fin de garantizar su dignidad. Se presentan como universales, aunque quedó bastante lejos de lo que aconteció. 3. TESIS POSITIVISTA: reconoce el Derecho natural positivo cuando los individuos deciden constituir, a través del pacto social, una sociedad y un Estado con su correspondiente ordenamiento jurídico, renunciando a la naturaleza absoluta de los derechos naturales, que devienen en civiles, preexistentes y universales, pero limitados vertical (en sus relaciones con el poder público) y horizontalmente (en sus relaciones con otros particulares) Los derechos humanos devienen en DERECHOS JURIDIFICADOS: ámbitos de libertad susceptibles de límites, reconocidos por un determinado sistema normativo jurídico y que pueden ser alegados ante la instancia de protección competente. Nacimiento de la JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL: Constitucionalismo americano: la desconfianza ante el legislativo concluye con la aceptación de un control constitucional por parte de los jueces. Constitucionalismo europeo: tras la II Guerra Mundial, surgen los Tribunales Constitucionales, órgano del Poder Judicial creado para el control de constitucionalidad de las leyes. Además, se convierten en normas jurídicas supremas cuyo contenido vincula a los poderes constituidos. Así, el problema de la tesis positiva se resuelve con la fundamentalización. III. CONCEPTO Y EFICACIA JURÍDICA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. DIMENSIÓN OBJETIVA Y SUBJETIVA Criterio material: relacionados con la dignidad de la persona y su libre desarrollo de la personalidad. Criterio formal: relacionado con la operabilidad de estos en el ordenamiento jurídico. Presupuesto de ambos, JURIDIFICACIÓN de los derechos: particular protección institucional o procesal y posición de supremacía (tienen eficacia jurídica directa). EN ESPAÑA: El TC, con carácter general ha afirmado: que son derechos fundamentales los recogidos en el Título I, Capítulo II; o los recogidos en el Título I, Capítulo II, Sección 1ª. DERECHOS CON EFICACIA JURÍDICA DIRECTA: los recogidos en el Título I, Capítulo II. PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA (Título I, Capítulo III): sus titulares solo podrán requerir su protección cuando y en la medida que se encuentren desarrollados por el legislador (interpositio legislatoris). Su valor constitucional se manifiesta a través de su configuración como mandatos dirigidos al poder público para dotarlos de eficacia y como criterios hermenéuticos o de interpretación jurídica que deben orientar su actuación. TRIUNFO DEL ENFOQUE INSTITUCIONAL (TESIS DE HÄBERLE Y HESSE): complementa la consideración de los derechos fundamentales como derechos subjetivos exigibles por el ciudadano. EFICACIA SUBJETIVA: ya no solo son normas que permiten al ciudadano reaccionar frente al poder público (eficacia vertical) o a los particulares (eficacia vertical) EFICACIA OBJETIVA: se convierten en elementos esenciales del ordenamiento jurídico y condicionan toda la actividad de los poderes públicos. IV. SUJETOS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES SUJETOS ACTIVOS: los titulares, los que disfrutan del ámbito de libertad que reconoce la norma que contempla el derecho. SUJETOS PASIVOS: los obligados por el ámbito de libertad que garantiza la norma que contiene el derecho. 1. LOS SUJETOS ACTIVOS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A. LAS PERSONAS FÍSICAS La titularidad de los derechos fundamentales de la persona jurídica puede venir condicionada por la concurrencia de determinados elementos: MINORÍA DE EDAD E INCAPACIDAD: el legislador solo podrá restringir el ejercicio del derecho cuando falten los requisitos de madurez necesarios para ser titular o ejercer el derecho de forma autónoma. NACIONALIDAD: el art. 13.1 CE expone que los extranjeros gozarán en España de los derechos recogidos en el Título I de la CE en los términos establecidos por los Tratados y las Leyes. EXISTENCIA DE RELACIONES DE SUJECIÓN ESPECIAL CON LA ADMINISTRACIÓN (funcionarios, militares, reclusos). B. LAS PERSONAS JURÍDICAS La CE no lo contempla expresamente y con carácter general, como si lo hace la Ley Fundamental de Bonn, pero si se admite la tesis positivista debemos concluir que es posible ampliar la titularidad de los derechos a las personas jurídicas. TC: siguiendo la tesis alemana, atribuyó a las personas jurídicas la titularidad general de aquellos derechos que por su naturaleza sean ejercidos por éstas. Sin embargo, la negó a las personas jurídico-público, alegando que los derechos públicos subjetivos recaen sobre el individuo y su principal obligado es el poder público. 2. LOS SUJETOS PASIVOS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Son tanto los poderes públicos (eficacia vertical) como los particulares (eficacia horizontal). La CE recoge esta doble eficacia en el art. 9.3: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. La eficacia vertical se concreta en el art. 53.1 CE al exponer que los derechos recogidos en el Título I, Capítulo II, vinculan a todos los poderes públicos. TENDENCIA EN LA LUCHA CONTRA LAS INMUNIDADES DEL PODER: control jurisdiccional de los actos de los ejecutivos central y autonómico y los políticos; la utilización de un concepto material-funcional de la Administración, frente a un concepto formal de la misma. V. LÍMITES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Los derechos fundamentales no son absolutos, pueden ser sometidos a límites. LÍMITES INTERNOS: se desprenden del propio texto constitucional. Pueden ser: INTERNOS POSITIVOS: se desprenden directamente del texto constitucional, de forma explícita (ej: prohibición de asociaciones secretas y paramilitares) INTERNOS INMANENTES O LÓGICOS: se desprenden de forma indirecta y responden a la necesidad de garantizar la coexistencia de todas las normas fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. LÍMITES EXTERNOS: se desprenden de la decisión del poder público habilitado constitucionalmente para imponer límites que ha decidido. Se diferencian de los límites internos por: i. Por su NATURALEZA: su creación no la decide el poder constituyente, sino los poderes públicos constituidos. Aunque, en ocasiones la Constitución establece pautas que deben ser respetadas en el caso de establecer limitaciones externas al ejercicio de un derecho. ii. Por su CARÁCTER CONTINGENTE: la existencia necesaria de los límites internos no se identifica con la de los externos, pues estos últimos solo existirán si el poder público establece limitaciones externas. iii. Por su FUERZA CONSTITUTIVA: mientras que el poder público constituido solo realiza una concreción de los límites internos, se realiza una creación ex novo de límites externos. 1. LA HABILITACIÓN LEGAL PREVIA Corresponde a los ordenamientos constitucionales determinar cuál o cuáles van a ser los poderes públicos constituidos capaces de limitar el ejercicio de derechos fundamentales. La reserva de ley prohíbe que el Parlamento realice apoderamientos en blanco a favor de la Administración para regular esta materia y los reglamentos independientes. La CE prevé DOS TIPOS DE RESERVA DE LEY: 1. RESERVA DE LEY ORGÁNICA: para el desarrollo de los derechos recogidos en el Título I, Capítulo II, Sección 1ª CE (art. 81.1 CE) 2. RESERVA DE LEY ORDINARIA: para el desarrollo de los derechos recogidos en el Título I, Capítulo II, Sección 2ª CE, aunque el TC ha admitido, con límites, la posibilidad de ser desarrollados por Decretos-Leyes y Leyes autonómicas. Además, debe ser una ley de calidad (clara, precisa y previsible), estar orientada a la consecución de algún fin constitucionalmente lícito y respetar las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad. 2. EL FIN CONSTITUCIONALMENTE LÍCITO Difieren según el caso concreto al que hagamos referencia. (Por ejemplo, sería lícita una limitación de un derecho con la finalidad de garantizar el interés por la averiguación y adquisición de elementos de prueba por la persecución de un delito; la limitación de la libertad personal en aras de la seguridad ciudadana; o la limitación de los derechos de los trabajadores para garantizar el correcto funcionamiento de la empresa y su productividad.) 3. EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Apareció en el s. XIX en el campo administrativo para revisar los poderes discrecionales de la administración y, tras la II GM se extendió al Derecho constitucional para limitar la discrecionalidad del legislador a través de la jurisdicción constitucional. La CE no lo comprende explícitamente, pero la STC 160/1987 lo consideró implícito en la cláusula del Estado de Derecho y la STC 6/1988 en la interdicción de la arbitrariedad. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD: parámetro de argumentación constitucional con el que se trata de analizar si la limitación de un derecho resulta adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto para la consecución del fin perseguido. ADECUADA: si resulta eficaz para acercarse al objetivo propuesto (juicio de idoneidad) NECESARIA: si no existe otro medio más moderado para la consecución del objetivo (juicio de necesidad) PROPORCIONAL: si derivan más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto) Estos son los parámetros utilizados por el TC para comprobar la licitud de una limitación de derechos, en tanto permite reconocer la decisión del tribunal como un acto jurisdiccional y no como un acto de naturaleza política. Peligro: abuso del tribunal para introducir su apreciación subjetiva de la norma. 4. LIMITACIÓN DE LOS LÍMITES: EL CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DDFF Límite a los límites establecido para evitar la supresión de los derechos fundamentales (art. 53.1 CE). CONTENIDO ESENCIAL: concepto indeterminado perfilado por el TC Las facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocido como perteneciente al tipo descrito y sin las cuales deja de perteneces a ese tipo y, por tanto, se desnaturaliza. Los elementos cuya existencia es necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles sean real, concreta y efectivamente protegidos. DESCUBRIMIENTO DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO: TEORÍA ABSOLUTA DEL CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO (TC): se debe acudir al texto constitucional para determinar el contenido esencial del derecho, y en la mayoría de casos, realizar un ejercicio de interpretación para dotar al derecho de contenido esencial. Este ejercicio es hermenéutico y consistirá en lo que algunos autores han denominado metalenguaje y o ideas generalizas y convicciones de juristas y especialistas en Derecho. TEORÍA RELATIVA: imposibilidad de identificar el contenido esencial del derecho más allá de la resolución del caso concreto. PROBLEMAS y CRÍTICAS: Subjetividad, por utilizar criterios extraconstitucionales Tesis alejada de lo que sucede en realidad: es la sentencia y el tribunal quien determina el contenido esencial, no previamente. La praxis del TC refleja la dificultad de concretar los elementos esenciales del derecho, pues en ocasiones solo atienden al juicio de proporcionalidad.

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